• Fecha del Acuerdo: 28/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 68

                                                                                      

    Autos: “SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO/A  C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91788-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Tomás Viñas Urquiza

    23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martín Zapiola Guerrico

    20120456947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO/A  C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto el 19 de junio de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Palabras más palabras menos, la responsabilidad de la concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia que la relación entre ésta y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, se atribuyó a la primera la obligación de seguridad por resultado por los daños que aquél pudiese sufrir durante la circulación por la vía habilitada. Es así que coronó, responsabilizando a Corredor de Integración Pampeana S.A., de los daños ocurridos con motivo del accidente descripto en la sentencia apelada, en vista de ese deber de seguridad y ante la omisión de la empresa de demostrar la ruptura de la cadena causal.

    Para librarse de la condena, la concesionaria en un primer tramo de sus agravios, arguye en torno a las diversas normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la concesión, Y entre tanta profusión y confluencia de textos, hizo cobrar relevancia a las que mencionaban que la empresa era ajena a toda responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, actualmente trasvasado en el artículo 1759 del Código Civil y Comercial (v. 7,  8 y 10  del escrito electrónico del 5 de agosto de 2020).

    Sin embargo, que en ningún caso pueda imputarse a la concesionaria la responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de un animal en los términos de los preceptos citados, no enerva la que deriva de la obligación de seguridad asumida frente al usuario, que obedece a un factor de imputación diverso, reconocido por la apelante cuando sostiene que: ‘El concesionario asume la prestación de un servicio al conductor, y un deber de previsión, de origen legal, que lo obliga a adoptar medidas de prevención adecuadas a los riesgos concretos y existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles’ (v. número 17 del escrito electrónico recién citado). Deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente por el artículo 5 de la ley 24.240, y  aparece ligada en forma inescindible a la noción de eficiencia que esa norma legal promueve. Tanto como a la buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (arg. art. 961 del Código Civil y Comercial).

    En este sentido, es la propia empresa demandada la que se ha ocupado de concretarlo en alguno de sus aspectos, al dar a conocer, que artículo 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión, dispone: ‘En la zona de camino no podrán existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la CONCESIONARIA deberá dar aviso a las autoridades competentes para su remoción y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los USUARIOS. Si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la CONCESIONARIA deberá intimar al propietario a su restauración y/o reparación, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente’ (sic., número 10 del escrito electrónico del 5 de agosto de 2020). Debiendo enfatizarse que se habla de la concesionaria, y no de la gendarmería, como deudora de esos menesteres (v. número II. a 8 de los fundamentos del recurso).

    Se recurre al argumento que la concesionaria abasteció cabalmente las condiciones establecidas en el contrato de concesión, desde el punto de vista técnico (v. II. a. 10 y 18, del escrito de agravios). Pero no se observa en los fundamentos de la queja, mención concreta de uno o varios elementos de la causa, que apoyen la visión concerniente a que la demandada cumplimentara debidamente, al menos esas conductas cuya exigibilidad resulta del Reglamento que ella misma exteriorizó, claramente encaminadas a la prevención. Perfil del derecho de daños que supo el legislador darle relevancia en los artículos 1710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. II.a.3, 12 y 25 de la aludida presentación). De modo de superar el reproche que en tal sentido se dejó expuesto en la sentencia apelada (v. 2.e quinto párrafo del fallo).

    Y se está ante una situación tildada de previsible. Tal que a criterio de la apelante no puede soslayarse que, sobre una ruta que atraviesa una zona rural es esperable que existan animales en los fundos lindantes, como así también que pudiera existir la presencia de algún animal que se aproxime a la calzada (incluso que la invada, se podría agregar, sin ambages). Pronóstico que no se explica cómo habría de quedar fuera del cálculo de los riesgos previsibles para el concesionario vial, o de su razonable intervención (v. número II. a 5 y 13, siempre del mismo escrito).

    En definitiva, se trata de haber adoptado cursos de acción para prevenir o evitar accidentes como el de autos. Causados por animales en la ruta. No de cercarla (v. II. a. 19 y 23  del escrito de agravios; arg. art. 1710. A y b del Código Civil y Comercial). Eventos que, como se ha dicho, son claramente previsibles para el concesionario. Incluso partiendo de sus propias palabras.

    Ciertamente que no puede ser igual el tratamiento de quien tiene la concesión de una ruta en una zona desértica, que al concesionario de una autopista urbana o interurbana, o al de una carretera en un área rural. Y a eso se alude cuando se pregona que deben hacerse las discriminaciones correspondientes para no emitir fallos genéricos o desligados de las circunstancias del caso. Pero en la especie, el accidente ocurrió, justamente, en una zona rural y de animales, tal como informó la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 338 punto g; v. C.S., caso ‘Bianchi’, considerando 4, en Fallos: 329:4944).

    Además, el precedente de esta alzada que es citado en el fallo recurrido –‘Nueva Chevallier SA. C/ Corredor de Integración Pampeana SA. S/ Daños y perjuicios´-, donde se trató de un accidente ocurrido en el kilómetro 449 de la ruta n°5, en el que un micro colisionó con uno de tres caballos sueltos en la ruta, torna en insostenible que el hecho haya podido ser imprevisible para el concesionario (arg. art. 1724 del Código Civil y Comercial).

    Reprende el prestador del servicio que el pronunciamiento no se hiciera cargo de las eximentes planteadas. Por un lado, del hecho de un tercero ajeno, por el otro del aportado por el automovilista (v. II. c 1 y sgtes.).

    Si lo primero apunta a quien pudiera ser dueño o guardador del animal causante del siniestro, el tema fue asumido en el fallo. Se dijo allí: ‘…el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del Código Civil y Comercial) que, en todo caso, quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados…’ (fs.123/vta. 88, 125/vta. 97, 126 primer párrafo, 133 – 125 a 127 -, 1  y 2.e de la sentencia). Y no se encuentra que ese argumento haya sido confutado debidamente al fundarse la apelación (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, sintoniza con lo que la Suprema ha predicado frente a esa cuestión (S.C.B.A., C 85774, sent. del 05/05/2010,’Otero, Julio c/Camino del Atlántico s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30434).

    En punto a las imputaciones al automovilista, se dijo al responder la demanda, que si hubiera prestado suficiente atención podría haber advertido con anticipación el animal y evitado el accidente (fs.116/vta., 59). Que es quien estaba en mejor condiciones para analizar las circunstancias cambiantes del tránsito. No habiendo nada que permita afirmar la aparición sorpresiva del vacuno ni la imposibilidad de esquive o la realización de maniobras de frenado. La velocidad que el conductor le imprimió a su vehículo le impidió mantener un adecuado control, siendo la causa del accidente  (fs. 131/vta., 119, 140/143).

    Mas la sentencia fue desactivando los argumentos, considerando que ‘del peritaje mecánico, no impugnado por las partes, se desprende que la zona del km. 388 de la ruta n° 5 presenta guardarrail en las banquinas, lo cual reduce las posibilidades de maniobra de esquive, ya que el espacio para maniobrar es de aproximadamente 1,5 metros. Destaca el perito que el ancho de la banquina, de unos 1,5 metros, es menor que el ancho de la unidad informado en su ficha técnica (1,855 metros), y que tal hecho “prácticamente impide la realización de maniobras de esquive” (ver peritaje mecánico, puntos E2 y G…’ (v. e, duodécimo párrafo, del fallo recurrido).

    Agregando, que: ‘…la demanda y la citada en garantía no han probado el eximente del hecho del damnificado (art. 1729 CCyC). En cuanto a la velocidad de circulación de la pick up, no existen elementos en autos que acrediten que la misma fuera excesiva, ni tampoco indicios inequívocos que lleven a pensar que los actores conducían descuidada e imprudentemente, sino más bien todo lo contrario. Es que, además de la pick up, otros dos vehículos colisionaron con el animal (ver declaración de Ismael Altamira, quien también colisionó con el toro -min. 2:15 y 10:00-; y de Néstor Andrés Bergonce, quien destacó que fueron tres los vehículos dañados -ver minutos 23:25-; arg. art. 456 cód. proc.). El hecho de que hayan sido tres vehículos los que colisionaron con el animal, lleva a inferir que el siniestro ocurrió por el mayor riesgo generado por el toro al irrumpir abruptamente en la ruta; de otro modo, si se concluyera que fue por imprudencia de los actores, habría que concluir lo mismo de los otros dos vehículos que colisionaron, por lo cual esta hipótesis luce tan inverosímil como poco probable (arts. 163.5 párr. 2° y 384 cód proc.).´

    Debe recordarse, para cerrar el tema, que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando el contexto ofrece particularidades -como las comentadas-  que permiten colegir que esa calidad pudo no ser indicador inequívoco de negligencia, imprudencia, desatención o velocidad inadecuada (arg. art. 163 inc., 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En fin de ninguna de estas premisas, suficientes para dar sólido respaldo a la decisión apelada, se hace cargo la empresa apelante. Quien acude a generalizaciones, argumentaciones paralelas, opiniones discrecionales, pero que no afectan la racionalidad del discurso desarrollado en el fallo, para desechar aquel eximente basado en el hecho de la víctima (arg. art. 1719 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Acaso, si lo que se postula es un balance de previsibilidad, entre el prestador del servicio y el usuario, es aquel quien aparece en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. Puede recoger información sobre el movimiento de animales en la zona por donde cruza la ruta que explota, sobre el estado de los alambrados, sobre los tramos de mayor riesgo, y emprender acciones directas para despejar la ruta de esos peligros. Mientras que el usuario, que ha pagado un precio por pasar por el corredor, está en una posición desventajosa para obtener esa misma información en tiempo oportuno. De modo que la previsibilidad del hecho pesa mucho más sobre el concesionario, quien asume la carga de autoinformación y el deber de trasmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, más allá de la colocación de cartelería fija, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho. Apropiándose del protagonismo en evitar la contingencia y en anunciarla frente a casos concretos (v. C.S., caso ‘Bianchi’, cit., considerando 5; arg. art. 1725 del Código Civil y Comercial).

    Para terminar, adviértase que la decisión del tribunal sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, requiere solicitud expresa del respectivo pronunciamiento, y no una simple y genérica remisión como se ha ensayado en el punto 1 ( 1 y 2) de la expresión de agravios (arg. art. 273 del Cón. Proc.).

    En lo que atañe a la inconstitucionalidad, para que proceda tal declaración respecto de un  precepto de jerarquía legal se requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema. De modo tal que si el recurrente no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (S.C.B.A., P 109772, sent. del 04/04/2012, ‘L. ,J. C. s/Recurso de casación’, en Juba sumario B3950043).

    Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No sin hacer notar que ya existe mayoría, adhiero a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La parte actora, por apoderado se agravia en lo que concierne a los rubros: ‘daños materiales al rodado’, ‘desvalorización del rodado’, ‘pérdida de chance’ y ‘consecuencias no patrimoniales o daño moral’

                1. En punto a los ‘daños materiales al rodado’, la sentencia tuvo por acreditado los deterioros como causados por el accidente. Y no hay apelación al respecto de la contraparte.

    Tocante al monto, se consideró que la actora había acompañado dos presupuestos: uno emitido por el taller de Ruben Gómez (cuya autenticidad se ha demostrado: fs. 9/10 y 235) y otro emitido por Bhas. S.A (también auténtico, conforme lo informado por el emisor: fs. 15/17 y 268).

    Los emitidos por Ruben H. Rodríguez, son: uno por $ 41.500 y otro por $ 28.000. Y cubren mano de obra de chapa y de pintura. El de Bhas S.A. es por $ 461.770,42 y comprende repuestos y mano de obra de mecánica (fs. 9/10 y 15/17).

    Con arreglo a la sentencia, el perito mecánico dictaminó, luego de cotejar el presupuesto de Bhas SA con las fotografías, que las piezas a reemplazar son, en general, consistentes con los daños que presenta la unidad Toyota Hilux (ver peritaje punto I d). Dicho peritaje no fue impugnado por las partes.

    Pero sucede que, al momento de apreciar el costo de la reparación, el juez desechó los presupuestos de Rodríguez, entendiendo quizás que el costo de la mano de obra que ellos contemplaban ya estaba calculada en el presupuesto de Bhas S.A., cuando éste –según se reveló– contenía sólo la relativa a mecánica, no a chapa y pintura.

    La firma Bhas S.A. informó que los repuestos habían aumentado desde el 1 de marzo de 2018 –fecha del presupuesto– al 31 de mayo de 2019 un ochenta por ciento promedio (fs. 268). De modo que el juez incrementó en ese porcentaje la suma inicial de $ 461.770,42. Elevándola a $ 831.186,75 ($461.770,42+80%).

    Por consecuencia, la indemnización por este renglón debe ser modificada, incluyendo el costo total por mano de obra de chapa y pintura, mecánica y repuestos. O sea por un total de $ 900.686,75 (s.e. u o.).

    No detecta el apelante otra información similar que permita tener en cuenta otros aumentos en los repuestos o en la mano de obra. Por ello no es admisible llevar una readecuación similar al momento del fallo (arg. arts. 163 inc. 6, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En cambio, a aquella suma deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

    Con este alcance progresa al recurso en cuanto al presente campo indemnizatorio.

                2. Concerniente a la indemnización por ‘desvalorización del rodado’, fue desestimada en la sentencia toda vez que, siendo un daño que debía ser probado, la actora no había aportado ninguna prueba que acreditara esa pérdida del valor del rodado en el porcentaje y por el monto que reclama en demanda. Y ese déficit es justamente lo que no permita adelantar acerca de una afectación al derecho de propiedad de quien apela.

    Abundó el fallo: ‘Por un lado, como las reparaciones no fueron realizadas (conforme informes de fs. 235 y 268), ningún experto pudo expedirse acerca de si quedaron secuelas, ni mucho menos justificar el porcentaje estimado del 30%.Por el otro, tampoco se le preguntó al perito Varela si acaso podrían llegar a quedar algún tipo de secuelas luego de la reparación’.

    El propio recurrente participa de la idea que la desvalorización del rodado sólo se produce cuando se afectan partes vitales del automotor que dejan secuelas de significación. Siendo esto último lo que no fue acreditado en la especie y que debió serlo para que el perjuicio prosperara, tal que sin siquiera las reparaciones efectuadas, no puede considerarse que surja notorio de los propios hechos (arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En esto, el recurso no prospera.

                3. La ‘pérdida de chance’, fue sustentada por los interesados en que como consecuencia del siniestro no pudieron continuar, por unos meses, la realización de un tratamiento de fertilización asistida que habían comenzado en el año 2017, y que, por lo tanto, el accidente truncó el proyecto familiar planeado (fs. 47/47vta).

    La indemnización fue rechazada, considerando que si bien se había acreditado que los actores realizaron un tratamiento de fertilización asistida (fs. 278/329), no se había justificado en qué medida interfirió el siniestro para truncar la chance de un proyecto familiar. En este sentido se hizo hincapié en que el accidente había ocurrido el 24 de agosto del 2017 y el trámite se había iniciado en IOMA el 4/1/2018 (fs. 278). ‘En el interín, pasaron poco más de cuatro meses. Y del expediente acompañado por IOMA se observa que en esos cuatro meses los actores continuaron los trámites requeridos, pues hay, vgr.: análisis y estudios de laboratorio fechados en septiembre, octubre y noviembre de 2017 (fs.294/297, 299, 304/308, 319, 311/318); órdenes y constancias médicas fechadas en noviembre y diciembre (fs. 290/292, 309/310); consentimiento informado firmado el 21/12/2017(fs. 279/281). Pues bien, parece que los cuatro meses transcurridos entre el siniestro y la presentación ante IOMA fueron consumidos por la natural demora que implican los análisis, los estudios y los trámites, en general (art. 384 cód proc.)’.

    Se argumentó además, que: ‘…incluso si el siniestro hubiera hecho posponer en alguna medida la presentación de la documentación ante la obra social (cosa que no parece haber ocurrido), restaría a los actores acreditar en qué medida dicha demora pudo afectar a unas probabilidades reales y concretas de alcanzar una fertilización exitosa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.

    Bueno, ninguno de estos rotundos fundamentos aparece severamente confutado por las argumentaciones expuestas en la apelación. Pues por más que se lea y relea no aparece puntualizada cuál es la repercusión concreta que pudo haber tenido el accidente sobre la ‘chance’ a que se alude o cómo pudo haberla frustrado en todo o en parte. No hay elementos graves, precisos y concordantes a partir de los cuales puede presumirse ese dato, ni surge notorio de los propios hechos (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.; arg. arts. 1738 y 1744 del Código Civil y Comercial).

    En este tramo, el recurso tampoco tiene éxito.

                4. En punto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, está fuera de debate que el accidente las causó y que se centralizan, desde el punto de vista resarcitorio, en el ‘daño moral’.

    Cierto que la medición dineraria de este perjuicio es bien difícil, porque lo es hallar correspondencia razonablemente justificada entre la materialidad del medio indemnizatorio y la espiritualidad del menoscabo que se tiende a resarcir.

    De todos modos, se tienen presentes las circunstancias de que hace mérito la sentencia en este aspecto. Pero además, las que se desprenden de la pericia psicológica. Pues si bien no se trata aquí de evaluar un daño psicológico que no fue pedido, es notable que los  síntomas y signos que se reflejan en ese estudio, ofrecen un contexto propicio para indagar en lo que pudo suceder en las áreas espirituales de los actores, por causa del accidente.

    Así, por ejemplo, se advierte que Mauro Jesús Alexander Compagnucci, en los primeros días posteriores al accidente quedó muy tensionado, asustado, pero al pasar el tiempo fue relajándose. Se registra que a partir de los hechos del proceso aparecen trastornos emocionales transitorios que han cursado sin dejar secuelas. No se observa que requiera tratamiento psicológico (fs. 243/246vta.).

    Cuanto a  Lucila Elisa San Felice, aparece angustiada, enojada con marcado malestar emocional. Se estima la existencia de un trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado (fs. 249). Se estima una incapacidad de entre el diez y el veinticinco por ciento. Recomendándose tratamiento en función de lo diagnosticado (fs. 250/vta.).

    Con estos aportes, es posible abordar la compensación del daño moral, desde la convicción de que ha existido en magnitudes diferentes para ambas víctimas. En mayor grado para Lucila que para Mauro.

    Para cotizarlo en dinero, es dable actuar bajo el amparo de lo normado por el artículo 165 del Cód. Proc.. Quizás bajo la pauta orientativa de lo que Mosset Iturraspe  -y últimamente la ley-  refieren  como  ‘placer  vital compensatorio’ o bien como ´’satisfacciones sustitutivas’ (v aut. cit.  “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246).

    En ese cometido, parece razonable considerar que para Mauro una indemnización de $ 300.000 actuales es razonablemente compensatoria de este daño, como lo es para Lucila lo es la suma de $ 700.000 (entre ambos equivale aproximadamente, al valor de un automóvil nuevo, de buena calidad).

    En esta medida progresa el recurso.

                5. Resumiendo, la apelación se estima en cuanto al costo de los daños al vehículo y al daño moral, desestimándosela en los otros dos rubros cuestionados. Las costas se imponen en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante,  buscando de este modo un equilibrio con el logro y el revés que mereció la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No sin hacer notar que ya existe mayoría, adhiero a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde:

    1. Desestimar la apelación del 1/6/2020; con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    2. Hacer lugar parcialmente al recurso del 19/6/2020 para: (a) fijar el costo de las reparaciones al vehículo en la suma de $ 900.686,75, a la que deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.; (b) establecer la indemnización por daño moral para Mauro Compagnucci en $ 300.000 actuales y para Lucila Elisa San Felice en $ 700.000, actuales; con costas  en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación del 1/6/2020; con costas a la parte apelante.

    2. Hacer lugar parcialmente al recurso del 19/6/2020 para: (a) fijar el costo de las reparaciones al vehículo en la suma de $ 900.686,75, a la que deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.; y (b) establecer la indemnización por daño moral, para Mauro Compagnucci en $ 300.000 actuales y para Lucila Elisa San Felice en $ 700.000, actuales; con costas  en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:34:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 13:10:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 13:14:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20120456947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245900774002538619

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49 – / Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “FANZI MARIA ALEJANDRA Y OTROS   C/ OSORIO JOSE ROBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91868-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Trevisán: 27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FANZI MARIA ALEJANDRA Y OTROS   C/ OSORIO JOSE ROBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la sentencia del 26/5/2020 apelada el 1/6/2020?.

    SEGUNDA: qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Osorio  trabajó para Osvaldo Brambilla hasta la fecha en que éste falleció, en 1998 (ver su absolución, desde 1:05; atestaciones:  Nora Pordomingo desde 0:50;  Roberto Pereyra desde 1:00; arts. 421 y 456 cód. proc.).

    Los términos de esa relación laboral, matizada con algún ingrediente de buen vínculo personal, nadie los sabe con exactitud. Es paradigmática en ese sentido la declaración de Norberto Adrián Roig (desde 7:20);  también la de Carlos Ferreyra (desde 5:00). Como se admite en los agravios, no hay ninguna constancia escrita sobre esos términos. Tampoco hay constancia escrita, por mínima que fuera, documentando la voluntad de Brambilla de transferir la propiedad del stud en favor de Osorio, como agradecimiento, como pago o por cualquier otro concepto (ver absolución de éste, desde 2:20 y desde 2:30; arts. 375 y 421 cód. proc.).

    En el marco de esa relación laboral, si Osorio tuvo o cuidó caballos ajenos, pudo ser no necesariamente un acto de soberanía como poseedor del stud, sino antes bien porque Brambilla, su empleador,  se lo permitió (declaración de Nora Añual desde 1:30; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.;art. 2462 y concs. CC).

    Es cierto que mientras estuvo Osorio en el stud  algo cambió ediliciamente: para José Esperanza antes eran boxes nomás y ahora hay una pieza, un bañito, una cocinita (su declaración desde 3:15). No se sabe bien cuáles mejoras fueron realizadas durante la relación laboral entre Osorio y Brambilla  (hasta 1998) y cuáles las supuestamente hechas después (Carlos Ferreyra: las ubica  5, 6 o 7 años antes de declarar, desde 4:00). No se sabe cuándo fueron hechas las mejoras (testimonio de Omar Villarreta, desde 5:45 y desde 6:50).

    Si las mejoras hubieran sido introducidas durante la relación laboral,  debieron estar a cargo del empleador y, si por ventura Osorio las hubiera contratado, atento el tiempo transcurrido nada se sabe acerca de quién las hubiera solventado en definitiva (declaración de Norberto Roig desde 8:00). Si acaso durante ese lapso las hubiera pagado en definitiva Osorio, en todo caso habría tenido (tendría) un crédito por reembolso contra su empleador (arg. arts. 92, 99, 101 y concs. ley 22248). Pero por esas mejoras,  una cosa es haberse convertido en acreedor de su empleador y otra, en poseedor intervirtiendo el título de su ocupación y sacándolo del contexto laboral (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Y si las mejoras hubieran sido hechas por Osorio luego del fallecimiento de Osvaldo Brambilla (de hecho, para Osvaldo Zabala,  Osorio en 2002 o 2003 vivía en el pueblo  con la señora y después cuando se separó recién fue al stud o a la casa de algún amigo, ver su versión desde 4:00), ya fuera de la relación laboral y  como poseedor, no alcanzan para justificar limpiamente los 20 años de posesión invocados como defensa, máxime atenta la intimación prejudicial y la fracasada mediación de 2016 (ver fs. 17 y 31; arts. 2541 y 2542 CCyC).

    Agrego que, al contestar la demanda, Osorio dice que en 2009 “de común acuerdo” con los sucesores de Brambilla, se conectó el servicio de luz a su nombre (ver f. 58 vta. párrafo 4°): un verdadero poseedor no necesitaba el acuerdo de ellos  para hacer ese trámite y, haberlo recabado, habla de su falta de convicción acerca de su calidad de “dueño” (ver informe a f. 107; arg. art. 2462 y concs. CC).

    Es posible que ahora Osorio posea y que se crea dueño luego de recibir un apropiado asesoramiento jurídico (aunque, lego,  haya balbuceado al intentar una justificación de su pretensa calidad de dueño, ver su absolución desde 1:00), pero eso no hace más que conferirle plena legitimación sustancial pasiva (arts. 2248 párrafo 1° y 2255 CCyC),  frente a una legitimación sustancial activa que no volvió a ser objetada en los agravios y que, por tanto, queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Con respecto al reclamo de indemnización por las mejoras, sí debió mediar reconvención, ya que esa y no otra es la manera en la que el demandado pudo dejar de lado una postura meramente defensiva, para, en cambio,  “contraatacar”  planteando una pretensión contra  la parte demandante   (art. 355 cód.proc.). Así fue reclamado, con acierto, a f. 77 ap. IV).

    Sólo una pretensión rectamente planteada, explicando claramente qué mejora hubiera sido hecha por Osorio y cuándo (aspectos incumplidos , en la mera contestación de demanda de fs. 56/60 vta.; arts. 355 y 330.4 cód. proc.), permitiría un adecuado ejercicio del derecho de defensa  (art. 18 Const.Nac.; ver v.gr. arts. 2552, 2554, 728, 2538 y concs. CCyC). Me remito a lo expuesto en el considerando 1- en torno a la incertidumbre sobre cuándo y por quién hubieran sido hechas las mejoras; sobre su antigüedad, ni siquiera el tasador dio precisiones (ver dictamen del 12/11/2018).

    Entonces, ha sido prematuro tanto estimar como desestimar un planteo inadmisible por mal encarrilado y oscuro, que ni siquiera fue sustanciado (f. 73) y que, al ser de alguna forma espontáneamente respondido lo fue para, en definitiva, hacer notar la necesidad de una vía procesal autónoma (f. 77 ap. IV).

    Pese a que la  apelación de Osorio sirva, todo lo más,  para dejar sin efecto la indebida desestimación de una pretensión no planteada (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), lo cierto es que, obvio, tampoco se le hace lugar aquí. Por eso es que las costas devengadas en el proceso por esta cuestión deben ser soportadas por el demandado, ya que toda actividad aquí por ella fue suscitada impropiamente por él (arts. 34.5.e, 68, 77 y 476 cód. proc.).

    Eso sí, cabe instar a las partes para que puedan llegar a alguna clase  de arreglo complementario (ver el de f. 21, admitido por Osorio al absolver posiciones, desde 1:50; ver también declaración de Pordomingo, desde 3:00),  que higienice definitivamente la litigiosidad entre ellas (arg. arts. 509, 534, 36.4 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 23/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- confirmar la sentencia apelada en cuanto a la reivindicación (ver considerando 1- en la 1ª cuestión), pero dejarla sin efecto en cuanto al rechazo de indemnización por mejoras (ver considerando 2- en la 1ª cuestión);

    b- imponer las costas en cámara al demandado apelante (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO. .

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    .a- confirmar la sentencia apelada en cuanto a la reivindicación (ver considerando 1- en la 1ª cuestión), pero dejarla sin efecto en cuanto al rechazo de indemnización por mejoras (ver considerando 2- en la 1ª cuestión);

    b- imponer las costas en cámara al demandado apelante;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:21:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:20:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:23:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 66

                                                                                      

    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -94579-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ariel González Cobo:

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. J.D. Hernández:

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/6/2020 contra la sentencia del 28/5/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 28/5/2020 contra esa misma sentencia ?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Distribuidora Pereyra SA contra María del Carmen Jaume y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($392.681,25).

    Asimismo adicionó a ese monto los intereses, conforme lo establecido en el considerando IV de la sentencia e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 cód. proc.). Igualmente condenó a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro.

    En concreto, el sentenciante otorgó el 100% de la responsabilidad en el accidente acaecido a la demandada, en tanto la conductora del vehículo de menor porte lo detuvo imprevistamente sobre la ruta, entendiendo este accionar  como causa adecuada del accidente, circunstancia que la hizo -a su entender- responsable del evento dañoso, debiendo responder por las consecuencias  ocasionadas por el riesgo que produjo su obrar y  el automotor de su propiedad.

    Apelan la demandada y la citada en garantía disconformándose por la responsabilidad que a la accionada se le atribuye y la readecuación de los montos de condena; también la actora por lo resuelto con relación a los daños.

    2.1. Por así estar planteadas las cuestiones y además ser lógico, trataré en primer término el recurso de la demandada y de la citada en garantía que atacan la responsabilidad en el evento dañoso.

    Argumentan con cita jurisprudencial que cuando se acredita la existencia de un siniestro en que se encuentran involucrados dos vehículos que transitan en el mismo sentido y por la misma vía, existe una presunción hominis que quien embiste desde atrás, es responsable del accidente con fundamento en que el conductor del vehículo embistente no tuvo sobre su máquina el dominio necesario para evitar la colisión.

    Así, sostiene que existe una presunción en contra del conductor del camión de la parte actora por ser el embistente, presunción que entiende no fue desvirtuada.

    Para reforzar su afirmación expone que quedó acreditado que la frenada se produjo por un charco de agua existente en la ruta, y que el estado de ésta era muy malo al momento del siniestro, haciendo referencia al testimonio de f. 182 y a la pericia accidentológica, punto d. de la parte demandada que así lo acreditarían. Agregando que el mismo testigo aclara que el camión debió venir cerca del rodado, pues de lo contrario le hubiera dado tiempo para esquivarlo. Adiciona que la velocidad reconocida por el conductor del camión era de 70 km/h, que venía cargado de garrafas, por una ruta en mal estado, donde había llovido, con un recorrido que era habitual para el conductor del camión razón por la cual, en ese contexto, la frenada del vehículo que antecede y los movimientos bruscos tendientes a esquivar las irregularidades del camino son absolutamente previsibles en la zona, máxime para un conductor de un camión que realizaba constantemente ese recorrido. Por lo demás, adujo que el conductor del camión debe siempre tener el total dominio de su vehículo y no entorpecer la circulación; de no ser así, debía abandonar la vía o detener la marcha.

    En este contexto aduce que la frenada de la demandada en la ruta no es una circunstancia imprevisible e inevitable, sino más bien normal y posible, atento las condiciones del camino  por donde circulaban y que el conductor del rodado de mayor porte conocía perfectamente. Fue a su juicio el exceso de velocidad del camión lo que impidió lograr una frenada adecuada para la contingencia que se le presentó.

    Así, entiende que la presunción de culpabilidad por ser embistente no fue desvirtuada, sino que quedó acreditado que la culpa en el siniestro obedece a la clara imprudencia al conducir a exceso de velocidad.

    Por estos motivos solicita se revoque la sentencia.

    2.2. De su parte, la actora reitera los argumentos de la sentencia en el sentido de haber quedado la demandada detenida sobre la ruta, las disculpas que pidió luego del accidente; y que frente a la sentencia y la prueba ha cambiado de relato, pero pese a ello no lograr revertirla.

     

    2.3. Veamos:

    De la pericia accidentológica presentada el 24/6/2019 surge que en la zona, el asfalto se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, con parches sobre el mismo, ondulaciones (huellas) e irregularidades varias (pozos) que se pueden llenar de agua en días de lluvia; que el asfalto cuenta sólo con demarcación central ya que la lateral prácticamente se ha borrado; que la banquina está en mal estado, en algunos sectores con la vegetación alta y con su nivel sobre el de la ruta, lo que impide que el agua escurra hacia las cunetas en días de lluvia.

    A ambos lados se encuentran cunetas muy anchas y con gran profundidad (aproximadamente 1 metro debajo del nivel de la banquina; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Las circunstancias del estado de la ruta al momento del accidente fueron corroboradas por el testigo Galofre, quien presenció la colisión por hallarse recorriendo un campo ubicado sobre la ruta. El testigo manifestó que la ruta está deteriorada, que la demandada frenó ante un charco porque la noche anterior había llovido (ver resp. tercera de f. 182). Expone que la demandada frenó bruscamente, y que el camión seguramente venía cerca sino hubiese tenido tiempo de hacer una maniobra. Aclara que es un camión chico, que venía cargado (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    De su parte, José Luis Beltrán, conductor del camión embistente también reconoció que el camión venía cargado de garrafas (ver resp. 3ra. de f. 183), que circulaba a unos 70 km/h porque había llovido la noche anterior y había agua sobre la calzada. Expuso que la demandada frenó de golpe a cero, que trató de frenar todo lo que más pudo y como vio que no frenaba pegó el volantazo para la banquina, embistiendo a la señora.

    También el testigo Beneitez ratifica el mal estado de la ruta, al exponer que está ondulada y se llena de agua cuando llueve (ver res. 1ra. a pregunta del Dr. Hernández, f. 185).

    En suma, la demandada frena su vehículo por encontrarse con un charco en medio de una ruta en mal estado, con ondulaciones (huellas, según la pericia accidentológica), con agua sobre la calzada por la lluvia de la noche anterior  e irregularidades varias (pozos) que se pueden llenar de agua en días de lluvia; el dependiente de la actora conocía el estado de la ruta, pues transita por esta para cumplir su trabajo, conducía un vehículo cargado de garrafas a 70 km/h para el cual requería como mínimo de casi 55 metros para detenerlo.

    De la pericia surge que un conductor, con licencia profesional, con el vehículo informado y en condiciones óptimas de funcionamiento, necesita como mínimo unos 54,7 metros y 4 segundos para detenerse (art. 474, cód. proc.).

    Se advierte que la accionada no debió convertirse en un obstáculo sobre la calzada deteniendo su vehículo; pero el estado de la ruta y la lluvia del día anterior exigían del conductor del camión cargado, conductor profesional, una conducta prudente y acorde a las circunstancias de tiempo y lugar que, al parecer, tampoco tuvo (art. 1725, CCyC). .

    Pues, tal como marchaba Beltrán -70 km/h- en una ruta en mal estado de conservación, encharcada por la lluvia y con pozos, en tanto conductor profesional debió guiar su vehículo con prudencia y a una velocidad tal que estuviera en condiciones de dominar su unidad;  a la velocidad que iba con un camión cargado, y una ruta mojada, estaba en situación de arrasar con  lo  que  imprevistamente apareciera frente a él, como de hecho sucedió, cuando la accionada frenó ante el charco que seguramente vislumbró como un peligro para su vehículo y su seguridad, por ser uno de los tantos pozos que el perito indicó existían sobre la ruta en mal estado.

    Es que en tanto como conductor profesional experimentado en particular en la conducción de esa zona, no pudo no representársele en su mente que un imprevisto podía suceder en una ruta en las condiciones descriptas por el experto y corroborada por los testigos,   pese a lo cual evidentemente ni llevaba la atención suficiente ni la distancia adecuada para atinar a frenar o bien realizar una exitosa maniobra de esquive; y no -en vez- embestir a la demandada (arts. 1725, 1727, 1749 y cocs., CCyC). No puedo dejar de observar que la accionada frente al obstáculo que significó para ella el charco, logró frenar; mientras que Beltrán -conductor del camión embistente- ante el obstáculo que significó la demandada sobre la ruta no logró su cometido y la embistió (ver declaración de Beltrán, resp. 2da. y 3ra. de f. 183vta. a repreguntas del letrado Hernández, donde reconoce que ese recorrido era el habitual, realizándolo dos veces por semana y que la ruta tiene una canaleta que cuando llueve se llena de agua, además de no ser mantenida “para nada”; arts. 384 y 456 y arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

    En suma, entiendo que en función de las circunstancias del caso, ambas partes contribuyeron y en igual medida en la causación del hecho dañoso, cada una aportando lo propio en el acontecimiento en análisis, razón que me lleva a distribuir la culpa en un 50% a cada una de ellas (arts. 1725, 1727, 1749 y cocs., CCyC) .

                Se ha entendido, así, que “los vehículos que transitan  en una misma dirección deben guardar una distancia prudencial entre ellos, tanto mayor cuanto  superior  fuese  la velocidad desarrollada. Y esto puede llegar a  tener  importancia  para determinar la responsabilidad en los accidentes que se producen cuando un automotor embiste con su parte delantera  la parte trasera de otro que marchaba delante suyo, como consecuencia de la frenada brusca e inesperada de  este último;  pues si la distancia que separaba a ambos vehículos mientras circulaban era muy pequeña y no posibilitaba ningún margen de maniobras, se torna  evidente  la  responsabilidad del  conductor  del  vehículo  embestidor” (Trigo Represas – Compagnucci de Caso, `Responsabilidad civil  por  accidentes de  automotores’,  t. 2a., pág. 158, con remisión a Brebbia, `Problemática jurídica de los automotores’ t. I pág. 194; doctrina extraída de fallo de esta cámara con otra integración autos “FERREYRA, DARIO ALBERTO c/ AVILA, HECTOR Y OTROS s/ Daños y perjuicios”; Lib. 23, Reg. 55.).

    Así, el recurso de la accionada  ha de prosperar parcialmente.

     

    3. Readecuación.

    Además se agravian la demandada y la citada en garantía de la readecuación de los montos de condena por entender que en definitiva ello viola el principio de congruencia.

    Veamos: al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora también reclamó, allende los intereses, “la actualización monetaria que estime S.S.” (f. 61 vta. 2do párrafo, parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación.  Esa interpretación sobre la real intención de la accionante se patentiza al responder la expresión de agravios con fecha 8/7/2020 cuando al contestar al 2do. agravio rememora los distintos párrafos de la demanda donde hizo alusión al pedido de actualización monetaria, además de sujetar los montos finales a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse.

    Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

    En ese camino, parece prudente acudir en esta ocasión, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, a admitir la readecuación de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55, entre varios otros), aclarando que ello será desde la fecha de demanda en que fueron establecidos por el actor, es decir, desde el 17/10/2016 (cargo de f. 69 vta.).

    Cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).

    Siendo así, la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual el recurso se desestima.

     

    4. En mérito de cómo ha sido resuelto el recurso de la demandada y citada en garantía entiendo prudente imponer las costas de esta instancia en dos tercios para las accionadas apelantes y el tercio restante a la parte actora (art. 68, cód. proc.); ello en tanto las accionadas triunfan parcialmente en cuento a la responsabilidad y resultan perdidosas en cuento al reajuste.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto a la distribución de culpas, adhiero al voto de la jueza Scelzo (cfme. esta cámara: “Delgadillo c/ Creppi” 11656/95 19/9/1995 lib. 243 reg. 181).

     

    2- Atinente a la readecuación por desvalorización monetaria, dicen la demandada y la citada en garantía:  “En primer lugar, se aparta el a quo de lo solicitado por las partes, configurando claramente un caso de extra petita.”  Eso no es así, porque, bien o mal, en la demanda se reclamó actualización monetaria (ver fs. 61 vta.  y 69 punto 5-).

    Después agregan que “Pero además, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.”  Esa frase debió ser acompañada de la indicación de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en función de los cuales la tarifación del detrimento resultó ser injusta en función de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.). Expresan “Debió el actor, en caso que lo hubiera solicitado, acreditar el valor actual de todos y cada uno de los rubros y ahí si el sr. Juez concederlos.”  Si el juez cuantificó los daños a valores actuales (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), esa expresión es reversible: debieron los accionados apelantes indicar de qué probanzas adquiridas por el proceso pudieran  resultar otros valores más justos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Agrego lo siguiente. La ley 27345 prorrogó hasta el 31/12/2019 la emergencia social en los términos de la ley 27200,  la ley 27200  había prorrogado hasta el 31/12/2017 la vigencia de los arts.  1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26204,  la ley 26204 había prorrogado   hasta el 31/12/2007  la vigencia de la Ley Nº 25561, sus prórrogas y sus modificatorias, y , por fin, esta última ley (art. 4) mantuvo la prohibición de indexar del art. 10 de la ley 23928.  Todo eso es cierto. Pero no es menos cierto que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Digamos que nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de la sentencia (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online),  máxime a la luz de  la referida  doctrina de la Corte Suprema de la Nación en  “Einaudi”.  De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar  los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia),  no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC).  Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (f. 61 vta.; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar  la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.).

    Fuera de la mera adecuación por desvalorización monetaria, los apelantes no cuestionan crítica y razonadamente los montos adjudicados en la sentencia apelada (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Despido de personal.

    La sentencia rechazó el rubro porque entendió que el hecho que la actora no haya tenido fondos para reparar el camión y que por ello haya debido despedir e indemnizar a uno de sus empleados no constituye una consecuencia mediata previsible del siniestro, mucho menos una inmediata (art. 1726, CCyC).

    Agregando que tampoco se ha acreditado que el despido de Bonello sea consecuencia de haberse quedado la empresa con un camión menos. Pues, el simple hecho de que la empresa le haya entregado a Bonello un camión en concepto de indemnización resulta contradictorio, puesto que éste podría haber seguido trabajado con el camión que se le entregó (fs. 46/46vta cláusula III).

    Aduce la parte actora en sus agravios que si el camión entregado a Bonello hubiese estado en funcionamiento, a Bonello no se lo hubiera despedido; agregando que debió asignársele al camión un valor mucho menor que el de mercado para que fuera aceptado por Bonello.

    Veamos, si el camión dado en pago por la indemnización por despido de Bonello tuvo un valor de asignación menor al real en el acuerdo con éste de fs. 46/47, y si del acuerdo con Bonello ese valor menor fue fijado en $ 315.000, bien pudo venderse ese camión para pagar el arreglo del camión siniestrado -$194.940,50 a la fecha de la demanda-  sin despedir a Bonello y sin generar un lucro cesante de la magnitud del reclamado; y además hubiera sobrado dinero. Muchas eran las alternativas antes que despedir a Bonello: vender el camión que se le entregó para arreglar el accidentado, pedir un préstamo para arreglar el camión siniestrado y luego reclamar los intereses, etc.

    Pero no parece razonable haber entregado un camión cuya venta hubiera generado una ganancia mayor que la necesaria para arreglar el camión chocado y además hubiera sobrado dinero, a lo que se suma que no se hubiera perdido la ganancia que se dice, por no haber podido realizar la distribución de garrafas ante la falta del camión chocado.

    En fin, o el despido de Bonello obedeció a causas ajenas al siniestro que no han sido expuestas o bien, se vincula a una mala estrategia comercial de la empresa, que decidió despedirlo cuando había alternativas menos gravosas y que no hubieran generado ni la necesidad de indemnizar a Bonello, ni el lucro cesante reclamado. En suma, no advierto que ese despido sea consecuencia del accidente (arts. 1726 y 1736 CCyC).

    Nótese que el acuerdo con Bonello no hace referencia alguna a la situación con la que se lo quiere vincular (art. 384, cód. proc.). Habla simplemente de un despido incausado (art. 274, LCT), cuando según los dichos de la actora había una causa que no le era imputable para el despido: la fuerza mayor o la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador producto de la rotura del camión a causa del accidente; y sin embargo nada de esto se mencionó allí (art. 247, LCT).

    Los testimonios de Beltrán y Moraga fueron descartados por comprenderlos las generales de la ley. En este punto se agravia la actora argumentando que deben ser analizados con prudencia pero no descartados. Y bien, la sinceridad de Beltrán se ve empañada por su participación directa en los hechos dañosos, pues era el conductor del camión embistente; y máxime que, como se entiende en este voto, es responsable en parte del acaecimiento de los hechos; en ese contexto, no sería alejado de la realidad suponer que frente a su conducta imprudente por él desplegada, quisiera de algún modo resarcir su obrar con una declaración favorable a su empleador.

    En el caso de Moraga su declaración también es endeble en cuanto a su fortaleza probatoria, pues es de suponer que un dependiente quiera mantener una buena relación con su jefe y no exponer circunstancias que perjudiquen a su empleador, generando tirantez en la relación laboral. Pero además no se indica al expresar agravios que esos testimonios se encuentren corroborados por otros elementos de prueba  incorporados a la causa, que hubieran permitido apreciarlos de otro modo; pero aislados de toda otra prueba, no queda más alternativa que descartarlos (art. 384, cód. proc.).

    De tal suerte, el recurso no logra conmover lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

     

    1.2. Lucro cesante.

    El rubro fue desestimado por falta de prueba.

    Así se dijo que si la empresa careció de dinero para reparar el camión, y si por esa carencia se vio privada durante tanto tiempo de las ganancias que le habría propiciado ese camión, no es una consecuencia mediata previsible del accidente; por ende, no debe indemnizarse (art. 1726 CCyC).

    Se agregó además, que en todo caso sí le correspondería, en principio, una indemnización por el lucro cesante durante los 11,25 días hábiles requeridos para la reparación del camión.

    No obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218/227), no se desprende en qué medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante los 11,25 días hábiles requeridos para la reparación del camión. Y al no satisfacerse la carga de probar la diferencia entre los ingresos que la actora esperaba -con alta probabilidad- obtener y los que efectivamente obtuvo durante el período necesario para reparar el rodado, el rubro debe desestimarse (arts. 1726 y 1738 CCyC; arts. 163.5, 375 y 384 cód proc.).

    Por otra parte, analizando la expresión de agravios no se advierte que la crítica sea suficiente, en un primer momento se limita a describir -en parte- lo dicho por el sentenciante, para luego remitir a otro agravio allí expresado por ser aplicable aquí sin indicar concreta y puntualmente de qué modo. Habla de “grosero error” o que es erróneo pretender indemnizar sólo por los días que habría demandado una reparación, cuando se ha probado que no se ha podido reparar el camión por problemas económicos sin indicar de qué modo esa imposibilidad puede vincularse con el accidente de marras, para convertirse en una consecuencia indemnizable (arts. 1726 y 1727, CCyC). Máxime si se tiene en cuenta lo dicho al tratar el agravio anterior, en el sentido de que la falta de arreglo del camión o el despido de un empleado pudieron haber respondido a decisiones desacertadas de la actora que quiebran o interrumpen el nexo adecuado de causalidad que se exige para tornar indemnizables esos daños.

    Respecto de los 11,25 días que el juzgado entiende podría corresponder indemnización, tampoco la otorga, pues estima que no obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218/227), no se desprende en qué medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante ese lapso. Y al no satisfacerse la carga de probar la diferencia entre los ingresos que la actora esperaba -con alta probabilidad- obtener y los que efectivamente obtuvo durante el período necesario para reparar el rodado, el rubro debe desestimarse (arts. 1726 y 1738 CCyC; arts. 163.5, 375 y 384 cód proc.).

    Pero no indicó que efectivamente pudiera desprenderse de la pericia contable una merma de facturación en ese período, no abasteciendo la crítica hacer referencia a la inflación de esos años (arts. 260 y 262, cód. proc.). Es que si bien correspondería indemnizar la imposibilidad de venta de un producto indispensable como es el gas envasado, ello debe ser probado, pues es de suponer que avisados los clientes del inconveniente en el reparto, según el curso natural y ordinario de las cosas, ante la reducción en el número de días semanales de reparto, lo lógico es que hicieran una previsión de compra mayor a fin de cubrir el distanciamiento del reparto (arts. 1727, CCyC y 384 y 375, cód. proc.). Y no indica en los agravios que ello se hubiera acreditado concreta y puntualmente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Así, el recurso en este aspecto resulta insuficiente.

     

    1.3. Costos de reparación del camión.

    Sólo se dejó de lado la reparación de la bomba inyectora, pues el perito expresó que no era posible determinar ello con sólo ver las fotografías.

    Si la carga de la prueba de las reparaciones pesaba sobre la actora, y el camión no fue reparado, hubiera bastado -al parecer- con que el perito tuviera a la vista el rodado y no sólo las fotografías para dar respuesta al interrogante. La carencia de prueba perjudica a la actora que no atinó a pedir una respuesta teniendo a la vista el camión (art. 375 cód. proc.).

    De tal suerte no advierto que el agravio pueda prosperar.

     

    2.  Siendo así, entiendo corresponde desestimar en un todo el recurso de la accionante con costas en cámara a la actora perdidosa (art. 68, cód. proc.), y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La actora apelante quiere que los accionados sean condenados a pagar la indemnización por despido de uno sus operarios, que tuvo que efectuar -dice- debido a la imposibilidad de usar el camión accidentado, imposibilidad resultante de la carencia de dinero para hacerlo arreglar.

    Para eso, a través de sus agravios tuvo que persuadir sobre que esa supuesto daño fue consecuencia inmediata o mediata previsible del accidente (arts. 1726 y 1736 CCyC). Y bien, no hay ninguno tendiente a convencer acerca de cómo los accionados sabían o podían saber, al producirse el accidente,  cuántos camiones tenía la actora, que tenía otro que ya estaba en arreglo, que no tenía ni podía conseguir dinero cuanto menos para la refacción de uno de los dos   y  cuántos operarios tenía, de modo que pudiera haber previsto o podido prever  que, por el accidente, ante la pretensa inexorable  falta de dos camiones hubiera pasado a sobrarle inexcusablemente un operario (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.). De hecho, en el convenio de despido ni siquiera se menciona el accidente, de modo que mal pudo prever la parte demandada un enlace entre ambas circunstancias que ni siquiera fue ensayado por los directamente involucrados en ese convenio (ver fs. 46/47; art. 384 cód. proc.).

    En “Continanzia c/ Provincia Seguros S.A.” (16561, 8/10/2010, lib. 39 reg. 33) la situación era muy diferente, porque se trató del incumplimiento de un contrato de seguro, en el que, en síntesis,  la aseguradora  demandada  conocía que el asegurado era un pequeño fabricante y distribuidor de pastas y que tenía afectada dos  unidades aseguradas (una de ellas, la siniestrada en un 80%)  a su actividad comercial, de modo que no  era imprevisible para la aseguradora que el retiro de la cobertura asegurativa y  la consecuente  falta  de  reposición  del  automotor siniestrado  podía probablemente repercutir en forma negativa, en alguna medida, sobre el giro comercial  del asegurado.

     

    2- La actora en la demanda dijo que tenía dos camiones en uso para la venta y reparto de gas envasado, que por falta de dinero no pudo hacer refaccionar el accidentado y que eso le produjo un lucro cesante. Lo estimó así: si con un camión siguió ganando lo que siguió ganando, con dos habría tenido que ganar el doble; y eso desde el accidente, hasta la demanda y más allá en función del vencimiento de nuevos plazos al momento de sentenciar (fs. 63 vta./65).

    El juzgado sostuvo que no debe indemnizarse el aducido daño por no tratarse de una consecuencia mediata previsible del accidente,  si la empresa careció de dinero para reparar el camión y si por esa carencia se vio privada durante tanto tiempo de las ganancias que le habría propiciado ese camión (art. 1726 CCyC). En todo caso, manifestó que podría corresponder una indemnización por el lucro cesante durante los 11,25 días hábiles requeridos para la reparación del camión, pero que, no obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218/227), no se desprendía en qué medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante esos 11,25 días hábiles requeridos para la reparación del camión.

    En sus agravios referidos puntualmente al rubro de que se trata ahora (punto II.2), la actora no indica de dónde pudiera emerger que carecía o que no podía conseguir crédito para hacer arreglar el camión enseguida y así evitar la agravación del daño (arg, art. 1710.c CCyC; ver esta cámara: “Aramendi c/ Le Pors” 11514 16/2/1995 lib. 24 reg. 13), de manera que el lapso a considerar para su supuesto lucro cesante pudiera ser mayor que el correspondiente al tiempo de refacción (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Inconmovido el lapso de 11,25 días considerado por el juzgado, no hay crítica concreta y razonada que convenza sobre que, en ese lapso -no durante el período apetecido en la demanda-, las ganancias de la actora hubieran mermado (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Con respecto a la bomba inyectora, si la parte demandada negó el menoscabo -no se le puede reprochar que no hubiera hecho más que eso, art. 354.1 cód. proc.-,  incumbía probarlo a la parte actora (art. 375 cód. proc.):  no resultando concluyente la prueba pericial específicamente llamada a hacerlo (art. 474 cód. proc.), no puede completarse con la valoración de un presupuesto unilateralmente conseguido por la interesada (art. 319 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Merced a lo expuesto en mis votos a la primera y segunda cuestión, corresponde receptar parcialmente el recurso de la demandada y de la citada en garantía, con costas de esta instancia en dos tercios para las accionadas apelantes y el tercio restante a la parte actora en función de lo indicado al ser votada por mí aquellas cuestiones (art. 68, cód. proc),  y desestimar en un todo el de la accionante, con costas en cámara a la actora perdidosa (art. 68, cód. proc.), con diferimiento en ambos casos de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Atento lo reglado en el art. 58 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aclaro que:

    a- la causa me  fue adjudicada el 7/9/2020;

    b- ese mismo día pedí y obtuve el expediente-papel;

    c- desde entonces, aislé preventivamente en mi domicilio el expediente-papel;

    d- emito, éste,  mi voto el 15/9/2020.

     

    2- Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la sentencia del 28/5/2020 sólo reduciendo al 50% la responsabilidad, con dos tercios de las  costas de 2ª instancia a cargo de las accionadas apelantes y el tercio restante a cargo de la parte actora (art. 68 cód. proc.);

    b- desestimar la apelación del 28/5/2020 contra esa misma sentencia, con costas de 2ª instancia a la parte actora (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir las regulaciones de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la sentencia del 28/5/2020 sólo reduciendo al 50% la responsabilidad, con dos tercios de las  costas de 2ª instancia a cargo de las accionadas apelantes y el tercio restante a cargo de la parte actora.

    b- Desestimar la apelación del 28/5/2020 contra esa misma sentencia, con costas de 2ª instancia a la parte actora.

    c- Diferir las regulaciones de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:14:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:30:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233900774002535721

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 65

                                                                                      

    Autos: “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91658-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Jorge Ignacio Mariangeli

    20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Alberto Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte demandada, del 16/12/2019, contra la sentencia definitiva del 2/12/2019?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte demandante, del 9/12/2019, contra esa misma sentencia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para la sentencia penal de 1ª instancia la culpa exclusiva en la causación del accidente le cupo al conductor de la Toyota, por haberse desplazado hacia la derecha sin cerciorarse previamente de la circulación de la moto (ver fs. 110 vta. párrafo 1° y 111 vta., en “Caballero, Enzo Daniel. Lesiones culp. agrav por la conducción de un vehículo automotor”, expte. 135/2941, del juzgado correccional n° 2). En esa sentencia, a través de un análisis minucioso,  fue restada toda relevancia causal a las características de la motocicleta y al comportamiento del motociclista; la cámara penal la confirmó considerándola “enteramente” ajustada a derecho (allí, f. 136) y, si redujo la pena, sólo fue por considerar que el mínimo inhabilitante era suficiente reproche resocializante atenta la índole de la culpa del reo (f. 139).

    En ese contexto, no hay margen para, sin escándalo jurídico,  adjudicar culpa en alguna medida al motociclista, pues la  autoridad  de  la cosa juzgada que emana de la sentencia penal  firme alcanza no solamente al hecho de la producción del accidente, origen de los daños  y  perjuicios reclamados, sino también a las circunstancias  en las  que el ilícito se ha consumado en tanto analizadas en ese fuero con detalle: el ‘hecho principal’  no  es el mero hecho del accidente, sino también las circunstancias allí analizadas que lo rodearon (art. 1102 CC y su nota; ver esta cámara en “Dosisto c/ Diez” 16/6/2005 lib. 34 reg. 81; ver doctrina legal y otra jurisprudencia bonaerense, en JUBA online, con las voces circunstancias cosa juzgada penal escándalo).

    El desarrollo anterior lleva a dejar sin efecto, y no a aumentar, el 40% de culpa endosado al demandante en la sentencia apelada (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Es cierto que el trámite previo a la designación del perito médico Calvo fue, por lo menos,  bastante desordenado, fruto del desmadre que al parecer resultó de presentaciones diversas proveídas sucesivamente sin previo debido control de los puntuales antecedentes (ver fs. 255, 259, 263, 264, 270/vta., 279, 291/vta., 292 a 294 vta. y 306 a  312). Pero también lo es que las supuestas irregularidades de procedimiento debieron articularse y resolverse en la instancia en que fueron producidas, a través de incidente, lo que no aconteció (arts. 170 párrafo 2° y 155 cód. proc.).

    El porcentaje del 60% de incapacidad dictaminado por el perito médico no se desmerece porque en la demanda se hubiera postulado uno del 40% (f. 63 vta. párrafo 1°),  ni porque la ART hubiera informado otro del 26,85% (f. 198): lo primero, porque fue una estimación provisoria sujeta a la posterior determinación pericial, y, lo segundo, porque lo laboral de la incapacidad no tiene por qué colmar todas las repercusiones sobre otros aspectos o dimensiones de la persona (art. 384 cód. proc.).

    No conforme con la gradación del 60%, debió el apelante no limitarse a disentir con el juzgado acerca de la profundidad o no del dictamen pericial, sino a indicar de qué otras probanzas pudiera emerger objetivamente otro porcentaje menor (arts. 260 y 261 cód.proc.). Tampoco tentó persuadir a la cámara acerca de alguna clase de replanteo probatorio (art. 473 último párrafo cód. proc.). En los agravios ni siquiera hay alguna explicación tendiente a evidenciar que las secuelas detectadas por el experto no pueden justificar una incapacidad del 60% según el baremo que usó (la parte demandada no propuso oportunamente ningún punto de pericia al respecto y su objeción de f. 321 vta. ap. 3 no fue inadecuadamente respondida a f. 327 último párrafo), ni se propone fundadamente otro baremo alternativo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- El traslado del pedido de exclusión de seguro fue corrido respecto de la asegurada demandada “Yacatay SRL”  (ver fs. 107 párrafo 3° y 134 último párrafo) y, a lo sumo, lo que pudo faltar fue la notificación por cédula de ese traslado (ver fs. 144 párrafo 1°, 146 párrafo 1°, 150 y, finalmente, f. 156.3).   Pudo faltar esa notificación, pero hubo notificación tácita resultante del retiro en préstamo del expediente: el otorgado el 5/12/2016, fue efectivizado el 6/12/2016, por retiro de la autorizada abog. María Marta Trevisán; y el otorgado el 10/4/2018, fue efectivizado el 27/4/2018 por retiro de la misma autorizada (ver informe de secretaría, del 7/9/2020, art. 116 cód. proc.; arg. arts. 34.5.d, 127, 134, 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.).

    De cualquier forma, la asegurada pudo tomar conocimiento de ese planteo defensivo de la aseguradora, indirecta pero consistentemente, en  1ª instancia y, allí, debió plantear oportunamente el correspondiente incidente de nulidad, por falta de notificación del traslado, lo que no hizo, quedando así compurgado el supuesto vicio en base al cual, recién en los agravios, pide que sea declarada la nulidad en 2ª instancia (arts. 155 y art. 170 2° párrafo cód. proc.).

    ¿Cuándo la asegurada pudo tomar conocimiento de ese planteo defensivo de la aseguradora, indirecta pero consistentemente, en  1ª instancia?

    Luego del dictamen pericial contable de fs. 289/290 vta., en el que, uno de los puntos de pericia propuestos por la aseguradora y evacuados por la experta, precisamente se  refería a la falta de pago de la póliza (punto c, f. 290). Dado que los puntos de pericia deben referirse a hechos controvertidos (eso hace a la pertinencia de la prueba pericial), pudo sin duda alguna inferir la asegurada que, ante semejante punto de pericia, tenía que haber sido alegado por la aseguradora el hecho de la falta de pago; con diligencia, entonces, pudo además cerciorarse de eso, simplemente consultando el escrito defensivo de la aseguradora, obrante a fs. 100/106. De hecho, la asegurada a fs. 299/vta. se expidió sobre el tema, sosteniendo que la póliza estaba paga y ofreciendo prueba al respecto, la que fue ordenada producir por la cámara al ser replanteada (ver resol. del 8/7/2020).

    Antes del dictamen pericial contable, al abrirse la causa a prueba y al ordenarse la producción de esa pericia, el juzgado expresamente mencionó que había sido cuestionada por la aseguradora la vigencia de la cobertura a f. 100 vta. punto II (ver f. 157 vta. ap. 5.2.B).  Si el abogado apoderado del co-demandado Enzo Daniel Caballero tomó conocimiento del auto de apertura a prueba (ver f. 167), si era el mismo abogado patrocinante de “Yacatay SRL”  y si Caballero era socio gerente de “Yacatay SRL”  (ver f. 120; de hecho, apeló en ese carácter la sentencia el 16/12/2019; ver también ratificación a f. 300), entonces “Yacatay SRL”   tomó también conocimiento del auto de apertura a prueba (que es un todo, no un conjunto de segmentos) y, con eso, no pudo ignorar el cuestionamiento de la vigencia de la cobertura, ubicado por el juzgado a f. 100 vta. punto II (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4-  Continúa el considerando 3-. Allende la falta de planteo oportuno de la nulidad, agrego la falta de perjuicio visible so capa de afectación del derecho de defensa.

    La asegurada a fs. 299/vta. se expidió sobre el tema de la exclusión de la cobertura por falta de pago, sosteniendo que la póliza estaba paga y ofreciendo prueba al respecto, la que fue ordenada producir por la cámara al ser replanteada (ver resol. del 8/7/2020). Su punto es que, de alguna manera, pagó: ni a fs. 299/vta. ni en los agravios ha tan siquiera mencionado qué hecho más hubiera podido aducir  o qué prueba más hubiera podido ofrecer en 1ª instancia para defenderse al respecto.

    En definitiva, aunque la nulidad  en clave de la supuesta falta de un traslado relevante o de su falta de notificación en 1ª instancia habría tenido que ser planteada oportunamente allí por vía de incidente (art. 169 cód. proc.), comoquiera que fuese  el derecho de defensa de “Yacatay SRL”  ha quedado resguardado lo suficientemente  entre lo expuesto por ella a fs. 299/vta. y lo decidido en cámara sobre la prueba,  lo que impide estimar el pedido de nulidad de lo actuado contenido en los agravios.

    5- Continúan los considerandos 3- y 4-. De todas formas, la prueba pericial replanteada en cámara, de haber  colaborado o podido colaborar la aseguradora (ver fs. 364 y escrito del 23/7/2020) y de haber tenido resultado positivo para la asegurada, no habría tenido la relevancia que ésta le quiso  atribuir. ¿Y por qué la cámara la ordenó producir el 8/7/2020? Porque por ese entonces no podía analizar la atendibilidad.  Ahora, en cambio, se está juzgado su hipotética atendibilidad, dando por  supuesto que, de haberse realizado, hubieran resultado acreditados los hechos que buscaba demostrar la asegurada (verlos a f. 299 vta.).

    Ella arguye que la sucesiva aceptación de pagos tardíos anteriores al accidente -que los hubo, ver dictamen pericial, f. 290.c, art. 474 cód. proc.-, supuso un acuerdo tácito de aceptación de futuros pagos tardíos sin suspensión de la cobertura; entre esos pagos, el pago de la cuota puntualmente impaga al momento del accidente, pago que entonces también fue tardío (ver cuadro en la pericia contable, a f. 290, art. 474 cit.). Esa es su interpretación subjetiva sobre el significado de los pagos tardíos y de su aceptación por la aseguradora. Pero no es la única interpretación posible ni es la más acertada.

    En efecto, en espasmódica iteración, cada falta de pago puntual importó no otra cosa más que  la automática  suspensión de la cobertura y cada pago tardío no otra cosa más que su rehabilitación sin purgar la suspensión previa, todo según constante doctrina legal (art. 279 cód. proc.; verla en JUBA online, con las voces suspen$ rehabilita$ cobertura purga SCBA). La sucesiva aceptación de pagos tardíos no es dato suficiente para tener a la aseguradora por renunciados in futurum los efectos de la falta de pago desde cada vencimiento (arg. art. 874 CC), ni esos efectos tenían que ser informados en tanto emergentes de la ley so pretexto de relación consumeril (art. 31 ley 17418; art. 20 CC; SCBA “Miceli c/ Quiroz”  Ac 38693  22/3/1988, cit. en JUBA online).

    La factura de f. 94, habla del pago de la póliza al 6/3/2014, no del pago oportuno de cada uno de las cuotas pactadas, menos aún a la época del accidente; la tarjeta de f. 93  informa sobre la existencia de un contrato de seguro desde el 17/3/2011 hasta el 17/9/2011, no del pago de la póliza al tiempo del accidente. Por eso, no hay contradicción entre esos documentos y el cuadro dictaminado de f. 290.c,  el cual, entonces,  no aparece desprestigiado por elementos de convicción adquiridos por el proceso de igual o mayor pertinencia y atendibilidad (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    Por otro lado,  en mora el pago de la póliza al tiempo del accidente,  estaba suspendida, impidiendo el incumplimiento del art. 56 de la ley 17418 por la aseguradora  (ver doctrina legal en JUBA online con las voces incumplimiento obligación invocable mora SCBA).   La misiva de f. 91, tardía si la póliza hubiera estado vigente al momento del accidente, en todo caso pudo ser facultativamente enviada por la aseguradora, sin estar obligada a hacerlo, acaso en honor a la continuidad de la relación comercial sospechada por la parte actora (ver puntos de pericia a f. 132 vta. punto IV.a).

    Quien no cumplía, no podía reclamar que se le cumpliera (art. 1201 CC). La legislación consumeril puede operar sobre un contrato vigente pero no sobre uno suspendido según la ley especial, puede vigorizar la situación de la asegurada en el marco de un contrato vivo pero no puede resucitar a uno temporalmente muerto por su culpa.

    Como se puede apreciar, el fracaso de la tesis de la asegurada no se debe a las cláusulas del contrato, sino a la ley y a la doctrina legal citadas.

    Por fin, hago notar una circunstancia coherente con la conciencia de “Yacatay SRL” acerca de la falta de cobertura: no sólo no pidió la citación en garantía de su aseguradora -lo hizo  la parte actora, muy tímida y escuetamente, en contraste con sus otros frondosos desarrollos en demanda,  ver f. 72 vta. IX -, sino que ni siquiera mencionó el seguro en su contestación de demanda (ver f.128). Si, como expresa en sus agravios, se había quedado tranquila al considerar que tenía cobertura, “pues nadie la había dicho nada al respecto”, ¿por qué ni siquiera habría mencionado el contrato de seguro al contestar la demanda?  No tengo respuesta para esa pregunta que favorezca la postura de esa demandada   (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Así como el juez Lettieri antes de tomarse licencia hasta el 25/9, adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los vicios o defectos del procedimiento probatorio pericial contable, acusados por la parte actora en el punto II.1 de sus agravios,  debieron ser abordados y resueltos en la instancia de origen (arts. 169 y sgtes. y  266 cód. proc.).  Por otro lado, si hubieran redundado en un dictamen impugnable por su contenido y  si el juzgado hubiera basado algún punto de su decisorio en él, eso pudo y debió ser motivo de agravio, incluso señalando la existencia de elementos de convicción de mayor predicamento (arts. 260 y 261 cód. proc.); y si hubieran redundado en la indebida falta de producción de un dictamen complementario, para persuadir a la cámara sobre algún punto necesario para revertir la sentencia apelada,  eso debió ser motivo de replanteo probatorio, no de declaración de nulidad en 2ª instancia (art. 255.2 cód. proc.).

     

    2- Voy a los agravios expresados en II.2. y IV.  Se ha explicado, al tratar la apelación de la parte demandada, cómo es que, según la ley 17418, el contrato de seguro estaba suspendido al tiempo del accidente y como es que la asegurada tomó conocimiento de eso durante el proceso. Y allí hemos dicho, y aquí reiteramos, que la legislación consumeril puede operar sobre un contrato vigente pero no sobre uno suspendido según la ley especial, puede vigorizar la situación de la asegurada en el marco de un contrato vivo pero no puede resucitar a uno temporalmente muerto por su culpa. En todo caso, si algo podía esperarse milagrosamente de la legislación consumeril para revivir un contrato suspendido por culpa de la asegurada, eso era invocable por ésta -ya que la parte demandante obviamente no contrató con la aseguradora- o, en todo caso, so pretexto de la legislación de consumo los efectos de la falta de pago de la prima no podrían ser para la demandante diferentes -menos perjudiciales- que para la propia  asegurada: los mismos efectos del contrato (ver  CSN “Diaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel Pascual y otros s/ daños y perjuicios”, sent. 12/6/2018, Fallos: 341:648) y de su incumplimiento (falta de pago de la prima al momento del accidente, acreditada según dictamen pericial, ver f. 290.c, art. 474 cód. proc.; ver respuesta a la apelación de la demandada) alcanzan a la asegurada como a la damnificada.

     

    3- Tiene éxito la parte actora en su agravio III (ver considerando 1- al ser votada la 1ª cuestión).

     

    4- Es insuficiente el agravio en lo concerniente a la cuantificación de los rubros acogidos en primera instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.). Señala la actora que la demanda prospera por los rubros: daño moral en $ 95.000; incapacidad $ 4.346.662,50; daño psicológico $ 60.000 (mas el valor de 52 semanas de tratamiento) y daño al proyecto de vida en $ 95.000. Se queja por la falta de readecuación de esos montos, salvo el de incapacidad.

    Es cierto que el daño moral, el psicológico y al proyecto de vida fueron cuantificados según cifras nominales indicadas en la demanda y que, desde la demanda hasta la sentencia la moneda se depreció. Pero no indica ni argumenta el demandante por qué los guarismos reclamados en demanda eran los justos según valores vigentes en ese momento, de modo que el juez, sin cometer injusticia, no hubiera podido recibirlos en la sentencia según el poder adquisitivo de la moneda en este último momento. Si sólo remitir a escritos anteriores no es suficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), es más insuficiente ni siquiera remitir a ellos (art. 384 cód. proc.).

    La repotenciación basada en “Einaudi” se puede justificar en tanto y en cuanto se demuestre en cámara con precedentes, pruebas, etc. que hacer lugar al reclamo nominal de la demanda es injusto, porque ese reclamo era justo sólo a valores vigentes al momento de ser planteada.

    Por otro lado, en la sentencia se otorga una tasa de interés diferente a una  pura del 6% anual, lo que de alguna manera ha buscado hacer frente al flagelo inflacionario (ver f. 447 punto 5).

     

    5- La sentencia rechazó los gastos de asistencia médica en base a dos argumentos centrales: a- la falta de comprobantes; b- la cobertura de Provincia ART (f. 446 vta.).

    La falta de comprobantes ha sido admitida en demanda (f. 68 ap. IV. f párrafo 1°); si no obstante se adjuntaron unos pocos (fs. 35/40), éstos fueron cuestionados por la parte demandada (f. 113 vta. párrafo 1°), sin que en los agravios nada se haya dicho sobre la producción de prueba corroborante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Más reprochable la falta de comprobantes, cuanto más “significativas” las erogaciones, como se lo asevera en la demanda (f. 68 vta. párrafo 1°; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    La cobertura de Provincia ART ha sido admitida a f. 206, sin mayores precisiones en cuanto a su alcance concreto, las que en todo caso debieron ser proporcionadas por la parte actora  (arts. 330.4, 34.4 y 384 cód. proc.).

    Y, por fin, el perito médico, al evacuar el punto 8 (ver f. 71 vta.), no manifestó que $ 15.000 fueran razonables como gastos indocumentados, sino que afirmó que el demandante “ha tenido” erogaciones por más de $15.000, sin explicar cómo pudo saber que fueron afrontadas por él y no v. gr. por la ART (f. 318; arts. 384 y 474 cód. proc.). La parte actora no requirió ninguna explicación del perito, sino que en vez se concentró en fustigar las objeciones de sus adversarios (ver fs. 329/vta.).

     

    6- Puede creerse que, como consecuencia de la colisión, la moto guiada por el demandante debió sufrir desperfectos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 1094 y 1095 CC). En la IPP ofrecida por ambas partes (fs. 72.f  y 116 vta. 5) luce la factura de f. 4 dando cuenta de arreglos, que fue reconocida por su emisor en la causa correccional (ver en esta última, a fs. 73 y 104 vta.; ofrecida como prueba por la parte demandada a f. 116 vta. 5). No se han puesto de manifiesto probanzas según las cuales los desperfectos hubieran sido otros o su costo de reparación menor (art. 375 cód. proc.), motivo por el cual estimo razonable hacer lugar al reclamo en este ítem por la suma reclamada en demanda (art. 165 párrafo 3° cod.proc.; art. 3 CCyC), con más el ajuste por pérdida del poder adquisitivo de la moneda e intereses que pudieran estipularse conforme a derecho al tiempo de la condigna liquidación (art. 501 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Así como el juez Lettieri antes de tomarse licencia hasta el 25/9, adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Atento lo establecido en el art. 58 de los Principios de Ética Judicial declarados en la Parte I del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, antes de proporcionar la conclusión de mi voto a las dos cuestiones anteriores, dejo constancia que:

    a-  la causa fue sorteada el 18/8/2020, justo el día en que comenzaba una licencia -compensatoria de la feria de enero 2020- hasta el viernes 28/8/2020;

    b- puesto a estudiar la causa inmediatamente luego de terminada mi licencia,  el lunes 31/8/2020, pude advertir la excepcional necesidad de contar con  el expediente/papel, lo que requerí y obtuve ese mismo día;

    c- previa cuarentena del expte. papel por precaución,  confeccioné mi voto y lo estoy haciendo circular el  7/9/2020.

    2- Como resultado del voto a la 1ª y 2ª cuestión, corresponde:

    a- desestimar ambas apelaciones en cuanto tendientes a responsabilizar a la citada en garantía, con costas a  cargo de las partes apelantes infructuosas  frente a ésta (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- desestimar, en las demás cuestiones motivo de agravios, la apelación de la parte demandada, del 16/12/2019, con costas íntegramente a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    c- desestimar, en las demás cuestiones motivo de agravios,  la apelación de la parte actora, del 9/12/2019, salvo en dos en las que sí prosperan: el relativo a la culpa del conductor de la camioneta (llevada al 100%) y el atinente a la reparación de la motocicleta; con costas a la parte demandada sólo en estos dos últimos temas (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    d- diferir las regulaciones de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar ambas apelaciones en cuanto tendientes a responsabilizar a la citada en garantía, con costas a  cargo de las partes apelantes infructuosas  frente a ésta;

    b- Desestimar, en las demás cuestiones motivo de agravios, la apelación de la parte demandada, del 16/12/2019, con costas íntegramente a su cargo;

    c- Desestimar, en las demás cuestiones motivo de agravios,  la apelación de la parte actora, del 9/12/2019, salvo en dos en las que sí prosperan: el relativo a la culpa del conductor de la camioneta (llevada al 100%) y el atinente a la reparación de la motocicleta; con costas a la parte demandada sólo en estos dos últimos temas;

    d- Diferir las regulaciones de honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, asimismo devuélvanse las causas vinculadas n°135/2941 al Juzgado Correccional n°2; n°6188/15 al Juzgado de Ejecución Penal e IPP n°3567-11/00 a la U.F.I. n°4, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:05:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:13:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:06:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 64

                                                                                      

    Autos: “D., M. N.  C/ S. D. C., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91430-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Guillermo Luciani

    23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricia Natalia Castro

    23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia Elena Castro

    23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. N.  C/ S. D. C., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se pudo mantener a f. 55 una pretensión que no se planteó, sino que tan solo “se reservó”, en la demanda (ver f. 12).

    Es más, no sólo nada más se la reservó a f. 12, sino que además allí ni siquiera se la precisó: se alude “a los daños sufridos durante toda mi vida en virtud de la falta del reconocimiento filiatorio correspondiente”; fue recién a f. 55 que se hizo referencia a un “daño moral”. En el petitorio de f. 14 no se deja constancia de haberse planteado una pretensión resarcitoria (art. 34.4 cód. proc.).

    Lo que pasó fue que, montándose en un fortuito error de interpretación del juzgado (ver proveído a f. 52 párrafo 1°), la actora a f. 55 introdujo o al menos modificó tardíamente una pretensión (arts. 87 y 331 cód. proc.).

    En la duda, conviene dejar a salvo el derecho de defensa de la parte demandada, quien, más allá de la mención contenida a f. 34 vta., no ha tenido ocasión adecuada para tomar posición respecto de una pretensión resarcitoria clara y expresamente expuesta (arts. 330 incs. 3, 4 y 6 y 345.5 cód. proc.).

    La prueba producida aquí y que sería pertinente a los fines del supuesto daño moral (testimonial, ver fs. 88/91), podrá valer como anticipada en el ámbito de una eventualmente futura pretensión resarcitoria (arts. 326 y 327 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Como lo admite la actora al expresar su segundo agravio, el juzgado impuso costas en el orden causado por entender que no hubo oposición al progreso de la acción y que, por ello, las demandadas no deben soportarlas.

    El juzgado se está refiriendo a la acción de filiación (pues, como sabemos, la resarcitoria no fue ejercida, ver considerando 1-) y argumenta que las costas deben ser soportadas por su orden porque no hubo oposición a su  progreso. Contra este argumento no se yergue crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, sin condena en contra de la parte demandada por la pretensión resarcitoria, y, ergo, sin haber sido vencida allí,  cae en saco roto el agravio si por ventura tendiente a imponerle las costas en ese segmento (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Lo mismo expuesto en el considerando 2- cabe respecto de la rebelde Otaño. Nótese que la rebeldía no es sinónimo de derrota de la persona rebelde (ver doctrina legan en JUBA online con las voces SCBA declaración rebeldía presunción demanda procedente).

    Además, concebidos a vuelapluma en este punto,  en los agravios no se explica por qué Otaño debiere ser condenada en costas, allende su calidad de rebelde (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No obstante, obiter dictum, para mayor satisfacción de la recurrente,  voy a decir lo siguiente.

    No hay que confundir las costas causadas por la rebeldía (art. 60 último párrafo cód. proc.), con las costas del proceso (art. 77 cód.proc.). La rebeldía no altera la regular imposición de costas al vencido, sea que éste fuera el rebelde o el no rebelde. Lo que el último párrafo del art. 60 quiere decir es que, si la persona  rebelde gana el juicio y el litigante no rebelde es condenado en costas, habrá algunas costas que, excepcional e  inexorablemente,  estarán a cargo de la persona rebelde: las provocadas por su rebeldía.

    ¿Y cuáles son las costas causadas por la rebeldía?

    Están representadas por los gastos realizados  y  los honorarios devengados para pedir, obtener y notificar la declaración de rebeldía: todos estos rubros pesarán sí o sí sobre el rebelde, aunque el resto de los gastos causídicos debieran ser soportados de otra manera (v.gr. en el caso, cada uno de los litigantes comparecientes, los suyos).

     

    4- Atento lo reglado en el art. 58 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aclaro que:

    a- la apelación fue sorteada el 7/9/2020;

    b- ese mismo día pedí y obtuve el expediente-papel;

    c- desde entonces, aislé preventivamente en mi domicilio el expediente-papel;

    d- emito, éste,  mi voto el 14/9/2020.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado  Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:01:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:16:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:03:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236900774002535624

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 63

                                                                                      

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91864-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermín Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 16/6/2020 contra la sentencia de fecha 12/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda  por incumplimiento de contrato interpuesta por Laura Viviana Folgueira contra Raúl Alberto Suárez, Matias Daniel Chiodi y Sebastián Sica y, en consecuencia, condenó a éstos últimos a pagar a la primera, en el plazo de diez días, la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($534.262,50). Ello en concepto de mejoras no realizadas y convenidas; y alquileres pendientes hasta la finalización del contrato por el lapso de 27 meses.

    2. Se agravian los accionados por entender que hubo una valoración errónea de las mejoras, al considerar que éstas no fueron realizadas, cuando sí lo fueron; como también de la condena por la totalidad de los cánones locativos restantes.

    2.1. Mejoras.

    La sentencia las tuvo por no realizadas y condenó a los accionados a abonar la suma de $ 51.000 readecuados al momento de la sentencia.

    Para así decidir tuvo en cuenta que al alegar los accionados que las mejoras se habían realizado, ello constituyó un hecho extintivo de responsabilidad, pesando sobre ellos la carga de la prueba de su realización por la suma comprometida y de la aprobación previa de la locadora; circunstancia que -según la sentencia- no abastecieron.

    Así se afirmó que no existe en autos ninguna prueba que avale la aprobación previa de las mejoras por parte de la locadora. Pero tampoco los demandados han explicado al contestar demanda cuáles fueron concretamente las mejoras realizadas y por qué montos, más allá de ciertas menciones genéricas al aportar la prueba documental (fs. 124) que son, desde luego, insuficientes (art. 354.2 y 384 Cód. Proc.). Como mínimo, los accionados debieron haber aportado documentación fotográfica de las mejoras realizadas. De hecho, las únicas fotografías aportadas en autos (ver acta de constatación de fs. 185/193) están lejos de evidenciar que el lugar haya sido, de alguna manera, mejorado. Y en nada benefician su carga probatoria las declaraciones de los testigos ofrecidos por los demandados, en razón de que son poco precisos al referir las mejoras que se habrían realizado y, en el caso de la declaración de Martín Adolfo Schmidt, aparece reñida con las generales de la ley (art. 456 Cód. Proc). En cuanto al empadronamiento realizado por la arquitecta Huertas (fs. 172/174), no queda comprendido entre las mejoras que debían realizarse durante los primeros seis meses ($8.500*6 meses=$51.000), sino que se trata de un diferente compromiso asumido por los locatarios y por el cual se otorgaron tres meses adicionales de plazo de gracia (ver fs. 17vta cláusula novena in fine).

    Pues bien, este detallado repaso de las carencias probatorias de los demandados no fue objeto de crítica concreta y razonada de los accionados.

    No alcanza con decir que al contestar demanda se acompañó abundante documentación si no se correlaciona esa documentación con mejoras puntuales y concretas realizadas por los accionados en el inmueble (máxime cuando del mandamiento de constatación realizado y de las fotografías de fs. 187/191 se advierte que el inmueble se encuentra en un importante estado de abandono y deterioro que da cuenta también el informe del Oficial de Justicia de fs. 192/193 de fecha 20/8/2019); y por el monto al que se habían comprometido.

    Tampoco es suficiente con manifestar que no se advierte que los testigos hubiesen incurrido en graves contradicciones entre sí, o con otras probanzas incorporadas a la causa, sin indicar cómo es que de esos testimonios puede extraerse el error del sentenciante en su decisión y la prueba de sus afirmaciones realizadas en demanda.

    En definitiva, frases como “no advertimos” o “disentir con dicho postulado” o pretender una particular interpretación de la carga de la prueba de un hecho extintivo diferente del normado en el artículo 422.1. del código procesal no trasluce más que una mera discrepancia subjetiva, pues no hay invocación documentada o prueba de otro tipo, concreta y razonada en el sentido que las mejoras fueron efectivamente realizadas, con la anuencia de la locadora y por la suma a la que se obligaron contractualmente (arts. 1197, 1198, 509, 512 CC y 886, 1er. párrafo, 957, 959, 961, 962 y concs., CCyC).

    Sostener que era la actora quien debía acreditar que las mejoras no fueron realizadas, es hacer recaer -como abiertamente lo exponen los apelantes- sobre ésta indebidamente la prueba del hecho negativo. Es que no escapaba a los demandados la carga de probar las mejoras realizadas, por haberlas según sus dichos contratado y abonado, siendo más fácil para ellos demostrarlas que a la actora acreditar el hecho negativo de su falta (arts. 375, 384 y 422.1., cód. proc.), aun cuando hubieran transcurrido varios años de la fecha de entrega del inmueble a la actora (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Siendo así, el recurso es desierto en este tramo.

     

    2.2. Cánones locativos pendientes hasta la finalización del contrato.

    La sentencia condena a su pago por entender que producida la mora, entraron a jugar las cláusulas tercera y séptima del contrato cuya copia luce a fs. 16/19 de los presentes, la primera de las cuales estatuye la mora automática ante la falta de pago de los cánones locativos; y la segunda que en caso de rescisión contractual por culpa de los accionados, éstos quedarán obligados al pago de los alquileres pendientes hasta la finalización del plazo contractual.

    Los accionados reconocen que mediante sentencia firme esta cámara rechazó la consignación de al menos ciertos pagos de cánones locativos (ver sentencia de esta cámara de fecha 7/3/2018 en autos “Suárez, Raúl c/ Folgueira, Laura Viviana s/ consignación de sumas de dinero”, Expte de 1ra. instancia. N°3601-2014 y de cámara 90533).

    Considerados impagos los cánones, no cabe duda que la accionada entró en mora; y en ese caso, como indicó el sentenciante de la instancia de origen jugaban las cláusulas 3ra. y 7ma. que obligaban a los accionados al pago de la totalidad de los cánones pendientes hasta la finalización del contrato.

    Este razonamiento del fallo apelado no fue objeto de puntual crítica en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

    Resulta insuficiente decir que lo afirmado por la sentencia no es totalmente cierto, que la intención de la actora fue siempre cobrar la totalidad del contrato y recuperar en forma inmediata el inmueble locado, o sostener que no habiéndose acreditado la falta de realización de las mejoras lo único que debían los accionados era el mes de octubre de 2014; sin hacerse cargo de los pilares de la sentencia que hacen foco en la mora de los accionados y lo que ésta desencadenó: la puesta en funcionamiento de las cláusulas 3ra. y 7ma. del contrato que unía a las partes y que justificó la condena de marras.

    Siendo así, el recurso es desierto en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.3. Readecuación.

    Los apelantes aducen que la sentencia es incongruente al otorgar más de lo peticionado, a través del mecanismo titulado “readecuación”.

    Releyendo la demanda se advierte que la actora peticionó a f. 25vta., párrafo 3ro. correspondiente al pto. III., en lo que hace a los alquileres pendientes hasta la finalización del contrato, los intereses punitorios de la cláusula tercera. Y también los de la cláusula séptima.

    Siendo que la sentencia aplicó una “readecuación” que en principio no se condice con lo explicado precedentemente corresponde a mi juicio por el momento dejarla sin efecto (arts. 34.4. y 266, cód. proc.); y diferir el tratamiento de los intereses para la etapa de liquidación (arts. 501 y concs., cód. proc.).

     

    3. Merced a lo expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la parte demandada sólo en lo que se refiere al punto 2.3. de los considerandos, con costas por su orden en 2a instancia, atento el triunfo parcial de los involucrados (art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde receptar parcialmente el recurso de la parte demandada sólo en lo que se refiere al punto 2.3. de los considerandos, con costas por su orden en 2a. instancia, atento el triunfo parcial de los involucrados (art. 71, cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada sólo en lo que se refiere al punto 2.3. de los considerandos, con costas por su orden en 2a instancia  y diferimiento de la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con las causas n°82/04 en 2 cuerpos; n°8750 en 2 cuerpos -fotocopiada- y n°95228 en 1 cuerpo -fotocopiada-, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:00:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:17:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:02:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7/èmH”UX”iŠ

    231500774002535602

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 61

                                                                                      

    Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91601-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Collinet: 27111705440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M.Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundda la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En los agravios 1°, 3°, 4° y 9°, la demandada objeta la legitimación pasiva. Dice que su hijo Rojo, el real ocupante del inmueble, debió ser demandado, y no ella.

    Pero en sus agravios admite que ella, en su condición de co-heredera,  autorizó a su hijo Rojo a ocupar el inmueble (ver f. 181 párrafo 1°; en versión digital, 3er documento anexado al trámite del 17/2/2020), de manera que fue ella la autora de la posesión de éste; en otras palabras, ella actuó como co-poseedora, Rojo no más que como tenedor en nombre de su autora (arts. 2460, 2462, 2464 y concs. CC; arts. 1910, 1924 y concs. CCyC).

    Quien así -autorizando la ocupación de Rojo-  hizo uso exclusivo de la cosa común, frente al accionante,  fue la co-poseedora, sin perjuicio de la relación jurídica subjetiva entre ésta y Rojo (art. 34.4 cód. proc.). Y por ese uso exclusivo, realizado a través de su autorizado Rojo, la accionada le debe indemnización al actor, desde que le fue requerida (art. 2328 CCyC).

     

    2- El agravio 2° es insuficiente. Se manifiesta que el demandante también autorizó la ocupación de Rojo  pero  no se indica de qué elemento de convicción pudiera surgir eso (arts. 260 y 261 cód. proc.). El escribano Crespo no lo sabe (audiencia en cámara del 4/9/2020, entre 14′ 20″ y 14′ 50″) y tampoco el martillero Rabasa (esa audiencia, entre 35′ 39″ y 36′ 12″), aunque ambos  suponen que la autorizante fue la madre de Rojo.

    Si es deficitario sólo remitir a constancias anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. prc.), con mayor razón lo es ni siquiera indicar una constancia  en la que pudiera sustentarse la crítica. Por otro lado, acaso el actor habría podido consentir esa ocupación, pero no su gratuidad desde el envío de la carta documento del 18/11/2015.

    Respecto de esa carta documento, afirma la apelante que no se encuentra agregada en autos y que no la reconoció (ver agravio 5°), pero no niega que está a f. 97 de la causa principal, ni aduce haber negado su recepción por Rojo con lo cual cabe tenerla por recibida (arts. 34.5.d,  354.1 y 384 cód. proc.). Otra vez la crítica es inútil (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Atinente al canon locativo, el juzgado usó una tasación de marzo de 2017 para justipreciarlo equitativamente en $ 8.500, pero lo adecuó a valores vigentes al momento de sentenciar, usando el salario mínimo, vital y móvil como referencia. La recurrente, en su 6° agravio,  no objeta categóricamente la readecuación por desvalorización monetaria, pero propone otro mecanismo alternativo, sin dar ninguna razón acerca de por qué debería ser usado éste y no el empleado por el juzgado. De nuevo, la crítica es estéril (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    4- En cuanto al arranque del crédito, advierto que el agravio 8° es contraproducente: si en demanda se reclamó indemnización desde el inicio de la ocupación y si la sentencia sólo le hace lugar desde el requerimiento (como lo regla el art. 2328 párrafo 2° CCyC), dado que éste en todo caso debería haber sido un momento posterior, esto beneficia y no perjudica a la parte demandada. Vale decir, el éxito parcial de la demanda es más benévolo para la demandada de lo que hubiera sido el éxito total (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    5- Por fin, dice la apelante que la indemnización no procede hasta la sentencia, sino hasta la desocupación del inmueble por Rojo, lo que ubica en el día 10/6/2018.

    Lo cierto es que en los agravios no se apunta  qué probanza adquirida por el proceso pudiera adverar ese dato, lo que hace que la crítica sea ineficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aclaro que tampoco ese dato resultó acreditado con los relatos testimoniales del escribano Crespo y del martillero Rabasa recibidos en cámara el 4/9/2020: que Rojo hubiera comprado y tomado posesión de otro inmueble en noviembre o diciembre de 2017 no es hecho que permita presumir  que se hubiera mudado en tal o cual preciso momento posterior (v.gr. el 10/6/2018) desocupando el que es objeto de este proceso; Crespo depuso que por comentarios de Rojo éste se mudó “al poco tiempo” desde esa compra y el martillero Rabasa lisa y llanamente no sabe cuándo se mudó  (ver: Crespo desde 7′ 30″ hasta 9′; Rabasa desde 34′ 30″ hasta. 35′ 30″;  arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.). En todo caso, no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 16/9/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ S       OSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019, con costas en cámara a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la letrada y  el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:29:49 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:10:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229000774002532044

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49- / Registro: 60

                                                                                      

    Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91763-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Castro: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Posada: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. C. Luciani: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. R. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fechas 19/2/2020, 21/2/2020 y 26/2/2020, respectivamente, contra la sentencia del 14/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen condenó a Gladys Iturri, Angel Maggio y a la Clínica del Oeste SA a pagar a la actora la suma de $958.500 dentro del décimo día y a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurada en la medida del seguro, con más los intereses en ella indicados y costas a los demandados vencidos.

    Apelan los condenados expresando agravios mediante sendas presentaciones electrónicas de fecha 10/6/2020, los dos segundos y la citada en garantía; y Gladys Iturri hace lo propio con fecha 16/6/2020.

    2.1. Analizaré en primer lugar la prejudicialidad planteada por Iturri, Clínica del Oeste SA y la citada en garantía.

    Veamos: la sentencia rechazó la prejudicialidad, por no haberse ejercido la acción penal, y sin acción penal no puede haber prejudicialidad.

    Agregando que sólo hay una investigación instructoria certificada con fecha 18-9-2018.

    2.2. Se agravian los apelantes argumentando que la causa continuó más allá de la fecha indicada y que ya existe citación del artículo 308 del código procesal penal, habiéndose llevado a cabo la indagatoria con fecha abril de 2019.

    Pero no se ataca el pilar fundamental del fallo que indica que sin ejercicio de la acción penal, en otras palabras sin acusación, no hay prejudicialidad. Y en este aspecto el recurso es desierto pues como se verá a continuación, de la investigación penal no puede extraerse que el fiscal hubiera procedido a ejercitar la acción.

    Es que en la IPP sólo se ha tomado a Iturri la declaración del artículo 308 del código procesal penal según surge de acta fechada el 17-4-2019 y realizado pericia médica con fecha 2-5-2019. Siendo éstos los últimos actos procesales allí realizados.     En otras palabras, el fiscal, tal como indicó el sentenciante de origen, no ejercitó la acción penal; y no indican los apelantes de qué modo lo obrado en la causa penal hasta ahora fuera suficiente para considerar que la causa civil no pudo ser fallada por hallarse dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 1775 del CCyC.

    Sí, en cambio, como lo indica la actora en su responde, es dable consignar que la investigación se encuentra sin movimiento desde hace más de un  año. En otras palabras, paralizada de hecho desde hace más de dieciséis meses, y sin acusación; de acuerdo al art. 1775.b. del Código Civil y Comercial, puede dictarse sentencia civil si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.

    Y ése es justamente el planteo que realiza la actora al responder la expresión de agravios. Además de acompañar las afirmaciones del sentenciante.

    Los hechos aquí ventilados sucedieron el 6-2-2017, es decir hace más de tres años, la causa penal lleva más de un año sin movimiento y nada hace suponer que lo vaya a tener en lo inmediato. Pero además no existe ningún acusado en ella siendo que este rol procesal -el  de  acusado-  emerge recién luego de la acusación o requerimiento de elevación a juicio. Circunstancia que no ha sucedido allá.

    Ya ha dicho esta cámara que en el peor de los panoramas,  que  el  juez penal y el civil pudieran llegar a diferentes  conclusiones  (habiendo  sentenciado  primero  este  último), constituiría mal menor ante el mal mayor que  hoy  por hoy, teniendo en cuenta el malestar social para con el Poder  Judicial,  resultaría  de la falta de toda respuesta  jurisdiccional  oportuna (y oportuna significa más ajustada a  los  tiempos  vitales  de  los  justiciables). El derecho a una decisión judicial  oportuna,  dictada  en  tiempo razonable, emerge expresamente,  con  rango constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. En su Parte I “Deberes de los estados y derechos protegidos”, Capítulo II “Derechos civiles y  políticos”,  el art. 8 “Garantías judiciales” en su inciso 1º establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en  la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada  contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de  orden  civil,  laboral,  fiscal  o de cualquier  otro  carácter”  (consultar  también: arts. XVIII y XXIV de la “Declaración Americana de los Derechos del Hombre” -Bogotá 1948-; y, en ámbito bonaerense,  el art. 15 de la Constitución local). Así, la reducción  del  alcance de la prejudicialidad penal a su justo  cauce  vía  interpretación  judicial bien puede constituir una de las medidas “de otro carácter” referidas en el art. 2º del Pacto de San José de Costa Rica, medida que podrá ser frecuentemente necesaria para hacer efectivo ese derecho, a obtener una decisión civil  oportuna,  cuando  existe  proceso penal paralelo (ver Sosa, Toribio E. “Reingeniería  Procesal”,  Ed.  Platense, capítulo 4, La Plata, 2005) (conf. esta cámara “PEREZ, JOSE MARIA c/ ARAGON, MARCELINO ABEL Y  OTROS  s/ Cobro Ejecutivo”,  sent. del 29/9/2005; Libro 36,  Registro nro. 307).

    A salvo la posibilidad de revisión de la cosa juzgada írrita, si basada la sentencia en testimonios luego declarados falsos, le cabe al afectado (conf. Hitters, J.C. “Revisión de la cosa juzgada” en libro de ponencias del Congreso Nacional de Dcho. Procesal, 1999, pág. 132) (conf. esta cámara con voto del juez Sosa autos Autos: “ORMART Gustavo Osvaldo c/ ORMART José Martín S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. de cámara: -88859- sent. del 5-8-2014, Libro: 43- / Registro: 41).

    De todos modos, la absolución en sede penal no obliga al juez civil y la sentencia civil  condenó a Iturri y ello se encuentra firme (art. 1777, párrafo 2do., CCyC).

    Siendo así, el recurso en este tramo no prospera.

     

    3. Responsabilidad del cirujano.

    No se discute la responsabilidad de la enfermera Iturri, quien en ese aspecto ha consentido la sentencia.

    Sí cuestiona la propia el médico Ángel Maggio.

    Veamos porqué causa lo condenó la sentencia.

    Se lo responsabiliza por entender que Maggio era el jefe de un equipo médico; y que ese equipo médico operó a la actora.

    Allí se dijo que el cirujano Maggio coordinaba y comandaba el equipo médico que intervino a la actora.

    De su parte Maggio al contestar demanda desconoce haber garantizado a la actora la coordinación del equipo médico interviniente.

    Para luego al referirse a la realidad de los hechos hacer referencia con cita de Ricardo Lorenzetti “Responsabilidad civil de los médicos”  a la existencia de un grupo de profesionales, y que en esos casos cuando hay indentificación de autor, cada actuación es autónoma; agrega que el agrupamiento médico con fines prestacionales no es un grupo de riesgo, por lo que no hay responsabilidad objetiva de la mera participación en el grupo. Por esa razón sostiene que los integrantes del grupo responden por sus propios hechos que derivan en el incumplimiento de las obligaciones individuales. Así, entiende que sólo Iturri debe responder por el daño por ella causado.

    Pese a ello, para decidir lo contrario y sostener la existencia de un equipo comandado por Maggio donde éste responde por el hecho del tercero, en base al artículo 1753 del CCyC, tuvo en cuenta sus dichos en la IPP; entendiendo que la existencia del grupo y su dirección por el profesional surge de la siguientes afirmaciones: “Yo soy el médico que dispuso la cirugía de la paciente María Alejandra Crespo” …”la conocí porque me fue a ver a mi consultorio” …”Yo opero en la Clínica y en el Hospital” …”Una vez finalizada mi intervención médica”, a lo que suma la documental de fs. 112/114 que lo llevan a despejar toda duda.

    Para agregar también que no debe calificarse el caso como de responsabilidad médica grupal, pues está claro que las relaciones en el quirófano no fueron de horizontalidad, sino de subordinación. Y ello lo funda en que al declarar Maggio en la IPP habló en singular “mi intervención” sino hubiera dicho “nuestra intervención”.

    Veamos: no advierto que de las afirmaciones de Maggio transcriptas en la sentencia pueda decirse con algún grado de probabilidad que éste era el jefe de un equipo médico, formado por profesionales que respondían a sus órdenes. Y aquello que descalificó el sentenciante por estar claro: que las relaciones en el quirófano eran de subordinación y no de horizontalidad, menos parece desprenderse con la claridad que endilga la sentencia. Es más no se indica de dónde el sentenciante extrae esa conclusión.

    Sabemos que no se discute el obrar diligente de Maggio en la cirugía de vesícula realizada a la actora, sólo se discute si el profesional debe responder por la culpa, impericia o negligencia de la enfermera demandada que derramó liquido caliente sobre las piernas de la actora que le provocó las quemaduras por las que reclama.

    En relación a la responsabilidad civil hay que decir que el médico responde por sus propios actos, ya sea que se originen en una relación contractual o extracontractual, a título de culpa (imprudencia, negligencia o impericia) o dolo.

    No obstante lo anterior el artículo 19.9. de la ley 17.132 legisla sobre la responsabilidad civil del facultativo si por insuficiente o deficiente control de los actos ejecutados por el personal auxiliar resultare un daño para terceras personas. La doctrina sostiene que “tamaña obligación impuesta a los médicos con carácter solidario puede resultar, en ciertas circunstancias de virtual cumplimiento imposible, por lo que no cabe extender demasiado los deberes de contralor hacia terceros”. También se dijo que la responsabilidad civil solidaria debe quedar limitada a los casos en que existió una real posibilidad de control sobre los actos ejecutados por el personal auxiliar. Se ha dicho que el poder de control que la norma pone en cabeza del galeno debe ser fáctico, real y analizado a la luz de los argumentos del artículo 512 del Cód. Civil, según la naturaleza de la obligación, las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar (hoy 1724, CCyC).

    Es decir, se deben ponderar las circunstancias de tiempo, persona y lugar, a los efectos de evaluar si el médico tuvo una actitud diligente, si fue prudente en la fiscalización y si el personal auxiliar cometió el daño en la ejecución de la actividad de su competencia (conf. Oscar Ernesto Garay (Coordinador), “Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, Bioética y Jurídica: civil y penal”. La Ley, 1ra. ed. 1ra. reimp., 2007, págs. 63/64).

    El líquido caliente derramado sobre las piernas de la actora, tenía que ser utilizado con la temperatura adecuada para el lavado de la paciente.

    Esa tarea de lavado o aseo, propia de la de enfermería, en el caso estaba a cargo de Iturri (ver declaración de Villamayor f. 31 de IPP y art. 3. 18.c. del Decreto 2225, reglamentario de la ley 12.245).

    Según se desprende de la IPP, Iturri le habría manifestado a la instrumentadora Villamayor casi al final de la operación  que se le había derramado suero caliente (utilizado para el lavado de la cavidad abdominial), sobre las piernas de la actora. Explica Villamayor que durante toda la operación, todos los intervinientes a excepción de la enfermera están pendientes de los instrumentos y de un monitor, esto es así porque si no de otra manera corre riesgo la integridad del paciente intervenido (ver declaración de fecha 28/3/2017 de  Villamayor en IPP, fs. 30/31, en particular f. 30vta.). Aclara que fue Iturri quien calentó el suero y que de no haber sido Iturri, hubiese sido cualquier otra enfermera circular.

    En sentido coincidente declara Pablo Nicolás Runge que durante el acto quirúrgico, tanto el cirujano como el ayudante están (dadas las características de la intervención) viendo hacia adelante ya que se trabaja con pinzas y observando las imágenes que reproduce en un monitor la cámara utilizada para la operación, ni siquiera vemos a la instrumentista ya que el grado de concentración es máximo; y si desviamos la vista podemos generar lesiones.

    En este contexto, la atención extrema de Maggio debía estar puesta -como sucedió- en la cirugía, en su obrar diligente en ésta, toda su concentración allí, pues como declaró Runge un descuido, el desvío de la vista ya podría generar lesiones en la paciente.

    En el marco de estas circunstancias de tiempo, lugar y personas; sabiendo Iturri que todos los demás involucrados estaban con su atención colocada en el acto quirúrgico, debió poner ella la máxima diligencia y cuidado sobre su función para que su obrar no generara el daño que generó.

    En el momento que ocurrieron los hechos, según describe la instrumentadora Villamayor en que Iturri le cuenta lo sucedido, Maggio no podía estar controlándola, pues estaba en plena cirugía o a lo sumo concluyéndola.

    No puede así endilgársele responsabilidad a Maggio en el control de lo que era fácticamente imposible controlar, pues no podía estar concentrado en el acto quirúrgico y  a la par controlar que Iturri calentara el agua, no lo hiciera a temperatura elevada y luego no la derramara sobre Crespo. Fueron todos actos propios de la profesión de enfermería, realizados en un momento en que Maggio no podía ni tenía control sobre los actos de Iturri. Y no se ha alegado ni probado que Maggio le hubiera dado instrucciones para obrar en ese preciso momento en que su accionar escapaba a su control (art. 375, cód. proc.).

    En suma, el tiempo y las circunstancias no admitían tareas simultáneas en cabeza del cirujano Maggio; y ello a la par incrementa la necesidad de un obrar diligente en el personal auxiliar, quien no debió realizar tareas que sabía no podían fácticamente ser supervisadas por el co-demandado Maggio.

    En suma, no existió una real posibilidad de control del cirujano sobre los actos ejecutados por el personal auxiliar; circunstancia que no podía escapar al conocimiento de Iturri y que la erige en exclusiva responsable de los daños causados a la actora.

    Por otra parte se ha dicho que, las/los enfermeras/os son dependientes del hospital o de la clínica donde prestan sus servicios y no del médico: en todo caso responden a la enfermera encargada, a la supervisora y al departamento de enfermería que es autónomo del cuerpo médico y depende por lo general solamente de la dirección del hospital, sólo excepcionalmente los médicos responderán por el accionar de enfermeras en el supuesto que él mismo delegue funciones que a él le competían expresamente o bien, les imparta a las referidas auxiliares directivas y prescripciones equivocadas sobre un accionar propio de ellas (conf. “L. M. G. c/ Aimondi Néstor Omar | daños y perjuicios” voto del Dr. Mauricio Luis Mizrahi, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: B, Fecha: 6-ago-2009 Cita: MJ-JU-M-50657-AR | MJJ50657  .     En el sub examine, no se presenta ninguna de las dos situaciones excepcionales mencionadas pues la pericia médica es determinante al no  afirmarse ni vincularse en demanda las quemaduras con el acto quirúrgico realizado por Maggio.

    Si bien la diligencia de los médicos se ha de apreciar con un criterio severo, pues la menor imprudencia o negligencia adquiere una singular gravedad, la sola existencia del daño no es suficiente para provocar la responsabilidad médica, sino que es necesario constatar la relación causal por un lado y la culpabilidad, por el otro, es decir el daño -en autos: las quemaduras de la actora en sus extemidades inferiores debe tener su causa en un obrar del médico y debe atribuírsele subjetivamente a

    éste.

    En el caso , las quemaduras de la actora -según surge de los elementos de autos- no responden a un accionar o una directiva dada por el médico demandado, sino que son consecuencia de un accionar propio y elemental de la tarea de la enfermera, por lo tanto, a mi juicio, la condena en este aspecto debe revocarse, receptándose el recurso del accionado.

    Para finalizar, cabe consignar lo dicho en sentido coincidente con lo expuesto por la doctrina y receptado por la jurisprudencia: aun cuando hubiera un equipo médico, el cirujano quien se desempeña con una cantidad de profesionales y auxiliares estipulada y procede a efectuar una intervención quirúrgica, sólo se lo juzgará responsable por la culpa de un empleado, solamente cuando aquél ha tenido una genuina oportunidad de control sobre las tareas de éste; caso contrario la responsabilidad recae sólo sobre el empleado negligente e indirectamente sobre el centro hospitalario (Vázquez Ferreyra, Roberto, “Daños y Perjuicios en el ejercicio de la medicina” Ed. Hammurabi, 1992, p.38; extraído del fallo cit.). Posibilidad que en los hechos, no tuvo Maggio aquí.

     

    3. Daños.

    3.1. Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas.

    El juzgado determinó la incapacidad específica por las lesiones en un 1,2%.

    Para luego determinar el monto indemnizatorio a través de una fórmula polinómica que le permita establecer el valor presente de una renta constante no perpetua.

    Así llega a la suma de $26.769,48 a la fecha de la demanda.

     

    3.2. Se agravian Iturri, la clínica demandada y la citada en garantía por entender que el daño debe ser real y efectivo y no meramente eventual o hipotético y en esa línea surgir de la pericia médica que la actora no presenta limitaciones funcionales en los miembros inferiores y que la movilidad articular no se vio afectada.

    Si en los hechos -pese a las quemaduras- no hay limitación física por las lesiones, que generen limitaciones funcionales en los miembros inferiores de la actora o en la movilidad articular, no se advierte ni surge de la pericia por no ser ello explicado allí ni en la sentencia, cómo es que la actora pudiera tener algún grado de incapacidad sobreviniente que deba ser indemnizada. Piénsese, como se verá luego, que la lesión estética queda incluida dentro del daño moral. Y la incapacidad psicológica tiene tratamiento independiente  (arts. 34.4., 384 y 474, cód. proc.).

    Téngase en cuenta que si bien el informe del perito médico Tanoni indica que las lesiones sufridas por la actora llegaron a ser algunas profundas y del tipo B (ver pericia del 16/9/2019, resp. 2 a puntos periciales de la parte actora); también explicó que ese tipo de lesiones pueden causar trastornos funcionales y laborales permanentes (ver en pericia pto. -III- “Consideraciones Médicos Legales”, donde se describen los distintos tipos de quemaduras y sus consecuencias); pero evidentemente esa posibilidad, para beneficio de la actora, no se dio en el caso <ver resp. 3) a puntos periciales de la parte actora y resp. c) a ptos. de pericia de la demandada; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Siendo así, los recurso de Iturri, Clínica del Oeste SA y citada en garantía se receptan en este segmento.

    3.2. Daño moral.

    A los efectos de determinar el quantum de las afecciones espirituales ocasionadas, la sentencia tuvo presente: las circunstancias en las que se produjo el evento dañoso, totalmente asimétricas para la actora, en su calidad de paciente y consumidora respecto de los demandados; lo que normalmente representan las secuelas estéticas en las piernas para una mujer; las diversas aflicciones y angustias descriptas en el peritaje psicológico.

    Por ello, y por las facultades que le confiere el art. 165 párr. 3° del ritual, y teniendo en cuenta que se subordinó el reclamo a la consigna “lo que en más o en menos” (fs. 20vta), el presente rubro se estimó en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000).

    Apelan Iturri, la Clínica y la citada en garantía.

    En expresiones de agravios -s.e.u o.- idénticas estiman la suma otorgada  excesiva y ajena a los hechos que se alegan probados, en cuanto se soslaya el carácter de imprevisible e inevitable del accidente ocurrido. Incluso desproporcionada a las secuelas físicas sufridas.

    Agregan además que al acordarse paralelamente una reparación por el daño psicológico ($ 223.079,06), se está consagrando una doble indemnización para la misma pérdida o secuela, ambas de base fáctica fácilmente intercambiable o trasladable. Al respecto el tema se tratará al abordar el  “Daño psicológico” .

    No basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado, ajeno a los hechos que se alegan probados o que se soslaya su naturaleza de accidente de carácter fortuito, imprevisible  e inevitable sin desarrollar una crítica concreta y razonada que denote el porqué de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador manifiesta que se trata de un daño in re ipsa, que surge notorio de los propios hechos, las circunstancias en que se produjo el evento dañoso, totalmente asimétricas para la actora, en su calidad de paciente y consumidora, lo que representan las secuelas estéticas en las piernas de una mujer; además de las aflicciones y angustias descriptas en el peritaje psicológico. A lo que deben sumarse las fotografías de fs. 15/19 que ponen en evidencia la entidad de las lesiones, el daño sufrido y las secuelas que acompañarán a la actora de por vida (arts. 384 y 474, cód. proc.) (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por otra parte agrego que lo sucedido era perfectamente evitable obrando con cuidado y previsión; y no del modo imprudente y negligente en que lo hizo la co-demandada Iturri (arts. 1725 y 1727, CCyC).

    Consolidada la existencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

    Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal <conf. esta cámara entre otros Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte.: 91743 Libro: 49 – / Registro: 56, sent. del 28/8/2020>.

    A tenor de lo expuesto, en esta parcela el recurso también se desestima.

     

    3.3. Daño psicológico

    3.3.1. La sentencia indicó que se reclama la suma de $55.000 por este rubro, más los costos necesarios para realizar una terapia (fs. 30/31).

    Según el peritaje realizado por la Lic. Moreira (escrito electrónico 27/08/2019), indicó el sentenciante que a la actora se le ocasionó un daño a la psique de carácter permanente, cuyo diagnóstico es el de neurosis de angustia. Para determinar el grado de incapacidad, la perito remite al Decreto n°659/96, reglamentario de la Ley 24.557, cuyo apartado reacciones vivenciales anormales neuróticas de grado II establece una incapacidad del 10%. Y aunque el peritaje fue impugnado por las partes, los argumentos vertidos no alcanzan para conmover sus conclusiones, a las que se arribó mediante el empleo de numerosas técnicas proyectivas y entrevistas por parte de la experta, razón por la cual, ante la falta de elementos de prueba que lo desvirtúen, no encontró el sentenciante motivos razonables para apartarse del dictamen (art. 384 y 474 Cód. Proc.).

    Para determinar el quantum respecto de este rubro, se acudió a la misma fórmula utilizada para cuantificar la incapacidad por las lesiones físicas, manteniendo los mismos valores, excepto por A, que se calculó con una incapacidad del 10%.

    Se arriba así a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE CON SEIS CENTAVOS CENTAVOS ($223.079,06) a valores de demanda, y por esta suma se estima que ha de prosperar el rubro (art. 163 inc. 6, 165 párr. 3° Cód. Proc).

    A ello hay que agregarle los costos de terapia, que según la perito se recomienda realizar por un período no menor a un año, en encuentros semanales. Teniendo presente que el costo promedio de un profesional, según la perito, es de $800, entonces: $800 x 4 (semanas al mes) x 12 (meses del año)= $38.400. Y en esta suma cuantifica el rubro.

    3.3.2. Nuevamente se agravian Iturri, la Clínica y la citada en garantía.

    Encuentran un contrasentido considerar necesaria una terapia de un año, condenando a su pago, y paralelamente reparar un daño psíquico permanente; aducen que si –como sostiene la psicóloga- la actora padece de “neurosis de angustia”, y recomienda el tratamiento para “aliviar el nivel de angustia”, no se advierte cual sería el “daño psíquico” tipificado como “permanente”, cuando además –paralelamente- se manda reparar el daño moral.

    También se agravian de la consideración del daño psicológico como daño conceptualmente autónomo, al haberse concedido reparación del daño material, bajo la figura de incapacidad sobreviniente por lesiones físicas, razón por la cual corresponde se revoque el fallo.

    3.3.3. Veamos: reiteradamente ha dicho esta cámara que cabe distinguir entre el  daño moral y el  daño psicológico (esta cámara en “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  4/12/2012, lib. 41 reg. 69; art. 384 cód. proc.). En efecto, una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble. El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente <del voto del juez Sosa en autos “VARELA JOSE ANTONIO  C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” Expte. de cámara: -91245-, sent. del 10/9/2019, Libro: 48- / Registro: 74>.

    Teniendo presentes las distinciones efectuadas en el párrafo que antecede, no resulta ningún  contrasentido considerar necesaria una terapia de un año, codenando a su pago, y paralelamente reparar un daño psíquico permanente, pues se trata de daños o resarcimientos que merecen reparaciones independientes.

    Por otra parte, habiéndose desestimado el rubro “incapacidad sobreviniente por lesiones físicas” el restante agravio queda vacío de contenido en tanto hace centro en que de haberse indemnizado por aquél concepto, no puede hacérselo por éste. De todos modos cabe aclarar que cada perito, indicó en su dictamen, el grado de incapacidad que a su juicio generaron en sus ámbitos de incumbencia profesional, las lesiones provocadas a la actora.

    Toda vez que sólo la procedencia del rubro pero no su monto fue objeto de crítica, corresponde desestimar el recurso en este tramo.

    4. Readecuación.

    Este tema ha debido ser abordado por esta cámara en más de una oportunidad, quizá el fallo más recientemente haya sido -al menos al momento de la elaboración de este voto- de fecha 28/8/2020 en autos Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” , Expte. de cámara: -91787-, Libro: 49- / Registro: 52.

    Allá, como aquí, la sentencia fijó en un primer momento los montos indemnizatorios a valores de la demanda, para luego readecuarlos  al momento de la sentencia. Ello teniendo en cuenta la realidad inflacionaria, la utilización de un elemento objetivo de ponderación de esa realidad como es el salario mínimo, vital y móvil y considerando que la actora al demandar subordinó la totalidad del reclamo a la fórmula “lo que en más o en menos” en armonía con el criterio de esta cámara, citando para ello los fallos “Portela” del año 2015 y “Erro” de 2019.

    Se agravian nuevamente las accionadas y la citada en garantía sosteniendo en cuanto interesa que tal proceder es violatorio de los artículos 7 y 10 de la ley 23.298 y de doctrina legal que cita; razón por la que pide se revoque el fallo.

    En este punto resalto por un lado, que el mecanismo utilizado por el sentenciante para fijar la indemnización a valores al momento de la sentencia no mereció agravio de la actora; por otra parte, fijar la condena a valores actuales es método que no conculca la congruencia.

    En más de una oportunidad esta cámara ha sido llamada a expedirse al respecto, y en ese sentido se ha dicho al tratar el reproche dirigido a la readecuación del monto de la demanda, en voto del Juez Lettieri que prácticamente transcribiré con las adecuaciones del caso, que lo primero a decir es que la actora, como bien se reconoce, dejó la suma pedida supeditada a lo que “en más o en menos resulte de las probanzas de autos …”,  (ver entre otras partes de la demanda su “OBJETO”; fs. 20/vta.). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    Como puede advertirse entonces, la sentencia no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la relación procesal.

    Por otra parte no cabe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del dictado de la sentencia) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665) (ver esta cámara, entre otros Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte. de cám.: 91529, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- / Registro: 120).

    En mérito a lo expuesto precedentemente, el recurso se desestima también en este tramo.

     

    5. Merced a lo expuesto, corresponde:

    a-  receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

    b- desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.);

    c- diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

    b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.);

    c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.

    b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo.

    c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:04:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:28:26 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:08:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002535290

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 59

                                                                                      

    Autos: “RUESGA HUGO VICENTE C/ DE FRANCO ANTONIO SANTIAGO Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91884-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Estefanía Borzi

    27308780851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Ripamonti

    20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUESGA HUGO VICENTE C/ DE FRANCO ANTONIO SANTIAGO Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción y, para eso, razonó así:

    a-  el plazo de prescripción arrancó el  27/10/2011, en tanto en esa fecha se firmó la escritura de permuta entre los demandados y Alfonso Puente y María Angélica Viscardi Bresse;

    b- rige el plazo de prescripción de dos años, según el art. 851 del Código de Comercio;

    c- ese plazo debió cumplirse el 27/10/2013; pero como el actor envió a los demandados sendas cartas documento en enero de 2012 y como esas cartas documento suspendieron por un año el plazo de prescripción, entonces se cumplió en octubre de 2014;

    d- cuando se inició la mediación prejudicial, en diciembre de 2014, el plazo de prescripción bienal estaba cumplido.

     

    2- Contra ese modo de razonar, salió al cruce el demandante apelante, sosteniendo esencialmente que:

    a-  el juzgado tomó como fecha de  suspensión del plazo de prescripción las cartas documentos de fs. 41/43 -24/01/2012-,  cuando debió tomar como  referencia la  carta documento enviada al co-deudor solidario Alfonso Puente recibida con fecha 13/03/2012;

    b- las misivas no suspendieron, sino que interrumpieron la prescripción.

     

    3-  Al contestar el traslado de la excepción de prescripción, en el punto III del escrito del 14/5/2018, el demandante puso detalle y esmero en la consideración de las cartas documento de enero de 2012 enviadas a los co-demandados, atribuyéndoles  eficacia interruptiva.

    Si bien mencionó entonces al pasar la carta documento de marzo de 2012, no trajo al ruedo clara y concretamente la cuestión de la solidaridad, esto es, que los efectos de la carta documento de marzo de 2012 podían irradiarse a los co-demandados no destinatarios de ella. Esa cuestión (la eventual eficacia de la carta documento de marzo de 2012 respecto de los co-demandados no destinatarios de ella, en virtud del carácter solidario de la obligación), recién fue presentada en cámara, de modo que evade el alcance del poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Como sea, si la eficacia de esa misiva dirigida no a los co-demandados sino a Puente fue la suspensión de la prescripción (ver considerando que sigue), entonces, a diferencia de la interrupción (arts. 713 y 3994 CC),  sólo pudo alcanzar a Puente (art. 3981 CC) y no a sus supuestos co-deudores solidarios, los aquí co-demandados (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Con respecto a la eficacia suspensiva (y no interruptiva) de las intimaciones extrajudiciales en cuanto a la prescripción, e, incluso,  en cuanto a la extensión de ella a la materia mercantil, hay doctrina legal que me exime de mayor profundización: “La suspensión de la prescripción prevista por el art. 3.986, segunda parte, del Código Civil resulta aplicable en materia comercial (arts. 844, 845, C. Com.)” (SCBA Ac 62382  30/06/1998 ‘Brost, Juan Carlos c/Argibay, Néstor R.F. y otros s/Cobro ejecutivo’;  Ac 47589  27/04/1993 ‘Scopa, José María e hijos c/Corsa S.A. y otro s/Resolución de contrato y daños y perjuicios’ ; Ac 46602  03/11/1992  ‘Cía de Seguros La Franco Argentina c/Abella Nazar, Arturo s/Daños y perjuicios’; art. 279 cód. proc.).

     

    5- Por fin, el contenido del apartado III. III de la memoria no es crítica concreta y razonada: por un lado, el juzgado hizo una interpretación adecuada (ni restrictiva ni extensiva) de la ley vigente sobre prescripción con arreglo a las circunstancias de la causa; y, por otro lado, reprochar al juzgado no haberlo decidido así,  antes de abrir la causa a prueba, es, todo lo más, a esta altura, un ejercicio inútil (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:14:02 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:05:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308780851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248100774002534579

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro:49 – / Registro: 58

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALANIS SILVANA EDITH C/ ULLUA DYLAN ALAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91939-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. F. González Cobo:

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M. A. Cantisani:

    27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los recursos de apelación de fechas 3/8/2020 y 7/8/2020 contra la sentencia del 3/8/2020 y los escritos electrónicos del abogado Fernando González Cobo (apoderado de la parte actora) de los días 9/9/2020 y 14/9/2020, y de la abog. María A. Cantisani (apoderada de la citada en garantía) del 11/9/2020, respectivamente, la CámaraRESUELVE:

    Tener a los apelantes de fechas 3/8/2020 y 7/8/2020 por desistidos de sus recursos (arg. art. 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente  y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial 1 el expediente en soporte papel,  juntamente con causa 95903/18; 1 sobre blanco n° 96020 conteniendo IPP n°17-01-001507-18/00 y 1 sobre papel madera 96020 conteniendo documentación, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Carlos A. Lettieri no firma  por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:07:32 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:47:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:52:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰74èmH”UD-6Š

    232000774002533613

     

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