• Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 57

                                                                                      

    Autos: “DARRIBAS, NESTOR ANGEL C/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -91604-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo A. Kurlat

    20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DARRIBAS, NESTOR ANGEL C/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -91604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 14/11/2019 -presentación electrónica- y 21/11/2019 -presentación en formato papel- contra la sentencia del 12/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se reclamó en demanda la condena de Urbicain por los siguientes conceptos: a) a escriturar, libre de embargos y gravámenes, el 50% indiviso del inmueble que actor y demandado compraron; b) la finalización de la obra lista para habitar y restitución de uno de los duplex que se había comprometido el demandado a construir; c) daño por privación de uso del inmueble desde la mora hasta la entrega y escrituración; d) daño moral.

    Subsidiariamente, para el caso de incumplimiento, pretende que se condene al accionado a pagar los daños y perjuicios (el valor de un departamento al momento de la sentencia), más privación de uso y daño moral.

     

    2. La sentencia condenó al accionado Adhemar Antonio Urbicain:

    a) a escriturar, libre de gravámenes en el plazo de 30 días y a nombre de los co-herederos del actor -Mariano y Luisina Darribas, la subparcela 2 del inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen (siempre y cuando siga siendo su titular). Condenar asimismo a Urbicain a finalizar la obra y entregar listo para habitar el departamento correspondiente a la subparcela 2, en el plazo de 6 meses.

    b) subsidiariamente,  para el caso que el demandado no cumpliese o no pudiere cumplir lo ordenado en el punto anterior, a pagar a los coherederos del actor la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SESENTA Y SEIS ($1.501.066) en concepto de los daños y perjuicios reclamados en el punto 2.a de la demanda (fs.20vta). El plazo para el pago se fijó en (10) días desde que se venza el plazo de 6 meses del punto anterior.

    c) a pagar a los herederos del actor, en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($378.420) en concepto de daño moral.

    d) al pago de intereses según la forma establecida en el considerando IX.

    Por otro lado,  desestimó la pretensión de daño por privación de uso del inmueble pretendida por Darribas.

    3. Apela la parte actora.

    3.1. Sostiene que la sentencia condena a la entrega de la UF2; que ese inmueble existe y se encuentra a nombre del demandado, razón por la cual debe cumplir con esa condena principal.

    Se agravia de la sentencia en la parcela que establece la posibilidad del demandado de cancelar su deuda con el pago de $ 1.501.066, en lugar de la entrega del departamento.

    Sostiene que transforma una obligación de prestación única: la entrega del inmueble, en una obligación facultativa al permitir, ante la decisión del accionado de no cumplir, la posibilidad de la entrega de cierto dinero, violándose el principio de congruencia y el contrato celebrado entre las partes.

    En concreto dice: No pactaron las partes ni plantearon en este proceso que el demandado pudiera cumplir entregando, a voluntad, una suma de dinero cualquiera en vez de un inmueble.

    Además agrega que de todos modos la condena subsidiaria está equivocada, pues al no encontrar el juzgador probado el valor del inmueble (que sería el valor a indemnizar), condena a restituir, actualizada, la suma aportada por el demandante. De ese modo transforma la pretensión de cumplimiento en una resolutoria.

    La solución postulada por el apelante sería tasarlo por ser ese el valor a restituir si la obligación se tornara de imposible cumplimiento. Pues -sostiene- el valor a indemnizar es el del inmueble que se debe entregar y no el de las sumas que recibió el accionado para su construcción.

     

    3.2. También se agravia de la desestimación del rubro “privación de uso” porque no se probó el daño ya que el inmueble correspondiente a Darribas no estaba construido.

    Sostiene que un departamento urbano, implica, al menos la pérdida de su valor locativo, dada la probabilidad objetiva de arrendarlo.

    Y además yerra la sentencia en cuanto considera que al momento de la demanda el departamento que le correspondía a Darribas no estaba construido, por lo que no podría decirse que le causó un perjuicio económico equivalente al de los alquileres.

    Respecto de este punto, indica el apelante que el daño por la privación de uso no se produce a partir de la finalización de la obra, sino a partir de que la obra, o el inmueble, en este caso, debió entregarse.  Se intimó la entrega de la parte de Darribas mediante carta documento del 15 de octubre de 1998. Estimando el apelante que, dada la forma en que fue respondida, quedó allí configurada la mora del demandado al vencer el plazo de la intimación; o eventualmente al ser emplazado con la demanda y contestarla en agosto de 2000. Para finalizar que si no se tomaran ninguna de esas dos fechas, el demandado vendió en 2012 una de las subparcelas o unidades funcionales edificadas, es claro que sí, a partir de que se constituyeron las dos subparcelas y el demandado aprovechó económica y exclusivamente una de ellas.

     

    3.3. A su hora el accionado responde los agravios (ver escrito electrónico del 20 de julio de 2020).

    Respecto de la opción de entrega del inmueble o el dinero recibido actualizado, sostiene que es acorde con la naturaleza de las cosas lo decidido en sentencia; agregando Urbicain que el aporte de Darribas fue muy inferior al costo de la obra, que la obra fue concluida gracias al esfuerzo del demandado que debió solicitar un crédito hipotecario que a la postre canceló con un costo mucho mayor, asumiendo las terminaciones de la obra. Así, con este panorama, sostiene que, los sucesores de Darribas no pueden pretender más que el dinero que Darribas entregó actualizado. La opción de la entrega del dinero o del departamento es correcta.

    Atinente a la privación de uso, reitera lo dicho por la sentencia en el sentido que el daño debe ser cierto y actual; y ello no fue así, pues el departamento no se hallaba construido al momento de la demanda.

     

    4. Entrega del departamento o del dinero; y en su caso cuál sería el quantum.

    La sentencia estimó que la actora cumplió con su parte del contrato, por lo cual tendría derecho a la finalización y entrega de la obra lista para habitar.

    Es por ello que debe estimarse la pretensión, y por ende, condenar a Urbicain a dejar lista para habitar la subparcela 2 y entregarla en el plazo de seis meses.

    Hasta aquí no hay agravio.

    La disconformidad radica en que acto seguido el magistrado indica que si el accionado no cumple o no pudiere cumplir, se hace lugar a la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios y como fueron cuantificados tales daños en el valor de mercado de un departamento al momento de la sentencia y ese dato no consta en autos, toma como valor de referencia para cuantificar el daño la suma en dólares entregada por el actor y los convierte a pesos al momento de la sentencia.

    Así los agravios fincan primero en que no puede darse al accionado la opción de no cumplir a voluntad con la entrega del departamento; y segundo si la obligación fuera de cumplimiento imposible, el valor a resarcir será el de un departamento y no las sumas entregadas a Urbicain para su construcción.

    Entiendo le asiste razón al actor en ambos aspectos.

    Pues si según la sentencia Darribas cumplió con su parte y resta a Urbicain honrar la suya, no se libera éste de su obligación restituyendo el dinero recibido, sino entregando la cosa que se había comprometido a hacer por sí o por otros o su valor de mercado en caso de cumplimiento imposible (arts. 625, 628, 630, 631 y concs., CC, vigente a la época del acuerdo).

    Y si ese valor de mercado no se encuentra acreditado en autos, pero como se dijo, se halla incontrovertida la obligación de entregar la cosa a la que se había obligado el demandado, dicho valor, deberá determinarse en proceso sumarísimo (art. 165, cód. proc.); pues una cosa es el dinero necesario para construir la cosa y otra la cosa misma ya construida con el valor agregado que ello implica. Esto último es lo que se debe aquí  indemnizar, de corresponder.

    Pero, en primer término deberá el demandado cumplir con la obligación de entregar la cosa (el departamento), tal y como fue su compromiso (ver convenio de f. 7) y si ello fuera de cumplimiento imposible, acreditada la imposibilidad, recién en ese caso tendrá ocasión de entregar el valor de mercado de la cosa determinado por el procedimiento indicado en el párrafo precedente (arts. 1197 y 1198, CC, vigente al momento de los hechos).

    5. Privación de uso. Procedencia. Cuantificación.

    5.1.1.Esta Cámara ya ha dicho  (San Román, Marta S. y otras c/ Flores, Mirta B. s/ División de Condominio”, sent. del 1-11-05, L. 34, R. 110; v. voto juez Sosa; también autos: “Gracia, Dora María S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION DE BIENES” Expte. de cámara: -88801-, sent. del 20/11/2013, Libro: 44- / Registro: 339) que del análisis conjunto de los artículos 2684 y  2691 del Código Civil se extrae que el comunero que exclusivamente  usa  y goza de la cosa común, adeuda a los restantes copropietarios un  precio  locativo,  lo cual  es justo pues a éstos les corresponde un derecho de  uso  y  goce  igual sin que puedan simultáneamente ejercerlo. En  otras  palabras,  cuando  el uso y goce de uno, de hecho excluye a los otros, éstos tienen derecho a una compensación pecuniaria  por  la  privación, compensación que sirve para dejar incólume el imposibilitado derecho de uso y goce de los otros.

    Urbicain vendió en el año 2012 al parecer el único departamento construido hasta ese momento; dicho acto de disposición implicó el uso de la cosa en beneficio propio de modo exclusivo, privando a Darribas de hacer algún uso de la cosa (vgr. usarla, alquilarla o venderla). Así, la pretensión por este rubro habrá de prosperar al menos desde el 29/11/2012, oportunidad en que la sentencia apelada tuvo por operada esa venta, por haber agotado Urbicain con la venta cualquier beneficio que la cosa podría haber brindado a las partes, utilizando ese beneficio de forma exclusiva para sí; e impidiendo al actor a partir de esa oportunidad todo acto en beneficio propio proveniente de la cosa.

    Es que si la cosa brindó beneficios a Urbicain también debió tenerlos Darribas, pero se vio privado de ellos por el accionar inconsulto del demandado; así el rubro ha de prosperar -reitero, cuanto menos- como se dijo desde la fecha de esa privación de beneficios, aún cuando ello fuere posterior a la interposición de la demanda (arts. 1068, 1069, 1198 y concs., CC y 163.6., párrafo 2do., cód. proc.). La prueba del daño está dada por el hecho aceptado de la venta de una de las unidades funcionales, con los consiguientes beneficios para el accionado y la privación de éstos para el actor (art. 384, cód. proc.).

    Y como la fecha de la venta es posterior a la de la exigencia del lucro cesante, ha de prosperar en los términos indicados, toda vez que también se ha concluido que el  derecho  al precio locativo existe  desde la fecha de su exigencia, y esa fecha queda aquí fincada desde el momento de la frustración de ganancias que el demandado generó al actor con la venta del inmueble (arts. 163 inc. 5° párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    5.1.2. Ahora bien, ¿podría esa privación de uso correr desde un tiempo anterior a la venta de la unidad funcional?

    Veamos: está firme que Darribas cumplió con su parte del acuerdo y Urbicain no hizo lo propio.

    En otras palabras si la obra no se concluyó fue por culpa de Urbicain que no honró su compromiso con el actor.

    La mora el actor la ubicó al contestar demanda en primer término en el momento en que la obra debió concluirse al haber aportado su parte de capital. Esto es año 1992.

    Si bien Urbicain desconoce esa fecha, no niega la documental de f. 10 a él atribuida junto con la misiva de f. 11, donde surge el detalle de entregas realizado por Darribas, siendo el último aporte de fecha 14/8/1992 (arts. 384, 354.1. y concs. cód. proc.).

    Entonces, a falta de negativa puntual quedó acreditado que Darribas concluyó sus aportes en el año 1992.

    Pero el apelante en sus agravios  finca la mora en una fecha posterior: el envío de su carta documento de f. 4 de fecha 15 de octubre de 1998, y desde que es la propia parte actora quien fija la mora en esa fecha, cuando ya había entregado totalmente su parte de aportes y la obra en lo que hacía a la conducta de Darribas debía estar construida, resulta razonable tenerla fincada en esa fecha. De tal suerte será desde el vencimiento del plazo allí otorgado que habrá de computarse este rubro y hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble (arg. art. 1187, 1192, 1200 y concs. CCyC).

    5.2. Su cuantificación se determinará también por vía incidental (art. 165, cód. proc.).

     

    6. Costas.

    Tal como ha sido la propuesta al acuerdo, las costas deben imponerse al accionado vencido (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se desprende de la sentencia de primera instancia, firme para el demandado, que las partes compraron, mediante boleto de compraventa, un terreno individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen, para la construcción de dos departamentos. La demandada escrituró el ciento por ciento del inmueble a su nombre. Pero atento el reconocimiento de su parte, la pretensión de escrituración del 50% del inmueble a favor de la parte actora, se estimó.

    Pero sucede que el inmueble habría sido subdividido en dos unidades funcionales: subparcela 1 y subparcela 2. Y la subparcela uno vendida por Urbicain (fs. 160/161 y 166/167).

    En definitiva, el fallo condenó a Urbicain: (a) a escriturar, libre de gravámenes, en el plazo de 30 días y a nombre de los coherederos del actor -Mariano y Luisina Darribas, la subparcela 2 del inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen (siempre y cuando siga siendo su titular); (b) a finalizar la obra y entregar listo para habitar el departamento correspondiente a la subparcela 2, en el plazo de 6 meses.

    Entonces resulta de ello, diferentes prestaciones. De (a) resulta una condena a escriturar, regulada por el artículo 510 del Cód. Proc., el cual establece: ‘La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa’.

    Se trata de un apercibimiento que, como se desprende del texto, no requiere que haya sido solicitado. Pues es la propia ley la que lo impone (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-A pág. 155). Y sintoniza con lo que el apelante reclama en sus agravios, afirmando que, el demandado, debe entonces, cumplir esa condena principal. ‘El inmueble existe y se encuentra a nombre del demandado. Ha sido embargado por la demandante y no existen al momento derechos o gravámenes preferentes’.

    En este caso, sólo la imposibilidad de cumplimiento, hace que la condena se resuelva en el pago de daños y perjuicios provenientes de la inejecución (arg. art. 511 del Cód. Proc.). Para cuya determinación rige lo que se dice, más adelante.

    Cuanto a (b) deriva de allí una condena a hacer (finalizar una obra) y otra de dar (luego entregarla) que regulan los  artículos 511 y 513 del Cód. Proc. (arg. arts. 774 último párrafo y 777 a., del Código Civil y Comercial). Para este tipo de prestación dispone la norma citada en primer lugar, que si la parte no cumpliere con lo que se le ordenó para la ejecución dentro del plazo, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios  provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. También se resolverá de esa manera la obligación cuando el cumplimiento no fuera posible.

    En este caso, el acreedor ha elegido los daños en la hipótesis de inejecución.

    Con respecto a la entrega (resultado de la actividad del deudor), el artículo 513 del Cód. Proc., prevé para cuando la condena a entregar una cosa no pudiera cumplirse  se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicio a que hubiere lugar. Señalando que la determinación del monto de esos daños, tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos  501 y 502 o por juicio sumario, según aquel lo establezca.

    Justamente, el actor pidió que se cuantificara la indemnización, tomando el valor de mercado de un departamento al momento de la sentencia, el cual surgiría de la prueba a producirse en autos. Pero como dicha prueba no se realizó, el juez se valió de otros elementos, concediendo una suma que estimó equivalente a lo aportado por el acreedor.

    De eso se queja el apelante. Y le asiste razón.

    Pues en definitiva, a falta de prueba de valor de mercado del departamento, debe procederse como lo indican las normas citadas, al señalar que su determinación tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos  501 y 502 o por juicio sumario, según aquel lo establezca.

    En suma, en ese aspecto debe corregirse el fallo, dejando la elección del procedimiento a criterio del juez de la instancia anterior.

    Tocante al resarcimiento por privación del uso, según queda resumido en el voto de la jueza Scelzo, se agravia el apelante de la desestimación de este rubro, porque no se probó el daño ya que el inmueble correspondiente a Darribas no estaba construido.

    Sostiene que un departamento urbano, implica, al menos la pérdida de su valor locativo, dada la probabilidad objetiva de arrendarlo. Y además que se equivoca la sentencia en cuanto considera que al momento de la demanda el departamento que le correspondía a Darribas no estaba construido, por lo que no podría decirse que le causó un perjuicio económico equivalente al de los alquileres.     Respecto de este punto, indica el apelante que el daño por la privación de uso no se produce a partir de la finalización de la obra, sino a partir de que la obra, o el inmueble, en este caso, debió entregarse.  Se intimó la entrega de la parte de Darribas mediante carta documento del 15 de octubre de 1998. Estimando el apelante que, dada la forma en que fue respondida, quedó allí configurada la mora del demandado al vencer el plazo de la intimación; o eventualmente al ser emplazado con la demanda y contestarla en agosto de 2000. Para finalizar que si no se tomaran ninguna de esas dos fechas, el demandado vendió en 2012 una de las subparcelas o unidades funcionales edificadas, es claro que sí, a partir de que se constituyeron las dos subparcelas y el demandado aprovechó económica y exclusivamente una de ellas.

    Pues bien, para el criterio de la Suprema Corte, la mera privación del uso del departamento no resulta suficiente per se para acreditar el perjuicio sufrido desde que, por no tratarse de un daño in re ipsa, debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable.

    Como también sostuvo el mismo Tribunal esa sola privación de uso, no supone inexorablemente la existencia de frutos, y por no ser un hecho notorio, depende de la prueba que se haya producido (S.C.B.A., Ac 40095, sent. del 22/08/1989, ‘Cuarto, Olga c/E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba B15002; v. también ‘Acuerdos y Sentencias’ t. 1966-II pág.143).

    Ahora bien, lo que en realidad se pone en tela de juicio con esa postura, es la naturaleza del perjuicio y los límites en que ha de ser indemnizado.

    Una situación se plantea si se la caracteriza como un daño emergente (erogaciones que el damnificado ha debido hacer por no contar a tiempo con el inmueble, por ejemplo debiendo alquilar otro para cubrir la necesidad que aquel venía a satisfacer). Y otra, si se la caracteriza como un lucro cesante, que exigiría la demostración fehaciente de que el damnificado dejó de percibir ganancias por el no uso del inmueble (éste sería el supuesto en que se coloca el fallo de la Suprema Corte).

    Sin embargo Zannoni, desde hace años, ha planteado otra perspectiva, desde la cual la privación del uso del inmueble puede representar siempre un lucro cesante, a veces presumido y a veces objeto de prueba (v. aut, cit. en ‘Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores’, obra en conjunto con otros autores, 254 número 9 y stes.).

    Para este autor -que trata el tema desde el supuesto de los automotores, pero con un razonamiento plenamente trasladable a la hipótesis de los inmuebles- un departamento constituiría para el damnificado un bien de capital del que se ha visto privado, en la especie,  por causa de un incumplimiento contractual. De tal modo, lo que debe indemnizársele es el valor de renta o rentabilidad de un capital equivalente al valor de ese inmueble, durante todo el tiempo en que ese capital quedó indisponible para él, aplicándosele a ese capital los intereses por ese lapso. En este sentido, en general se reconoce que el disfrute de un capital ajeno genera réditos. compensatorios o lucrativos, que constituyen la contraprestación, como fruto civil de ese capital (art. 2424 del Código Civil; arg. art. 233 del Código Civil y Comercial.)

    ¿Y para qué situación quedaría aplicable la doctrina legal de la Suprema Corte?. Pues para aquellos en que se pretende un lucro cesante mayor que debe ser probado: las ganancias que, en concreto, obtendría el damnificado mediante la explotación comercial, locación, etc.

    Esto último es lo que en este juicio no ha sido demostrado. Por el motivo que fuere, no está probado que el inmueble hubiera estado destinado a alquiler y que esas posibilidades reales de alquiler -frutos civiles- efectivamente se hayan visto frustradas.

    Pero eso no quita que bajo la denominación de privación de uso, se indemnice por el rendimiento del capital representativo del valor del inmueble, que debió producir renta -directa o indirecta- en manos del deudor, por todo el plazo en que contó con ese valor.

    Con este alcance se admite la indemnización solicitada (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arts. 768, 1738, 1739, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La condena a escriturar, finalizar y  entregar la UF 2 está firme.

    Si el deudor incumple:

    a-  la primera (escriturar), entonces debe escriturar el juez (art. 510 cód. proc.); y,   si no es  posible, es aplicable lo reglado en el art. 511 párrafo 3° CPCC;

    b- la segunda (hacer hasta finalizar), rige el art. 511 CPCC;

    c- la tercera (entregar una vez finalizada), rige el art. 513 CPCC.

    En etapa de ejecución de sentencia, será el curso y la combinación de los hechos los que determinen qué alternativa(s) se torna(n) jurídicamente viable(s)  (arts. 166.7, 509 y concs. cód. proc.).

    Por eso, es -al menos-  prematura y corresponde dejar sin efecto la cuantificación de los daños hecha en la sentencia para el caso de incumplimiento de la condena (ver allí el considerando V; arts. cits. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Los dos votos precedentes se han expedido por la  existencia del daño titulado “privación de uso” y me pliego a ellos (art. 266 cód. proc.).

    La cuantificación del menoscabo se ve obstaculizada no sólo por la falta de prueba del monto (como es admitido en los agravios), sino porque el demandante al apelar propone promiscuamente, sin preferir nítidamente ninguna,  tres fechas diferentes para el inicio del estado de mora. Por eso, como lo sugiere el propio actor apelante, para mayor precisión y justicia, debe acudirse para esa empresa a lo reglado en el art. 165 párrafo 2° CPCC (ver anteúltimo párrafo del punto 3.2. de los agravios; arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 34.5.d y 266 cód. proc.; arts. 2 y 3 CCyC).

     

    3- En fin, en la medida de lo compatible con este voto, adhiero a los precedentes (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 14/11/2019 contra la sentencia del 20/11/2019 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia al demandado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 14/11/2019 contra la sentencia del 20/11/2019 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia al demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel, juntamente con las causas 32762; 264; 724/07; 14871; 264/398 y un sobre con documentación al Juzgado Civil y Comercial n°1, y la IPP 2806 a la U.F.I n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:36:20 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:58:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:02:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:34:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7@èmH”U*kwŠ

    233200774002531075

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 446

                                                                                      

    Autos: “D., S. A. C/ H., J. G. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91957-

                                                                                                  Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Antonela Cantisani

    27384038749@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Wálter Moreno Prat

    23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. A. C/ H., J. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución el 6/8/2020, apelada ese  mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Pareciéndome ajustadas, voy a hacer mías, con su consentimiento, las consideraciones del juez del segundo voto emitidas durante el intercambio de opiniones previo al acuerdo.

    “1- Vigente una cuota alimentaria de $ 4.000, el 14/4/2020 en representación de sus cuatro hijos la madre planteó incidente de aumento a $ 30.000. Ofreció prueba y, provisoriamente, durante el proceso, pidió una cuota de $ 15.000.  No obstante, el 24/4/2020 el juzgado dio curso formal como juicio especial de alimentos; fijó en $ 10.000 los alimentos provisorios. El accionado fue notificado (ver trámites del 11/5/2020 y del 22/5/2020). El 20/5/2020 el juzgado embargó el sueldo del accionado, para cubrir los alimentos provisorios. El accionado se opuso tanto a los alimentos definitivos reclamados, como a los provisorios judicialmente establecidos, ofreció prueba y propuso pagar en cambio el 25% de su sueldo neto con más la ayuda escolar y/o asignación familiar (ver trámite del 29/5/2020). El 18/6/2020 la accionante resistió la oposición del accionado. En ese contexto recién el juzgado fijó la audiencia del art. 636 CPCC (ver trámite del 22/6/2020) y, antes de su realización fue presentado el convenio extrajudicial homologado el 6/8/2020.

    2- Es sospechable de inadecuado el acuerdo extrajudicial de alimentos  alcanzado en medio de medidas de restricción (prohibición de acercamiento)  impuestas en causa de violencia familiar (ver proveído del 24/4/2020), con un embargo dispuesto por falta de pago de los alimentos provisorios,  por un monto inferior al reclamado en demanda ($ 12.500) y al resultante de la canasta básica alimentaria, sin haberse ni siquiera realizado la audiencia del art. 636 CPCC, ni haberse hecho lugar a un pedido de audiencia formulado por la madre antes de la homologación con el objetivo de revisar el acuerdo (ver trámite del 29/7/2020),  ni haberse producido la prueba necesaria (ofrecida por ambas partes)  sobre los extremos que permitirían contornear un monto justo.

    Es de orden público el derecho alimentario de los(as)  niños(as) según lo reglado en el art. 2 párrafo 2° de la ley 26061,  correspondía(e) por eso un mayor esmero jurisdiccional allende la sola voluntad de la madre inmersa en el contexto antes explicado y, consecuentemente, resulta viable la apelación del asesor de incapaces ad hoc (arts. 3,  103.b incisos i e ii, 706 proemio, 706.a, 706.c, 707, 709 párrafo 1°, 710, 659 y concs. CCyC; arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 242.3, 266 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 17/9/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).”

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 6/8/2020 y dejar sin efecto la  resolución homologatoria apelada emitida ese mismo día;

    b- imponer las  costas de 2ª instancia al demandado que resistió sin éxito la apelación (ver trámite del 31/8/2020) y, además,  para no resentir la finalidad de las prestaciones alimentarias tal como es regla en este tipo de asuntos (arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 6/8/2020 y dejar sin efecto la  resolución homologatoria apelada emitida ese mismo día;

    b- Imponer las  costas de 2ª instancia al demandado.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:01:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:25:20 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:04:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27384038749@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰72èmH”USfAŠ

    231800774002535170

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 445

                                                                                      

    Autos: “D., C. L. C/C., E. E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91943-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Baloni

    27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcos Raúl Cortés

    20298296390@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eliana Alonso Pardo -asesora ad hoc-

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., C. L. C/C., E. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  de fecha 3/7/2020 p.m contra la sentencia de fecha 5/3/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un juicio de alimentos iniciado por la progenitora en representación de su hija menor contra el padre de la niña con fecha 22/5/2019.

    Llegó firme a esta cámara que a esa época la niña vivía al menos con su abuela paterna y no con su madre.

    Ello surge del informe ambiental de fecha 24/9/2019 y de la escucha de la menor de fecha 5/12/2019.

    Fue así que el  26/2/2020 la  jueza de la instancia inferior dictó sentencia, previa escucha de la niña e intercambio de opiniones con el equipo interdisciplinario, otorgando la guarda provisoria de A. P. C., a su abuela paterna,  exhortó a los progenitores a regularizar la situación de la menor. Y como cautelar fijó una cuota alimentaria a favor de la niña de $ 5.000 mensuales, la que deberá ser abonada por los progenitores por partes iguales, autorizando a la abuela a su cobro.

    La decisión fue notificada a ambos progenitores, apelando únicamente el padre.

    2. El progenitor en lo que interesa se queja porque la cuota fue determinada en una suma fija y no en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, dejando en desprotección a la menor y obligando a un nuevo desgaste jurisdiccional en función de los índices inflacionarios de nuestro país.

    Se agravia de la guarda provisoria en favor de la abuela por no ser ese el objeto del pleito y de la imposición de costas por su orden atento la falta de personería para reclamar, sosteniendo que debe rechazarse la demanda de alimentos con costas a la actora.

     

    3.Veamos:

    3.1. Atinente a la cuota, el progenitor sólo pretende se la determine en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil como se hizo con la cuota provisoria oportunamente fijada.

    El apelante trae a colación un hecho notorio: el flagelo inflacionario. En este punto tomar como referencia para tratar de paliar sus nefastos efectos la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de las cuotas alimentarias), máxime si se hace uso de la  atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.; cfme está cám. en sent. del 23/12/2019 en autos: “Holgado, Alejandra Agustina C/ González, Carlos Damián S/ Incidente de alimentos/ cuota alimentaria/ (aumento de cuota Alimentaria” L. 50-  R. 61).

    En este punto cabe consignar que si bien en demanda fue peticionada una suma fija a favor de la menor, el interés superior de ésta  en que sus necesidades alimentarias se vean satisfechas  de modo sostenido a lo largo del tiempo, sin mengua por la inflación, hace que incluso de oficio -art.706, CCyC-   se readecue el pedido en el sentido que más favorezca el interés de la menor, razón por la cual, estimo imperioso -valorando además el silencio de la progenitora ante el traslado del memorial- fijar la cuota en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil (arts. 3, 4, 6 y concs., Conv. Derechos del Niño).

    Entonces, si el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha de este voto  equivale a la suma de $ 16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM; B.O. 30-8-2019)  y el quantum de la cuota fijada en sentencia firme en este aspecto para la niña A. P. fue de $ 5000, esta suma equivale a través de un simple cálculo de regla de tres simple al  29,6 % de ese salario mínimo vital  ($ 5000 x 100% / $16.875)  (arg. arts. arts. 34.4., 384 Cód. Proc.).

    En función de lo expuesto corresponde receptar el recurso en este aspecto y fijar la cuota alimentaria en favor de A. P. C., y a cargo de sus progenitores en sendos porcentajes del 14,8% del SMVyM vigente al momento en que cada cuota debe ser abonada, con el objeto de proteger en alguna medida los alimentos de la niña de los efectos de la inflación.

     

    3.2. En cuanto a la guarda provisoria de la niña a favor de la abuela, aduce el padre que no fue el objeto del juicio y que excede el marco de la competencia de la justicia de paz letrada; pero en tanto provisoria y cautelar entra dentro de las previsiones del artículo 61.II.j. de la ley 5827 razón por la cual el recurso también debe ser desestimado.

    Por lo demás, fue la asesora de menores ad hoc quien sostuvo que a la situación de Agustina había que darle una salida formal y a ello en su momento el padre no se opuso (arg. art. 103.b.i., CCyC).

     

    3.3. En cuanto a las costas de la primera instancia, no advierto que corresponda variar lo decidido en la instancia de origen.

    La necesidad de fijar una cuota alimentaria a favor de la menor, a ser percibida por la abuela paterna surge palmaria del informe socio-ambiental realizado por la perito del juzgado Patricia Eleicegui presentado el 24/09/2019 e  inobjetado por las partes.

    Es que más allá de los dichos del progenitor, no surge de ese informe que el padre -según las expresiones de la abuela volcadas por la perito-  se hiciera cargo de las necesidades de la niña en la medida en que éstas deben ser satisfechas (art. 659, CCyC); y siendo que en definitiva la cuota queda fijada, no puede decirse ni que el proceso fue en vano, ni que la demanda fue rechazada, ni que hubo un vencedor y un vencido.

    Es así que no veo motivo para variar lo decidido respecto de las costas.

    3.4. En cuanto a las cuotas que el progenitor dice no haber sido percibidas por la menor, deberá realizarse el planteo por la vía que estime corresponder (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Encomiéndase al juzgado de origen la notificación de esta sentencia y de la de primera instancia a la abuela paterna en su domicilio real (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.b cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 14:57:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:23:31 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:01:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20298296390@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7mèmH”USOOŠ

    237700774002535147

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 444

                                                                                      

    Autos: “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91944-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Kielmanowich

    20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de los alimentos previstos en el artículo 432 del CCyC, peticionados en el caso por la cónyuge durante la separación de hecho. Indica la norma que la obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

    La jueza los fijó en el equivalente a un salario mínimo vital y móvil.

    La alimentista los considera exiguos.

     

    2. Respondiendo a los argumentos vertidos por la apelante en su memorial de fecha 4-8-2020 puede decirse que:

    – no se acompaña en autos ningún elemento de prueba que permita merituar la razonabilidad del monto de la cuota alimentaria reclamada, solo se realiza una estimación sin agregar los comprobantes que lo acrediten (ver escrito de demanda; art. 375, cód. proc.)

    – en el acta confeccionada en virtud de la audiencia celebrada en 18/6/2020 no se dejó constancia del ofrecimiento que se aduce realizó el accionado por la suma de $ 20.000, máxime si se reconoce que ello lo fue con cierto condicionamiento; de modo que ello no puede ser elemento a computar para aumentar la cuota fijada (art. 384,  cód. proc.); circunstancia que de haber sucedido, debió asentarse en el acta, a fin de contar la judicatura con mayores elementos para resolver; o bien acordase como cuota provisoria y de estimarse exigua continuar el proceso para dilucidar si ello era o no así.

    – los informes de Afip agregados como datos adjuntos el 24/6/2020 son ilegibles, de modo que no puede extraerse información de los mismos, como requiere la apelante. Y aunque sí son legibles los agregados con posterioridad no alcanza para constituir una crítica concreta y razonada del fallo, decir que  se hallan agregados desde el 24 de junio de 2020 los informes de la AFIP y del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentran acreditados los ingresos y gastos del demandado; sin indicar de modo puntual y concreto de qué modo esos ingresos y egresos pudieran incidir en la modificación de la cuota fijada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Por otro lado, de los resúmenes bancarios acompañados -s.e.u o.- sólo uno de tarjeta de crédito Visa pertenece al demandado cuya sumatoria total apenas pasa los $ 40.000, pero el mayor gasto está constituido por la Obra social del Hospital Alemán (donde también se encuentra incluida la demandada) por la suma de $ 22.000. Y el pago de $ 70.875,26 de la tarjeta Visa que se aduce al expresar agravios se encuentra debitado en la cuenta de “La Criollita S.A.”, razón que no permite concluir que esos gastos pertenezcan al accionado (v. informe del banco del 24/06/2020, RTA DEL BANCO pdfs con ella agregados; art. 384, cód. proc.).

    De tal suerte que, si bien podría presumirse que ante el pago de una obra social por $ 22.000 o de tarjeta de crédito de más de $ 40.000 los ingresos de A.,podrían ser superiores a los $70.000 mensuales que dijo percibir como director y socio de la sociedad anónima familiar “La Criollita S.A.”, con ese sólo dato aislado y sin un respaldo alegatorio y probatorio adicional, no advierto que dicha crítica resulte suficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, las constancias hasta ahora agregadas en autos, no advierto que se cuente -por el momento- con elementos como para elevar la suma fijada.

    Es que debe valorarse  que se trata de alimentos provisorios, que no se han acreditado ni los ingresos del demandado ni fundamentado los gastos de la actora,  que la reclamante vive en una casa que formaría parte de la comunidad de bienes, que por ella no abona alquiler y además el demandado reconoció al contestar demanda que habían acordado su uso sin contraprestación, el pago de la obra social y que ella se quedaría con la renta de los dos locales comerciales al parecer anexos a la vivienda (ver también esc. elec. 16/06/2020, 24/06/2020, ver por la MEV audiencia del 2/09/2020).

    Así estimo  que a esta altura del proceso no hay elementos que permitan variar la cuota provisoria establecida en un SMVM, más la obra social privada (art. 242 y conc. cód. proc.).

     

    3. Por último, resta analizar el agravio referido a que se estableció la vigencia de la cuota hasta la sentencia de divorcio.

    La apelante cuestiona la fijación de los alimentos provisorios hasta la disolución del vinculo matrimonial, solicitando se establezca hasta la homologación del convenio regulador de los efectos del divorcio que contenga una compensación económica o una cuota alimentaria.

    Con la sentencia de divorcio caen los alimentos provisorios determinados sobre ese fundamento en tanto así está previsto legalmente (arts. 432, 433 último párrafo 1ª parte y 726  CCyC).

    No obstante, la actora podrá tener derecho a la fijación de otros alimentos en la medida que corresponda y en tanto alegue y pruebe los extremos necesarios (arts. 432 párrafo 2° y  434 CCyC).

     

    4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020.

             ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 14:53:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:22:05 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8xèmH”UQc<Š

    248800774002534967

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 443

                                                                                      

    Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91949-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jonnatthan Freyre Hernando

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti -asesora ad hoc-

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado no ha objetado que la canasta básica total según INDEC para sus dos hijas llega a $17.287,91, de modo que no es incongruente la sentencia que, considerando precisamente sus necesidades elementales,  nada más fija la cuota alimentaria en la cantidad inferior reclamada en demanda, $ 14.400 (arts. 3 y  659 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Tampoco señala en sus agravios de qué probanzas adquiridas por la causa surge  su “escasez laboral” o que al menos esté teniendo menos clientes (por tareas de chapa y pintura, y mecánica simple, dice)  debido a que no está ejerciendo su oficio en el domicilio ocupado hoy por la madre de sus hijas (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 710 CCyC y art. 375 cód. proc.). Tiene disponible el incidente de reducción, para mayor espacio de discusión al respecto (art. 647 cód. Proc.).

    Por fin, si parte de los $ 14.400 debieran ser compartidos por la madre de sus hijas, eso podría llegar disponerse previo debate más amplio y profundo, a través de incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

    En suma, puede ser que la sentencia padezca los males que le atribuye el apelante, pero de su lado él tampoco con sus agravios ha realizado una crítica concreta y razonada, apoyada en evidencias, que permita echarla por tierra ahora (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 8/9/2020, art. 58 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:26:27 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:05:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7LèmH”UTg†Š

    234400774002535271

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Libro:  51– / Registro: 442

    _____________________________________________________________

    Autos: “T., M. D. C/ Q., L. G. S/MATERIA A CATEGORIZAR (INFOREC 277)”

    Expte.: -91954-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. R. E. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la queja de fecha 31/8/2020 y el escrito electrónico del abogado Roberto E. Bigliani (apoderado de L. Q.,) del 10/9/2020, la CámaraRESUELVE:

    Tener a la parte presentante de la queja por desistida de ésta (arg. art. 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese al interesado por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:14:45 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:57:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:07:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8KèmH”U3PJŠ

    244300774002531948

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 441

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91732-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alfredo Damián Pagano

    20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorgelina Beatríz Mazzoconi

    27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la providencia del 20/8/2020 y la oposición del 24/8/2020.

                CONSIDERANDO.

    Del pedido de designación como perito de Miguel Francisco Riveiro, efectuado expresamente en el escrito electrónico de fecha 16/6/2020 (v. punto III. a) se corrió traslado a todos los interesados el 18/6/2020 (ver punto 4-), y -en lo que interesa- fue respondido por la abogada Cammisi, apoderada de la tercera Roldán y la citada en garantía “Mercantil Andina,  oponiéndose genéricamente a la producción de la prueba pero no puntualmente, para el caso de decidirse su producción en cámara -como finalmente se resolvió el 22/7/2020-, a la designación de aquél, a pesar de la chance de hacerlo en esa ocasión. Por manera que desde esa óptica, el tema sobre cómo ha sido efectuada la designación impugnada, ha quedado superado (arg. arts.  36.1 y 155 cód. proc.).

    Luego, con fecha 22/7/2020, la cámara hizo lugar a la prueba pericial “…denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente”, es decir sin descartar que Riveiro  iba a ser quien llevara adelante la pericia en cuestión; más bien admitiéndolo, sin que esta decisión mereciera oposición oportuna -otra vez- de las personas representadas por la abogada Cammisi, lo que refuerza el argumento del párrafo anterior en torno a que este tema había quedado superado.

                Por ello y no verificándose en la presentación electrónica del 24/8/2020 otros motivos contra la designación de Riveiro, como los del art. 464 CPCC, corresponde desestimar la oposición a la designación como perito de  Miguel Francisco Riveiro, sin perjuicio de recomendar que de aquí en más el experto utilice sus propios medios telemáticos en el cumplimiento de su función (por ejemplo, a través de correo electrónico dirigido al mail oficial de esta cámara; arg. arts. 3.i y 6 Anexo Único Res. 655/20 de la SCBA) y de, en su oportunidad, evaluar su dictamen de acuerdo al art. 474 del mismo código.

    Entonces,  la CámaraRESUELVE:

    Desestimar  la oposición del 24/8/2020 a la designación del perito Miguel Francisco Riveiro, a quien se recomienda que utilice sus propios medios telemáticos en el cumplimiento de su función (por ejemplo, a través de correo electrónico dirigido al mail oficial de esta cámara: camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar), encomendando a la parte interesada que ponga en conocimiento del perito esta resolución, haciéndolo saber al tribunal (artg. art. 34.5 incs. b, c y d, cód. proc.).

    Regístrese. Hágase saber a las partes mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según estado. El juez Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:13:00 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:02:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8<èmH”U=

    242800774002532928

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marchabalo

    20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fecha 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020.       .

    CONSIDERANDO.

    1- Recurso de nulidad extraordinario.

    La sentencia recurrida es definitiva en tanto que,  lo terminante de su fundamentación, parece cerrar toda vía posible para que el recurrente pueda hacer valer su alegado derecho a una retribución profesional.

    El recurso de fecha 25/08/2020 punto VII. A)  ha sido deducido en término;  se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial y  la omisión de cuestión esencial; se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (pto. II).

    2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    El recurso de fecha 25/08/2020 punto VII. B) contra esa misma sentencia, también ha sido deducido en término, a la vez que asimismo cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual, impugnándose por absurda la resolución atacada por los fundamentos expresados en el punto VII. B).

    El agravio es susceptible de apreciación pecuniaria y es fácilmente determinable su monto:  está dado por el honorario que le correspondería al martillero en una posible regulación de estipendios en función de las tasaciones presentadas el 07/06/2020 -al menos, 1% de $ 518.140.000- (art. 58 ley 10.973 texto según ley 14.085). Esa cantidad  excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso sub examine, es de $ 1870 (1 Jus = $1870  x 500 = $935.000,  AC.3972/20; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    Como ofrecer plantear no es igual que haber planteado el beneficio de litigar sin gastos, corresponde intimar el pago de un depósito previo igual al 10% del valor del agravio (en tanto no sea menor que 100 Jus ni mayor que 500 Jus), bajo  apercibimiento de denegar el recurso de que se trata (art. 280 párrafo 4° cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020.

    2- Intimar al recurrente para que dentro de 5° día dé cumplimiento al depósito previo delineado en el considerando 2-, bajo apercibimiento de denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de esa misma fecha y contra esa misma sentencia;

    3- Hacer saber a los justiciables interesados en la cuestión propuesta por el recurrente, que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr.,  y concs. cód. cit.).

    4- Oportunamente, formar incidente electrónico con las piezas procesales electrónicas necesarias, y radicarlo en la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 17 Anexo Único AC 3975), por secretaría y bajo constancia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:12:14 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:55:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:01:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7AèmH”ULAvŠ

    233300774002534433

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 439

    Libro: 35  / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “MAUGERI FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91975-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MAUGERI FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020? (ver informe de secretaría del 14/9/2020)

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Procurando el cobro de los honorarios devengados y regulados en el proceso principal de conocimiento a través del trámite de ejecución de sentencia, es como si se tratara de la ejecución de  ésta en la medida de tales honorarios (arg. art. 163.8 cód. proc. y art. 58 párrafo 2° ley 14967).

    Es por eso que corresponde aplicar en la ejecución de sentencia de conocimiento y en la ejecución de honorarios la misma alícuota: la extraída del 50% de la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 41 párrafo 1° ley cit.).

    En el caso, para regular honorarios sobre la base pecuniaria aprobada en $ 579.678,80 (ver trámites del 11/10/2019 y del 6/12/2019),  correspondía aplicar una alícuota del 8,75% (promedio según art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; dividido 2, art. 41 párrafo 1° cit.). Eso da $ 50.721,90.

    Por lo tanto, cabe estimar la apelación sub examine y reducir los honorarios recurridos a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada (art.34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 18/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020, reduciéndola a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020, reduciéndola a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:11:30 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:59:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8JèmH”UMQSŠ

    244200774002534549

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 438

    Libro: 35  / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”

    Expte.: -91946-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” (expte. nro. -91946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada a apelación del  30/09/2019 contra la regulación de honorarios del 13/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La sentencia del 13/09/2019 que decidió sobre el divorcio por presentación conjunta homologó,  además,  el acuerdo extrajudicial  acompañado por las partes sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, se impusieron las costas del proceso y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. Purón en carácter de asesor ad hoc fue cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 30/09/2019  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 3  Jus regulados a su favor  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escrito del 27/06/2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la tarea llevada a cabo por el profesional luego de la aceptación del cargo del 27/06/2019,  realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita antecedentes de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

    En la resolución apelada del 13/09/2019 el juzgado  justificó los 3 jus regulados al abog. Purón del siguiente modo: Las  tareas del  funcionario en este proceso  se circunscribieron a la aceptación del cargo (27.06.2019) y  presentación electrónica de fecha 4.07.2019 evacuando vista  sobre un acuerdo extrajudicial celebrado por las partes, no habiendo sido necesaria su participación en alguna audiencia…”  (art. 15 de la ley cit.).

    Entonces si bien se trató de un único escrito (el del 4/07/2019), lo cierto es que tuvo que hacerlo en relación a tres temáticas diferentes: alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, aunque haya sido en un mismo acto, lo que evidencia la necesidad de elevar su retribución a la pretendida suma de 5 jus  por ser más equitativa  en relación a la tarea para la que fue convocado y prácticamente equidistante entre el máximo y el mínimo (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus (arts. 16  y concs. ley 14.967 y 34.4. cpcc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:10:26 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:58:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7%èmH”UM,WŠ

    230500774002534512

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías