• Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 463

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91990-

    _____________________________________________________________

    Bco.Pcia.Bs.As.:

    BCOPROVINCIA6704-TRENQUELAUQUEN@BAPRO.NOTIFICACIONES

    Abog. Rudoni:

    27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el informe que precede del juez de voto y en función de los arts. 706 proemio y 709 del CCyC y 36.2 del  cód. proc, la Cámara,  RESUELVE:

    1. Oficiar al Banco de la Pcia. de Bs. As. para que informe:

    1.1. si efectivamente “las actuales reglamentaciones” permiten las siguientes operatorias:

    1.1.1.: disponer la apertura de una cuenta judicial de alimentos en el Banco de la Pcia de Bs As a la orden de estos actuados y a nombre de G. C., G.,;

    1.1.2.: autorizar al solicitante a depositar allí mensualmente la suma de Pesos equivalentes a  EU150;

    1.1.3.: si esa entidad bancaria puede transferir los montos depositados en dicha cuenta a la cuenta 123 SMART ES6902388199470600210320 del Banco Santader Rio Suc. Milladorio -Ames, España;

    1.1.4.: en su caso, si los montos depositados puede ser transferidos en pesos argentinos o, además, si pueden ser transferidos en su equivalente en euros.

    1.1.5.: incluya en el informe la individualización precisa de las reglamentaciones pertinentes (art. 375 cód. proc.).

    2- Hacer saber a la entidad oficiada que deberá responder en los términos del art. 396 del cód. proc..

    3- Interín, suspéndese el plazo para resolver.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente a la parte interesada y ofíciese al organismo requerido por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente y del organismo oficiado, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 135.4 y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos su trámite.

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:32:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:49:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:00:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:01:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254700774002539769

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49 – / Registro: 70

                                                                                      

    Autos: “GARCIA FABIO ADRIAN  C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91934-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. M.Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. L.Morán: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. C.Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M.Trevisán: 27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA FABIO ADRIAN  C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/ COMERCIALES” (expte. nro. -91934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia, al resumir la pretensión actora, el juzgado indicó que sólo se reclamó la entrega de la documentación para registrar la lancha comprada por García a Hérnandez, no la entrega de una factura por la compra de esa lancha. En la demanda, García no reclamó ninguna factura por la compra de la lancha: lo ratifica García en los agravios, al manifestar, con sus palabras,  que introdujo la cuestión de la factura recién “al contestar el traslado de contestación demanda (fs. 46/48)”. Si García en su demanda no había reclamado ninguna factura por la compra de la lancha,  no pudo luego admisiblemente enarbolar la falta de entrega de esa factura sólo para resistir la entrega de la documentación del gomón reclamada por Hernández (art. 34.5.d cód. proc.).  Si faltó la entrega de la factura y si esa entrega era tan relevante, debió reclamarla en la demanda y no nada más como pretexto para resistir la reconvención (art. 34.5.d cód. proc.). De cualquier modo, habiendo en autos más que suficientes vestigios de la venta de la lancha, está en libertad García de denunciar ante la AFIP la alegada falta de entrega de factura por Hernández (ver  https://www.afip. gob.ar/denuncias/). Existiendo un mecanismo administrativo para conseguir García su objetivo, queda de manifiesto su falta de real interés procesal en el punto (y con ello, la inadmisibilidad de su agravio), como no ser para sólo obstaculizar intempestivamente el reclamo de Hernández (arg. arts. 9 y 10 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d , 266 y concs. cód. proc.).

     

    2- Con respecto a la necesidad de inscribir el gomón, el juzgado se basó en un informe de la Prefectura Naval Argentina (fs. 122, últ. párr.),  que le da la razón a la demandada y descalifica al actor cuando éste dice que los gomones no deben ser registrados y que se transmiten sólo por la posesión. Expresó puntualmente el juzgado: “Habida cuenta que el reconvenido no ha resistido la pretensión del reconviniente, estando acreditado que el gomón debe ser registrado (fs. 122), y no constando en autos que el reconvenido haya entregado la documentación necesaria para ello (de hecho, a fs. 46vta. punto III, opina que nada debe entregarse), la pretensión del reconviniente debe estimarse (arts. 354 inc. 1, 375, 384 cód. proc.). Máxime si tenemos en cuenta que, al consignar la documentación de la embarcación (fs. 37/37vta punto VII), el reconviniente ha probado su cumplimiento o, en última instancia, ha ofrecido cumplir (art. 1201 cód. civ.).”

    Sin intentar refutar puntualmente esa fundamentación del juzgado, contra viento y marea García insiste con el desarrollo de su propia línea argumentativa, según la cual para el gomón, por los motivos que esgrime,  es aplicable el art. 2412 CC,  no necesitándose -machaca-  ninguna documentación para su transmisión. La crítica así es inidónea porque exhibe sólo un punto de vista diferente, sin descalificar el temperamento del juzgado basado en una prueba informativa atendible por la autoridad del ente informante en la materia (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).  Hecho, radíquese electrónicamente el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:19:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:54:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:59:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:04:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238800774002540926

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 452

    Libro: 35  / Registro: 75

                                                                                      

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”

    Expte.: -90561-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. -90561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 2/7/2020, respondida con fecha 16/7/2020 -según providencia del 30/7/2020 último párrafo- contra la resolución del 22/6/2020 en cuanto establece  base regulatoria?

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones del 26/6/2020 de la martillera Alvira, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACIYA y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T., contra los honorarios establecidos en aquella misma resolución?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Apelación de la base regulatoria:

    Previo a adentrarme al análisis del recurso, advierto conveniente hacer un repaso lo más breve posible de la situación que nos trae hasta aquí.

    Veamos: el letrado de la actora N. S., A.,, acompañó tasación privada a los fines regulatorios, la que fue rechazada por la parte demandada proponiendo utilizar la valuación fiscal incrementada en un 20%.

    Considerada indadecuada por S., A.,, el juzgado puso en funcionamiento el mecanismo del artículo 27.a. de la ley 14967, con fecha 28/2/2019.

    Es así como resultó desinsaculada la perito E., quien presentó su dictamen el 3/7/2019 determinando el valor de tasación del predio rural involucrado en la suma de U$S 793.910 por las 122 hectáreas en juego a razón de U$S 6.500 por cada una de ellas.

    Sustanciado el dictamen, recibió la impugnación de la demandada EGEO SA del 12/8/2019, contestando la perito el 18/9/2019.

    El 30/9/2019 Egeo SA frente a las explicaciones de la perito expone su parecer y manifiesta que si el juez lo considera conveniente disponga nueva pericia.

    Es así que se llega a la decisión del 1/10/2019 de f. 1030 donde el magistrado entiende que las observaciones de EGEO SA del 30/9/2019 son extemporáneas, rechaza la ampliación de pericia y toma como base el monto consignado por la experta,  disponiendo su notificación a todos los profesionales intervinientes previo a regular honorarios.

    En lo que interesa, esta decisión que fue la respuesta dada a EGEO SA frente a su presentación del 30/9/2019 no fue cuestionada por EGEO SA; por el  contrario, mediante su apoderado con fecha 17/10/2019 EGEO SA se presenta, se notifica del traslado de la base y pide regulación de honorarios, sin cuestionar la base regulatoria constituida por la tasación de la perito E.,. Es así, a mi juicio, que con tal proceder la base quedó firme para la demandada. Su notificación personal de la base y su inmediato pedido de regulación, no da margen para otra interpretación; que por otro lado no fue esgrimida.

    Ante el nuevo pedido de S., A., de regulación de honorarios del 18/10/2019 donde -a su juicio se habían practicado todas las notificaciones-, el 20/11/2019 el juzgado repasa la situación del expediente e indica que sólo resta notificar la base a T.,, S., y T.,. En otras palabras, entendió notificada y consentida por EGEO SA la base regulatoria. Esta decisión no mereció impugnación alguna de EGEO SA.

    En suma, ante todo lo reseñado, EGEO SA nada cuestionó, pese a quedar notificada personalmente o ministerio legis de cada una de las decisiones que el juzgado iba tomando para avanzar y llegar a la regulación de honorarios con una base consentida.

    Es así, que se llega a la decisión recurrida por EGEO SA del 22/6/2019, donde el juzgado por error vuelve a decir que aprueba lo que ya había aprobado con fecha 1/10/2019 y mencionado el 20/11/2019 como si antes nada hubiera dicho sobre la base y acto seguido procede a regular honorarios.

    En este contexto EGEO SA tomando el error del juzgado y apoyándose en él, cuestiona lo que ya estaba firme para ella -la base regulatoria- al notificarse -cuanto menos- personalmente de ésta y pedir regulación de honorarios con fecha 17/10/2019.

    En este sentido cabe decir que si la base fue consentida, no puede luego la apelante volver sobre sus propios actos, para cuestionar algo que ya había aceptado, pues ello viola la doctrina de los propios actos y afecta los derechos de la contraria (arts. 17 y 18, Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    En otras palabras, como quedó compuesta la situación, toda aspiración de EGEO SA que encierre ahora el propósito de revisar una temática por ella consentida, fuera de lo peticionado oportunamente, en cuanto importe una contradicción con aquella pretensión pasada donde se anotició de la base regulatoria y pidió que se fijen los estipendios de los letrados intervinientes, se ha tornado insostenible, toda vez que por aplicación de la doctrina de los actos propios no puede considerarse admisible la demanda que importe ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces  (S.C.B.A., L 118225, sent. del  24/02/2016, ’Dahl, Alejandro Rubén contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical’, en Juba sumario  B55102; esta cámara entre otros Autos: “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” Expte. de cámara: -89330-, sent. del 14/9/2016, Libro: 47- / Registro: 258; ver manifestación de 17/10/2019 frente a lo decidido con fecha 1/10/2019 y silencio frente a la 20/11/2019).

    Asimismo, la actitud del juzgado al aprobar una base que ya estaba aprobada y firme también es violatoria de la misma doctrina, y frente a ese proceder cabe señalar que la parte que confió en los sucesivos proveídos dictados en la causa, para encuadrar su actividad en el proceso, se hallaría sorprendida y vulnerada en su derecho defensa si por causa de una posterior decisión judicial se le privara de alguna facultad o recurso con manifiesto menoscabo de la confianza debida y del principio de seguridad jurídica. El deber de lealtad es exigible a todos los sujetos del proceso, sin exclusión del juez o tribunal (SCBA LP, L 71628, S 13/12/2000) (fallo cit. en CC0002 QL 19387 I 29/06/2018, Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/MASLANCHUK FRANCO EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO, obtenido de Juba en línea).

    Siendo así, el recurso es inadmisible, correspondiendo su rechazo con costas (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Apelación por bajos y por altos de los honorarios regulados:

    1.1. Principio por señalar que dejando a salvo mi opinión respecto  de la aplicación de la doctrina “Morcillo”  (SCBA I-73016), estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir como  la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.; ver esta cám. 26-08-2020, 90511 N.,G.c/ M.,M.D s/Alimentos, L. 51 Reg. 370 entre otros).

    1.2. Tratándose de un proceso sumarísimo (ver providencia del 19-04-2011),  es asimilable la alícuota  del 17,5%  usual promedio  de  este Tribunal para  juicios sumarios (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21  y 38 de la ley 14.967; esta cám.  90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre otros), sin embargo  el juzgado aplicó una del 10% es decir el mínimo  que establece el art. 21 de la escala arancelaria vigente y que en este  caso no parece  desacertada en función de las tareas realizadas y del monto del juicio (arts.15, 16 y  21 de la ley citada).

    Además el juzgado ha explicitado las alícuotas referidas a las etapas cumplidas <art. 28.b).1 y 2.>,  la distribución de tareas de los profesionales intervinientes (arts. 13 y 14) respecto de cada etapa transitada (ars. 28 y 41), como también la quita por la condena en costas decidida en autos (art. 26 segunda parte) de manera que las apelaciones de fechas 1/07/2020 de los abogs. S., A.,, T., y S., deben ser desestimadas en razón de no haber argumentado por qué consideran exiguos los honorarios regulados  a su favor (art. 3.4.4 cpcc.).

    Igual solución corresponde seguir para los recursos por altos de fechas 2/07/2020 de los abogs. R., C., y D.,  l., C.,, pues no puede  aplicarse una alícuota que sea menos del mínimo de la escala arancelaria; y si  bien  el honorario resulta de multiplicar una base por una alícuota, puede resultar alto porque la base o porque la alícuota sean elevadas y en el caso  la base pecuniaria es elevada y no así la alícuota aplicada (arts. 2,   16, 21, 23 y concs. de la ley 14.967).

    En lo que hace a los honorarios de la perito E., los mismos   deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085),  por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado)  y en concordancia con la labor cumplida   resulta  equitativo fijar  su retribución en el 1%  del valor tasado  tal como lo hizo el juzgado a fin de guardar equitativa relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc.;  1255 del CC y C.), de manera que también corresponde desestimar su recurso.

    En esa línea también debe ser desestimada  la  apelación del perito agrimensor T.,  en tanto su retribución fue fijada en el equivalente al 1% de  la  base aprobada  y si bien esta cámara tiene como alícuota usual escoger el 4% sobre la base dineraria, en este caso resultaría  desproporcionado en relación a la retribución de los letrados que llevaron adelante todo el proceso (art. 1255 CCy C., 34.4. cpcc., 16 de la ley 14.967).

    Por último en función del art. 31  de la norma arancelaria queda fijar los estipendios por la labor ante la alzada de acuerdo a la decisión del 28/12/2017,  teniendo en cuenta  como han quedado determinados los honorarios regulados en la instancia inicial (de fecha  22/06/2020) , así es  dable  aplicar para  los abogs. S., y F., una  alícuota del 25% y para  el abog. G.,  también una alícuota del  30%  (arts. 16 y concs. ley cit).

    Así, resulta un honorario de 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F.,  (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizada e incorporada a Augusta con fecha 4/09/2020, (hon. de prim inst.  x 25%) y 277 jus   para G.,  por su escrito del 6/11/2017 (hon. prim. inst. x 30%; arts. 34.4. cpcc.; 16, 31 y concs. de la legislación citada).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar la apelación del 2/7/2020 en cuanto a la base regulatoria, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b.  Desestimar las apelaciones contra los honorarios del 26/6/2020 de la martillera A.,, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACI Y A y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T.,.

    c.  Regular honorarios por las tareas ante esta alzada en 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F.,  (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizado e incorporado a Augusta con fecha 4/09/2020) y 277 jus   para G.,  (por su escrito del 6/11/2017).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación del 2/7/2020 en cuanto a la base regulatoria, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    b.  Desestimar las apelaciones contra los honorarios del 26/6/2020 de la martillera A.,, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACI Y A y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T.,.

    c.  Regular honorarios por las tareas ante esta alzada en 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F.,  (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizado e incorporado a Augusta con fecha 4/09/2020) y 277 jus   para G.,  (por su escrito del 6/11/2017).

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:42:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235100774002534930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 451

                                                                                      

    Autos: “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -91979-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ana María Barrabino

    27118826219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El recurrente  halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la 25561) y considera que esa tensión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal construida en torno al art. 54.b del d.ley 8904/77.

    La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

    Este caso no es análogo  porque:

    a- no está en juego el art. 54.b del d.ley 8904/77;

    b- el art. 54.b del d. ley 8904/77 no dice lo mismo que el art. 54.b de la ley 14967;

    c- el art. 54.b del d. ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial, mientras que el art. 54.b de la ley 14967 es posterior a ese código fondal y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552); en efecto, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial por remisión del art. 54 de la ley 14967, el cual a su vez encuentra su apoyatura en el art. 768.2 de ese código fondal.

    La verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal citada por el apelante) y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC).

    No se explica en los agravios (no vale la remisión a presentaciones anteriores, art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), ni se advierte de modo manifiesto,  que la tasa de interés del art. 54.b de la ley 14967 viole el derecho de propiedad del obligado al pago de honorarios (arts. 260 y 261 cód. proc.). En todo caso, el derecho de propiedad afectado por la falta de pago es el del profesional beneficiario (art. 10 ley 14967).

    VOTO QUE NO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:07:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:08:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:11:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236000774002534606

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 450

    Libro: 35  / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “F., D. E. C/ D., P., C. M. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91965-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. E. C/ D., P., C. M. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las circunstancias del caso se asemejan a las de “ARIAS, CAMILA GERALDINE C/ POVEDA, ALFONSO S/ ALIMENTOS”  (91898 25/8/2020 lib. 51 reg. 362 anotado en el Libro 51 Registro 362): el asesor de menores ad hoc aceptó el cargo y dictaminó en dos oportunidades, sin que se advierta una profunda y compleja labor previa el contenido de las  presentaciones, lo que habilita elevar equitativamente la retribución otorgada a  4 jus (arts. 3 y 1255 CCyC; art. 16 ley 14967; art. 34.4. cód. proc.; art. 91 de la ley 5827; AC 2341 y 3912).

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/202, e incrementar a 4 Jus los honorarios del apelante M., P.,.

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/202, e incrementar a 4 Jus los honorarios del apelante M., P.,.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa por estar en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:41:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:51:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:10:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230300774002532054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 449

                                                                                      

    Autos: “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91962-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío José Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. José De La Cruz

    20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

    Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad  (cfme.  Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996;  Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788). Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, según lo explicaré.

    La demandante aduce la falta de pago, pero ésta ha sido negada  por el accionado, quien ha afirmado haber cumplido: si la pretensión de desalojo se basó en la falta de pago y si esa falta está ampliamente controvertida,  de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual (cfme. “Barella c/ Denegri” 88032 24/4/2012 lib. 43 reg. 118). Máxime que, en el contexto de la relación de pareja (ver demanda, punto 5.a) que hubo entre las partes, la falta de documentación respaldatoria de los pagos tiene menor poder de persuasión (arg. arts. 1067 y 1725 párrafo 2° CCyC), lo cual torna aconsejable avanzar en la producción de la prueba ofrecida (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judiclal).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020  y dejar sin efecto la restitución anticipada del inmueble objeto del desalojo, tal la medida anticipatoria apelada por haber sido solicitada en el escrito de demanda (ver allí, punto  6; ver punto I del memorial del 18/8/2020; art. 266 cód. proc.),  con costas de 2ª  instancia por la cuestión a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020  y dejar sin efecto la restitución anticipada del inmueble objeto del desalojo, tal la medida anticipatoria apelada por haber sido solicitada en el escrito de demanda,  con costas de 2ª  instancia por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrar en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:07:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:10:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:09:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245100774002534595

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 448

                                                                                      

    Autos: “V., R. A. C/ P., A. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91971-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Renata Lombardo

    27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., R. A. C/ P., A. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91971-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado ha realizado un rechazo liminar de la pretensión alimentaria contra la cónyuge del padre del alimentista, por considerarla sustancialmente improcedente.  No siendo esto último manifiesto (arg. art. 538 CCyC), la resolución apelada es, cuanto menos, prematura (arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

                “La improponibilidad objetiva de la demanda, a su rechazo liminar, configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa ( S.C.B.A., C 97490, sent. del 15/06/2011, “C. ,R. A. c/A. E. d. B. s/ Incidente de revisión”, en Juba sumario B3900557).” (esta cámara, con voto del juez Lettieri, en “Beneitez c/ Prienza”  90895 23/10/2018 lib. 47 reg. 116).

    VOTO QUE NO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:06:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:12:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:08:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰72èmH”UN#(Š

    231800774002534603

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 447

                                                                                      

    Autos: “JUAN PERTICARINI Y CIA. S.R.L. Y OTRO C/ HEIT, NORMA ELVIRA, Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89141-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pohels:

    20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Freyre Hernando:

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. G. Fernández:

    20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN PERTICARINI Y CIA. S.R.L. Y OTRO C/ HEIT, NORMA ELVIRA, Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha …TIPEAR FECHA DE SORTEO, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Luego de conversar en el acuerdo esta causa, coincido con la propuesta del juez Sosa (art. 266 cód. proc.), la que paso a transcribir:

    “La parte demandada actuó judicialmente con un abogado, pero alcanzó un acuerdo extrajudicial con la asistencia de otro abogado.

    En ese marco, el abogado que actuó judicialmente pidió regulación de honorarios y el juzgado le requirió clasificación de tareas.

    Creo que, interpretada como pedido de colaboración a los fines de mejor proveer según lo reglado en el art. 15.c  de la ley 14967 (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827), la resolución apelada no le causa un gravamen atendible al abogado apelante: antes bien, si de tiempo se trata,  le habría convenido acatar antes que atacar la resolución (art.34.5.e cód. proc.).

    VOTO QUE NO.”

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    declarar improcedente la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en los domicilios  electrónicos constituidos por los letradaos intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:02:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:15:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:04:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244800774002535675

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 454

    Libro: 35  / Registro: 76

                                                                                      

    Autos: “ZUBIRI GERARDO C/ CERDA JUAN CALIXTO y otro/a S/REIVINDICACION”

    Expte.: -91984-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIRI GERARDO C/ CERDA JUAN CALIXTO y otro/a S/REIVINDICACION” (expte. nro. -91984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 4/8/2020 y del 13/8/2020 contra la regulación de honorarios del 3/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la causa 91318, fue emitida sentencia única, haciendo lugar a la usucapión de C., contra Z., y rechazando la reivindicación de Z., contra C., (ver 1ª inst. 13/6/2019 y 2ª inst. 3/12/2019).

    Aclaro, desde ahora que M., fue abogado de Z.,(derrotado en ambas pretensiones) y que D., B., fue el abogado de C., (triunfante en ambas pretensiones).

     

    2- También en la causa 91318, el 3/8/2020 fueron regulados los honorarios devengados por la usucapión; mientras que en esta causa 91984 fueron regulados los honorarios devengados en la reivindicación.

    Los honorarios de la usucapión (91318)  fueron apelados de la siguiente forma:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandante), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandado), por altos, los honorarios de D., B.,.

    Los honorarios de la reivindicación (91984) fueron apelados de la siguiente manera:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandado), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandante), por altos, los honorarios de D., B.,.

     

    3-  Lo expuesto en 1- y 2- justifica la emisión de resolución coordinada en punto a honorarios (art. 34.5.a cód. proc.).

    En “Biondini c/ Fernández” (88346 22/10/2014 lib. 45 reg. 338) al parecer en la misma resolución fueron regulados los honorarios de la usucapión estimada y de la reivindicación desestimada, lo que facilitó calibrar la etapa probatoria como común a ambos procesos. Pero en los casos que nos ocupan ahora, aún con honorarios regulados separadamente para la usucapión y para la reivindicación, puede procederse igual, considerando común a ambas pretensiones la 2ª etapa de sendos procesos sumarios y, por ende, reduciendo en ambas pretensiones a la mitad los honorarios devengados en esas 2as  etapas.

    Por fin, hay una segunda razón por la cual son altos los honorarios de D., B.,, tanto en la usucapión como en el reivindicación: la alícuota, que, salvo alguna razón que en todo caso debió ser explicitada,  tuvo que ser del 17,5% (art. 16 anteúltimo párrafo, ley 14967).

    Resumiendo, los honorarios de D., B., son altos, correspondiendo en cambio los siguientes: base ($ 965.200) x 17,5% / 4 x 3 (como 1 es igual que 2/2, dos etapas son 4/4: una etapa es 2/4 y la mitad de una etapa es 1/4) = $ 126.682,50. Esta cifra para cada una de ambas pretensiones (art. 26 párrafo 1° ley 14967).

     

    4- Restan tres aclaraciones:

    a- los honorarios del abogado M.,, no fueron apelados por altos por el único obligado a su pago en ambas pretensiones (su cliente, Z.,);

    b- es inadmisible contra los honorarios de M.,,  planteada por el  victorioso C., en ambas pretensiones, por falta de gravamen ya que éste no los adeuda (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967);

    c- no son bajos, sino altos (ver considerando 3-),  los honorarios de D., B., en ambas pretensiones, así que sus apelaciones por bajos son infundadas.

     

    5- Trabajando en conjunto con la jueza Scelzo, por la razón expuesta en el párrafo 1° del considerando 3- y para dejar copia de la presente también en el expte. 91318, ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    ASI LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación).

    ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación).

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:16:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240100774002534618

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 455

                                                                                      

    Autos: “S., L. J. S/INHABILITACION”

    Expte.: -88013-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Guillermo Luciani

    23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejando Ricardo Bertoldi

    20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mónica Beatríz Egaña

    23122182754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Rubén Abregú -asesor de incapaces-

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Nancy Beatriz Álvarez -curadora-

    27222660004@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 04/12/2019 y  17/12/2019 contra las resoluciones del 14/11/2019 y 9/12/2019, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Apelación deducida contra la resolución del 14/11/2019 que dispuso la remoción de G. M., como apoyo de la causante L. S.,:

    La jueza al dictar sentencia restringiendo la capacidad de L. J. S.,, designó como apoyos en los términos de los  arts. 32 y 43 del CCyC a su sobrino G. P. M.,  y a la abogada  N. B. Á.,  (v. sentencia del 10/02/2016).

    Luego de más de tres años de haberse desempeñado G. M., -sobrino de la causante- como apoyo de S.,, y estar además a cargo de la administración de una sociedad donde la causante tiene -s.e.u o- el 50% accionario; entidad propietaria de un predio rural de más de 1.300 hectáreas (ver entre otros escrito inicial, pto. 1.3., f. 24vta., presentación de G. M., de fs. 76 y documental allí acompañada en fotocopias -contrato social de Iaraitu SA y poder general de administración a su favor-, ello coincidente con informe ambiental de perito asistente social B., de fs. 204/206), en función de la petición efectuada por M. S. y M. A. M., (también sobrinas de la causante) en su escrito de fecha 11/07/2019, lo manifestado por el Asesor de Incapaces el mismo día, el informe psicológico obrante en autos del día 24/10/2019 y demás constancias de autos y de la causa 780/2013, se concluyó que surgía claramente una actitud reticente y deficitaria de G. M., en el desempeño de su función, además de  desconocerse aún a ciencia cierta la real situación patrimonial de la causante.

    Con estos fundamentos dispuso la remoción de G. M., en el cargo de apoyo de la causante (res. del 14/11/2019).

    Esta decisión es motivo de recurso de apelación por el removido M.,, aduciendo que la misma le causa gravamen irreparable (4/12/2019).

    1.2. En principio cabe señalar que si bien reiteradamente aquí se ha dicho por sus hermanas, la curadora provisional y el asesor de incapaces que G. M., no rinde cuentas ni explica el manejo del dinero de S.,, la cuestión referida a la administración de los bienes de la causante está siendo debatida en el incidente formado a tales fines (v. causa con número de esta cámara 91907), que aun se encuentra en trámite y sin definición por ningún período desde el año 2011.

    Allí recientemente G. M., presentó al parecer abundante documentación relativa a la administración del patrimonio de S.,, pero no se ha llegado a determinar si M., ha cumplido correctamente la función de administrador para la que fue designado -entre otras- como apoyo (ver presentaciones de fecha 7/8/2019 y de 3/3/2020 en expte. nro. 780/2013).

    Por de pronto ha sido moroso en la rendición y en ese sentido no puedo pasar por alto la reiterada ausencia de colaboración de M., vinculada al manejo patrimonial, siendo que ello es su deber como apoyo de S., y administrador de su patrimonio. Pues la obligación de rendir cuentas alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos, realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato. Es así que ante los reiterados requerimientos debió realizar un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que correspondía, y dando las explicaciones pertinentes; circunstancia que recién parece haber intentado cumplimentar en agosto de 2019 y marzo de 2020 sin tener aun conocimiento de su resultado.

    Y en este punto es crucial tener en cuenta que este proceso comenzó en el año 2011. Recién en 2013 se inicia la causa sobre rendición de cuentas nro. 780/2013, pese a tener G. M., la administración del patrimonio de la causante desde antes del inicio de este proceso; hasta 2016 se seguía sin saber sobre el patrimonio de S., y su administración. G. M., en audiencia del 4/10/2016 expone  ante los reiterados e insistentes pedidos de los restantes interesados acerca de la ausencia de conocimiento del manejo societario y de los bienes de S., que “se compromete a conversar con el contador para que la curadora pueda tener acceso a los contratos correspondientes a la sociedad y demás documentación pertinente”; a mayo de 2017 la curadora provisional Á., aun no contaba con documentación respaldatoria a la  vista (ver presentación de fecha 23/5/2017 de fs. 75/76vta.), manifestando que el contador de la sociedad le transmite que S., no tenía dividendos a retirar por el período 2012/2015 por los muchos gastos que se le han ido pagando; ingresos y gastos que recién en abril de 2018 se exteriorizaron sin acompañarse al parecer documentación respaldatoria (ver presentación de G. M., del 16/4/2018).

    Es así que en función de la situación reseñada, particularmente la dilación sostenida por M., a brindar información, el incumplimiento reiterado de los compromisos asumidos, lo manifestado por Á., en cuanto a la existencia de irregularidades en el manejo del patrimonio de la causante (ver presentación del 17/8/2017 de fs. 85/86vta.),  en agosto de 2017 el Asesor de incapaces solicita se rectifique la sentencia de determinación de la capacidad de S., y se separe a M., de lo relacionado con la cuestión patrimonial de la causante.

    De las constancias de autos no puede concluirse que G. M., ha tenido una actitud diligente en su función de administrador de los bienes, pues una de las obligaciones principales del administrador designado judicialmente  implica informar detallada y precisamente la evolución del patrimonio de la causante, sus ingresos, egresos,  a fin de que el órgano judicial pueda efectuar el debido control de la tarea para la que fue designado.

    Sólo a título de ejemplo menor pueden citarse sus propias palabras al hacer referencia al desconcimiento de Á., -el restante apoyo de S.,- de la cantidad de personas que cuidan a la causante; sin indicar que ello se hubiera puesto de manifiesto en el expediente. ¿quién debía dar esa información si es él quien las contrató, les paga su salario, se supone que abona sus cargas sociales, etc., todo ello con dinero de la causante?. Igual cabe consignar respecto de la adquisición de ropa: en la misma oportunidad se dice que se realiza tal adquisición donde les parece mejor, pero sin ninguna posibilidad de control judicial (ver presentación de G. M., de fecha 15/3/2018 a fs. 372/vta., anteúltimo párrafo).

    En otras palabras su tarea no ha sido debidamente cumplida, ya que se ha tornado compleja e inconclusa, en principio por la falta de presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo oportuno y también por la reticencia a brindar información y documentación cuando le fue requerida.

    Reiteradamente ha expuesto  la abogada Á., que al solicitar  documentación respaldatoria de los balances de la sociedad de la cual la causante cuenta con un importante capital accionario, no le fue brindada, lo que le impedía cotejar los datos allí consignados y por consiguiente se le dificultaba su función.

    De su parte, la recientemente designada perito contadora manifestó que  realizó continuas gestiones para poder cumplir con su tarea recibiendo negativa y demora constante de la parte que debe suministrarle la información (v. escrito del 9/10/2019).

    Estos son sólo algunos ejemplos de la reticencia o ausencia de colaboración del G. M.,.

    Y si los dichos de Á.,, del Asesor o de las hermanas M., no son ciertos, bastaba a G. M., con indicar las fojas o fechas donde se hubiera colocado la documentación tempestivamente a disposición del juzgado y de los demás interesados y ni siquiera ha dedicado un sólo renglón de su memorial para ello (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que el argumento central del fallo receptando el pedido del asesor A., para disponer la remoción, fue que luego de transcurrido más de 8 años del inicio de la presente causa aún no ha podido conocerse a  ciencia cierta la real situación patrimonial de la causante (v. esc. elect. del 11/07/2019, sent. del 14/11/2019).

    En su memorial el apelante se dedica a cuestionar la valoración de la prueba psicológica, el informe de la asistente social, pero nada dice acerca de los incumplimientos que se le endilgan, pese al tiempo transcurrido, ser esa su obligación y el pilar fundamental de la decisión; razón que convierte en estéril su crítica (art. 260 y 261, cód. proc.).

    En suma, la reticencia y ausencia de colaboración de M., que desemboca en el desconocimiento de la situación patrimonial de S.,, tal los dichos de la sentencia se encuentra probada y ello no ha sido objeto de puntual crítica. Siendo así, el recurso es inadmisible.

     

    1.3. No obstante lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al informe psicológico presentado por la perito psicóloga R., el 19/02/2020, de donde se describe que la salud cognitiva de L. ha empeorado, que desconoce las personas a su alrededor -salvo por breves segundos- y se concluye que no es capaz de registrar sus necesidades básicas ni mantener con su entorno vínculos afectivos o algún tipo de relación, deberá revaluarse y en su caso ajustarse a la nueva realidad las funciones del apoyo que se designe en el futuro (arts. 38, 43, 101  y conc . CCyC.).

    2. Apelación deducida el 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2019 pto. II que dispone la validez del informe social del 10/06/2019 y no hace lugar a la nueva pericia ambiental peticionada.

    El fin de impugnar la pericia en cuestión, era acreditar el debido cumplimiento de la función de apoyo para continuar en ella, pero como la remoción ha sido confirmada por otros motivos, el recurso ha quedado desplazado, lo que convierte en estéril su tratamiento (arts. 34.4, 34.5.e y concs. cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 04/12/2019 contra la resolución del 11/11/2020  y declarar desplazada la del 17/12/2019 contra la resolución del 9/12/2019, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 04/12/2019 contra la resolución del 11/11/2020  y declarar desplazada la del 17/12/2019 contra la resolución del 9/12/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, juntamente con pieza separada y causa n° 780/13 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:10:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:18:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:21:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23122182754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27222660004@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233800774002536702

     

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