• Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 473

                                                                                      

    Autos: “R., J. Y. –S., J. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)”

    Expte.: -91999-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. Y. –S., J. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 3/9/2020, 4/9/2020 y 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para cuantificar los honorarios como lo hizo, el juzgado sostuvo: “Ello en tanto, ya han sido regulados honorarios a los mismos profesionales en las actuaciones principales y se han iniciado distintas actuaciones, en forma independiente y en la misma fecha, para homologar los acuerdos celebrados por las partes en relación a las cuestiones atinentes a los hijos menores comunes, contrariando los principios de concentración, economía y celeridad procesal, multiplicando los procesos judiciales y generando dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177.”

    Esa línea argumental del juzgado, razonablemente justificativa de las cifras que determinó (arg. arts. 3 y  1255 párrafo 2° CCyC), no fue blanco de crítica concreta y razonada por los apelantes, quienes en cambio se centraron fundamentalmente  en exaltar sus tareas y en citar precedentes de esta cámara (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aunque la fundamentación sea facultativa (art. 57 ley 14967), si se la realiza debe constituir crítica idónea (arts. cits. cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 3/9/2020, 4/9/2020 y 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 3/9/2020, 4/9/2020 y 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:32:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:34:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:52:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:54:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7zèmH”V’N<Š

    239000774002540746

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 472

                                                                                      

    Autos: “B., N.  C/ R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91967-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  María Fernanda Díaz

    27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López -asesora de menores e incapaces-

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N.  C/ R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  de fecha 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución apelada rechaza  la  fijación de alimentos provisorios solicitados por la actora con el argumento en que aún no  se  encuentra  acreditada la verosimilitud del derecho requerida en toda medida cautelar.

    2- La  recurrente en su memorial no indica con qué  elementos  de prueba agregados -y no considerados en primera instancia- se encuentra acreditada la verosimilitud de su reclamo, para de ese modo demostrar el yerro del a quo. Sólo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

    No se duda que las necesidades alimentarias sean urgentes e impostergables. El punto en que debe hacer centro el agravio es si existen elementos que permitan al menos prima facie tener por verosímil que el accionado es el obligado alimentario por ser el progenitor del niño para quien se los requiere.

    3- ¿Y en qué sustenta la apelante esa verosimilitud?

    En dos circunstancias: la incomparecencia del demandado a  la audiencia de fecha 12/7/2020 ante la consejera de familia y  la inasistencia a la extracción de la prueba de ADN del 13/8/2020 (v. informe pericial sobre incomparecencia de fecha 20/8/2020). Pero esas solas incomparecencias sin vinculación o explicación de por qué sustentarían la verosimilitud invocada no constituyen crítica concreta y razonada del fallo en crisis, ni aportan por sí solas elementos a mi juicio que permitan justificar la imposición de una cuota alimentaria provisoria sobre el accionado; es que no existe un emplazamiento a esas citaciones de las que puedan extraerse consecuencias jurídicas  (arg. art. 263, CCyC y arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por otra parte, el accionado ha manifestado su imposibilidad de comparecer a las citaciones del juzgado o de la Defensoría por problemas laborales; circunstancia que si bien no se halla acreditada, al menos no demuestra un desentendimiento total del proceso (ver informe de la consejera del 14-8-2019). En tanto esta situación pudiera reiterarse, se advierte aconsejable que en lo sucesivo se reduzcan las citaciones presenciales o vía telemática a lo mínimo indispensable procurando obtener de la comparecencia personal o virtual de las partes  el máximo rendimiento posible para el proceso.

    Por otra parte, el antecedente que cita la apelante -según se desprende de su relato- dista mucho de lo sucedido en autos, pues se dice que allá, ante la exposición de las necesidades de la alimentista ante la Consejera de familia, el demandado accedió a abonar la suma requerida; circunstancia que aquí no acaeció. En otras palabras,  en el caso traído a colación hubo un compromiso asumido judicialmente por el accionado y con eso bastaba (arts. 959, 1021 y concs., CCyC).

    Por lo demás, el ofrecimiento de ayuda económica que se dice habría realizado el demandado no cuenta con sustento respaldatorio (arts. 178 y concs. cód. proc.).

    Y si bien es cierto que tratándose de un proceso de familia gobierna -entre otros-  el principio de tutela  judicial efectiva, e incluso de oficiosidad (art.  706 del CCyC), y también -como en todo proceso- la posibilidad de hacer mérito de hechos producidos durante la sustanciación del juicio -art. 163.6., párrafo 2do. del cód. proc.- v.gr. incontestación de la demanda- e  invocar lo reglado en el artículo 840 del ritual; advierto que la cédula de notificación del traslado de demanda adjuntada en copia digitalizada en la presentación electrónica de fecha  5/8/2020, contiene un informe que hasta donde puede apreciarse no da cuenta de su efectiva notificación (art. 34.5.b., cód. proc.).

    De tal suerte, por ahora, lo único obrante en autos es el relato preocupante de la actora, el cual por sí solo resulta insuficiente para  conferirle verosimilitud al derecho invocado (art. 34.4., cód. proc. y art. 3 CCyC).

     

    4- Así las cosas, con los elementos de  juicio incorporados hasta el momento y en función de lo  alegado  en  ambas  instancias, la solicitud de alimentos provisorios  no  puede  ser admitida, sin perjuicio de poner de resalto que en esta  materia  las  decisiones son de naturaleza provisoria y no causan estado, pudiendo la accionante aportar otros elementos independientemente de la prueba biológica, que permitan acreditar prima facie el derecho invocado (por ejemplo testigos que depongan acerca de lo afirmado en demanda; arts. 34.4, 195, 202, 209.3, 260, 266, 272 y concs. del cód. proc.).

     

    5-  En  conclusión,  corresponde desestimar la apelación de fecha 30/6/2020 deducida contra la resolución  de fecha 25/6/2020 con costas a la apelante vencida (art. 69  cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Promovida la etapa previa en el marco de una demanda de filiación promovida por E. B.,, en favor de su hijo N., contra el alegado padre M. R.,, con su escrito del 24 de abril de 2019, solicita la actora fijación de alimentos provisorios (v. demanda digitalizada el 13 de noviembre de 2019).

    Realizada la primera audiencia ante la Consejera de Familia el 3 de mayo de 2019, el 16 de mayo de 2019, cita a audiencia a la actora E. M. B., y a M. R.,.

    Al concurrir R., a la audiencia del 16 de junio, le son explicados los motivos de la citación y  se coordina fecha de audiencia para el día 12 de julio de 2019 a las 13 hs. para la comparecencia de él y la actora. El 19 de junio, considerando la escucha a ambas partes, la Consejera, con el objetivo de darle al caso la celeridad que se merece, atendiendo a los derechos subjetivos, constitucionales y supremos del niño involucrado, libra oficio a la Asesoría Pericial a fin de obtener el turno para la extracción de muestras a efectos del estudio pericial de ADN.  La cual queda fijada para el  13 de agosto, a las 10,00 horas (v. registro del 1 de  julio de 2019).

    Comparece R., a aquella audiencia del 12 de  julio y presta conformidad con la realización de la pericia de ADN a fin de determinar la paternidad de su hijo N. B., y se notifica de la fecha indicada para ello.

    El 14 de agosto, la Consejera informa: que M. E. R., se apersonó ante esta Consejería, a convocatoria telefónica, manifestando predisposición en la autocomposición de la cuestión traída en autos, sin embargo a la segunda audiencia no compareció, la cual se fijó, coordinada con el nombrado,  a fin que procurará asesoramiento de un abogado. Asimismo, que era de conocimiento de la Consejera que el requerido había concurrido en una oportunidad a la Defensoría  Oficial, en procura de asistencia letrada, no respondiendo a posteriori los llamados de los Funcionarios ni presentando la documentación que le fuera requerida. En este interín mantuvo varias conversaciones -vía whatsapp-, con la Consejera, siempre alegando que por motivos laborales y por encontrarse fuera de la ciudad, se le dificultaba cumplimentar con los trámites judiciales, entre ellos concurrir nuevamente a esta Sede y/o a la Defensoría. No obstante lo cual, manifestó continuar con la decisión en someterse a la pericia de ADN. La fecha y el horario, también vía whatsapp le fue notificada. Sin perjuicio de no estar por escrito su voluntad para la extracción de la toma de las muestras a la postre se daría por cumplido el objetivo de esclarecer la identidad biológica del niño. El día lunes, por whatsapp, hizo saber su imposibilidad de concurrir al turno designado por la Asesoría Pericial, justificando una vez más su ausencia de la ciudad. Por tal motivo, la Consejera estima que la etapa previa se encontraría agotada, resultando en vano las acciones tendientes al acercamiento de las partes en procura de lograr la autocomposición del conflicto (v. registro del 20 de agosto de 2019).

    El 29 de agosto se cierra la etapa previa. Y se ordena el traslado de la demanda (v. registro del 5 de diciembre de 2019). Pero hasta la información existente en los registros informáticos, el anoticiamiento ha sido infructuoso por los cambios de domicilio de R., (v. registro del 6 de febrero de 2020, 11 de febrero de 2020, 22 de junio de 2020, 254 de junio de 2020).

    En fin, el fatigoso resumen que antecede, ha sido necesario para mostrar la actitud ciertamente reticente de Roteño, que por un lado admite colaborar y acceder a prestarse a la prueba de ADN pero cuyas actitudes posteriores desmienten. Manteniéndose en una actitud veleidosa que no sólo ha frustrado la etapa previa en la que participó en alguna oportunidades, sino también la posibilidad de ser notificado de la demanda, aun cuando conoce –justamente por lo anterior- la existencia del proceso tendiente a confirmar o descartar su paternidad sobre el niño, verdadera víctima de todas estas cuestiones.

    Es claro que no se tiene la pericia que asegure la paternidad alegada, lo es también que no ha presentado Roteño una negativa rotunda a someterse a la prueba genética, ni se da el supuesto del artículo 579, párrafo final, del Código Civil y Comercial.

    Pero aquí, para fijar alimentos provisorios, sólo se requiere verosilimitud del derecho, y en la indagación de circunstancias que la abonen, no puede descartarse la actitud reticente de quien, si de veras sabe que no es el padre del niño, debiera haberse desempeñado con premura por dejar esclarecido tal dilema, en beneficio del pequeño, en primer lugar, pero también hasta del suyo propio.

    Se trata de apreciar bajo el prisma de la sana crítica cuando una persona humana hace lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuera la de desconocer absoluta y categóricamente la paternidad que se le atribuye (v. el viejo y derogado artículo 1146 del Código Civil).

    En suma, se encuentra en ese comportamiento esquivo, suspicaz, voluble del demandado, el fundamento indispensable para sostener que el derecho por el que se demanda, tiene serios visos de verosilimitud como para, al menos, fijar una cuota de alimentos provisoria que atienda las necesidades más urgentes del niño, en pos del respeto de los principios de tutela judicial efectiva, buena fe, lealtad procesal y reconocimiento del interés superior de esa persona (arg. arts. 706 y concs. del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, se revoca la resolución apelada y teniendo por acreditada la verosilimitud del derecho corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que, decida lo que corresponde a partir de ese dato firme

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación del 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020, la que se revoca con el alcance dado el segundo voto a la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mauoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020, la que se revoca con el alcance dado el segundo voto a la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:43:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:31:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:38:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:44:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰84èmH”V&Q+Š

    242000774002540649

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 471

                                                                                      

    Autos: “IBARBIA MARTIN Y OTRO C/ IBARBIA MARIA ELENA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO -PIEZA SEPARADA”

    Expte.: -91866-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “IBARBIA MARTIN Y OTRO C/ IBARBIA MARIA ELENA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO -PIEZA SEPARADA” (expte. nro. -91866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde regular ahora los honorarios diferidos según lo expuesto en el considerando  6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los desarrollos que siguen, son fruto del acuerdo realizado y de los aportes referidos a las cuestiones sometidas a decisión,  formulados por el juez Sosa, en el marco de lo normado por el artículo 266 del Cód. Proc., todo ello en pos de orientar en los pasos subsiguientes.

    1- Con ese rumbo, voy a transcribir el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020:

    “6- Consultando ahora el informe de secretaría del 3/3/2020, resta abordar lo atinente a la regulación de honorarios diferida en 2ª instancia, en la sentencia del 5/11/2013.

        Recordemos. La sentencia definitiva de 1ª instancia había impuesto las costas por su orden y apelaron: a- los demandantes, abogando por la imposición de las costas a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.); b-  los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL,  postulando la condena en costas de los demandantes (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345). La cámara confirmó la condena en costas de 1ª instancia e impuso las de 2ª instancia también por su orden.

        Hallo que la magnitud económica de la apelación abalizada en a- está demarcada por la significación pecuniaria de los gastos causídicos a cargo de los demandantes (art. 77 párrafo 1° cód. proc.), que éstos querían trasladar a los demandados; y, aequo animo que la entidad económica de la apelación abalizada en b- está delimitada por el valor pecuniario de los gastos causídicos a cargo de Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL, que éstos querían trasladar a los demandantes.

        Así, las dos apelaciones  no sólo revelan una significación, entidad o magnitud crematística muy diferente a la de la pretensión principal (art. 27.a ley 14967 vs. arts.  16.a y 23 párrafo 1° ley 14967),   sino también entre ellas mismas (ya que los gastos causídicos de los demandantes no tienen por qué ser iguales a los de los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL).

        Por tales razones, entiendo que corresponde mantener el diferimiento del 5/11/2013, hasta tanto, principio dispositivo mediante,  se aprueben en esta instancia los necesarios parámetros pecuniarios para fijar los honorarios por las apelaciones desestimadas (arg. art. 34.5.b cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).”

     

    2- Una cosa es el valor pecuniario de la parte de interés  de los comuneros y otra cosa es el importe de las costas de 1ª instancia que, por su orden, deben afrontar.

    En 1ª instancia fueron impuestas las costas por su orden y, contra esa decisión, infructuosamente apelaron:

    (i)   Los demandantes, abogando por la imposición de las costas de 1ª instancia a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.): con eso, lo que querían los demandantes era que sus costas fueran absorbidas por los demandados; rechazada la apelación, no lo lograron, es decir, siguieron quedando a cargo de sus costas devengadas en 1ª instancia.  ¿Cuál es entonces la significación económica de la apelación de los demandantes?  El monto de sus costas devengadas en 1ª instancia, monto que con su apelación quisieron colocar a cargo de los demandados y no lo lograron. ¿Cuáles son esas costas? Todas las devengadas en 1ª instancia que debieron o deben pagar, entre otros conceptos, los honorarios de su/s abogado/s correspondientes a la 1ª instancia (art. 77 cód. proc.).

    (ii)  Los demandados  Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL,  requiriendo la imposición de las costas de 1ª instancia a los demandantes  (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345): con eso, lo que querían esos demandados era que sus costas fueran absorbidas por los demandantes; rechazada la apelación, no lo lograron, es decir, siguieron quedando a cargo de sus costas devengadas en 1ª instancia. ¿Cuál es entonces la significación económica de la apelación de esos demandados?  El monto de sus costas devengadas en 1ª instancia, monto que con su apelación quisieron colocar a cargo de los demandantes y no lo lograron. ¿Cuáles son esas costas? Todas las devengadas en 1ª instancia que debieron o deben pagar, entre otros conceptos, los honorarios de su/s abogado/s correspondientes a la 1ª instancia (art. 77 cód. proc.).

    Lo que hay que hacer es liquidar costas,  las costas de 1ª instancia involucradas en cada apelación, una liquidación para cada apelación. De cada liquidación surgirá la importancia económica de cada apelación. Eso, que es lo que corresponde, no tiene nada que ver con la significación económica de las partes en el inmueble correspondientes a los demandantes y a los demandados apelantes. No es el valor de esas partes, si no el de las costas de 1ª instancia a cargo de los apelantes en cada una de las dos apelaciones, lo que marca las bases regulatorias para fijar los honorarios devengados en esas dos apelaciones.  Eso es lo que dice el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020.

     

    3- Corresponde mantener el diferimiento de que se trató en el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020, hasta tanto se determinen correctamente las bases regulatorias de las apelaciones referidas.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Me pliego al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde mantener el diferimiento de que se trató en el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020, hasta tanto se determinen correctamente las bases regulatorias de las apelaciones referidas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento de que se trató en el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020, hasta tanto se determinen correctamente las bases regulatorias de las apelaciones referidas.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:42:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:29:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:37:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:43:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236600774002540627

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 470

                                                                                      

    Autos: “FUNES LUIS BARTOLOME C/ SANTILLAN LIDIA MIRTA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91980-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Adrián Sergio Funes

    20179197821@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Camila Zema

    27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FUNES LUIS BARTOLOME C/ SANTILLAN LIDIA MIRTA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al tomar intervención en este juicio, los codemandados Santillan y Arive, plantearon la imposibilidad de pago en dólares estadounidenses -billete-, y pidieron que previa liquidación se determinara su equivalente en pesos argentinos acorde la aplicación de las teorías de la imprevisión, de la lesión o del abuso del derecho. (v. escrito del 4 de junio de 2020).

    Asimismo, aludieron a la cláusula inserta en el pagaré que, según dijeron, habilitaba su pago al cambio de cierre al día hábil inmediato anterior al vencimiento (es decir el día 05/07/2019) tal cual surtía el título en ejecución (v. mismo escrito, III, segundo párrafo).

    Seguidamente, evocando la situación jurídica de ellos y la comunicación A 6815 del Banco Central de la República Argentina, que había limitado en forma extraordinaria el acceso al mercado de divisas (cepo cambiario), recalcaron la imposibilidad de pago de la deuda por causas que no le eran imputables, solicitando –otra vez- la aplicación de la teoría de la imprevisión, de la lesión y del abuso del derecho, para pagar la deuda asumida en moneda extranjera en la cantidad de pesos que resultara de la literalidad del pagaré (v. III, tercer párrafo, del escrito mencionado).

    La sentencia no hizo lugar a ninguno de esas defensas por considerarlas incompatibles con la plena eficacia del título e insuceptibles de ser consideradas en un juicio ejecutivo. Y no habiendo excepciones opuestas, mandó llevar adelante la ejecución hasta el pago de la suma de U$S 13.800,00) con más sus intereses (v. registro del 10 de agosto de 2020).

    En el memorial, sin perjuicio de mencionarse la imposibilidad de pago, se resaltó que el documento –cuyo texto parece reproducir- había dejado establecidas dos alternativas de pago. Se argumenta en torno a la literalidad, reclamando por su textual y completo análisis, mencionando, entre otros, los artículos 765 del Código Civil y Comercial y 518 tercer párrafo, del Cód. Proc., para culminar pidiendo se modificara la sentencia en el sentido deseado.

    Pues bien, cuanto a que el documento previó dos alternativas de pago, es una premisa que queda desmentida con sólo leer el pagaré.

    En efecto, basta su sola lectura para advertir que, luego de indicar en letras su monto en dólares estadounidenses, en el párrafo referido a su equivalente se ha dejado sin completar lo que atañe a la moneda de cambio. De lo cual se desprende, que esa opción se dejó desactivada, al tenor literal del documento (arg. art. 1831 del Código Civil y Comercial).

    Vale señalar, que en la supuesta reproducción del texto que se propuso en el memorial, no se dejaron expuestos a la advertencia del lector los espacios dejados en blanco del referido párrafo. Lo cual no abona un comportamiento de buena fe (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, como los propios apelantes lo dicen, no hay una prohibición expresa que impida pactar en moneda extranjera, y en cuanto al artículo 765 del Código Civil y Comercial no es una norma imperativa ni mucho menos de orden público, por lo que no existen inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente a la especie de moneda designada, tal como se indica en el artículo 766 del mismo cuerpo legal. Lo propio cabe decir de lo normado en el artículo 518 del Cód. Proc.

    En fin, no puede dejarse de mencionar que la fecha de vencimiento del pagaré, o sea el momento en que los deudores debieron cumplir con el pago en la moneda pactada, fue el ocho de julio de 2019 y que la comunicación A 6815 del Banco Central de la República Argentina, que impuso la conformidad de la entidad  para el acceso al mercado de cambios por parte de persona humanas residentes, con la finalidad de constitución de activos externos, ayuda familiar o la operatoria con derivados, cuando superara la cantidad de doscientos dólares mensuales, fue emitida el 28 de octubre de 2019.

    En suma, los argumentos vertidos con el designio de obtener un cambio en el decisorio, carecen de entidad y, por ello, la apelación ha de desestimarse, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2020, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2020, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:40:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:37:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:42:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179197821@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    246000774002540589

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 469

                                                                                      

    Autos: “R., J. Y.-S., J. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: 91998

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. Y.-S., J. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. 91998), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/09/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fechas 3/09/2020, 4/09/2020 y 9/09/2020 contra la regulación de honorarios del 3/09/2020?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se regularon honorarios de las Defensoras Oficiales C. M., y V. D. C., por las tareas de ejecución desarrolladas  en la cantidad de dos (2) “Jus” cada una y los del Asesor de Menores H. J. F., por el dictamen del 05/08/2020, en la cantidad de un (1) “Jus”.

    Ello, en tanto, se dijo, ‘…ya han sido regulados honorarios a los mismos profesionales en las actuaciones principales respetando la escala dispuesta por el Ac. 3912 de la SCBA, representando el presente acuerdo una mínima variación de lo otrora acordado entre las partes, y se han iniciado distintas actuaciones, en forma independiente y en la misma fecha (Ver Expediente 13708), para homologar los acuerdos celebrados por las partes en relación a las cuestiones atinentes a los hijos menores comunes, contrariando los principios de concentración, economía y celeridad procesal, multiplicando innecesariamente los procesos judiciales y generando dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177. Adviértase que no se expresa en las escuetas presentaciones la conveniencia práctica de la multiplicación de acuerdos independientes entre sí, recargándose innecesariamente la actividad jurisdiccional en un contexto tan particular como el de la Pandemia actual.

                Y este argumento troncal que sostiene y justifica la regulación establecida no ha sido impugnado expresamente en los fundamentos del recurso del asesor F., ni en los presentados por las defensoras (v. escritos del 3, 4 y 9 de septiembre de 2020). Quienes se esmeran por ponderar las tareas cumplidas, aludir a las normas de Etica profesional, y citar precedentes de esta alzada, pero -como se dijo- sin una  crítica concreta y categórica de aquellos fundamentos que dieron sustento a la regulación (arg. arts. 3 y  1255 segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Cierto que es facultativo fundar la apelación de la regulación de honorarios, pero si se la funda con ello se pone límite a la actividad revisora de esta alzada (arg. art. 260, 261 y concs. del Cód. Proc.; art. 57 de la ley 14.967)

    Por ello, los recursos se desestiman.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar los recursos  de fechas 3/09/2020, 4/9/2020 y 9/9/2020.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos  de fechas 3/09/2020, 4/9/2020 y 9/9/2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz e Daireaux (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:37:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:26:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:36:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:41:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242500774002536970

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 468

                                                                                      

    Autos: “S., A.  C/ P., R. S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91953-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hernando Jhonnatthan Freyre

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Herán Saúl Simone

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A.  C/ P., R. S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 31 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La cuestión de que se trata, ya fue abordada al resolver la causa 90.100, ‘San Felice Yamila Lorena  c/ Courteaux Cesar Javier s/Filiación’ (sent. del 24 de febrero de 2017, L. 48, Reg. 31).

    Allí como aquí, resulta que hubo una etapa previa, pero no llegó a haber ninguna demanda (de hecho fue reservada en secretaría; v. números III, IV y V, de  la providencia del 27 de abril de 2018). De manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a una acción que no llegó a ser oportunamente entablada (v. registro informático del 3 de febrero de 2020).

    Como fue dicho en los autos “B., C., E., c/ B., C., A., s/ Filiación” (causa 89068, sent. del 27/08/2014, L. 43, Reg. 51): ‘En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.)”.

    Por último, si bien es cierto que Pérez no ha cumplido  con el compromiso asumido en la audiencia del 16 de agosto de 2018 (v. providencia del 3 de junio de 2019, escrito del 7 de octubre de 2019), ese proceder no lo coloca en la situación de vencido, y por  lo  tanto no corresponde imponerle las costas (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con

    costas al apelante infructuoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con

    costas al apelante infructuoso

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:36:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:26:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:36:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:39:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243700774002534594

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51  / Registro: 467

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Fernando Roberto Martín

    20179956013@notificaciones.scba.gov.ar

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

                AUTOS Y VISTOS : el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 161/168 contra la sentencia de fs. 157/158vta., la resolución del 01/04/2020 notificada electrónicamente el 06/05/2020 y la intimación del 24/08/2020 notificada electrónicamente el 26/08/2020.

                CONSIDERANDO:

    La interlocutoria del 01/04/2020 intimó al recurrente a que en el plazo de tres meses de notificado de esa resolución acreditase haber obtenido la franquicia denunciada en el escrito de fs. 161/168, librándose cédula electrónica el  día 06/04/2020.

    Esa resolución, entonces, se debe tener por notificada el 06/05/2020 (arts. 143 4° párr. y 133  cód. proc., art. 1 RC 386/20 y art. 4 Res. 480/20), de modo que desde allí contaba la parte recurrente con los tres meses para acreditar el beneficio, venciendo  el plazo el 06/08/2020, sin que medie presentación ninguna (ver lo resuelto por esta Cámara en autos “Haub, Verónica Inés c/ Juzgado de Paz Letrado Adolfo Alsina s / Nulidad del Acto” expte. 91848-“, entre otros).

    Sin perjuicio de lo anterior, el 24/08/2020 se intimó por cinco días a Alberto Jorge López para que manifestase  el estado del trámite del beneficio denunciado, notificándose dicha intimación mediante cédula electrónica del 26/08/2020, por lo que el plazo de cinco días venció el 04/09/2020 o en el mejor de los casos el 07/09/2020 dentro del plazo de gracia (art. 124 últ. párr. cód. proc.; conf. res. de esta cám. del 26/05/2020 en autos “Hijos De Omar Diez S.H.  C/ Industrias Rurales S.R.L. S/Cobro Sumario Arrendamientos -expte. 91693-“), sin que tampoco se cumpliera con esa carga.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    1- Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 2 de la resolución del 01/04/2020 e intimar a Alberto Jorge López para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

    a- efectúe el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal por la suma de $206.231, -por resultar ser el 10% de la valuación fiscal acompañada el 11/03/2020 por el recurrente, que es superior a  100 IUS arancelarios -1IUS=1716*100:171.600- e inferior a 500 -1IUS=1716*500=858.000-, por se el valor del IUS vigente  al momento de interponer el recurso extraordinario AC 3953, bajo apercibimiento de declarar el desierto concedido con costas (art. 278 cuarto párrafo cód. proc.).

    b- acompañe sellos postales por la suma de $ 750 para gastos de franqueo, pues se remitirán mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data,  conteniendo documentación de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20), también bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

    2- Librar comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de solicitar tenga a bien disponer la apertura de una cuenta judicial y una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente al recurrente mediante el depósito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico oportunamente denunciado (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    Cumplido, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:35:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:24:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:35:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:38:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232200774002539311

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 466

                                                                                      

    Autos: “TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A  C/ ROMERO ARNOLDO ROLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”

    Expte.: -91989-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricardo Agustín Otero

    20176863081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A  C/ ROMERO ARNOLDO ROLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -91989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.

     

    2-  Según  el juez: “En primer lugar, es dable destacar que, a mi entender, estaríamos frente a una relación de consumo, puesto que en virtud de la actividad financiera desarrollada por la parte actora y el uso particular del rodado que efectuaría el demandado como asimismo el objeto del contrato en cuestión <préstamo de dinero en efectivo garantizado por la suscripción de un contrato de prenda con registro> conllevaría a suponerlo de tal forma, correspondiendo aplicar el plexo normativo protectorio de usuarios y consumidores. (art. 1, 2 y 3 ley 24.240).”

    El juzgado:

    a-  usa verbos en modo potencial  (“estaríamos”, “efectuaría”, “conllevaría”), lo cual no denota certeza;

    b- para presumir (no para suponer) debió basarse en indicios numerosos, graves, precisos y concordantes, señalando cómo es que ellos estuvieran debidamente acreditados (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    De manera que la decisión apelada acerca de la calidad de consumidor del accionado  es dogmática:  no es positiva y precisa, ni está razonablemente fundada en hechos comprobados de la causa,  así que no puede avalar un rechazo liminar  como si la pretensión inicial, tal y como fue entablada, fuera objetivamente improponible -que no lo es, ver considerando siguiente-  (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 161 y 337 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.

    El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.

    No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto,  para ese superior tribunal,  el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”  11/06/2019 Fallos: 342:1004).

     

    4-  El  órgano jurisdiccional, como director del proceso,  debe garantizar la defensa, pero no ejercerla “desplazando” al interesado.  En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo  conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor “supuesto”).  ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá  comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa,  hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía)  que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños  (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 7/9/2020 apelada ese mismo día.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:36:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:53:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:02:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:05:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228600774002540180

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 465

                                                                                      

    Autos: “R., S. M. C/M., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91941-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Alma Poveda -defensora oficial-

    27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Valeria Daniela Cardoso -defensora oficial-

    27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Fernández -asesor ad hoc-

    20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. M. C/M., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/7/2020 apartado III contra la resolución del 2/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los considerandos 5) a 7) de la resolución del juzgado dando respuesta al recurso principal de reposición (ver trámite del 19/8/2020), evidencian que,  dentro de los límites de los agravios expresados,  no se ajusta a derecho la apelación contra la multa impuesta por inasistencia a la audiencia del art. 636 CPCC (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Transcribo esos considerandos a continuación:

    “5) Que en la resolución del 18/05/2020 se fija nueva audiencia del Art. 636 CPCC, y atento el domicilio del demandado y la situación sanitaria vigente a dicha fecha, a los fines de la notificación de la misma al demandado, se libra oficio a la Comisaria de Carlos Casares con transcripción íntegra del resolutorio mencionado.”

    “El oficio obra diligenciado con fecha 21/05/2020 (ver archivo adjunto de la resolución del 29/05/2020), con constancia de que se le entrega al Sr. M., en forma personal la resolución de fecha 18/05/2020.”

    “Con lo cual, mediante la cédula policial referida, el Sr. M., se notificó de la audiencia señalada para el día 3 de Junio de 2020, a las 11:00 horas.”

    “6) Que el demandado no compareció a la audiencia de conciliación señalada, conforme surge del informe de fecha 03/06/2020 (suscripto electrónicamente el 04/06/2020).”

    “7) Ante la incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia del Art. 636 CPCC, (pese a encontrarse notificado mediante la cédula policial del 21/05/2020) y en virtud de lo dispuesto en el Art. 637 del CPCC, se ordena con fecha 02/07/2020 la aplicación de la multa prevista en el inc. 1 del Art. 637 CPCC  y la fijación de nueva  audiencia conforme lo determina el inc. 2 del articulo mencionado.”

    De la lectura de la notificación del 21/5/2020 no se desprende duda ni sobre el lugar ni sobre el tiempo ni sobre la forma de realización de la audiencia, sin que se aprecie que el accionado hubiera colaborado ni justificado adecuadamente su falta de colaboración (art. 34.5.d cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 25/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 16/7/2020 ap. III contra la resolución del 2/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 16/7/2020 ap. III contra la resolución del 2/7/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:35:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:02:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:04:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    250100774002539883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 464

                                                                                      

    Autos: “NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA  C/ KALDEN GROUP S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91987-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Franco Maugeri

    20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricio Martín Ghione

    20329995519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA  C/ KALDEN GROUP S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio, la  resolución judicial que corre un traslado es una providencia simple (art. 160 del Cód. Proc.), de modo que, más allá de su  acierto  o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable  (art.  242.3 del Cód. Proc.; esta cám., 06-11-08, “Recurso de Queja en autos: Honorato, Mirta Alicia  c/ Ferrero,  Maria  Catalina S/ Cobro De Arrendamiento”, L.39  R.327;  además, sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244; sent. del 4/2/2010, “Violini, Claudia Marcela c/ Lascano, Adrián Carlos s/ Alimentos”, L.41. R.3; etc.).

    Y no se advierte motivo valedero para dejar de lado, en el caso, esa doctrina:

    En efecto. El artículo 207 –en lo que interesa destacar- prevé la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere demanda dentro del plazo de diez días.

    Va de suyo, entonces que una de las condiciones de activación de ese efecto, radica en definir el momento a partir del cual ha de computarse ese plazo, o sea cuándo fueron ordenadas y hechas efectivas las cautelares.

    Ahora bien en la especie, que es donde ha de decidirse la cuestión que planea el recurrente, se ordenaron y trabaron dos medidas cautelares: una de ellas, el embargo preventivo sobre el inmueble de la demandada KALDEN GROUP S.A., identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección H, Manzana 131, Parcela 1, partida inmobiliaria 2926, Matrícula 9596 del Partido de Puán (v. decreto del 14 de julio de 2017); la otra, el embargo preventivo sobre los  fondos que la demandada debía percibir  de la Municipalidad de Adolfo Alsina   en tanto y en cuanto pertenecieran a la persona  que lo representa y/o Kalden  Group SA.. Dispuesto el 16 de abril de 2018, luego de resuelto el conflicto de competencia (v. providencia del 22 de mayo de 2018).

    Ante esta situación particular, es que se ordenó el traslado a la embargante, en torno al cómputo del mentado plazo de diez días, en correlato –en su caso– con el  tiempo de interposición de la demanda.

    Y ese traslado, vale decirlo, ya ha sido evacuado (v. escrito electrónico del 16 de julio de 2020 y próvido del 21).

    Por ello, la apelación subsidiaria se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando la medida cautelar ha sido pedida y efectivizada antes del proceso principal,  éste debe ser iniciado dentro de un breve plazo perentorio so pena de caducidad de aquélla. Es que la medida cautelar no es autónoma: siempre accede a un proceso principal y su finalidad es asegurar el resultado de éste, no convertirse en una espada de Damocles sine die que funcione como una herramienta de presión o de negociación.

    2- La referida caducidad de la medida cautelar,  no funciona ope iudicis sino ope legis:   opera  automáticamente, por el solo vencimiento del plazo legal, de modo que la posterior resolución judicial  que  declarare operado ese plazo será meramente declarativa. Consecuentemente,  siendo ope legis, no es factible  la purga o saneamiento de la caducidad ya acaecida, por medio de actos posteriores al vencimiento del plazo legal:   si la demanda fuera iniciada luego de vencido el plazo legal,  por más que lo fuera antes de que la contraparte pidiese la declaración o de que el órgano judicial declarase la caducidad de la medida cautelar,  esta caducidad es irreversible  (Buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces caducidad medida cautelar demanda saneatorios).

    3- Pero, para dispararse la consecuencia jurídica consistente en la caducidad ope legis, deben estar reunidas ciertas circunstancias de hecho: traba de la medida cautelar, interposición de la demanda (o eventualmente inicio de la mediación, ver esta cámara “López c/ López” 89591 22/3/2016 lib. 47 reg. 58), plazo de más de diez días entre la traba de la medida cautelar y la demanda, etc.. Sobre esas circunstancias fácticas puede existir controversia y eso justifica el traslado corrido, para garantizar la defensa de la parte embargante (art. 18 Const.Nac.).

    4- Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2,  a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:33:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:50:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:01:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:03:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9MèmH”U‚dCŠ

    254500774002539868

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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