• Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: 93121

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. 93121), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/4/2022 contra la resolución del 13/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    En consonancia con la presentación del 3/5/2021, el 9/12/2021 se emitió declaratoria de herederos estableciéndose que, por fallecimiento de Cirilo Fernández, le sucedieron en el carácter de herederos, sus hijas María Gabriela y Rita Andrea Fernández y Sanz, y la cónyuge supérstite María del Carmen Sanz.

    María Gabriela Fernández, se presentó el 7/4/2022, solicitando declaración de legítimo abono con referencia al automotor marca Ford, tipo sedan, 5 puertas, modelo KA S 1.5L, motor FORD, número UEKAJ8125650, chasis Ford, número 9BFZH55K4JB125650, modelo del año 2018, dominio:AC534EJ, que se acredita como de propiedad del causante en el ciento por ciento. Alegando que había sido vendido en vida del causante percibiendo la totalidad del dinero por la compraventa.

    En el mismo escrito, las restantes herederas, María del Carmen Sanz y Rita Andrea Fernández, consintieron dicho pedido sosteniendo que le constaba que al referido automotor le había sido vendido con anterioridad al deceso del causante y cobrado en su totalidad, quedando pendiente la transferencia del mismo, de plena conformidad con lo prescripto al respecto por el art. 2357 del Código Civil y Comercial y 736 in fine del Código Procesal.

    El juez de paz letrado, rechazó la petición. Y para así decidir, en la resolución del 13/4/2022, se destacan tres argumentos: uno que la solicitante no había aportado ningún tipo de documentación que acreditara sus dichos; dos acerca de cómo debe formalizarse la transferencia del dominio, según lo normado en el artículo 1 del decreto ley  6528/58; tres que  ‘bastaría en cualquier sucesión que exista acuerdo de partición, se utilice por los herederos la figura del legítimo abono, para evadir el pago de las costas procesales, defraudando los intereses fiscales (Ley 6716)’.

    En lo que atañe al primero, no parece dirimente. Con arreglo a lo normado en el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, que actualmente rige el instituto, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. En este caso, el de una obligación de hacer: cumplir con los pasos necesarios para que dominio del automotor quede inscripto a nombre de la solicitante, con ajuste a las normas aplicables.

    Por tanto, mediando tal reconocimiento expreso y unánime, siendo los herederos mayores y capaces, no obsta por principio a la declaración de legítimo abono la falta de documentación corroborante de la adquisición (arg. arts. 736 y 761 y concs. del cód. proc.).

    Esto es suficiente para emitir la declaración que así lo establezca.

    Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

    Con este alcance, se hace lugar a la apelación y se revoca la resolución recurrida.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentdo por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentado por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:48:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:58:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239700774002944930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:04 hs. bajo el número RR-413-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “S., D. C. C/ A., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569) (INFOREC 290)”

    Expte.: -93117-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. C. C/ A., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY1 2569) (INFOREC 290)” (expte. nro. -93117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 24/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1. En la resolución apelada del  20/5/2022, la jueza a quo decide hacer saber, frente al pedido de remoción de fecha 19/5/2022, que como la abogada del niño es designada por el Colegio de Abogados Departamental y no por ella, deberá, de considerarlo procedente, incoarse las acciones que se estimen pertinentes por la vìa administrativa que corresponda.

    Contra esta decisión S., interpone recurso de apelación por considerar que le causa agravio irreparable (esc. elec. del 24/5/2022)

    La jueza no hace lugar a la apelación deducida con fundamento en que no se trata de una providencia simple que cause un agravio real, con un interés concreto irreparable en una instancia ulterior del proceso (res. del 24/5/2022).

    Ello motiva la queja bajo examen donde se argumenta, en resumen, que no puede sostenerse que no causa agravio una resolución que no resuelve el pedido de recusación y desafectación  de la abogada del niño, a quién se le cuestiona su imparcialidad y la defensa encubierta de los intereses de la madre, utilizando como vehículo a las menores.  Y que tampoco puede desconocerse el agravio que causa  la imputación de que la letrada ha puesto en boca de las menores lo que éstas no están en condiciones de sostener ni conocer, y que se está lejos de representarlas perjudicándolas con su actuación.  Agrega que en el caso, se  encuentran  en juego los derechos de las menores a ser debidamente representadas. Concluye diciendo que el interés concreto es la debida defensa de los derechos de las niñas y evitar que éstas sean utilizadas en beneficio de los intereses económicos de la madre. Lo irreparable cae por su propio peso, pues toda actuación en este sentido que sea consentida no podrá ser luego objeto de saneamiento (esc. elec. del 3/6/2022).

    2. Veamos.

    Teniendo en cuenta que en el caso se denuncia que la abogada del niño se estaría extralimitando en sus funciones y no representaría adecuadamente los intereses de los menores, y por ello es que se pretende su remoción, considero que la providencia apelada causa, al menos con la entidad suficiente para admitir la apelación, un agravio tal que debe ser examinado por este tribunal en tanto con la continuación del proceso podría llegar a ser irreparable  (arg. art. 242 cód. proc.).

    Es que S., se presenta y pretende que se remueva a la abogada del niño designada en autos argumentando que ésta le ha hecho firmar un escrito de contenidos absolutamente falsos a sus hijas, que además ha sido desmentido por éstas en el diálogo que ha mantenido.  Además sostiene que la asistente legal de los menores  si bien dice abogar por sus derechos esconde una falsa defensa de los derechos de su ex-cónyuge, excediendo escandalosamente los límites de su limitada función e invadiendo con su improperio la esfera litigiosa patrimonial existente entre los cónyuges, actuando entrometidamente como abogada de parte en una discusión en la que no tiene cabida y es ajena (v. esc. elec. del 19/5/2022 adjuntado a la queja del  3/6/2022).

    Así, por lo motivos invocados por quejosa, a lo que suman la índole de la materia de que se trata (arg. arts. 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley  26378, 75 incisos 22 y 23 Const. Nac. y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; arg. arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com.) y la protección más eficaz del ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la justicia de los menores aquí involucrados (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), me llevan a proponer al acuerdo que se admita la queja bajo tratamiento.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 24/5/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Pellegrini. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:57:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248300774002944918

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:12:26 hs. bajo el número RR-412-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92879

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92879), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 26/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con su escrito del 26/3/2022, la defensora oficial de E. A. R., dedujo recurso de apelación contra la resolución del 16/3/2021, donde al expedirse sobre el incremento de la cuota alimentaria provisoria respecto de S. S. O., reclamado con el escrito del 10/9/2021 y reiterado  el  29/9/2021, el 26/10/2021 y el 15/3/2022, se hizo hincapié, para rechazarlo, en que de los documentos públicos acompañados hasta la fecha, surgía que la mencionada alimentista no convivía con su progenitora recurrente.

    Salta a la vista que la convivencia con la madre, no es exigencia legal para que la joven de diecinueve años obtenga alimentos de su progenitor (arg. arts. 658 del Código Civil y Comercial). Por manera que la objeción sólo pudo estar referida a la legitimación de la madre para solicitarlos en su nombre (arg. art. 662 del Código Civil y Comercial).

    Se trata del mismo argumento esgrimido por el juzgado para desestimar la reconvención deducida por E. A. R., negándole legitimidad para interponerla. Decisión emitida el 29/10/2021, y que esta alzada revocó por prematura, con argumentos que siguen vigentes para hacer lo propio, con la resolución impugnada, toda vez que no acude, en sus fundamentos, a pruebas diferentes, sino a constancias de ‘dos instrumentos públicos’ (v. resolución del 29/10/2021, 5; la negrita es del original) o de ‘documentos públicos acompañados hasta la fecha’ (v. estos últimos, no identificados; resolución del 16/3/2022).

    Es que, como entonces, también se puede decir ahora que, si pudiera sostenerse que Sasha Sharon, conviviera con su madre, ésta tendría legitimación tanto para oponerse al cese de la cuota, como para perseguir su aumento (arts. 658 y 662 del Código Civil y Comercial). De modo que, controvertido el hecho del lugar donde se domicilia, el juzgado opinó anticipadamente, al desestimar la legitimación de R., aludiendo como antes a documentos públicos, cuando se desprende de la misma resolución que aún habría pruebas ofrecidas, pendientes de producción (v. escrito del 10/9/2021, capítulo V, aps. b y c; también escrito del 3/10/2021 antepenúltimo párrafo).

    Razón suficiente para revocar la resolución apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso y revocar la resolución apelada, por los fundamentos proporcionados. Con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso y revocar la resolución apelada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:55:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:11:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8XèmH”~Q’4Š

    245600774002944907

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:11:47 hs. bajo el número RR-411-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “F., N. B. C/ F., B.   S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: 92581

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. B. C/ F., B.   S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 92581), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie, con carácter previo a la promoción de un proceso por resolución contractual, se solicitó una medida cautelar que significara, por un lado el cese preventivo inmediato del fiduciario actuante y la paralización dela obra. Por el otro, la entrega de la documentación requerida, por parte del fiduciario y la designación de un fiduciario judicial o la intervención del fideicomiso, a los fines que presente informe detallado de la situación contable y financiera del mismo (v. escrito del 17/3/2021).

    Las medidas fueron denegadas el 19/3/2021. Pero el 7/4/2021 se dispuso el cese preventivo inmediato del Fiduciario actual del F. “B.” y la paralización de la obra objeto del mismo (medida de no innovar) (arg. art. 323 del Cód. Proc.)., bajo caución juratoria. (art. 199 del Cód. Proc.).

    M. P. Y. apeló de la medida el 13/4/2021. El recurso fue concedido. Pero luego desistido (v. escrito del 20/4/2021). Más adelante pidió la caducidad de la medida cautelar (escrito del 20/5/2021). Desestimada por esta cámara (resoluciones del 17/9/2021 y del 30/9/2021).

    Dueñas apeló de la paralización de la obra (escrito del 29/4/2021). También de la denegatoria de su presentación como tercero (escrito del 20/5/2021). La cual fue admitida por esta alzada (resolución del 17/9/2021).

    Dicho esto, resulta que el escrito del 3/3/2022, donde se solicita la designación de un fiduciario judicial, es correlato de la remoción del anterior, firme. Y su designación corresponde, por tratarse de una parte del contrato de fideicomiso, con arreglo a lo normado en los artículos 1678.a. – por analogía – y 1679, tercer párrafo, parte final, del Código Civil y Comercial (arg. art. 1666 del Código citado). Apareciendo reglado su desempeño en los artículos 1674 a 1677 del mismo cuerpo legal (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    Si se quiere, el punto 5.5, 19.1, del contrato de fideicomiso, igualmente prevé la remoción del fiduciario (arg. arts. 1021, 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Además, como la remoción del fiduciario ha quedado firme, según se ha visto, no cabe ingresar en el análisis de las causales que le dieron fundamento.

    De modo que, en tales circunstancias, no se percibe que la designación de un nuevo fiduciario, en los términos que resultan de la providencia apelada, pueda afectar el derecho de defensa del que fue removido y decidió consentir su remoción. Si, como puede observarse, ha tenido la posibilidad de intervenir en diversos momentos del trámite y puntualmente, en el caso de esta apelación (escrito del 24/5/2022).

    En todo caso, en lo que atañe a las funciones del fiduciario designado, si son las previstas en el contrato de fideicomiso, o en su caso, se fueran otras, es una temática que debería decidirse, primariamente, en la instancia de origen. (arg. arts. 1697 del Código Civil y Comercial).

    Pero viene oportuno refrescar la aclaración formulada por la peticionante, en el sentido que: ‘la naturaleza jurídica de la función del Fiduciario Judicial es cubrir el vacío dejado por el Fiduciario original, ya que no se concibe que se le de marcha al Fideicomiso -recordemos la autorización de la obra dispuesta- sin la existencia de una persona que la gestione y controle en representación del Fideicomiso’ (escrito del 23/3/2022). Y que, citando doctrina: ‘El Código prevé expresamente que mientras se designe el nuevo Fiduciario se pueda designar un Fiduciario provisorio. En todos los casos, se deben transmitir los bienes al sustituto, cumpliendo las formalidades y registraciones correspondientes’. Así como, que: ‘La función que ejercería el Fiduciario Judicial sería cubrir la acefalía actual en virtud de la cesación del Fiduciario original’.

    En la misma línea, se expresó al responder el memorial, en lo que interesa a este tramo: ‘…sólo se busca GARANTIZAR, el principal objeto del pedido de designación de Fiduciario está motivado por la continuación de la obra ordenada por S.S. (obra prevista en el Fideicomiso) la cual actualmente se está desarrollando en el marco del contrato de Fideicomiso vencido, sin información en autos ni rendición de cuentas y sin Fiduciario que las recepcione y controle, claro está’ (escrito del 2/6/2022, especialmente B).

    En definitiva, de momento no se observa que, producida la remoción de la anterior fiduciaria, la designación de un fiduciante provisional, en los términos del artículo 1679, tercer párrafo, parte final, pueda considerarse que excede el procedimiento cautelar (arg. art. 232 del cód. proc.).

    Por lo expuesto, el recurso se rechaza.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse excusado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:15:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:54:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:10:23 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9AèmH”~PÀFŠ

    253300774002944895

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:10:40 hs. bajo el número RR-410-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “CICERI, JOSE Y LLANES, MARIA DE LA CONCEPCION SALVADORA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.:  91112

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CICERI, JOSE Y LLANES, MARIA DE LA CONCEPCION SALVADORA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 91112), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    A fs. 47 y 48 se presentaron María Antonia y Norma Haydeé Ciceri y Llanes, mediante sendos escritos con el patrocinio letrado del abogado Juan Pablo Sallaber manifestando que renunciaban a la herencia de sus padres.

    El juzgado les previno que debían ratificar sus firma en sede judicial en primera audiencia (fs. 48, párrafo 1ro.). Pero no concurrieron. Y, ante el pedido de declaratoria de Olga Susana, se le reiteró que antes debían ratificarse las firmas, evocando el artículo 2299 del Código Civil y Comercial.

    Actualmente se acompaña un escrito de María Antonia Ciceri, en el cual aparece renunciando a la herencia de sus padres, con firma certificada por escribano público (archivo del 26/8/2021). Y en virtud de ello, agregando también certificado de defunción de Norma Haydee Ciceri, el abogado Sallaber pide se emita declaratoria de herederos a favor de Olga Susana Ciceri. Lo cual fue desestimado por el juzgado con base en la misma norma mencionada.

    Ya dijo antes esta alzada, por mayoría, que con arreglo al artículo 2299 del Código Civil y Comercial, la renuncia a la herencia debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial incorporada al expediente, requisitos que no fueron cumplidos antes ni lo son con la nueva presentación.

    Y en esa oportunidad se recordó que no se trataba de un simple acto de administración, sino que la renuncia a la herencia implicaba la abdicación de un derecho, una clase de enajenación, siendo por ello necesarias las formalidades regladas (conf. Marcos Córdoba en Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado. Director Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, 2015, tomo X, pág. 482).

    Ciertamente que el apelante se esmera en argumentar en favor de su criterio, tratando de hacer ver lo que considera alguna veleidad. Pero las leyes deben interpretarse evitando suponer su inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la norma emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esa omisión no ha sido un descuido, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (C.S., Fallos: 344:2513).

    Por lo expuesto, toda vez que, concretamente, el apoderado solicita que, aceptada su postura, se emita declaratoria de herederos a favor de su mandante, excluyendo a las restantes hijas de los causantes por renuncia en un caso y por fallecimiento en el otro, es consecuente que tal pretensión no puede ser abastecida, en cuanto a lo primero, manteniéndose pendiente el recaudo señalado del artículo 2299 del Código Civil y Comercial.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 19/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuelvase el expediente soporte papel a través de correo oficial. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:11:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:52:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:08:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002944880

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:08:49 hs. bajo el número RR-409-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., M. E.  C/ B., A. O. S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: 91467

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,  M. E.  C/ B., A. O. S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 91467), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho  la regulación de honorarios del 11/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado con fecha 11/5/2022 aprobó las bases regulatorias respecto del  valor locativo en la suma de $ 244.749,12 y  de la liquidación de la sociedad conyugal en $1.765.427, y en ese  mismo acto reguló los honorarios profesionales  en una única suma (art. 15.c. ley 14.967).

    La sentencia del 14/10/2020  impuso las costas por su orden, la que no se ve reflejada en la regulación de honorarios del  11/5/2022, pues por un lado  el juzgado llevó a cabo una  sola  regulación global   sin aplicar  la quita del porcentaje correspondiente por ser vencido, y además sin discriminar  la retribución por las pretensiones que se tuvieron en cuenta al decidir -valor locativo y  liquidación de la sociedad conyugal- (arts.  15.c., 16, 23,  26, 47 y concs.  de la ley 14.967).

    En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios,  de acuerdo a las temáticas  decididas  y  la imposición de costas proceso  (arts. 34.4. cód. proc., arts. y ley cits.).

    Entonces,  la regulación global  sin discriminar entre las distintas pretensiones constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del   11/5/2022  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto  la regulación del 11/5/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto  la regulación del 11/5/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación a la instancia de origen (arts. 50 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:37:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:38:32 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    238200774002932048

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:11 hs. bajo el número RR-406-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “L., L. C/ L., G. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93099

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. C/ L., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93099), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/4/2022 contra la resolución de fecha 11/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  El progenitor planteó la extinción del presente proceso por haber alcanzado su hija la edad de 21 años, conforme documental obrante en autos.

    El juzgado con fecha 11/4/2022 entendió que asiste razón a G. A. L. dado que, la obligación alimentaria cesa de pleno derecho al haber cumplido su hija L. 21 años, sin perjuicio de las acciones que la misma pudiera iniciar por la vía correspondiente.

    1.2. Contra dicha resolución  se presenta la alimentista y, plantea recurso de apelación con fecha 19/4/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en que es de aplicación la doctrina del articulo 663 del Código Civil y Comercial, donde la obligación de los progenitores debe subsistir hasta los veinticinco años de edad cuando el hijo/hija se capacita como en este caso, agrega que mandar  tramitar otro proceso es una “verdadera injusticia”, implica una revictimización, luego de haber arribado a un acuerdo hacerla transitar un nuevo proceso con audiencias y demás, que fue justamente lo que se quiso evitar con el acuerdo; por otro lado, se agravia de la imposición de costas, solicitando se revoque la resolución recurrida también en este punto dado que no es perdidosa, pues se creyó con derecho a reclamar, al firmar un acuerdo a seis meses de cumplir 21 años encontrándose cursando una carrera universitaria; y sin suponer que su progenitor se desentendería de su obligación (v. memorial de fecha 29/4/2022)

    2.1. Veamos:

    No está discutido que L. alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su padre en el convenio mencionado por la recurrente -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC, v. memorial de fecha 29/4/2022 y contestación de fecha 9/5/2022).

    Ahora bien, ya en la demanda la actora planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impediría trabajar. Allí dijo frente al requerimiento de su padre acerca de que busque un trabajo que  “llevar al día la carrera que estudio requiere más de 10 horas diarias de dedicación, lo que no me permite trabajar” (ver demanda del 15/3/2021).

    En este punto, sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del  3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).

    Y, es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).

    Siendo así, el decisorio atacado se ajusta a derecho.

    2.2. Pero en este contexto, en aras de propiciar  una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a L., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC).

    Ello también a los efectos de  prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar a la peticionante haciéndola transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción  de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.

    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).

    En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la  temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).

    No soslayo que se trató de un pedido de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la alimentista la edad de 21 años, pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que la beneficiaria está cursando una carrera universitaria; y  la imposibilidad de trabajar había sido puesta de resalto en la demanda (ver demanda digitalizada con fecha 15/3/2021 y su contestación de fecha 14/4/2021, pto. 3., última parte; arg. arts. 384, 354.1. y concs., cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota pactada subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC; y  no en cambio, de un original pedido de fijación de cuota alimentaria que antes no existía.

    Así, en el particular contexto de la causa, no veo obstáculo para que la interesada plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.

    2.3. Por ende, en virtud de los expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la  cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (art. 69, del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (art. 69, del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes. Con costas en ambas instancias por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:22:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:36:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:42:09 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    233900774002932054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:10 hs. bajo el número RR-405-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90390-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90390-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada del 21/2/2022 decide -en lo que aquí interesa- librar oficio de embargo ampliatorio por la suma de $ 18.313,68.

    Frente a esta decisión, la parte demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio el 22/2/2022.

    Funda su recurso alegando que el oficio ampliatorio no es equitativo y que no se ajusta a las constancias de autos. Desconoce por completo el monto del plazo fijo depositado en autos, manifiesta que sólo la entidad bancaria puede dar esa información. Además, describe a la parte actora como “desidiosa” en el cobro de su acreencia, y se queja de que teniendo el dinero de su crédito a disposición desde el año 2019 (una estimación), recién en el año 2022 pide una orden de pago y ampliación de embargo, y que S.S. sin realizar el más mínimo acto jurisdiccional, ordena el embargo por el monto peticionado (ver escrito recursivo de fecha 22/2/2022).

    El 12/4/2022 no se hace lugar al recurso de reposición y se concede en relación la apelación subsidiariamente interpuesta.

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    Es que al parecer la parte demandada ha presentado el recurso de reposición con apelación en subsidio sin haber dado una lectura detallada de las partes que hacen a la temática ahora a decidir en la presente causa.

    Un breve repaso:

    Con fecha 9/9/2020 la apoderada de la actora presenta liquidación por la suma de $ 21.466,53. La misma se aprueba el 2/10/2020, y acto seguido se regulan honorarios.

    Obra en autos un primer informe bancario del día 22/12/2020 por la suma de $ 11.322,52.

    Luego, la apoderada de la actora el 1/11/2021 solicita se libre oficio al Bapro local a los fines de que informe nuevamente el saldo obrante en plazo fijo constituido en autos. Actualiza el mismo día los honorarios que le fueran regulados con fecha 2/10/2020.

    El banco informa el saldo de $ 13.325,35 el 11/11/2021. Siendo entonces que la suma correspondiente al plazo fijo depositado en la cuenta de autos, no alcanzaba para cubrir la acreencia, la parte actora solicita se trabe embargo.

    Es entonces que se ordena librar oficio de embargo ampliatorio por la suma de $ 18.313,68 el 21/2/2021, y nos encontramos aquí con la resolución apelada.

     

    3. Veamos: según lo relatado, en consonancia con la expuesto por la jueza con fecha 12/4/2022, se advierte que la suma que se encuentra depositada en la cuenta bancaria -$ 13.325,35- no alcanza para saldar la acreencia que se ejecuta en autos.

    Es que la liquidación -sin perjuicio de su posterior actualización- y sin incluir los honorarios se aprobó en la suma de $ 21.466,53, y de acuerdo a lo informado por el banco, había en la cuenta el 1/11/2021 la suma de $ 13.325,35, por manera que, a simple vista se advierte que la suma depositada no alcanza para saldar la deuda, motivo suficiente para confirmar la resolución apelada.

    Por lo expuesto, y de acuerdo a las constancias de autos, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cöd. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:19:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:35:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:40:13 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    229700774002932051

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:09 hs. bajo el número RR-404-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., R. M. C/ F., F. E. Y OTRO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93098-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., R. M. C/ F., F. E. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/22 contra la regulación de honorarios del 16/5/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En lo que aquí interesa, la  regulación de honorarios del  16/5/22 fijó los honorarios de la abog. O., por su labor como Defensora Oficial ad hoc de la parte actora, la que fue apelada por  la letrada por considerar exigua mediante escrito del 19/5/22.

    Entre sus argumentos se centra  principalmente en que no se ha tenido en cuenta  la totalidad de los trabajos realizados en autos como los de carácter extrajudicial (art. 57 de la ley 14967).

    En lo que aquí interesa,  la abog.  apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Respecto a la importancia de los trabajos realizados consignados en  la resolución apelada, que si bien no están detalladas en que consistió cada una, las mismas surgen de la lectura del sistema informático Augusta; por lo que sólo cabría agregar los trámites del 7/2/22 (solicita nueva audiencia) y  14/2/22 (confección y presentación de cédulas de notificación de audiencia; arts. 15.c y 16 ley 14.967).

    Respecto de las gestiones extrajudiciales detallada en el escrito del 19/5/22, al haber sido argumentadas recién en esta instancia y sin constancia en los registros del  expediente,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a aquellas presentaciones electrónicas que obran en autos que ya fueron detalladas  (arts. 272 y 384 del cód. proc.; 15.c y 16 ley cit.).

    De todos modos, meritando la labor de la  Defensora O., en autos desde el inicio de la demanda y hasta la sentencia homologatoria del 31/3/22, parece más equitativo elevar la retribución otorgada a 6 jus ley 14967  (arts. 16, 28.b.i ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    Por lo expuesto debe estimarse el recurso de la abog. O., y elevar  sus  honorarios a la suma de 6 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de la abog. O., y elevar  sus  honorarios a la suma de 6 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de la abog. O., y elevar  sus  honorarios a la suma de 6 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:18:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:34:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:36:13 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    239600774002932049

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/06/2022 13:52:07 hs. bajo el número RH-60-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:06 hs. bajo el número RR-403-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MEZA ESTHER  C/ ACEVEDO YESICA PAOLA S/ ACCIONES POSESORIAS”

    Expte.: 93041

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEZA ESTHER  C/ ACEVEDO YESICA PAOLA S/ ACCIONES POSESORIAS” (expte. nro. 93041), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/4/2022 contra la sentencia del 11/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sentencia del 11/4/2022, desestimó la demanda deducida por Esther Mesa para adquirir la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Rivadavia 50 viviendas, casa 51, calle Saúl Pinñero 126 de González MORENO, partido de América, y la de reivindicación promovida en subsidio, ambas contra su hija Yesica Paola Acevedo y todos los ocupantes de la vivienda.

    Para así decidir, luego de otras consideraciones, sostuvo en lo que interesa destacar, respecto de la primera pretensión, que: ‘No obstante, el despojo inicial consumado por la demandada, al ingresar a la vivienda del modo en que quedó acreditado que lo hizo, sin adentrarme a analizar si le asistía el derecho, sino simplemente considerando la forma en que ejerció ese derecho que sostenía le correspondía, pudo ser convalidado o confirmado a posteriori,  por el acto administrativo dictado por el Instituto de la Vivienda, y por la propia demandada, cuando al emitirse el acto administrativo de readjudicación de la casa nro. 51 en favor de su hija, se citó a todos aquellos que tuvieran alguna objeción que formular, y la actora guardó silencio, no efectuó presentación alguna en el marco de ese expediente administrativo. No puso en conocimiento del Instituto de la Vivienda la existencia de la denuncia penal, tampoco la existencia de este juicio, salvo por la medida de no innovar decretada en fecha 28/4/20, y que se desconoce si efectivamente se trabó en el Instituto de la vivienda. Es decir, que aquél ingreso a la vivienda por la demandada, que pudo dar lugar a la procedencia de la acción de despojo, quedó de algún modo confirmado por la autoridad administrativa, al adjudicarle la casa a la demandada, y por el silencio de la demandada frente a la readjudicación (arg. arts, 303, 388 CCyC, art. 1920 CCyC)’.

    2. Ante estos argumentos, la apelante, luego de evocar que la demandada entró a la vivienda en tiempo previo a la regularización dominial, que el inmueble que ahora ocupa es de propiedad de la actora, que cuando el Instituto de la Vivienda censó a los ocupantes del inmueble ya estaba presentada la denuncia penal en la sede de la fiscalía y en conocimiento de la denunciada, y que la actora vivía circunstancialmente en General Pico por su actividad laboral, volviendo a su inmueble ubicado en González Moreno, en los días no laborales, centró el error in judicando en atribuir al juzgado haber avalado el despojo por una  intervención administrativa del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la cual no cumplió con  el requisito de haber bilateralizado el proceso para aparecer con una resolución que desadjudica el inmueble a la actora para adjudicárselo a la demandada, en franca violación del sistema jurídico.

    En ese rumbo, dijo que era inaceptable e impropio de la razón que se juzgue que una publicación de edictos llamando a realizar oposiciones sobre el inmueble -producida además en tiempos de pandemia- se la pueda considerar como suficiente anoticiamiento del futuro afectado del proceso que estaba en marcha. Siendo precisamente esa publicación de edictos un desatino procesal que deja indefenso a una de las partes porque es un medio impropio para la puesta en conocimiento del aquello que se pretende anoticiar. Entendiendo que debería haberse notificado fehacientemente a Meza.

    Puntualizó, además, que la actora realizó denuncia penal e instó medida de no innovar de la que estuvo notificada la demandada por su intervención en el expediente por lo que debió abstenerse de motorizar cualquier resolución administrativa. Aunque el tránsito procesal del expediente judicial ocurrió en tiempo de pandemia y esa circunstancia excepcional conspiró con el anoticiamiento de la medida cautelar dispuesta en autos al Instituto de la Vivienda.

    Tales argumentaciones obtuvieron la respuesta contenida en el escrito del   31/5/2022.

    3. No tiene su correlato en las constancias de esta causa que la vivienda en cuestión sea propiedad de la actora. Se trata de la casa número 51 del barrio Rivadavia 50 VIV, construida bajo el Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas Reconvertido y conforme al convenio suscripto por el Instituto de la Vivienda y la Municipalidad de Rivadavia, recaído en el expediente 2426-127676/09 Alc. 3 y modificatorios (v. los datos del contrato de adjudicación, en el archivo adjunto al escrito del 11/7/2019).

    Por manera que, en todo caso, es el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, creado para ejecutar la política habitacional establecida por el Poder Ejecutivo en el ámbito provincial, contando entre otras atribuciones la de concertar con las distintas municipalidades de la Provincia, la estructuración de un régimen permanente de coparticipación técnica y cooperación financiera que posibilite a través de la entrega de recursos a las comunas, el empleo de toda la capacidad potencial de ejecución que posean y realizar el censo provincial de la vivienda, a fin de mantener actualizada en forma permanente la documentación que le permita desempeñar correctamente su misión, quien tiene competencia en la materia (v. arts. 1, 2.a, 3,d,e y f, del decreto ley 9573/80).

    Dentro de ella, la de adjudicar las viviendas (art. 5 inc. 67 del decreto 1507/2009; art. 1 de la resolución 60/2012 y arts. 2 del Anexo I.) y en su caso desadjudicarlas, por incumplimientos durante el período de adjudicación (resolución 60/2012 y art. 20 del Anexo I).

    Justamente en ejercicio de estas últimas, pudo dictar el acto administrativo de alcance general, resolución que lleva el número 2286/2018, con referencia al expediente 2416-9909/18, de fecha 31/10/2018,  por el cual  dispuso dejar sin efecto todas las resoluciones de adjudicaciones que pudieran existir con relación a los inmuebles identificados en el Anexo ‘A’. De acuerdo a lo prescripto por el decreto 699/10, que en su artículo 11 ordenaba realizar  un censo de las viviendas sociales, previsto en el artículo 7 de la ley 13.342, y en su artículo 13, que sobre la base del censo realizado, el Instituto de la Vivienda emitiera el acto administrativo que promoviera la adjudicación y posterior escrituración a favor del ocupante, dejando de lado cualquier otra anterior. Lo que determinó  seguidamente, según el detalle de aquel anexo.

    Ahora bien, las publicidades de los actos administrativos tienen distintas reglas, según se trate de actos reglamentarios o individuales. Y en este caso, tratándose de un acto de la primera categoría, recibe el nombre de ‘publicación’. Es lo que establece el artículo 125 del decreto ley 7647/70.

    Consta en la foja 66 del expediente administrativo 9909/2018, que corre agregado, una nota proveniente del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y dirigida al Intendente de Rivadavia, en la que, con arreglo a lo prescripto en el artículo 18 del decreto 699/10, se le solicita publicar la nómina de adjudicatarios correspondientes a los complejos habitacionales del distrito, en un lugar de concurrencia libre y pública, como ONGs., escuelas, asociaciones civiles y en la misma municipalidad.

    No aduce la apelante, que no se hubiera cumplimentado con tal régimen de anoticiamiento. Se queja aludiendo a una publicación de edictos llamando a formular oposiciones, pero nada dice de lo expuesto en esa nota (v. escrito del 13/5/2022).

    Sin perjuicio de ello, no es un dato menor que tomó conocimiento del expediente administrativo, el 12/12/2019, porque así lo manifestó (v. escrito de esa fecha). Lo que bien pudo conducirlo a obrar en consecuencia, si se consideraba con derecho a ello. Acaso, resguardándose en lo normado en el artículo 74 del decreto 7647/70, que en su parte pertinente señala que todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto administrativo impugnado.

    Ciertamente que solicitó una medida de no innovar. Pero no es menos cierto que cuando la pidió, con el escrito del 12/12/2019, ya la resolución administrativa 2286/2018, había sido dictada y la vivienda adjudicada a la demandada. De modo que es anacrónico reprochar a esa parte que debió abstenerse de motorizar cualquier resolución administrativa. En cuanto al Instituto de la Vivienda, se admite que no le fue notificada (v. escrito del 13/5/2022, III, párrafo sexto).

    En ese contexto, mal puede concluirse que la aquí demandada que, según se desprende de lo dicho, ha resultado beneficiaria de la adjudicación del bien por el Instituto de la Vivienda, deba restituir la vivienda a la actora, que la reclama con base en lo normado en el artículo 2239 del Código Civil y Comercial, a quien el mismo Instituto desadjudicó la vivienda social (fs. 115, II del expediente papel).

    Es más, sería absurdo descartar sin más que de las constancias de la causa surge el trámite y resolución de adjudicación del inmueble a Yesica Paola Acevedo, por parte del Instituto Provincial de la Vivienda, autoridad de aplicación en la materia, y en consecuencia la baja de su anterior beneficiaria, todo ello dentro de su competencia y en el ámbito de las normas aplicables, para atenerse a la pretensión deducida por la actora en su demanda., desatendiendo la ocupación legítima de aquella que se desprende de los ya evocados actos administrativos posteriores, de alcance general, plenamente eficaces (arts. 107, 109, 110, primer párrafo, 112 y concs, del decreto ley 7647/70; v. la. ley 13.342 y su decreto reglamentario 480/07; igualmente las demás disposiciones mencionadas y especialmente la resolución 018-2286-GDEBA-ADEGIV, con referencia al EX  2416-9909/18).

    Por estas razones debe desestimarse el recurso, con costas.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:11:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:21:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251000774002925975

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/06/2022 13:21:46 hs. bajo el número RS-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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