• Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/  USUCAPION”

    Expte.: -89295-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/ USUCAPION” (expte. nro. -89295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 306, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde admitir en segunda instancia  la prueba documental de fs. 298/300?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante se ha limitado a restar mérito probatorio a la  prueba documental de fs. 298/300, pero no ha objetado su agregación (ver f. 304).

    Por ello, y merced a lo reglado en el art. 255.3 CPCC, corresponde mantenerla incorporada al proceso, allende el valor probatorio que le cupiera  (arts. 34.4 y 362 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde admitir en segunda instancia  la prueba documental de fs. 298/300.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir en segunda instancia  la prueba documental de fs. 298/300.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015. Concurso preventivo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2613, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones de fs.  2561/2563, 2575, 2586 y 2587  contra la regulación de honorarios de fs. 2555/vta.?

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 2585 contra la regulación de honorarios de f. 2564?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No es aplicable el art. 37 y sí en vez -como lo hizo el juzgado- el art. 47 del d.ley 8904/77, habida cuenta que la medida cautelar fue dispuesta y levantada en estos autos, es decir, sin actuación procesal cautelar autónoma (cfme. Berizonce-Méndez, “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. Platense, La Plata, 1979, pág. 167; Hitters-Cairo “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2007, pág. 465).

    Donde sí le asiste razón a la beneficiaria apelante de f. 2561/2563 es en cuanto a la alícuota inicial del 10%, la que, en función de los incisos b, c, d, e, f, j, k y l del art. 16 del d.ley 8904/77,  debió ser algo mayor, ubicándola al menos en el 16% -más o menos equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 d.ley 8904/77, así como se aplicó el equilibrado 25% entre el mínimo y el máximo del art. 47-.

    Es fundada parcialmente entonces la apelación  “por bajos” de fs. 2561/2563, de modo que propongo el siguiente honorario: base x 16% x 25% = $ 186.231,30.

     

    2- Atento lo desarrollado en 1-, se colige que es infundada la apelación “por altos” de f. 2575 contra los honorarios de la abogada Zambiasio (art. 384 cód. proc.).

    Además, es inadmisible la apelación “por altos” introducida por el abogado Rossi a f.  2586 contra esos honorarios:

    a- por falta de gravamen,  toda vez que él no es obligado al pago (art. 58 d.ley 8904/77; doct. Art. 242 cód. proc.);

    b- en todo caso, la ley le impondría apelar honorarios a cargo de su cliente si fuera apoderado (art. 73 párrafo 2° inciso a, ley 5177), pero no lo obliga -ni le permite, por falta de toda legitimación y personería-  hacerlo  en calidad de ex patrocinante (ver f. 2477; art. 34.4 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, también es inadmisible la apelación de Rossi a f. 2586 “por altos”:

    a-  por las mismas razones indicadas en el párrafo anterior en a- y b-, contra los honorarios de la Cra. Zago;

    b- por la misma razón indicada en el párrafo anterior en b- y por falta de interés procesal -sólo le asistiría para incrementarlos, no para reducirlos-, contra sus propios honorarios.

     

    3- Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las variables contempladas en los diversos incisos del art. 16 del d.ley 8904/77 y la necesaria proporción que debe existir  -por un lado- entre la importancia de la tarea desplegada y el monto de los honorarios (art. 1627 cód. civ.) y -por otro lado- entre la retribución de los diferentes profesionales intervinientes, no se aprecia como manifiesto –ni lo señalan los apelantes- que resulten altos o bajos los honorarios regulados a fs. 2555 en favor del abogado Rossi y de la Cra. Zago, motivos por los cuales es dable desestimar las apelaciones de fs.  2575, 2586 “otrosí” y 2587 (arts. 34.4, 384 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios del martillero tasador han sido establecidos por el juzgado utilizando una alícuota del 1,5%, que se localiza exactamente entre el mínimo y el máximo previstos, para las tasaciones,  en el art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085.

    Así, no se aprecia como manifiesto -ni lo señala el apelante de f. 2585- que resulten altos esos  honorarios en función de la tarea efectuada, determinante -además- para cuantificar los honorarios de todos los profesionales  (ver fs. 2438/2439, 2486/2487 vta., 2497/2499 y 2541/2546).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- S.e. u o. resta regular honorarios por la apelación de f. 2514 contra la resolución de f. 2497/2499 (ver diferimiento a f. 2546).

    Pero no se han regulado aún los honorarios de primera instancia por la incidencia que desembocó en la apelada decisión de fs. 2497/2499 (ver f. 2499), de manera que, por el momento, no queda más remedio que mantener Así que corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 2561/2563 y, por lo tanto, incrementar los honorarios de la abogada Zambiasio a la cantidad de $ 186.231,30;

    b-  declarar improcedentes las apelaciones de  fs. 2575, 2586 y 2587;

    c-  desestimar la apelación de f. 2585;

    d- mantener el diferimiento de f. 2546.estimar la apelación de f. 2585;

    d- mantener el diferimiento de f. 2546.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 2561/2563 y, por lo tanto, incrementar los honorarios de la abogada Zambiasio a la cantidad de $ 186.231,30;

    b-  Declarar improcedentes las apelaciones de  fs. 2575, 2586 y 2587;

    c-  Desestimar la apelación de f. 2585;

    d- Mantener el diferimiento de f. 2546.estimar la apelación de f. 2585;

    d- Mantener el diferimiento de f. 2546.

     

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 47 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no integra el sorteo ni firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “EGOZCUE EDUARDO RUBEN C/ IZQUIERDO NORMA ELBA Y OTRO/A S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89243-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “EGOZCUE EDUARDO RUBEN C/ IZQUIERDO NORMA ELBA Y OTRO/A S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fojas 95/98 vta., 99/102 vta. contra la resolución de foja 91?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El artículo 31 de la ley 13.951, dispone: ‘El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

    De su parte, el artículo 27 del decreto reglamentario 2530/10, establece: ‘El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904- que se establecen: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951. 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios. 3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios 4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios. 5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios. 6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios. 7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente. 8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive. Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho. Artículo 28: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Oportunidad de pago del honorario- Ejecución. El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios. Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda’.

                Como puede advertirse, el decreto fija pautas mínimas, por manera que nada impide regular por encima de las mismas. Y para hacerlo de ninguna manera queda excluido atender a los principios de leyes análogas, en tanto no ha sido previsto un criterio singular para fundar, si correspondiera, una regulación mayor  (arg. art. 16 del Código Civil).

    Tocante a regular por debajo de los mínimos previstos, el artículo 1627 del Código Civil, atiende esa posibilidad para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa. Aun cuando no puede decirse que esa  labor sea la misma que desempeñan los abogados en una causa judicial, como litigantes (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional, Arts. 1, 6/19, 26 y concs. de la ley 113.951).

    En definitiva, la aplicación analógica de las pautas del artículo 16 del decreto ley 8904/77, del artículo 1627 del Código Civil o de cualquier otra que permita arribar a una regulación equitativa, proporcionada y razonable de los honorarios del mediador judicial, no puede descartarse.

    Para avalar esta conclusión, vale la imagen que proporciona Cossio: el ordenamiento jurídico gravita sobre el caso concreto, de la misma manera que el peso de una esfera sobre su punto de apoyo; si bien la esfera toma contacto con la superficie en la que se encuentra en un solo punto, en ese punto gravita el peso de la esfera toda.

                Ahora bien, como tiene dicho la Corte Suprema en ‘Juan Carlos Conti c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ Cobro de pesos’ (sent. del 29-3-1988; Fallos: 311-394), las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional sólo cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (v. también: ‘Flores, María Leonor y otros c/ Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.’, sent. del 11-6-1985, Fallos: 307;906, ‘Callao –Cine – s/ Interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Dir. Nac. de Serv. de Empleo’, sent. del 22-6-1960, Fallos: 247,121; ‘Frascalli, José Eduardo c/ Senasa s/ Acción de amparo’, sent del 16-11-2004, Fallos: 327;4958).

    Asimismo, ha sostenido que, únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Poder Legislativo en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que ha sostenido desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

    Ligado a ello, ha predicado que indagar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son temas ajenos al control de constitucionalidad, en la medida que este remedio no autoriza a sustituir en su función a los otros poderes de gobierno (‘Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo’, sent. del 7-5-1998, Fallos: 321,1252; ‘Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa’, sent. del 20-10-2003).

    Finalmente, ha redondeado su idea de este contralor constitucional, afirmando -con cierto apremio indicativo- que no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal sino cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos: 330;855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos: 324;290, entre otros).

    Siguiendo estas directivas, entonces, no puede llegarse a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, si aún hay espacio para que, interpretativamente, se filtren las particularidades que cubran de proporcionalidad a los honorarios que se regulen al mediador judicial, partiendo de los mínimos reglados o hasta por debajo de ellos, en camino a un discreto equilibrio entre la índole de la labor desempeñada por él y su retribución (arg. arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional).

    Afán para el cual no resulta impedimento la confidencialidad del trámite de mediación impuesto por el artículo 16 de la ley 13.951. Pues esta regla pierde todo su sentido, cuando la vía judicial ha concluido.

    Tocante al artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que -en lo que interesa destacar -asegura la gratuidad de los trámites y la asistencia a quienes carezcan de recursos suficientes, no se observa que en la causa se haya dado esta última condición, a la cual la norma citada subordina la garantía de gratuidad.

    Por consiguiente, inaplicable  al supuesto de la especie, queda excluida la posibilidad de disonancia entre lo previsto en ella y los honorarios regulados a la mediadora judicial (51/52 vta.; arg. art. 78 y stes. del Cód. Proc.).

    En suma, la inconstitucionalidad -en los términos en que fue planteada a fojas 95/98vta. y 99/102vta. -no puede prosperar.

    2. Yendo ahora al tratamiento de la apelación por altos de los honorarios regulados a la mediadora judicial, resulta que si bien los recurrentes de fojas 95/98 vta. y 99/102 vta., se alzaron contra las normas aplicadas por considerarlas inconstitucionales, no dejaron expresado concretamente cuál era el cálculo que conducía a la demostración del exceso, o cual la comparación que, en esta situación en particular, conducía  a la demostración que el trabajo llevado a cabo por la mediadora no merecía la remuneración que la tarifación reglamentaria tenía prevista. Por manera de dar pábulo a su  reducción conforme lo normado en el artículo 1627 del Código Civil y 16 del decreto ley 8904/77, cuya aplicación a la especie reclamaban.

    En efecto, más allá de definir la labor del mediador (fs. 96 y 100, parte final), de explicar cómo debería percibir sus honorarios o regularse estos,  de enunciar genéricamente las pautas del artículo 16 ya citado, no hubo detalle de la tarea cumplida ni de las alternativas de la mediación que posibilitara la aplicación de lo normado tanto en ese artículo como de lo previsto en el artículo 1627 del Código Civil. Y esos datos no hay modo que puedan ser conocidos por esta alzada, si no fueron aportados por quienes participaron del régimen (art. 16 de la ley 13.951).

    Por conclusión, el recurso tratado se desestima.

    3. Respecto de los recursos interpuestos por Sandra Borrego y  Norma Elba Izquierdo, por considerar elevados los honorarios regulados a sus respectivos letrados (fs. 95.1 y 99.1), hay que tomar en cuenta que se trata de un juicio  sumario en el que se ha  transitado una sola de las dos etapas del proceso (art. 28 anteúltimo párrafo del decreto ley 8904/77), en tanto hubo allanamiento de la parte contraria (fs. 51/52vta. y 61/72), fue  dirimido como de puro derecho a f. 71,  dictándose  posteriormente sentencia definitiva en la que se impusieron costas por su orden (fs. 74/75).

    Así,  partiendo de una alícuota usual del 18% para esta clase de procesos (arg. art. 17 del Código Civil),  debe adjudicarse sólo un 9%  por el cumplimiento normal de la primera etapa,  correspondiendo  la reducción del 10% en función de la calidad de patrocinantes de los  letrados (art. 14 d-ley 8904/77) y la del 20%  a raíz de la aplicación del artículo 38 del decreto ley 8904/77.

    Entonces, tomándose como base regulatoria la estimada y aprobada a f. 91 en $169.137 la cuenta es: $169.137  x 18%  / 2 -art- 28- x 90% -art.14- x 80% -art. 38- / 2 -art. 13- = $ 5480,   suma en la que  deben establecerse los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella.

    En esta medida, estos recursos tratados prosperan.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar las apelaciones de fojas 95/98 vta. y  99/102 vta. contra la resolución de foja 91 en cuanto estiman elevados los honorarios de la abogada Yolanda González González, admitiéndolas en relación a los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella, los que se fijan en sendas sumas de  $ 5480.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar las apelaciones de fojas 95/98 vta. y  99/102 vta. contra la resolución de foja 91 en cuanto estiman elevados los honorarios de la abogada Yolanda González González, admitiéndolas en relación a los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella, los que se fijan en sendas sumas de  $ 5480.

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

    Expte.: 89355

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los decisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que atañe a la falta de copias del escrito de fs. 92/93, el artículo del 120 del Cód. Proc. impone la obligación de acompañarlas con todo escrito que deba darse traslado, como así también de sus contestaciones.

    No obstante si la falta pasó inadvertida en la instancia en que se produjo y el interesado no sólo no explicó cómo pudo dificultarle expresar agravios, sino que en el mismo memorial replicó cuestiones planteadas en aquél, la norma del artículo 120 del Cód. Proc. no rinde para peticionar el desglose en esta alzada  (fs. 94.I, y II, 101.1 y 2, 101/vta., 102 ‘síntesis’, primer párrafo).

    2. Con relación al pedido que se deje sin efecto el punto I de la resolución de fs. 94/95, puede observarse que -más allá de lo que sostiene el recurrente- lo cierto es que ni en su presentación de fs. 79/80 vta. ni en las posteriores, el apelante constituyó domicilio procesal (fs. 96, 101/102). Por ello, no hay mérito para revocar lo decretado al respecto en aquella decisión, sin perjuicio que pueda revertir el efecto cumpliendo con lo normado en el artículo 40 del Cód. Proc..

    3. Tocante a lo decidido en el punto II de la misma resolución, no se expresa concretamente el agravio que le causa haberse considerado abstracta la nulidad del mandamiento del 26 de agosto de 2014. Si, en definitiva, tal nulidad planteada a fojas 79/80vta., lo fue para abrir cauce a la excepción de prescripción que opuso en el mismo escrito, la cual fue tratada como deducida en término, sustanciada y resuelta, más allá que el resultado no le haya sido favorable.

    En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

    En consonancia, como ese interés no está categórica y puntualmente expresado en este asunto, la apelación no se sostiene.

    4. Es conveniente recordar que quien afirma que la sentencia viola determinadas normas no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador.

    Por consiguiente, por lo expuesto en párrafos anteriores y porque no se ha acreditado un defecto de forma en la sentencia atacada que active la nulidad a que se refiere el artículo 254 del Cód. Proc., el recurso articulado no puede prosperar.

    VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95, con costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. 

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BASTIANI, LILIANA BEATRIZ C/ ROESLER, JORGE EDUARDO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89372-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BASTIANI, LILIANA BEATRIZ C/ ROESLER, JORGE EDUARDO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja de fs. 8/12?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora pidió la suspensión de la causa hasta la previa decisión de una denuncia penal por falso testimonio (f. 1).

    El juzgado no hizo lugar (f. 2).

    La actora apeló (f. 5) y un minuto después su abogado, solo,  hizo dos cosas prematuras a través de otro escrito separado (fs. 3/4 vta.): a- exponer las  razones fundantes de la apelación y b- pedir en préstamo el expediente a fin de  sacar copias para plantear queja llegado el caso que el juzgado denegara la apelación.

    El juzgado denegó la apelación y ordenó el desglose de los escritos de fs. 5 y 3/4, so pretexto del incumplimiento de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC.

    Contra esa decisión viene en queja la accionante.

     

    2- La accionante mediante su escrito de f. 5 se limitó a la mera interposición del recurso, sin fundarlo, de modo que no cometió infracción al art. 245 párrafo 2° CPCC.

    En todo caso el juzgado podría haber decidido lo que hubiera creído corresponder respecto del prematuro escrito de fs. 3/4, suscrito sólo por el abogado patrocinante, pero sin enlazar de ningún modo la suerte de este escrito con la del independiente y ajeno de f. 5 (ver f. 10 vta. párrafo 3°; arg. arts. 174, 34.4 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación de f. 401 contra la resolución de f. 396 (fojas del principal) so pretexto de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC, sin perjuicio del control que deberá realizar  el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar mal denegado el recurso de apelación de f. 401 contra la resolución de f. 396 (fojas del principal) so pretexto de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC, sin perjuicio del control que deberá realizar  el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado de Familia n° 1 departamental con copia certificada de la presente. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “G., C. C. A.  C/ G., C. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89361-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. C. A.  C/ G., C. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 30 fundada a fs. 32/vta. contra la resolución de fs.11/12vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Se inicia el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en el juzgado de familia departamental.

    Al advertir la jueza a quo -en virtud de la documentación acompañada a fs. 7/8vta- que ante el juzgado de paz letrado de Guaminí tramitó la causa por alimentos, la misma se declara incompetente de oficio (art. 647 cód. proc.).

    La parte actora apela esa decisión a f. 30. Al fundar su recurso a fs. 32/vta. argumenta que el incidente de aumento de cuota alimentaria debe continuar en el juzgado de familia -previa solicitud de remisión del expediente principal- por contar éste con una estructura funcional adecuada y por tratarse de una materia específica del derecho de familia.

    2- Ahora bien, la regla general establece que resulta competente para  entender en los incidentes el juez de los autos principales, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Cód. Proc. específicamente  y en forma expresa el art. 647 del mismo código.

    Es doctrina de la Suprema Corte Provincial que “El juez que dictó sentencia en el juicio de alimentos será el hábil para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración que a dicho pronunciamiento pretenda efectuarse, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y específicamente y en forma expresa el art. 647 del citado código” (ver: SCBA, LP Rc 114672, 01-06-2011; “C. y B., F. G. y otros s/ Su situación”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea sumario B3901552; arts. 6 inc. 1 y 647 CPCC). “En los pedidos de aumento o reducción de la cuota fijada u homologada en el juicio previo, la previsión del art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial impone que esta clase de reclamos tramiten por vía incidental dentro del mismo proceso. Por lo que la competencia no puede ser otra que la del órgano que entendió en la primera litis” (ver: SCBA, LP Ac. 102120, 13-02-2008; SCBA LP Ac 99878, 14-02-2007; SCBA LP Ac 94846, 22-02-2006; SCBA LP Ac 93564, 21-12-2005, sumario Juba en línea 38040; entre otros.).

    Y, ninguno de aquellos argumentos, son de entidad tal que justifiquen fundar una excepción a esa regla. Unido a que alude a un criterio jurisprudencial, cuya proyección al caso no aparece razonada y menos circunstanciada.

    3- Así las cosas, en el marco de los agravios, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    Regístrese. Notifíquese según corersponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza  Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “K Y K  S.R.L.  C/ SUCESORES DE DIEGO ESEVICH O DAVID ESEVICH S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89279-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K  S.R.L.  C/ SUCESORES DE DIEGO ESEVICH O DAVID ESEVICH S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89279-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La autoridad y eficacia de la cosa juzgada sustancial producida por la sentencia firme recaída en “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S DE H c/ K & K S.R.L- y otros s/ Materia a categorizar (274)” (CATL Civ. y Com., 8/2/2011, lib. 40 reg. 1), cubre de modo inexpugnable  la existencia y validez jurídica de la compraventa instrumentada a través del boleto de fs. 6/vta. (arts. 17 y 18 CN).

     

    2- Si la parte compradora recibió completa la cosa vendida (extremo afirmado en demanda a f. 10 vta. párrafo 4°, no negado como lo exige el art. 354.1 CPCC  en la contestación de demanda)  y si no pagó el precio, a los fines de condenar a pagarlo no hace diferencia que la compraventa sea comercial o civil, porque es de Perogrullo que lo civil o lo comercial del negocio no cambia que el comprador en cualquiera caso debe pagar el precio (art. 1323 cód. civ.; art. 450 cód. com.; art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así  más allá de la argüida infracción de la parte vendedora respecto de disposiciones contables, fiscales o comoquiera que fuera extracontractuales (ver agravio tercero, fs.113/114), las que,  eventualmente y si cupiera, podrían ser denunciadas ante quien correspondiese por quienquiera que considere contar con los elementos necesarios a tal fin.

    3- Civil o comercial la compraventa, el plazo de prescripción para reclamar judicialmente el pago del precio es de 10 años (art. 4023 cód. civ. y arts. 844 y 846 cód. com.).

    Mal puede la parte demandada considerar aplicable el art. 847.1 del código mercantil, si en la causa mencionada en el considerando 1- solicitó la revisión del negocio jurídico y el consecuente reajuste equitativo del precio, lo que revela que de ninguna forma  “las cuentas”   estaban ni aceptadas ni liquidadas  (arts. 34.4, 34.5.d y 384 cód. proc).

    Obiter dictum señalo que el planteo de prescripción siempre es una excepción y nunca es una defensa, al menos en la terminología que propone Carlo Carli en su libro “La demanda civil” (Ed. Lex, Bs.As., 1973). ¿Por qué? Porque si el planteo ataca a la acción del demandante es una excepción y si ataca el derecho del demandante es una defensa.  Ergo, ese planteo debió ser sustanciado con la parte actora a fin de dejar a salvo su derecho de defensa, para resolverlo como artículo previo (si la cuestión hubiera sido considerada como de puro derecho) o en la sentencia definitiva (si no). De todas formas, al responder la expresión de agravios la parte actora se hizo cargo de la cuestión, salvando la omisión de sustanciación en primera instancia (ver fs. 35.VI, 36 párrafo 4°, 37 y 38; art. 344 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- David Esevich no opuso oportunamente excepción de falta de legitimación pasiva, ni afirma que él no debiera estar alcanzado por la sentencia que apela: expresa que la sentencia no debió incluir –ni desde luego tampoco  condenar- a “Sucesores de Diego Esevich S.H.” ni a “sus socios ilimitadamente responsables”.

    Y bien, excede del interés del apelante si la sentencia condena otros sujetos que no debió condenar, ya que , en todo caso, cuando se la quisiera ejecutar respecto de esos otros sujetos, serán entonces ellos quienes deberán asumir su propia defensa (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- En el proceso aludido en el considerando 1-  se debatió en torno a la cláusula materia de ataque en el agravio cuarto a fs. 114 vta./115 y allí el juez Lettieri declaró que no fue  fue postulado concretamente que esa cláusula fuera legalmente prohibida para este tipo  de operaciones.

    Esa conclusión, otra vez, descansa bajo el poder de la cosa juzgada, que alcanza a lo que se planteó y a lo que debió y pudo plantearse (arg. a simili art. 551 párrafo 3° cód. proc.), de modo que esa cuestión –la de la prohibición legal de la cláusula- no puede ser ventilada aquí.

    De todas formas, y a mayor abundamiento,  en esa cláusula no se pactó un precio en dinero y su actualización mecánica y matemática a través de índices, sino que se tradujo el precio de dinero a   cantidad de terneros de cierto kilaje hasta llegar a 10.014 kilogramos en total, determinándose tiempo y lugar de entrega; recién subsidiariamente -y diría que de modo algo superfluo atento lo reglado en el art. 513 CPCC-   para el caso de no entrega en especie de los animales se pactó la entrega de  su valor en dinero.

    Por fin, comoquiera que fuese no es ocioso poner de relieve cuál es el alcance que es dable conferir a la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928   y mantenida por la ley  25561.

    La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares:

    a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ Nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto;

    b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

                Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

    Y bien,  no es manifiesto ni en todo caso se explica por qué no pueda creerse que la cláusula sub examine recrea un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad que dan lugar a un resultado razonable y sostenible.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03 2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “FURNO ANIBAL ANTONIO C/ LAGOS NANCY S/ DESALOJO”

    Expte.: -89249-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FURNO ANIBAL ANTONIO C/ LAGOS NANCY S/ DESALOJO” (expte. nro. -89249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Contrariamente a lo que asegura la apelante a f. 92, el demandante no sólo adujo ser propietario sino además locador del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Si ya no podía entenderse de otra manera la demanda a partir de la lectura de su objeto -donde se manifiesta accionar contra quien resulte locatario, ver f. 13.I-, con total nitidez se lo percibe al leerse el relato de los hechos (ap. II, fs. 13/vta.), pues allí Furno dice: a- que alquiló la casa a su sobrino, a la esposa de su sobrino y a la cuñada de su sobrino -esta última, la demandada-; b- que no se hizo por escrito el contrato en razón de la relación de parentesco entre él y su sobrino; c- que su sobrino y su esposa se fueron, y que entonces quedó como única inquilina la demandada; d- que la demandada, en tanto única sobrevenida locataria,  se atrasó en el pago de los alquileres. Todas esas circunstancias fueron puntualmente negadas por accionada (ver f. 25.II), de modo que llama la atención que en su expresión de agravios proclame  la demandada que   el actor no basó su pretensión en torno a una locación.

     

    2- Al notificársele el traslado de la demanda, en cumplimiento del art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA,  la demandada manifestó ser inquilina (ver f. 22).  Como la oficial notificadora actuó en carácter de funcionaria pública, debe tenerse por cierto que Lagos le manifestó eso en dicha ocasión (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), en tanto que respecto de esa diligencia la demandada no redarguyó falsedad ni articuló incidente de nulidad  (arts. 393 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

    Lagos también le comentó que era inquilina de Furno a la testigo Vásquez, cuanto trabajaron juntas “en la mansanilla”,  sin que ésta “razón de sus dichos” hubiera sido objetada por Lagos en su escrito de fs. 70/71  (resp. a preg. 6 y a repreg. del abog. Bassi, fs. 62 y 64; arts. 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).

    Complementariamente, computo en su contra para ratificar mi convicción dos comportamientos contrarios al deber de buena fe procesal (art. 34.5.d cód. proc.):

    a-  un indicio de mendacidad derivado de declarar que no es inquilina cuando así en cambio lo había admitido durante la diligencia de notificación del traslado de demanda (ver resp.a 4ª amp., f. 61);

    b- un indicio de equivocidad y reticencia surgente de declarar que ocupa el inmueble sin ser dueña, ni inquilina y sin saber si es intrusa o no (resp. a amp. 3, 4 y 5, f. 61).

     

    3- Mediante las resoluciones 1926/77 y 4156/78 la Administración de Correos resolvió la creación del servicio público de “Carta Documento” y dotó de carácter fehaciente a todos los envíos realizados en cumplimiento de las normas allí establecidas.  El Estado,  a través de Correo Oficial de la República Argentina S.A.,  da fe -en cuanto aquí interesa en virtud de la puntual negativa de f.  25 vta. párrafo 3°- de la entrega, la firma y su fecha. Siendo así, incumbía a la demandada argüir de falsedad esas constancias extendidas por el empleado del correo dentro del plazo de 10 días desde contestada la demanda, cosa que no hizo dejando enhiesto el valor probatorio de la entrega de la misiva a la demandada (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. proc.;  ver SCBA LP L 81317 S 09/06/2004 Juez RONCORONI (SD) Carátula: Miranda, Osvaldo Lucio y otros c/Empresa E.S.E.B.A. S.A. s/Diferencia de haberes Magistrados Votantes:Roncoroni-Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters; cit. en JUBA online).

    Entonces, al desarrollo diseñado en el considerando 2-,le adiciono ahora en contra de la demandada -es decir, a favor de la tesis de la locación y de los  incumplimientos de Lagos- el valor altamente indiciario de su silencio  ante  la carta documento de f. 7, cuyo aviso de recibo consta a f. 6, comportamiento que no habría asumido si hubiera creído que contaba con legítimas razones como para contestarla y resistir su contenido (arts. 1198 párrafo 1°, 919, 914, 915 y 918 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- En todo caso, y comoquiera que fuese,  Lagos no ha indicado  -como en todo caso debía hacerlo- que ocupe la vivienda  como inquilina de ningún otro locador diferente de Furno, ni  que la ocupe al margen de cualquier locación en algún carácter  que le confiera derecho a seguir ocupándola (arts. 354 incs. 2 y 3, 330.4,  34.5.d, 676 párrafo 2° y 375  cód. proc.).

     

    5-  Adverada e indesvirtuada la locación de Furno a Lagos  y admitida la falta de pago de varios períodos de  alquiler (so pretexto de que no había nada que pagar, ver f. 25.II y absol. a posic.  6 y 9, fs. 60/61),  corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda (art. 1 ley 23091 y arts. 1556,  1604.7  y concs. cód. civ.), quedando desplazada por irrelevante la cuestión atinente a si Furno probó o no ser, además de locador, propietario (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (ver f. 81.III; art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. la jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallase en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89369-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A esta altura, constituiría un exceso ritual manifiesto declarar desierta la apelación del ejecutado sólo porque articuló apelación fundándola con infracción de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC., pero, curiosamente, con satisfacción del principio de concentración procesal (art. 34.5.a cód. proc.).  No se advierte qué perjuicio o tan siquiera complicación le pudiera haber probado a la ejecutante el hecho de que la apelación del ejecutado hubiera sido fundada al ser interpuesta o -como corresponde- luego de ser concedida (ver f. 107.II).

    2- Aduce Juan E. Sallaber que del convenio de fs. 5/12 surgen obligaciones recíprocas, de modo que si  María A. Sallaber incumplió la suya -otorgar el poder referido en la cláusula 12, ver fs. 10/vta.-, entonces no puede reclamar el pago de la suma reclamada en demanda (ver carta documento de f. 26 y puntos e y f a f. 56).

    Para justificar que María A. Sallaber incumplió su obligación de otorgar poder, debió el ejecutado al menos indicar cuándo es que hubiera vencido el plazo para que lo hiciera y ubicar ese vencimiento antes o al mismo tiempo de vencer el plazo de que él disponía para realizar el pago reclamado en demanda. Si Juan E. Sallaber hubiera concretado eso –cosa que no hizo y a él le incumbía, arg. arts. 375 y 547 párrafo 2° cód. proc.-, habría logrado privar a la actora de la vía ejecutiva (art. 518 cód. proc.).

    A mayor abundamiento,  Juan E. Sallaber en su primera carta documento (la de f. 15, del 10/9/2012) ofreció “el inmediato pago” del equivalente en pesos, es decir,  no supeditó esa oferta de pago al previo o simultáneo otorgamiento del poder por María A. Sallaber, de modo que más tarde exigir esto último resulta inadmisible desde el principio de buena fe que  no tolera ponerse en contradicción injustificadamente (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

     

    3- Juan E. Sallaber se obligó en dólares y debe cumplir en dólares, si al asumir el compromiso se dejó constancia de esa especificidad monetaria (ver f. 9 vta. in capite), si al momento de asumirlo  (abril de 2012)  ya habían comenzado  las restricciones cambiarias (admisión a f. 97 in capite) y si luego, sobre todo desde comienzos de 2014, esas restricciones fueron flexibilizándose al punto de permitirse -como es público y notorio a menos que fuésemos fugitivos de la realidad- v.gr. la adquisición oficial  del “dólar ahorro”, sin que el ejecutado hubiera aquilatado -como de buena fe le cabía, arts. 34.5..d, 375 y 547 párrafo 2° cód. proc.- que ni siquiera hubiera podido  acceder a la compra de este tipo de dólar hasta reunir la -relativamente no tan abultada atentas las circunstancias del caso- cifra de U$S 20.000 pretendida por la actora (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    4- Sí creo que tiene razón el ejecutado en cuanto a  los intereses, pues el juzgado debió limitarse a estimar la pretensión actora para condenar al pago de los  pactados (ver f. 22.I y 25 vta. ap. 4; art. 34.4 cód. proc.), difiriendo para la etapa procesal oportuna toda adicional precisión decisoria –dies a quo, dies ad quem,  tasa en números, etc.; art. 622 cód. proc.).  Hago notar que la ejecutada, al contestar el memorial, no resistió la apelación en este aspecto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87vta., salvo en cuanto a los intereses según lo expuesto en el considerando 4-,  con costas al apelante fundamentalmente vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87vta., salvo en cuanto a los intereses según lo expuesto en el considerando 4-,  con costas al apelante fundamentalmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 17

                                                                                     

    Autos: “PIPER HERMANOS SRL  C/ QUIROGA JUAN PABLO S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89284-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIPER HERMANOS SRL  C/ QUIROGA JUAN PABLO S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 152 contra la sentencia de fojas 147/150?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. De cuanto se dijo y es relevante, resulta verosímil al amparo de admisiones y probanzas idóneas,  que Piper Hermanos S.R.L., a partir del 1 de mayo de 2010, alquiló por dos años a Juan Pablo Quiroga un automotor usado, tipo chasis con cabina, que se entregó en ese acto con gomas, sin rueda de auxilio y sin lona, para ser utilizado en el transporte de cargas.

    El importe del alquiler se acordó en un porcentaje sobre el precio obtenido por cantidad de viajes, proporción que no fue determinada. Cuanto a las mejoras, fue pactado que quedarían en beneficio de la locadora, sin derecho a indemnización, prohibiéndose efectuar modificaciones o reformas en el automotor, salvo autorización previa y por escrito de aquella (fs. 9/12; arg art. 1197, 1493, 1499 y concs. del Código Civil).

    2. Asimismo, es inconcuso, que la actora compró a Fernández Hermanos S.A., una caja de carga para colocarle al chasis alquilado, por un precio de $ 27.600, el 10 de mayo de 2010 (fs. 14).

    Como parte de pago, se entregó la carrocería que el camión tenía y que era de Quiroga. Es lo que sostiene la demandada y acredita el testigo Speciale, que intervino personalmente en la venta en representación de Fernández Hermanos S.A. (fs. 33/vta.c, cuarto párrafo y 43; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Una anotación en la factura de fojas 14 y 145 -acompañada por la actora- que alude a un pago de $ 20.000 y a una factura de $ 7.600 de Quiroga, resulta concordante con esa modalidad de la compra (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.).

    El actor afirma en sus agravios que le facturó al demandado la compra de su vieja carrocería, adquirida en $ 7.600, amparándose en la factura de fojas 31, emitida el 29 de julio de 2010, por $ 7.600,19 (fs. 160, segundo párrafo). Con lo cual quedaría, que todo el precio de compra de aquella caja, terminó siendo afrontado totalmente por Piper Hermanos S.R.L..

    Pero resulta que esa factura es de venta; es decir que conforme a ese papel la actora le habría estado vendiendo y no comprando a Quiroga una carrocería. La perito contable confirma que fue emitida por la actora y contabilizada por ambas partes: en Piper Hermanos S.R.L. en el libro IVA ventas y en Quiroga en el libro IVA compras (fs. 31, 116 1 y 2; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Hasta aquí, entonces, lo que reúne un grado de convicción aceptable, es que Piper Hermanos S.R.L. compró la caja a que se refiere la factura de fojas 14, recibiendo el vendedor como parte de pago del precio de venta, una carrocería valuada en $ 7.600 que era de Quiroga.

    3. Ahora bien, una de las defensas con que el demandado resiste la reivindicación del actor, es alegar la propiedad de la caja (fs. 33.II.a).

    Para esta hipótesis, le sirve aquella misma factura de fojas 31, donde  -como fue dicho- Piper Hermanos S.R.L. aparece vendiéndole a Quiroga una carrocería, el 27 de julio de 2010, por un precio de $ 7.600,19.

    El precio de $ 7.600,19 por el que fue emitida, es inferior al de $ 27.600 por el cual aparece adquirida la caja, según la factura de fojas 14. Pero eso, no descarta la posibilidad que la operación sea fidedigna.

    Hay que recordar que Quiroga había aportado para la compra, una carrocería al valor de $ 7.600; que el  beneficio o acreencia que impositivamente pudo haber tenido el actor de la operatoria realizada, alcanzaría -según la perito contable- a los $ 7.145,70; y que la caja, cuando se vendió, ya había tenido algún uso (desde el 10 de mayo al 27 de julio de 2010). Al cabo que si se adiciona a los 7.600,19, los 7.600 de la caja dada en parte de pago y los 7.145,70 del beneficio impositivo obtenido y ha obtener, la suma total llega a los $ 23.345,89. No tan alejada del precio de compra.

    Si es así, entonces, queda resuelto el tema, ya que al haberle comprado el demandado la caja al actor, es terminante que éste no puede pretender que le sea devuelta (arg. art. 2513, 2514, 2416,  y concs.  del Código Civil). Al menos en tanto no se ha probado que tenga un derecho sobre ella; puesto que hasta que no se dé esa prueba, el derecho del propietario es exclusivo e ilimitado (arg. art. 2523 del Código Civil).

    En consonancia, vista desde este flanco, la reivindicación no es procedente (arg. art. 2758 y concs. del Código Civil).

    4. Otra alternativa planteada por el demandado, es que la caja fue una mejora, que por contrato se previó le corresponderían al locador, acabada la locación (fs. 33.II.b).

    Para explorar la aptitud de esta defensa, debe señalarse que el 18 de abril de 2011, se rescindió de común acuerdo la locación del camión (fs. 13).

    ¿Cómo se pactó ese distracto?.

    Se dejó por escrito que  se rescindía el contrato de fecha 1 de mayo de 2010, sin reclamo por ninguna de la partes. Aclarándose, además, que de acuerdo al contrato las mejoras incorporadas al bien quedaban en beneficio del locador (fs. 13).

    Ese compromiso de las partes, debió ser contemporáneo a la entrega del automotor con la caja colocada. Aquella que el actor había adquirido de Fernández Hermanos S.A.., en las condiciones ya vistas. Pues comenzó a reclamar su restitución tiempo después (fs. 17).

    Las cajas -dice la parte actora- se colocan y se sacan (fs. 17). Por manera que aunque pudo sacarla, decidió entregar el camión al rescindirse el contrato, pero con la caja instalada. Sin hacer salvedad alguna en el escrito que se firmó para dar por extinguida la relación contractual.

    Desde ya, esa entrega voluntaria de la caja, junto al camión alquilado, echa un manto de sombra sobre la acción reinvindicatoria que se articuló. Porque, en general, no puede reivindicar una cosa mueble quien se ha desprendido voluntariamente de la posesión de ella (S.C.B.A., LP 109048, sent. del 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A.. Reivindicación’, en Juba sumario B23824; arts. 2412, 2758, 2765, 2766, 2775 y concs. del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. II pág. 496. Número 1507.a).

    Por principio,  juega a favor del demandado la presunción emanada del artículo 2412 del Código Civil.

    Tocante a la buena fe, Quiroga pudo creerse con derecho a quedarse con la cosa porque -en el contexto en que ocurrió la entrega, sin reparo alguno  de la locataria- pudo entender que quedaba en su beneficio, según lo acordado para las mejoras en el contrato de locación y reiterado en su rescisión (arg. arts. 1198 y 2356 del Código Civil).

    Es que habiéndose concretado esta última por escrito, con expresa mención que se la acordaba sin reclamos por ninguna de las partes, recalcándose que las mejoras incorporadas al bien quedaban en beneficio del locador, no se entiende que Piper Hermanos S.R.L. haya aceptado tales condiciones y a la vez entregado voluntariamente la caja, sin excusa alguna. Cuando bien podía haberla retirado del camión antes de devolverlo, o dejar escrita la aclaración respectiva, si no se la computaba como una mejora.

    Debe prevenirse que no se trata de indagar si la caja pudo entrar o no en la categoría de mejora (fs. 162/vta.). Lo que importa es aquello que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y precisión. Y lo que el demandado pudo entender, con un tolerable margen de razonabilidad, es que si el locatario le entregaba el automotor con la caja colocada, era porque se la consideraba una mejora comprendida en los términos pactados (arg. arts. 1198, 1540, 1543, 1620, 1621  del Código Civil).

    La prueba pericial, no descarta esta posibilidad, porque -ciertamente- al perito no fue tentado para responder si el accionado había o no denunciado la adquisición de la caja como mejora, luego de la rescisión de la locación. Ningún punto de pericia se formuló en tal sentido (fs. 115/116 vta., 163.IV; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al título de la adquisición, en cuanto resultante de lo pactado en un contrato oneroso, donde la cuestión de las mejoras debió haberse convenido teniendo en cuenta la función económica del negocio y la articulación entre prestaciones y contraprestaciones, no puede afirmarse haya sido genuinamente gratuito (arg. art. 1139 del Código Civil).

    En suma, desde el punto de vista que se ha analizado, la reinvidicación de la caja tampoco se torna inviable.

    5. Terminado el escrutinio de las cuestiones que fueron motivo de agravio, la conclusión final es que el recurso resulta infundado y debe rechazarse. Esto así, imponiendo las costas al apelante que en todo la línea resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 152 contra la sentencia de fojas 147/150, con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 152 contra la sentencia de fojas 147/150, con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


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