• Fecha del acuerdo: 27-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89392-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 120 contra la sentencia de fs. 116/118?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cierto es que la actora modificó su pretensión antes de trabar la litis.

    En efecto, en la demanda  apenas si  indicó cuál era el crédito reclamado, remitiendo a la cláusula 3ª de una escritura que se agregó después, sin tan siquiera mencionar ningún mutuo (fs.  5.3 y 7/12).

    Pero ante el requerimiento del juzgado a f. 17, la ejecutante sí trajo a colación un mutuo cuyo instrumento no anexó y que sólo acompañó luego del nuevo requerimiento del juzgado a f. 19 (ver f. 20/21).

    De modo tal que  el crédito reclamado por la demandante es, según su versión final,  el emergente del mutuo de fs. 20/21, garantizado con la hipoteca de fs. 7/12.

     

    2- Frente a esa pretensión, ¿cuál es el núcleo defensivo del ejecutado?

    El mutuo fue incluido en la cuenta corriente mercantil n° 50017, de modo que se extinguió por novación; así, la actora debió reclamar el saldo deudor de esa cuenta (cuantificado en la cláusula TERCERA de la escritura hipotecaria), utilizando como título ejecutivo la certificación de ese saldo según lo pactado en la cláusula CUARTA de la escritura hipotecaria (ver f. 8).

     

    3-  Leo la cláusula SEGUNDA de la escritura de fs. 7/12.

    La expresión “…dejando constancia expresamente que esta hipoteca garantiza el saldo de la cuenta corriente 50017”, no quiere decir que se hubiera acordado que no garantizaba más nada.

    Para  interpretar que la hipoteca sólo garantizaba el saldo de la cuenta corriente 50017: a- debía haberse dicho así, vale decir, con inserción del vocablo sólo; b- no tenía que haberse puesto antes ninguna referencia a varias operaciones o negocios jurídicos diferentes de ese saldo y también garantizados.

    Realmente, así como está redactada, creer que nada más la hipoteca garantiza el saldo de la cuenta 50017 en función de los últimos dos renglones de   la cláusula SEGUNDA, es borrar, con esa interpretación, casi todo el texto restante de esa cláusula como si fuera inexistente o nulo, lo cual, sin motivo,  no es razonable (arg. art. 218.3 cód. com.).

    Así, el contrato de mutuo de fecha 11/6/2009 (fs.20/21), está garantizado por la hipoteca otorgada más tarde, el 1/10/2009, hasta la cantidad de  U$S 151.744,  en función de la referida cláusula SEGUNDA.

     

    4- Pero, ¿está en pie ese mutuo?

    Reitero, el ejecutado sostiene que el mutuo fue volcado a la cuenta corriente mercantil n° 50017, que eso produjo novación y que el título ejecutivo debió ser la certificación contable pactada en la cláusula CUARTA de f. 8.

    En primer lugar, la novación, provenga de dónde provenga (v.gr., como aquí se lo ha aseverado,  de la inclusión del crédito reclamado en una cuenta corriente mercantil),  no es defensa admisible  en una ejecución hipotecaria (arts. 594.1 y 595 cód. proc.).

    En segundo lugar, aunque procediera, debería ser documentada (art. 542.8 cód. proc.),  y no se advierte la agregación de ningún documento que sirva como acreditación de la existencia de una cuenta corriente mercantil entre las partes, siendo que la novación es predicada como efecto de la existencia de ese contrato. Entiéndase bien, no desconozco que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser demostrada por cualquiera de los medios de prueba admitidos por el Código de Comercio (arts. 789 y 208 cód. com), pero  en un juicio ejecutivo debe ser probado ese contrato –no me refiero a las remesas, que son o resultan de contratos autónomos al contrato de cuenta corriente mercantil-  con apoyo documental si de él se aspira a conseguir la eficacia novatoria argüida como defensa;  la amplitud probatoria de la existencia del contrato, a falta acreditación documental, quedaría deferida para la vía o etapa que pudiere corresponder  (v.gr. art. 551 cód. proc.).

    A mayor abundamiento:

    (i)  Pese a la igualdad entre la cifra prestada según el contrato de fs. 20/21 y el saldo de la cuenta n° 50017 al momento de otorgamiento de la escritura de fs. 7/12, lo que permite creer en la inclusión de ese contrato en esta cuenta, eso no constituye evidencia inequívoca de que esa cuenta  fuera una cuenta corriente mercantil, pudiendo tratarse en cambio de una cuenta simple o de gestión; recuerdo que el hecho de que créditos y deudas se ordenen en dos columnas de debe y haber  para facilitar el hallazgo de un saldo a favor de una de las partes, no significa que esos créditos y deudas pierdan su individualidad, queden desvinculados de su fuente y se extingan: aquello es propio de una cuenta simple o de gestión, mientras que esto es característico de una cuenta corriente mercantil (arts. 771 y 772 cód. com.; CC0000 TL 9355 RSD-18-130 S 12/10/1989 Juez CASARINI (SD) Carátula: Esbelto R. Alvarez S.A. c/ Mouras Automotores S.A. s/Cobro de australes; cit. en JUBA online).

    (ii)  Aunque no es decisivo que las partes denominen cuenta corriente mercantil a lo que no lo es ya que el uso vulgar de la expresión no suele coincidir con su uso jurídico, en la escritura hipotecaria se hace mención a la cuenta corriente n° 50017, pero sin agregarle la voz “mercantil” y, cuando algo se agregó a aquélla mención, fueron las expresiones “simple o de gestión” (ver cláusula TERCERA, f. 8; ver Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed  Depalma, Bs.As, 1991, t. III-D, pág. 24).

    (iii)  Haber acordado una consensuada y  periódica certificación del saldo de la  cuenta n° 50017 y el carácter de título ejecutivo de esa certificación (cláusula CUARTA),  pudo ser una forma de gobernar  las partes su relación en ejercicio de su libertad contractual, que no tuvo que significar inexorablemente la cristalización de una  cuenta corriente mercantil, ni la obligación o deber jurídico de la actora de reclamar el pago de los créditos incluidos en la cuenta sí o sólo sí a través de esa certificación de saldo.  De allí, dicho sea de paso,  el carácter impertinente y meramente dilatorio de la prueba pericial contable no producida, tendiente a averiguar el saldo de alguna clase de cuenta entre las partes (ver f. 130 vta. IV), cuando la deuda que aquí se reclama es la del mutuo de fs. 20/21 con su accesoria garantía de fs. 7/12 (art. 547 cód. proc.).

    Lo anterior no obsta a que, en la etapa o vía procesal correspondientes,  el aquí mutuario haga valer los créditos que considere tiene a su favor respecto de la aquí mutuante (a los que denomina “pagos parciales”  sin recibo alguno, ver f. 130.III).

     

    5- La condena ha sido concebida en dólares, tal la moneda concertada en el mutuo (arts. 617 y 619 cód. civ.) y, por el momento, no es imprescindible disponer nada más (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    La parte actora concedió que, si no fuese posible llegado el momento el pago en la moneda reclamada, cabía condenar al deudor al pago de su equivalente en pesos al tipo vendedor del Banco Nación (f. 5 punto 2 párrafo 2°).

    El ejecutado, so capa del llamado cepo cambiario, consideró imposible pagar con dólares billete  y solicitó ahora una condena en pesos (fs. 91/vta. ap..VI).

    Semejante cuestión, que no se reduce sólo a la mera constatación de la vigencia y alcance de ciertas  restricciones cambiarias (ver v.gr. esta cámara en  “AGRO DERO S.A.  C/ PEREYRA S.A.A.I. S/EJECUCION HIPOTECARIA”, del 20/3/2015, lib. 46 reg. 83, en  http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/2015/03/25/fecha-del-acuerdo-20-03-2015/),    debe ser específicamente tematizada en otro momento  pues ahora  desborda el estrecho marco de conocimiento posible en esta etapa del proceso de ejecución, tal como lo dispuso el juzgado  (arg. arts. 594.1, 509 y a simili art. 513 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Desestimar la apelación de f.120 contra la sentencia de fs.116/118, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.120 contra la sentencia de fs.116/118, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Concurso preventivo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial nº1

    Libro: 46- / Registro: 94

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO”
    Expte.: -89394-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89394-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b)?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Según el art. 32 párrafo 3° de la ley 24522:
    a- por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito;
    b- el síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes.
    Queda claro, así, que los gastos que le demande al síndico “el proceso de verificación y confección de los informes” están a cargo del concursado, pues, engrosando los $ 50 adelantados por cada acreedor a cada crédito verificado y estando a cargo del concursado el pago del pasivo concurrente, se concluye que ha de pesar en definitiva sobre el concursado el monto de los aranceles.
    Eso no puede sorprender, pues nada más natural que quien ha promovido la convocatoria de acreedores en su interés para evitarse males mayores, sea quien deba soportar los gastos del proceso, bajo diversas consecuencias desfavorables a ese interés si no lo hace (ver arts. 14.8, 27 párrafo 2°, 30, 54 y concs. ley 24522).

    2- Pero, ¿y si la sumatoria de los aranceles del art. 32 párrafo 3° de la ley 24522 no alcanzara para los gastos que le demande al síndico “el proceso de verificación y confección de los informes”?
    El problema bien pudo suscitarse muy antes de ahora, v.gr. ante alguna eventual complejidad o complicación extraordinaria de ese trámite, sin necesidad de la incidencia del notorio desgaste inflacionario desde el año 1995 cuando fue sancionada la actual ley concursal.
    Para dar respuesta a esa pregunta y a este problema la ley concursal no deja de prever otras salidas, las que cabe utilizar en todo caso antes de pensar en la alternativa extrema de corregir un monto fijo establecido por la ley sin expresa autorización a los jueces para actualizarlo (arts. 1 y 75.12 Const.Nac; arts. 1 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).

    3- Por de pronto, para el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley -entre ellas, desde luego, las concernientes al “proceso de verificación y confección de los informes”- el síndico debe actuar en forma personal e indelegable, sin perjuicio del desempeño de empleados que puede contratar con autorización del juez y a cargo del concursado (arts. 251, 252, 258 1ª parte, 263, 264, 239 párrafo 2° y 240 ley 24452).
    Esa autorización del juez para contratar empleados a los fines del “proceso de verificación y confección de los informes”, generaría un crédito que debería ser satisfecho inmediatamente por el concursado (arg. art. 278 ley 24522 y arts. 234, 235 y 237 ley 10620), so riesgo de enfrentar las acciones individuales que correspondan y hasta un pedido de quiebra (arg. arts. 21 y 64 ley 24522 ), sin perjuicio de su eventual privilegio de cobro en caso de quiebra posterior (arts. 239 párrafo 2° y 240 ley 24522).
    Por otro lado, para las anotaciones e informes registrales que sean necesarios y para las actuaciones fuera de la sede del tribunal rigen respectivamente los arts. 273.8 y 258 párrafo 2° de la ley 24522.
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b).
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Medidas cautelares. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89106-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 181/vta. y 186/vta. contra la regulación de honorarios de f. 174?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las medidas cautelares fueron obtenidas y trabadas en estos autos, es decir, con actuación procesal autónoma y no en el seno de una causa principal, lo que torna aplicable el art. 37 del d.ley 8904/77, tal como el juzgado lo anticipara a f. 125 y lo ratificara más tarde a fs. 166/167 (cfme. Berizonce-Méndez, “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. Platense, La Plata, 1979, pág. 167; Hitters-Cairo “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2007, pág. 465).

    Sin explicar por qué, la embargante desistió de todo juicio principal contra el embargado y propició el levantamiento de las cautelares trabadas (fs. 81, 98, 102/103 vta., 105, 126 y 128).

    Como base regulatoria  fue tomada la  significación pecuniaria del dinero depositado a plazo fijo y de los semovientes embargados,  a través de resolución judicial firme (fs. 166/167, 127 vta. y 172.I).

    A falta de toda explicación brindada por la embargante, no se puede descartar que las medidas cautelares aquí dispuestas hubieran sido un factor determinante para alcanzar un acuerdo que,  aparentemente subyacente al desistimiento de la accionante,  pudo aventar  el conflicto de intereses entre las partes (arg. arts. 914, 915 y 918 cód.civ.). Eso así, puede creerse en la utilidad del trabajo realizado por la abogada patrocinante de la embargante antes de que ésta revocara el patrocinio (fs. 81/82; art. 16 incs. b, d, e, j, k y l d.ley 8904/77; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así,  arrancando de una alícuota del  16% -más o menos equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 d.ley 8904/77- y calculando un tercio, la cuenta da 5,33% (art. 37 d.ley 8904/77); a ese 5,33% se debe restar un 10% atenta la calidad de patrocinante (art. 14 última parte d.ley 8904/77); y, por fin, aplicado eso a la base regulatoria de $ 254.809,67, la cuenta da $ 12.223 (base x 5,33% x 90%).

    Son bajos y no altos los honorarios que se fijaron a f. 174 a favor de la abogada Poveda por su labor en materia cautelar, resultando entonces fundada la apelación de fs.  181/vta. e infundada la de fs. 185/vta.  I.

     

    2- Con respecto a los honorarios regulados a favor de la abogada Poveda y del abogado Corbatta por la incidencia relativa a la determinación de la base regulatoria ($ 2.033,37 y $ 1.423,35, respectivamente), no se advierte de modo manifiesto ni señalan los apelantes por qué motivos pudieran ser altos o bajos, lo que conduce a desestimar las apelaciones  -no más que meramente mecánicas-  de fs. 181.I, 185 I párrafo 1° y 186 OTRO-SI-DIGO (rectius, otrosí digo).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En suma corresponde:

    a- estimar la apelación por bajos de fs. 181/vta. en cuanto a los honorarios de la abogada Poveda por su labor en materia cautelar, los que se incrementan a la cantidad de $ 12.223;

    b- desestimar las restantes apelaciones.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por bajos de fs. 181/vta. en cuanto a los honorarios de la abogada Poveda por su labor en materia cautelar, los que se incrementan a la cantidad de $ 12.223.

    b- Desestimar las restantes apelaciones.

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46– / Registro: 91

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    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

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    TRENQUE LAUQUEN, 26 de marzo de 2015

                AUTOS Y VISTOS:  la revocatoria de fs. 358/359 contra la providencia de f. 353.

    CONSIDERANDO.

    Se abrió a prueba la segunda instancia a fin de que un municipio y ARBA  informaran la valuación fiscal para el año 2014  del vehículo dominio UTW 314 modelo 1970 (ver fs. 328/329 vta.).

    No habiendo valuación para un modelo 1970 (fs. 333 y 334), se dispuso oficiar a ARBA para que informe el valor del último modelo previsto y no se hizo lugar a lo pedido a f. 340 vta. punto 4 (f. 341), con el resultado emergente del informe de f. 345.

    Y bien, siguiendo los lineamientos del informe de f. 345,  en función de la tabla de valores asimilados que forma parte del párrafo 2° del art. 716 de la Disposición Normativa B 01/2004, un auto como el del caso ha sido expresamente asimilado a un Ford Falcon, de modo que no concurre la hipótesis de aplicación del art. 760.b 2ª parte de esa disposición normativa.

    Así que, para terminar de redondear la prueba dispuesta en cámara, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la revocatoria de fs. 358/359 contra la providencia de f. 353, aunque disponer que se oficie a ARBA para que informe el valor del último modelo previsto para un Ford Falcon.

    (i) el oficio deberá ser librado dentro de quinto día de notificada esta providencia, con la firma del patrocinante (art. 398 cód. proc.; art. 58 ley 5177);

    (ii) el oficio  deberá ser presentado a los entes informantes dentro de décimo día de librado (arts. 34. 5.”e”, 36.1 , 155   párrafo 2°, 381, 382 y concs. cód. proc.);

    (iii) el oficio deberá ser contestado -con copia o transcripción de ellos-  directamente a la secretaría de la Cámara  (sita en calle 9 de Julio nro. 54 de Trenque Lauquen, Pcia. de Bs. As., código postal nro. 6400; telef. 02392-422400), dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 397 del CPCC en caso de retardo injustificado (arts. 396  párrafo 2° y 398  párrafo 3° cód. proc).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Adopción. Se confirma la designación de la defensora oficial en virtud del art. 6 de la Ley 15.528. Ley del abogado del niño.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Libro: 46- / Registro: 93

    Autos: “M., M. M. S/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -89263-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M,. M. M. S/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -89263-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 231, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fojas 204 y 211 contra las resoluciones de fojas 203 primer párrafo y 208/vta.?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelación de fojas 211. La tutela puede ser general o especial. La primera está definida en el artículo 377 del Código Civil, mientras que la segunda se limita a los asuntos de índole estrictamente patrimonial, que están enunciados en el artículo 397 del mismo cuerpo legal, aunque el elenco de situaciones no es taxativo.
    Son diferentes.
    La tutela general, según su fuente de otorgamiento, puede ser dada por los padres, puede ser legítima o legal o dativa. Sin embargo, no hay distingos entre ellas acerca de las obligaciones emanadas de las mismas y de las funciones que cumplen.
    La dativa, que es la que aquí importa, consiste en la designación que efectúa el juez en los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 392 del Código Civil. Es decir, cuando los padres no han hecho nombramiento válido de tutor, no existan parientes de los indicados para la tutela legítima o legal, o cuando existiendo estos últimos, no pudieran desempeñar el cargo. Por manera que nuestro sistema subordina la tutela dativa a las otras dos clases de tutelas generales: tiene pues carácter subsidiario, en defecto de la otorgada por los padre y la legítima o legal.
    En lo que atañe a la tutela especial, reviste carácter excepcional y su alcance -como fue dicho- está referido a los presupuestos del artículo 397 del Código Civil. A diferencia de la general que comprende la representación y cuidado de la persona y bienes del menor, el tutor especial ad litem limita su intervención a los asuntos específicos para los que fue designado. Puede coexistir tanto con la patria potestad como con la tutela general. Y el discernimiento puede hacerse a pedido del ministerio de menores y aun de oficio.
    En este marco y teniendo presente, por un lado, el carácter residual de la tutela general dativa y, por el otro, las disparidades entre aquella y la tutela ad litem, va de suyo que no responde a los principios legales enunciados ‘convertir’ la tutela especial ‘ad litem’ aceptada por la abogada Rudoni, en tutela dativa, sin que medie -al menos- justificación adecuada de falta de parientes capaces de ejercer la tutela legal de la niña, consentimiento y probada idoneidad de quien habrá de ejercer el nuevo cargo (fs. 174, 192/193, 221/vta., 227).
    Por ello, corresponde revocar la providencia de fojas 208/vta., en cuanto fue motivo de agravios a fojas 220/222).
    2. Apelación subsidiaria de fojas 204. En el primer párrafo de la providencia de fojas 203, la jueza a quo -proveyendo de oficio- designó en virtud del art. 6 de la ley 14528, como abogada de la joven causante M. M. M., a la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes.
    Ante esta resolución la Defensora María de las Mercedes Esnaola planteó revocatoria con apelación en subsidio, alegando que al tener la causante designada una tutora -dativa o ad litem- la asistencia letrada estaría garantizada, y que además, superponer funciones llevaría a una mayor dilación del proceso (ver fs. 204/vta.).
    El juzgado no hizo lugar a la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (ver fs. 213/vta.).
    Ahora bien, de acuerdo al art. 6 de la ley 14528, ‘los niños, niñas y adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el proceso, serán asistidos por un profesional letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia. La asistencia letrada será garantizada a través de la Defensoría Oficial en caso de que no exista una Ley especial que regule una representación específica’.
    Así las cosas, toda vez que no ha sido confeccionado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), y en el marco del juicio de que se trata el presente, la designación de la Defensora Oficial para la representación encomendada, no resulta contraria a derecho.
    En definitiva, la existencia de un tutor especial, no obsta el nombramiento de un abogado para la adolescente; ya que el letrado -a diferencia del tutor- no ejerce representación alguna, sino que sólo asiste y patrocina a los niños, niñas o adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el procesos, en cuestiones técnicas de derecho para las cuales lo habilita su título profesional (“Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño” Mizrahi, Mauricio Luis”; La Ley 2011-E, 1194; cita en línea: AR/DOC/3745/2011). Y no se nota que el nombramiento cuestionado, necesariamente deba causar una dilación en el proceso.
    Este recurso, pues, se desestima
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri.
    Sólo agregaré lo siguiente con respecto a la apelación subsidiaria de fs. 204/vta..
    Una cosa es lo que los representantes de la joven digan o hagan por ésta, y otra diferente es lo que ella misma pudiera decir o hacer asistida/patrocinada por un abogado/a si tiene madurez y edad suficiente para participar en el proceso. No tienen por qué coincidir esos diferentes puntos de vista y, dicho sea de paso, más allá de quién diga o haga qué, la decisión del juez ha de ser la que mejor consulte el superior interés de la niña. No hay allí, entonces, superposición sino clara diferencia de funciones.
    En cuanto a la argüida dilación, no es tal el tiempo que necesaria y razonablemente deba consumir cada protagonista del proceso mientras lleva a cabo efectivamente su función; sí lo es, por ejemplo, el tiempo muerto sin movimiento efectivo de la causa.
    Aclaradas las cuestiones de “superposición” y de “dilación”, resta decir que la defensoría oficial apelante no ha puesto en tela de juicio los requisitos que, según el art. 6 de la ley 14528, pudieron conducir a su designación: a- que la niña tiene madurez y edad suficiente para participar en el proceso; b- que no existe -o no está efectivamente implementada- una ley “especial” que regule una representación específica.
    Todo eso así, el recurso de fs. 204/vta. es infundado (arts. 34.4, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 204/vta. contra la resolución de fs. 203/vta. primer párrafo;
    b- estimar la apelación de f. 211 contra la resolución de fs. 208/vta..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 204/vta. contra la resolución de fs. 203/vta. primer párrafo;
    b- Estimar la apelación de f. 211 contra la resolución de fs. 208/vta..
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 26-03-2015. Revocatoria "in extremis".

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89046-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cámara juzgó que el  proceder pre-procesal y procesal del demandado construía una línea de comportamiento compatible con la creencia de  que conocía su paternidad desde el nacimiento.

    No sin hacer notar que  la mejor manera de desalentar esa creencia era haberse comportado de modo diferente, digo que el recurrente: a-  no indica con  qué elementos de juicio soslayados por la cámara pudiera sostenerse una decisión contraria a esa creencia;  b- sólo extrae, de los mismos elementos evaluados por la cámara, significados o sentidos distintos.

    En definitiva,  es legítimo que el demandado tenga otro punto de vista apegado a sus intereses, pero eso no es suficiente para conceder que la cámara clara y manifiestamente  hubiera cometido el tipo de error que pudiera habilitar el excepcional remedio de la reposición in extremis (esta cámara: “De Luca”, 04/08/2014, lib. 45 reg. 228; ídem,  “Ramis”, 30/12/2011, lib. 42 reg. 444; “Meirovich”, 16/5/2012, lib. 43 reg. 146; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-03-2015. Incidente aumento de cuota alimentaria. Competencia. Pretensión introducida luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “G., J. M.  C/ P., A. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89400-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,    Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. M.  C/ P., A. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89400-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado  de Familia nº 1 y el Juzgado Civil y Comercial nº 2  (fs. 121/22 vta. y 23//24).

     

    2- Este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC).

    Pero, en la especie, existe un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del  convenio celebrado entre las partes y la introducción de una petición de aumento de cuota alimentaria: cual es la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA, art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA).

    En efecto, conforme lo antedicho y según el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el art. 1 Resol. 27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede extraerse que:

    a- Hubo una pretensión relativa a la fijación de alimentos que finalizó con sentencia homologatoria dictada el 25-10-2012 en el expediente 291-2010 que tramitó en el Juzgado Civil y Comercial 2 (ver f. 18/vta.);

    b- Ahora, con el formulario de fs .2/vta. se ha introducido,  una nueva pretensión, en este caso de aumento, que recién se ha instaurado el 17-9-2014; entonces, como esa flamante petición  fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; conforme esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219, entre otros).

     

    3- En suma, opino que debe entender en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria el Juzgado de Familia nº1 departamental.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.  

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 2 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

    La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “AGRO DERO S.A.  C/ PEREYRA S.A.A.I. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89376-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRO DERO S.A.  C/ PEREYRA S.A.A.I. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 102 contra la sentencia de fs. 86/88?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según la ejecutada, el título es inhábil por ser falsas las firmas, porque nunca contrajo la deuda reclamada y porque el préstamo invocado por la ejecutante nunca existió; como no se le permitió probarlo, arguye que se violó su derecho de defensa en juicio (ver fs. 110 2° párrafo y 110 vta.  párrafos 1° y 2°).

    El título ejecutivo traído por la ejecutante es la escritura pública cuya copia está glosada a fs. 16/23, cuya aducida falsedad:

    a- material -v.gr. adulteración física de firmas o de contenido-  o intelectual -v.gr. la ejecutada no hubiera recibido el dinero en presencia del notario pese a la  manifestación de éste en la escritura, ver cláusula 1ª a f. 18-,  sólo podrían   ser abordadas a través de redargución de falsedad (que nada más la ejecutada hizo reserva de promover, ver f. 56 vta. VIII),  actuación procesal autónoma respecto de la presente ejecución (arts. 993 cód. civ. y  393 cód. proc.)  en la que incluso el escribano debiera ser parte demandada (y aquí, en la ejecución,  no lo es; art. 89 cód. proc.);

    b- ideológica -v.gr. el dinero hubiera sido entregado en otro carácter y no en préstamo-  sólo puede ser materia de debate en juicio de conocimiento posterior,  sea porque esa cuestión atañe a la causa de la obligación -como también hace a esa causa la supuesta preexistencia de otros dos mutuos, ver fs. 110 vta./111-  o sea porque comoquiera que fuese no es admisible  en la ejecución hipotecaria la excepción de falsedad cualquiera sea ésta (arts. 542.4, 594.1, 595 y 551 cód. proc.).

    En ese contexto,  resultaba manifiestamente  impertinente la  prueba ofrecida en pos de cualquier  falsedad inabordable en esta ejecución especial (art. 547 párrafo 3° y arts. 594 proemio, 547 último párrafo, 495 y 362 cód. proc.), lo que permitía al juzgado sentenciar sin más trámite (ver f. 109 vta. párrafo 2°; art. 548 cód. proc.); no obstante, ciertamente el juzgado al sentenciar no debió omitir  declarar expresamente esa impertinencia, mas en todo caso esa omisión queda   superada ahora aquí (art. 273 cód. proc.; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

    2- La ejecutada en primera instancia sostuvo que le era imposible pagar en dólares y solicitó la aplicación de la pesificación dispuesta por el decreto 214/02 (ver fs. 55 vta. y 57). No solicitó la pesificación fuera de los límites de ese decreto, lo cual de por sí hubiera tornado incongruente una decisión del juzgado que hubiera pesificado de otra forma no postulada (art. 34.4 cód. proc.).

    El juzgado desestimó la aplicación del decreto 214/02 y la ejecutada no expresó agravios insistiendo con la utilización de ese decreto sino reprochando que, iura novit curia,  no se hubiera condenado a pagar en pesos según la cotización oficial del dólar por ser -machacó-  imposible hacerlo con esta moneda (ver fs. 112 y 114).

    Suponiendo, por vía de hipótesis,  que la pesificación según cotización oficial no fuera decisión incongruente, de todas formas no habría margen para hacer lugar al pedido traído -dicho sea de paso- recién al expresar agravios (arts. 266  y 272 parta 1ª cód. proc.), según lo veremos en los dos párrafos siguientes.

    Enhiesta aquí la escritura pública (ver considerando 1-), debe tenerse por cierto que, en el acto, la ahora ejecutada  delante del notario expresó o al menos aceptó: ”Este contrato se pacta en dólares estadounidenses billetes, con exclusión de cualquier otra moneda, renunciando ‘la deudora’ a la teoría de la imprevisión y beneficio de excusión, estando obligado a pagar en esta moneda pactada. La ‘deudora’ manifiesta haber hecho una prudente evaluación de la presente operación, estar plenamente seguro de su cumplimiento, por tener suficiente capacidad de repago y siendo consciente de los riesgos que se corren en operaciones pactadas en moneda extranjera, particularmente por las experiencias vividas antes de ahora, con las bruscas alteraciones en las paridades de la moneda argentina corriente con aquellas, aspecto particularmente tenido en cuenta y que para el constituye un riesgo despreciable, por cuanto a la fecha es poseedor de valores que le permiten en el momento necesario transformarlos en dinero y por un monto que excede al adeudado por este contrato.” (sic, cláusula TERCERA, f. 18 vta.). Si al tiempo de contratar dijo tener valores  que en exceso le permitían transformarlos en dólares para pagar -sin que en autos tan siquiera hubiera intentado desdecirse de eso-, la supuesta actual imposibilidad de adquirir dólares con pesos y sin realizar esos valores no puede de buena fe constituir excusa amparable en derecho (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

    En todo caso, no se ha ni siquiera insinuado que sea de alguna manera inviable  que la deudora pudiera adquirir con pesos títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares (v.gr.BODEN 2015) para luego venderlos obteniendo así los dólares necesarios para  saldar la deuda (arts. 375 y 384 cód. proc.;    ver http://www.cronista.com/finanzasmercados/–Dolar-MEP-Guia-para-comprar-dolares-en-la-Bolsa-20140115-0062.html;también http://m.diarioveloz.com/notas/115395-boden-2015-una-opción-ahorristas-desesperados;  etc. buscando en internet con las voces “dólar bolsa” o “dólar MEP”).

    En las  condiciones indicadas en los dos párrafos anteriores, si la deuda se contrajo en dólares, no es ilegítimo que se condene a pagarla en esa moneda según lo reglado en los arts. 617 y 619 del Código Civil, preceptos que de mínima en caso de colisión desplazan la aplicación  del art. 518 párrafo 3° CPCC (arg. art. 31 Const.Nac.).

     

    3- Por fin, en cuanto a la tasa de interés la crítica es precoz  porque la decisión recurrida no causa gravamen actual: eso así  ya  que difiere el abordaje del tópico al condenar a pagar intereses “conforme por derecho pudiere corresponder”, de modo que no estima ni desestima la postura de la recurrente y deja abierta la cuestión para otra oportunidad idónea (arg. art. 242 cód. proc.; arts. 34.4 y 589 cód. proc.).

     

    4- Sin perjuicio de todo lo anterior, atento lo expuesto a f. 55 último párrafo, corresponde informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados (arg. art. 19 Const.Nac. y  a simili art. 287.1 CPP).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tocante a la imposibilidad de cumplimiento, ha de recordarse que en la doctrina se exige que se trate de una imposibilidad irrefragable de cumplimiento de la prestación, quedando descartada una dificultad para cumplir, por extremada que ella sea. Dice Llambías, que una imposibilidad que puede ser contrarrestada por la ejecución de los medios apropiados, por onerosos que ellos fueren, no es imposibilidad (aut. cit., ‘Tratado…Derecho de las obligaciones’, t. III,  pág. 286, nº 1990; arg. art. 888 y cons. del Código Civil).

    Lo expuesto conecta con la figura del caso fortuito o de la fuerza mayor. Por manera que uniendo las dos categorías, se obtiene que la imposibilidad de cumplimiento se produce por diversos hechos naturales o humanos, respecto de los cuales sólo cabe calificarlos como configurativos del caso fortuito o fuerza mayor, cuando no deriven de una causa imputable al deudor o cuando ya se encontrare en mora o hubiera tomado a su cargo las consecuencia del fortuito (arg. art. 513 del Código Civil).

    En la especie, no concurre una imposibilidad del tipo señalado.

    Por lo pronto, no se ha ofrecido prueba idónea alguna para demostrar que toda, absolutamente, toda alternativa para adquirir dólares estadounidenses billetes en cantidad suficiente para hacer frente al pago adeudado, ha sido inaccesible rotundamente para el deudor, acorde a las normas legales aplicables.

    La comunicación A 5314 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 14-6-2012 -citada por el recurrente-, regula el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios de las entidades financieras por la operatoria de compra venta de valores. Y establece las operaciones que permitirán a las entidades financieras locales  acceder al mercado local de cambios realizando los boletos de cambio correspondientes, para cubrir sus necesidades de divisas para la compra y venta de títulos valores de tenencias propias.

    La comunicación A 5318 también del Banco Central de la República Argentina, emitida el 5-6-2014 -igualmente citada por el deudor- regula los distintos supuestos en que se puede acceder al mercado local de cambios.

    Finalmente, la resolución de la Afip 3333/12, que regulaba la validación para adquisición de moneda extranjera para atender gastos en concepto de viajes al exterior, fue dejada sin efecto por la resolución general 3356/12, a partir del 13-8-2012. Esta última, reglamentó el ‘Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias’ (fs. 113/vta., parte final).

    Pero de ninguna de estas normativas surge de modo inequívoco la imposibilidad terminante y objetiva, de adquirir dólares estadounidenses, para la cancelación del mutuo hipotecario contraído el 23-2-2012, cuyo vencimiento había sido previsto para el 22-2-2013, por alguna vía legalmente autorizada.

    En definitiva, lo importante es que no se intentó justificar que ninguna fuera conducente a la finalidad de acceder a la moneda de pago del mutuo hipotecario.

    Por lo demás, la obligación de que se trata no puede ser considerada en sí y por sí, afuera de la regulación contractual en función de la cual se ha constituido, sino que se integra en el contenido del contrato del cual ha tenido origen y del cual sólo puede adqurir el propio significado.

    Y en este contexto, lo que puede encontrarse es que, conforme la redacción de la cláusula tercera del mutuo -transcripta en el voto que abre el acuerdo- , no solamente marca que la supuesta imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses con pesos, no puede de buena fe constituir excusa amparable en el derecho -como lo dice el colega en su propuesta-, sino que además, está indicando -por la amplitud de sus términos-  que el deudor, con referencia a la moneda de pago, tomo a su cargo las consecuencias del caso fortuito (arg. arts. 513 y 889 del Código Civil).

    Por conclusión, adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 102  contra la sentencia de fs. 86/88, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados, a cuyo fin se librará oficio, encomendando a los abogados de la parte ejecutada la confección del proyecto de oficio, la indicación de las copias que fuera menester adjuntar y el posterior diligenciamiento del oficio una vez librado (arts. 3 y 97 ley 5827; art. 16.f d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 102  contra la sentencia de fs. 86/88, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados, a cuyo fin se librará oficio, encomendando a los abogados de la parte ejecutada la confección del proyecto de oficio, la indicación de las copias que fuera menester adjuntar y el posterior diligenciamiento del oficio una vez librado (arts. 3 y 97 ley 5827; art. 16.f d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La Jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “P., C. A. C/ A., S. M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89366-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. A. C/ A., S. M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 36 contra la resolución de f. 35?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Según surge del escrito de demanda existen dos procesos de alimentos: uno es el  número. 7312/2012 (“A., S.M. c/ P., C.A. s/ Incid. de ejecución de alimentos”)  y  el otro es el número 7642/2012 (“P., C.A. c/ A., S.M. s/ Alimentos y Régimen de visitas”  (v.fs. 10/13vta.).

                Por el primero, el aquí actor resultó obligado al pago de alimentos. Por el segundo, inició ejecución de alimentos ante el incumplimiento de la demandada.

                Es decir que durante el tiempo que cada  uno de los obligados al pago de los alimentos no cumplió con la prestación,  los gastos fueron afrontados por el otro progenitor aportando de su propio peculio para satisfacer las necesidades de los menores Ignacio y Daniela Pina, naciendo un crédito a favor de cada uno de ellos respecto del otro (arts. 265, 267  y concs. cód. civ.).

                Entonces  como ambos progenitores resultan  deudores y  acreedores,   lo que está en juego es una compensación de créditos entre los alimentantes P., y A., (arts. cits.).

                Ahora bien, al momento de la audiencia llevada a cabo con fecha 16 de abril de 2014 (v. fs. 22/vta.)  las partes acordaron al solo efecto conciliatorio, que P., abonaría a A., la suma total de $8000, dejándose constancia que ninguna de las partes tendría nada que reclamarse por ninguno de los reclamos oportunamente efectuados en cada una de las actuaciones referidas (v.fs.cit.).

                2- En ese marco, como los recíprocos reclamos de P., y A., terminaron por conciliación, las costas han de ser impuestas a las partes -entendiendo por “partes” en el caso, a los mismísimos alimentantes- por su orden, de conformidad con lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc., habida cuenta que no fue acordado por ellas nada en contrario (fs. 22). 

                3- De acuerdo a ello, la imposición de costas por su orden fue ajustada a derecho (art. 73 del Cód. Proc.). Y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto a f.36.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la   apelación interpuesta a f. 36.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación interpuesta a f. 36.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2015. Violencia fliar. Asesor ad-hoc. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “S., M. L. C/R., J. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89379-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L. C/R., J. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de fs. 60/vta. contra la resolución de f. 59?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En el caso no ha concluido el juicio ni la intervención de la asesora ad hoc; es más, hasta ahora la única labor concreta llevada a cabo por ella consistió en la presentación del escrito de f. 56 a través del cual aceptó el cargo.

                Teniendo en cuenta lo anterior,y que la regulación parcial y provisoria prevista en el art. 17 de la ley arancelaria remite a las etapas del art. 28 de la misma norma, donde no  encuentra cabida  la pretensión aquí planteada, cabe concluir que no corresponde regular ahora honorarios en tanto la ley no prevé regulaciones parciales y provisorias aplicables para este tipo de proceso, debiendo aguardarse hasta la resolución judicial que resuelva definitivamente la pretensión de la actora, ocasión en la que recién podría calibrarse la importancia y la calidad del trabajo realizado (art. 91 ley 5827; conf. Toribio E. Sosa “Honorarios de Abogados en el fuero Civil y Comercial bonaerense”, Ed. Platense, año 2010, parág. 3.7., pág. 62 y sgtes.).

                Por ello, corresponde desestimar la apelación de fs. 60/vta. contra la resolución de f. 59  (arg. arts. 17 y 28 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 60/vta. contra la resolución de f. 59.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                      Desestimar la apelación de fs. 60/vta. contra la resolución de f. 59.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                               Carlos A. Lettieri     

                                                                               Juez         

                                                                           siguen////

    ///firmas

     

    Expte. 89379

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

              Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

     


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