• Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “LUPETRONE RICARDO FELIX C/ PRESTIFILIPPO JORGE WALTER  S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89371-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LUPETRONE RICARDO FELIX C/ PRESTIFILIPPO JORGE WALTER  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89371-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero, la competencia (arg. arts. 351 párrafo 1° y 253 cód.proc.).

    En cuanto al territorio, el apelante no objeta la decisión del juzgado –de modo que ese aspecto escapa al poder revisor de la cámara-, pero insiste en que la causa por la materia rural no le incumbe al juzgado de paz letrado (ver f. 79; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Al así discurrir yerra el apelante  pues, atento lo reglado en el art. 61.II.i de la ley 5827 y en el art. 13.IV d.ley 21209/57, la materia rural y específicamente las cuestiones sobre arrendamiento rural  sí competen a la justicia de paz letrada  (art. 273 cód.proc.).

     

    2- Para ambas partes el pagaré tiene su génesis en el contrato de arrendamiento rural de fs.63/vta. (ver fs. 7.II, 64 vta., 69 vta. in fine) y así lo entendió también el juzgado (ver f. 71 vta. párrafo 3°).

    La cuestión es: ¿la cláusula TERCERA del contrato es prueba de pago frente al pagaré de f. 6?

    La cláusula TERCERA, en lo que aquí interesa, en cuanto al precio del arrendamiento, dice: “… Totalizando a la fecha la suma de $ 68357. Monto pagado de contado, efectivo en este acto, la prórroga “aceptada” del pago da lugar a la firma de un documento no caducable por la recesión del arrendamiento en forma total o parcial, y será cargada con un interés pautado y convenido por las partes de 3% mensual sobre saldo.”

                Hay en ese segmento transcripto una flagrante contradicción: se habla de pago al contado en el acto  pero también de prórroga aceptada del pago y de la emisión de un pagaré.

    Pero, más allá de la contradicción, es decir, sea pago o sea prórroga de pago con emisión de pagaré, ¿a qué precio se está  haciendo referencia?.

    Sin duda, al precio del año 1° de arrendamiento, porque de la  cláusula OCTAVA se extrae que las partes pactaron: a- un mecanismo tendiente a  determinar, luego en el tiempo, el monto de la obligación de pagar el precio por los años 2° y 3°; b- el pago de los alquileres debía ser realizado por adelantado.

    Y bien, si hay contradicción en la cláusula TERCERA sobre si se pagaba el precio relativo al año 1° del contrato o si, en cambio,  se prorrogaba el pago del precio relativo al año 1° del contrato, cabe preguntarse lo siguiente: si se hubiera pagado  el precio por el año 1° al celebrarse el contrato, ¿por qué razón para ese mismo período se habría firmado un pagaré “en garantía”?

    Si se respondiera que se firmó para hacer frente a alguna posible rescisión por cualquier causa ajena al pago del precio del año 1° del contrato, ¿por qué razón se tomó como referencia el precio del año 1° y se llegó con precisión matemática a $ 74.509, siendo que esta cifra resulta de agregar  a $ 68.357 tres meses de interés al 3% mensual? Es decir, ¿por qué se habrían agregado los intereses por tres meses,  justo y nada más por tres meses desde la fecha del contrato, sino como compensación por la falta de pago del precio del año 1° del contrato en función de la prórroga del vencimiento hasta al 9/12/2013?.

    Interpreto que el comportamiento de las partes al librar y aceptar un pagaré que incluye exactamente 3 meses de interés sobre el precio del año 1° del contrato calculado al 9/9/2013, importaba conceder plazo para pagarlo hasta el 9/12/2013 (art. 218 incs. 1, 2 y 4 cód. com.).

    En fin, el arrendatario, al contratar,  no pudo decir al mismo tiempo “pagaré” y “estoy en este acto pagando” el precio  del año 1° del contrato; en todo caso la aludida “prorroga aceptada de pago” se alínea con “pagaré” y no con “estoy ahora pagando”. Así, a falta de un recibo de pago específico e  independiente del sentido  -dudoso, en el mejor de los casos para el ejecutado-   de la confusa cláusula TERCERA,  no cabe tener por justificado en legal forma el pago cancelatorio del título de f. 6,  y, en todo caso, le quedará la chance de hacerlo valer en juicio ordinario posterior, pretendiendo allí lo que crea corresponder por derecho con mayor amplitud de debate (arts. 542.6 y 551 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta., con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88570-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 553, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 525 contra la sentencia de fs. 514/524?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los demandados admitieron:

    a-  que en setiembre de 1982 vendieron a la demandante dos lotes según recibo de seña de fs. 47/vta. (fs. 60.III párrafo 2°, 186.3 párrafo 3° y absol. a amp. 1ª a fs. 460 vta. y 461 vta.);

    b- que Goycoechea no pagó el precio pero que igual ocupó esos lotes indebidamente (f. 60.III párrafo 2° in fine);

    c- que Goycoechea además tomó posesión de los demás lotes que son objeto de demanda, usurpándolos (f. 60 vta. párrafos 1° y 3° ).

    No se pierda de vista que la posesión no deja de ser tal por ser viciosa (art. 2364 cód. civ.) y que para la usucapión inmobiliaria veinteañal no importa si la posesión ha sido de buena o mala fe (arts. 4015 y 4016 cód. civ.).

     

    2- Esa versión fue ratificada por Graciela Silvia Blinder al ampliar su contestación de demanda (f. 186.1).

    No obstante, luego de esa ratificación, Graciela Silvia Blinder, sola,  negó:

    a- haber otorgado la posesión de los lotes vendidos y que entonces en el mejor de los casos “tendría la tenencia” (f. 186 ap. 3 párrafos 3° y 4°);

    b- que la demandante hubiera comenzado a poseer los restantes lotes, los no vendidos, los que “por el contrario …siguieron a la venta” (fs 186 último párrafo y 186 vta. párrafo 1°).

    La negativa de haber otorgado la posesión de los lotes vendidos formulada a f. 186 ap. 3 párrafos 3° y 4°  se compagina con la ocupación indebida de ellos aducida a f. 60.III párrafo 2° in fine,  y, armonizando las versiones, lo que queda es que efectivamente Goycoechea  los ocupó en todo caso sin la aquiescencia de los Blinder (art 384 cód. proc.).

    Donde se advierte cierta aparente –pero en todo caso-  inadmisible contradicción es entre la acusación de usurpación respecto de los lotes no vendidos  (f. 60 vta. párrafos 1° y 3°). y la idea según la cual, lejos de haber sido ocupados por la actora, “por el contrario …siguieron a la venta”.

    En primer lugar,  la autorizada ampliación de contestación de demanda (ver fs. 209/211) permitía completar o reforzar la contestación primera, pero no contradecirla, máxime si en el primer párrafo de esa ampliación se pregonó que se la ratificaba (art. 34.5.d cód. proc.). Es inadmisible desdecir so pretexto de  ampliar o de ratificar  (art. cit.).

    En segundo lugar, y comoquiera que fuese, lo cierto es que los demandados no probaron el motivo que, según  Graciela Silvia Blinder, echaba por tierra que la actora hubiera ocupado esos otros lotes: el martillero con quien contactaron -Candusso- negó tajantemente que  le hubieran  encomendado ninguna venta de esos otros lotes  (absol. de Ricardo D. Blinder a amp. 3ª a f. 461 vta.; resp. de Candusso a preg. 2, 4 y a repreg. 5, fs.187, 255, 255 vta. y 256). De hecho, ninguno de los testigos vio alguna vez algún cartel de venta (Jaime, Carballo, Soto, Baute y Acevedo, resp. a preg. 11, fs. 258, 259, 261, 263 vta., 265 y 267 vta.; art. 456 cód. proc.).

     

    3-  En los considerandos 1- y 2-  queda diseñado un panorama que, haciendo pivot  básicamente en la propia palabra de los demandados,  permite  creer que la actora sí comenzó a ocupar los terrenos objeto de demanda, en algún momento a partir de setiembre de 1982 (arg. art. 421 cód. proc.).

    Pero, ¿cuándo comenzó y por cuánto tiempo ocupó?

    Para responder a esas preguntas entra a jugar la consistente exposición de los testigos -vecinos o ex vecinos- según quienes comenzó a ocupar como dueña los lotes desde 30 años antes,  en la década de los 80,  dedicándolo a quinta/granja, con crianza de animales  e incluso venta de leña, habiendo al menos construido un galponcito  y mantenido el alambrado perimetral, todos actos posesorios  y no de mera tenencia (Jaime -resp. a preg. 4, 5, 9, 13, 14, 15 y a amp. 16, fs. 259/vta.-; Carballo  -resp. a preg. 4, 5, 9, 13, 14, 15 y a repreg. 3, fs. 261/vta.-, Soto  -resp. a preg. 3, 4,  5, 6, 8, 13, 15 y a repreg 2, fs. 263/264; Baute -resp. a preg. 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16 y a   repreg. 1, 2, fs. 265/vta.- y Acevedo -resp. a preg. 4, 5, 6, 9, 14, 15, 16, 20, fs. 267/vta.-; art. 456 cód. proc.; art. 2384 cód. civ.).

    Con respecto a los alambrados, corrales internos  y galpón, el perito ingeniero agrónomo estimó su antigüedad en más de 20 años y menos de 30 años, más allá de su estado precario actual (fs. 491/492 y 505;  ver además reconocimiento judicial a fs. 444/vta.; arts. 474, 477 y 384 cód. proc.). Esa antigüedad se condice con su realización por la actora cuya ocupación en el lugar ha quedado adverada por ese entonces, en un todo de acuerdo con la versión dada por los testigos; es más, si esas mejoras hubieran sido hechas por los demandados, habrían podido entonces presentar los comprobantes respectivos, así como  pudieron conservar  y presentar los comprobantes del año 1981 por trabajos de apertura de calles y amojonamiento (ver fs. 106/107; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    En ese contexto, la carta documento de f. 165, si interruptiva del curso de la prescripción adquisitiva,  apenas habría truncado poco tiempo, pero entre ella y la fecha de la demanda igual hay más de 20 años (1983 vs. 2012 según cargo de f. 54 vta.; arts. 3998  y 4015 cód. civ.).

    Por fin, los testigos Jaime, Carballo, Soto, Baute y Acevedo  no vieron a nadie más ocupar los terrenos de que se trata durante entre 1982 y hasta la fecha de la demanda: “nadie más”  incluye a los demandados, dicho sea de paso domiciliados lejos,  en Capital Federal   (ver encabezamiento del escrito de f. 60 e inicio de las actas de fs. 460 y 461;    resp. a preg. 10, fs. 258, 259, 261, 263 vta.,  265 y 267; art. 456 cód. proc.). Tampoco durante ese lapso –y al menos hasta poco antes de ser interpuesta la demanda- se acreditaron pagos de tributos por los demandados –los comprobantes anexados no son anteriores al año  2012-, lo que revela falta de interés persistente hasta el año 2012,   coherente  con su falta de presencia física en el lugar  -un solo viaje se intentó probar, también en 2012,  ver pasaje a f. 65-  y compatible con la posesión de los lotes por alguien más -como la actora-  (ver fs. 99/111, 126/128, 150/155; también fs. 269/271, 272/285, 360/363, 364/366; arts. 384 y 163.5. párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- En virtud del desarrollo anterior, resulta que hay más que la sola declaración testimonial en aval de la tesis de la parte demandante,  lo cual produce convicción suficiente que lleva  a revocar la sentencia apelada y a hacer lugar a la demanda, declarando que Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio sobre los terrenos individualizados en el apartado III de la demanda  a fs. 48 vta. 50 vta. (arts. 34.4,  163.6 párrafo 1°,   679.1 , 682 y concs. cód. proc.; art. 24.c ley 14159; arts. 3947, 4015 y concs. cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 525, revocar la sentencia de fs. 514/524 y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda declarando que Dora Marta Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio de los terrenos individualizados en  el apartado III de la demanda  a fs. 48 vta. 50 vta.. Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 525, revocar la sentencia de fs. 514/524 y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda declarando que Dora Marta Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio de los terrenos individualizados en  el apartado III de la demanda  a fs. 48 vta. 50 vta.. Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “ADRIANO MARTA SUSANA C/ROLDAN WALTER NICOLAS S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

    Expte.: -89300-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ADRIANO MARTA SUSANA C/ROLDAN WALTER NICOLAS S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -89300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El juez de la instancia anterior, rechazó la excepción de falta de legitimación interpuesta por Roldán (fs. 90/vta.).

    Para ello tuvo en cuenta:

    (a) que del contrato no desconocido por la demandada, surgía que la vendedora resultaba ser Lucía Adela Rossi y no quienes firmaban a ruego.

    (b) que de conformidad con la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio que refiere, Marta Susana Adriano y Rossi resultaba ser la única heredera de Lucía Adela Rossi.

    Y si bien el recurrente cuestiona tal conclusión, la impugnación no resulta idónea para quebrar el razonamiento. Pues antes que formular una crítica concreta y razonada de aquellas argumentaciones, se limitó a señalar que quienes habían celebrado el negocio habían sido Adriano y Ruiz, en representación de Rossi, pero sin hacerse cargo del dato consignado por el juez tocante a que, justamente, Marta Susana Adriano había sido declarada única heredera de Lucía Adela Rossi, en cuya representación habían intervenido en el contrato Ruiz y Adriano.

    Siendo ello así,  está claro que el recurso es insuficiente, lo cual conduce a que el tema evada la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    2. Con relación a si procede la resolución planteada, teniendo en cuenta lo adeudado, en la demanda se afirmó que la venta se había realizado por un precio total de $ 4.500 pagaderos, $ 2.000 al firmarse el contrato y el resto en siete cuotas de $ 357 cada una, con vencimiento cada treinta días. De las cuales, el comprador habría abonado tres, debiendo $ 1.428, que le fueron reclamados en sendas cartas documento, una del 18 de julio de 2003 y otra del 14 de setiembre de 2011 (fs. 13/vta.II y 14).

    El demandado admitió la operación, el precio de venta, sin desmentir el  envío y recepción de las cartas documento. Pero sostuvo que sólo quedó adeudando tres cuotas, cuyo pago ofreció y no le fue recibido.

    Ciertamente, el incumplimiento del comprador quedó acreditado (fs. 68/69). También, que fue intimado de pago y luego del decaimiento del boleto de compraventa (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Y en ese marco, correspondía al demandado acreditar que en realidad no debía cuatro cuotas sino tres. Lo que no hizo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, considerando por lo dicho que Roldán fue moroso en pagar los $ 1.428 que le reclamó la parte vendedora, resulta que esa deuda  representó un  31,75 %, aproximadamente, del precio total de venta. O sea que, entonces, Roldán pagó un 68,25 %. Más o menos.

    Es un dato fuerte, si se lo toma aislado.

    Porque se ha dicho desde la Suprema Corte que la posibilidad resolutoria que consagra el art. 1204 del Código Civil constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier inobservancia a lo pactado puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio. Para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (S.C.B.A., Ac. 92377, sent. del 5-4-2006,  ‘Del Gobbo, Jorge Oscar c/ Multicanal S.A. s/ Daños y perjuicios por incumplimiento contractual’, en Juba sumario B11713; ídem., S.C.B.A., Ac. 73965, sent. del 21-3-2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario  B25652. esta cámara, causa 16566, sent. del 14-2-2008, ‘Dandlen, Pedro José c/ Teruel, Juan Héctor s/ Cumplimiento de contrato’, L. 37, Reg. 4).

    Sin embargo, se aprecia tanto de la lectura de aquellos precedentes como de la especie, que no es sólo la magnitud del monto adeudado lo que debe contemplarse para examinar si la resolución fue activada de buena o de mala fe; es decir, si fue o no abusiva.

    Otro elemento capital a tener en cuenta en este caso, es que el contratante cumplidor, demostrando un comportamiento positivo de colaboración,  cursó mucho tiempo antes de reclamar la resolución, una intimación al incumplidor para que abonara lo adeudado, que no parece haber merecido respuesta alguna por parte de éste; que persistió en su incumplimiento, al menos, desde el 18 de julio de 2003 -fecha de aquel requerimiento de pago- hasta el 14 de setiembre de 2011 en que la parte vendedora le comunicó la voluntad de resolver el contrato: unos ocho años (art. 509 del Código Civil).

    Se suma a ello, que ya anoticiado de la demanda del contratante que pretendía resolver, el lapso por el cual se corrió traslado de la demanda pudo permitir al demandado remiso decidir acerca de la posibilidad de cumplir o al menos ofrecer cumplir y venir a defender la vigencia del contrato. Sin embargo éste optó sólo por refugiarse en el monto adeudado para impedir el progreso de la resolución, sin siquiera pagar o prometer pagar aquella suma que tan ínfima consideraba (fs. 22, tercer párrafo).

    En este contexto, no cabe suponer que pueda darse abuso de derecho por parte de la accionante y sí una actitud recalcitrante en el demandado deudor. Puesto que, no obstante el largo tiempo transcurrido desde la primera intimación extrajudicial, frente a la demanda, antes de siquiera ofertar el pago de lo debido, optó por resistir persistiendo así en su situación de incumplidor (arg. art. 1071 del Código Civil).

    Lo expuesto es suficiente para justificar el rechazo de la impugnación  deducida, imponiéndose las costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91, con costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91, con costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89046-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 156 y 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado desestimó la pretensión resarcitoria de los daños moral y psicológico:

    a- de la madre, por faltarle legitimación en tanto damnificada indirecta y por ausencia de prueba de los hechos fundantes de su reclamo;

    b- del hijo, por entender que no se probó que el demandado hubiera conocido su paternidad antes de la carta documento que le fuera enviada alrededor de un mes antes de ser interpuesta la  demanda.

    Madre e hijo apelaron sólo con relación al daño moral (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- La madre discrepa del juzgado pues, para ella, resulta ser damnificada directa, “…como ser humano, como mujer, por el hecho de no haber recibido no sólo el reconocimiento de la filiación, sino de mensurarme y colocarme socialmente como una madre soltera con padre desconocido de su hijo, siendo que el mismo, sabía de su existencia y omitía reconocerlo.” (sic, f. 188 párrafo 3°).

    Y bien, como principio, es el interés y el derecho del hijo el que da origen y razón de ser al reconocimiento de filiación, de manera que  es él, como regla, el único damnificado directo por la falta de ese reconocimiento (art. 1078 cód. civ.). Si excepcionalmente la madre pudiera haber sufrido personalmente algún  perjuicio como consecuencia de esa falta de reconocimiento, debió probarlo y no  lo hizo  (ver rechazo de su replanteo probatorio a fs. 194/197 vta.; arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Cuando digo “debió probarlo” me quiero referir específicamente al perjuicio moral o psicológico invocados en demanda, más que a los hechos (abstención de reconocimiento de la filiación) que lo hubieran podido causar (art. 1067 cód. civ.).

     

    3- El demandado admitió haber recibido la carta documento de f. 139 (ver f. 35 párrafos 1° y 2°), mas, para justificar el hecho de no haberla contestado,  arguyó en cuanto aquí interesa que se comunicó con la madre del actor y se comprometió a realizar estudios genéticos y a asumir el rol de padre si el niño fuera su hijo (f. 35 ap. c);  agregó que la demanda lo sorprendió porque ya tenían fecha para la realización del estudio de ADN (f. 35 vta. párrafo 1°), violando así la madre “toda norma y principio tendiente a evitar el dispendio de actividad jurisdiccional” (sic, f. 35 vta. ap. d).

    No hay ningún vestigio probatorio de las circunstancias argüidas por R., para no contestar la carta documento; en particular reparo en la aducida fecha ya obtenida en algún laboratorio para hacer la prueba de ADN, extremo simple de acreditar a través de –ausente- prueba informativa (art. 375 cód. proc.).

    Sólo nos queda, entonces, el injustificado silencio de R., frente a la carta documento de f. 139, en la que claramente se le imputaba que conocía su paternidad desde la fecha del nacimiento y que desde entonces había incumplido diversas promesas de reconocerla.

    Por otro lado, al contestar la demanda R., pidió su rechazo (fs. 33.I y 37.V.5), cuando la actitud coherente con su alegado proceder extrajudicial debió ser sujetar su postura procesal  al resultado de la prueba biológica, si es que en verdad estaba dispuesto a asumir su paternidad (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    Es más, luego de producido y notificado el informe científico según el cual su paternidad es probable en más del 99,99% (fs. 72/73, 75 y 77/vta.), no se advierte que hubiera asumido espontáneamente su paternidad reconociendo a su hijo, lo que forzó  la emisión de una sentencia para provocar el adecuado emplazamiento familiar del accionante (art. 247 cód. civ.).

    En resumen, el silencio de R., frente a la carta documento de f. 139, sumado a su comportamiento durante el proceso (pedir el rechazo de la demanda más allá del resultado de la prueba biológica y no reconocer voluntariamente a su hijo luego de anoticiado del informe científico), permiten creer en una línea de comportamiento que denota que ciertamente conocía su paternidad desde el nacimiento y que se abstuvo de reconocerla voluntariamente todo lo que pudo forzando la promoción  de un proceso judicial superador de su persistente actitud esquiva (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Siendo así, cabe presumir el daño moral experimentado por el actor, derivado de la falta de reconocimiento por quien, como ya se vio, sabía que era su padre desde el nacimiento  y se abstuvo de  emplazarlo en el estado de hijo (arts. 1068 y 1078 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Considerando las alternativas del caso y en especial  la edad del demandante (hoy, 24 años) y no sin darme cuenta de las dificultades que existen para trasladar a dinero un padecimiento espiritual,  estimo equitativa hoy la indemnización oportunamente reclamada en demanda sin la fórmula “o lo que en más o en menos…”, $ 55.000,  la cual guarda actual y relativa proporción con otros precedentes de este tribunal (ver M., M.P. c/ B., J.A. s/ Filiación”, sent. del 4/2/2015, lib. 44 reg. 1; arts. 165, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

    Eso así con más intereses desde el inicio de la ilicitud (fecha del nacimiento) y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva del BAPRO en operaciones de plazo fijo a 30 días (art. 622 cód. civ.; art. 165 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.);

    b- estimar  la apelación de f. 156 contra la sentencia de fs. 141/144, condenando a Á. A. R., a pagar dentro de décimo día $ 55.000 a Roberto Ignacio Colamarino en concepto de daño moral, con más intereses como se indica en el último párrafo del considerando 3- y con costas en ambas instancias al demandado apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta., con costas a la apelante infructuosa.

    b- Estimar  la apelación de f. 156 contra la sentencia de fs. 141/144, condenando a Á. A. R., a pagar dentro de décimo día $ 55.000 a R. I. C., en concepto de daño moral, con más intereses como se indica en el último párrafo del considerando 3- y con costas en ambas instancias al demandado apelado vencido.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “SUCESORES DE RAUL MIRANDA Y CELINA ROLDAN C/ DIRASSAR GASTON S/ DESALOJO”

    Expte.: -89278-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE RAUL MIRANDA Y CELINA ROLDAN C/ DIRASSAR GASTON S/ DESALOJO” (expte. nro. -89278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Respetando la medida del recurso, tocante a la excepción de falta de legitimación pasiva que se sustentó en que tanto Rubén Gastón Dirassar como Carolina Beatriz Merlo ocupaban el inmueble motivo del pleito como poseedores animus domini,  lo que la jueza sostuvo en su fallo es que la ocupación ejercida sobre el bien por parte de aquellos, lo fue reconociendo en otra persona la calidad de propietario (fs. 25.II y 84, primer párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.). Es decir, como tenedores (arg. arts. 2351, 2352 y 2461 del Código Civil).

    Y para fundar tal enfoque, hizo hincapié no sólo en lo reconocido por Dirassar al absolver posiciones, sino también en lo que tanto éste como la propia apelante manifestaron ante el oficial de justicia que concretó el reconocimiento judicial de fojas 47, en el sentido que ocupaban el bien en el carácter de préstamo. Figura que podría considerarse compatible con el comodato o préstamo de uso, pero que, por sobre todo, entraña reconocer en el prestamista un poder sobre el bien superior al que recibe el prestatario, consistente en la capacidad de prestarla. Lo cual es incompatible con la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad y con la actitud de señorío exclusivo e independiente de otra voluntad que no sea la propia, que se requiere en el poseedor (fs. 84, a y b; arg. arts. 2255, 2351 y 2462 inciso 1 , del Código Civil).

    Por manera que aun cuando aquel reconocimiento de Dirassar no le fuera oponible a la recurrente -como ella auspicia-, no podría decir lo mismo de la calificación que ella misma otorgó a la ocupación, en la oportunidad ya referida.

    Cabe agregar que, así la constancia de foja 23 -fotocopia simple- fuera idónea para demostrar que la apelante habita el inmueble en cuestión, no alcanza para probar que lo hace como dueña, para lo cual se requiere la prueba, al menos prima facie, de que realizó actos posesorios, esto es aquellos que revelan algo más que la mera tenencia: una clara conducta posesoria.

    El elemento referenciado -en el mejor de los supuestos- podría indicar la ocupación del inmueble. Pero la mera ocupación de un lugar no es signo inequívoco de posesión, ya que se puede estar ahí a título de comodatario, locatario, guardián, etc. (arg. arts. 2383 y concs. del Código Civil).

    En lo que atañe  a que no habría sido acreditado que el inmueble era propiedad del causante Raúl Miranda porque la escritura no acredita la titularidad registral, debe advertirse que en la especie se ha acompañado copia certificada del primer testimonio de la escritura cuarenta y tres, otorgada por el escribano Delfor Peña, de la cual resulta que Raul Miranda, casado en primeras nupcias con Celina Roldán, adquirió el 31 de enero de 1963, el inmueble cuya nomenclatura catastral y partida coincide con el identificado en la demanda de desalojo, así como con el que está ocupado por la recurrente (fs. 8/10 vta., 13.II, 25/vta., cuarto párrafo y IV, 46/47).

    La autenticidad de ese documento no llegó a ser puesta en tela de juicio, habida cuenta que las negativas meramente generales -al estilo de la que alude a ‘toda la documentación agregada’, sin otro señalamiento- no rinden a tal efecto (fs. 25/vta., segundo párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.)

    Luego, si se repara en la constancia sobre el margen derecho de fojas 10/vta., se obtiene que el testimonio referido fue inscripto en el dominio bajo el número 95 del distrito de Pehuajó.

    En consonancia, la falta que la apelante denuncia, no es tal: está la copia certificada del primer testimonio de escritura pública del inmueble, lo que abastece el requerimiento del artículo 1184 inc. 1 del Código Civil, perfeccionada por su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble establecida por el artículo 2505 del mismo cuerpo legal.

    Para cerrar, debe ser dicho que: (a) el nombramiento de administrador provisorio de la sucesión se realiza con anterioridad a la declaratoria de herederos, para actuar en el lapso que insuma llegar a esa etapa procesal, por manera que, como es obvio, la falta de tal declaración no empece a su designación (arg. art. 3451 del Código Civil; arg. arts. 727, 732 y 744; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. IX-A pág. 28); (b) la audiencia del artículo 726 del Cód. Proc. está prevista para los supuestos en que se desean simplificar los procedimientos, pero no está previsto legalmente que sea instancia necesaria para el nombramiento del administrador provisorio. Menos que no recurrir a ese procedimiento cause la nulidad del nombramiento de aquél (arg. art. 169 primer párrafo del Cód. Proc.).

    Todo lo expuesto conduce a que el recurso deducido sea desestimado. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado Dirassar y su esposa Merlo al contestar la demanda afirmaron que Raúl Miranda les permitió ocupar la vivienda objeto de desalojo, pero que son poseedores con ánimo de dueños (f. 25 vta. ap. IV).

    A ellos les incumbía probar la posesión invocada (art. 2353 2ª parte cód. civ.) y, en cambio, arrimaron evidencia insuperable  acerca de su no intervertida calidad de tenedores (arts. 979.2, 993, 2462.1 y concs. cód. civ.; arts. 384, 393, 421 y 477 cód. proc.); en efecto,  lejos de probar esa aducida posesión, antes bien los accionados admitieron,  ambos y en diferentes ocasiones durante este proceso, ser meros tenedores en función de un préstamo : a- Merlo, en la diligencia de notificación del traslado de demanda (f. 17); b- Dirassar y Merlo, en ocasión del reconocimiento judicial (f. 47); c- Dirassar, al absolver posiciones (f. 57).   Podría sumarse en esa misma dirección, incluso,  el  elocuente silencio ante la carta documento de f. 11, dirigida a Dirassar pero recibida por Merlo, actitud que no habrían adoptado los aquí demandados si en verdad hubieran alentado con sinceridad la creencia en su posesión animus domini  (ver fs. 38/43; arg. arts. 914, 915, 918 y 919 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

    Frente a ese frontón probatorio, rebotan los informes de fs. 76 y 79, según los cuales Merlo tiene a su nombre la conexión de luz e hizo un convenio de pago de tributos municipales en una causa judicial seguida contra Raúl Miranda; en cualquier caso, operan como indicios que no permitirían presumir posesión inequívocamente,  pues son hechos que  podría haber realizado Merlo en calidad de tenedora, para poder usar normalmente la casa -la luz- y para conservar el inmueble ante la agresión judicial de la comuna en el marco de un apremio -el convenio de pago- (arts. 2463, 2466 y concs. cód. civ.).

    Entonces, si Raúl Miranda podría haberles requerido la restitución en cualquier tiempo (art. 2285 cód. civ.), también pudo hacerlo vía acción de desalojo la administradora judicial provisoria de su herencia, con atribuciones suficientes a tal fin (art. 3383 cód. civ. y arts. 727 y 747 cód. proc.; esta cámara “Banco  de la Nacion Argentina c/ Suc. de Néstor Iglesias s/ Ejecutivo”, resol. del 27/7/2004, lib.33 reg.167), aunque de todos modos ni su designación ni  sus atribuciones para accionar fueron objetadas al contestar la demanda de manera que el análisis de esos extremos excede la competencia revisora de esta cámara  (ver fs. 25/26; arts.  34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    En fin, agregando lo que llevo expuesto, me pliego también al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta., con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta., con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION”

    Expte.: -88863-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION” (expte. nro. -88863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 815, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752?

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 783/784 y 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta.?

    TERCERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 770 contra la resolución de f. 769?

    CUARTA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara en función del diferimiento de f. 572?

    QUINTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Han sido apelados por altos  los honorarios regulados por la tarea profesional en torno a la pretensión resarcitoria de daños, al abogado patrocinante de la parte actora -Culacciatti- y a la abogada apoderada de la parte accionada -Biolé-.

    Revisando el auto regulatorio apelado, se percibe que es correcta la reducción del 10% por patrocinio -respecto de Culacciatti- y del 30% por la derrota -en cuanto a Biolé-, respectivamente según los arts. 14 última parte y 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Pero habría margen para modificar la regulación:

    a-  en la alícuota del 15% aplicada por el juzgado sobre la base regulatoria aprobada a f. 630.I, cuando es criterio usual de esta cámara utilizar una alícuota no menor al 18% en este tipo de procesos con todas sus etapas cumplidas (f. 45 y  art. 28.a d.ley 8904/77; ver en “Spinelli c/ Spinelli” del 20/3/2013, lib. 44 reg. 67).

    b- la parte demandada no presentó alegato, de modo que a su letrada le falto completar  la tercera etapa (ver fs. 518/521; art. 28.a.3 d.ley cit.).

    Entonces, los honorarios de Culacciatti lejos de ser altos son bajos, pues habría que incrementarlos usando una alícuota mayor que el 15%, lo que no se puede hacer por congruencia, en razón de que la apelación sub examine ha sido planteada  por altos y no media otra por bajos (art. 34.4 cód. proc.).

    Y en cuanto a la abogada Biolé, no pudiendo usarse eadem ratio una alícuota mayor que la propuesta por el juzgado (repito, no hay apelación por bajos, art. 34.4 cód. proc.), sí cabe reducir la cifra regulada considerando el incumplimiento de la tercera etapa, con lo que su retribución debe ser limitada a los dos tercios, fijándola consecuentemente en $ 2.660 (art. 28 anteúltimo párrafo d.ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     

    1 – Los honorarios del martillero tasador sólo han sido apelados por altos.

    Para empezar, no son elevados en función de la normativa vigente.  Veamos.  La tarea del profesional fue presentada el 20/10/2010 (ver fs. 374/vta.), estando ya vigente la ley 14085 (B.O. del  18 y 19/1/2010), que, entre otras cosas, reformó el texto del art. 58 de la ley 10973. Según el art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085, “Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores por designación judicial, recibirán como honorarios entre el 1% y el 2%, del valor asignado.” Si la tasación del inmueble rural fue de U$S 12.501.797 y del urbano U$S 420.000, en números gruesos y sin esfuerzo se capta que el mínimo legal del 1° superaría holgadamente los U$S 120.000, cantidad infinitamente mayor que los $ 3.800 regulados por el juzgado tomando  como base regulatoria, mucho más ecuánimemente,  el monto de la indemnización.

    Pero, ¿por qué el juzgado aplicó sobre esa base una alícuota del 10%, cuando para los demás peritos utilizó una del 4%? No lo ha explicado el juzgado y, por eso, no habiendo razón a la vista ni evidenciada para distinguir (ver el escrito del perito tasador notificándose, a f. 807) y debiendo guardar relación entre sí los honorarios de los auxiliares de la justicia,  no cabe un tratamiento desigualitario entre los peritos (arg. a simili art. 689.3 cód. civ.). Por ello, para devolver consistencia al auto regulatorio de f. 779, he de proponer la reducción del honorario del perito tasador a la cantidad de $ 1.520 (art. 1627 cód. civ.).

    2-  Los honorarios de los restantes peritos han sido apelados por altos por el demandado (fs. 783/784) y la contadora Larrosa además ha apelado por bajos los suyos (f. 786.II).

    No se advierte manifiestamente, ni ha sido puesto de resalto por la contadora recurrente, motivo alguno por el cual pudiera considerarse que su labor (ver fs. 477/vta. y 504/vta.) pudiera justificar una retribución mayor en el contexto de las circunstancias del caso, entre las que incluyo una exigua base regulatoria ($ 38.000), la aplicabilidad del art. 207 de la ley 10620 texto según ley 13750 y que el honorario regulado ($ 1.520) equivale a 5,24 Jus (ver Ac. 3704/14 SCBA, $ 290 cada Jus) superando el mínimo de 3 Jus consagrado en ese art. 207.

    De modo similar aunque mutatis mutandis, el obligado al pago no ha puesto de relieve, ni me percato que sea manifiesto,   motivo alguno por el cual pudiera considerarse que la labor de todos los peritos en el caso pudiera justificar una retribución menor que la otorgada por el juzgado a fs. 779/vta.. El hecho de que la sumatoria de los honorarios de abogados y peritos pudiera superar -como lo sostiene el accionado- el monto indemnizatorio otorgado al demandante, es cuestión  que no debe incidir directamente a la hora de  determinar el monto de esos honorarios, sino indirectamente más tarde llegado el caso de tener que establecer, a pedido del condenado en costas, los límites de su  responsabilidad  según el art. 505 del Código Civil texto según ley 24432 (ver esta cámara: “Tocha c/ Llanos”,  20/5/ 2008, lib 39 reg. 122;  “Alba c/ Municipalidad de Trenque Lauquen”, 26/8/2008,  lib. 39 reg.227;  “Gette c/ García”, 11/4/2011, lib. 42 reg. 69; etc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Vencer en el pleito no es un dato que equivalga necesariamente a mejorar de fortuna, ni que  por sí sólo permita  presumir una mejora de fortuna, aunque sí  puede autorizar a inferirla  sumado a otras circunstancias significativas (v.gr. el efectivo cumplimiento de la sentencia a favor, el monto de ésta, la cuantía de los gastos del proceso,  la incorporación de otros bienes al patrimonio del deudor o la liberación de deudas,  etc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    La mejora de fortuna es algo que debe ser alegado y probado, a través de un trámite incidental -incidente de cesación del beneficio de litigar sin gastos-,  por quien aspire a que se deje sin efecto ese beneficio (ver art. 82 párrafo 3° cód. proc.), trámite que no se ha realizado en el caso.  En otras palabras, para que cese el beneficio por haber mejorado de fortuna el beneficiario,  el interesado (en el caso, la abogada del demandado, para cobrar las costas impuestas a la parte actora en segunda instancia) debe conseguir una resolución judicial que así lo decida, previo tránsito de un incidente.

    Empero, aún sin necesidad de decisión judicial que deje sin efecto el beneficio a causa de una mejora de fortuna del beneficiario,  si éste ha resultado vencedor en el proceso principal y la condena ha sido cumplida voluntaria o forzadamente (en el caso, el actor ha percibido ya $ 38.000, ver fs. 735, 744 y 747),  está obligado a pagar las costas “causadas en su defensa”  hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que efectivamente reciba.  “Causadas en su defensa” es expresión ambigua: en sentido estricto sólo incluiría las costas causadas por el beneficiario “para su  defensa”  -ej. los honorarios de sus propios abogados-, pero, en un sentido más amplio podría significar  en general las causadas a consecuencia de la defensa del beneficiario  y colocadas a cargo de éste por la ley o por el órgano judicial (v.gr. honorarios de peritos a cargo del beneficiario según el art. 476 CPCC; honorarios de los abogados del adversario del beneficiario, regulados en calidad de costas impuestas por algún incidente o recurso; etc.). Esta última tesitura ha sido la adoptada por la Suprema Corte, con el voto del juez Pisano (“Florit de Etcheverry, Paula s/ Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos“, Ac. 71561, del  18-7-2001, cit. en JUBA online).

    Esa responsabilidad del beneficiario, hasta la tercera parte de los valores efectivamente recibidos, no implica la cesación del beneficio, cuya eficacia  se mantiene, en la medida de  las costas todavía insatisfechas por encima de dicha tercera parte de los valores recibidos; en esa misma medida también se mantiene la necesidad de que el acreedor por costas impagas, si apetece cobrarlas del beneficiario,  promueva incidente de cesación del beneficio y consiga una resolución judicial que así lo decida. “Conforme lo previsto en el art. 84 del Código Procesal, quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna. Ello no empece, en la economía de la norma, a que el beneficiario, si venciese en el pleito, deba afrontar el pago inmediato de los causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad así prevista no importa que el beneficio se pierda o quede sin efecto, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna.” (SCBA, Ac 71561 S 18-7-2001 , Juez PISANO (SD)  CARATULA: Florit de Etcheverry, Paula s/ Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos  MAG. VOTANTES:Pisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas ; cit. en JUBA online).

    Como corolario, asiste razón a la abogada Biolé, ya que hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores recibidos por el demandante, éste debe satisfacer las costas que le hubieran sido impuestas durante el proceso, lo cual desde luego incluye los honorarios regulados en esa calidad de costas a los abogados de la contraparte. Obiter dictum, no rige aún el art.  744.f  del  Código Civil y Comercial ley 26994.

    Por eso, debe revocarse la entrega de fondos a favor del demandante dispuesta a f. 769, por prematura al ser emitida antes de regulados y firmes los honorarios de 2ª instancia correspondientes a la abogada Biolé por el recurso de apelación de f. 541  (ver condena en costas de f. 572 y aquí mismo, más abajo,  la cuarta cuestión;  art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI:

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA CUARTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las apelaciones de fs. 540 y 541 fueron desplegadas en torno a la pretensión resarcitoria, de manera que, para regular honorarios en cámara (art. 36.1 cód. proc.),  habrán de tomarse en consideración los estipendios de primera instancia relativos a esa pretensión (arts. 26 párrafo 1° y  31 d.ley 8904/77).

    Entonces, en el caso, conforme la diferente condena en costas recaída en cada apelación, me parecen equitativos los siguientes honorarios:

    a-  recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente (hon. 1ª inst. x 23%; art. 16 d.ley cit.);

    b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026 (hon. 1ª inst. x 20%); Biolé, $ 610 (hon. 1ª inst. x 27%; art. 16 d.ley cit.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA QUINTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- desestimar la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752 en favor del abogado Culacciatti, pero estimarla en lo concerniente a los honorarios de la abogada Biolé, los que se reducen a $ 2.660.

    2- desestimar la apelación de 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta.,  y también la de fs. 783/784 contra esa misma regulación salvo respecto de los honorarios del perito tasador que se disminuyen a $ 1.520;

    3- estimar la apelación subsidiaria de f. 770 y consecuentemente revocar por prematura  la resolución de f. 769;

    4- regular en cámara los siguientes honorarios: a- recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente;  b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026;  Biolé, $ 610.

    sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752 en favor del abogado Culacciatti, pero estimarla en lo concerniente a los honorarios de la abogada Biolé, los que se reducen a $ 2.660.

    2- Desestimar la apelación de 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta.,  y también la de fs. 783/784 contra esa misma regulación salvo respecto de los honorarios del perito tasador que se disminuyen a $ 1.520;

    3- Estimar la apelación subsidiaria de f. 770 y consecuentemente revocar por prematura  la resolución de f. 769;

    4- Regular en cámara los siguientes honorarios: a- recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente;  b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026;  Biolé, $ 610.

    sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzon no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015.Tenencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “F., H. D.  C/ V., G. E. S/TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -89365-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., H. D.  C/ V., G. E. S/TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -89365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En el marco de una pretensión principal de cambio de tenencia, el padre solicita la tenencia provisoria de sus dos hijas, pero no hay mérito suficiente para hacer lugar a esta última solicitud por el momento (arts. 195 párrafo 2°, 232 y concs. cód. proc.).

    Como coinciden el objeto de la pretensión principal y el de la cautelar, lo que se ha solicitado es, en realidad, una tutela anticipatoria.

    Como principio toda tutela anticipatoria  reclama alta probabilidad del derecho invocado -más que mera verosimilitud- y peligro de daño irreparable en la demora -más que simple peligro de daño en la demora-, extremos que ni remotamente se han aquilatado en el caso.

    La sola demostración de su paternidad no dice nada sobre la alta probabilidad del derecho invocado, pues falta la acreditación de alguna clase de situación por la que atraviesen las niñas  que pudiera justificar el provisorio cambio del estado de cosas actual (v.gr. a simili art. 237 ter cód. proc.) según el cual ellas están a cargo de su madre (ver causas por violencia familiar atrailladas, n° 3031/2012, 1552/2013 y 2230/2014), situación tal que no puede tenerse por adverada  en función de supuestos -para la cámara, arcanos-  informes in voce de peritos (f. 13 in fine).

    Por fin, no se advierte -ni se ha explicado-  cómo pudiese conectarse el peligro de daño irreparable para las niñas  en la demora, con la  incomparecencia personal de la madre en la etapa preliminar del proceso de familia o con que una fiscalía desconozca el domicilio actual de ella, máxime si -en todo caso- la  citación de la madre fracasó en tanto se la quiso realizar en un domicilio denunciado por el padre en el que sí se sabe que ahora  no vive (ver fs. 13 vta. in capite y 14 vta.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “F., J. C. C/  D., S. Y  OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -88502-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de marzo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  los  recursos de apelación deducidos a f. 277 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs. 266/270 (punto 4).

    CONSIDERANDO.

    Esta Cámara dispuso que se discriminaran los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora en razón de la acumulación de pretensiones (impugnación de paternidad, filiación y petición de herencia; arts. 26 primera parte  de la normativa arancelaria; v. fs. 302/303).

    A fs. 305/vta.  el juzgado discriminó los honorarios regulados,  los que se encuentran  notificados  a  los beneficiarios  y obligados al pago (arts. 54 y 57 del d-ley cit).

    Posteriormente a f. 334 los obligados al pago desisten de recurso “por altos” interpuesto oportunamente  a f. 277  (v. también f. 336).

    Así,  sólo queda  vigente el recurso “por bajos” deducido por la abog. Nobre Ferreira,   pero  como la  apelante  no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados y como no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, esta situación conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

    En cuanto a lo solicitado a f. 341 no se observan en esta instancia  tareas que ameriten retribución (art. 34.4. CPCC).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f.  277 por la abog. María Silvina  Nobre Ferreira.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Divorcio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “A., E.A. E. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89362-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. A. E. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. 89362 ), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del artículo 236 del Código Civil, resulta que presentada la demanda conjunta de divorcio se fijan dos audiencias.

    La primera es para que el juez escuche a las partes y procure conciliarlas. Las manifestaciones de aquellas tienen carácter reservado y no constarán en el acta.

    La ley no indica a los cónyuges que deban contar intimidades de su relación, sino referir la existencia de motivos graves que hacen imposible la vida en común. Y como lo que dijeren quedará amparado por la regla de la confidencialidad, no habrá manera que terceros -fuera de las partes y del juez- puedan examinar, controlar, indagar sobre lo que se hubiere expresado en esa oportunidad.

    Tocante a que el magistrado intentará conciliarlas, es una práctica que se emplea en todos los litigios donde es posible. Esta incluida dentro de las  facultades ordenatorias e instructorias reguladas en el artículo 36 inc. 4 del Cód. Proc. y que tiende a lograr la restauración de un conflicto por uno de los modos más ponderables: la autocomposición de las partes. La conciliación es un acto bilateralmente positivo, significa avenir, armonizar, congeniar, concordar, ajustar, pacificar, arreglar, actividades todas que no se presentan como manifiestamente disvaliosas.

    La segunda de las audiencias, es meramente ratificatoria de la inexistencia de reconciliación en el intervalo transcurrido entre una y otra. Hasta su celebración, la ley reconoce a los cónyuges la potestad de retractar la voluntad expresada en el escrito inicial. En esta ocasión, la asistencia personal de los cónyuges no es requerida, pudiendo manifestarse por apoderado con poder especial o derechamente presentando un escrito firmado por los peticionantes.

    Al final, congruente con el diseño del trámite, no habrá de entrarse a juzgar sobre la culpabilidad de los cónyuges, sino sólo constatar la quiebra definitiva del matrimonio.

    Ahora bien, para ser compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y -por ende- no ser tildada de arbitraria, una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. La falta de observancia de alguno de dichos requisitos implicaría que la medida es contraria a la Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Tristan Donoso vs. Panamá’, sent. del 27-1-2009, considerando 76).

    Pues bien, según ha podido verse, en punto a lo normado en el artículo 236 del Código Civil, se abastecen todos esos recaudos. Ha sido regulado por una ley; es activado por la voluntad conjunta de los cónyuges; está amparado por el secreto de las manifestaciones; y aparece atinado para la consumación de un régimen ágil, serio y a la vez respetuoso de la privacidad, para que aquellos concreten el divorcio (art. 12 de la ‘Declaración Universal de los Derechos Humanos’; art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17.1 del ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Francamente, no se entiende como pueda sostenerse que aquella norma implemente una injerencia arbitraria, en términos siquiera sospechosos.

    Descartada ésta, en función de los demás argumentos desarrollados por el recurrente, resta para examinar si la norma impugnada resulta o no constitucional,  explorar si el remedio ideado por la ley como una de las vías para obtener el divorcio, ha sido o no razonable (art. 28 de la Constitución Nacional).

    Esto así, porque como tiene dicho la Corte Suprema en ‘Juan Carlos Conti c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos’ (sent. del 29-3-1988; Fallos: 311-394), las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional sólo cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (v. también: ‘Flores, María Leonor y otros c/ Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.’, sent. del 11-6-1985, Fallos: 307;906, ‘Callao -Cine- s/ interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Dir. Nac. de Serv. de Empleo’, sent. del 22-6-1960, Fallos: 247,121; ‘Frascalli, José Eduardo c/ Senasa s/ acción de amparo’, sent del 16-11-2004, Fallos: 327;4958).

    Porque indagar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debió elegirse el procedimiento adoptado en el artículo 236 del Código Civil para encausar una ruptura matrimonial con mayor premura y discreción u otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo hubiesen provocado una menor restricción a los derechos involucrados, son temas ajenos al control de constitucionalidad, en la medida que este remedio no autoriza a sustituir en su función a los otros poderes de gobierno (‘Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo’, sent. del 7-5-1998, Fallos: 321,1252; ‘Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa’, sent. del 20-10-2003).

    Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones que son  juzgar según las leyes y no juzgar a las leyes, quedarían sobrepuestos al poder legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar a pretexto de que no eran ellas conformes a la justicia, viniendo a tener al fin, la parte más importante en la sanción de las leyes que, entonces, necesitarían tener final aprobación de los jueces para adquirir fuerza obligatoria. Lo que sería contrario a las disposiciones expresas de la Constitución Nacional, que consagra la recíproca independencia de los poderes (‘Caffarena, José c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe’, 1871, Fallos:10;427).

    Ciertamente que las sociedades cambian: las prácticas, las costumbres, las valoraciones, las creencias, mutan de tanto en tanto. Muy pocas cosas están determinadas por la biología. Y las imposiciones sociales, sus regularidades, sus leyes no son nada más (pero tampoco nada menos) que convenciones. Han sido y serán inventadas por hombres; responden a designios humanos comprensibles -en ocasiones discutibles- y pueden ser modificadas o abolidas por un nuevo acuerdo.

    Pero de ahí considerar que una norma como la del artículo 236 del Código Civil, que regula el trámite para obtener con mayor celeridad y reserva el divorcio, resulta inconstitucional porque el criterio social acerca de la familia ha variado, se acerca en demasía a una hipérbole.   No es una norma que cale tan hondo en la institución familiar, como para conectar que la fijación de dos audiencias, produzca un efecto decisivo y disonante con los paradigmas actuales, de manera que el único resorte para mantener una vida digna, libre, autónoma, sea proscribir esa tramitación.

    Podrá generar polémica el modelo que impone. Podrá ofrecer dudas la solución que instrumenta. Pero no puede sostenerse que el medio que arbitra no sea adecuado al fin cuya realización procura y menos que consagre una iniquidad.

    Debe recordarse que para la Corte Suprema, únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Congreso de la Nación en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que ha sostenido desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

    Y esto es así, toda vez que, por principio,  tratándose  de leyes  debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, la presunción de legitimidad  de  que gozan  operan  plenamente,  correspondiendo, en consecuencia,  pronunciarse  en  favor de su validez aun en aquellos supuestos en que  medie  una  duda  razonable acerca de ella. Porque existiendo la facultad  de  legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las  leyes  que  dictare, siendo  todo  lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder  Judicial,  que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad  a  lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la  ley es dura e injusta  (C.S.,  ‘Bignone,  Reynaldo  Benito A’, Fallos, 306: 655). Sólo de este modo se mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros (C.S., ‘Roncoroni de Claisse, Elida Josefa c/ Uhart, Roberto Domingo’, Fallos 251:455).

    En definitiva, el  ejercicio de esa jurisdicción de contralor constitucional -que pretorianamente ha rescatado para sí el poder judicial-, plantea siempre un problema de autocontrol. Pues en su ejercicio, es preciso no llegar a confundir las propias convicciones, con lo que prescribe el bloque de constitucionalidad federal.

    En fin, valga reiterarlo, la norma en crisis podrá no ser del agrado del recurrente, incluso podrá considerarse que bien podría prescindirse de ella o de la matriz del trámite impuesto o tentar a su corrección en alguna forma, Pero nada de eso torna inconstitucional el artículo 236 del Código Civil aún vigente, al menos en los aspectos que han sido cuestionados.

    El recurso de apelación se rechaza.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri.

    Sólo agrego que si en la demanda conjunta se solicitó el dictado de sentencia prescindiendo de toda audiencia pretendidamente inconstitucional, la fijación de audiencias a f. 24 como toda respuesta significó no hacer lugar a la solicitud: para decir que no se puede decir que “no” o se puede decir algo totalmente incompatible con “sí” significando virtualmente que “no” -tal como en el caso-. Siendo así, los demandantes debieron apelar la decisión de fijar audiencias y no requerir en cambio la decisión expresa sobre su planteo de inconstitucionalidad para recién, luego,  apelar su rechazo (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “ALFONSO, LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 89335

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFONSO, LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL SOSA DIJO:

    Para facilitar la comprensión del discurso, me valdré del siguiente gráfico:

    La apelante dice ser hija extramatrimonial de José Miguel Alfonso y, por lo tanto:

    a- sobrina de Hilda Mabel Alonso.

    b- nieta de José Alfonso;

    c- sobrina nieta del causante Lázaro Alfonso;

     

    Así, mientras no se demuestre en legal forma que Hilda Mabel Alfonso y José Miguel Alfonso son hermanos e hijos de José Alfonso, y que éste es hermano del causante, no se acredita ni siquiera prima facie la cadena de parentesco que pudiera colocar a María Josefa Cárdenas en la situación de  sobrina nieta del causante para habilitarla, así, a promover estas actuaciones (art. 724 cód. proc.).

    Por otro lado, si no se ha probado que Hilda Mabel Alfonso sea hermana de  José Miguel Alfonso, entonces no se ha probado que pudiera ser tía de la apelante si ésta fuera hija de José Miguel Alfonso, condición ésta que, de  haber fallecido éste antes de nacer María Josefa Cárdenas y sin reconocerla, sólo podría .establecerse a través de sentencia judicial (art. 247 cód. civ.).

    No es aplicable el art. 736 CPCC, en tanto no han comparecido otros herederos mayores de edad que, habiendo justificado en legal forma su vocación sucesoria,  hubieran admitido unánimemente a la apelante, aunque esa admisión no importara reconocimiento del estado de familia. Es más, si acaso concurriere por ejemplo sólo Hilda Mabel Alfonso, debería llegado el caso  analizarse qué valor pudiera tener  que admitiese a la ahora apelante atentos los límites del derecho de representación que ésta busca ejercer (ver f. 27 vta; art. 3585 cód. civ.;  ver esta cámara “Repetto” 12/3/2014 lib.45 reg. 39; “Ambrogetti” 14/8/2012 lib. 43 reg. 270; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


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