• 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 176

    Autos: “TOLEDO, JONATHAN NICOLAS c/ SEÑERIZ, SANDRA DANIELA y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88146-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO, JONATHAN NICOLAS c/ SEÑERIZ, SANDRA DANIELA y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación   de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La parte actora no pagó de inicio la tasa por prestación de servicios judiciales y su sobretasa por estar exenta al encontrarse en trámite su pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 330.5 ley 10.397 y 83 Cód. Proc.); situación que por lo que hasta aquí se sabe, aún se mantiene (fs. 20 vta. “otrosi digo” y 74 vta. p.I.b).

          Por manera que con los datos actuales de la causa que indican vigente todavía aquella exención, la citada en garantía (que se  comprometió a afrontarlas como parte integrativa de las costas; f. 70 claúsula 6º), debe pagar las tasas referidas en el apartado anterior liquidadas en base al monto del acuerdo de fs. 69/70 vta., pues “si el actor está exento… se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación” (arts. 337.a de la ley 10.397 in fine y 12.g de la ley 6716).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo por gozar, al parecer (ver f. 20 vta. otrosí digo), de exención en ese momento (art. 330.5 cód. fiscal; art. 83 cód. proc.).

          En esa ocasión había un único obligado al pago de la tasa:  la parte actora.

     

          2- Pasada esa ocasión de pago (al iniciarse el juicio) estamos ahora en presencia de otra ocasión posterior  (al aprobarse el acuerdo autocompositivo de fs. 69/70 vta.; art. 341 cód. fiscal), en que ya no es la parte actora la única obligada al pago de la tasa de justicia, pues la aseguradora citada en garantía se ha hecho cargo de esa tasa en tanto incluida en las costas (cláusula 6ª, f. 70; art. 339 párrafo 2° cód. fiscal).

          Ahora, en este momento, el monto rector no es el de la demanda (único existente como base imponible al ser iniciado el juicio y sólo propuesto por la parte demandante), sino el monto del acuerdo autocompositivo que encarna la solución del litigio (ya no sostenida sólo en la voluntad de la parte demandante), al menos así si se trata de mensurar la obligación tributaria a cargo de la citada en garantía, quien resulta  obligada al pago por haber asumido  ese tramo de las costas y haberlo asumido en esa medida: si la aseguradora no hizo ni presentó la demanda -obvio- y si el importe del arreglo que pone fin al litigio es inferior al  de la demanda, como principio por la diferencia entre ambos importes no habría forma de obligar a aquélla a pagar la tasa, por falta de justa causa (art. 499  cód. civ.;  arg. art. 505 cód. civ.;  art. 77 cód. proc.).

          Esta interpretación se acomoda a lo que establece en lo pertinente el art. 337 inciso a del Código Fiscal: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”:  entonces,  exenta la parte actora al promover la demanda (y, dicho sea de paso,  hasta donde se sabe, incluso hasta ahora, art. 83 cód. proc.), pasó la ocasión de utilizar como base imponible el monto de la demanda y, ahora, al momento de la transacción,  debe tomarse la  cuantía de ésta como base imponible, al menos así tratándose de un obligado al pago de la tasa diferente de la parte demandante.

     

          3- Sentado el modo como debe ser calculada la tasa retributiva del servicio de justicia, indirectamente se decide la manera de cuantificar la “sobretasa” del inciso g. del art. 12 de la ley 6716 a cargo de la aseguradora citada en garantía, habida cuenta que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

          Estimar la apelación de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 175

    Autos: “D., M. D. C. C/ L., I. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88086-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. D. C. C/ L., I. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Deba ser estimada   la   apelación  de  fs. 129/130 vta. contra la sentencia de fs. 123/126 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Al decidir sobre costas el sentenciante manifestó que al promoverse la demanda los hijos del accionado tenían derecho a efectuar el reclamo alimentario, pero circunstancias sobrevinientes llevaron al rechazo de la demanda (ver sentencia f. 126, pto. IV.-).

          Ese fue el argumento por el cual el juzgado interpretó que las costas debían ser impuestas por el orden causado: el haber tenido los actores al promover la demanda derecho a efectuar el reclamo, aunque se hubiera perdido a criterio de la sentenciante por circusntancias acaecidas luego.

          Tal fundamento no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante.

          Sólo manifiesta el recurrente que en función de haberse rechazado la demanda, corresponde la imposición de costas a los actores en función del principio general de costas al vencido,  transcribe varios fallos que apoyan esa postura, pero no se hace cargo del argumento esgrimido por la jueza y que constituye el pilar fundamental de la decisión sobre costas: el haberles asistido derecho a los reclamantes al momento de la interposición de la demanda.

          Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

          2- En cuanto al escrito de fs. 140/142vta. presentado por M. d. C. D., por derecho propio, toda vez que la mencionada no es parte en autos, sino sus hijos, corresponde declararlo inoficioso (art. 30 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el juzgado, al momento de la demanda los hijos del demandado tenían derecho a reclamar alimentos, pero, al momento de dictarse la sentencia, ya lo habían perdido. Por eso carga las costas por su orden.

     

    2- Al momento de la demanda (8/10/2009, f. 36) los reclamantes eran menores de 21 años (F. I. nacido el 23/1/1989; B. I., el 5/11/1991; ver fs. 6 y 9) y, según el juzgado, perdieron su derecho alimentario porque, durante el proceso,  F. alcanzó la mayoría de edad mientras que  B. –aún menor de 21 –  consiguió trabajo (el 19/4/2010, f. 125 anteúltimo párrafo) con cuyo producido puede sostenerse a sí mismo.

    Queda claro para el juzgado que los demandantes  perdieron su derecho por el  paso del tiempo entre la demanda y  la sentencia: F. por haber cumplido 21 años y B. por haber conseguido trabajo propio,  ambos durante ese lapso.

    Nada importa a quién se hubiera podido deber el paso de ese tiempo, porque las costas no sancionan a los litigantes lentos sino a los vencidos.

    Es más, si la sentencia se hubiera dictado antes, cuando todavía F. no había cumplido sus 21 o B. no había conseguido trabajo, se infiere del criterio del juzgado que tendría que haberse hecho lugar a la demanda, hipótesis en la que el demandado habría cargado con las costas (art. 68 cód. proc.). Quiero decir que el paso del tiempo, imputable a quien quiera que sea,  en suma favoreció al demandado, pues sin ese paso del tiempo habría sido derrotado y condenado en costas, pero, con ese paso del tiempo,  además de conseguir el rechazo de la demanda,  ha obtenido  costas por su orden (arts. 34.4, 68 y 384 cód. proc.).

     

    3- Por lo expuesto y respondiendo puntualmente a la primera cuestión tal como fue planteada, juzgo que la apelación debe ser desestimada pero no declarada desierta.

     

    4- Adhiero al punto 3- del voto de la jueza Scelzo.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde:

          1- Por mayoría, declarar desierto el recurso de fs. 129/130 vta..

          2- Por unanimidad, declarar inoficioso el escrito de fs. 140/142 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Por mayoría, declarar desierto el recurso de fs. 129/130 vta..

          2- Por unanimidad, declarar inoficioso el escrito de fs. 140/142 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 185

    Autos: “PONCE, ELIDA MATILDE Y/O  SPINA PONCE, MATILDE S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88133-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PONCE, ELIDA MATILDE Y/O  SPINA PONCE, MATILDE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 68 contra la resolución de foja 63/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Veamos primero el tema del domicilio.

          Manuel Angel Sagrado, José Alberto Sagrado, Ana Graciela Sagrado y Liliana Sagrado, cuando el once de noviembre de 2011, impulsan la apertura del juicio sucesorio de Elida Matilde Ponce  o Matilde Spina Ponce, aunque dicen que lo hacen “…constituyendo domicilio legal”, conjuntamente con la letrada que los patrocina, Alejandra Besso, no  precisaron el lugar (fs. 12 y 14/vta.).

          Visto con rigor, no se procedió conforme lo previsto en el artículo 40 del Código Procesal.

          Ahora, ¿es eso suficiente en la especie para activar la consecuencia regulada en el artículo 41 del mismo cuerpo legal?. Creo que no, al menos ante la duda y en garantía del derecho de defensa en juicio, calificada como inviolable (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

          Es que no puede dejar de contemplarse que en los autos “Sagrado, Manuel y otra”, glosados por cuerda a los presentes por disposición del  22 de noviembre de 2011, los presentantes, con fecha diez de noviembre del mismo año, habían designado  patrocinante a Alejandra Besso y constituido nuevo domicilio legal en calle Conrado Nagore 355 de la ciudad de General Villegas.

          En este contexto, es discreto columbrar que el incidentista, al menos tuvo la oportunidad de conocer el domicilio constituído en aquel proceso sucesorio, mencionado en el escrito de iniciación de éste,  agregado como se ha referido y expresamente mencionado al ofrecerse la totalidad de la documentación allí obrante, en el escrito con el que promovió el incidente que data del  nueve de febrero de 2012 (fs. 12/vta., II, in fine, 13, IV, in fine, 13/vta., 3 y 4, 14, VII, 5, 47/vta., V, A, 2 y 48/vta.).

          No es del caso, pues, disparar una sanción tan grave si las actuaciones referidas, colocaban al alcance del interesado conocer el domicilio procesal constituído donde diligenciar la cédula del traslado del incidente promovido, tal como había sido ordenado a fojas 49.

          Tocante a lo que se infiere de la notificación de la letrada patrocinante formulada a fojas 49, es claro que carece de fecha, y no existe dato fehaciente que permita afirmar que se efectuó en la misma fecha de la resolución. Lo más que podría decirse que debió suceder al tiempo de presentarse el escrito de fojas 54, suscripto por la parte y la misma letrada y con cargo del 28 de febrero de 2012. Pero contando desde ese día, no puede concluirse que el escrito de fojas 55/62vta., fue presentado extemporáneamente el dos de marzo del mismo año, habiéndose corrido traslado por cinco días (fs. 49).

          2. En punto a la intimación que se acuerda a fojas 63/vta. in fine, se asume que corresponde a la solicitada a fojas 53 dirigida a los herederos de Manuel Sagrado.  Desde este punto, si el propio recurrente expresa que, como no tiene nada que esconder,  ha decidido denunciar la venta del inmueble, indicando la fecha en que la operación se habría realizado, aduciendo que fue con total buena fe, es coherente con ello que complete la información que se le pide y acompañen copia del boleto de compraventa (arg. arts. 385 y 386 del Cód. Proc.).

          3. En suma, me inclino por hacer lugar a la apelación en cuanto consideró oportuna la contestación de fojas 55/62 vta.. Por manera que en ese segmento la providencia en recurso ha de ser revocada. Rechazarla, en cambio, en cuanto a la resistencia que opuso a la intimación dispuesta en la misma resolución. Con costas en ambos supuestos a la apelante,  pues si bien triunfa en su embate primero, lo cierto es que, fue su falta de mención expresa del domicilio constituido lo que dio motivo para el debate (arg. arg. art. 76 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1-  La pretensión de exclusión de herencia es ajena al alcance propio del proceso sucesorio y, como el Código Procesal no tiene señalada para ella una tramitación especial, la demanda que la vehiculice debe ser ventilada a través de proceso ordinario (art. 319 y arg. a símili art. 737 1er. párrafo cód.proc.).

     

          2-  El juzgado dio curso formal de incidente a la pretensión de exclusión de herencia introducida en el caso (ver fs. 46/48 y 49).

          Mediando el consentimiento de los accionados (ver v.gr. f. 55 vta. in fine),   el erróneo cauce procedimental podría quedar saneado (arg. arts. 169 párrafo 3° y 170 párrafo 2° cód. proc.).

          No obstante, la  convalidación de un cauce formal equivocado no basta para alterar la esencia de esa pretensión como cuestión ajena al alcance del proceso sucesorio, lo que alienta a interpretar la notificación del traslado de f. 49 del modo más favorable al derecho de defensa de los accionados.

          Por lo tanto, el traslado del incidente (que, insisto, debió ser el traslado de la demanda dentro de un proceso ordinario), ciertamente debió ser notificado por cédula y, a mayor abundamiento, en el domicilio real de los incidentados (arg. arts. 40 último párrafo y 135.1 cód. proc.).

     

          3- Así las cosas, tiene razón el apelante en cuanto a la necesidad de notificación por cédula del traslado corrido a f. 49, aunque -y aquí deja de tener razón-  no en los estrados del juzgado, sino en su domicilio real.

          De manera que, a falta de previa notificación por cédula en el domicilio real, es dable considerar que José Alberto Sagrado quedó anoticiado  de ese traslado a través de la presentación del escrito de f. 54 (art. 149 párrafo 2° cód. proc.).

          Agrego que la constancia de fs. 49 in fine, carente de fecha,  no  sirve tampoco como prueba de notificación previa a la presentación del escrito de f. 54 (arts. 169 2° párrafo y 34.4 cód. proc.).

     

          4-  A todo evento, la cédula de notificación acaso hubiera podido cursarse al domicilio procesal constituido en el proceso sucesorio atraillado, tal como lo explica el juez Lettieri, a cuyo voto subsidiariamente adhiero en este punto (art. 266 cód. proc.).

     

          5-  Adhiero al  voto del juez Lettieri en lo referente a la cuestión  de la intimación cursada a f. 63 vta. in fine (ver su considerando 2-; art. 266 cód. proc.).

     

          6- En cuanto a las costas, discurro como sigue: el apelante pierde en cuanto a la  cuestión de la intimación y gana -aunque no enteramente merced a sus fundamentos-  en torno a la tempestividad del escrito de fs. 55/62 vta., así que creo que el 50% de las costas de segunda instancia deben ser soportadas por él, pero el otro 50% debe ser impuesto en el orden causado (arg. arts. 68, 69, 71 y 76 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Estimar la apelación de foja 68 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 63/vta. en cuanto declara extemporáneo el escrito de fojas 55/62 vta., por los fundamentos expuestos por mayoría por el juez Sosa en los puntos 1- a 4- al emitir su voto respondiendo a la primera cuestión.

          2- Desestimar la misma apelación por unanimidad en cuanto a la intimación cursada a foja 63 vta. in fine.

          3- Imponer por mayoría las costas de esta instancia en un 50% al apelante  y en el  otro 50% en el orden causado.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar la apelación de foja 68 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 63/vta. en cuanto declara extemporáneo el escrito de fojas 55/62 vta., por los fundamentos expuestos por mayoría por el juez Sosa en los puntos 1- a 4- al emitir su voto respondiendo a la primera cuestión.

          2- Desestimar la misma apelación por unanimidad en cuanto a la intimación cursada a foja 63 vta. in fine.

          3- Imponer por mayoría las costas de esta instancia en un 50% al apelante  y en el  otro 50% en el orden causado.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

     Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-12-12.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                                                                        

    Libro: 41– / Registro: 78

                                                                                                                                        

    Autos: “C., E. M. C/ C., D. J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88297-

                                                                                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E. M. C/ C., D. J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 310, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación  de  f. 286 contra la sentencia de fs. 277/283?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se reclamó globalmente y sin distinción alguna al progenitor y abuelos paternos de la menor una cuota alimentaria de $ 1.100 en abril de 2011.

    Se alegó que el progenitor hacía 8 meses que se había desentendido de los alimentos de la niña y que los gastos respecto de ella eran de entidad (vgr. se adujo pagar un alquiler mensual de $ 1600 por la vivienda que habitan la menor y su madre, la obra social IOMA voluntario para la menor, inglés de la niña, además de los gastos de vestimenta y alimentos propiamente dichos).

    Se indicó que su progenitor y abuelo son plomeros y gasistas de profesión y su abuela jubilada con dos cargos.

     

    1.2. La sentencia de fs. 277/283, determinó una cuota alimentaria mensual a cargo de D. J. C., y a favor de su hija que a la fecha cuenta con siete años y ocho meses de edad de $ 600 mensuales.

    Para ello tuvo en cuenta los ingresos declarados del padre ($ 24.000 anuales); el ofrecimiento de éste de $ 400 mensuales y que la actividad por él desplegada es rentable, con mucha demanda por la instalación del servicio de gas por red en Gral. Villegas, Piedritas y Bunge, ciudades en donde el alimentante se desempeña por gasista y plomero.

    A la par rechazó la pretensión alimentaria subsidiaria interpuesta contra los abuelos por entender que no se ha probado en autos el incumplimiento o imposibilidad de los obligados principales, lo que obstaculiza -según la jueza aquo– dirigir la acción contra los obligados subsidiarios.

    Y en lo demás que interesa impuso las costas en un 70% al alimentante y en el 30% restante a la actora.

     

    2. La resolución fue apelada por la parte actora, quien centró sus agravios en el monto de la cuota -la que considera insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija- y en el rechazo de la pretensión subsidiaria a cargo de los abuelos.

    Solicita, en suma, la revocación del decisorio en estos aspectos y que se carguen las costas a la parte demandada (v.fs. 300/303).

    No apeló el accionado D. J. C., la cuota alimentaria a su cargo, con lo cual los $ 600 impuestos constituyen el piso de la misma a su respecto.

    Entonces cabe analizar si la cuota fijada es o no exigua, si los abuelos deben afrontar también una cuota y en qué medida; y lo atiente a la imposición de costas.

     

    3.1.  Veamos el quantum de la obligación paterna consentida es de $ 600.

    La progenitora la considera exigua en función de los gastos fijos alegados, en algunos casos probados y otros verosímiles que reproduce a fs. 302 vta., último párrafo de su memorial los que casi rondan los $ 3000 mensuales, sin haber adicionado allí el alquiler del local comercial fuente de los ingresos de la madre ($ 1920, v.f. 267), y sin tener en cuenta vestimenta, útiles escolares y alimentos propiamente dichos de la niña.

    Si bien al contestar demanda se desconoce que la niña y su madre estén alquilando un inmueble y por la suma allí indicada  ($ 1600), lo cierto es que no fue alegado por los accionados que aquellas vivieran en un inmueble suministrado por alguno de ellos  o prestado por un tercero y por ende que ese gasto no se estuviera afrontando por la progenitora como parte de su contribución en especie a los alimentos de su hija. Tampoco se dijo allí que los valores de los alquileres en la ciudad de Gral. Villegas no tuvieran la entidad que alegó la actora al demandar.

    Corroboran los dichos de la actora, la factura de suministro de energía eléctrica de f. 14 y la de gas de f. 12, las que  se corresponden con el domicilio real denunciado por ella y no desconocido  por los accionados; y  se advierte en dichos documentos incuestionados, que el titular del servicio es coincidente con la persona que firma los recibos de alquiler de fs. 8 y 9 relativos al mismo inmueble. Así, aún cuando los recibos de alquiler fueron desconocidos, los mismos cobran credibilidad al vincularlos con los datos indicados precedentemente y no desvirtuados (art. 384, cód. proc.).

    De ello colijo que el rubro vivienda está siendo afrontado en exclusividad por la progenitora; y a falta de todo otro elemento que desvirtúe el monto indicado en demanda y siendo éste razonable, he de tenerlo por configurado en ese quantum (arg. art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

    Fue desconocido al contestar demanda que la niña cuente con la obra social IOMA abonada por la madre. Si así no fuera -como aducen los accionados- ello torna la situación aún más gravosa para la menor, pues no es ajeno al curso natural y ordinario de las cosas que los niños aún de mediana edad como la alimentada deban ser controlados periódicamente y como rutina por un médico, además de los gastos comunes y corrientes de salud que todo niño: a título de ejemplo tomo el contenido de los tickets de fs. 6 y 7 los que refieren a Ibupirac suspensión al 2%  y Reliverán niños. Ellos responden a medicación para niños de uso generalizado, los que si no son soportados en alguna medida por una obra social, lo mismo que la concurrencia a un médico, implican costos adicionales de no poca entidad y que a esta altura también soporta exclusivamente la madre.

    3.2. Ya fueron indicados en 1. los elementos considerados en la instancia de origen para fijar la cuota.

    Pero advierto que no se tuvo en cuenta que D. C.,  -según informe de ANSES de f. 225- posee aportes en relación de dependencia -circunstancia que, a falta de toda explicación de su parte, la que bien pudo dar para esclarecer el tema- hace presumir que tiene o ha tenido otros ingresos además de los declarados por su actividad autónoma (ver f. 64, párrafo 2do., donde reconoce que trabajó para contratistas; aclaro que la inexistencia de aportes no implica como correlato que indefectiblemente no cuente con ingresos dependientes; art. 163.5, párrafo 2do., y 163.6, párrafo 2do. cód. proc.).

    Desde otro ángulo, preguntada la testigo C., acerca de cómo sabe que el progenitor de la niña y su abuelo pueden aportar más dinero para la cuota alimentaria de la menor, la misma responde que lo sabe porque trabajan y además el padre de la testigo trabaja en el mismo rubro y sabe los ingresos que pueden tener (v. f. 182in fine/182vta.).

    En suma, queda claro que los gastos de alimentación propiamente dichos, vestimenta, educación, recreación, etc. (art. 267, cód. civil),  quedan insatisfechos con la cuota de $ 600 fijada, como fuera adelantado.

    Haciendo un análisis comparativo entre la cuota fijada y sólo una de las necesidades de la niña (vivienda), téngase en cuenta que la cuota fijada a cargo del padre ni  siquiera cubre el 50% del alquiler del inmueble donde habita la menor con su madre; es decir que sólo en alguna medida el progenitor estaría aportando únicamente una parte de uno de los componentes de la obligación alimentaria (el de habitación); y nada de los restantes contenidos en el artículo 267 del código civil.

    Por otra parte, si tomamos como referencia -sólo como referencia- para partir de un número, que cuando a la fecha de la demanda se reclamó una cantidad de $ 1100 por mes,  la canasta básica total para una niña de 7 años equivalía a $ 301,89; esta cantidad surge de multiplicar la canasta básica total para un adulto ($ 419,30) por un coeficiente igual a 0,72%  resultante de una tabla de equivalencias de necesidades energéticas entre adultos y niñas de diferentes edades (ver www.indec.gov.arhttp://www.indec.gov.ar).

    Advertimos que $ 301,89 representan apenas algo más de $ 10 por día para alimentarse, suma que no necesita explicación alguna para ser tenida como por demás exigua si se piensa que sólo un litro de leche en sachet ronda -según las marcas- en promedio los $ 6, llegando algunas a valer $ 7, bastando concurrir a cualquier supermercado para constatarlo.

    Por debajo de la canasta básica ya se ingresa en la línea de pobreza e indigencia, y no pareciera que esa hubiera sido la realidad  de la niña de autos, la que según reconocen tanto su progenitor, como sus abuelos co-demandados mientras estuvo conviviendo con sus padres le brindaron a la menor una buena calidad de vida, sin privaciones (ver respuestas décimo primera de f. 169 a igual posición de pliego de f. 168; e iguales respuestas a fs. 171 vta. y 172 vta. de pliego de fs. 170/vta.;  art. 421, proemio, cód. proc.).

    Pero aquella vida sin privaciones ni angustias no parece ser la actual situación de la menor, pues preguntadas las testigos P., y L., acerca de si C., sufre todos los meses para cubrir los gastos de su vida cotidiana, éstas manifiestan que está siempre al límite (v. f. 176, respuesta 24ta.) y que suele andar muy preocupada (v. fs. 177vta./178); y no se advierten como desatinadas las apreciaciones de las testigos si tenemos en cuenta que es actualmente la progenitora la única persona que se está haciendo cargo practicamente en exclusividad de la atención sino afectiva, al menos económica de la menor.

    Por otra parte, no aducen ni el progenitor ni los abuelos que la madre llevara hoy con la niña una vida de lujos que no fueran acordes a la situación previa a la separación y que fuera esa vida de gastos desmedidos los que no pudieran hoy ser solventados con una cuota de $ 400 como la originalmente ofrecida por el padre (arg. arts. 375 y 384, cód. proc.).

    En todo caso sólo hablan de un problema de financiación del negocio de la madre y que el quantum de la cuota respondería a ello (ver fs. 62 vta. in fine/63). Sin embargo, además de no haber sido ello probado (art. 375, cód. proc.), si así fuera, la necesidad de financiar el negocio materno responde a la correlativa necesidad de mantener la única fuente alegada y probada de ingresos de la progenitora con lo cual si ello no fuera posible, desaparecería la posibilidad materna de solventar los restantes gastos de la niña que el padre no cubre.

    De todos modos,  no parece ni resulta razonable ser esa la razón del caudal de la cuota si tenemos en cuenta los valores de los alquileres, de la comida en general y de la vestimenta a la que no somos ajenos ninguno de nosotros, bastando sólo con concurrir a un almacén o supermercado para saber cuánto cuesta comer por día o concurrir a un negocio de indumentaria para advertir cuánto cuesta vestirse sin demasiado lujo.

    Son hechos por todos conocidos.

    Y también no necesita demasiada explicación que un negocio de venta de ropa de marca de costo intermedio -como la que se dice posee la madre de la alimentada- no se financia con $ 1.100 mensuales. Y si así fuera en alguna medida, siendo el dinero un bien fungible, si en algún momento el dinero de la cuota se aplica a la fuente de trabajo de la madre, en otro momento el dinero proveniente de la fuente de ingresos de ésta será aportado para  cancelar los gastos de alimentos de la menor.

    Así, a fin de fijar el quantum de la cuota a cargo del padre, este tribunal ha tenido oportunidad de señalar que “… el carácter  asistencial de los alimentos adquiere  mayor  expresión  cuando  se trata de la obligación alimentaria entre los  padres  y  sus hijos menores de edad, cuyo alcance se encuentra determinado en el artículo 267 del Código Civil, y que la obligación materna de contribuir al mantenimiento de éstos  se  encuentra cubierta, en importante medida, por el mayor cuidado y dedicación  que  aquélla  les imparte, así como por los diversos gastos que cotidianamente debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos” (esta Cámara, 3-9-91, “S., H. L. s/ Incidente: reducción de cuota alimentaria”, L. 20, Reg. 105; ídem, 11-5-95, G., V. T. s/ Incidente Reducción de Cuota  Alimentaria”, L. 24, Reg. 80; arg. arts. 375, 641 y concs. Cód. Proc.).

    Pero también se señaló, que no puede soslayarse que “(…) la cuota alimentaria, atento su carácter personal, debe ser establecida  en  base a los dos factores objetivos de ponderación que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado  y las necesidades del beneficiario (esta Cám., 19-12-91, `D., E.J. s/ Incidente Alimentos en autos:  G.,  V.T. c/ D., E.J. s/ Divorcio vincular’, L.20, Reg. 169).

    En autos puede verse que las necesidades de la niña apenas son cubiertas en una escaza medida por la cuota fijada a cargo de su progenitor y que éste además de los ingresos tenidos en cuenta por la jueza de la instancia de origen, tendría otros que no declara ni explica con demasiada claridad (se limitó a decir que en algunas oportunidades trabajó para contratistas -ver f. 64, párrafo 2do.) lo que hace suponer que estaría en condiciones de afrontar una cuota mayor para cubrir las necesidades de la menor, por no ser sus ingresos como trabajador autónomo los únicos que tendría.

    Además, no soslayo que la única prueba de sus ingresos es la por él mismo autogenerada, ya que se trata de su declaración jurada de ingresos y de la categoría en la que el mismo progenitor se ha inscripto para pagar los tributos correspondientes ante la AFIP, pero no aporta prueba alguna que corrobore que esas manifestaciones ante la autoridad fiscal respondan exactamente con la realidad. Ni que la propia autoridad fiscal hubiera corroborado sus dichos de algún modo.

    Por otra parte, la falta de prueba de esos ingresos adicionales no es algo de lo que el alimentante pudiera extraer ninguna ventaja, habida cuenta que nadie está en mejor situación que él para informar minuciosamente sobre eso.

    Por el contrario, el comportamiento procesal parco, evasivo o reticente del accionado, que, antes que guardar silencio,  debía hablar sobre el punto y debía hacerlo claramente,  vale  como indicio en su contra (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así, tenemos por sus propios dichos -pero no por prueba fehaciente- que gana $ 2.000                   mensuales y que en función de ello podía -según él- aportar $ 400, sin embargo consintió una cuota de $ 600.

    También tenemos que tendría otros ingresos adicionales cuyo monto se desconoce, los que podrían cuanto menos no ser inferiores al salario mínimo vital y móvil (art. 384, cód. proc.).

    Retomando aquella canasta básica, esa cantidad supra indicada, $ 301,89, a su vez equivalía al 13,12% del salario mínimo, vital y móvil vigente en marzo de 2011, que ascendía a $ 2.300 (ver Res. N° 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM, en BO 30/8/11 y 19/9/11, cits. en www.estudioeic.com.ar).

    En fin, valorando y apreciando las alternativas reseñadas, concluyo que la cuota alimentaria debería ser fijada en una cantidad menor que la reclamada en demanda ($ 1.100), pero mayor que la fijada en sentencia que no tuvo en cuenta otros ingresos presumibles del alimentante. Así si el progenitor sin tener en cuenta otros ingresos que los declarados consintió una cuota de $ 600 que apenas cubre una parte del gasto de vivienda, estimo adecuado que contribuya en la medida de $ 400 con los restantes componentes de la cuota alimentaria (art. 267, cód. civil), pues ello ni siquiera alcanza al 20% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la demanda, el que a falta de toda otra aclaración y prueba de su parte es presumible que posea (arts. 165,  384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

    De tal suerte, la cuota alimentaria a cargo del progenitor queda fijada en la suma de $ 1.000 mensuales.

     

    4. En cuanto a los abuelos, se probó que el grupo familiar por ellos compuesto tienen un ingreso global fehaciente de $ 7757,24 (ver ingresos detallados supra), sin contar con los eventuales que  pudiera adicionar el abuelo por su actividad profesional de plomero y gasista (ver testimonio de C., supra cit.); y aun cuando tuvieran que afrontar créditos por la refacción de su vivienda, los mismos no llegan al 20% de su ingreso, dejando libre un margen para cubrir la alimentación de su nieta que al menos el abuelo reconoció al absolver posiciones podría ascender a $ 600 (ver primera ampliación de letrada Hilbert a f. 172 vta.).

    De todos modos, surge que la codemandada E. H.A., en su propia confesional admitió gastos realizados en beneficio de la menor, como por ejemplo un televisor o un aire acondicionado (fs. 171/vta. respuesta a la octava posic.), y el coaccionado  U. B. C., reconoció que con posterioridad a la audiencia conciliatoria, que se ofreció a la actora, por intermedio de la abogada Sendón,  aumentar la cuota alimentaria a $600 (v. fs. 172/vta., ver respuesta a la  primera posic. ampliatoria; art. 421 proemio, cód. proc.).

    Ello implica reconocer tácitamente  la obligación alimentaria frente a su nieta; admite en concreto la necesidad actual de su aporte  más allá de la  naturaleza subsidiaria de la obligación  y que el importe de $ 600 no desborda sus posibilidades económicas (arg. arts. 917, 918 y 1146 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cám.: expte. 88094  29-5-12 “B., M. c/ P., C.A. s. alimentos” L. 43 Reg. 157, fallo éste proporcionado por Secretaría).

    Entonces, se propone hacer lugar a la apelación en cuanto  pretende se  condene a  los  abuelos paternos al pago de los alimentos  de su nieta  que deberán pagar éstos a menos que se acredite su pago por  su padre y hasta la suma ofrecida de $ 600 indicada supra  (arts. 367.1 y 372 cód. civ.; arts. 34.4  y  concs. cód. proc.).

     

    5. Por último, y a fin de aventar toda duda respecto del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos -en el sentido de que a falta de acreditación del pago de la cuota por el padre, éstos deberán abonar la fijada a su respecto- traigo a colación lo dicho por el Juez Sosa en el sentido de que “si se cree que los abuelos están obligados en subsidio, esa subsidiariedad debe entenderse sólo como relativa, no como absoluta.

                       O sea que la obligación alimentaria quedaría a cargo de los abuelos ante el incumplimiento por los obligados principales (los padres) sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación de los deudores principales.

                       Es decir que ante el mero incumplimiento de los padres, los alimentos deben ser aportados por los abuelos.

                       No existe precepto legal alguno que obligue al menor alimentado a excutir los bienes de sus padres, como si los abuelos fueran fiadores simples; y la índole de la prestación alimentaria no consiente dilaciones: la obligación alimentaria de los abuelos se torna inmediatamente exigible, total o parcialmente, ante el incumplimiento total o parcial del alimentante principal.

                       Entendiendo por inmediatamente exigible que si el obligado principal no acredita el cumplimiento de la cuota alimentaria dentro del plazo acordado a tal fin, o cuanto menos no alega y justifica dentro del mismo plazo el obstáculo que legítimamente considere le asista para no cumplir, queda habilitada para el alimentado la chance de requerir en el expediente a los abuelos el cumplimiento de la obligación subsidiaria.

                       Con nada más decir que la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria, o que los abuelos están obligados en subsidio, no se resolvería con precisión y en concreto cuándo y cómo se activa esa obligación, dejando abierto un espacio de incertidumbre y potencial controversia que -otra vez- resultaría incompatible con la inmediata satisfacción que requiere la prestación alimentaria (arg. art. 163 inc. 6 1er. párrafo cód. proc.).

                       5.2. Que los padres sean obligados preferentes respecto de los abuelos según el art. 367 del Código Civil, no significa que deba justificarse más que lo que señala el art. 370 CC, esto es, que deba acreditarse más que al menor (no a sus padres) le faltan los medios para alimentarse y que a él (no a sus padres) no le es posible adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que lo hubiera reducido a tal estado: precisamente, pienso que una de las circunstancias que pueden reducir al menor al estado de no tener medios para alimentarse es porque sus padres no cumplen (cualquiera sea la explicación, porque no pueden o porque no quieren) su obligación alimentaria.

                       Lo que todo lo más puede entenderse, sin agregar a la ley en perjuicio del menor recaudos que la ley no establece, es que debe constar en el proceso la falta de medios del propio menor para alimentarse y su imposibilidad de conseguirlos con su trabajo. Falta de medios que, como en el sub lite, puede presumirse iuris tantum debido a la escasa edad de la menor” (en nuestro caso apenas supera los siete años, ver certificado de nacimiento a f. 4; arts. 163 inc. 5° párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    “La ley no exige que deba acreditarse la imposibilidad o insuficiencia de los recursos de los obligados preferentes, esto es, de los padres: es más, repito, el solo incumplimiento de los obligados preferentes constituye uno de los motivos posibles por los cuales el menor puede hallarse reducido al estado de no tener medios para alimentarse. …

    “Cierto es que las obligaciones alimentarias del padre y de los abuelos tienen causa distinta. Ello reposa en la circunstancia de que, aunque con sustento ambas en la ley (art. 499 cód. civ.), se trata de obligaciones de distinto origen: en el caso de los abuelos, la ley halla fundamento en el concepto de la solidaridad familiar, pero cuando se trata de los padres, la ley se funda específicamente en los deberes de asistencia atinentes a la patria potestad y que se originan con la procreación.

                       Y no menos cierto es que, si bien el objeto de las obligaciones alimentarias que se están comparando es por principio igual, respecto de la obligación alimentaria del padre jurisprudencialmente se ha elaborado la concepción -no aplicable a los abuelos- según la cual, pese a ser magros sus ingresos, es su deber procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiendo realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación y es sobre dicha base que corresponde fijar la cuota alimentaria.

                       De modo que cuando se trata de determinar el quantum de la obligación alimentaria siempre ha de contemplarse la condición socio-económica de los alimentados y de los alimentantes (doct. arts. 207, 265 y 372 cód. civ.), máxime en el caso de los abuelos (arg. a símili art. 207 incs. 1, 3 y 5 cód. civ.), merituando que es a los padres -y no a los abuelos- a los que compete, en caso de no contar en principio con recursos suficientes, realizar los esfuerzos necesarios para procurarlos en beneficio de sus hijos (ver mi voto en “FAGIOLI, JOSE PACIFICO Y OTRA s/ Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria”, del 16-12-2003).” (ver voto in extenso “R., M. F. c/ C., D. A. S/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, sent. del 29/6/04, Libro 33, Registrada bajo el Nro.156.

     

    6. En cuanto a las costas de primera y segunda instancia, dado el carácter asistencial que revisten los alimentos deben ser impuestas a cargo de los alimentantes en la medida en que la acción prospera (art. 68 del cpcc; esta cám. 17-06-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L. 41 R. 185;  6-7-10 “C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Regimen de Visitas” L. 41 Reg. 208, entre muchos otros fallos proporcionados por Secretaría).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su “contesta demanda”, el demandado:

    (i)  Ha reconocido que es plomero y gasista, aunque no matriculado -dijo- (f. 63 vta. in fine);  le incumbía probar la falta de  “matrícula”,  en tanto hecho independiente que adujo para reducir las expectativas sobre sus ingresos (art. 422.1 cód. proc.), bastándole  v.gr. con un informe de la entidad  regente de esa “matrícula”, lo que se abstuvo de hacer (art. 375 cód. proc.).

    (ii)  Ha admitido ejercer su oficio en al menos tres localidades (Villegas, Bunge y Piedritas) y que “hay mayor prestación de servicios” en invierno que en verano (f. 63 vta. in fine).

    Y prácticamente no nos ha dicho nada más sobre su forma de ganarse la vida.

    En esta materia alimentaria y siendo cuentapropista, era más que su carga, era su deber procesal hablar y hablar claramente sobre su situación económica (art. 34.5.d cód. proc.). Empero, en vez de cumplir con ese deber procesal  explayándose sobre su situación patrimonial, sólo se apontocó en su unilateral encuadre fiscal, no necesariamente representativo fiel de la realidad de sus recursos, y, desde allí, formal y matemáticamente ofreció un 20% de “sus ingresos”, léase, de los ingresos que le dice unidireccionalmente al Fisco que él  tiene (también así en la audiencia conciliatoria, f. 25).   Según el viejo canon  “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, no está permitido  procurarse un medio de prueba unilateralmente, salvo excepciones legales  (como la de los  comerciantes inscriptos, que tienen el privilegio de que sus libros merezcan fe  como justificación de los contratos comerciales y de que,   regularmente llevados, hagan prueba a su favor), entre las que no encaja la situación del demandado, quien, por eso, no convence que sólo gane un promedio de $ 2.000 por mes sólo porque él se hubiera inscripto en la AFIP como monotributista.

    En ningún momento de su “contesta de demanda” expuso que, pese a toda su humana disposición,  su trabajo fuera escaso o que no fuera rentable, ni ha producido prueba al respecto (antes bien, ver Pappalardo -resp. a preg.  19, f. 176-), todo lo cual constituye incumplimiento de lo que podía esperarse de él como comportamiento procesalmente adecuado y leal, ya que nadie en mejor situación que él para ilustrar sobre su propia condición económica (arts. 34.5.d y 375 cód. proc.).

    (iii) Los incumplimientos procesales referidos en (i) y (ii) autorizan a presumir que D. J. C., ha ocultado sus verdaderos ingresos, para conseguir una cuota judicial alimentaria menor que la que realmente puede solventar (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), en el mejor de los casos reservándose la potestad de aportar algo más sólo si quisiera y no como obligación judicialmente exigible  con consecuencias jurídicas desfavorables en caso de falta de pago (art. 645 cód. proc.; ley  13944; ley 13.074, decreto n° 304/04 y Ac. 3151/04 SCBA).

     

    2-  Además, se han colectado pruebas que permiten creer que la capacidad de pago del padre de la alimentista es mayor que la unilateralmente denunciada por aquél: su propia madre -A.,-  ha manifestado que la actividad de su hijo D.J.C., es rentable (absol. a posic. 6, f. 171 vta.) y ha sido acompañada en esa apreciación por la testigo C., hija también de un gasista/plomero y por eso conocedora de la potencialidad del oficio (resp. a repreg. 10, fs.  182/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    En cambio, no puede sostenerse que se haya probado que D.J. Carpinelli trabaje en relación de dependencia desde 2002 hasta ahora,  porque, según el informe de f. 225 a la luz de la planilla anexa de f. 221, no registra aportes en ese carácter desde el período 06 del año 2001 (véanse, a f. 221,  las tres primeras filas: en la columna “D.D.J.J. EMPLEADOR” no hay remuneraciones percibidas y, si hay aportes en la columna “TRANSFERENCIAS”,  han sido hechos por  D.J.Carpinelli según su propio CUIT, cuando las anteriores a 06/2001 fueron hechos por un empleador; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

     

    3-  Si, mientras los padres de la niña alimentista convivían, le daban una buena calidad de vida, sin lujos pero sin privaciones,  (absol. de D.J.Carpinelli a posic. 11, f. 169 vta.; declaraciones de A., -absol. a posic. 11, f. 171 vta.-, U.B.C., -absol. a posic. 11, f. 172 vta.-; arts. 421 y 456 cód. proc.) y si ahora la madre tiene que lidiar frecuentemente sola para que no le falte nada a la menor (absol. de D.J. C., a posic. 4 y 5, f. 169; declaraciones de A., -absol. a posic. 2, 4 y 5, fs. 171/vta.-, de U.B.Carpinelli -absol. a posic. 4 y 5, f. 172 vta.-, de P., -resp. a pregs. 16, 18, 21 y 24, fs. 175 vta./176-, de L., -resp. a preg. 10, 11, 18, 21 y 24, f. 177 vta.-, de C., -resp. a pregs.  10, 11, 16, 18,  21 y 24, f. 179 vta.- y de C., -resp. a preg. 10, 11, 18, 21 y 24, fs.  181/vta.-; arts. 421 y 456 cód. proc.), es justo que el padre sea condenado a realizar también ahora un aporte que equilibre relativamente los esfuerzos de ambos, ungiendo con mayor equidad toda la situación (art. 641 párrafo 2° cód. proc.), máxime que no ha alegado ni probado D. J. C., que durante la convivencia C., hubiera sido el único sostén del hogar, que él en ese interín no hubiera aportado nada o hubiera aportado menos para brindarle a la menor una buena calidad de vida, o que luego de la separación su situación laboral hubiera empeorado tanto que ya no pudiera seguir aportando para contribuir al mantenimiento de esa buena calidad de vida anterior a la separación (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

     

    4- En resumidas cuentas, me parece ecuánime una cuota alimentaria de $ 900 por mes a cargo de D. J. C.,  y a favor de su hija L, un 50% mayor que la determinada por el juzgado y tres veces mayor que la canasta básica total para una niña de 7 años en la actualidad  -5 años al momento de la demanda, ver fs. 5 y 18 vta. in fine– según lo ha explicado en su voto la jueza Scelzo (arts. 265 y 267 cód. civ.).

     

    5- Ambas partes coinciden en que la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria (ver fs. 16.II y 65 párrafo 3°).

    Como lo explica la jueza Scelzo en su voto, transcribiendo un precedente de esta cámara, se trataría en todo caso de una subsidiariedad relativa, activable ante el mero incumplimiento de los padres, sin necesidad de exigirse a la alimentista el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación de los deudores principales.

    Desde ese enfoque, son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de su hija, como es de lógica natural (ver A. -absol. a posic.  10, f. 171 vta.- y P. -resp. a preg. 19, f. 176-).

    Pero resulta que, en el caso, no hay incumplimiento de la obligación alimentaria principal, sino en todo caso hasta ahora ha habido falta de contribución suficiente del padre para con la madre, lo cual constituye cuestión -de contribución, insisto- entre co-obligados principales que no configura incumplimiento de la obligación principal para con la hija de ambos.

    En efecto, se ha probado que C., como buena madre que todos han reconocido que es y  con loable esfuerzo, satisface las necesidades suyas y las de la alimentista,  con el producido de un negocio de su propiedad en el que comercializa ropas de calidad (absol. de C., -posic. 1 y 5,  fs. 188/189-; absol. de D.J.C., -posic.  4 y 5, f. 169-, de A. -posic. 4 y 5, f. 171 vta.- y de U.B.C. -posic. 4 y 5, f. 172 vta.-; testimonios de P., L., C., y C.,  -resp. a preg. 5, 8, 10, 18 y 24, y repreg. 2,  a fs. 175/182 vta.; arts. 421 y 456 cód. proc.).

    Así que,  según las circunstancias alegadas y probadas en la causa, por aplicación del art. 370 del Código Civil no corresponde hacer lugar a la demanda contra los abuelos, allende su situación económica y  sin mengua de la colaboración que esa situación les permitiera proporcionar si así lo desearan para el mayor bienestar posible de su nieta (ver Arrieta -absol. a posic. 8, f.  171 vta.-; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Por lo tanto, corresponde:

    a- desestimar la apelación tendiente a que se condene también a los abuelos paternos, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar la apelación con relación al monto de la cuota alimentaria a cargo de D. J. C.,  y a favor de su hija L, la que se incrementa fijándosela en $ 900 mensuales, con costas al apelado alimentante (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero a lo expuesto en los puntos uno a cuatro del voto en segundo término.

    Tocante al punto cinco, recuerdo que en los autos “R., M.F. c/ C., D.A. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas” (sent. del 29-604, L. 33, Reg. 156), que cita la jueza Scelzo en su voto inicial, dejé dicho lo siguiente, en cuanto importa destacar para la especie: “Tocante a quiénes están obligados a prestar alimentos, luego de la reforma del artículo 367 del Código Civil por la ley 23.264, sigue vigente el concepto de la subsidiariedad de la obligación alimentaria entre parientes. Y esta subsidiariedad, denominada también sucesividad, consiste en que para peticionar alimentos a un pariente más lejano, es preciso recurrir previamente al más cercano. Justamente, ese caracter subsidiario armoniza con la ordinalidad a la cual la ley recurre, para fijar y determinar cómo los parientes por consanguinidad se deben alimentos (art. 367 del Código Civil). Es decir que si bien la prestación alimentaria se halla en la obligación potencial de todos y cada uno de los parientes determinados por la ley, no afloraría simultáneamente en ellos. De manera que la obligación alimentaria a un pariente sólo sería exigible, si es el primero en el orden legal. En caso contrario, sólo se podría exigir en el orden sucesivo a falta de obligados o a falta de cumplimiento de la prestación de alimentos (López del Carril, J.J., op. cit. pág. 135).La doctrina nacional y la extranjera han aceptado ese principio y carácter (Borda, G., op. cit. pág. 324; Llambías J.J., “Código…”, t. 1 pág. 1089, Belluscio – Zannoni, op. cit. pág. 269 número 3). Nuestra jurisprudencia también se ha pronunciado en el mismo sentido: “La obligación de pasar alimentos es sucesiva (art. 367 del CC ley 23264), y el pariente mas cercano está más obligado que el de un grado posterior. Es decir, el orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos es subsidiario y no simultáneo…” (Cám. Apel. Civ. y Com., 1, sala 1, de Mar del Plata, 17-10-02, sistema JUBA7 sumario B1351536; Cám. Apel. Civ. y Com. de San Nicolás, 26-12-96, sistema JUBA7, sumario B854724) Sin embargo, se ha dicho, la observancia de ese orden sucesivo no debe llevarse a extremos demasiado rigurosos (Borda G., op. cit. pág. 325 número 1203). Dentro de este orden de ideas, esta Cámara -con diferente integración- tuvo oportunidad de expresar que: “Si bien es verdad que rige en materia de alimentos el principio de sucesividad o subsidiariedad que traduce el artículo 367 del Código Civil en la versión de la ley 23.264, no lo es menos que tal precepto regula un ordenamiento de preferencia que no marca un escalonamiento tan rígido…”, y que “…si bien la obligación alimentaria de los padres con los hijos viene impuesta por los artículos 265, 267 y conc. del Código Civil, es claro que se puede solicitar alimentos a otros parientes cuando el padre pone de manifiesto una conducta esquiva al cumplimiento de tal deber, evitando tener bienes registrables a su nombre, cediendo los adquiridos por herencia, desarrollando actividades que le reportan ingresos pero cuyo desempeño autónomo lo pone a cubierto de toda medida de ejecución, y desoyendo la intimación que se le cursaba en este proceso para que afrontara el pago de las sumas fijadas en el juicio en concepto de alimentos provisorios”. En ese fallo, que data del 7 de diciembre de 1989, se autorizó la vía de los hijos del matrimonio para exigir alimentos a la abuela paterna, sin necesidad de nuevo juicio, a fin de que ésta asumiera con su patrimonio y en su medida la obligación que el progenitor dejó incumplida, colocándose en posición tal que no le pudiera ser eficazmente exigida (causa “D. B., M.A. c/ C., H.O. y otra s/ alimentos y litis expensas”, L. 18 Reg. 155: voto del doctor Casarini, sin disidencias). Más recientemente, y haciendo gala de tal antecedente, este mismo tribunal, el 10 de octubre de 2002, en otro caso, igualmente convalidó la extensión de la obligación alimentaria del padre a la abuela paterna (causa “M., M.E. c/ G. de N., M. N. s/ alimentos”, L. 31 Reg. 285)”.

                       En resumen, mantener esa misma línea de pensamiento, me lleva en esta causa a estar más cerca de la solución que sobre el tema del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos postula el juez Sosa. Y con este alcance adhiero a lo que él expone en el punto cinco de su voto, a tenor de como fue formulada la petición inicial (arg. arts. 34 inc.4 y 163 inc.6 del Cód. Proc.).

    Por consiguiente, con el alcance que resulta de lo anterior, adhiero al voto del juez Sosa.

    ASI  LO VOTO.          

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Por mayoría, desestimar la apelación tendiente a que se condene también a los abuelos paternos, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.);

    b- Por unanimidad, estimar la apelación con relación al monto de la cuota alimentaria a cargo de D. J. C.,  y a favor de su hija L, la que se incrementa, por mayoría, a la suma de $ 900 mensuales, con costas al apelado alimentante (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por mayoría, desestimar la apelación tendiente a que se condene también a los abuelos paternos, con costas a la apelante vencida.

    b- Por unanimidad, estimar la apelación con relación al monto de la cuota alimentaria a cargo de D. J. C.,  y a favor de su hija L, la que se incrementa, por mayoría, a la suma de $ 900 mensuales, con costas al apelado alimentante.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • 20-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 469

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ VAZQUEZ, ENRIQUE LUIS MARIA S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88428-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ VAZQUEZ, ENRIQUE LUIS MARIA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 267, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe prosperar el recurso articulado a foja 256?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El embate contra la resolución de fojas 236/237vta., apunta al tramo  que resta ejecutividad al crédito hipotecario que el Banco pretende cobrar, centrado -fundamentalmente- en que no se le ha dado al deudor, respecto de aquel, derecho de defensa (fs. 261/262).

     

                Pero el recurso no puede prosperar.

     

                La norma del artículo 569 del Cód. Proc., tiene una patente finalidad de protección a los intereses de los acreedores hipotecarios, frente a la actuación que realice otro acreedor del mismo y común deudor.

                Este caso del acreedor hipotecario convocado al proceso, supone que no es parte en el juicio, limitándose su intervención en la medida necesaria para que se le reconozca su calidad y privilegio; controlar la forma en que la subasta se lleva a cabo y velar por una adecuada distribución de fondos (Sosa, T. E. “La subasta judicial” pág. 150, 7.1.2.).

     

                Asimismo, su citación responde a una norma de fondo, el artículo 3196 del Código Civil, que la exige para la cancelación de la hipoteca. De lo contrario, el adquirente en subasta se verá enfrentado a la alternativa de asumir al gravamen real o aspirar a la rescisión de su compra (Sosa, T.E. op. cit., pág. 157).

     

                Como el supuesto es de un acreedor hipotecario que es diferente a aquél que ha promovido la ejecución a la cual es citado o concurre, le es posible hacerlo, para cobrar con prioridad, antes de efectuarse el pago al ejecutante (arg. art. 97 del Cód. Proc.; Sosa, T.E. op. cit. pág. 163).

     

                Pero ¿qué sucede si el acreedor hipotecario es el mismo que ha promovido la ejecución a la cual se presenta una vez efectuada la subasta? ¿puede aprovechar igualmente de ese lapso, y concurrir hasta ese término o debe hacerlo antes?.

     

                Cuando se trata del mismo acreedor -el ejecutante y el titular del mutuo con garantía hipotecaria- es claro que siendo la hipoteca de fecha anterior a la iniciación de la ejecución, la oportunidad de exhibir esa acreencia garantida es al momento de iniciarse le ejecución, mediante la figura de la acumulación de pretensiones (arg. art. 87 del Cód. Proc.) o, eventualmente, a la acumulación de procesos, si tanto el juicio ejecutivo como la ejecución hipotecaria hubieran sido iniciadas por separado, lo que no es la hipótesis de la especie (arg. art. 188 del Cód. Proc.).

                ¿Por qué la acumulación de pretensiones?. Pues desde el inicio el mismo acreedor tenia dos contra el mismo deudor: la proveniente del pagaré -materia del ejecutivo en curso- y la del mutuo con garantía hipotecaria, cuya ejecución, por lo visto, no inició.

     

                ¿Y hasta cuándo pudo recurrir a aquella acumulación de pretensiones?. Hasta el momento en que la misma norma citada lo dice: antes de la notificación de la demanda; en el caso de este juicio ejecutivo, antes de cursado el mandamiento de intimación de pago y citación de remate.

     

                Se desprende de todo lo dicho, que su presentación para hacer jugar su privilegio hipotecario sobre el saldo de la subasta a esta altura del proceso, cuando -como quedó dicho- debió hacerlo antes, resulta pues extemporáneo y afecta el derecho de defensa del ejecutado, que debió gozar de la oportunidad procesalmente correcta para hacer jugar todas las defensas que tuviere contra el mutuo y su privilegio. La que no puede ser reducida a un simple traslado que, hasta se aspira a que sea por nota, lo cual reduce radicalmente las posibilidades defensivas del deudor, nada menos que mediante el recurso de obviar lo que procesalmente debió ser hecho a su tiempo (fs. 224, 227/vta., 234/235).

     

                En consonancia, no pueden parigualarse el proceder cuando se trata de un acreedor hipotecario que no es el mismo que impulsó el procedimiento de ejecución dentro del cual pretende hacer valer su privilegio, que la de aquel que, a su vez, es el mismo que ha promovido la ejecución. Las situaciones son distintas y los caminos procesales también.

     

                Por lo expuesto, en la medida de los agravios formulados, el recurso no prospera.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 256.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 256.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

     

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 470

                                                                                     

    Autos: “R., K. B.  C/ CEJAS JOSE LUIS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -88471-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., K. B.  C/ CEJAS JOSE LUIS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 58/60 contra la regulación de fojas 55/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La jueza de familia  fijó honorarios al letrado apelante en 4 jus, por el acuerdo judicial donde se acordaron alimentos,  la tenencia y régimen de visitas (v. fs. 11/12).

                Esta decisión es recurrida por el letrado de la actora en cuanto considera bajos sus honorarios (fs. 58/60vta.)

                2.  En la audiencia del 9 de noviembre del corriente se acordaron la cuota alimentaria y lo referido a  tenencia y régimen de  visitas,  de modo que  diferenciables la pretensión alimentaria de la tenencia y régimen de visitas, debían regularse honorarios por cada uno de ellas  (por ejemplo, ver arts.  9 ap.I inc.6 y 39 d-ley 8904/77).

                Cuando se han fijado judicialmente honorarios por el reclamo de alimentos, tenencia y régimen de visitias dentro del trámite de protección contra la violencia familiar siendo un marco procesal asimilable al del trámite donde se peticionan medidas cautelares, se consideró adecuado aplicar  lo reglado en el art. 37 del d.ley 8904/77, en conjunción con lo edictado en los arts. 9.I.6. y 39 de la misma normativa arancelaria (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.; ésta Cám. “N. M. R. s/ Aplicación Ley 12569”, sent. del 31-5-07 L. 38  Reg. 162., expte.: 16389).

                 En el caso, habiéndose acordado los alimentos, tenencia y visitas dentro del trámite de protección contra la violencia familiar, además de lo edictado en los artículos mencionados en el párrafo anterior también corresponde aplicar analógicamente lo dispuesto por el art. 9.II.10.

                3. En el caso, el abogado Morán practica liquidación para determinar la base regulatoria de la pretensión alimentaria solicitanto su aprobación y consecuente fijación de sus estipendios (fs. 36/vta.).

                La jueza si bien sustanció esa base regulatoria con todos  los interesados (f. 37)  y no obstante haber quedado incuestionada al momento de regular honorarios consideró que no resultaban aplicable los arts. 9.1.6. y 39 de la normativa arancelaria, y procedió a  retribuir la tarea del letrado Morán en una única suma global de 4 jus.

                4.  Por ello, corresponde adecuar la regulación de honorarios aplicando los arts.  9.I.6., 9.II.10, 14, 16, 21, 28, 37 y 39 del d.ley 8904/77.

                Propongo entonces los siguientes honorarios en favor del Dr. Morán:

                a- Por tenencia y visitas: $ 422 <10 jus (art. 9.I.6; valor del jus $ 188 Ac. 3590/12) x 1/3 (art. 37)  x 70% (arts. 9.II.10, 16 “e” y “l”) x 90 % (art. 14) + 7 % (f. 21, arg. art. 28, últ. párr.) >.

                b. Por alimentos: $ 2426 <$ 3000 x 24  x 5% (5%= 1/3 de alícuota aplicada usualmente por este Tribunal -v. exptes. 87864, 87936 y 88021 entre otros; arg. arts. 37 y 39 d.ley 8904/77) x 70% (arts. 9.II.10, 16 “e” y “l”) x 90% (art. 14) + 7 % (f. 21, arg. art. 28, últ. párr.)>.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En  materia  de  protección  contra la violencia familiar (Ley  24417),  se ha dicho: “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la  ley es la protección familiar y que, por ende,  no  hay  cautelares  a  dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello  entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace  la  ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a  diferencia  de  los  restantes procesos de conocimiento, no existe una  pretensión principal que deba ser garantizada a través de  una  cautelar,  sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la  exclusión  del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b),  “ordena  el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo”  (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al  único  pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER,  ALEJANDRO  y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de  protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en  semanario JA del 19/3/97, p.10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la  teoría  de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934).

                Mutatis mutandis, las mismas consideraciones caben para el proceso de violencia familiar reglado en la ley local 12569, de modo que, siendo en sí mismo una gran cautela familiar global, y no existiendo una normativa específica para regular honorarios en su seno, es posible un primer encuadre en el art. 37 del d-ley 8904/77, como se lo decidiera en el precedente mencionado por el abogado Morán a f. 40 ap. I párrafo 2°.

     

                2- No obstante, ese precedente no es enteramente aplicable en el caso, pues no se reproducen aquí circunstancias del todo similares.

                Sí, ciertamente, en “N.,” se fijaron honorarios por alimentos, tenencia y visitas en un proceso de violencia familiar, pero mediando decisión judicial sobre esas cuestiones (heterocomposición) y no acuerdo (autocomposición) como en el caso que ahora nos ocupa.

                En efecto, allí una de las partes había promovido incidente para modificar una previa decisión judicial en materia de tenencia y visitas, y fue derrotada con condena en costas; además, también allí se había requerido la fijación de una cuota alimentaria provisoria, la que asimismo fue determinada judicialmente, con imposición de  costas al alimentante.  ¿Y cómo fueron regulados los honorarios?  En la cuestión de alimentos, se utilizó el art. 39 del d-ley 8904/77, pero, aplicando el art. 37 de ese cuerpo legal,  fue reducida la alícuota a un tercio porque no había mediado controversia; en la cuestión de tenencia y visitas, se utilizó el art. 9.I.6., pero con reducción de la alícuota a la mitad porque había existido contienda e igualmente por aplicación del art. 37 citado.

                En el caso, el honorario puede resultar de la conjugación armónica de los arts. 37-, 9.I.6 y 39 de la ley de honorarios de abogados, pero: (i) acotando que no alcanzó a haber  controversia ni sobre alimentos, ni sobre tenencia ni sobre visitas, pues de la denuncia por violencia doméstica (fs. 2/vta. y 5 ap. 3) se pasó a la audiencia y   en ésta se hicieron los arreglos; (ii) como medió acuerdo autocompositivo,  ha de traerse análogamente a colación además lo edictado en el art. 9.II.10 de esa ley (arts. 16 y 1627 cód. civ.); (iii) como trabajo complementario del abogado Morán más allá del acuerdo mismo (ver fs. 11/12) , sólo es dable computar el pedido de homologación (fs. 21/vta.).

     

                Así, con cita de artículos del d-ley 8904/77:

                a- tenencia y visitas: [10 Jus  (art. 9.1.6.; $ 188 Jus, Ac. 3590/12 SCBA) x 1/3 (art.37) x 50% (art. 9.II.10)] x 90 % (art. 14) + 5% (art. 28 últ. párrafo) = $ 296.

                b- alimentos: [$ 72.000 ($ 3.000 x 24, f. 11 vta. últ.párr.  y f. 12 in capite, art. 39) x 15% (arts. 21 y 16; art. 17 cód. civ.) x 1/3 (art. 37) x 50% (art. 9.II.10)] x 90 % (art. 14) + 5% (art. 28 últ. párrafo) = $ 1.701.

     

                3- En resumen, por los fundamentos expuestos, es dable estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus,  llevándolos hasta la suma de $  296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos- (art. 34.4 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus,  llevándolos hasta la suma de $  296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos- (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus,  llevándolos hasta la suma de $  296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).          

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 468

                                                                                     

    Autos: “C., N. G. Y OTRO S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIARUERTE (EXC. ESTADO) (99)”

    Expte.: -88443-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. G. Y OTRO S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIARUERTE (EXC. ESTADO) (99)” (expte. nro. -88443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación subsidiaria de  fs. 125 ap. III, contra la resolución de f. 122?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                A fs. 77 vta. in fine y 78 se dispuso que el denunciado debía: a- constituirse en el hospital y solicitar turno para la iniciación de terapia psicológica; b- adjuntar constancia de “encontrarse realizándolo” (sic, f. 78),  en el plazo de 10 días.

    Tardíamente, pero el denunciado acreditó constancias de tratamiento psicológico con las licenciadas Farina y Ceballos, aunque trunco  (ver fs. 113/115).

    No obstante, la terapeuta del hijo menor del denunciado, Gimena Rodríguez, expresó: “[…ambos padres consideran importante el tratamiento psicológico del niño y además demuestran buena disposición frente a la propuesta de realizar con cada uno de ellos entrevistas parentales que permitan poner a trabajar sus propios obstáculos vinculados a la puesta en juego de la maternidad y la paternidad.” (f. 119 anteúltimo párrafo).

    Nada indica  que “poner a trabajar sus propios obstáculos vinculados a la puesta en juego de la maternidad y la paternidad” no sea un camino idóneo, acaso no el único posible, a fin de “[…poder tener diálogo para la crianza del hijo en común, …] (sic f. 121.II).

    Así que, no demostrado que, a los fines expuestos a f. 121.II, sea insuficiente la participación del denunciado en el tratamiento de su hijo en los términos informados por la Lic. Rodríguez, resulta por el momento innecesaria la intimación requerida a f. 121.III (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125 vta. ap. III, contra la resolución de f. 122.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125 vta. ap. III, contra la resolución de f. 122.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 467

                                                                                     

    Autos: “M., M. A.-U., G.  Z.. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88444-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A.-U., G.  Z.. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 247, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Cuando se rompe la convivencia, se llega a una instancia de divorcio y hay hijos, es claro que la situación cambia para los padres y lo que antes se disponía de manera espontánea, como un aceitado circuito cotidiano donde las expectativas se abastecen sin estridencias, se torna más denso, complejo, controversial y no libre de molestias.

     

                En ese escenario, las dificultades que el alimentante le pudiere ocasionar la retención de una porción de sus ingresos, cuando se trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada, es una consecuencia colateral inmanente al nuevo trato que debe mantener con la madre de sus hijas y con estas mismas, el cual debe ser fomentado, promovido y respetado.

     

                Quizás, así debiera verse la medida, ya no propiamente como un embargo, sino como un mecanismo que tonifica el cumplimiento de la obligación alimentaria -aun cuando últimamente se haya venido cumpliendo-, al adoptarse como modalidad de pago la retención de la suma convenida directamente por el empleador y su depósito en la cuenta de autos (fs. 112, 113, 114, 125/157, 173, 179, 186/187, 198/199, 200/202, 209, 213 y 221/222).

     

                Con este carácter, al cual se puede mutar la cautela por imperio de lo normado en el artículo 204 del Cód. Proc., perdería la virulencia que se le asigna como embargo, evitándose gravámenes y perjuicios innecesarios, y dejando la cuota a resguardo de posibles incumplimientos.

     

                En ese sentido se modifica la cautelar tratada, debiéndosela alterar al nuevo perfil.

     

                Por lo demás, cuando se pretende garantizar un crédito dinerario por alimentos atrasados es requisito esencial para la procedencia del embargo que se encuentre verosímil la existencia y cantidad de esa deuda, si aparece cuestionada, para lo cual es insuficiente la mera manifestación de la acreedora al respecto.  Pues a diferencia de aquellos procesos en donde es necesario inmovilizar el bien, caso de la escrituración, la traba debe hacerse solo hasta cubrir el saldo adeudado (fs. 230/vta., 231).

     

                En la especie, si bien han mediado liquidaciones, las mismas han sido resistidas y desconocido el crédito impago resultante (fs. 36, 40/vta., 63/64, 73/79, 83/84, 87/vta., 88, 96/97, 99, 101/vta., 104, 189, 227/vta., 229/vta).

                Por manera que agotadas las etapas de sustanciación, resta un acto jurisdiccional que corone y defina, al menos en esa instancia, el debate, y determine -acaso prima facie– el monto del embargo por tal concepto.

     

                Mientras tanto, esa cautela ha de quedar en suspenso (arg. art. 204 del Cód. Proc.).

     

                Con el alcance que surge de lo expuesto, se modifica la resolución de fojas 229/vta..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 466

                                                                                     

    Autos: “ORTIZ, ALBERTO C/ CORREA, ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88360-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ, ALBERTO C/ CORREA, ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 135/137 vta. contra la resolución de fs. 131/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para dejar sin efecto el traslado del pedido de declaración de negligencia probatoria (que había sido corrido a f. 126 párrafo 2°), el juzgado razonó más o menos así a fs. 131/vta.:  la parte actora, que había planteado la negligencia probatoria (ver fs. 121 y 123), debió impugar el traslado corrido del dictamen pericial presentado a fs. 79/119 (corrido a f. 120 y notificado a fs. 124/vta.) y, si no lo hizo dentro del plazo pertinente, al consentir así la continuación del procedimiento probatorio pericial, perdió virtualidad ese planteo de negligencia probatoria.

    El razonamiento tiene un punto débil: no venció el plazo para objetar el traslado del dictamen pericial, porque, si bien su curso había arrancado el día 8/3/2012 (día siguiente al de la notificación por cédula de fs. 124/vta., acaecida el 7/3/2012, art. 156 cód. proc.), el juzgado lo había suspendido el 12/3/2012 (cuando v.gr. dentro de las 4 primeras horas aún cabía una reposición, arts. 239 y 124 cód. proc.), en la misma resolución en que había corrido traslado del pedido de declaración de negligencia (ver f. 126 párrafos 2 y 3).

    No obstante, concurre otra razón para dejar sin efecto el traslado del pedido de declaración de negligencia: la manifiesta improcedencia de éste en función de lo reglado en el art. 383 CPCC. En efecto, si debe ser desestimado el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba no producida hasta entonces fuere agregada antes del vencido el plazo para contestar el traslado corrido en virtud de ese pedido, a fortiori debe ser desestimado si la prueba no producida hasta entonces fuere agregada antes de corrido el traslado del pedido: esta última es la situación del caso, pues el dictamen pericial fue agregado con fecha 24/2/2012 (ver f. 119 vta.) y el traslado -mal corrido- lo fue recién el 13/3/2012 (ver f. 126 párrafo 2°).

    En suma, corresponde confirmar la resolución de fs.131/vta., con costas en el orden causado atenta la diferencia de fundamentos entre ambas instancias (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 párrafo 1° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución de fs.131/vta., con costas en el orden causado atenta la diferencia de fundamentos entre ambas instancias (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 párrafo 1° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución de fs.131/vta., con costas en el orden causado atenta la diferencia de fundamentos entre ambas instancias, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 465

                                                                                     

    Autos: “MARTIN, NESTOR HORACIO S/ QUIEBRA”

    Expte.: -88337-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, NESTOR HORACIO S/ QUIEBRA” (expte. nro. -88337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 624, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 613/vta. contra la resolución de fojas 612?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La reserva de gastos que ordena el art. 244 del  mismo ordenamiento, está  referida a aquellos realizados respecto  de los bienes sobre los cuales recae ese privilegio, ya que en tal caso el acreedor privilegiado  se ha visto beneficiado con esos gastos (conf.  Rivera  – Roitman – Vítolo, “Ley de Concursos y  Quiebras”,  ed. Rubinzal  – Culzoni, año 2005, Tomo III, v. comentario arts. 240 y 244). Esta norma no distingue entre concurso  general,  especial  o  remate  no judicial, siendo aplicable  a  todos los créditos con privilegios especiales.

                En  suma,  el acreedor con privilegio especial no debe contribuir a los gastos generales del  proceso colectivo que no hayan redundado  derechamente en su beneficio, ni al pago de los honorarios correspondientes  a  la  sustanciación de todo el proceso concursal (Cámara, H, “El concurso preventivo y la quiebra” t. I pág.  614 y nota; Ferrer, Patricia “Derecho del acreedor  hipotecario en el proceso concursal”, pág. 136 y stes.).

                Ahora bien; en la especie del informe presentado por el síndico a foja 629/vta.  surge que no concurren  los presupuestos requeridos para efectuar aquella reserva, es decir, que no ha mediado por parte de la sindicatura trabajos  realizados  en  orden  a la conservación, custodia, administración y realización del bien inmueble que pretende subastar en el expte. 3397/2007,  ni gastos y  honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan a diligencias sobre tal inmueble.

                En consonancia, como la reserva de gastos en análisis únicamente  ha sido apelada por baja, es claro que no hay sustento legal para elevarla, por manera que sólo resta mantenerla en el 4% fijado en la sentencia, a fin  de  no violar el principio de congruencia y de evitar así una “reformatio in pejus” (arts. 34 inc. 4to. y 163  inc.  6 del CPCC).

                Esto así,  sin perjuicio de la regulación de sus honorarios que deberá aquí efectuarse, conforme con su actuación en este proceso y  el modo de conclusión de la quiebra o clausura del procedimiento, así como a salvo lo que pudiere plantear -en su caso- aquél a quien afecte tal reserva  (arts. 228, 230, 232, 265, 267, 268 inc. 2  y concs. de la LCQ).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de fojas 613/vta. contra la resolución de foja 612.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar la apelación de fojas 613/vta. contra la resolución de foja 612.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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