• 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 173

    Autos: “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87568-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de reposición de fs. 181/vta. contra la resolución de fs. 180/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

          Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. ver “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/   Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14-4-2009, lib. 37 reg. 69;   Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

          En función de la reposición ensayada por el abogado Fernando R. Martín, reviso ahora las constancias del caso que llevaron a la resolución de fs. 180/vta. y advierto que la cámara cometió un error que apenas colorea aquellas características, aunque inducido por el propio recurrente.

          Es que el abogado Martín había pedido por su propio derecho -para perseguir el cobro de honorarios suyos, ver f. 84.II-  la remisión de ciertas causas al juzgado del sucesorio  por fuero de atracción, a lo cual  no se le  hizo lugar en primera instancia (ver fs. 84/86, 170/172 vta. y 173/vta.).

          Contra la decisión desestimatoria de su pedido es que el abogado apeló en subsidio, de modo que, insertando ese recurso en el itinerario de la cuestión,  puede razonablemente interpretarse que lo hizo actuando por su propio derecho, máxime que la situación por la cual había actuado como patrocinante de otra persona -pedido de legítimo abono- había quedado ya definitivamente cerrada a través de decisiones adversas del juzgado y de la cámara (ver fs.79/vta. y 98/99).

          Pero la confusión se produjo porque el abogado, al apelar en subsidio por su propio derecho, no lo dijo así, sino que indicó que se presentaba “en carácter de patrocinante de la Sra. Rumiano” (ver encabezamiento a f. 174).

          En suma,   razonablemente ubicada la apelación subsidiaria en el contexto de las circunstancias de la cuestión que la suscitó, puede entenderse que lo que hizo el abogado -recurrir por su derecho- no fue lo que dijo que estaba haciendo -recurrir como patrocinante-, aunque, en la ambigüedad, es  aquí más prudente juzgar en función de lo primero y no de lo segundo en aras de una tutela judicial más efectiva  (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. a símili art. 218 cód. com.).

          Sin perjuicio de todo lo anterior corresponde advertir al abogado recurrente que debe procurar  prestar más y mejor atención en la confección de los escritos que presente.

          Propongo entonces revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,pasen los autos para resolver.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 174

    Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88040-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs.147/149 vta. contra la resolución de f. 146?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Se solicitaron alimentos provisorios estando pendiente de decisión el trámite de filiación que luego emplazó a la actora en el rol de hija del demandado. 

          Se trató, entonces, de una tutela autosatisfactiva, cuyo trámite se agota prácticamente con su dictado (conf. esta Cámara: 15-06-2011,  “RODRIGUEZ, RUBEN C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOMUNICACIONES DE LA REP. ARGENTINA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, L.42 R.153; ídem, 10-12-2002. “Perego, Mónica Sofía c/ P.A.M.I s/ Medidas autosatisfactivas”, L.31 R.365).

          Así, no resuelta aun la fijación de una cuota alimentaria, no puede decirse que se agotó en absoluto el objeto de la pretensión, ni que se ha tornado abstracta la cuestión que se ventila por haberse dictado sentencia en la filiación receptando favorablemente la demanda.

          La pretensión de este proceso y la del de filiación son distintas, por lo tanto la satisfacción de esta última, no pudo agotar el objeto de este trámite.

          En todo caso, la sentencia de la filiación ha tornado el derecho de la menor, otrora sólo factible de calificar de verosímil, en un derecho definitivamente consolidado.    

          Pero las necesidades alimentarias de la menor subsisten, y la obligación del progenitor  ya cuenta con la certeza necesaria que le impide  eludirla. Le asiste entonces a la actora el derecho de contar  con una cuota determinada en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario; y ese derecho se encuentra plenamente vigente; y sin ninguna duda respecto de quién es el sujeto pasivo de la obligación (arts. 264, 265, 267, 272 y concs. cód. civil).

          2. Tampoco pueden reducirse los alimentos aquí pretendidos -tendientes a cubrir una necesidad y determinar una obligación perdurable hasta la mayoría de edad de la beneficiaria- al acotado lapso  que duró el trámite de filiación; ni tampoco torna abstracta la cuestión la circunstancia de estar el obligado cumpliendo voluntariamente con los alimentos.

          Por otra parte, la provisoriedad a la que se aludió en demanda al parecer es la dada por la inexistencia de una resolución que emplazara a la menor en el estado de hija, provisoriedad que en ese sentido ha dejado de existir.

          En esta línea, no habiéndose agotado la finalidad de los presentes, ni tornado abstracta la cuestión, corresponde  dictar sentencia (art. 15, cód. civil).

          A mayor abundamiento, incluso desde el razonamiento del juzgado, si se tratara de cuota provisoria, nada impide que se resuelva aquí y ahora acerca de ella; y las partes, de estimarlo corresponder, recurran a un trámite principal o a la via incidental para su futura modificación (art. 647, cód. proc.).

          3. De todos modos agrego que parece excesivo obligar a la accionante, luego de transitar un trámite completo de alimentos, a iniciar un nuevo proceso para fijar la cuota alimentaria “definitiva”  (arts. 1 y 3 puntos 1 y de la Convención de los Derechos del Niño y 75.22 de la Const. Nacional).

          Bajo  el ropaje que sea, aún cuando se entendiera que se pretendió ab initio una cuota calificada de “provisoria” (aunque, aclaro que todas las cuotas alimentarias participan de ese carácter, incluso las “definitivas”; arg. art. 647 Cód. Proc.), interín se sustanciaba el juicio de filiación (fs.11/14), si a la postre ese pedido derivó en un completo trámite de alimentos, con demanda, contestación, audiencias entre las partes y prueba recíproca (v. fs. cits., 27/28, 33/35 vta., 38/41, 50/52, 54/65, 68/vta. y 93/114), sobrevenido el dictado de sentencia filiatoria como surge de fs. 121, 2º párrafo y 139, no observo por qué no podría a esta altura fijarse una cuota “definitiva” hasta tanto las partes juzguen la necesidad de su readecuación (art. 647, cód. proc.) al contarse con los elementos probatorios suficientes para ello (arts. 375, 635, 636, 640, 641 CPCC). Pues no advierto cercenado el derecho de defensa de las partes y tanto el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan (arts. 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño, 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.).

          Máxime frente al reiterado ofrecimiento de Rementería de abonar una cuota alimentaria (ver fs. 38 y 144), no condicionada al lapso de vigencia del trámite filiatorio.

          Voto, pues, POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Los alimentos provisorios pueden ser fijados judicialmente dentro del proceso de alimentos, antes de la sentencia definitiva (art. 375 cód. civ.), lo cual constituye típica tutela anticipatoria según lo ha entendido esta cámara (ver  “C.,S.B. c/ S., O.P. s/ Alimentos , resol. del 3/7/2007, Lib. 38, reg. 213;  también A., D.S. c/ A., J.R. s/  Alimentos”, resol. del  5/4/2011, Lib. 42, reg. 63; etc.).

          Pero nada impide que los alimentos provisorios puedan ser solicitados incluso fuera  del juicio de alimentos, aplicando analógicamente el art. 195 párrafo 1° CPCC.  En estas condiciones, más que tutela anticipatoria dentro de un proceso de alimentos se comportaría como autosatisfactiva, toda vez que ésta  supone similares requisitos que aquélla pero fuera de un proceso  principal continente de igual materia. Al fin y al cabo,  tutela anticipatoria y autosatisfactiva constituyen variantes de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que  satisface ahora ese interés sustancial  dentro (anticipatoria) o fuera (autosatisfactiva) de un proceso principal de igual materia.

     

          2- En el caso, antes de la sentencia de filiación y fuera de un proceso de alimentos,  la -por entonces- supuesta hija reclamó alimentos provisorios.

          Luego de la sentencia de filiación, llamado el juzgado a expedirse sobre los alimentos provisorios,   consideró abstracta la cuestión y mandó a iniciar un proceso principal de alimentos, por las siguientes razones: a- se agotó el objeto del reclamo alimentario  provisorio, en tanto destinado a cubrir las necesidades impostergables de la menor durante el proceso de filiación, que terminó; b- el accionado se está haciendo cargo provisoriamente de cubrir las necesidades impostergables de la menor (f. 146).

          Si el juzgado mandó iniciar un juicio de alimentos común y corriente, según lo explicado en 1-,  nada impide que, antes de iniciado (como al parecer, actualmente: tutela autosatisfactiva), o durante su curso (tutela anticipatoria), se deban  fijar alimentos provisorios  (art. 34.4 cód. proc.; arts. 375 cód. civ. y   195 cód. proc.).

     

          3- Comoquiera que fuese, más allá de lo explicado en 1- y 2- y del rótulo que pudiera merecer la pretensión de alimentos provisoria,  lejos de haberse agotado el interés procesal de la alimentista, éste ha alcanzado su cenit luego de la sentencia de filiación, de modo que, para una tutela judicial efectiva,  corresponde    aquí  -aprovechando todo lo probatoriamente actuado-  y  ahora -contando con la certeza del título de la alimentista, no ya mera verosimilitud  ni fuerte probabilidad- resolver en cuanto hubiera lugar por derecho  sobre esa pretensión  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

     

          4- Además,  el  aparente voluntario cumplimiento extrajudicial del padre  no puede evitar que, si la alimentista lo pide,  la  obligación alimentaria sea traducida en una cuota alimentaria judicialmente fijada (arts. 18 y 19 Const.Nac.),  la cual, en todo caso,  aquél también voluntariamente podrá cumplir -e incluso mejorar, si lo desea-.

     

          5- Todo eso así a las resultas de una eventual pretensión posterior (principal, según criterio  del juzgado; o, mejor,  incidental, según el art. 647 cód. proc.)   tendiente a modificar la cuota alimentaria que, como tutela  judicial efectiva,  provisoriamente aquí  se determine.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Estimar la apelación en subisidio de fs.  147/149 vta. contra la resolución de f. 146, debiéndose resolver en este expediente la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor tutelada.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación en subisidio de fs.  147/149 vta. contra la resolución de f. 146, debiéndose resolver en este expediente la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor tutelada.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    ________________________________________________

    Libro: 43 – / Registro: 182

    ________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

    ________________________________________________

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1019/1032 vta. contra la resolución de fs. 1015/1016.

          CONSIDERANDO.

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

          El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente se encuentra eximida del depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 párrafos 3º y 5º, Cód. Proc.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 1019/1032 vta. contra la resolución de fs. 1015/1016.

          2- Remitir de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art.  art. 282 párrafo 2º CPCC).

          3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 1003 inclusive (ap. Iv.23 Ac. 2514/96 de la SCBA). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                      Silvia E. Scelzo

                             Jueza

          Carlos A. Lettieri

                 Juez

                            María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43 – / Registro: 181

    Autos: “GONZALEZ, MERCEDES C/ BASANTA E IRAZQUI, EDUARDO Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88168-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de  junio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 247/vta.  contra la regulación de foja 243.

          CONSIDERANDO.

          1. A los fines retributivos corresponde evaluar las siguientes circunstancias:

          a. se trata de un proceso que tramitó por las normas del juicio sumario (fs. 66).

          b. el letrado Fernández actuó como patrocinante de la parte actora  (fs. 37/40 CPCC).

          c. los demandados no comparecieron, actuando en su representación el defensor oficial (fs. 66 y 162/163; art. 320 cód. cit.).

          d. se  cumplieron las dos etapas previstas para este tipo de  procesos, en tanto se produjo prueba documental, testimonial, informativa e inspección ocular (fs .164, 169/170, 193, 194/196, 189/vta. y 201/220; arts. 330, 354, 358, 407, 415 ,  457 y concs. mismo código).

          e. se dictó sentencia en que se hizo lugar a la demanda, con costas en el orden causado (fs. 230/231).

           2.  La  referencia normativa a los efectos retributivos está dada por los  arts. 14,  último  párrafo -por  actuar  el abogado sólo  como  patrocinante-, 16 y  21  -para la graduación de la alícuota, que de acuerdo a las actuaciones de autos sería adecuada fijarla en el 16% según el tipo de proceso y la tarea desarrollada (doctr.  art. 17 del cód. civ.)-   todos del decreto ley 8904/77.    

          Matemáticamente resulta: $115000 -base aprobada- x 16% -arts.16 y 21- x 90% -art.14-, cálculo que arroja un honorario de  $ 16560 para el letrado de la parte actora. En consonancia, deben elevarse los  honorarios regulados a esa suma.

          En mérito a los trabajos desarrollados en autos  el  profesional interviniente, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios  regulados a favor del abogado VICTOR OSVALDO FERNANDEZ a la suma de $ 16550 (arts. 14, 16 y 21 d-ley 8904/77).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 dec-ley 8904/77).    

     

                                    Silvia E. Scelzo

                                          Jueza

     

         Carlos A. Lettieri

                Juez

                                 Toribio E. Sosa

                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial 1

    Libro: 43  / Registro: 180

                                                                           Autos: “MARQUEZ, PEDRO ANTONIO C/ FERRARI, PABLO MARCELO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC) ”

    Expte.: -88056-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: dado que el perito ingeniero mecánico designado a fs. 272 vta. punto 2. no ha aceptado el cargo dentro del plazo establecido, que vencía el 21 de mayo de 2012 dentro del plazo de gracia judicial (v. fs. 279/vta.; art. 124 último párrafo Cód. Proc.), la Cámara RESUELVE:

          Hacer efectivo el apercibimiento de fs. 272 vta. punto 2 in fine y, por razones de economía procesal, requerir a las partes que intenten conciliar, dentro del quinto día de notificada la presente, la designación de perito ingeniero mecánico único para evacuar los puntos de pericia propuestos a fs. 44 pto. d y 58/vta. pto. V, bajo apercibimiento de proceder según el artículo 42 del Acuerdo 2728/96 (arts. 34.5.e  y 36.1 CPCC y arg. art. 459.1º mismo código).

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                                                     Silvia E. Scelzo

                                                                                             Juez

    Toribio E. Sosa

           Juez

                                                                                                Carlos A. Lettieri

                                                                                             Juez                  María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 179

    Autos: “DENAPOLE, OSCAR ANIBAL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87664-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de Junio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta  a fs. 488  y 497 in fine;

          Y CONSIDERANDO.

          1- En función de la apelación de su beneficiario, la cámara decidió que no son “bajos”  los honorarios regulados al síndico Bertón,  y,  por lo tanto,  no los incrementó   (ver f. 541).

          Esa decisión no impide revisar si son excesivos esos mismos honorarios, habida cuenta que no había mediado apelación por “altos” y que  la consulta del art.  272 de la ley 24522 permite reducirlos (art. 34.4 cód. proc.).

     

          2- La consulta sólo permite reducir los honorarios a cargo del concurso (arts. 240,  265 y 272  ley 24522; art. 4 ley 24467 y 264.1 ley 19551; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

          Por lo tanto, quedan al margen de su alcance los  honorarios fijados a favor del abogado de la sindicatura, pues corren por exclusiva cuenta de  ésta  (art. 257 ley 24522; ver f. 488 ap. 1.2.1.).

          También exceden el ámbito de la consulta los honorarios determinados a f. 497  en beneficio del abogado del acreedor que nada más pudo hacer notar la falta de presentación de  acuerdo (f. 382), pues, ante esa falta, la consecuencia inexorable era la oficiosa declaración de quiebra sin necesidad de pedido de acreedor (arts. 46 y 77.1 ley 24522; cfme.  a símili esta cámara, ante el incumplimiento del acuerdo, en “Carrasco”, 7/4/1992, lib.23 reg.30).

     

          3-  Por fin, encontrándose ceñidos a los parámetros legales,  no resulta necesario reducir los honorarios regulados a fs. 488 a favor de los síndicos y del abogado del quebrado (arts.  265.4, 267 y 272 ley 24522; art.  34.4 cód. proc.).

     

          Por lo tanto, esta Cámara RESUELVE:

          1-  Declarar fuera del alcance de la consulta los honorarios regulados a fs. 488 ap. 1.2.1. y 497.

          2- No reducir los honorarios regulados a fs. 488 a favor de los síndicos y del abogado del quebrado.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77)

     

     

                                    Silvia E. Scelzo

                                         Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

            Juez

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43  – / Registro: 178

    Autos: “HERNANDEZ, JOSE DANIEL c/ SUCESORES DE ZABALA, JUAN JOSE y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88147-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JOSE DANIEL c/ SUCESORES DE ZABALA, JUAN JOSE y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 74/77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La parte actora no pagó de inicio la tasa por prestación de servicios judiciales y su sobretasa por estar exenta al encontrarse en trámite su pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 330.5 ley 10.397 y 83 Cód. Proc.); situación que por lo que hasta aquí se sabe, aún se mantiene (fs. 18 vta. “otrosi digo” y 75 2º párrafo).

          Por manera que con los datos actuales de la causa que indican vigente todavía aquella exención, la citada en garantía (que se se comprometió a afrontarlas como parte integrativa de las costas; f. 72 vta. claúsula 6º), debe pagar las tasas referidas en el apartado anterior liquidadas en base al monto del acuerdo de fs. 71/72 vta., pues “si el actor está exento… se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación” (arts. 337.a de la ley 10.397 in fine y 12.g de la ley 6716).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo por gozar, al parecer (ver f. 18 vta. otrosí digo), de exención en ese momento (art. 330.5 cód. fiscal; art. 83 cód. proc.).

          En esa ocasión había un único obligado al pago de la tasa:  la parte actora.

     

          2- Pasada esa ocasión de pago (al iniciarse el juicio) estamos ahora en presencia de otra ocasión posterior  (al aprobarse el acuerdo autocompositivo de fs. 71/72 vta.; art. 341 cód. fiscal), en que ya no es la parte actora la única obligada al pago de la tasa de justicia, pues la aseguradora citada en garantía se ha hecho cargo de esa tasa en tanto incluida en las costas (cláusula 6ª, f. 72 vta.; art. 339 párrafo 2° cód. fiscal).

          Ahora, en este momento, el monto rector no es el de la demanda (único existente como base imponible al ser iniciado el juicio y sólo propuesto por la parte demandante), sino el monto del acuerdo autocompositivo que encarna la solución del litigio (ya no sostenida sólo en la voluntad de la parte demandante), al menos así si se trata de mensurar la obligación tributaria a cargo de la citada en garantía, quien resulta  obligada al pago por haber asumido  ese tramo de las costas y haberlo asumido en esa medida: si la aseguradora no hizo ni presentó la demanda -obvio- y si el importe del arreglo que pone fin al litigio es inferior al  de la demanda, como principio por la diferencia entre ambos importes no habría forma de obligar a aquélla a pagar la tasa, por falta de justa causa (art. 499  cód. civ.;  arg. art. 505 cód. civ.;  art. 77 cód. proc.).

          Esta interpretación se acomoda a lo que establece en lo pertinente el art. 337 inciso a del Código Fiscal: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”:  entonces,  exenta la parte actora al promover la demanda (y, dicho sea de paso,  hasta donde se sabe, incluso hasta ahora, art. 83 cód. proc.), pasó la ocasión de utilizar como base imponible el monto de la demanda y, ahora, al momento de la transacción,  debe tomarse la  cuantía de ésta como base imponible, al menos así tratándose de un obligado al pago de la tasa diferente de la parte demandante.

     

          3- Sentado el modo como debe ser calculada la tasa retributiva del servicio de justicia, indirectamente se decide la manera de cuantificar la “sobretasa” del inciso g. del art. 12 de la ley 6716 a cargo de la aseguradora citada en garantía, habida cuenta que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

          Estimar la apelación en subsidio de fs. 74/77, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación en subsidio de fs. 74/77, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 184

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ VEGA ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88142-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ VEGA ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  27 contra la sentencia de fojas 25/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Supongamos que, a los fines de la competencia territorial, se prescindiera del lugar del cumplimiento de la obligación -sito en Trenque Lauquen-  y que, en cambio, se reparase en el domicilio real de la demandada, ubicado en la localidad de América, sea por aplicación del art. 5.3 CPCC o del art. 36 de la ley 24240.

          Pues bien, haciendo pivot sólo en el domicilio real de la accionada, para conocer de un juicio ejecutivo, en América,  territorialmente es tan competente el juzgado de paz letrado (arts. 58 y 59 ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (art. 22 incs. a y b, ley cit.).

          De manera que es insuficiente la declaración de incompetencia del juzgado civil,  sólo por el territorio y en razón de considerar como  único dato relevante la localización del domicilio real (art. 34.4 cód. proc.; arts. 61.II.k  y 50 ley 5827).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar  la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta., por los fundamentos dados al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta., por los fundamentos dados al ser votada la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 183

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ PEREDO ERMELINDA ESTER S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88143-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ PEREDO ERMELINDA ESTER S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es procedente la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Supongamos que, a los fines de la competencia territorial, se prescindiera del lugar del cumplimiento de la obligación -sito en Trenque Lauquen-  y que, en cambio, se reparase en el domicilio real de la demandada, ubicado en la localidad de América, sea por aplicación del art. 5.3 CPCC o del art. 36 de la ley 24240.

          Pues bien, haciendo pivot sólo en el domicilio real de la accionada, para conocer de un juicio ejecutivo, en América,  territorialmente es tan competente el juzgado de paz letrado (arts. 58 y 59 ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (art. 22 incs. a y b, ley cit.).

          De manera que es insuficiente la declaración de incompetencia del juzgado civil,  sólo por el territorio y en razón de considerar como  único dato relevante la localización del domicilio real (art. 34.4 cód. proc.; arts. 61.II.k  y 50 ley 5827).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar  la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta., por los fundamentos dados al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta., por los fundamentos dados al ser votada la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó 

                                                                           Libro: 43  / Registro: 177

                                                                           Autos: “TENAGLIA, JUAN PATRICIO C/ CHAVARRIA, NILDA INES S/ DESALOJO ”

    Expte.: -88065-

     

     

          TRENQUE LAUQUEN,  6 de junio de 2012. 

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la apelante  de  f. 64  debió  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada ministerio legis la providencia de fs. 71/vta. punto 2 (art. 254  últ. párr. cód. proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 14 de mayo de este año (inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial; arts. 124 últ.  párr. y 133 CPCC) sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios, la Cámara RESUELVE:

          Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 64 (art. 261 CPCC).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen.

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                               Jueza

          Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                            Carlos A. Lettieri

                                                 Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías