• 11-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 441

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARTIN, RICARDO M. S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -88404-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARTIN, RICARDO M. S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -88404-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 326, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 315 contra la resolución de fs. 314/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ya tiene dicho este Tribunal que la base regulatoria no adquiere firmeza hasta tanto no sea notificada al obligado al pago en su domicilio real (doctr. arts. 54 y 57 d-leY 8904/77; Sumario Juba B2201031 “Capelletti, Gabriel G. s/ Inc. regul. honor.”).

    Ahora bien, “si en el instrumento obligacional se ha fijado un domilicio especial, éste debe prevalecer sobre el legal, o el estatutario, porque es el convenido por las partes” (arts. 101 y 1197, Cód. Civ.; ver pág. 153,  “Notificaciones Procesales” 2da. Ed. Toribio E. Sosa).

    Entonces, el domicilio convencional o de elección es el que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato, tal como surge del art. 101 del Código Civil, debiendo en principio, reputarse válida la notificación allí practicada. Tal el supuesto de autos: se trata de un domicilio convenido en un instrumento privado con certificación notarial al pie del mismo, dando fe de la autenticidad de las firmas de quienes lo suscriben, aunque no coincida con el domicilio real de la parte (arts. 101, 102, 1195 y 1197 Cód. Civ.; Sumario Juba B256021).

    Así las cosas, habiéndose convenido domicilio especial en el contrato de mutuo (ver f. 7vta. cláusula quinta), donde fueran diligenciadas las cédulas hoy cuestionadas, y subsistiendo el mismo ante la falta de denuncia de un nuevo domicilio, resultan válidas las notificaciones allí dirigidas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 315 contra la sentencia de fs. 314/vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 315 contra la sentencia de fs. 314/vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “P., V. S. C/ C., D. R. S/ ALIMENTOS Y TENENCIAUERTE (EXC. ESTADO) (99)”

    Expte.: -88442-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11  de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja 34 contra la regulación de fojas 33/vta..

                CONSIDERANDO.

                En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

                 Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del 15 de agosto de 2012  (ver f. 28), las tareas desarrolladas por el abogado de la parte actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                 Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, el abogado de la actora hizo los trámites para la iniciación del proceso, se encargó de diligenciar un oficio (apertura de cuenta bancaria), activó la notificación al accionado, lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

                Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 d-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta sería: base ($ 1500 x 24) 36000 x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma de: $ 3159, por lo que corresponde elevar los honorarios regulados respecto a los alimentos.

                Ahora bien, no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario en lo que respecta a la tenencia y régimen de visitas (arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde confirmar los honorarios regulados en $ 940 equivalente a 5 Jus, resultante de la aplicación  de los arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77.

                 Por ello, la Cámara RESUELVE:

                 Elevar los honorarios del abogado Juan Pablo Heredia a la suma de $ 3159 por los trabajos relacionados a los alimentos y confirmar los honorarios regulados respecto de la tenencia y régimen de visitas en la suma de $ 940.

                 Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                        Jueza

     

     

     

     

             Toribio E. Sosa

                   Juez

     

     

                                                            Carlos A. Lettieri

                                                                    Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 11-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 444

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A C/ BLANCO, MIRTA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES / COMERCIALES”

    Expte.: -88412-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A C/ BLANCO, MIRTA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES / COMERCIALES” (expte. nro. -88412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 39/41 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado ha omitido expedirse sobre la admisibilidad o no de la reconvención introducida contra otras personas diferentes de la demandante (art. 356 cód. proc.) y, así, al avanzar  la causa abriéndola a prueba sin antes expedirse al respecto, cometió un evidente error de procedimiento, pues rompió el eslabonamiento regular de los actos procesales.

    Aunque ese error de procedimiento por omisión en rigor debió ser denunciado a través de un incidente de nulidad (arts. 169 y sgtes. cód. proc.), lo cierto es que  no fue consentido por la parte demandada reconviniente:  dos veces requirió que fuera enmendado (fs. 104 vta. III y 116 vta. III),  y, además, apeló la decisión judicial -apertura a prueba- que ponía de manifiesto el salteo de esa otra decisión  judicial que debía ser anterior (f. 128). Además, esa omisión  había sido ya también señalada por la Cámara (ver f. 111.4).

    Entonces, aunque el recurso de apelación pudiera ser inadmisible (art. 359 cód. proc.), de todos modos corresponde declarar  de oficio la nulidad del auto de apertura a prueba toda vez que, repito, esa decisión judicial -no consentida- es la demostración cabal de la omisión consistente en no haberse abierto juicio de admisibilidad,  antes,  sobre la reconvención (arg. art. 172 cód. proc.).

    Corresponderá al juzgado entonces subsanar la omisión apuntada, antes de hacer eventualmente ingresar el proceso en su etapa de prueba (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la queja y, por razones de economía procesal, de oficio declarar la nulidad de la apertura de la causa a prueba.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y, por razones de economía procesal, de oficio declarar la nulidad de la apertura de la causa a prueba.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al juzgado inicial con copia certificada de la presente. Hecho,archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 446

                                                                                     

    Autos: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”

    Expte.: -88385-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA” (expte. nro. -88385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 113, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 97/vta. contra la resolución de fs. 90/91 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Frente a una hipótesis en que se debatía la procedencia de la imposición de costas al actor, quien frente a la oposición por el accionado de la defensa de prescripción, se allanó incondicionalmente a la misma, rechazándose en consecuencia la pretensión incoada, la Suprema Corte fijó como doctrina legal que, en tal supuesto, por aplicación de lo normado en los artículos 68, segundo párrafo, y 70 inc. 1 del Cód. Proc., por principio, las costas debían ser distribuidas en el orden causado (S.C.B.A., C 93397, sent. del  21-11-2007, “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B29490).

                No obstante, se advierte que en el mismo fallo, al evocarse, citando a Podetti, que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas  (aut. cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946I, p. 308; del voto aludido), se dejaron a salvo otras situaciones en las cuales,  de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pudiera además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2ª. parte del Cód. Proc.,  para eximir de responsabilidad al perdidoso excepcional y  fundadamente.

                Pues bien, siguiendo esta línea, puede columbrarse en la especie que aun cuando el pretensor de la regulación de los honorarios, antes que allanarse a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el obligado, resistió la defensa (f. 89), no lo es menos que quien la opuso en ningún momento desconoció la existencia del derecho a la aspirada regulación, ni que los trabajos profesionales hubieran devengado honorarios. Limitándose no más que a ampararse en la prescripción fondeando en el artículo 4032 inc. 1 del Código Civil, sin otro aditamento o particularidad (f. 85).

                Entonces, en ese marco, es discreto aplicar lo que esta alzada ya ha dicho en otras circunstancias, si bien en forma genérica. Aclarando que la imposición de costas por su orden radica en el sublite, en que  no hay motivo para inferir que la deuda haya dejado de subsistir como obligación fundada en el derecho natural y en la equidad, por más que no puede reclamarse judicialmente su cumplimiento por efecto de aquella circunstancia -opuesta por el deudor- que la privó del derecho subjetivo consiguiente (arg. art. 515 inc. 2 del Código Civil; art. 25 de la ley 13.406; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                Por ello, insisto, no ofreciéndose en este caso otra particularidad o contingencia singular que aconseje adoptar una solución diversa, cabe recurrir al mencionado criterio y, por ende, desestimar el recurso de apelación subsidiario de fojas 97/vta..

                ASI LO VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Esta cámara, antes de ahora, ha sostenido que, cuando triunfa una excepción de prescripción, cuadra eximir de costas al vencido para que pueda conservar intacto su derecho pese a haber perdido su exigibilidad debido al paso del tiempo (CC0000 TL 9107 RSD-17-132 S 27-12-1988, Juez MACAYA (SD) CARATULA: Font, Raúl c/ Velazquez, Horacio s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Macaya – Casarini – Lettieri; CC0000 TL 10474 RSD-21-87 S 14-7-1992, Juez CASARINI (SD) CARATULA: Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Sierra, Oscar Emilio s/ Cobro de australes MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri; CC0000 TL 10597 RSD-131-21 S 15-10-1992, Juez LETTIERI (SD) CARATULA: Hiriart, Reinaldo Omar c/ Municipalidad de Guaminí s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Casarini – Lettieri – Macaya; etc., cits. en JUBA online).

                       No obstante, creo que existe margen para un ajuste de ese criterio, si se hacen algunas distinciones:

                       (i)  Por de pronto, si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana, entonces  se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

    (ii) Por otro lado, si, ante el reclamo del accionante, el accionado admitiera la existencia del crédito o si guardara silencio en torno a ella,   y si su única alegación defensiva fuera el planteo de prescripción, tenemos que esa admisión o ese silencio y esta sola alegación circunscripta a la acción pueden  ser interpretados como éxito en derredor de la cuestión atinente a la existencia del crédito, ámbito en el que vence el acreedor (arts. 354.1 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 720 in fine cód. civ.); en tales condiciones, si el accionante no se allana al planteo de prescripción y lo resiste, en caso de ser derrotado habría una suerte de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 cód. proc.):  no ha sido vencido el acreedor en cuanto a la existencia del crédito, pero sí lo ha sido  en cuando a su falta de exigibilidad, lo cual torna posible una condena en costas por su orden. Esa solución es justa,  incluso, además, si se quiere, por aplicación del art. 68 párrafo 2° CPCC, porque al fin de cuentas el acreedor -vencido en la cuestión de prescripción-  no  sale del proceso con las manos vacías sino con su crédito reconocido, claro que sin acción para exigir su pago,  pero no desprovisto en absoluto de toda eficacia jurídica (arts. 515 proemio e inc. 2 y 516 cód. civ.).

    (iii) Distinto sería si el accionado negare la existencia de la deuda y afirmare  la prescripción, y si el accionante no se allanase y antes bien resistiera la prescripción: si no se probare la existencia de la deuda y si fuere acogido el planteo de prescripción, no habría más que un sólo vencido, el accionante, lo cual ameritaría una rotunda condena en costas a cargo de éste, con apartamiento -así- del criterio sostenido antes por esta Cámara (arts. 68 párrafo1° y 69 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- Nuestro caso encuadra mejor en el apartado (ii) del considerando 1-, ya que en ningún momento, a lo largo del tiempo y de diversas actuaciones,  el excepcionante puso en duda la existencia del crédito por honorarios del accionante, restringiendo toda postura defensiva sólo a aducir -exitosamente, ver fs. 90/91 vta. y 111/112-  el transcurso del plazo de prescripción (ver determinación de la base regulatoria -fs. 47/vta.- y

    articulación de la excepción -f. 85-).

    Me pliego así a la solución propugnada en el voto que abre el acuerdo.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario de fs. 97/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación subsidiario de fs. 97/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                        Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “R., V. V.  C/ F., E. N. JOSE S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88425-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  once días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia en  los autos “R., V. V.  C/ F., E. N. J. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 15, fundada a fs. 17/vta., contra la resolución de fs. 13/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                      1- Lo que se pretende a fs. 11 vta. es la fijación de cuota alimentaria a favor de la menor J. C. R., y a cargo del demandado E. N.J. F., pretensión ésta distinta y autónoma de la filiatoria contenida en el expediente “R., c/ F., s/ Filiación” (1681/2010) que se cita a f. 8.I.

                       Escapa, así, a la regla del art. 6.1 del Código Procesal y, en consecuencia, al conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 por haber sido puesto en funcionamiento el  Juzgado de Familia departamental antes del reclamo de alimentos y ser éste de su competencia específica (el 28-6-2010 según Resol. 1709/10 SCBA vs. 10-10-2012 según cargo de presentación de f. 12; arts. 228.2 Cód. Civil y 827.m CPCC).

                       2- Ahora, que no competa al Juzgado Civil y Comercial 1 ¿significa que inexorablemente deba entender en el reclamo de alimentos el Juzgado de Familia, sito en esta cabecera departamental?.

                       La respuesta es negativa y en este tramo daré razón a la apelante en cuanto pide, a todo evento, la remisión del expediente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                       Es que tratándose el caso de un supuesto comprendido en el artículo 827 del ritual (inciso m.), quien peticione podrá optar entre presentarse ante el juzgado de paz o ante el juez de familia que corresponda (art. 828 Cód. Proc.); esto último admisible en la especie por contar la actora con domicilio en el ámbito de ese Juzgado de Paz Letrado (v. f.  8 proemio y II; art. 61.II.b ley 5827 y cfrme. esta Cám., res. del 07-04-2011, “P., M.I. c/ S.,H s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 42 R.68).

                      ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 15 y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de f. 15 y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente. Notifíquese.  Hecho, remítanse  los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

     

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                   Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                                       

     

     

     

     

     

     

                                                     Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

       María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 448

                                                                                     

    Autos: “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88402-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 246, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 216 y 219 contra la resolución de fs. 205/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 205/vta. se decidió rechazar la impugnación efectuada a fs. 184/187 por el embargante Rodríguez, y aprobar la liquidación practicada por la actora a fs. 159/vta..

                2. Esta decisión es apelada por la demandada a f. 216, y por el acreedor embargante Rodríguez a f. 219.

                3. Ahora bien, aun  dando por incorrecta la impugnación de fs. 184/187 -como se señala en la resolución apelada-, de todos modos la liquidación aprobada no contiene especificación que permita revisarla mediante las posteriores  apelaciones deducidas pues al consignarse el monto adeudado al acreedor no se indicó el cálculo realizado para arribar a esa suma, por manera que corresponde practicar una nueva liquidación ajustada a derecho y con intervención de todos los interesados (arts. 501, 509 y 589 CPCC).

                4. Entonces, con el alcance y de acuerdo a lo anteriormente señalado es dable disponer se practique nueva liquidación  conforme  lo  ya expuesto.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que la impugnación de la liquidación sea incorrecta no convierte en correcta a la liquidación: para ser aprobada válidamente ésta debe ajustarse a los términos de la sentencia  de condena firme (arts. 500 y sgtes. y 509 cód. proc.).

    En el caso, allende la impugnación,  el autor de la liquidación de fs. 159/vta. no ha indicado cómo es que pudo llegar al importante parcial de U$S 175.698,14, ni tampoco lo ha hecho de oficio el juzgado, de manera que no ha podido quedar establecido que esa liquidación sea fiel reflejo matemático de la sentencia firme ni que, por tanto, sea ajustada a derecho.

    Así, la resolución apelada por ambas partes es manifiestamente infundada y, por lo tanto, debe ser dejada sin efecto (arts. 161.1 y  34.4 cód. proc.).

    En esos términos, adhiero al punto 4- del voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde estimar las apelaciones bajo examen, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 205/vta. debiendo practicarse una nueva liquidación ajustada a derecho, con intervención de todos los interesados (arts. 501, 509 y 589 CPCC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar las apelaciones bajo examen, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 205/vta. debiendo practicarse una nueva liquidación ajustada a derecho, con intervención de todos los interesados.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 449

                                                                                     

    Autos: “GARRE DE PIACENZA JOSEFINAC/ VIDAL MIGUEL S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88398-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRE DE PIACENZA JOSEFINAC/ VIDAL MIGUEL S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -88398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 325, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 276 fundada a fs. 314/318 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

                En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

                El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).

                En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.

                2- En el caso, el apelante ataca la calidad de gestor invocada por Luis Maria Rossi (p) en la audiencia del día 4 de abril de 2012 (ver f. 259). Vale aclarar que la audiencia fue pedida por Luis María Rossi (h) con fines conciliatorios, fijada sin apercibimiento alguno (ver fs. 249 vta pto. III y 251), y en la misma no hubo ningún acuerdo entre los presentes.

                Así, no se advierte ni se indicó cuál sería el interés o gravamen que le causa la decisión que no hace lugar a la  impugnación de la calidad de gestor invocada.

                En suma, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle la resolución atacada, de modo que el recurso es inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Si el abogado Rossi (p) quiso actuar en una audiencia como gestor procesal del abogado Rossi (h), aunque hubiera sido  mal admitido en ese carácter, como en esa audiencia no se indica que nadie hubiera hecho nada que pudiera avanzar de modo perjudicial sobre la situación jurídica subjetiva del apelante (ver f. 259), no se advierte que exista gravamen alguno que pueda tornar admisible  la apelación sub examine (arg. art. 242 cód. proc.).

    Así, empalmando con lo que he dicho antes (ver f. 307.4), adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto a f. 276 fundado a fs. 314/318 vta. (arg. art. 242, cód. proc.) con costas al apelante vencido (art. 69 cód. cit.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso interpuesto a f. 276 fundado a fs. 314/318 vta. con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     

      Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 451

                                                                                     

    Autos: “FIGUEROA, ELSA BENANCIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88220-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA, ELSA BENANCIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 128 fundada a fs. 136/vta. contra la resolución de f. 123?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1-El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

                En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

                El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la

     

    medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).

                En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.

                2- En el caso, el apelante manifiesta que le causa gravamen irreparable la designación de martillero para realizar la subasta del bien que compondría el caudal relicto (v f. 128). Expresa en los agravios de f. 136/vta. que la audiencia de f. 116 en la que fuera propuesto dicho martillero, había sido fijada a los efectos del artículo 761 del código procesal, debiendo realizarse la misma luego de la aprobación de inventario y avalúo. Alega también, que no se han señalado en forma correcta los bienes que componen el acervo hereditario.

                Veamos: la audiencia de f. 116 fue solicitada a f. 110, y entre sus  fines no se descartaba la posibilidad de nombrar un martillero. Las operaciones de inventario y avalúo no son obligatorias (art. 751 y sgtes. cód. cit.). Respecto a la denuncia de bienes que componen el acervo, en el escrito inicial se denuncia solamente el bien en cuestión y no alega el apelante que hubiera otros (art. 375 cód. proc.).

                Así, no se advierte ni se indicó claramente cuál sería el interés o gravamen que le causa al apelante la designación de martillero.

                En suma, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle la resolución atacada, de modo que el recurso es inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

     

    Una de las herederas, al pedir la audiencia finalmente realizada a f. 116, expresa “Entre los bienes que componen el caudal relicto…[…]”, lo que da pábulo a  creer que no sólo se trata del inmueble para cuya subasta fue designado el martillero (ver fs. 110.I y 123).

    Así, si no se han aprobado las operaciones de inventario y avalúo, ni en su defecto se ha presentado una denuncia consensuada de bienes (si en el caso  fuera viable, ver v.gr. f. 102, art. 751.3 in fine  y último párrafo cód. proc.), es prematuro el ingreso en etapa de partición (arts. 761 y 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de f. 123, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, revocar la resolución de f. 123, con costas a la parte

    apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 447

                                                                                     

    Autos: “MOURA, JUAN OSCAR S/ SUCESION”

    Expte.: -87896-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOURA, JUAN OSCAR S/ SUCESION” (expte. nro. -87896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la   apelación  de  f. 125 contra la resolución de fs. 118/120?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La cámara mediante decisorio de fs. 95/96 suspendió la orden de inscripción de los bienes relictos hasta tanto se resolviera acerca de la intervención de 3ro. introducida a fs. 63/65vta..

                A dicho pedido de intervención  la heredera declarada opuso excepción de defecto legal (ver fs. 70/74), la que fue receptada favorablemente por el juzgado (ver fs. 118/120) dando motivo a la apelación de f. 125 en análisis.

     

                2. Dice la jueza aquo  en el decisorio recurrido que presentándose B. S. A.,  por derecho propio y en representación de su hijo, no se sabe concretamente qué demanda; no acredita el vínculo con el menor que dice representar; se habla de medidas cautelares, pero no se justifica si las mismas continúan vigentes y se menciona un expediente en el juzgado de familia, sin acreditar su existencia.

                Para concluir que habiéndose especificado con poca claridad la cosa demandada, quién demanda, en qué calidad lo hace, y en definitiva que se trata de un relato sin documentación respaldatoria, hace lugar a la excepción, concediéndose un plazo para subsanar los defectos.

     

                3. Bien, algunas cuestiones están por sí solas provistas de total claridad y otras no:

                Que la madre reclame la preservación de los bienes relictos en representación de un alegado hijo del causante es petición de meridiana claridad, pero lo cierto es que no ha acreditado la verosimilitud en el derecho de esa alegación al menos en estos obrados.

                No se advierte qué demanda por derecho propio como se exterioriza en el acápite de su presentación de fs. 63/65vta.; no se acompaña documentación respaldatoria del vínculo que la une con quién dice representar (art. 46, párrafo 1ro., cód. proc.).

                Ni se acompaña u ofrece prueba tendiente a acreditar la existencia de las causas de dónde surgirían sus derechos.

                4. Es cierto que algo pudo la cámara vislumbrar y que no se necesita exacerbar la imaginación para advertir de qué se trata (ver decisorio de fs. 95/96vta.).

                Pero para ejercer cabalmente el derecho de defensa, no puede la parte tener una vaga idea de lo que se pretende sino la cabal, concreta y específica delimitación de la pretensión, los hechos en que se funda, además de la petición en términos claros y positivos (art. 330. 3. 4. y 6., cód. proc.) y desde este aspecto no advierto que la presentación de fs. 63/65vta. reúna esos recaudos, afectándose con ello el derecho de defensa de la heredera (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Así el recurso no puede prosperar, correspondiendo desestimarse el mismo con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

             TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                No hay que confundir presentación defectuosa con presentación infundada: se puede ser claro y no tener razón total o parcialmente.

    En el caso, claramente B., S. A, por sí y en representación de su hijo menor -asimismo alegado hijo del causante-, se hizo presente en este proceso sucesorio para abogar por la efectividad de la prohibición de innovar por dos veces asentada en autos (a fs. 18/19 y 28/29 vta.) y para peticionar en el sentido de  impedir la disposición de los bienes del causante.

    Probados o no los extremos necesarios para que pudiera hacerse lugar a sus postulaciones -de hecho, ofreció prueba pertinente, ver f. 65 último párrafo-,  éstas fueron nítidamente aducidas por A., cuyos temores  al parecer finalmente se concretaron (ver informe de f. 116).

    No ha existido, entonces,  ninguna clase de defecto legal (arg. arts. 34.4, 345.5 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría,  revocar la resolución de fs. 118/120, con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Por mayoría,  revocar la resolución de fs. 118/120, con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 450

                                                                                     

    Autos: “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88209-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 185/vta.  y 188 contra la resolución de f. 186?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- Para empezar, el proceso de alimentos es del tipo sumario técnicamente hablando (no el sumario de los arts. 484/495 CPCC, que en teoría es un plenario abreviado), caracterizándose por la fragmentariedad del conocimiento posible (arts. 635, 640 y concs. cód. proc.). Eso justifica en principio  la aplicación de una alícuota menor que para un proceso de conocimiento plenario, donde el ámbito de debate es conceptualmente mayor.

     

                       Yendo al caso, el abogado apelante considera que debe aumentarse la alícuota del 16% si se tienen en cuenta los incisos a, e, j y l del art. 16 del d-ley 8904/77.

                       Y bien, en cuanto al monto del asunto, ya ha sido evaluado para fijar la base regulatoria y no  explica el recurrente por qué habría que volver a apreciarlo en función del inciso a del art. 16 citado.

                       Tampoco señala el apelante  qué circunstancias puntuales de la causa pudieran dar pábulo a  la especial trascendencia para las partes y al tiempo empleado,  según los incisos j y l del art. 16 referido.

                       Lo que queda sí, es el éxito obtenido, pero ese ítem debe entenderse contemplado dentro del 16% otorgado, que implica un 100% más sobre el mínimo arancelario del 8% y que es superior al usualmente utilizado por esta cámara (15%, ver por ej., “Oroz c/ Linares s/ Alimentos” resol. del 11/5/2010, L.25 R. 127; etc.).

                       En cuanto al apelante Oroná, no se advierten ni indica las razones por las cuales pudieran ser considerados altos los honorarios de su abogado y los del abogado de la parte actora (ver f. 188): a éstos se ha hecho referencia más arriba y aquéllos han sido fijados por el juzgado en un 70%, o sea, dentro del parámetro previsto en el art. 26 párrafo 2° del d-ley 8904/77.

     

                       2-  El recurso de apelación de f. 154.II fue declarado inadmisible por muy extemporáneo (ver f. 170). Esta última cuestión, prácticamente de calendario, pudo ser percibida  por el abogado de la actora y, sin embargo, la pasó por alto y desplegó inútilmente  un trabajo inoficioso al ser

    presentada bajo su firma  la expresión de agravios (ver fs. 159/160). Ergo, no corresponde regular honorarios por esa apelación (art. 30 d-ley 8904/77).

     

                       3- Cabe, sí, regular honorarios por la apelación del demandado, aunque infructuosa (ver fs. 148, 156/158, 162/163 y 172/174).

                       Propongo así, tratándose de patrocinantes (art. 14 d-ley 8904) y según porcentajes usuales en cámara al poner en práctica del art. 31 del d-ley mencionado (art. 17 cód. civ.), los siguientes honorarios:

                       a- abog. Roff:  $ 1.344  (hon.1ª inst. x  27% x 90%);

                       b- abog. Ridella:  $ 802 (hon. 1ª inst. x  23% x 90%).

     

                       4- En resumen, es dable:

                       a- desestimar las apelaciones de fs. 185/vta. y 188;

                       b- declarar inoficioso el trabajo relativo a la apelación de f. 154.II y por ende no regular honorarios a su respecto;

                       c- regular los siguientes honorarios por la apelación del demandado: abog. Roff $ 1.344 y abog. Ridella $ 802.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                       a- desestimar las apelaciones de fs. 185/vta. y 188;

                       b- declarar inoficioso el trabajo relativo a la apelación de f. 154.II y por ende no regular honorarios a su respecto;

                       c- regular los siguientes honorarios por la apelación del demandado: abog. Roff $ 1.344 y abog. Ridella $ 802.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Desestimar las apelaciones de fs. 185/vta. y 188;

                       b- Declarar inoficioso el trabajo relativo a la apelación de f. 154.II y por ende no regular honorarios a su respecto;

                       c- Regular los siguientes honorarios por la apelación del demandado: abog. Roff $ 1.344 y abog. Ridella $ 802.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                       Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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