• 18-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 110

    Autos: “SANTOS, HORACIO C/ BLANCO, ALEJANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO”

    Expte.: -88061-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, HORACIO C/ BLANCO, ALEJANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO” (expte. nro. -88061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 84?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En cuanto requisito de admisibilidad extrísenco de la pretensión, se ha dicho en relación a su objeto, que éste “…debe ser adecuado al tipo de proceso en el que se introduce la pretensión (ej. no es admisible una pretensión reivindicatoria dentro de un interdicto de recobrar, o una pretensión de divorcio dentro de un proceso de alimentos)…”  -voto del juez Sosa, 15-03-2012, “Fornes vs. Medicus S.A.. Amparo”, L.43 R.64; con cita de Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. I, pág. 408.b, ed. Abeledo-Perrot, año 1967-.

          Es así que deviene impropio introducir por vía reconvencional la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio dentro del acotado margen cognitivo del juicio de desalojo ceñido al conocimiento de la existencia o inexistencia de la obligación de restituir el bien (art. 676, 2do. párrafo in fine del cód. proc.).

          De admitirse se desnaturalizaría el objeto propio del juicio de desalojo al ensanchar la materia litigiosa inicial y se conspiraría contra el principio de celeridad propio de este tipo de procesos, que -repito- se encuentra limitado a la verificación de si corresponde o no restituir el inmueble objeto de litigio, frente a la más amplia pretensión de no restitución con más la inscripción del dominio a nombre de la parte demandada a ventilarse en la usucapión (ver f. 76 1º párr. in fine; arg. art. 485 Cód. Proc.; cfrme. Cám. Civ. y Com. 2º La Plata, sala 1º, RSD-19-1, 28-02-2001, “Cuartas, Juan Carlos c/ Ojeda, José Luis s/ desalojo”, ver sumario en sistema JUBA en línea).

          Tampoco es admisible tramitar aquí la reconvención por indemnización de las mejoras que se dice haber introducido en el bien  (v. fs. 75 vta./76 y se reitera a fs. 77 1º párrafo); pues también la reconvención pretendida desborda el acotado margen de discusión del proceso de desalojo, conspirando contra su celeridad. Además, a la luz del artículo 485 del código procesal, ni las pretensiones deducidas en la demanda y la reconvención (en este segmento) derivan de la misma relación jurídica, ni son conexas entre sí: la obligación de restituir el inmueble objeto de desalojo es independiente  de la obligación de reembolsar o no las sumas de dinero que la demandada dice haber gastado en mejoras.

          Lo anterior sin perjuicio que en su oportunidad sea analizada la posesión promiscuamente invocada por la demandada como fundamento de la reconvención, no en tanto fundamento de la pretensión reivindicatoria, sino como defensa de fondo (ver fs. 74/77 apartados II y III). En ese sentido, obsérvese que la resolución de fs. 80/vta.1º apartado tuvo por contestada en término la demanda y corrió traslado a la actora de la documental de fs. 41/73 por la que se intenta acreditar los hechos en que reposa la alegada posesión.

          En definitiva, corresponde desestimar la apelación de f. 85, con costas de esta instancia a la parte apelante vencida, pues el haberse creído con derecho a plantear la reconvención no es motivo bastante para cargarlas por su orden, máxime que las citas traídas en el memorial de fs. 88 vta. para sustentar su agravio o bien se refieren a la invocación de la prescripción sólo como defensa  o a la admisibilidad de una reconvención fundada en cuestiones diferentes a la posesión  (art. 69 Cód. Proc.). Se difiere, además, la resolución aquí sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por principio, el desalojo no escapa necesariamente a las reglas generales que permiten acoger la viabilidad de la reconvención, bajo ciertas condiciones. Se hace menester actuar los principios con flexibilidad y atender   a la inconveniencia de escindir la continencia de la causa, cuando aparece un discreto grado de conexidad entre las pretensiones de los contendientes, según el marco que proporciona el artículo 48y del Cód. Proc..

          No ocurre tal supuesto cuando frente a una pretensión de desalojo por intrusión, la parte accionada reconviene por usucapión y peticiona que en ese juicio se ordene la inscripción del inmueble a su favor. Pues, como es sabido, aun cuando sea admisible como defensa si fuera acreditada prima facie y demostrada con ello la seriedad de su postulación, el proceso de desalojo no es el ámbito propicio para conocer de aspectos ligados al derecho de propiedad, al ius possidendis, al ius possesionis, ni tampoco a la iusta possesio o posesión usucaptiva, materia que podrá formar parte, en su caso, de los respectivos procesos petitorios, posesorios o adquisitivos de dominio por usucapión (arg. art. 676 del Cód. Proc.).

          Sin embargo, eso no quita que, si aparece entre el desalojo y el cobro de mejoras una clara conexidad, o resultan las mejoras reclamadas derivación de la misma relación jurídica, la reconvención sea admisible en los términos del citado artículo 485 del Cód. Proc., más allá de cual fuera la decisión definitiva al respecto.

          En la especie, creo que tal conexidad concurre en el grado indispensable, habida cuenta que demandado el desalojo por intrusión y aducida la posesión por parte de la parte demandada, parece, al menos a primera vista, que el reclamo de compensación por las mejoras alegadas se enclava en la misma relación jurídica (doctr. arts. 2589 y concs. del Código Civil).

          Acaso, si en el supuesto de una relación locativa la ley le concede al locatario, cuando así corresponde, la posibilidad de ser resarcido de las mejoras al concluir la locación y su derecho a retener la cosa alquilada cuando tengo un crédito legítimo en tal sentido, aunque fuera ilíquido, -derecho que creo bien podría ser ejercitado en el mismo juicio en que se le reclama el desalojo, resistiendo por esa vía la pretensión del locador, salvo que este último depositara el dinero reclamado o afianza la obligación – no parece inconexo que frente a un reclamo de desalojo por intrusión, pueda discutirse en el mismo pleito algo menos que la resistencia a entregar el bien: o sea tan sólo el alegado derecho a ser compensado por las mejoras introducidas en el inmueble, si correspondiere. Evitando de este modo la necesidad de un nuevo juicio paralelo, enjugándose la eventualidad de un enriquecimiento sin causa (arg. art. 1618, 3939, 3943, 3944 del Código Civil).

          En definitiva, no me parece que este debate pueda desnaturalizar el juicio de desalojo, si de todas maneras, según lo que se sostiene en el voto inicial, queda abierta dentro del mismo juicio la posibilidad de análisis de la posesión como defensa, lo  cual lleva implícita la instancia de acreditarla con el alcance requerido, a partir de las medidas de prueba ofertadas por la demandada, en cuanto se consideren conducentes (arg. art. 362, 375 y concs. del Cód. Proc.).

          A mi juicio, con este alcance la apelación prospera

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Parto de la siguiente premisa:  el espacio de conocimiento  propio del proceso de desalojo es  el  de una obligación exigible de dar una cosa inmueble para entregarla o restituirla (art. 676 cód. proc.):  el debate posible es si  existe o si no existe esa obligación (art. 34.4 cód. proc.).

          El trámite de ese proceso podrá ser  el   diseñado por las reglas del CPCC previstas para  el juicio sumario  (arts. 676 1er.párrafo y 484 a 495 cód. proc.), pero  el conocimiento posible en su seno  se halla restringido al indicado en el párrafo anterior.

          Por eso es un proceso  especial, por la fragmentariedad del conocimiento posible. Si no, sería un proceso de conocimiento común y corriente que no hubiera merecido tratamiento legislativo separado.

     

          2-  Con la pretensión de usucapión, introducida por vía de reconvención, la parte demandada en el desalojo podría proponerse demostrar que no existe  ninguna obligación de restituir  la cosa al desalojante.

          ¿Por qué, entonces, la pretensión de usucapión escaparía del espacio de conocimiento posible en el proceso de desalojo, sin con su estimación el demandado usucapiente pondría en evidencia  la inexistencia de la obligación de entregar la cosa al desalojante?

          La respuesta es:  porque el demandado por desalojo, poseedor de la cosa,  no necesita  que se estime una  pretensión de usucapión para neutralizar la pretensión de desalojo, pues  le basta con demostrar prima facie esa posesión, es decir,  le basta con  la verosimilitud de la posesión alegada como hecho obstativo de la pretensión de desalojo sin necesidad  de provocar  la convicción sobre la posesión alegada en tanto hecho fundante de la pretensión de usucapión (arts. 330.4, 354. 2 y 375 cód. proc.; SCBA, Ac. 33469 S 26-6-1984 Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo PUBLICACIONES: DJBA 127-202 – ED 111-170 – AyS 1984 I, 234;  SCBA, Ac. 79953 S 4-12-2002, CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; cits. en JUBA online).

          Concretamente,   carece de interés procesal el demandado por desalojo para reconvenir por usucapión violetando así innecesariamente el acotado espacio de conocimiento posible que es propio aquí (ver considerando 1-), y, como ese interés es un requisito de admisibilidad intrínseco de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419),  es inadmisible la reconvención por usucapión dentro del proceso de desalojo.

          En suma,  la reconvención por usucapión dentro del proceso de desalojo es inadmisible  por falta de interés procesal del reconviniente.

     

          3- Además, en el caso y en subsidio de la pretensión de usucapión, la demandada introdujo también pretensión por el precio de las mejoras que dijo haber introducido en el inmueble. No planteó ningún supuesto derecho de retención, sólo el reclamo de pago por las mejoras (art. 34.4 cód. proc.).

          La obligación de entregar o restituir el inmueble -cuyo cumplimiento reclama  el desalojante-  no se ve interferida por la obligación de pagar una suma de dinero por las mejoras -cuyo cumplimiento reclama  la  demandada en el desalojo-, tanto que en caso de ser estimadas sendas pretensiones, las respectivas condenas firmes  podrían ser ejecutadas coactivamente  al mismo tiempo sin superposiciones (salvedad hecha del embargo del mismo inmueble que podría requerir la acreedora del precio de las mejoras, sin mengua de su obligación de devolverlo).

          Entonces, si el ámbito de conocimiento posible en el proceso de desalojo se ciñe a si  existe o si no existe una obligación exigible de entregar o restituir, y si  la hipotética obligación de resarcir las mejoras no puede hacer  ninguna interferencia respecto de la obligación de restituir si existiera, se advierte que la reconvención por mejoras excede el espacio de conocimiento posible en el proceso de desalojo.

          Dicho de otro modo, el objeto de la pretensión resarcitoria de las mejoras, tal y como fue introducida,  es inidóneo en el estrecho marco cognocitivo del proceso de desalojo, lo cual la torna inadmisible, considerando que es requisito de admisibilidad extrínseco de cualquier pretensión que su objeto resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el que se la ha deducido (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 408).

     

          4- Hemos dicho que una cosa es el carácter especial del proceso de desalojo  fruto de su restringido ámbito de debate y otra cosa es que se sustancie bajo las reglas del proceso sumario.

          Con lo expuesto en 2- y 3- queda demostrada, a mi entender, la inadmisibilidad tanto de la pretensión de usucapión como de la resarcitoria de mejoras, ambas vehiculizadas en el caso a través de reconvención dentro del proceso de desalojo.

          No obstante, atento lo edictado en el art. 485 del ritual, diré lo siguiente en torno a la acumulabilidad o no de la pretensión resarcitoria de mejoras por vía de reconvención.

          Para ello me valdré de un breve relato que permitirá ver las cosas con más claridad.

          Llevo mi auto a reparar a un mecánico, quien, lejos de arreglarlo, me lo rompe más, cosa que por supuesto no admite y, es más, me reclama el pago por su trabajo. Para usar el auto, debo hacerlo reparar por otro técnico, tanto por el desperfecto original como por los demás causados por el primer mecánico, pero, de mi parte, doy por cerrado el episodio con el primer mecánico.  Enojado conmigo el primer mecánico,  un día cualquiera en una bocacalle cualquiera, vengativamente, choca mi auto con uno suyo.  Demando al mecánico, sólo por los deterioros del choque; él,  me reconviene por el pago del precio de su trabajo. ¿Hay conexidad entre las pretensiones?

          No hay conexidad entre las pretensiones: la mía, tiene como objeto obtener el resarcimiento de los desperfectos provocados a causa del choque; la de él, tiene como objeto obtener el pago de dinero a causa de su trabajo.

          Lo que sí hay es una “conexidad” de la realidad (porque mi auto tanto ha sido el lugar donde el mecánico reconviniente ha hecho su trabajo, como el sitio donde ha “depositado” las huellas de su embestimiento) que puede confundir en el análisis de la conexidad entre pretensiones.

          Volviendo al caso, no existe conexidad entre la pretensión del desalojante y la resarcitoria de la parte demandada por desalojo: la primera tiene por objeto  que se condene a restituir un inmueble que la demandada a causa de lo que tiene sin derecho, mientras que la segunda tiene por objeto  que se condene a dar una suma de dinero compensatoria  por la realización de mejoras. La “conexidad” en la realidad,  (porque las mejoras están en el mismo inmueble de cuya restitución se trata) no determina conexidad entre las pretensiones, cuyas sendas causa y objeto son diferentes.

     

          5- En virtud de los anteriores argumentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 85 por unanimidad en cuanto a la pretensión de usucapión y por mayoría en cuanto a la pretensión de indemnización por mejoras.

          Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 85 por unanimidad en cuanto a la pretensión de usucapión y por mayoría en cuanto a la pretensión de indemnización por mejoras.

          Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-04-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen 

    Libro: 43  / Registro: 109

    Autos: “VICENTE, MARIO PEDRO C/ CANTISANI, WALTER DANIEL S/ CONSIGNACION DE HONORARIOS ”

    Expte.: -88017-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 18 de abril de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

          Con la firma del acuerdo alcanzado en la audiencia del día 11 de abril de 2012 (ver claúsula 5-) ambas partes han manifestado no tener nada más que reclamarse en el caso.

          Agotado así el interés procesal de las partes en la causa, sus apelaciones de fs. 113 y 117 se han tornado abstractas por falta sobreviniente de gravamen, lo que así cabe declarar sin más trámite con costas en segunda instancia en el orden causado (arts. 163.6 párrafo 2º, 34.5.a, 34.5.e, 309 y 73 cód. proc.), correspondiendo al juzgado resolver lo demás que sea necesario para su cumplimiento (arts. 162, 498.1 y 166.7 cód. proc.).

          Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

          Declarar que las apelaciones de fs. 113 y 117 se han tornado abstractas por falta sobreviniente de gravamen, con costas en cámara por su orden y diferimiento de la eventual resolución sobre honorarios si correspondieren (art. 5 ley 5177; arts. 12 y 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen.

     

                                                                                                                                                                                      Silvia E.  Scelzo                                                                          Jueza

     

                  Toribio E. Sosa

                   Juez

                                             Carlos A.. Lettieri

                                                     Juez

               María Fernanda Ripa

                      Secretaría


  • 18-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 108

    Autos: “MEIROVICH ALDO SERGIO C/ SOCIEDAD INVERSORA DEL ATLANTICO S.A. S/OFICIO ”

    Expte.: -88104-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 18 de abril de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 112 contra los honorarios de fs. 109/vta. y el escrito de f. 117.

          CONSIDERANDO.

          1- La resolución apelada es nula, porque regula honorarios a la perito contadora  sin citación expresa de la disposición legal aplicada, no pudiendo entenderse que la mera mención de la ley 12724 –que rige el sistema de seguridad social para los profesionales en ciencias económicas de la Provincia de Buenos Aires- reemplaza la de los preceptos pertinentes de la ley arancelaria bonaerense  (art. 12 ley 22172; art. 172 ley 10620,t.seg. ley 13750;  art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- La base regulatoria está determinada por el monto del juicio informado en el oficio (U$S 26.900, ver f. 5 ap. 5;  arts. 9 párrafo 2°,  3.2 y 12 ley 22172; art. 194 ley 10620, t.seg. ley 13750; art. 34.4 cód. proc.), mientras que la alícuota mínima es 4% (arts. 200 último párrafo y  207 ley 10620, t.seg. ley 13750; art. 34.4 cód. proc.).

          Por lo tanto, ausente todo planteo de inconstitucionalidad de la ley local de honorarios para contadores (ver fs. 101, 105/vta., 108),  no percibiéndose motivos para ingresar en el análisis oficioso de esa cuestión y no siendo manifiesta alguna circunstancia  que permita traer  a colación lo reglado en el art. 13 de la ley 24432,  los honorarios que corresponden a la perito deben ascender, según esa ley local, a la cantidad de pesos equivalente a U$S 1.076 (U$S 26.900 x 4%; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Fijar los honorarios de la contadora Karina Luján Barbaste en la cantidad de pesos equivalente a U$S 1.076.

          2- Remitir inmediatamente las actuaciones al juzgado inicial en función de lo pedido a f. 117 para su decisión (arg. arts. 166 1º párr. y 266 CPCC).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. art. 135.12 CPCC).

     

                      Silvia E. Scelzo

                              Jueza

     

    Toribio E. Sosa

          Juez

                      Carlos A. Lettieri

                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • 18-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 107

    Autos: “GONZALEZ, JUAN PABLO C/ BADANO, FABIO Y OTROS  S/ MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -88068-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN PABLO C/ BADANO, FABIO Y OTROS  S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -88068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 78/vta. contra la resolución de fojas 77/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. El objeto originario de la medida cautelar autónoma anticipada solicitada a fojas 5/8, fue que se dispusiera no innovar sobre los inmuebles matrículas 1210 y 1211, que en vida eran del causante -Felipe Urbano González- con el objeto de impedir que se modificara la situación de hecho y de derecho, la transmisión de derechos sobre dichos bienes o una futura modificación registral que burlara el objeto de la demanda (fs. 5/8).

          Si bien el a quo a fojas 9 no hizo lugar a la cautelar solicitada, luego este Tribunal revocó dicha  sentencia   resolviendo que correspondía otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar sobre los inmuebles que en vida eran del causante  -matrículas 1211 y 1210 (fs. 22 y 23)-.

          No obstante, como lo explica el peticionante a fojas 74/76, el Registro de la Propiedad Inmueble no tomó razón de la medida porque los inmuebles se habían subdividido en parcelas y las mismas habían sido transferidas, creándose nuevas matrículas y parcelas. Asimismo expone  que existen certificados de venta de las seis parcelas en que se subdividieron los dos inmuebles. Dice también que por averiguaciones realizadas los terceros subadquirentes de las distintas parcelas en que subdividieron las matrículas en cuestión serían terceros de buena fe y a título oneroso, evidenciándose un perjuicio a su parte, pues ya no podrán integrarse al sucesorio de su  padre dichos inmuebles en especie, sino sólo una indemnización sustitutiva equivalente en dinero, motivo por los cuales solicita que se sustituya la cautelar ordenada por embargo preventivo sobre los inmuebles de titularidad de Fabio Rubén Badano para hacer cumplir la futura sentencia favorable, no ya con la restitución de los inmuebles al sucesorio sino con el equivalente en dinero,  en cuanto la cautelar ordenada no pudo inscribirse porque a la fecha en que se pretendió trabar la medida los inmuebles en cuestión habían salido del patrimonio del causante por haberse transferido a terceros.

          Además solicitó que se decrete la inhibición general de bienes  sobre Badano y Torres (vendedor y comprador de los bienes; v.fs. 75 vta. pto. V).

          2. No obstante, el a quo a  fojas 77/vta. resolvió:

          – decretar embargo sobre los inmuebles que en vida fueron del causante -matrículas 1211 y 1210-

          – no hacer lugar al embargo e inhibición general de bienes de los demandados Torres y Badano con argumento en que las medidas fueron solicitadas como precautelares de una acción de simulación, con acción de reducción y acciones subsidiarias a iniciar (v. fs.  75 vta), excediendo ello la competencia del juzgado de paz.

           3. La apelante se disconforma con lo resuelto por dos razones: en primer lugar porque ella nunca pidió el embargo de los inmuebles que fueran del causante, toda vez que ellos fueron transferidos a terceros de buena fe y a título oneroso, siéndole en consecuencia inoponible a ellos la futura sentencia de nulidad de acto jurídico del proceso principal; en segundo lugar porque entiende que el juez ya no puede declararse incompetente, pues ya había declarado su competencia al tratar la primera medida de no innovar de la cual ahora se pide la sustitución (v. fs. 105 pto. II.2.).

          4..  Ahora bien, tocante a lo primero, es de toda evidencia que al decretarse embargo sobre las matrículas el juez falló extra petita, pues nada de ello había constituido materia de lo peticionado por Juan Pablo González. La lectura del escrito de fojas 74/75, releva de mayor explicación al respecto.

          De consiguiente ese tramo de la providencia de fojas 77/vta. debe ser revocado por afectar el principio de congruencia (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, del Cód. Proc .).

          En punto a lo segundo, una eventual incompetencia en razón de la materia, no empece para que el juez se aboque y resuelva acerca de las medidas precautorias solicitadas.

          Cabe señalar que en este punto ya ha dicho este tribunal que cuando se trata  de la competencia en razón de  la materia, “…como regla general o principio,  que  el juzgado competente en lo principal  es  competente  en las  accesorias  medidas cautelares, por aplicación de lo reglado en los arts. 6 inc. 4º y 196 primer párrafo del  código  adjetivo,  pero ello así sin perjuicio de que, excepcionalmente, el juzgado de paz letrado pueda adoptarlas aún cuando sean  accesorias  a  un  reclamo principal  que no sea de su competencia, cuando la mayor  efectividad  de  la  tutela jurisdiccional así lo exija  (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.) y por aplicación del  art.  61  inciso II subinciso “j” de la ley 5827, debiendo el juez de paz letrado remitir el  expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el  proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación (v. “Antonio, Ana María c/ Capecce, Jorge Agustín s/ Medidas Cautelares”, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .

          Además, el art. 196 del C.P.C.C. si bien establece como regla general que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando la causa no resultare de su competencia, en su segundo  párrafo expresa que las medidas ordenadas mantienen  su  validez,  resultando  prudente destacar que la excepción a la regla se funda en la urgencia de las medidas cautelares  (Novellino,  Norberto  I,  “Embargo y desembargo…”, p gs. 52, 4 y stes.; cit. en el fallo antes mencionado).

          Por ello, aún cuando le asistiera razón al a quo acerca de su incompetencia en el futuro reclamo principal, corresponde analizar de todos modos si en el caso existe la urgencia necesaria  que amerite el dictado de medidas cuatelares por el juez de paz que se considera incompetente (arg. art. 196 Cóc. Proc.).

          En ese trajín, teniendo en cuenta que, aún decretada la medida de  no innovar;  la misma se tornó de imposible cumplimiento porque los bienes objeto de la medida en un breve lapso fueron vendidos a terceros,  estimo que tales hechos marcan un antecedente de relieve, para calibrar que concurren en la especie motivos de urgencia que habilitan al a quo para que se pronuncia acerca de la procedencia o no de  las medidas cautelares solicitadas, no obstante la posibilidad de su futura incompetenia  (arts. 209  y 196 del cód. proc.).  

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fin de evitar la salida de dos bienes del patrimonio del causante –para cuya venta éste al parecer había otorgado poder irrevocable-, uno de sus herederos solicitó y obtuvo medida de no innovar, indicando qué acciones se proponía iniciar a continuación  (ver fs. 5 ap. I   y 22/24).

    La medida fracasó por haber salido definitivamente esos dos bienes del patrimonio del causante.

    Anunciando ya otras acciones –ahora contra los responsables de esa salida irrecuperable de bienes,  por daños y perjuicios-, el mismo peticionante solicita sustitución y ampliación de esas medidas cautelares:

    a- sustitución, porque de medida de  no innovar respecto de los dos bienes del causante, pasa a requerir embargo preventivo sobre otros bienes diferentes, pertenecientes a uno de los futuros demandados en la acción por daños;

    b- ampliación, porque aboga por la inhibición general de bienes de ambos futuros demandados.

     

    2- Por más que, con hábil pluma,  el peticionante haya escrito sobre  “sustitución” y “ampliación” de la medida de no innovar dispuesta sobre bienes relictos, en realidad las requeridas a fs. 74/76 son medidas cautelares diferentes:

    a- objetivamente, recaen sobre bienes distintos (lo señala así el apelante, ver f. 78 y desarrollo del primer agravio a fs. 105/vta.);

    b- su finalidad es disímil  (no innovar, para evitar que dos bienes egresaran del caudal relicto; embargo e inhibición, para evitar que los supuestos responsables de ese egreso, que no pudo evitarse,  se insolventen);

    c- las acciones principales, para cuyo futuro éxito se requirieron,  no son las mismas (ver fs. 5 ap. I y 74 vta. ap. II).

    En suma, las solicitadas a fs. 74/76 son otras medidas precautorias diferentes y  no meramente adoptables en sustitución o ampliación para cumplir mejor la misma función de garantía que estaba llamada a cumplir   la fracasada medida de no innovar dispuesta a fs. 22/24  (art. 203 1er. párrafo cód. proc.).

     

    3- Para disponer medida de no innovar respecto de algunos bienes relictos y de cara a futuras acciones fuera de su competencia, pese a lo edictado en el art. 6.4 CPCC  podía no ser incompetente el juzgado de paz letrado (arg. art. 3284 cód. civ.), al menos mientras  no habían sido ejercidas las acciones principales avisadas a f. 5 ap. I: si ejercidas éstas luego, todo (incluyendo el  sucesorio  y las cautelares) hubiera tenido que ir a parar a manos del juzgado civil competente (art. 3 inc. 4 ley 9229, texto según ley 10571; art. 61.II.j  ley 5827), pese a lo cual la medida de no innovar habría conservado su validez (art. 196 párrafo 2° cód. proc.).

    Por eso no hizo mal  el juzgado de paz letrado al no declararse incompetente de oficio al serle planteada en su momento la medida de no innovar (arg.  a simili  art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4-  Si las nuevas medidas cautelares requeridas ya no tienen por objeto bienes relictos incluidos en el sucesorio en trámite ante el juzgado de paz letrado (ver considerando 2-) y si  las acciones resarcitorias cuyo ejercicio se anuncia a fs. 74/76 no corresponden a la competencia material de la justicia de paz letrada (art. 61 ley 5827),  la competencia para dar respuesta a aquéllas  corresponde al juzgado civil departamental que habrá de entender en éstas (art. 6.4. cód. proc.).

    Por eso hizo bien el juzgado de paz letrado al declararse incompetente a f. 77 vta. ap. II, sin afectación de lo reglado en el art. 4 CPCC, ya que nuevas medidas cautelares (ver considerando 2-) habilitaban un nuevo examen de su competencia (arts. 34.4 y 196 1er. párrafo cód. proc.).

     

     

    4-  El  art. 196 no puede decir así como así dos cosas contradictorias: que el juez incompetente debe abstenerse de dictar medidas cautelares, pero que el juez incompetente igual puede emitir medidas cautelares. Hay que buscar una armonización razonable.

    4.1. Creo que lo que sucede es que, tratándose de competencias prorrogables (por el territorio, federal por las personas), la incompetencia  no puede ser declarada de oficio, debiendo aguardar el juez a que se plantee declinatoria o inhibitoria para poder declararse incompetente. Entonces, hasta tanto  no se resuelva favorablemente la declinatoria planteada por la parte demandada o no se acepte la inhibitoria requerida por otro juez que se reputa a sí mismo competente, el juez que puede saberse incompetente pero que todavía debe conservar el conocimiento de la causa porque no puede declararse así de oficio,  debe resolver sobre las medidas cautelares que se planteen (art.  168 1er. párrafo Const.Pcia.Bs.As.).

    Idem si se trata de  competencias improrrogables (por materia, valor, grado; federal por el lugar o por la materia), porque mientras la incompetencia no sea declarada –de oficio o por iniciativa de la parte demandada o por requerimiento inhibitorio de otro órgano judicial- el juez que bien o mal esté conociendo en la causa debe resolver sobre las  medidas cautelares que se planteen (art.  168 1er. párrafo Const.Pcia.Bs.As.).

    Incluso un paso más,  si llegase a haber contienda  de competencia, cualquiera de los jueces podría resolver sobre las medidas cautelares que se le planteen (arts. 12 y 13 cód. proc.; art.  168 1er. párrafo Const.Pcia.Bs.As.).

    En todos esos casos, entonces sí es válida la medida cautelar mientras fuera ordenada por un órgano judicial en ejercicio de una competencia que más tarde se resolviese  que no  tenía,  es decir, vale  la medida cautelar  pese a haber sido decretada por un juez que, se supo finalmente luego,  era incompetente. Aclaración relativa a las medidas cautelares que no es ociosa, debido a la nulidad absoluta  que pudiera predicarse, como regla, con relación a  todo lo actuado sin competencia (arg. art. 980 1er. párrafo cód. civ.; en sentido análogo, ver art. 544 cód. proc.).

     

    4.2. Pero   si el juzgado de paz letrado no es competente por la materia en las acciones resarcitorias principales y lo detecta, está bien que de oficio se declare incompetente para resolver en cuanto a las accesorias medidas cautelares, en cumplimiento de lo normado en los arts. 4, 6.4. y 196 1er. párrafo CPCC.

    Lo contrario vulneraría la garantía constitucional del juez natural, habida cuenta que el juzgado de paz letrado no es el designado por la ley antes del hecho de la causa para conocer de las acciones resarcitorias ni de sus accesorias cautelares (art. 18 Const.Nac.).

     

    5- Pero, supongamos que, por razones de urgencia,  pudiera tolerarse  que en materia cautelar se dejara de lado la garantía constitucional del juez natural, para convertir en  competente virtualmente a cualquier juez  aun a sabiendas de su incompetencia –como, si no lo interpreto mal,  con cita autoral, se sostiene en el primer voto-.

    En esa línea de pensamiento  debería concederse que, para extender  la competencia de un juez que por ley no la tiene,  debería justificarse que, si tuviera que ocurrirse ante el juez natural, la respuesta jurisdiccional llegaría tarde permitiendo la indeseada concreción del peligro  en la demora. O sea, debería evidenciarse que la medida cautelar es tan urgente que no tolera la espera de su planteamiento ante el juez natural. La urgencia debería ser tal  que sirviese para explicar que es incompatible con la demora propia de ir a pedir la medida cautelar ante el juez competente, esto es, debería ser  tal que no le quedase más remedio al justiciable que acudir ante cualquier juez so riesgo cierto de ineficacia de la tutela jurisdiccional.  Ni remotamente está nada de eso insinuado, ni menos alegado ni probado,  en el caso (art. 34.4 cód. proc.).

    Es más, y lo digo a mayor abundamiento, hasta podría dudarse de que estuviera perfilado en el caso el simple peligro en la demora en aval de las medidas precautorias requeridas a fs. 74/76. Por lo menos no se ha demostrado sumariamente ninguna circunstancia que pudiera permitir creer  que los futuros demandados intentan enajenar sus bienes, ocultarlos o transportarlos, ni del mismo modo se ha justificado que por cualquier motivo hubiera disminuido notablemente su capacidad de respuesta patrimonial después de haber cometido el hecho ilícito que les atribuye el apelante (arg. a fortiori art. 209.5 cód. proc.), sin que sean extensibles las circunstancias tenidas en cuenta respecto de los bienes relictos  para disponer medida de no innovar (poder irrevocable para vender los bienes relictos, precio de venta vil de los bienes relictos, etc.).

     

    5-  En suma,  no corresponde hacer lugar a las medidas cautelares pedidas a fs. 74/76.

    Pero  tampoco es dable enderezar la medida cautelar resuelta por el juzgado extra petita a favor del apelante, porque, aunque se lo viese como posible sin incurrir en reformatio in pejus (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As., arts. 16 y 1047 cód. civ. y art. 434 Código Procesal Penal), de todos modos carecería de utilidad hacerlo si, según el recurrente,  de todos modos así como fue dispuesta esa medida, no le  sirve (arg. arts. 34.4, 34.5.e, 266, 272 y 384 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de fojas 78/vta. contra la resolución de fojas 77/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría, desestimar la apelación de fojas 78/vta. contra la resolución de fojas 77/vta..   

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                            Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-04-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    _____________________________________________________________

     

    Libro: 43- / Registro: 114

    _____________________________________________________________

     

    Autos: “SUAREZ, PAOLA NATALIA C/ FARIAS, JAVIER ORLANDO S/ ALIMENTOS”

     

    Expte.: -88097-

    _____________________________________________________________

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de abril de 2012.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

          Se extrae del art. 91 de la ley 5827 que algunos de los honorarios regulados en el caso están a cargo del presupuesto del Ministerio Público, pero no hay ninguna notificación de aquéllos a éste, como para que pueda ejercer su derecho de defensa.

          Además, el art. 92 de esa misma ley coloca la labor profesional desplegada por defensores y asesores ad hoc bajo la superintendencia de la Procuración General.

          Así, según lo reglado en el art. 19.1 de la ley 12061, corresponde notificar la regulación de honorarios a la Defensoría General departamental, a sus efectos (art. 34.5.b cód. proc.), a cuyo fin cuadra remitirle el expediente por 24 hs. (art. 135, último párrafo cód. proc.), suspendiendo ad ínterim el plazo para resolver.

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          Remitir el expediente por 24 horas a la Defensoría General departamental para notificar la regulación de honorarios de fs. 41/vta. a favor de los abogados Silvina E. Gómez y Franco D. Uriarte Prieto.

          Suspender ad interim el plazo para resolver.

          Regístrese. Hecho, cúmplase la remisión ordenada.

     

     

                            Silvia E. Scelzo

                                         Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                            Carlos A. Lettieri

                                                   Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 20-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 43 – / Registro: 115

     

    Autos: “N., M. S. C/ M., O. A. S/ ALIMENTOS ”

    Expte.: -88107-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de abril de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fs. 39/40 contra  la regulación de fs. 38/vta..

          Y CONSIDERANDO.

          En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

          A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que  correspondiere  dictar  sentencia -, se habría realizado, más tarea judicial.

          Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

          a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

          b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

          Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9:II-10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso integramente realizado, es decir, de proceso no “truncado anormalmente” por el acuerdo.

          Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

          En este marco, en la especie, tomando en cuenta que además del acuerdo alcanzado, el abogado apelante hizo los trámites para la iniciación del proceso -alimentos-, diligenció oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial,  y se encargó de diligenciar la notificación al accionado, ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. fallo citado).

          Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 1516.

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios del  abogado Leonel Laureano Fernandes Chamusco a la cantidad de $1516.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                 Silvia E. Scelzo

                                        Jueza

     

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     

    María Fernanda Ripa

            Secretaría


  • 20-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

    Libro: 43- / Registro: 116

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PIORNO, LEANDRO MANUEL C/ LOBIANCO, NATALIA CRISTINA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88096-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PIORNO, LEANDRO MANUEL C/ LOBIANCO, NATALIA CRISTINA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja interpuesto a fs. 25/30?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- Las sentencias interlocutorias -excepto las que resuelven negligencia de prueba, que no es el caso- deben ser notificadas a las partes por cédula (art. 135.12, cód. proc.).

          Aunque estuviera en lo cierto el juzgado -ver f. 23- en cuanto a que la parte peticionante de la aclaratoria no tuviera que ser notificada por cédula de la resolución dictada a su pedido, no es menos cierto que, al emitir la interlocutoria de fs. 21/vta. de esta pieza, ordenó “notifíquese” sin restringir el alcance de la expresión sólo a la parte contraria no peticionante de la aclaratoria, con lo cual no es impensable interpretar que en concreto esa misma modalidad de anoticiamiento pudo quedar dispuesta, bien o mal, queriéndose o no, también  para la parte peticionante de la aclaratoria.

    En todo caso, atenta la diferencia entre lo que pudiera creerse o interpretarse que dispone la ley y lo que pudiese entenderse que dispuso el juzgado, queda instalada la duda.

          Y frente al estado de duda entiendo que ha de preservarse el derecho de defensa, abriéndose la vía recursiva de la apelación (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

          2- A mayor abundamiento agrego que la aclaratoria de fs. 21/vta. (58/vta. del principal) forma un todo inescindible con la interlocutoria de fs. 17/19 (54/56 del principal) debiendo computarse ambas como una pieza única.

          Correspondiendo ser notificada por cédula a ambas partes la interlocutoria que homologa el acuerdo de alimentos de fs. 5/6 del principal (glosado a fs. 2/3), también lo ha de ser su aclaratoria, justamente por esa inescindibilidad que las caracteriza (arts. 135.12. 161 y 162, cód. proc.; ver también Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 184 y sgtes.; S.C.B.A., Ac. 84.199, sent. del 12-10-2002, en Juba sumario B41170).

     

          3- Por ende, la apelación resultó temporánea dado que no  mediando cédula de notificación dirigida al apelante notificando el decisorio apelado, debe tenérselo por notificado recién con la presentación de la apelación de fecha 12/3/2012 (v. f. 22 de esta pieza).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por los fundamentos expresados en el punto 2, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la queja de fs. 25/30 debiendo, en consecuencia, concederse la apelación del día 12 de marzo de 2012 (art. 243 2º párr. in fine CPCC). 

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja de fs. 25/30 debiendo, en consecuencia, concederse la apelación del  día 12 de marzo de 2012.    

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 117

    Autos: “C., P. G. C/ O., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88084-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. G. C/ O., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 77 contra la resolución de fojas 73/74 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El juzgado a fojas  73/74 vta.  subió de $ 500 a $ 1000 el monto del aporte alimentario en dinero a cargo de M. J. O., en favor de sus dos hijas J. y V.

          Esta decisión es motivo de  apelación  por  la parte demandada a foja 77, quien se agravia de la cuota alimentaria fijada en $ 1000 en cuanto la considera excesiva, estimando que deberá fijarse en la suma de los $ 800 ofrecidos  (v. f. 79/vta.).

     

          2. Para fijar la cuota alimentaria se tuvo  en cuenta: que el progenitor tiene dos hijos con su nueva pareja, que alquila una vivienda por $ 600 mensuales, que trabaja en tareas rurales, es monotributista en la categoria E que se corresponde con un ingreso anual de $ 72.000, que la actora no tiene trabajo estable, el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota alimentaria, la mayor edad de las menores J. y V.   y  el  aumento del costo de vida (v. fs. 73/74vta.).

          3. El alimentado en su memorial se queja porque lo informado por la AFIP es sólo la categoría en que se encuentra inscripto, pero aduce que ello no significa que ese organismo avale que efectivamente tiene ese ingreso, ya que no se presentaron las declaraciones juradas de los años 2010 y 2011; argumentando que si no se presentaron las declaraciones juradas de ingresos es porque esos ingresos no existen (v. fs. 79/vta.).

     

          4. Ha quedado indisputado a esta altura que la cuota alimentaria a cuyo pago se encuentra obligado el accionado en favor de sus hijas  debe ser incrementada, pues hasta el propio alimentante ofreció a fojas 22/vta.  un aumento. Ello me permite tener por cierto que la cuota hasta ahora abonada es insuficiente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del cód. proc.).

          El punto es cuánto debe ser ese aumento.

          Existe un piso que son los $800 ofertados por O., al contestar demanda, estando representado su techo en la suma de $1.000 reclamada por la actora y fijada en la sentencia recurrida únicamente por el alimentante, encerrando esa diferencia un aumento del 25% entre lo aceptado y lo cuestionado (arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.).

     

          5. Como no hay constancia a cuánto ascendían los ingresos del accionado cuando se pactó una cuota de $ 500 en junio del 2009, no es posible calcular qué porcentaje de los mismos implicaban esos $ 500 convenidos (v. fs. 12 pto. 3).

          No obstante, sí es posible discernir que esos $ 500 constituían a la fecha del acuerdo -26/6/09-, algo más del 40% del salario mínimo vital y móvil imperante a junio  de 2009, el que era de $ 1240 mensuales (Res. 3/08 CNEPSMUM, publ. B.O.N. 31/07/08),  y si realizamos esa misma comparación al día de hoy, la cuota tendría que alcanzar una suma de $ 920 mensuales (último salario mínimo vital y móvil publicado en B.O.N., res. 3/11: $ 2300), quantum no sustancialmente menor al fijado en la sentencia recurrida.

     

          6. Otra cuestión de trascendencia que corresponde considerar es que el demandado voluntariamente se inscribió en la AFIP como contribuyente monotributista en la categoría “E”, lo que si bien no significa que perciba el monto máximo de $ 72.000 fijado para la categoría, no debe perderse de vista que tiene un mínimo por encima de los $ 48.000, de modo que al menos corresponde considerar que obtendría ingresos por lo menos por  esa suma (v. pagina web:  www.afip.gob.ar).

          Que no hubiera presentado declaraciones juradas no conlleva a concluir que no tuvo ingresos, si reconoce que $ 800 puede pagar, es evidente que ingresos tiene, y no habiendo indicado el apelante que no provinieran de su trabajo, según el curso natural y ordinario de las cosas he de presumir que de allí los extrae (arg. art. 901, cód. civil). En todo caso la falta de presentación de declaraciones juradas por sí sola, únicamente evidencia un incumplimiento formal ante el ente fiscal.

          Agrego que no parece ser una actitud coherente inscribirse en una categoría declarando un ingreso que no se tiene, para tributar precisamente por ese ingreso que no se percibe. Por otra parte tampoco se alegó ninguna razón que justifique tal actitud.

          Por ello, calculando como ingresos anuales una suma que se encontraría ubicada entre los $ 48000 y  los $ 72000, cabe concluir que el ingreso mensual  se encontraría entre los $ 4000 y hasta $ 6000. Aclaro que aunque esos montos serían brutos, no aclara el apelante qué gastos o deducciones sufrirían esas sumas.

          7. En definitiva, teniendo en cuenta:

          a- la estimación de los ingresos mensuales que percibiría el demandado entre $ 4000 y 6000  (conf. pto. 6);

          b- que la cuota convenida en junio de 2009 comparada con la variación del salario mínimo vital y móvil  significaría en la actualidad la suma de $ 920;

          c- que el accionado se moviliza en utilitarios cuyo valor -es público y notorio- no es de poca entidad (ver testimoniales de N., y A., resps. a cuarta ampliación de f. 53 y 54vta./55, respectivamente; art. 456, cód. proc.);

          d- la ausencia de colaboración de su parte para brindar algún elemento que permita tener noción cuanto menos aproximada de sus ingresos; ausencia de colaboración que no puede ser premiada; máxime que el accionado vive en una ciudad que no fue el asiento del grupo familiar  y algo distante a la de residencia de las alimentadas y su progenitora, dificultándose con ello el ofrecimiento de la prueba pertinente y conducente tendiente a demostrar el caudal económico del progenitor  (arg. art. 34.5.d.,  cód. proc.).

          e- el ofrecimiento voluntario de $ 800 realizado por el alimentante hace más de diez meses y el aumento del costo de vida desde esa oportunidad a la fecha, aumento que es público y notorio también se refleja en un incremento del costo de la mano de obra de los servicios en general, conllevando ello el correlativo aumento en los ingresos del alimentante por la suba de lo que él percibe por su trabajo personal. 

     

          8. En conclusión, por lo expuesto, aún  cuando el demandado ha conformado una nueva familia y  tiene dos hijos más (los que ya habían nacido al momento de ofrecer los $ 800; ver fs. 22/vta. y certificados de fs. 27 y 28),  no habiendo el apelante aportado prueba que sostenga su postura de magros o inexistentes ingresos, ni exteriorizado en su memorial argumentos sólidos que me lleven a concluir que la fijada no ha sido una suma equitativa,  corresponde desestimar la apelación de foja 77, con costas (arts. 34.4, 266. 374 y concs. cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 77, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 77, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 118

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  f. 44 contra la resolución de fs. 40/42?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Este tribunal ha dicho recientemente (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar.

          Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).

          Siendo así, atinente a esa elevada verosimilitud, el propio actor indica que vencido el plazo contractual hubo un acuerdo para que la locataria continuara en el inmueble unos meses hasta la disolución y adjudicación de los bienes que componían la sociedad conyugal, a lo que los actores accedieron (ver demanda, f. 12 vta., párrafo 2do.).

          En otras palabras se indica que hubo un acuerdo para que la locataria continuara en la ocupación del inmueble más allá del vencimiento de la locación.

          Fundado el pedido de fs. 39/vta. en el vencimiento del contrato de locación y estando éste en tela de juicio (v. f. 22 vta.) no existe el alto grado de verosimilitud que exigen las medidas anticipatorias para tener recepción favorable.

          Siendo así, corresponde estimar la apelación de f. 44, con costas a la apelada y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

          Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad  (cfme.  Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996;  Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788). Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, según lo explicaré.

          Los demandantes expresaron que al vencer la locación, la locataria y el garante les pidieron si aquélla “…podía seguir ocupando “unos meses más” el inmueble “hasta que se resolviera su divorcio vincular, y posterior disolución y adjudicación de los bienes que componían su sociedad conyugal, …”, a lo que accedieron (ver f. 12 vta. párrafo 2°; arts. 330.4 y 421 cód. proc.). Hubo un consenso, al menos sobre un nuevo plazo (arts. 1144 y sgtes. cód. civ.).

          Esa situación no es  igual que aquélla que se configura por la sola continuación de la ocupación por el locatario luego del vencimiento original del contrato y que torna aplicable el art. 1622 del Código Civil. En efecto, nuevo contrato o prórroga del anterior o comoquiera que se lo quisiera encuadrar -aspecto que excede el alcance de este voto-, lo cierto es que en el caso la relación contractual quedó sometida a un plazo determinado incierto: “unos meses” y “hasta la terminación de ciertos juicios”.

          No se ha acreditado  prima facie a esta altura que se hubiera cumplido ese plazo, ni se ha solicitado su acotamiento o precisión so pretexto de excesivo alongamiento compatible con una situación de plazo indeterminado (arg. arts.  618, 620, 751 y 752 cód. civ.); y, en mi opinión, no es suficiente la sola voluntad de la parte locadora para tenerlo o darlo por cumplido  por más que a su entender hubiera transcurrido un tiempo más que  razonable (arg. art. 570 cód. civ.; nota al art. 755 cód. civ.; arts. 34.4, 87, 330 incs. 3 y 6,  375 cód. proc.).

          En fin, si la pretensión de desalojo se basó en el vencimiento del plazo del contrato (ver f. 13) y si está controvertida la situación de vencimiento del plazo contractual en función de hechos afirmados en demanda,  de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual.

          En consecuencia, corresponde estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Líbrese oficio a la SCBA con copia de la presente. Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                Juan Manuel García

                                         Secretario


  • 24-04-12

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 119

    Autos: “CAMARERO, RENE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88099-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARERO, RENE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 124, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 118/vta. contra la resolución de fojas116/117?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Puede ocurrir que a través de la forma de una partición se concluya entre los herederos, presentes y capaces, una partición en la forma y por el modo que por unanimidad juzguen conveniente (arg. arts. 3462 del Código Civil y 761 del Cód. Proc.).

          En su razón, los herederos acordaron, oportunamente,  adjudicar la nuda propiedad de los inmuebles a los coherederos Carlos René Camarero, Marina Belen Lobato y Sebastián Lobato, en las proporciones del cincuenta por ciento al primero y del veinticinco por ciento a cada uno de los restantes, otorgando  el usufructo de los bienes a María Adela Zemma, cónyuge del causante (fs. 60/vta.). Postulación que fue aprobada judicialmente a fojas 61, dejándose ordenada entonces la inscripción de la declaratoria de herederos dictada, la partición y el usufructo, sin separar este último aspecto,  del negocio contenido en el convenio de partición.

          En ese marco, no es admisible que el juzgado vuelva sobre el tema ya decidido, si nada indica que exista al efecto impedimento legal, habida cuenta que de conformidad con lo que se desprende de lo normado en el artículo 2813 del Código Civil, el usufructo puede ser establecido como objeto de una partición. Lo cual remite, en cuanto a la forma, a la regla técnica indicada en el artículo 1184 inc. 2 del mismo código. 

          Por ello, y sin perjuicio de que en la instancia de origen se verifique el cumplimiento de todos los recaudos que hacen a la procedencia de la aprobación de la partición y su inscripción, la exigencia de que el usufructo previsto en el acuerdo particionario se instrumente por escritura pública no es admisible (art. 1184 inc. 2° del Código Civil).

          Por ello el recurso prospera en tal sentido.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar admisible la  apelación  de  fojas 118/vta. contra la resolución de fojas 116/117.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior. CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar admisible la  apelación  de  fojas 118/vta. contra la resolución de fojas 116/117.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                              Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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