• 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 120

    Autos: “HERNANDEZ, ALBERTO MIGUEL C/ ROSA, JUAN S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -88109-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, ALBERTO MIGUEL C/ ROSA, JUAN S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -88109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de honorarios “por bajos” de f. 145 contra la regulación de  f. 144?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate -conforme surge de la copia  glosada a f. 8-.

          Surge   también  de la sentencia dictada con fecha  6 de octubre de 1988  que no fueron opuestas excepciones (v.f. cit.).

          Así son de aplicación los arts. 14, 16, 21 y 34 primera parte del d-ley 8904/77.

          Aplicando una alícuota del 14% -usual  de este tribunal para éste tipo de proceso, arts. 17 del cód. civ. 16 y 21 del d-ley cits.- con una reducción del 30% por no haberse opuesto excepciones -art. 34 primera parte del mismo ordenamiento-  la regulación de honorarios ascenderia a $2935 (base -$29.945,82- x 14% x 70%).

          Habiéndose regulado por encima de esa suma pero mediando sólo apelación por bajos,  corresponde confirmar los ya regulados.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Sin perjuicio de advertir el incompleto cumplimiento del procedimiento de reconstrucción previsto en el artículo 129 del Cód. Proc., así como la falta de recurso por parte de la Defensora Oficial de la resolución apelada, no obstante lo que resulta de la conjunción de los artículos 163, inc. 8 y 341 segundo párrafo “in fine” del mismo cuerpo legal, en armonía con lo normado en el artículo 51 del decreto ley 8904/77 (fs. 144 y 146/vta.), dentro de los límites de los poderes de esta alzada, puede sostenerse a tenor de aquello que permiten las constancias que el proceso brinda a esta altura que por aplicación de lo normado en los artículos 14, 16 21 y 34 primera parte del decreto ley citado -al no mediar como fue dicho, apelación por altos- no existe justificación para alterar  el honorario regulado en la instancia precedente.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del decreto ley 8904/77).

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                        Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 121

    Autos: “FERRIOL, IGNACIO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88058-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRIOL, IGNACIO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 431, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          La clausura del procedimiento de quiebra, como suspensión temporal del procedimiento, puede darse por distribución final (art. 230 LCQ) o por falta de activo suficiente (art. 232 misma ley). Supuesto este último el de la especie (v. fs. 404 vta.).

          Clausura aquélla que no implica, al menos todavía,  la  conclusión de la quiebra prevista en los artículos 225 a 229 de la ley 24.522; tan solo es la suspensión temporaria del procedimiento concursal, en la que subsisten los efectos de la quiebra (cfrme. Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras (4º ed. actualizada), pág. 439, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2009), entre ellos los efectos del desapoderamiento de los bienes del fallido existentes al momento de la declaración de la quiebra hasta la cesación de su estado falencial o su rehabilitación (arg. art. 107 ley cit.).

          Entonces, que en el caso se haya producido la rehabilitación del fallido, pero subsistente -aunque suspendida- su quiebra, no habilita el levantamiento de la medida de inhibición general de bienes trabada a fs.  18/21 p.13 en tanto la indicada rehabilitación “…provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial que se mantienen hasta que la quiebra concluye por alguna de las vías previstas en la ley” (autores y op. cit., ág. 481).

          Así fue decidido en antiguo precedente por este Tribunal, que comparto por mantener su vigencia, al sostenerse que mientras no concluya la quiebra no es posible ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes del fallido, bien entendido que con la finalidad de impedir la disposición de los que tuviera hasta el cese de su inhabilitación (ver: sent. del 10-12-1996, “Micheo, Fermín Manuel s/ Quiebra”, L.25 R.256; arg. arts. 88.2, 107, 232 y ccs. LCQ).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La clausura del procedimiento no pone fin al estado de quiebra (art. 230 párrafo 2° ley 24522), sino que deja abierto, aunque en suspenso, el proceso de quiebra, a la espera de la detección de bienes desapoderados para ser liquidados  y en procura de alcanzar así una conclusión del estado y del proceso de quiebra por pago total (arts.  231 1er.párrafo y 228 ley cit.).

          Ese esquema rige tanto para la clausura por distribución final como,  incluso a fortiori,  por falta de activo:  si se hubieran liquidado  bienes, suficientes para al menos  cubrir los gastos del proceso de quiebra aunque insuficientes para satisfacer el pasivo concurrente, y si en esas condiciones  pudiera reavivarse el trámite liquidatorio si aparecieran nuevos bienes desapoderados, sería realmente inconsistente  que ese reavivamiento no fuera posible si ni siquiera  se hubieran podido liquidar bienes suficientes para cuanto menos abastecer los  gastos del juicio (art. 384 cód. proc.). En pocas palabras, si no hubo realización de bienes suficientes antes, que la haya cuando sea posible, claro está antes de la conclusión de la quiebra.

          Entonces, si la clausura del procedimiento deja en pie ”todos” los efectos de la quiebra (art. 230 párrafo 2° ley cit.), debe dejar en pie la inhibición general de bienes dispuesta por aplicación del art. 88.2 de la ley concursal, pero sólo con alcance sobre los bienes desapoderados -los existentes en el patrimonio de la persona cesante a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiriera hasta su rehabilitación, art. 107 ley 24522-, los que no necesariamente pudieron  ser puestos de manifiesto hasta ahora pese al eventual esmero de la sindicatura (arts. 109, 203, 217 y concs. ley cit.).

          Ciertamente los efectos de la quiebra y en particular la inhibición general de bienes no tienen por qué alcanzar a los bienes adquiridos luego de la rehabilitación, pero no se ha adverado la existencia de un bien no desapoderado  que requiera de una especial decisión judicial que lo coloque fuera del radio de cobertura de los arts. 107 y 88.2 de la ley de la materia (art. 34.4 cód. proc.).

          Entonces, en función de los fundamentos desarrollados, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Adhiero a los votos emitidos en primer y segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 122

    Autos: “LERENA, ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA  LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88092-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LERENA, ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA  LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La ejecución de la transacción también es trámite procesal (arts. 498.1, 497 y sgtes. cód. proc.), de modo que si, luego de ella,  la demandante cedió sus derechos y acciones (ver fs. 221/225 y 266/270 vta.), no es inaplicable el art. 44 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

          Por otro lado, no se ha negado el acceso de los cesionarios al proceso, sino que se los ha colocado en el rol del art. 91 1er. párrafo CPCC, lo cual les confiere no pocas atribuciones procesales, sin que exista en el caso ninguna resolución judicial que les haya impedido  hacer algo o hacer algo que ellos  creyeran sólo poder hacer sólo como parte principal (art. 34.4 cód. proc.).

          Ante la negativa de la parte demandada  a la extromisión de la demandante cedente o al menos a la actuación litisconsorcial de los cesionarios, la demandante cedente deberá seguir en su mismo rol procesal  -aunque ya como sustituto procesal de los cesionarios: en nombre propio, pero por derechos ajenos ya que los ha cedido, arg. art. 1196 cód. civ.-, mientras que los cesionarios -sustituidos- contarán a su vez con  las atribuciones de los terceros subordinados, para hacer todo lo que fuera posible hacer a aquélla -la sustituta-  mientras no implique ponerse en contradicción con ella (arg. art. 91 1er. párrafo cód. proc. y art. 19 Const. Nac.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 123

    Autos: “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88105-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 10 contra la resolución de f. 5 ap. 2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En pos de una tutela judicial efectiva, no hay razón jurisdiccional relevante que impida al juzgado que interviene en la filiación, realizar cuanto menos una audiencia conciliatoria tendiente a la determinación por consenso de una cuota alimentaria provisoria (art. 375 cod. civ.;  art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 34.5.e, 36.4, 195, 196 y concs. cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de f. 5 ap. 2.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f. 5 ap. 2.    

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Silvia Ethel Scelzo

                                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                              Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 124

    Autos: “A., M. A.  C/ T., N. J. E. S/FILIACION”

    Expte.: -88095-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A.  C/ T., N. J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -88095-), de acuerdo al orden  de  voto 

    que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 48.III contra la resolución de f. 44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Es cierto que del expediente no surge ninguna evidencia que otorgue verosimilitud al parentesco entre el menor B. J. A. y sus alegados abuelos paternos, lo que justifica por el momento el rechazo del pedido de fijación de una cuota alimentaria provisoria (art. 375 cód. civ.).

          Empero,  las circunstancias extraordinarias del caso (que incluyen  la condena a prisión perpetua del alegado padre y su provisoria privación de la libertad -ver f. 36-, más  la naturaleza intrínsecamente urgente del reclamo alimentario),  ameritan cuanto menos la inmediata fijación de la audiencia conciliatoria requerida en el marco del art. 36.4 CPCC, sin perjuicio de la oportuna intervención de la consejera de familia (art. 828 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 48.III contra la resolución de f. 44 sólo en cuanto no señala una inmediata audiencia conciliatoria.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 48.III contra la resolución de f. 44 sólo en cuanto no señala una inmediata audiencia conciliatoria.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 125

    Autos: “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88087-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación subsidiaria de  fojas 18/20 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por haberse desestimado la apelación deducida contra ella, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC; conf. ésta cámara “Suc. de Echarri, I. A. c/ González, O. M. s/ tutela Anticipatoria”, expte. 87922, sent. del 22-12-2011).

           En consonancia, si la resolución de fs. 17 ratificó la procedencia de la cuota alimentaria provisoria fijada a fs. 6/7 pto. IV, y esta última providencia adquirió firmeza por no haber sido cuestionada oportunamente (ver informe de f. 27 vta. sobre su notificación)  la apelación subsidiaria de fs. 18/20 vta. es inadmisible  (fs. 27 vta., arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria deducida a fojas 18/20 vta., con costas al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77)

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación subsidiaria deducida a fojas 18/20 vta., con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 127

    Autos: “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88085-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada    la   apelación  de  f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Excepción de incompetencia.

          El acreedor que en garantía de una obligación recibió pagarés cuenta para el recupero de su acreencia impaga con la acción cambiaria derivada de los mismos o la acción causal consecuencia de la relación jurídica fundamental o subyacente.

          El acreedor puede elegir cualquiera de esas acciones para cobrar su crédito.

          De la lectura de la demanda surge con total claridad que la acción entablada es la cambiaria y no la causal: a fs. 29 en el “Sumario” se indica “Materia: Cobro ejecutivo”, a continuación se vuelve a ratificar ello con el título “PROMUEVO COBRO EJECUTIVO”, para concluir  en el petitorio se solicita librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate.

          Entonces, no cabe duda que aquí la vía elegida ha sido la ejecutiva (ver fs. 29/32).

          Así, la referencia efectuada en la demanda a la causa de la obligación subyacente es irrelevante cambiariamente y no veda, coarta, neutraliza o impide la vía ejecutiva (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.); en todo caso lo que sí se encuentra vedado en el juicio ejecutivo es el ingreso al análisis de la causa de la obligación, aún cuando se hubiera hecho referencia a ella. 

          No estando en tela de discusión que el juzgado de paz letrado es competente para entender en la acción cambiaria, intentada ésta, la circunstancia de no serlo eventualmente en un juicio ordinario posterior donde pudiera ventilarse la causa de la obligación no le impide intervenir en los presentes.

          Así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

     

          2- Inhabilidad de título.

          Ante el carácter autónomo, literal y abstracto de los instrumentos ejecutados, la condición a la que pretende atar el demandado su cobro, es ajena a los títulos; tan siquiera figura alguna referencia a ella en las cartulares (ver pagarés de fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12)  y en todo caso esa condición (supuesto no cobro de los cheques entregados) se vincula a la causa de la obligación, aspecto vedado -reitero- al análisis en este proceso.

          Consecuentemente, también en este aspecto el recurso no ha de prosperar.

     

          3- Nulidad por violación de las formas esenciales del procedimiento.

          La jueza expone que los argumentos esgrimidos para sustentar el planteo son los mismos que los alegados al sostener las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título y por ello a lo dicho respecto de ellas se remite.

          Adujo el accionado que el actor inició un juicio sumario y no un ejecutivo, con lo cual al admitir el juzgado la vía ejecutiva con un título que no traía aparejada ejecución, libró un mandamiento ilegítimo, colocando al accionado en indefensión por las restricciones que conlleva el juicio ejecutivo (ver fs. 145 último párrafo/vta.).

          En su memorial continúa afirmando que lo iniciado fue un proceso de conocimiento y no un ejecutivo. Basa tal afirmación en la prueba aportada, soslayando toda referencia a las alusiones efectuadas en demanda vinculadas al cobro ejecutivo (ver a título de ejemplo las reseñadas en el considerando1.).

          El ofrecimiento de prueba superflua, dilatoria o impertinente no desnaturaliza el trámite ejecutivo, convirtiéndolo en ordinario. En todo caso, como sucedió en autos, la misma no debe producirse: vease que contestadas las excepciones, sin más, es decir sin abrir la causa a prueba se dictó sentencia (ver escrito de fs. 164/167vta. y sentencia de fs. 169/171vta.).

          Consecuentemente, también el recurso en este aspecto no puede prosperar.

     

          4- Excepción de pago.

          El accionado sostiene que la deuda se encuentra cancelada con la entrega de los cheques que fueron cobrados.

          Textualmente aduce: “Extinguido el principal con el pago de los cheques (ya que el actor los cobró), el negocio accesorio de los documentos se extinguió.” (ver f. 184, pto. d), párrafo 3ro.).

          Si se aduce como fundamento de la excepción el cobro de los cheques, éste debe ser probado y la carga de su acreditación recae sobre el excepcionante.

          Carente de sustento probatorio tal afirmación, la suerte de la excepción está echada (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.).

          Así, también en este aspecto el recurso no ha de prosperar.

     

          5- Nulidad de lo actuado a partir de f. 36 por ser apócrifa la firma del actor obrante en el escrito de f. 41 que ratifica actuación de f. 36.

          Es indiferente a los fines de la sentencia que mandó continuar la ejecución la autenticidad o no de la firma inserta en el escrito de f. 41, pues allí se ratifica el pedido de oficio  ley 22172 de secuestro del camión.

          De todos modos el planteo quedó superado con la ratificación de la firma de f. 41 efectuada por el accionado al responder el traslado precisamente de ese  mismo planteo (ver fs. 167/vta. pto. 2), ratificación incluso efectuada dentro del plazo de 60 días que marca el artículo 48 del ritual.

          Siendo así, el recurso en este aspecto tampoco ha de recibir acogida favorable.  

     

          6- Merced a lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar el recurso de f. 174 contra la sentencia de fs. 168/171vta. con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El demandante inició juicio ejecutivo fundando su pretensión en 6 pagarés (ver fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12; fs. 29.I, 29 vta. párrafo 2° y 31 vta..VI apartados b y c; art. 521.5 cód. proc.).

          Que hubiera explicado,  voluntariamente y sin necesidad, las razones del libramiento de los vales y su vinculación con otros actos -compraventa, cheques-, no es motivo bastante para desvirtuar la naturaleza ejecutiva de la pretensión y del proceso que la contiene, máxime que, si hubiera querido, habría podido expresamente optar por un proceso de conocimiento (art. 519 cód. proc.), cosa que no hizo.

          La ecuación es al revés, invirtiéndose el eje del contradictorio: si en razón de esas razones argüidas en exceso por el ejecutante, o además por otras, la ejecutada cree que nada debe en verdad, es a ella a quien le compete iniciar oportunamente un proceso de conocimiento con mayor amplitud de debate que el permitido aquí (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

          Lo dicho es suficiente para desestimar la excepción de incompetencia (art. 61.II.k ley 5827).

     

          2-  Habida cuenta los principios de abstracción, autonomía y literalidad cambiarias, la exigibilidad de las obligaciones cartulares que se ejecutan no debe ser analizada en función de la hipotética relación con otros actos jurídicos (compraventa, cheques), sino que debe emerger de los propios títulos en que se basa la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.).

          Ninguna circunstancia atinente a los propios pagarés ha aducido la ejecutada para restarles la exigibilidad que les corresponde en función de lo reglado en los arts. 35, 50 y 103 ley 5965/63; art. 34.4 cód. proc.).

     

          3- Y lo mismo dicho antes, si por alguna vinculación con ciertos cheques o una compraventa el importe de los vales no fuera en verdad debido, es decir, si su importe hubiera sido ya cancelado, la ejecutada podrá  demostrarlo asumiendo oportunamente la iniciativa en el ámbito procesal propicio con  más espacio de discusión (ej. otros medios de prueba admisibles; arts. 551 cód. proc.), pero aquí el pago, para ser estimable,  debió ser documentado y contar con una clara imputación a los vales que se ejecutan (art. 542.6 cód. proc.).

     

          4- Lo mismo que en 1-, 2- y 3- resulta que no es inválido este proceso porque la ejecutada quiera discutir aquí -y no se le permita-  más aspectos  que, en realidad,  incumben a otro proceso cuya iniciativa le corresponde (arts. 542.4, 542.6 y 551 cód. proc.), y en cuyo seno podrá ejercitar a cabalidad su derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

     

          5- En la demanda el ejecutante pidió el libramiento de mandamiento de intimación de pago y el libramiento de oficio de secuestro, ambos según la ley 22172 (ver f. 31 vta. ap. VI  c y d).

          Como el juzgado para el secuestro también dispuso  librar mandamiento y no oficio, el abogado del ejecutante, como gestor procesal, insistió pidiendo oficio ley 22172 (ver fs.  33 vta. y 36/vta.), a lo cual el juzgado accedió a f. 37.

          Fue entonces que se suscitó el acto de la discordia: el escrito de f. 41, en el que supuestamente el ejecutante ratifica lo actuado por el gestor procesal a fs. 36/vta..

          La ejecutada, en el mismo escrito en que plantea excepciones, arguye que la firma estampada a f. 41 no le corresponde al ejecutante y que es nulo todo lo actuado desde f. 36 (ver fs. 146/147 vta.).

          El juzgado rechaza el planteo a f. 171 vta. ap. VII.

          Lejos está de tener razón el apelante.

          Para empezar, si en primera instancia sólo ciñó su desconfianza a la firma del escrito de f. 41, es inadmisible que en cámara quiera extenderla a las  firmas de “…fs. 14 19 a 22 32 34  y 41…” (ver f. 186 vta.), pues  excede de las atribuciones de la cámara la dilucidación de la cuestión más allá del escrito de f. 41, único que generara cuestionamiento y decisión en la instancia inicial (arts. 4, 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Por otro lado, aunque fuera inexistente o nulo el escrito de f. 41 y tuviera que tenerse por no ratificada y nula la gestión procesal de fs. 36/vta., lo cierto es que ello ni por asomo podría acarrear la nulidad de todo lo actuado en adelante, pues esa gestión se circunscribe a una medida cautelar que ni siquiera al parecer fue efectivizada y que nada tiene que ver con la secuencia de actos esencial en la ejecución (arg. arts. 541 y 233 cód. proc.):

          a- lo corregido a f. 37 a instancias del escrito de fs. 36/vta., fue la orden de libramiento de mandamiento de secuestro de f. 33 vta., la que se reemplazó por una orden de libramiento de oficio de secuestro: la orden de libramiento de intimación de pago según la ley 22172 ya había sido emitida a f. 33 -y fue cumplimentada según constancias de fs. 158/160 vta., quedando así a salvo el derecho de defensa de la ejecutada-  y de ninguna forma pudo ser  alcanzada por un pedido del gestor para que se pasara de un mandamiento de secuesto a un oficio de secuestro;

          b- el mandamiento de secuestro de la discordia, aunque hubiera sido precedido de un trámite viciado,   parece que no fue diligenciado (ver f.  163.I), lo que llevó al accionante a requerir a cambio la inhibición general de bienes de la accionada (ver fs.  163.II, 168, 179, 180), de modo que la cuestión de la invalidación de la gestión procesal de fs. 36/vta. sería cuestión carente de toda apoyatura en interés procesal (arg. art. 172 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 43 – / Registro: 128

    Autos: “S., P. N. C/ F., J. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88097-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. N. C/ F., J. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- A fs. 41 vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulación de  honorarios  por la labor profesional de los abogados de las partes y del asesor de incapaces ad hoc.

          A f. 45 el alimentante apeló los honorarios regulados, por altos.

     

          2-  La abogada de la actora se desempeñó como patrocinante, pero fue requerida su intervención en calidad de defensora  ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 3).

          Entonces, ¿quién debe pagar esos honorarios? ¿por qué monto?

          Responder esas preguntas es pertinente, porque:

          a- si no debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, sería inadmisible por falta de gravamen la apelación por altos de f. 45 (arg. a símili art. 242.3 cód. proc.);

          b- si debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, para determinar si su apelación es o no fundada debería confrontarse el honorario regulado en primera instancia con el que  debería ser regulado  conforme a  derecho.

     

          3-  Según lo reglado en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación del Ac. 2341/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso “…con cargo al Presupuesto del  Poder Judicial,…” (sic).

          Los defensores  oficiales de la cabecera departamental por su función permanente cobran mes a mes sueldo del Estado, pero, como  no llegan a desempeñarse ante la justicia de paz letrada,   entonces la ley 5827 prevé la designación de defensores oficiales ad hoc, cuya tarea también es remunerada por  el Estado, pero no mes a mes, sino caso por caso.

          Para dar mayor hermeticidad al paralelismo, se hace notar que, aunque la labor de los defensores ad hoc no sea permanente, mientras dura está sometida a  la superintendencia de la Procuración General de la SCBA (art. 92 LOPJ, texto según ley 10612).

     

          4-  Pero, ese compromiso estatal, ¿libera al condenado en costas?, ¿libera al litigante beneficiario del trabajo profesional del defensor ad hoc?

          Dicho de otro modo, junto a la obligación pecuniaria asumida por el Estado ante el defensor ad hoc según lo establecido en el art. 91 LOPJ y el Ac. 2341/89 SCBA, ¿coexisten ante el defensor ad hoc  la obligación de su asistido y de su adversario condenado en costas?

          Se nos ocurren dos respuestas posibles:

          4.1. Obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc.

          Ni del art. 91 LOPJ ni del Ac. 2341/89 SCBA parece surgir nítidamente que, porque el Estado deba, los otros sujetos no deban también, aunque por otras causas lícitas de deber (arts. 499, 502 y concs. cód. civ.). Sin una norma jurídica que válida y expresamente liberase a los restantes posibles obligados, no sería posible “quitar” esos otros obligados al abogado acreedor de los honorarios (art. 19 Const.Nac.), a menos que -claro-  éste voluntariamente  remitiera  las  deudas de esos otros obligados (art. 876 y concs. cód. civ.).

          Se trataría entonces de tres obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc, respectivamente a cargo:

          a- de la persona asistida,  con causa en la prestación profesional  a su favor  (arg. arts. 1627 cód. civ. y 58 d-ley 8904/77);

          b- del adversario de su asistida,  con causa en la condena en costas (como en el caso, el alimentante demandado; arg. arts. 77 cód. proc. y 58 d-ley 8904/77);

          c- del Estado, con causa en la ley que así lo prevé como consecuencia de la designación como defensor ad hoc.

          Con esas causas diferentes, esas tres obligaciones serían conexas  parcialmente en y por el objeto -suma de dinero  que cuantifica los honorarios devengados-, pues la obligación del Estado se fijaría en función de los parámetros del Ac. 2341/89 SCBA  (entre 4 y 6 jus), mientras que las de los otros dos sujetos se determinarían de acuerdo a lo establecido en el d-ley 8904/77.

          Cabría aclarar que la obligación a cargo de la persona asistida por el defensor ad hoc  podría tener una exigibilidad diferente, pues, si contara con beneficio de litigar sin gastos,  estaría sujeta a la condición suspensiva  de que mejorare de fortuna (art. 545 cód. civ.).

          Con este enfoque, podrían suscitarse,  acaso entre otras,  las siguientes alternativas:

          a-  si el Estado pagara la remuneración del defensor ad hoc fijada judicialmente a su cargo dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA, podría requerir el reintegro v.gr. a su co-obligado condenado en costas (v.gr. art. 768.2 cód. civ.), pero no al revés, es decir, el condenado en costas, en tanto “obligado último”,  no podría reclamar nada de regreso al Estado (art. 689.2 cód. civ.; art. 77 cód. proc.);

          b- si el defensor ad hoc cobrara del condenado en costas los honorarios regulados según el d-ley 8904/77 y ese importe fuera mayor que el máximo posible según el Ac. 2341/89 SCBA, entonces no podría reclamarle al Estado el pago de esta última cantidad;

          c- si el defensor ad hoc cobrara del Estado la remuneración fijada judicialmente a su cargo dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA y ese importe fuera menor que los honorarios regulados según el d-ley 8904/77, entonces podría pretender cobrar del condenado en costas sólo la diferencia entre ambas cantidades, porque no podría cobrar dos veces en la medida de aquella primera cantidad; cabría agregar que, en la medida de la cantidad pagada por el Estado al defensor ad hoc,  el condenado en costas es deudor del Estado, quien podría reclamarle el reembolso.

          4.2. Créditos a favor de diferentes acreedores y a cargo de diferentes deudores.

          Desde esta visión,  el panorama exhibiría lo siguiente:

          a- Por un lado, el Estado sería el único deudor de la remuneración del defensor ad hoc, establecida dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA: así como aquél le paga sueldo mensual a los defensores oficiales de la cabecera departamental, a los sorteados en la justicia de paz letrada les pagaría una retribución puntual, como si fuera un sueldo pero fraccionado caso por caso. A esa medida, a la del Ac. 2341/89 SCBA, quedaría limitado el derecho del funcionario ad hoc  para percibir honorarios y sólo del Estado.

          b- Por otro lado, la persona asistida por el abogado designado como defensor ad hoc, y su adversario condenado en costas, le deberían al Estado el importe de los honorarios devengados por el funcionario ad hoc y regulados según la ley arancelaria, así como  las partes de un proceso en la cabecera departamental le deben al Estado los honorarios devengados por y regulados a los defensores oficiales permanentes (arg. a simili arts. 7 párrafo 2° y 8, ley 12061; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.).

          Es decir que podría existir una diferencia entre el monto de la remuneración pagada por el Estado y con destino al bolsillo del funcionario ad hoc -fijado según el Ac. 2341/89 SCBA- y el monto del honorario a cargo de las partes del proceso y con destino al patrimonio del Estado -determinable según el d-ley 8904/77-, y, si aquel monto fuera menor que éste, esa diferencia  redundaría en beneficio neto del Estado.

     

          5-  Si solamente se fijaran los honorarios del  defensor ad hoc dentro de los parámetros del Ac. 2341/89 SCBA,  se produciría una asimetría inequitativa que favorecería fortuitamente al condenado en costas: mientras que en un juicio en el que su adversario  contáse con una asistencia jurídica  común y corriente -es decir, abogado patrocinante o apoderado, pero no defensor ad hoc-,  debería pagar honorarios según el d-ley 8904/77,  mas, en un proceso con defensor ad hoc   debería pagar  casi seguramente menos -sólo hasta 6 jus-, cuando en todo caso esta cortapisa -acaso como “honorario de sostén”, para alentar la aceptación de las funciones ad hoc allí donde no llegan los defensores oficiales de la cabecera departamental-  sólo parece aplicable cuando se trata de la obligación  a cargo del Estado, sea concurrente o sea única -ver supra  4.1. y 4.2., respectivamente-   (art. 34.4 cód. proc.).

     

          6- Más allá del destino de los honorarios que deben regularse por la labor de la defensora oficial ad hoc en virtud del d-ley 8904/77 (o sea,  o el bolsillo de la defensora ad hoc  -ver 4.1.-  o el patrimonio del Estado  -ver 4.2.-; extremo que excede ahora el poder de decision de esta cámara, arts. 34.4 y 266 cód. proc.), lo cierto es que en ambos supuestos el condenado en costas es obligado al pago de ellos, con lo cual la regulación de f. 41 le provoca gravamen y, entonces, es admisible su apelación de f. 45, restando determinar si es fundada.

     

          7-  ¿Son altos los honorarios regulados por la labor de la defensora ad hoc, en virtud del d-ley 8904/77?

          Para responder la pregunta, haré el mismo desarrollo que en “”Nuñez, Maite Sara c/ Mariani, Oscar Alfredo s/ Alimentos ” (sent. del 20/4/2012, lib. 43, reg. 115), veamos.

          En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

          A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que  correspondiere  dictar  sentencia -, se habría realizado, más tarea judicial.

          Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

          a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

          b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

          Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9.II.10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso íntegramente realizado, es decir, de proceso no “truncado anormalmente” por el acuerdo.

          Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

          En este marco, en la especie, tomando en cuenta que además del acuerdo alcanzado (f. 35), la defensora ad hoc  hizo los trámites para la iniciación del proceso -alimentos-, diligenció oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial (fs. 25/28),  y se encargó de diligenciar la notificación al accionado (fs. 24/vta.), ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la defensora ad hoc  como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, notificación al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. fallo citado).

          Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 1685 (art. 39 d-ley cit.).

     

          8-  También son altos los honorarios regulados a favor del abogado del condenado en costas, cuya única labor relevante ha sido participar en el acuerdo de f. 35.

          Entonces, base x 15% x 90% x 50%, el honorario asignable llega a $ 1.296 (servatis servandis, arts. cits. supra).

     

          9-  Al menos ante la eventualidad de que el Estado pudiera procurar reembolsar el importe de lo que le pagara al asesor de incapaces ad hoc (mutatis mutandis, ver lo expuesto en 4-), asiste gravamen al condenado en costas para apelar por altos  los honorarios que le fueron fijados a aquél.

          Y bien, el honorario del asesor de incapaces ad hoc, fijado en el mínimo legal de 4 Jus (art. 1 Ac. 2341/89, tex.seg. Ac. 3391 SCBA), evidentemente no es en sí mismo alto  y, en todo caso, no se indica ni se advierte por qué debiera ser fijado por debajo de ese mínimo (art. 1627 cód. civ. y art. 34.4 cód. proc.).

     

          10-  Pero,  ¿son altos los honorarios regulados por la labor de la  defensora ad hoc,  a cargo del  Estado -como obligado concurrente o único, ver supra  4.1. y 4.2. respectivamente-  y en el marco del Ac. 2341/89 SCBA?

          No ha mediado apelación por altos del Estado, razón por la cual  la cuestión escapa por el momento al poder de decisión de la cámara  (ver fs. 52/vta. y 53/54; art. 34.4 cód. proc.).

          Atento lo resuelto a fs. 52/vta. y lo manifestado por la Defensoría General departamental a fs. 53/54, corresponde informar a sus efectos a la Procuración General de la SCBA,  oficiándose con copias de esas piezas, de la regulación de honorarios de fs. 41/vta. y de la presente resolución.

     

          11- Como corolario de todo el desarrollo anterior, como respuesta a la apelación de f. 45, juzgo que:

          11.1. es  fundada la apelación contra los honorarios por la tarea de la defensora ad hoc, en tanto a cargo del alimentante condenado en costas, correspondiendo su reducción a la cantidad de  $ 1.685;

          11.2. es fundada la apelación contra los honorarios establecidos a favor del abogado del recurrente, los que se limitan a la cantidad de $ 1.296;

          11.3. es infundada la apelación de f. 45 contra los honorarios del asesor de incapaces ad hoc;

          11.4. corresponde oficiar como se señala en el último párrafo del  considerando 10.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. Gómez,  defensora ad hoc, a la suma de $1.685;

          2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.

          3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.

          4. Oficiar como se indica en el último párrafo del considerando 10 del voto emitido en primer término con respecto a la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. Gómez,  defensora ad hoc, a la suma de $1.685;

          2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.

          3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.

          4. Oficiar como se indica en el último párrafo del considerando 10 del voto emitido en primer término respecto de la cuestión inicial.

          Regístrese. Ofíciese: a) a la Suprema Corte de Justicia Provincial con copias certificadas por secretaría de las fs. 50 y 51 y de esta sentencia; b)  a la Procuración General de la SCBA con las copias aludidas en el p. 11.4 supra.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

     

             Toribio E. Sosa

                          Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 129

    Autos: “LOMBARD, HECTOR HUMBERTO C/ ASTUDILLO, PAOLA ANDREA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88101-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOMBARD, HECTOR HUMBERTO C/ ASTUDILLO, PAOLA ANDREA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 36/37 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada planteó excepción de falta de legitimación activa y reconvención por indemnización de mejoras (fs. 20.II y 22.VI),  el juzgado corrió traslado de esos planteos (f. 25) y el demandante los respondió (fs. 27/29).

    Nada impedía al juzgado considerar que la causa era de puro derecho, incluso para resolver sobre la excepción y la reconvención, pero para hacerlo tenía que denegar fundadamente la prueba ofrecida por la parte demandada en apoyo de esas cuestiones, a fin de permitirle eventualmente su replanteo en cámara (arts. 34.4, 161 incs. 1 y 2  y  255.2 cód.proc.).

    En cambio, el juzgado no  expuso  nada sobre la prueba  ofrecida por la accionada, ni a f. 30 al declarar la causa como de puro derecho, ni –obiter dictum- a f. 44 al rechazar el recurso de reposición contra esa providencia de f. 30. Dije obiter dictum porque la resolución  de f. 44 no es la recurrida, aunque no es ocioso recalcar  que,  sostener  que la causa está en condiciones de ser resuelta “con los elementos obrantes en autos”, no significa explicar ni resolver nada expresa, positiva y precisamente  sobre la pertinencia o conducencia de la prueba ofrecida por la parte demandada (arts. 161 incs. 1 y 2 cód. proc.,  34.4  y 362 cód. proc.). 

          En fin, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida (ver  f. 43) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida (ver  f. 43) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 43- / Registro: 130

    Autos: “K Y K S.R.L. C/ PONTI, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88117-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K S.R.L. C/ PONTI, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 39?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el vale de f. 5 se promete el pago de “16.800”, primero, y de “dieciseis mil ochocientos”, después,  pero, como se aprecia, sin indicación del signo monetario.

    La sola falta del signo monetario no  importa  incumplimiento  al  requisito extrínseco necesario del artículo 101 inc. 2 del  decreto  ley 5965/63 -según el cual  el pagaré debe contener  “la  promesa pura y simple de pagar una suma determinada”-, si se trata de un pagaré librado y pagadero en nuestro país, por personas domiciliadas en  el mismo, y el ejecutante demanda en función de signo monetario correspondiente a la moneda de curso legal vigente en la Argentina, tanto al momento del libramiento cuanto al de su ejecución,  máxime si el ejecutado ni siquiera propone la posibilidad de que se hubiera librado en otra  moneda introduciendo con ello un principio de indeterminación de la suma consignada (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara:  “Ebertz, Carlos c/ Losurdo, Alicia Sara s/ Cobro  Ejecutivo”, del 23/10/2008, lib.39 reg. 302; “Esteban,  Miguel  c/ González, Marcelo Gerardo s/ Demanda Ejecutiva”, del 29/9/2009, lib. 40 reg. 336; “Sánchez, Raúl Humberto C/ Valle, Ariel s/ Juicio Ejecutivo”, del 7/12/2010, lib. 41 reg. 424).

     

    2-  Al plantear su excepción de inhabilidad de título, el ejecutado también objetó el secuestro automotor dispuesto a f. 11 vta..

    Al hacer lugar a esa excepción y desestimar la pretensión ejecutiva, la sentencia apelada dejó consecuentemente  sin efecto ese secuestro, el cual, entonces, fue desactivado no por el mérito del planteo puntual del ejecutado tendiente a su levantamiento, sino como una consecuencia o una derivación del éxito de su excepción.

    Vale decir que el pedido de levantamiento de secuestro de fs. 18 vta. in fine y siguientes, contestado a f. 28 vta. y siguiente, quedó desplazado como cuestión debido al éxito de la excepción de inhabilidad de título.

    Correspondiendo revocar la sentencia que estimó la excepción, cuadra analizar si es dable mantener el secuestro dispuesto a f. 11 vta. o si corresponde que sea dejado sin efecto en función -ahora sí- del planteo del ejecutado a fs. 18 vta. in fine y siguientes, replicado por el ejecutante a f. 28 vta. y siguiente.

    Y bien, es obvio que el objeto mediato de la pretensión ejecutiva no es el automotor secuestrado sino una suma de dinero líquida y exigible (art. 330.3 y 518 cód. proc.), de modo que no corresponde el secuestro previsto en la primera parte del art. 221 CPCC.

    Por fin, tampoco cabe el secuestro como complemento del embargo ejecutivo, toda vez que ninguna de las circunstancias invocadas para solicitarlo (la necesidad de asegurar el efectivo cobro del crédito, la verosimilitud del derecho reclamado, el peligro en la demora dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la mora, ver f. 10 párrafo 4°) justifica que sea indispensable ordenarlo y efectivizarlo para proveer a la guarda o conservación del automotor  (art. 221 2ª parte cód. proc.).

    De suyo, obiter dictum,  es todavía temprano para aplicar el art. 558.3 CPCC.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia apelada y, conforme lo expuesto en los considerandos,  es dable:

          a- mandar continuar la ejecución hasta tanto Juan Carlos Ponti pague $ 16.800 a K & k S.R.L., con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere,   con costas a  cargo de aquél en ambas instancias  (arts. 34.4, 274,   556 y concs. cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

          b-  mantener el embargo ejecutivo dispuesto a fs. 11/vta.;

          c-  dejar sin efecto el secuestro del automotor dispuesto a f. 11 vta., con costas en primera instancia por la incidencia respectiva a cargo de la ejecutante vencida (arts. 272, 274 y 69 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia apelada y, conforme lo expuesto en los considerandos,  es dable:

          a- Mandar continuar la ejecución hasta tanto Juan Carlos Ponti pague $ 16.800 a K & k S.R.L., con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere,   con costas a  cargo de aquél en ambas instancias y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios;

          b-  Mantener el embargo ejecutivo dispuesto a fs. 11/vta.;

          c-  Dejar sin efecto el secuestro del automotor dispuesto a f. 11 vta., con costas en primera instancia por la incidencia respectiva a cargo de la ejecutante vencida.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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