• 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 95

    Autos: “CASAS, TERESA MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88044-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASAS, TERESA MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 184, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 172 contra la resolución de fs. 169/170 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El juzgado dispuso la inscripción registral de tres inmuebles integrantes del acervo hereditario a nombre de quienes resultaron cesionarios de los mismos.

          Se agravia el letrado Peña por entender que obsta a ello la falta de íntegro pago de honorarios, intereses y gastos de los presentes y del expte. nro. 16861, pretendiendo un tratamiento conjunto de ambas causas.

          Agrega además que:

          a-  pese al depósito de fs. 102 y 106 no contó con la libre disposición de los honorarios por estar ésta condicionada por los cesionarios a las respectivas órdenes de inscripción.

          b- la suspensión del proceso decretada judicialmente en mayo de 2010 también fue obstáculo para el retiro de los honorarios, con lo cual mal puede  darse efecto cancelatorio de un depósito efectuado en noviembre de 2009, cuando recién se levantó la suspensión del trámite en noviembre de 2011.

     

          2.1. Se pretende un tratamiento conjunto de honorarios, intereses y gastos de los presentes y del expte. nro. 16861.

          Sin embargo, no advierto conexidad tal que amerite tratar la cuestión de ese modo.

          Idea que ya fue anunciada en la resolución dictada por esta cámara el 3/11/2010 en la causa “Basualtto Casas, Justa Zulema s/ Sucesión testamentaria” (L. 41 Reg. 377) al considerarse que el testamentario de Justa Zulema Bassualto Casas y el intestato de Teresa María  Casas eran “dos sucesiones diferentes”, con diversidad de causantes y herederos y expresarse que “… de no haberse obtenido la declaración judicial de validez del testamento (…) no hubiera sido posible después el derecho del hijo de la sucesora testamentaria a los bienes que integraban primeramente este sucesorio…”.

          En otras palabras, se trató de pretensiones distintas, sucesivas y condicionales, suscitando cada proceso tareas independientes y mereciendo por ende, regulaciones también independientes, como ha sucedido (ver f. 62 del expte. nro. 16861 y fs. 46 y 78 de los presentes; art. 26 1er. párrafo d.ley 8904/77).

          Así, cabe tratar aquí lo atinente a los honorarios devengados por el letrado Peña en este proceso y en consecuencia si los depósitos de fs. 102 y 106 fueron suficientes como para permitir la inscripción registral de los respectivos bienes cedidos. 

          En decir,  no cabe atar acá la posibilidad o no de ordenar la inscripción de los bienes cedidos al pago de los honorarios devengados en el expediente 16861, por tratarse de un trámite independiente y con distinto objeto al de éste.

          Ello no exime de cumplir las cargas fiscales y parafiscales de aquel trámite para completar el tracto abreviado si fuera lo pretendido.

          Insisto, son trámites distintos con cargas diferentes y en ambos deben estar ellas satisfechas en la medida que por derecho corresponda, para posibilitar la sucesiva transmisión registral de los bienes.

     

          2.2 No se discute que sólo se hubieran depositado los honorarios proporcionales devengados en función de los bienes cedidos, ni que el cálculo matemático en cuanto a esa proporcionalidad no fuera correcto.

          Sólo está en tela de discusión si  esos depósitos fueron suficientes para permitir la inscripción de los bienes a favor de los cesionarios.

          Peña aduce que los depósitos no fueron cancelatorios de sus honorarios porque no se depositaron íntegramente los regulados a su favor, sino sólo una parte (la correspondiente a los bienes cedidos), resultando los cesionarios obligados al pago del total regulado.

          Soy de opinión que los cesionarios sólo deben los honorarios relativos a los bienes que les fueron cedidos. No hay solidaridad entre éstos y el heredero respecto de la totalidad de los honorarios regulados y con relación al letrado acreedor. Pues la solidaridad sólo puede estar establecida  por ley,  convenio o decisión judicial y aquí no se da ninguna de estas hipótesis (arts. 699, 700 y 701 del cód. civil).

          El heredero debe la totalidad de los honorarios regulados, en tanto solicitante y beneficiario de la labor profesional; y los cesionarios sólo los relativos a los bienes que les fueron cedidos (arts. 689, 1623 y 1627, cód. civil y 58 d-ley 8904/77).

          Desde esta perspectiva el depósito proporcional fue suficiente; y no puede exigirse a los cesionarios más de lo que ellos deben (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

          3. ¿Pudo disponer tempestivamente el letrado de sus honorarios?

          Entiendo que sí, pues si en todo caso el retiro de los honorarios depositados se demoró, fue porque Peña con su proceder (ver escrito de fs. 134/137 contestando traslado de la presentación que daba en pago sus honorarios y peticionaba la inscripción) obstaculizó infundadamente ese retiro, al supeditar la inscripción a exigencias que a la postre no triunfaron (vgr. tratamiento conjunto de la cuestión de honorarios de ambos exptes., pago íntegro del total regulado en ambos procesos, solidaridad de los cesionarios respecto de la totalidad de los honorarios regulados).

          De tal suerte, habiendo sido los honorarios dados en pago de modo puro y simple (fs. 80/vta. y 108) y no siendo la demora en la extracción achacable a los cesionarios, el pago resultó oportuno; y si oportuno no se deben intereses por mora (arg. art. 509 cód. civil).

     

          4. Cabe analizar si es posible la inscripción parcial de los bienes.

          Al respecto la respuesta también ha de ser positiva.

          Se denunciaron a fs. 75/vta. tres inmuebles, muebles y vacunos como integrantes del acervo sucesorio por la suma de $ 421.454,40.

          Se regularon honorarios de modo global por la totalidad de esos bienes y por dos etapas del proceso en la suma de $ 37.930,90 (ver f. 78 ), tomando como base regulatoria la sumatoria de los respectivos parciales (ver declaración jurada patrimonial de f. 75/vta.). Ello no impide discriminar (como bien lo hicieron los cesionarios a fs. 80/vta. y 108) cuales fueron los honorarios devengados relativos a cada uno de los bienes allí discriminados. Basta con tomar el valor de cada bien y multiplicarlo por la alícuota del 9% aplicada a f. 78 (la alícuta se deduce aplicando una regla de tres simples, a saber: $ 37.930,90 x 100 / $ 421.454,40) para hallar cuál fue el honorario devengado por la labor relativa a cada bien.            Entonces se depositó el honorario proporcional a cada bien cedido y no se objetó que esa proporcionalidad no fuera matemáticamente incorrecta.

          Pero regulados los honorarios por los bienes denunciados ¿pueden inscribirse sólo unos y otros quedar pendientes de inscripción?

          No hay impedimento para denunciar escalonadamente los bienes componentes del acervo hereditario, logrando su  inscripción, aún cuando haya otros bienes que no se hubieran denunciado.

          Siendo así, no advierto  obstáculo para inscribir de, entre los denunciados, aquellos bienes respecto de los cuales se hubieran oblado las respectivas cargas fiscales y para fiscales, dejando para otra oportunidad la inscripción de aquellos cuyas cargas estén aún incumplidas. No hay norma que lo impida  (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

          5. Por último, si el juzgado dispuso posponer el tratamiento de la oposición de Peña a la inscripción de los bienes cedidos (v. f. 155, pto. 2) supeditándolo a un traslado dispuesto en el expediente 16861, ello lo fue con posterioridad a los depósitos de fs. 102 y 106; no siendo obstáculo para el retiro de los fondos lo decidido por el juzgado, sino la previa oposición del letrado a la inscripción de los bienes. 

          A mayor abundamiento bien pudo el apelante sortear ese obstáculo recurriendo el decisorio a fin de desenganchar el resultado de este proceso a lo que acaeciera en el otro o bien desistir de sus infundadas oposiciones de fs. 134/137, que fueron a la postre desestimadas.

     

          6- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida a f. 172  contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1,  con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31y 51 d-ley 8904/77).

     

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación deducida a f. 172  contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1,  con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación deducida a f. 172  contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1,  con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 96

    Autos: “ROBLES ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87877-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLES ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 389, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 308, 311/312 vta. y 364/vta. contras las resoluciones de fs.  301 y 347/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Recursos de apelación de fs. 308 y 311/312vta..

          1.1. Resulta indiferente a los fines de resolverlos que la albacea se encuentre o no legitimada para apelar, pues la resolución recurrida de f. 301 que le imprimió un trámite autónomo y de amplio debate, (no incidental) a la nulidad planteada, es irrecurrible.

          Veamos: Esther Igoa -cónyuge del causante- oportunamente pretendió la incorporación de un crédito a este sucesorio (ver fs. 41/45vta. del incidente nro. 790/2011).

          A los fines de tal incorporación se hace necesario como primer paso obtener la nulidad de la donación efectuada por Igoa a los hijos de su cónyuge. Se trata de dos pretensiones subordinadas, en que sólo podrá llegarse al tratamiento de la segunda (incorporación del crédito al acervo sucesorio) si resulta viable la primera (nulidad de la donación).

          Ambas pretensiones están inescindiblemente unidas. Tan es así que el incidente que se ordenó formar y lleva el número 790/2011 se encuentra en suspenso hasta tanto se resuelva la nulidad (ver f. 119 del referido incidente). Pudieron incluso ambas pretensiones (la de nulidad de la donación y la inclusión de bienes) haber tramitado en un mismo proceso de modo acumulado (arts. 88 y 760, cód. proc.).

          Siendo que se pretende en definitiva con la mentada nulidad  la inclusión  de un crédito en el patrimonio del causante, la situación se encuentra alcanzada por el artículo 760 del ritual; y  desde esa óptica el trámite que le hubiera imprimido el juzgado a la discusión resulta irrecurrible.

          1.2. Por otra parte, no advierto el gravamen que pudiera producir la utilización de un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva da acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes, pues si como se aduce, la cuestión fuera de puro derecho, la elección de un trámite sumario u ordinario, en lugar de uno incidental, en poco modificaría los tiempos del proceso (art. 260, 261 y concs., cód. proc.).

          1.3. A mayor abundamiento y para dar una acabada respuesta jurisdiccional es dable consignar, tocante al carril procesal que se imprimió a la nulidad solicitada,  que aún considerando la hipótesis de encontrarnos ante un acto nulo de nulidad absoluta y manifiesta, si no hay acuerdo entre las partes acerca del carácter de la nulidad, la cuestión debe ser resuelta judicialmente. En tal supuesto es el juez quien debe constatar si los hechos que constituyen la materialidad del caso se ajustan a los presupuestos que disparan la nulidad resultante de la norma elegida, para lo cual puede precisar conocer de circunstancias asociadas al modo de vigencia y aplicación del precepto.

          En consonancia, atento la gravedad de la consecuencia, no sería irrazonable brindar a las partes la mayor amplitud de debate en pos de otorgar al juzgador la oportunidad de contar con todos los elementos que le permitan decidir con convicción, si la nulidad derivada de la ley que se indica, comprende o no la situación de la especie.

          Siendo así, corresponde desestimar los recursos interpuestos a fs. 308 y 311/312vta., con costas por su orden pues la solución aquí brindada no fue la propuesta por las partes (art. 69, cód. proc.).

     

          2. Recurso de apelación de fs. 364/vta. deducido por los herederos contra la resolución de fs. 347/vta. en cuanto desestima la caducidad de las medidas cautelares trabadas en autos.

     

          Plantearon los herederos la caducidad de las cautelares (anotación de litis y prohibición de innovar respecto de inmueble rural) trabadas con fecha 2/11/2010 en los presentes y que fueran desglosadas para formar  los autos  “Igoa de Robles, Esther s/ Incidente”, expte. nro. 790/2011 (v. f. 99 del incidente).

          Cuando se trabaron las precautorias ya había sido presentado el escrito de fs. 99/103vta. (ahora 41/45vta. del referido incidente) donde se dejó planteada la nulidad absoluta y manifesta de la donación efectuada por la causante Igoa respecto del inmueble objeto de cautela.

          A esa fecha, nada hacía pensar que las cautelares estaban corriendo riesgo de caducar, pues el planteo en el cual se las pretendía hacer valer, había sido presentado en el principal.

          Por la presente ha quedado despejada la incertidumbre acerca de la vía para ventilar la nulidad de la donación (ver considerandos anteriores), circunstancia gravitante que impedía iniciar el cómputo del plazo de caducidad de las cautelares trabadas.

           Decidida la vía autónoma, el planteo de nulidad otrora introducido en el juzgado y circunscripto ahora sólo a la pretensión de inclusión del crédito (ver incidente cit.), debe ser reproducido para ser nuevamente presentado en la Receptoría General de Expedientes por la pretensión de nulidad.

           Ello demostrará la persistencia del interés pretendido por la heredera Fernández, impidiendo con ello la caducidad de las medidas cautelares ya trabadas.

          ¿En qué plazo? Parece adecuado que sea dentro de los diez días de la firmeza del presente, pues el plazo del artículo 207 del cód. proc. recién puede computarse a partir de ahora  (arg. a simili art. 207, cód. proc., arts. 16, Cód. Civil y 15 Const. Prov. Bs. As. y 16 ).

          De tal suerte, corresponde también desestimar el recurso interpuesto, con costas (art. 69, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde:

          a. desestimar la apelación subsidiaria deducida por los herederos del causante de autos a fs. 311/312 vta., con costas por su orden.

          b. desestimar  la apelación deducida a f. 308 por la albacea y ratificada por la heredera testamentaria de Esther Igoa contra la resolución de f. 301, con costas por su orden.

          c. desestimar la apelación de fs. 364/vta. deducida por los herederos del causante de autos contra la resolución de fs. 347/vta., con costas a éstos.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a. desestimar la apelación subsidiaria deducida por los herederos del causante de autos a fs. 311/312 vta., con costas por su orden.

          b. desestimar  la apelación deducida a f. 308 por la albacea y ratificada por la heredera testamentaria de Esther Igoa contra la resolución de f. 301, con costas por su orden.

          c. desestimar la apelación de fs. 364/vta. deducida por los herederos del causante de autos contra la resolución de fs. 347/vta., con costas a éstos.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43 – / Registro: 98

    Autos: “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ DECOTO, DOMINGO EVARISTO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88091-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 4 de abril de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  448 y 449  contra la regulación de fojas 430/vta.,

          Y CONSIDERANDO. 

           a- En cuanto a los honorarios regulados a la abogada Egaña por su intervención en la acción ejecutiva cabe señalar que no medió oposición de excepciones -sino allanamiento-,  y finalizó  con  la sentencia de fojas 106/107, que impuso las costas a la parte demandada (v.f.cit.).

          La  referencia normativa a los efectos retributivos está dada por los  arts. 14,  último  párrafo -por  actuar  sólo  como  patrocinante-, 16  y  21 -para la graduación de la alícuota, que según criterio de esta cámara será la media usual del 14 % según el tipo de proceso (doctr.  art. 17 del cód. civ.), y 34 -en cuanto a la reducción por  no haberse opuesto excepciones-,  todos del decreto ley 8904/77 (v. expte. nº 87773, sent. del 25-08-2011, L. 42. Reg. 256)

            Matemáticamente resulta: $323964,82 -base aprobada- x 14% -arts.16 y 21- x 70% -art. 34- x 90% -art.14-, cálculo que arroja  un honorario de  $28573 para la letrada que se menciona. En consonancia, deben reducirse a esa suma.

          b- Respecto de los honorarios regulados al abogado Defrancisco por sus intervenciones de fojas 81, 94 y 104 corresponde aplicar los arts. 16 y 22 del decreto ley arancelario y el art. 1627 del cód. civ., resultando equitativo en este caso la suma fijada por el a quo de 4 jus (v. esta cámara,  expte. nº 87806, sent. del 13-09-2011, L. 42, Reg. 277) . 

          Por todo ello y merituando la labor profesional,  la Cámara RESUELVE:

          a- Reducir los honorarios regulados a favor de la abogada Mónica Beatriz Egaña a la suma de $28573.

          b- Confirmar los honorarios regulados al abogado Horacio Amílcar De Francisco.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 99

    Autos: “BASUALTTO CASAS, JUSTA ZULEMA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -88010-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BASUALTTO CASAS, JUSTA ZULEMA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -88010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 179 contra la resolución de fojas 172/176?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Por lo pronto, al cotejar la expresión de agravios y los fundamentos de la sentencia materia de recurso (fs. 175 y 183/vta., especialmente), se desprende que en aquélla se formula una crítica concreta y razonada que, en su expresión técnica, es suficiente para el cumplimiento de la carga que impone lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc..

          Es que como ya ha dicho esta alzada, en pretérita integración, si el apelante individualiza aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarlas con criterio amplio, favorable al recurrente (causa 8445, sent. del  4-6-1987, “Ens, Erhard c/ Pereña de Bustos, Benigna s/ Cumplimiento de contrato”, en Juba sumario B2202055).

          2. Tocante a la materia del recurso, estimo que debe prosperar.        En efecto. Si bien esta cámara consideró al expedirse a fojas 118/121, sólo -en lo que atañe a la regulación de honorarios de fojas 62- la apelación por altos deducida a fojas 72.c  (fs. 119/vta. 2, 120 y 135/136), no se oculta a esta altura que medió también la de fojas 68.7. La cual, por más que inadvertida -y sin reacción oportuna del interesado- al menos cabe reconocerle el efecto de no haber dejado firme la regulación impugnada. Por manera que el depósito de la suma, efectuado a fojas 145/147, dada en pago y autorizada su extracción, no permite el devengamiento de intereses en los términos del artículo 54 del decreto ley 8904/77.

          No empece a esta solución que el monto depositado se ajustara al  de los honorarios como fueron regulados a fojas 62 y no con la suma menor a los que los redujo la alzada (fs. 118/121). Pues bien pudo considerar el interesado -con acierto o no-  que al no haber sido tratada su apelación, era aquél el honorario que quedaba entonces vigente a su respecto, de lo que recién pudo tener noticia clara con la citada resolución de la cámara de fojas 118/121.

          Así las cosas y dentro del marco que brindan los agravios de fojas 183/184 que únicamente cuestionan la inclusión de intereses en la base regulatoria, el recurso debe admitirse.

          En consonancia, debe revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde admitir el recurso interpuesto y en consecuencia  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Admitir el recurso interpuesto y en consecuencia  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 97

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES C/ FERNANDEZ, DANIELA SOLEDAD S/ INCIDENTE DISMINUCION CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88007-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES C/ FERNANDEZ, DANIELA SOLEDAD S/ INCIDENTE DISMINUCION CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88007-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja interpuesto a fs.7/8?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La demandada interpuso contra la sentencia recurso de aclaratoria en cuanto el juez no se había pronunciado sobre las costas  (fs.1/3).    

          Al resolverse la aclaratoria el a quo decidió que las costas por la incidencia se imponen por su orden, y consignó a continuación el vocablo “Notifíquese” (f. 4/vta.).

          Este Tribunal ya ha señalado que “Cuando en una providencia el último vocablo es `notifíquese’, se entiende que la notificación ha de ser personal o por cédula”, de modo que en el caso no existiendo constancias de que la resolución apelada se  hubiera notificado a la demandada del modo indicado, debe considerarse que la apelante se notificó con el acto de interposición del recurso de apelación  (v. fs. 4/6,  arts. 124 últ. párr., 133 y 242; v. esta cámara “Recurso de Queja: Ferrero Luis  s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 25, reg. 119, sent. del 20-06-96, entre otras).

          Por ello, estimo que la queja traída debe prosperar (arts. 275 y 276 Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia inicial, por consecuencia, concederse en relación el recurso de apelación deducido con fecha 15/12/11 contra la resolución del 8/8/11   (arts. 248 y cctes. Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja traída, debiendo en la instancia inicial, por consecuencia, concederse en relación el recurso de apelación deducido con fecha 15/12/11 contra la resolución del 8/8/11.

          Regístrese.  Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al juzgado de primera instancia para la devolución del expediente 6025/11 y  adjuntando copia certificada de la presente a sus efectos. Hecho, archívese esta causa.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 100

    Autos: “DENAPOLE, OSCAR ANIBAL S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

    Expte.: -87991-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DENAPOLE, OSCAR ANIBAL S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -87991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de f. 268?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Recientemente se ha resuelto por este tribunal que -s.e. u o.- en el mes de diciembre de 2011 ha agotado su vigencia la primigenia ley 13.302 y sus sucesivas prórrogas (ver: 29-02-2012, “Kenny, José Alberto c/ José, Juan y otra s/ Ejecución de honorarios”, L.43 R.37,voto del juez Lettieri al que presté mi adhesión; arts. 28 y 29 Cód. Civil), por manera que se torna abstracto expedirse ahora en torno a la pretensa declaración de inconsitucionalidad de aquélla, así como si concurren los requisitos para su aplicación en la especie, tal y como ha sido planteado en el memorial de fs. 274/277.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          En el precedente citado por la jueza Scelzo -en el que por excusación no voté-, pero también por mayoría en otro caso en el que sí voté aunque en otro sentido (“Vega Godoy Amando Su Sucesion S/ Incidentes del Concurso y Quiebra <Excepto de Verificación>”, expte. 87971, 23/2/2012, Lib. 43, reg. 28), ya la cámara sentó criterio en cuanto a la pérdida de vigencia de la ley 13302 y sus sucesivas prórrogas.

          Por lo tanto  no veo otra alternativa más prudente y económica que adherir al voto que antecede (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Declarar abstracto el tratamiento del recurso de f. 268.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar abstracto el tratamiento del recurso de f. 268.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                              Carlos A. Lettieri

                                      Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 17-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 106

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -87957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 995, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 979 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Puede verse que la escritura que se encuentra agregada a fs. 87/89 del expediente “Pérez, Alberto c/ Buscetti, Pedro s/ Ejecutivo (nº 20.600, que tengo a la vista) es la misma que luce a fs. 870/872 de estas actuaciones.

          Ahora, en dicha causa vinculada se decidió a fs. 116/117 que  podía interpretarse que el inmueble co-propiedad de Pedro Buscetti y Flora Beatriz Díaz estaba gravado con hipoteca en un 100%, interpretación ahora reforzada por lo expresado en el poder requerido al escribano Rodolfo Figueroa, mediante la medida de mejor proveer de f. 996 y agregado en copia certificada a fs. 1000/vta., del que surge que la nombrada Díaz había facultado a Buscetti no sólo para asentir como cónyuge la hipoteca sobre el 50% de él sino también para hipotecar por ella el 50% que le pertenecía como condómina (ver f. 1000; arts. 993 Cód. Civ. y 36.2 Cód. Proc.).

          Ahora, como en la indicada causa nº 20.600, Díaz no fue demandada  ni se trabó embargo de su 50%, sólo se dispuso la subasta judicial del 50% del coejecutado Buscetti,  decidiéndose, con fundamento en los artículos 3112 2º párrafo y 3196 del Código Civil,  que ello iba a acarrear sólo la extinción parcial de la hipoteca en tanto recaída sobre el 50% de Buscetti, por subastarse. Ese resolutorio (el de fs. 116/117),  quedó firme.

          Entonces, habiéndose ordenado en esta causa la subasta judicial del restante  50% del bien inmueble, el  de Díaz, que, reitero, en el expediente 20.600 no se pudo rematar (v. f. 854), por los fundamentos de  la indicada decisión  del 19/9/1995 (firme allá), corresponde dejar sin efecto las resoluciones apeladas de fs. 974/vta. y 976, para entonces  considerar existente la hipoteca en cuestión sobre el 50% de Díaz (v. informe de dominio a fs. 765/766 y poder de fs. 1000/vta.), con costas por la incidencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires, vencido (arts. 34.4 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde dejar sin efecto las resoluciones apeladas de fs. 974/vta. y 976, para entonces  considerar existente la hipoteca en cuestión sobre el 50% de Flora Beatriz Díaz, con costas por la incidencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 CPCC, 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto las resoluciones apeladas de fs. 974/vta. y 976, para entonces considerar existente la hipoteca en cuestión sobre el 50% de Flora Beatriz Díaz, con costas por la incidencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 17-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 104

    Autos: “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -36867-

          TRENQUE LAUQUEN, 17 de abril de 2012.

          AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 764/773 vta. contra la sentencia de fs. 752/759 vta..

          CONSIDERANDO:

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva y el recurso ha sido deducido en término, con cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 279 “proemio” y último párrafo, 281 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal.

          El valor del litigio excede el mínimo legal previsto y se ha constituído domicilio legal en la ciudad de La Plata (v. f. 764; arts. 278 párr. 1º y 280 párrs. 1º y 5º cod. cit.).

          La parte recurrente ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos -v. f. 88 del expte. 36.868- por manera que se encuentra eximida de la obligación de efectuar el depósito previo del art. 280 del Código Procesal ( (3er. párrafo art. cit.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 764/773 vta. contra la sentencia de fs. 752/759 vta..

          2- Remitir de oficio las actuaciones (art. 282 2º párr. Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC).

     

                                 Silvia E. Scelzo

                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

                                 Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     María Fernanda Ripa

          Secretaría


  • 18-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 113

    Autos: “SUCESORES DE LUIS MARIA GOMEZ C/ HIESS, JACOBO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88064-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE LUIS MARIA GOMEZ C/ HIESS, JACOBO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS” (expte. nro. -88064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 177, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 115/121 vta. punto V contra la resolución de fojas 91/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El proveimiento de medidas precautorias está subordinado a la demostración de: (a) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado (“fumus boni iuris”) y (b) el peligro en la demora por el cual el cumplimiento de la sentencia se pudiera convertir en ineficaz o imposible (“periculum in mora”; art. 230, C.P.C.C.). Ambos recaudos deben concurrir por igual. Por manera que, en general, basta con que uno de ellos esté ausente para que la procedencia de la cautelar solicitada quede obstruida.

          En la especie, los hechos que constituyen la materia de la demanda, han sido puntualmente desconocidos por la parte demandada (fs. 60/vta. a 65 y 115/vta. a 120/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Tocante al texto de la carta documento de fojas 9, aunque otorga actual virtualidad a la pretensión de arreglo del alambre lindero, deja negados los daños y perjuicios que se expresan en las misivas a las cuales se responde (fs. 7/9). La constatación notarial de fojas 10/11 vta. –en lo que interesa destacar– describe el mal estado de los alambrados.

          Es decir, aunque por hipótesis se considerara prima facie demostrado el deterioro de los alambrados, no hay elemento alguno para vislumbrar, ni con el acotado grado de verosimilitud exigido para las cautelares, los daños que se reclaman en la demanda, puntualmente desconocidos. Adviértase que el costo de la reparación se impugna como “inventado”. Y la factura con que se ensaya probarlo –que no es un documento atribuido a los demandados- no aparece adverada ni someramente.

          En consonancia, si en sede civil no hay responsabilidad sin daño, no es procedente acordar una medida como la impetrada, hasta tanto – al menos a primera vista – la realidad de éstos haya sido acreditada (arg. art. 1067 y concs. del Código Civil).

          Por consecuencia, el recurso es admisible y la providencia que se impugna debe ser revocada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de fojas 115/121 vta. punto V y revocar la resolución de fojas 91/vta., con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fojas 115/121 vta. punto V y revocar la resolución de fojas 91/vta., con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Libro: 43- / Registro: 111

    Autos: “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -87920-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -87920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 55/56 p. II, fundada a fs. 58/59 vta., contra la resolución de fs. 36/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1-  Es un dispendio innecesario pronunciarse acerca de la nulidad del fallo por ausencia de fundamentación, si esta alzada no actúa por reenvío y puede darse a través de este voto respuesta suficiente a los agravios de la parte apelante (doctr. arts. 169, 253 y concs. del Cód. Proc.; esta cám. sent. del 27-12-2005, en autos “Pérez, Ruben c/ Coronica, Héctor Antonio s/ Cobro Ejecutivo”, L.36 R.455).

          Siendo así, analizaré el recurso de fs.  55/56 p. II.

          2- Los elementos aportados hasta aquí para sustentar la medida cautelar apelada son los testimonios de A., S. y M. que lucen a fs. 9/11 vta., los que refieren sobre una pasada relación amorosa entre la progenitora de la peticionante y su alegado padre, así como que era comentado en Daireaux que N., era su  padre, lo que también habría sido aseverado por la madre de la actora (ver respuestas a las preguntas 4º y 6º de los cuestionarios citados).

          Testimoniales que si bien prestadas fuera del ámbito judicial, fueron ratificadas en el expediente a través del escrito de f. 29, vía admitida a fs.. 31/vta. por el Juzgado y sin que se aprecie más desvalorización a su respecto en el memorial de fs. 58/59 vta. que el hecho de haber sido prestadas extrajudicialmente, pero sin hacerse cargo de la ratificación receptada favorablemente.

          No pierdo de vista, por lo demás, que podría ser cuestionada la solvencia de dichos testimonios para por sí solos sustentar la cautelar trabada, pero media un matiz en el caso que sumado me convence de mantenerla (aunque, como se verá, con algunas restricciones): la cremación del cadáver del alegado padre por orden de la instituida heredera testamentaria, M. R., acto que implicaría la ausencia de la prueba que por excelencia podría conducir a afirmar o descartar con casi absoluta seguridad el vínculo parental afirmado (v. fs. 95/97 y manifestación de f. 102).

          Tampoco paso por alto la falta de colaboración prestada por las accionadas en la causa de filiación, quienes citadas a audiencia conciliatoria en dos oportunidades no concurrieron, primero alegando haber sido notificadas con tres días corridos de antelación y no hábiltes; y en una segunda oportunidad aduciendo estar pendiente de resolución un planteo de incompetencia. Dicha conducta se encuentra más cercana a la dilación de la búsqueda de la verdad, alongando innecesariamente el trámite, que a la colaboración que debería prestarse en situaciones donde el derecho a la identidad se encuentra en juego (ver fs. 53/54, 58 y acta de fs. 62/vta.).

          Así, los testimonios aportados, unidos a la conducta procesal de las accionadas (reticencia en comparecer a las audiencias)  y a la cremación del cadaver son indicios que me conducen a dar crédito -prima facie- a la tesis actora con el grado de certeza que requieren los arts. 195, 230 y concs. del ritual.

          Pues si nada tenían que ocultar, si nada temían ¿porqué no colaboraron? ¿porqué sin justificación alguna más que la sola alegada voluntad inacreditada del causante en ser cremado, se hace desaparecer la prueba que por excelencia permitiría acreditar la existencia o no de la relación filiatoria alegada en demanda?. La respuesta parece pasar cercana a no querer conocer una realidad que se vislumbra al menos como posible.

          Por todo lo dicho, debe mantenerse la medida apelada, pero:

          a- tal y como fue dictada a fs. 36/vta., la prohibición de innovar del sucesorio implica la suspensión de todos y cualquiera de los actos que pretendan desarrollarse en ese proceso (“DICTASE MEDIDA DE NO INNOVAR sobre el estado del sucesorio…”), lo que luce excesivo, máxime cuando surge que la  intención de la peticionante de la medida es impedir que se innove sobre los bienes integrantes del acervo sucesorio (v. fs. 13 vta./ 14 p.III y 35 p.II).

          b- a fs. 62/vta. de la causa 1389/11 se pidieron  medidas de prueba complementarias que aparecen prima facie conducentes para la acreditación de los hechos que se invocan en el proceso filiatorio (su orden de producción fue obtenida a fs. 63/vta. del mismo).

          Entonces,  opino que se debe mantener la medida  dictada a fs. 36/vta. aunque limitada la prohibición de innovar sobre los bienes que integran el acervo sucesorio y otorgando un plazo de 60 días, dentro del cual deberá la parte interesada instar la produccción de esas pruebas; vencido aquél, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento (arg. art. 204 Cód. Proc.).

          La solución propuesta es la que, con los elementos aportados hasta el proceso y teniendo en cuenta los matices de la especie, equilibra de manera más eficaz el derecho de todas las partes involucradas (art. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde mantener la medida de prohibición de innovar de fs. 36/vta., pero limitada a los bienes que integran el acervo sucesorio de A. G. N,. y otorgar un plazo de sesenta días a partir de la recepción de estas actuaciones en el Juzgado de Familia nº 1 departamental, para que la parte interesada inste las medidas probatorias ordenadas a fs. 63/vta. del expediente “R., M. A. C/ SUCESORES D. N. A. G., S/ FILIACION” (1389/2011). Vencido, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento.

          En mérito a la manera que ha sido resuelta la cuestión, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 69 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE

    SENTENCIA:

          Mantener la medida de prohibición de innovar de fs. 36/vta., pero limitada a los bienes que integran el acervo sucesorio de A. G. N., y otorgar un plazo de sesenta días a partir de la recepción de estas actuaciones en el Juzgado de Familia nº 1 departamental, para que la parte interesada inste las medidas probatorias ordenadas a fs. 63/vta. del expediente “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ FILIACION” (1389/2011). Vencido, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento.

          Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                      Silvia E. Scelzo

                             Jueza

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

     

     

          María Fernanda Ripa

                  Secretaría                      

     

     


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