• Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95378-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución de fecha 3/10/2024 se fijó una cuota provisoria de alimentos para el niño M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta Básica Alimentaria (CBT) correspondiente a la franja etaria de la niña, conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora el 21/2/2025, agraviándose en tanto en demanda solicitó que se fije como alimentos provisorios una canasta de crianza, por lo que solicita sea establecida según ese indice.
    2. En principio cabe señalar que la Canasta de Crianza calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños hasta los 12 años, por manera que no resultaría aplicable para un menor como M. que ya tenía 13 años al momento de fijar los alimentos provisorios, el 14/2/2025 (nacida el 19/12/2001, ver certificado de nacimiento digitalizado y agregado con la demanda del 10/10/2024).
    Tocante a los alimentos provisorios ya se ha dicho que tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; v. esta Cámara -95120-, sent. del 3/2/2025, RR-6-2025).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 13 años como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Y a ese fin este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
    Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se establece conforme la edad de M. y que al fijarla aún no se produjo toda la prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, ha sido correcta la decisión del juez aquo al fijar los alimentos provisorios tomando como referencia la CBT, para que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    En cuanto al agravio puntual referido a que el progenitor no tiene contacto con su hijo, y como está al cuidado en forma exclusiva por parte de la progenitora ello es clave para determinar la cuota alimentaria provisoria en una suma mayor a la CBT, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, y que en función del art. 660 del mismo código, en el caso se ha considerado la situación del cuidado exclusivo invocado por la progenitora y ello a justificado que la cuota provisoria fuera fijada en su totalidad a cargo del demandado.
    . Por ello, teniendo en cuenta la edad del menor, en el caso no se advierten motivos para apartarse de la CBT que ha sido fijada en sentencia siguiendo el parámetro habitual utilizado por esta Cámara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    3. Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:31:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#oK=,Š
    247800774003794329
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:32:07 hs. bajo el número RR-386-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO. S/ USUCAPIÓN”
    Expte.: -95452-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia del día 1/4/2025, el recurso del 7/4/2025, la providencia de este tribunal del día 16/4/2025 y la expresión de agravios del 28/4/2025
    CONSIDERANDO:
    El abogado Lobianco actúa en este expediente como patrocinante de Gustavo José Serrano y de Miriam Edit Serrano, aunque el día 7/4/2025 únicamente apeló la sentencia del 1/4/2025 el accionado Gustavo José Serrano, patrocinado por el citado letrado.
    Así las cosas, como los agravios presentados el 28/4/20245 por el citado letrado han sido también formulados por Miriam Edit Serrano, respecto de esta última son inadmisibles porque no apeló la sentencia; por manera que solo serán tenidos en cuenta en tanto formulados por Gustavo José Serrano.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisibles los agravios del 28/4/2025 en tanto formulados por Miriam Edit Serrano (art. 242 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios por Gustavo José Serrano, con la presentación del día 28/4/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Correr traslado de los agravios indicados en el punto 2., por cinco días (art. 260 última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#oK6WŠ
    238000774003794322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:33:39 hs. bajo el número RR-387-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., A. M. C/ T., M. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95496-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 28/4/2025 contra la resolución del 23/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de la víctima del 15/4/2025 para que se disponga el levantamiento de las medidas protectorias oportunamente dispuestas, el 22/4/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “1) PROHIBIR a D.M.T. el ACCESO a la vivienda donde se domicilia la víctima E., A.M., sito en Real: Calle XXXXXXXXXX N° XXX DPTO. X – Loc. HIPOLITO YRIGOYEN- HENDERSON (art. 7 inc. b Ley 12.569).-2) FIJAR UN PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A A.M.E., DE DOSCIENTOS (200) METROS DONDE EL DENUNCIADO D.M.T., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 inc. b Ley 12.569).- 3) Deberá el DENUNCIADO ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO contra A.M.E. y su grupo familiar (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a  Ley 12569).- 4) DISPONER CUSTODIA POLICIAL DINÁMICA REFORZADA, en el domicilio de la víctima A.M.E., precedentemente consignado en la presente resolución y/o lugar de trabajo y/o lugar de esparcimiento y/o cualquier lugar (hospital, jardín, escuela, etc.) que por cualquier motivo deba concurrir la denunciante.- Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme las constancias del expediente en caso de perdurar las situaciones de riesgo ( Art. 12 Ley 12.569). Encomendar la realización de esta diligencia a la Estación de Policía Comunal de Henderson… 5) Asimismo, a fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en resguardo de la victima de autos, SE ORDENA EL MONITOREO DEL DOMICILIO DE LA MISMA por intermedio del Centro de Monitoreo Municipal, desde el día de la fecha y hasta la fecha de vencimiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución. A tales fines se deberá verificar si existe la violación a las medidas de protección dispuestas en autos. En tal supuesto, deberá comunicarlo en forma inmediata a las autoridades policiales y a este organismo, a fin de extremar las medidas de protección que resulten menester. (Art. 7, 7 bis, 8 bis, 14, ss y cc de la Ley 12.569)…”.
    Todo ello, hasta el 23/6/2025.
    2. Ello motivó la apelación conjunta, tanto de la víctima como así también del denunciado, quienes -en muy somera síntesis- centran sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, aducen la falta de legitimación de la denunciante -hermana de la víctima- con quien, según argumentan, ésta no tiene vínculo; de modo que las medidas dispuestas no se fundan en una solicitud de quien podría requerir legítimamente protección en este contexto vincular.
    Al respecto, en cuanto concierne a A.M.E., subraya no sentirse víctima de violencia ni encontrarse en situación de riesgo; sino que pone de resalto su deseo de continuar libremente la relación de pareja que mantiene con M.D.T.
    A resultas de ello, puntualizan que el sostenimiento de medidas solicitadas por un tercero, ajeno a la mentada relación, deviene en un exceso que desnaturaliza el carácter excepcional y personalísimo que impregna la norma de aplicación.
    Adicionan que el derecho a vivir una vida afectiva conforme sus propias decisiones es parte del contenido del derecho a la intimidad, la vida privada y la autonomía personal. Citan jurisprudencia afín en tal sentido.
    Como corolario, focalizan en la inexistencia de una situación de violencia vigente ni de riesgo real o inminente; en tanto -según dicen- no se han producido nuevos hechos desde la intervención inicial que justifiquen la renovación de la medida. Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, la persistencia del decreto cautelar deviene irrazonable, según expresan, y produce una afectación innecesaria al principio de autonomía personal.
    Piden, en suma, la recepción de la apelación interpuesta o, en su defecto, si mediare duda sobre la conveniencia de efectivizar el levantamiento requerido, se los convoque a audiencia a efectos de que la judicatura tome contacto directo con el posicionamiento compartido que aquí esbozan y evalúe la existencia de conflicto, maltrato o coerción (v. memorial del 28/4/2025).
    3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; mas sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 260 cód. proc.).
    Ello así desde que, si bien les asiste a los involucrados el derecho de controvertir la versión fáctica dada, en el caso, por la denunciante -hermana de la presunta víctima- y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quienes así lo requiere- de no haber mediado ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas, sin que se pueda decir que alguna de esas alternativas se verifique en autos.
    Es que, según se aprecia, los apelantes no han controvertido las circunstancias denunciadas en primer término que dieran origen a la tutela protectoria otorgada el 7/2/2025 -firme y consentida, es de notar-; ni tampoco han arrimado ahora ningún elemento de entidad suficiente que permita vislumbrar el cese de riesgo para la víctima, como para entrar siquiera a evaluar el levantamiento de la resolución dispuesta. Sino que, no pasa desapercibido a este estudio, su apelación descansa en la alegada falta de legitimación de la denunciante -aseveración directamente rebatida por los lineamientos contenidos en los artículos 1 a 3 de la ley 12569- y lo que sería la innecesariedad del sostenimiento de las medidas en función de la inexistencia de conflictos; esbozo que -sea dicho de camino- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones y que -lejos de poner en tela de juicio la procedencia de las medidas dispuestas- arroja luz sobre la imposibilidad de la denunciante para salir del círculo de violencia en el que se ve atrapada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569).
    Panorama que encuentra correlato con lo manifestado por la psicóloga tratante de la víctima, quien refirió: “respecto de su familia por una parte A. mantiene contacto telefónico con su hijo y recuperó por su iniciativa el contacto con su hija pero ha limitado el vínculo con su madre, hermanos y demás familiares en Henderson con base en sus sentimientos de enojo por la situación y su percepción de que nunca están conformes con ella desaprobando o no valorando sus acciones. No se observa actualmente conciencia del riesgo para sí al que la relación con el Sr. T., podría exponerla…” (v. informe del 7/4/2025).
    Lo que, necesariamente, amerita ser visto en contexto por el informe preliminar de la Oficina de Género de Henderson, que en fecha 11/2/2025 hizo saber: “se la puede notar con una actitud pasiva y angustiada, en estado de negación hacia la denuncia realizada por su hermana, como así también, hacia los hechos agravantes de la denuncia previa que la trajo a vivir a Henderson nuevamente hace un año y medio. A.,comprende las medidas cautelares pero no está de acuerdo manifestando que su familia denunció en contra de su voluntad y que ella se encuentra bien. Sin embargo, en base a los antecedentes previos y a su actitud, pudimos notar que está bajo una situación de posible violencia actual” (remisión a pieza citada).
    Habiendo complementado el mismo ente con posterioridad: “sigue rígida en cuanto a la idea de elevarlas ya que es de su actual deseo estar en pareja nuevamente con el Sr. T. (…)” [v. informe agregado el 23/4/2025.
    A más de lo anterior, deviene útil para la resolución del presente, el informe aportado por la psicóloga tratante del denunciado, del que se extrae: “A medida que avanza el tratamiento, el paciente refiere encontrarse
    atravesando un proceso judicial iniciado a raíz de una denuncia realizada por su cuñada. En el espacio terapéutico relata un antecedente de violencia de género que resultó en una privación de la libertad en la provincia de Mendoza. Se trabaja en el abordaje de sus conductas, pensamientos y emociones, haciendo especial hincapié en el vínculo con su pareja y el ideal que construye de la misma. El paciente relata tener un vínculo asertivo con su pareja, a quien siempre se ha dirigido con respeto. Muestra arrepentimiento sobre sus acciones pasadas y busca un mayor compromiso emocional en la relación. Asimismo, se interviene sobre su rol paterno, promoviendo la reflexión acerca de su responsabilidad y compromiso en dicho rol, ya que sus hijos se encuentran viviendo con la madre y se orienta en fortalecer la comunicación con los mismos. Durante las sesiones, el paciente se presenta tranquilo, paciente, orientado en tiempo y espacio, con objetivos y proyectos a futuro. Se observa la necesidad de continuar trabajando sobre aspectos vinculados a la violencia, las formas de comunicación y los modos de vincularse con los demás, ya que se han detectado dificultades en estas áreas. Conclusión y sugerencias: Se recomienda la continuidad del tratamiento psicológico, a fin de profundizar en los aspectos mencionados y favorecer un proceso de cambio sostenido” (v. informe del 20/4/2025).
    Ergo, de lo hasta aquí mencionado, se avizora que los gravámenes formulados por los quejosos no pueden encontrar aquí asidero, pues -de una parte- la aducida falta de legitimación no es tal de conformidad con la normativa vigente; entretanto, aún si se quisiera hallar sustento en los dichos de aquéllos con base en las constancias agregadas a la causa, las piezas -de momento- producidas, devienen insuficientes para persuadir sobre la inexistencia de riesgo que alientan para lograr la revocación pretendida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; y 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de memorar que la Convención Belem Do Pará aprobada en nuestro país por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por tanto, ésta debe contar con la total protección de los mismos (art. 5 del cuerpo citado).
    En función de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la convención).
    De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima. Parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de aquélla a tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Pará; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    4. Por lo demás, tocante al pedido de audiencia inserto en el acápite final del memorial que se despacha, se hace saber a los recurrentes que deberán vehiculizarlo ante la instancia de origen; desde que lo requerido exorbita las facultades revisoras de esta Alzada, en virtud de la directriz contenida en el artículo 272 del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación deducida en subsidio el 28/4/2025 contra la resolución del 23/4/2025.
    2. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima. Parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de aquélla a tener una vida libre de violencia
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquense las presentes, también en forma urgente, en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:27:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:12:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:22:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#ov”9Š
    243400774003798602
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:22:58 hs. bajo el número RR-379-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”
    Expte.: -88112-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En la resolución apelada se dispuso que el plazo de prescripción alegado por quienes solicitaron la prescripción de honorarios no se encontraría cumplido en tanto el procedimiento se encontraría suspendido desde el 18/3/2019; por lo que se decidió que la prescripción de honorarios deducida no podía prosperar.
    2. Apelaron los terceros interesados: Guillermo Nicolás Fiorito, Antonio Cesar Fiorito y Mercedes Margarita Fiorito el 4/12/2024, y Alberto Reinoso el 9/12/2024.
    3. Sobre el recurso del 4/12/2024.
    Los apelantes se agravian en tanto -según alegan- desde la condena en costas confirmada por este tribunal el 15/6/2016 pasaron 8 años, y el fundamento de desestimación del planteo de prescripción no sería correcto en tanto la suspensión de los plazos procesales, sea para citar herederos o por cualquier motivo, se relacionaría con la caducidad de instancia y no con la prescripción de la acción, ya que ésta tiene su propia regulación.
    Además, que el plazo de prescripción de los honorarios no regulados no se suspendería para citar herederos, y que por más que se haya dispuesto la suspensión del proceso a esos efectos, se permitió trabar medidas, lo que considera injusto porque no podría estar suspendido a los efectos del plazo de prescripción de los honorarios, y no para trabar medidas cautelares.
    Por último, alega que Corral y Parlé no habrían realizado presentaciones durante los 8 años transcurridos, y que Gortari hizo una presentación estimando base regulatoria, pero que aún tomando ese escrito presentado el 13/11/2018, igual habrían pasado los 5 años previstos en el CCyC, por lo que pide se revoque el decisorio con costas, aunque subsidiariamente pide se apliquen por su orden.
    4. Sobre el recurso del 9/12/2024.
    El apelante Reinoso en su memorial del 13/12/2024 dijo que en materia de obligaciones concurrentes, los efectos de la interrupción de la prescripción no pueden propagarse entre los distintos obligados al pago, por lo que, la iniciación de un incidente de estimación de honorarios en contra de uno de los deudores, no interrumpe el plazo de prescripción contra los otros, ni tampoco tiene ese efecto ninguno de los actos realizados en el marco de dicho incidente, sumado a que no se tuvo en cuenta el plazo bienal de prescripción, que ya habría transcurrido.
    Por último, alegó que ni siquiera vale la pena abordar la consideración atinente a la “interrupción” o “suspensión” de los plazos de prescripción, toda vez que tales argumentaciones devienen inaplicables, por lo que solicita se revoque la decisión, afirmando que se ha producido la prescripción de la acción de cobro de los honorarios devengados pero no regulados de los actores citados, con costas.
    5. Para arribar a una solución, es de advertirse que los actos procesales relativos a medidas cautelares que se llevaron a cabo -sin perjuicio de la suspensión en curso hasta que se presentasen los herederos- se realizaron en tanto se trataba de reinscripción o reducción de medidas ya tomadas, que de por sí son instrumentales y accesorias al proceso principal y por ello se estimó que debían ser resueltas, pese a la suspensión del curso del proceso (v. por ejemplo: proveído del 8/11/2019 y escrito del 5/11/2020; arg. arts. 198, 202 y concs. cód. proc.).
    Pero, sin perjuicio de ello, cierto es que esa suspensión del proceso no pudo convertir en imprescriptible algo que si lo es.
    Es que tanto la suspensión como la interrupción de la prescripción proceden solo ante causales legalmente establecidas (v.gr.: arts. 2541, 2542, 2543, 2545, 2546 Y 2548 CCyC; arg. cfrme. “Prescripción liberatoria y caducidad” Quadri Gabriel H., Ed. Erreius, año 2017, p. 60 y 88); y la suspensión del curso del proceso a los efectos de la citación de herederos no es una causal prevista para que proceda una u otra circunstancia; por lo tanto aquella suspensión del proceso, no pudo incidir en el transcurso de la prescripción.
    Descartado el punto, entonces, queda dilucidar si efectivamente transcurrió el plazo de cinco años para declarar prescriptos los honorarios (art. 2558 CCyC).
    Y, se aclara de cinco años, porque en el caso no puede aplicarse el plazo bienal de prescripción -tal como alegó el apelante Reinoso- en tanto la sentencia definitiva fue dictada el 10/11/2015, y quedó firme con la sentencia dictada por este tribunal el 15/6/2016; es decir, de forma posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y únicamente podría haberse computado el plazo de dos años si la condena en costas hubiera sido dictada antes de su entrada en vigencia, por aplicación de los artículos 4032.1 del CC y el artículo 2537 del CCyC. De modo que se descarta ese argumento, por no advertirse en el memorial ningún otro por el que debería aplicarse aquel plazo bienal que menciona (arg. arts. 4032.1 Código Civil; 2537, 2558 últ. párrafo y 2560 CCyC; 260 y 261 cód. proc.).
    Para finalizar; resta analizar la presentación del abogado Gortari del 13/11/2018, mencionada por los apelantes Fiorito, donde propuso base regulatoria.
    En relación a ello, cabe decir que, el caso, se trata de honorarios devengados no percibidos en un expediente donde se dictó sentencia que pone fin al proceso, situación regida por el artículo 2558 del Código Civil y Comercial, que establece que el plazo de prescripción comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso. De suerte que si los honorarios no han sido regulados en oportunidad de dictarse la sentencia, como aquí sucede, era y es carga de quien pretende cobrar sus honorarios proponer las pautas para lograr esa regulación; por ejemplo, proponiendo base regulatoria, siempre dentro del plazo de prescripción (cfrme. esta cám.: expte. 88950, res. del 26/42022, RR-231-2022).
    Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia definitiva con el pronunciamiento de esta cámara el 15/6/2016, la propuesta de base regulatoria efectuada por Gortari el 13/11/2018 incidió en ese plazo, situación que no es advertida de oficio, si no que fue traída por los apelantes, y además mencionada por el abogado en la presentación del 14/11/2024 (criterio seguido en algunos antecedentes de esta cámara, tal como expte. 88950, res. del 26/42022, RR-231-2022, además: sumario Juba B356417, CC0203 LP 115243 RSD-6-17 S 7/2/2017 Juez SOTO (SD) y B3901540, SCBA LP C 102888 S 22/2/2012 Juez HITTERS (SD); entre otros).
    Entonces, no puede predicarse que se encuentren prescriptos los honorarios del abogado Gortari; aunque no sucede lo mismo para Parlé y Corral, quienes no han propuesto ninguna pauta ni elaborado presentación alguna con la que se advierta la pretensión de regulación, en el sentido antes mencionado.
    En ese camino, corresponde hacer lugar parcialmente a las apelaciones del 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024, para hacer lugar a los planteos de prescripción efectuados con fechas 17/10/2024 y 18/10/2024 de los honorarios de Parlé y Corral, y se desestiman en relación a los honorarios del abogado Gortari.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones del 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024, en el marco de los considerandos. Con costas a los apelantes en el tramo de la prescripción planteada respecto a los honorarios del Abog. Gortari, por haber resultado vencidos en su apelación; y a los apelados vencidos en el tramo de la prescripción de Parlé y Corral (arg. art. 68 cód. proc.); y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    egístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:23:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:11:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:24:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#oKILŠ
    239200774003794341
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:24:41 hs. bajo el número RR-380-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANCHEZ ALFREDO PASCUAL C/ GOMEZ LILIANA PATRICIA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95393-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juez de grado decide hacer lugar a la excepción de defecto legal y desestimar la de falta de legitimación activa (res. apelada del 29/11/2024).
    Contra ello se alza la demandada pero sólo en lo atinente a la excepción de falta de legitimación; cuestiona que el juez de grado se haya abocado al tratamiento y resolución de la falta de legitimación activa, dándole trámite de excepción previa, cuando fue propiciada como defensa de fondo y sujeta a la prueba ofrecida, por lo que -a su criterio- el tratamiento resulta prematuro y debió ser tratada recién al momento de dictarse sentencia (ver memorial del 6/2/2025).
    La actora contesta y se opone, señalando que lo decidido debe confirmarse, ya que la accionada se limitó a interponer la excepción de falta de legitimación activa en dos párrafos y ni siquiera aclaró que su tratamiento fuera diferido al momento de dictar sentencia, además de que no cuestiona los fundamentos del rechazo de la excepción (ver contestación de memorial de fecha 4/3/2025).
    2. Es facultativa para el demandado plantear la excepción de falta de legitimación con carácter previo o como defensa de fondo, en cuyo caso el juez debe considerarla al momento de dictar la sentencia definitiva (arts. 344, 345 y 354 cód. proc.). Así, se ha señalado: “La oposición de la excepción de falta de legitimación para obrar como previa, es facultativa … Es decir, que el justiciable tiene la posibilidad de deducirla como previa si fuere manifiesta, o bien, simplemente incluirla entre el conjunto de oposiciones propias de la contestación a la demanda (art. 354, Cód. Procesal), criterio que se impone cuando no es palmaria y requiere necesariamente de la aportación de pruebas para formar la convicción (arts. 163 inc. 6º, 330 inc. 3º, 354, 358, Cód. Procesal)” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IV-B, pág. 259, jurisp. allí cit.).
    En el caso, se aprecia de la contestación de demanda que la accionada en lo atinente a la falta de legitimación activa ha manifestado que debería corroborarse lo expuesto en relación a esta defensa, con la prueba ofertada <ver punto III b de ese escrito>; para luego expresamente en el petitorio señalar que “se esté a la falta de legitimación activa, que se diferirá al momento de dictar sentencia en razón de las que las pruebas surgirán del presente proceso” (ver punto VIII.2 contestación de demanda de fecha 26/9/2024).
    Con lo cual, como en el sub lite el apelante ha planteado como defensa de fondo la falta de legitimación, y supeditada a la prueba ofrecida, tal como se desprende de lo manifestado en los puntos III.b y VIII.2 y 4 de la contestación de demanda de fecha 26/9/2024, la decisión sobre la misma, deviene prematura y debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 345.3, 260 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 29/11/2024 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a cargo de la parte apelada quien ha bregado por la confirmación de lo decidido (art. 69 cód. proc); con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:20:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:20:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#oK&qŠ
    241000774003794306
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:21:06 hs. bajo el número RR-378-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “HAUB, VERONICA C/ HAUB, MARIA ALICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94072-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 21/3/23 contra la resolución del 20/3/23.
    CONSIDERANDO:
    La abog. Verónica Haub, cuestiona la resolución del 20/3/23 que, decidió intimar al pago de la tasa de justicia en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ley y reguló honorarios a favor de la abog. María Alicia Haub, y solicita que se deje sin efecto la cédula recibida para el cobro de los honorarios hasta tanto se resuelva el presente recurso; ello mediante la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 21/3/23.
    Respecto de la intimación del pago de la tasa de justicia, la apelante, expone que “…Tendría que abonar dos veces la Tasa de Justicia sobre un mismo asunto: ósea, tendría que pagar la Tasa de Justicia en el presente incidente truncado, y a su vez, volver a abonar la misma Tasa de Justicia, en el tramite contencioso que el mismo incidente origino (Ósea mismo objeto, mismos sujetos, misma causa). HAUB VERONICA INÉS C/ HAUB MARÍA ALICIA S/ RECONOCIMIENTO DE LEGÍTIMO ABONO Y COMPENSACIÓN POR MEJORAS”. EXPTE Nº TL 1936-2022. De trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Trenque Lauquen. Estamos ante una cuestión de Litispendencia… B). Se me ordena abonar el 100% de la Tasa de Justicia como heredera y acreedora; cuando en realidad ofrecí pagar el 50%, debido a que las partes que intervengan en el proceso “sucesión” son solidariamente obligadas al pago de la Tasa de Justicia por los servicios que esta presta. ..” (sic).
    Además agrega que “…. Con fecha 22/11/22 el doctor RICARDO MARTIN del Departamento de Cobro de Honorarios de PERÍTOS Oficiales y Ejec. De Tasa de Justicia – SCJBA- DJTL dice: “II – … dice el art 338 textualiza: Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pgo de las Tasas de Justicia, por los servicios que preste la justicia por las siguientes normas…. “ (sic).
    “Así es, que en el escrito de fecha 16/02/23 presentado por quien suscribe, se autorizó a descontar – pagar el 50% de la Tasa de Justicia de los presentes actuados, de la cuenta judicial de la sucesión NOYA ROCA MARIA ALICIA S/ SUCESION AB INTESTATO. Expte 14840-2021. En la cual se perciben los frutos civiles de los bienes hereditarios propiedad de cada condomina en su 50% (o sea quien suscribe Haub Verónica Inés y Haub Maria Alicia)….” (sic. v. escrito del 21/3/23).
    Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la apelante no logran conformar una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc.; es que tanto la manifestación de la cuestión de litispendencia, el ofrecimiento del pago del 50% de la tasa de justicia, la necesidad del inicio del presente incidente, son temáticas que ya fueron resueltas por el juzgado y no cuestionadas oportunamente por la apelante mediante la decisión del 29/4/22 (v. trámites del 29/4/22, 12/2/23, 24/2/23).
    En lo que atañe a la tasa de justicia, la misma queda comprendida en la condenación en costas. La tasa judicial integra las costas del juicio y será soportada en la misma proporción en que dicha condena debiera ser satisfecha (art. 339 del Cód. Fiscal) y en el caso la actora cargó con el peso de las costas de acuerdo a la sentencia de fecha 29/4/22, la que no fue cuestionada; de modo que no quedando comprendida dentro de las exenciones contempladas por la normativa, el recurso debe ser desestimado (arts. 338.b y art. 330 inc. 5 del Código Fiscal).
    En lo que refiere a los honorarios regulados a favor de M. A. Haub, la apelante cuestiona la regulación en sí en relación a las tareas llevadas a cabo, a saber: “… El único trabajo realizado por Haub Maria Alicia en los presentes actuados fue oponerse como parte y heredera a mi parte de legítimo abono, como acreedora y heredera. a)…se notificó espontáneamente… Pregunto a V.S., si la letrada en causa propia por notificarse personalmente puede pretender regulación de honorarios. b)… y plateo excepción de prescripción liberatoria y caducidad de la obligación  crediticia… Con respecto a su planteo de prescripción liberatoria y de caducidad crediticia; es el mismo planteo que realizo en autos caratulados “HAUB VERONICA INES C/ HAUB MARIA ALICIA S/ RECONOCIMIENTO DE LEGITIMO ABONO Y COMPENSACION POR MEJORAS”. EXPTE Nº TL 1936-2022” (sic., v. presentación del 21/3/23).
    Respecto de este agravio, cabe señalar que el/la letrado/a que actúa en causa propia, podrá percibir sus honorarios y gastos cuando la contraparte hubiera sido condenada en costas, conforme lo normado por el art. 12 de la ley 14967; y en el caso la abog. M.A. Haub resultó victoriosa en su oposición a la presentación de la demanda (v. 19/3/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y no fue condenada en costas, por lo que nada obstaba a la regulación de honorarios practicada a su favor con fecha 20/3/23 (v. trámites citados).
    Debiéndose agregar, además, que los honorarios profesionales de los abogados quedan englobados dentro del concepto de las costas de cada proceso y la abog. V.I. Haub fue quien cargó con las del presente incidente conforme la decisión del 29/4/22 (art. 77 del cód proc.). De modo que en este aspecto tampoco le asiste razón a la apelante.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 21/3/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 11:32:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:25:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:37:10 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰:FèmH#nooOŠ
    263800774003787979
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2025 13:37:29 hs. bajo el número RR-375-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. J. C/ A., M. S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95008-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el acta de audiencia celebrada el 25/4/2025, de la que se extrae la incomparecencia injustificada del niño de autos -a cargo de la progenitora conviviente- y la constancia de diligenciamiento acompañada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Pellegrini el 22/4/2025, en orden a la cédula librada el 16/4/2025 a tenor de la resolución de cámara del 14/4/2025.
    Panorama del que dimana la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de los actuados, a los efectos de arribar a una resolución que tenga por norte el interés superior del pequeño involucrado; principal protagonista de la causa que aquí se ventila [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Convocar al niño S.A. para el día viernes 16 de mayo de 2025, a las 11.30hs, en la sede de este tribunal sito en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; en pos de integrar su voz, en forma directa, a la causa. Citación que, es de notar, ha de recaer en la progenitora conviviente en función de ser ella, conforme sus propios dichos en las presentaciones recursivas tenidas a la vista, quien ejerce -en lo sustancial- la gestión de sus actividades diarias.
    Ello, bajo estricto apercibimiento de disponer, ante una nueva incomparecencia, las sanciones de la índole que se estime corresponder; al amparo de las facultades disciplinarias que el código de rito otorga al órgano jurisdiccional en su artículo 35.
    2. Requerir la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Lic. Cristina Moreira para concretar la escucha con el niño de autos en el día y horario fijados en el acápite 1 de esta pieza; así como la presencia de la asesora designada, de conformidad con las premisas que afloran del artículo 103 del código de fondo.
    3. Peticionar, asimismo, a la Lic. Moreira fije día y horario -en virtud de la disponibilidad de la dependencia que dirige- a fin de practicar a la Sra. M. J. P., una exhaustiva pericia psicológica que eche luz sobre su real posicionamiento respecto del cuadro de situación que aquí se ventila, a más de los desafíos y potencialidades que acaso pueda vislumbrar en la mecánica parental vincular; eje del conflicto traído a esta cámara.
    4. Requerir al Ministerio de Seguridad la notificación de la presente en el domicilio real de M. J. P., sito en PERNIN 504 de la ciudad de Pellegrini; para lo que se solicita el ente ministerial tenga a bien aplicar la premura que el caso aconseja, a razón de los derechos debatidos.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y los hechos acaecidos; sin perjuicio de las gestiones de notificación encargadas al Ministerio de Seguridad en el domicilio real de la progenitora no compareciente (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 11:31:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:24:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:35:12 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰:,èmH#no[5Š
    261200774003787959
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2025 13:35:49 hs. bajo el número RR-374-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. M. S/ Acciones De Reclamación De Filiación ”
    Expte. -95487-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/3/25, 1/4/25 y 7/4/25 contra la regulación de honorarios del 27/3/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria bajo examen fijó los honorarios por la labor profesional llevada a cabo en la etapa previa, teniendo en cuenta que se transitó solo una de las etapas del proceso y consignando la tarea desarrollada por los profesionales (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
    Esta regulación motivó los recursos por exiguos de las abogs. C., y N.,, y por elevados por el abog. E.,, exponiendo en cada acto los motivos del agravio (v. presentaciones del 31/3/25, 1/4/24 y 7/4/25; art. 57 de la ley cit.).
    Por lo pronto, estas actuaciones están comprendidas en el artículo en su art. 9.I.1.f. de la normativa arancelaria 14967, que fija un mínimo de 80 jus por todo el proceso. Así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos -aunque sea mínimamente- los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del CCyC; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En el caso surge de las constancias de la causa que se transitó la etapa previa, y a los fines arancelarios, la misma debe ser considerada como una etapa más del proceso (art. 28 b. y 28.i ley 14967; v. trámites del 13/5/24, 10/7/24, 4/10/24 y 5/3/25; arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del cód. proc.).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor para el avance del proceso, para la letrada Casado (v. presentaciones del13/5/24, asistencia a audiencia del 10/7/24, demás trámites de iniciación y cédulas; arts. 15.c. y 16 de la ley citada), resulta más adecuado fijar una retribución de 24 jus (80 jus x 30%); y los de la letrada N., por su actuación profesional (v. asistencia a la audiencia del 8/9/24, 4/10/24 y 15/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit), aparece más proporcional fijar un honorario de 20 jus (80 jus x 25%; art. 16 de la ley cit.); en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del CCyC; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar los recursos del 31/3/25 y 1/4/25 y fijar los estipendios de las abogs. C., y N., en las sumas de 24 jus y de 20 jus, respectivamente.
    Para, a la vez y como consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso del 7/4/25.
    Por último, tocante a la presentación del 18/4/25, la misma es inadmisible por cuanto el régimen arancelario (v. art. 57), difiere del procedimiento establecido en el código de rito (art. 246) en tanto no admite sustanciación: por lo que habiéndose concedido los recursos interpuestos con los efectos del art. 57 de la ley 14967, no mediando cuestionamiento al respecto, dicha presentación no es tenida en cuenta al momento de resolver (arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 31/3/25 y 1/4/25 para fijar los estipendios de las abogs. C., y N., en las sumas de 24 jus y de 20 jus, respectivamente.
    Desestimar el recurso del 7/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:55:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:50:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:27:13 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰9fèmH#nD‚HŠ
    257000774003783698
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/05/2025 13:27:46 hs. bajo el número RH-58-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:27:48 hs. bajo el número RR-373-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., R. M. C/ R., H. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. A los fines de la subasta de un automotor, el martillero interviniente presentó tasación, a los efectos de establecer base de subasta, informó que por el estado de la unidad (detallado en acta de secuestro) el precio de mercado es de $5.000.000, por lo que propone que la base o precio de reserva sea equivalente a las dos terceras partes de dicho monto, es decir la suma de $3.333.333,33 (ver escrito del 27/6/2024).
    Sustanciada la misma, la actora prestó conformidad (escrito del 9/7/2024), mientras que el demandado la cuestionó por entender que el valor de marcado del utilitario tasado por el perito, es mayor al informado (escrito del 10/7/2024).
    Ello motivó un nuevo traslado a la actora y al martillero.
    La actora contestó el traslado de la impugnación en escrito de fecha 2/8/2024.
    Por su lado, el perito tasador al contestar la impugnación, reconoce que el valor de base por él asignado se corresponde a un monto que resulta viable a los efectos de iniciar la puja de subasta, en un proceso público, transparente y seguro para los participantes, lo que según sostiene, garantiza que finalmente se logrará el mejor precio posible en función del valor de mercado de la unidad subastada. Señala que fijar un monto cercano al valor de mercado, implicaría correr el riesgo de fracaso por falta de postores, con lo que se perdería celeridad y economía del proceso al tener que generar nuevos costos de publicación edictal y correr los plazos propios de una nueva subasta. Agrega que no tiene objeciones en fijar un monto mayor de base o precio de reserva de subasta (ver escrito del 5/8/2024).
    La asesora contesta la vista en escrito del 21/8/2024.
    La jueza de grado resuelve no hacer lugar a la impugnación de la tasación, sobre la base de que el demandado cuestiona pero no ofrece prueba; que de las actuaciones surge que al momento del secuestro del automotor dominio MML-769, modelo 2013, se ha dejado constancia de su estado, que replica en la resolución apelada (a saber: parabrisas roto, paragolpe delantero flojo con rayones, capot con abolladura lateral, parte izquierda del furgón con picaduras, puerta derecha con rayones y abolladura, portón lateral derecho con rayaduras en el plástico, paragolpe trasero con rayones, lateral derecho del furgón con abolladuras y rayones, portón trasero con picaduras, cuatro cubiertas con desgaste, con 454.945 kilómetros por medidor, asientos vencidos y tapizados de las puertas con desprendimiento). Es indudable, dice la magistrada, que la unidad posee numerosos detalles que impactan en su valor.
    Indica, que la documental adjuntada por el demandado en su oposición corresponde a otras unidades, y surge claramente que tienen menos kilometraje, que el estado general es notoriamente mejor que el que surge del mandamiento de secuestro en relación a la unidad propiedad del demandado. En igual sentido, analiza las cubiertas, señalando que no puede compararse un producto nuevo con las que posee el automotor a subastar que presentan desgaste. Concluye que no aporta en su impugnación, elementos técnicos equivalentes, lo que no lo hace idóneo para derribar la conclusión a la que ha llegado el experto (res. del 16/9/2024).
    Apela el demandado. Denegado el recurso, interpuso queja que fue acogida.
    Expresa en el memorial que lo decidido es nulo, y que su recurso tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de primera instancia, erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, en la aplicación del derecho.
    Critica que el perito haya tasado el vehículo en base a presunciones y fundándose en el estado de la unidad sin haber evaluado su estado, esgrime que nunca tomó contacto con la unidad vehicular tasada, conforme lo expresara el perito, y que la tasación es desproporcionadamente baja, ya que si se sumara el valor de las cuatro llantas y las cuatro cubiertas de su vehículo secuestrado suman $3.718.376.
    Más aún, dice, hoy con el reajuste valor de mercado, la tasación ha quedado desfasada en su valor ya sea fiscal, ya sea de mercado.
    Por lo que la tasación del vehículo no guarda relación con el valor real y menos aún con el valor real al momento de tratar los presentes actuados. Propone un valor mínimo de venta $16.614.000. No existe un indicio vehemente que la tasación haya sido justa e idónea.
    En cuanto a que no habría ofrecido prueba, señala que sí lo hizo en escrito de fecha 10/7/2024, donde remite a la prueba ofrecido el 1/4/2024. Aduna que al 1/3/2024 el valor del vehículo, fuente DNRA https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion era de $5.489.000, y con fecha 1/11/2024 se adjuntó nuevo avalúo fiscal de $8.326.400.
    Por lo que la prueba verificable en el DNRPA fue ofrecida oportunamente.
    Cuestiona las afirmaciones formuladas por la magistrada en torno al estado del vehículo, ya que no coincide con las fotografías adjuntadas por el experto.
    Enfatiza que lo que corresponde es que el martillero tenga como base de venta, el valor real de mercado (memorial de fecha 22/11/2024).
    La actora contesta memorial (escrito 6/12/2024), haciendo lo propio la Asesora (escrito del 25/2/2025).
    2. La discusión como se desprende de lo reseñado, se centra en el valor de tasación dado por el martillero al automotor a subastar.
    Para tasar el mismo, el martillero tuvo en cuenta el estado de la unidad detallado en acta de secuestro.
    Del acta de secuestro, que la magistrada en la resolución apelada, se ocupa de transcribir, se desprende el estado en que se encontraba el automotor, como así también su kilometraje (454.945 km). Ese acta no ha sido impugnada por el apelante (ver mandamiento de secuestro den trámite de fecha 28/12/2023). Con lo cual hace plena fe de su contenido (art. 296 CCyC).
    De modo, que el valor en menos, obedecería, al estado general del automotor.
    Para poder determinar la alegada desproporción entre el valor fijado por el perito, y el valor de mercado alegado por el apelante, sería necesario recurrir a información que nos permitiera comparar valores de mercado de automotores en similares condiciones de conservación. Ello no ha sido aportado por el apelante.
    Es por ello, que no resulta idónea para impugnar la tasación, la valuación de ARBA, en tanto esta no refleja necesariamente el valor de mercado del vehículo, y además no contempla los deteriores o el estado del mismo.
    Por otro lado, los precios de mercado acompañados con la presentación de fecha 1/4/2024, al parecer extraídos de Mercado libre, se refieren a vehículos con kilometrajes sensiblemente menores a los del automotor a subastar, en ninguna de esas publicaciones estos exceden de los 200.000 km., y los precios oscilan entre los $6.800.000 y los $7.400.000.
    Luego en las valuaciones de mercado acompañadas al impugnar la tasación, no es posible visualizar las características de los vehículos, incluso sus precios han sido aclarados a mano, por lo que no resulta legible ni visible, a los fines de utilizarla en la cuestión traída a debate (ver adjunto al escrito de fecha 10/7/2024).
    A ello se suma, que de las tasaciones de la DNRA también acompañadas, la valuación de un utilitario como el de autos, es de $5.489.000 (ver documentación adjunta al escrito del 1/4/2024).
    La tasación del perito es de fecha 27/6/2024, y el precio de mercado informado fue de $5.000.000, con lo cual no se aprecia la alegada desproporción con los valores de mercado, incluso si se pretendiera comparar con los que el propio demandado acompañó de la DNRA.
    Tampoco es idóneo para descartar la tasación efectuada por el perito, señalar que las cubiertas y llantas tendrían por separado un valor superior al asignado por el experto. Pues en la venta de automotores, el valor de mercado no está fijado por la sumatoria de los valores de sus partes, sino por el automotor como unidad.
    Por último, la afirmación de que el perito nunca tomó contacto con la unidad peritada, no se sostiene, en tanto ha sido el profesional quien ha adjuntado junto a su dictamen las fotografías obtenidas de la unidad, entre las que pueden apreciarse que la chapa patente del vehículo secuestrado coincide con el utilitario a subastar (ver en adjunto al escrito del 27/6/2024, fotografías 6 y 7).
    De lo expuesto se concluye, que la resolución recurrida no sólo es un acto jurisdiccional válido, en tanto no resulta erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, y en la aplicación del derecho como sostuvo el apelante, sino que además debe ser confirmado (arts. 34.4, 161, 260 del cód. proc., 3 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 16/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:54:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:49:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:25:37 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#nD&PŠ
    242500774003783606
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:25:48 hs. bajo el número RR-372-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95178-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la resolución de cámara del 11/4/2025, la presentación efectuada por la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen el 21/4/2025 en punto a la imposibilidad de asistir a la audiencia del 25/4/2025 y el informe socioambiental agregado el 28/4/2025 acerca del estado actual de la causante; que da cuenta de la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de las presentes a efectos de salvaguardar los derechos y prerrogativas que el bloque trasnacional constitucionalizado le confiere en orden a la pretensión recursiva promovida (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; 1 a 3 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 32, 34, 35 y 706 in fine del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 36.2 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a audiencia la causante MAA para el día viernes 16 de mayo a las 9.30hs; encuentro que, en aras de concretar la plena accesibilidad que la esfera estatal -incluida la judicial- debe garantizarle en forma cabal, tendrá lugar en la Sala perteneciente al Tribunal Oral Criminal Departamental sita en la planta baja del edificio central sito en calle 9 de Julio 54 de Trenque Lauquen. Ello, a los efectos de tomar contacto directo con la mencionada e incorporar su voz al cuadro de situación que aquí se ventila.
    2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de la causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón; además de -en cuanto al ente comunal respecta- al Secretario de Gobierno abog. Martín Ignacio Borrazás y/o, de corresponder, el Titular de la Secretaría Legal y Técnica abog. Gustavo Marchabalo; o bien, todo otro funcionario -con facultades suficientes para la toma de decisión que aquí se requiere- que se pudiera considerar con injerencia en el tópico abordado.
    3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de los derechos e intereses en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:54:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:48:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:24:01 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#nCjAŠ
    247600774003783574
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:24:18 hs. bajo el número RR-371-2025 por BOMBERGER JOSE.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías