• Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., S. E. C/ V., R. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95491-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    1. El Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declara incompetente en tanto entiende que como lo que se pretende aquí es aumentar una cuota de alimentos que fue fijada con anterioridad en el expediente “A.S.E. c/ V.R.C. s/ Acciones de Reclamación de filiación (18280)”, que tramitó por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, es de aplicación el artículo 6.1 del cód. proc. que prescribe que resulta juez competente en los incidentes el juez del proceso principal; por lo tanto, el incidente de aumento de cuota debe tramitar en dicho organismo. Además, hizo referencia a la aplicación del principio de continencia de la causa, regla que aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez (v. res. del 17/2/2025).
    2. A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dijo que la actora hizo uso del derecho de opción conforme lo dispone la ley 15.513 de dar inicio a este proceso por ante el juzgado de paz, y que los alimentos en el expediente principal fueron acordados por las partes y homologados en función de los principios de celeridad y economía procesal, aunque no fuera el objeto del expediente mencionado; y finalizó haciendo hincapié en que el centro de vida del menor se encontraría en la localidad de Salliqueló, siendo allí donde debería tramitar la causa (v. res. del 22/4/2025).
    3. Para resolver ahora es de destacarse respecto a los argumentos vertidos por el juzgado previniente en la resolución del 17/2/2025, que en materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago; y el objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396; esta cám.: expte. 93855, res. del 1/6/2023, RR-364-2023, entre otros).
    Y la misma fue satisfecha con la sentencia que homologó el acuerdo de las partes relativo al valor de la cuota; sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió y que puso fin de modo “normal” al proceso (art. 166 proemio cód. proc., art. 34. 4 cód. proc., esta cám. mismo expte. cit.).
    En ese camino, la demanda de aumento de cuota instaurada el 13/2/2025 da lugar al inicio de un nuevo proceso, con una nueva pretensión (arg. cfrme. esta cámara expte. 93855, res. del 1/6/2023, RR-364-2023, expte. 93970, res del 3/07/2023, RR-519-2023).
    Máxime que, en estos casos, se estima que acontecieron nuevas circunstancias que deben ser examinadas, diferentes a las que motivaron las que dieron lugar a la cuota de alimentos fijada (arg. art. 647, cfrme. Arazi, Bermejo y otros en “Código Procesal Civil y Comercial…”, 3° edición, t. III, p. 209).
    Por lo demás, no procede el principio de continencia de la causa, en tanto el proceso donde se fijaron los alimentos se trataba de una acción de reclamación de filiación, por lo que, sin perjuicio de que puede tratarse de los mismos sujetos, no se advierte la conexidad por el objeto o la causa alegadas (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.).
    4. Sumado a ello, cabe decir que el artículo 828 del cód. proc. -incluso con las modificaciones efectuadas por la ley 15513- le confiere a toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 827 de la misma norma, el derecho de opción para presentarse ante el juzgado de familia o por ante el juzgado de paz letrado a efectos de iniciar el proceso; pudiendo incluirse esta pretensión dentro del inciso m) del artículo 827 del cód. proc; por lo tanto es viable el fundamento esgrimido por el juzgado de familia en su resolución del 22/4/2025 (arg. esta cám. en exptes. citados).
    Así las cosas, por los expuesto anteriormente, corresponde al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló intervenir en la presente causa (arg. arts. 827, 828 cód. proc., 61. II. b. ley 5827).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Saliqueló para intervenir en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:17:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:21:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:46:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9DèmH#oÂU^Š
    253600774003799753
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:46:22 hs. bajo el número RR-394-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95459-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 3/2/2025 de la parte actora, del 6/2/2025 de San Cristóbal Sociedad Mutual De Seguros Generales, la del co-demandado Gabriel Horacio Ponce también del 6/2/2025 y la del 10/2/2025 de El Progreso Seguros S.A. -respectivamente- contra la sentencia del 3/2/2025, las providencias de los días 11/2/2025 y del 9/4/2025 que conceden esas apelaciones, el proveído de fecha de este tribunal del 21/4/2025 y las presentaciones de los días 29/4/2025 y 30/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 21/4/2025 quedó perfeccionada el día 22/4/2025, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día miércoles 23/4/2025 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Y por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 8/11/2019), el co-demandado Gabriel Horacio Ponce debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 29/4/2025 o, en el mejor de los casos, el 30/4/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierta la apelación del co-demandado Gabriel Horacio Ponce del día 6/2/2025 (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios de la parte actora, de San Cristóbal Sociedad Mutual De Seguros Generales y de El Progreso Seguros S.A. (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a la parte apelada por cinco días (art. 260 cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:20:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:44:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#oÂKQŠ
    252300774003799743
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:44:47 hs. bajo el número RR-393-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95138-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95138-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.185/186 vta. contra la resolución de fs. 184/vta.?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. De la lectura de la demanda puede advertirse que se reclamó no solo la división del automotor Chevrolet Spin que las partes poseen en común, sino que además se hace alusión a la fijación de una compensación económica por el uso exclusivo que realizó la demandada durante la indivisión (v. esc. elec. del 7/03/2022).
    Al contestar la demanda, Caviedes argumentó que es cierto que el automotor fue inscripto en un 50% a cada uno y que ha sido utilizado por ella desde la separación en 2019, pero aclara que debe tenerse en cuenta que fue adquirido mediante un crédito bancario UVA gestionado y obtenido por ella, y que las cuotas fueron abonadas también exclusivamente por ella (v. esc. elec. del 16/4/2022 pto. IV.C ).
    Teniendo en cuenta lo expuesto, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la resolución apelada no se ha expedido sobre la compensación solicitada respecto del automotor Chevrolet Spin, pues de la lectura de la misma surge que se ha decidido la división en partes iguales pero sin hacer alusión a la compensación (art. 163 cód. proc.).
    2. Entrando al análisis del reclamo compensatorio, cabe señalar que es sabido que si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposición fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (v. Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S. (dir.). ‘Código civil y comercial de la Nación comentado’, 2015, tomo II., pág. 155 y ste.; consultar visitando el sitio en internet: https://www. saij. gob. ar/ docs-f /codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II .pdf.).
    En el caso particular de autos, se ha acreditado la oposición fehaciente al uso exclusivo del automotor, por parte de la demandada, con la carta documento anoticiada el 7/07/2021, de modo que, cabe tomar esa fecha como oposición fehaciente y concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esa fecha (art. 484, CCyC).
    Frente al planteo efectuado por Caviedes al contestar la demanda, corresponde que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro (art. 163.6 cód. proc.).
    Esto último porque es dable aclarar que quedó consentida la sentencia de primera instancia por la demandada, en cuanto a reconocerle a la parte actora el 50% del automotor en cuestión al dividir el condominio, aspecto de la litis que no puede ser ya modificado por falta de cuestionamiento oportuno (art .242 y sgtes. cód. proc.).
    3. En relación al agravio referido a la imposición de costas, la apelante sostiene que no debieron ser por su orden sino a cargo de la demandada.
    Sostiene que debió intimar fehacientemente a la demandada a efectos de dividir los bienes en condominio, y que ante su negativa debió iniciar el proceso de mediación, ámbito donde tampoco fue posible acordar la división de los bienes en condominio.
    Argumenta que en demanda se reclamó la división del condominio del automóvil y del inmueble, y que Caviedes reconvino por “División y Disolución de Sociedad de Hecho”, y que esa reconvención fue desestimada y la resolución que así lo dispuso adquirió firmeza al no haber sido cuestionada por la demandada.
    Por  ello, a su criterio ha resultado vencedor, mientras que la demandada-reconviniente ha sido vencida, no solo en la demanda sino también en la reconvención y la excepción de falta de personería interpuesta, solicitando, entonces, que las costas en su totalidad, incluyendo las de la reconvención rechazada y la excepción de falta de personería, recaigan sobre la parte demandada
    La regla indicativa que en los juicios de división de condominio las costas se imponen por su orden y en proporción al interés de cada condómino, es eso, una regla, que exime de la directiva legal que se las atribuye al vencido. Esto así, teniendo en consideración que -en alguna medida- los resultados del pleito benefician a todos los copropietarios, y que el demandado puso de manifiesto su coincidente voluntad de proceder al cese del estado de indivisión o no se ha demostrado la conducta reticente de la contraparte en las tratativas extrajudiciales, que haya dado motivo al pleito (arg. arts. 2687, 2692 y concs. del Código Civil; arts. 1992, 1997 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 68, segunda parte, 71 del Cód. Proc.; CC0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/3/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/ Fantin, Adrián Alberto s/ División de condominio’, en Juba sumario B2904940).
    En cambio, si la demandada -como en la especie- ha sido indiferente a los reclamos extrajudiciales que le cursara el otro copropietario, y ni manifestó su voluntad a la división reclamada al concurrir a la mediación prejudicial a la que fue citada, que al contestar la demanda no sólo se opuso a la división sino que planteó reconvención (a la postre desestimada), y que la sentencia que termina haciendo lugar a la demanda de división de condominio quedó firme por incuestionada, nada queda para desligarla de una aplicación de las costas a su cargo, que al presentarse en juicio desde que hizo indispensable la intervención judicial en un asunto donde pudo obviarse (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    En consonancia, cabe hacer lugar al recurso e imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención (v. norma citada).
    En torno a las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, en virtud de lo decidido anteriormente, su imposición debe ser diferida hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia:
    a. disponer que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro (art. 163.6 cód. proc.).
    b. imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención.
    c. diferir las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia:
    a. disponer que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro.
    b. imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención.
    c. diferir las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:15:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:19:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:40:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#oÂ,eŠ
    247000774003799712
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/05/2025 11:40:49 hs. bajo el número RS-24-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A C/ CALDENES MANUEL ALFREDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95373-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/1/2025 contra la resolución del 23/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado ordenó a traba de embargo sobre el haber jubilatorio que percibe el accionado Manuel Alfredo Caldenes, hasta cubrir el capital y costas presupuestadas con fecha 11/8/2023, en la proporción determinada por el art. 14 inc. d) de la Ley 24241, siendo ejecutado por el ANSES afectando el 20% del haber provisional neto.
    Ante ello se presenta Caldenes y plantea la inembargabilidad de su haber jubilatorio, en función de lo prescripto por la ley nacional 24.241.
    El juzgado termina admitiendo el pedido de levantamiento argumentando que dicho cuerpo normativo en su art. 14.c dispone que las jubilaciones y pensiones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. Y que como el crédito que aquí se reclama no encuadra en ninguna de las mentadas categorías de excepción corresponde hacer lugar al levantamiento de embargo requerido y devolución de sumas retenidas.
    Esta decisión es apelada por la actora, pretendiendo que se deje sin efecto el levantamiento dispuesto, manteniendo el embargo trabado.
    Para ello argumenta, en resumen, que el fundamento invocado en el decisorio resulta plenamente discriminatorio pues dicha posición tiene como base una sustancial diferenciación entre trabajadores activos y jubilados que resulta absurda, que no puede prevalecer una interpretación rígida e inflexible que impida el embargo de una parte de la jubilación, especialmente cuando se trata de una deuda reconocida judicialmente. Dice que en todo caso será el monto de la jubilación, el que determine el porcentaje que deberá ordenarse embargar, si es el 20% o el 10%.
    Agrega que el principio de inembargabilidad absoluta de las jubilaciones, sin excepción alguna, resulta desmesurado y ajeno a los principios de equidad y justicia que deben regir la resolución de conflictos. La ley no puede ser aplicada de forma tal que provoque una injusticia manifiesta, ya que ello iría en contra de los fines mismos de la normativa, que busca equilibrar los derechos de los jubilados con los de los acreedores.

    2. Esta cuestión ya ha sido resuelta anteriormente, donde se dijo al respecto que el embargo de los posibles haberes jubilatorios, como las prestaciones de seguridad social son inembargables “con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” (art. 14.c ley 24241), de modo que si el crédito reclamado no se trata de alguna de las excepciones allí previstas, no corresponde embargar las sumas que se correspondan con la percepción de los haberes jubilatorios (esta cámara, expte.: 90797, sent. del 1/12/2022, RR-903-2022; en el mismo sentido Cam. Civ. 2 La plata, sala III, causas 109.081 reg. int. 361/07, 126.342 reg. int. 304/19, 128.181 RI 294/20, 128.850 RI 36/21, 104.941 RI 124/21, 130.707-1 RI 291/22, e.o).
    Así entonces, como en el caso no se trata de alguna de las excepciones previstas en el art. 14.c ley 24241 (v. pagarés digitalizados con demanda del 10/08/2023), no puede mantenerse el embargo como lo pretende el apelante.
    3. Por último en cuanto a la imposición de costas a cargo del Banco cabe señalar que se peticionó y obtuvo un embargo sobre los haberes jubilatorios de Caldenes, que ante ello el afectado se presenta pidiendo su levantamiento y la entidad financiera se opuso al pedido, que terminó decidiéndose en primera instancia el levantamiento de la medida y esa decisión fue apelada por el Banco, y que finalmente ahora es rechazado el recurso confirmándose el levantamiento decidido por el juzgado.
    Así entonces, como existió oposición por la entidad financiera en todo momento al levantamiento de la medida, y se rechazó su pretensión en ambas instancias, cabe concluir que la actora resultó vencida en esta incidencia y por consecuencia debe soportar las costas (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/1/2025 contra la resolución del 23/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:14:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:\èmH#oÁƒ”Š
    266000774003799699
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:39:38 hs. bajo el número RR-392-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARNAGHI ALEJANDRO OSMAR C/ VILANOVA CARLOS RUFINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95400-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En el entendimiento que el perito médico, no dio respuesta al pedido de explicaciones al dictamen pericial, es que la parte actora solicitó la remoción del experto, y la desinsaculación de nuevo perito a fin de que dictamine lo solicitado (ver escrito del 11/11/2024).
    Sin embargo, para el juez de grado el perito realizó una tarea activa, y prima facie no advierte una falta de respuesta a los sucesivos requerimientos efectuados, que ameriten la designación de un nuevo perito; y señala que la falta de respuesta es una circunstancia muy distinta a una disconformidad con ellas.
    Con lo cual, decide no hacer lugar a la petición de la actora, ello, sin perjuicio de lo que oportunamente evalúe al momento de sentenciar, en cuyo caso y de estimarlo conveniente a la resolución de la causa, se analizará la posibilidad de realizar un nuevo peritaje médico (res. apelada del 5/12/2024).
    Se agravia la actora, en tanto no se le hizo lugar al pedido de remoción del perito. Expone que el profesional no está realizando su labor en legal forma, al no responder los puntos concretos de explicaciones que se le han solicitado. Se apoya en lo normado en el art. 468 del cód. proc., que según postula, faculta a remover el perito, cuando éste se rehusare a dar su dictamen. Es claro, dice, que las evasivas respuestas dadas al pedido de explicaciones, quedan incluidos en dicha causal.
    Agrega que tal como lo establece el art. 473 del cód. proc., las partes pueden solicitar las explicaciones que consideren necesarias, y, queda claro que las explicaciones solicitadas revisten la importancia suficiente para que el perito las evacue, principalmente, considerando la contradicción que el propio dictamen acarrea (por un lado afirma que el actor posee secuelas y por otro afirma que no posee incapacidad según el baremo que utiliza).
    Por ello, pretende con el recurso revertir lo decidido en la instancia de origen, y que se disponga la remoción del perito y la desinsaculación de un nuevo experto que dictamine los puntos solicitados en los sucesivos pedidos de explicaciones (memorial de fecha 11/2/2024).
    La citada en garantía y los demandados contestan el memorial, propugnando el rechazo del recurso, en tanto para ellos, el perito médico ha dado una adecuada respuesta a los puntos que le fueron planteados; y que la disconformidad de la actora es subjetiva -no técnica- y ese es el fundamento o base por el cual viene ahora la actora a pedir la remoción (contestación del memorial de fecha 12/3/2024).
    2. Es inapelable la resolución que no ordena producir una nueva pericia por disconformarse la apelante respecto de las conclusiones de otra ya realizada, sin perjuicio del oportuno ejercicio por el juzgador de la atribución reglada en los arts. 36.2 y 473 párrafo 3° CPCC y de la chance de replanteo reglada en el art. 255.2 CPCC (arts. 377 y 494 cód. proc., esta Cámara en autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SAAVEDRA, CARLOS ALBERTO C/ÁLVAREZ, SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” ,Expte.: -90793-, Libro: 49- / Registro: 186, 27/6/2018).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 5/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:13:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:18:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:33:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9~èmH#oÁZ)Š
    259400774003799658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:34:17 hs. bajo el número RR-388-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
    Expte.: -89917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del día 3/4/2025.
    CONSIDERANDO
    1. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 28/3/2025, para indicarse en el punto 1 de su parte resolutiva que la estimada es la apelación subsidiaria del 15/8/2024 10:11:15 hs. y no la del 15/8/2024 17:19:39; y por otra parte, se impongan costas conforme a derecho (recurso del 3/4/2025).
    2. En tanto se advierte ha deslizado un mero e involuntario error de tipeo al consignar en la parte resolutiva de la sentencia del 28/3/2025 punto 1, la hora de presentación del recurso de fecha 15/8/2024, corresponde dejar aclarado que el recurso que se estimó parcialmente es la apelación subsidiaria del 15/8/2024 10:11:15 hs.
    3. En el caso, se advierte que en la sentencia del 28/3/2025 se ha incurrido en omisión sobre las costas, pues nada se dice sobre ellas, por manera que debe hacerse lugar a la aclaratoria en cuanto se pide se subsane esa deficiencia (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    En ese afán, respecto del recurso del 15/8/2024 10:11:15 hs., éste prosperó parcialmente, con lo cual, y teniendo en cuenta que sólo lo ha sido en lo atinente al interés del peticionante, y se ha desestimado en todo lo demás, aparece como razonable y equitativo en función del éxito obtenido, distribuirlas en un 25% a cargo del Fisco, y un 75% a cargo del apelante (arts. 71 cód. proc., además 12 Ley 14967).
    Y con relación al recurso del 15/8/2024 10:25:30 hs., aunque también fue estimado parcialmente, se advierte que en lo sustancial resultó vencedor el apelante; por lo que las costas se imponen al Fisco Provincial (arts. 69 cód. proc. y 12 Ley 14967).
    En todos los casos, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, lo dispuesto en los arts. 36.3, 166. 2 y 267 últ. párr. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 3/4/2025 y, en consecuencia:
    1.1. Establecer que el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia del 28/3/2025 queda redactada del siguiente modo: “Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario del 15/8/2024 10:11:15 hs. para hacer lugar a las medidas de información y mandamiento de constatación pedidas en el escrito de fecha 13/5/2024; sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15/8/2024 10:25:30, último párrafo del apartado III”.
    1.2. Imponer las costas devengadas del recurso del 15/8/2024 10:11:15 hs., en un 25% a cargo del Fisco, y un 75% a cargo del apelante.
    1.3. Imponer las costas devengadas Con relación al recurso del 15/8/2024 10:25:30 hs., al Fisco Provincial
    1.4 Diferir de la regulación de honorarios por las tareas llevadas a cabo en esos recursos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:14:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:16:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:29:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9?èmH#o{uvŠ
    253100774003799185
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:29:29 hs. bajo el número RR-385-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTINEZ, JUAN ALEJANDRO Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -95440-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/3/25 contra la providencia del 12/3/25.
    CONSIDERANDO:
    1. El apelante cuestiona la providencia del 12/3/25 que dispuso notificar en el domicilio real de las partes el traslado base regulatoria; en su presentación del 19/3/25 argumenta, concretamente, que “… la notificación establecida por los arts. 54 y 58 de la Ley 14.967 se exige para la firmeza del auto regulatorio, mas no, para la resolución que determina la base regulatoria. La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente, agrega que:  Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998). Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado… ” (v. punto II de la revocatoria del 19/3/25.9.
    2. Al respecto ha de señalarse que los accionados fueron debidamente citados (ver mandamientos de adjunto a la presentación del 31/8/23), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal (v. también sent. del 20/9/23).
    Bajo ese ámbito, encontrándose la parte accionada contumaz, el traslado de la liquidación de fecha 5/3/25, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, quedó notificado por nota frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 cód. proc. y 11 AC 4013 SCBA -t.o. por AC 4039-).
    El juzgado con fecha 21/2/25, decidió aprobar la referida liquidación y, consecuentemente, dar traslado a los fines regulatorios de ésta, notificación que según el juzgado debía realizarse al condenado en costas, en el domicilio real del accionado con fecha 12/3/25 (v. además trámites del 5/2/25, 17/2/25 y 5/3/25). Esa diligencia se ordenó, pese a no haberse presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera, al cual se le deban regular honorarios.
    Ahora bien, es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA en línea, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera (v. causa 90982, sent. del 2/11/2018, ‘Pirugas S.A C/ Grau Juan Carlos S/ Consignacion’ ).
    Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (v. sent. del 9/6/2015 89438 L 46 R 166; 93886 sent. del 21/6/23 RR-425-2023; art. 133, cód. proc.).
    Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
    Así corresponde, estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:14:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:28:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9fèmH#ow=HŠ
    257000774003798729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:28:10 hs. bajo el número RR-384-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GARCÍA, ARTURO ANTONIO Y OTROS S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -95441-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/3/25 contra la providencia del 12/3/25.
    CONSIDERANDO:
    El apelante cuestiona la providencia del 12/3/25 que dispuso notificar en el domicilio real de las partes el traslado base regulatoria; en su presentación del 19/3/25 argumenta, concretamente, que “… la notificación establecida por los arts. 54 y 58 de la Ley 14.967 se exige para la firmeza del auto regulatorio, mas no, para la resolución que determina la base regulatoria. La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente, agrega que:  Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998). Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado… ” (v. revocatoria del 19/3/25).
    Al respecto ha de señalarse que, los accionados fueron debidamente citados (ver mandamientos adjunto a la presentación del 16/5/23), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal (v. también sent. del 7/9/23).
    Bajo ese ámbito, encontrándose la parte accionada contumaz, el traslado de la liquidación de fecha 5/3/25, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, quedó notificado por nota, frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 del cód. proc. y 11 Ac 4013 de la SCBa -t.o. por AC 4039-).
    El juzgado con fecha 28/2/25, decidió aprobar la referida liquidación y, consecuentemente, dar traslado a los fines regulatorios de ésta, notificación que según el juzgado debía realizarse al condenado en costas, en el domicilio real del accionado con fecha 12/3/25 (v. además trámites del 10/2/25, 24/2/25, 5/3/25).
    Esa diligencia se ordenó, pese a no haberse -como se adelantó- presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera, al cual se le deban regular honorarios.
    Ahora bien, es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA en línea, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera (v. causa 90982, sent. del 2/11/2018, ‘Pirugas S.A C/ Grau Juan Carlos S/ Consignacion’).
    Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (v. sent. del 9/6/2015 89438 L 46 R 166; 93886 sent. del 21/6/23 RR-425-2023; art. 133, cód. proc.).
    Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
    Así corresponde, estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y, dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:26:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#owA>Š
    249900774003798733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:26:36 hs. bajo el número RR-383-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESTRADA GERARDO OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95338-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/4/2024 y 24/5/2024 contra las resoluciones del 22/4/2024 y 16/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Respecto a las resoluciones apeladas, la primera rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor, y la restante, impuso las costas a la parte actora (v. res. del 22/4/2024 y 16/5/2024).
    El rechazo se fundó en las pruebas que se rindieron en el proceso, de las cuales el actor solo habría ofrecido declaraciones testimoniales que habrían dicho que el solicitante no posee medios económicos para abonar los gastos de un proceso de daños y perjuicios, pero desconocerían sus ingresos, y por la parte del demandado, habría acreditado que el actor es titular de dos vehículos, siete inmuebles, que posee una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de crédito en el BANCO NACIÓN, que su cónyuge posee un comercio, habilitado por la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, una cuenta bancaria y resulta titular de RAPIPAGO, servicio que brinda en el local comercial; entendiendo que no corresponde concederle el beneficio reclamado para litigar sin gastos en la acción principal iniciada (v. resolución del 22/4/2024).
    2. Apeló el solicitante (v. escritos del 29/4/2024 y 24/5/2024), y presentó memorial el 27/6/2024.
    Se agravió en tanto considera no se habrían considerado las pruebas obrantes en el proceso.
    En lo que interesa destacar, por ser cuestiones que se mencionaron en la resolución como fundamento para denegar la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, refirió a la prueba testimonial alegando que todos los testigos que ofreció habrían coincidido en que el solicitante carecería de medios económicos para afrontar los gastos del juicio, que es jubilado y vive en su casa familia; y agregó que de las declaraciones testimoniales y el resto de la prueba producida se podría observar que se arribó a una solución equivocada que distaría de las circunstancias probadas en la causa.
    Luego, en referencia a los automotores mencionados en la resolución, de los que sería titular, dice que fueron adquiridos con el producido de su trabajo en la Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson LTDA. -demandada en el proceso principal- cuya actividad y remuneración le permitía llevar un nivel de vida distinto, pero que al ser despedido por la demandada dejó de percibir aquellos ingresos de manera mensual, que uno de los automotores fue adquirido en cuotas que aún sigue abonando y no realizaría contribuciones por tener Certificado Único de Discapacidad.
    Por otra parte, en relación a los siete inmuebles que refirió la sentencia alegó como fue adquirido cada uno, y que en uno de ellos funcionaría un local comercial de venta de diarios y revistas; pero que los inmuebles no serían explotados o arrendados, cuestión que habría mencionado al absolver posiciones y que no se tuvo en cuenta para resolver. Además que dos de aquellos inmuebles pertenecerían a la sucesión de los padres de su cónyuge que no es parte del proceso.
    Además, se agravió en tanto le impusieron las costas, por considerar que tenía derecho para iniciar el presente beneficio y no debería ser condenado.
    3. Para resolver es de destacarse que la resolución apelada se basó en la prueba testimonial ofrecida por la actora y los informes de dominio y de titularidad que demuestran que el actor sería titular registral de dos automotores y siete inmuebles y poseería una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de crédito en el Banco Nación; sin importar ahora la habilitación comercial ni bancaria de su cónyuge por no formar parte del proceso (arg. art. 40 cód. proc.).
    Y en el memorial, el solicitante no niega esos hechos. Es que, más allá de todas las circunstancias que alega, en lo que respecta a lo decidido, solo se encarga de mencionar la forma en que adquirió cada bien, pero -igualmente- haciéndose cargo de la titularidad que se le atribuye; máxime que surge de los informes del RPA y del RPI que efectivamente es titular de dos automotores y siete inmuebles, y, sin importar la forma en que los mismos fueron adquiridos, esas circunstancias no fueron desconocidas por el solicitante (arg. arts. 375, 384, 260 y 261 cód. proc., v. informes del 17/7/2019 y 11/10/2022).
    Particularmente, respecto a los inmuebles que son de su titularidad- sin tener en cuenta los que menciona como titular a su cónyuge por lo que se expuso al comienzo de esta resolución- en el informe del RPI del 11/10/2022 se informa la titularidad de las partidas: 105 (inmuebles detallados en el informe como 1 y 2) de los cuales el apelante dijo se trataría de “un inmueble -vivienda con terreno- donde vivía la madre del actor, la Sra. Nelsa Gil, el cual se pertenece a los herederos de la misma, y respecto del cual el actor, el Sr. Gerardo Estrada no percibe ingreso ni renta alguna”, sin que de ello exista constancia alguna; es decir, sin que se haya probado que efectivamente viviera la madre del actor, que pertenece a los herederos y el actor no percibe renta alguna (art. 275 y 384 cód. proc.).
    Sobre el inmueble partida 3084 (inmueble detallado como 3) que dice se trata de la vivienda familiar; sin perjuicio de esa circunstancia, la titularidad del inmueble está atribuida y no la desconoce, sin encontrarse motivos por los que debiera no computarse a los efectos de examinar la procedencia del beneficio (arg. art. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Respecto al inmueble partida 7083 (punto 7), se trata de un inmueble donde funciona un local comercial de venta de diarios y revistas “El Trébol” desde el año 2002 y cuya titularidad del comercio corresponde a Antonia Elena Gonzalo quien explota el mismo desde el año 2002. Pero tal como alega, la titularidad de su cónyuge es del comercio, no del inmueble, titularidad que también le es atribuida sin que se haya desconocido (mismos arts. citados).
    Por último, en relación a los inmuebles rurales partidas 3363, 4097 y 4936 cierto es que alega que su madre se habría reservado el usufructo vitalicio de los mismos, pero solo acompañó el certificado de dominio que así lo indica respecto de la chacra partida 4097, sin que se advierta lo mismo respecto de los otros dos inmuebles. Y, siguiendo las pautas anteriores, entonces, no queda demostrado que sobre esos bienes no tenga el dominio ya que la titularidad no está desconocida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. certificado de dominio adjunto al escrito del 23/12/2022).
    Por lo demás, respecto a los automotores -como se dijo antes- solo se encarga de mencionar en qué momento los adquirió, pero ello no obsta a que en la actualidad los siga manteniendo, situación que, como todo lo demás, no se encuentra desconocida (mismos arts. citados).
    Y con respecto al Certificado Único de Discapacidad que menciona -y acompaño en su oportunidad (v. también archivo adjunto al escrito del 23/12/2022), cierto es que la resolución no se ha expedido, pero más allá de esa circunstancia, no se demostró con ello que no perciba otros ingresos, mucho menos que no perciba rentas.
    Es decir, para calibrar la insuficiencia de los recursos como para afrontar gastos del proceso, el peticionante debió cuanto menos indicar cuáles son sus medios económicos, y la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; y ello no sucedió (cfrme. esta cám.: expte. 94246, res. del 8/11/2023, RR-909-2023; 94217, res. del 4/2/2024, RR-36-2024, entre otros; arts. 78, 79, 375 y 384 cód. proc.).
    Para finalizar, sin perjuicio del derecho de iniciar el proceso, tal como el recurrente expone, para la imposición de costas rige el principio objetivo de la derrota que de por sí amerita que se impongan al vencido, en este caso el solicitante, por haberse rechazado su petición inicial (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 29/4/2024 y 24/5/2024 contra las resoluciones del 22/4/2024 y 16/5/2024, fundadas conjuntamente el 27/6/2024. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:24:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:6èmH#ovxXŠ
    262200774003798688
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:25:03 hs. bajo el número RR-382-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94524-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 10/2/2025 y 11/2/2025 contra la resolución del día 3/2/2025; y la apelación del día 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025, y su aclaratoria del 18/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre el recurso de apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    1.1. En tanto el recurso de la demandada del 11/2/2025 contra la resolución del día 3/2/2025 puede incidir en la solución que se arribe sobre la liquidación, aquél será resuelto primeramente.
    Con respecto al mismo, es de verse en el memorial del 19/2/2025 que la demandada se agravia en tanto se ha resuelto con aplicación de la normativa correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, cuando habría quedado evidenciado que no se trata de un supuesto de liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio; y eso le afectaría en el modo en que resolvió sobre su pedido respecto a la exclusión de las facturas correspondientes al Corralón Nuevo Amanecer, CP Materiales y Electrotemp, ya que se habría resuelto como si existieran créditos y recompensas, cuando en realidad -a su entender- no existen tales por no tratarse de una sociedad conyugal; además de no advertir como aplicable al caso el art. 24 de la ley arancelaria.
    1.2. Para resolver ese tema, más allá de la normativa citada en la resolución apelada es de verse que respecto a las facturas de Corralón Nuevo Amanecer y CP Materiales, se dijo que no procedía la exclusión en tanto habían sido reconocidas en el pago y autenticidad, argumentos que no fueron refutados en el memorial y que dan sostén bastante a la decisión; y respecto de las facturas emitidas por Electrotemp y Juvar Service, si bien fueron catalogadas dentro de normativa de la sociedad conyugal, se les otorga también la categoría de un crédito que debe ser resarcido por haber sido un aporte efectuado por el actor, aspecto éste que tampoco ha sido cuestionado por la apelante y que es vital para decidir como se hizo; por lo tanto, sobre este agravio la apelación se desestima (arg. art. 260 cód. proc.). En referencia a la actualización de lo debido, aspecto sobre el cual también se aplicó normativa sobre la sociedad conyugal, es dable observar que más allá de esa cita, se realizó también una especie de analogía con la ley arancelaria, en la medida que ésta contiene mecanismos para mantener la intangibilidad de los créditos por honorarios; ello -al parecer- para decidir que en el caso también debe procurarse esa intangibilidad, menoscabada por efecto de la inflación, no dejando así expuestos los créditos a la pérdida del poder adquisitivo cono consecuencia de la inflación (v. por caso, Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados ley 14967”, segunda edición, ed. Librería Editora Platense, año 2018, pág. 82; y esta cámara, expte. 93399, res. del 4/7/2024, RR-455-2024, entre muchos otros).
    Además, pese a que con distintos parámetros de ponderación, las partes estuvieron de acuerdo en que debe actualizarse lo debido (v. escritos de fechas 14/2/2024 y 177/2024).
    Ello así, en tanto el actor en demanda propuso la actualización de los gastos de materiales conforme la variación de los precios de la construcción, informada por la Cámara Argentina de la Construcción (www.camarco.org.ar), como elemento objetivo de ponderación de la realidad, por entender que puede dar lugar a un resultado razonable y sostenible para mantener el crédito en su quicio económico a lo largo del tiempo, pidiendo que se efectúe la misma hasta su efectivo pago (v. punto 3. del escrito del 14/2/2024). Mientras que respecto al automotor, dijo que sería aceptable una cantidad de pesos que permitiera adquirir la cantidad de dólares que equivalen al precio del auto, según cotización MEP, u otra legal que haga sus veces o la reemplace, al día del efectivo pago; además de solicitar que, llegado el caso, se analizara la constitucionalidad de la normativa que impidiera una re-adecuación razonable del importe de los créditos (v. punto 4. del mismo escrito y escrito del 22/4/2024).
    Y, de su lado, la demandada estuvo de acuerdo en que se actualicen los valores tanto de los materiales como del automotor, pero conforme las variaciones del SMVM (v. puntos 1. A. y B. del escrito del 1/7/2024).
    Ahora bien, teniendo en cuenta tales parámetros ofrecidos por cada parte, y que fijó el límite de la pretensión en primera instancia (arg. art. 163.6 cód. proc.), es de verse que el SMVM se traduce en la mínima remuneración que debe recibir un trabajador, conforme el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -ámbito institucional de evaluación de temas referidos a las relaciones laborales- (https://www.argentina.gob. ar/buscar/salario% 20minimo%20vital% 20y%20
    movil); por lo que es dable colegir que no es un parámetro que se relacione de la mejor manera con el reclamo de autos; siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualización, deberá ser efectuada mediante el parámetro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, “Barrios”, del 17/4/2024, y en el mismo sentido ver esta cámara sentencia de 18/3/2025, expte. 94792, RS-13-2025).
    Así las cosas, no se advierten motivos para apartarse del índice ofrecido por la actora, y decidido en la resolución apelada para los créditos derivados de las facturas admitidas, que se relacionan de mejor manera con los costos derivados de la construcción (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Y respecto al automotor, debe mantenerse también el decisorio apelado, es decir, que se tomará en cuenta la variación del dólar estadounidense, cotización MEP -tal como pidió la actora también-, por ser esa moneda una de las habitualmente tomadas en cuenta para cotizar el valor de un automotor, mientras que no ha sido posible hallar que se traduzca el valor de un automóvil en SMVyM, como propone la demandada (basta acudir para corroborar este aserto, por ejemplo, a la página de Mercado Libre, que es un mercado en línea usualmente utilizado por compradores y vendedores; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo que el recurso también se desestima en este tramo.
    Por último, tocante los intereses, el actor pidió inicialmente que fueran desde la mora y hasta el efectivo pago, a tasa pura si se admitiese la actualización, o la tasa bancaria más alta si no se admitiese (v. punto 5 del escrito del 14/2/2024); mientras que la demandada, solicitó la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el dictado de la sentencia (v. punto B. del escrito del 1/7/2024), punto de inicio éste, el de la demanda, que luego fue admitido por la parte ejecutante en el escrito de fecha 5/8/2024 punto 5.
    De lo que se sigue que ambas partes coincidieron en primera instancia que se deben liquidar intereses, y que esos intereses corran desde la demanda, motivo por el que no es admisible que se agravie de la aplicación de los intereses, en tanto en la instancia inicial estuvo de acuerdo en ello (como surge de los escritos postulatorios antes referenciados; arg. arts. 163.6, 272 y 354.1 cód. proc.).
    Postura, que, al fin de cuentas, se advierte avalada en la resolución apelada al establecer que los intereses deberían correr desde la fecha del reclamo, lo que así se deja establecido en esta resolución.
    Ya respecto a la fecha hasta la cual deben correr, es de aclararse que lo será hasta la fecha del efectivo pago, en tanto no se han brindado los motivos por los que debieran correr únicamente hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva y no hasta la oportunidad del pago de lo debido (v. escrito del 1/7/2024; arg. arts. 870 y concs. CCyC).
    Y sobre el cálculo de los mismos, al admitirse la readecuación hasta el efectivo pago, deberán efectuarse a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados, en consonancia con lo solicitado por las partes en sus escritos respectivos (ver causa “Barrios” antes citado y esta cám. expte. 93562, res. del 1/7/2024, RR-405-2024; v. presentaciones del 14/2/2024 y 1/7/2024). Es que la readecuación de los montos hasta el efectivo pago reconoce los efectos de la inflación, y no tornan la deuda más onerosa en su origen sino que sólo mantienen el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (cfrme. esta cám.: expte. 91143, L. 48, R. 46 del 13/6/2019, entre otros).
    Con ese alcance, el recurso se desestima también en este tramo.
    2. Sobre el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    2.1. Decidido lo anterior, debe adentrarse en el recurso que se enuncia inmediatamente arriba, que corresponde a la parte actora.
    El agravio finca en que no se habría emitido resolución expresa, positiva y precisa aprobando en cuanto lugar por derecho la liquidación del 22/4/2024, pese a que se habrían receptado favorablemente las pautas propuestas por la parte actora (v. escrito del 10/2/2025). Además, sobre la falta de imposición de costas por la incidencia de la liquidación a cargo de la parte ejecutada, que dice vencida.
    2.2. Ahora bien; lo que surge de lo antes expuesto es que queda en pie la resolución apelada en cuanto admite la liquidación practicada por la accionante en el escrito de fecha 14/2/2024, con consideración de la ampliación del 22/4/2024 y lo articulado en lo que respecta al inicio del cómputo de los intereses que se formuló en la presentación del 5/8/2024, por manera que corresponde tener por aprobada esa liquidación, en cuanto ha lugar por derecho, con las siguientes pautas (arg. art. 502 502 2° párrafo cód. proc.):
    2.2.a. Queda admitida la totalidad de las facturas liquidadas en el escrito del 14/2/2024, actualizadas hasta el efectivo pago por aplicación de la variación de los precios de la construcción, informada por la Cámara Argentina de la Construcción.
    2.2.b. Queda admitida la actualización del crédito derivado del automotor conforme la variación del dólar estadounidense, cotización MEP, también hasta el efectivo pago.
    2.2.c. Queda admitido el cómputo de intereses desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago a una tasa pura del 6% anual.
    2.3. Así decidido, entonces, se percibe nítido que tiene razón la parte apelante que las costas derivadas de la incidencia de impugnación de liquidación deben ser cargadas a la impugnante (art. 69 cód. proc.).
    En suma, el recurso se admite con el alcance dado.
    3. Sobre el recurso de apelación del día 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025 y su aclaratoria del 18/3/2025.
    Oportunamente, la demandada solicitó levantamiento del embargo que recae sobre el automotor Tipo Pick-Up Cabina Doble, Modelo Strada Freedom 1.4 CD, Dominio AF132PL, el que fue dispuesto el 30/5/2024; alega la desafectación del inmueble como bien de familia, al sostener que su valor sería suficiente para garantizar el crédito.
    La actora se opuso por considerar que su crédito no se encuentra garantizado, y que, además, encontrándose en tela de juicio la liquidación tampoco está definido el monto del mismo, por lo tanto es prematuro sostener que el inmueble o el automotor son suficientes para garantizarlo; agregó que la sola explicación del perjuicio que le ocasiona la medida no es motivo suficiente que justifique el levantamiento de la cautelar.
    El juzgado resolvió que la parte demandada debió hacer uso de las facultades del artículo 203 del código procesal y/o haber apelado la medida oportunamente, y por ello, el pedido de levantamiento sin alegar ni acreditar algún perjuicio es extemporáneo. Posteriormente, impuso las costas de la incidencia a la demandada (v. resoluciones del 11/3/2025 y 18/3/2025).
    Contra esas resoluciones, la demandada interpuso apelación con fecha 19/3/2025 y fundó el recurso el 1/4/2025; se agravió en tanto entiende que se habría interpretado de manera errónea el artículo 203 del cód. proc., ya que no se dispone un plazo para que el deudor solicite la sustitución y/o reducción de la medida y que el pedido de levantamiento derivó de la desafectación del inmueble embargado y que sostener ambas medidas cautelares, generaría un perjuicio patrimonial injustificado.
    Ahora bien, aunque la normativa procesal no acotare a un plazo específico el tiempo en el cual se puede pedir la modificación o sustitución de una medida cautelar, más allá de ello es de advertirse que el embargo se dispuso el 30/5/2024 para satisfacer el derecho del accionante, y se verificó la verosimilitud en el derecho en la sola existencia de la sentencia que se ejecuta (v. resolución del 30/5/2024), sin que la demandada siquiera haya probado o acompañado adecuada valuación del inmueble, las condiciones del dominio y la situación impositiva.
    Lo que impide apreciar la suficiencia del valor y la seguridad como para resguardar el crédito cuya ejecución se ha mandado llevar adelante, estando a su cargo la carga de demostrar la suficiencia del valor y la libre disponibilidad (cfrme. criterio esta cám.: expte. 87749, res. del 24/8/2011, L. 42, R. 249, entre otros).
    Por lo demás, la imposición de costas a la demandada es correcta en tanto vencida en su petición, jugando el principio objetivo de la derrota (art. 69 cód. proc.).
    En ese sentido, el recurso no prospera.
    En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, con el alcance dado en el considerando 2. Con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2) Desestimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    3) Desestimar la apelación del 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025 y su aclaratoria del 18/3/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:22:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ÂèmH#ov[OŠ
    259700774003798659
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:23:36 hs. bajo el número RR-381-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías