• Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “L., N. B. C/ F., G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA””
    Expte.: -95402-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 26/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. De la constancias del principal se desprende que con fecha 14/03/2025 el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la resolución del 6/03/2025 que le impuso una multa por su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar convocada, fijándola en la suma de $ 352.120, equivalentes a 10 JUS.
    El recurso fue denegado por el juzgado al considerar que la providencia de fecha 6/3/2025 que impone la multa no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal de aplicación por remisión del art. 852 del mismo ordenamiento legal (ver res. 18/03/2025).
    Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.
    Al fundar la queja se argumenta que resultaría objetable la resolución de la Jueza a quo, atento a que su resolución es una providencia simple que le causa gravamen que no puede ser reparado con ulterioridad por la sentencia definitiva. Dice que por ello encuadra dentro los supuestos para interponer recurso de apelación conforme surge del art. 242 inc. 3 CPCC.

    2. Cabe recordar que, por regla general, son apelables las providencias que causen gravamen irreparable (art. 242 cód. proc.), y causan tal gravamen aquellas que una vez consentidas la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso; es decir, cuando una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento (Podetti “Tratado de los recursos” p. 123; Couture “Fundamentos” 360-61, Alsina “Tratado…” T. IV p.191, cit. por Cám. Civ. Com. Mar del Plata, sala I, expt. 168604, sent. del 8/10/2019, pub. en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/1489/12-11-19_C.__C._A._Y_OTROS_C_V.__A._Y_OTRO_A_S__ACCION_REIVINDICATORIA_S__RECURSO_DE_QUEJA.pdf).
    En el caso nos encontramos ante una decisión mediante la cual se impone una multa por inasistencia a una audiencia, por manera que si esa decisión no puede ser cuestionada le terminaría produciendo al demandado un agravio insusceptible de ser reparado al momento de la sentencia que ponga fin al trámite, por tratarse de una cuestión que habrá quedado firme y por ende ajena a la decisión definitiva que oportunamente pondrá fin a este proceso.
    Dicho lo anterior, cabe reparar en que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. De manera tal que, no obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas, éste debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones ajenas al estricto trámite del proceso y que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (v. Gozaini, Osvaldo A., ‘Código Procesal…’, La Ley, Primera Edición, t. II pág. 495; v. Rodriguez Saiach, Luis A., ‘Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires´, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).
    Siguiendo esos lineamientos, en el caso de autos una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que impuso la multa al demandado por no comparecer a la audiencia preliminar, con el fin de una mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja de fecha 26/3/2025 contra la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 6/03/2025, debiendo en la instancia de origen, previa verificación de los restantes requisitos de admisibilidad, conceder el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:00:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:57:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:10:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#p.iEŠ
    235700774003801473
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:10:23 hs. bajo el número RR-401-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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    Autos: “S.A.C. Y S.A.J. C/ S., D. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95300-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/3/2025 contra la regulación de honorarios del 10/12/2024 (punto 5).
    CONSIDERANDO:
    La abogada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (v. escrito del 13/3/2025; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos.
    El presente incidente de alimentos es iniciado el 10/10/2024 por la abog. T., quien acredita las siguientes tareas: demanda (10/10/2024), confección y presentación de cédulas y oficio (15/10/2024, 16/10/20254, 7/11/2024), y pedido de sentencia (26/1122024; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria quedaría determinada en $ 8.685.041,28 (v. sent. del 10/12/2024 y 1/4/2025; art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 14/10/2024; arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
    Dentro de ese marco, los honorarios de la letrada Torres quedan establecidos en 10,79 jus ley 14.967 (base 8.685.041,28 x 17,5% x 25%; a razón de 1 jus =$ 35.212 según AC. 4167/24).
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 12/3/2025 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abog. T., a la suma de 10,79 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/3/2025 y fijar los honorarios de la abog. T., en la suma de 10,79 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:13:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:42:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:48:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH#p(dDŠ
    245100774003800868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:49:12 hs. bajo el número RR-399-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/05/2025 09:49:21 hs. bajo el número RH-62-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
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    Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -90564-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/2/25 contra la resolución regulatoria del 7/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 7/2/25 retribuyó la tarea que originó la incidencia resuelta con fecha 8/2/2010, motivando el cuestionamiento del abog. Rivera, como apoderado del letrado Laprovittola, al disconformarse, concretamente, de la legislación aplicable y del monto de los honorarios regulados que lo considera exiguo (v. escritos del 12/2/25 y 18/2/25).
    Tocante a la legislación aplicable al caso, le asiste razón al apelante en cuanto tal temática quedó decidida mediante la resolución del 15/11/24, donde se dijo precisamente que se estimaba el recurso del 7/8/23 solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77 (v. resolución del 15/11/24).
    De acuerdo a ello, los honorarios deben ser regulados bajo el ordenamiento legal, el dec. ley 8904/77, teniendo en cuenta que la incidencia resuelta a foja 465 (del 8/2/2010), giró en torno a la pretensa inclusión de 52 has. dentro del acervo hereditario, para la posterior conformación de la base regulatoria en el sucesorio (arts. 35 y 47 del dec. ley 8904/77).
    A partir de ese encuadre normativo, cabe aplicar una alícuota inicial del 12 % (art. 35 d.ley 8904/77; esta cám. 30/8/2016 89712 “Fernández, A. J. s/ Sucesión” L. 47 Reg. 240, entre otros) y sobre ella las del 30% y 20% en razón de la imposición de costas dentro de un trámite incidental (arts. 26 segunda parte y 47 d.ley cit.). Alícuotas dentro del rango usual aplicadas por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
    En el caso, teniendo en cuenta la actuación del abog. Laprovittola que resultó victorioso en la decisión de la incidencia (v. f. 465 del expte soporte papel o trámite del 8/2/2010; arts. 16 y concs. del dec. ley 8904/77), sobre la plataforma económica aprobada de $269.837.750 y a partir de la alícuota principal del 12%, es dable aplicar una alícuota del 25% llegando a un estipendio de 336,41 jus (base -$269.837.750- x 12% x 25% = $8.095.132,5; a razón de 1 jus = $24.063 según art. 2 del AC. 4167/24 de la SCBA.).
    Y para el abog. Mariano, teniendo en cuenta su actuación y la imposición de costas decidida, cabe aplicar la quita establecida por el art. 26 segunda parte del dec. ley cit., resultando un honorario de 235,49 jus (base -$269.837.750- x 12% x 25% x 70% = $5.666.592,75; a razón de 1 jus = $24.063 según art. 2 del AC. 4167/24 de la SCBA.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 12/2/25 en cuanto referido a la legislación aplicable y regular honorarios a favor de los letrados Laprovittola y Mariano en las sumas de 336,41 jus y 235,49 jus. Con costas a cargo de la parte apelada vencida (arts. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/2/25 en cuanto referido a la legislación aplicable.
    Regular honorarios a favor de los letrados Laprovittola y Mariano en las sumas de 336,41 jus y 235,49 jus.
    Costas a cargo de la parte apelada vencida.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:13:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:41:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#p(SbŠ
    234000774003800851
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:47:49 hs. bajo el número RR-398-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/05/2025 09:47:58 hs. bajo el número RH-61-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
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    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ CERDEIRA HERNÁN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95354-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    En el marco de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), lo que pretende el apelante es que se revoque el decisorio en tanto -a su entender- se trataría de una relación de consumo, la que habría sido afirmada por el accionante en el escrito de demanda; estima que ello sería prueba suficiente de aquella relación.
    Pero es de advertirse del escrito del 18/3/2023 que la parte actora afirmó que se trataba del cobro de un pagaré por operaciones de venta de insumos agropecuarios, dándole al demandado carácter de productor agropecuario, pero sin hacer referencia ninguna a la relación de consumo que alega el apelante (arg. arts. 260 y 330 cód. proc.).
    Sin más alegación que ésa para sustentar la prueba de la relación de consumo (y sin otra que emerja de la causa, por lo demás), la apelación se desestima.
    En cuanto a que se omitió lo dicho sobre las defensas causales, va de suyo que al ser consecuencia de una relación de consumo, no acreditada ésta, no inciden en la solución que se propicia (arg. arts. 260, 273 y concs. cód. proc.).
    Por ese motivo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:12:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:45:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6nèmH#p&,sŠ
    227800774003800612
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:45:35 hs. bajo el número RR-397-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN RICARDO ANIBAL C/ DE LA LAMA MIGUEL RUFINO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95385-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí importa, el 14/11/2024 la judicatura resolvió: “I) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL RUFINO DE LA LAMA haga a RICARDO ANIBAL MARTIN íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de DÓLARES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 0/100 (U$S 77.958,00), con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.- II). Imponiendo las costas a la parte demandada (arts. 556 cód. proc.). III). Difiriendo la regulación de honorarios.- IV). En lo que hace a los intereses y la tasa a aplicar la resolución se difiere para su oportunidad (art. 501 del CPCC)…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación de la parte ejecutada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas detalladas en cuanto sigue.
    En forma preliminar, aduce que el fallo puesto en crisis manda llevar adelante la ejecución que aquí se ventila en los términos propuestos en demanda, omitiendo tratar la totalidad de las cuestiones y los planteos por él vehiculizados en el escrito postulatorio de responde; por lo que viene -según dice- ilegítimo y apartado a derecho.
    En ese sendero, señala que -sin perjuicio del marco legal cognoscitivo limitado que impregna el juicio ejecutivo- el juez no puede distraerse del resto de la normativa legal afín mediante la convalidación de acciones que contrarían el derecho vigente y/o violen el principio de buena fe o constituyan abuso de derecho. Pues es obligación de los jueces -remarca- la búsqueda de la verdad material de los hechos en aras de fallar con apego a la le.
    Desde ese visaje, memora que -en ocasión de contestar demanda- describió en las condiciones en que suscribió el documento predispuesto y auto-creado por el ejecutante; en función de lo cual ofreció prueba y solicitó a la judicatura la readecuación de los términos del contrato en cuestión. Asimismo, adiciona que se ha peticionado el reajuste equitativo de las previsiones por aplicación de la teoría de imprevisión a tenor de la alteración de las circunstancias existentes al momento de la celebración del instrumento litigioso que lo tornaron -conforme su cosmovisión de los eventos- excesivamente oneroso y de imposible cumplimiento, generando un enriquecimiento ilícito en favor del acreedor. Por cuanto el contexto económico-financiero imperante ha modificado -remarca- la ecuación económica del contrato original.
    En esa tónica, alega que -habiéndosele conferido traslado al actor en función de lo antedicho- este respondió, por vía de la presentación del 18/10/2024, que le prestó la suma de “U$S 77.985 billetes”; circunstancia no sólo por él negada, sino inverificable a contraluz de los términos del contrato en cuestión que no consigna -dice- cantidad de dinero otorgada ni moneda de aplicación; pues solo se limita a establecer las gravosas obligaciones a cargo del mutuario, a las que cataloga de cláusulas abusivas.
    A tenor de lo expuesto, solicita se revoque la resolución de grado del 14/11/2024 y, de consiguiente, se ordene la producción de la prueba por él ofrecida en el acápite IV de la contestación de demanda. Ello, en aras de que -una vez se hayan producido las probanzas respectivas- la judicatura dicte entonces un fallo ajustado a derecho que ordene la readecuación de los términos del contrato que originara la apertura de las presentes, ponderando -entre otros aspectos- el aprovechamiento que se hizo, según expresa, de su condición de vulnerabilidad en tanto adulto mayor con un complejo estado de salud (v. memorial del 5/2/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraria, ésta brega por su rechazo; desde que, conforme su cosmovisión del asunto, el ahora recurrente -en ocasión de contestar demanda- no articuló ninguna de las excepciones admisibles para procesos de esta índole. Por tanto, según entiende, el decisorio de grado debe ser confirmado.
    Ello, a más de confutar también el gravamen referido a la petición de revisión y readecuación de los términos del contrato y aplicación de la teoría de la imprevisión. Por cuanto, conforme señala, el demandado no opuso al progreso de la acción ninguna de las excepciones admisibles determinadas por el art. 542 del CPCC.
    Panorama al que corresponde adicionar, expresa, que el proceso ejecutivo posee un limitado ámbito cognoscitivo, en el cual el ejecutado puede oponer al progreso de la acción, por vía de excepción, lo cual no realizó oportunamente sin perjuicio de hacer valer sus defensas en un juicio ordinario posterior (v. contestación de memorial del 14/2/2025).
    4. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, asiste razón a la parte ejecutante en cuanto a que -en oportunidad de responde- ninguna excepción articuló, de todas las admitidas por el código de rito (v. contrapunto entre la contestación de demanda del 19/9/2024 y el memorial en despacho).
    Detalle no menor, si se considera que las expresiones vertidas respecto de las especiales características que impregnan el contrato génesis de las presentes, resultan novedosas -a la vez de extemporáneas- en tanto no fueron alegadas mediante la mecánica respectiva en tiempo procesal oportuno ni se opuso al progreso de la acción; por lo cual no ha de prosperar el recurso incoado en esa parcela (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, en punto al gravamen cimentado en la teoría de la imprevisión y la consiguiente petición de readecuación del contrato que propone el ejecutado, cabe recordar que copiosa jurisprudencia provincial ha expresado que “la invocación del art. 1198 del código fondal puede hacerse solamente en procesos que permitan adentrarse en el estudio y conocimiento de la causa de la obligación, para así poder juzgar la conducta de los contratantes, cosa que no se puede realizar dentro del estrecho marco del juicio ejecutivo”, como tuvo a bien la instancia de origen y esta cámara ha de confirmar (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juicio ejecutivo” e “imprevisión contractual”; por caso, sumario B5090938, sent. del 8/11/2023 en CC0102 MP 177904 RS310 S, entre muchos otros; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, la apelación interpuesta no ha de prosperar.
    Sin perjuicio de lo anterior, amerita advertir a la judicatura que no se verifica la integración de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29/7/2024; a más de tampoco colegirse la erogación atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio. Es a tenor de ello que corresponde exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor (art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con args. arts. 251 a 305 de la ley 10.397 y sus modificatorias).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    2. Exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos oportunamente cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor. Ello, desde que no se verifica la integración de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29/7/2024; a más de tampoco colegirse la erogación atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio.
    3. Con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:11:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:41:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:44:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239900774003800585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:44:18 hs. bajo el número RR-396-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS”
    Expte.: -95509-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 25/4/2025 la judicatura resolvió: “1.- Requiérase al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño a fin de que tome inmediata intervención en la situación del niño G.A., evaluando su contexto familiar, escolar (con las instituciones a las que concurre XXX y JARDIN DE INFANTES XXX de Guaminí y social, y determine si corresponde adoptar medidas de protección integral. de manera tal de evitar entre otras cuestiones la judicialización innecesaria de los conflictos denunciados en tanto no se hayan agotado todas las instancias previas. 2.- Sin perjuicio de la intervención ordenada precedentemente, a título de colaboración con la problemática cítese a comparecer en sede judicial (Freyre Nro. 355) a la progenitora del niño, M.H., el día martes 6 de Abril del corriente a las 13h a fin de ser escuchada y evaluar posibles derivaciones a dispositivos de orientación familiar, salud mental u otros que resulten pertinentes. 3.- Solicitar al Equipo Distrital de Inclusión (EDI P., J. y G., E.) que tomó intervención por los hechos acontecidos en el CAI un informe actualizado sobre la situación del niño A., con recomendaciones de abordaje institucional y familiar…” (remisión a la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo, quien -en muy somera síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que no le corresponde entender en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime ya habiéndose ejecutado -de su lado- una batería de medidas administrativas -y otras a requerimiento del Poder Judicial- que incluyeron las gestiones enumeradas en el acápite final del memorial en despacho.
    En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a la situación oportunamente denunciada que originara la apertura de las presentes, habiéndose ya expedido el ente respecto del particular. Por lo que será la justicia foral, según su óptica, quien deba resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del normativa de aplicación; a tenor de los elementos agregados a la causa y la competencia que los auxiliares del Poder Judicial tienen para ello. Fundó en derecho y citó jurisprudencia de este tribunal (v. escrito recursivo del 25/4/2025).
    3. De su lado, la justicia foral rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que “el deber de actuar coordinadamente en situaciones que afectan a la niñez vulnerable impone una actuación corresponsable entre los distintos efectores, incluidos los Servicios Locales de Niñez, en tanto organismos administrativos con competencia en el territorio y cuya intervención resulta imprescindible para garantizar el principio del interés superior del niño. La resolución recurrida no tiene por objeto imponer control judicial sobre el organismo administrativo, sino requerir su colaboración técnica en la evaluación del entorno familiar de los niños, en virtud de su cercanía territorial y su experiencia concreta en el abordaje local, lo que no implica delegar funciones judiciales, sino procurar una actuación articulada…”.
    Así las cosas, fue concedida en relación la apelación deducida en subsidio, que será estudiada en cuanto sigue (remisión a resolución del 7/5/2025).
    4. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/3/2025 el Juzgado de Paz de Guaminí requirió al organismo ahora apelante que informe si había tenido intervención respecto de la problemática que aquí se ventila y, en su caso, qué medidas de resguardo había llevado a cabo en atención a las niñas de la causa. Ello, en aras de evitar lo que dio en llamar “judicialización de niños” (remisión a la pieza instructoria de mención).
    Frente a ello, conforme se colige, el Servicio Local reseñó las entrevistas mantenidas con las pequeñas en su sede, previa citación y en compañía de sus progenitoras; entretanto enfatizó sobre la “inconveniencia de la judicialización de niños, así como en la necesidad de generar espacios de contención y acompañamiento de los mismos. En el caso, de autos desde la Institución de cuidado –CAI-, pudiendo solicitar colaboración al Equipo de Orientación del Jardín, sin perjuicio de que ambas niñas manifiestan que en dicho espacio no se generan situaciones de conflicto, entendemos que las profesionales de dicha Institución Educativa pueden orientar y proponer herramientas para evitar situaciones afecten a los niños, así como proponer algún tipo de terapia en caso de ser necesario” (v. informe del 8/4/2025, visible en adjunto al trámite procesal de la misma fecha).
    De consiguiente, la judicatura dispuso: “atento a lo anteriormente mencionado, y considerando las sugerencias presentadas por el Servicio Local, a fin de evitar la judicialización de los niños —medida que debe considerarse de carácter excepcional—, requiérase al Equipo de orientación escolar del Jardín de Infantes N°901 orientar y proponer herramientas para prevenir situaciones que afecten a los niños, así como proponer algún tipo de terapia en caso de ser necesario. Asimismo, se requiere que el Equipo remita un informe detallado al Juzgado, previo a la conclusión de la presente causa, dando cuenta de las intervenciones realizadas y las sugerencias adoptadas” (v. medida instructoria del 9/4/2025).
    A resultas de lo ordenado, se verifica que el establecimiento escolar informó: “mediante la presente se comunica que en el transcurso del ciclo lectivo no se han llevado a cabo desde el Equipo de Orientación Escolar, intervenciones especificas con el alumno G.A de segunda sección ya que no han acontecido situaciones que así lo requieran. Desde el EOE (Equipo de Orientación Escolar), se han promovido la construcción y/o revisión de los AIC (Acuerdos Institucionales de Convivencia) para afianzar los procesos de democratización tanto de los vínculos, como de las prácticas pedagógicas, los cuales se encuentran orientados bajo los ejes curriculares de la ESI, ya que estos permiten que quienes habiten las instituciones encuentren marcos de respeto, garantía y promoción de sus derechos (…). Cabe mencionar que desde el rol de orientadores, no se realizan derivaciones, ni se proponen terapias, sino que se participa de reuniones con familias y/o personas referentes de los y las niños/as con el fin de favorecer la participación activa de éstas últimas en las trayectorias educativas. EI Equipo de Orientación Escolar interviene desde un enfoque integral, interdisciplinario y de corresponsabilidad diseñando dispositivos de trabajo que promueven procesos de enseñanza y aprendizaje…” (v. informe del 16/4/2025, visible en adjunto al trámite procesal de la misma fecha).
    Lo anterior, derivó en la citación de las progenitoras de los niños de autos a la sede jurisdiccional; encuentro en el que manifestaron que “N. G.F. (4 años) y O.J.S. (4 años), han sufrido situaciones de agresiones físicas y verbales por parte de G.A. (4 años), compañero del mismo Centro de Atención Infantil (CAI) y del Jardín de Infantes. Manifiestan que han agotado todas las instancias administrativas disponibles en las instituciones educativas, incluso realizando una exposición en la Comisaría de la Mujer. Asimismo, expresan su preocupación por el niño G.A., refiriendo que la progenitora del menor no habría dado respuesta a las indicaciones y sugerencias realizadas por las instituciones. Señalan que su intención es colaborar para que se pueda trabajar con la madre, a fin de brindar el acompañamiento necesario que permita mejorar la situación del niño. Manifiestan que se trabajo con el EDI desde el CAI, hay actas y constancias sobre la situaciones. Quieren que se deje aclarado que no es contra el niño, sin en protección del niño…” (v. citación del 21/4/2025 y actas de audiencia del 25/4/2025).
    Así es como, en función de dicha audiencia y -en especial- del contenido vertido por las progenitoras en dicho marco, se dispuso la resolución que viene aquí recurrida que estriba -como se adelantara- en una nueva derivación asistida al Servicio Local a los efectos reproducidos en el acápite preliminar de este fallo (remisión a apartado citado).
    Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, con más las aseveraciones de las progenitoras de las niñas involucradas que -de forma clara y contundente- expusieron la infructuosidad de las gestiones hasta aquí realizadas en la órbita administrativa en virtud de las particularidades de la causa. De modo que, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
    Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
    Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional, debiéndose arbitrar la colaboración de los auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal la problemática de autos; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025, en cuanto dispuso la exclusiva obligación del ente apelante de gestionar la producción y el seguimiento de las medidas allí ordenadas.
    2. Disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional, debiéndose arbitrar la colaboración de los auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal la problemática de autos; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente al Juzgado y a la asesora recientemente designada, en función de la materia abordada y los derechos y garantías en pugna; delegándose en la instancia de origen la notificación al organismo recurrente, en tanto no dispone de domicilio electrónico (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquense -también en forma urgente- en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:20:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:47:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#pèV1Š
    228600774003800054
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:47:42 hs. bajo el número RR-395-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: _____________________________________________________________
    Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94820-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 3/4/2025 respecto de la sentencia del 1/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/4/2025 la parte actora puso de manifiesto que surge del acápite 3.2, la cámara dispuso una discrepancia entre el monto de la prestación sustitutiva otorgada en dicha parcela de la pieza decisoria y la suma efectivamente consignada en la parte dispositiva de la misma, que arroja una diferencia de $1.200.000 a razón de $150.000 calculados en concepto de gastos diarios para la duración del viaje que sobre el cual, a modo simbólico, se encaballó la mentada prestación sustitutiva (remisión al acápite citado).
    De otra parte, aduce que el fallo cuya aclaratoria se peticiona omitió -asimismo- determinar la fecha de incumplimiento; a los efectos de que ella pueda practicar la liquidación de los réditos y evitar, de ese modo, dilaciones procesales que continúen perjudicándola.
    En función de ello, pide se aclare la pieza decisoria en los extremos peticionados (v. escrito de mención).
    2. Ahora bien. Tiene dicho esta tribunal que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y, en la especie, asiste razón a la actora en orden a los extremos apuntados en el escrito a despacho. Desde que, de una parte, cierto es que en el apartado dispositivo se omitió sumar el valor de los gastos diarios que sí fueron cuantificados en la parcela en la que se abordara la prestación sustitutiva valuada sobre la base de un viaje vacacional con las características allí especificadas; lo que arrojó un monto menor al efectivamente consignado en la parcela de los considerandos.
    Entretanto, con relación a la omisión de la fecha de incumplimiento para la práctica de la liquidación respectiva, se advierte que debió especificarse, en función de las particularidades de la causa, que como fecha de incumplimiento por parte de los co-accionados, ha de establecerse el 22/5/2024. Ello, atento allí la judicatura hizo lugar a la demanda entablada, habiéndola confirmado esta Alzada en forma sustancial mediante sentencia del 1/4/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al pedido de aclaratoria interpuesto el 3/4/2025 respecto de la sentencia del 1/4/2025 y establecer que la parte dispositiva de la pieza antedicha queda redactada del siguiente modo: “b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.$3.898.176”. Lo anterior, al tiempo de agregar “establecer como fecha de incumplimiento para la eventual práctica de la liquidación respectiva, el 22/5/2024. Ello, atento allí la judicatura hizo lugar a la demanda entablada, habiéndola confirmado esta Alzada en forma sustancial mediante sentencia del 1/4/2025; lo que así se resuelve”.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:20:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:36:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6NèmH#pèAYŠ
    224600774003800033
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:37:02 hs. bajo el número RR-390-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ, RODOLFO ALBERTO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95403-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Las partes -A.F.,R.F. y G.N.A.-, con fecha 28/11/2024 presentaron un acuerdo de convivencia y limitación de perímetro y solicitaron su homologación, dando inicio al expediente “A., G. N. y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (17390-24)”.
    Atento lo peticionado y conforme la existencia de los autos ““F., F S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (16572-24)”, que en ese momento aún se encontraban en trámite, el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux resolvió que como no había culminado el proceso de violencia, correspondía efectuar una valoración del riesgo que permitiera determinar la procedencia del acuerdo alcanzado, y decidió, por economía procesal y celeridad, acumular el proceso de homologación de convenio al de violencia (v. resolución del 3/12/2024).
    En lo que interesa ahora, A.F. y R.F., interpusieron contra dicho pronunciamiento apelación subsidiaria, a la que no se hizo lugar dado que se entendió que la cuestión sobrevino abstracta en tanto habrían dejado de existir los presupuestos que operaban al momento de la interposición del recurso, resolución que motivó la queja interpuesta ahora.
    En el escrito de queja, se alega que inicialmente se decidió la acumulación de procesos debido a que habría sido necesario realizar una evaluación de riesgo en el expediente de violencia, pero luego se rechazó la apelación porque habría devenido abstracta la cuestión; desconociéndose así -a entender de los recurrentes- que el objeto del acuerdo excedería la violencia familiar, y que por ello la resolución sería errónea en tanto no se habrían considerado adecuadamente las particularidades del acuerdo presentado, que van más allá del marco de la violencia familiar abordándose aspectos fundamentales de convivencia entre las partes (v. escrito de queja del 27/3/2025).
    Se advierte que en el expediente de violencia se dictaron medidas con fechas 4/1/2024, 23/5/2024 y 7/6/2024, todas con vencimiento el 13/12/2024, relacionadas con el cese de perturbación e intimidación, exclusión del hogar, prohibición de acercamiento, restricción perimetral, y prohibición de contacto; y que el acuerdo presentado por las partes el 28/11/2024 contiene cláusulas que versan sobre el retorno de R.F. al hogar, reducción del perímetro de acercamiento, acceso a las imágenes de cámara de seguridad, respeto de los espacios asignados, compromiso de cesar actos de perturbación, importancia de la solución autocompositiva, disposición del inmueble trasero y compromiso con el acuerdo.
    Entonces, como -al menos- algunas de las cuestiones propuestas no guardarían relación con las medidas que se tomaron en su momento en el expediente de violencia, no se advierte que las cuestiones planteadas hayan devenido abstractas; por lo menos no en su totalidad.
    Por lo tanto, la queja se admite, y habiéndose sustanciado el recurso y rechazado la revocatoria interpuesta en la instancia de origen puede la cámara hacerse cargo y resolver sobre la apelación subsidiaria del 10/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024 (arg. art. 253 cód. proc.).
    2. Ahora en el tratamiento de la apelación, es de verse que del escrito recursivo surge que el convenio se habría realizado porque en ese momento se encontraba próxima la fecha de vencimiento de las medidas, y, sin intención de la denunciante de renovarlas, creyeron necesario establecer pautas de convivencia.
    Alegan los recurrentes que el convenio sería un “Acuerdo de Familia” y no un acuerdo que solucione las medidas dispuestas en el proceso de violencia familiar, y agregan además que sería improcedente formular un acuerdo entre partes en materia de violencia, por lo que no correspondía la acumulación; considerando el contenido del convenio, como independiente de las medidas dispuestas (v. escrito recursivo adjunto a la queja).
    Y sí asiste razón a los apelantes, en tanto -como se dijo antes- al menos algunas de las propuestas formuladas en el convenio no guardarían relación con las medidas que se tomaron en su momento en el expediente de violencia, por lo que tampoco procedería su acumulación, en tanto además, en la actualidad el expediente de violencia se encuentra concluído y archivado (v. prov. del 14/2/2025 en expediente citado).
    Entonces, deberá analizarse en la instancia de origen el contenido del convenio para proceder a su homologación o al rechazo de la misma (arg. arts. 162, 309 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la queja del 27/3/2025, y haciéndola resolutiva, estimar la apelación subsidiaria del 10/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:19:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:33:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:35:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:KèmH#o‚wrŠ
    264300774003799887
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:35:28 hs. bajo el número RR-389-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ZARAGOZA VICTOR RAMON C/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95074-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARAGOZA VICTOR RAMON C/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95074-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 15/10/2024 y del 16/10/2024, contra la sentencia definitiva del 7/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Víctor Ramón Zaragoza, promovió demanda de daños y perjuicios contra Carlos Dermidio Ibarra y Boston Seguros SA por la suma de $5.014.400 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.
    Relató que habiendo recorrido escasos kilómetros desde el Acceso a la localidad de Mauricio Hirsch (partido de Carlos Casares), y mientras circulaba siempre a velocidad moderada y reglamentaria, con cinturón de seguridad colocado, de manera imprevista y repentina y sin que pudiera nunca imaginárselo, un vehículo marca Volkswagen Polo color gris, que transitaba en dirección contraria (Lincoln hacia Carlos Casares), por motivos inexplicables y que desconoce, se cruzó de manera imprevista y repentina de carril, impactando primeramente con su frente izquierdo (paragolpes), contra el lateral izquierdo del Ford Fiesta que conducía la actora, más precisamente, impactándolo sobre la rueda delantera izquierda y la puerta delantera izquierda del vehículo.
    Siguió afirmando, que tal como quedó evidenciado en la pericia accidentológica producida a fs. 50/vta. y 51 de la IPP 17-00-004651-17/00, el vehículo Volkswagen Polo conducido por el demandado Ibarra revistió el carácter de embistente, en tanto el vehículo Ford Fiesta conducido por el actor el de embestido.
    Además, según el mismo informe pericial (que remite al croquis de fs. 49), la colisión se produjo en el carril de circulación del actor, invadiendo claramente el automóvil Volkswagen el contrario por el que circulaba.
    A su turno, el demandado y la citada en garantía, negaron puntualmente lo relato en la demanda y desconocen la documentación acompañada.
    2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, admitiendo algunos rubros indemnizatorios y rechazando otros.
    Para así decidir, tuvo en cuenta la calidad de embistente del demandado, que tanto la pericia presentada el 12/10/2022, cuanto el dictamen pericial que de la IPP, adjudicaban al demandado.
    Asimismo, que no se había alegado la culpa de la víctima (como así tampoco algún otro argumento) en el acaecimiento del evento dañoso como eximente de responsabilidad, ni acreditada conducta causal alguna imputable al actor, de modo de concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro.
    Tocante a la aseguradora, dispuso que debería hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura. Correspondiendo extender el contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en el pronunciamiento.
    Apelaron el fallo, las dos partes y la compañía citada.
    2. Con arreglo a lo dispuesto en la interlocutoria del 13/11/2024, declarada desierta la apelación de Boston Compañía de Seguros S.A. del 15/10/2024, quedaron para su tratamiento las apelaciones del actor y el demandado, fundadas el 8/11/2024, las que fueron sustanciadas por aquella misma providencia.
    2.1. El accionante, cuestionó el monto de las indemnizaciones reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, postulando su aumento. Pugnó por el reconocimiento del lucro cesante y lucro cesante futuro, el reconocimiento del costo por el tratamiento psicológico, gastos de traslado, reclamando la actualización de valores hasta el efectivo pago (v. escrito del 8/11/2024).
    2.2. De su parte, la demandada criticó la atribución de responsabilidad, poniendo énfasis en sostener que no había ningún elemento probatorio de que su automotor hubiera invadido el carril contrario, o que entonces no podía afirmarse.
    Impugnó las reparaciones por incapacidad sobreviniente, gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y recuperación, así como la indemnización por daño moral.
    3. Vale comenzar evocando, que en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa deriva del factor de atribución objetivo, porque es el que corresponde a los daños causados por su riesgo o vicio. Y en las condiciones de aplicación, solo podrán liberarse, de mostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). La culpa del agente, o su falta, son irrelevantes.
    Ahora bien, es claro que parte la accionada, negó las circunstancias del hecho relatadas en la demanda. Puntualmente. Pero no adujo ninguna de las eximentes contempladas en los artículos 1729 a 1731 del CCyC. (v. escrito del 14/12/2020, IV).
    Ya en los agravios, se eximió de desconocer el accidente. Y encaminó su defensa por el sendero de negar se hubiera demostrado que su automotor, en las circunstancias de tiempo y lugar, hubiera ‘invadido’ la mano de circulación del damnificado.
    Claro, se atuvo a la pericia, extrayendo los tramos en que el experto dijo que no se podía determinar esa ‘invasión de carril’. Precisando que al responder al cuarto punto de pericia, donde se le requería diagnosticara presumiblemente cuál de los vehículos pudo haber acometido el carril contrario, dijo que no era posible hacerlo.
    Pero en su afán, dejó de lado otros tramos de esa prueba y otro medio significativo, que igualmente le imputaban la autoría del hecho dañoso.
    En la versión gráfica del experto de autos, donde se ubican las posiciones relativas del Ford Fiesta y del VW Polo, un instante previo al contacto, muestra el ángulo de incidencia agudo leve de este vehículo, con aptitud de interferir en la trayectoria rectilínea del otro.
    De hecho, en el punto seis, motivado a indicar vehículo embistente y vehículo embestido, ubicados los daños en el Ford Fiesta, en el lateral izquierdo, desde la óptica delantera izquierda hasta final de puerta delantera izquierda, y los del VW Polo VW Polo, en el frente lateral izquierdo desde la óptica izquierda hasta final de la puerta delantera izquierda, resolvió: ‘Ford Fiesta es el embestido. Volkswagen Polo es el embistente’ (v. archivo del 12/10/2022; arts. 384 y 474 del cód. proc.). En su respuesta del 15/11/2022, mantuvo los puntos informados.
    Además, como dejó dicho el sentenciante para tonificar la relación ‘embistente-embestido’: ‘De igual manera se concluye en el dictamen pericial que se encuentra en la IPP a fs. 51, por medio del cual se determina la calidad de embistente al Polo y de embestido al Fiesta’. Y tal referencia a una prueba valedera y en ese aspecto corroborante de los roles adjudicados por el perito Cháves, no despertó una crítica concreta y razonada del demandado, quien -a lo más- se ocupó de descalificar sólo con generalidades las apreciaciones del juez de origen, resignando cumplir con la carga impuesta por el artículo 260 del cód. proc. (v. gr.: ‘(…) inadecuada aplicación del derecho y de la errónea interpretación de las normas que gobiernan los principios probatorios’; ‘(…) determinó de forma totalmente arbitraria que la supuesta calidad de embistente del vehículo Volkswagen Polo implica la responsabilidad de Ibarra’; v. escrito del 8/11/2024).
    Hay que sumar a lo anterior, que el demandado, al responder la demanda, no dio una versión de los hechos de donde resultara alguna maniobra imperita endilgada al actor, de manera tal de ubicarlo ocasionando su embestimiento. Y es tarde para sugerir que ‘(…) milésimos segundos previos al siniestro se realizan maniobras para evitar la colisión’, si se lo hizo en la expresión de agravios, sin que nada de eso fuera postulado al tiempo de trabarse la relación procesal (arts. 260 y 272, primer párrafo, del cód. proc.).
    Por si algo faltara, aun cuando los elementos de juicio ponderados no alcanzaran para permitir una reconstrucción histórica del accidente que develara con un elevado grado de convicción la causa cierta de su acaecer, va de suyo que ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre cómo fue en su materialidad, más allá de lo ya expuesto, no admite derivar en una eximente absoluta ni en una atribución de corresponsabilidad entre los protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva causalidad que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción de la carga procesal que imponía probar, cual imperativo de su propio interés -en forma certera y rotunda-, el hecho de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito, como causal de exoneración de responsabilidad (arg. arts. 1729, 1734, 1769 del CCyC; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63). Nada de lo cual logró el demandado, a tenor del análisis precedente.
    Por ello, en esta parcela, el recurso de Ibarra debe ser desestimado.
    4. Yendo al área resarcitoria, las quejas de los recurrentes confluyen respecto de algunos rubros, aun cuando en contrapunto.
    4.1. En efecto, tocante a la incapacidad sobreviniente, Zaragoza se detiene en una cicatriz, relacionada con el hecho, la cual –a su criterio-, se dejó fuera de la ponderación del experto o no fue apreciada por separado (v. escrito del 8/11/20242, II.1). Pero que en la demanda no ocupó ese lugar protagónico que ahora le confiere, en la composición de la minusvalía (arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Aludió sí, a la fractura expuesta de tibia y peroné de su pierna izquierda, a una gran herida deshicente, con daño de músculo, contaminación y fragmentación ósea, más síndrome compartimental, golpes y escoriaciones en todo el cuerpo (v. escrito del 27/2/2020, VI, párrafo nueve). Igualmente, a que en la pierna izquierda quedaron varias cicatrices que evidenciaban la lesión (donde se expuso la fractura) y las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron, pero sin conexión precisa con alguna discapacidad derivada de aquellas, manifestada en lo estético, en lo funcional, o en la vida laboral o de relación, que hubiera sido expresamente señalada (v. mismo escrito, VIII, A, 1, 1, párrafo once, VIII, A, II, párrafo ocho; arts. 34.4, 163.6 y 330 incs. 3 y 4 del cód. proc.).
    En los puntos de pericia propuestos al perito médico traumatólogo, atinentes al tema, sólo se le solicitó que indicara cantidad de cicatrices y extensión de las mismas, si podían tener como causa lógica las lesiones sufridas y las intervenciones quirúrgicas realizadas para su tratamiento (v. escrito del 27/2/2020, X.7.C.1, e). Y, más adelante, que precisara ‘(…) el porcentaje de discapacidad del actor de acuerdo a distintos varemos;’ (sic., X.7.C.1. q).
    Y el galeno respondió a ello, informando que: ‘Presenta cicatriz a nivel de tercio medio de pierna izquierda en región medial de 5 cm x 0,5 cm, hipocoloreada que podría corresponder a exposición de fractura. A nivel proximal, medial, de dicha pierna presenta cicatriz normocoloreada de 2 cm x 1 cm. En región distal medial, cicatriz normocoloreada de 2 cm x 1 cm. En región proximal de pierna izquierda presenta cicatriz de incisión quirúrgica normotrofica y normocoloreada’. Y que tenían relación con el hecho. Precisando, luego el porcentaje de incapacidad según distintos baremos (v. dictamen del 28/11/2022, II, párrafo veintidós, e y q; art. 474 del cód. proc.).
    Seguidamente, relacionado con los puntos de pericia de la demandada, dictaminó, en lo que interesa: ‘La incapacidad determinada por las cicatrices en miembro inferior se incluye en la incapacidad determinada. De corresponder se sugiere sea evaluado por especialista en cirugía estética’ (v. mismo dictamen, punto 5).
    Ya sobre el final, al responder al pedido de explicaciones, calificó que: ‘Las cicatrices que presenta el actor, no son de características patológicas, es decir ni queloides ni hipertróficas. No le provocan alteración funcional del miembro afectado, por lo tanto, no generan discapacidad’ (v. escrito del 2/12/2022, 2).
    La Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de la pericia médica, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/Expreso Lomas S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Y en la especie, en el marco de lo que ha sido expuesto, no aparecen ese tipo de argumentos que, sometiendo a una investigación de aquel linaje los datos señalados, proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por el médico (art. 384 y 474 del cód. proc.). Más allá que la actora conserve su opinión disidente.
    En lo que atañe a la crítica de Zaragoza al parámetro que adoptó el sentenciante para cuantificar la indemnización de que se trata, apunta a que los testimonios rendidos en la especie, son indicios suficientes para considerar que el demandante percibía por su actividad de gomero, ingresos superiores a un salario mínimo, vital y móvil (v. escrito del 8/11/2024, II, 1, párrafo 7).
    Pero esa ponderación se relativiza notablemente, cuando informa, al ocuparse del lucro cesante que pese a estar jubilado, nunca dejó de trabajar en su gomería, pero agregando textualmente: ‘(…) si bien los ingresos que obtenía el suscripto no pueden probarse, por cuanto mi gomería ya no se encontraba habilitada a nombre del suscripto desde el momento en que alcance mi beneficio jubilatorio, de modo que no puede probarse documentalmente (…)’ (v. escrito del 27/2/2020, VIII, A.1.2, párrafos tercero, cuarto y quinto). Como si ser beneficiario de una prestación del Régimen Previsional Público le hubiera impedido continuar o reingresar a la actividad remunerada registrada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomo (art. 34, 1 y 2, de la ley 24.241, texto actualizado) Sumado a que, de los testimonios no resulta acreditado con certeza el posible beneficio legítimamente obtenido (v. declaraciones rendidas el 29/9/2022: Segovia, Galván, 34 de la ley24.241; arg. arts. 376, 384 y 456 del cód. proc.).
    En lo que respecta a la crítica de Ibarra, que el actor sea jubilado, no excluye absolutamente la posibilidad de compensar este daño. Tal que, como se ha dicho, la cobertura de la incapacidad obtenida, debe medirse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la invalidez tiene sobre la personalidad integral de la persona, debiendo tenerse en cuenta: la edad, sexo del accidentado y las posibilidades futuras que la plantea su nueva situación personal.
    De modo que la circunstancia de que el actor revistiera aquella condición, si bien constituye un dato a ponderar y de hecho se pondera, no constituye motivo bastante para desestimar la reparación. Dado en el caso, la continuidad de una actividad generadora de ingresos y el resto de las actividades extralaborales que desarrollaba Zaragoza, en las que se vio limitado, según lo que se pudo acreditar (v. testimonios de Corvalán, Rodríguez, Segovia y Galván, rendidos el 29/9/2022; Zavala de González, Matilde y González Zavala, Roberto, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, tabla de alternativas de la página 317; CC0201 LP B 82251 RSD-377-95 S 26/12/1995, ‘Bellone, Aimar Orlando c/Compañía de transporte Río de La Plata s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B252089; arts. 1746 del CCyC).
    En definitiva, la indemnización por este perjuicio, en su valor al momento del fallo de primera instancia, no aparece desproporcionado -ni en menos ni en más– no obstante lo que pudo argumentar Zaragoza en favor de un importe superior, y la demandada en busca de uno inferior, así como en proporción a lo que se ha concedido en otras situaciones (v. esta alzada, causa 94792, S del 18/3/2025, ‘Rodríguez Miguel Ángel y Otro/a c/ Sarobe Ana Claudia y Otros s/ Daños y Perj. Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, art. 260 cód. proc.).
    4.2. Acerca del lucro cesante, hay que señalar: ‘La incapacidad física y el lucro cesante son dos conceptos que no se superponen, sino que responden a la idea de una reparación verdaderamente integral, refiriéndose el segundo de ellos a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de un modo absoluto; y en cambio la incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma que se proyecta sobre las esferas de su personalidad’ (CC0203 LP 115997 RSD-49-14 S 25/4/2014, ‘Dufau, Sandra Elizabeth c/ Vaccarini, Leonardo Ezequiel y ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355093; arts, 1738 y 1746 del CCyC).
    En el mismo sentido, la Suprema Corte distingue, que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones físicas o psíquicas que pudieren quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo cual ha sido designado en el código vigente como la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, que no puede confundirse con lucro cesante, consistente en el resarcimiento de las ventajas económicas esperables no percibidas durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima, conforme a las circunstancias del caso (SCBA LP C 122050 S 5/6/2019, ‘M., L. M. c/ M., F. R. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 1/2/2023, ‘Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 58903 S 18/6/2014, ‘Jotafi Computación Interactiva S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Colocado en esos términos, si se ha tenido por acreditado que el accionante trabajaba de gomero al tiempo del accidente, desde que los testigos que declararon el 29/9/2022, así lo señalan, aunque no se haya determinado la ganancia, no puede descartarse absolutamente, que la intervención quirúrgica, el postoperatorio, y la necesaria recuperación posterior, le hayan impedido a la víctima, por algún tiempo, continuar con una tarea que, normalmente, requiere de un acentuado esfuerzo físico (v. testimonios de Rodríguez ,4:39, Segovia, 3:39 y 4:39 y Galván, 2:42 y 2:51;art. 163.5, segundo párrafo, 384 y 456 del cód. proc.).
    De modo que, al menos dentro de ese margen, el lucro cesante puede ser reconocido, desde el parámetro de la razonabilidad, dado por el curso ordinario de las cosas y la previsibilidad de las consecuencias (art. 1727 del CCyC; CC0203 LP 124259 RSD-13-19 S 7/2/2019, ‘Ferreyra Alan c/ Encinas León Lindolfo S/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado) -Plan Oralidad- ‘, en Juba fallo completo).
    En cuanto al monto, la pérdida de ganancias se estima en cuatro salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, en consonancia con la índole de las lesiones sufridas -descriptas en la pericia médica del 28/11/2022- (apartado e, II, ñ) y el probable período de inactividad que debió respetar (v. declaraciones testimoniales citadas). Es decir $ 271.571,22 (art. 2.2. del decreto 472/2014), por cuatro, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha (arg. art. 165 del cód. proc.).
    Concerniente al lucro cesante futuro, comprendiendo el período desde la demanda ‘hasta la culminación de su vida’, desestimado por el juez, no se distinguen en los agravios argumentos valederos apropiados para sostener tal perjuicio en particular. Teniendo en cuenta que, concedida la indemnización por la incapacidad sobreviniente como un capital, de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y se agote al cabo del plazo en que razonablemente pudo haber desarrollado esas actividades, debieron justificarse rasgos propios que permitieran diferenciar el perjuicio que se reclama –lucro cesante futuro– de lo ya cubierto por aquella, lo que no aparece cumplido en grado bastante para lograr convicción (arg. arts. 1744 del CCyC; arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Es que, como se dijera, lo que corresponde indemnizar a la víctima de un accidente de tránsito en concepto de lucro cesante son las pérdidas de las ganancias que experimentó a partir de la fecha del evento hasta que fue dada de alta y se reincorporó al trabajo o hasta que se constatara una incapacidad definitiva. Y partiendo de esta última situación, el lucro cesante futuro quedaría subsumido dentro de la indemnización otorgada a título de incapacidad sobreviniente -con su ancho horizonte de chances frustradas, de tareas vedadas, total o parcialmente, de expectativas truncadas o realizables de manera diversa, de potencialidades eclipsadas, de fuerzas o aptitudes recortadas, de ingresos disminuidos-, lo que impide concederlo, sin más, como daño autónomo según fue peticionado.
    Se reitera, la cuestión debió residir en individualizar prolijamente cada daño para demostrar que no se incurría en una doble indemnización de análogo menoscabo (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 297; CC0103 LP 212617 RSD-193-92 S 7/7/1992, ‘Ybarra, Dora Marcelina c/Mafioli, Rubén Darío s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B200448). Tarea que dista de haber sido surtida con eficiencia, por el recurrente interesado.
    4.3. Los gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, fueron solicitados en la demanda como gastos futuros para cubrir eventuales erogaciones por tratamientos de rehabilitación (médicos y fisioterapéuticos), por la modernización y reemplazo de las prótesis, elementos ortopédicos, por la contracción de enfermedades propias del sedentarismo y de la gravedad de las lesiones, así como el pago de innumerables erogaciones en la adquisición de medicamentos, vendas, gasas, alimentos complementarios, elementos de higiene, limpieza, gastos de asistencia médica, acondicionamiento de vivienda, adquisición de medicamentos, tratamientos psicológicos, asistencia, rehabilitación, terapias. Y la sentencia los reconoció hasta la suma pedida en la demanda (v. escrito del 27/2/2020, VIII, A.1.4).
    La demandada preconiza la desestimación de la partida, o su reducción en términos razonables (v. escrito del 8/11/2024, c). En tanto Zaragoza, auspicia se pondere en su extensión, el costo del tratamiento de que da cuenta la pericia psicológica (v. escrito del 8/11/2024, 3).
    Ahora bien, la procedencia de los gastos médico asistenciales y farmacológicos –tanto pasados cuanto futuros– reposa en la presunción legal favorable que establece el artículo 1746 del CCyC., a partir de la producción de un daño con el que tengan razonable relación, sin una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial (CC0202 LP 126310 29/20 S 3/3/2020, ‘C. N. E. C/Hospital H. Cestino De Ensenada y Otros s/ Daños y Perj.Deriv.Resp.Por Ejerc.Prof.(Sin Resp.Estado)’, en Juba fallo completo). Y frente a eso, en los fundamentos de su recurso, Ibarra no remite a elementos incorporados a la causa, de los cuales se pudiera apreciar que tal presunción ha sido destruida con prueba en contrario (arg. art. 375 del cód. proc).Cono tampoco indica, el alcance que debiera acaso tener la indemnización, para adquirir la razonabilidad que para él no resulta de la suma acordada (v. escrito del 8/11/2024, c).
    Además, en principio, no resulta óbice que la víctima del siniestro haya sido tratada por profesionales y centros asistenciales públicos toda vez que los gastos efectuados no se limitan a esas atenciones puntuales, sino a los gastos producidos a partir de las dolencias padecidas (v. mismo antecedente, recién citado).
    En torno al estiramiento de la partida, contrariamente a lo que alega la actora, es clara la inclusión del costo de ‘tratamientos psicológicos’ en aquella cantidad global de $ 300.000, destacada en la demanda; que la sentencia elevó a $ 500.000 a su fecha.
    De modo que no se sostiene decir, al expresar agravios, que tal valor no estuvo allí contenido, aspirando a una indemnización aumentada de ese alegado perjuicio, pues en alguna medida lo estuvo (v. escrito del 8/11/2024, 3).
    Entonces, sopesando el principio de evitar una duplicidad en la cuantificación de un perjuicio, con el de obtener una indemnización plena, que puede ser atendido al haberse dejado librado el total pretendido en el escrito inicial, a ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos’, permitiendo fijar una suma mayor sin quebrantar la congruencia, parece discreto conceder el costo del tratamiento, a razón de una sesión semanal por un año –tal lo aconseja la perito psicóloga– tomando el precio promedio para las sesiones individuales de $ 17.400, según informa en su página el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito XV): https://cpsi.org.ar/contenido/wp/sac-prestadores/. Lo cual equivale a la suma actual de $ 835.200. De la que debe descontarse –para cumplimentar el principio de no duplicidad– estimativamente, un cincuenta por ciento de aquellos $500.000 acordados en la sentencia, comprensivo de otros conceptos. Quedando para cubrir el rubro ‘tratamiento psicológico’, $585.200 a la fecha (arts. 1740 y 1744 del CCyC; arg. art. 165 del cód. proc.). De modo que el costo total por gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, queda estimado en la suma de $835.200 ($585.200, más $250.000), al momento actual (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    4.4. La misma presunción comprende a los gastos por transporte (art. 1746 del CCyC). Más, en esta ocasión, sí aparece desactivada por la prueba en contrario. Porque si bien los testigos Corvalán, Rodríguez, Segovia y Galván, sostienen que Zaragoza se movilizaba en remises cuando se trasladaba a Carlos Casares para su tratamiento kinesiológico, aquel último, repreguntado por el abogado Pagano, dijo que Pami o la Municipalidad los pagaban, pero que no los abonaba el actor (v. Galván, 7:01, audiencia del 29/9/2022; v. escrito del 8/11/2024, 4; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    4.5. El juez de la instancia precedente no omitió tratar la indemnización por daño psicológico. Lo que ocurre es que ese daño, con la autonomía que le otorga el actor en los agravios, no fue peticionado en la demanda y, por ende, tal postulación actual quedo fuera de los límites que marca la congruencia (arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód, proc.).
    Sin perjuicio de mencionar, que la Suprema Corte, en principio rechaza por inconveniente, que a los fines indemnizatorios ese perjuicio constituya un tercer género, que conduzca a resarcirlo en forma particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral, entendiendo que la práctica contraria puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (SCBA LP B 59984 RSD-116-17 S 12/7/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Desde luego que algunos datos propios de ese perjuicio aparecen mencionados por el actor dentro del concepto de ‘daño moral’. Pero, como componentes ontológicos de éste (v. escrito del 8/11/2024, 5, párrafo siete).
    Siendo ello así, pues, el asunto ya no pasa por evaluar el rubro por separado, sino por revisar el monto destinado en el fallo a la reparación de las consecuencias no patrimoniales, para ver si aquel factor adicional resultó, a la postre, adecuadamente compensado (art. 1741 del CCyC). Tal como aseguró el juez haberlo hecho, al resolver la aclaratoria de la sentencia definitiva, articulada por Zaragoza. Con lo cual habría sido considerado ‘de alguna manera’ o –para mejor decir– dentro de una de las alternativas que el actor dejó abiertas en un tramo de la presentación que porta sus críticas (v. escrito del 10/10/2024 e interlocutoria del 15/10/2024; v. escrito del 8/11/2024, 5, párrafo tres, in fine, y siete).
    Mientras en lo atingente al costo del tratamiento psicológico –insertado dentro de los agravios que se atienden– se remite al lector a lo expuesto en el punto 3.4.
    4.6. Arribado a la revisión anunciada, vale puntualizar que la queja del accionante versa sobre lo insuficiencia del resarcimiento, al no haberse ponderado suficientemente las circunstancias del caso. En tanto Ibarra estima elevada la indemnización, que no se sostiene en argumento alguno, más que en los conceptos genéricos que cita (v. escritos del 8/11/2024, apartados 6 y d, respectivamente).
    En realidad, esas generalidades que el demandado reprocha al juez, se observan en su recurso, cuando menciona que la suma es alta, sin proponer siquiera cuál sería la justa a su criterio, ni brindar razones para sostener la disonancia que declama entre el resarcimiento otorgado y los padecimientos que la víctima pudo haber experimentado. No siendo posible conocer por qué se habría excedido la necesaria prudencia (art. 260 del cód. proc.).
    Del lado de la actora, como el monto de la indemnización asignada al perjuicio espiritual no tiene que mantener alguna proporción con el daño patrimonial, que esa relación fuera menor del veinte por ciento, no es argumento idóneo para acreditar que la compensación de las secuelas psicológicas no fue considerada al cuantificarse ese menoscabo.
    Con todo, asiste razón a Zaragoza desde que, de un balance entre los perjuicios espirituales recibidos, integrando los psicológicos acreditados en la pericia específica y la aptitud reparadora de la suma otorgada, se advierte un déficit en la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, al cotejar la indemnización con los valores de los bienes corrientes que permitiría adquirir (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 94, con cita de Iribarren; art. 1741 del CCyC).
    De las lesiones físicas que el accidente causó al actor, es suficientemente informativa la pericia médica. Y de las secuelas espirituales lo es la experticia psicológica, que le asignó un 5 % de incapacidad. Todo eso en el marco de una persona humana de 67 años, de un pasar modesto, que ejercía su actividad de gomero y que, de lo que pudieron aportar los testigos, se manifestaba vinculada a actividades deportivas, que ya no habrá de poder desarrollar tal como lo hacía antes del infortunio, reducido a deambular con apoyo de un bastón (v. audiencia de vista de causa, del 29/9/2022; v. dictámenes del 28/11/2022, 14/12/2022, y explicaciones del 22/12/2022, más la del 1/3/2023; arts. 384, 456 y 474 del cód. proc.).
    En ese marco, la suma de $4.000.000, al momento de la sentencia de primera instancia, que lo acercaría a la posibilidad de adquirir un automotor de la marca y modelo similar al del que resultó averiado en el accidente, permite presumir que pueda cumplir objetivamente ese papel compensador o sustitutivo. Ante la importancia del daño existencial experimentado.
    Se entiende así allanada de dificultad de sostener empíricamente la calidad reparadora del dinero, en los casos en que deben indemnizarse daños existenciales, mediando entre la demasía y la insuficiencia (v. copia digitalizada del título del automotor, en el archivo del 22/2020; art. 165 del cód. proc.).
    5. En la fase final de su queja, la parte actora pugna por la actualización de valores a la fecha del pago. Partiendo de que en la sentencia se estableció como base de ponderación de las sumas fijadas, la variación del salario mínimo vital y móvil desde el siniestro hasta la fecha del fallo.
    En este punto, dijo esta cámara en algún precedente como en la causa 93351, sent. del 23/11/2022, ‘Avila Elena Jaquelina c/ Vacalluzzo Mónica Graciela y Otro/a/s s/Daños y Perj.Automo. c/Les. o Muerte (Exc. estado) expte. nro. 93351″, que la recomposición opera hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena, de modo que siguiendo ese mismo criterio corresponde así disponerlo en este caso, conclusión que sintoniza con el reciente lineamiento establecido por la SCBA en la causa C. 124.096, sent. del 12/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982, por haberse expuesto el evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
    De modo que resulta procedente el agravio, correspondiendo efectuarse la readecuación, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento (arg. arts. 161 inc. a de la Const. de la Prov. de Bs. As, 278 y 279 cód. proc.).
    En cuanto a los intereses, también acorde a lo peticionado, correrán a la tasa del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta cámara y recientemente por la Suprema Corte en el precedente citado, cuando se trata de réditos que devenguen montos actualizados (v. dicha causa, pto. V.17.e.; esta cámara, causa 93562, sent. del 1/7/2024, ‘Berrutti Marcelo Ariel c/ Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados y Otros s/ Acción de defensa del consumidor’).
    El agravio entonces se estima, con el alcance dado antes.
    6. Con respecto a las costas, en los juicios donde se debate la responsabilidad civil, las costas deben imponerse al responsable, si su condición no ha variado con la apelación. Por más que no haya prosperado el recurso en todos los rubros, pretendidos por el actor. Esto así por el peso del principio de la reparación plena y la naturaleza resarcitoria que integran los gastos causídicos (Gozaini, Osvaldo A., ‘Costas procesales’, Ediar, 2007, t. II págs. 717 y stes, fallos allí citados; art. 68 primer párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del apelación del 15/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.).
    2. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 16/10/2024 y, en consecuencia:
    2.1. Elevar el monto por la pérdida de ganancias a la suma equivalente a 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha.;
    2.2 Incrementar el quantum referido a gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, a la suma de $835.200 al momento actual.
    2.3. Incrementar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 4.000.000, a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.4. Efectuar la re-adecuación de los montos, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento; con excepción del ítem detallado en el punto 2.2, cuya re-adecuación correrá desde la fecha de este voto y también hasta el efectivo pago.
    2.5. Establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual.
    2.6. Cargar las costas derivadas de este recurso a la parte apelada.
    3. Diferir aquí la regulación de honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del apelación del 15/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida.
    2. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 16/10/2024 y, en consecuencia:
    2.1. Elevar el monto por la pérdida de ganancias a la suma equivalente a 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha.;
    2.2 Incrementar el quantum referido a gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, a la suma de $835.200 al momento actual.
    2.3. Incrementar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 4.000.000, a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.4. Efectuar la re-adecuación de los montos, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento; con excepción del ítem detallado en el punto 2.2, cuya re-adecuación correrá desde la fecha de este vot y también hasta el efectivo pago.

    2.5. Establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual.
    2.6. Cargar las costas derivadas de este recurso a la parte apelada.
    3. Diferir aquí la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 12:16:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 12:21:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 13:35:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253300774003799780
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/05/2025 13:36:14 hs. bajo el número RS-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., I. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95237-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/3/2025 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La abog M.,, en su carácter de Defensora Oficial, se disconforma de la resolución regulatoria del 27/3/2025 pues considera exiguos sus honorarios fijados en la suma de 3 jus y expone en ese acto el motivo de su agravio (v. escrito del 14/2/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando la causa, se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar, donde la letrada contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 2/3/23, 22/3/23, 27/3/23, 4/5/23, 29/8/24, 9/9/24 y demás actuaciones complementarias (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Así, la Defensora M., laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada (ya consignadas; arts. 15.c. y 16 cits.) resulta más adecuado fijar la suma de 5 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/3/2025 y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:17:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:38:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252100774003799761
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:38:19 hs. bajo el número RR-391-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/05/2025 11:38:29 hs. bajo el número RH-60-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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