• Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., R. A. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95212-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el hecho nuevo denunciado y sobre el pedido de apertura a prueba en esta instancia, ambos formulados en la expresión de agravios de fecha 3/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, en ocasión de expresar agravios, la progenitora del niño de la causa pone en conocimiento de este tribunal el episodio de internación que tuvo por protagonista a su hijo menor de edad entre el 7/1/2025 y el 9/1/2025; ello, a tenor de su cuadro de base no compensado por entonces [remisión a “R.G., A. s/ Internación” (expte. 27179), de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional].
    En ese sendero, la aquí apelante aduce que los obrados antedichos y la plataforma fáctica que de allí dimana, no pueden ser obviados; en el entendimiento de que tienen -conforme su cosmovisión del asunto- injerencia en el escenario traído a conocimiento de este tribunal.
    Lo anterior, por cuanto, la resolución de grado resultó ser -dice- una transcripción cronológica de los datos surgidos del proceso, mas sin entrar en el análisis de los mismos ni tampoco elaborar una interpretación de la historia del grupo familiar en el marco de la sana crítica. Focaliza, al respecto, que la pieza decisoria puesta en crisis adolece de estereotipos y sesgos que no contemplan la realidad de los hechos ni las necesidades insatisfechas del pequeño en el ámbito de institucionalización en que se encuentra.
    Desde ese visaje, a más de lo referido en cuanto atañe al hecho nuevo denunciado, peticiona se abra la causa a prueba en esta instancia, para lo que propone las siguientes medidas:
    (a) Instrumental: remisión “ad effectum vivendi” del expediente 27179 sobre internación;
    (b) Pericial: (1) realización de pericia psiquiátrica para ella, como así también para su hijo, a fin de evaluar estructura de personalidad, recursos psíquicos, fortalezas y debilidades, más cualquier otro dato y/o indicación que resulte de interés para elucidar la conflictiva planteada; y (2) realización, conforme protocolo de egreso y contención, de un plan de acompañamiento social, económico y sanitario que suscriban los efectores intervinientes, juzgado de origen y equipo técnico del mismo; con más asesoría interviniente, Servicio Local, abogado del niño e intervención del área de salud comunitaria del Municipio de Trenque Lauquen (v. acápites II y IV de la presentación recursiva del 3/2/2025).
    2. Sustanciado el planteo con el abogado del niño designado y la asesoría interviniente, ésta brega por el rechazo del mismo.
    Para ello, subraya -tocante al hecho nuevo denunciado- que la internación en cuestión se originó, en rigor de verdad, a partir de la consulta de AER por consultorio externo el 7/1/2025; marco en el cual se prescribió su internación a los efectos de compensarlo, habiendo obtenido el alta el 9/1/2025 con indicación de seguimiento.
    En ese trance, refiere al informe fechado el 10/2/2025 presentado por profesionales en psicología y psiquiatría del nosocomio local; documento en el que se consignara que el niño presenta diagnóstico de discapacidad intelectual moderada, cursando medida de abrigo hace más de un año y medio, con visitas esporádicas de su progenitora que le generan desorganización. Lo dicho, al tiempo que se puntualizara también sobre los efectos negativos que se advierten a consecuencia de su prolongada institucionalización.
    De consiguiente, expone, los hechos nuevos deben ser entendidos como sucesos que encuentran correlato con la demanda o contestación de la misma, sin transformarla, que deben llegar a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis y, además, tener relación con la cuestión que se ventila; lo que no se verificaría en la especie, según asevera. Desde que lo expuesto por la recurrente en ese norte, no guarda relación alguna con la cuestión de fondo, toda vez que se trata de eventos relativos a la salud de AER, que motivaron una internación en contexto de judicialización, en virtud de su edad y las directrices delineadas por la ley 26657.
    Por manera que, a contrario de lo pretendido, de los sucesos acaecidos, se extraen -según dice- el diagnóstico actualizado del niño, la gravedad de su problemática y la necesidad de asistencia especializada, que ponen de relieve los efectos negativos de -como se dijo- una institucionalización prolongada y la imposibilidad de los progenitores y su familia ampliada para cuidarlo adecuadamente.
    Por lo demás, en punto a la apertura a prueba solicitada, la titular del Ministerio Público focaliza en que la medida fue ofrecida al momento de contestar demanda, pero su producción no fue ordenada mediante proveído del 16/5/2024; sin que ello haya sido cuestionado ni reiterado por la quejosa.
    En la misma línea, adiciona que tampoco fue cuestionado el llamamiento de autos para sentencia dictado el 19/11/2024; de modo que, firme el mismo, ha quedado cerrada -esboza- toda discusión, no siendo admisible la producción de otros medios probatorios en forma posterior. Para más, arguye que mediante evaluación psicológica a la progenitora de fecha 6/6/2020, no fue advertida por la perito psicóloga actuante la necesidad de realización de la pericia psiquiátrica cuya producción la recurrente peticiona a fin de abordar extremos que -según considera la asesora- se encuentran ya acreditados (v. contestación de traslado del 14/2/2025).
    3. Pues bien. Es de notar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban serlo también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023, registrada bajo el nro. RS-63-2023, en autos “A., I. N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    Es que, corresponde no perder de vista, aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional -por caso, lo que sería la pasividad de la recurrente frente a la omisión de proveimiento de la pericia psiquiátrica peticionada al contestar demanda, con cuya producción aquí insiste- sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
    Así las cosas, en función de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta los parámetros de los art. 706, 709 y 710 del CCyC, se estima criterioso, incluso como medida para mejor proveer, -por un lado- pedir la radicación de los actuados sobre los que gravitaría el hecho nuevo denunciado para su ulterior ponderación y -por el otro- mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en el apartado IV.b) del escrito recursivo del 3/2/2025. Entretanto, en atención al estadio procesal en tránsito, se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de la petición de elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en el acápite IV.b) de la misma pieza (art. 36.2 del cód. proc.). Todo ello, en función de los derechos en juego que tornan esperable que aquélla hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).
    Sin que implique -se enfatiza- que el recurso articulado por la progenitora accionada sea receptado positivamente por este tribunal cuando estén dadas los condiciones para su efectivo tratamiento (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir a la instancia de origen la radicación de los autos “R.G., A. s/ Internación” (expte. 27179), para su ulterior ponderación.
    2. Mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en el apartado IV.b) del escrito recursivo del 3/2/2025; para lo que se requiere la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental, en tanto se trata de la práctica de una pericia psiquiátrica para el niño de la causa y su progenitora accionada, a los efectos que fueran indicados por la recurrente en el escrito de mención. Sin perjuicio de habilitar al perito interviniente a incluir todo otro dato de relevancia que propenda a la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal.
    3. Diferir ahora, en atención al estadio procesal en tránsito, el tratamiento de la petición de elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en el acápite IV.b) de la misma pieza. Todo ello, en función de los derechos en juego que tornan esperable que aquélla hubiera intentado estas instancias.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:06:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:33:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:53:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:53:43 hs. bajo el número RR-409-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. C/ C., J. I. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95419-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21//11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 14/11/2024 el juzgado decidió: “… fijar cuota suplementaria, por el valor de $140.955,13 por 30 meses a los fines de cubrir el valor total de $4.228.660,13 (…)”
    Esta resolución es apelada por la actora el 21/11/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que el juzgado dispuso una forma de pago en cuotas fijas sin tener en cuenta la constante depreciación monetaria del peso argentino, el aumento del costo de vida y el incremento de la inflación que vive nuestro país. Aduce que el juzgado no valoró la propuesta realizada por la recurrente consistente en el pago de 1 Salario Minino Vital y Móvil -en adelante SMVyV hasta abonar la deuda de 15.57 SMVyM y de esa forma evitar la depreciación de la cuota. Solicita se revoque la forma de pago establecida en la resolución apelada y, se fije en la propuesta por la apelante (v. memorial del 21/11/2024).
    2. Cabe aclarar que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 24/9/2024 y aprobada el 24/9/2024, tomando en cuenta, el acuerdo arribado por las partes el 15/4/2014 en la suma equivalente al 16% de los haberes del demandado.
    Dicho lo anterior, cabe hacer una distinción entre alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o en acuerdo homologado, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie, estamos ante el segundo supuesto en tanto se trata de los alimentos adeudados luego del acuerdo homologado que sí pueden ser ejecutados.
    Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, la fijación del monto debió ser en un pago único como establece la norma (arts. 869 CCyC y 270, 500 y concs. cód. proc.).
    De consiguiente, como este tribunal debe resolver en el ámbito de los agravios traídos por la recurrente, corresponde receptar el recurso y, fijar la forma de pago de la deuda tal como fuera pretendida, la cual consistirá en la suma equivalente a 1 SMVyM por mes hasta cubrir total de 15,5711 SMVyM (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 21//11/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 14/11/2024, dejando establecido que la forma de pago de la deuda, consistirá en la suma equivalente a 1 SMVyM por mes hasta cubrir el total de 15,5711 SMVyM; con costas a cargo del progenitor (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:05:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:51:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247100774003802967
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:52:07 hs. bajo el número RR-408-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “U., E. P. C/ G., L. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95386-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 13/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió incrementar la cuota alimentaria en favor de R. y S. a la suma equivalente al 25% de los ingresos netos ordinarios y extraordinarios percibidos por el demandado (v. sentencia del 13/2/2025).
    Frente a lo decidido se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 14/2/2025; se agravia en tanto considera que el monto establecido por el juzgado es exiguo y vulnera el principio de congruencia (esto último, en realidad, por considerar que no se acomoda lo resuelto a las constancias de la causa).
    Para sustentar su tesis, alegó que desde que se homologó la cuota original han transcurrido 4 años y solo se aumentó dicha cuota en un 3% de los haberes que percibe el demandado, sin mensurar que los alimentistas han acrecido en edad, el efecto de la inflación sobre la cuota, otros gastos que han emergido, como asistencia de terapias, amén de los mayores ingresos del padre en relación a los de la madre.
    Por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y se determine una cuota alimentaria en el equivalente a 3 SMVyM traducidos en el correspondiente porcentaje respecto los haberes mensuales que perciba el demandado (v. memorial del 23/2/2025).
    2. 1. Es dable consignar que el juzgado fijó la cuota en favor de los alimentistas luego de un análisis de las probanzas del caso, como se verá emerger en los considerandos siguientes, por lo que, no se ve conculcado el principio de congruencia como aduce la recurrente (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
    2.2. Ahora bien, al analizar el expediente surge que las partes con fecha 22/3/2021 celebraron un acuerdo en el expediente “U., E. p. c/ G., L. a. s/ Alimentos” (expte. 14008-20), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, por el que el progenitor se obligó a abonar el 22% de sus haberes en favor de la niña R. -por entonces de 1 año de edad- y en favor del niño S. -de 3 años de edad en esa oportunidad-; acuerdo que fue homologado judicialmente el 23/3/2021 (v. constancias en el expediente citado, a través de la mev).
    En ese rumbo, y en miras de abordar el agravio concerniente a que es exigua la cuota alimentaria que ahora se ha fijado (elevando la anterior), en cuanto a las necesidades de los alimentistas y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
    Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
    En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más, SMVyM), aunque dejando abierta la chance de la apreciación judicial para otorgar una cantidad diferente, al consignar la formula “o lo que en más o en menos V.S. presupueste en base a las pruebas ofrecidas en autos” (v. pto. II del escrito del 3/7/2023).
    Es del caso tener en cuenta que las necesidades de la niña y del niño que percibirán los alimentos, fueron detalladas en el escrito de demanda y no se encuentra controvertido que R. y S. están a cargo del cuidado exclusivo de su madre (arg. art. 660 CCyC; v. demanda del 3/7/2023, contestación del 6/11/2023 y contestación del memorial del 2/3/2025).
    Y, siguiendo con el análisis del monto fijado en concepto de cuota alimentaria, se colige que, al momento de celebrar el acuerdo la niña R, de 1 año de edad, su coeficiente de Engel representaba el 0.37 mientras que el de hoy -por 4 años de edad- el 0.55 de la CBT por adulto equivalente, por lo que el porcentaje que aumentó el mismo es de 1.8 % y, para el niño S. que contaba con 3 años al momento del acuerdo, cuyo coeficiente paso de 0.51 a 0.64, la diferencia representa el 1.3 %, lo que sumados representan un incremento en aquella tabla citada, del 3.1 %. Aquí, es menester recalcar que la CBT adecuada según el mencionado coeficiente de Engel, representa las necesidades a atender que requieren los alimentistas de acuerdo a su edad (ver: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta _05
    _250C44F0789F.pdf; arg. art. 659 CCyC).
    Por lo demás, se advierte de las constancias de la causa que el niño S. padece trastornos del lenguaje desde los 2 años, es decir con posterioridad al acuerdo arribado por las partes, y comenzó sesiones de fonoaudiología dos veces por semana como referencia la licenciada Ramírez en la documental adjunta al escrito de demanda del 3/7/2023. Asimismo el niño realiza periódicamente consultas médicas con la neuróloga infantil Dra. Kuhlmann y requiere la presencia de un acompañante terapéutico (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. informe social del 3/7/2024)
    Y en lo que respecta a la niña R., también han cambiado las circunstancias desde el acuerdo dado que realiza en forma preventiva tratamiento para broncoespasmos que no son cubiertos por la obra social y su costo debe ser asumido por la madre (v. informe antes referenciado).
    Es decir, desde que se acordó la cuota anterior, han variado la edad de los alimentistas y otras circunstancias relativas a su salud, lo que, desde ya habilita la modificación de la cuota, como, al fin de cuentas se decidió en la resolución apelada; aunque es del caso aclarar- no es una de esas circunstancias relevantes los efectos de la inflación, situación que ya desde la cuota acordada esa situación se ve conjurada, en la medida que no se ha establecido ni antes ni ahora en una suma fija sino en un porcentaje del salario que percibe el demandado, que es razonable pensar que acompaña -al menos aproximadamente- la variación del costo de vida (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Entonces, en consideración a las mayores necesidades de los menores por la mayor edad y las contingencias de salud antes detalladas, se estima prudente incrementar la cuota alimentaria fijada en el 28% de los haberes que perciba el demandado por abastecer adecuadamente, de acuerdo a las constancias de la causa, las necesidades de los alimentistas (arts. 658 y 659 del CCyC).
    Por fin, sobre los mayores ingresos que percibe el padre respecto de la progenitora, si bien es un parámetro a considerar vgr., art. 666 CCyC), cierto es que con la cuota fijada se atienden las necesidades de los alimentistas por encima incluso de la CBT que corresponde a sus edades; para graficarlo, tomando valores homogéneos a agosto de 2024 (por ser ésta la fecha en que se conocen los últimos ingresos del accionado), es de verse que si tales ingresos eran a esa fecha de unos $1.700.000 mensuales, el 28% asciende a unos $476.000, mientras que la CBT global para un niño de 6 años y una niña de 5 -siempre a esa fecha- alcanza la suma global de $377.173 (buscar en la página del INDEC con las voces Canasta Básica Total). Sin perder de vista que no se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor mientras que la cuota fijada guarde una razonable proporción entre las posibilidades que esos ingresos le brindan y el aporte que se fije (cfrme. esta cámara, res. del 6/4/2025, expte. 95357, RR-312-2025; art. 658 1° párrafo CCyC).
    De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de R. y S. será en el 28% de los ingresos que perciba el demandado (arts. 658 y 659 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 14/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de R. y S. será en el 28% de los ingresos netos ordinarios y extraordinarios percibidos por el demandado en la empresa Viterra Argentina S.A. (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:05:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:49:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#p9sqŠ
    239300774003802583
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:49:30 hs. bajo el número RR-407-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 24/2/2025; y la apelación del 14/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. En primer lugar, es de verse que con fecha 16/4/2025 se radicó la causa en la instancia inicial a efectos de notificar la providencia del 10/3/2025 que concedía el recurso del 6/3/2025 interpuesto por el abogado Bigliani; de su lado, la resolución de primera instancia que hizo saber sobre la providencia del 10/3/2025, fue notificada automatizadamente el 21/4/2025.
    De ese modo, debió presentarse el memorial dentro de los cinco días de perfeccionada esa notificación, es decir el 29/4/2025, o en el mejor de los casos, el 30/4/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 y 246 cód. proc.).
    Por lo tanto, sin haberse presentado hasta el momento el memorial respectivo, la apelación es desierta (arg. art. 261 cód. proc.).
    2. Por otra parte, se advierte que el memorial del 22/4/2025 presentado por el abogado Demarco, que funda su apelación del 14/4/2025 no fue sustanciada con la contraparte.
    Por lo tanto, se corre traslado en esta oportunidad a la parte apelada, por cinco días; haciendo saber que a esos efectos se encuentran disponibles las constancias pertinentes a través de la MEV de la SCBA (arg. arts. 34.5.e y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación 6/3/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    2. Correr traslado por cinco días del memorial del 22/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:05:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:05:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:19:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#p3-0Š
    233900774003801913
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:19:22 hs. bajo el número RR-406-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUENGO, RAFAEL S/ SUCESION “AB-INTESTATO””
    Expte.: -95492-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/4/2025 y 21/4/2025 contra la resolución del 15/4/2025, concedidos en la providencia del 23/4/2025, y el escrito de primera instancia de fecha 6/5/2025 (reiterado en la misma fecha ante este Tribunal).
    CONSIDERANDO:
    1. Como la apelación del 16/4/2025 fue concedida con los efectos y el alcance del art. 57 de la ley arancelaria, no será tenido en cuenta el escrito de fecha 6/5/2025 (ni tampoco el que lo reitera ante esta cámara), por haber sido presentado con posterioridad a la interposición del recurso. Sin perjuicio de ser evaluada la justeza o no de los honorarios del letrado apelante en función de aquella apelación.
    2. La resolución recurrida reguló honorarios de conformidad con lo prescripto por el 35 del Decreto-Ley 8.904, decisión que motivó los recursos del 16/4/2025 por el letrado Franco David Uriarte Prieto y del 21/4/2025 por el abogado Carlos Ubaldo Méndez.
    En ese trance, como se sostiene en el escrito del 21/4/2025, corresponde aplicar los parámetros establecidos por la normativa arancelaria vigente 14967 y no el anterior decreto ley 8904/77, ya que la liquidación propuesta como base regulatoria para fijar nuevos honorarios por la incorporación de nuevos bienes relictos, fue recién propuesta con fecha 5 de diciembre de 2024, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967.
    Al respecto, este Tribunal ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967.
    En el caso de autos se desprende que la declaración jurada patrimonial es de diciembre de 2024 (ver trámite del 5/12/2024; arg. art. 15 c. de la let 14967; art. 384 del cód. proc.), de manera que deberá aplicarse la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).
    3. En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello y a la clasificación de tareas aprobada (ver trámites del 24/9/2021, 1/4/2024, 8/4/2025 y 10/4/2025), y por las dos primeras etapas del sucesorio, tareas que la jueza señala en la resolución apelada que se van a retribuir (en aspecto que no ha sido objetado), le corresponde el 3% al abog. Méndez por la primera de aquéllas y el 3% al abog. Uriarte Prieto por la segunda.
    Así las cosas, sobre la base aprobada, corresponde un honorario de 42 jus para el abog. Méndez por la primera etapa y un honorario de 42 jus para el abog. Uriarte Prieto por la segunda (art. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; base -53.768.015- x 3% 1.613.040,45 a razón de 1 jus $38.381 según AC. 4179/24 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, y regular los honorarios del abog. Carlos Ubaldo Méndez por la primera etapa del sucesorio en la suma de 42 jus, y al abog. Franco David Uriarte Prieto por la segunda etapa en la suma de 42 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:05:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:03:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:17:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#p3rmŠ
    241600774003801982
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “INVENINATO RAUL OSVALDO C/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -95176-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INVENINATO RAUL OSVALDO C/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -95176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En el caso se encuentra indiscutido que el actor Inveninato le vendió al codemandado Lescano un acoplado cerealero, que fuera luego inscripto a nombre de su esposa -también aquí codemandada- Reina; siendo solamente motivo de discusión el saldo pendiente de pago y su forma de cancelación (arts. 34, inc. 4°, 330 y 354, C. Proc.).
    El actor alegó en demanda que la operación se realizó por un valor total de $ 620.000, que el codemandado Lescano hizo una entrega de $ 100.000 por medio de trasferencia bancaria y dos cheques por la suma de $ 35.000, quedando un saldo a pagar de $ 485.000 que se saldaría -dice- con la entrega de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, año 2011, dominio IKL-767 propiedad de Lescano.
    De su lado, Lescano sostiene que realizó el negocio con Inveninato, efectuándole una transferencia de cien mil pesos y si bien le fue solicitada la entrega del vehículo Ford Ecosport como había sido conversado en algún momento, terminó entregando en su lugar valores y efectivo. Por lo que el negocio se concretó en pesos cancelando la totalidad del valor del acoplado adquirido con la transferencia antes mencionada, la entrega de dos cheques de $35.000 cada uno, y el resto de los doscientos ochenta mil pesos en efectivo.
    En sentencia se consideró que con la prueba producida se acreditó que existió la compraventa del acoplado, pero como no se advierte imputación concreta de los pagos referidos por los codemandados, el magistrado concluye que los alegados pagos no tienen asidero legal alguno.
    En virtud de ello, resolvió que sin documentación alguna que acredite el pago de la deuda reclamada, no queda más remedio que hacer lugar parcialmente a lo pretendido por el actor y sólo en la medida del capital adeudado, es decir, por la suma de $485.000 conforme lo establece el propio reclamante en el punto IV de su demanda; con más intereses desde la fecha de cada factura que se adeuda y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Esta decisión es apelada por el actor, agraviándose en primer momento de que aún cuando fue reconocido por ambas partes que se entregaría el vehículo, al momento de calcular el saldo pendiente de pago debió tenerse presente -y no se hizo- el valor actual del vehículo que no fue entregado y no una suma fija.
    Además, se queja porque se aplica una tasa de interés que ya no debe utilizarse por lo perjudicial que resulta a la hora de compensar deudas, ya que en este caso transcurrió mas de cuatro años de la existencia de una obligación impaga. Y para corregir estos desfasajes económicos pretende que se aplique la doctrina del denominado “Fallo Barrios”, ordenándose practicar liquidación con los índices que correspondan para la actualización; sugiriendo se utilice IPC – INDEC – NACIONAL – NIVEL GENERAL, por entender que es el que más se adapta a la cuestión de autos.
    2. En torno al primer agravio vertido, referido a que no se ha considerado el valor actual del automóvil que se iba a entregar como parte de pago del saldo pendiente, cabe señalar que el propio actor en demanda no reclamó el saldo pendiente de pago de ese modo, pues si bien en su relato explica que había convenido con los demandados la entrega del automotor, al concretar su pretensión dijo: “vengo a iniciar formal demanda  por COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO contra LESCANO, Gabino Omar, DNI 28.562.757 y REINA, Maria Victoria, DNI 32.576.803 ambos con domicilio real en calle San Martin nro. 1082 de General Villegas, por  la suma de   PESOS UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON 90 Cvos – ($ 1.064.126,90)”.
    Y se aclaró en esa ocasión puntualmente que “El día 15 de junio de 2020 se cerró la operación por un valor total de $ 620.000”, y practicó liquidación de lo adeudado detallando “Saldo Pendiente de Pago   $485.000 (al 15/6/2020)”
    Entonces, el reclamo del actor en ningún momento contemplaba el equivalente al valor del automotor ahora reclamado, sino que se dejó en claro que el negocio se realizaba por una suma total de $620.000 y que a los demandados le faltaron abonar $485.000. La circunstancia de que existiera la posibilidad entregar un vehículo para cancelar ese saldo pendiente de pago fijado en $485.000, no puede ser ahora considerado para variar el saldo pendiente de pago reclamado en demanda en una suma fija, cuando además el propio vendedor ya al intimar por carta documento a los demandados les reclamaba extrajudicialmente como saldo pendiente de pago también una suma fija (art. 330.6 cód. proc.).
    En definitiva del propio obrar del actor ha quedado demostrado que siempre reclamó como saldo pendiente de pago de una suma de dinero y no la entrega del automotor, pues, como se dijo anteriormente, en ninguna ocasión se intimó a la entrega del vehículo, ni extrajudicialmente ni posteriormente judicialmente (v. carta doc. y demanda, esc. elec. del 28/7/2022).
    Por ello, el agravio referido a que debe considerarse la valuación actual del automotor que podía entregar los demandados para cancelar el saldo pendiente, debe ser rechazado por no haber sido así reclamado en este proceso (arts. 242, 272 y 330 cód. proc.).
    3. En cuanto a la aplicación del caso “Barrios” emitido por la SCBA en abril del 2024, ya se ha dicho en situaciones similares que en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
    Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como en lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
    En definitiva, se trata siempre de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aquél fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
    Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.
    De lo anteriormente expuesto surge que ha transcurrido casi 5 años desde que el demandado no canceló el saldo pendiente de pago reclamado en demanda, de modo que siendo notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuación pretendida.
    Así entonces, el monto de condena por saldo adeudado, debe ser reajustado, utilizando el parámetro propuesto por el apelante “IPC – INDEC – NACIONAL – NIVEL GENERAL”, en tanto no mereció oposición de la contraparte y tampoco aparece desajustado para al caso de autos, tal como esta cámara viene decidiendo en recientes fallos (ver, por caso, sentencia del 18/3/2024, expte. 94792, RS-13-2025).
    Lo que implica -va de suyo- declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (v. fallo citado).
    Por ello en este punto le asiste razón al apelante debiendo en consecuencia practicar la correspondiente liquidación conforme al “Fallo Barrios”, esto es readecuar el capital adeudado de $485.000 mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor desde la -incuestionada- fecha de realización de la operación, es decir, desde el 15/6/2020.
    Por lo demás, como es sabido, como se efectúa la readecuación del capital, deberán calcularse los intereses a la tasa pura del 6% anual; pero los mismos deberán liquidarse oportunamente en la instancia inicial con propuesta y bilateralización de la fecha de inicio del cómputo. Ello por cuanto en la sentencia apelada se dijo en el punto 3- de los considerandos que correrían desde la fecha de “cada factura”, lo que es un manifiesto error material ya que no se trata el caso del cobro de aquéllas, mientras que en el penúltimo párrafo del considerando 2-, de alguna manera, se postergó su tratamiento para una posterior etapa de liquidación.
    Correrán hasta el efectivo pago, tal como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara aplicando el fallo emitido por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 20/11/2024, y en consecuencia:
    1.2. Declarar la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23928.
    1.3. Hacer lugar a la readecuación del capital adeudado de $485.000, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC desde el 15/6/2020, hasta el efectivo pago.
    1.4. Adicionar intereses a la tasa pura del 6% anual, cuya fecha de inicio del cómputo deberá ser decidida en la instancia inicial previa debida bilateralización entre las partes; los que correrán hasta el efectivo pago.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 20/11/2024, y en consecuencia:
    1.2. Declarar la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23928.
    1.3. Hacer lugar a la readecuación del capital adeudado de $485.000, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC desde el 15/6/2020, hasta el efectivo pago.
    1.4. Adicionar intereses a la tasa pura del 6% anual, cuya fecha de inicio del cómputo deberá ser decidida en la instancia inicial previa debida bilateralización entre las partes; los que correrán hasta el efectivo pago.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:04:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:02:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:15:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#p3DYŠ
    240700774003801936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/05/2025 10:16:10 hs. bajo el número RS-26-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., I. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95237-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 14/5/2025 contra la decisión del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso, se plantea que: ‘A los fines de evitar dilaciones en la percepción de mis honorarios, en cumplimiento de los requerimientos del sistema DEAS, solicito se aclare en la sentencia que la regulación corresponde a la Defensora Oficial Carolina Marchelletti y que la causa de origen posee en número 15646-22′.
    Así las cosas, no obstante que la titular de la regulación aparece en la decisión recurrida bien identificada por su apellido, de modo similar a como fue identificada en la regulación de origen, sin que se efectuara en el recurso mención de aquellos datos que esta alzada debiera haber atendido, los cuales se expresan ahora en la aclaratoria, a los efectos indicados se expresa que la regulación corresponde a la Defensora Oficial Carolina Marchelletti y que la causa de origen posee el número 15646-22’.
    Así se decide en los términos del art{iculo 166.1 del cód. proc..
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Establecer que la parte pertinente de la decisión del 14/5/2025, queda redactada en los siguientes términos: “Estimar el recurso del 27/3/2025 y fijar los honorarios de la Defensora Oficial Carolina Marchelletti en la causa que posee el número 15646-22, en la suma de 5 jus”
    Registrese. Notifiquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:03:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:01:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:11:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#p1ƒvŠ
    250300774003801799
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:11:59 hs. bajo el número RR-402-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 Sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de cámara de fechas 9/10/2024 y 16/12/2024, las probanzas agregadas en 25/2/2025, el acta de audiencia de fecha 7/3/2025 y la presentación efectuada por la asesora interviniente el 13/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. A los efectos de contextualizar la resolución a la que aquí se ha de arribar, corresponde memorar que el 10/7/2024, este tribunal resolvió: “Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en esta instancia en orden al interés superior de los niños de la causa (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061)” [v. resolución citada].
    En esa tónica, devueltos los actuados conforme lo allí dispuesto, se procedió a citar a la abuela paterna, propuesta por el progenitor recurrente para receptar la responsabilidad parental que pretende delegarle respecto de sus pequeños hijos actualmente institucionalizados en el dispositivo convivencial trenquelauquense. Ello, al tiempo que se ordenó la derivación de la causa al Equipo Técnico a fin de que los peritos que lo integran “emitan dictamen respecto a la propuesta efectuada por el Sr. F. L. C. R. en cuanto a la delegación de la responsabilidad parental de sus hijos según el art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, a su madre G. N. R.”; lo que así se hizo (v. providencias de fechas 12/7/2021 y 22/8/2024, mediante las cuales se fija audiencia y se dispone el pase al Equipo Técnico, respectivamente).
    En ese trance, celebrada la audiencia referida el 7/8/2024 y agregado el informe psicológico que reseña la entrevista mantenida con la citada el 19/9/2024, la instancia de origen elevó nuevamente los obrados en aras de que este tribunal examine el recurso interpuesto por el progenitor de los niños el 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024 que, amerita reiterar, rechazara el ofrecimiento de la abuela paterna como referente delegado de los pequeños (remisión a piezas citadas y resolución recurrida del 28/5/2024).
    Empero, elevada nuevamente la causa para su tratamiento, este tribunal advirtió que “visadas las constancias recientemente anexadas, se ha de notar que se aprecian escasas a los fines perseguidos. Esto es, ponderar -con anclaje en el interés superior de los niños involucrados- la aptitud de la abuela paterna para responsabilizarse por aquellos en los términos propuestos (remisión a la resolución de cámara del 10/7/2024). Al respecto, se observa que la derivación que se hiciera al Equipo Interdisciplinario del órgano jurisdiccional interviniente, se limitó a la realización de una entrevista psicológica que se circunscribió al estado psíquico de la abuela, mas sin abundar respecto a las potencialidades y desafíos que pudiera acaso presentar la efectivización de la delegación parental para la que fuera propuesta y la viabilidad de la misma, al margen del deseo que aquella expresara sobre el particular y del que da cuenta la única probanza producida (v. informe del 19/9/2024 en contrapunto con el pase ordenado el 22/8/2024). Es que tampoco se advierte que se hubiera integrado la mentada entrevista psicológica con un informe socio-ambiental, en pos de un verdadero abordaje interdisciplinario del cuadro de situación imperante; visaje al que -según se entiende- propendió la providencia del 22/8/2024, cuyo espíritu no se encuentra cabalmente abastecido. Lo que impide -al menos, de momento- ponderar adecuadamente el panorama de autos y resolver de conformidad con los lineamientos estatuidos en el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias” [v. resolución de cámara del 9/10/2024; con cita de args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b. y 384 cód. proc.].
    Y, bajo ese prisma, se ordenó: “Remitir las presentes a la Asesoría Pericial Departamental para que, bajo la directriz de abordaje interdisplinario, realice un diagnóstico psico-social de interacción familiar entre la abuela paterna propuesta para la delegación parental en debate, el grupo familiar conviviente y no conviviente -progenitores de los pequeños y el grupo ampliado de referentes afectivos-; así como también de las potencialidades y desafíos que pudiera vislumbrar la concreción de la alternativa presentada, con hincapié en la sostenibilidad y viabilidad de la misma en concordancia con las necesidades biopsicosociales de los niños de autos, los que deberán ser también evaluados (args. arts. 34.4, 34.5.b. y 36.2 cód. proc., en diálogo con la normativa arriba citada)” [v. resolución de mención].
    De consiguiente, el 25/2/2025 se agregaron por vía electrónica las probanzas aludidas y el 27/2/2025 se ordenó la citación de la abuela paterna -se reitera- ofrecida como potencial guardadora de los niños BC y EC; habiéndose celebrado el encuentro el 7/3/2025, sin perjuicio de que se volverá sobre estas aristas más adelante (remisión a las providencias de fechas 25/2/2025 y 27/2/2025, y acta de audiencia citada).
    Así las cosas, se encuentran ahora los obrados en condición de ser tratados; lo que se hará en cuanto sigue.
    2. A modo preliminar, deviene útil tener presente que la judicatura de grado denegó la propuesta efectuada por la abuela paterna, en los siguientes términos: “atento lo peticionado por la Sra. Asesora, siendo que de la propuesta efectuada por el Sr. FLCR respecto a la delegación de la responsabilidad parental de sus hijos según el art. 657 Del Código Civil y Comercial de la Nación, a su madre GNR, se corren los traslados pertinentes, la Sra. Asesora de Incapaces dictamina en fecha 16/04/2024 “…con los elementos obrantes y situación actual de los niños, cabría desestimarse dicha petición y continuar los autos según su estado.-…” ; por su parte el Servicio Local de Trenque Lauquen en fecha 18/04/2024 adhiere a lo dictaminado por la Sra. Asesora y solicita se desestime lo peticionado por el Sr. C. Que mediante presentación de la abogada de los niños de fecha 3/05/2024 no surge que los niños requieran ni mencionen la posibilidad de estar ni con su padre ni con su abuela paterna Sra. R. En virtud de lo antes expuesto y, teniendo en cuenta los vastos antecedentes obrantes por ante este juzgado de familia respecto del grupo familiar que nos convoca resuelvo no hacer lugar a la propuesta de delegación de responsabilidad parental efectuada por el Sr. C.; ergo continúen los presentes según su estado” (v. resolución recurrida del 28/5/2024).
    De lo anterior, amerita adelantar que -a más de los hitos que este tribunal advirtiera, en su momento, respecto de los vacíos de fundabilidad de los que adolecía la pieza rebatida a resultas de la insuficiencia de los elementos probatorios sobre los que ésta se cimentara- las medidas mandadas a producir con posterioridad a la interposición del recurso, terminan por sellar la suerte de embate, en cuanto son contundentes al revelar las potencialidades de la abuela paterna GNR como guardadora de los niños BC y EC, de acuerdo al estudio al que se adentrará esta pieza en lo sucesivo (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    2.1 En primer término, corresponde reparar en que en contexto de audiencia celebrada en la judicatura de grado del 7/8/2024, GNR refirió: “que en la actualidad vive con sus hijos R. (25) y A. (21) ambos con discapacidad y con su nieta KEC de 21 años a quien ella crió y que es quien la ayudaría en el cuidado diario de sus nietos, es jubilada y hace algunos trabajos de costura y está permanentemente en su casa. Que ante la propuesta efectuada por F. en el escrito de contestación de demanda manifiesta que siempre quiso hacerse cargo de sus nietos B. y E. C.Z. y que pese a su edad de 63 años está en condiciones de hacerse cargo de sus nietos y es lo que ella quiere antes de que sean adoptados a otra persona. Que no los ve a los niños desde agosto de 2023 aproximadamente. Que durante las medidas de abrigo fue muchísimas veces al servicio local por sus nietos y nunca la tuvieron en cuenta y que si la hubieran escuchado hay un montón de cosas que no hubieran pasado. Que los fue a visitar al Pequeño Hogar pero no se lo permiten desde el Servicio Local ni a ella ni a F. y que desde el organismo administrativo nunca se tuvo en cuenta a la familia paterna para la revinculación. Que ella estaría dispuesta a que B. y E. eventualmente sean visitados por sus hermanos y por el resto de la familia materna en su casa o en cualquier otro lugar” (remisión a pieza citada).
    Panorama que cabe integrar con las manifestaciones vertidas por el progenitor accionado en ocasión de contestar demanda, quien -además de puntualizar su voluntad de que sea GNR quien se encargue de los cuidados de BC y EC- se encargó de refutar las aseveraciones de los efectores intervinientes en punto a que, desde que se dispusiera la institucionalización de los pequeños, hayan permanecido en una actitud pasiva respecto del bienestar de los pequeños, como aquéllos han sostenido a lo largo del iter procesal recorrido (sobre este tópico, v. escrito de responde del 12/3/2024 y presentación recursiva del 3/6/2024; que concuerdan con los extremos señalados por GNR en la audiencia de primera instancia del 7/8/2024 y resuenan, asimismo, con el relato aportado por aquélla en el encuentro celebrado en presencia de los integrantes de este tribunal el 7/3/2025, en cuanto a los impedimentos que tanto el padre como ella han experimentado en cuanto atañe al contacto con los pequeños, una vez ingresados en el dispositivo convivencial local).
    2.2 Apuntado lo anterior, de lo que dimana la voluntad de los mencionados de aportar -en forma proactiva- una alternativa de cuidado que haga cesar el estado actual de institucionalización de los pequeños, corresponde analizar las potencialidades de quien ha sido ofrecida para desempeñar dicho rol; en aras de contraponer el deseo manifestado con el escenario que han posibilitado construir las probanzas colectadas, a resultas de las medidas para mejor proveer ordenadas por este tribunal en las fechas apuntadas en el acápite liminar de este fallo.
    En ese norte, es del caso tener presente el informe socioambiental practicado por la Perito Trabajadora Social Lic. Elisa Canosa (perteneciente al Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien prestó colaboración para la producción de las diligencias ordenadas), que -en cuanto aquí se aprecia como decisivo- arrojó el siguiente cuadro de situación en punto a la realidad del grupo familiar de autos y su entorno: “Situación de sus nietos B. y E.: La Sra. G., refirió que la Sra. S. (madre de los niños), se mudó al departamento de su hijo F. y vivieron juntos aproximadamente entre 4 y 5 años, con períodos de separación y reconciliación. Durante ese tiempo, la Sra. S. quedó embarazada de B. y cuando el niño tenía pocos meses de vida, presentó una denuncia de violencia contra F.. A pesar de esto, la pareja se reconcilió y la Sra. S. quedo embrazada nuevamente. La Sra. G. refiere, que durante ese período, su hijo F. se ocupaba de cuidar a los niños, ya que la Sra. Soledad no lo hacía. Agrega, que tuvo múltiples denuncias por parte de la Sra. S.. La joven K. (nieta de GNR, ofrecida como colaboradora para una eventual guarda de los niños a cargo de aquélla) refiere que había días que la Sra. S.les decía y hacía cosas “y al otro día hacia como si no había pasado nada”. Menciona la Sra. G., que “desde un principio” pidió mantener el vínculo con los niños, pero “no me los dejaron ver nunca”. Refirió que también se presentó de manera espontánea en el Servicio Local de Trenque Lauquen, cuando las vecinas le informaban que veían los chicos solos en el domicilio de la abuela materna, y que en una ocasión, B. estuvo internado con suero por presentar mucha fiebre y le encontraron garrapatas en la cabeza. Cuenta además, que una vez visitó el Pequeño Hogar donde le dijeron que no tenía permiso para ver a los niños. Menciona que su abogada anterior “no hizo nada”, y le informó que le habían denegado la posibilidad de criar a sus nietos; pero la que su actual abogada, está trabajando bien en el expediente y se ven avances. Finalmente agrega, “los estamos esperando con muchas ganas, a mi me encantaría”, agregando la joven K., que ella esta dispuesta a ayudar a su abuela en los cuidados de los niños… Aspecto económico: La Sra. G., refiere que cose y es jubilada, percibiendo una jubilación de $230.000.-. Además, la pensión de sus hijos de $52.000.- cada uno. Refirió que F. utiliza su pensión para gastos personales, además del ingreso que percibe por trabajar con el hermano. La Sra. G. cuenta con un vehículo propio para movilizarse; modelo Gol Country año 2.005 a gas, el cual utiliza para hacer la compras de la casa y para trasladarse con sus hijos, lo que le permite una mayor autonomía y comodidad en su vida diaria.
    Aspecto habitacional: Refiere que la vivienda pertenece a su padre, y que hace 43 años vive allí junto a su grupo familiar. La vivienda posee construcción de material resistente, y se encuentra en buenas condiciones de habitacionalidad, y limpieza al momento de la entrevista. Se ingresa por un patio, los espacios son una cocina con comedor amplio, 3 habitaciones, un baño y un patio externo. CONSIDERACIONES PROFESIONALES: Se destacan como aspectos positivos que la Sra. G. ha cuidado de todos sus hijos; demostrando una gran capacidad de dedicación y cuidado hacia los mismos; Que en la actualidad continúan a su cargo R. y A., quienes presentan discapacidad; y su nieta K. quien recientemente completo sus estudios secundarios, y planea continuar estudiando. Que la entrevistada continúa atenta a las necesidades su hijo F., como la toma de medicación, aunque el mismo se encuentre viviendo de manera independiente al fondo de la vivienda. Que la Sra. G. se ocupa de la crianza de sus nietos (hijos de J.M., mientras el mismo cumple con sus responsabilidades laborales. Aquí debe tenerse en cuenta, que dos de ellos se encuentran escolarizados y uno tiene retraso mental. En cuanto a los aspectos a considerarse, se destacan por un lado la buena disposición y el deseo de la Sra. G. en quedar al cuidado de sus nietos, y por otro el no pensar obstáculos que puedan surgir durante la crianza de sus nietos y de planificar y preparase para ello; por ejemplo la edad suya y las necesidades de esparcimiento de cualquier niño, la nueva organización del hogar cuando K. estudie o si trabajara, etc. Asimismo, esta perito entiende que la Sra. G. necesita de cierto acompañamiento para la realización de trámites complejos como son las pensiones de sus hijos o juicios, para acelerar los resultados esperados. En líneas generales se observa que el grupo familiar está constituido y organizado; lo que permite a la Sra. G. llevar a cabo la crianza del hogar. Sin embargo, se destaca que la misma no se ha cuestionado las posibles frustraciones y desafíos que puedan surgir del proceso, y ha depositado todas sus expectativas en el acompañamiento del grupo familiar extendido. Sin perjuicio de ello, desde mis competencias profesionales, no se han identificado elementos o indicadores que impidan el contacto entre la abuela y los niños. No obstante, es fundamental evaluar y monitorear la vinculación abuela-nietos, así como la capacidad de la abuela para satisfacer las necesidades de los niños en su contexto específico. Con el fin de garantizar el bienestar y el desarrollo saludable de los niños, se sugiere que la Sra. G. participe en un dispositivos de supervisión y psicológico. Esto permitirá evaluar profesionalmente las dificultades que puedan surgir dentro de la dinámica familiar y brindar el apoyo necesario para abordarlos de manera efectiva” (v. informe socioambiental agregado el 25/2/2025).
    De otra parte, es prudente sopesar el informe psicológico practicado por la Perito Psicóloga Lic. Lucía Julianelli -también integrante del Equipo Técnico del Juzgado de mención-, en pos de “dilucidar las potencialidades y desafíos que pudiera vislumbrar la concreción de la alternativa presentada por el Sr. FC, haciendo hincapié en la sostenibilidad y viabilidad de la misma en concordancia con las necesidades biopsicosociales de los niños”; además de brindar “un diagnóstico psico-social de interacción familiar, por lo que el análisis incluye la intervención realizada en el domicilio de la Sra R.” (v. acápite “objetivo de la pericia” del informe también agregado el 25/2/2025).
    Pautado así el abordaje de dicha evaluación, la perito expuso: “Historia personal: Respecto de la familia de origen de la Sra. G., ésta cuenta que sus padres se encuentran fallecidos y que posee a un hermano, fruto de dicha relación, quien habría fallecido hace 12 años a causa de un infarto. A su vez, posee dos hermanas por parte de su madre con quienes se trata y con las cuales cuenta. Respecto de su experiencia a lo largo de su infancia expresa que vivenció siempre discusiones entre sus padres y actitudes violentas extremas de su progenitor para con su mamá. Cuando sus padres se separan recuerda que su progenitora no les permitía ver a su papá, experiencia, que según refiere la dicente, la llevo a resolver diferente respecto de sus hijos y sus progenitores; “yo por esto actué distinto y no corte el vínculo de mis hijos con sus padres” continua; “yo trate de ser distinta a mi mamá, ella era de desunir y yo no” (sic). La Sra G. refiere que mantuvo una primer relación de pareja con el Sr. C.i por el lapso de 12 años, con quien tuvo a sus primeros cinco hijos y de quien se separa por ser éste “mujeriego”. La crianza de los niños habría quedado a cargo de la dicente quien a su vez realizaba ciertos trabajos mientras su ex pareja trabajaba. Posteriormente, mantuvo una relación con el Sr Hoz durante 12 años, fruto de la cual nacieron sus dos hijos menores, y de quien se separa por haber sufrido violencia. Al momento presente no se encontraría en pareja. Actualmente la Sra G. vive con su dos hijos menores y su nieta K.E. C., hija de su hijo mayor J.M.. Al preguntarle sobre las circunstancias que dieron lugar a ello, refiere que cuando su hijo se separa de su mujer, sus cuatro hijos quedaron a su cargo durante tres años, mientras la situación se ordenaba. Al solucionarse todo, su hijo se lleva a sus hijos a vivir enfrente de su casa pero su nieta K. quiso quedarse allí. Hoy en día, según expresa, se sigue haciendo cargo de algún modo cuando su hijo viaja por trabajo. Cuenta que también habría criado al hijo mayor de su hijo P. a causa del fallecimiento de su madre. Hoy su nieto ya tiene tres hijos. Manifiesta la dicente que en la actualidad mantiene un buen vínculo con toda su familia; se ayudan, comparten, festejan los cumpleaños y se reúnen para las fiestas. Respecto a su hijo F. y M.: La Sra G. refiere que cuando su hijo F. inicia su relación con M., ambos se instalan en el departamento detrás de su casa. De la visita en el domicilio y el intercambio mantenido con K., ésta agrega que habrían estado juntos durante 5 años aproximadamente y que la relación siempre habría sido conflictiva. Continua: “F. le tenía miedo a M. y A.también … lo re maltrataba pobre, y él le tenía una paciencia” (sic) La Sra. G. relata que mientras vivían ellos allí, junto a los cuatro niños y la hermana menor de M., ella participaba de la crianza de los niños siempre que se lo solicitaban. En este momento fue que tuvieron lugar las denuncias por violencia que derivan en la exclusión de F. La dicente menciona; “mi hijo grita pero no es agresivo … hubo muchas denuncias de cosas que no pasaron” (sic). Agrega; “M. no estaba bien pero nada lo acreditaba. Yo fui a muchos lados a hablar por esto, lo hable con el Dr Botta, pero no me escucharon” (sic) La joven K. refiere que actualmente su tío F. se encuentra tranquilo, que ella ocasionalmente lo acompaña a hacer changas y lo percibe bien. La Sra. G. agrega que cuando cambia su conducta de dan cuenta que ha discontinuado la medicación. Respecto de sus nietos B. y E.:
    La Sra G. expresa que no mantiene contacto con sus nietos desde que se fueron al hogar el año pasado en el mes de Septiembre. Manifiesta que ella habría pedido a sus nietos varias veces y habría manifestado en las diferentes audiencias que estaba dispuesta a cuidarlos. Agrega que incluso se habría acercado al Hogar a verlos pero que allí le habrían referido que no lo tenía permitido desconociendo los motivos. Cabe mencionar que no ha sido posible para esta perito constatar dicha información dado que no hemos mantenido contacto con un referente del Servicio Local ni del Hogar. Menciona que en este momento estaba siendo representada por una abogada que no lograba lo que ella solicitaba; “yo le pedía a ella y ella me decía que no se podía, no sabía que más hacer” (sic), expresa que luego de presentar su queja en la defensoría le asignan a su letrada actual, con quien se encuentra muy conforme. Respecto de la propuesta efectuada por su hijo: Es su deseo poder alojar a sus nietos y asumir la responsabilidad por ellos. Afirma que en su casa no les va a faltar amor del mismo modo que no le ha faltado a ninguno. Habiéndole explicado el dispositivo propuesto por su hijo y las implicancias aparejadas manifiesta que considera que puede sostenerlo sin mostrarse dubitativa en su respuesta. Refiere comprender aquello que el proceso trae aparejado y las consecuencias en el largo plazo expresando; “estoy convencida de que es posible” (sic). Afirma la entrevistada que no es su intención que sus nietos pierdan el vínculo con sus hermanos ni con su familia materna. Accedería a poner un intermediario para con la madre de los niños en el caso de que ésta quiera verlos y expresa no tener ningún conflicto con la abuela materna ni con C., su hija, al contrario. Agrega que no considera ser una persona conflictiva, que vive en el mismo barrio desde hace 43 años sin haber tenido problemas con nadie, motivo por el cual todo lo ocurrido le habría generado mucho daño. Se indaga respecto de su posicionamiento frente a un posible proceso paulatino de revinculación con los niños a lo que responde encontrarse abierta si ello es considerado lo mejor para sus nietos. CONSIDERACIONES FINALES: La Sra. G. mantuvo una postura de total colaboración a pesar de lo extenso que resultó la evaluación. En función de la pericia realizada, teniendo en cuenta la historia del caso, los datos recabados en la entrevista, el intercambio en el domicilio, así como los indicadores observados en la batería de técnicas administradas, quien suscribe considera que la entrevistada posee multiplicidad de recursos como para poder llevar a cabo y sostener en el tiempo la propuesta efectuada por su hijo F., de ser ella quien asuma la responsabilidad de sus nietos.
    Se detectan como potencialidades;
    -la personalidad de la entrevistada, carente de rasgos agresivos y manipuladores, sensible, flexible, organizada y con el juicio conservado. Con capacidad para ejecutar decisiones y resolver conflictos pudiendo ser abierta a la ayuda de terceros (entorno y profesionales).
    -profundo deseo de cuidar y albergar a sus nietos actualmente entendiendo que se trata de una situación que perdurará a lo largo del tiempo.
    -antecedentes de haber criado con dedicación a sus hijos y varios de sus nietos, crianza en la cual continua colaborando.
    -contar con amplia red familiar, hijos, hermanas y nieta, que la ayudan actualmente ante circunstancias que así lo requieren, siéndole de respaldo.
    -contar con el recurso económico desde diferentes aristas como para hacerlo posible; posee casa propia, movilidad e ingreso mensual. -aspecto habitacional; su vivienda cuenta con el espacio suficiente como para recibir a los niños.
    -recursos en el barrio; cuenta con un jardín de infantes y una guardería muy cercanas a su domicilio.
    -la entrevistada ha conservado juguetes para recibir a sus nietos.
    En cuanto a los desafíos, la entrevistada no logra ubicar obstáculos posibles. Frente a la insistencia de quien suscribe registra que podría ser una dificultad si surgen cuestiones a resolver con sus hijos menores pero dado que cuenta con su red familiar, podría resolverlo organizándose con ellos. Dicho posicionamiento podría ser considerado como una negación ante la realidad, no obstante, en virtud de todos los elementos recabados es interpretado por esta perito como positivismo, energía y capacidad para sortear obstáculos.
    Quien suscribe considera importante realizar algunas sugerencias en caso de que la Sra. G. asuma la responsabilidad:
    -Que la entrevistada inicie tratamiento psicológico a los fines de obtener mayores herramientas como para llevar a cabo la tarea encomendada.
    -Que se lleve a cabo una revinculación de los niños con su abuela paterna paulatina y supervisada, avanzando en los próximos pasos en función de los resultados allí observados, para considerar en el proceso los tiempos de los niños y su aceptación ante el cambio. Tener en consideración el vínculo entre los hermanos, disponiendo el contacto entre ellos.
    -Que se realice seguimiento del dispositivo decidido a modo de chequear su estado y con el objetivo de acompañar a la Sra. G. en el mismo (v. informe citado).
    Sobre dicha plataforma, fue que se procedió a citar a GNR a los efectos de tomar contacto directo con ella en la sede de este tribunal y, de ese modo, conocer su posicionamiento en derredor de la cuestión que aquí se debate; siendo de destacar que su temperamento se apreció coincidente con lo manifestado por las profesionales antedichas: actitud colaborativa, deseo expreso de asumir el cuidado de sus dos nietos y predisposición ante las sugerencias efectuadas por los integrantes de esta cámara, en cuanto al inicio de un espacio psicoterapéutico que le permita afrontar los posibles desafíos que pudiera traslucir el rol de cuidado que pretende. Ello, en atención a las particularidades de la causa, el segmento vital que se encuentran transitando los pequeños y los esquemas de ansiedad que los cambios en la dinámica familiar podrían llegar a importar; habiendo aquélla expresado su compromiso para iniciar el espacio aconsejado, en el entendimiento de que -a más de haber también criado a otros nietos en el pasado, con experiencias satisfactorias- ciertamente necesita un lugar de atención profesional para abordar adecuadamente las situaciones que pudieran llegar a surgir y las circunstancias propias de su vida, en aras de adquirir mayores y nuevas herramientas emocionales (remisión al acta de audiencia del 7/3/2025).
    2.3 A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de los niños BC y EC, protagonistas indubitados de la causa que aquí se ventila, no debe pasar inadvertido que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Desde ese ángulo, se advera trascendental para procesos de este tipo, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de los hermanos BC y EC, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Ello, por cuanto no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con apoyatura en todo lo esbozado, no emerge del contrapunto entre la pretensión recursiva y las medidas probatorias practicadas en consecuencia, que el acogimiento de aquélla -se enfatiza, otorgamiento de la guarda de los hermanos BC y EC a su abuela paterna- se revele contrario a la materialización de su interés superior. Desde que, distinto a otros cuadros de situación suscitados en torno a esta especial materia litigiosa, aquéllos no solo cuentan con un referente afectivo -en el caso, la abuela paterna- sino que tal referente exhibe, además, potencialidades de amplio espectro para cumplir con las tareas de cuidado para las que se la ha propuesto; de conformidad con las conclusiones a las que arribaran los profesionales evaluadores [args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en diálogo con el art. 706 inc. c) del CCyC].
    Al respecto, si bien sobra poner de resalto que -en atención al devenir de los hechos que convergieron en el traslado de BC y EM, junto a sus otros dos hermanos al dispositivo convivencial local y el tiempo transcurrido entre el último contacto mantenido, en el caso, con su abuela paterna- deberá arbitrarse un dispositivo de revinculación paulatina que nivele y respete los tiempos, deseos y expectativas, de todos los involucrados; en especial, de los niños (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por cuanto, devendría infructuoso apresurar el curso natural de los acontecimientos, en cuanto a readaptación vincular y reconexión afectiva refiere, en el afán de concretar -sin escalas- el pedido de guarda que aquí se recepta; convirtiendo así en iatrogénico un decisorio que pretende ser tuitivo del derecho de BC y EM a un desarrollo pleno, con respeto y salvaguarda de su interés superior [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, el recurso prospera en la medida en que se hace lugar al pedido de guarda impetrado.
    3. Sentado lo anterior, corresponden fijar algunas directrices de carácter progresivo; sin perjuicio de la instrumentalización, la que será delegada en la instancia de origen para que arbitre las gestiones necesarias para ello (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).
    Por principio, no escapa a este análisis lo también advertido por los efectores involucrados en cuanto a que BC y EM poseen dos hermanos mayores que residen junto a ellos en el dispositivo convivencial local; los cuales resultan ser hijos de parejas anteriores de su progenitora y que, de momento, no se encuentran comprendidos en el pedido de guarda que aquí se esgrimió (remisión a la presentación efectuada por la asesoría el 5/3/2025, con aval de los entes administrativos intervinientes).
    Y, en ese camino, cierto también es que el bloque trasnacional constitucionalizado reconoce el principio de unidad familiar y demanda de las órbitas estatales la toma de acción para conculcar la separación de la familia -entendida como núcleo de la sociedad- y facilitar su unificación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    No obstante, y sin que -bajo ningún concepto- lo aquí resuelto implique una desaprensión para con los hermanos mayores de BC y EC, no menos cierto es que se ha presentado, en la especie, la chance de que éstos puedan -en lo eventual, mediante el abordaje paulatino que arriba se mencionara- continuar su crecimiento en un contexto no institucionalizado, recibiendo los cuidados adecuados que propendan al mentado desarrollo pleno que esa misma normativa también les garantiza. Todo ello, sin perder de vista el compromiso verbalizado por la abuela paterna de asegurar la continuidad del lazo fraterno entre BC y EC y sus hermanos [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Por lo demás, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que instrumentalice los encuentros preliminares entre BC y EC y su abuela (además de su progenitor, quien -es de destacar- no posee medidas en su contra que restrinjan el contacto con aquéllos) en el dispositivo convivencial local, en presencia de las cuidadores y una Perito Psicóloga de su Equipo Técnico, por el lapso de dos semanas envío mediante del informe respectivo.
    Ello, para luego habilitar, pasado ese período, salidas culturales y/o recreativas, a las que se sugiere la incorporación de los hermanos mayores de BC y EC en la medida de lo posible; a fin de fomentar el vínculo en entornos más amenos, a más de dar de continuidad al nexo fraterno entre éstos y aquellos y evaluar la posibilidad de pernocte de los pequeños BC y EC en el domicilio de la abuela paterna, cuando los profesionales involucrados así lo aconsejen.
    Lo anterior, durante un lapso de tres meses a partir de la devolución de estos actuados a la instancia de origen, a los efectos de avanzar, se reitera, de modo progresivo a la materialización del pedido de guarda que aquí se ha receptado; para lo cual se exhorta a los efectores intervinientes a colaborar en forma activa para que ello sea posible, en función de la concreción de los derechos y garantías en juego [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024, por cuanto fue motivo de agravio en la medida de que denegó a la abuela paterna GNR la guarda de los niños BC y EC.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que instrumentalice los encuentros preliminares entre BC y EC y su abuela (además de su progenitor, quien -es de destacar- no posee medidas en su contra que restrinjan el contacto con aquéllos) en el dispositivo convivencial local, en presencia de las cuidadores y una Perito Psicóloga de su Equipo Técnico, por el lapso de dos semanas envío mediante del informe respectivo.
    Ello, para luego habilitar, pasado ese período, salidas culturales y/o recreativas, a las que se sugiere la incorporación de los hermanos mayores de BC y EC en la medida de lo posible; a fin de fomentar el vínculo en entornos más amenos, a más de dar de continuidad al nexo fraterno entre éstos y aquellos y evaluar la posibilidad de pernocte de los pequeños BC y EC en el domicilio de la abuela paterna, cuando los profesionales involucrados así lo aconsejen.
    Lo anterior, durante un lapso de tres meses a partir de la devolución de estos actuados a la instancia de origen, a los efectos de avanzar, se reitera, de modo progresivo a la materialización del pedido de guarda que aquí se ha receptado; para lo cual se exhorta a los efectores intervinientes a colaborar en forma activa para que ello sea posible, en función de la concreción de los derechos y garantías en juego.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquense también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:02:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:07:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#p1u5Š
    243400774003801785
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:08:10 hs. bajo el número RR-400-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Hipólito Yrigoyen.
    _____________________________________________________________
    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ, MARIA CRISTINA S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95415-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Al incoar el reclamo el actor puntualmente dice que solicita la ejecución de honorarios judiciales y extrajudiciales por las labores realizadas por el abogado Walter Daniel Cantisani en el marco de los autos “LAMAS, Raul Enrique S/Sucesion” EXPTE Nº 7152/09 en tramite por  ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux  y “LAMAS, Nicolás y Otros c/RUMIANO, Silvia Graciela s/Escrituración” Expte. 91633/2012 Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial n° 2 del Dpto Judicial de Trenque Lauquen; “LAMAS Raúl Enrique S/Incidente” Expte. n° 5035-07. Aclarando que lo hace “en el marco de lo dispuesto por el  art. 58 ley 14.967.
    La jueza de paz explica que el peticionante en su demanda ha reunido y sumado los honorarios adeudados que le fueron regulados en distintos expedientes tramitados en distintos Juzgados, por lo que sostiene que deberá ejecutar los mismos ante el organismo que tramitó el principal.
    Por ello, decide inhibirse para entender los presentes declarando su incompetencia, y ordenando que el peticionante deberá incoar el reclamo ante los Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nro. 2 de Trenque Lauquen y Juzgado de Paz de Daireaux, donde le fueron regulados los honorarios que pretende aquí ejecutar (res. del 7/11/2024).
    Esta decisión es apelada por el abogado Cantisani, argumentando que la jueza afirma -erróneamente- que la ejecución  en debate, debía ser iniciada dentro del juicio donde se hubieren regulados los honorarios o por vía incidental y  cita  un  fallo de la SCBA , que  claramente no es aplicable el tema en examen, puesto se refiere a “Honorarios Judiciales  Regulados” que claramente no es este caso.
    Aclara que de la  documental  acompañada se  advierte  claramente el reclamo de honorarios judiciales, no se refiere a que  sean “regulados” sino al  detalle  que se identifica en el cuerpo del convenio anejado (Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago). Dice que se tratan de “honorarios por tareas Judiciales y extrajudiciales; asesoramientos varios de la deudora y su  flia., gastos y  otras obligaciones  a  cargo de la deudora y que ésta  expresamente  reconoce”.
    Por todo ello concluye que se trata de un acuerdo sobre “distintas situaciones  judiciales de varios exptes, pasadas  por distintos juzgados (gastos  realizados, asesoramientos varios, intervención y acuerdo de Particion y División de Inmuebles  Rurales, gestiones  extrajudiciales varias,  etc.). Toda  esta variada  actividad profesional  es  reconocida y suscripta por la  deudora   unificándose en una suma única.

    2. Cierto es que el abogado Cantisani solicitó en demanda y luego lo ratifica al presentar el memorial que su pretensión es que su reclamo tramite por el proceso de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto por el art. 58 de la ley de honorarios que así lo dispone. Aclarando puntualmente en el memorial que si bien existe otra vía procedimental que es la del proceso ejecutivo para ejecutar el reconocimiento de deuda aquí asumido por la demandada (art. 521.2 del cód. proc.), de todos modos pretende que se considere que está planteando una ejecución de honorarios contemplada en el art. 58 de la ley arancelaria que debe tramitar por el procedimiento allí previsto de “ejecución de sentencia”.
    En principio cabe destacar, que tal como lo menciona el abogado en su memorial, los honorarios reclamados no han llegado a ser regulados en los expedientes mencionados, de modo que se trata de honorarios devengados.
    No obstante, cierto es que la pretensión de ejecución de honorarios “devengados” por su actuación judicial en los expedientes mencionados, en tanto pretende ejecutarlos en base a lo dispuesto en el art. 58 de la ley arancelaria, resulta competente para entender en los mismos el juez que sustanció la pretensión principal (arg. art. 6.1 cód. proc.).
    Por manera que le asiste razón a la jueza de paz en cuanto sostiene que -en virtud del planteo realizado por el letrado- resulta incompetente para entender en la ejecución de los honorarios devengados en los distintos expedientes que no tramitaron ante su juzgado (arg. art. 58 ley 14967 y 6.1 cód. proc.).
    Por lo demás, en cuanto a los honorarios que se pretenden cobrar, referidos a tareas extrajudiciales por trabajos extrajudiciales, el juzgado competente para entender en la ejecución de estos honorarios sería el que fuera o hubiera sido competente para conocer de una hipotética pretensión principal, de modo que no habiéndose por una lado demostrado que en ellos le correspondía intervenir a la jueza de paz letrada, y que además tampoco se encuentran individualizados a cuanto ascenderían ya que se acordó una suma única por todas las actuaciones en que intervino el letrado, tampoco puede darse aquí curso a su ejecución (arg. art. 6.1 y 498.1 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:02:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:59:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#p1eHŠ
    246400774003801769
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:14:47 hs. bajo el número RR-404-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. J. C/ N., C. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95409-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    Al interponer demanda por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el actor alegó que el domicilio de la demandada está ubicado en la calle Santiago del Estero n° 706 de la localidad de Macachín, La Pampa; y también mencionó como último domicilio conyugal en Parodi 604 de la misma localidad (v. escrito del 6/2/2025).
    Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en virtud del mencionado domicilio conyugal; y esa resolución es apelada por el actor (v. res. del 18/2/2025 y escrito del 26/2/2025).
    Se agravia en tanto, en consonancia con el artículo 717 del CCyC, en la acción de divorcio podría ser competente el juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta, haciendo referencia también a normativa del Código Civil.
    Pero, es de verse que la petición de divorcio fue efectuada por el actor unilateralmente (v. escrito de demanda del 6/2/2025), y no de forma conjunta.
    Y la determinación del juez competente, según el artículo 717 del CCyC, se distingue según se trate de acción de divorcio iniciada por un solo cónyuge, circunstancia en la que el actor puede optar entre el juez del último domicilio conyugal o el del domicilio del demandado; o, si se trata de la acción de divorcio por presentación conjunta, en la que será competente el juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges (arg. art. 717 CCyC; cfrme. Clusellas Eduardo G. en “Código Civil y Comercial…” Ed. Astrea, año 2015, t. 3, p. 142).
    Entonces, en el caso, al haber sido por presentación unilateral del actor, podría haber optado éste entre el juez del último domicilio conyugal o el del domicilio del demandado.
    Y como, según expone en demanda, el domicilio de la demandada tanto como el último domicilio conyugal son en la ciudad de Macachín, provincia de La Pampa; sin que se advierta que haya probado el cambio de domicilio que menciona en el memorial, la apelación no prospera (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; 717 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:01:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:58:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:13:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#p/I[Š
    230200774003801541
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:13:31 hs. bajo el número RR-403-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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