• Fecha del Acuerdo: 26/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 1/4/2025 contra la resolución del 11/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    El recurso ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del plazo legal y se ha explicitado de qué modo -al entender de los recurrentes- se ha violado o inaplicado la ley. Se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 quinto párrafo cód. proc.).
    En cuanto al valor del litigio, puede considerarse de monto indeterminado, pues se persigue declarar la nulidad de la resolución de primera en instancia que -en lo que es menester destacar- hizo lugar a la demanda de filiación incoada por C. D. Q., (arts. 278, 280 cuarto párrafo y concs. cód. proc.).
    En torno al depósito previo, los recurrentes han iniciado beneficio de litigar sin gastos para que proceda la eximición establecida en el art. 280 del cód. proc. (v. puntos II.3 del escrito recursivo).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 1/4/2025 contra la resolución del 11/3/2025.
    2. Mantener radicado el expediente en esta cámara para que las partes recurrentes -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el escrito recursivo, bajo apercibimiento de intimar:
    a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:04:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:14:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:22:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#p\i’Š
    236400774003806073
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2025 10:22:34 hs. bajo el número RR-416-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., T. R. C/ B., F. F. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95392-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la sentencia apelada, se establece una cuota alimentaria mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil (SMVM), en beneficio de dos hijos menores de las partes y a cargo del padre; además de una cuota suplementaria por la suma de $116.549 durante 36 meses (res. 27/12/2024).
    2. Apela el demandado el 7/2/2025, y expresa en su memorial que las únicas circunstancias comprobadas son la admisión por parte de los padres de tener ingresos similares y que ambos tienen la obligación de cuidar y alimentar a sus hijos conforme su condición y fortuna. Esgrime que no está acreditado cómo se distribuye el cuidado personal entre los padres y que la demanda debería ser rechazada en tanto no se ha probado que los menores pasan más tiempo con la madre. Por lo demás, dice que la madre ha admitido en demanda que él pasaba alimentos, aunque insuficientes según la demanda, motivo por el cual resulta improcedente condenar a pagar la cuota fijada en la sentencia por todo el lapso del juicio.
    En fin, postula se revoque la sentencia, y, en función de la falta de prueba en el expediente sobre con quién pasan más tiempo los alimentistas, a fin que esa falta de prueba (que indica llevará a rechazar la demanda), para no perjudicarlos se fije una cuota provisoria hasta tanto se establezca concretamente esa circunstancia.
    Contesta la madre el memorial y pide se confirme la sentencia (v. escrito del 2472/2025), y emite dictamen la asesora ad hoc, quien también brega por la confirmación del decisorio (v. presentación del 10/3/2025).
    3.1. Al contestar demanda, el demandado pidió que la cuota se establezca en base a las necesidades de los menores, el reparto del cuidado personal, las ganancias de los progenitores y las demás circunstancias de la causa, teniendo en cuenta la necesidad de proveer a su propia subsistencia y que las obligaciones alimentarias pesan sobre ambos progenitores, y en lo que aquí importa no negó que los alimentistas estuvieran al cuidado de la madre, y más bien reconoció que se estaría frente a un cuidado personal compartido indistinto con residencia principal con la madre, aunque luego deslizó que “prácticamente” pasaban tiempo similar con él (ver contestación de demanda de fecha 11/3/2024), y después, al llevarse a cabo el informe ambientas a su respecto, dijo que “actualmente” (es decir, al momento de esa prueba), habían acordado con la madre que pasarían una semana con cada uno (v. informe del 2710/2024). Mientras que la madre persistió en su postura de que viven con ella, sin salvedad sobre que pasarían la mitad del tiempo con el progenitor (v. informe del 19/9/2024).
    De lo que se sigue que la postura asumida por la madre se encuentra avalada en la especie, ya por el propio reconocimiento del demandado sobre la residencia principal de su hijo e hija en casa de la madre (aspecto que, por lo demás, se condice con el domicilio que se aquilata con los domicilios que reflejan los DNI que están en archivo adjunto a la demanda, de la progenitora y los beneficiarios de la cuota; aspecto si bien no determinante, apoyan lo sostenido por aquélla); además del hecho de que del acta de audiencia se desprende que no tiene un cuidado compartido de los hijos, sino una pretensión (veáse “menciona el Dr. Serra que en atención a la pretensión de detentar un cuidado compartido de sus hijos”, acta de audiencia en adjunto al trámite de fecha 13/3/2024).
    Entonces, lo que se extrae razonablemente de la prueba de autos y de la postura asumida por las partes en demanda y contestación, es que recae sobre la madre en mayor medida el cuidado y atención de los menores (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 431 cód. proc.). Y ante esa circunstancia, si lo gravitante es la residencia principal de aquellos, se activa la presunción de que es probable que los gastos de quien habitan de manera prioritaria destinados a su sostén: mayor número de comidas, más traslados, etc., -además de tener que ponderarse el valor económico del trabajo de cuidado (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, “Alimentos …”, t. I, pág. 329 y ss., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025; arg. arts. 650 y 660 CCyC).
    En suma, siguiendo los agravios del apelante en punto al cuidado personal de los alimentistas, desestimados del modo que precede, el agravio debe ser rechazado.
    3.2. Sobre los ingresos, y a la alegada falta de equivalencia entre los del apelante y de la madre pueda ser agravio siquiera considerados, ya que se advierte que en el memorial se efectúa una comparación entre los ingresos de la madre y los propios del apelante pero sin una mínima indicación de cuáles serían los que tiene por las changas que él mismo dice realizar por fuera de los períodos de su trabajo en una heladería; siendo a su cargo, por estar en mejores condiciones de hacerlo, detallar qué tipo de changas realiza y, siquiera aproximadamente qué ingresos devengarían, de acuerdo a los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, que concluyen: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica (cfrme. esta cámara, sentencia del 22/11/2024, expte. 94940, RR-915-2024, entre otros).Máxime, frente a la variedad de tareas informales que al parecer realiza, según surge de las declaración testimoniales prestadas en el beneficio de litigar sin gastos promovido por él mismo, como albañil, pintor o en el campo (dichas declaraciones en archivo adjunto al trámite de fecha 15/10/2024).
    Por lo demás, queda desactivada la pretensión del apelante introducida con el memorial, de que se fije por ahora una cuota provisoria que no sea superior al 40% del SMVyM hasta tanto en la instancia de grado se resuelva respecto del cuidado personal de los niños, en tanto planteado como una derivación de su alegada falta de acreditación sobre cómo es ejercido el cuidado personal en el caso, que -como se vio- falta de acreditación que quedó descartada en los párrafos precedentes (arg. art. 260 cód. proc.).
    Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    3.3. Por último, en cuanto al agravio contra la parte de la sentencia que establece la retroactividad de los alimentos fijados a la fecha de la interposición de la demanda, es de verse que en demanda -como señala el recurrente-, la progenitora dijo que el demandado alimentos pagaba, solo que los juzgó insuficientes (v. escrito inicial del 14/9/2023, punto II párrafo segundo); así las cosas, la nueva cuota corre desde la promoción de la demanda (arg. art. 669 CCyC), aunque deberán ser tenidos en cuenta los pagos debidamente acreditados de los alimentos anteriores a la nueva cuota (arg. arts. 669 cód. proc. y 647 cód. proc.). El agravio puntual es de recibo pero con el alcance dado.
    Así las cosas, deberán liquidarse en la instancia inicial cuáles son los alimentos devengados desde la promoción de la demanda, en función de la nueva cuota fijada, teniendo en cuenta los que se hubieren pagado desde aquélla, previa debida acreditación, para una vez establecida la cuenta fijarse la cuota suplementaria del caso (arts. citados).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del demandado contra la sentencia de fecha 27/12/2024, salvo en cuanto a la cuota suplementaria a fijarse, que deberá ser establecida de acuerdo a lo expuesto en el considerando 3.3; con costas a cargo del apelante fundamentalmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:03:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:12:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:25:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH#p\_Š
    235100774003806063
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2025 10:25:18 hs. bajo el número RR-417-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SOLDATTI CARLOS ALBERTO C/ DE LUCA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95110-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SOLDATTI CARLOS ALBERTO C/ DE LUCA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 31/10/2024 y del 4/11/2024, contra la sentencia definitiva del 30/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Carlos Alberto Soldatti demandó por daños y perjuicios a Norma De Luca y Carlos Darío Gutiérrez, solicitando la citación en garantía de Provincia Seguros S.A..
    En su escrito liminar, relata -en lo que interesa destacar- que el 6 de diciembre de 2017, aproximadamente las 19:30 hs., en circunstancias que se trasladaba en la motocicleta marca Corven, modelo Triax 150, dominio A0540GP de su propiedad por la Avenida Perón, en sentido circulatorio desde Güemes hacia San Martín, fue embestido por el vehículo Gol, color blanco, conducido por la accionada Norma Beatriz De Luca, que circulaba por calle Gutiérrez, en sentido circulatorio desde Chassaing hacia Perón de Pehuajó.
    Aduce que transitaba por una avenida (Perón) que posee doble sentido circulatorio y por la derecha, lo que implica que la moto poseía prioridad de paso. Y que la demandada, al ver que el actor circulaba por la Av. Perón, acelera para pasar en vez de detener su marcha y se atraviesa en la línea de circulación de la moto, no pudiendo el actor evitar la colisión.
    Afirma que fue despedido de la moto cayendo sobre el pavimento con pérdida de conocimiento. Fue trasladado en ambulancia hacia el Hospital Juan Carlos Aramburu, donde habrían constatado que sufrió lesión en el hombro izquierdo (se le había salido el hombro), y le fue colocado en la guardia del hospital. Tuvo lesión en hombro izquierdo, lesión en el manguito rotador izquierdo y debió efectuar tratamiento de kinesiología por el lapso de seis meses, hacer reposo y tomar desinflamatorios.
    Reclama la suma de $427.946,00 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses legales -tasa activa Banco de la Pcia. de Bs.As.-, actualización por depreciación monetaria según sistema legal vigente, costos y costas. Componiendo esa cifra la incapacidad parcial y permanente, que divide en una total y transitoria del ciento por ciento, por seis meses, seguida de una incapacidad parcial y permanente del treinta por ciento (30%) como porcentaje aplicable a partir del año y medio. Asimismo, por la suma de $150.000, por daño moral $100.000, por daños materiales de la moto $12.946, y por gastos médicos $15.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba.
    Al contestar la demanda Carlos Darío Gutiérrez y Provincia Seguros S.A., reconocen el acaecimiento del accidente el día y hora indicado por el actor en la demanda, pero no la mecánica de los hechos y la aseguradora la cobertura del vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio AA231WL, conducido por la codemandada De Luca.
    Manifiestan que la responsabilidad del accidente es del actor por circular a exceso de velocidad y sin control de su vehículo. Explican que debió esperar a que la demandada terminara de pasar la encrucijada. Y solicitan el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados. En subsidio plantean culpa concurrente.
    Norma Beatriz De Luca, al responder, brega por el rechazo de la demanda, con costas, reiterando los argumentos vertidos por el codemandado Gutiérrez y la aseguradora.
    2. La sentencia emitida el 30/10/2024, hizo lugar a la demanda. Para así decidir, se fincó la responsabilidad en De Luca, con apoyo en dos testimonios, y en la pericia accidentológica producida en la IPP vinculada, donde se destacó que, desde el punto de vista físico mecánico la motocicleta por presentar sus daños sobre su frente de avance se consideraba embistente, haciendo constar que la motocicleta circularía de derecha a izquierda del automóvil.
    Sobre esa base, pues, se aseveró que la demandada no tuvo el cabal dominio del automotor que conducía. Haciendo notar que el actor circulaba por la derecha de la accionada y en un vehículo de menor porte.
    A su turno, se decidió que la citada en garantía (Provincia Seguros S.A.) debía responder por los daños ocasionados por su asegurado hasta el límite de su cobertura. Límite que desde ya se dejó establecido en aquel que estuviera determinado, al momento de tal pronunciamiento por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el tipo de póliza que hubiere acompañado la citada en autos.
    Atingente a los perjuicios, admitió como tal el costo de la reparación de la moto que al momento del siniestro era de $12.946, readecuado al momento del fallo en la suma de $ 369.336,85.
    Igualmente, contando con un dictamen pericial médico que asignaba una incapacidad del 13 %, aceptó el perjuicio derivado de ello y, aplicando una fórmula matemática, cuantificó el menoscabo en la suma de $6.511.517,45, el momento de la sentencia.
    Se estimó justo y razonable fijar en la suma solicitada de $15.000 el gasto pretendido por traslados para comprar medicamentos o realizar los estudios que le prescribieran, readecuado a la suma de $407.356,83, a la fecha del pronunciamiento. Otorgándose $4.073.568,30, para enjugar el daño psicológico y $1.529.260,80, aplicados al costo del tratamiento terapéutico. Destinando $5.431.424,40, para compensar el perjuicio moral, todos a la misma época. Aplicando intereses hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    La actora y la aseguradora apelaron.
    3. Soldatti se quejó por los montos de los rubros indemnizatorios del daño psíquico y la tasa de interés. En el primer caso, propugnó seguir el parámetro para cuantificar el daño físico, y aplicar la cuenta de la ley 24557, ello 53 x $271.571,22 (conforme Res. 13/24 del Consejo del Salario) x 20% x (65 / 56) = $3.341.295,90 y luego conforme doctrina de esta Excma Cámara, multiplicar el importe por 3 lo que implica una reparación por el rubor de $10.023.887,70. Aclarando seguidamente que utilizando el mismos sistema que para mensurar el daño físico, el juez pudo optar, o por tratarlo en forma conjunta con incapacidad era incapacidad debiendo aplicar un 33% de incapacidad psicofísica (13% d. físico y 20% d. psíquico) lo que arroja una indemnización por daños psicofísica, de $16.539.414,7 ($6.515.527 Daño Físico y $10.023.887,70 Daño Psíquico), o bien establecer el mismo en forma separada, como en su resolutorio, aplicando iguales criterios para la cuantificación de ambos daños, que implica una indemnización para daño psíquico de $10.023.887,70, como fuera expresado.
    Acerca de los réditos, dijo que se dejó un vacío en cuanto al sistema de intereses aplicable, no estableciendo que intereses se aplica desde la fecha del hecho hasta la sentencia. Proponiendo se los determine a la tasa 6% anual, desde el hecho ilícito (6/12/2017) hasta la sentencia y luego la dispuesta en el fallo de origen.
    La aseguradora, llegada su oportunidad, impugnó la responsabilidad que se le adjudicó en el evento y las sumas por la cual progresaron los perjuicios atendidos.
    A lo primero, dijo que Soldatti era quien conducía y circulaba a excesiva velocidad con un total desprecio por su integridad. En ese contexto pierde el control del rodado conducía, colisionando con el vehículo asegurado.
    Señaló que éste ya había traspasado la intersección e ingresado en la nueva arteria, cuando se produjo el impacto de la motocicleta en el lateral derecho, en el sector medio, lo que nos permite concluir que el impacto pudo ser eludido sin dificultad, si el actor hubiese conducido diligentemente, lo que obviamente no aconteció en autos.
    Agregando que no resultaba de aplicación en el caso, el principio de prioridad de paso, ello en razón a que los dos vehículos no iniciaron simultáneamente el cruce, sino que el asegurado lo inicio con anterioridad, pudiendo sortear su presencia la motocicleta, simplemente aminorando la marcha, permitiendo que había ingresado primero y estaba trasponiendo la encrucijada, terminara de pasar.
    En materia de indemnizaciones, consideró que no existía un solo elemento que permitiera al juez apartarse del monto reclamado, y menos aún actualizar indiscriminadamente todos los montos. Al actualizar, en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM, la sentencia terminó resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.
    La crítica al decisorio apelado referido al monto por el que procedió la demanda en lo referente a la indemnización concedida por incapacidad, se asentó en que para calcularlo la sentencia tomó como ingresos base el SMVM, porque la actora no probó, ni directa ni indirectamente, su ingreso real aproximado, si es que los tenía. De modo que la decisión judicial fue errónea en sí misma, porque el SMVM se refiere a trabajadores en relación de dependencia, desconociendo la condición real del aquí actor. Tanto más cuando sin pretensión de parte, ni fundamento alguno que emerja de alguna situación particular que hubiere sido planteada, la sentencia entiende que al monto que arroja la ecuación -utilizando la fórmula de la LRT- corresponde multiplicarla por tres, explicando inaplicable al caso el precedente ‘Spina c/ Chilo Nuñez.´
    También ataca la suma consignada para el daño moral. En ese sentido, desarrolla lo que estima un inadecuado uso de las facultades que la ley acuerda a los fines de fijar su cuantía.
    En torno al daño psicológico, fustiga la pericia, señalando que en el informe no solo están ausentes los fundamentos que sustentan el grado moderado con el que se califica al actor, siendo esto imprescindible para sustentar la presencia de la incapacidad que se estima en este caso, sino que además no se encuentra acreditado ni mucho menos justificado técnicamente la necesidad de tratamiento psicoterapéutico.
    Insiste en que el hecho de que el cuadro no haya remitido espontáneamente no es sinónimo de irreversibilidad, y ello debe considerarse a los efectos indemnizatorios, dado a que es factible que, como tal, remita vía elaboración terapéutica, al tratarse de un cuadro reactivo no psicótico. A su juicio, no o solo es factible de remisión sino por lo menos a la mejoría con un tratamiento, es por ello que no se consolida como tal el daño pretendido y con ello la indemnización otorgada resulta claramente injustificada.
    4. Pues bien, comenzando por la responsabilidad en el hecho dañoso, se destaca que no fue puntual y categóricamente impugnada por la aseguradora recurrente, la prioridad de paso que correspondía al motociclista, según las direcciones por las que cada móvil avanzaba, en los instantes previos al choque.
    Esta conclusión se valida, no sólo porque en la sentencia de origen se afirmó tal preferencia, sino porque la compañía, lejos de negarla como dato fidedigno, buscó excusas para hacer pensar que no era de aplicación al caso: porque los dos vehículos no habían iniciado simultáneamente el cruce, sino que el del su asegurado lo inicio con anterioridad, de modo que ya había traspasado la intersección e ingresado en la nueva arteria al producirse el impacto, porque circulaba el actor a excesiva velocidad, perdiendo el control y porque hubiera podido evitar el accidente, de haber conducido diligentemente.
    Ahora bien, es arraigado principio jurídico generado en torno a doctrina legal de la Suprema Corte, que el paso preferente del vehículo que circula por la derecha, no está sometido al escrutinio de la aparición simultánea de los móviles en la intersección (v., por otros similares, SCBA LP C 123002 S 18/2/2021, ‘Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    A lo expresado es preciso adicionar que, con arreglo a lo establecido por el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y eso implica, sin importar cuánto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento sólo dependerá de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, ‘Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)’, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley).
    Para colmo, no es un signo inequívoco de que el rodado de De Luca hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersección como asegura en los agravios, la zona en que fue impactado por la motocicleta. Desde que mirando con detenimiento las fotos o reparando en los detalles brindados por el informe pericial accidentológico, incorporadas y producido en la I.P.P., cuyas constancias se admiten como prueba, se advierte su impronta en el zócalo de la parte media, de la puerta delantera derecha del Volkswagen Gol (v. causa penal, fs. 13, 28, 29 y 62; v. fs. 111 y providencia del 8/11/2019, de la especie; arts. 287, segundo párrafo, y 319 del CCyC; arts. 332, 374, 376, 384 del cód. proc.).
    No se precisa por parte de la apelante, cuáles circunstancias ha apreciado como hechos indicadores del exceso de velocidad que reprocha a Soldatti. Y con esa falta, se torna insostenible la imputación, si se afianza, a la par, que la pericia accidentologica desplegada en la IPP no aportó datos acerca de las velocidades alcanzadas por cada uno de los vehículos involucrados (v. escrito del 20/11/2024, 4, primer agravio, quinto párrafo; art. 260 del cód. proc.).
    Además, por si fuera necesario, se recuerda que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del otro (SCBA LP C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    En definitiva, antes que reclamar al motociclista alguna maniobra salvadora, debió pensar la automovilista en respetar la prioridad de paso que a aquel le acordaba la ley, a fin de no terminar incurriendo en la presunción que dejó establecida para estos casos el artículo 64 de la ley 24.449, como al final sucede (art. 1 de la ley 13.927).
    Así pues, el recurso, en cuanto a la temática tratada, se desestima (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del CCyC; 41 y 64 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    5. En punto a la reparación de los perjuicios, la crítica al decisorio por la citada en garantía, se refiere al monto de la indemnización concedida por incapacidad sobreviniente (v. escrito del 20/11/2024, 4. B, párrafo nueve). Es decir que no se cuestiona la existencia del daño (arts. 1737, 1738, 1744, 1746 del CCyC; art. 260 del cód. proc.). Mientras que tocante a su resarcimiento, ni cerca está la suma concedida de admitir la calificación de exagerada al cotejo con las lesiones causadas y en relación a los antecedentes más cercanos de este tribunal.
    En efecto, yendo a lo primero, se informa desde la IPP que el actor, luego del accidente, fue trasladado en ambulancia al hospital de Pehuajó, con diagnóstico de traumatismo de hombro izquierdo, lugar donde se le realizaron métodos complementarios (Rx) y evaluación por el servicio de traumatología, determinando luxación acromo-clavicular izquierda, indicándose inmovilización por sesenta días y rehabilitación. Asegurándose que la lesión lo inutilizó para el trabajo o tareas habituales por más de treinta días (fs. 89/vta.).
    Por otro lado, en la pericia de autos, se describe que la víctima presenta limitación funcional a nivel de hombro izquierdo: Abducción: 100º (valor normal 180º); Aducción: 10º (valor normal 30º); Flexión 120º (valor normal 180º); extensión: 30º (valor normal 40º); rotación interna 70º (valor normal 90º); rotación externa 40º (valor normal 80º).
    Señala el especialista que el tratamiento instituido fue inmovilización y rehabilitación con kinesioterapia. Debió permanecer sin realizar fuerza durante el tratamiento kinésico, de acuerdo a la anamnesis unos 5 meses aproximadamente. Y que el porcentaje de incapacidad a la fecha de la experticia, determinado por el Baremo general para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi es del 13 %, dado por la limitación funcional del hombro izquierdo (Abducción: 100º (valor normal 180º); Aducción: 10º (valor normal 30º); Flexión 120º (valor normal 180º); extensión: 30º (valor normal 40º); rotación interna 70º (valor normal 90º); rotación externa 40º (valor normal 80º)(v. dictamen del 15/6/2022; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    De cara a lo segundo, mencionado en la demanda el efecto de esas dolencias en las actividades laborales, María Cristina Curutchet, al prestar su testimonio en la causa penal, identificó a Soldatti como ‘su parquero’; de lo que es discreto deducir que tal era la actividad a la que éste debió referirse entonces (v. fs. 26, 4.1.3; arts. 34.4 y 163.3 del cód. proc.).
    Luego, conocido tal desempeño, no es irrazonable cubrir el defecto de prueba de los ingresos recurriendo al salario mínimo, vital y móvil, que es una referencia valida, tratándose de la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador. Sobre todo, si su alegada inconsistencia para acreditar lo que pudiera percibir un autónomo, distó de estar surtida en los agravios (art. 1255 del CCyC; art. 166 de la ley 20.744; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Ciertamente, ha sido una pauta usualmente empleada en los precedentes de esta alzada (v. causa 92461, sent. del 1/9/2022, ‘Kunz Pedro Ruben y Otro/A c/ Hegel Pablo Fabián y Otros s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RR-569-2022). Al igual que el criterio de multiplicar por tres esa indemnización laboral, para cubrir otras dimensiones de la discapacidad, por fuera de la meramente productiva del sujeto (v. entre muchos, otros, no sólo el que se alude en el fallo: causa 91321, sent. del 11/10/2019, ‘Gerez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y otro/a s/Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, R. 48, Reg. 90; causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24).
    Respecto a la determinación del capital, desde ya que la suma de $6.511.517,45 consignada en la sentencia, a su fecha, para resarcir el demerito que en la vida del actor pudo producir una incapacidad del 13 %, se torna manifiesto que de ninguna manera desborda el principio de la reparación plena, sino que más bien no lo alcanza a abastecer, apenas se la compara con los $5.000.000 que esta alzada fijó para indemnizar una minusvalía del 5%, padecida por un albañil de 56 años, que no logró demostrar la magnitud de los ingresos obtenidos con su oficio (v. causa 94792, sent. del 18/3/2025, ‘Rodríguez Miguel Ángel y Otro/A c/ Sarobe Ana Claudia y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-13-2025; arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del cód. proc.). Vedando su elevación, la falta de agravio puntual de la parte actora (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    La queja, pues, ha sido infructuosa.
    6. De los $5.431.424,40 que el juez fijó como compensación por el daño moral, no quedó habilitada su revisión.
    Esta vez porque la crítica de la aseguradora fue insuficiente. Pues postulado el exceso, al menos debieron proponerse otras cifras que aparecieran razonables para amortiguar el daño padecido y a la vez, inferiores en este caso a la elegida por el juez, con apoyo en constancias de la causa. Dejando de tal modo planteada una correlación entre lo fijado y lo que se pretendía que se estableciera, allegando al órgano judicial, los datos necesarios y suficientes para decidir acerca de la justeza o no de su reclamo (esta cámara, causa 92004, sent. del 26/9/2023, ‘Juan Víctor Mario y Otros c/ Leguiza Cristian Javier y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’. RS-71-2023). Lo que no hizo la aseguradora, deteniéndose sólo en generalidades (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    7. Relativo al daño psicológico, aunque la aseguradora insiste en sus observaciones al informe pericial, no llega a rebatir la existencia misma del perjuicio.
    La Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/Expreso Lomas S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Y en la especie, no aparecen del lado de la aseguradora, ese tipo de argumentos que, sometiendo a una investigación de aquel linaje los datos señalados por la licenciada Moreira, proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por aquella (art. 384 y 474 del cód. proc.). Más allá que conserve su opinión disidente.
    En todo caso, considera que el cuadro descripto en la experticia, es factible de remisión o por lo menos de mejoría con un tratamiento, por lo que no se consolida como el perjuicio alegado. Sin perjuicio que le parece extenso el plazo de la terapia aconsejada (v. escrito del 20/11/2024, B, párrafo, treinta y cuatro).
    Pero no es así, pues carece de significación el resultado que pudiera arrojar el tratamiento terapéutico, dado que -en el mejor de los casos- habría de operar para el futuro, mas no borra la incapacidad existente hasta entonces, imputable al responsable del ilícito. Al extremo que la compensación de su costo, no genera doble indemnización (CC0203 LP 122316 RSD 240/17 S 21/12/2017, ‘Correa Teresa Ramona c/Scelzo María Florencia s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355836). Siendo esta la interpretación que más se ajusta el principio de la reparación plena (art. 1740 del CCyC).
    En lo que atañe al actor, es oportuno recordar que, cuando peticiono la reparación del daño psicológico lo hizo escindiendo el rubro, tanto del ‘daño moral’ cuanto de ‘la incapacidad psicofísica’, requiriendo para su compensación la suma de $150.000 al momento de la demanda, ‘en base al procedimiento delimitado a los fines de la estimación del daño anterior’, que fue el moral. Valuado en los términos del artículo 1741 del CCyC en $200.000. En ambos casos, o en lo que en más o en menos resultare de la prueba (v. fs. 25/vta. 4.1.1. a 4.1.5. y 4.2. a 4.2.4.; at. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
    Es decir que en la alternativa de incardinar el daño psicológico a los menoscabos patrimoniales o a los extrapatrimoniales, el demandante lo vinculo al área de este último.
    De manera que, así delimitada la petición original, es inconducente volver sobre ella en los agravios reclamando que este particular perjuicio se trate ‘siguiendo el parámetro para cuantificar el daño físico’, aplicando la cuenta de la ley 24.557, para luego multiplicar por tres el resultado. Pues con este proceder, introduce ante la alzada un planteo novedoso, diferente al inicial, que se concretó, según se viera, en peticionar una suma compensatoria sobre la base de un 30 % de incapacidad, remitiendo al método de cuantificación del daño moral, centrado en lo dispuesto en el artículo 1741 del CCyC. (arg. art. 272 del cód. proc.).
    En suma, nada que cambiar en la sentencia, en este rubro.
    8. Hay una crítica de la compañía a la readecuación de las indemnizaciones, porque entiende que debió el actor, de haberlo solicitado, acreditar el valor actual de todos y cada uno de los daños denunciado y ahí si el juez concederlos. De lo que se desprende que, al no haber procedido de ese modo, deberían mantenerse en su valor nominal.
    Con todo, Soldatti, en su reclamo resarcitorio, no solamente dejó a salvo la usual fórmula, ‘o lo que en más o en menos resulte de la prueba’, que habilita fijar las compensaciones por encima de las sumas indicadas sin quebrar el principio de congruencia, sino que también pidió la actualización monetaria, acorde el sistema legal vigente (v. fs. 20, 1.1, 26/vta, sobre el final, 28/vta., sobre el final, 30/vta.; (arts. 34.4y 163.6 y 266 del cód. proc.; SCBA A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163,6, del cód. proc.).
    Y el fenómeno económico de la depreciación monetaria, que se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad, es un saber adquirido. Tal como su impacto en las relaciones jurídicas. De modo que, a esta altura, resistir la readecuación de los montos por la pérdida que experimenta la moneda en su valor de cambio al compás del paso del tiempo, es desconocer el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante, oponiéndose a la postre, a una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs. de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial; SCBA., C. 124.096, S 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’).
    Rechazado el planteo anterior, queda el tema de los intereses, que ha preocupado a la actora. Quien, con razón, señala vacante la aplicación de los réditos, por el lapso que corre desde el hecho ilícito hasta la fecha del fallo.
    Es claro entonces que corresponde imponerlos, a la tasa del seis por ciento anual sobre las sumas readecuadas por tal período. Y desde entonces hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia, como lo solicita la accionante y figura en el pronunciamiento (arts. 1748 del CCyC,; SCBA LP Rc 124094 I 10/3/2022, ‘Stabile, Rafael Humberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. Daños y perjuicios).
    9. Con respecto a las costas, en los juicios donde se debate la responsabilidad civil, deben imponerse al responsable, si su condición no ha variado con la apelación. Por más que no haya prosperado el recurso en todos los rubros, pretendidos por el actor. Esto así por el peso del principio de la reparación plena y la naturaleza resarcitoria que integran los gastos causídicos (Gozaini, Osvaldo A., ‘Costas procesales’, Ediar, 2007, t. II págs. 717 y sgtes, fallos allí citados; art. 68 primer párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 31/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar el recurso del 4/11/2024 solo en lo que respecta a los intereses, los que se deberán calcular a la tasa del 6 % anual sobre las sumas readecuadas por tal período, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia; con costas a los apelados sustamcialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 31/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida.
    2. Estimar el recurso del 4/11/2024 solo en lo que respecta a los intereses, los que se deberán calcular a la tasa del 6 % anual sobre las sumas readecuadas por tal período, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia; con costas a los apelados sustamcialmente vencidos.
    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:05:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:36:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#pO)^Š
    241900774003804709
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/05/2025 13:36:40 hs. bajo el número RS-29-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95178-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los compromisos asumidos por los efectores presentes en la audiencia celebrada el 16/5/2025 en presencia de los integrantes de este tribunal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir a la Directora del Departamento de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen -abog. Lafón- que:
    (a) denuncie usuario MEV, a los efectos de proceder al alta en el aplicativo de mención.
    (b) mediante trabajo articulado con la Titular de la Oficina para Personas con Discapacidad -Lic. Etchepare-, informe la oferta de espacios culturales, deportivos y/o recreativos de los que en la actualidad dispone el Municipio y a los que podría sumarse, con la prontitud que el caso aconseja, la causante de autos. Para lo que se sugiere focalizar en aquellas actividades que, en orden a las pautas establecidas en la audiencia del 16/5/2025, el ente gubernamental estuviera en condiciones de facilitarle un dispositivo de traslado (args. arts. 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    2. Delegar en las representantes del Ministerio Público que aquí intervienen -asesora López, Titular de la Asesoría Nro. 1, y curadora Aragón, Titular de la Curaduría Oficial- las siguientes gestiones:
    (a) referido a la posibilidad de cambio de tareas de la causante en el Taller Protegido PEÑI HUE, se les solicita tengan a bien indagar acerca de la posibilidad de retorno de aquélla, sin acompañante terapéutico; informando a esta cámara los datos recabados sobre el particular.
    Enlazado a lo anterior, se requiere a las funcionarias aludidas que informen apellido y nombre, más contacto telefónico respectivo, de quienes coordinan el Taller Protegido; a más de informar el formato legal bajo el cual opera el espacio y la normativa que lo rige (args. arts. 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    (b) arbitrar un espacio de diálogo con los progenitores de AMA, con el objeto de abordar la necesidad de su hija de retomar las terapias de rehabilitación en el Centro CIERA -sito en Avellaneda 13 de esta ciudad-, con costo de traslado a su cargo; haciéndosele saber a la progenitora que -en su caso, en tanto agente municipal- se ha valorado viable la gestión de un crédito personal a través del ente comunal para afrontar las erogaciones que deriven de los mentados traslados (args. arts. 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:04:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:29:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:34:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#pMY|Š
    243200774003804557
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2025 13:34:56 hs. bajo el número RR-414-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “OSIO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ LACTEOS SAN FRANCISCO SRL S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
    Expte.: -95416-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 13/2/2025 y 14/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la apelación del 14/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2025 la judicatura de grado resolvió no hacer lugar al pedido de modificación de la contracautela dispuesta mediante resolución del 29/8/2024 (remisión a la presentación del 27/12/2024 y fundamentos del decisorio en crisis).
    1.2 Ello motivó la apelación de la parte demandada, quien -en muy somera síntesis- peticiona se ordene a la actora prestar caución real de suficiente entidad en orden a la prohibición de innovar que oportunamente pidiera y la instancia de origen le otorgara bajo caución juratoria.(v. memorial del 28/2/2025).
    En ese norte, sobrevuela el iter procesal recorrido y memora que el 29/8/2024 la judicatura dispuso medida cautelar de prohibición de innovar, por vía de la cual ordenó a la firma accionada que se abstenga de retirar maquinarias, además de desmantelar, desarmar o adulterar el estado de las instalaciones otrora constatadas; y que, en tales términos, se aceptó la caución juratoria ofrecida por los actores.
    Desde ese visaje, apuntó también que el 13/9/2024 la sociedad demandada solicitó se le exija caución real a aquéllos; los que se opusieron el 13/12/2024; y que la judicatura, a su turno, refirió que la contracautela cumple una función de garantía a tenor de los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionar al afectado. Si -por caso- resultare que el requirente abusó o se excedió en el derecho otorgado por ley; quedando a cargo de la judicatura la graduación de la misma al momento de decretar la medida.
    Empero, reseña que el órgano apuntó que la firma accionada no alegó el daño ocasionado por la cautelar dispuesta, que justificaría -en su caso- la existencia de una contracautela real por sobre una juratoria como la que obra en autos; a más de no haber insinuado en concreto el perjuicio que le genera a la producción de grasa butirosa la imposibilidad de retirar maquinarias, desmantelar, desarmar o adulterar el estado de las instalaciones donde funciona la empresa desde que no se acreditó que ello repercuta en la producción; aspecto que -como se adelantara- dimanaron en el sostenimiento de la caución juratoria bajo la cual se otorgara la cautelar peticionada.
    A más de lo anterior, la firma apelante reafirma que no ha reconocido ninguno de los reclamos que la actora ha promovido; por lo cual, tampoco es cierto que la verosimilitud del derecho esté acreditada, como ponderó la instancia de origen, sino que la tutela oportunamente decretada lo fue en base a la mera versión unilateral enunciada por aquélla.
    Al respecto, aduce que la prohibición de innovar dispuesta, la cual afecta bienes cuya titularidad responde a la firma y que no constan en el inventario primigenio, resulta violatoria del derecho de propiedad; por lo que lo menos que se puede pedir -considera- es que se fije una caución real y no juratoria.
    En ese norte, hace notar el temperamento procesal que la sociedad siempre ha evidenciado; de modo que -según sostiene- no hay riesgo de ningún tipo, como -en su momento- manifestó la accionante para pedir el decreto cautelar a la postre concedido.
    Pese a ello, memora que la judicatura consideró que no se ha probado sumariamente la insuficiencia de la caución juratoria y denegó el ofrecimiento de contracautela real ofrecido por el ente societario. En ese trance, subraya que la cautela juratoria es de interpretación restringida e importa una verosimilitud del derecho invocado de carácter nítido; lo que aquí -desde su cosmovisión del asunto- no se colige. Aporta jurisprudencia provincial en ese sentido.
    Como corolario, respecto al daño que dimana de la caución juratoria rebatida por la parte apelante, expone que la empresa tiene un volumen significativo de negocios y producción que no pueden ser puestos en riesgo por una simple caución juratoria que inmoviliza bienes que -en su mayoría- ni siquiera son de titularidad de la actora; generándole una situación de incertidumbre, habiendo esta siempre a derecho.
    En función de lo hasta aquí señalado, pide se recepte la apelación interpuesta y se ordene a aquélla prestar caución real de entidad suficiente para responsabilizarse efectivamente por los eventuales daños y perjuicios que ocasione la medida (v. memorial del 28/2/2025).
    1.3 Sustanciado el planteo recursivo con la contraria, ésta pone de resalto que los gravámenes formulados exteriorizan -en puridad- la llana disidencia del recurrente con lo resuelto por el órgano; mas no acredita cuestiones de hecho ni de derecho que refrenden sus aseveraciones.
    En punto a ello, señala que -para que proceda la mejora de la contracautela, como la firma accionada requiere- ésta debió demostrar en forma fehaciente que han cambiado los extremos en los que se fundó la tutela cautelar al momento de ser concedida; lo que -en la especie- no se verifica. Lo anterior, visto en diálogo con la circunstancia de que la calidad y graduación de la mentada contracautela es facultad discrecional de la judicatura y no de las partes. Aporta jurisprudencia en ese sentido.
    A tenor de lo dicho, brega por el rechazo del recurso incoado y el sostenimiento de la decisión de grado (v. contestación de traslado del 17/3/2025).
    1.4 Pues bien. A resultas del tópico traído a debate, se ha especificado que “el principio general está dado por la caución real, sin perjuicio de su eximición en los casos expresamente contemplados en el artículo 200 del CPCC y en todos aquellos que, sin lugar a dudas, se encuentra garantizada la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios provenientes de una medida acaso trabada abusivamente” (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “medidas cautelares”, “requisitos”, “contracautela”; sumario B5091312, sent. del 19/6/2024 en CC0002 QL 28118 RR 265/2024).
    Es que, no se debe perder de vista, “a mayor verosimilitud del derecho, se exigirá menor contracautela, puesto que el fumus bonis iuris es mayor, circunstancia ésta que implica una alta probabilidad -no seguridad- de que quien requiere la medida, obtendrá una sentencia favorable. Por ello, si los recaudos para otorgarla fueron menores, será más exigente el juez a la hora de fijar la contracautela habida cuenta que ambos recaudos juegan de modo inversamente proporcional” (v. misma búsqueda; sumario B5053726, sent. del 1/11/2018 en CC0002 AZ 63176 168 S).
    Y, en ese sendero, esta cámara ha expresado que decretar una medida precautoria sin contracautela, queda reservada a supuestos muy limitados, expresamente previstos en la norma procesal, o cuando el grado de verosilimitud del derecho que se intenta proteger es tan elevado y los daños que pudieran producirse con la medida tan insignificantes, o cuando se encuentra garantizada y a cubierto -de alguna otra manera- la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios proveniente de, como se dijo, una cautelar trabada abusivamente [v. esta cámara, resolución del 8/7/2013 en autos “Gorostidi, Francisco Luis Y Otros C/ Flores Vicente, Bautista y Otro/A S/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc .Alquileres, Etc.)” (expte. 88217); Libro: 44- / Registro: 207, entre muchos otros].
    Verosimilitud que, en la especie y sin perjuicio de que se haya juzgado otrora suficiente para un despacho cautelar favorable, no abastece aquí la no caución concedida; pues aquélla no se aprecia, a estos especiales fines, con peso específico acorde en función la fenomenología procesal sobre la que gravitan las presentes -en el caso, diligencias preliminares- de las que no dimana (al menos, de momento), un grado tan elevado de la mentada verosimilitud que -como se mencionara- permita inferir la insignificancia de los perjuicios que acaso pudieran originarse o deje a cubierto -sin otro aditivo- la eventual responsabilidad por daños que éstos pudieran llegar a importar [args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Así las cosas, corresponde -de una parte- hacer lugar a la apelación impetrada y -de otra- remitir las actuaciones a la instancia de origen para que instrumentalice y gradúe el mejoramiento de contracautela aquí concedido, a resultas de la prerrogativa jurisdiccional estatuida en el artículo 201 del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.).

    2. Sobre la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025
    2.1 Se trata de honorarios provisorios regulados a la abog. Candelaria Emilia Alonso atento a su renuncia y pedido de regulación del 6/12/2024, fijados en 20 jus el 6/2/2025, apelados por bajos mediante el recurso del 13/2/2025.
    Tal como lo expresa la resolución apelada del 13/2/2025, enmarcada la regulación en lo previsto por el art. 17 Ley 14.967, normativa legal citada permite regular honorarios parciales y provisorios cuando el profesional se apartare del proceso o gestión como en el caso.
    En ese camino, el magistrado considerando el juego armonioso de los arts. 37 y 21 de la ley citada, y, aplicando por analogía las normas de las medidas cautelares a la presente diligencia preliminar, ya la causa principal se encuentra lejos de tener una base regulatoria aprobada, analógicamente aplica la solución que brinda la Ley 14.967, que adjudica un honorario mínimo de 20 JUS para las medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes (art. 9.I.1.d) en los procesos de familia, regulando en forma provisoria para la abog. Candelaria Emilia Alonso en la suma de 20 jus.
    Por manera que, más allá de las tareas realizadas por la letrada, lejos se está de poder determinarse la base regulatoria del presente juicio que permita la apreciación conjunta de toda la labor profesional desplegada en autos para remunerarla armoniosamente tanto para los letrados como para los auxiliares de justicia que podrían llegar a intervenir, por lo parece adecuada la regulación provisoria en 20 jus (art. 17, 37, 21 ley 14967)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025;
    2. Estimar la apelación 14/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025; por cuanto fue motivo de agravios.
    3. Remitir las presentes a la instancia de grado a efectos de instrumentalizar la mejora de la contracautela aquí concedida.
    4. Imponer las costas al apelante vencido y diferir por ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:03:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:28:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:32:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#pMBSŠ
    236400774003804534
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2025 13:32:44 hs. bajo el número RR-413-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/05/2025 13:33:03 hs. bajo el número RH-64-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., M. C/ S., S. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95435-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    El presente reclamo fue iniciado por la menor M.V. (S.) por derecho propio, con el patrocinio letrado de la letrada María Eugenia Pérez, a fin de reclamar alimentos contra su progenitor S.A.S. (v. esc. elec. del 4/12/2023).
    Habiéndose arribado a un acuerdo al respecto, se procede a su homologación por la jueza de paz, disponiendo en esa resolución -en lo que aquí resulta de interés por haber sido motivo de agravio- que como el condenado en costas no cuenta con beneficio de litigar sin gastos, deberá éste abonar el 50% de los honorarios regulados a la Abogada del Niño, y el restante 50% debe ser absorbido por el Estado Provincial en virtud del “Convenio Abogado del Niño” celebrado entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Resolución 22/16, y 17/2017).
    Esta decisión es apelada por la actora M.V., “por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA EUGENIA PEREZ” (el resaltado es nuestro), agraviándose concretamente de que si bien han sido decretadas “costas al alimentante vencido”, habiendo sido la causa iniciada por ella siendo menor de edad con su abogada de confianza contra uno de sus progenitores, y no contra ambos padres, de aplicar el convenio al 50% se estaría implícitamente condenando a la alimentante no demandada en autos,  haciéndose cargo al Estado de los emolumentos generados ante la desidia del demandado por tantos años (esc. elec. del 18/2/2025 y 26/03/2025).
    2. Ahora bien; teniendo en cuenta que la apelación fue deducida por derecho propio por la actora, el agravio en tanto se refiere a que la resolución habría dispuesto que el 50% de los honorarios serían a cargo de la madre de la menor que no fue partes en autos o que el progenitor no soportaría el total de las costas por haberle sido cargadas en parte al estado por la actuación de la abogada del niño, no resulta ser del interés personal de la recurrente, sino en todo caso de su progenitora o de la abogada.
    Y cierto es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/6/2024, RR-374-2024).
    Por manera que, la apelación es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 18/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:03:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:28:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:30:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#pM9kŠ
    236500774003804525
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2025 13:31:08 hs. bajo el número RR-412-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUAREZ MONIO, NICOLAS GABRIEL C/ CABALCAGARAY, ROBERTO JAVIER S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95428-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 4/4/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. En el marco de este proceso de ejecución de honorarios, el letrado ejecutante solicitó el dictado de varias medidas cautelares. Estas fueron en un principio diferidas en su tratamiento, atento la existencia (en aquél entonces) de beneficio de litigar sin gastos provisorio del ejecutado; a un previo traslado al demandado (res. del 14/10/2024).
    Ante la reiteración del pedido, la magistrada de origen, resuelve no hacer lugar a las mismas, ahora por contar el ejecutado con beneficio de litigar sin gastos otorgado en fecha 11/12/2024 en autos caratulados “Cabalcagaray Roberto Javier s/Información Sumaria con expediente-defensor oficial”, expte. nro. 18199-20, y que es tarea del acreedor del crédito condicionado, probar los hechos que significan un mejoramiento económico y/o patrimonial suficiente del ejecutado, que permita afrontar los gastos y costas del proceso principal que ahora reclama, e insta al profesional a promover el respectivo incidente de modificación y/o levantamiento del beneficio otorgado (res. apelada del 4/4/2025).
    Contra lo decidido, el letrado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, declarado inadmisible el primero, se concede la apelación (res. del 8/4/2025).
    Se agravia el letrado, por entender que se ha priorizado el acceso a la justicia y el beneficio de litigar sin gastos del demandado, por sobre la justa y legitima petición de cautelares de quien detenta un justo derecho al cobro de sus honorarios por la labor realizada; adunó que el instituto en cuestión, no debe ser aplicable a este caso porque no es cierto que el demandado no tiene medios de vida; y ello resulta probado en este proceso y en el principal, ya que se demostró que el demandado es albañil; que posee ingresos; que tiene una empresa y que está inscripto. Todo ello, debería bastar -según postula – para la revisión y revocación del beneficio.
    Expresó tener derecho a que el proceso siga su curso normal, permitiéndole tomar las medidas pertinentes para garantizar el cobro de la deuda, señalando que ni siquiera se le está permitiendo oficiar a las entidades bancarias y/o billeteras virtuales o a los registros de bienes para apreciar el estado de bienes, simplemente se está negando la posibilidad, por el beneficio sin ninguna sustanciación y no dejando constatar la situación económica real del demandado (ver fundamentos del recurso en escrito del 4/4/2025).
    2. Compulsada a través de la mev, la causa “CABALCAGARAY ROBERTO JAVIER S/INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE-DEFENSOR OFICIAL”, Expte. nº 18199-20, surge que con fecha 11/12/2024 efectivamente se dictó sentencia concediendo al ejecutado el beneficio de litigar sin gastos, eximiéndolo de tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna.
    Al respecto se ha sostenido, que los efectos de la carta de pobreza no obstan a que se resuelva la imposición de costas y sean determinados los estipendios profesionales, sin embargo, la exigibilidad de las erogaciones se ve impedida. En otros términos, se ha afirmado que, gozando del beneficio de litigar sin gastos, queda descartada la posibilidad de que se traben medidas cautelares o deduzca ejecución de honorarios por costas hasta tanto el pronunciamiento jurisdiccional que concedió el beneficio de litigar sin gastos no sea dejado sin efecto, CC0203 LP 120180 RSD-121-17 S 27/6/2017 Juez LARUMBE (SD), Carátula: González Luis Antonio y otro/a c/ Bravo Jorge s/ Interdicto, Magistrados Votantes: Larumbe-Soto, Tribunal Origen: JC2200LP, fallo extraído de JUBA buscados general SCBA.
    Con lo cual, no es este proceso de ejecución, el marco adecuado, para debatir la situación económica patrimonial del ejecutado, debiendo como bien se indica en la resolución recurrida, y que no ha merecido crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc,, iniciar el pertinente incidente de cesación, ello por considerar que se operó un cambio en las circunstancias que fundamentaron el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. No es en el proceso en que se persigue la ejecución de los emolumentos, donde debe invocarse y probarse que ello ha acontecido, resultando inadecuado el ámbito de debate de la ejecución para obtener dicho pronunciamiento extintivo.
    Consecuentemente, no existiendo en autos constancia que acredite la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional que haya dejado sin efecto la franquicia oportunamente concedida, queda descartada toda posibilidad de que se traben embargos ejecutorios, como aquí acontecería de hacer lugar al recurso.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:02:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:27:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:29:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#pL{yŠ
    238800774003804491
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2025 13:29:45 hs. bajo el número RR-411-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94857-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del demandado con fecha 26/7/2024 y la actora el 29/7/2024 contra la sentencia el 8/7/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al interponer la demanda por compensación económica, la actora dijo haber contraído matrimonio con fecha 20/9/1985, produciéndose la disolución del vínculo mediante sentencia de divorcio de fecha 16/8/2022; alegó que durante la vigencia del matrimonio se encargó de la crianza de los hijos y de la atención del hogar conyugal. Que luego comenzó a encargarse personalmente de la atención de la despensa, lo que posibilitó al demandado a comenzar a capacitarse para desarrollar una nueva actividad económica como clasificador de granos, la que -a su entender- es mucho más rentable que la despensa.
    Además, sostuvo que las dos explotaciones son empresas familiares que fueron iniciadas y desarrolladas durante la vigencia del matrimonio, aunque resultan inscriptas a nombre y administradas por el demandado, quien disponía, decidía y utilizaba de acuerdo a su criterio los ingresos obtenidos por ambas actividades.
    Entendió que el demandado pudo desarrollar los emprendimientos y actividades porque la suscripta se encargó en un primer momento de los quehaceres domésticos y de la crianza de los hijos -uno de los cuales aún convive con la suscripta ya que padece discapacidad-, y, además de ello, de atender la despensa; todo lo cual posibilitó el crecimiento económico familiar. De esa forma, a su entender, queda demostrado el sacrificio realizado en pos del proyecto común y que sería causa de una situación económica actualmente desequilibrante.
    Así las cosas -alega- desde que se inició el proceso de divorcio, comenzó a notar y a padecer el desequilibrio económico antes mencionado emergente de la nueva situación fáctica, toda vez que su ex esposo continuó percibiendo en su totalidad los ingresos de la empresa de clasificación de granos, dejando a la suscripta y al mayor de los hijos los ingresos de la despensa, que serían escasos en comparación con los de la clasificadora.
    Entendiendo que el único modo de igualar la situación a la existente durante el matrimonio es mediante una compensación económica (cita los arts. 441, 442 y cctes. del CCyC), ya que la separación habría implicado desequilibrio económico en perjuicio de la suscripta, porque el ex cónyuge la habría excluido de las ganancias de la empresa de clasificación de cereales. Además, señala que sería así porque no habría prestado una simple ayuda, si no que habría aportado trabajo en la despensa y también colaboración llevando los papeles de la empresa clasificadora, cumpliéndose -en su entendimiento- con los requisitos de periodicidad, falta de contraprestación y la generación de beneficios en el demandado.
    También, porque entiende que por su edad no pudo capacitarse para realizar alguna otra actividad, restringiéndose así la posibilidad de obtener otro empleo que le permita ingresos mayores a lo que percibe por la explotación de la despensa, sumado a que allí trabajaría jornada completa por lo que su capacidad productiva se encuentra reducida a la atención de la despensa.
    Por todo ello pide ser compensada por un plazo no menor a la duración del matrimonio por una suma a determinarse mediante pericia contable, ofrecida en demanda, y cuya manera de calcularse puede verse en la demanda que se analiza; la suma obtenida de ese modo, propuso que fuera abonada en dinero en efectivo mediante un suma única o bien compensarse con bienes de la sociedad conyugal, entendiendo que ésta resulta una buena solución para este caso.
    Todo está en el escrito de demanda del 12/10/2022.
    Al contestar demanda, el accionado negó los dichos de la actora, alegando la inexistencia de perjuicio económico y ofreció prueba para fundar su postura (v. presentación del 30/10/2022), con negativa sobre la ocurrencia en el caso de un desequilibrio que habilite hacer lugar a la compensación económica.
    Luego se abrió la causa a prueba el 28/11/2022, y con fecha 8/7/2024 se dictó sentencia común respecto a este proceso y al de liquidación de la sociedad conyugal.
    2. En lo que respecta a la compensación económica, en la sentencia se tuvo en cuenta que la actora inició el reclamo manifestando que por haberse encargado en un primer momento de las tareas del hogar y la crianza de los hijos, el demandado pudo capacitarse y adquirir una clasificadora de granos con la que percibe ingresos superiores a los que ella percibe en la despensa.
    Se realizó un análisis de utilidad, inversión y rentabilidad de ambas actividades y se llegó a la conclusión de que no parecería que la actora hubiere sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique empeoramiento de su situación económica con causa en la ruptura del matrimonio; con señalamiento de que la actora confundiría la compensación económica del art. 524 del CCyC con la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto su reclamo se basa en los mayores beneficios que recibiría el demandado con la explotación de la clasificadora en comparación con los que ella recibe trabajando en la despensa.
    Y se aseveró que mantener el uso y goce exclusivo de un bien, como en el caso la clasificadora de semillas, no motiva el otorgamiento de una compensación económica, sino determinar los bienes existentes en la sociedad y que se distribuyan de modo equitativo, sin perjuicio de los reclamos que pudieren hacerse las partes entre sí por ese uso exclusivo.
    Es decir, se entendió que la actora confundiría el objeto de este proceso con el uso exclusivo de un bien, y en base a ese uso exclusivo se pretende la compensación económica, pero sin que concurran los requisitos para ello. fundándose la decisión en los artículos 525 del CCyC, y 330.3, 4. y 6. del cód. proc..
    Se concluyó que, como quedó acreditado que ambos trabajaban en la despensa y que tenían personal para la crianza y quehaceres del hogar, sumado a que la actora habría quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes que integraban la sociedad conyugal, no se advierte el desequilibrio económico manifestado por la actora para reclamar la compensación económica, y por ello se rechazó la demanda.
    Por lo demás, es de aclararse que se dictó sentencia única para dirimir no solo esta cuestión sino también la relativa a la liquidación de la sociedad conyugal, pero se trata de cuestión que ya fue decidida por este tribunal mediante sentencia dictada en el expediente3152/2022.
    Por fin, se impusieron las costas en el orden causado.
    Lo anterior, según la sentencia del 8/7/2024.
    3. Interpusieron recurso de apelación el demandado con fecha 26/7/2024 y la actora el 29/7/2024; fueron concedidos el 30/7/2024.
    3.1. El demandado fundó sus agravios en lo relativo a la imposición de costas. Dijo que al resolverse que la misma sea en el orden causado se aparta del principio general de la derrota ya que la actora inició los procesos de liquidación de sociedad conyugal y compensación económica resultado vencida en éste último, al haberse rechazado la demanda, lo que justificaría la imposición de costas a la parte actora, lo que así solicitó (v. escrito del 31/7/2024).
    3.2. Por su parte la actora fundó su recurso en el escrito del 8/8/2024.
    En primer lugar adujo la nulidad de la sentencia porque a su entender la misma carece de justificación racional; dijo que de la forma en que resolvió la sentencia se torna arbitraria porque solo sostiene afirmaciones dogmáticas o fundamentos aparentes, resultando ilegible y con notorios saltos lógicos.
    Sin perjuicio de ello, expresó sus agravios con respecto a la decisión; en ese camino, alegó que de forma posterior a la ruptura la actora conserva los ingresos de la despensa y el demandado los de la clasificadora, y conforme la pericia contable con la primera se lograba un ingreso equivalente a 2,5279 SMVM mientras que con la clasificadora el ingreso era equivalente a 4,7370 SMVM, quedando probado de ese modo el desequilibrio económico en un equivalente a 1, 10455 SMVM que le corresponderían a la actora; y solicitó que se aplique a dicha suma la fórmula Méndez.
    En ese sentido, pidió se declare la nulidad de la sentencia o, en su caso, se revoque teniendo en cuenta los agravios (v. escrito del 8/8/2024).
    4. Primeramente se tratará el recurso de la parte actora, por la incidencia que su resolución tendrá -va de suyo- en la carga de las costas en ambas instancias (arg. arts. 34.5.b y 68 cód. proc.).
    Sobre la nulidad, he de decir que no se advierte palmaria aquella por la que brega la parte apelante, desde que en la sentencia impugnada se han desarrollado motivos por los que se considera que no debe ser admitida la compensación económica pretendida; así, se exponen argumentos referidos a cuándo procede dicho instituto, haciendo eje en las circunstancias señaladas por el art. 524 del CCyC., doctrina y jurisprudencia sobre el tema en relación a las propias de esta causa, para concluir que no se dan las exigencia legales para dar curso favorable a la pretensión. Es decir, existe un umbral al que se ha accedido en el fallo para sostener su validez (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Sin perjuicio de acotar que, como por principio esta cámara no actúa por reenvió, de hacerse lugar a la nulidad propuesta igualmente debería juzgar sobre la acción de compensación económica promovida (v. resolución del 29/4/2025, expte. 95397, RH-52-2025, entre muchos otros).
    Dicho lo anterior, habrá de adentrarse en la viabilidad de la compensación económica reclamada.
    En ese camino, tal como ha sido legislado el instituto en el artículo 542 del CCyC, dicha compensación descansa en presupuestos formales y materiales.
    Entre los primeros, se encuentran: (a) la preexistencia de una relación matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Aunque debe señalarse que la procedencia de la compensación económica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesación de la convivencia; como independiente de los motivos por los cuales los roles y responsabilidades asumidos en la pareja provocaron el desequilibrio (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Culzoni, segunda edición ampliada y actualizada, 2023, pág.38.3; Pellegrini, María Victoria, ‘La compensación económica en la reforma del Código Civil argentino’, visitando la página web.: file:///D:/Descargas/CF140469F1%20(2).PDF); (c) que la acción sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley.
    Entre los segundos se aquilatan: (a) existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges o convivientes; (b) que ese desequilibrio se presente al fin del matrimonio o de la unión convivencial; (c) que sea manifiesto, comporte un empobrecimiento para la parte que lo padece y que tenga por causa adecuada la relación matrimonial o convivencial y su ruptura (arg. art. 524 del CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 94381, res. del 2/7/2024, RS-18-2024, entre otros).
    Aquí no se encuentra en tela de juicio ninguno de los presupuestos formales, por lo que puede avanzarse sobre el análisis de la concurrencia o no de los requisitos materiales (art. 442 del CCyC), fundamentalmente el desequilibrio económico, tal como fue alegado por la actora, y su causa adecuada.
    Para pronunciarse acerca de ello, es preciso efectuar un razonamiento que exige una comparación interna de la pareja, evaluando la situación económica de cada parte frente a la otra y, si fuera posible, los activos intangibles, como las potencialidades de cada una, al inicio de la relación, en su devenir y al momento de la ruptura (v. ‘Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación, redactado por la comisión de Reforma designada por decreto 191/2011’).
    Porque la finalidad específica de este instituto es restablecer el equilibrio patrimonial entre quienes llevaron adelante un proyecto de vida en común, cuando a su disolución resulta posicionada en peor situación una de las partes de la relación respecto de la otra, a causa justamente del estilo de vida familiar que se llevó adelante, de modo que la unión convivencial no resulte para alguna de ellas fuente de enriquecimiento, a costa de la otra (v. Pellegrini, M. V., ‘Compensaciones económicas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijación y posible superposición en los casos de uniones que cesan por el matrimonio’, Revista de Derecho de Familia número 78, marzo de 1917, Abeledo-Perrot, pág. 7). De lo que se desprende, cabe anticipar, que la figura no procede necesariamente en todos los casos en que se produjo el cese de la convivencia. Pues deberá acreditarse su configuración, según quedó expresado (cfrme. esta cámara, fallo del expte. 94381 antes citado; ídem, Cám. Civ. y Com. Com., Mar del Plata, sala III, sent. del 4/3/2022, “LJA c/ CDA. s/ acción compensación económica”, en Juba en línea, voto del juez Zampini).
    En ese trance, de la información que surge de la demanda, y que se reafirmó con las pruebas testimoniales, se desprende que antes del inicio del matrimonio ambos eran empleados de dos supermercados de la ciudad de Pehuajó que por crisis económicas debieron cerrar sus puertas y por ello decidieron iniciar el negocio de despensa, pero los dos comenzaron sin patrimonio propio, ni capacitación (v. punto 2.b del escrito de demanda y testimoniales del 7/3/2023). Y que durante el matrimonio, la actora se habría encargado de la crianza de los hijos y los quehaceres del hogar, pero luego también de la atención de la despensa; lo que habría permitido al demandado iniciar el emprendimiento de clasificación de semillas.
    Emprendimiento que habría generado -a entender de la actora- el desequilibrio económico, ya que el demandado desde el comienzo del trámite de divorcio la habría excluido de las ganancias de dicha empresa; expresando que la misma es mucho más rentable que la explotación de la despensa; argumentando, por lo demás, que no ha podido capacitarse para realizar alguna otra actividad, por lo que se vería restringida en la posibilidad de obtener un empleo que le permitiera ingresos mayores a los que percibe en la despensa, ya que -por ser jornada completa- no posee tiempo material para obtener ingresos de otra actividad ni realizar una capacitación.
    Pero es de advertirse, de todos modos, que cuando se inició el expediente “T., L.R. c/ C., J.C. s/ Liquidación de la comunidad”, la actora denunció como bienes constitutivos de la sociedad conyugal en calidad de gananciales: 2 inmuebles en la ciudad de Pehuajó, 2 inmuebles en la ciudad de Mones Cazón, 2 automotores, armas de fuego y herramientas varias (v. punto III. del escrito del 12/10/2022, expte. cit. numeración de cámara: 94856).
    Y en la sentencia dictada -que adquirió firmeza por confirmación de este tribunal el 7/10/2024- se hizo lugar a la demanda en relación a la liquidación de la sociedad conyugal, estableciendo el carácter ganancial de varios de los inmuebles y el de propio de otro, los fondos de comercio, los automotores y los muebles, enseres y útiles instalados en la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal, y el carácter propio de dicho inmueble, a favor de la actora. Advirtiéndose allí que tuvo el uso y goce de parte de los inmuebles de carácter ganancial los inmuebles por cuanto se hizo lugar a la compensación a favor del demandado por ello (v. resolución del 8/7/2024).
    Dato no menor, porque es dable advertir que durante la vigencia del matrimonio, la situación de quien solicita la compensación mejoró, pues -se recuerda- ingresó sin bienes propios al matrimonio pero a la conclusión de éste contaba con varios bienes no solo de carácter propio -por la donación de un inmueble efectuada por su madre en su favor-, sino con bienes de carácter ganancial que, como se trasluce en el expediente, o bien le generan ingresos o son capaces de hacerlo, lo que excluye la noción de desequilibrio en que anida el instituto de la compensación económica, como ya se advirtió (véase que al absolver posiciones alegó que antes de contraer matrimonio no tenía bienes a su nombre; arg. arts. 375, 384 cód. proc. y 442. a. CCyC, v. confesional del 7/3/2023).
    Para ilustrar sobre ello, me remito a la reconvención de fecha 25/10/2022 en la causa sobre liquidación de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, en que el accionado-reconviniente reclamó compensación por el uso y goce -entre otros- del inmueble sito en la calle Andrade 971 de la ciudad de Pehuajó, en que se verifica la existencia de un local comercial, una vivienda interior y cuatro departamentos, que como se señala en la sentencia apelada (al decidir sobre la liquidación) se encuentran alquilados, y se reconoce el ex esposo una compensación del 50%; además, de haber reconocido la propia accionante al prestar prueba confesional que cuanto menos alquila un departamento a un tal Ibañez (v. posición 13 de la prueba rendida el 7/3/2023). O la afirmación en la sentencia impugnada, en que expresó -al resolver sobre la reconvención del ex esposo en la causa sobre liquidación de la sociedad conyugal-, sobre que la actora de este expediente estaba alquilando varios de los departamentos que pertenecían a esa sociedad (v. considerando. En aspecto que no ha merecido agravios en el memorial que aquí se trata, y, por ende, ha quedado consentida (arg. arts. 242 y concs. cód. proc.).
    Además de reconocer que, cuanto menos, se cuenta con un inmueble ocioso, ubicado en calle Alem 280, también de Pehuajó, que se encuentra desocupado desde el fallecimiento de la madre de la apelante, al que se le reconoció un importante valor locativo en la tasación efectuada en la causa sobre liquidación de los bienes, con fecha 22/9/2023 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por último, la sentencia antes mencionada donde se resolvió respecto a los bienes, determinó el carácter propio -como ya se dijo- del bien que fue sede del hogar conyugal en favor de la actora (art. 442. f CCyC); bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avda. Kirchner 155/160 de la localidad de Pehuajó, y en que no solo se encuentra la vivienda en que actualmente habita la accionante, sino que cuenta con un local comercial y al menos otro departamento.
    No está demás evocar que lo que debe acreditarse en casos como éste, es el manifiesto desequilibrio económico producido con motivo de la ruptura del vínculo matrimonial; de manera tal que cause a unos de los cónyuges, manifestación patente que no se advera en la especie desde que -como ya se vio- la accionante no solo cuenta con ingresos derivados del emprendimiento de autoservicio de venta de mercaderías, sino, también, de los alquileres percibidos, ya detallados en párrafos anteriores.
    Que, de alguna manera, serían suficientes para conjugar el desequilibrio que se alienta en la demanda entre los ingresos provenientes de ambos emprendimientos familiares (el autoservicio y la clasificación de semillas), sobre lo que es de agregarse que la pericia contable llevada a cabo, al fin y al cabo solo pudo establecer objetivamente que la facturación en el período 2016/2022, resultaba mayor para el autoservicio que para la clasificación de semillas (8,4264 SMVyM mensuales en promedio, frente a 7,2878), y solo pudo especular en una aclaración posterior, la del 1/3/2023, aunque sin datos objetivos de la actividad propia de las partes ni otros estudios objetivos (inexistentes), una posible situación de márgenes de utilidad de entre un 20% y 40% para actividades de venta de bienes y de entre un 60% y 70% de márgenes de utilidad para actividades de servicio (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 cód. proc.).
    A su vez, no se pudo comprobar quien se hizo cargo exclusivamente de la crianza de los hijos cuando eran niños, pues se trata de un hecho negado por el demandado al contestar demanda y en su absolución de posiciones del 7/3/2023, además que de las testimoniales se desprende que en el año 1992 y hasta por tres años -al menos- tuvieron niñera de mañana y de tarde y en esos momentos ninguno de ellos estaba en la casa, y luego, al mudarse de casa seguían teniendo niñera (v. testimoniales de FMC y LRG del 7/3/2023); por lo que tampoco se cumple el recaudo previsto en el art. 442. b. del CCyC. Ni existen pruebas que demuestren que por falta de tiempo no haya podido capacitarse o acceder a otro empleo, además de que respecto a la salud de ambos, se advierte que es el demandado quien padece diabetes, hecho afirmado en la contestación de demanda y que la actora reconoció en su absolución de posiciones. Todo lo que presta respuesta, de alguna manera, a los arts. 442 incisos . y d. del CCyC, aunque en forma contraria a la pretensión de la apelante.
    Así las cosas, no se da cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa fondal, ni tampoco se demostraron otras circunstancias más allá de esas enunciadas para que sea factible proceder con la determinación de la compensación económica pretendida (arts. 442 CCyC y 375 y 384 cód. proc.).
    En fin; sin que se aprecie la concurrencia de un desequilibrio económico manifiesto en perjuicio de la actora con motivo del cese del matrimonio, la acción ha sido correctamente rechazada (arg. arts. 452 y concs. CCyC9:
    6. En lo que respecta al recurso interpuesto por el demandado el 26/7/2024, tal como han sido resueltas las cuestiones previas, le asiste razón en cuanto a que la imposición de costas debe ser al vencido.
    Ello así porque el proceso de compensación económica tramitó de forma separada al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y -sin perjuicio que se haya acumulado para el dictado sentencia única- cierto es que la pretensión de la actora por compensación económica fue rechazada.
    Por manera que, con fundamento en el principio general de imposición de costas al vencido y en virtud del hecho objetivo de la derrota, corresponde imponer las cosas -en el tramo relativo a la compensación económica- a la actora, por haber resultado vencida en su pretensión (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.).
    En suma, corresponde:
    1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia (arg. art. 68 cód. proc., y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
    2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:09:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:48:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230200774003804133
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/05/2025 08:49:05 hs. bajo el número RS-27-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “COBINO DAVID ARIEL Y OTRO/A C/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95095-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COBINO DAVID ARIEL Y OTRO/A C/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia -y su aclaración-, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por David Ariel Cobino y Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta, contra la Sucesión Rodolfo O. Mateos e hijos S.H”, Javier Andrés Mateos; Oscar Sergio Mateos y/o Gustavo Rodolfo Mateos, condenando a pagar -en la medida de la responsabilidad establecida-, la suma de $1.000.000 a David Ariel Cobino y la suma de $6.379.773 a Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta, con más intereses. Impuso las costas en la misma proporción en que fue dispuesta la responsabilidad, 40% a los actores y 60% a los demandados. Extendió la condena a la citada en garantía. Finalmente postergó la regulación de los honorarios.
    II. Ello motivó la apelación de la citada en garantía, quien expresó agravios el día 13 de noviembre del año 2024, sin réplica de la contraria.
    III. En síntesis que se formula, sostiene que es erróneo afirmar la responsabilidad de la parte demandada ante la omisión de la prioridad de paso, dado que al momento del cruce no era posible divisar la presencia del otro vehículo, que apareció de manera imprevista y a excesiva velocidad.
    Refiere que el siniestro se produjo luego de una curva que realiza la ruta 86 por la que venia circulando el actor, excediendo la velocidad reglamentariamente, omitiendo respetar tanto los carteles que indicaban la velocidad máxima (60 km.) y que alertaban sobre la proximidad de un cruce, como los reductores de velocidad.
    Asegura que ante ello, al momento en que el demandado se disponía a cruzar la ruta, no era posible divisar el automóvil en el que se desplazaban los actores, ya que provenían de una curva y lo hacían a una velocidad considerablemente mayor a la permitida, por lo que su aparición resultó totalmente sorpresiva e imprevista para el conductor, quien incluso ya casi había terminado de cruzar la ruta.
    Pormenoriza que fue la velocidad del vehículo conducido por Boloqui la variable determinante del suceso de autos.
    Afirma que fue el derrotero imprudente e irresponsable de este último la causa exclusiva del accidente, por lo que corresponde que se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.
    Seguidamente objeta las partidas indemnizatorias establecidas a favor de los accionantes.
    Sobre el daño moral a favor de Cobino, señala que se basó únicamente en los resultados de la pericia psicológica, ya que quedó demostrado que no sufrió ningún tipo de lesión física producto del accidente. Agrega que el actor, en su escrito de demanda, no sostiene haber sufrido daño moral, afirmando escuetamente que “…resulta difícil definir el impacto que produjo al accionante el evento dañoso”. Por ello considera que el otorgamiento de este rubro no debería proceder o bien la suma fijada debería ser considerablemente menor.
    Sobre los rubros establecidos en favor de Boloqui de Líbano Elorrieta, refiere que la sentencia carece de fundamentos para resolver sobre la existencia de los perjuicios y su cuantificación.
    Observa que el apelado no compareció a la revisión fijada para los peritajes médico y psicológico, por o que no existen pruebas de los perjuicios sufridos.
    Expone que fue determinada la procedencia a partir del certificado médico obrante a fojas 4 de la I.P.P.-, que “…el actor presentó al momento del siniestro fractura expuesta de rodilla derecha…”, concluyendo que “…se constató que el actor sufrió un daño físico”. Solamente con ese elemento considera admisible el rubro en la suma de $1.500.000,00.
    Afirma que la decisión, carece de fundamento y se aparta del principio de congruencia, porque en su escrito de demanda la pretensión de resarcimiento en concepto de daño moral se funda entre otras cosas, en la pérdida de su capacidad de trabajo, la necesidad de vender su maquinaria, pérdida de clientes, separación de su pareja, cierre de su cuenta bancaria y frustración de su carrera deportiva, ninguno de tales extremos fueron probados.
    Solicita el rechazo del rubro o la reducción sustancial de la suma fijada.
    Sobre los daños a la integridad física, reitera que el coactor no concurrió a la citación que se le realizara para la producción de las pericias médica y psicológica, por lo que frustró la posibilidad de determinar el perjuicio y su extensión. Que el Juez no puede suplir las consecuencias negativas de la conducta renuente del actor ni establecer que fue probada la existencia de la lesión incapacitante en el 4% .
    Solicita que se revoque la sentencia en la cuestión referida a los daños a la integridad física.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 8 de octubre de 2014, aproximadamente a las 18:00 horas, Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta; David Ariel Cobino y Darío Luis Cobino circulaban por la Ruta Provincial n°86 en dirección Daireaux a Henderson, a bordo de un automotor Daihatsu, dominio ASR 023, mientras el codemandado Gustavo Rodolfo Mateos, lo hacía por un camino transversal de tierra vecinal que conecta con la estación “Coraceros”, conduciendo una camioneta Ford, dominio JBD 849, cuando se produce el impacto entre ambos vehículos.
    Tampoco fueron objetadas las consideraciones sobre ciertos detalles de los hechos que dieron lugar al juicio, entre los que resulta útil destacar: i) la prioridad de paso la tenía el automóvil debido a que éste venía circulando por la Ruta N°86. ii) la velocidad mínima al inicio de la huella de frenado del automóvil Daihatsu era de 104,99 km/h. iii) fueron constatados de la existencia de un cartel de tránsito que establece la velocidad máxima de circulación a 60 kilómetros por hora y de reductores de velocidad sobre la calzada de la Ruta 86 por donde venía circulando el accionante. iv) el camino rural por el que venía circulando el apelante tenía un cartel de “PARE” unos 150 metros antes de subir a la calzada asfáltica.
    Se observa entonces que escapa a la crítica el sentido de circulación de cada uno de los rodados, quedando establecido por un lado que la parte demandada ingresó a la ruta desde una calle de tierra transversal, mientras que el accionante circulaba con exceso de velocidad. El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
    Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteció durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
    En efecto, de conformidad al artículo 41, inciso g). 1 de la ley 24.449, puesto que el accionado accedió a la ruta 86 desde el camino rural transversal, se hallaba compelido a ceder el paso a la circulación por la aludida ruta. Al mismo tiempo, su ingreso fue desde la izquierda, lo que también compromete su responsabilidad conforme a la regla del artículo 41, primer párrafo de la ley de tránsito.
    Ambas circunstancias concurrentes, la primera cuya entidad se representa por incorporarse a una vía de mayor jerarquía desde un camino transversal rural, y la segunda conocida como la regla derecha antes que izquierda, conducen a que en el caso el conductor demandado debió ceder siempre el paso en la encrucijada, ya que la prioridad del que viene por la derecha -y por una vía de mayor jerarquía-, es absoluta (art. 16, Código Civil; 1 y 2, Código Civil y Comercial).
    Se dijo en orden a la preeminencia de paso de la derecha que no se discrimina quién llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas.
    Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo, ni la condición de mecánica de embistente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17; 120.023, RSD 6/19; 134.545, RSD 197/23).
    Por consiguiente, debe presumirse que ante la ausencia de prioridad de paso, la responsabilidad en el evento recae sobre el recurrente (art. 64, 2° párrafo ley 24.449).
    Ciertamente concurre al análisis la pacífica consideración sobre que el derecho preeminente de paso en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice en favor de la víctima, quien circulaba con exceso de velocidad, verificado que la máxima era de 60 kilómetros por hora, mientras que fue establecido que lo hacía a 104,99 kilómetros por hora (art. 901, Código Civil).
    Tal es el punto central del recurso, dado que ante la determinación en la instancia de origen de concurrencia de responsabilidad, la objeción fue propuesta solamente por la citada en garantía quien pretende que se establezca la ruptura total del nexo de causalidad.
    Para ello es necesario verificar si se produjo actividad de acreditación que permita aseverar que la transgresión al límite de velocidad haya sido, por sí misma, suficiente para el acaecimiento del infortunio (art. 375, C. Proc.).
    En tal sentido vale la pena recordar que la causa de un daño es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teoría de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, pág. 219/220; Belluscio- Zanonni, “Código Civil…”, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, parág. 4, pág. 52; Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 116.817 RSD 31/14; 117.890, RSD 63/15).
    Téngase presente asimismo que la conducción a exceso de velocidad puede calificarse como infraccional, y que la observancia de la ley de tránsito no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor ni tampoco la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicios que los jueces deben apreciar con criterio privativo, pues no toda infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una presunción de culpa respecto al trasgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la mecánica vial y otros que a veces operan o no, según las circunstancias en la producción de un accidente (cfr. SCBA en DJBA Tº 124 pág. 16; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 87.026 RSD 42/98 y 103.738, RSD 28/05; e.o.).
    Llegado a a este punto de análisis, se advierte que no obstante el esfuerzo de argumentación formulado por el apelante, no pudo ser desplazado, por falta de ataque eficiente, el señalamiento del señor Juez Martiarena respecto que “…el camino rural por el que venía circulando Mateos tenía un cartel de “PARE” unos 150 mts aproximadamente antes de subir a la calzada asfáltica, el cual ha sido ignorado por Mateos, toda vez que éste se dispuso a cruzar la calzada sin advertir la presencia de Boloqui” (art. 260, C. Proc.).
    Con ello quiero significar que la adjudicación de un 40 % en el quiebre del nexo de causalidad fundado en el exceso de velocidad no corresponde que sea modificado en virtud de la relevante conducta disvaliosa del conductor de la parte recurrente, esto es la inobservancia de la prioridad de paso y de la indicación de detenerse antes de abordar la ruta, maniobra que al importar una interrupción en la circulación de la vía de mayor jerarquía, conlleva un enorme riesgo que debe ser conjugado mediante las maniobras de prevención que en el caso se han juzgado transgredidas.
    De manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situación de carecer de prioridad de paso la que coloca a la parte recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído. Y no obstante que es pacífico que dicha regla, en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita comprobar que la velocidad excesiva desplegada por el demandado, en sí misma, fue la causa exclusiva del siniestro, manteniéndose las afirmaciones del recurrente en tal sentido en el ámbito de las meras especulaciones (arts. 375, 384, 456 y 474, C. Proc.).
    Consecuentemente se propone la confirmación de este tramo de la sentencia apelada (art. 266, C. Proc.).
    V. Daño moral de David Ariel Cobino.
    Fue adjudicado en la suma de $ 1.000.000 a valores actuales.
    La decisión fue justificada en el dictamen pericial psicológico que explicitó: “Conforme las observaciones realizadas el entrevistado presenta condiciones de daño psíquico, es decir sintomatologías reactivas al evento denunciado (…) Se concluye así que el entrevistado presenta una condición de sintomatología reactiva al evento, caracterizada por fobias y trastorno de sueño de carácter, que dada su generación se consideran de carácter daño psíquico (…) se ha observado la producción de un daño psíquico generador de una incapacidad psíquica de 17,5%(…) la producción sintomática será de carácter irreversible de no contar con tratamiento psicológico adecuado”.
    Ello motivó la crítica del recurrente quien sostuvo esencialmente que el actor no sostuvo haber sufrido daño moral, afirmando solamente que “…resulta difícil definir el impacto que produjo al accionante el evento dañoso”.
    De la lectura de la copia digital de la demanda agregada el día 3 de agosto de 2018, se observa que el coactor -mediante su apoderado-, por un lado, exigió expresamente el reconocimiento de la partida por daño moral; y por otro, justificó el reclamo de una manera elíptica, vertiendo expresiones como “Difícil resulta definir el impacto emocional que produjo al accionante el evento dañoso (…) perjuicios son tradicionalmente conocidos como daño moral, que esta definido por la lesión a los sentimientos, a la vida afectiva (…)” Precisando el concepto, tiene dicho la jurisprudencia: “Debe entenderse por agravio moral toda consecuencia perjudicial de una acción u omisión ilícitas que, en relación causal adecuada con ésta, hace sufrir a una persona en sus valores no patrimoniales (…) se reclama en este rubro…”.
    Se deriva de ello que si bien acierta el recurrente al observar la mínima expresión expuesta en este acápite del escrito inicial, no quedan dudas acerca del interés manifestado en el reclamo por la partida, resultando por tanto irreprochable su tratamiento en la sentencia en crisis (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 330, inc. 6°, C. Proc.).
    En esa dirección, la comprobación -incuestionada-, que fue posible establecer mediante el dictamen psicológico permite concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1078, Código Civil; 1716, 1737, 1740, 1741, Código Civil y Comercial; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
    Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
    Desde tal miraje, la suma fijada no se exhibe como exagerada, por lo cual propicio su confirmación (arts. 165 y 266, C. Proc.).
    VI. Daño moral a favor de Pedro José Boloqui de Líbano Elorrieta
    Fue adjudicado en la suma de $1.500.000 a valores actuales.
    Para fundar su decisión, señaló el Juez en lo que importa destacar que “…en el certificado médico que consta a fs. 4 de la IPP se constató que el actor presentó al momento del siniestro fractura expuesta de rodilla derecha. A su vez, en fecha 09/10/2014 fue derivado a la Clínica del Oeste de Pehuajó donde se le realizó una intervención quirúrgica el día 17/10/2014 (…) se constató que el actor Boloqui efectivamente sufrió un daño físico”.
    Las críticas transitan por la ausencia del reclamante a las entrevistas fijadas para formular los peritajes médico y psicológico, por lo cual se carece de pruebas sobre la existencia y entidad de las lesiones invocadas. Afirma al mismo tiempo que la decisión se aparta del principio de congruencia porque el reclamo fue justificado en la pérdida de su capacidad de trabajo, la necesidad de vender su maquinaria, pérdida de clientes, separación de su pareja, cierre de su cuenta bancaria y frustración de su carrera deportiva, y que ninguno de tales extremos fueron comprobados.
    Sin embargo, de la demanda entablada se extrae que la pretensión por daño moral de este coactor fue sustentado también en que “…sufrió severos daños en sus miembros inferiores, específicamente en su rodilla , golpes y escoriaciones en el resto del cuerpo; contusiones múltiples, heridas cortantes que se acreditan con la constancia médica obrante en la I.P.P (…) Debe contemplarse entonces, para fijar la reparación del daño, los factores objetivos (sufrimiento, dolor, temor ante el peligro, período de curación y convalecencia, posibles secuelas, etc.), como los personales o subjetivos (sexo, edad, profesión, etc.), ambos de incuestionable gravitación
    en el perjuicio espiritual que en cada caso puede padecerse”.
    Vale decir que si bien es cierto que la partida fue requerida en mérito a elementos fácticos incomprobados, también lo que es que en el escrito de demanda fueron invocadas también razones ancladas en la lesión física en sí misma, cual fue -como se explicará en el acápite siguiente-, la fractura de su rodilla derecha (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 330, inc. 4°, 375, C. Proc.).
    Es oportuno recordar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 RSD 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, e.o.).
    Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C. Civil, Sala citada causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97; 89.362).
    Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, la intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro, las consecuencias del hecho y lo reclamado en la demanda, considero que las suma establecida en la instancia originaria no es exagerada, por lo que propongo su confirmación (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1º, 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1078, Código Civil; 1741, Código Civil y Comercial).
    VII. Daños a la Integridad física a favor de Pedro José Boloqui de Líbano Elorrieta
    Fue admitido en la suma de $3.482.481, a valores actuales.
    Los argumentos ofrecidos por el sentenciante al respecto fueron, en lo pertinente: “…el daño físico del señor Boloqui ha quedado acreditado, debido a que como consecuencia del siniestro sufrió fractura de su rodilla derecha (historia clínica en escrito del 30/11/2020) (…) si bien tal como se mencionara en el apartado 4.2.b el actor solicitó en varias oportunidades la realización de la pericia médica, y toda vez que por diversos motivos ésta no se ha realizado, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad que dicha lesión le provocó al actor, se tomará como referencia lo estipulado en el “Baremo general para el fuero civil” de Altube y Rinaldi (…) la historia clínica del Sr Boloqui determina que el actor sufrió fractura de fémur. Ahora bien, a partir de la doctrina consultada, dicha lesión se corresponde con la “fractura de cóndilo femorales sin desplazamiento” (fs. 3, escrito del 30/11/2020), la cual estipula un porcentaje de incapacidad del 0 al 8%. (Altube et al, 2006, p.210). En tanto no ha existido pericia médica pero teniendo en cuenta la existencia probada de la lesión incapacitante, entiendo razonable justipreciar la medida de la incapacidad en un 4% conforme el baremo (…) A los fines de cuantificar la incapacidad puede utilizarse la fórmula (…) tomar en un primer paso, la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 24 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (…) ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad (…) se utilizará como parámetro para calcular la incapacidad el Salario minino vital y móvil vigente al momento de la sentencia en tanto no se ha probado uno mayor…”.
    La crítica del apelante se asienta principalmente en que el coactor no concurrió a la citación para la producción de los peritajes, lo que frustró la posibilidad de determinar el perjuicio y su extensión. Asimismo, que el Juez no puede suplir las consecuencias negativas de la conducta renuente recurriendo a la aplicación de baremos sobre incapacidades no demostradas.
    Sobre esta materia, reiteradamente ha dicho que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: “el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social” (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso “Responsabilidad Civil por accidentes de automotores” Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 “Zarco c/Masenga s/ daños” reg. sent. 65/89 del 18/4/89, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14).
    Las objeciones probatorias tendrán, si mi opinión es compartida por el distinguido colega, suerte dispar, y se adelanta la confirmación de la parcela por las razones que siguen.
    Ciertamente se comparten los cuestionamientos relativos a la sustitución del conocimiento del experto, estimando -sin respaldo científico-, un porcentaje de incapacidad mediante el análisis del documento médico agregado a la causa penal que da cuenta -y en este punto no ha habido crítica, art. 260, C. Proc.- de la fractura de su rodilla.
    Ello no obsta, sin embargo, a que se concluya que no ha sido posible arribar a comprobación alguna respecto de la afectación a la integridad física de la víctima, puesto que, precisamente, tal extremo alcanza veracidad mediante el medio probatorio documental aludido, el que si bien es insuficiente para brindar otras informaciones (grado de la lesión, secuelas), es bastante para concluir en la procedencia de la indemnización debida por esta parcela (arts. 332, 384, C. Proc.).
    Es que tal como quedó expuesto no es sólo la capacidad productiva de la víctima lo que se indemniza, sino que el daño físico padecido es suficiente para la procedencia del reclamo.
    Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 115.448, RSD 9/14).
    Estos conceptos concurren al caso a partir de la indudable lesión padecida por el reclamante, y sin formular consideraciones de orden médico, resulta un hecho notorio que la lesión sufrida, a la edad de 24 años, importa un menoscabo en la esfera de la personalidad que se indemniza suficiente para mensurar la condena en la suma fijada en la instancia de origen, por lo que propicio que se confirme la decisión (arts. 165, C. Proc.; 1068, 1083, Código Civil; 1740, Código Civil y Comercial).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:08:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#pGv1Š
    249400774003803986
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/05/2025 08:50:03 hs. bajo el número RS-28-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELBICH, CAMILA AYELEN Y OTRO C/ ELBICH, CLAUDIA PATRICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -93961-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 7/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se decide en la instancia de origen, aprobar la tasación del valor locativo del inmueble ubicado en la calle Sarmiento 341/47 de la localidad de Daireaux, identificada catastralmente como Circunscripción I, Sección A, Manzana 58, Parcela 13-d, Partida Inmobiliaria Nº 5643, que surge del informe pericial de fecha 30/9/2024, correspondiendo $280.000 a la vivienda y $200.000 al local comercial Lubricentro, lo que totaliza un importe por el total del inmueble de $480.000 (res. del 27/12/2025).
    Contra ello, se alza la demandada con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
    En resumidas cuentas, explica que en reiteras oportunidades solicitó explicaciones al dictamen de la perito martillero, las que no fueron a su entender debidamente evacuadas, y que dejó entonces planteada la impugnación al dictamen, para que sea considerada al momento de dictar sentencia (recurso del 7/2/2025).
    Sustanciada la revocatoria, la actora bregó por el rechazo de los recursos (contestación del 11/2/2025). La revocatoria se rechaza y se concede la apelación (res. 1/4/2025).
    2. Se trata en el caso, de un proceso sumario, habiéndose dispuesto en el auto de apertura a prueba, la producción de la prueba pericial de tasación, a los fines de que el experto/a dictamine en relación al valor del canon locativo del inmueble en cuestión (ver primer despacho del 14/8/2023 y res. del 17/10/2023).
    Con lo cual, la resolución en crisis que decide aprobar la tasación que fue objeto del dictamen pericial, deviene prematura, en tanto aún no se ha dictado sentencia de mérito, oportunidad procesal en que corresponderá que el magistrado merite el valor probatorio del dictamen pericial realizado, como así, las impugnaciones formuladas al mismo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 27/12/2024, con costas a la actora, por haber bregado por el sostenimiento de lo decidido (art. 69 cód. proc.). Ello con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:07:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:44:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:51:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#pDo3Š
    248700774003803679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2025 08:51:16 hs. bajo el número RR-410-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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