• Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “TIRONE SILVERIO RAMON S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95485-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/12/24 contra la resolución del 13/12/24.
    CONSIDERANDO
    Causa agravio al perito apelante que se hayan regulado sus honorarios sin antes haberse sustanciado con él la base regulatoria, al tener -según alega- varias cuestiones para plantear a su respecto, las que enumera (v. escrito del 27/12/2024).
    Pero según se advierte en la resolución apelada del 13/12/2024 (surge que ésa es la objeto del recurso, pues no existe otra que se refiera a sus estipendios, y ni siquiera existe en la causa una emitida el 18/10/2024 como dice en su recurso), justamente lo que se resuelve es que previo a regularse sus honorarios, debe dársele traslado de la base regulatoria propuesta.
    De lo que se sigue que el recurso es inadmisible por falta de gravamen, al haber coincidencia entre lo resuelto y lo peticionado (arg. art. 242 y concs. cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 8/7/2013, expte. 88560, L.42 R.56).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación subsidiaria del 27/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:53:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:47:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:21:55 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#n;P(Š
    250600774003782748
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:22:16 hs. bajo el número RR-370-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93175-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/8/2024 y 19/11/2024 contra las resoluciones del 1/8/2024 y 5/11/2024, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1- El demandado mediante el recurso de fecha 7/8/2024, cuestiona la resolución del 1/8/2024 que decidió imponer a su cargo, en concepto de sanción conminatoria, el pago de la suma de $1.660.424.
    Argumenta que esa resolución le causa agravio por cuanto le han impuesto sanciones conminatorias que no se encontraban previamente ordenadas en autos; dice que la sanción impuesta deviene aplicable en el supuesto de incumplimiento en el pago de la prestación alimentaria en favor de la menor en su tramo dinerario, pero no corresponde la aplicación de la misma ante el incumplimiento de su tramo en especie, puesto que ello no ha sido ordenado en la mentada resolución del 8/5/2024. También aduce que cumple regularmente con el pago de la prestación alimentaria en su tramo en dinero abonando en tiempo y forma la misma, y que al fin -luego de no poder hacerlo por no estar en condiciones- regularizó la cuota en especie, solicitando que conforme lo ordenado por el art. 804 del CC y C. se deje sin efecto la sanción impuesta. Que hacer lugar a la aplicación de la sanción, no haría más que generar un enriquecimiento sin causa en favor de la actora, toda vez que percibiría un monto de dinero que nunca le fue adeudado (v. escrito del 25/8/2024).
    Veamos; la aplicación de las astreintes fue decidida en la resolución del 8/5/2024 para operar automáticamente una vez acreditado el incumplimiento y/o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria a favor de la alimentista, en decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.
    Verificado el incumplimiento en función de no haberse pagado la parte en especie, cual es el canon mensual y matrícula del establecimiento educativo al que concurre la beneficiaria de los alimentos, se hizo lugar al pago de la multa liquidada por la parte actora el 27/5/2024, de la que se le había corrido traslado al alimentante el 4/6/2024, que permaneció incontestado.
    Incumplimiento que, por lo demás, es reconocido por el propio apelante en su memorial, quien si bien alega el pago puntual de la parte de la cota establecida en dinero, manifiesta que no ha sido así en cuanto a la establecida en especie (v. memorial del 25/8/24), siendo del caso tener en cuenta que la cuota de autos está conformada por ambas prestaciones (dinero y especie), como fue dicho ya por esta cámara en al resolución del 15/3/2023. Por lo demás, sin acreditación de las circunstancias por las que no habría podido cumplir oportunamente ese pago en especie, como alega en ese memorial
    De tal suerte, activado el presupuesto en que se basó la resolución del 8/5/2024, según verificación de la decisión de 1/8/2024, el recurso debe ser rechazado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 37, 375 y 384 cód. proc.). Con costas (art. 69 cód. citado).
    2- Tocante al recurso del 19/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024, dicha decisión aprobó, por un lado, la base regulatoria en la suma de $2.832.000 para la posterior regulación de honorarios por el proceso principal de alimentos, y además, la suma de $1.883.964,43 como valor económico para regular honorarios por la incidencia de liquidación de alimentos devengados durante el proceso.
    Esta resolución originó la apelación de la apoderada de la parte actora quien considera que el valor económico por la materia principal (de alimentos ordinarios) es errónea en tanto sólo se ha computado la variable en dinero pero se han omitido todas que se corresponden para la determinación de la misma, pues también la obra social y la cuota del colegio al que asiste la alimentista, integran la cuota alimentaria ordinaria. Ello conforme lo ordena expresamente el art. 39 de la ley de honorarios 14967 (v. punto a del escrito del 19/11/24).
    En el caso, la cuota alimentaria quedó -por una parte- establecida en una suma dineraria, pero además también comprende algunos pagos en especie (v. decisiones del 30/11/2022 y 15/3/2023); y la norma arancelaria establece que se computará la cantidad a pagar por todo concepto durante dos años (art. 39 de la ley 14967 y 659 del CCyC.), por lo que asiste razón a la apelante en este tramo del recurso, debiendo dejarse sin efecto la resolución del 5/11/2024 que aprobó el valor económico propuesto inicialmente por el demandado en la suma de $2.832.000 pero computando solamente la prestación dineraria (art. 34.4. del cód. proc.).
    Referente al monto de la incidencia de $1.883.964,43 la apelante se agravia de la determinación de ese valor económico sobre un monto histórico, en tanto es el resultado de la liquidación propuesta con fecha 4/8/23, y con base en antecedente de esta cámara, como elemento objetivo de ponderación de la realidad, a fin de evitar la desvalorización y desactualización de la base económica, solicita se convierta en jus arancelarios según ley 14967 el monto expuesto en la liquidación (expte. 91725 sent. del 13/7/23 “Distribuidora Pereyra SA. c/ García, R. s/ Daños y perjuicios. Incump. contractual” RR-514-2023).
    Y en este tramo del recurso también le asiste razón a la apelante, pues esta cámara ya ha dicho con anterioridad “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Ávila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Ante ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    Así, corresponde estimar el recurso del 19/11/2024, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.); y, en suma, respecto de la prestación alimentaria ordinaria, las partes deberán estimar el valor económico de acuerdo a lo dicho antes sobre prestación en dinero y en especie, para, una vez sustanciada con todos los interesados, proceder a practicar la correspondiente regulación de honorarios (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros). Y en cualquier caso teniendo su en cuenta su valuación en jus arancelarios a fin de conjugar los efectos de la desactualización.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 7/8/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Estimar el recurso del 19/11/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 citado).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:53:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:18:48 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#n4@RŠ
    232500774003782032
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:19:02 hs. bajo el número RR-369-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”.
    Expte. -94590-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/25 contra la resolución regulatoria del 5/3/25.
    CONSIDERANDO.
    1- El abog. R.,, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, cuestiona la regulación de honorarios efectuada el 5/3/25, mediante el recurso del 13/3/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, aduce que los estipendios regulados resultan manifiestamente excesivos y desproporcionados en relación a la labor efectivamente desarrollada; además, ataca las alícuotas aplicadas por el juzgado y solicita se reduzcan, readecuando la regulación apelada a un monto justo y razonable, todo con cita de antecedentes de esta Cámara (v. escrito del 13/3/25).
    Bien; como primer punto es necesario señalar que según surge del tránsito del presente, hubo allanamiento por parte del demandado Pizarro; y respecto de la codemandada Vicente oposición de excepciones, se abrió la causa a prueba, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 22/12/23 que denegó el allanamiento de Pizarro; y posteriormente mediante la decisión del 12/8/24 se hizo lugar a la excepción deducida por la codemandada y se impusieron las costas a la actora (v. trámites del 27/9/23, 28/11/23, 5/12/23, 6/12/23, 18/12/23, 22/12/23, 7/5/24 y 12/8/24; arts. 15.c., 18, 26, 28, 34 y concs. de la ley 14967; art. 68, 384, 547 del cód. proc.). Razón por la cual no es aplicable al caso el antecedente citado por el apelante, pues en el caso la retribución es merecedora de alícuotas distintas de acuerdo a las etapas cumplidas y la labor desempeñada por los profesionales en relación a cada demandado (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, respecto de Vicente, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 12/8/24 (art. 28.d ley 14967), ha de partirse de una alícuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final resulta en 15,5% (arts. 16, 21, 23,34 y concs. de la ley cit.).
    Así, resulta un honorario global de 2.624,77 jus para la abog. T.,, que asistió a la parte demandada (base -$649.943.200 x 15,5%; 1 jus = $38.381 según AC. 4179/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    2- Por la regulación principal, en lo que refiere al demandado Pizarro, cabe señalar que en su caso no hubo oposición de excepciones sino allanamiento denegado según resolución del 22/12/23 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    Y de acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 22/12/23 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos (50%) de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    Así hasta la sentencia del 22/12/23, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $649.943.200 con la quita del 30% por haber sido el demandado condenado en costas (art. 26 de la ley cit), para T., resulta un estipendio de 726 jus ($649.943.200 x 6,125% a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179/25, vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967) y siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Dentro de ese mismo contexto, para el abog. R., corresponden 1,037,21 jus por la pretensión contra Pizarro ($649.943.200 x 6,125%; a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179/25 de la SCBA) y de 1.837,34 jus por la pretensión dirigida contra Vicente (base -$649.943.200- x 15,5% x 70%; a razón de 1 jus = $38831 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación ).Así el recurso debe ser estimado.
    3- En cuanto a la retribución del perito calígrafo C.,, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende del 7/5/24 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 669,51 jus; sin embargo como también debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley) resulta adecuado fijar un honorarios de 334,75 jus (base = $ $649.943.200 x 2%; 1 jus = $38831 según Ac. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; 34.4. cód. proc.; v. también regulación del abog. R.,; art. 16 de la ley cit.); de modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado.
    4- En lo que refiere a la incidencia resuelta en autos de fecha 4/11/24, la retribución por la labor que la originaron queda enmarcada como una incidencia dentro del tramo de ejecución de sentencia y por lo tanto bajo el amparo de los arts. 21, 41 y 47 de la normativa 14967.
    Bajo ese ámbito, para fijar el honorario, sobre la base aprobada de $649.943.200, es de aplicar una alícuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 10% por ser incidencia, alícuota que también se encuentra dentro del rango usual (v. trámites del 17/9/24, 30/9/24, 9/10/24; arts. 15c.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).
    En esta linea resulta un honorario de 292,91 jus para T., (base -$649.943.200- x 17,5% x 10%; a razón de 1 jus = $38832 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Y 205 jus para R.,, en tanto al cargar su parte con imposición de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$649.943.200- x 17,5% x 10% x 70%; 1 jus = $38831 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Por lo que en este tramo del recurso, al mediar solo apelación por elevados, el mismo debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    5- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial, respecto de la incidencia circunscripta a la determinación del valor económico del juicio, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de los profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones del14/11/24 y 2/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 20/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, sobre el estipendio de la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. T., y una del 25% para el abog. R., (arts. 15.c, y 16 de la ley cit).
    Así se llega a un honorario de 29,60 jus para T., (v. presentación del 14/11/24; hon. prim. inst. – 98,68 jus x 30%) y de 17,27 jus para R., (v. presentación del 2/12/20; hon. prim. inst. – 69,08 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 13/3/25 en cuanto dirigido contra los honorarios regulados por el demandado Pablo E. Pizarro, Evangelina V. Vicente y el perito calígrafo N. C., y desestimarlo en lo referido a los estipendios correspondientes a la incidencia resuelta con fecha 4/11/24
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 13/3/25 y por la acción contra P.E. Pizarro fijar los honorarios de los abogs. T., y R., en las sumas de 726 jus y 1037,21 jus, respectivamente.
    2. Estimar el recurso del 13/3/25 y por la pretensión contra E.V. Vicente y fijar los honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas de 2624,77 jus y 1837,34 jus, respectivamente.
    3. Estimar el recurso del 13/3/25 y fijar los honorarios del perito C., en la suma de 334,75 jus.
    4. Desestimar el recurso del 13/3/25 y por la incidencia resuelta el 4/11/24, y confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial.
    5. Regular honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas del 29,60 jus y 17,27 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:46:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:16:24 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#n.QNŠ
    247300774003781449
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/05/2025 13:16:43 hs. bajo el número RH-57-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:16:45 hs. bajo el número RR-368-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MENDIVE, GRACIELA NOEMÍ Y OTROS C/FARO, JOSÉ Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte.: -95329-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación deducida en subsidio el 3/2/2025 contra la resolución del 30/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Al interponer recurso de revocatoria con apelación  en subsidio contra el auto del día 30 de diciembre que intima el pago de las tasas judiciales, la parte actora alega que no corresponde el pago de las mismas por segunda vez, ya que dichas tasas fueron abonadas al momento de promoverse el juicio, determinadas en función de la alícuota correspondiente a la valuación fiscal de aquel entonces, conforme lo normado en el art. 338 inc. a) del Código Fiscal, por lo que se trata de una situación procesal precluida (ver escrito del 3/2/2025).
    2. Ahora bien, el art. 332 de la ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
    Y por otro lado el art. 337 “f” de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.
    Por su parte, el art. 338 “c” norma que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
    Por último, cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
    La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
    En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
    Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
    De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2008, y recién ahora se ha solicitado la inscripción (cfrme. esta cámara, expte. 94439, sent. del 11/4/2024, RR-727-2024).
    Tampoco se advierte impedimento, como en el caso, que cuando el pago ha sido realizado con anterioridad a ese momento procesal, se analice su integridad, ya que, como se dijo, la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción y no al momento de pago como se sostiene en el memorial, y como recién ahora, 17 años después del pago del tributo ha sido pedida la inscripción del bien, deberá, como decide la resolución apelada, actualizar los valores e integrar la diferencia (precedente de esta cámara antes citado).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2025 contra la resolución del 30/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:52:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:45:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:14:21 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#n.C{Š
    240400774003781435
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:14:35 hs. bajo el número RR-367-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -89552-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/12/2023 contra la resolución del 30/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución en crisis, el juez de grado resolvió hacer lugar al pedido de regulación de honorarios introducido por el perito contador Olguín, pese a que la causa aún no cuenta con dictado de sentencia definitiva, e impuso a la actora y a la demandada el pago de los mismos, para lo cual le requirió al profesional que debía indicar base regulatoria (ver res. 30/11/2023, punto 1).
    La actora cuestionó lo decidido, con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto se opone a  tener que abonar honorarios al perito cuando la causa aún está en trámite; en el entendimiento que resulta un impedimento para establecer la base imponible sobre la cual se fijarán dichos emolumentos, de manera tal que sus honorarios y base imponible dependen del dictado de sentencia; y los motivos por los cuales ésta, aún no se ha dictado, no le son a ella imputables.
    Aduna, que no puede pretender el perito, que ella asuma sus honorarios, cuando no ha sido condenada en costas, ni tampoco le corresponde el deber legal de soportar las mismas, hasta tanto el juicio no concluya. Además, de sostener que subsiste la imposibilidad de practicar una regulación de honorarios con carácter de definitiva, por cuanto al no haberse dictado sentencia ni arribado a una transacción que ponga fin al pleito, no existe un monto que pueda ser considerado idóneo a los fines arancelarios. Apoya su postura en el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso (ver fundamentación de fecha 7/12/2023).
    La revocatoria fue respondida por el perito quien bregó por su rechazo (escrito del 14/2/2024); se desestimó en resolución de fecha 29/2/2024, y se concedió la apelación.
    2. La oposición o resistencia de la apelante a abonar honorarios al perito contador, se apoya -principalmente- en que la causa aún está en trámite, y que ello resulta un impedimento para establecer la base imponible sobre la cual se fijarán dichos emolumentos, los que dependerán del dictado de sentencia; que no ha sido condenada en costas, y no existe deber legal del soportar las mismas, hasta tanto el juicio no concluya, ello con apoyo en el debido proceso legal y el acceso a la justicia.
    Respecto a la alegada imposibilidad de regular honorarios al profesional por no contar la causa con sentencia definitiva, y que ello obstaría para poder determinar el monto sobre el cual calcular los mismos, si bien por vía de principio los honorarios de los peritos intervinientes en el proceso deben regularse cuando finalice el mismo, ya que los estipendios deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los restantes profesionales que han intervenido en la causa (S.C.B.A., 49.297 del 10/12/92 y B-49.638 del 15/12/92; esta Sala, causas B-82.082, reg. sent. 298/95; 91.714, reg. hon. 130/00, entre otras), es lo cierto que ello no obsta a que se practique al experto, que ha terminado su tarea, una regulación provisoria en el mínimo legal, sin desmedro de los ajustes pertinentes que corresponda hacer una vez que se haya dictado sentencia y conocido el valor económico del pleito (ver entre otras causas nros. 124.677 sentencia del 14/2/2019 y causa nro. 124270 sentencia del 13/11/2018, Cámara Segunda Sala III, La Plata).
    La labor del perito concluyó hace mas de 10 años, y no es un dato a soslayar, la manifestación del profesional referida a su avanzada edad (78 años) y el temor que la demora torne abstracta su pretensión (ver escrito del 10/7/2023). Sumado que a la fecha aún no se ha dictado sentencia definitiva, al no cuestionado carácter alimentario de los estipendios del profesional, y que de no acceder a lo pretendido importaría su postergación por tiempo indeterminado (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 106.085, reg. int. 83/06: 108.166 reg. int. 151/08), se comparte la decisión de la instancia de origen en cuanto hace lugar al pedido de regulación de los honorarios del perito.
    En fin, tocante a que la parte actora asuma sus honorarios, cuando no ha sido condenada en costas, ni tampoco corresponde a esa parte el deber legal de soportar las mismas, hasta la conclusión del juicio, el agravio es insuficiente a tenor de los fundamentos desarrollados en la providencia apelada, con remisión explícita a fallos de la Suprema Corte, que ni siquiera han sido observados por el recurrente (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Con todo, por las mismas razones expuestas, esa regulación debe hacerse en los mínimos legales, y sin perjuicio de su adecuación una vez dictada la sentencia definitiva, por lo que en este aspecto se revoca la parte pertinente de la resolución que dispone que sea el perito quien proponga base regulatoria.
    Atento lo expuesto, regúlense los honorarios provisorios del perito contador Oscar Luis Olguín, en la suma de $ 115.143 (pesos ciento quince mil ciento cuarenta y tres, valor del jus: $ 38.381), siendo esa suma el mínimo legal establecido por la norma que regula el ejercicio de su profesión (art. 207 Ley 10620 texto según por Ley 13750).
    Por último, lo aquí decidido, no importa un cambio del criterio adoptado al decidir similar cuestión en la causa El Mate de Ameghino S.A. c/Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (Eden) y otro/a s/Daños y perjuicios extracontractual, expte 94752, en tanto aquí no sólo se ha meritado el tiempo transcurrido desde la realización de la pericia, sino, además el carácter alimentario -incuestionado- de los emolumentos, y la avanzada edad del profesional interviniente, extremos no invocados al resolver en aquella causa.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, sólo en lo atinente al modo de regular los honorarios profesionales del perito, con costas a la apelante quien en lo sustancial ha resultado vencida (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Regular los honorarios provisorios del perito contador Oscar Luis Olguín, en el mínimo legal de 3 jus arancelarios, equivalentes a la suma de $115.143 (pesos ciento quince mil ciento cuarenta y tres, valor del jus: $38.381, art. 207Ley 10620 texto según por Ley 13750).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:51:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:45:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:11:43 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#n.+-Š
    232200774003781411
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -91821-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 14/4/25 contra la resolución regulatoria del 7/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Navas, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor en la resolución del 7/4/25 mediante el recurso del 14/4/25.
    Entre sus argumentos ataca las alícuotas aplicadas, pues aduce que no se tuvo en cuenta que en autos medió demanda y reconvención y la imposición de costas decidida. Solicita además que se retribuya el trabajo profesional llevado a cabo ante esta instancia (v. puntos I y II del escrito del 14/4/25).
    De la revisión de la causa se desprende que en el presente incidente se han debatido distintas pretensiones con producción de prueba (v. trámites del 12/9/19, 19/11/19, 10/12/19, 13/5/21, 14/5/21, 3/7/21, 16/9/21; art. 15.c., 16, 26 segundo párrafo, 28 de la ley 14967), llegándose hasta la emisión de la sentencia del 6/3/24 donde medió imposición de costas (arts. 68 del cód. proc., 26 de la ley cit.).
    Tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; en tanto no hay constancia de las pretensiones retribuidas que fueron objeto de la litis que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Tocante al pedido de regulación de honorarios por la labor desarrollada ante la Alzada (v. presentaciones del 1/6/20, 12/6/20, 7/7/20, 5/4/24 y resoluciones del 28/7/20 y 9/10) el mismo debe ser diferido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 7/4/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 7/4/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:51:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:44:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:09:46 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#n-mrŠ
    247200774003781377
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:10:00 hs. bajo el número RR-365-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 18/4/2025 contra la resolución del 15/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el caso no se advierte que se cumpla con alguna de aquellas condiciones en tanto -tal como menciona el recurrente-, se trataría de un error de interpretación de este tribunal respecto a la imposición de costas; que -se agrega- se impusieron conforme el principio objetivo de la derrota, en virtud de que se hizo lugar a la apelación en subsidio interpuesta por la actora con fecha 25/3/2025, recurso que había sido resistido por la demandada el 31/3/2025 (v. punto 3.- de tal escrito).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 18/4/2025 contra la resolución del 15/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:50:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:43:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:08:25 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#n-\)Š
    236100774003781360
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:08:36 hs. bajo el número RR-364-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CEREIGIDO, MARIA VIRGINIA S/ ··INHABILITACION”
    Expte.: -94861-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/2/2025 contra la resolución del 19/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    Uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
    En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara en fecha 19/12/2024, que rechaza el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por esta parte en fecha 6/11/2024, respecto de la sentencia del 1/11/2024, en la cual resolvió “…Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 30/4/24, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967)…” ello por entender la resolución en crisis, resulta inapelable por aplicación del artículo 377 del código procesal que, por principio, establece la inapelabilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.
    Insiste con que la resolución denegatoria del recurso no aborda el agravio principal denunciado en el memorial presentado por esa parte en fecha 3/6/2024, que versa sobre la transformación de los presente autos, en un expediente de rendición de cuentas, sin la correspondiente formación de un incidente a tal efecto, generándose una modificación del objeto del proceso que atenta gravemente contra el derecho de defensa del mandante, el principio de congruencia, sujetándola indefinidamente a un proceso judicial, con su condición de adulto mayor.
    Pero, por un lado, cierto es que la resolución apelada del 30/4/2024 se trata de una cuestión de prueba, y por otro, el agravio referido a que la transformación de autos en uno de rendición de cuentas sin la formación del incidente no tiene la nota de definitividad que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, por manera que, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de pronunciamiento definitivo y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/2/2025 contra la resolución del 19/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:50:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:42:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:05:30 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#n->iŠ
    232200774003781330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:07:03 hs. bajo el número RR-363-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ROMERO LEONOR C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -91891-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para dictar sentencia en los autos “ROMERO LEONOR C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 18 de junio del año 2024 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la sentencia dictada el día 11 de junio del año 2024, el señor Juez de la precedente instancia desestimó la demanda entablada por Leonor Romero contra BBVA Banco Francés S.A. por daños y perjuicios.
    En lo que importa destacar expuso el Juez que “Está fuera de discusión que Leonor Romero celebró un contrato de prenda con registro con el Banco (…) el día 15 de Julio del 2010, según lo prueba el instrumento glosado a fs. 16/18 del expte. 92.388 caratulado “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ROMERO LEONOR S/ACCIÓN DE SECUESTRO (…) el crédito prendario era a 60 cuotas mensuales con vencimiento de la primera de ellas, el día  5/9/2010 (…) se inicia en fecha 19 de Noviembre del 2013, y el Juzgado actuante ordena el libramiento de la medida de secuestro en fecha 16 de Diciembre del 2013 (…) en fecha 2 de Junio del año 2016 se concreta el secuestro (…)” “…La acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46 sólo tiende a poner a disposición del acreedor el bien objeto de la garantía real, a los fines de su posterior remate extrajudicial…” y “..producido el secuestro ..quedó agotado el objeto de la acción… y con eso terminado el objeto principal…” (…) la aquí actora Sra. Romero hizo presentaciones sucesivas pidiendo explicaciones a la ejecutora y el juzgado fue dando curso, hasta lograr que el Banco presentase una rendición de cuentas en fecha 21 de Febrero del 2019. Esta fue impugnada, pero nunca hubo resolución judicial al respecto (…) cuál es la actitud que debe observar el Banco ejecutante cuando acude al procedimiento del art. 39 de la Ley de Prendas (…) una vez concretada la subasta, vale abordar el tema de la rendición de cuentas de la misma (…) La ley no exige al acreedor que, luego de producido el remate de la cosa pignorada, efectúe una rendición de cuentas a quien fue su propietario (…) hay consenso en que, pese al silencio de la ley, el acreedor se encuentra obligado a practicar la rendición (…) una vez producida la subasta el acreedor deberá imputar las sumas obtenidas a la cancelación del crédito, sus accesorios y los gastos producidos para hacerse de la cosa (como gastos causídicos del secuestro prendario, etc.), así como los gastos de la subasta (…) dónde debe realizarse esa rendición de cuentas? (…) Al no existir ninguna norma que disponga que la rendición debe efectuarse en el expediente del secuestro prendario, habrá que aceptar que su realización excederá notoriamente el limitadísimo marco de conocimiento del dicho trámite (…) No obstante ello, el Banco concretó una liquidación que sólo fue impugnada en forma genérica (…) EL contrato prendario refiere a un préstamo a sesenta meses y fue constituida la prenda el 15 de Julio del 2010 (ver fs. 17/18 de la causa 92388) por la suma de $ 58.481,18 (…) el préstamo debía cancelarse al año 2015 (…) Dice la actora que las cuotas se debitaban “…hasta un tiempo antes del secuestro…” de su caja de ahorros Nº 384/001212/3 (Pto 2 Antecedentes) El secuestro se concretó el día 2 de Junio del 2016, vale decir que para esa fecha, el crédito debería haber estado saldado siendo que se tomó a 60 meses de plazo (…) La prueba de los pagos que podemos encontrar en las constancias de esta causa se limita a un resumen bancario de la citada Caja de ahorros, obrante a fs. 16  que refiere al día 14.3.2011, en donde podemos leer los pagos de las cuotas 7,8 y 9 del crédito (…) Así como la tomadora del préstamo vio esos movimientos debería -de haber actuado con una mínima diligencia- haber visto si mensualmente se le descontaban las cuotas comprometidas en débito. Y de haber contado  con los movimientos bancarios de donde surgiesen los pagos de las mensualidades, hubiera sido sencillo agregarlos a la causa como prueba de su cumplimiento (…) sin prueba que aquilate que la parte aqui actora estaba al día con sus compromisos de pago al momento de efectivizarse la medida de secuestro que enrostra al BBVA Banco Francés S.A. podemos concluir que al momento de efectivizarse el secuestro prendario, existía una deuda impaga , de la cual la tomadora del préstamo podría ignorar el monto, pero no su existencia (…) Si bien el contrato queda comprendido dentro del derecho consumeril, existe legislación vigente que habilita los secuestros prendarios y posteriormente la ejecución mediante subasta extrajudicial (…) De modo tal que habiendo hecho el Banco un ejercicio regular de su derecho (art. 10 Código Civil y Comercial), no cabe admitir el reclamo de la actora”.
    II. Ello motivó la crítica de la accionante, quien expresó agravios el día 23 de septiembre, con réplica del día 6 de octubre ambas presentaciones del año 2024.
    En síntesis que se expresa, expuso la recurrente que es errónea la consideración respecto de las normas en pugna no siendo correcto que se ignore la ley de defensa del consumidor, sino que debió ser considerado cautelar el secuestro, pues el contrato de prenda contemplaba la intimación de pago y citación de remate. Y que fue violada la cláusula DECIMA del contrato de Prenda -principio de literalidad del título-, conforme a la cual, previo al remate debió librarse mandamiento de intimación de pago y citación de remate, acordado en la referida cláusula pues el monto consignado en el mandamiento implicaba además la base de su venta y el respeto al principio de bilateralidad que garantiza el art. 18 de la C.N., nada de ello ocurrió. Se agravia igualmente por la consideración de que la ley de defensa del consumidor contenga reglas protectoras que vienen a completar y no a sustituir las disposiciones en el ámbito del derecho privado con una protección del consumidor de carácter general, por lo que no desplaza una ley especial como en el caso de análisis.
    Afirma que a través de este subsistema de forma monitoria, que ninguna garantía ofrece al deudor, se han cometido abusos en claro perjuicio del deudor en su calidad de consumidor.
    Expone su crítica luego sobre la luz verde que le otorga el sentenciante al Banco demandado, por el solo hecho de resultar titular de una prenda con registro privando a la apelante del principio de bilateralidad, al negarle ejercer defensas como la de oponer excepciones o plantear nulidad de la ejecución.
    Alude luego a la manifestación de la demandada sobre que el automotor fue subastado el 14/7/2016, por un procedimiento extrajudicial on line, pero que aporta al proceso solamente informaciones sin respaldo documental, objetando su cualidad de rendición de cuentas.
    Sostiene que el Juez admite como rendición de cuentas a la liquidación presentada por el Banco, sin respaldo probatorio.
    Afirma que al Banco le correspondía probar la existencia de la deuda, la realización del remate y la veracidad de la rendición de cuentas.
    Cita jurisprudencia y la norma del artículo 53 de la ley 24.240 en su apoyo.
    Cuestiona que fuera señalado que la ley no exige al acreedor que, luego de producido el remate de la cosa pignorada, efectúe una rendición de cuentas a quien fue su propietario, ignorando que el Banco había secuestrado y luego dice haber rematado un bien que le era ajeno, y que en tal caso existe la obligación de rendir cuentas.
    El Juez debió -afirma-, haber tomado otra posición al resolver el caso en función del derecho de defensa; que debió considerar que era obligación del Banco, poner a disposición de la apelante toda la información necesaria para atender al préstamo prendario.
    Seguidamente se refiere al procedimiento observado por el Banco cuando acude a la regulación del artículo 39 de la Ley de Prendas, y se agravia en cuanto se pone en cabeza de la recurrente la acreditación de los pagos, siendo que eran debitados en la cuenta caja de ahorro, la cual manejaba el Banco, aludiendo nuevamente al régimen tuitivo del consumidor.
    Solicita que se reconsidere el tema probatorio, revocando la sentencia atacada y haciendo lugar a la demanda.
    En su respuesta, la parte demandada señala que los agravios carecen de la entidad técnica para abastecer a los recaudos del artículo 260 de la ley ritual.
    Luego, rebate los argumentos recursivos y solicita que se confirme la sentencia apelada.
    III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), planteada por el demandado la insuficiencia recursiva, recuérdese que al expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resolución atacada, y la impugnación que se intente contra esta última debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Así, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 116.994, RSD 28/14; 136.494, RSD 182/24, e. o.).
    El análisis de la expresión de agravios a la luz de estos criterios me lleva a concluir, con el alcance que se dará, que la misma resulta suficiente, de modo que no corresponde acceder a la declaración de deserción pedida por la parte demandada apelada (arts. 260, 261, C. Proc.).
    IV. Argumenta la parte recurrente -esencialmente-, acerca de la irregularidad del trámite por falta de intimación de pago y citación de remate; la ausencia de aplicación del régimen tuitivo del consumidor; y la deficitaria rendición de cuentas realizada por el Banco demandado, colocando en cabeza de la recurrente la acreditación de los pagos, siendo que eran debitados por el Banco en la cuenta caja de ahorro.
    Sin embargo, lo actuado en los autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ Romero Leonor s/ Acción de Secuestro”, que tengo a la vista en este acto, conduce a confirmar la sentencia en crisis.
    En efecto, la demanda persiguió el secuestro prendario del rodado Fiat Palio Fire dominio JBN 339, en los términos del artículo 39 de la ley 12.962 (fs. 19/20 vta.).
    La pretensión fue admitida mediante la providencia del día 16 de diciembre del año 2013 (fs. 44), lo que se materializó a través del mandamiento informado a fojas 52/53, el día 2 de junio del año 2016.
    En la Sala III de la Cámara Segunda de La Plata -que conformamos regularmente con la distinguida colega que se integra al Tribunal en este caso-, hemos señalado que la aplicación del artículo 39 de la ley 12.962, texto ordenado por el decreto 897/95, que dispone que cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.
    La Suprema Corte de Justicia respecto al citado trámite, con motivo de determinar el órgano competente para conocer, advirtió que, como rasgo propio, más allá de las limitaciones propias del mismo, prevalece su naturaleza jurisdiccional pudiendo dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado (SCBA, C. 120.068 sent. 28/9/16).
    Allí el alto tribunal aplicó la normativa especial al analizar la eventual existencia de una relación sustancial de consumo y expedirse respecto de la competencia territorial a la que quedaba sujeto el trámite en razón del conflicto planteado entre dos órganos pertenecientes a distintos departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires, como se anticipó.
    De este modo, el ingreso a abordar la cuestión antes referida compatibilizando la legislación especial y la consumeril supone la vigencia de la primera (ver Esteban J.- Eduardo J. Dip Tártalo, La relación de consumo, el secuestro prendario y una victoria pírrica, LL, 11/10/2017, 11/10/2017 y jurisp. allí citada; causa 122.388, RSD 351/17).
    De ello se sigue que, verificados los recaudos que la norma exige (v. documentos agregados a fs. 16/18 en copias certificadas), el trámite impreso, que culminó con la efectivización del secuestro del bien y la subasta privada practicada el día 19 de julio del año 2016 (v. fs. 135), el cometido previsto por la norma fue agotado -diferente al del artículo 28 de la misma regulación-, dado que señala en lo pertinente que “…el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados…”.
    Vale decir que no se observa en la causa la presencia de irregularidad alguna, al punto que el día 18 de septiembre del año 2018 (v. fs. 115 y vta.), este Tribunal, con voto del por entonces Juez titular Toribio Sosa, seguido por J. Juan Gini explicitó al revocar la caducidad de instancia apelada que “Esa consecuencia jurídica es entonces inaplicable cuando se trata del secuestro al que se llega por vía del art. 39 del d.ley 15348/46 (ver fs.19/20 vta. y 44/vta., pues esa medida –sólo para facilitar la realización extrajudicial de objeto prendado—agota momentáneamente la intervención judicial y, si cabe alguna demanda posterior, esta debe ser promovida por la parte contraria de quien obtuvo el secuestro…”.
    De modo que al tratar una cuestión incidental -el revocado decreto de caducidad de instancia de fs. 68-, el Tribunal estableció que la norma reguladora del caso es aquella establecida por el ya citado artículo 39 de la ley 12.962, que no contiene un mecanismo revisor como el que fue intentado por la recurrente a través del inconcluso incidente de rendición de cuentas iniciado el día 11 de diciembre del año 2018.
    Ello no obsta a la promoción del juicio ordinario posterior donde podrían introducirse todas las cuestiones que -eventualmente-, darían piso de marcha a un reclamo de daños y perjuicios como se pretende en autos.
    Precisamente, el camino emprendido por la apelante omitió transitar por el proceso de conocimiento previo donde se podrían haber ventilado todas las objeciones señaladas en el pretenso e inconcluso incidente de rendición de cuentas propuesto en el juicio de secuestro prendario, causa de estrechos límites de conocimiento que ya han sido suficientemente explicados a lo largo de este voto.
    Desde tal perspectiva, ni la invocación de la ley de protección al consumidor, cuyo alcance en el caso no desplaza la aplicación de la norma; ni la pretendida instancia de defensa previa, que el procedimiento difiere tal como se indicó, son razones insuficientes para modificar la sentencia cuestionada (arts. 10, 957, 959 y 1092, Código Civil y Comercial).
    Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-79.059, reg.sent. 195/94; B-79.453, reg.sent. 237/94; A-43.391, reg.sent. 282/94; B-80.266, reg.int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, e.o.).
    V. Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguida colega de Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente dado su objetiva condición de vencida (arts. 68 y 266, C. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LARUMBE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 266 cód. proc.), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LARUMBE DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente vencida, difiriendo la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:54:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:18:46 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:26:19 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7OèmH#n’+’Š
    234700774003780711
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/04/2025 12:26:50 hs. bajo el número RS-22-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -95364-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados en función de su domicilio y el centro de vida del niño, que se encontraría en la ciudad de Sauce, provincia de Corrientes (v. res. del 18/12/2024).
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor, progenitor del niño, por entender que la residencia actual de aquel fue forzada por su madre incluso en violación de una medida de no innovar dispuesta por el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en un expediente de violencia familiar que tiene a los mismos sujetos como partes y tramita allí (v. escrito del 19/12/2024).
    3. Para resolver, es prudente tener presente que la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298), y considerando que actualmente el niño residiría en la provincia de Corrientes, se entiende que el juez de allí cumple con los requisitos antes destacados (arg. art. 2, 3 y 716 CCyC).
    Pero surge de la compulsa de éste expediente y el expediente “L.G.J.P. C/ R.E.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” ( 36788 – 2024) también en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, la controversia suscitada entre las partes respecto al centro de vida del pequeño.
    Incluso, en el expediente de violencia, se dictó medida de no innovar respecto al centro de vida, sin que se advierta que -sin perjuicio de que el niño actualmente se encuentre viviendo con su madre en Corrientes- se haya dejado sin efecto la misma (v. res. del 8/8/2024 en expediente citado; arg. art. 202 cód. proc.).
    En ese orden de ideas, considerando que el niño tiene poco más de un año de edad, y en vista a la medida de no innovar que habría sido desatendida por su progenitora, no es prudente -al menos a esta instancia del proceso- declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de General Villegas y remitir la causa al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Curuzú Cuatiá.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:51:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:53:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 13:16:07 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH#n’è\Š
    232000774003780700
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:16:26 hs. bajo el número RR-362-2025 por BOMBERGER JOSE.


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