• Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “SERVI, ALDO LUIS C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88556-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVI, ALDO LUIS C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                1. El juez resolvió suspender el presente proceso y no hacer lugar a la solicitud de llevar adelante la subasta requerida por existir otra ejecución paralela, cuyo trámite se encuentra más adelantado.

                Consideró que la prioridad estaba dada en el otro expediente porque el acreedor obtuvo y notificó con anterioridad la orden judicial de venta  (v. fs. 261/262 vta. y 269).      

                2.  El art. 571 del código procesal dispone que “Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos”; es decir,  no menciona que deba considerarse algún acto en particular para determinar cuál es el más avanzado en su trámite y aunque en algunas oportunidades se  ha estado a los respectivos autos de venta para definir cuál era el más adelantado, ello ha sido así  cuando los procesos son de similar o igual desarrollo y no puede afirmarse concretamente que uno estaba más avanzado que el otro (conf. Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa B-34.317, reg. int. 169/72; B-38.056, reg. int. 468/73; cit. por Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales…”, T. VI-C, pág. 98), 

                Pero en el caso, habré de aplicar, por compartirlo, lo expuesto doctrinariamente por el juez Sosa en su libro “Subasta Judicial” (ver op. cit., año 2009, 3ra. ed., pág. 207, 2do. párr.) en punto a que “Ha de entenderse que se encuentra más adelantado en su trámite el proceso cuyo estado permita inferir, con relativa precisión, la mayor proximidad de la subasta, aún cuando el auto que la ordenó tuviese menos antigüedad que los otros…”.

                Considerando lo informado por el Juzgado Federal de Junín a f. 269 y el avance de este expediente, cabe concluir que la subasta debe efectuarse en los presentes autos por ser el que se encuentra más adelantado en su trámite (arg. arts. 34.5, 36.1 y 571 CPCC), pues si bien en el expte. 100856 se decretó auto de subasta, se designó martillero y se notificó de ello al ejecutado antes que aquí, cabe contemplar que además de ello en este juicio también se efectuaron todas las tareas detalladas por el apelante a fs. 275/276, tales como requerir mandamiento de constatación (f. 200), agregar informes de dominio actualizados (fs. 212/249), notificación al acreedor hipotecario (fs. 196/199), entre otras.

                Lo que denota un mayor avance en el proceso.

                Lo anterior, sin perjuicio que previo a continuar con el trámite de subasta aquí, deberá ponerse esta circunstancia en conocimiento del Juzgado Federal donde tramita el expte. “AFIP c/ El Campo S.R.L. s/ Ejecución Fiscal” donde se persigue la subasta de los mismos bienes inmuebles aquí embargados (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta., debiendo dejarse sin efecto la suspensión del proceso dispuesta a fs. 261/262 vta., con conocimiento del Juzgado Federal de Junín de lo resuelto, encomendando los trámites necesarios a estos fines al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta., debiendo dejarse sin efecto la suspensión del proceso dispuesta a fs. 261/262 vta., con conocimiento del Juzgado Federal de Junín de lo resuelto, encomendando los trámites necesarios a estos fines al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

             Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Cuota alimentaria. Homologación de convenio. Gastos médicos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INC. DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88555-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INC. DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 211 contra la resolución de fs. 204/205?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Hay dos causas a considerar para resolver, ambas del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia: “Asconape, Silvia Mabel y Pina, Carlos Antonio s/ Homologación de convenio” expte. 4942/2006, y “Asconape, Silvia Mabel y Pina, Carlos Antonio s/ Inc. Modif. Rég. Visitas” expte. 5056/2006, a las que pasaré a denominar (A) y (B)  respectivamente.

     

                En (A) el 10/7/2006 se presentó un acuerdo según el cual P., se comprometía a pagar $ 720 por mes como cuota alimentaria a favor de sus hijos I. y D.; esos $ 720 abarcaban obra social ($ 190), colegio ($ 300), vacunas para I. ($ 170), tenis para ambos niños ($ 50), fútbol para I. ($ 10); para otras necesidades o la desaparición o aumento de las contempladas quedó estipulado que, “[…] se resolverá de común acuerdo entre las partes.” (ver  cláusula 4ª, ibídem f. 7).

     

                Pero en (B), en audiencia del día 19/12/2006,  ante la decisión de A., de mudarse a El Bolsón, a fin de compensar el mayor esfuerzo del padre para visitar a sus hijos aquélla manifestó que “renunciaría” a la cuota alimentaria; ante ello P., se conformó con  la mudanza “[…] con un amplio régimen de visitas a su favor, no fijándose cuota alimentaria y que la Sra. A., se haga cargo de los traslados de los menores. “; acto seguido, A., dijo aceptar todo ello (ibídem fs. 28/vta.).

     

                Sin duda, debido al acuerdo gestado a raíz de esa mudanza, quedó sin efecto la cuota de $ 720 pactada en (A) y así lo entendió A., (absol. a posic. 10, fs. 196 vta. y 198 vta.; art. 421 cód. proc.). Parece entonces  suficientemente claro que en diciembre de 2006 A., se hizo cargo de poner ella esos $ 720, con tal que así P., aceptara su mudanza a El Bolsón y pudiera éste hacer frente a los mayores gastos que, para concretar sus visitas, le eran acarreados por esa mudanza.

     

                2- Si bien es cierto que  con el acuerdo del 19/12/2006 quedó sin efecto la cuota alimentaria de $ 720 convenida en julio de 2006,  también lo es que aquél acuerdo no pudo abrogar el derecho alimentario de los niños (art. 374 cód. civ.)  y  que, en esa materia alimentaria,  no dejó sin efecto todo lo convenido en julio de 2006 y, además,   incorporó nuevos consensos no previstos en julio de 2006.

     

                El acuerdo del 19/12/2006, al relevar a P., de pagar $ 720 por mes, lo liberó de afrontar los rubros componentes de esos $ 720 (repito, obra social -$ 190-, colegio -$ 300-, vacunas para I. -$ 170-, tenis para ambos niños -$ 50-, fútbol para Ignacio -$ 10-), pero no lo exoneró de tener que afrontar otras necesidades no contempladas expresamente en el acuerdo de julio de 2006, otras necesidades para cuyo abordaje las partes estipularon en julio de 2006 que  “[…] se resolverá de común acuerdo entre las partes.” (ver  expte. (A) cláusula 4ª,f. 7). El acuerdo de diciembre de 2006 no dejó sin efecto al de julio de 2006 acerca de cómo abordar otras necesidades no alcanzadas expresamente por la cobertura de la cuota de $ 720 por mes.

     

                El tratamiento antialérgico para D. y para I. P., a realizarse en la ciudad de Córdoba no fue una necesidad expresamente contemplada en el monto de $ 720, de modo que, en el seno del acuerdo de julio de 2006, configura una “otra necesidad” para cuyo abordaje ambas partes se habían comprometido a llegar a un acuerdo.

     

                Y efectivamente llegaron a un acuerdo, cuando esa “otra necesidad” fue instalada como cuestión el 19/12/2006: P., se comprometió “[…] a llevar a control para continuar con el tratamiento antialérgico a los menores D. e I. P., y A., a realizarse en la ciudad de Córdoba con el Dr. Bustos. En todos los casos deberán acompañarse en autos los corresponintes (rectius, correspondientes) certificados médicos.” (expte. (B) f. 29).

     

                De los términos de ese nuevo acuerdo sobre la “otra necesidad” consistente en el tratamiento antialérgico, sólo se puede extraer el compromiso de P., de llevar a Córdoba a los niños para su  control  por el Dr. Bustos, aunque no se desprende del acuerdo que el compromiso asumido se   agotara con una sola visita al Dr. Bustos, como lo sostiene P., a f. 165 vta. párrafo 2°. Por el contrario,  la obligación de presentar en el expediente  “en todos los casos” los correspondientes certificados médicos, parece aludir a más de una visita, más aún, a tantas visitas como fuera necesario (art. 384 cód. proc.), máxime que en la posición n° 19 de su pliego de posiciones P., admite una pluralidad de visitas (f. 197, art. 409 párrafo 2° cód. proc.) y que, cuanto menos con relación a D.,  el accionado ha admitido como necesaria la continuidad del tratamiento (absol. a posic. 7, a fs. 193 y 194).

     

                3-  En función de lo desarrollado en 2-, atento el compromiso de P., consistente en llevar a los menores D. e I. P., y A.,  para control en Córdoba por el Dr. Bustos a efectos de continuar con el tratamiento antialérgico, el nombrado debe hacerse cargo del costo de ese control, tanto así como lo hizo en febrero de 2007, sólo que con esa visita no terminó de cumplir.

     

                Dije , “tanto así como lo hizo en febrero de 2007” porque P., adjuntó comprobantes de haberse hecho cargo en ese entonces de esa atención médica (ver fs. 91/98), los que no fueron puntual, categórica y concretamente negados o desconocidos por A., pese a la extensa refutación puntual ensayada con relación a otra documentación arrimada por P., (ver fs. 179 vta./181 vta.), lo cual conduce a  tenerlos por admitidos (arg. art. 354.1 cód. proc.).

                Pero P., no se hizo cargo de los necesarios controles posteriores -en Córdoba, por el Dr. Bustos-  para D., (absol. a posic. 7, a fs. 193 y 194), pese a que los mismos continuaron según resulta de la documentación agregada a fs. 20 y sgtes., la que debo tener por admitida tácitamente en mérito a la negativa meramente general de f. 164 in fine (arg. art. 354.1 cód. proc.); no hay evidencia, en cambio, de que esos controles hubieran seguido siendo necesarios para I, habida cuenta de no haberse anexado por la actora documentos en ese sentido (fs. 11/19), lo cual coincide con la declaración de P., al absolver a la posición 7 (fs. 193 y 194).

     

                Del costo de esos controles hechos a D,  debe hacerse cargo su padre según el convenio del 19/12/2006.

     

                Si P., no sabe quién se hizo cargo de ese costo (ver absol. a posic. 10, fs. 193 vta. y 194 vta.), pues bien, puede creerse que fue enfrentado por A., en razón de encontrarse en su poder los comprobantes respectivos (fs. 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55. 56 y 57), los que, repito, debo tener por admitidos tácitamente en mérito a la negativa meramente general de f. 164 in fine (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 354.1 y 384 cód. proc.).

     

                Así que A., subrogada en el derecho creditorio del médico (art. 768.2 cód. civ.), bien ha podido aquí en nombre propio y por su propio derecho (fs. 59 y 61 párrafo 3°; art. 88 cód. proc.) reclamar a P.,  el  reembolso del costo de esos controles hechos por el Dr. Bustos a D.: si frente al médico tanto P., como A., estaban obligados a pagar sus servicios (arg. art. 271 cód. civ.), entre P., y A., era aquél quien debía en definitiva solventarlos (art. 689 incs. 1 y 2 cód. civ.).

     

     

                4- El 19/12/2006 ambas partes se comprometieron a dar cumplimiento a la visita médica de I. P., y A., para control, porque padece de síndrome de disatención por hiperactividad (expte. (B) , f. 28 vta. y 29), pero aquí, del reclamo inicial, no surge que la parte actora pida algo clara, concreta y positivamente al respecto (ver f. 61 in fine y 61 vta.; arg. arts. 330.6 y 34.4  cód. proc.).

     

     

                5- En cuanto a otros tratamientos médicos (v.gr. medicación) para los niños más allá de los acordados en la audiencia del 19/12/2006,  no debió la actora proceder a ejecutar un convenio inexistente a su respecto, sino que debió propiciar la aplicación de lo acordado en julio de 2006 para las “otras necesidades”, es decir, propiciar un acuerdo, o, a falta de acuerdo, debió realizar un previo reclamo alimentario tendiente a  obtener una resolución judicial que condenase a P., a pagar lo que correspondiera, lo que -se pudo saber- nada de eso concretó  (absol. a posic.  18, 31 y 32,  fs. 197/vta,, 198 vta. y 199;  art. 421 cód. proc.; arts. 635 y sgtes. cód. proc.).

     

     

                6- En resumidas cuentas corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a D. P., en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución (arts. 498.1, 508 y concs. cód. proc.), hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Por los rubros cuya ejecución se rechaza ($ 80.549,76 -cuota de $ 720 por mes- y $ 1.432,66 -atención médica de I. P.,-), las costas de segunda instancia deben  ser soportadas por la parte apelante vencida; pero en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a Daniela Pina en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución (arts. 498.1, 508 y concs. cód. proc.), hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Las costas de segunda instancia deben  ser soportadas por la parte apelante vencida; pero en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                 Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a D. P., en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución, hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante vencida, aunque en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido.

                Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (EXPTE. 6083/12)”

    Expte.: -88557-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (EXPTE. 6083/12)” (expte. nro. -88557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de fs.  8/11 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Más allá de entrar a considerar si la apelación de fs. 6/vta. ha sido bien o mal denegada a fs. 7/vta., ámbito propio del recurso de queja (art. 275 Cód. Proc.), al obrar todos los elementos necesarios es dable resolver ahora mismo sobre el  mérito  de la apelación, por razones de economía y concentración procesales (esta Cám.: res. del 31-03-09, expte. 17.084, L.40 R.105; art. 34.5 aps.  a y e, Cód. Proc.).

                En ese rumbo, el único agravio del quejoso en la copia de la apelación subsidiaria de fs. 6/vta. es que la resolución de fecha 7 de marzo de 2013 le causa perjuicio irreparable al no resolver sobre su pedido en relación al informe psicológico (ver copia de fs. 2/vta).

                Pero de la lectura de dicho resolutorio surge que el tema en cuestión sí se encuentra resuelto: “…las inquietudes planteadas precedentemente aprecio deberian ser evacuadas ante el respectivo profesional por el peticionante…” (ver f. 3 1º párrafo).

                Entonces, como al recurrir y fundar la apelación nada se dijo sobre ese tema, habiéndose agraviado unicamente de la falta de respuesta y no -insisto- de la negativa, la apelación subsidiaria es improcedente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

         Al parecer, los hijos de las partes están bajo tratamiento psicológico consensuado por ambas.

    Si es un tratamiento no es una prueba pericial psicológica, lo que determina la improcedencia del pedido de explicaciones que el padre quiere realizar a la terapeuta a través del juzgado (arg. arts. 34.4 y 473 párrafo 1° cód. proc.).

    Por lo demás, aunque fuera prueba pericial -que, repito, no lo es- la resolución del juzgado que no da curso al pedido de explicaciones sería irrecurrible, considerando que el presente  aparentemente es un proceso sumario  (ver art. 487 cit. al ser abierto a prueba, a f. 3; arts. 495 y 377 cód. proc.).

    Así es que considero  improcedente el recurso de queja.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Corresponde, por mayoría, declarar improcedente el recurso de queja de fs. 8/11 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, declarar improcedente el recurso de queja de fs. 8/11 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 99

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

    Expte.: -87894-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Los agravios son infundados:

     

    (i)  Si en el fallo se juzga que no medió el vicio de lesión, carece de interés el apelante que busca que se declare la prescripción de la acción de nulidad basada en el vicio de lesión: si ha obtenido lo más -desestimación de la acción-, carece evidentemente de interés procesal -gravamen-  para lo menos -prescripción de la acción- (arg. art. 242.3 cód. proc.).

     

    (ii) El juzgado no derivó el reajuste equitativo del vicio de lesión, no sólo porque entendió que éste no se había configurado, sino porque construyó su factibilidad a partir del principio de equidad y de la aplicación de otros preceptos jurídicos diferentes del art. 954 del Código Civil (art. 1198 cód. civ.; ley 25561 y art. 16 cód. civ.).

     

    (iii) Precisamente, para  dar andamiento al principio de equidad, el juzgado tomó en consideración:

    a- que si bien  la compradora no pudo escriturar, en cambio sí tuvo la posesión y pudo explotar el inmueble en su exclusivo provecho y sin contemplar la situación del vendedor y de los acreedores concursales de éste;

    b- que el dólar fue una moneda que de alguna manera se tuvo en cuenta al celebrarse y cumplirse el contrato, porque el precio fue fijado en pesos pero teniendo a la vista el precio del dólar al momento del contrato, porque la parte compradora en su momento estuvo dispuesta a pagar en dólares y porque la cláusula penal fue pactada en dólares;

    c- que la cotización del dólar cambió abruptamente desde la celebración del contrato hasta ahora.

    El apelante no ha atinado a refutar al juzgado (art. 260 cód.proc.), argumentando:

    a- que las circunstancias consideradas no hubieran en verdad existido;

    b- que las circunstancias consideradas no puedan abrir camino a la aplicación del principio de equidad para resolver en el caso;

    c- que el principio de equidad, bajo esas circunstancias,  no pueda sostener por sí solo un reajuste del precio de venta.

    No es ocioso destacar que el derecho no sólo está conformado por normas jurídicas sino también por principios (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.;  ver “El concepto de derecho de Ronald Dworkin”, por Víctor Manuel Rojas Amandi, en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones  Jurídicas               de                       la                                                    UNAM

     http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/246/art/art16.pdf).

     

    (iv) En todo caso, tampoco ha objetado el apelante que el reajuste equitativo pudiera ser avalado,  bajo las circunstancias indicadas en (iii), a través de la interpretación de los arts. 16 y 1198  del Código Civil junto a la ley 25561 (art. 260 cód. proc.).

     

    (v) Todo eso así, no se conmueve el reajuste equitativo dispuesto por el juzgado, aunque el apelante no hubiera estado (o no esté ahora, v.gr. art. 21 ley 6716) en condiciones de conseguir la escrituración que merece: no haber podido escriturar hasta ahora no quiere decir que, en equidad, pueda liberarse pagando -al escriturar- sólo el saldo nominal en pesos (art. 384 cód. proc.).

     

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208, con costas en cámara a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Competencia Juzgado Civil y Comercial. Ejecución de sentencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 100

     

    Autos:

    “BERENGAN ANDREA FABIANA C/ MOYANO ALDO ABEL S/IEJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.:

    -88558-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERENGAN ANDREA FABIANA C/ MOYANO ALDO ABEL S/IEJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    La contienda negativa de competencia quedo entablada aquí entre el Juzgado de Familia departamental y el Juzgado Civil y Comercial 1 (v. fs. 67/vta. y 78/79).

    Señalan Palacio y Alvarado Velloso que son dos, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia: el primero, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y el segundo al momento de dar traslado de la misma y no con motivo de providencias que ordenen otros actos de mero trámite -sobre todo a la luz de lo que previene el art. 336 “in fine” del Cód. Proc.-, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado que el juez debe, allí sí, examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, , Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).

    Yendo al caso, los autos “Berengan c/ Moyano s/ Homologación” (expte. 28/27), fueron iniciados el 19-09-2007 en el Juzgado Civil y Comercial 1, ordenándose el 29 de octubre de ese año traslado a la parte demandada (v. fs. 19 y 24, respectivamente), notificado el 01-08-2012 conforme surge del acta de notificación de f. 48, fecha en que se encontraba ya en funcionamiento el Juzgado de Familia local (28-06-2010, Res. 1709/10 de la SCBA). Y pese a dicha puesta en funcionamiento en el año 2010, el juez ordenó el aludido traslado del año 2012, aceptando así su competencia, por lo que no podía volver sus pasos y declararse oficiosamente incompetente.

    Diré además que la regla general establece que resulta competente para entender en la pretensión ejecutoria el juez de los autos principales, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Cód. Proc. específicamente y en forma expresa el art. 166.7 del mismo código.

    Aunque esa regla general en ciertos casos se puede ver alterada por alguna otra disposición o por un hecho extraordinario gravitante que así lo imponga, tal, como por ejemplo, la puesta en funcionamiento del juzgado de familia local, ocurrido entre la firmeza de la resolución a ejecutar y la introducción de esa ejecución, como se decidió por esta esta cámara mediante sentencia del 13-7-10, en los autos “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (ver L. 41 Reg. 219), en que se desplazó la competencia a ese juzgado.

    Pero el caso de autos es diferente al del precedente citado, porque el juez civil dictó resolución homologando el acuerdo de alimentos entre las partes cuando ya había acaecido ese hecho gravitante que incidió en el precedente anterior (reitero, la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia local), por manera que no existe ninguna circunstancia para desplazar al juez natural de la causa.

    En definitiva ¿cuál es el hecho que permite romper la regla general sobre competencia?, ¿Es la introducción de una nueva pretensión o el acaecimiento de nuevo hecho extraordinario gravitante entre la firmeza de la resolución y su ejecución?

    El argumento principal para romper la regla establecida en el art. 166.7 del Cód. Proc. es la irrupción de un hecho capital, extraordinario, entre la firmeza de la resolución que se pretende ejecutar y la ejecución en sí (como sucedió en los autos sentenciados el 15-11-12, “Y., M.A. c/ P., C.R. s/ Ejecución de Sentencia”, L. 43 Reg. 419). Teniéndose en consideración que pudo antes declararse incompetente y -como fue dicho- no lo hizo en su momento.

    En síntesis, corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    ASI LO VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    La radicación de la causa opera como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia.

     

    En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto.

     

    En el caso, cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal no estaba radicada en el juzgado civil, pues aún no se había ni siquiera notificado el traslado del pedido de homologación (ver expte. principal, fs. 17 y 26).

     

    Es más, no estando la causa radicada y habiendo entrado en funciones el juzgado de familia, lejos de declararse incompetente el juzgado civil en la primera oportunidad que tuvo, antes bien impulsó el trámite de notificación del traslado al accionado, el que se efectivizó sin que éste, contumaz, tampoco cuestionara luego la competencia del juzgado civil (ver expte. principal, fs. 28, 29, 41 y 42).

     

    En síntesis, tuvo chance el juzgado de declararse incompetente y no la usó, aceptando continuar interviniendo en el caso pese a la nueva competencia ya vigente del juzgado de familia. Así, habiéndolo podido evitar, si en algún lugar quedó radicada la causa fue en el juzgado civil.

     

    Esto marca una diferencia con mi voto en “Quarteroni c/ Liberotti” expte. 88582, pues allí cuando entró en funciones el fuero de familia la causa estaba radicada en el juzgado civil así que no pudo entonces declararse incompetente y no tuvo más remedio que sentenciar, declarándose incompetente luego, en la primera ocasión que tuvo, recién cuando se quiso ejecutar la sentencia.

     

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, que ciertamente forma parte del mismo proceso aunque abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia), es competencia del juzgado civil como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia cuando la causa no se encontraba aún radicada.

     

    Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

     

    Corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial 1.

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al juzgado civil y comercial 1.

    Regístrese. Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88388-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88388-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de revocatoria con   apelación  en subsidio  fs. 84/85 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular honorarios al juzgado oficiado de acuerdo al d-ley 8904/77 (art. 12 ley 22172) y, además, en lo que resta de la tramitación, corresponde aplicar el art. 21 de la ley 6716 (art. 2 ley 22172), todo lo cual obsta a la devolución de la rogatoria en su estado actual.

    Lo anterior no impediría al afectado por el secuestro requerir mientras tanto su levantamiento ante el órgano judicial oficiante, a cuyo efecto podría requerir aquí, si fuera necesario, sólo la expedición de copias de lo mínimo  pertinente (art. 18 Const.Nac.; arts. 175 y 177 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 83, por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 83, por prematura.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Acción de colación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -87899-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -87899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 59 ccontra la resolución de fs. 55/56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los demandantes reclaman que la demandada colacione una deuda que el causante le habría pagado como fiador, pero, a esta altura del proceso, conforme las circunstancias y  los elementos a él incorporados, prima facie no parece ser del todo verosímil el derecho  afirmado (art. 3480 cód. civ.), lo cual es suficiente para mantener la decisión que hizo lugar al desembargo (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f.  59 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.  59 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                          Silvia E. Scelzo

                                                                            Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Competencia de Juzgado de Familia en ejecución de sentencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88582-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Corresponde conocer de la ejecución de sentencia al juzgado civil o al juzgado de familia?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Dice el proemio del art. 166 del CPCC que, dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso.

    Si el objeto del  proceso es la pretensión (SCBA, Ac 92229 S 13-12-2006,  Juez HITTERS (SD) CARATULA: Michat, Horacio Edgardo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud; SCBA, C 99508 S 11-6-2008, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Rosiere, Ricardo Esteban c/ Agremiación Médica de Magdalena s/ Reclamo contra actos particulares MAG. VOTANTES: Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri; SCBA, C 102310 S 27-4-2011, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, C 100263 S 24-8-2011, Juez HITTERS (SD) CARATULA: D.,M. c/ S.,E. s/ Reclamación de filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Negri- Kogan-Soria; SCBA, C 107895 S 12-9-2012, Juez GENOUD (OP) CARATULA: Marocchi, Américo Omar c/ Aycaguer, Ricardo Osvaldo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan;  SCBA, C 106218 S 12-12-2012, Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Pérez, Silvia Edith y otra c/ Otero, Hidalgo y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria; etc. cits. en JUBA online), entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.

     

    2- Pero que concluya la competencia del juez respecto de la  pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado-  no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).

    Lo recalco especialmente: el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Furlán y Familiares vs. Argentina”, sent. 31/8/2012, consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf).

    Pero que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración), en cuanto al plazo de prescripción (p.ej. 5 años la pretensión de alimentos, 10 años la pretensión ejecutoria de alimentos, arts. 4027.1 y 4023 cód. civ.), etc..

     

    3- Cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.

    Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales  (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).

    Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?

     

    4- Respondiendo a la pregunta que quedó planteada en 3-, resulta que sí, que  hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que entraron en vigencia luego de que la causa principal ya había quedado radicada ante el juzgado civil.

     Cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal estaba por de más radicada en el juzgado civil (nótese que había sido abierta a prueba el 25/4/2008, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.).

    Radicada la causa, ya no podía el juez civil declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia y no tuvo más remedio que sentenciar, incluso después -lo hizo el 23/12/2010, ver fs. 9 y 16- del inicio de las actividades de este juzgado.

    Entonces, al dictar la sentencia,  agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).

    Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria,  como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de  las pretensiones principales

     

    5-  Este criterio  se aparta al sostenido en el precedente mencionado atinadamente por la jueza de familia, por dos razones: la total claridad con que cada juez contendiente planteó su postura y, de mi parte, un análisis más minucioso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Adhiero a la solución que antecede teniendo en cuenta lo expuesto en mi voto en los autos “Berengán Andrea Fabiana c/ Moyano Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” (88558), también parte del Acuerdo del día de la fecha.

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental mediante oficio con copia  certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente  (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCB A). 

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-03-13. Litispendencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                     .                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -88429-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -88429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 162 contra la resolución de fs. 160/161 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia). En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa. En cambio, en el caso de la litispendencia impropia no se da la triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

                Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).    

                2- En la especie, nos encontramos frente a una litispendencia por conexidad, ya que -planteada aquí excepción de falta de legitimación activa- el desenlace que tuviera el proceso de usucapión sobre el mismo bien donde quien aquí acciona lo hace en representación de quienes son allá demandados, podría llegar a tener efectos sobre la legitimación activa alegada en este desalojo; máxime que la parte actora afirma que el derecho que aquí se ejerce tiene su fuente en la propiedad del inmueble  (ver f. 77vta., pto. VI) y es precisamente esa propieadad la que está siendo allá disputada. Aclaro que nadie duda que se esté hablando en ambos expedientes del mismo inmueble a pesar de cierta diferencia en su individualización (ver aclaración efectuada a f. 18/vta.pto. II., última parte).

                De tal suerte,  el resultado de la usucapión podría afectar el de la presente causa de desalojo, circunstancia que hace necesario esperar el desenlace de su trámite.

                Pero el apelante centra sus agravios en la falta de triple identidad (sujeto, objeto y causa) y en la inadvertencia de la connivencia entre el aquí demandado y los actores de la ususcapión.

                Por lo tanto corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Si bien no ajustado exactamente a la situaciones y relaciones jurídicas que se debaten en la especie -pues los ejemplos toman una situación paradigmática que luego, con algún retoque, puede proyectarse en escenarios similares- la muestra que toma mi colega el juez Sosa en uno de sus libros (“Terceros en el proceso civil”, pág. 142, número 4), tocante al tercero excluyente y la acumulación de procesos, auxilia para desentrañar con claridad el supuesto en trance.

                Ocurre aquí, que en trámite a partir del 27 de abril de 2007, un juicio de usucapión promovido por Nelly Paulillo y Ezequiel Bigliani  -sedicentes herederos de Alfredo Bigliani (A)- contra Ruperto Bigliani -sus sucesores -, (B), atingente a un inmueble parte de los bienes relictos, estos últimos -por intermedio Abel Ruperto Bigliani como heredero y administrador provisional en el proceso sucesorio (B), promueven, el 5 de abril de 2010, un juicio de desalojo por intrusión contra Néstor Pérez (C), ocupante del mismo bien que se pretende usucapir, que a su vez los usucapientes sindican como su locatario.

                En este contexto, entonces, como la decisión de la pretensión de (A) contra (B) puede producir efectos en el tratamiento de la pretensión de (B) contra (C), pues la legitimación de los actores en el desalojo contra el alegado intruso, no quedaría ajena a un hipotético vencimiento de ellos en la usucapión, se extrae la conveniencia de decidir antes sobre la pretensión de (A) contra (B), pues -como dice Sosa- para evitar un desgaste jurisdiccional aparentemente innecesario, sólo en caso de ser desestimada la prescripción adquisitiva promovida por (A) tendría sentido avanzar en la resolución de la pretensión de (B) contra (C).

                Y ese adecuado escalonamiento en el tratamiento jurisdiccional de las pretensiones -primero la de (A) contra (B) y eventualmente luego la de (B) contra (C)-  puede lógicamente lograrse a través de la acumulación de ambos procesos (arts. 188 y stes. del Cód. Proc.; op. cit. pág. 143 y nota 240). Teniendo en cuenta, además, que justamente el juicio de usucapión es el que muestra un grado mayor de adelanto que el presente, pues en aquél se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia y en este se ha resuelto la excepción de litispendencia, quedando pendiente la de falta de legitimación.

                Como corolario, tal que procede la acumulación entre las distintas pretensiones y concurren los recaudos del artículo 188 del Cód. Proc., se da la hipótesis de una litispendencia por conexidad, pues -vale repetirlo-  la sentencia que haya de dictarse en el proceso de usucapión puede producir efectos de cosa juzgada en el de desalojo, aun cuando no se den exactamente las tres identidades (S.C.B.A., AC 81274, sent. del 19-2-2002, “Castro, Juan B. c/ Banco Comercial de Tres Arroyos s/ Incidente de regulación y cobro de honorarios en ‘Quantin, Emilio. Quiebra’”, en Juba sumario B26253).

                Por estos fundamentos, resulta que la apelación es infundada, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido, justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación señalado. En consonancia, se desestima el recurso.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio Enrique Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                      Juan Manuel García

                                                                         Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. S/ FILIACION”

    Expte.: -88462-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. S/ FILIACION” (expte. nro. -88462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente para entender en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Se inicia la presente filiación ante el juzgado de paz letrado, por estar allí en trámite la sucesión del alegado padre.

                Ese juzgado se declara incompetente en la filiación invocando la ley 14116 y remite la causa al jugado de familia.

                El juzgado de familia resistió esa remisión.

                2- Por un lado, no habiendo terminado la distribución de bienes en el proceso sucesorio, no finalizó así la eficacia de su fuero de atracción (SCBA., Ac. 78859, sent. del 23-8-2000, “ P.,F.S. c/ B.,L. y ot. s/ Filiación”, Juba on line sumario 39971).

                Por otro lado, la filiación no escapa a ese fuero de atracción (doct. art. 3284.4 cód. civ.; SCBA, Ac. 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en Juba on line sumario 39960).

                Vigente entonces el fuero de atracción sobre la filiación, según lo reglado en el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571, el juzgado de paz debió declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiación remitiéndola al juzgado de familia pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio.

                3- El juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces deben entender también en el proceso de filiación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental y al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 34, 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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