• Fecha del Acuerdo: 24-04-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Como con acierto lo sostiene el apelante (ver punto I.2., f. 50 vta.), si el juez dio curso a la ejecución (f. 20/vta.), ya no pudo luego declararse incompetente de oficio (fs. 43/44; arts. 4 y 36.1 cód. proc.; arg. a simili art. 7 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso es así sin mengua de la chance de declararse incompetente con motivo de una declinatoria o de una inhibitoria (arts. 10 y 351 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Incidente de cuota alimentaria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

     

    Libro:

    44– / Registro: 86

     

    Autos:

    “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.:

    -88345-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88345-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 485, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 450.I y 451 contra la sentencia de fs. 440/444?

    SEGUNDA

    : ¿Es fundada la apelación de f. 397 contra la condena en costas de f. 377 vta. III?

    TERCERA

    : ¿Son fundadas las apelaciones de honorarios planteadas a fs. 450.II y 452?

    CUARTA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Como primera aproximación, no quiero dejar de expresar que no existe un baremo que establezca montos de cuotas alimentarias, así que toda cuantificación queda librada a la discreción y prudencia judicial, aunque debe ser fundada y resultar equitativa (arts. 34.4, 163.5, 163.6 párrafo 1° y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Para pasar de los $ 600 acordados en octubre de 2002 (ver fs. 60/vta.), a los $ 4.728 reclamados aquí en mayo de 2011 (ver fs. 50 vta. 2.4 y cargo de f. 58), la incidentista recala básicamente en dos circunstancias vinculadas con el paso del tiempo (ver 2.4 y 3.1, fs. 50 vta. y 51): la inflación y la mayor edad de los alimentistas (M., 9 meses en 2002 y 9 años en 2011; N., 8 y 16 años, respectivamente).

     

    3- Y bien, para fundar este voto haré base en el acuerdo de octubre de 2002: debe entenderse que, por entonces, constituía un punto de equilibrio posible entre los recursos e ingresos del alimentante y las necesidades de los niños alimentistas; si la madre de éstos lo aceptó, debió ser en el entendimiento que $ 600 era, por ese entonces, un importe que les permitía mantener el nivel de vida de que habían gozado durante la convivencia con ambos progenitores (ver ap. 2.5 a f. 50 vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Entonces, ¿qué cambió desde octubre de 2002 hasta mayo de 2011, como para modificar la cuota acordada?

     

    4- El campo (f. 53 ap. 5.5) fue recibido hereditariamente por el incidentado antes de acordarse la cuota de $ 600 (ver autos “Artigues, Elba Iris s/ Sucesión ab intestato”, expte. 1164/96 del JPL de Salliqueló), de modo que no es dato novedoso situable entre octubre de 2002 y mayo de 2011 que permita alterar el importe de la cuota, al menos no sin una buena argumentación que al menos falta en la crítica de la sentencia apelada (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    5- No se ha probado que los dos inmuebles (f. 53 ap. 5.4) denunciados como pertenecientes al alimentante (ver informes a fs. 11 y 272/274) hubieran sido adquiridos por éste entre el acuerdo y la promoción del incidente (art. 375 cód. proc.), así que no se ve cómo podrían ser demostrativos de una mayor capacidad económica del incidentado posterior a ese acuerdo (art. 384 cód. proc.).

     

    6- Que B., ejercía en 2002 y ejerce actualmente la abogacía, es hecho que no se discute.

    No se ha probado fehacientemente que en mayo de 2011 trabajara menos o más que en octubre de 2002, pero, a juzgar por las varias decenas de causas en que ha realizado aportes previsionales durante los años 2010 y 2011 (fs. 338/370), puede creerse que cuantitativamente su actividad profesional si no ha aumentado por lo menos no se ha desmejorado si se la compara v.gr. con la acusada por el nombrado al promover su -todavía insustanciado- incidente de reducción de cuota en marzo de 2005 (ver “Bigliani, Roberto Esteban c/ Rodríguez, María Fernanda s/ Incidente de reducción de cuota alimentaria”, expte. 1878/05 del JPL de Tres Lomas).

    Según sus dichos, en marzo de 2005 sus ingresos como abogado eran de $ 2.000 (expte. cit., f. 20 vta., ap. III párrafo 1°) y por entonces tenía que pagar los $ 600 acordados en octubre de 2002.

    ¿Variaron esos ingresos?

    Manteniendo hipotéticamente estable la variable “caudal de trabajo” -como se ha explicado en el párrafo preanterior-, debe entenderse que sus ingresos aumentaron nominalmente hablando, así como es de público y notorio conocimiento que se han incrementado nominalmente todos los sueldos o el valor del Jus que constituye la unidad arancelaria en la abogacía (art. 9 d-ley 8904/77).

    Entonces, si el Jus en octubre de 2002 valía $ 38 (Ac. 2834/98 SCBA), los $ 600 pactados equivalían a 15,789 Jus; esta cantidad de Jus, pero según su valor al momento de iniciado el incidente de aumento de cuota (mayo de 2011, $ 155 según Ac. 3544/11 SCBA), da como resultado la cantidad de $ 2.447,30.

    La sola mención de las declaraciones juradas impositivas o de la situación fiscal (ver f. 457 párrafo 2°), sin una explicación razonada, no construyen argumentos que puedan ser útiles para contrarrestar el análisis anterior, máxime su elaboración unilateral y en todo caso concernientes a relaciones jurídicas fiscales del profesional con los fiscos nacional y provincial a las que los alimentistas son ajenos (art. 384 cód. proc.).

     

    7- No ha controvertido B., la aseveración de que la mayor edad de los niños alimentistas conduce al aumento de la cuota alimentaria (ver puntos 3.4, 3.5. y 3.6., fs. 51/vta.; f. 71.II).

    Ese asentimiento tácito se ha visto corroborado expresamente por ejemplo en materia de escolaridad. En efecto, se ha probado que el más chico, M., no iba al colegio al tiempo del acuerdo de 2002, pero que sí lo hace ahora concurriendo a un establecimiento privado, lo cual de suyo supone más gastos (ver f. 51 ap. 3.2 e informe de fs. 137/138). Por otro lado, no se ha probado que el más grande, N., en 2002 asistiera a un colegio privado, de modo que, como ahora sí lo hace, los desembolsos por escolaridad hubieran sido iguales antes que lo que son ahora (ver f. 51 ap. 3.2. e informe de fs. 139/140).

    Así que, en el caso concreto, podemos tener por cierto (arg. arts. 354.1 y 384 cód. proc.) que a mayor edad mayor cuota, pero ¿cuánto mayor cuota?

    A los fines de la determinación de la canasta básica alimentaria y para diferenciar entre la situación de un adulto y de un niño, el INDEC utiliza una escala de equivalencias, en la que 1 es el valor para un adulto y, v.gr. 0,33 para un menor de 1 año, 0,72 para un niño de 7 a 9 años y 1,05 para un menor de 16 a 17 años (ver

    http://www.indec.gov.ar; por mail ces@indec.mecon.gov.ar).

    Siguiendo esa escala de equivalencias, la situación de M. varió de 0,33 a 0,72 entre octubre de 2002 y mayo de 2011, mientras que la de N. lo hizo de 0,72 a 1,05 entre iguales fechas. O sea, 0,39 y 0,33 respectivamente, lo que hace un promedio de 0,36.

    Aplicando ese 0,36 sobre los $ 2.447,30 que vienen del considerando 6-, la cuenta da $ 881, que deben adicionarse entonces en concepto de necesario incremento de la cuota alimentaria en función del aumento de las necesidades de los niños debido a su mayor edad, para llegar hasta aquí a un total de $ 3.328,30 (arg. arts. 165, 384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    8- Lo destramado hasta aquí, que llega a un monto de $ 3.328,30 consiste en adecuar el acuerdo de $ 600 por mes, alcanzado en octubre de 2002, a las circunstancias posteriores hasta mayo de 2011, en congruencia con la fundamentación dada al incidente de aumento de cuota (ver considerando 2-).

    No obstante, la cuota pretendida ha sido de $ 4.728 (f. 50 vta. 2.4), de eso más $ 360 -tal la diferencia entre $ 1.400 y $ 1.040- como consecuencia de la alegación de un hecho nuevo (ver fs. 101 vta. y 102, 3.6. y 3.7), para finalmente quedar ceñida en los agravios a $ 4.750 (f. 462 vta. 4.15).

    ¿Tiene asidero la cantidad reclamada por encima de $ 3.328,30?

    No lo tiene, si bien se mira el detalle de los rubros elencados a f. 52.IV.

    La “cuota de viaje finalización de estudios de N.”, por $ 500, es manifiestamente improcedente. Primero, porque claramente constituía un rubro extraordinario, que no podía formar parte de la cuota alimentaria común y corriente y segundo porque, como quiera que fuese, ese viaje fue íntegramente solventado por B., (absol. de R., a la posic. 14, a fs. 409 vta. y 409 bis; art. 421 cód. proc.).

    El “sueldo de empleada para el cuidado del menor M.”, por $ 800 por mes, también es improcedente. Arranco por señalar que no se ha probado de ninguna manera y que, de todas formas, su costo debería ser absorbido también por la madre a cargo de la tenencia: es que si el deber alimentario de ésta se ve cubierto parcialmente en especie por los cuidados personales para con sus hijos, hacer pagar al padre el costo total de su reemplazo por una niñera importaría cargar sobre éste esos cuidados, aligerando el espacio propio del deber alimentario de la madre y agravando el del padre con el costo de prestaciones sustitutivas de cuidados que debieran ser asumidos personalmente por la madre.

    Algunos rubros no han sido probados ni pueden tan siquiera ser supuestos en su existencia atento su carácter fuera de lo normalmente necesario, como las clases de fútbol de M. o las de apoyo maestra particular, por pesos $ 130 y $ 160 (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    En cuanto a los gastos varios (servicios, expensas, impuestos, etc., ver ap. XII a fs. 52/vta. y ap. 3.7. a fs. 101 vta./102), no hay que pasar por alto un dato relevante: que los alimentistas no viven solo con su madre, sino con la pareja de ésta (ver f. 100 vta. ap. 3.2.), de modo que esos rubros -no sólo la cuota para pagar la vivienda, ver f. 101 ap. 3.4.- también deben recaer lógicamente en parte sobre éste. El hecho de la convivencia de los alimentistas con su madre y la pareja de ésta, hace que los gastos de la comunidad convivencial deban ser compartidos, por ser en ocasiones hasta indivisibles (ej. la luz, el gas, internet, etc.: se paga globalmente, lo usan todos).

    En fin, el detalle de f. 52.IV no permite sustentar un importe mayor que $ 3.328,30.

     

    9- Empero, es cierto que B., debe viajar a La Plata para visitar a sus hijos, al menos una vez por mes (absol. de R., a posic. 5, fs. 409 y 409 bis; art. 421 cód. proc.) y que ahora tiene un nuevo grupo familiar conformado por otros dos hijos a su cargo (absol. a posic. 8, fs. 409 y 409 bis, art. 421 cód. proc.; certificados de fs. 68 y 69, no redargüidos de falsos; art. 393 cód. proc. y arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), todo lo cual evidentemente ha de distraerle importantes recursos.

    Pero, ¿eso puede conducir a la reducción de los $ 3.328,30?

    No necesariamente, teniendo en cuenta que:

    a- hay que considerar, además, los mayores aunque enigmáticos recursos de que dispone B., como consecuencia del “montón” de actividades paralelas a su profesión que le reportan ingresos extras (ver f. 73 vta. X). Como al plantear el incidente de reducción de cuota en 2005 nada dijo acerca de esas actividades paralelas (ver expte. cit. supra, fs. 20/21) y como es dable presumir su buena fe al plantear -con o sin razón- ese incidente, debe entenderse que por entonces no desplegaba esas actividades pues, si no, las habría denunciado o, antes bien, ni siquiera habría planteado el incidente. Ergo, si no las desplegaba entonces, las debió comenzar a realizar luego, constituyendo, por ende, un factor adicional con tendencia hacia el aumento o al menos la no reducción de la cuota;

    b- por otro lado, B., podría dejar de pagar C.A.S.A. para N. ($ 398,10, en octubre de 2011; ver informe a f. 278), merituando su cobertura con I.O.M.A. proporcionada por la madre (ver fs. 102 ap. 4.1. e informe de f. 292).

    Por fin, si B., procura que nada les falte a sus hijos (f. 74.XI párrafo 2°) y si cuando presentan alguna necesidad económica él la cubre totalmente (f. 423 anteúltimo párrafo), digo que el aumento que propongo va en sintonía con esa loable actitud, solo que a través de la certidumbre de una exigible cuota mensual mayor y no, en cambio, a través de la incertidumbre de su voluntaria discreción.

     

    10- Por lo que llevo expuesto, es que la apelación del alimentante resulta infundada, mientras que se exhibe como parcialmente fundada la de los alimentistas.

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Se trata de la apelación de f. 397 contra la condena en costas de f. 377 vta. III, concedida con efecto diferido a f. 398, fundada a fs. 459 vta./460 II y respondida a f. 469 vta. III.

     

    Como contexto señalo que la incidentista a fs. 315/318 planteó la negligencia del incidentado en la producción de la prueba confesional y pericial, y la caducidad de la testimonial; se opuso a ello el incidentado a fs. 373/374 y resolvió el juzgado a fs. 377/378 vta..

     

    Adelanto que no le asiste razón a la apelante en cuanto a la negligencia, pero sí en torno a la caducidad.

     

    La negligencia de la prueba conecta con el vencimiento del plazo probatorio (art. 382 párrafo 1° cód. proc.), de allí que, si en la causa no se lo había fijado oportunamente (ver apertura a prueba a f. 104), no podía articularse con éxito un acuse de negligencia, sin perjuicio de requerir la incidentista el dictado de sentencia ni bien estuviera producida toda su prueba (arg. art. 641 cód. proc.), como lo hizo efectivamente a fs. 426/428 y 431; además, atento lo reglado en el art. 34.5.d CPCC, era inadmisible requerir la negligencia probatoria de la contraparte en torno a la prueba confesional y la pericial, si todavía la peticionante tenía prueba pendiente de producción (v.gr. las informativas, de las que recién desistió al pedir resolución sobre su previo planteo de negligencia, ver f. 375). Hasta allí, aunque por otros fundamentos, es justa la condena en costas a la incidentista infructuosa (art. 69 cód. proc.).

     

    Pero, en cambio, le asiste razón a la incidentista en cuanto a la caducidad de la prueba testimonial. Es que mal podía esperar el incidentado que le fueran notificadas por cédula -ni siquiera de oficio por el juzgado merced al art. 143 CPCC texto según ley 14142- las nuevas audiencias testimoniales que él mismo había solicitado (ver fs. 185 vta. y 178 vta. III), de modo que, actuando de buena fe y con diligencia, debió haber procurado la asistencia de los testigos ofrecidos que le correspondía hacer comparecer (ver f. 75 y art. 432 cód. proc.), asistencia que no ocurrió (ver f. 290) y que debió conducir a tenerlo por desistido (art. 432 cit.). Así, estando reunidos los recaudos necesarios como para hacer lugar a la caducidad de la prueba testimonial, si el juzgado de todas formas insistió con esa prueba con el fin de desentrañar la verdad y echándose la culpa por no haber notificado de oficio a B., las audiencias de fs. 185 vta. (ver f. 377 vta. párrafos 1° y 2°), no pudo imponer las costas a la incidentista: el incidentado no fue vencedor sino un vencido indultado por el juzgado. Así que, dentro de los límites de los agravios, en este segmento corresponde eximir de costas en primera instancia a la incidentista no vencida (ver f. 460 ap. 2.5 in fine; arts. 69 y 266 cód. proc.).

     

    Apreciando que se trató de tres planteos concentrados (negligencia de la prueba pericial, negligencia de la prueba confesional y caducidad de la prueba testimonial, art. 34.5.a cód. proc.), y que en cámara la apelante sólo tiene éxito en cuanto a uno solo, las costas de la apelación diferida deben ser soportadas dos tercios por la apelante infructuosa y un tercio por el apelado vencido (art. 69 cód. proc.).

     

    ASI LO VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- La abogada de la incidentista apeló por bajos los honorarios que le fueran regulados en primera instancia (ver f. 452), mientras que el incidentado lo hizo por altos (f. 450.II); esas apelaciones debe ser analizadas de consuno con una necesaria readecuación de los honorarios regulados en primera instancia, en virtud del éxito parcial de la apelación de la incidentista en cuanto al monto de la cuota alimentaria (art. 274 cód. proc.).

    Bueno, si la diferencia entre la cuota antes vigente y la que se propone en este voto es de $ 2.728,30 ($ 3.328,30 – $ 600), la base regulatoria del incidente es igual a $ 65.479,20 (art. 39 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Postulo una alícuota del 18%, atentos el volumen y la calidad del trabajo realizado por la letrada (arts. 16 y 21 d-ley 8904/77); con reducción de un 10% dada su calidad de patrocinante (art. 14 d-ley cit.), todo multiplicado por un 25% -alícuota equidistante entre el máximo y el mínimo del art. 47 último párrafo d-ley cit., art. 39 párrafo 2° cit.-. En suma, la alícuota es 4,05%.

    Así que $ 65.479,20 x 4,05%, la cuenta da $ 2.651,90, de donde resulta que, readecuados los honorarios según el art. 274 CPCC, deviene fundada la apelación por bajos de la abogada Navas y correlativamente infundada la apelación por altos del incidentado.

     

    2- El incidentado condenado en costas al parecer ha apelado por altos también los honorarios fijados a la asesora de incapaces ad hoc, ya que a f. 450.II no ha ceñido su embate a los regulados a favor de la abogada Navas.

    En primer lugar, su recurso es inadmisible porque el obligado al pago es el Poder Judicial; a mayor abundamiento, de todas formas el recurso sería infundado, porque 4 Jus es el mínimo previsto por la normativa aplicable (art. 91 ley 5827; Ac. 2341/89, texto según Ac. 3391 SCBA).

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al tratarse esta cuestión.

     

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    En resumen corresponde:

     

    a- desestimar la apelación de f. 450.I contra la sentencia de fs. 440/444, con costas en cámara a su cargo (art. 69 cód. proc.);

     

    b- estimar parcialmente al apelación de f. 451 contra la sentencia de fs. 440/444, y, en consecuencia, incrementando la cuota alimentaria mensual hasta la suma de $ 3.328,30, con costas en cámara a cargo del alimentante apelado (art. 69 cód. proc.);

     

    c- estimar parcialmente la apelación diferida de la incidentista, todo en los términos vertidos al ser votada la segunda cuestión, a donde por causa de brevedad se remite, postergando aquí la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia inicial por la incidencia de fs. 315/318 y 373/374, resuelta a fs. 377/378 vta. (art. 31 d-ley 8904/77);

     

    d- estimar la apelación por bajos de f. 452, aumentando los honorarios de primera instancia por la pretensión incidental principal, a favor de la abogada Carla Emiliana Navas, hasta la suma de $ 2.651,90;

     

    e- rechazar la apelación por altos de f. 450.II;

     

    f- por la labor en cámara en derredor de la pretensión incidental principal, regular sólo los honorarios de la abogada Navas, en la suma de $ 716 (hon. 1ª inst. x 27%; arts. 12 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 450.I contra la sentencia de fs. 440/444, con costas en cámara a su cargo;

    b- Estimar parcialmente al apelación de f. 451 contra la sentencia de fs. 440/444, y, en consecuencia, incrementando la cuota alimentaria mensual hasta la suma de $ 3.328,30, con costas en cámara a cargo del alimentante apelado;

    c- Estimar parcialmente la apelación diferida de la incidentista, todo en los términos vertidos al ser votada la segunda cuestión, a donde por causa de brevedad se remite, postergando aquí la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia inicial por la incidencia de fs. 315/318 y 373/374, resuelta a fs. 377/378 vta.;

    d- Estimar la apelación por bajos de f. 452, aumentando los honorarios de primera instancia por la pretensión incidental principal, a favor de la abogada Carla Emiliana Navas, hasta la suma de $ 2.651,90;

    e- Rechazar la apelación por altos de f. 450.II;

    f- Por la labor en cámara en derredor de la pretensión incidental principal, regular sólo los honorarios de la abogada Navas, en la suma de $ 716 .

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 87

    _____________________________________________________________

    Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. C/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88413-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 17 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS:

                La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante la sentencia de fs. 642/651vta., mandó remitir nuevamente los autos al tribunal de origen para que con otra integración se cuantifiquen los daños materiales sufridos por Norma Beatriz Valentín y Juan Cruz González.             Siendo así, a fin de encaminar el trámite, la Cámara RESUELVE:

                1. Fíjar audiencia para el día 2 de mayo de 2013 a las 10 hs. a la que deberán concurrir las partes con asistencia letrada o sus abogados con apoderamiento suficiente (arts. 34 inc. 5 aps. “a” y “e” y 36 incs. 1 y 4 cód. proc.).

                2- Suspender, interín, el plazo para dictar sentencia.

                     Regístrese y notifíquese (art. 135.4 CPCC).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

                J.Juan Manuel Gini

                         Juez

     

     

                                       María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

     

    Libro:

    44– / Registro: 88

     

    Autos:

    “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.:

    -88539-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52 ?

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. La sentencia que hizo lugar al desalojo por vencimiento de contrato es de fecha 1-10-12. Fue notificada el día cinco del mismo mes y año sin que fuera apelada (ver cédula de fs. 30/vta.).

    Luego de su dictado y ya firme, se presenta la demandada solicitando se suspenda el desalojo ante la existencia de menores viviendo en el inmueble, pide la nulidad de todo lo actuado ante la falta de participación del Ministerio Pupilar y solicita se le dé intervención.

    La nulidad fue rechazada, se ordenó suspender el desahucio por el plazo de 30 días a fin de que se adopten las medidas para que los menores cuenten con una vivienda acorde a sus necesidades. Además se dispuso dar intervención al Ministerio Pupilar y al Servicio de Protección de los Derechos del Niño (ver sentencia apelada de fs. 46/52).

     

    2.1. Tal como se dijo en 1- han transcurrido seis meses desde la firmeza de la sentencia sin que la misma se haya ejecutado y prácticamente un año desde el vencimiento del contrato de locación sin que el mismo se hubiera renovado.

    Es decir que hace prácticamente un año que la demandada ocupa el inmueble sin contrato y sin que se hubiera alegado pago alguno por ese uso y a sabiendas que debe entregarlo a los actores.

     

    2.2. En el contexto señalado, la demandada solicita 90 días para desalojar el inmueble y no los 30 fijados por la jueza en el decisorio en crisis; argumenta para fundar su petición que el plazo otorgado es escaso en atención a la existencia de menores y a la dificultad de conseguir una vivienda en ese tiempo en Salliqueló; agrega que de producirse el desalojo los menores quedarían en la calle (ver fs. 80/vta., pto. III).

     

    2.3. Los actores no se disconforman con los 30 días fijados por la jueza, pero se oponen a los 90 peticionados por la demandada.

    Así las cosas, los 30 días otorgados por la magistrada se suman -en la práctica- a los seis meses transcurridos desde la firmeza de la sentencia, constituyendo desde el vencimiento del contrato el año al que se hizo referencia supra.

     

    Obrando con la diligencia necesaria, debió la demandada mucho tiempo antes de ahora intentar dar solución al problema habitacional de sus hijos (art. 34.5.d. cód. proc.; vgr. exigiendo el cumplimiento de una cuota alimentaria a los padres de los menores que cubra la necesidad de vivienda de éstos o bien la ayuda de los organismos públicos en igual sentido, etc.); en vez de dejar pasar el tiempo -nada en concreto alega haber hecho hasta el pedido de prórroga- haciendo pesar sobre los actores una carga -privación del derecho de uso de la cosa- que ellos no están obligados a soportar pues no tienen obligación legal de proporcionar una vivienda a los hijos de la demandada (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    Es en primer término responsabilidad de los padres el cuidado y atención de los hijos y entre sus obligaciones brindarles una vivienda (arts. 265, 267 y concs. del código civil); o eventualmente -ante la imposibilidad de éstos- del Estado; pero no de los accionantes seguir sosteniendo el peso de una situación que, aunque disvaliosa para los menores, les es ajena y transgrede no sólo el derecho a usufructuar la cosa (arg. art. 17 Const. Nac.), sino a obtener una tutela jurisdiccional en un tiempo razonable (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por otra parte, los organismos protectores de los derechos de los menores se encuentran anoticiados de la situación (ver fs. 43, 53/55, 60/67, 75/76, 87 y 88) debiendo ser ellos los que arbitren los medios para que los niños se vean afectados en la menor medida por el desalojo dispuesto.

    Siendo entonces, dentro del contexto descripto y lo penoso de la situación, razonable el plazo otorgado, entiendo corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

     

    3. También se agravia la apelante por la imposición de costas, las que lo fueron por su orden; pretendiendo se impongan a los actores atento haber logrado la suspensión del trámite por el lapso de 30 días.

    Al respecto olvida la apelante que su planteo fue mucho más allá de lo obtenido: suspensión por 30 días; pues bregaba por la nulidad de todo lo actuado haciendo volver el proceso practicamente “a foja cero” y ello fue rechazado; en cuanto a la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar los actores se allanaron, razón por la cual -gananciosos en un aspecto y allanamiento mediante en el otro- bien habrían podido los accionantes -sustancialmente victoriosos- haber obtenido incluso una condena en costas a la demandada. De tal suerte la imposición de costas por su orden no resulta injusta, correspondiendo también en este aspecto desestimar el recurso (arts. 69, 2da. parte, cód. proc.).

     

    4. Las costas de esta alzada se imponen a la accionada perdidosa (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Advertida la esencial unidad y coherencia de la naturaleza humana y consecuente necesidad de armonización de los derechos que de ahí broten, no queda más solución que afirmar que los criterios de solución a las diferentes controversias que involucren derechos fundamentales, pasa necesariamente por la determinación del contenido jurídico constitucional de los mismos.

     

    Es que lo que está en juego en aquéllas, antes que una colisión entre derechos fundamentales, en general, no es sino el enfrentamiento entre dos pretensiones o intereses particulares de los sujetos que conforman una concreta relación procesal en que invocan derechos fundamentales como basamento de su pretensión o interés: en la especie, la de los actores para recuperar su inmueble y en el caso de la demandada para permanecer en su uso y goce justo a sus hijos, por mayor término (Aldunate, Eduardo, “La colisión de derechos fundamentales”, su cita de Ignacio de Otto y Pardo en nota 17; Saux, Edgardo, “Conflicto entre derechos fundamentales”, en La Ley 2004-B pág. 1071).

     

    De tal modo, ubicado en su quicio, se nota que los derechos, como objetos exigidos por la naturaleza humana, nacen ajustados unos con otros. La convergencia de intereses contradictorios sobre el mismo objeto no invalida la afirmación anterior, porque los intereses, las aspiraciones, los deseos no son por síº mismos derecho, y como la sociabilidad forma parte de una de las dimensiones de la persona humana, cada derecho no es antisocial, ni puede ser reconocido prescindiendo de las exigencias -básicas en el caso de los derechos fundamentales- de lo que atañe al otro. En definitiva, el conflicto virtual entre derechos, no es -en realidad- sino entre pretensiones o intereses (Castillo Córdoba, Luis Fernando, “¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?“).

     

    Ahora bien, volcado lo anterior a la facticidad de este asunto, lo que hay que determinar, es si la pretensión de los accionantes, de recuperar el inmueble dado oportunamente en locación, en el marco de una sentencia firme que ha reconocido tal derecho, cae dentro del contenido jurídico del derecho que se ha invocado como fundamento del acto o conducta.

     

    Luego, la decisión acerca que cae dentro del contenido protegido por el derecho de los locadores, no significa que tal derecho ha prevalecido sobre los invocados derechos de los niños, sino simplemente que la recuperación del inmueble está protegida por el contenido del derecho que se ha invocado, judicialmente reconocido, frente a quien aparece extralimitándose en el ejercicio del que enarbola para intentar resistir la entrega un tiempo más, a tenor de las consideraciones que formula la jueza Scelzo, por demás demostrativas de esto último.

     

    Adhiero al voto en primer término

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Adhiero íntegramente al voto de la jueza Scelzo, aunque quiero puntualmente destacar que, por los mismos argumentos vertidos en el antepenúltimo párrafo del ap. 2.3., no correspondía en realidad otorgar ningún plazo para efectivizar el desahucio diferente del de 10 días contenido en la sentencia firme: es obligación de los padres, de los parientes y subsidiariamente del Estado resolver el problema habitacional de los niños, y no de los locadores del inmueble -sobre quienes puede pesar un dilema moral: ¿efectivizan o no el desahucio?- ni del poder judicial en la causa de desalojo basada en el contrato de locación (art. 171 Const.Pcia.Bs. As.).

     

    ASI LO VOTO

     

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro:  44– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ DETRES S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88577-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  f. 179 contra los honorarios de f. 178.

                CONSIDERANDO.

                1- El recurso supra indicado ha sido deducido en tiempo y forma (art. 57 d-ley 8904/77; fs. 179 y 181/vta.), por manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial y por razones de economía procesal corresponde hacerlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b y e y 271 Cód. Proc.).

                    2- Habiéndose opuesto excepción pero sin apertura de la causa a prueba, es pauta usual de esta cámara utilizar una alícuota del 12,6% (resultante de quitar 10% al 14%, arts. 34 y 21 d-ley 8904/77; fs. 31/33, 42/44 y 45; res. del 18-12-2012, “Fideicomiso de Recuperación Crediticia (Ley 12.726) c/ Mogni, Boris Amílcar y otra s/ Ejecución hipotecaria”, L.43 R.459, entre otros) para los honorarios de primera instancia hasta la sentencia ejecutiva.

                Resulta así en el caso un estipendio para el abogado de la parte actora de $ 26.782 (base = $ 212.555,23 <f. 171 vta.> x el 12,6% propuesto; arts. 17 cód. civil y 16 d-ley arancelario).

                Entonces, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder aquí el recurso de f. 179, con el alcance y los efectos del art. 57 del d-ley 8904/77.

                2- Reducir los honorarios del abogado OSCAR A. RIDELLA a la suma de $26.872.

                Regístrese y devuélvase, encomendándose la fijación de honorarios al abogado de la parte demandada y la notificación de la presente, todo en la instancia inicial (arts. 34.5.b y 135 CPCC).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

     

     

              Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                       Jueza

     

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Inadmisibilidad del recuso por falta de gravamen.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “C. S., A. C/ C., C. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88416-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C. S., A. C/ C., C. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 49 contra la resolución de fs. 34/35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El recurrente C., apela a f. 49 la resolución que dispone, con fecha 17 de septiembre de 2012, la prohibición de acercamiento de aquél respecto de la denunciante A. C. S., y del hijo de ambos por el plazo de noventa días (v. f. 34vta. I y II).

                Sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre el recurso fundado a fs. 64/67vta., porque a más tardar con fecha 6 de marzo del corriente año venció el plazo por el cual la medida se dispuso, sin que conste aquí que se haya prorrogado la misma.

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara  “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del  20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 34/35.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 34/35.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13- Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44- / Registro: 91

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  834/vta. y 837   (puntos I y II) contra la regulación de foja  833.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de la retribución de los trabajos  que giraron en torno a la  incidencia  en la etapa de ejecución de sentencia relativos a la inoponibilidad  del contrato de arrendamiento (v. fs. 293/296, 308/310, 346/348, 382/387 y  710/711).

                En ese contexto son de aplicación los arts. 34.4. del Código Procesal, 14, 16, 21, 47 y concs. del decreto arancelario local.

                b- En cuanto  al abogado de la parte gananciosa  no  parece  desatinado tomar una alícuota inicial del 18% como si se tratara de una pretensión  principal  y  desde allí utilizar las escalas usuales de este tribunal para casos similares  (arts. 17 del cód. civ., 21 y concs. del d-ley cit.)  correspondientes a la etapa de ejecución  y  de  los incidentes  por  resultar de aplicación los  arts.  41 y 47 del d-ley 8904/77  y  no   en  el límite  del 8% utilizado por el juzgado;  habida cuenta que el apelante de foja 834   ha puesto de manifiesto  circunstancias que aconsejan inclinar la alícuota más allá del mínimo establecido en la norma, en función de lo reglado en el art. 16 de la ley arancelaria (arts. 34.4 del cpcc, 16 y concs. del d-ley 8904/77; esta cám  27-04-11  “Bonjour, O.D.  s/ Sucesión” L. 42 Reg. 90).

                Traducido en números arroja  un honorario de $ 38.349  (resultante de base $2.130.505 x 18%  -art.21- x 50% -art.41- x   20% -art.47-) y a  esa suma deben elevarse los del profesional apelante.

                Esto así, además, apreciando que la contraparte y su letrado no han hecho uso de la facultad  que otorga el ordenamiento legal argumentando por qué consideran elevados  y exiguos respectivamente los honorarios  regulados  a foja 833 (arts. 57 del d-ley cit.; 34.5., 260 y 261 del cpcc; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347 y expte. 17309 L. 40 Reg. 385, entre otros ).

                Por todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido a foja 834/vta. y en consecuencia elevar  los honorarios regulados a favor del abogado Gonzalo González Cobo  fijándolos en la suma de $38.349.

                 Desestimar los  recursos deducidos  a foja 837 puntos I y  II  y confirmar   los honorarios regulados  a favor de los abogados Miguel A.  Morán y Lorena Porris.

                Diferir la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a foja 812.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                              

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                    Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

     

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del acuerdo: 23-04-13. Amparo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 42– / Registro: 93

    _____________________________________________________________

    Autos: “OMAR DE LOSA CLAUDIA  ETHEL Y OTRO/A C/  I.O.M.A. S/ AMPARO”

    Expte.: -88594-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 211/vta. contra la sentencia de fs. 209/210 vta. y lo decidido a fs. 222/223.

                CONSIDERANDO.

                1- A fs. 211/vta. se pide aclaratoria de la sentencia de fs. 209/210 vta. para que se condene a IOMA a cubrir tanto los tratamientos a realizarse desde la fecha de interposición de la acción de amparo (12-10-2010), como los “ya realizados” a la fecha de la acción (fs. cits. p.2.).

                En subsidio, “…ante el hipotético caso que en la aclaratoria se resuelva de manera contraria a la petición de los amparistas…”, deducen apelación (mismas. fs., p. 3.).

                2- A fs. 222/223 el Juzgado decide que los tratamientos realizados antes de la interposición de la acción de amparo están alcanzados por el plazo de caducidad del artículo 5 de la ley 13.928.

                Ordena notificar lo resuelto y, a la par, concede en relación y al solo efeto devolutivo la apelación de fs. 211/vta., dando traslado del memorial .

                3-  Ahora, la resolución indicada en 2- no hace más que estimar la aclaratoria de fs. 211/vta. p.2., pues el juzgado decide lo que había omitido decidir a fs. 209/210 vta., solo que en forma negativa a lo pretendido por los amparistas:  que habría operado respecto de los tratamientos realizados antes de la acción de fs. 26/34 vta. el plazo de caducidad del artículo 5 de la ley de amparo (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

                Es decir, a fs. 222/223:

                a- se estima la aclaratoria, lo que torna carente de virtualidad la apelación de fs, 211/vta. p.3.;

                b- pero se desestima la pretensión de f. 26 p.I- OBJETO (cobertura de tratamientos anteriores), lo que la torna parte inescindible de la de fs.  209/210 vta. y la integra (cfrme. Hitters Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1985, p.II.a).79 pág. 180), por manera que también debió ser notificada a las partes, a sus efectos, como se ordenó a f. 223 2º párrafo, pero no se cumplió (arts. 5 ley 13.928 y 135.12 Cód. Proc.).

                Por todo ello, se RESUELVE:

                1- Dejar sin efecto la resolución de fs. 222/223 en cuanto concede la apelación de fs. 211/vta. p.3. por haber perdido virtualidad el recurso.

                2- Remitir en forma urgente las actuaciones al Juzgado de Familia nº1 local para que se notifique la resolución de fs. 222/223 juntamente con este decisorio, a sus efectos.

                Regístrese y cúmplase la remisión ordenada.

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                            Jueza

     

                María Fernanda Ripa

                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Expresión de agravios presentada extemporáneamente. Desestima recurso de reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 92

    _____________________________________________________________

    Autos: “RATERO, MIGUEL JOSE Y OTRO C/ FORTET, EUSEBIA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88527-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- María Elisa Farías apeló la sentencia definitiva y, antes de expedirse el juzgado sobre la admisibilidad del recurso,  presentó la expresión de agravios; así, cuando el juzgado concedió libremente la apelación, dispuso la devolución del escrito de fundamentación, aduciendo que debía ser presentado en cámara (ver fs. 839 y 843); esa devolución dispuesta por el juzgado no sólo no fue impugnada, sino que fue efectivizada aceptándosela (ver f. 843 in fine).

    Más tarde, Farías presentó en cámara la expresión de agravios, pero lo hizo antes de que la cámara convocara a hacerlo, lo cual motivó  -otra vez- la devolución del escrito de fundamentación; lejos de ser objetada esa decisión, nuevamente fue consentida (ver fs. 850/vta.).

    Por fin, cuando la cámara convocó a expresar agravios, Farías trajo extemporáneamente su expresión de agravios, lo cual condujo a la declaración de deserción de su apelación (f. 857).

    Y bien, si Farías consintió las providencias de fs. 843 y 850, y si no endilga ahora a la cámara ningún error al contabilizar el plazo cuyo vencimiento aparejó la declaración de deserción, no hay margen para dejar sin efecto esa declaración, ya que consintió el  hipotético error o  exceso de aquéllas providencias y no evidenció algún error de la cámara al resolver como lo hizo a fs. 857 (art. 34.4 cód. proc.).

    Recuérdese que el recurso de reposición in extremis  ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples  cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.

     

    2- La ley prevé el recurso de reposición con apelación en subsidio -ambos simultáneamente- y no primero aquél y luego recién ésta (arts. 241 y 248 cód. proc.).

    Mutatis mutandis la notificación de la resolución de f. 857  abrió el curso del plazo para plantear todos los recursos que Farías pudiera considerar  disponibles en función del principio de eventualidad,  sin que haya indicado ni se advierta  alguna norma legal que prescriba un  escalonamiento sucesivo entre el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley  y  el de reposición in extremis, máxime que éste ni siquiera está contemplado expresamente en la ley procesal.

    Como sea, no indica el recurrente en qué precepto jurídico pudiera fundarse su pedido de suspensión del plazo para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el sólo hecho de haber ensayado, antes, otro recurso, a la postre incluso infructuoso.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis  y el pedido de suspensión de plazo para plantear un recurso extraordinario.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                Toribio E. Sosa

                                                                                    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecución. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Como con acierto lo sostiene el apelante (ver punto I.2., f. 50 vta.), si el juez dio curso a la ejecución (f. 20/vta.), ya no pudo luego declararse incompetente de oficio (fs. 43/44; arts. 4 y 36.1 cód. proc.; arg. a simili art. 7 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso es así sin mengua de la chance de declararse incompetente con motivo de una declinatoria o de una inhibitoria (arts. 10 y 351 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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