• ´Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Disolución de sociedad conyugal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “D., G. B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88182-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 925, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 910/912 contra la proviencia de fs. 909?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Esta causa por disolución de la sociedad conyugal, fue jalonada de sucesivas resoluciones que, escalonadamente, fueron resolviendo las cuestiones planteadas en el inicio.

                AsÍ, a fojas 460/461, el 3 de julio de 2002 se resuelve lo atingente al cuerpo general de bienes, quedando para otro estadío, adjudicarlos aplicando lo reglado en el artículo 1313 del Código Civil.

                Más adelante, a fojas 677/678, el 21 de mayo de 2007, se resuelve en virtud del punto dos de la anterior providencia, la liquidación de la sociedad conyugal, pero se difiere a juicio sumarísimo el monto correspondiente a las cargas de la sociedad conyugal (fs. 677.c, “in fine”; v. también aclaratoria de fojas  582/683). El recurso deducido contra el pronunciamiento aludido, genera la sentencia de esta alzada de fecha  20 de noviembre de 2007 (fs. 711/713vta.).

                Para concluir con lo pendiente, se convoca a la audiencia del 12 de febrero de 2009 donde las partes acuerdan lo allí expresado (fs. 749).

                Prosigue el trámite de la causa, media regulación de honorarios (fs. 793/vta. y 830/831 vta.), y el 9 de marzo de 2011, se dicta la providencia de fojas 845/vta., por la cual el juez, en relación a la determinación de las cargas de la sociedad conyugal, hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 836 y resuelve que la disolución de la sociedad se hará conforme las sumas asignadas a cada cónyuge a fojas 677/678.

                A esta altura de los tiempos, ya estaba en funciones el tribunal de familia, desde el 28-6-2010 (Resol. 1709 S.C.B.A.).

                No obstante, el magistrado continuó interviniendo haciendo caso omiso del funcionamiento del nuevo fuero. Puntualmente, da inicio al proceso de ejecución cuando decide dar traslado del escrito de fojas 862/863 vta., por el cual se procuraba liquidar las sumas que el presentante entendía le debían ser abonadas (fs. 864, 866, 869, 873, 876/vta.; arg. arts. 497, 500, 501, 502 del Cód. Proc.). Resolución, la de 876/vta., confirmada por esta alzada (fs.  900/902).

                En este marco, si se repara en las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en funcionamiento del tribunal de familia, no será esfuerzo comprender que la providencia de foja 909, dictada el 8 de noviembre de 2012 y por la cual el juez introduce por vez primera su inhibitoria, mandando proseguir el trámite ante el fuero correspondiente -virtualmente aludiendo al de familia- es claramente extemporánea para hacerlo de oficio (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

                Por ello, corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     

                  Toribio E. Sosa

                         Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN CARLOS Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88116-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN CARLOS Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88116-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 256, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 226/vta. contra la resolución de foja 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En punto a la nulidad de la pericia que se pide a foja 222 “oportunamente se declare”, y se reitera en el recurso de fojas 226/vta, queda sin abastecer el recaudo del artículo 169, primer párrafo, del Código Procesall, en cuanto no se expresa cual es la norma que prevé expresamente esa sanción para el supuesto de la pericia de autos.

                Tocante a la postulación de una nueva pericia caligráfica, el pedido fue desechado por el juez, por lo cual la cuestión entró en la órbita del artículo 377 del mismo cuerpo legal citado, conforme el cual son irrecurribles las resoluciones sobre denegación de pruebas, sin perjuicio -claro está- de dejar abierta la posibilidad de solicitar a la cámara que diligencie la denegada -en esta hipótesis-  la producción de una nueva pericia, cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

                A mayor abundamiento, es provechoso recordar que, no obstante lo anterior, también queda disponible para el juez ordenar que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otros de su elección, lo que puede hacer incluso después del llamamiento de autos para sentencia.

                Como puede verse, el tema no queda de ninguna manera tan cerrado como para considerar coartado o desatendidas las observaciones, al extremo de desmoronar el debido proceso y desconocerse el derecho de defensa e igualdad ante la ley, constitucionalmente protegidos (fs. 226/vta.).

                En consonancia, ante estos fundamentos y alternativas, la apelación subsidiaria deviene inadmisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas  226/vta. contra la resolución de foja 225.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas  226/vta. contra la resolución de foja 225.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88355-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de marzo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 305 y vta.,  307.I.b), 313.I.b)  y 317 y vta. contra la regulación de fojas 304 y 308.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de un juicio  que comenzó con la preparación de la vía ejecutiva (v.fs. 27; arts. 523 inc. 1, 524 y concs. del cpcc.),  se opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva y falsedad  de título (v.fs. 159/164 vta.; arts. 345.3, 542.4 y concs. del cpcc.) a las  que se les hizo lugar mediante la sentencia de fojas 269/270  lo que motivó el rechazo de la demanda interpuesta e impuso las costas del juicio a la parte actora (art. 68 del cpcc.).

                Ese tramo del juicio debe ser remunerado conforme lo disponen los arts. 16, 21, 26 segundo párr. , 34 y concs. del decreto arancelario local.

                b- Dentro del referido tramo del proceso se plantearon incidencias de levantamiento de embargo, nulidad y determinación de la base regulatoria con significación económica propia e imposición de costas, por lo que las  tareas que las originaron  deben  ser retribuidas dentro del marco contemplado por los arts. 16, 21, 26 segunda párr. , 47 y concs. del d-ley 8904/77 (art. 170 y sgtes. del cpcc.)

                En razón de lo expuesto, y evaluando las tareas desarrolladas en autos por los profesionales intervinientes tanto relativas al trámite principal como a las incidencias resueltas a fojas 169 y 173, 218,  290/vta. y 302,  la Cámara   RESUELVE:

                * Por  el trámite principal.

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. Fernando Roberto Martín, los que se fijan en la suma de  pesos veinte mil setecientos setenta y cinco -$20.775- (base $160.298,53 -fs- 295- x 16% -arts. 16 y 21- x 90% -art.34- x 90% -art. 14-).

                Confirmar -en razón de  haber sido apelados por altos solamente- los honorarios regulados a favor del abog. Walter Daniel Cantisani.

                 * Por la incidencia resuelta a fojas 169 y 173:

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos mil ciento cincuenta y dos -$1152- (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani, fijándolos en la suma de pesos ochocientos seis -$806-  (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47- x 70% -art. 26 segundo párr-).

                * Por la incidencia resuelta a fojas 218/vta.:

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos mil ciento cincuenta y dos -$1152- (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani, fijándolos en la suma de pesos ochocientos seis -$806-  (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47- x 70% -art. 26 segundo párr-).

                * Por la incidencia resuelta a fojas 296/vta. (v. también f. 302).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos cuatrocientos veinticinco -$425- (base $29.506 -art. 47- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art-14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani los que se fijan en la suma de pesos cuatrocientos setenta y dos -$472- (base $29.506 -fs. 283 y 295; art. 47- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47-).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                                Jueza

     

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación. Prueba biológica. Exhumación de cadáver.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                                                                       

    Libro: 44– / Registro: 73

                                                                                                                                       

    Autos: “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION”

    Expte.: -88525-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION” (expte. nro. -88525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 152 contra la resolución de fs. 143/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1- A pedido del actor el juzgado dictó  resolución homologatoria y  clausuró la etapa previa, decisión que -en principio- resultaría inimpugnable según reza el art.  837 del código procesal, lo que llevaría sin más al rechazo  de la apelación deducida a f. 152 (art. cit.).

                       Sin embargo y a mayor abundamiento, conviene señalar:

                       El acuerdo  arribado entre las partes obrante a fs.  91/vta., fue celebrado  justamente invocando   razones de mayor economía y celeridad  procesal (ver f. 91, pto.I).

                       Así primeramente  acordaron la realización de  la prueba genética  de ADN para determinar la existencia o no del vínculo biológico  entre el actor  y Horacio Norberto Romero <ver pto. II.-A), f. cit.>.   

                       Y en caso de   resultado negativo de esa primera prueba  el actor, María Julieta Yalet y Julio Cesar Yalet se obligaron y comprometieron a someterse a la realización de todas  las pruebas y estudios genéticos que fueran necesarios para determinar la probabilidad de que Romero sea biológicamente hermano de los mismos e hijo del fallecido Julio César Yalet (ver pto. II.-B, f. cit. supra).

                       Sabido es lo engorroso y costoso en tiempo y dinero de una exhumación cadavérica (costo de apertura y sellado de cajón, ubicación de un médico legista -la asesoría pericial departamental no cuenta con uno y tampoco hay de lista- honorarios del mismo, control de la exhumación tanto  por personal del juzgado de la cabecera o del de Paz más cercano al lugar en donde se encuentra el cadáver, como por las partes, etc.) si la comparamos con la simple extracción de una muestra sanguínea a realizarse en el hospital local.

                       Indudablemente  teniendo en miras el punto I  del convenio, con lo  acordado  entre el actor y los co-demandados  se  contribuyó a evitar un alongamiento innecesario del proceso,  y  la adición de un mayor costo en dinero; en consecuencia se convino imprimir  mayor  agilidad al trámite  para alcanzar el dictado de la  pertinente sentencia (art. 15 de la Const. Prov. Bs. As.).

                        El  pretender  de  los demandados ahora cambiar de prueba para determinar el  eventual vínculo filial Romero – Yalet, trocando la extracción de muestras sanguíneas por la de muestras del cadáver de quien en vida fuera Julio César Yalet  es obrar en contradicción con  su conducta anterior, máxime cuando no se ha dado un fundamento de peso jurídicamente relevante (SCBA, Ac 33658 S 20-11-1984; “Banco Crédito Provincial S.A. c/ Diz, Carlos Alberto s/ Cobro ejecutivo”; SCBA, Ac 33130 S 5-2-1985, “Pedro D. Duhalde y Cía. S.A. c/ Acquarone, Tulio Enrique y otros s/ Cobro de pesos”; SCBA, C 96106 S 28-10-2009, “F.,J. c/ B.,J. s/ Acción de filiación”, sumario B4730, entre muchos otros proporcionados por la Auxiliar Letrada Adriana Matassa).

                        Y al respecto este tribunal también ha dicho que …  “nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta  deliberada,  jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible la pretensión basada en semejante dualidad, de suerte que una de las consecuencias del obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente  ajeno a la veleidad y a los cambios de parecer perjudiciales…  La doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo” (08-08-96, ‘TEXTIL GABRIELLI S.A.C.I.I. Y E. c/ GUALINI, RUBEN O. Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo’, L.  25,  Reg.  144;  entre  otros, art. 34 inc. 5º ap. ‘d’ y concs. cód. proc.).            

                       De  esta forma no advierto que los agravios de la parte demandada pudieran tener recepción favorable como para permitir revocar la resolución recurrida; ello sin perjuicio de la atendibilidad de la prueba, lo que conlleva a desestimar el recurso interpuesto a f. 152.

                       2- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar que no se encuentra trabada la litis con todos los involucrados (ver cuanto menos cédula de fs. 84/85; arts. 34.5.b, 89 y concs. cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Lo relevante es discernir sí, bajo las circunstancias del caso,  la prueba biológica anticipada (arts. 326.2 y 471.2 cód. proc.) debe realizarse (o debe mejor realizarse ahora)  sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre o, en cambio, de muestras hemáticas de sus familiares.

     

                       El acuerdo de fs. 91/vta., a través del cual dos hijos reconocidos del alegado padre  se comprometieron a someterse a la realización de todas las pruebas y estudios genéticos que fueran necesarios, no es tan significativo como pudiera parecer, ya que de todos modos la ley establece el deber de colaborar (art. 4 ley 23511; art. 34.5.d  cód. proc.).

     

                       Ese deber legal  también alcanza a la esposa del alegado padre y madre de sus dos reconocidos hijos -quien no firmó ese convenio de fs. 91/vta.-,  en tanto  legitimada pasiva en el reclamo filiatorio y, además,  en tanto participante necesaria en la realización de la prueba toda vez que, conforme el punto 4.c del instructivo aludido en la resolución apelada, un grupo humano apto para el cotejo de ADN  es el conformado por dos o más hijos  reconocidos por el padre fallecido y la progenitora de éstos.

     

                       Pero, ¿qué sucedería si  alguno de los dos hijos reconocidos por el alegado padre o la madre de ellos, se negara a participar?, ¿la presunción legal  que dispararía esa negativa podría afectar a los demás que sí se prestaran a colaborar, aunque su colaboración sea insuficiente para la realización exitosa de la prueba biológica? Vislumbro que, de colaborar alguno(s) pero no todos, el resultado podría ofrecer diversas alternativas, aunque fracasaría la prueba.

     

                       ¿Y, para superar ese trance deficitario,  qué habría que disponer entonces, de oficio o a pedido de parte (art. 253 cód. civ. y arts.36.2, 471 y 473 último párrafo cód. proc.)?

     

                       La realización de prueba biológica sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre.

     

                       En definitiva, todos los legitimados pasivos han manifestado su resistencia a colaborar y bastaría con que estratégicamente no todos efectivamente colaboraran  para que,   más tarde o más temprano,  debiera ordenarse la realización de la  prueba con las muestras corpóreas del fallecido, lo cual  me lleva a creer que, optar directamente por esta última alternativa, satisface mejor el principio de economía procesal  y previene mejor cualquier posible infracción al deber de buena fe procesal (arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.), sin descartar en absoluto ahora la restante alternativa.

     

                       Aclaro que el punto 6 del supra  referido instructivo pericial, al disponer en general y abstracto que sólo se debe proceder a la exhumación de un cadáver en los casos en que no existan parientes alegados vivos, excede el marco de la incumbencia estrictamente  pericial, se desentiende de las circunstancias especiales de cada caso concreto y avanza  sobre el espacio de las atribuciones judiciales en materia de producción de prueba; en cambio, su punto 4.c sí se acomoda a los límites de  la función pericial al prevenir que, para el éxito del cotejo de ADN,  debe contarse con muestras de sangre de dos o más hijos y de la madre de ellos.

                       VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto la resolución apelada y disponer ahora que la prueba biológica se realice sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre. Con costas en segunda instancia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Por mayoría, dejar sin efecto la resolución apelada y disponer ahora que la prueba biológica se realice sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre. Con costas en segunda instancia a la parte actora vencida,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                                Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                             Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-03-13. Incidente.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 74

     

    Autos:

    “ESTEBAN ROMINA C/ TORRE HNOS SA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.:

    -88399-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESTEBAN ROMINA C/ TORRE HNOS SA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    1. Mediante las apelaciones de fs. 15/17 y 24 la demandada pretende que se revoque la resolución de f. 8 que ordena librar mandamiento de embargo y la de f. 21 que rechaza la excepción de pago y manda llevar adelante la ejecución.

    Los argumentos que sostienen la apelación de fs. 15/17 se refieren a que debe dejarse sin efecto el mandamiento de embargo toda vez que se ha trabado embargo preventivo en los autos principales donde ya se ha depositado el capital acordado. (f. 16/vta. ptos. 2 y 3).

    Al fundar el recurso de f. 24 la apelante argumenta que en el acuerdo arribado con la actora acordó que pagaría la suma de $ 30.000 en cuatro cuotas consecutivas en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2011, pero ello le resultó imposible de cumplir porque dicho acuerdo recién se homologó el 15/03/2011, la SCBA dispuso la suspensión de los plazos procesales y, la cuenta de depósitos judiciales fue abierta el 24/06/2011 (v. fs. 15/17).

     

    2. Veamos, cierto es que en el caso como se trata de una transacción donde es parte la menor C. Z. A., necesariamente se requería la intervención del Ministerio de Menores y su posterior homologación judicial para tornar válido, exigible y ejecutorio el acuerdo (v. fs. 5 bis de los autos “Esteban Romina y otro c/ Suc. de Walter Rodríguez y otros s/ Daños y Perjuicios”, expte. 40471; art. 59 cód. civil y 497 cód proc. y art. 23 Ley 12061, reformado por la Ley 13.634).

    Entonces, si el acuerdo presentado el 17/12/2010 en los autos agregados por cuerda (f. 325/vta.) fue homologado el 15-03-2011, la resolución que así lo dispuso -notificada el 22/03/11- quedó firme para el apelante el 29/03/2011 (art. 244 CPCC; fs. 332/vta. y 339/vta. del expte. ant. cit.), y en consecuencia desde esa fecha podía reclamársele el cumplimiento.

    Así, el depósito efectuado recién el 27/06/2011 resultó extemporáneo, pues nada le impedía a la apelante solicitar oportunamente la apertura de la cuenta judicial para realizar en término el pago (fs. 369/370 vta. del ppal.).

     

     

     

    3. Y no puede justificarse la demora invocando la suspensión de términos dispuesta por la SCBA en cuanto los plazos procesales se suspendieron entre el 30/03/2011 y el 6/05/2011, es decir que el demandado dispuso de tiempo más que razonable para dar cumplimiento a su obligación y que desde el 6/05 al 27/05 no se dispusieron suspensiones de términos procesales (v. RC. 222/11, 230/11, 241/11, 257/11, 266/11, 267/11, 268/11 y 862/11 rect. por res. 1044/11; conf. http://www.scba.gov.ar/servicios/suspen11.asp).

     

     

     

    4. En definitiva, el demandado se encontraba en mora desde que quedó firme la homologación del convenio, de modo que desde esa fecha además del capital también deben computarse los intereses moratorios que legalmente corresponden (art. 622 cód. civ.). En consecuencia el pago realizado el 27/6/11 resulta insuficiente para cumplir con lo acordado por no contemplar los intereses que se devengaron por la mora, lo cual torna procedente la ejecución promovida por la actora y el embargo dispuesto a fs. 8 pto. 4.

     

     

     

    5- Resulta improcedente el pedido de que se revoque y se deje sin efecto la orden de librar mandamiento de embargo: por un lado, el embargo trabado en el proceso principal en el año 2004 (ver f. 53) ya ha caducado ipso iure (arg. art. 207 párrafo 2° cód. proc.) y, por otro, el depósito de $ 30.000 no alcanza -como ha quedado dicho- para configurar un pago total.

     

    No obstante, teniendo en cuenta ese depósito, acaso pudiera considerarse desajustado el embargo tal y como fue dispuesto a f. 8, pero lo cierto es que, por falta de iniciativa de ambas partes hasta ahora, no se ha practicado liquidación aún que cuantifique el monto actual de la deuda (arts. 500 y 501 cód. proc.). Sucedido esto, cualquiera de las partes podría requerir el mejor amoldamiento del embargo a la situación del caso (art. 203 cód. proc.).

     

     

    6. En cuanto al agravio referido al cómputo de los intereses (dies aquo y dies ad quem), su cuestionamiento deviene a esta altura prematuro, debiendo diferirse su tratamiento para la etapa de liquidación (arg. art. 589 cód. proc.).

    Por esos motivos, corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.

     

    ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-03-13. Desalojo. Designación de Asesor ad-hoc.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “ORTELLADO, MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE, LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88408-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTELLADO, MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE, LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88408-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 58/60 contra la resolución de fs. 50/52?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.   El argumento expuesto por la jueza para rechazar el pedido de designación de Asesor de Menores es que el menor no ha sido demandado, como tampoco acreditada la minoridad (fs. 50/52).

                2.  La actora al promover el desalojo, en el pto. 1 manifiesta que la acción se ejerce contra Leonardo Orlando O. Angelotte, subinquilino y/o ocupante de la finca donde se domicilia el nombrado (fs. 9/12).

                Al diligenciar la cédula de notificación de demanda el oficial de justicia dejó constancia que en el inmueble que se pretende desalojar fue atendido por Andrea Ibañez y que vive allí juntamente con su grupo familiar compuesto por su esposo, su hijo menor de edad y un hermano llamado Alberto González (v. fs. 22/23 y 57; arts. 979.2, 993, 994, 995 y concs. cód. civ.); sin perjuicio de advertir que no se dio cumplimiento a lo ordenado a f. 14, pto. 2 in fine.

                En principio cabe señalar que más allá de lo indicado en demanda y la constancia del oficial notificador, el menor no resulta ser  parte demandada en este proceso de desalojo y por consecuencia no correspondería notificarlo de la demanda ya que su ocupación depende o deriva de la de sus padres, careciendo de un derecho personal a tener la cosa. No obstante, tal principio no exhibe un rigor extremo, toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos reflejos respecto de ciertos terceros, como ocurre, en el supuesto analizado en donde la posible sentencia de desalojo alcanza a todo el grupo familiar conviviente de los demandados  (arts. 264, 265 y 267 Cód. Civ. y 90.1 Cód. Proc.; conf. Cám. Civ. 1ra. San Nicolás,  sent. del  17-5-2007, “Zuelgaray Ernesto Sebastián c/ Acedo Ricardo Marcelo y otro/a s/ Desalojo”, juba sum. B857857).

                Así, tratándose el menor de un tercero a quien la sentencia pudiere afectar su interés propio y habiéndose presentado en autos representado a través de sus padres, corresponde se le designe un asesor de menores e incapaces (arts. 59, 494 del Cód. Civ.,  90.1 Cód. Proc. y 91 LOPJ).

                Además, en el caso se presentan y contestan la demanda el accionado Angelotte juntamente con su cónyuge Ibañez, aclarando que también lo hacen ambos en representación de su hijo Leonel, de modo que habiéndose presentado espontáneamente el menor ello también justifica que sea representado por un Asesor de Menores e Incapaces (art. 494 Cód. Civ.).

                3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada debiendo designarse un asesor ad hoc a fin que represente los intereses del menor Leonel (art. 92 LOPJ, texto según ley 10612).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar la resolución apelada debiendo designarse un asesor ad hoc a fin  que represente los intereses del menor Leonel Angelotte (arts. 59 cód. civ. y 91 LOPJ).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Revocar la resolución apelada debiendo designarse un asesor ad hoc a fin  que represente los intereses del menor Leonel Angelotte.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     

     

                   Toribio E. Sosa

                           Juez

                                                                         Carlos A. Lettieri

                                                                     Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-04-13. Competencia Juzgado de Paz vs Juzgado de Familia.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “MORERO ROLFO, LIVIA S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -88547-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORERO ROLFO, LIVIA S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -88547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Es cierto que la competencia del juzgado de familia es exclusiva, pero en tanto no sea concurrente con la justicia de paz letrada (art. 827, proemio, CPCC).

                Si no hubiera competencia concurrente entre la justicia de familia y la justicia de paz letrada, entonces no tendría sentido la opción del artículo 828 del CPCC.

                Por lo tanto, en las insanias o curatelas, cuando no hay patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social ley 10205, hay competencia concurrente (art. 61.II.LL., ley 5827 y 827 “n”, CPCC).

                Entonces, como hay competencia concurrente y no se optó por la justicia de paz letrada,  le corresponde al juzgado de familia departamental conocer en el caso.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente.

     

                                                            Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-04-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 78

     

    Autos:

    “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ GUTT MAURO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.:

    -88534-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ GUTT MAURO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88534-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente el recurso de apelación de fs. 90/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 87/vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    A fs. 90/vta. el síndico Roberto Fabián Franco apela la resolución de fs. 87/vta. por considerar bajos los honorarios regulados a su favor.

    Veamos: sobre una base aprobada de $ 35.085 aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.- de ello un 50% -art. 28, ya que no se produjo prueba-, un 25% por tratarse de un incidente -art. 47-, resulta un honorario de $ 701,7 y a esa suma deben elevarse.

     

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de fs. 90/vta. contra la resolución de fs. 87/vta., y en consecuencia elevar los honorarios regulados a favor del síndico ROBERTO FABIAN FRANCO a la suma de $ 701,7.

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 90/vta. contra la resolución de fs. 87/vta., y en consecuencia elevar los honorarios regulados a favor del síndico ROBERTO FABIAN FRANCO a la suma de $ 701,7.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 278 LCQ y 135.12 CPCC).

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Simulación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “PACHECO NIDIA MARIANA y otro/aC/ MARTIN MARCELO OSCAR y otro/a S/SIMULACION”

    Expte.: -88516-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PACHECO NIDIA MARIANA y otro/aC/ MARTIN MARCELO OSCAR y otro/a S/SIMULACION” (expte. nro. -88516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 45 contra la resolución de f. 42?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Toda vez que concurran los  requisitos de admisibilidad, fundabilidad (verosimilitud del derecho, peligro en la demora)  y eficacia (contracautela)  corresponderá ordenar y trabar una medida cautelar, lo que no se altera  porque la ley procesal, al regular algunas medidas cautelares que específicamente prevé, soslaye la referencia a alguno(s)  de dichos recaudos:  lo que sucede es que exime al  peticionante de su puntual demostración.

                La omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo  -que, insistimos,   no significa exención del recaudo-,  por  diversos motivos  puede significar   exención a favor del peticionante  de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la verosimilitud del derecho en el  212.1 cód. proc.; etc.; ver de LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág.41 y 286.).

     

                2- Y bien, al indicar la procedencia del embargo preventivo,  el art. 210.4  CPCC:

                a-  señala cómo puede quedar demostrada la  verosimilitud del derecho;  en realidad, anuncia cómo debe quedar demostrada la verosimilitud del derecho  si se aspira a la exención probatoria del peligro en la demora;

                b-  por omisión de mención, exime de probar el peligro en la demora.

                Es decir que, tratándose de una pretensión de simulación,  si la verosimilitud del derecho invocado por el demandante resulta de prueba documental, éste queda eximido de probar el peligro en la demora.

     

                3- En el caso, hasta ahora, se han probado documentalmente cuatro circunstancias fácticas que permiten presumir, en grado de verosimilitud,  la  simulación de la compraventa impugnada por las demandantes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.):

                a- la realización de la venta objetada apenas dos semanas después de emitida la sentencia que declaró la existencia del crédito de las demandantes y menos de una semana después de notificada esa sentencia al condenado Martín: el 29/3/2011 se dictó la sentencia laboral, el 7/4/2011 fue notificada al aquí co-demandado Martín y el 13/4/2011 éste aparece vendiendo un inmueble a la otra aquí demandada, Vicente (“Pacheco, Nidia M. y otros c/ Martín, Marcelo Oscar s/ Despido”, expte. 1759/2008, del Tribunal del Trabajo departamental:  fs. 185/198 y 213/215 vta.; esta causa civil: copia de la escritura de venta, a fs. 30/33);

                b- el inmueble vendido es el único que pertenecía 100% al co-demandado Martín, pues del otro que le pertenece sólo le corresponde un 50%; además, pesa sobre este último una hipoteca, lo cual reduce todavía más la posibilidad de que las actoras pudieren, con su producido en subasta, cobrar sus acreencias laborales (expte. laboral citado: informes de fs. 141/142 y 254/257; esta causa civil: fs. 6/8); tenía motivo el condenado Martín para procurar desprenderse del único bien cuya ejecución forzada era potable para las demandantes en el fuero  laboral;

                c- el llamativo tiempo del supuesto pago de parte sustancial del precio: más de dos tercios del precio total  convenido ($ 88.000, sobre un total de $ 120.000), pretendidamente hecho antes de la escritura, es decir, sin el respaldo de la fe pública notarial; sólo $ 26.346,21 fueron entregados por Vicente a Martín en presencia de la escribana autorizante (esta causa civil: copia de la escritura, f. 30 vta.; arts. 993 y sgtes. cód. civ.);

                d- la sugestiva forma del supuesto pago de parte sustancial del precio: como quedó dicho, más de dos tercios sin respaldo de ninguna fe publica notarial, pero, además, $ 48.000 se dicen abonados de manera poco usual:  en cuotas mensuales de $ 1.000 desde enero de 2007, como si la venta hubiera sido acordada más de 4 años antes de la celebración del acto escriturario (esta causa civil: copia de la escritura, f. 30 vta.; arts. 993 y sgtes. cód. civ.).

     

                4- Merced al análisis efectuado en los considerandos anteriores, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar al embargo preventivo peticionado, quedando deferida al juzgado la determinación de la pertinente contracautela según lo reglado en el art. 199 CPCC.

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 42.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SC ELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 42 y hacer lugar al embargo preventivo peticionado, quedando deferida al juzgado la determinación de la pertinente contracautela según lo reglado en el art. 199 CPCC.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Reclamación de estado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “R., M. C/O., E. E S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88532-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., O., E. E S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88532-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la   apelación  de  f. 63.I contra la imposición de costas de f. 52 vta. II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Este proceso comenzó por iniciativa del alegado padre, pero, antes de cursarse notificación alguna a la madre, ambos acordaron extrajudicialmente la realización de un cotejo de ADN (ver fs. 13/14 y 27).

    Atento el resultado positivo de la pericia, el alegado padre inmediatamente reconoció voluntariamente a su hija (ver fs. 40 vta. II-A y 50).

    Si ni siquiera se trabó formalmente la litis y si el conflicto de intereses quedó superado por voluntad o como resultado de la voluntad de ambas partes, no advierto con claridad que exista una parte vencedora y otra vencida que autorice a cargar las costas a una en desmedro de la otra, no concurriendo así el sustrato objetivo reclamado por el art.  68 CPCC.

    Acaso, de haberse sustanciado y haber quedado de algún modo adverada la recepción por la madre de la carta documento de f. 17 y su silencio posterior, podría haberse establecido que la demandada dio motivo a la reclamación del alegado padre, pero eso no alcanzó a suceder (arg. art. 18 Const.Nac.; art. 354.1 cód. proc.).

    Creo, en definitiva, que, por ausencia de vencedor y vencido, no cabe cargar las costas por la pretensión de filiación  sino en el orden causado.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la condena en costas a cargo de la parte demandada que había sido dispuesta en el punto II de f. 52 vta., imponiéndolas en cambio por su orden. Con costas por la apelación a cargo del padre, vencido en cámara (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la regulación de honorarios aquí hasta tanto sean reexaminados y eventualmente reacomodados por el juzgado los regulados a f. 52 vta. IV (arg. art. 274 cód. proc.; arts. 16 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la condena en costas a cargo de la parte demandada que había sido dispuesta en el punto II de f. 52 vta., imponiéndolas en cambio por su orden.

                Imponer las costas por la apelación a cargo del padre, vencido en cámara y difiriendo la regulación de honorarios aquí hasta tanto sean reexaminados y eventualmente reacomodados por el juzgado los regulados a f. 52 vta. IV .

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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