• Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

    Libro:

    42– / Registro: 40

     

    Autos:

    “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO”

    Expte.:

    -88268-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88268-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de foja 85?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    La vivienda identificada como Casa 50 Quinta 39 de General Villegas, cuyo desalojo se pretende a fs. 47/49 vta. (ver además fs. 11 1º párr., 15 1º párr. y 47 p.I,-), ha sido adjudicada ahora a la demandada Gloria Angélica Guevara y su conviviente Jesús Alberto Murúa (fs. 54 y 56 vta.), a la par que se dejó sin efecto su anterior adjudicación a favor del actor Miguel Angel Casas.

    Lo anterior según prueba glosada en autos, cuya realización fue ordenada a fs. 101/vta. conforme al art. 36.2 del Código Procesal, tramitada por ambas partes sin objeción, según fs. 102/vta. y 107/vta. y agregada al expediente también sin obstáculos (además, fs.103/104 vta., 105, 108/112, 113 y 114/115 vta.; arts. 36.2, 169, 376, 384, 398, 482 y ccs., cód. citado).

    Así las cosas, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la que debo obligatorio acatamiento (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As, 278 y 279 CPCC), debe rechazarse la pretensión de desahucio de fs. 47/49 vta. pues, surgiendo del expediente que la vivienda ha sido adjudicada a la parte demandada por parte de su titular Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución, sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega” (ver Ac. 107.082, 12-09-2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).

    Ello así -explica el juez cuyo voto se cita supra– en tanto es inveterada doctrina de ese Tribunal que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada por la parte accionada, circunstancia que en casos como el votado en el precedente traído y el de autos, queda acreditada mediante la adjudicación del bien objeto de litigio en cabeza de quien ha sido demandado (ver fallo citado; fs. 55/56, 91/92 p. 4.2 y demás antes citadas).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Por lo motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación de f. 85 y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo de fs. 47/49 vta., con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 85 y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo de fs. 47/49 vta., con costas de ambas instancias a la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Competencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88582-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Corresponde conocer de la ejecución de sentencia al juzgado civil o al juzgado de familia?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Dice el proemio del art. 166 del CPCC que, dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso.

    Si el objeto del  proceso es la pretensión (SCBA, Ac 92229 S 13-12-2006,  Juez HITTERS (SD) CARATULA: Michat, Horacio Edgardo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud; SCBA, C 99508 S 11-6-2008, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Rosiere, Ricardo Esteban c/ Agremiación Médica de Magdalena s/ Reclamo contra actos particulares MAG. VOTANTES: Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri; SCBA, C 102310 S 27-4-2011, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, C 100263 S 24-8-2011, Juez HITTERS (SD) CARATULA: D.,M. c/ S.,E. s/ Reclamación de filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Negri- Kogan-Soria; SCBA, C 107895 S 12-9-2012, Juez GENOUD (OP) CARATULA: Marocchi, Américo Omar c/ Aycaguer, Ricardo Osvaldo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan;  SCBA, C 106218 S 12-12-2012, Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Pérez, Silvia Edith y otra c/ Otero, Hidalgo y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria; etc. cits. en JUBA online), entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.

     

    2- Pero que concluya la competencia del juez respecto de la  pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado-  no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).

    Lo recalco especialmente: el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Furlán y Familiares vs. Argentina”, sent. 31/8/2012, consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf).

    Pero que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración), en cuanto al plazo de prescripción (p.ej. 5 años la pretensión de alimentos, 10 años la pretensión ejecutoria de alimentos, arts. 4027.1 y 4023 cód. civ.), etc..

     

    3- Cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.

    Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales  (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).

    Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?

     

    4- Respondiendo a la pregunta que quedó planteada en 3-, resulta que sí, que  hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que entraron en vigencia luego de que la causa principal ya había quedado radicada ante el juzgado civil.

     Cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal estaba por de más radicada en el juzgado civil (nótese que había sido abierta a prueba el 25/4/2008, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.).

    Radicada la causa, ya no podía el juez civil declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia y no tuvo más remedio que sentenciar, incluso después -lo hizo el 23/12/2010, ver fs. 9 y 16- del inicio de las actividades de este juzgado.

    Entonces, al dictar la sentencia,  agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).

    Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria,  como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de  las pretensiones principales

     

    5-  Este criterio  se aparta al sostenido en el precedente mencionado atinadamente por la jueza de familia, por dos razones: la total claridad con que cada juez contendiente planteó su postura y, de mi parte, un análisis más minucioso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Adhiero a la solución que antecede teniendo en cuenta lo expuesto en mi voto en los autos “Berengán Andrea Fabiana c/ Moyano Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” (88558), también parte del Acuerdo del día de la fecha.

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental mediante oficio con copia  certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente  (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCB A). 

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Incidente de modificación de régimen de visitas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “I., L. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88309-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 323, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 290/291 vta. contra la resolución de fs. 273/279 vta..?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A título de medida cautelar -y bajo la responsabilidad del peticionante-, se dispone a fs. 273/279 vta. punto 1 establecer la tenencia del menor G. B., en cabeza de su padre, con los alcances y las medidas dispuestos en los puntos 2 a 12 del decisorio, disponiéndose la vigencia de dicho régimen de custodia hasta que se “…resuelva lo contrario en autos, fundado en las causales que así lo justifiquen y se evidencie una mejoría en la situación psíquica del niño” (p. 13).

                Ello motiva la apelación subsidiaria de la madre del niño a fs. 290/291 vta., que pretende, en suma, se le restituya la tenencia de su hijo por los motivos que en ese escrito desarrolla.

                2- Ahora bien, adelanto que no encuentro motivos para apartarme esta ocasión de lo decidido en la instancia inicial.

                Los informes técnicos obrantes en autos son contestes en indicar como beneficioso para el niño el cambio de tenencia decidido, como se verá a continuación (arg. arts. 462 y 474 Cód. Proc.).

                Ya venían advirtiendo los expertos sobre la necesidad de un fluido contacto entre G. y su padre: “se sugiere que se restaure las visitas entre padre-hijo, dado que la interrupción genera angustia y miedos en el niño” (perito psicólogo Moreira, fs. 92 vta.); “…se considera de suma importancia la realización de acuerdos por parte de ambos progenitores … que posibiliten un fortalecimiento vincular…” (licenciada en psicología Bonome, fs. 93 vta. in fine/ 94); “…veo necesario que Gonzalo pueda retomar el vínculo con su papá… Observo que se está privando al niño de mantener un vínculo con su padre…” (licenciada en psicología Girón, f. 114) y que “… es importante que G. siga en contacto con su papá..” (también lic. Girón, f. 134).

                Para ya derechamente sostenerse a fs. 238/244 vta., en el exhaustivo dictamen de la licenciada en psicología García (integrante del cuerpo de peritos oficiales deptal.) que no solo no se observan dificultades en F. B., para relacionarse, cuidar o atender a su hijo -considerándolo, antes bien, apto para el ejercicio de la función paterna lo que así debe vehículizarse, dice la experta, “a favor de la salud mental del niño” (f. 242 vta.)- sino, y sin ambages, que G. “debería permanecer con su padre y la Justicia intervenir como regulador de la legalidad psíquica, devolviendo a este padre la posibilidad de ejercer la función paterna con urgencia. El pronóstico para el niño al momento del presente examen es desalentador” (f. 244 vta.).

                Si lo ya expuesto no fuere de por sí bastante, destaco que ha quedado patentizada la reticencia de la madre de G. en permitir el aconsejado contacto entre él y su padre, no siendo dato menor a tal respecto el informe de f. 78, donde se expresa que el menor no era escolarizado, justamente los días en que su padre podía retirarlo del establecimiento educativo, además de haberse manifestado antes que a pesar de la opinión contraria de I., no se evidencia presión del padre hacia el niño y que éste iba contento al ser retirado por su padre o su abuelo paterno; v. fs. 60 y 75, por ejemplo).

                También es ilustrativo que habiendo sido establecido a fs. 153/154 vta. que el padre retiraría a su hijo del establecimiento educativo al que concurre los días martes y jueves en horario de salida, se advirtiera una mayoritaria falta a clases en esos días, como se informa a f. 188. 

                Reticencia que, además, fue puesta de manifiesto en autos en reiteradas oportunidades por el papá de G, al denunciar que la madre entorpecía o directamente no cumplía el régimen de visitas acordado a fs. 15/16 vta. del expediente 10.534 que corre por cuerda y el instado por la jueza a fs. 116/vta. de éste (v.gr.: fs. 105/106 vta., 133/vta., 170/vta. y 198/200 de esta causa, fs. 10 vta. del expte. vinculado nº 10726/11), que culminaron, inclusive, con la decisión del 24 de mayo de 2012 (f. 179 p.3) de intimar a I., a cumplir bajo apercibimiento de astreintes.

                Tampoco es motivo bastante para torcer el rumbo negativo del recurso lo expresado sobre que las pericias debieron ser efectuadas por personal del equipo técnico del Juzgado de Familia departamental y no por los pertenencientes a la Oficina Pericial, por cuanto no sólo no se ofrecen argumentos válidos que desmerezcan sus conclusiones -casi unánimes, como ya se dijo-, sino porque dispuesta en primera instancia su realización no fue oportunamente cuestionado para que se llevaran a cabo por otros expertos; por manera que constituye éste un agravio novedoso, recién traído ante esta alzada y que no puede ser atendido (art. 272 código de rito); aunque de todos modos no se advierte incompatibilidad alguna para su participación, pues en ambos supuestos se trata de auxiliares de la justicia (arts. 3 y 124 Ley 5827).

          Sin perjuicio, claro está, que por tratarse en todo caso de un error de procedimiento previo a la emisión del pronunciamiento recurrido, debió ser eventualmente objetado a través de incidente de nulidad en la misma instancia en que se hubo producido (arts. 169 y ss. CPCC) y no por medio de apelación en cámara (arg. arts. 4, 6.1 y ccs. mismo código).

                Por lo demás, se aduce a f. 290 vta. sobre la “violencia” de B., como factor impeditivo para la tenencia de su hijo; pero se trata de situación que debe ser contextualizada en el ámbito de la relación conflictiva mantenida entre ambos padres, reconocida incluso por el propio B., ante la licenciada García pero que es pensada ahora en un marco de autocrítica, como señala la experta, dado que “…acepta que se han suscitado entre ambos situaciones de violencia y ha respondido inadecuadamente, impulsivamente” (f. 242 vta.). Es de mencionar que en el mismo dictamen se considera, a pesar de ello, que es mejor para el interés del menor estar con su padre; además de no haberse hallado elementos que conduzcan a tener por acreditadas situaciones de violencia de B., hacia G. (surge que cuando el niño refiere que su padre le ha pegado, lo hace refugiado en la fantasía armando un discurso cuasi delirante, según se condensa a f. 244, y cito también a modo de ejemplo las afirmaciones del niño de fs. 320/vta.).

                Por fin, al momento de tomar contacto personal con el menor tutelado en la audiencia de cuya celebración se da cuenta a fs. 320/vta., no se  advirtió que la opinión de G. fuera de una convicción absoluta en punto a no estar bajo la custodia de su padre sino de su madre; por ejemplo, quedó plasmado ahí que en algún momento dijo no querer estar para nada con su padre y sí con su mamá,  indicando que sí lo quiere ver -a su padre- “tres horas al día” o “a la siesta y a la noche”).

                Y más allá de sus manifestaciones y aún cuando éstas hubieren sido absolutamente coincidentes en punto a estar con su mamá y no con su papá, es de destacar que si bien es cierto que los menores tienen el derecho a ser oídos (como aquí se hizo conforme al art. 27 de la ley 20.061), también lo es, y así lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, que el espíritu que anima esa manda es fundamentalmente proteger su interés, pero no es sinónimo de aceptar su deseo (sent. del 28-07-2004, “C., G.F. c/ M., S.E. . Tenencia”, Ac. 87832, cuyo texto completo puede leerse en JUBA en línea).

                Como se dijo por el máximo Tribunal de la provincia en ese fallo:  “sus opiniones deberán ser evaluadas por el sentenciante en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso y deberán ser meritadas en relación con el grado de evolución y madurez que presente el niño, datos que surgirán de los informes que puedan obrar en autos”.

                Datos que en la especie, como ya quedó dicho, aconsejan mantener la tenencia de G. en cabeza de su padre, como cautelarmente fue dispuesto a fs. 273/279 vta., al menos hasta tanto se acredite un cambio de las circunstancias que condujeron a tomar esa resolución, bien que con estricto cumplimiento de las restantes medidas dispuestas en la resolución apelada, por ser ésa la decisión que de acuerdo a las probanzas con que se cuentan hasta aquí, es la que mejor tutela el interés superior del niño (art. 3 Convención de los Derechos del Niño).

          Lo que inclina la balanza es la prioridad para preservar la salud psíquica del niño, que según se aconseja a fs. 238/244 vta., en el caso lo es  por medio de la tenencia a cargo de su padre, al menos desde el enfoque prima facie propio de las medidas dispuestas cautelarmente (cfrme. esta cámara, 11-05-2011, “P., L.H. c/ G., S.B. s/ Tenencia”, L.42 R.104).

                No es de soslayar, que el desplazamiento de la tenencia de G. de su madre hacia su progenitor no ha implicado la ruptura del contacto entre aquél con su madre, aspecto tenido expresamente en cuenta por la jueza de origen a fs. 273/279 vta. (ver específicamente p. 8) y que según los posteriores informes de fs. 296/300 vta. y 304/306 se ha cumplido sin inconvenientes, lo que pudo ser apreciado personalmente por la suscripta en ocasión de celebrarse la audiencia de fs. 320/vta. ya referida, a la que G. fue  traído por su progenitora a pesar de haberse ya desplazado la tenencia hacia su padre, según consta a fs. 285/vta..

                3- En consecuencia de todo lo anterior y sumada la opinión en el mismo sentido del asesor ad hoc actuante, quien ha mantenido un fluido contacto con G. y las constancias de la causa (fs. 104 y 212/213), propongo desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/291 vta. contra la resolución de fs. 273/279 vta..

                4- Se encomienda al juzgado inicial que por su intermedio o a través del Servicio correspondiente se efectúe el seguimiento de la evolución de la salud síquica del menor tutelado, teniendo en cuenta las conclusiones a que se arriban sobre la misma en la pericia de fs. 238/244 vta., bien que a través del control del estricto cumplimiento de las medidas ordenadas a tal respecto en la resolución apelada, bien que por medio de las que eventualmente fuere necesario disponer a futuro por así aconsejarlo las circunstancias del caso (arts. 3 Convención supra indicada, 15 y 36.2 de la Const. de la Pcia. de Bs.As.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Las reiteradas inconductas de la progenitora,  obstaculizando el contacto de la niña con su padre, aparecen como un dato a la hora de ponderar la idoneidad para el ejercicio de la tenencia reclamada.

                En tal sentido, queda expuesto en el voto de la jueza Scelzo, como fue dificultado por parte de la madre, el contacto paterno filial, configurando un comportamiento mantenido en el tiempo y que por su gravedad denota su falta de idoneidad para garantizar el sano desarrollo integral del menor.

                En el informe psicológico de fojas 68/82, se diagnostica respecto de la madre que no hay a nivel conciente un comportamiento manipulador, pero si tiene su posición un efecto obstaculizante en el vínculo padre hijo; inconscientemente obstaculiza el vínculo padre hijo. Tocante el niño, se sostiene que no es la separación de los padres lo que lo afecta, sino el nivel de presión que siente por actitudes maternas que no le permiten un vínculo sano con su padre por temor a desilusionar a su madre. Luego, en lo que atañe al padre, se indica que frente a situaciones de orden emocional, donde están en juego los afectos y emociones puede mostrarse descontrolado, irreflexivo, apareciendo la reflexión a posteriori de los hechos. No se observan comportamientos manipuladores, pero si descontrol nervioso que puede mostrarlo comprometiéndose en situaciones violentas. No aparece que obstaculice el vínculo madre hijo. En definitiva, se sugiere la restauración de las visitas entre padre e hijo, dado que la interrupción en el vínculo genera angustias y miedos en el niño.

                El de fojas 113/114, revela que G. se encuentra en un estado confusional que le genera cada vez más ansiedad, hace tiempo que no ve al padre y que no concurre el jardín. En ese marco, la experta ve la necesidad de que el niño pueda retomar el vínculo con su padre y con el mundo social que solía frecuentar. Asimismo apunta que el vínculo con su madre está sesgado por su pasado dificultoso con B., lo cual lleva al niño a vivir situaciones de ansiedad y desorganizadoras de su sistema psíquico.

                Más adelante, también se insiste en la conveniencia que el niño siga en contacto estrecho con su padre y abuelo paterno que ha sido un buen estímulo organizador de su psiquismo  y continúe su tratamiento (fs. 134).

                Esa actitud, que motivo hasta el apercibimiento de la aplicación de astreintes para intentar doblegarla, importó la falta de respeto y  acatamiento de derechos constitucionalmente reconocidos como de titularidad del niño, tales como el de identidad y el mantener relaciones personales y  contacto directo con ambos padres de modo regular (arts. 8 y  9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño).

                A la luz de estas disposiciones, el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no sólo del progenitor que no convive con él, por lo que se ha dicho… “obstruir el acercamiento del otro padre constituye un elemento disvalioso para preservar la tenencia en su persona, porque siempre debe valorarse negativamente la conducta de quien no ha facilitado aquella vinculación.” (S.C.B.A., Ac. 57.056, sent. del 27-12-2000, “F.,S. c/ B.,M. s/ Tenencia”, opinión personal del juez De Lazzari, en Juba sumario B25608).

                En verdad, aun antes de la incorporación de la Convención a nuestro derecho interno, la doctrina había entendido que se trataba de un derecho propio y  autónomo del hijo, que puede ser ejercido por éste en forma directa o por medio de sus representantes legales o guardadores.
    Cabe destacar en este punto, sostiene Alejandro Molina que todas las orientaciones más modernas en materia de familia convencidas de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercitar la custodia de los hijos -léase tenencia -, es aquél que más facilitará la comunicación con el otro padre. (dictamen del Asesor de Menores de Cámara de Nación en autos: B.G.M.c/ G. de B. M. B. sent. del 12-9-1991,. en LL, 1991-E, pág.503/506, citado por el dictamen de la Procuración General, suscripto por Juan Angel de Olivera, el 25-10-2005, en S.C.B.A.,  C 92267, sent. del 31-10-2007, “S.,R. c/ G.,M. s/ Tenencia de hijos”, en Juba sumario B29412).

                       Abona el juez Genoud: “Se ha dicho que “una de las pautas más importantes a tener en cuenta, por ser la que denota mayor respeto al derecho del niño a tener comunicación con ambos progenitores, es la de considerar cuál de los dos facilita de mejor manera la vinculación con el otro. Quien se preocupa para que el niño conserve una relación estrecha con el padre no conviviente, demuestra poder comprender las necesidades de sus hijos” (Chechile, Ana María; Lopes Cecilia, “El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos progenitores”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006133. En similar sentido, Grosman, Cecilia P.; “El derecho infraconstitucional y  los derechos del niño”, en el Libro de Ponencias del Congreso Internacional “La persona y  el Derecho en el fin de siglo”, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1996, p. 245). Distintos fallos han seguido este principio, entre ellos se ha afirmado que “… el término ‘idoneidad’ en el art. 206, CCiv, se refiere a que el progenitor facilite una adecuada << y>>  mejor comunicación de los hijos con el padre no conviviente…” (C. Apel. Civ .y  Com., Mar del Plata, Sala 2°, 3VI2003, RDF, 2004I131); “Una pauta fundamental para la atribución de la tenencia  es aquella que indica que debe preferirse a quien asegure mejor relación de los hijos, con el otro progenitor” (dictamen del Asesor de Menores de Cámara en el fallo de la C.N.Civ., Sala B, nov. 221989, “La Ley , 1990E170). En la actualidad, hay acuerdo de la importancia de la presencia de ambos padres en la crianza y  educación de los hijos. Si bien nunca se discutió el importante rol de la madre, “estudios recientes sobre desarrollo infantil temprano señalan que un padre afectivamente cercano y  disponible es un factor protector y  promotor de la autoestima y  de la confianza personal para con niños y  niñas. Además favorece el desarrollo psicomotor, su inserción en mundos extrafamiliares y  representa una figura de apego y modelaje conductual. Más aún, se ha relacionado la vinculación afectiva temprana del padre con su hijo a menores índices de maltrato y  abuso sexual” (“Infancia”, Documento de trabajo nro. 4, Chile, mayo de 2004, cit. por Herrera, Marisa, “El derecho de los niños a vivir en familia. La responsabilidad del Estado en la función de crianza y educación de los hijos”, en Grosman, Cecilia P. (Dir.), Herrera, Marisa (Coord.), Hacia una armonización del derecho de familia en el MERCOSUR y  Países Asociados, Lexis Nexis, Bs. As. 2007, p. 465” (S.C.B.A., C 92267, cit.).

                       Concretamente a las aptitudes del padre para desempeñarse en la tenencia de su hijo, la perito García no observa en su examen dificultades para relacionarse, cuidar o atender a su hijo. Por el contrario-  considera que es apto en el ejercicio de la función paterna y deben vehículizarse los medios para que el vínculo se mantenga a favor de la salud mental del niño (fs. 188/vta., causa 10.527/11, agregada por cuerda). En punto a la madre, observa afectada su modalidad vincular y proyecta sus propias dificultades en el otro. Dificultades para diferenciarse del otro, proyecciones masivas, descontrol impulsivo, dificultades en la expresión de los afectos que pueden ser indicadores de sintomatología de tipo psicótica o de patología borderline (fs. 189/vta., misma causa).

                       Del análisis del vínculo entre padres e hijo, concluye: se registra en G. una importante dificultad para tramitar adecuadamente su subjetividad. Se encuentra afectado su discurso, plagado de fantasías y escenas de agresiones, perseguido por otros que no sea la madre. Afectado por los miedos que le infunde la madre. Debe tomar posición imperativamente en contra del padre a los fines de su resguardo frente a la madre y esto lo lleva a refugiarse en la fantasía y desordenarse emocionalmente. No puede ser un niño común. Más adelante agrega la psicóloga: al verse obligado a rechazar al padre para garantizar su seguridad, se observa que el niño no puede hablar delante de su madre ni decir nada contrario a lo que ella espera o lo que es su discurso sostenido en contra de su progenitor, debe refugiarse en la fantasía y armar un discurso que es cuasi delirante (fs. 190 de la causa citada).

                       Corona su pronóstico recomendando que se tomen recaudos necesarios a los fines de salvaguardar el psiquismo del niño ya que está en un momento importante de la construcción psíquica. Considera que el niño debería permanecer con su padre y la justicia intervenir con reguladora de la legalidad psíquica, devolviendo a éste la posibilidad de ejercer la función paterna con urgencia (fs. 190/vta., causa citada).

                       Y  si bien las pericias no tienen carácter vinculante el apartamiento de las conclusiones a las que arriban los peritos especializados en un área que el juez desconoce debe ser fundado. Es decir debe encontrar apoyo en razones serias,  en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios previstos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Porque, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y, como en la especie, no existe otra prueba de similar prestigio que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.; Condorelli, Epifanio J.L., Código Procesal Civil de Buenos Aires comentado, t. 2, p. 478).).

                       Tocante a la expresión de los deseos exteriorizados por el niño -que se refrescan en el voto inicial- hay que tomar en consideración que las necesidades subjetivas de aquel, deben ser cernidas con el prisma del artículo 12 de la citada Convención internacional, contemplando asimismo las necesidades objetivas del pequeño, entendidas como el conjunto de requerimientos para su mejor socialización, o sea lo que resultan más conveniente en términos de crecimiento y evolución sana (del dictamen de Juan Angel Oliveira, ya citado). En definitiva, en este caso es crucial lo que informa la perito psicóloga García, cuanto a que el niño no puede elegir estar con uno y otro progenitor; se ve obligado a decir lo que esperan que diga. Todo lo cual restar relevancia a su manifestación (fs. 190 de la causa agregada, ya citada). Similar postura se adoptó ante la declaración de Gonzalo en la instancia precedente (fs. 115).

                       En esa misma línea argumental se ha sostenido que: “debe tenerse en claro que oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; en otros términos, la palabra del menor no conforma la decisión misma; el niño no debe pensar que él debe elegir entre su madre y  su padre, y  que de su opinión, exclusivamente, depende la decisión judicial, el juez resolverá priorizando el interés del menor; para tomar esta decisión tendrá en cuenta sus argumentos, lo que no implica acogerlos plenamente pues del mismo modo escucha al litigante, aunque no comparta la solución que la parte le propone (…). En la ‘lectura’ de los dichos del menor, el juez suficientemente capacitado, deberá desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El derecho constitucional del menor a ser oído”, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario Nro. 7, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 177. En similar sentido, Gil Domínguez, Andrés; Famá, María V.; Herrera, Marisa, Derecho constitucional de familia, Ediar, Bs. As., 2006, t. I, p. 574).

                       En consonancia, adhiero al voto que antecede, coincidiendo que lo determinante para mantener la tenencia a cargo del padre es la preservación de la salud psíquica del niño, al menos desde el grado de convicción que es     requerido para decidir una medida cautelar en este estado del proceso.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos  votos emitidos en la cuestión anterior.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/291 vta. contra la resolución de fs. 273/279 vta..

                Las costas de esta instancia deberán cargarse en el orden causado en razón de tratarse del pedido de tenencia de un hijo discutida por ambos progenitores, ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos deseen obtenerla en aras de lo que creen tiende a proteger de la mejor manera el interés del menor (ver esta Cám: 05-07-2012, “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas”, L.43 R.229; ídem, 29-04-2010, “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”, L. 39 R.13; arg. art. 69 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/291 vta. contra la resolución de fs. 273/279 vta..

                Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Aclaratoria. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 105

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., K. B.  C/ C., J. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -88471-

    _____________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y  Silvia  E.  Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., K. B.  C/ C., J. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  aclaratoria  f. 72 contra la interlocutoria de  fs. 67/69 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Siendo exacto lo manifestado corresponde suplir la omisión  incurrida en la interlocutoria de fs. 67/69 vta..

                Dejar establecido que  en  la sentencia de referencia deben adicionarse a los honorarios regulados el porcentaje que por ley  corresponde  en concepto de contribución previsional, y en su caso el porcentaje previsto para  IVA,  en cuanto correspondiere a cargo de  la parte obligada (arts. 1, 2, 10,  15  y  concs. del d-ley 8904/77; arts. 12 inc. a y 14 de la ley 6716;  166 inc. 2do. CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    1- En primera instancia fueron regulados los honorarios del abogado, con sus adicionales previsional e impositivo (fs. 55/vta.).

    Esa resolución  fue apelada sólo en cuanto a los honorarios y por considerárselos bajos (fs. 58/60 vta.).

    La cámara estimó la apelación, incrementando los honorarios que habían sido fijados por el juzgado (fs. 67/69 vta.).

     

    2- Si la cámara no hizo ninguna mención a los referidos adicionales, fue porque no había apelación ni agravio alguno al respecto y porque, entonces, ciñó su pronunciamiento sólo a aquello para lo cual era competente:  el monto de los honorarios y por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Lo resuelto por el juzgado que no fue motivo de agravios (v.gr. los referidos adicionales), obviamente, quedó firme, de modo que mal puede considerarse que la cámara omitió decidir sobre lo que no tenía competencia para decidir, repito,  por haber sido decidido en primera instancia y haber llegado firme a la segunda instancia (tantum devolutum quantum apellatum).

    Así, entre lo que llegó firme desde el juzgado y lo que modificó la cámara, quedó compuesto un acto jurisdiccional único. “Por el contrario, confirmatorio o revocatorio, el fallo de segunda instancia constituye una unidad con el fallo de primera instancia.” (Couture, Eduardo “Naturaleza de la sentencia de segunda instancia”, en Estudios de derecho procesal civil”, Ed. Depalma, Bs.As., 1998, 3ª ed., t. III, pág. 379).

    En fin, sin omisión de la cámara, la aclaratoria es infundada y debe ser desestimada (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.           

    A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por mayoría, corresponde desestimar la aclaratoria de f. 72, por infundada (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, corresponde desestimar la aclaratoria de f. 72, por infundada.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).          

     

     

                                                           Toribio E. Sosa

                                                                           Juez

     

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

     

     

           Juan Manuel García

                 Secretario

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Subsanación de errores u omisiones de la demanda.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “CAMPO, IGNACIO ANTONIO C/ MARTIN Y VAZQUEZ, MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION (INFOREC 958)”

    Expte.: -88554-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPO, IGNACIO ANTONIO C/ MARTIN Y VAZQUEZ, MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -88554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 19  contra la sentencia de fs. 16/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se ha dicho  que si bien a través del criterio tradicional -difundido con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento, y que continúa subsistente- pueden rechazarse de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas  establecidas  en la ley ritual -artículo 330-, ello no impide  que subsanada la omisión se le de curso que corresponde ya que si el mismo ordenamiento permite la modificación de aquélla mientras no haya sido notificada, con mayor razón  debe admitirse  que se llenen los requisitos no cumplidos (Morello y colaboradores “Códigos….” Librería Editora Platense 1990 T. IV-B pág. 120).

                Entonces, en todo caso, debió  señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda  o la carencia de formalidades que afectan su ofrecimiento de prueba como lo fue  la  falta de acompañamiento del informe de dominio  del  inmueble en cuestión, el yerro en la denuncia de los futuros demandados y la prueba ofrecida, pero no declarar una valoración  ante tempus  sobre   su  aporte probatorio  (arts. 34.5.b., 36 incs. 2 y 5  y concs. del cpcc.).

                Ya que  la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la  inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y óbviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003,  pág. 414).

                Ello por cuanto así se preserva la garantía de  defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose  -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean  una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias  probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).

                De acuerdo a lo expuesto corresponde estimar la apelación  interpuesta  a f. 19, pues aun cuando lo indicado en los considerandos 1 a 3 del resolutorio apelado pudiera ser acertado, ello no puede conducir sin más al rechazo in limine de la demanda, sino a lo sumo al otorgamiento de un plazo para la corrección de los defectos apuntados a los fines de su subsanación; sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la totalidad de la prueba incorporada a la causa en oportunidad del dictado de sentencia de mérito (arts. 480, 481 y 482, cód. proc.) .

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación  interpuesta  a f. 19 y otorgar a la parte actora un plazo adicional para subsanar los defectos u omisiones apuntados por la jueza de la instancia de origen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación  interpuesta  a f. 19 y otorgar a la parte actora un plazo adicional para subsanar los defectos u omisiones apuntados por la jueza de la instancia de origen.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

     

     

     

     

              Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Daños y perjuicios. Embargo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88585-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  f. 19 vta./20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Quedó firme que la responsabilidad de los demandados frente a la parte actora es solidaria, más allá de los porcentajes de contribución entre ellos (ver expte.  donde se debatió sobre el an debeatur, f. 1113 vta. ap. V).

    No es cierto, entonces, que el sanatorio asegurado sólo deba a la parte actora un 20% del total indemnizatorio (art. 699 y sgtes. cód. civ.).

     

    2- Pero en lo que tiene razón la aseguradora es en el límite de su propia responsabilidad contractual: U$S 100.000 (ver expte. donde se debatió sobre el an debeatur, f. 1114).

    Aunque su asegurado -el sanatorio, ver f. 232 y sgtes. del expte. del an debeatur–  deba el 100% de la indemnización a la parte actora -ver considerando 1-, la aseguradora se ha obligado a mantenerlo indemne hasta la cantidad de U$S 100.000.

    Así, si se dispuso embargo en contra de la aseguradora  por el total indemnizatorio ($ 905.720)  más un 50% para intereses y costas, y si eso supera -como al parecer hoy lo hace-  el límite de U$S 100.000, el monto del embargo debe ser reducido  hasta ese límite (arts. 34.4, 203 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con el alcance del considerando 2-, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 19 vta. /20 (fs. 494 vta./495 del expte. principal) contra la resolución de f. 10 (f. 480 del expte. principal), con costas a la parte actora vencida (ver fs. 32/33  = fs. 508/509), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance del considerando 2-, estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 19 vta. /20 (fs. 494 vta./495 del expte. principal) contra la resolución de f. 10 (f. 480 del expte. principal), con costas a la parte actora vencida (ver fs. 32/33  = fs. 508/509), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 109

                                                                                     

    Autos: “D., M. R.  C/ V., J. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR(LEY 12569)”

    Expte.: -88588-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. R.  C/ V., J. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR(LEY 12569)” (expte. nro. -88588-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Remitir la causa al juzgado civil y comercial dos, con sustento sólo en lo que dijo un letrado en la audiencia del 13 de marzo de 2013, fue apresurado, pues lo discreto era -previamente- cerciorarse del estado en que se encontraban aquellas referidas causas, teniendo en cuenta que el argumento en que basó la remisión fue evitar resoluciones contradictorias, lo que precisaba de la confirmación empírica que en aquellas causas aún no había mediado resolución (fs. 16/vta.).

                Y esto no resulta de lo que afirma el juez al que se remitió el expediente.

                En síntesis, la resistencia del juez Martiarena es procedente. Por lo cual la causa debe retornar al juzgado interviniente, por haber sido prematura su remisión, sin confirmar antes el estado de las causas aludidas en el punto 5 de la resolución de fojas 16/vta. (arg. art 827 incs. “t” y “u” del Cód. Proc.). Todo lo cual causó una demora innecesaria y que pudo evitarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ  LETTIER DIJO:

                Corresponde remitir la causa al Juzgado de Familia departamental por haber sido prematuro su envío al Juzgado Civil y Comercial 2, como fuera explicitado al ser votada la cuestión anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Remitir la causa al Juzgado de Familia departamental por haber sido prematuro su envío al Juzgado Civil y Comercial 2, como fuera explicitado al ser votada la primera cuestión.           

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial Nº 2 mediante oficio con copia certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

        Juan Manuel García

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Daños y perjuicios. Embargo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 110

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ CARLOS GIL y otro/a C/ ESAIN RODOLFO A y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88535-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ CARLOS GIL y otro/a C/ ESAIN RODOLFO A y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 93 contra la resolución de fs. 91/92?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A juzgar por los elementos de juicio colectados en la IPP 17-00-004779-11 (ver acta de procedimiento de fs. 1/vta., croquis de f. 2, atestación de  Rodolfo Ernesto Esain a fs. 6/vta. y 62/vta., autopsia a fs. 19/20, acta de defunción a f. 55),   parece cierto que:

                a- Carolina Alejandra Fernández, de dos años de edad, hija de los demandantes, falleció ahogada en el establecimiento rural “Don Santiago” perteneciente al demandado Rodolfo Alberto Esain;

                b- el ahogamiento se produjo como consecuencia de haber caido en un desagüe de efluentes contiguo al tambo que funciona en ese establecimiento;

                c- ese desagüe  tiene 8 metros de ancho y  100 de largo, con una profundidad de unos 3 metros, encontrándose el agua al ras del piso y además cubierta  de algas y desechos, todo lo cual dificulta diferenciar entre agua y piso.

     

                2- Como es dable inferir a partir de las características indicadas en 1.c. y por la propia apreciación  del testigo Rodolfo Ernesto Esain -hijo del demandado de igual apellido, IPP, f. 6 vta.-,  ese desagüe era un lugar peligroso, que además no  estaba en condiciones reglamentarias  a juzgar por los preceptos rescatados en demanda -tanto de la ley 19587, como del  decreto 1338/96-.

                Así, no hace falta más para conceptualizar a ese desagüe como  cosa riesgosa y, habiéndose ahogado al parecer allí la niña, puede presumirse la responsabilidad objetiva del dueño del predio donde estaba ese desagüe, en los términos del art. 1113 párrafo 2° 2ª parte del Código Civil.

                Téngase presente que  según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración de ese precepto fondal  al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011).

     

         3- Los demandantes parecen no  del todo ajenos  a la ocurrencia del luctuoso accidente, en razón de haber relajado el cuidado de la niña debido a  sus respectivas tareas (leer sus relatos, a fs. 7/vta. y 8/vta., en la IPP; art. 265 1ª parte cód. civ.).

                       Por ello,   si efectivamente cabe considerar que la  culpa de los demandantes parece haber incidido en la causación del accidente, a falta de mayores precisiones posibles a esta altura del proceso la calibro en un 50% (arg. a simili art. 689.3 cód. civ.).

     

                       4- El análisis anterior permite ver como bastante verosímil, aunque no en un 100%,   el derecho resarcitorio de los accionantes.

                       Me explico.

                       La incidencia de la culpa de los demandantes en la causación del accidente no degrada cualitativamente  la verosimilitud de su derecho, sino que sirve para cuantificar la medida de su derecho verosímil.

            Si prima facie he estimado que los accionantes aportaron un 50% en la causación del hecho ilícito, esa estimación no convierte en poco verosímil su derecho resarcitorio basado  en el 50% restante, el que antes bien parece muy verosímil en función de la presunción legal de responsabilidad del art. 1113 2° párrafo 2ª parte del Código Civil.

     

                       5- Los tres requisitos típicos en materia cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes.

                       ¿Qué significa eso?

    Que la  demostración  y  medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la   magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

         Desarrollando  la misma línea de pensamiento,  si la contracautela fuera muy importante,  podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es  el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio,  pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online).

     

         6- Si el peticionante de una medida cautelar probara verosímilmente su derecho según lo reglado en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, no necesitaría  acreditar  circunstancias que hagan que la ley presuma el peligro en la demora o  que permitan a los jueces presumirlo, porque ya estaría eximido de probarlo según la concepción de los “vasos comunicantes” y  en función de la elevada verosimilitud de su derecho, motivos éstos por los cuales esos incisos nada reclaman en punto a peligro en la demora. Pero si el peticionante de una medida cautelar probase la verosimilitud de su derecho  de otra forma diferente a la reglada en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC,  y con menos poder de convicción que los documentos allí referidos,  ya no rige la exención probatoria del peligro en la demora resultante de esos incisos 2, 3  y 4,  y, en cambio, el peticionante del embargo preventivo  debería justificar hechos que al menos autoricen a presumirlo  legalmente (incisos 1 y 5 del art. 209 cód. proc.) o judicialmente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): el peticionante  debería llenar el contenido del vaso “peligro en la demora”, que ya no se llenaría por el desborde generoso del vaso “verosimilitud del derecho”.

         Y bien, en el caso, la presunción de responsabilidad objetiva -que en un 50% prima facie parece poder sortear la influencia causal de la propia culpa de los demandantes- configura soporte sólido a un eventual derecho resarcitorio bastante  verosímil a favor de éstos, aunque -repito- menguado a la mitad.

    La situación de los demandantes, entonces,  puede bien asimilarse a la de los peticionantes del embargo de los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, pudiendo de tal modo considerárseles también eximidos de acreditar el peligro en la demora.

    Así que el embargo preventivo requerido debe proceder contra el propietario del supra referido establecimiento rural, hasta cubrir el -estimable por el juzgado-  importe  probable del crédito verosímil cuyo futuro eventual pago se persigue asegurar a través de la medida cautelar.

    Por fin,  antes de su traba los accionantes deberán prestar la caución que en forma suficiente deberá fijar y graduar el juzgado (art. 199 cód. proc.), salvo que resultare de aplicación al caso el art. 200.2 CPCC (ver f. 84.XI). Todo ello, obviamente, sin perjuicio de lo reglado en el art. 208 CPCC.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término por el juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con los elementos que se enuncian en el punto uno del voto inicial, más la referencia a la declaración del testigo Rodolfo Ernesto Esain, puede arribarse a la convicción provisoria que parece estar comprometida la responsabilidad extracontractual del dueño del predio donde ese desagüe se encontraba.

                No empaña esta conclusión provisonal, la hipotética concurrencia de alguna concausa. Pues, al menos, al examen de la especie a esta altura del proceso y con el grado de convencimiento requerido para analizar la procedencia de una cautelar, va de suyo que no se advierte que pudiera tener entidad para empañar absolutamente la verosilimitud con que asoma la pretensión de quienes demandan, sin perjuicio de lo que en definitiva resulte del examen de mérito al tiempo de dictarse sentencia definitiva.

                En consonancia, como actualmente se deja ver como bastante posible el derecho resarcitorio de los accionantes, esto mismo está indicando que, por lo desarrollado en el punto cinco del primer voto, puede considerarse los demandantes eximidos de demostrar el peligro en la demora. En efecto, los requisitos de la verosilimitud del derecho invocado  del peligro en la demora que se cause un daño grave e irreparable para las medidas precautorias, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosilimitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. II-C págs. 536 y 537; arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

                Todo esto, sin perjuicio que si variaran en el curso del juicio las circunstancias que se aprecian para conceder la cautela,  pueda el interesado acudir a lo normado en el artículo 202 del Cód. Proc..

                Así las cosas, procede el embargo requerido, en la medida y debiendo procederse como se indica en los dos últimos párrafos del voto inicial.

                Por estos fundamentos, adhiero pues al sufragio mencionado.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 91/92, debiendo procederse  conforme los últimos dos párrafos del considerando 6-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 91/92, debiendo procederse  conforme los últimos dos párrafos del considerando 6- al tratar la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Tasa de interés aplicable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y C omercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “LUJAN GUILLERMO OSCAR  C/ PAGELLA RAUL ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88568-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUJAN GUILLERMO OSCAR  C/ PAGELLA RAUL ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 35 contra la interlocutoria de fs. 31/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El recurrente ya se había referido antes a la magnitud de los intereses, comparándolas con las que se aplican en operaciones bancarias de descuentos, concebidas en dólares, las que -afirma-  serían inferiores a las que se aplican a las que se conciben en moneda nacional (fs. 27 “in fine” y vta.).

                Asimismo -en lo que interesa destacar-, sostuvo que la tasa pactada, entre compensatorios, moratorios y punitorios, era abusiva y usuraria. Por lo que tal pacto era nulo, correspondiendo al sentenciante adecuarlo a sus justos límites (fs. 27/vta., segundo párrafo).

                Finalmente -siempre dentro del mismo tema-, postuló que la cuestión era abordada en la oportunidad de oponer excepciones como elemento de juicio para contextualizar la irregularidad manifiesta del negocio.

                Pero nunca planteó concretamente, que aquel carácter de abusiva y usuraria atribuida a la tasa de interés tornara improcedente la acción ejecutiva o contaminara la causa de la obligación, como lo hace ahora en los agravios. Antes bien, como se dijo, postuló su reducción a niveles razonables.

                Ende, ese capítulo novedoso -que apunta al rechazo de la ejecución, lo cual excede lo que sería sólo la denominación de una excepción- evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Tocante a la tasa de interés, especialmente, la sentencia no determinó ninguna, sino que se limitó a adicionar los que por derecho pudieran corresponder. De lo que se desprende, inequívocamente, que decidió no abordar la temática en esa oportunidad, sino remitir el debate a otra secuencia procesal posterior. Y este implícito diferimiento, no fue frontalmente atacado con argumentos concretos y categóricos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Lo más que hizo fue ampliar los fundamentos por los que consideraba excesivo los intereses pactados, pero sin dirigir su embate contra aquella postergación.

                En consonancia, ausente ese agravio, no habiéndose determinado en la sentencia tasa alguna, la apelación en ese tramo deviene insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 35 contra la sentencia de fs. 31/vta.,  con costas al apelante infructuoso  (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 35 contra la sentencia de fs. 31/vta.,  con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

     

           Juan Manuel García

                   Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Beneficio de litigar sin gastos. Nulidad de la prueba testimonial.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 112

                                                                                     

    Autos: “MOLINA MARIA SOLEDAD  C/ GALLO SEBASTIAN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88573-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA MARIA SOLEDAD  C/ GALLO SEBASTIAN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 16/vta. contra la resolución de fs. 15/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Cierto es que en  el  sublite  se produjo la prueba testimonial en ausencia del incidentado, y posteriormente se libró  cédula  a  fin  de  dar cumplimiento a la citación del litigante contrario, la cual ni siquiera pudo ser debidamente diligenciada por inexistencia del domicilio denunciado (v. fs. 11/13); por lo tanto es consecuente que se vio privado de fiscalizarla,  como lo prescribe el código de rito y,  en  su  caso,  ofrecer  y producir la que considerare necesaria (art. 80 del cód. proc.).

                2. No obstante la irregularidad apuntada y la solución que fuera adoptada en el antecedente de esta Cámara citado por la jueza a quo, analizando nuevamente la cuestión planteada entiendo que la mejor solución que se ajusta al caso es la propuesta por la Defensora Oficial, en cuanto sostiene que declarar la nulidad deviene a esta altura del proceso prematura en cuanto puede superarse la cuestión convalidando lo tramitado sin afectar el derecho de defensa del demandado (v. fs. 16/vta.). 

                Tal como lo expresa la Defensora, para que el demandado no sea privado en su derecho de defensa puede ser notificado de lo resuelto a fs. 5/vta.  y al mismo tiempo corrersele traslado de las testimoniales con copia de las mismas a fin de que tenga la chance de expedirse al respecto. Pudiendo el demandado en esa ocasión además de cuestionar la procedencia por falta de los requisitos que prevé el art. 79 inc. 1 del Código ritual, también controlar la prueba producida,  aportar elementos de juicio para contrarrestar los ofrecidos por el peticionario,  manifestar todo lo que estime procedente incluso hasta solicitar que se convoque a los testigos nuevamente a fin de ejercer su derecho de repreguntar (arts. 80 y 81 cód. proc.).

                Además, también resulta prematura la declaración de nulidad efectuada en el caso, en cuanto la nulidad procesal que involucra la inobservancia del requisito de intervención de la contraria es de carácter relativo, razón por lo que es factible de ser convalidada por aquella, sorteando esa irregularidad (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” T. II-B, pág. 274 y sgtes.)

                 Por ello, considero que la nulidad dispuesta por la jueza ha sido decretada prematuramente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 16/vta., y en consecuencia revocar la nulidad de la prueba testimonial decidida a fs. 15/vta., debiendo notificarse al demandado lo resuelto a fs. 5/vta. y al mismo tiempo corrersele traslado de las testimoniales con copia de las mismas.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 16/vta., y en consecuencia revocar la nulidad de la prueba testimonial decidida a fs. 15/vta., debiendo notificarse al demandado lo resuelto a fs. 5/vta. y al mismo tiempo corrersele traslado de las testimoniales con copia de las mismas

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                                                                                                                Toribio E. Sosa

                                                                         Juez

             Carlos A. Lettieri

                      Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

        Juan Manuel García

                Secretario


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