• Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Filiación. Costas.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION”

    Expte.: -87775-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION” (expte. nro. -87775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 93 y 98 contra la sentencia de fs. 86/888?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Acerca del momento en que M. se enteró de la paternidad que se le atribuía, en demanda se indica que sucedió al poco tiempo de nacer A, ocasión en que G., se lo comunicó, obteniendo como respuesta el rechazo de aquél (ver f. 8 vta.);  mientras que al ser contestada la demanda se sostiene que recién ocurrió al ser notificada la demanda  (ver f. 23 II).

                En la sentencia apelada se argumenta que la parte actora no ha probado su tesis tal cual era su carga (ver f. 87 vta.) y, al expresar sus agravios (fs. 113/114), esa parte no cuestiona que le correspondiera abastecer esa carga ni cómo es que la hubiera concretamente abastecido probando hechos anteriores a la notificación de la demanda que permitieran colegir que M., conoció y rechazó su paternidad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por otro lado, ya durante el proceso, ni bien conoció M., el resultado de la prueba biológica (ver cédula de fs. 48/vta.) y antes de cualquier clase de consecuente petición de la parte actora,  reconoció su paternidad al requerir a f. 49 el libramiento de oficio de inscripción (arg. arts. 248.2,  1146 in fine y 720 in fine cód. civ.), el que sin sentencia que cumplir ciertamente no pudo ser ordenado (ver f. 50). Es dable acotar que no surge de autos que M., hubiera podido proceder unilateral y administrativamente, atenta la preexistente y no desactivada anotación de una paternidad matrimonial (ver fs. 5/6; art. 250 2° párrafo 1ª parte cód. civ.).

                De modo que, indesvirtuados por la apelación los fundamentos del rechazo de las pretensiones resarcitorias, ello es suficiente para mantenerlo incólume en esta instancia (arts.cits., más 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                2- Obiter dictum no puedo dejar de señalar que no es cierto, como lo aseveró G., a f. 8 vta. III,  que hubiera conocido su embarazo al poco tiempo de estar de novio con F: estando ya casada con éste desde bastante antes (año 1995), tuvo relaciones con M., única forma para que A. pudiera nacer recién en 1998. Entonces, a mayor abundamiento, si G, estaba casada con F., desde el año 1995  (ver f. 5), si A. nació durante el matrimonio (ver f. 6)  y si aquélla consintió que la niña fuera inscripta como hija de su esposo sabiendo  que, “por su aspecto físico” (ver f. 8 vta. III),  en verdad era hija de M.,  no habiéndose probado que éste  hubiera sabido de su paternidad antes de la notificación de esta demanda,  no se ve para nada claro  cómo pudiera ser M., -y no en vez G.,-  la persona   responsable por los perjuicios indicados en demanda (arts. 499, 1067, 1073, 1075, 1076 1ª parte, 1111 y

    concs. cód. civ.).

     

                3-  Prácticamente por los mismos motivos expuestos en 1- y 2-, es injusto que las costas de la pretensión de filiación hayan sido  cargadas en primera instancia al demandado. Veamos.

                M., se allanó bajo la condición del resultado de la prueba biológica (ver f. 23 vta. in capite),  cuya producción en modo alguno trabó (ver fs. 31/46);  ni bien se enteró del resultado del estudio científico y en lo que puede interpretarse como un allanamiento complementario,  reconoció su paternidad, sin poder concretar su inscripción registral pese a su voluntad de hacerlo (ver fs. 5/6, 49 y 50; art. 250 2° párrafo 1ª parte cód. civ.; arg. art. 70.2 cód. proc.).

                Por lo demás, como ha quedado dicho, no se ha probado que hubiera causado por  su culpa la situación de falta de adecuado emplazamiento filiatorio de A, ni tan siquiera que por su culpa hubiera dado motivo a la iniciación del presente pleito (art. 70.1 in fine cód. proc.).

                Ahora bien, en la pretensión de filiación la parte actora es Antonella, quien actuó representada por su madre (arts. 57.2 y 274 cód. civ.); tampoco A. al parecer tiene culpa alguna en todo esto, así que también sería injusto cargarle las costas, merced v.gr. a lo reglado en el art. 76 CPCC.

                Así las cosas, estimo que la más justa solución posible es imponer  las costas en el orden causado, en ambas instancias, tanto por lo reglado en el art. 70 como en el art. 68 párrafo 2° CPCC.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                (i) desestimar la apelación de f. 93, con costas de segunda instancia a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.);

                (ii) estimar la apelación de f. 98, para entonces imponer en el orden causado  las costas de 1ª y 2ª  instancia  por la pretensión de filiación;

                (iii) diferir  aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 88 III; art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                (i) Desestimar la apelación de f. 93, con costas de segunda instancia a la parte apelante vencida;

                (ii) Estimar la apelación de f. 98, para entonces imponer en el orden causado  las costas de 1ª y 2ª  instancia  por la pretensión de filiación;

                (iii) Diferir  aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88300-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 127?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI  DIJO:

                1. María Sinclair y Fernando Negri, promovieron demanda para obtener el dominio de un inmueble que consiste en el centro de una manzana, que de acuerdo a sus títulos se designa como parte del solar cinco, manzana 10, de la sección C, de Trenque Lauquen y acorde al plano 107-0000033-2010, del agrimensor Sebastián Solimano, se describe como 17c, de la manzana 78, con una superficie de 252,77 metros cuadrados. Dirigen la acción contra Zenón, Salvador y Cecilio Berrios, con domicilios desconocidos (fs. 34).

                En lo que importa destacar, dicen que se trata de un lote que por su ubicación en el centro de la manzana no presenta frente a calle alguna y por tanto no tributa impuestos ni tasas por servicios de ninguna naturaleza. Por estar anexada a la partela 17-a con frente a la calle Avellaneda número 750 -que les pertenece- integra físicamente un terreno con una misma y única fachada. Dicen que tomaron posesión de esa parcela, conjuntamente con la indicada 17a, lindera por su fondo y cuya compra a José Raúl, Nilda Mabel y Mirta Edith Martínez,  fue elevada a escritura pública el once de enero de dos mil diez, cediéndoles asimismo los derechos posesorios del lote, de una posesión de más de sesenta años, mediante el acto notarial número ciento treinta y dos, pasado ante la misma escribana de la escritura de compraventa y materializado en octubre de dos mil nueve (fs. 34/vta. y 35).

                Sostienen que los antecedentes posesorios más antiguos que señala la cesión de derechos, revelan las particulares características de la anexión de hecho que afecta históricamente a las parcelas 17.a y 17.c (otrora 17.b), unidas en el corazón de la manzana, lo que ha causado que esta última siguiera siempre la suerte de la primera. Aquella fue siempre transmitida por escrituración del dominio y esta última se fue transmitiendo en forma simultánea y de hecho, con el ejercicio efectivo de la posesión, por formar ambas parcelas un solo cuerpo o un solo terreno. José Raúl, Nilda Mabel y Mirta Edith Martínez, cedentes de los derechos posesorios sobre la superficie sujeta a usucapión, ejercieron la posesión tras la muerte de sus padres, el dos de marzo de mil novecientos ochenta y dos y once de abril de dos mil ocho. Padres y luego hijos, reunieron los requisitos de una posesión legalmente apta para tener por operada la prescripción, cuyo origen sitúan en el año mil novecientos cuarenta y dos (fs. 35).

                Concretamente, refieren que por estar enclavada en un encierro sus lados N.E., S.E., y S.O., el terreno en cuestión no pudo tener otros poseedores que los dueños de la parcela principal a la que estuvo siempre accesible por su lado N.O.

     

                2. Con relación a los demandados, cuyo domicilio los actores dicen ignorar, fueron vecinos de Trenque Lauquen en el año 1933 aproximadamente. Se desconocen más datos que los que se proporcionan a fojas 41 (fs. 46 y 47).

                La Justicia Electoral no registra antecedentes de los accionados (fs. 50). Tampoco los hay en el Registro de Juicios Universales (fs. 78/vta.).

                Al final se ordenan y publican edictos (fs. 68, 70/73). Y a la vista del resultado negativo de la convocatoria, se da intervención a la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes. Presentada la defensora oficial María de las Mercedes Esnaola, hace reserva de pronunciarse una vez producida la prueba (fs. 75/76).

                Luego, ya rendidas las probanzas, habiéndose expedido la defensora oficial sin formular objeciones, se dicta sentencia, rechazando la demanda (fs.125/126/vta.).

                Dice el juez, que a los fines de acreditar la posesión con ánimo de dueño, la actora acompañó un recibo de la Municipalidad de Trenque Lauquen del dos mil nueve y recibos de luz y gas, también del mismo año. Documentación que a su juicio resulta insuficiente a los fines de acreditar lo expuesto en la demanda.

                La decisión fue apelada, expresándose agravios (fs. 127, 135/138). Ordenadas y producidas las medidas para mejor proveer (fs. 146/vta., 155, 162/164vta., y 169), la causa quedó en estado de ser resuelta por esta alzada (fs. 171).

     

                3. Pues bien, sabido es que la demanda que pretende la usucapión del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts. 24, de la ley 14.159, 3279 del Código Civil y 679 del Cód. Proc.), y su objeto lo constituye el logro de una declaración judicial que reconozca operada en favor del o de los accionantes la prescripción respecto del bien en cuestión, como uno de los modos que el Código Civil estatuye para adquirir el dominio (arts. 2524, 3999 y concs. de ese cuerpo legal).

                En la especie, como fuera reseñado, la acción fue dirigida contra los que fueron identificados en la demanda como titulares de dominio de la fracción en juicio, cuya citación edictal resultó infructuosa. Planteada la duda si aquella habría sido vendida, se aclara a fojas 163/vta. y 164 que la que fuera comprada por Leopoldo R. de Souza Martínez a los hermanos Berrios, no es la que figura como objeto de esta litis, sino otra, la de 550 metros cuadrados, identificada hoy como parcela 17a.

                De todas maneras, en la hipótesis que se diera el caso de considerar que de los informes respectivos no apareciera quién es el titular de dominio, si no afloran comprometidos intereses fiscales o municipales, habría debido procederse en la forma que los códigos de procedimiento señalan para la citación de personas desconocidas (arts. 24 inc. a in fine de la  ley 14.159; arg. arts. 145, 146 y 147 del Cód. Proc.). Lo cual conduce a la intervención del defensor oficial, que no es sino el trámite que se ha cumplimentado -por otro circuito- en este proceso (fs. 63, 68/76, 124 y 171/vta.; S.C.B.A., Ac. 34039, sent. del  8-10-1985, “Devicenzi, Zacarías E. c/ Propietario desconocido s/ Usucapión y reivindicación”, en “Ac. y Sent.”, t. 1985-III pág. 75).

     

                4. Ahora bien, la prueba de la posesión recae sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y  mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y  aun los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil.; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, “ Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B4435).

                Al no haberse planteado interrogante en punto a la posibilidad legal de adquirir por usucapión la parcela que se pretende, computando el manifiesto desinterés de la Municipalidad de Trenque Lauquen (fs. 156), entonces han debido los accionantes probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años años, a lo que se suma que, dada la trascendencia económico social del instituto, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente. Es que en los juicios de prescripción adquisitiva debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y  especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C. 98183, cit.; doctr. arts. 11 inc. 3 y 12 del decreto ley 9533/80).

                En tal orden de ideas, existen actos o hechos emanados de quienes invocan la usucapión que de por sí son demostrativos de la intención de comportarse como dueños.

                Un modo de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. Pero si a esa actividad, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras, cercamientos o construcciones sobre terreno ajeno se le atribuye el carácter de un medio de acreditar el animus, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intención de poseer para sí (S.C.B.A., Ac. 38.447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en “Ac. y Sent.”, t. 1988-I pág. 711).

                Empalmado con tal pensamiento, se tendió a predicar que tratándose de tierras rurales, o de propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, también pueden ser poseídas, dándoles un uso diferente del de morada, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesión. Y, justamente, esto se exterioriza, normalmente, a través de su cerramiento. (S.C.B.A., C. 95300, sent. del S 25-3-2009, “Rodas, Cesar c/ Giordano, Cristina y otros”, con sus acumuladas “Parodi c/ Giordano s/ Reivindicación” y ” Betbeze c/ Giordano s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B30736).

                Por consiguiente, captando el fenómeno de este asunto desde la premisa que brinda la visión preconizada, se aprecia despejado el entendimiento que los recurrentes -con sus aportes- han alcanzado confirmar su posesión animus domini, sobre la superficie pretendida (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

     

                5. Por lo pronto, justificaron que el territorio sobre el que versa la usucapión está cercado, definido, encerrado respecto de las demás parcelas que no sea la 17a, de propiedad de los pretensores, con la que parece componer una sola, monopolizando su acercamiento. Para más certeza, pueden observarse las fotografías y la filmación realizada al tiempo del último reconocimiento judicial, y que están reservadas como pertenecientes a este juicio (fs. 92/94, 120/121 y 169; arts. 384 y 477.1 del Cód. Proc.).

                De los antecedentes de dominio que se enhebran, encadenando los testimonios de escritura acompañados, se obtiene la correlación que se expone a foja 163, atingente a la que en la actualidad es la parcela 17a, de 550 metros cuadrados (fs. 92 a 113).

                Tocante a la que ahora se designa como 17c, se corresponde con la parte del solar cinco de 252 metros cuadrados y 77 centímetros cuadrados y sus antecedentes de dominio se remontan al año 1933, cuando María Domínguez de Mercado vende a Zenón, Salvador y Cecilio Berrios esta parcela, que aparece en los asientos de fojas 13/16 (fs. 163). Es la que es objeto de este juicio y que, como se irá reafirmando, está fundida con la 17a.

                Últimamente, los actores adquirieron los derechos y acciones posesorios sobre la 17c, de José Raúl Martínez, Nilda Mabel Martínez y Mirta Edith Martínez, el nueve de octubre de dos mil nueve (fs. 5/7; 1197. 1434, 1444 y concs. del Código Civil). Y los cedentes, en el acto de transmisión, dejaron dicho que los derechos y acciones objeto de la cesión les correspondía, a su vez, por la posesión pacífica, pública, ininterrumpida y continua que ejercieron desde el 31 de octubre de 1981, fecha en que adquirieron la nuda propiedad de la 17a, con su accesoria la 17c, por donación de sus padres (fs. 5/vta. y 6).

                Sin embargo, técnicamente, sólo lograron poseer por sí mismos la parcela indicada a partir del fallecimiento del último de ellos: su madre, el 11 de abril de 2006 (fs. 6). Pues tratándose el usufructo de un derecho real que se ejerce por la posesión, antes no pudieron tenerla sino los usufructuarios. Aunque sí alcanzaron a sucederlos a ellos en la posesión, como herederos, y por ese atajo  ligar la propia a la precedente (Papaño-Kiper-Dillon-Causse, “Derechos Reales”, t, 1 pág. 23.e; arts. 2513, 2807, 2863 y concs. del Código Civil).

                Como es sabido, la posesión hereditaria no importa la aprehensión material de los bienes de la herencia, sino que es una suerte de investidura, o sea el reconocimiento del título de herederos. Su contenido supone la continuación de la persona del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad, y que los sucesores pueden articular las acciones posesorias del causante, aún antes de haber tomado de hecho posesión de los bienes relictos (arts. 3417 y 3418 del Código Civil; esta alzada, con otra integración, causa 10431, sent. del 2-7-92, “Dubertti, Ramona c/ Coria, Angel s/ Usucapión”, en Juba sumario B2202798).

                En la exploración de ese enlace, se hace notar que se acompañó el testimonio de la escritura pública -otorgada el 6 de diciembre de 1942- que instrumentó la compra, por parte de José Ramón Martínez, de la parcela designada con el número cinco, de la manzana diez, sección C, compuesta por once metros de frente por cincuenta de fondo, o sea una superficie total de quinientos cincuenta metros cuadrados, y que linda al sudeste con resto del mismo solar cinco, las cuales remiten a la que en el presente son, respectivamente, las parcelas 17a y 17c, de acuerdo al plano y  a la relación de fojas 155 y 163/vta.. Las que luego -según fue indicado-  fueron objeto de la donación con reserva de usufructo a favor de José Raúl Martínez, Nilda Mabel Martínez y Mirta Edith Martínez (fs. 92/96, 99/102 y108/111). Seguidamente, fallecido José Ramón Martínez y Mabel Magdalena Vernhes, aquellos les sucedieron universalmente, consolidando el dominio. Quedando la presunción de posesión derivada de la presentación de aquel  título originario traslativo de propiedad, desde la fecha del mismo -en este caso, desde el 6 de diciembre de 1942- hasta la muerte de ellos, pasando luego a sus sucesores universales, quienes – a la postre – cedieron los derechos a los actores (fs. 92/93 y 99/101vta.; arts. 3417 y 4003 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 37563, sent. del 5-3-1991, “Schulz, Adela c/ Neto, Victorio y/o sus herederos s/ Ordinario”, en Juba sumario B21412).

                En sintonía con este historial, se puede confirmar, además,  mediante las siguientes declaraciones testimoniales, que las referidas parcelas estuvieron históricamente unidas como se ve en las fotos y en la filmación obtenida en el reconocimiento judicial postrero -operando la 17a, como excluyente línea de acometida de la 17c.-, que aparece cercada en sus contactos con otros espacios limítrofes. Lo cual expresa, como se dijo, bastante acto posesorio para supuestos como el de la especie (art. 2384 del Código Civil).

                En efecto, Nilda Elisa Etchegaray, que se domicilia en Avellaneda 770 de Trenque Lauquen y está capacitada para responder acerca de los hechos interesantes de esta causa, conoce la existencia de la parcela 17c que está en el centro de la manzana 78, pues, dice: “…está atrás de mi casa”. Tocante a la relación que guarda la parcela 17c con su lindera 17a, afirma que: “…siempre estuvo ahí. Desde que…era chica. La propiedad o la parcela contigua era la casa que era de Martínez… siempre era así…”. Para ella, esa superficie siempre fue de los Martínez, desde hace sesenta años fue de ellos. Era el jardín de la casa lindera, había una higuera ahí, recuerda la testigo. Los actuales poseedores son María y Fernando, agrega a pregunta que se le formula (fs. 116). De su parte Nilda Benavídez de Zemma, evoca -de cara al mismo tema- que esa parcela la utilizaba la familia Martínez como patio; era una parte de la que da a la calle Avellaneda, era la casa, después estaba la pileta y la parte de atrás y el centro del terreno lo usaban como patio, había plantas frutales, era un jardín. Asimismo,  asegura que conoció que era de la familia Martínez porque hace cuarenta y siete años que vive allí. Ha frecuentado la casa como vecina de los Martínez. Actualmente los poseedores son María Sinclair que la conoce, igual que la familia, y al esposo que lo conoció ahora (fs. 117; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).        

                En relación a la presencia de los mencionados cercos y del encerramiento de la parcela a usucapir, por manera que la única forma de penetrar hacia ella es -como fue dicho- por la 17a, de propiedad ya demostrada de los actores,  se infiere de las declaraciones testimoniales  apreciadas, que son coincidentes con lo comprobado a través de la documentación objeto del escrutinio y el reconocimiento judicial de fojas 121 y 169/vta..

                Ciertamente que, en el marco de una demanda por usucapión, si los actores alegaron revestir la condición de continuadores de una posesión ejercida anteriormente, a los mismos correspondió acreditar el nexo o vinculo jurídico que justifique la continuidad de una posesión con la otra, esto es el o los actos destinados a transmitir o ceder al sucesor los derechos de la posesión de su antecesor, y que permita considerar que la posesión actual no es sino la continuación de la anterior, configurándose así lo que se da en llamar una accesión de posesiones. Y este ciclo ha sido abastecido en la especie, al menos, desde el 6 de diciembre de 1942, en que -se lee en párrafos anteriores- se produjo la adquisición de lo que en la actualidad es la parcela 17a., señalada como vinculada fácticamente a la 17c, blanco de este proceso, por parte de  José Ramón Martínez, acto desde donde puede contarse la antigüedad necesaria para usucapir.

     

                6. Con lo expuesto, los recurrentes han acertado con sus críticas, dejando en evidencia que se ha incurrido en una errada interpretación y  aplicación de normas tales como las contenidas en los artículos 1197, 1434, 1444, 3417 3418 y 4003 del Código Civil), debiendo admitirse la impugnación y  revocarse el pronunciamiento atacado, haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda, con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de foja 127 y en consecuencia,  revocarse la sentencia de fojas 125/126 vta., haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda, con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 274 mismo código, 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de foja 127 y en consecuencia,  revocar  la sentencia de fojas 125/126 vta., haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda.

                Imponer las costas de ambas instancias por su orden y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “SAIBENE LUIS ALFREDO  C/ FERRER MAGIN RODOLFO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAIBENE LUIS ALFREDO  C/ FERRER MAGIN RODOLFO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por daños y perjuicios que impetrara el actor por haber adquirido del demandado un semi remolque dominio CIQ-308, marca Rutera, año 1998, chasis nro. 669 el que le fuera secuestrado por la Policía Provincial, y no devuelto para en vez, ser puesto a disposición de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Secretaría General de la Gobernación. Ello por encontrarse adulterado en su identificación por no tratarse el secuestrado de un semirremolque marca Rutera (como lo indicaba su patente y plaqueta identificatoria), sino de uno marca Prati Fruehauf con otra patente (ver IPP vinculada, específicamente fs. 1, 21, 205/207, 210/vta. y 211/212).

                Las razones dadas por el sentenciante para el rechazo de la demanda fincaron en que no cuenta con elementos suficientes para determinar temporalmente cuándo se realizaron los trabajos de adulteración, sin que se pueda determinar si para entonces el semirremolque estaba en poder del demandado, de su anterior propietario o del actor.

                Apela el accionante.

     

                2.1. Veamos: Saibene afirma ser profesional del transporte (ver memorial f. 190 último párrafo), como también que adquirió del demandado un semirremolque marca Rutera; siendo entonces conocedor de la actividad no pudo obrando con cuidado y previsión no advertir que el chasis adquirido no tenía las caracerísticas de un semirremolque Rutera, sino de uno Prati Prueahuf.

                 Adviértase que el informe policial de f. 1 de la IPP vinculada ya da cuenta de irregularidades perceptibles a simple vista y sin necesidad de ser una avezado profesional del transporte para poder advertirlas: por debajo de la placa de identificación  del chasis correspondiente a un semirremolque “Rutera” ubicada en la parte delantera del larguero izquierdo (lado del conductor) se observan dos remaches cortados y en la parte superior un orificio, lo que demuestra -según el acta mencionada- que en ese lugar se alojó una placa de diferentes dimensiones. Ello puede ser corroborado con la sola observación y surge evidente de las fotografías de fs. 13 y 197 inferior donde se pueden advertir los rastros dejados por una anterior identificación de diferentes dimensiones.

                Continuando con el acta policial se detecta que las “patas de apoyo, manoplas elásticos” y “estructura de chasis” pertenecen a un semirremolque marca Prati; y más evidencias en igual sentido se advierten en las llantas del semirremolque fotografiadas a fs.  199 y 200,  donde se constata la referencia a Prati (f. 199 inferior) o Prueahuf (f. 199 superior, 200 superior); a igual conclusión que la de fs.1/vta. de la causa penal vinculada   arriba la perito idóneo verificador María Rita Weber a f. 201 de la misma IPP, en el sentido de tratarse de un semirromolque Prati Prueahuf al que le fue colocada una patente y plaqueta de identificación correspondientes a un semirremolque  marca Rutera.

                Lo mismo se desprende de f. 4 de la IPP donde se indica que la numeración del larguero izquierdo (lado conductor) es original de la marca Prati Prueahuf, tanto por el tipo de dígitos como por el lugar en que se encuentran grabados.

                Cabe aclarar que no se trata aquí del cambio de un larguero o del alongamiento del mismo como pretende traer a colasión el apelante transcribiendo prácticamente como fundamento de su recurso los dichos de esta cámara en la causa  “Reale c/ Bisio”, sent. del 6/6/2012; sino de la colocación de la patente y placa de identificación del Rutera adquirido por el actor a un semirremolque marca Prati Prueahuf.

                En suma, aquí la chapa-patente y la placa identificatoria reveladora de la marca, año de fabricación, número de serie y chasis originarias del Rutera adquirido por Saibene (ver boleto de fs. 5) aparecieron -luego de ocho meses de estar el semirremolque en posesión del actor- en uno marca Prati Prueahuf, siendo evidente para un neófito y más para un profesional del transporte -como se atribuye el actor- que no se estaba frente a un semirremolque Rutera, sino a uno marca Prati.

     

                2.2. ¿Pudo Saibene no advertir la adulteración al momento de adquirir el semirremolque? Me inclino a pensar que no y por ende que esa adulteración no pudo estar a esa fecha (arg. art. 163.5., párrafo 2do. cód. proc.). Justamente porque se autocalificó de profesional en la materia y las distinciones enunciadas que diferencian un semi de otro son advertibles a simple vista (arts. 901 y 902, cód. civil). No cabe pensar que siendo tan profesional del transporte como se dice hubiera comprado sin mirar lo que compraba.

                Por otra parte, no sólo las características exteriores y visibles (patas de apoyo, identificación en llantas, manoplas elásticos, estructura chasis, etc.) de los mentados semirremolques son distintas, sino que la plaqueta de identificación del semirremolque comprado por el actor estaba colocada en un lugar visible y también podía cuanto menos sospecharse que antes de ella hubo otra de dimensiones diferentes en ese mismo lugar, al haber la anterior dejado huellas de su existencia (oxidación de la zona; ver fotografía de f. 197 inferior; también minuciosa pericia de fs. 21/vta. ambas de IPP; art. 374, 474 y 384, cód. proc.).

                Entonces, reitero, si el actor afirmó ser profesional del transporte he de suponer -además es de práctica cuando se adquiere una cosa de cierto valor económico- que previamente a la compra viera, chequeara, inspeccionara lo que iba a adquirir (arts. 901 y 902, cit.); y en definitiva constatara que se trataba de un semi marca Rutera como se indicó en el boleto.

                En suma, si actor y demandado -ambos transportistas- son coincidentes en que realizaron una transacción sobre un  semirremolque marca Rutera, no advierto cómo la adulteración o cambio por uno Prati pudiera ubicarse temporalmente antes de la venta y entrega de la posesión del mismo al actor (art. 384, cód. proc.).

                No advierto cómo es que las identificaciones del Rutera aparecieron luego, cuando el semirremolque adquirido ya estaba en poder del actor, colocadas en un semirremolque marca Prati Prueahuaf.

                Si no fue el actor directamente quién las colocó allí, podría presumirse -a falta de toda prueba aportada por el accionante que lleve a concluir otra cosa- que al menos alguien con su consentimiento, permiso, omisión o negligencia  gestó o realizó tal proceder; pero al igual que el juez de la instancia de origen no puedo afirmar que ese cambio pudiera ser achacado al demandado vendedor o a los anteriores participantes de la cadena de transmisión para a partir de allí responsabilizarlo de los daños que dice el actor haber sufrido por haberle sido vendido el bien en ese estado (art. 384, cód. proc.).

                Que los testigos aportados por el actor digan que mientras Saibene tuvo el semirremolque no se le realizaron trabajos de entidad más que los necesarios para ponerlo a funcionar, no es dato que pudiera por sí servir de prueba irrefutable para tener por acreditado que el cambio no fue realizado luego de adquirido el semi por Saibene. Incluso los cambios -en tanto irregulares- no iban a ser realizados abiertamente para que se pudiera tener conocimiento de ellos (ver respuestas novenas de fs. 112, 113, 114;  arts. 456 y 384, cód. proc.).

                Por último, es dato a tener en cuenta que cuando el demandado en el año 2003 realizó la verificación del vehículo (ver fs. 23 de los presentes) las evidentes diferencias apuntadas supra no fueron constatadas y siendo tan evidentes, es difícil que no hubieran podido ser advertidas a los funcionarios públicos que la llevaron a cabo; pero aun cuando la adulteración pudo ser posterior a ello, lo cierto es que no se alegó ni se evidencia prueba alguna aportada a la causa para situarla en una fecha anterior a la toma de posesión del vehículo por el actor (art. 384, cód. proc.).

                También es dato que encierra cierta duda en la postura de Saibene que no hubiera realizado la transferencia, ni tan siquiera la verificación del mismo al momento de comprarlo para constatar cualquier irregularidad en el vehículo. ¿No la realizó porque -al menos- dentro de sus posibilidades había constatado que todo era correcto? O la realizó, todo era correcto y no la acompañó?

                Lo cierto es que si se hubiera constatado la irregularidad que aquí se achacó a Ferrer contemporáneamente con la toma de posesión del vehículo por Saibene, si bien esto tampoco -por sí sólo- hubiera sido decisivo para probar que la irregularidad era anterior a la compra (piénse que bastaría -quizá- una hora, algo más o menos para cambiar las identificaciones), al menos hubiera constituido esa contemporaneidad un indicio a favor de la postura del actor, pero ni eso se probó (art. 375, cód. proc.). Sólo ocho meses después de tener Saibene el semirremolque en su poder se exterioriza la irregularidad y luego se la endilga a Ferrer.

                En suma, para el mejor de los casos de la postura actora alcanza para la duda, pero no para tener la certeza que Ferrer o sus antecesores en la transmisión fueron los responsables de la irregularidad aquí ventilada y por ende hacerlo también responsable  de los daños reclamados (arts. 1067, 1068 y concs., cód. civil).

                En suma, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

     

                3. Para finalizar, entiendo corresponde pasar las actuaciones a la Fiscalía Departamental a fin que investigue la posible comisión de irregularidades respecto del semirremolque Prati Prueahuf actualmente identificado con el dominio SFM-519, pues si éste fuera el secuestrado, no se advierte qué semirremolque con esa identificación se encuentra en poder de Walter Julián Herrera (ver fs. 187 y 188/vta.; art. 287.1. cód. proc. penal). Al efecto ofíciese. 

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En “Reale c/ Bisio” (esta cámara, sent. del 6/6/2012, L. 41 R. 26) la chapa identificatoria del chasis y el chasis eran originales y se correspondían recíprocamente, pero al chasis se le había insertado un larguero correspondiente a otro chasis; en ese caso, además, ambas partes coincidían en que la inserción de  largueros de otros chasis era usual para aumentar la capacidad de carga de los  acoplados y que el larguero del caso  “siempre” había estado, es decir, en cuanto era de interés allí, que ya estaba cuando Bisio se lo vendió a Reale, razón por la cual aquél fue condenado a devolver el precio porque había vendido una cosa que estaba adulterada y porque a raiz de esa adulteración éste fue privado de la cosa por la autoridad.

                En este proceso la situación es muy distinta:  se trata de la chapa identificatoria de un acoplado, puesta en otro acoplado. Con más precisión, se trata de una chapa original n° 669  correspondiente al semirremolque marca Rutera dominio CIQ 308, colocada en un semirremolque de  marca Prati Fruehauf dominio SFM 519 (IPP, fs. 1 y 13). Es decir, el semirremolque en circulación era en verdad el marca Prati Fruehauf, pero fue encontrado con chapa identificatoria correspondiente al semirremolque Rutera (ver IPP, a fs. 201, informe de perito idóneo verificador).

                En cuanto aquí es relevante, las alternativas posibles parecen ser dos: a-  Ferrer no le vendió en verdad  a Saibene el semirremolque Rutera, sino el Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria del Rutera; b-  Ferrer le vendió a Saibene el semirremolque Rutera con su chapa identificatoria y luego ésta fue quitada de allí y colocada en el semirremolque Prati Fruehauf que fuera interceptado por la policía.

                Para que la demanda pudiera tener éxito, incumbía a Saibene demostrar la alternativa a-, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

                Veamos.

                Para empezar, la verificación policial hecha en 2003 sobre el semirremolque Rutera chasis n° 669 dominio CIQ 308 (IPP 2340/09,  fs. 133/134) es compatible con cualquiera de esas dos alternativas, porque la chapa identificatoria del chasis pudo ser después sacada y colocada al acoplado Prati Fruehauf   tanto por Ferrer (antes de la venta a Saibene, para entonces entregarle un Prati Fruehauf   con identificación de Rutera)  como por Saibene (luego de la compra a Ferrer, para entonces identificar un Prati Fruehauf   que no había comprado a Ferrer, con la chapa del Rutera que sí había comprado a Ferrer).

                Seguidamente recalo en que Saibene es transportista profesional (puntos c y d, a fs. 46 vta. y 47), de modo que,  si Ferrer le hubiera vendido el semirremolque Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria del Rutera (y no el Rutera con la chapa identificatoria del Rutera), tendría que haberse dado cuenta al menos por dos motivos evidentes: (i)  los signos de colocación de una chapa diferente: la  prevención policial detectó que la chapa original del semirremolque, reemplazada, había dejado huellas de que  era más angosta y más alta (IPP, fs. 1 y 13); (ii)  las características diferentes entre ambos acoplados (patas de apoyo, manoplas elásticos, estructura de chase (IPP, f. 1).

                De cualquier forma, si Ferrer le hubiera vendido un semirremolque Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera, Saibene habría podido darse cuenta si hubiera impulsado la transferencia dominial -lo que no hizo-, que en su transcurso incluye una verificación policial como resultado de la cual habría podido surgir la irregularidad (absol. de Saibene a posics. 7, 12 y 13, fs. 108 y 109; art. 421 cód. proc.).

                Por fin, ninguno de los testigos aporta datos decisivos a favor de la alternativa indicada más arriba como a-.  Las escasas reparaciones de que dan cuenta los testigos  nada implican acerca de si fueron hechas exactamente  sobre el acoplado  entregado por Ferrer a Saibene o sobre algún otro al que sólo se le hubiera podido colocar la chapa identificatoria    del acoplado entregado por Ferrer a Saibene (resp. a preg. 9, fs. 111/114; art. 456 cód. proc.). Es que ninguno de los  testigos acompañó el recorrido físico del acoplado desde su entrega por Ferrer a Saibene, pasando por las refacciones y llegando hasta su incautación, de modo que pudiera arrojar certeza de que siempre se trató de un mismo y único rodado:   Lasca sabe del cambio de gomas y elásticos y por comentarios de Saibene (resp. 9, f. 112);  Bonfigli lo único que sabe con razón de sus dichos es del cambio de gomas  -ya que dice que Saibene  se las compró a él-, pero agrega que no se le hizo ningún cambio en el chasis sin indicar cómo lo sabe, lo cual es sugestivo porque ante otras preguntas predomina un “no sabe”  (resp. 9 y restantes, f. 113); y Altamiranda no sabe cuándo Saibene compró el acoplado -no puede saber  entonces qué acoplado compró- y el tiempo que trabajó para éste no se ha precisado de modo que pudiera abarcar todo el lapso más arriba referido -desde la compra hasta la incautación- (resp. 2 y 9, f. 114).

                En resumen, no hay evidencia de que Ferrer le hubiera en realidad vendido a Saibene un acoplado Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera y, lo que es más grave para el destino del reclamo de Saibene, tanto más sonora es esa falta de evidencia cuanto más importante era la chance de haberla conseguido si hubiera hecho lo que tenía que haber hecho: hacer la transferencia dominial incluyente de la verificación policial (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                Para finalizar,  si a Saibene le fue incautado un acoplado Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera,  cabe preguntarse qué acoplado Prati Fruehauf tiene en su poder Walter Julián Herrera, si ambos acoplados Prati Fruehauf  tienen, al parecer, los mismos datos identificatorios (ver IPP fs. 188/189).  Como la respuesta al interrogante pudiera configurar delito de acción pública, corresponde que esta cámara haga la denuncia penal (art. 287.1 CPP).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar la apelación de f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

                2- Efectuar denuncia penal por las irregularidades advertidas respecto de los datos identificatorios de los acoplados Prati Fruehauf  a que se hace referencia en los dos votos que abren el acuerdo, remitiendo a tal efecto la IPP 17-00-002340-09 a la UFI nº 5 departamental juntamente con copia certificada de esta sentencia, oficiándose a ese fin (art. 287.1 CPP).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación de f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                2- Efectuar denuncia penal por las irregularidades advertidas respecto de los datos identificatorios de los acoplados Prati Fruehauf  a que se hace referencia en los dos votos que abren el acuerdo, remitiendo a tal efecto la IPP 17-00-002340-09 a la UFI nº 5 departamental juntamente con copia certificada de esta sentencia, oficiándose a ese fin.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                  Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Interdicto. Extemporáneo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                                  Libro: 42– / Registro: 34

                                                                                                  Autos: “ARRETCHE RODOLFO OSCAR C/ PEREZ NESTOR A S/ INTERDICTO”

    Expte.:

                                                                                                 

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 174, el memorial de fs. 176/178 y la contestación de fs. 180/181.

                CONSIDERANDO.

                Tratádose de juicio sumarísimo rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será   de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (esta Cám.: 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; ídem, 05-09-2011, “FISCO  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SAWER, SERGIO Y OTROS s/ Interdicto de Recobrar”, L. 40 R. 394; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

                Por manera que notificado ministerio legis el recurrente de f. 174 de la providencia de concesión de recurso de f. 175 con fecha 05-03-2013, el plazo con que contaba para traer el respectivo memorial  vencía  el día 8 de marzo del mismo año a las 12 hs. (arts. 124 últ. párr. y 492.2 CPCC), resultando, entonces, extemporánea la presentación de fs. 176/178 traída recién el 13-03-2013 (v. cargo de f. 178).

                Pero, además, incurre en idéntica circunstancia la parte apelada pues notificada -también ministerio legis– del traslado de f. 179 el día 15 de marzo de este año, debió agregar el escrito de contestación de fs. 180/181 a más tardar el 20-03-2013, dentro del plazo de gracia judicial (arts. cits. apartado anterior) y lo hizo con fecha 22 del mismo mes y año (v.cargo f.  181 vta.), por lo que es extemporáneo.

                El escrito de fs. 180/181, también extemporáneo como se explicó, comenzó siendo inadmisible por esa razón, aunque, ahora, además, a la luz de la deserción de la apelación de f. 174 se ha tornado estéril ya que, aunque hubiera sido tempestivo, ya no habría recurso en pie al cual oponerse.

                Por todo lo anterior y con fundamento en el art. 30 del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar inadmisible el memorial de fs. 176/178 por extemporáneo y, en consecuencia, desierto el recurso de f. 174 .

                2- Declarar inoficiosos los escritos indicados en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC).  Hecho, devuélvase.

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

     

              Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                       Jueza

     

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Daños y perjuicios. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “BOVINA, JORGE ALBERTO y otros c/ VILCHES, ADRIAN CARLOS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88446-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOVINA, JORGE ALBERTO y otros c/ VILCHES, ADRIAN CARLOS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88446-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 879, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de  foja 907/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Y aquí se da el tercero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior pues en la sentencia de fs. 880/898 vta., al disponer que prosperaba la reconvención de fs. 113 vta./131 vta. de los demandados Carlos Adrián Vilches y Ector Pedrosa,  no se tuvo en cuenta la citación en garantía de “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” de fs. 141/144 p. VIII, respondida por ésta a fs. 153/164 vta., sin declinar la cobertura (art. 56 de la ley 17.418).

                Así, corresponde estimar el remedio de fs. 907/vta. pues medió omisión de proceder y extender a la aseguradora supra mencionada la condena decidida a fs. 876/898 vta.  en contra de Jorge A. Bovina y Mauricio Bovina, en los términos del art. 116 de la ley 17.418 (art. 166.2 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el remedio de fs. 907/vta.  y extender a “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” la condena decidida a fs. 876/898 vta. en contra de Jorge A. Bovina y Mauricio Bovina, en los términos del art. 116 de la ley 17.418 (art. 166.2 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el remedio de fs. 907/vta.  y extender a “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” la condena decidida a fs. 876/898 vta. en contra de Jorge A. Bovina y Mauricio Bovina, en los términos del art. 116 de la ley 17.418

                Regístrese bajo el número 29 del Libro de Sentencias Definitivas 42.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Cobro ejecutivo. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Como con acierto lo sostiene el apelante (ver punto I.2., f. 50 vta.), si el juez dio curso a la ejecución (f. 20/vta.), ya no pudo luego declararse incompetente de oficio (fs. 43/44; arts. 4 y 36.1 cód. proc.; arg. a simili art. 7 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso es así sin mengua de la chance de declararse incompetente con motivo de una declinatoria o de una inhibitoria (arts. 10 y 351 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “G., M. A. C/ E., L. D. S/ FILIACION”

    Expte.: -88460-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. C/ E., L. D. S/ FILIACION” (expte. nro. -88460-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 106 contra la sentencia de fs. 102/105 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado determinó que el accionado el 23/2/2008 recién tomó conocimiento de la paternidad que se le atribuía (ver f. 104).

     

                Como no medió apelación de la parte actora, esta cámara no puede tomar en cuenta otra fecha anterior, como acaso podría permitirlo la confesión ficta del demandado (ver fs. 85/vta., 93 y  101; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

     

                2- El apelante cuestiona tibiamente la existencia y francamente el monto del daño moral.

     

                En cuanto a la existencia misma del menoscabo, su recurso es insuficiente, pues no rebate el fundamento esgrimido en la sentencia: la abstención de reconocimiento del hijo provoca un daño moral cuya existencia queda comprobada in re ipsa sólo a partir del propio acto ilícito (ver f. 103 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                En cambio, le asiste razón sobre el monto:  dado que transcurrieron  casi 5 años  desde el 23/2/2008 (ver considerando 1-) hasta  la sentencia apelada y atento lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, conforme precedentes de esta cámara en torno a situaciones semejantes (ver  “C., M. B. c/ C., H. A.”, sent. del 7/2/2006, L.35 R.2)  analizados a la luz de las actuales circunstancias económicas del país (art. 1083 cód. civ.), reputo equitativa una indemnización de $ 10.000 para resarcir su  daño moral (art. 1078 cód. proc.).

     

     

                3- En cuanto a los alimentos definitivos también tiene razón el apelante.

     

                Es cierto que la no acumulabilidad de las pretensiones de filiación, daño moral y alimentos (fs. 123 I,  123 II.b y 124 b) no fue planteada oportunamente ante el juez de primera instancia, v.gr. articulando una excepción de defecto legal en el modo de proponer la  demanda  acumulando pretensiones incompatibles (ver fs. 16 y  33/34; arts. 87.3,  345.5 y 486 cód. proc.), motivo por el cual  esa cuestión debería escapar ahora al poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.).

     

                También lo es  que hasta habría sido más  beneficioso para el demandado, desde el prisma de su derecho de defensa,  que la pretensión de alimentos se hubiera sustanciado bajo las reglas del proceso sumario -que es técnicamente un plenario abreviado- en vez de las pautas rectoras del proceso especial de alimentos -que es técnicamente un proceso sumario, no plenario-. No habría entonces interés procesal en el apelante (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

                Empero, si bien se mira, la pretensión de alimentos jamás fue sustanciada en modo alguno:

     

                a- a f. 16 ap. 1 el juzgado sólo corrió traslado de la pretensión de filiación;

     

                b- a f. 16 ap. 2 el juzgado se declaró incompetente respecto de la pretensión resarcitoria, pero la cámara revocó esa decisión, dejando bajo la competencia del juzgado tanto esta pretensión como la de filiación;

     

                c- a f. 16 ap. 3 el juzgado difirió el  tratamiento del reclamo alimentario;

     

                d-  la cédula de notificación sólo notificó el traslado de la pretensión de filiación, pero el demandado igual se expidió además sobre la pretensión resarcitoria, no sobre la de alimentos (ver fs. 30 y 32/vta.).

     

                Así presentadas  las cosas ya tienen otro color:

     

                (i) mal puede enrostrarse al demandado que no articuló en primera instancia la cuestión de la no acumulabilidad de la pretensión alimentaria, si ésta no fue sustanciada en modo alguno convocando una respuesta suya sobre todo lo atinente a ella;

     

                (ii) mal puede consolarse al demandado explicándole que las reglas del proceso sumario le han permitido mejor defensa que las del de alimentos, cuando la pretensión alimentaria no fue sustanciada bajo ningún tipo de trámite negándosele así toda chance de defensa.

     

                Si a todo eso se suma que el juzgado resolvió fijar una cuota alimentaria de $ 1.000 sólo tomando en cuenta la edad del menor y  pese a admitir que no hay ninguna prueba sobre los ingresos del accionado (agrego yo dos cosas: primera, ausencia de prueba ni siquiera pese a la confesión ficta, ver f. 101; segunda, mal podría haber prueba al respecto, pues, conforme se dio curso a la demanda, cualquier prueba sobre ese reclamo habría sido impertinente, ver f. 75 último párrafo y  art. 362 cód. proc.),  se torna patente  entonces que la sentencia es nula en este cuadrante, por violación absoluta del derecho de defensa del demandado, el cual, entre otros,  incluye tres aspectos que no fueron respetados para nada en el caso: el derecho a ser oído, el derecho de producir prueba y el derecho a obtener una sentencia que no sea arbitraria (ver f. 104 vta. ap. 3-; art. 18 Const.Nac.; art. 253 cód. proc.).

     

                Que el juzgado durante el proceso, antes de la sentencia definitiva, hubiera fijado una cuota alimentaria provisoria a pedido de la parte actora (ver fs. 74 y 75), no lo habilitaba a resolver sobre una pretensión alimentaria definitiva que no había sido ni siquiera sustanciada; en todo caso, ha de interpretarse que los alimentos provisorios cumplieron -y nadie ha objetado que todavía puedan cumplir-  una función cautelar previa al planteamiento de una demanda autónoma de alimentos (arg. art. 195 cód. proc. y art.. 375 cód. civ.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación, modificando el monto del daño moral (que se fija en $ 10.000) y dejando sin efecto la condena a pagar alimentos definitivos. Con costas por su orden atento el referido éxito parcial (arts. 68 y 71 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer lugar parcialmente a la apelación y en consecuencia:

                a. modificar el monto del daño moral, que se se fija en $ 10.000;

                b. dejar sin efecto la condena a pagar alimentos definitivos.

                2- Imponer las costas por su orden y diferir  aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”

    Expte.: -88470-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” (expte. nro. -88470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 570, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- No está en discusión que el día 14/11/2005, entre las 8 y las 9 hs., Druille conducía una camioneta Toyota en dirección 30 de Agosto -> La Carreta, mientras que en dirección contraria avanzaba una dotación de 3 camiones con sendos acoplados (absol. de Druille a posic. 1, fs. 354/355; pericia mecánica: punto 1 parte actora, a f. 457 vta.; arts. 421 y 474 cód. proc.).

                Está probado que el camino por el que transitaban era de tierra y angosto, y que, por la sequía, los vehículos levantaban mucho polvo dejándolo en suspensión, fenómeno agravado en el lugar del hecho por el efecto cajón debido a la arboleda situada en ambos laterales (absol. de Druille a posic. 2, 4 y 5, fs. 354/355;  atestaciones de Mateos -resp. a preg. 4, fs. 427/vta.- y de Harry -resp. a preg. 3, f. 428-; dictamen pericial: punto 3 parte demandada, último párrafo, f. 459; arts. 421, 456 y 474 cód. proc.).

                Hasta allí llegan las coincidencias.

     

                2- Según Druille -y aquí comienza la divergencia entre las dos versiones que se disputan la “verdad”- se cruzó normalmente con los dos primeros de los 3 camiones y el choque se produjo al invadir su mano el tercer camión al intentar sobrepasar al segundo  (causa penal: f. 61;  causa civil: demanda -ap. III párrafo 5°, f. 140-;  absol. de Druille a posic. 4, fs. 354/355;  impugnación de dictamen pericial -ap. I.I. párrafo 3° a f. 473; f. 473 vta. in fine).

                No obstante, esa tesis se contrapone con la de los choferes de los otros dos  camiones de la caravana, para quienes Druille chocó con el  segundo camión de la hilera -manejado por Rodríguez-  y no con el tercero: Harry dice que iba último y que se dio cuenta del choque al  llegar al lugar en que se había producido, mientras que Mateos -que está fuera de cuestión que iba en primer lugar- dice que se enteró del choque porque Harry le avisó por teléfono, así que tuvo que retroceder (causa penal: fs. 32/33 vta.; causa civil: atestaciones de Mateos -resp. a preg. 2, f. 427- y de Harry -resp. a preg. 2, f. 428-).

                 Así, si según Druille el segundo camión circulaba a una distancia prudente del primero y lo cruzó normalmente (absol. a posic. 4, f. 355), entonces no pudo chocar contra ese segundo camión como lo afirman los testigos: o Druille está equivocado en su relato -acaso por el trauma del accidente-  o han mentido  los testigos.

                De cualquier manera, esa aparente inconsistencia en el relato de Druille no advierto que sea un dato del todo relevante para destramar cómo sucedieron los hechos, pues lo que interesa es reconstruir qué fue lo que pasó entre la camioneta y el camión siniestrados, y no si ese camión era el segundo o el tercero del tándem: al fin y al cabo, bien pudo existir la maniobra que Druille atribuye al camión con el que colisionó, haya sido el tercero -como él lo cree-  o el segundo -como lo afirman los testigos-.

     

                3- Sostuvo el perito penal que el choque se produjo  por haber invadido la camioneta el carril de circulación del camión (causa de ese fuero, f. 77 vta. conclusion).

                Aquí, en sede civil, el perito dio magnitud concreta a esa invasión: 40 cm (ver f. 459). Pero, ¿cómo calculó esa distancia el perito civil?

                Se basó en el croquis obrante a f. 3 y en el plano de f. 73 de la causa penal: por un lado,  según  el plano el camino de tierra tiene un ancho de 7 metros y por otro lado, según el croquis, la  marca  del lugar donde se habría producido la colisión está a  3,90 m del borde correspondiente a la mano de la camioneta, ergo si 3,50 m es la mitad del camino y si la marca está a 3,90 m contados desde el borde del carril de la camioneta, se infiere que la marca del lugar del impacto está 40 cm dentro del carril del camión.

                       Pero, ¿me pregunto? ¿Cómo están medidos esos 7 metros con tanta precisión? Observando las fotos agregadas a la causa penal (ibídem, fs. 18/21 y 42/46) se advierte en el centro del camino un gran predominio de tierra, pero, hacia los laterales, se percibe la presencia de pasto que torna bastante difusa la delimitación exacta de  líneas o bordes laterales desde y hasta los cuales medir.  ¿Y las cunetas que aparecen dibujadas en el plano de f. 73 a los costados del camino? En una época de sequía ¿eran tan profundas como para no permitir su utilización, por un camión o por una camioneta,  al menos para prevenir un choque o para evitarlo in extremis? De las fotos disponibles no parece que las cunetas sean tan inabordables.

                       Creo que si el impacto se produjo donde consta la cruz individualizada con un  (3) en el croquis de f. 3,  o con un garabato señalizado con la voz marca en el plano de f. 73 (ambas constancias de la causa penal),  entonces el choque virtualmente se produjo en el centro de la calzada, acaso no un centro milimétricamente preciso, pero un centro físico aproximado tan precisable como es posible conforme la naturaleza del camino.

                       Centro físico no milimétrico y sí aproximado  en el que ninguno de los dos rodados debió incursionar: si sus conductores se hubieran ceñido a sus respectivas derechas, los rodados no habrían podido encontrarse allí.

                       ¿Y por qué se encontraron allí, en vez de conservar cada uno su derecha?

                       Estimo -y es hecho notorio para quienes solemos manejar en caminos polvorientos como los de esta zona en tiempos de seca-  que el polvo en suspensión que dejó al pasar al menos uno de los camiones del convoy (absol. de Druille a posic. 2, 4 y 5, fs. 354/355), tuvo que recortar la visibilidad de los conductores del camión y de la camioneta, pudiéndoles hacer perder transitoriamente los puntos de referencia, máxime, insisto, en un camino de tierra  con difusas referencias (art. 384 cód. proc.).

                       Insisto, ninguno de los dos vehículos debió estar allí donde ocurrió el choque, debiendo (y pudiendo) estar ambos más a su derecha.

                       Por fin,  no está probado que el camión hubiera estado donde se produjo el choque por querer sobrepasar al camión que lo precedía (art. 375 cód. proc.) y, antes bien, si algo se ha evidenciado es que la distancia entre los 3 camiones en fila era de más de  1000 metros (causa penal, atestaciones de Harry y Mateos, fs. 32/33 vta.; arts. 374 y 456 cód. proc.).

     

                       4- Si el camión y la camioneta hubieran conservado bien su derecha, no  se habrían topado sobre el centro aproximado del camino de tierra.

                       Ese es la conclusión dirimente, a mi modo de ver, y no tanto así la forma cómo se produjo el impacto.

                       De hecho, el impacto pudo producirse por iniciativa de la camioneta o por iniciativa del camión, pero eso no quita que ninguno de los dos debió estar en el centro del camino de tierra: pudo ser que la camioneta oblicuamente fuera a dar contra el acoplado, como pudo ser que el camionero Rodríguez  hubiera hecho una maniobra volanteando hacia su derecha no haciendo así más que provocar que el acoplado -antes de alinearse con el camión-  chocara a la camioneta, o las dos maniobras a la vez.

                       Machaco: circulando prolijamente cada uno extremando su derecha, de ninguna forma el accidente se habría producido.

     

                       5- Así las cosas, aprecio que medió culpa concurrente en la causación del hecho, la que no veo cómo pudiera ser distribuida de otra forma que no sea un 50% en cabeza de cada conductor (arts. 512, 1109 y 1111 cód. civ.).

     

                       6-  Desde luego que corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en función de la culpa concurrente del conductor del camión -Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez-, lo que justifica un pronunciamiento condenatorio a su respecto en reemplazo del absolutorio de primera instancia (art. 1109 cód. civ.).

                       La condena también debe alcanzar:

                       a-  a los responsables objetivos en tanto  dueños o guardianes del acoplado (Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”: causa civil ver  III.1 a f. 160 vta. y VII.b a f. 163, y   causa penal ver f. 53), respecto de los cuales no se ha ni aducido ni probado que Rodríguez sea un tercero por el cual  no deban responder (art 1113 párrafo 2° parte 2ª cód. civ.);

                       b- a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro, para mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s)  (ver fs. 211/vta. y 231; arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

                       Pero, ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?

                       Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Druille contra los recién nombrados?

                       Si así lo hiciera la cámara, para expedirse sobre la existencia y monto de los daños, privaría sobre esos ítems a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

                       No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

                       Si esta cámara fallase ahora sobre la existencia y monto de los daños, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

                       No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

                       Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

                       Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

                       Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

                       Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

                       Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados  no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Druille  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

                       Se trata de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

                       La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados,  pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       No obstante, siendo “doctrina legal”, anterior y posterior a la constitucionalización del Pacto de San José de Costa Rica, que las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión (entre otros: SCBA, Ac 44813 S 10-12-1991 “Sánchez, José D. F. y Graciela María Balletro c/ Scacheri, Osvaldo y Soto, Violinda s/ Daños y perjuicios”; SCBA, C 102847 S 3-11-2010,  “Escobar, Abelardo c/ Consorcio de copropietarios de Edificio de calle 2 número 877 y otro s/ Daños y perjuicios”; ver JUBA en línea buscando con las voces apelación * implícita), dejando a salvo la opinión vertida pasaré a desarrollar los aspectos no considerados por el fallo de primera instancia (arts. 34.5.e  y 279 cód. proc.).

                       7- Daños.

                       Como consecuencia del accidente Druille presentó politraumatismo, con fractura hundimiento de hemotórax izquierdo, hemoneumotórax y fractura expuesta de húmero con fractura cerrada de radio izquierdo, hemoperitoneo con traumatismo esplénico y desgarro de ligamento hepático.

                       Ingresó al hospital municipal de Trenque Lauquen el día 14/11/05, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció hasta el 16/12/05.

                       El 14/2/06 fue reinternado en hospital municipal de Trenque Lauquen por cuadro de trombosis venosa profunda de ambos miembros inferiores, siendo derivado al sanatorio Otamendi y Miroli S.A. de la ciudad de Buenos Aires, donde estuvo hasta el 28/2/06.

                       En Trenque Lauquen realiza tratamiento de rehabilitación de su lesión neuronal, hasta que se programa cirugía de transferencia tendinosa, que es realizada en sanatorio Medicus el 25/7/06, siendo dado de alta el 26/7/06.

                       Debió continuar con rehabilitación posterior.

                       Esa síntesis surge del dictamen pericial médico (fs. 475/476) y de las historías clínicas obrantes a fs. 250/312, 367/381 y 382/417 (arts. 384, 385 y sgtes. y 474 cód. proc.).

     

                       7.1. Gastos de atención médica (hasta la demanda).

                       Por este rubro han  sido reclamados $ 200.000 -con la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”-,  en los siguientes términos (ver V.IV, a f. 143):

                       a- referencia general a “diversas prácticas médicas” (tales como consultas, estudios, radiografías, kinesiología y rehabilitación), cuyos recibos no se conservan;

                       b- sumario de un fallo que aboga por la concesión de indemnización aun cuando no se conservaran los comprobantes, según prudente arbitrio judicial;

                       c- señalamiento del carácter marcadamente oneroso de esas erogaciones, máxime en el caso de estudios que demandan aparatología de alta complejidad.

    Es decir, el demandante no reclamó indemnización -y entonces, por congruencia, no puede serle concedida, art. 34.4 cód. proc.-  por las “diversas prácticas médicas” (tales como consultas, estudios, radiografías, kinesiología y rehabilitación), cuyos recibos sí obtuvo, conservó y agregó a la causa, sino por aquellas respecto de las cuales sus “recibos no se conservan”.

    Eso no debiera sorprender, dado que consiguió parte de la  atención médica en un hospital público -el municipal de Trenque Lauquen- y porque surge de autos que contó con la cobertura de una empresa de medicina prepaga (Medicus; ver fs. 251 y 367).

                       Es cierto que no se ha probado puntualmente ni la existencia ni el monto de ninguna práctica médica cuyo recibo no se hubiera conservado y que no hubiera sido cubierta por la prepaga, pero no lo es menos  que la experiencia indica que las  obras sociales o empresas de medicina prepaga suelen  no cubrir todas ni íntegramente las erogaciones ocasionadas a la víctima para su cura y recuperación, siendo principio recibido que los gastos médicos y de farmacia no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia si de las pruebas adjuntadas, especialmente del informe pericial, surgen las lesiones experimentadas y el tratamiento a que fuera sometido el damnificado -como en el caso- (cfme. CATLauquen Civ. y Com., `García vs. Massola’, sent. del 23/11/93, Lib. 22, reg. 169; ídem, `Pernas vs. Hernandez’, sent. del 27/10/94, Lib. 23, reg. 175; etc.).

                       Acudiendo entonces al arbitrio del art. 165 párrafo 3° CPCC, considero equitativa la cantidad de $ 7.500 para resarcir este menoscabo (arts. 1068, 1086 y concs. cód. civ.;  aunque acomodada a las circunstancias económicas actuales, ver mi decisión como juez de primera instancia, en “Viñuela c/ García”, expte. 22018, sent. del 29/12/97).

     

                       7.2. Gastos de atención médica (posteriores a la demanda).

                       No obstante haberse hecho reserva de reclamarlos en este mismo proceso (ver ap. II a f. 139 vta.), no lo han sido, ni siquiera en cámara en virtud de lo reglado en el art. 272 parte 2ª CPCC.

                       Igualmente tampoco se ha evidenciado la realización de nuevos viajes a Buenos Aires a los fines de alguna clase de tratamiento (ver f. 143 vta. párrafo 2°).

                       7.3. Incapacidad física permanente.

     

                       7.3.1.  En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó no sólo en las secuelas físicas, sino también en las psicológicas (ver f. 142 párrafo 3° in fine).

                       Eso no estaría mal, si no fuera que la incapacidad sobreviniente por las secuelas psíquicas también fue motivo de petición autónoma (ver f. 143  párrafo 3°).

                       Así que propongo analizar bajo este acápite sólo la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones físicas, dejando para el daño psicológico el abordaje de la minusvalía provocada por las lesiones psíquicas.

                       7.3.2.  Según el perito Marín -sin que ningún elemento objetivo de mayor predicamento lo contradiga, v.gr. ver resp. a preg. 5 de testigos a fs. 348/352; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.-, Druille (ver puntos 4, 5 y 6, a fs. 476 vta./477):

                       a- presentó una lesión en el nervio radial, con la siguiente sintomatología: la mano caída, pérdida de movimiento de supinación y de los movimientos de extensión de los dedos en las articulaciones metacarpo falángicas y del pulgar, como así también una disminución en la sensibilidad del dorso de la mano en el lado radial;

                       b- dicha sintomatología ha mejorado en forma parcial luego de la cirugía de transferencia de tendones y, actualmente, presenta una mano en posicion de extensión de muñeca y dedos, con imposibilidad de palmoflexión; luego de la cirugía se encontraron parcialmente restauradas las funciones de la vida diaria, con la recuperación de funciones manuales de precisión y de fuerza, aunque todavía con impotencia funcional en el antebrazo y mano izquierda;

                       c- en su estado actual (ver f. 487 vta. in fine), presenta una incapacidad total  del nervio radial del 22,8%.

                       No obstante, esa incapacidad física sobreviniente no parece interferir de modo decisivo  su actividad agropecuaria, pues, tal como lo dictaminó el perito médico, Druille debió poder retomar sus labores de modo gradual y progresivo (ver f. 476 último párrafo), como efectivamente lo hizo tal como lo demuestran sus declaraciones juradas de ingresos brutos: en 2006 el rendimiento pecuniario de su actividad decayó marcadamente  comparándolo con 2005, pero ya en 2007 repuntó y nominalmente estuvo cerca del de 2005 (ver fs. 319, 322 y 326).

                       7.3.3.    Para cuantificar el daño,  a falta de prueba contundente, con apoyo en art. 165 párrafo 3° CPCC juzgo que la indemnización no puede equitativamente  superar  los $ 36.000 (arts. 1068 y 1083 cód. civ.), guardando esa cifra  cierta armonía con el monto que surgiría de la aplicación del art.  14.2.a de la ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.).

                       En efecto, a  tal fin:

                       a- voy a considerar el precio mensual que percibía la demandante por su trabajo para la firma Inchauspe S.A.: $ 2.783  (ver fs.3 60/366);

                       b- tomo en cuenta que Druille  tenía 62 años al momento del hecho ilícito (ver causa penal,  f. 1) y -como se ha dicho- un porcentaje de incapacidad que no supera el 23%.

                        Entonces:   indemnización =   retribución * 53 * 65/edad * % incapacidad = $  2.783 x 53 x 65/62 x 0.228 =  $ 35.257,019

     

                       7.4.  Daño psicológico.

                       7.4.1. Una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                       A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                       El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                       7.4.2. En el caso,  el demandante Druille  reclamó resarcimiento por  incapacidad sobreviniente   conectándola con las secuelas físicas y psíquicas del hecho ilícito; pero, más arriba,   en este voto, ese rubro fue desvinculado de las secuelas psíquicas, correspondiendo el tratamiento exclusivo de éstas aquí, para no  indemnizar   más de una vez  el mismo daño.

                       7.4.3. En el caso, se ha probado que, desde el punto de vista psíquico,  la vida de Druille quedó dividida en un antes y un después del accidente (ver dictamen psicológico y psiquiátrico, a f. 533 vta.; atestaciones de Louge -resp. a preg. 5, f. 349-, Tomás -resp. a preg. 8 y 9, f. 350-, Labaronnie -resp. a preg. 8 y 9, f. 351- y  Fossati -resp. preg. 8 y 9, f. 352-), habiéndole provocado una incapacidad grave y crónica estimada por dos peritos en el orden del 80%. (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

                       En definitiva, los peritos  han considerado necesario que  Druille realice tratamientos psicológico y psiquiátrico por tiempo “prolongado” (ver f. 521 ap. 2).

                       Así las cosas, propondré distinguir entre los  tratamientos   y la incapacidad sobreviniente por secuelas psicológicas pese a los tratamientos.

                       En cuanto a los tratamientos,  he de decir que constituyen un daño cierto porque, recomendados por los peritos,  podemos creer en su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, sobre la plataforma de lo dictaminado a f. 521, he de considerar estimativamente:

                       a- tratamiento psiquiátrico, 2 sesiones mensuales; psicológico, 1 sesión por semana;

                       b- ambos, durante 24  meses -tal un tiempo que, a falta de prueba,  parece equitativo para encarnar la noción de “prolongada duración”- (arg. art. 165 párrafo 3° cód. proc.);

                       c- costo, $ 150 y $ 100, por cada sesión y consulta, para el tratamiento psicológico y psiquiátrico respectivamente.

                       Entonces:

                       a- psicológico: $ 150 x 4 x 24= $ 14.400;

                       b- psiquiátrico: $ 100 x 2 x 24= $ 4.800.

                       Cabe agregar el costo de los psicofármacos (ver f. 521 punto 2), que apreciaré en $ 100 por mes, también durante 2 años (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), aunque con una cobertura de la prepaga de un 50%  (Medicus; ver fs. 251 y 367; art. 165 cit.): $ 1.200.

                       En definitiva, cuantifico los tratamientos psiquiátrico y psicológico en $ 20.400 (arts. 165 párrafo 3° y 474 cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

                       No se ha alegado ni probado que el tratamiento pudiera tener  la virtualidad de borrar las consecuencias del trauma (arts. 354.2 y 375 cód. proc.) y, antes bien, los expertos han merituado que la posibilidad de recuperación del estado psíquico del actor previo al infortunio resulta incierta (ver f. 520 vta.). Así, lo más que podría pensarse es en la posibilidad de que los tratamientos contribuyan a una superación parcial,  pues precisamente para eso seguramente debieron ser  aconsejados. A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica sobreviniente del 40% (art. 384 cód. proc.).

                       ¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?

                       Más allá de los diferentes porcentajes, nada se ha probado puntualmente acerca de una concreta diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psícológica sufridas por el demandante, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas,  no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra  han podido incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante,  una indemnización de monto diferente a los $ 36.000 conferidos para la incapacidad  física sobreviniente (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

                       En resumen, el daño psíquico, tanto por tratamientos como  por la incapacidad permanente pese a ellos, queda apreciado globalmente en $ 56.400.

                       7.5. Daño moral.

                       Las lesiones y los tratamientos supra apuntados, el riesgo cierto para la vida (causa penal, f. 37)  y en general los padecimientos provocados por el accidente y sus secuelas  justifican la indemnización del ítem.

                       Tiene resuelto la casación bonaerense que “La indemnización  por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la  víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se  configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales  derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que  supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un  valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad  de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y  los más sagrados afectos.” (SCBA, Ac 40082 S 9-5-89, Juez CAVAGNA  MARTINEZ (SD) “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes  Línea 216 s/ Daños y perjuicios” DJBA t. 1989-136 p. 279 -AyS 1989- II-13 MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez – Laborde – Mercader – San  Martín – Negri; SCBA, Ac 52258 S 2-8-94, Juez VIVANCO (SD) “Gómez,  Aurelio y otros c/ Agri, Antonio s/ Daños y perjuicios” OBS. DEL  FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con su acumulada: “Agri,  Antonio P. y otro contra Gómez, Aurelio. Daños y perjuicios” DJBA t.  147 p. 177 MAG. VOTANTES: Vivanco – Mercader – San Martín – Pisano –  Negri; SCBA, Ac 54767 S 11-7-95, Juez SAN MARTIN (SD) “Alonso de  Sella, Patricia Graciana y otro c/ Dellepiane Angel Hernán s/ Daños y  perjuicios” DJBA t. 149 p. 161 MAG.VOTANTES: San Martín-Pisano-Negri- Rodríguez Villar-Salas; fallos cits. en archivo LDTEXTOS del programa  Lex Doctor).

                       Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer el dolor (dictamen pericial, punto 6, f. 477), las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como era antes. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

                       Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                       Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                       Entonces veamos:

                       a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41 R.49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

                       b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40 R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

                       c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R.78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

                       Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite,  y teniendo en cuenta la fluctuación de las variables económicas,  estimo aquí proporcionada una indemnización de $ 70.000, que constituye una cantidad similar a la adjudicada para la incapacidad sobreviniente de física y psíquica  (art. 1078 cód. civ.;  arts. 165 y 384 cód. proc.).

     

                       7.6. Lucro cesante.

                       Según el perito médico, Druille:

                       a-  estuvo totalmente  imposibilitado para trabajar casi 6 meses:  desde el 14/11/05 hasta 30 días después de recibir el alta en el sanatorio Otamendi y Miroli S.A. el 31/3/06; y  desde el 25/7/06 hasta el 26/8/06 (ver puntos 2 y 3, fs. 475 vta./476);

                       b- luego pudo recuperar gradual y progresivamente su actividad agropecuaria (f. 476 último párrafo).

                       El dictamen se compagina:

                       a-  con las declaraciones testimoniales, porque si bien los testigos coinciden en que Druille perdió el trabajo con la firma Inchauspe S.A., dos de ellos saben que actualmente realiza asesoramientos particulares (Pizzichini, Louge,  Tomás,  Labaronnie y Fossati -resp. a preg.  6 y 7-, fs. 348/352);

                       b- con sus declaraciones juradas de ingresos brutos: en 2006 el rendimiento pecuniario de su actividad decayó considerablemente comparándolo con 2005, pero ya en 2007 repuntó y nominalmente estuvo cerca del de 2005 (ver fs. 319, 322 y 326).

                       Entonces, puede creerse que, durante cierto lapso posterior al accidente y debido a los tratamientos médicos y a  la necesaria recuperación gradual posterior, Druille perdió en alguna medida los ingresos que tenía (art. 1069 cód. civ.).

                       Para darle magnitud económica al detrimento, tomaré como referencia el  monto mensual facturado a Inchauspe S.A. hasta noviembre de 2005: $ 2.783 (ver fs. 360/366; casi los $ 3.000 denunciados en demanda, ver f. 142 ap. V.II párrafo 1°) y consideraré una pérdida total de ese ingreso durante 6 meses, más una parcial (un 50%; arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.),) en otros 6 meses, que más o menos cubren la pérdida sufrida por el actor durante todo el año 2006, recordando que a partir de 2007 prácticamente la situación laboral de Druille comenzó a normalizarse (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                       O sea $ 2.783 x 6 + ($ 2.783 x 6 /2) = $ 25.057.

                       7.7.  Traslados a Buenos Aires.

                       El perito médico ha dictaminado que los certificados y facturas que obran en autos guardan relación causa-erecto con el accidente (ver f. 477 vta. antepenúltimo párrafo; art. 474 cód. proc.).

                       Ergo, puede creerse en la realización de varios viajes del actor a la ciudad de Buenos Aires con fines terapéuticos  (ver fs. 6, 15, 18, 19, 21, 22, 24, 26, 27, 33/37,  38/39, etc.; también historias clínicas de fs. 367/381 y 382/417).

                       Es  verosímili entonces que los pasajes adjuntados se correspondan con algunos de los 20  viajes que el actor afirmó haber efectuado a esos fines y es justo el reembolso de los gastos pertinentes -no los de un acompañante, que no fueron reclamados, ver fs. 120/135 y punto V.V. a fs. 143/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

                       Así, en cuanto al transporte, a razón de $ 50 (promedio aproximado) por cada pasaje, y como  20 viajes de ida y vuelta son 40 pasajes, la cuenta da $ 2.000 (art. 1083 cód. civ.; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                       Sobre viáticos no hay ningún vestigio probatorio, así que no cuadra la compensación de un ítem sobre el que nada de nada se ha aportado para su acreditación (art. 375 cód. proc.).

                       7.8.  Desde luego,  los montos resarcitorios otorgados en lo que va de  este considerando 7- habrán de ser reducidos a la mitad, en consonancia con la distribución de responsabilidades destramada en los considerandos 1- a 6-.

     

                       7.9. Depreciación monetaria.

                       Sigue sin corresponder por derecho una repotenciacion por desvalorización monetaria (art. 10 ley 23928, texto según art. 4 ley 25561).

                       7.10. Intereses.

    Desde la fecha del hecho ilícito y hasta la del efectivo abono de la indemnización, correrán intereses  según la tasa  que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts. 1083 y 622 cód. civ.), conforme doctrina legal archireiterada y que, hasta donde sé, no ha sido modificada (SCBA, L 48431 S 25-2-1992, Juez SALAS (SD) CARATULA: Lasa, Roberto I. c/ Schenck, Norberto y ot. s/ Accidente de trabajo PUBLICACIONES: ED 150, 128 – DJBA 143, 113 – AyS 1992-I, 157 MAG. VOTANTES: Salas – Rodríguez Villar – Vivanco – Negri – Mercader;  SCBA, L 48676 S 7-4-1992, Juez SALAS (SD) CARATULA: Cuello, Abel Norberto c/ Tierra Gaucha S.R.L. y otro s/ Enfermedad accidente de trabajo PUBLICACIONES: AyS 1992-I, 670 MAG. VOTANTES: Salas – Rodríguez Villar – Vivanco – Negri – Mercader; SCBA, L 57567 S 14-11-1995, Juez SALAS (SD) CARATULA: Campos, Oscar Armando c/ Municipalidad de La Matanza s/ Enfermedad, ley 24.028 PUBLICACIONES: DJBA 150, 32 – AyS 1995 IV, 299 MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-San Martín; etc., etc., etc.).

     

    8- Las costas del proceso, en ambas instancias, serán soportadas por los accionados, sustancialmente vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con excepción de los considerandos formulados en torno a la aplicación del doble conforme en causas civiles -acerca de lo cual ya me he expedido en los expedientes “Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual” (05-09-12, L.41 R.40) y “Cesari, Mario Hugo c/ nMazzoconi, Ricardo Alberto s/ Daños y perjuicios” (27-09-11, L.40 R.37), en lo demás adhiero al voto que antecede.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543, revocando en consecuencia la absolución de los demandados Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez, Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y  “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”, para, en vez:

    a- condenarlos a pagar concurrentemente a Juan Carlos Druille dentro de décimo día la cantidad de $ 98.478,50, con más  los intereses indicados en el considerando 7.10.

    b- condenar a la citada en garantía El Progreso + Astro Seguros, a mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s), en la medida del seguro;

    c- imponer las costas en ambas instancias a cargo de los accionados, difiriendo  aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543, revocando en consecuencia la absolución de los demandados Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez, Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y  “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”, para, en vez:

                a- condenarlos a pagar concurrentemente a Juan Carlos Druille dentro de décimo día la cantidad de $ 98.478,50, con más  los intereses indicados en el considerando 7.10 al tratar la primera cuestión.

                b- condenar a la citada en garantía El Progreso + Astro Seguros, a mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s), en la medida del seguro;

                c- imponer las costas en ambas instancias a cargo de los accionados, difiriendo  aquí  la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos:  B., M. C/ T., F. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88372-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. L. C/ T., F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   fundadas   las   apelaciones  de  fs. 116 y 118 contra la sentencia de fs. 109/111 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La pretensión alimentaria fue planteada el 11/10/07, denunciándose  $ 3.000 como ingresos del alimentante, sin precisarse el monto de la cuota definitiva reclamada pero cuantificando en $ 800 por mes la apetecida “durante el proceso” (fs. 5/6).

    El 1/11/2007, en audiencia, las partes acordaron una cuota provisoria de $ 450 mensuales.

    Al momento de ese acuerdo, el demandado indicó que sus ingresos oscilaban entre $ 1.200 y $ 1.600 por mes (ver f. 23 vta.), de donde se infiere que al consentir una cuota provisoria de $ 450 estaba aceptando una afectación del  37,5% de sus ingresos -si hubieran sido de $1.200- o del 28,125% -si hubieran sido de $ 1.600-, digamos, en promedio, aproximadamente un 32,8% de sus ingresos.

     

    2- Desde  fines del año 2007 el proceso entró en letargo, para sólo reanimarse en setiembre de 2010,  a través del escrito de fs. 62/63.

    Allí la parte alimentista alegó que la cuota provisoria de $ 450 había devenido insuficiente y afirmó que  el alimentante se encontraba en mejor situación económica que la de tres años atrás (ver f. 62 vta. III).

    Como consecuencia de esa presentación, se realizó una nueva audiencia, en octubre de 2010, en cuyo transcurso se acordó una nueva cuota provisoria, esta vez de $ 700 por mes (f. 66).

     

    3-  Posteriormente, en diciembre de 2010, la causa ingresó en fase probatoria (ver fs. 75 y sgtes.),  incorporándose informes del registro de la propiedad automotor (fs. 81/83 vta.) y de la AFIP (fs. 86/88, 101 y 106/107).

    Con casi todos esos elementos a la vista, la parte actora pidió que se fijara una pensión alimentaria equivalente al 20% de los ingresos mensuales del demandado (ver f. 103).

     

    4-  ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales del alimentante?

    A falta de mejores elementos, he de basarme en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.

     En el año 2010, la ganancia neta (es decir, la bruta menos los gastos necesarios para obtenerla, art. 17 ley  20628)  resultante del ejercicio de su profesión (es veterinario) fue de $ 44.222,52 (ver f. 88, casillero R1,  Fuente Argentina). De manera que $ 44.222,52 /12 = $ 3.685,21, cifra ésta que representa el promedio de los ingresos mensuales netos  del demandado durante el año 2010. Un 20% de eso es  $ 737, es decir, una cantidad de dinero virtualmente igual a la acordada en la audiencia de octubre de 2010 (ver considerando 2-).

    En el año 2011 -último período informado-, la ganancia neta ascendió a $ 87.663,34, de modo que, dividido 12, eso arroja un ingreso mensual promedio neto de $ 7.305,27 (ver f. 107). No corresponde: a-  considerar derechamente los ingresos informados a f. 101 ($ 308.069,74), porque teniendo en cuenta la planilla de f. 107 y lo reglado en el art. 17 de la ley 20628, se infiere que esa cantidad refleja los ingresos brutos del período, quedando reducida a $ 87.663,34 luego de restados los importes deducibles;  b- restar a los ingresos brutos  el “Monto Consumido” (ver f. 107, casillero R4),  ya que este rubro  (según la resolución general AFIP n° 2218/07) se compone básicamente de los gastos de sustento,  mantenimiento y esparcimiento que, antes bien, no son deducibles  -dentro de los cuales podría incluirse en todo caso la cuota alimentaria ya que caben no sólo los del responsable sino también los de su grupo familiar primario-.   Un 20% de ese promedio mensual para el año 2011 llega a $ 1.461, cantidad que no encuentro inequitativa como monto de la prestación alimentaria más actualizada de posible determinación en el caso, que en todo caso no debería agraviar al alimentante, considerando que en octubre de 2007 había consentido una cuota que absorbía el 32,8% de sus ingresos (remito al considerando 1-).

     

    5- Ahora bien, no es justo que la cuota de $ 1.461 tenga vigencia retroactiva al momento de la demanda, entre otras  razones porque:

    a- más allá de las viscisitudes particulares del caso, es notorio que ha habido una  significativa fluctuación general de las variables económicas entre 2007 y 2012, de modo que, incluso bajo un escenario hipotético de estabilidad de circunstancias ajenas a la marcha de la economía general  (ej. mismo trabajo del alimentante, mismas erogaciones de los alimentistas, etc.), un monto razonable en 2012 seguramente sería irrazonable para 2007, y viceversa; de hecho, sirva para graficar la apuntada distorsión que la cuota pactada en 2007 superaba el 30% de los ingresos del demandado –según su versión, única disponible para ese entonces-, mientras que la de $ 1.461 apenas representa el 20% de sus ingresos netos del año 2011;

    b- la demandante dejó pasar casi 3 años desde la demanda para reactivar la causa en setiembre de 2010 (ver considerandos 1- y 2-),   lapso durante el cual  tuvo operatividad la cuota alimentaria pactada en $ 450, cuya desactualización entonces se debió en buena medida a la inercia de la propia parte accionante (arg. arts. 16 y  1111 cód. civ.);

    c- al reactivar así en setiembre de 2010 el proceso luego de 3 años de pasividad,  la demandante  virtualmente  recreó un incidente de aumento de cuota alimentaria dentro del proceso principal, cuya eficacia no debiera retrotraerse más allá de la fecha de esa reactivación;

    d- pasaron prácticamente otros dos años desde esa reactivación del proceso hasta la sentencia de primera instancia obrante a fs. 109/111 vta.,  lapso durante el cual  el alimentante no tuvo los mismos ingresos (ver fs. 88 y 107; ver considerando 4-), de donde se extrae que no sería justo hacerle pagar las cuotas de 2010 según el  monto de sus mayores  ingresos registrados en 2011; a fortiori   sería más injusto aún hacerle  pagar las cuotas devengadas entre 2007 y 2010 según sus bastante mayores ingresos de 2011.

    A la luz de esas razones se torna nítido que el art. 641 párrafo 2° in fine CPCC -que manda pagar la cuota alimentaria retroactivamente desde la demanda-  fue concebido  para otra situación muy distinta a la del sub lite: un proceso de corta duración, sin sustancial desfasaje de las circunstancias entre la demanda y la sentencia.

     Por ello,  bajo las circunstancias especiales de este caso y para que la retroactividad literalmente enunciada en la segunda parte del párrafo 2° del art. 641 CPCC no empañe la equidad del monto de la cuota conforme lo edicta la primera parte del párrafo 2° de ese mismo artículo, y, en definitiva, para devolver armonía a los factores equidad y retroactividad, opino que la cuantía de las cuotas alimentarias definitivas debe ser:

    a- entre la demanda y el acuerdo de f. 66, $ 450 por mes;

    b- entre el acuerdo de f. 66 y la sentencia de fs. 109/111 vta., $ 700 por mes;

    c- desde la sentencia de fs. 109/111 vta., $ 1.461 por mes.

     

    6- En mérito del análisis precedente, en resumen corresponde desestimar el recurso de apelación de la parte actora y estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5-,  imponiendo las costas de ambas apelaciones al alimentante según la regla usual que a él se las carga para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 374 in fine  cód. civ.; arg. art. 17 cód. civ. y art.  68 párrafo 2° cód. proc.), y, por fin, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

         Corresponde desestimar el recurso de apelación de la parte actora y estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5- al tratar la cuestión anterior,  imponiendo las costas de ambas apelaciones al alimentante según la regla usual que a él se las carga para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 374 in fine  cód. civ.; arg. art. 17 cód. civ. y art.  68 párrafo 2° cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar el recurso de apelación de la parte actora.

    b- Estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5- al tratar la primera cuestión.

                       c-  Imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante.

                       d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Filiación. Costas por su orden.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “F., R. D. C/ S., C. F. S/ FILIACION”

    Expte.: -88273-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., R. D. C/ S., C. F. S/ FILIACION” (expte. nro. -88273-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

                1. R. D. F., inicia demanda de filiación en representación de su hijo menor B. F., contra C. F. S., (fs. 5/6). Como prueba anticipada se realiza pericia de ADN, el cual arroja un 99.9 % de probabilidades que el demandado sea el padre biológico del menor. El accionado reconoce voluntariamente al menor y el Juzgado dicta sentencia declarando abstracta la cuestión e imponiendo las costas a la parte demandada.

                Apela el demandado.

                F.,  manifiesta haber mantenido una relación sentimental durante casi 3 años con el demandado,  que éste la ha  acompañado   durante el primer tiempo del embarazo y que luego nunca más volvió a verlo, afirmaciones  que no resultan probadas en el expediente (arts. 375 y 388 CPCC).

                El demandado C. F. S., al contestar  demanda manifiesta que conoció a la actora en el año 2005, momento en que a ella se la relacionaba  afectivamente con J. L. G., quien fuera padre de sus  hijos, y agrega que  la relación entre ellos fue esporádica, clandestina y circunstancial, habiendo durado  dos años, y que F., nunca  le comunicó el embarazo.           

                 Una vez notificada y contestada la demanda, S.,  pide  se disponga en forma anticipada  prueba pericial biológica  (f. 17 vta), la cual indicó una probabilidad de paternidad estimada en el 99.9 % (fs. 45/48). Fue notificado de ella el 02/03/12 ( ver cédula de fs. 50/vta.).

                Antes de cualquier clase de consecuente petición de la parte actora, con fecha 09-03-2012, reconoció su paternidad  ante el Registro Civil de General Villegas  (arg. arts. 248.1, 249, 720 in fine, cód. civil; escrito de f. 53 y certificado de nacimiento de f. 52).

                La actora desiste de la restante prueba ofrecida y solicita se dicte sentencia teniendo en cuenta el reconocimiento espontáneo efectuado por el accionado (f. 55).           

                Se declara abstracta la cuestión y se imponen las costas del presente a la parte demandada  (fs. 70/71/vta).                  

                2. El único agravio del  apelante  está dirigido a cuestionar la imposición   de las costas derivadas de la demanda de filiación (ver fs. 86 vta/87).          

                2.1.   De las constancias del expediente no surgen elementos que permitan tener por acreditado que S., tenía conocimiento del embarazo y del parto de la actora antes de la notificación del traslado de demanda, y,  menos, conocimiento fehaciente que B. fuera su hijo hasta que le fuera notificado el traslado de la pericia biológica.           

                No se advierte en autos, ni fue indicado por la actora en su contestación a la expresión de agravios, elemento alguno incorporado a la causa con el que se hubiera acreditado ese conocimiento (v.gr. intercambio epistolar previo a la demanda, testigos que depusieran al respecto, absolución de posiciones donde el demandado reconociera o diera algún indicio de haber tenido conocimiento de su paternidad con anterioridad o contemporáneamente al nacimiento de su hijo); por el contrario, reconoció F., la inexistencia de “pruebas documentadas” <ver f. 92, II, b); arg. art. 421, proemio, cód. proc.>.

                Por otra parte -como se adelantó- la propia actora anoticiada del reconocimiento voluntario desistió de la restante prueba por ella ofrecida (ver fs. 5vta./6 y 55) y solicitó el dictado de sentencia teniendo en cuenta ese, insisto, reconocimiento espontáneo del accionado, proceder con el que impidió -quizá- arrojar luz a los hechos ventilados acerca del proceder antijurídico o no del progenitor.

                Bien pudo, obrando con cuidado y previsión -estando ya reconocido su hijo- solicitar la continuación del trámite para la producción de prueba tendiente a esclarecer ese conocimiento que alega tenía el demandado acerca de su paternidad al solo efecto de las costas (arg. arts. 901 y 902, cód. civil) .

                Es que no es la falta de reconocimiento, sino el saberse padre y no reconocer al propio hijo lo que conduce a cargar las costas al demandado ante la necesidad del trámite para lograr el emplazamiento del menor en su completo estado. Pues existe responsabilidad civil no por el solo acto de la gestación sino por la conducta posterior del padre supuesto que incurre en una negativa injustificada a reconocer su paternidad. Responsabilidad que nace desde que el progenitor conoce el embarazo o parto y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación (voto juez Lettieri, 14-11-02, “C., A.M. c/ E., E.E. s/ Filiación”, L.31 R.325).

                Por manera que no habiéndose probado aquí que medió por parte del accionado conocimiento y omisión injustificada de reconocer a su hijo, no cabe -como se dijo- hacerlo cargar con las costas del presente ante la ausencia o al menos inacreditación de la alegada reticencia de S., (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                2.2   Por otra parte, S.,  ni bien se enteró del resultado de la prueba científica,  procedió  al espontáneo reconocimiento  del menor (ver f. 52/53), en lo que puede interpretarse como un allanamiento a la pretensión.

                En suma, como ha quedado dicho, no se ha probado que hubiera causado por su culpa la situación de falta de adecuado emplazamiento filiatorio de B, ni tan siquiera que por su culpa hubiera dado motivo a la iniciación del presente pleito; por otra parte, anoticiado fehacientemente de su paternidad procedió a reconocer al menor (art. 70. 1 in fine cód. proc).     Por ende, con los elementos traidos, estimo que la más equitativa y justa solución posible es imponer las costas como lo propicia el apelante, esto es en el orden causado en ambas instancias, tanto por lo reglado en el art. 70 como en el art. 68 párrafo 2do. del código procesal.

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 70 e imponer las costas de primera instancia en el orden causado, al igual que las de cámara (arts. 68 párr. 2º y 70 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 70 e imponer las costas de primera instancia en el orden causado, al igual que las de cámara, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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