• Fecha el Acuerdo: 02-05-13. Preclusión. Contestación de demanda.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 113

                                                                                     

    Autos: “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88570-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 194.III.d vontyra la resolución de fs. 192/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Los dos demandados contestaron la demanda con el escrito de fs. 60/61, presentado el 29/11/2012, a las 8:00 hs.; sin embargo, la co-demandada Graciela Silvia Blinder amplió esa contestación, con el escrito de fs. 186/187, traído el 29/11/2012,  a las 12:25 hs..

                La parte actora sostiene que la ampliación es inadmisible, por extemporánea y, además, por haber precluido la chance de contestar la demanda con la presentación del escrito de fs. 60/61 (fs. 193/194).

                Los dos demandados consideraron que la ampliación es admisible por haberse presentado dentro del plazo para contestar la demanda (fs. 202/vta.).

    El juzgado se expidió a favor de la admisibilidad, por entender que: a-  la contestación principal y su ampliación fueron presentadas en término; b- la contestación principal no alcanzó a trascender individualmente a la parte actora provocando alguna clase de réplica por parte de ésta; c- antes bien,  la contestación principal y su ampliación fueron proveidas conjuntamente (ver fs. 203/204 vta.).

     

    2-  Para Chiovenda son tres las alternativas que provocan preclusión:

    a- el vencimiento del plazo sin desplegarse la actividad que correspondía realizar dentro de él;

    b- la realización de una actividad dentro del plazo, incompatible con otra que quiera realizarse después aunque dentro del mismo plazo;

    c- la realización de una actividad dentro del plazo, aunque más tarde se la quiera ampliar, completar o mejorar.

    Esta última variante, la c-, es la que se denomina preclusión por consumación. Así, la preclusión se operaría por consumación al ha­berse  ejercido válidamente  ya,  una sola  vez,  la facultad de  que se trata.

    Frente a esa inteligencia de la última variante de la preclusión según Chiovenda, se alza otra corriente interpretativa, según la cual los plazos pueden ser utilizados plenamente hasta su terminación, admitiendo así complementos, rectificaciones y modificaciones del acto hasta la terminación del plazo (Leo Rosemberg, citado por Isidoro Eisner en “En torno a la preclusión por consumación”, en La Ley  1987-E-409, parágrafo V).

         Entre el sistema rígidamente preclusivo de una sola deducción y el de la libertad de las deducciones dentro del plazo, cabe una solución intermedia: la preclusión elástica de las deducciones.

    ¿En qué consiste la preclusión elástica de las deducciones?

    En que puede utilizarse plenamente el plazo hasta su terminación para completar el primer  acto realizado, hasta el momento en que lo realizado trascienda y llegue a conocimiento de la contraparte: a partir de este momento ya no se podrá efectuar ningún complemento (cfme. Eisner, ob.cit.).

    Algo así sucede con la aclaratoria de oficio, que puede desplegarse hasta la notificación de la resolución (art. 166.1 cód. proc.); o con la modificación de la demanda, que puede realizarse hasta la notificación del traslado de la demanda (art. 331 cód. proc.).

    Es la interpretación que mejor parece conciliar el sistema del “orden consecutivo legal” en el que se basa el principio de preclusión, con el más amplio rendimiento posible del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

     

    3- Vayamos a las circunstancias del caso.

    La demanda fue notificada  a ambos co-demandados el 9/11/2012  en el domicilio sito en la ciudad autónoma de Buenos Aires (ver fs. 190/vta.). Contando 10 días hábiles para contestar la demanda (ver f. 55) a partir del día 12/11/2012 (art. 156 cód. proc.), con  2 días más por razón de la distancia (art. 158 cód. proc.; esta cámara, fallos cits. a f. 203 vta.), y considerando los feriados de los días 16/11 (día del trabajador judicial, ley 12983) y 26/11 (día de la soberanía nacional, arts. 1 y 2  decreto 1584/10 del PEN, resulta que los escritos de fs. 60/61 y de fs. 186/187 fueron presentados en el día doce, esto es, en término.

    Por otro lado, cuando fue presentada la ampliación de la contestación de la demanda sólo habían pasado poco más de 4 horas desde la introducción de la primera contestación de la demanda, sin que ésta hubiera de algún modo trascendido llegando a conocimiento de la parte actora, tanto así que ambos escritos (el de fs. 60/61 y el de fs. 186/187) fueron proveídos conjuntamente a fs. 192/vta., enterándose la demandante de la existencia de ellos recién al notificarse de esa providencia  de fs. 192/vta. (ver f. 193.I).

    Consecuentemente, en función del concepto de la preclusión elástica de las deducciones (ver considerando 2-), se concluye que no es inadmisible, bajo las circunstancias del caso,  la ampliación de la contestación de demanda presentada a fs. 186/187 (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 155 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 194.III.d, contra la resolución de fs. 192/vta., con costas en cámara a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 194.III.d, contra la resolución de fs. 192/vta., con costas en cámara a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

        Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 114

                                                                                     

    Autos: “CASTRO YANINA PATRICIA  C/ SUBIAGA EMILIO ERNESTO S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88589-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO YANINA PATRICIA  C/ SUBIAGA EMILIO ERNESTO S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88589-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Si bien en la ejecucion de honorarios resulta competente el  Juez del proceso principal, tal regla se ve alterada por el fallecimiento del demandado porque, en virtud del fuero de atracción, corresponde al Juez del proceso sucesorio entender en la cuestión (arts. 3284 C. Civil y 6 inc. 1° del CPCC;  conf. CC0002 QL 4450 RSI-80-1 I 12-6-2001, CARATULA: “Rey Stella Maris s/ Inc. ejecución Honorarios”, juba. sum.  B2950997; ídem: CC0101,  LP 235028,l RSD-68-00,  S  28-3-2000, CARATULA: “Araujo, César R. c/ Argüero Fragueyro, Nelida S. y otro s/ Ejecutivo de honorarios”, juba sum. B101323).

                Por ello, como en el caso no se alegó, ni se aprecia, alguna situación de excepción a la regla contenida en el artículo 3284.4 del código civil, encontrándose los juicios ejecutivos dentro de la competencia de la Justicia de Paz Letrada y tramitando allí el sucesorio del demandado, en virtud del fuero de atracción, los presentes deben continuar ante el juez del sucesorio, es decir ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas (arts. 3284 código civil,  arts. 497, 498.3., 508, 557 y concs. del código procesal y 61.II.k., ley 5827).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial Nº 2 mediante oficio con copia certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Honorarios.

    Contiene aclaratoria

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44- / Registro: 91

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  834/vta. y 837   (puntos I y II) contra la regulación de foja  833.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de la retribución de los trabajos  que giraron en torno a la  incidencia  en la etapa de ejecución de sentencia relativos a la inoponibilidad  del contrato de arrendamiento (v. fs. 293/296, 308/310, 346/348, 382/387 y  710/711).

                En ese contexto son de aplicación los arts. 34.4. del Código Procesal, 14, 16, 21, 47 y concs. del decreto arancelario local.

                b- En cuanto  al abogado de la parte gananciosa  no  parece  desatinado tomar una alícuota inicial del 18% como si se tratara de una pretensión  principal  y  desde allí utilizar las escalas usuales de este tribunal para casos similares  (arts. 17 del cód. civ., 21 y concs. del d-ley cit.)  correspondientes a la etapa de ejecución  y  de  los incidentes  por  resultar de aplicación los  arts.  41 y 47 del d-ley 8904/77  y  no   en  el límite  del 8% utilizado por el juzgado;  habida cuenta que el apelante de foja 834   ha puesto de manifiesto  circunstancias que aconsejan inclinar la alícuota más allá del mínimo establecido en la norma, en función de lo reglado en el art. 16 de la ley arancelaria (arts. 34.4 del cpcc, 16 y concs. del d-ley 8904/77; esta cám  27-04-11  “Bonjour, O.D.  s/ Sucesión” L. 42 Reg. 90).

                Traducido en números arroja  un honorario de $ 38.349  (resultante de base $2.130.505 x 18%  -art.21- x 50% -art.41- x   20% -art.47-) y a  esa suma deben elevarse los del profesional apelante.

                Esto así, además, apreciando que la contraparte y su letrado no han hecho uso de la facultad  que otorga el ordenamiento legal argumentando por qué consideran elevados  y exiguos respectivamente los honorarios  regulados  a foja 833 (arts. 57 del d-ley cit.; 34.5., 260 y 261 del cpcc; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347 y expte. 17309 L. 40 Reg. 385, entre otros ).

                Por todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido a foja 834/vta. y en consecuencia elevar  los honorarios regulados a favor del abogado Gonzalo González Cobo  fijándolos en la suma de $38.349.

                 Desestimar los  recursos deducidos  a foja 837 puntos I y  II  y confirmar   los honorarios regulados  a favor de los abogados Miguel A.  Morán y Lorena Porris.

                Diferir la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a foja 812.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                              

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                     Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

     

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44- Registro:

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROSSI, HECTOR HORACIO C/ RODRIGUEZ, NORMA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 2 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: siendo exacto lo manifestado por el presentante de foja 846.

                Y CONSIDERANDO.

                Conforme lo  dispuesto a fojas 351/353, 382/387, 710/711 y 845/vta., deben retribuirse los trabajos llevados a cabo por los profesionales en esta segunda instancia dentro del ámbito de los  arts. 16,  31 y concs. del decreto arancelario local.

                Por ello y lo dispuesto por los arts. 34.4., 36.3,  166.2 y concs. del cpcc.,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a  favor del abog. Gonzalo González Cobo (por el escrito de fojas 364/368), fijándolos en la suma de pesos nueve mil quinientos ochenta y siete con veinticinco centavos -$9587,25- (hon. de 1ra. inst. relativos a la  incid. -v.f. 845/vta.-: $38.349  x 25%).

                Regular honorarios a favor del abog. Miguel Angel Morán (por el escrito de fojas 370/vta.) fijándolos en la suma de pesos cinco mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis centavos -$5249,56- (hon. de 1ra. inst. relativos a la incid. -v.f. 833-: $23.861,67 x 22%).

                Regular honorarios a favor de la abog. Lorena Elizabeth Porris (por el escrito de fojas 372/373 vta.) fijándolos en la suma de pesos cinco mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis centavos -$5249,56 (hon. de 1ra. inst. relativos a la incid. -v.f. 833-: $23.861,67 x 22%).

                Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley  pudieren corresponder.

                Regístrese también  bajo el  nro. 91 del Libro de Autos Civiles 44 y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                               Juez

     

     

    Carlos A. Lettieri

            Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                          Jueza

     

     

     

    Juan Manuel García

            Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Cobro ejecutivo. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “MONTEJO, CESAR OSCAR C/ NATALE, CARLOS MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88543-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEJO, CESAR OSCAR C/ NATALE, CARLOS MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 139 contra la interlocutoria de fojas 137/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por lo pronto, la oportunidad del planteo y la indicación del detrimento sufrido e  interés que se intenta subsanar, son extremos que no despiertan objeciones. No hay elementos que denoten en el incidentista, conocimiento del acto atacado que deje a la nulidad consentida tácitamente y en su presentación señala que se produjo en su perjuicio una cuenta en dólares con una tasa de interés absolutamente elevada (fs. 129, I y II, 129/vta, 130/vta.; arg. arts. 170, 172 y 173 del Cód. Proc.).

                Ahora, tocante a las liquidaciones de fojas 46/47 y 49/50, atacadas de nulidad por falta de la firma del actor, como fueron formuladas y suscriptas por el letrado patrocinante de la parte actora con el explícito designio que, sobre esa base, se regularan sus honorarios profesionales (v. fs. 52 “in fine”), entonces se trató de una actuación del abogado en su propio derecho, por la cual expresó una pretensión determinativa del importe de los honorarios devengados, que deben considerarse como remuneración a su trabajo profesional y para lo cual no precisaba de la firma de su patrocinado (arg. art. 1 del decreto ley 8904/77). Esto así, más allá del rendimiento que le haya dado el juez, para luego presupuestar el monto de un embargo (fs. 86 y 146/vta.).

                Por ello, en esa parcela, la nulidad  -o inexistencia- de aquellos escritos, es infundada (fs. 146/147; arg. art. 169 del Cód. Proc.).

                En cambio, respecto a que se habría afectado el derecho de defensa del promotor, por no haberse notificado el  traslado de la liquidación de fojas 49/50, como fue ordenado, antes de resultar aprobada y en su base regular honorarios, creo que le asiste razón.

                La Suprema Corte viene predicando que la estimación de la base regulatoria  sobre la que se practica luego la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los artículos 54  y  57 del decreto ley 8904, que aplica analógicamente (S.C.B.A., Ac.  78300, sent. del 21-5-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”,  en Juba sumario B24903).

                Por consiguiente, se exige una comunicación especial para llegar luego a determinarla, que no entiendo acontecida con la notificación automática, como pudiera extraerse del artículo 41, al que remite el 540 del Cód. Proc. Pues aquella norma arancelaria que prescribe la notificación personal o por cédula, desplaza -en esa materia- al ser postrera y específica, a la procesal que, para el contumaz asimilable al rebelde, dispone el anoticiamiento de las resoluciones por ministerio de la ley (Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados…”, págs. 27, 135 y ste.).

                No obstante, la extensión de la nulidad no puede sobrepasar el límite de la necesidad de garantizar la defensa en juicio. Por manera que no hay razón para que alcance a la resolución por la que el juez fijó el monto del embargo, cuya modificación tiene salida por el corredor del artículo 203 segunda parte, del Cód. Proc. (fs. 146/vta.; arg. art. 174 del mismo cuerpo legal).

                En consonancia, cabe decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado (art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado (art. 69 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Aclaratoria desestimada.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88585-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de f. 43?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Al plantear su apelación subsidiaria, la aseguradora abogó por el reconocimiento de U$S 100.000 como límite máximo para su cobertura, pero no solicitó la traducción de esa cifra a pesos por aplicación de ninguna normativa de emergencia (ver f. 20).

    Así, al no tener nada que  resolver sobre una cuestión no planteada  (art. 266 cód. proc.), nada omitió la cámara sobre el particular, motivo por el cual el remedio de aclaratoria es manifiestamente infundado (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 43.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 43.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Incidente de aumento de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88409-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, la parte actora pidió la fijación de alimentos provisorios en una suma superior a la vigente.

    El juzgado respondió que “hallándose percibiendo alimentos” la parte actora tenía que estarse a ellos y, así, no hizo lugar a ese pedido de alimentos provisorios (f.24).

    La accionante apeló y la cámara resolvió (fs. 56/57) que:

    a- la sola vigencia de una cuota alimentaria no es argumento suficiente para desestimar el pedido de una mayor provisoria en el ámbito de un incidente de aumento de cuota;

    b- no obstante, considerando los hechos expuestos en el incidente, no había mérito para el aumento pedido.

     

    2- Sucede ahora que la accionante sostiene que se equivocó al exponer los hechos fundantes de su incidente de aumento de cuota y, en función de los correctos, plantea recurso de reposición in extremis contra la sentencia de cámara de fs. 56/57.

    El recurso intentado es manifiestamente inadmisible.

    El recurso de reposición in extremis  ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples  cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.

    Aquí no se ha tratado de un error de la cámara sino de la parte alimentista al exponer el basamento fáctico de su incidente.

    Además,  lo esencial de la decisión de la cámara fue la remoción del criterio del juzgado consistente en que, “hallándose percibiendo alimentos” la alimentista,  no cabía hacer lugar al  pedido de aumento provisorio de la cuota.

    Por ende, nada obsta a que la parte alimentista vuelva a pedir -esta vez sobre la base de hechos expuestos correctamente-  al juzgado la determinación de una cuota provisoria mayor,  debiendo éste expedirse sobre ese pedido conforme a derecho y  prescindiendo del sólo criterio en base al cual resolvió negativamente  a f. 24.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Prescripción. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88580-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88580-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Esta cámara, antes de ahora, ha sostenido que, cuando triunfa una excepción de prescripción, cuadra eximir de costas al vencido para que pueda conservar intacto su derecho pese a haber perdido su exigibilidad debido al paso del tiempo (CC0000 TL 9107 RSD-17-132 S 27-12-1988, Juez MACAYA (SD) CARATULA: Font, Raúl c/ Velazquez, Horacio s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Macaya-Casarini-Lettieri; CC0000 TL 10474 RSD-21-87 S 14-7-1992, Juez CASARINI (SD) CARATULA: Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Sierra, Oscar Emilio s/ Cobro de australes MAG. VOTANTES: Casarini-Macaya-Lettieri; CC0000 TL 10597 RSD-131-21 S 15-10-1992, Juez LETTIERI (SD) CARATULA: Hiriart, Reinaldo Omar c/ Municipalidad de Guaminí s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Casarini-Lettieri-Macaya; etc, cits. en JUBA online).

    No obstante,  ajustando aún más ese criterio,  en mi voto en “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (expte. 88385, sent. del 11/12/2012, L.43, R.446), expresé que,  si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana -tal como en el caso, ver f. 44-, es entonces que se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

    En fin, la misma doctrina legal recién mencionada (caso “Rando”) fue citada por el juzgado en la resolución apelada, sin que frente a ello el apelante hubiera atinado más que a oponer su propio punto de vista (ver fs. 56/vta. III), lo cual es insuficiente como crítica concreta y razonada máxime si se trata de conseguir un apartamiento de esa doctrina (arts. 34.4, 260, 261 y 279.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Como evoca el juez Hitters en el precedente de la Suprema Corte “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios”, citado en mi v oto en los autos “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (L. 43 Reg. 446), si bien en algunos precedentes no se distinguía con claridad la necesidad de indagar en la actitud del accionante ante la excepción interpuesta por la contraria,  autores como Podetti se encargaron de poner las cosas en su justo lugar, al afirmar que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas (aut. cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946, p. 308), sin perjuicio de que en otras situaciones, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pueda además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2a. parte del Código Procesal Civil y Comercial para eximir la responsabilidad al perdidoso excepcional y fundadamente.

                Por ello, mediando en el caso allanamiento de la actora (fs. 44) a la prescripción liberatoria opuesta por la contraria, debe aplicarse aquella doctrina legal.

                En consonancia adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta., con costas en segunda instancia al apelante infructuoso (arts. 68, 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta., con costas en segunda instancia al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Recurso de queja. Exhorto.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FAILLACE, HORACIO ALFREDO S/ EXHORTO”

    Expte.: -88593-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FAILLACE, HORACIO ALFREDO S/ EXHORTO” (expte. nro. -88593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs. 9/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución del 18/4/2013 -obrante a f. 4 e individualizada con la letra C- no denegó la apelación subsidiaria de f. 2 vta. VI, sino que, antes de expedirse sobre el recurso según por derecho corresponda, requirió que el cliente del abogado  lo ratificara o que éste acreditara su personería.

    Si equivocada esa resolución -v.gr. ver art. 8 de la ley 22172-, debió ser cuestionada a través de algún recurso idóneo, que no es el de queja intentado toda vez que -repito- no ha habido denegación de la apelación de f. 2 vta. VI, sino diferimiento de la decisión sobre su admisibilidad.

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

                Corresponde denegar el recurso de queja de fs. 9/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso de queja de fs. 9/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                             Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Beneficio de litigar sin gastos. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “MAMANI JOHANNA GISELLE  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88586-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAMANI JOHANNA GISELLE  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 17/vta. contra la resolución de fs. 16/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado fijó audiencia testimonial y dispuso su notificación a la contraparte para evitar futuros planteos de nulidad (fs. 5/vta.).

    Los testigos declararon, sin previa notificación de la audiencia a la contraparte (fs. 12/14 vta.).

    El juzgado de  oficio declaró la nulidad de esas declaraciones, debido a la falta de esa previa notificación (fs. 16/vta.).

     

    2- Por un lado, la nulidad es, en materia procesal,  una última ratio, porque importa mucho la conservación del acto, y únicamente -por dispendiosa y antifuncional- debe ser dispuesta cuando no es posible una solución mejor (SCBA LP, P 33072 S 26-2-1985, Juez MARTOCCI (OP)
    PUBLICACIONES: AyS 1985-I-195  MAG. VOTANTES: Ghione – Rodríguez Villar – Mercader – San Martín – Negri – Cavagna Martínez – Vivanco – Martocci; cit. en JUBA online).

    Por otro lado, la función de la declaración de nulidad es proteger el derecho de defensa en juicio  afectado por un actuación irregular.

    De modo que, aunando lo anterior, una vez notificada la contraparte de las declaraciones testimoniales recibidas, en ejercicio de su derecho de defensa podría requerir v.gr. la fijación de una nueva audiencia para que los testigos se ratifiquen en su presencia o respondan a sus repreguntas (arg. art. 169 párrafo 3° cód proc.), o p.ej.  incluso podría guardar silencio provocando con ello la convalidación reglada en el art. 170 párrafo 2° del ritual, alternativas que constituyen una solución mejor que la oficiosa declaracion de nulidad.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 16/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de fs. 16/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Concurso preventivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -88524-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -88524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 3714, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 3204 contra la resolución de fs. 3199/3200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. A fs. 2394 se verificaron  los créditos insinuados por los apelantes, en dólares estadounidenses   (arts. 35 y 39 de la ley 24.522).

                Posteriormente  se homologó el acuerdo preventivo presentado que  consistió -entre otras cosas-   en el pago del ciento por ciento de los créditos declarados verificados y admisibles,  en  cuotas iguales y consecutivas en dólares estadounidenses (v.fs. 2454/2455).

                No obstante, a partir de la   pesificación forzosa    de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero,  se  fueron  abonando  los créditos concurrentes,  en pesos a la paridad $1 = U$S 1, sin otro aditamento (v.fs. 2736/vta., 2741/vta., 2763/vta., 2820/2821, etc.).

                2. Así las cosas, a  fs. 2832/2834 vta. los acreedores Credifá SA. y  Mercedes Arive solicitaron que se aplicara el coeficiente de estabilización de referencia (cer) a sus créditos verificados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y dec. 214/02,  y  que fueron pesificados a la paridad U$S 1 = $1 sin la aplicación que ahora se reclama.

                Frente a tal pretensión el juzgado decidió, por un lado, que la sindicatura informara sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, o sea sobre el número de cuotas canceladas y el de las pendientes, determinando -por el otro-  aquellos acreedores que  hubieran introducido reclamos, procediendo a reliquidar su deuda aplicando las leyes de emergencia económica desde la fecha de su reclamo en adelante (v. fs. 3199/3200).

                Ahora bien, aun cuando los recurrentes no fueron autores de la petición que generó la decisión en crisis, lo cierto es que esa resolución fue notificada a los acreedores a quienes se libraron las cédulas de fs. 3230, 3586/vta., 3608 a 3615, 3618 a 3630,  suscriptas por la abogada Larroque, a la sazón letrada de los apelantes. De lo cual se desprende que también estos quedaron notificados (arg. art. 137, primer párrafo del Cód. Proc.).

                En consonancia, puede entenderse que fueron afectados por la misma en la medida en que limitó la aplicación del coeficiente de estabilización -originariamente pretendido por Credifá SA. y  Mercedes Arive- a partir de la fecha del reclamo, atribuyendo -por consiguiente-  efecto cancelatorio a los pagos ya efectuados.y percibidos por los acreedores sin efectuar reserva o reclamo alguno, tocante a la aplicación de las leyes de emergencia económica. Pues el ámbito de denotación del fallo deja ver la implicancia que pudiera tener para los recurrentes, permitir que adquiriera firmeza, obturando todo reclamo mayor o más extenso que el consagrado en la decisión notificada.

                Se comprende así,  que haya debido ser apelado por los acreedores Raúl y Alberto Gagliano, quienes concretamente se agravian del punto de partida elegido por el juzgador para la aplicación de las leyes de emergencia: desde que se hubiera planteado el reclamo. Lo que para ellos no pudo ser antes de la apelación -en el mejor de los casos-  ya que no se computa constancia de reserva alguna  respecto de los pagos ya efectuados en sintonía con el acuerdo,  ni petición de reajuste anterior (fs. 3686/3687 vta.).

                 3. Despejado de este modo el camino hacia el tratamiento de la cuestión de fondo, puede evocarse qué tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina que encaja para la especie. Tanto allí como aquí, las constancias de pago -en este caso de las cuotas relacionadas con el acuerdo, concebidas en dólares estadounidenses y recibidas en pesos, a nivel de igualdad-, no contienen una renuncia expresa del acreedor a su derecho a reclamar alguno de los medios de recomposición previstos por las leyes de emergencia ni a su derecho a cuestionar la validez de la pesificación, en el contexto de inestabilidad jurídica imperante en el año 2002. Y teniendo en cuenta que la ley 25.561 obligaba al acreedor a recibir los pagos en pesos bajo la modalidad “a cuenta”, no es absurdo entender que tampoco el acreedor, haya otorgado implícitamente efecto liberatorio a los pagos incompletos que recibió (S.C.B.A., C 97011, sent. del 13-6-2012, ” Tinelco S.A. c/ Cereales Montes S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba  sumario B 3902100).

                En ese mismo fallo, si bien  en un contexto diferente, se hizo expresa mención del fallo  “Massa”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Donde el supremo tribunal tuvo oportunidad de predicar -en lo que interesa para este asunto-, que la circunstancia de haberse obtenido a lo largo del pleito  la percepción de sumas de dinero, no obsta a que sean tomadas como pago a cuenta  e imputadas como tales, sin  que ello constituya una lesión al derecho de propiedad del deudor  (v. fallo La Ley Buenos Aires 2007  tomo A, pág. 318, número 22).

                En consonancia, como en el caso de autos ni acreedor ni deudor hicieron reserva alguna con relación a los  pagos efectuados, cabe aplicar la misma solución,  correspondiendo  en consecuencia   estimar el recurso interpuesto a f. 3204, y revocar la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios..

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cpcc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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