• Fecha del Acuedo: 25-09-13. Preparación de la vía ejecutiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 271

                                                                                     

    Autos: “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88737-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 364, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 357/358 vta. contra la providencia de f. 356 2a parte?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                      Si se hubiera acreditado fahacientemente la presentación del oficio de fs. 300/302, debería darse por cumplido el trámite dispuesto por esta cámara a fs. 286/287 vta. e incumbiría al juzgado federal   en todo caso acusar recibo y proveer en consecuencia a fin de  reivindicar para sí la realización de la subasta judicial (arts. 12,  34.4, 569 y 571  cód. proc.; art. 4 ley 22172).

    Empero, el cargo de f. 300 no está integrado con la firma del oficial primero y, así,  no parece estar en forma, correspondiendo salvar  esa deficiencia para prevenir eventuales nulidades (art. 979.2 cód. civ.; art. 34.5.b cód. proc.; arg. arts. 124 CPCC Bs.As. y Nación).

    Así que, aunque por otros fundamentos, diferentes de aquéllos utilizados por el juzgado, es dable desestimar la apelación subsidiaria de fs. 357/358 vta. contra la providencia de f. 356 2ª parte.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 357/358 vta. contra la providencia de f. 356 2a parte.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                  Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 357/358 vta. contra la providencia de f. 356 2a parte.

                       Regístrese. Notifíquese según corresponda (art. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuelvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-09-13. Inhabilitación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “MATAS BRANKO FERNANDO C/ MATAS FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION”

    Expte.: -88736-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATAS BRANKO FERNANDO C/ MATAS FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION” (expte. nro. -88736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 220 contra la resolución de fs. 207/218 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 16/17 vta. se promueve demanda de inhabilitación de Fernando Gabriel Matas, en los términos del art. 152 bis inc. 1 del código civil, por la causal de embriaguez habitual (f. 16, pto. II).

                Se argumenta que el demandado es una persona con inclinación habitual  al consumo de bebidas alcohólicas, en estado crónico y de patología permanente,  lo que lo deja expuesto a sufrir y realizar actos perniciosos de su patrimonio, con pérdida casi total de la administración de sus bienes en manos de terceros que lo usufructuan en beneficio propio (ver f. 16 vta., “Hechos”, párrafo 1ro.).

                El demandado a fs. 63/65 se presenta y niega aquellas manifestaciones, aunque sí reconoce que consume alcohol, pero no en la medida relatada en demanda, ni con las consecuencias allí indicadas, sino de modo normal y moderado; agrega que los actos de administración  realizados lo han sido en condiciones de mercado, normales e incluso en beneficio de su patrimonio.

                Finalmente, a fs.  207/218 vta.  se resuelve no declarar la inhabilitación del demandado, sino en vez,  establecer ciertas restricciones, sólo con relación a actos de administración y disposición sobre inmuebles y muebles registrables, disponiéndose, como consecuencia de lo dictaminado por los peritos intervinientes y funcionarios intervinientes, un régimen de apoyo temporal en cabeza de una tercera persona -en el caso el letrado que fuera su curador provisional-, ajustado ello a lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

                En relación a la persona que deberá desempeñar tal rol, se razona que si bien en la mayoría de los casos se designa en el cargo a un pariente, las particularidades del caso, que expone allí la jueza, aconsejan adoptar otro temperamento.

                Esa resolución fue  motivo de apelación a f. 220 por parte del hijo de actor, quien se agravia de su no designación como “apoyo temporario” del demandado, sosteniendo en el memorial de fs. 233/vta. que se lo designe curador y que para el caso, lo justo hubiera sido que se lo examinara psicológicamente, y que se le permitiera acreditar condiciones morales y sociales para recién luego, decidir.

                Ello es resistido por Fernando Gabriel Matas (fs. 237/vta.), quien apoya la designación de quien era entonces su curador provisorio, el abogado Fernandes Chamusco.

     

                2. Antes de continuar el desarrollo del razonamiento cabe aclarar que si bien el abogado Chamusco ha sido sustituido en el cargo -ante su renuncia- por otra letrada (fs. 243), lo cierto es que lo que cuestiona el apelante no es puntualmente la designación puntual de Fernandes Chamusco, sino que no fue precisamente él, la persona designada para desempeñar el rol de “acompañante” de su progenitor; de suerte que no encuentro impedimento para que este Tribunal resuelva la apelación introducida.

     

                3. ¿Cuáles fueron esas particulares circunstancias del caso que llevaron a la jueza a no designar como persona que acompañe al causante en sus actos de administración y disposición de su patrimonio a su hijo, sino a un letrado de la matrícula?

                La respuesta a ese interrogante radica en  la falta de trato o relación entre Fernando Matas y su hijo -pretenso curador- y la negativa del primero a que sea justamente su hijo quien lo asista en los actos que -según la sentencia- necesitará acompañamiento (ver sentencia f. 216 vta. párrafo 1ro. y audiencia de f. 206).

                Aclaro al respecto que esa falta de contacto entre padre e hijo no fue desconocida por el apelante ni siquiera en su memorial (arg. art. 354.1., cód. proc.).

     

                3.1. Llegados hasta aquí me pregunto ¿cabe en el caso, dar preeminencia a la voluntad del hijo de Fernando Matas o a la de éste?

                Para responder este interrogante ha de tenerse particularmente en cuenta el cambio de paradigma en materia de salud mental y de personas con discapacidad dado por la incorporación a la legislación interna de convenciones internacionales en la materia, tal la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro ordenamiento interno a través de la ley 26378, como también el cambio en la legislación interna receptado a través de la ley 26657 de Salud Mental.

                Surge del artículo 12 de la mencionada Convención el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones  con los demás sujetos en todos los aspectos vida, debiendo adoptarse las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan acceder al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12. 1 a 3).

                A tal efecto, se deben proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.

                Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona.

                Lo anterior reposa en los postulados de la Convención enunciados en su artículo 3°, tales como el respeto a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, entre otros más que no hacen a este caso; se cristaliza de esa forma y de manera especial el profundo cambio de paradigma que la Convención ha traído consigo, constituyendo todo un salto cualitativo, pues deja atrás un modelo de sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad y proclama un sistema que considera a aquélla como sujeto de derecho y que concentra en su formulación los principios de igualdad, plena integración y reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad.

     

                3.2. En el caso, se ha proporcionado una asistencia que, aunque resistida en un primer momento, fue luego aceptada por Fernando Gabriel Matas. Ello al dejar transcurrir el plazo para acompañar el respectivo memorial del recurso de apelación introducido contra el decisorio que requería que ciertos actos de su vida fueran realizados con el apoyo del letrado Chamusco (ver f. 234, 2do. proveimiento).

                Habiendo quedado establecido que el sistema tuitivo dispuesto por el nuevo paradigma, no suple la voluntad del demandado sino que reconoce su personalidad jurídica en igualdad de condiciones  con los demás sujetos en todos los aspectos vida, como también estatuye el respeto a  su voluntad y preferencias, incluso la libertad de tomar las propias decisiones, no advierto que lo resuelto por la magistrada y que fuera objeto de agravio,  en consonancia con la voluntad de Fernando Gabriel Matas en audiencia, estuviera fuera del contexto normativo del nuevo paradigma,  ni se evidencia que pudiera ser perjudicial para sus intereses.

                Además, la decisión de fs. 207/218 vta. sólo procura un acompañamiento temporal en actos de administración y disposición de bienes inmuebles y muebles registrables; y no se alegó, ni probó, ni surge evidente, que las restricciones impuestas en la sentencia debieran ir más allá de las determinadas en ella, pura y exclusivamente circunscriptas a los actos allí dispuestos de administración y disposición de bienes inmuebles y muebles registrables; pero que no alcanzan o restringen otros actos o decisiones de su vida.

                Lo contrario, es decir el no respeto de la voluntad de Fernando Gabriel Matas manifestada en audiencia ante la magistrada de la instancia de origen, contradice sin razón alguna de peso, el derecho de éste a tomar sus propias decisiones y a que sea respetada  su voluntad y preferencias, consagrados en la mentada Convención y establecen una restricción mayor que la estatuida en la sentencia, en insuficientemente fundada descalificación de la voluntad del causante.

                Por otra parte,  la designación de un “apoyo” en cabeza de una persona en contra la voluntad de a quien  la ley le reconoce capacidad,  y con la cual no mantiene una fluida y armónica relación (ver informe ambiental de fs. 186/188 vta., inobjetado ante cédula de fs. 182/vta.) constituiría una flagrante violación de los principios enunciados, básicamente de la autonomía de su voluntad, máxime que no se ha cuestionado que la designación de un abogado de la matrícula sea inconveniente para cumplir la tarea de apoyo encomendada; sin que lo anterior implique desmerecer en modo ninguno la eventual capacidad del apelante para también cumplir ese rol.

                Simplemente se trata de respetar la esfera de autonomía de la voluntad de quien recibe el apoyo y restringirla del menor modo posible (arts. 3, 12 y concs. de la Convención mencionada y 152 ter, código civil).

                De tal suerte, corresponde confirmar la resolución apelada; con costas por su orden, pues lo que pretende el apelante es lo que para él sería más beneficioso para su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 152 bis del Código Civil y  no decide la inhabilitación de Fernando Gabriel Matas ni le designa curador, sino que, en cuanto aquí interesa,  le reconoce el poder de tomar toda decisión que comprometa su patrimonio, tan sólo  limitando la realización de actos de disposición y administración, ya que, para ello establece el necesario apoyo de un abogado (ver fs. 217/vta., puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva).

     

                Esos aspectos axiales de la sentencia han quedado firmes por falta de oportuno e idóneo cuestionamiento recursivo (ver fs. 229 y  234).

     

                El apelante, hijo del causante, sólo pide ser él designado “curador” (fs. 220 y 233/vta.).

     

     

                2-  No ha mediado declaración de inhabilitación ni se ha decidido adjudicar un curador al causante y, además, desactivado el art. 152 bis del Código Civil -ver en especial su antepenúltimo párrafo-,  no es aplicable al caso el art. 477 del Código Civil  que podría haber dado pábulo a una curatela ejercida por el apelante.  Entonces no hay margen jurídico en el caso para designar al apelante como “curador” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                Desde otro ángulo, si en la sentencia se reconoce al causante como regla el poder de tomar toda decisión que comprometa su patrimonio,  en esa regla bien puede incluirse su voluntad de que no sea el apelante quien actúe como “apoyo” para realizar actos de disposición y administrador (art. 384 cód. proc.; arg. a simili art. 619 bis cód. proc. ).

     

                Eso sí, el tratamiento del causante debería abarcar la factibilidad de restablecer la relación con sus hijos, lo cual, sumado al carácter provisorio del régimen de apoyo dispuesto (ver f. 218.8), en un futuro podría conducir a designar en ese rol a alguno de ellos (art. 34.4 cód. proc.; arg. a simili art. 814 cód. proc.).

     

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada; con costas por su orden, pues lo que pretende el apelante es lo que para él sería más beneficioso para su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-09-13. Competencia. Sucesión testamentaria. Nulidad de testamento.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “GARCIA Belisario S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -88746-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA Belisario S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -88746-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1026, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas  las   apelaciones  de  fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                1-    El proceso sucesorio atrae al de nulidad de testamento (arg. a fortiori art. 3284.3 cód civil),  pero  la pretensión de nulidad de testamento no es competencia de la justicia de paz (art. 61 ley 5827).

     

                Entonces, si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara allí, el juzgado de paz debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil  (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

     

                Si la sucesión tramita en un  juzgado de paz y la nulidad de testamento  se entablara en el juzgado civil,  éste  debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz; pero,  el juzgado de paz también  debería  declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

     

                Entonces, no actúa mal el juzgado de paz si, enterado fehacientemente del inicio de la nulidad de testamento, para evitar todo los trámites intermedios recién indicados, corta camino, y se declara incompetente en la sucesión remitiéndola al juzgado civil donde se planteó la nulidad de testamento (conf. esta cámara en sentido similar: “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión testamentaria”, sent. del 23/05/2006, L. 37, R. 179).

     

     

                2- En el caso, cuando el juzgado de paz se declaró incompetente (ver resolución del 19/12/2012, f. 995) no había sido aún planteada la demanda de nulidad de testamento; en todo caso sólo existía pedido de mediación judicial (ver formulario de fs. 984/vta e informe de secretaría de f. 1027, art. 979.2 cód civil) de manera que,  en ese momento, esa declaración fue prematura.

     

                No obstante, luego de la declaración de incompetencia y ya estando planteadas las apelaciones contra la misma  (ver escritos  de fecha 21/12/12 y 31/05/13, de fs. 996 y 1016  respectivamente), finalmente, se cerró la instancia de mediación y fue iniciada la demanda de nulidad de testamento  (ver informe referenciado de f. 1027; art. 18 últ. párrafo ley 13951).

     

                De manera que la declaración de incompetencia vino a ser correcta sólo en función de un hecho sobrevenido y  en su acaecimiento dependiente de la sola voluntad de la parte apelada (demandante en la nulidad de testamento), de manera que, aunque vencidos los apelantes -ya que es dable mantener la resolución apelada conforme a derecho-, corresponde al menos imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 163.6 párrafo 2°, 68 párrafo 2° y 69 cód. proc).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995, con costas en ambas instancias en el orden causado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995, con costas en ambas instancias en el orden causado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-09-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “C., D. C/ C., C. J. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88703-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., D. C/ C., C. J. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la   apelación subsidiaria  de  fs. 96/97 vta. punto III) B) contra el auto de foja 1?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- El decisorio apelado fijó alimentos provisorios a favor del hijo mayor de edad en la suma de $ 3.000 y a cargo de su progenitor.

                Para ello tuvo en cuenta las alegaciones  del actor y la documental aportada en el escrito inicial: la enfermedad, la necesidad de tratamiento médico, el costo del mismo, como así también la aducida imposibilidad de procurarse alimentos debido a lo dificultoso  de conseguir un trabajo estable y bien remunerado a causa de la patología del accionante (ver demanda y documentación acompañada).

                2- Fundada en la relación de parentesco -como en el caso-, la prestación alimentaria requiere la demostración de la falta de medios y de la imposibilidad para adquirirlos con el trabajo personal, sea cual fuera la causa que hubiere llevado al alimentado a esa situación (art. 370 cód. civ.; esta cám. expte. 17744 sent. del 5-4-11 “A.,D.S. c/ A.,J.R. s/ Alimentos” L. 42 Reg. 63).

                Con ese encuadre, si se trata de alimentos provisorios, en tanto tutela anticipatoria (cfme. esta cámara en “C.,S.B. c/ S.,O.P. s/ Alimentos”, resol. del 3/7/2007, Lib. 38, reg. 213), debe mediar incluso algo más que una mera verosimilitud del derecho para otorgarlos (art. 375 cód. proc.) y   eventualmente también mínima previa sustanciación (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.), pues nada evidencia que deba decidirse cuanto menos en el caso, in audita parte.

     

                3- Principio por aclarar para evitar confusiones que al hacer referencia a fojas, ésta lo será respecto de la causa principal que tengo a la vista.

                Y bien, sustanciación del pedido de fijación de cuota provisoria no hubo,  sin embargo se fijó la cuota.

                Empero, pese a que a su hora el accionado desconoció algunas circunstancias del relato del actor, como también los informes médicos y  el diagnóstico y las circunstancias relatadas en esos informes (ver contestación de fs. 234/240 vta); lo cierto es que, más allá de esas discrepancias, al responder el pedido de alimentos en pormenorizado análisis de la salud de su hijo, el accionado ha detallado la patología que -a su juicio- padece y en audiencia la necesidad y cierto costo del tratamiento (ver acta f. 107).

                Así, en función del tipo de trámite que nos ocupa y en mérito de lo normado en el artículo 163.6. del código procesal he de merituar los dichos del accionado en audiencia y en su responde de fs. 234/240vta..

                Entonces, ya sea que se corrobore a su hora el relato del actor o el del demandado, lo cierto es que –prima facie– en algo coinciden: en que el actor no goza de buena salud y necesita de un costoso tratamiento.

                Un costo mínimo del mismo al parecer ha sido reconocido por el demandado a f. 107, proponiéndo incluso hacerse cargo de él con un piso de $ 2.100 mensuales.

                Este ofrecimiento paterno es dato a tener en cuenta desde lo que aquí interesa y por el momento, para merituar en cierta medida las posibilidades económicas del actor, la necesidad de,  al parecer, un costoso tratamiento, como además la aceptación de que el actor no podría procurárselo por sí  (arts. 384 y 221 proemio, cód. proc.). Quién más que el padre y en el caso profesional de la salud para saber lo que cuesta y en qué consiste el tratamiento que dice necesitar el accionante (art. 902, cód. civil).

                Para sumar a lo anterior, en cuanto a la imposibilidad de procurarse alimentos por sí, el actor aduce que su patología no le permite tener un trabajo estable, con continuidad.

                Vinculado con ello, y para dar un panorama del estado de salud de Damián Cragñolino, el demandado cuanto menos alega que su hijo probablemente padezca de un “trastorno límite de la personalidad en comorbilidad con alcoholismo y consumo de drogas adictivas …” continua luego diciendo que los trastornos de la personalidad “son inflexibles, inmodificables y permanecen a lo largo de toda la vida. Se deben tratar con equipos multidisciplinarios debidamente entrenados en Psicoeducación, con Psicoterapia individual y grupal y con Psicofármacos que cubran los eventuales emergentes conductales de su misma enfermedad (predominio de la impulsividad, de la agresividad, del psicoticismo o de la hipersensibilidad interpersonal) o bien de los desbordes de sus comorbilidades …”. Agrega que “presenta gran impulsividad con heteroagresividad manifiesta (violencia física extrema para con su padre, actual esposa, hermana, novia, etc.) con marcada inestabilidad afectiva, con sentimientos crónicos de vacío (causas de sus comorbilidades), ira sobredimensionada e inapropiada y sentimientos permantentes de abandono parental o en otras relaciones, ya sea real o imaginario” para concluir que son “la fundamentación del diagnóstico de trastorno límite de la personalidad en comorbilidad con alcoholismo y consumo de drogas adictivas” (ver fs. 237 vta./238).

                Entonces,  con ese cuadro, si bien es cierto que probablemente no impida  absolutamente la posibilidad de captar algún empleo remunerado, las posibilidades en concreto se reducirían.

                Siempre, en abstracto, es posible imaginarse un emprendimiento que pueda acomodarse a las circunstancias personales del actor y  que rinda, ingresos.

                Pero no lo es menos que el dato de padecer esa patología en una ciudad como General Villegas, donde es común que estas circunstancias de la vida íntima de las personas trasciendan los espacios familiares y sean  conocidas por la comunidad, frente a otros aspirantes al mercado laboral que no las padezcan, es probable que -en principio- reduzca no sólo las alternativas concretas, sino también -parejamente- las expectativas económicas que de ellas pudieran derivarse (art. 902, cód. civil).

                Por otra parte, sabido es que la obtención de un empleo o fuente de ingresos aptos para cubrir las necesidades al menos básicas (techo, alimentación, vestimenta, salud), sigue siendo en importante medida de no fácil acceso para un amplio número de sujetos, y ello se agrava cuando la salud del interesado se encuentra alterada por circunstancias que impiden contar con una continuidad   para dedicarse plenamente al trabajo.

                Además, en el caso, el margen de posibilidades para mantener un trabajo  se acota  a que el actor mantenga buena salud psíquica y física, dependiendo ello básicamente de la efectividad y continuidad del tratamiento; circunstancia esta última que recién se va a poder concretar a partir de la fijación y cumplimiento de los alimentos reclamados.

                Así, queda configurado con la verosimilitud a esta altura requerida, el requisito exigido por el 370 del código civil en cuanto a que quien pide alimentos no le sea posible adquirirlos con su trabajo.

     

                4- Desde otro ángulo,  el actor también manifiesta que recibe ayuda materna  en los demás aspectos de su vida cotidiana (limpieza, asistencia personal, etc. ver escrito inicial) y su progenitor  ofreció  hacerse cargo de los gastos de medicación y de tratamiento médico, abonando directamente  a los profesionales de la salud y contra receta y constancia de entrega de medicación la suma de $2100  como piso.

                Entonces quedaría por resolver si corresponde o no otorgar  la diferencia de  $900   que completa la suma global   fijada en la resolución apelada (v.fs. 82 y 107).

                En aras de analizar este último tópico, aún cuando con esa suma no se alcanzaren a cubrir los restantes rubros que componen en el caso la prestación alimentaria (comida, habitación y vestuario; art. 372, cód. civ.), no parece excesiva a la luz de las necesidades a cubrir, aún cuando el actor cuente con ayuda materna y con los ingresos provenientes de las “changas” que dice realizar (piénsese sólo en el costo del alquiler de un pequeño departamento, el que de mínima absorbería el total de esa suma, si no más; arg. art. 901, cód. civil).

                Para cerrar el razonamiento he de tener en cuenta además que, en  el caso, se cuenta no sólo con cierta información para conocer las necesidades del alimentado, sino también en alguna medida con datos para evaluar la posición económica del alimentante (v.fs. 19/vta., 34 y 120 -declaración de ingresos del accionado-), lo que permite suponer con el grado de verosimilitud que a esta altura se exige, que su capacidad económica y las necesidades reconocidas del actor hacen justo  confirmar  la cuota provisoria fijada en la suma de $3000 mensuales.

     

                5- Si es cierto lo expuesto por el actor en su demanda en torno a sus patologías y adicciones, al par o más que una cuota alimentaria lo que necesita es un tratamiento interdisciplinario que la sola percepción de aquélla no le asegura, pues autoproporcionárselo con el dinero recibido podría exceder sus posibilidades (arts. 5, 7.k, 8, 9, 12 y concs. ley 26657).

                No obstante, como debe partirse de la presunción de capacidad de las personas (art. 3 párrafo 2º ley 26657; art. 140 cód. civ.), corresponderá que el alimentante deposite la cuota alimentaria en la cuenta de autos, a menos que:

                a- las partes lleguen a un acuerdo diferente, aclarando, ampliando y profundizando lo ya abordado en la audiencia de f. 107;

                b- en defecto de acuerdo, el alimentante -legalmente legitimado, arts. 144.2 y 470 cód. civ.- promueva las actuaciones judiciales pertinentes en cuyo seno pudiese decidirse otro mecanismo de percepción o administración (arts. 152 bis, 152 ter, 482 últ. párrafo y concs. cód. civ.).

                Por ende, a los fines indicados en a-, se encomienda al juzgado que realice urgentemente una nueva audiencia para continuar la ya realizada a f. 107; y, de cara a lo señalado en b- y en cumplimiento de lo reglado en el art. 12.3 de la ley 26378, invítase al alimentante, progenitor del alimentista y médico de profesión, a considerar la posibilidad de instar oportunamente las acciones judiciales que pudieran ser pertinentes.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Como expresa la jueza Scelzo -que me precede en esta votación-, se debe examinar si es correcto fijar cuota provisoria en el marco de este proceso y, en su caso, si es elevada la establecida a f. 1 de este expediente (f. 82 del original, vinculado por cuerda).

                También como se indica en el voto que abre el acuerdo, se trata de alimentos fundados en la relación de parentesco existente entre el actor, mayor de edad (32 años de edad, según f. 10) y su padre.

                Ello, con fundamento en los arts. 370 y 372 del Código Civil.

                Unidas ambas circunstancias -reitero, provisoriedad de la cuota y alimentos de los denominados de toda necesidad-, hacen que, a esta altura, deba merituarse si se cuenta con el grado de verosimilitud bastante para admitir la fijación de aquélla y, en caso que así sea, cuál es el monto adecuado, de acuerdo a las constancias actuales de la causa.

                Adhiero, pues, a la solución propuesta por la colega preopinante, ya que existe un viso de reconocimiento del progenitor demandado que el actor sufre de una patología que, cuanto menos, le impide desarrollarse en su vida cotidiana con plenitud (v. fs. 237/238 del ppal.), llegando hasta proponer asumir en la audiencia de que se da cuenta a f. 82 del expediente principal vinculado, una obligación alimentaria de $2.100, a fin de enjugar los costos derivados de la medicación y tratamiento médico que aquella patología demandare. De mínima, puede predicarse que el actor dice no poder trabajar con continuidad por su enfermedad y que con las pocas changas que realiza no puede sostenerse (f. 80 p.III último párrafo) y que, hasta aquí, no existen constancias de lo contrario.

                Ello basta para inyectar verosimilitud suficiente al reclamo de cuota provisoria del actor, aunado a los vestigios de la capacidad económica del demandado para afrontar el pago de la misma (reconoce ser médico y contar con ingresos bastantes para satisfacer necesidades mínimas del actor; arg. arts. 372 Cód. Civil y 384 Cód. Proc.; fs. 119/121 y 234/240 vta.).

                Coincido, además, con la propuesta de mantener la suma de $3.000 dispuesta en la resolución impugnada, pues si de inicio se reconoció en la audiencia ya indicada que sólo de tratamientos médicos y medicación existiría un gasto de $2.100, no parece irrazonable adicionar a esa cantidad $900 más para atender otras necesidades básicas del accionante, como vivienda y alimentación.

                2. También prestaré adhesión al voto que precede en cuanto al mecanismo de percepción establecido en el considerando 5-.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero a la solución propuesta en el voto que abre el acuerdo, en los téminos en que también ha brindado su adhesión el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 96/97 vta. punto III) B) contra la resolución de f. 1, encomendando al juzgado:

                * la urgente realización de nueva audiencia a los fines indicados en el considerando 5- apartado a- del voto que abre el acuerdo;

                * hacer saber al alimentante, fehacientemente y bajo constancia,  lo expuesto en ese mismo considerando en su totalidad y, en particular, lo señalado en el apartado b-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 96/97 vta. punto III) B) contra la resolución de f. 1, encomendando al juzgado:

                * la urgente realización de nueva audiencia a los fines indicados en el considerando 5- apartado a- del voto que abre el acuerdo;

                * hacer saber al alimentante, fehacientemente y bajo constancia,  lo expuesto en ese mismo considerando en su totalidad y, en particular, lo señalado en el apartado b-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88300-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26  de septiembre de 2013.

                AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO.

                En la especie la sentencia de primera instancia fue revocada en todas sus partes a favor de la apelante, para lo cual mediaron los trabajos de la abogada y el marco de medidas que dispuso esta alzada en ejercicio de las facultades del artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc. (fs. 144/146 vta.).

                Dentro de este contexto debe ser retribuida la labor de la abogada Vicente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16, 26 segunda parte y 31 del decreto ley 8904/77.

                En consonancia, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. María Teresa Vicente, fijándolos en la suma de $686 (hon. reg. en prim. inst. -$2286,40- x 30%).

                Cantidad a la que se le deberá efectuar la retención y/o adición que por ley correspondiere.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                                  Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

            Juez

                                                      Silvia E. Scelzo

                                                            Jueza

     

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-09-13. Competencia. Diligencia preliminar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. y otros S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88754-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. y otros S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- El artículo 6.4. del código procesal da respuesta a la inquietud del justiciable (en la práctica el letrado) que deba iniciar una diligencia preliminar (vgr. para que el futuro demandado preste declaración jurada sobre un hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio; art. 323.1. cód. proc.).

                Las diligencias en la mayoría de los casos, por su objeto y razones de buen orden procesal, son iniciadas con anterioridad a la demanda (arts. 323, 327 y concs. cód. proc.).

                Y en cuanto al juez competente para entender en las diligencias, la directiva que da el artículo 6.4. del ritual antes de ser iniciadas, es que habrán de tramitar ante el magistrado que deba conocer en el principal.

                Así, la norma, antes de presentada una diligencia preliminar marca la competencia respecto de ella, pero también da la pauta para la competencia en el  principal, pues ya iniciada y radicada la diligencia en juzgado competente es contrario a la economía procesal y a la regla de la perpetuatio jurisdictionis que deba entender en el principal un juez distinto, aunque también competente. En otras palabras el juez competente que entienda en la diligencia será el del principal; y el juez competente que entienda en el principal será aquél que previno en la diligencia.

     

                2- Lo anterior porque por aplicación de la regla de la perpetuatio jurisdictionis, el órgano judicial que es competente  en la actuación procesal anterior también lo es en el proceso o procedimiento que es su consecuencia:  ese órgano, que previno,  contará con la ventaja de los elementos arrimados en el anterior proceso  y su intervención permitirá la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho, de modo que rondan por aquí, como se adelantó, los principios de concentración y economía procesal (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

                En suma, la idea es que si los jueces entre los que se plantea la contienda de competencia son ambos competentes en el principal, quien conozca, sea un mismo y único órgano judicial. ¿Y cuál de ellos? El que previno en la diligencia, por economía procesal, concentración y por aplicación de la regla de la perpetuatio juridictionis (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

                3- Si, en cuanto aquí nos ocupa,  es notorio que  ambos juzgados en discordia tienen exactamente la misma competencia funcional (art. 384 cód. proc.)  y si tiene que ser uno solo de ellos el que intervenga tanto en la diligencia preliminar como en el posterior proceso principal (ver considerando 2-),  razones  de economía y concentración indican que la mejor solución es que intervenga en ambas causas el juzgado que previno sin necesidad de un nuevo sorteo (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.). No  se advierte la razón que justifique complicar el trámite,  asignando a través de nuevo sorteo,  el posterior proceso principal a otro juzgado diferente del que previno en la diligencia preliminar, alternativa ésta que además  provocaría -al menos momentáneamente- un desdoblamiento jurisdiccional no querido por la ley y  que debería resolverse a través  de otro paso procedimental más -que puede ser conflictivo, como se observa en el caso-   para reunificar ambas causas en las mismas manos como sí lo quiere la ley.

     

                4- Por consiguiente, interpretado el art. 6.4. del código procesal a la luz de los principios consagrados en el art. 34.5 incs. a. y e. del ritual que sustentan la regla de la perpetuatio jurisdictionis,  corresponde declarar competente en el proceso principal al juzgado civil 2 que ya entendía en la diligencia preliminar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El solo inciso 4 del art. 6 CPCC, desde un enfoque meramente gramatical, nos dice qué juez debe ser competente para conocer en una diligencia preliminar: el que deba conocer -y que aún no está conociendo-  en el  -futuro-  proceso principal.

                Pero ese inciso 4 no está solo:

                a- primero, está acompañado por los demás incisos del art. 6 CPCC,  todos ellos apuntando a lo mismo: que en la pretensión principal y en sus  accesorias o complementarias  entienda un mismo y único juez;

                b- por supuesto, también piden la palabra -siempre- los principios procesales: en cuanto aquí nos interesa,  la concentración y la economía procesales (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.) aconsejan que un mismo y único juez conozca de la pretensión principal y de sus accesorias o complementarias.

                Así es que, interpretado el inciso 4 del art. 6 CPCC en el contexto de los demás incisos de ese artículo y a la luz de los principios procesales de concentración y economía, no sólo nos dice qué juez debe entender en la diligencia preliminar, sino que además nos sugiere que, una vez entablado el proceso principal,  ese mismo juez debe ser el conozca también de éste.

                No tendría sentido que el precepto nos condujera a radicar la diligencia preliminar donde deba luego radicarse el proceso principal y que luego, a la hora de tener que alojar el principal, el sistema permitiera radicarlo  en otro lugar diferente a aquél que se hubo de tener en cuenta para radicar la diligencia preliminar.

                En el caso, la inteligencia que se sostiene no implica ninguna clase de desplazamiento de competencia, ya que ambos juzgados involucrados, de la misma naturaleza -son los dos civiles departamentales-, ostentan exactamente la misma competencia funcional (arts. 22 y 50 ley 5827), de manera que, al llevar el proceso principal al juzgado de la diligencia preliminar, bajo ningún punto de vista se le adosa a éste una competencia que por ley no le correspondiese.

    Adhiero, entonces, al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por los mismos fundamentos de este voto adhiero al de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial nº 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al juzgado civil y comercial nº 2.

                Regístrese. Hágase saber al juzgado civil y comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente por secretaría. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado declarado competente.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-09-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 267

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA. S.A. C/ AGROCALF S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88740-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA. S.A. C/ AGROCALF S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88740-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 150  contra la resolución de fs. 140/141?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    resolución de fs. 140/141

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Sostiene el apelante – en lo que interesa destacar – que en la fase inicial de la acción, se presentó como título ejecutivo un instrumento privado con firma certificada. El pagaré es un accesorio, es la garantía del contrato. Y, seguidamente, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por manera que el juez de grado debió examinar el contrato de compraventa (fs. 152/vta. y 153).

                Por esa puerta, entra de lleno a analizar esa contratación – categorizada como compraventa de cereal a futuro o forward -, reiterando algunos conceptos que ya enfocara al tiempo de interponer excepciones y con acento en la figura de la inhabilidad por fraude que, a su juicio, se comete con la manifestación del ejecutante acerca de que el cumplimiento de aquel contrato se garantizó con el pagaré (fs. 153/vta.).

                Corona en que la acción no puede prosperar por ser inhábil el título en ejecución, por fraude, generando un enriquecimiento sin causa.

                2. Pues bien, tocante a que el título que sustenta la ejecución es un contrato del cual el pagaré es accesorio, por manera que todo el peso de la crítica deba hacerse sobre aquel, es una tesis que no guarda congruencia con el contenido del escrito liminar.

                En efecto, sin perjuicio de aludir en su demanda al contexto en que se creó el título, el actor fundó su legitimación activa en ser acreedor de la suma reclamada, beneficiario y legítimo portador del titulo en el que funda su pretensión (el destacado no es del original: fs. 8/vta., 4.1). Y fijó la pasiva de la firma demandada, en su condición de deudora y obligada al pago del pagaré base de la ejecución (tampoco este destacado es del original; fs. 8/vta., 4.2).

                En consonancia, el título que justificó este proceso ejecutivo, fue el pagaré y no el contrato, traído con el designio de abonar la tenencia legítima de aquel papel central (fs. 8.III, 8/vta., 4.1; art. 521 inc. 7 del Cód. Proc.; arts. 60 y 103 del decreto ley 5965/63).

                Por mejor decir, la acción ejecutiva emanó de un documento cambiario – pagaré sin protesto, con vencimiento absoluto – que no se pretendió completar ni integrar con el convenio antecedente de la vinculación jurídica de las partes, constando en aquél la firma de quien obligaba a la libradora y la ejecutante como beneficiaria.

                3. Afianzado lo anterior, la excepción de inhabilidad de título – en la versión que mantiene viva el recurso -, no referida a las formas extrínsecas del pagaré sino a contingencias suscitadas en la esfera de la relación subyacente asentada en el contrato, no puede oponerse al progreso de la ejecución del pagaré, con fuerza ejecutiva por sí solo (arg. arts. 542 inc. 4 del Cód. Proc.; arts. 60 y 103 del decreto ley 5965/63).

                En todo caso, la revelación que el pagaré fue otorgado con la finalidad de conceder una garantía, dotando al beneficiario de un instrumento con eficacia ejecutiva, librándolo de algunas excepciones que el deudor podría oponer a su acreedor a base de la relación extracartular, no es – por sí mismo – un acontecer que prive al papel de su habilidad sometiéndolo a los avatares del contrató, más allá que la mención haya esclarecido por qué tuvo lugar su libramiento. No hay norma que prescriba lo contrario.

                4. Llegado a este punto, dejadas en el camino las inhabilidades por falta de suma líquida o por haberse obtenido la firma del pagaré mediante ardid o engaño, no mencionadas en los agravios, los argumentos que apuntan al contrato y, desde ahí, a un enriquecimiento sin causa, no tienen cabida en este tipo de juicio.

                  Pues, si como fue dicho, la ejecución promovida tiene por sustento un pagaré – documento dotado por se de acción ejecutiva – , está vedado introducirse en el tema de la causa de la obligación; aun cuando la accionante haya traído -junto con aquél- el contrato que generó su firma, habida cuenta que encontrándose el documento dotado de autonomía, todo ataque causal debe reservarse – de ser procedente – para el juicio ordinario que pueda interponerse, generando un espacio propicio al tratamiento de aquellas excepciones o defensas no admisibles en el ejecutivo (art. 551 del Cód. Proc.).

                En síntesis, la apelación es infructuosa.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  desestimar la apelación de f.150,  con  costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.150,  con  costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-09-13. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARIANGELI, JORGE IGNACIO C/ MADDALENO, CARMEN BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -88738-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los venticuatro  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARIANGELI, JORGE IGNACIO C/ MADDALENO, CARMEN BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -88738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja deducida a fs. 12/13 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, a f. 6 se proveyó de oficio que previo a resolver deberá requerirse mediante oficio el expediente nº 2395/2008 al Juzgado de Paz de Tres Lomas  (arts. 36  inc.  2do.,  242  y  concs. Cód. Proc.).

                A f. 8/vta. la actora se opone a la diligencia  ordenada con argumento en que previamente debería resolverse la oposición a la producción de pruebas que planteó al contestar las excepciones a fs. 4/5 vta..

                El juzgado se expide a f. 9 diciendo que lo ordenado fue proveído de oficio conforme al art. 36.2 del CPCC, por manera que debía estarse a lo allí proveido.

                Ante esa respuesta la actora deduce recurso de apelación contra  la decisión  de f. 6 que de oficio ordenó oficiar al Jugado de Paz de Tres Lomas para requerir el expte..

                A f. 11 el juzgado deniega la apelación con argumento en que el pronunciamiento apelado resulta irrecurrible.

                Contra el rechazo de la apelación la actora interpone la queja bajo examen (v.fs 12/13 vta.).

     

                2. Por principio, las decisiones de los jueces  en  uso de las facultades ordenatorias e instructorias del  artículo 36 inciso 2º del Código Procesal son  inapelables  (cfrme.  Hitters,  Técnica de los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648), aunque se ha admitido su apelabilidad  en  situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (esta Cámara, sent. del 10-12-98, causa Nro. 12.666/97, Reg. 277, L. 27), agregándose en la misma ocasión que cuando se está  frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del  prudente  arbitrio  judicial, no se advierte que la providencia sea  susceptible  de engendrar  un  gravamen  irreparable, presupuesto liminar de todo recurso.

                En la especie, el juzgado dispuso que previo a resolver se requiera el expediente sucesorio que la ejecutada ofreció oportunamente como prueba,  caratulado   “Maddaleno, Juan s/ Sucesión ab-intestato”, en trámite ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

                La demandada al interponer excepción de pago total documentado manifestó que los recibos que acreditan el pago alegado se encontrarían agregados en el expediente sucesorio ofrecido como prueba.

                Así, considero que en este caso la diligencia ordenada de oficio se enmarca en el ámbito de aquellas facultades ordenatorias o instructorias judiciales (arts. 34 y 36 del ordenamiento procesal),  por manera que resulta inapelable la decisión de f. 6.

                Ello así porque responde al ejercicio de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional y que en la materia el art. 36 de la legislación adjetiva constituye un verdadero precepto orientador hacia la verdad del asunto debatido, sin que se advierta la existencia de violación alguna al derecho de defensa de las partes (arts. 34 y 36 CPCC).

                En este punto se ha dicho que la remisión recabada ad effectum videndi de causas conexas no altera la igualdad de las partes en el proceso, ni resulta violatoria de limitaciones impuestas por otras normas -garantías procesales, deberes de lealtad- (conf. Cám. Civ. 1º, sala I, La Plata, causa 138.527, reg. int. 336/69, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, págs. 644 y 645).

                Por los motivos expuestos VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la queja traída.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja traída.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-09-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 263

                                                                                     

    Autos: “NUÑEZ, LUIS RUBEN C/ VILLALBA, LUCIANA ANDREA S/ INC. DE CESACION O DISMINUCION DE ALIMENTOS PROVISORIOS”

    Expte.: -88748-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 17 de septiembre de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a  foja  110 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 93/94vta.

                CONSIDERANDO.

                Llegan los autos a esta instancia  para tarifar la labor desarrollada por  la Defensora García y la  Asesora Salvo (ambas  con funciones  ad hoc; art. 91 de la ley 5827, texto según ley 11593), obrante a fojas 74/77 y 79/vta., respectivamente.

                Ello  sobre los honorarios regulados a fojas 109 y 107, fijados conforme lo  dispuesto por los Acuerdos 2341 y 3391 de la SCBA.

                Por ello, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes y lo establecido por  los arts. 16, 31 y concs. del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. Priscila García (por el escrito de fs. 74/77), fijándolos en  1,5 JUS (hon. reg. en  prim. inst. -6 JUS- x 25%).

                Regular honorarios a favor de la abog. María Lourdes Salvo (por el escrito de fs. 79/vta.), fijándolos en  0,8 JUS (hon.  reg. en prim. inst. -4 JUS-  x 20%).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                    Toribio E. Sosa

                                                           Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

     

                                                      Silvia E. Scelzo

                                                              Jueza

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-09-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87866-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 566, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 555, 557  y 579 contra las resoluciones de fs. 554  y  552/vta.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El proceso por daños con intervención de la compañía aseguradora es un proceso acumulativo, en el que coexisten dos pretensiones:

                a- la resarcitoria, con causa en el hecho ilícito;

                b- la citación en garantía, con causa en el contrato de seguro.

                En el terreno ortodoxo de la intervención de terceros en el proceso, recordemos que, a diferencia de la simple denuncia de litis,  la citación en garantía importa ejercitar una pretensión contra el citado (art. 94 cód. proc.; art. 118  y concs. ley 17418).

     

                2- Al  evacuar la citación en garantía,  la aseguradora planteó la exclusión de la cobertura (por obrar doloso del asegurado), generando, a partir de esa alegación,  diveros espacios alegatorios comunes:

                a- entre el demandante y los demandados, atenta la conveniencia para  todos éstos -demandante y demandados- del rechazo de ese planteo defensivo: para el demandante, a fin de contar con alguien más de quien cobrar, los demandados podrían ser responsables pero no por dolo  (ver fs. 79 y 117/118), para los demandados a efectos de contar con alguien que lo mantenga indemnes frente al demandante (ver fs. 51.II y 119/120);

                b- entre el demandante y la aseguradora, para responsabilizar a los accionados por dolo; aquél, para conseguir  la condena de éstos aunque sea por dolo (ver f. 168, en contraposición a lo aducido a fs. 79 y actuado a fs. 117/118),  mientras que la aseguradora para lograr el rechazo de la citación en garantía.

     

                3- Acogiéndose el planteo defensivo de la aseguradora, la citación en garantía fue desestimada con costas sólo a cargo de los demandados, sin ocurrir  ninguna clase de apelación al respecto (fs. 408 vta./409).

                Los honorarios del abogado de la aseguradora, Fernández, quien no hizo tareas específicas de la etapa probatoria (ver fs. 162,  179/vta. y 375/vta.), han sido fijados con arreglo a las pautas usuales (base de f. 552 in capite x 18% / 2),  de manera que, no habiéndose explicado ni advirtiéndose manifiestamente por qué podrían ser altos, corresponde también su confirmación (art. 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.;  arts. 14, 16, 21, 28.b.1  y concs. d-ley 8904/77).

                Los abogados de los demandados y del demandante no parecen haber realizado tareas exclusivamente referidas a la citación en garantía y ajenas a la pretensión principal. Esa pudo ser la razón por la cual  no les han sido regulados específicamente honorarios por la citación en garantía,  lo que, comoquiera que fuese, al mediar la aquiescencia de los interesados (pues no acusaron la falta de una regulación específica de honorarios por la citación en garantía, arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.), queda fuera del poder revisor de la cámara (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                4- Por la pretensión resarcitoria, los honorarios fijados a favor del abogado del demandante -Goldenberg- y de los demanados -Martín- han sido fijados con arreglo a las pautas usuales (base de f. 552 in capite x 18%; x 90% en caso de patrocinio; x 70% ante la derrota), de manera que, no habiéndose explicado ni advirtiéndose manifiestamente por qué podrían ser altos, corresponde también su confirmación (art. 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 14, 16, 21, 26 párrafo 2° y concs. d-ley 8904/77).

                Idem con respecto a los honorarios señalados para la incidencia resuelta a fs. 349/350 (arts. cits. y 47 d-ley 8904/77).

     

                5- Los honorarios del perito médico Larrea han sido establecidos en el 4% de la base regulatoria y han sido apelados por altos y por bajos (fs. 554, 555 y 579).

                Por de pronto, están encuadrados dentro de los márgenes normativamente correctos, ya que el art. 1.7 del decreto 6732/87 prevé una escala que va del 3% al 10% del importe de la liquidación firme.

                Pero, ¿por qué el 4% y no el 3%  u otro porcentaje del 5% al 10%?

                Para juzgar la razonabilidad del honorario de que se trata, creo que en el caso hay que considerar la proporcionalidad entre su importe y la importancia de la labor realizada.

                Veamos.

                La tarea del perito médico sólo pudo influir en la consideración de dos rubros resarcitorios: la incapacidad sobreviniente ($ 7.000) y los gastos de atención hospitalaria, médica y de farmacia ($ 1.242,24): he allí su importancia, el ámbito donde pudo influir.

                Así vistas las cosas,  un 10% (máximo de la escala) sobre el monto de esos detrimentos, arroja una cantidad de $ 824,22, que equivale al 3,60% de la liquidación aprobada (ver f. 552 párrafo 1°) y, además,  al 20% de los honorarios del abogado del accionante por la pretensión principal.

                Si el art. 1627 del Código Civil permite fijar honorarios por debajo del mínimo legal cuando no hay proporción entre su importe y la importancia de la labor realizada, eadem ratio ha de permitir reducirlos para justipreciarlos aunque la cantidad resultante quede -como en el caso-  por encima del mínimo de la escala legal (art. 34.4 cód. proc.): lo razonable es razonable, por abajo o por encima del mínimo legal.

                De suyo que si $ 824,22 representa una retribución razonable según lo expuesto, no lo es el mínimo legal de $ 3.000 a  que ascienden las 5 horas médico colegio indicadas en el art. 1.7 del decreto 6732/87 (según informe verbal de secretaría, cada una de esas horas vale hoy $ 600; art. 1627 cit.).

                Sin desmedro de la jerarquía profesional de la labor del médico (ver su dictamen a fs. 334/337), teniendo en cuenta los parámetros matemáticos y jurídicos que caben en el caso, propongo reducir los honorarios de f. 554 a la suma de $ 824,22.

     

                6- Ambas partes apelaron sin éxito,  con costas a cargo de cada una por sus respectivos recursos (ver fs. 489/496 vta.), pero:

                a- el abogado de la parte actora participó de ambos recursos,  planteando y fundando el de su cliente (fs. 445 y 471/472 vta.), y contestando el traslado de la fundamentación de la apelación de la contraparte (fs. 475/477);

                b- el abogado de los demandados sólo intervino en el recurso de su parte (fs. 452 y  455/464).

                El recurso de los demandados, contestado por el demandante,  propugnó la revocación lisa y llana de la sentencia, o sea, puso en juego toda la significación económica de la causa tal y como había sido receptada favorablemente la demanda por el juzgado (fs. 455/464 y 475/477). Así es que corresponde tomar como punto de partida los honorarios relativos a la instancia inicial y determinar los de segunda instancia del siguiente modo según lo reglado en el art. 31 párrafo 1° del d-ley 8904/77:

                a- abog. Martín: $ 548 ($ 2.740,17 x 20%);

                b- abog. Goldenberg: $ 947,75  (4.120,57 x 23%).

     

                El recurso del demandante, no replicado por los demandados,  instó el reconocimiento de tres rubros resarcitorios que habían sido rechazados en la instancia de origen, reclamando así un resarcimiento adicional de $ 34.200.  Entonces, no habría ninguna relación entre el trabajo de segunda instancia y el honorario resultante, si éste fuera calculado teniendo en cuenta la significación económica de los rubros resarcitorios contenidos en la liquidación aprobada, pues éstos ya habían sido acogidos en la sentencia de primera instancia y no fueron cuestionados por el demandante apelante,  mientras que  los reclamados por el demandante en segunda instancia habían sido desestimados en primera instancia.

                Entonces, es dable calcular los hipotéticos honorarios que habrían correspondido en primera instancia si esos rubros objeto de la apelación del demandante hubieran sido en esa instancia receptados, para luego determinar los de segunda instancia: $ 34.200 x 18% * 20% = $ 1.231,20.  Dicho directamente, esta suma es lo que, sólo en honorarios,  le ha costado al demandante apelar sin éxito la sentencia.

     

                7- Por lo tanto, en síntesis corresponde:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

                b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

                c- regular los honorarios de segunda instancia:

                *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

                * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

                b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

                c- regular los honorarios de segunda instancia:

                *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

                * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

                b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

                c- regular los honorarios de segunda instancia:

                *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

                * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías