• Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “DISTRIBUIDORA BEL-MAR CASARES S.A. c/ AGROGAMA S.A.   y otros S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA BEL-MAR CASARES S.A. c/ AGROGAMA S.A.   y otros S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La suerte de las  costas devengadas por la parte actora en función de su acción contra Agrogama S.A., ¿quedaron definidas por la sentencia de fs. 99/101 vta. o por el posterior  desistimiento de la acción de f. 109?

    La distinción es relevante porque, según la solución, podrían ser diferentes los obligados al pago de los honorarios del abogado de la parte actora.

    Y aunque el juez pudiera creer tener una respuesta certera para el interrogante, debería admitir que la situación -que encierra sólo intereses patrimoniales-  no exhibe una solución tan pero tan  manifiesta  al punto de considerarse en el deber de expedirse sin sustanciación mochando liminarmente el curso del reclamo del abogado.

    Así las cosas,  en virtud del principio dispositivo, bajo su propio riesgo tiene derecho el abogado de la parte actora a direccionar su reclamo de honorarios contra quien quiera que considere que es su deudor, sin perjuicio  de la actitud que pudiera asumir alguno de ellos y de lo que, incluso computando esa actitud, correspondiera al juzgado oportunamente resolver en consecuencia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la primera cuestión, corresponde  estimar la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta. en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Prueba pericial caligráfica.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ BORRAS MARIANO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -88764-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ BORRAS MARIANO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 38 contra la resolución de f. 35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Al ofrecer prueba pericial caligráfica  la incidentista solicitó la formación de cuerpos de escritura (f. 26.g.b), lo cual es suficiente ya que no está obligada a conocer la existencia de ajenos documentos indubitados  y consecuentemente no se la puede obligar a denunciar lo que no tiene por qué  conocer (art. 19 Const.Nac.; art. 392 cód. proc.).

    Por otro lado, el incidentado no ha alegado ni probado que la incidentista conociera y hubiera ocultado la existencia de pertinentes documentos indubitados,  y, él mismo, para quien era obviamente más fácil, tampoco de buena fe los ha puesto en evidencia (arts. 34.4, 34.5.d, 375, 389 y 391 cód. proc.).

     

    2- La producción de la prueba pericial hace al derecho de defensa de la incidentista (art. 18 Const.Nac.; art. 10 Const.Pcia.Bs.As.) y, en cambio,  no vulnera para nada  ningún interés atendible del  incidentado:  en primer lugar,  su sola oposición a la producción lo exime de adelantar los gastos, y, en segundo lugar, si fueran ciertas las razones en que funda su oposición, el dictamen habrá de resultar innecesario y no habrá de ser relevante para resolver  de modo que, aunque fuera derrotado en base a otras probanzas, no tendría que soportar los gastos y honorarios de la pericia (arts. 476 y 461 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 38 contra  la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 38 contra  la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “CAMPODONICO, JUAN CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88753-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPODONICO, JUAN CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 551, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 532 y 538/vta. contra los honorarios regulados a fs. 530/531 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Los honorarios fueron regulados en cuatro bloques  con seguimiento de las diferentes condenas en costas y respetaremos ese adecuado orden para su revisión, no sin antes decir que fueron apelados de la siguiente manera:

                * por bajos, los de los abogados Pergolani y García Mérida (f. 532);

                * por bajos, los del abogado Errecalde (f. 538);

                * por altos, los a cargo del demandante  (f. 538);

                * por altos, los de los peritos (f. 538 vta.).

     

                2-  Con costas a la demandada (ver f. 462 vta.), la demanda prosperó parcialmente por U$S 19.000 más intereses (ver fs. 422 vta. ap. 1 y 463 vta.), lo que fue liquidado sin objeción  en U$S 24.830,14 y convertido a $  110.419,63 (fs.485/486 vta. y 530 vta.).

                Conforme las circunstancias del caso (proceso sumario, labor en dos etapas completas) y el resultado obtenido, corresponde incrementar la retribución del abogado de la parte actora en función de su apelación (ver f. 538 último párrafo y 538 vta. párrafo primero) y correspondería reducir los de los abogados de la parte demandada -entonces no son bajos como lo apunta la apelación de f. 532- pero esto último no es posible ya que no media apelación de la demandada por altos (art. 34.4 cód. proc.).

                Entonces,  propongo pasar de una  alícuota del 12% a otra usual del 18%, y consecuentemente, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 (art. 17 cód. civ.; art. 16 d-ley 8904/77).

     

                3- En todo lo que no prosperó la demanda, las costas fueron cargadas al demandante (ver f. 462 vta.).

                Para fijar honorarios por este tramo, el juzgado distinguió entre dos rubros, a los que individualizó bajo las siglas b-1) y b-2) (f. 530 vta.).

                Aquí, bajo las circunstancias del caso y el resultado obtenido, corresponde reducir los honorarios del abogado de la parte demandante (sí apelados por altos, f. 538), pero subir  los de los abogados de la parte demandada,  en virtud de la apelación por bajos de f. 532 y por la misma razón y alcance que se lo hizo en el considerando 2- respecto del abogado Errecalde.

                Entonces:

                * en b-1):  García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523 (base x 18% / 2); Errecalde, $ 7.576 (base x 8%);

                * en b-2): García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984  (base x 18% / 2); Errecalde,  $  12.430 (base x 8%).

     

                4- Por la incidencia resuelta a fs. 485/486 vta. las costas fueron cargadas al demandante (ver fs. 490 y 506/507 vta.), quien apeló los honorarios por altos (f. 538/vta.).

                Para empezar, son 100% altos los honorarios del abogado co-apoderado García Mérida, ya que lisa y llanamente le corresponde $ 0 porque no participó en la incidencia (ver fs. 479/vta.; art. 499 cód. civ.).

                Por lo demás, el juzgado omitió aplicar el  art. 47 del d-ley 8904/77.  Así que las cuentas podrían ser:

                * Pergolani:  base ($ 53.023,40)  x 18% x 25% = $ 2.386.

                * Errecalde: base ($ 53.023,40)  x 18% x 25% x 70% = $ 1.670.

                Así que son también altos -ergo, no bajos-  los honorarios fijados para estos dos últimos letrados.

     

                5- Merece consideración separada la situación de los honorarios de los peritos.

                Su labor se desenvolvió en el terreno de la desestimada pretensión de daños y perjuicios; más concretamente, la del perito contador, en el ámbito de los rubros 4 a 7 de f. 107, y la del perito médico, en el espacio de los rubros 2 y 3 de f. 107.

                Por ello, para ser justa, la retribución pericial debe guardar proporción con la importancia de la labor cumplida, de modo que, a ese fin, no puede perderse de vista la significación económica de los rubros en cuyo marco cada perito se desenvolvió (arg. art. 1627 cód. proc.).

                Así que, aplicando una alícuota intermedia del 7% (ver art. 1 ap. 7 del decreto 6732/87 y art. 207 ley 10620),  pero sobre la significación pecuniaria de los rubros en los cuales recayó la tarea de los expertos, las cifras dan $ 1.116 para el perito médico  (téngase en cuenta que 5 HMC son $ 1.050 según Resol. 715/09 del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la provincia de Buenos Aires) y $ 3.461 para el perito contador, resultando entonces así fundada la apelación por altos de f. 538 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

     

                6- La apelación del demandante  contra la sentencia definitiva, resistida por la demandada, estuvo enderezada al éxito total de la demanda con costas a la demandada y, de todo eso,  sólo logró la condena en costas de la demandada por el importe de condena. De allí que en segunda instancia y por su apelación, se  impusieran al demandante el 90% de las costas a su cargo.

                Así que el demandante, con esa apelación no logró:

                a-   incorporar a la condena los rubros b-1 y b-2 liquidados a f. 530);

                b-  que  los honorarios de su abogado, que en primera instancia le habían sido puestos a su cargo (costas por su orden, ver f.  422 vta. ap. 2),  fueran absorbidos  por la demandada; salvo sí, en cambio, los honorarios de su abogado calculados sobre el importe de condena, respecto de los cuales sí obtuvo condena en costas a cargo de la demandada.

                Entonces, para lograr proporción entre la retribución y la importancia de la labor (art. 1627 cód. civ.),  estimo prudencialmente la valía económica de lo que puesto en juego por  la apelación del demandante en una cifra igual a la sumatoria de los rubros b-1 y b-2 de f. 530, y de los honorarios correspondientes a su abogado en primera instancia  por la demanda: $ 94.700 + $ 155.383,76 + 19.875,50 (ver supra considerando 2-) +   $ 7.576 y  $  12.430  (ver supra considerando 3-).  O   sea,  $ 289.962,26.

                Sobre esa cifra deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo allí debatido y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación:

                *  Errecalde (fs. 424 y 438/444): $ 289.962,26 x 9% x 20% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 5.219;

                * Pergolani (fs. 448/451): $ 289.962,26 x 17%  x 23% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 11.337.

     

                7- La apelación de la demandada contra la sentencia definitiva logró que de costas por su orden se pasara a una situación de costas a cargo de la parte demandante en todo cuanto la demanda no había prosperado, pero no obtuvo éxito en ese sentido en todo cuanto había sido éxito parcial -que no impugnó- de la demanda.

                Para lograr proporción entre la retribución y la importancia de la labor (art. 1627 cód. civ.), cabe entonces estimar prudencialmente la significación económica de esa apelación, en la suma de los honorarios de los abogados de la parte demandada, pues sustancialmente esas eran las costas que ese recurso  buscaba desplazar hacia la parte demandante para que ésta las absorviera en definitiva.

                Entonces:  $ 9.275,24 (ver considerando 2- y f. 530 vta. II.a) + $ 17.096 (ver considerando 3-, por el rubro b-1) + $ 27.968 (ver considerando 3-, por el rubro b-2) = $ 59.339,24.

                Sobre esa cifra deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo allí debatido y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación:

                * Pergolani y García Mérida (fs. 423 y 435/437): $ 59.339,24  x 15%  x 23% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = sendas sumas de $ 1.023,60;

                *  Errecalde (fs. 446/vta.) $ 59.339,24 x 11% x 20% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 1.305,50.

     

                8- Para finalizar, por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507, cuadran los siguientes honorarios, sobre la plataforma de los fijados para la primera instancia (ver supra  considerando 4-; art. 31 d-ley 8904/77):

                * Errecalde: $ 334 (hon. 1ª inst. x 20%).

                * Pergolani: $ 549 (hon. 1ª inst. x 23%).

     

                9- En resumidas cuentas corresponde:

                9.1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                9.2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                9.3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                9.4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                9.5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                9.6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                9.7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                    

     Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, OSCAR PEDRO C/ CASTRO, SONIA BEATRIZ S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87655-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, OSCAR PEDRO C/ CASTRO, SONIA BEATRIZ S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 480 contra la resolución de fs. 479/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La liquidación presentada a f. 468/vta., calcula intereses sobre los honorarios de primera instancia de  f. 415, desde que ellos fueron regulados y hasta el 12-11-2012, fecha en que al parecer se la habría confeccionado.

                Esta liquidación es desestimada  con costas a fs. 479/vta. dando origen a la apelación de f. 480.

                En consecuencia, lo que hay que determinar es si corresponde adicionar intereses o no, a los honorarios en el lapso comprendido entre la regulación y su firmeza.

                2. Al respecto -siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia Provincial en una pretensión similar-, esta Cámara ha dicho que  únicamente se deben intereses en caso de haberse producido la mora vencido el plazo del art. 54 del dec. ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (“Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. s/ Cob. Ejecutivo, expte. 17485; L. 26; Reg. 263; SCBA, Ac. L73170, 13-06-01).

                En igual sentido se ha dicho que, “no corresponde fijar intereses compensatorios por los honorarios durante el período comprendido entre la fecha de regulación y el momento en que aquéllos quedan firmes” (arts. 505 y 509 Cód. Civ., art. 54 del dec. ley 8904/77; Juba sumario B1350271).

                Y en el mismo sentido esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que: “Los intereses contemplados en el art. 54 del dec.ley 8904/77 deben computarse desde que se produjo la mora del deudor, significándose con ello que deben consumirse los diez días que la norma prevé desde el momento en que quede firme el auto regulatorio. Por tal razón, se ha interpretado que el curso de los intereses sobre los honorarios regulados en la Alzada, recién comienza con posterioridad a la sentencia de Cámara, aun cuando sea confirmatoria de la regulación de primera instancia” (Juba en línea sumario B2202898).

     

                3- En la especie, en lo que interesa,  se regularon honorarios a la letrada apoderada Brenda Viviana Monteiro a f. 415.

                Los mismos fueron apelados por ella por bajos y en representación de su cliente por altos (ver f. 421). Y si bien la abogada -luego del depósito a su favor a fs. 431/432- desiste de su apelación, no pudo hacerlo respecto del recurso por altos del actor (ver fs. 442 y 444).

                De tal suerte, los honorarios recién quedaron firmes una vez que la resolución de esta Alzada de fs. 456/457 dictada con fecha 10-10-2012, fue notificada y consentida tácitamente (ver cédula de fs. 462 vta.).

                Y a esa fecha los honorarios de primera instancia se encontraban ya depositados a la espera justamente de esa firmeza, razón por la cual no puede decirse que hubo mora (ver depósito referenciado de fs. 431/432 y escrito de f. 435).

     

                4- Desde otro ángulo tampoco puede afirmarse que exista una demora sustancial y achacable al obligado al pago entre la regulación de honorarios y su firmeza como para que ésta deba cargar de algún modo con la dilación a la que alude la letrada; o corresponda desestimar en el caso la aplicación del artículo 54 de la normativa arancelaria para hacer entrar a jugar otras normas (ver al respecto Sosa, Toribio Enrique “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Librería Editora Platense, La Plata, 2010, pág. 179 y sgtes.).

                Veamos: entre la regulación y su firmeza (abril/octubre; ver fs. 415 y cédulas de fs. 462/463) transcurrieron algo más, pero no mucho más de 120 días hábiles, aunque  parte de ellos podrían haber sido minorados si la interesada vgr. se hubiera notificado personalmente de la regulación de sus honorarios de 1ra. instancia mucho antes de la fecha en que lo hizo, casi un mes después de regulados (v. f. 421); o no hubiera pedido elevación del expediente a cámara cuando éste no se hallaba en condiciones de ser elevado (ver resol. del 21-6-2012; faltaba regular  honorarios de peritos y expedirse el juzgado sobre el recurso pendiente.); o no hubiera pedido libranza por sus honorarios cuando no se encontraban  firmes llevando al juzgado a tener que denegar el pedido por prematuro (ver  escrito de f. 447 y resolución del 30-7-2012).

                Y en todo caso, si al día de hoy todavía no percibió sus honorarios, bien pudo cuando ya éstos se encontraban firmes y depositados en el expediente insistir sobre su retiro; y sin embargo se conformó con el decisorio del juzgado que tuvo presente su solicitud de libranza para su oportunidad (ver f. 469 del 6-12-2012).

                Es decir, que el despósito de f. 435, podría haber sido retirado en octubre de 2012; y si a eso le sumamos el depósito realizado en noviembre del mismo año a fs. 466/467 por los honorarios de cámara, podemos concluir que la abogada estaba en condiciones de contar con el total del dinero depositado en el expediente en noviembre de 2012, casi diez meses atrás.

                5-  Por último, la beneficiaria no ha justificado, ni argumentado de modo preciso, detallado y fundado, frente a la doctrina legal citada, por qué debiera desplazarse la aplicación del artículo 54 del d-ley 8904/77.

                Corresponde entonces desestimar el recurso interpuesto a f. 480 con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto a f. 480 con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a f. 480, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “DOTRAS MARTIN JUANC/ MIRANDA BOULLON LUIS CONSTANTINO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88767-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 1 de octubre de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 58 y 60 contra la regulación de foja 57.

                Y CONSIDERANDO.

                El juzgado tomó una alícuota inicial del 18%  y a partir de ella aplicó la escala  del 50% por tratarse  el  principal de un juicio de conocimiento (v.f. 57; arts. 21 y 41 del d-ley 8904/77).

                La  normativa arancelaria dispone que se aplicará la mitad de la escala del art. 21 (art. 41 del d-ley cit.) sobre el importe de la ejecución en tanto se cumpla con  la totalidad de la etapa, pero en el caso no se dió cumplimiento a la totalidad de los pasos previstos  por el código ritual en sus arts. 497 a 513 propios de la ejecución  (v. en especial arts. 503, 504  del cpcc.).

                 Entonces, con  este encuadre  y  en proporción   de las tareas realizadas (v. fs. 6/8 vta. 10/12, 13, 27, 32, 33, 35, 40 y 44) cabe tomar una alícuota del 4% sobre la base aprobada -$293.250,23,v.f.50-  la  que   arroja un honorario de $11.730 (base  -$293.250,23- x 4%; arts. 16, 21, 41 y concs. de la norma arancelaria cit.) y en esa suma deben fijarse los estipendios recurridos.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 58.

                Reducir los honorarios  regulados a  favor del abog.  Héctor Ricardo Martín, fijándolos en la suma de $11.730.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

     

      María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2347, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   Es procedente   la   apelación  de  fs. 2320/2323 contra la regulación de honorarios de fs. 2318/2319?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El concursado solicitó que se dejara sin efecto un embargo dispuesto aunque no trabado (fs. 2251/2252 y  2261); sustanciada esa solicitud (f. 2253),   el embargante se opuso (fs. 2259/vta.);  finalmente, el juzgado hizo lugar a la solicitud con costas a este último (fs. 2272/2273), decisión que quedó firme.

     

                Asi que, mediando pretensión incidental, resistencia a ella y condena en costas, sí corresponde regulación de honorarios específica y autónoma, en tanto  éstos configuran un rubro integrativo de esas  costas (arts. 77 y 69 cód. proc.; proemio art. 47 d-ley 8904/77).

     

                No es en absoluto aplicable aquí el precedente citado por el embargante a fs. 2308 vta. y 2321, ya que en ese caso se trataba de un pedido de regulación autónoma de honorarios por medidas cautelares (no por su levantamiento),  pedidas y obtenidas en pieza separada sin previa sustanciación (aquí, si hubo traslado del pedido de levantamiento) y sin condena en costas (aquí sí la hubo).

     

     

                2- Una cosa es la decisión judicial y otra diferente es su cumplimiento.

     

                Siguiendo ese lineamiento, una cosa es la decisión judicial que dispone un embargo y otra es la traba de ese embargo.

     

                Eso así,  el levantamiento de una medida cautelar por vía incidental puede ser solicitado antes de su traba: comoquiera que se entere de esa medida el afectado (en el caso, se le corrió vista previa a la sindicatura a f. 2242 y no se cumplió con lo reglado en el art. 197 párrafo 2° cód. proc.), no tiene por qué aguardar hasta su efectivización para recién después requerir que sea dejada sin efecto (aunque, desde luego,  la sola solicitud de levantamiento no pueda interferir la efectivización de la medida, art. 198 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

                Entonces, en el caso, bien pudo el deudor solicitar el levantamiento del embargo ordenado aunque  no hubiera alcanzado a efectivizarse.

     

                Si bien pudo proceder así el deudor afectado por el embargo, también habría podido el embargante: a- asumir él la iniciativa del levantamiento de una medida cautelar que había perdido la apoyatura legal bajo la cual había sido pedida y ordenada (me refiero al art. 212.3 cód. proc.); b- haberse allanado al incidente del deudor, por la misma razón recién expuesta; c- haber apelado la decisión que dispuso dejar sin efecto el embargo y cargarle las costas de la incidencia (art. 242.2 cód. proc.). El deudor hizo lo que pudo hacer, el embargante en cambio no.

     

     

                3-  El embargante sostiene a f. 2309  que, como ninguna hacienda se embargó, no puede aceptar que existiera la hacienda detallada en el escrito de fs. 2287/2289.

     

                En primer lugar, los animales no existen a causa de un embargo, de modo que es falaz sostener que, como no fue trabado el embargo,  entonces los animales no existen (art. 384 cód. proc.).

     

                El deudor afirmó que al momento de ser ordenado el embargo  era dueño de los 974 animales que detalló y justificó su aserto con constancias de vacunación extendidas por FUN.GU.SA (ver fs. 2284/2285), constancias que no fueron objetadas de ningún modo por el embargante a fs. 2308/2309.

     

                En cambio, no ha ofrecido probar de ninguna manera el embargante, ni que esos animales no existieran (arts. 180 párrafo 2° y 375 cód. proc.), ni que fueran otros -y no esos 974- aquellos sobre los cuales pidió a fs. 2241/vta. que se dispusiera embargo (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                Ergo, no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales señalados por el deudor (arts. cits. cód. proc.).

     

                De modo que, aunque el embargo se dispuso sobre 1.000 animales del deudor, es evidente que, al tiempo de ser ordenada esa medida,   no pudo alcanzar más que a los animales que tenía el deudor, que no hubiera  podido efectivizarse  más que sobre esos 974 animales y que no podría ser dejado sin efecto más allá del límite de los animales alcanzados/alcanzables por la medida,  lo que -en beneficio incluso del embargante obligado al pago de honorarios: 974 es menos que 1000- marca el límite de la significación pecuniaria real del incidente de levantamiento de ese embargo.

     

                Digo que ese es el límite en el caso  de la significación pecuniaria real del incidente de levantamiento del embargo, porque ambas partes coinciden en descartar el mayor valor del -todavía litigioso-  supuesto crédito para cuyo resguardo se había ordenado esa medida cautelar (ver f. 2308  vta. ap. 2).

     

     

                4- Ahora bien, el embargante  obligado al pago de honorarios se opuso al valor atribuido por el deudor a esos 974 animales, y,  pese a que también se opuso a la designación de un tasador (ver fs. 2309.IV y 2320 vta.), lo cierto es que no pudo el juzgado regular honorarios en  el erróneo entendimiento de que no había mediado objeción a ese valor (ver f. 2318 vta. párrafo 3°)  y sin advertir que, en cambio,  no  había más remedio que, antes de regular honorarios,  designar un tasador y seguir el procedimiento  reglado en el art. 27.b del d-ley 8904/77 (arg. a contrari sensu art. 271 párrafo 1° ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

     

                Por manera que corresponde dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319 (arts. 34.4,  169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319 (arts. 34.4,  169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87736-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 366  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 355 contra el auto regulatorio de fs. 346?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                a- Se trata en el caso  de la retribución de la labor desempeñada en  un juicio sumario con producción de prueba (arts. 320 del cpcc., 28.b. del d-ley 8904/77; fs.  97/98, 157, 223, etc.), donde la sentencia de mérito rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora (arts. 68 del cpcc; 23 segunda  parte del ordenamiento arancelario; fs. 246/248 vta., 274/279).

                Y bien, como la  apelante de f. 355  no argumenta por qué considera elevados los honorarios regulados a f. 346,  y como no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, esta situación conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

                b- Sin perjuicio de lo anterior, corresponde regular los honorarios devengados por las tareas en esta alzada (art. 31 del d-ley 8904/77).

                En ese rumbo, se aprecia que la apelación articulada a f. 251 contra la sentencia de fs. 246/248 vta., con la fundamentación de fs. 262/267 vta. y la contestación de fs. 269/271 vta., fue íntegramente rechazada, con costas a la parte apelante vencida (fs. 274/279).

                Entonces cabe regular honorarios a favor de la abog. Paula Pergolani fijándolos en la suma de $2994 (hon. de prim. inst. -$13.609,37- x 22%; art. 31 del d- ley 8904/77).

                Y  a favor del abog. Bassi, en la suma de $4860 (hon. de prim. inst. -$19.441,96- x 25%: art. 31 del d- ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1) Desestimar el recurso de apelación deducido a f. 355.

                2) Regular honorarios a favor de la abog. Paula L. Pergolani  fijándolos en la suma de $2994 y $4860 a favor del abog. Raúl O. Bassi.

                3) Efectuar a estas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos  obrantes a fs. 312/313 vta. 315/vta. y 317/318 hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la incidencia resuelta fs. 336/338.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1) Desestimar el recurso de apelación deducido a f. 355.

                2) Regular honorarios a favor de la abog. Paula L. Pergolani  fijándolos en la suma de $2994 y $4860 a favor del abog. Raúl O. Bassi.

                3) Efectuar a estas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos  obrantes a fs. 312/313 vta. 315/vta. y 317/318 hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la incidencia resuelta fs. 336/338.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Recurso inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen:

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 278

    _____________________________________________________________

    Autos: “DALCEGGIO, PABLO ANTONIO c/ DESYP. S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIAS”

    Expte.: -88752-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 1 de octubre de 2013.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO que el abogado Marcelo Emilio Martínez no ha justificado la personería invocada a f. 276 <ver providencia de f. 301>, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de f. 276 (art. 352.4 cód. proc.).

                Regístrese y devuélvase.

     

     

                                         Toribio E. Sosa

                                                        Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                           Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

             Juan Manuel García

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 24-09-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.”

    Expte.: -87928-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.” (expte. nro. -87928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 271, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 267?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trató de un juicio con litisconsorcio activo y acumulación objetiva de dos pretensiones de condena: una, a dar una suma de dinero –cuyo éxito fue parcial- y otra, de hacer  -que triunfó íntegramente- (fs. 69,   199/vta. 1.1. y 205).

    Las costas de 1ª instancia quedaron  a cargo del demandado, pero las de cámara tuvieron suerte dispar (f. 205):

    • por la apelación del demandado, a su cargo;
    • por la apelación de los demandantes: a su cargo en lo concerniente al daño material –que fue desestimado- y  a cargo del demandado por el incremento del daño moral y por el acogimiento de la pretensión de condena a hacer.

    Los honorarios fueron regulados a fs. 262/vta., siendo apelados por altos sólo por el demandado a f. 267.

    2- Como primera observación, al parecer no fueron regulados honorarios por la pretensión de condena a hacer, en tanto independiente de la pretensión resarcitoria y no susceptible de significación pecuniaria (art. 26.1 d-ley 8904/77), aunque la cámara no puede suplir la omisión sin pedido en ese sentido  (arts. 273 y 34.4 cód. proc.).

    3- Tocante a la pretensión resarcitoria, el demandado apelante no señala por qué motivo/s  juzga altos los honorarios regulados.

    Esa razón, sumada a que no se advierte manifiesto apartamiento de las pautas legales, lleva a rechazar la apelación contra los honorarios del abogado de la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

    A igual conclusión es dable arribar tratándose de los honorarios de los propios abogados del apelante, sin mengua de una necesaria corrección material con relación a la paga de la abog. Segura, que habría podido hacerse incluso más adelante y sin apelación (art. 166.1 in fine cód. proc.):  $ 18.882,25 x 18% x 90% x 70% / 3 x 2 es igual a $ 1.427,50 y no a $ 2.141,24

    No obstante, la razón señalada en el párrafo 1° de este considerando basta para reducir los honorarios de la perito contadora, pues no se advierte mérito suficiente para fijarlos por encima del 4% de la base regulatoria,  tal como ha venido siendo usual en esta cámara para todos los peritos en general (ver v.gr. “Boldrini c/ Luna”, 5/11/2012, L.43 R. 404; “Gerez c/ Lezcano”, 13/11/2012, L.43 R.413; etc.),  a fin de guardar adecuada proporción con la retribución de los abogados (art. 207 ley 10620 y art. 1627 cód. civ.).

     

     

    4- Es compleja la cuantificación de los honorarios de 2ª instancia, habida cuenta que hubo dos apelaciones contra la sentencia definitiva y una de ellas –la de los demandantes, ver fs. 189/190- con suerte diversa.

    4.1. Como en la  apelación del demandado se abogó sin ningún suceso por la revocación de la condena de 1ª instancia (ver fs. 191/194 y 196/vta.), no parece irrazonable tomar como parámetro la regulación de primera instancia, para aplicarle los límites específicos del art. 31 del d-ley 8904/77:

    Así:

    • honorarios del abog. Bigliani: $ 703 (hon. 1ª inst. x 23%);
    • honorarios del abog. Mitre y de la abog. Segura: $ 142,75 y $ 285,50 (hon. 1ª inst. x 20%).

    4.2. Yendo a la apelación de los accionantes, para empezar, lo expuesto en el considerando 2- impide a la cámara ahora cuantificar la remuneración por la pretensión de condena a hacer (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 34.5.b cód.proc.).

    4.3. Continuando con la apelación de los accionantes contra la sentencia definitiva, aunque sólo en el tramo atinente a la  pretensión resarcitoria, propongo distinguir entre el ámbito en que triunfó –incremento del rubro “daño moral”, de $ 8.000 a $ 15.000) y aquél en el que fracasó –ítem “daño material”, por $ 20.000-.

    Por otro lado, no corresponde soslayar que el demandado no evacuó el traslado de la expresión de agravios de f. 189/190, de modo que sus abogados no han devengado honorarios en cámara en torno a la apelación de los demandantes contra la sentencia definitiva.

    Entonces, en  el marco del incremento del rubro “daño moral”, postulo: a- tomar como base regulatoria en cámara la significación del aumento -$ 7.000-; b- realizar una hipotética regulación de 1ª instancia sobre esa base; c- finalmente, realizar la concreta regulación de 2ª instancia (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).

    Así, para el  abog. Bigliani: $ 7.000 x 18% x 90% x  27% = $ 306,20.

    Y, por fin, en el cuadrante del rechazo del ítem “daño material”,  sugiero el mismo mecanismo: a- tomar como base regulatoria en cámara la significación del rechazo -$ 20.000-; b- realizar una hipotética regulación de 1ª instancia sobre esa base –aunque con ajuste a la derrota, arts. 16.e y 26 párrafo 2° d-ley cit.-; c- finalmente, realizar la concreta regulación de 2ª instancia (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).

    Así, para el  abog. Bigliani: $ 20.000 x 8% x 90% x  20% = $  288.

    5- En suma, corresponde:

    5.1. Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

    5.2. Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva):

    • por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;
    • por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                       ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde:

         1- Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

                        2- Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva).

                        Por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;

                        Por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         1- Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

                        2- Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva).

                        Por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;

                        Por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                        Regístrese. y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 278 LCQ y 135.12 CPCC).             

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-09-13.Recurso extraordinario de ley y de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44 / Registro: 270

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGUIRRE MARIA EVANGELINA C/ TRAVERSA ANGEL GUSTAVO  S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: 88584

    ______________________________________________ ______________

                TRENQUE LAUQUEN,  24 de septiembre de 2013.

                AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 624/636 contra  la  sentencia  de fs. 608/615 vta.

                CONSIDERANDO.

                a- Tocante al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ha sido deducido en término, la sentencia tiene carácter de definitiva y se menciona la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts. 278, 279 “proemio y últ. párr., 281 incs. 1°, 2° y 3° cód. proc.).

                Además, se trata de proceso de monto indeterminado a esta altura, se ha cumplido  con el depósito previo respetando  el  mínimo legal y  se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 280 2º y 5º párrafos cód. cit. y art. 1° Ac.3658/13 de la SCBA).

                b- En relación al recurso de nulidad extraordinario, además de cumplir los requisitos comunes con el recurso tratado en a- (arts. 296 y 297  CPCC), se ha alegado la violación del artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 supra citado y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de ley y de nulidad de fs. 624/636 contra  la  sentencia  de fs. 608/615 vta..

                2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 120 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  los recursos, con   costas  (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  está a f. 623  deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.).

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

     

         Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                                      Silvia E. Scelzo

                                                             Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

               Secretaría


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