• Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Costas.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 07

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ María del Carmen c/CONSEJO PROFESIONAL DE CS. ECONOMICAS DE CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -88861-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ María del Carmen c/CONSEJO PROFESIONAL DE CS. ECONOMICAS DE CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -88861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2376, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Según el párrafo tercero del artículo 73 del código procesal, las partes pueden celebrar acuerdos sobre costas.

                Se trata de materia disponible por ellas, campeando el principio de autonomía de la voluntad, pero sólo obligando a quienes hubieran sido partes en dicho acuerdo (arts. 1197 y 1195, última parte del código civil).

                En esta línea se ha dicho que los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno de los codemandados (litisconsorte) no afecta la situación jurídica de los restantes, ni por lo tanto su responsabilidad por el pago de las costas, aún en el supuesto de obligaciones de carácter indivisibles (conf. Cám. Civ. Mar del Plata, sala 2; 142264 RSI-383-10, I 13-7-2010, CARATULA: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caeri S.A. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, ver. juba sum. B1404638).

     

                2- En el caso, no habiendo participado el co-demandado Consejo Profesional de Cs. Económicas en el convenio celebrado entre la actora y los restantes co-demandados Turró y Vicente (ver fs. 125vta. y 2349, 2350 2353/vta.), lo pactado entre éstos le es inoponible a  aquél (art. cód. civil cit. supra).

                Y no participó el apelado de otro acuerdo en que hubiere aceptado cargar con parte de las costas; por manera que las generadas por su intervención, deben ser soportadas -como es regla- por la actora desistente (art. 73, cód. proc.). 

                A mayor abundamiento, aclaro que en el mejor de los casos para la postura del apelante, no podría extraerse de la cédula de notificación de fs. 2352/vta. dirigida al Consejo Profesional y de un posterior silencio,  consentimiento acerca de un acuerdo sobre costas, pues ninguna mención sobre ellas se hacía en la cédula en cuestión.  Así, la posterior presentación de fs. 2353/vta. donde la entidad se da recién por anoticiada del alcance del acuerdo y se opone a él en lo atinente a costas, resultó tempestiva.

                Por ello,  corresponde desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc. ) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                En su postura de máxima la actora desistió del  derecho (f. 2349) y, para eso, no necesitaba la conformidad de ninguno de los demandados (art. 305 cód. proc.).

    En cuanto a las costas del proceso:

    a-  dos de los tres co-demandados acordaron su distribución en el orden causado (fs. 2349 y 2350);

    b- el tercer co-demandado –Consejo de Cs. Ecs. ciudad de Bs.As.- no se ha evidenciado que hubiera acordado  nada, no consintió expresamente que corrieran por su orden y pidió que las suyas fueran cargadas a la desistente (fs. 2353/vta.)

    Pero, antes de manifestarse así,  ¿no consintió tácitamente el Consejo la   imposición de las costas en el orden causado?  No, no lo hizo, por varias razones:

    a-  el escrito de fs. 2353/vta. de ninguna forma  puede ser considerado como respuesta extemporánea a la providencia de f. 2351, ya que ésta no confirió plazo alguno dentro del cual tuviera que expedirse el Consejo;

    b- la conformidad requerida en esa providencia era totalmente innecesaria ante  un desistimiento del derecho y, entonces, aunque sólo podía tener por alcance la cuestión de las costas, debió “hablar claro” el órgano judicial: tuvo que así explicitarlo la providencia e incluso pudo advertir que, en caso de silencio, podía llegar a interpretarse que el Consejo estaba conforme con una condena en costas por su orden (ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

    En conclusión, según lo reglado en el art. 73 CPCC las costas devengadas en el proceso por el Consejo deben ser soportadas por la accionante desistente (arts. 1195 y 1199 in fine  cód. civ.).

    Adhiero así al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc. ) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Violencia familiar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “P., V. L. C/ E., M. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88868-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. L. C/ E., M. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juez Carlos A. Lettieri se halla actualmente de licencia, pero antes de ello emitió por escrito su voto.

    Si bien el magistrado se reintegrará a sus funciones antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, lo cierto es que el tenor de las cuestiones en juego -particularmente están pendientes las pericias urgentes ordenadas practicar a las partes-  amerita una decisión lo más pronta posible (art. 15 de la Const. Prov. de Bs. Aires).

    Habiéndome instruido personalmente de las constancias de la causa, presto adhesión a aquel voto, aunque parcialmente, transcribiendo en el considerando 3. aquellos aspectos del mismo en que concuerdo con su autor material,  manifestando además en los restantes considerandos ciertas apreciaciones personales en las que me aparto del voto de mi colega (arg. art. 265 Cód. Proc.; cfrme. SCBA, Ac.42226, 29-05-1990, “Medo, Víctor Santiago c/ Aureano, José María. Cobro Ejecutivo”).

     

    2. Atinente al agravio relativo a  la ausencia de bilateralidad previo al dictado de la medida de exclusión aquí dispuesta, cabe consignar que aún ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles.

    Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño acaso irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho o con mayor precisión terminológica “probabilidad del mismo”. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan.

                Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Hasta se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; el subrayado no es del original; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29-3-2005 en autos “F. M. A. c/  M. E. M. s/  Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, Reg. 122, entre otros).

    ¿Qué sustento jurídico tendrían esas medidas pre o subcautelares?

    Es nada menos que la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el art. 15 de la Constitución bonaerense (conf. esta cámara entre otras  sent. del 12-7-12, expte. 87731, Lib. 42, Reg. 183; sent. del 20-12-12 expte.  88471, Lib. 43, Reg. 470;  sent. del 14-5-13, expte. 88511, Lib. 44, Reg. 122).

    Pero ya se trate de medidas precautelares o cautelares, la salvaguarda del derecho de defensa del sujeto pasivo queda postergada -en mérito del riesgo que se pretende evitar- para justamente esta etapa posterior impugnativa.

    La falta de previa audiencia no importa inexorablemente conculcación del derecho de defensa, el que sólo se muda o queda postergado para un momento posterior, siendo ejercitable -como ocurre en autos- a través de las vías impugantivas disponibles. Es lo que sucede -por ejemplo- con los alimentos provisorios que pueden fijarse luego de la interposición de la demanda y aun antes de trabada la litis, cuando óbviamente el alimentante no ha tenido ni siquiera noticia del reclamo en su contra (conf. Sosa, Toribio E. “Reingeniería Procesal”, Librería Editora Platense, La Plata, 2005, pág. 74/75).

    3. Del voto del juez Lettieri (ver considerando 1.).

    “En la especie, como bien reseña la jueza “a quo”, no sólo gravita la denuncia de fs. 2/4, sino conjuntamente el informe de riesgo elaborado por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, la evaluación psiquiátrica de la denunciante de f. 22 y las audiencias de las cuales dan cuenta las actas de fs. 42 y 43. Elementos que apreciados no separadamente sino ligados unos con otros, dan una idea global de una situación familiar conflictiva, donde pueden no ser ajenos actos de violencia física o psíquica, que evidencian la necesidad de una tutela judicial.

                En este sentido, el propio recurrente reconoce el deterioro de la relación de pareja desde hace seis años, al punto que vivían separados bajo el mismo techo, clima propicio para todo tipo de enfrentamiento, aunque niegue los concretos episodios de violencia. Ejemplo de ello son las discusiones a que él mismo alude en torno a cuestiones de dinero, en las que aparecen también comprometidos los hijos (f. 43).

    Llegando a este punto, cabe recordar que la ley aplicable agrupa en el concepto de violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Definiendo luego para aventar dudas, que se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien  tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho (arg. arts. 1 y 2 de la ley 12.569).

                Por otra parte, en lo concreto, no parece que la exclusión del hogar pueda haber afectado profundamente a Elías en su trabajo -como lo intenta hacer ver en su recurso-, si ya desde la audiencia de f. 43, celebrada en octubre de 2013, aparece con domicilio real en ruta 5 kilómetro trescientos sesenta y cuatro, sin que entonces hiciera referencia a alguna dificultad para continuar con su labor de tallerista. Es más, en esa ocasión hizo conocer su voluntad de vender la casa donde dice tenía el taller y vive la actora con los hijos, atribuyendo el no hacerlo no a los problemas que aparejaría verse privado del lugar donde desempeña su labor, sino por su hija menor de edad que vive con su mujer (f. 43).

                Que la actora padezca alguna enfermedad psiquiátrica es un dato que podrá evaluarse para aconsejar y llegado el caso disponer la necesidad de un tratamiento que alivie su cuadro o lo supere. Pero poco aporta a favor del interés del actor de regresar al hogar del que ha sido excluído (arg. art. 11 de la ley 12.569).

                En fin, no se está diciendo que eso no pueda pasar. Ya fue afirmado que la exclusión es reversible, al igual que las demás medidas tomadas. Pero a esta altura del proceso y con los elementos obrantes se está más del lado de mantener las medidas que de revocarlas/(arg. arts. 7 a 11 de la ley 12.569).

    Quizás sea adecuado  un examen psicológico del recurrente, como también ampliar los medios de prueba y está en su derecho de proponerlo. Pero su falta actual, no conlleva  la consecuencia que postula, mientras lo que el proceso brinda es bastanta para adoptar la desición, que se sostiene mientras exista, como lo hay, un grado aceptable de verosimilitud en los hechos (arg. arts. 8 y concs. de la ley citada).

                En fin, las sensibles improntas de naturaleza emocional, el carácter cautelar del decisorio sustentado en la celeridad y prevención de eventuales yserias consecuencias lesivas en el convivir del matrimonio con irreparable proyección a los hijos, uno de ellos menor, justifican la exclusión del hogar conyugal, con la restricción transitoria que ello pueda implicar a otros derechos del afectado por la medida, los cuales, como ningún derecho, asumen la categoría de absolutos. Y en tanto tales restricciones aparecen, por ahora, como razonables y proporcionadas al riego que se intenta conjurar (arg. art. 28 de la Constitución Nacional; arts. 7 y concs. de la misma ley). Eso descarta la velada mención a una inconstitucionalidad, razón última para resolver un conflicto entre normas inferiores y la Constitución Nacional, y que no debe ser confundido con las propias convicciones o intereses particulares (fs. 40 in cápite)”.

     

    4. Agrego para cerrar, en cuanto al perjuicio que le acarrería al apelante la medida de exclusión dispuesta en lo que hace a su trabajo, que el propio recurrente ha manifestado -en “tiempo presente” al expresar agravios- que mantiene económicamente el hogar (v. f. 38, párrafo 3ro.), dichos que tornan verosímil la versión de la actora en el sentido de que Elías se encuentra desarrollando actualmente su profesión de mecánico en un lugar distinto del que fuera el asiento del hogar (v. manifestaciones de Pérez en audiencia de f. 42 última parte).

     

    5. Atento haberse dispuesto a f. 24vta. pericias respecto de ambas partes, y no constando en autos su realización  -por razones de economía procesal- y encontrándose el expediente en esta cabecera, previo a remitir la causa al juzgado de origen, pase la misma a la Oficina Pericial Departamental para que fije fecha de pericias. Devuelto el expediente a esta cámara, recién remítase al juzgado, para que impulse lo demás necesario en orden a la producción de las pruebas periciales ordenadas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta..

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.5 y/o 249 Cód. Proc.). Pasen las actuaciones a la Oficina Pericial Departamental conforme lo ordenado en el punto 5 del voto que abre el acuerdo. Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “BERKLEY S.A. y otros S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88878-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERKLEY S.A. y otros S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 107 contra la resolución de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por pedido de la madre y con el asentimiento de la Asesoría de Incapaces, el juzgado autorizó a la menor María Valentina Nacimento a adquirir un inmueble, con dólares depositados (U$S 15.734,72) en cuenta judicial en 2009 (ver fs. 78, 85, 98, 101 y 105.1).

    A tal fin, la representante legal no muy claramente  solicitó libranza en dólares, tantos como fueran necesarios para alcanzar la suma de $ 90.000 (f. 98).

    El juzgado, en cambio, dispuso: a-  conversión de dólares a pesos hasta llegar a $ 90.000; b- luego de la conversión, en vez de libranza, transferencia electrónica de la cuenta judicial a la cuenta de la madre o del vendedor del inmueble (f. 105.2).

    Como esa decisión no fue cumplida sino por el contrario cuestionada a través de la apelación sub examine,  a fin de concretar la operación inmobiliaria autorizada el dinero habría sido facilitado por terceros a quienes debería serles restituido (fs. 113 y 122; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Para disponer la conversión de dólares a pesos el juzgado no emitió fundamento alguno (ver f. 104 vta. ap. 4), de manera que, carente de apoyatura jurídica, esa decisión debe ser dejada sin efecto (arts. 161.1 y 34.4 cód. proc.).

    Entonces, si ya existentes en la cuenta de autos (ver f. 85), deberá ordenarse al banco la entrega de la cantidad de dólares necesaria para llegar hasta $ 90.000 (art. 619 cód. civ.).

     

    3- Es cierto que para cantidades mayores que $ 30.000 en principio corresponde su transferencia electrónica, pero no lo es menos que también puede ser emitida libranza si se cumplen dos requisitos: a- pedido de parte interesada; b- situación excepcional que justifique la libranza (Resol. 1116/10 Presidencia SCBA).

    Y bien, el requisito de mediar pedido de parte interesada está cumplido, incluso con aval del ministerio pupilar (ver fs. 98 y 101).

    Por fin, el recaudo de la excepcionalidad de la situación podría bien considerarse satisfecho por la necesidad de tener que ser devuelto el dinero a terceros y por la falta de exposición de cualquier clase de contraindicación en cuanto a la modalidad de entrega del dinero (art. 384 cód. proc.).

     

    4- Como es notorio, para llegar hoy a $ 90.000 se necesitan menos de U$S 15.734,72, ya que la cotización oficial ronda los $ 8 por U$S 1.

    Por ende, de mantenerse esa situación, la libranza podrá ser emitida sin previo cumplimiento del art. 21 de la ley  6716, ya que deberían quedar en la cuenta judicial dólares suficientes como garantía para cumplir con ese precepto (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105, para  dejarla sin efecto conforme el alcance de los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105, para  dejarla sin efecto conforme el alcance de los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo:10-02-2014. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR C/ SANCHEZ, RAMON Y OTRA S/ APREMIO”

    Expte.: -88894-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR C/ SANCHEZ, RAMON Y OTRA S/ APREMIO” (expte. nro. -88894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 38 contra la resolución de f. 37?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En primer lugar, la resolución de f. 37 es nula, porque, sin explicitar ningún fundamento jurídico pertinente, impide la normal continuación del proceso exigiendo a la demandante  “acreditar el vínculo alegado con las correspondientes partidas de nacimiento, denunciando también el domicilio real de los mismos…” (art. 34.4 cód. proc.). La cita del art. 120 CPCC tiene que ver con las copias y desde luego no alcanza para conferir andamiento jurídico a las referidas exigencias.

                De cualquier manera, como el recurso de nulidad está absorbido por el de apelación, a continuación se abordará la cuestión que generó los agravios de la apelante, en ejercicio de jurisdicción positiva (arts. 253 y 266 cód. proc.).

     

                2- Trasladando servatis servandis lo reglado en el  art. 330 CPCC para la demanda de conocimiento a la demanda de apremio, el demandante debe indicar el nombre y domicilio de los demandados (art. 330.2 cód. proc.; art. 25 ley 13406).

                Así, a esta altura del proceso y para que se dé curso formal a la pretensión (art. 7 ley 13406), el demandante debe indicar el nombre de las personas a quienes considera legitimados pasivos, pero no tiene que acreditar fehacientemente, ahora, la legitimación pasiva. Una cosa es que ab initio no exista plena prueba sobre la legitimación pasiva -como, todo lo más,  pudiera ser en el caso-  y otra es que exista plena prueba según la cual sea manifiesta la falta de legitimación pasiva, hipótesis ésta -que no parece ser  la del caso- en que hasta incluso podría  rechazarse in limine la pretensión por manifiestamente inadmisible hasta el punto de lo improponible.

                En cuanto al  domicilio, una vez denunciado(s) por la actora el o los que entienda corresponder, para el diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago habrá de procederse según lo disponen el art. 24 de la ley 13406 y, en su caso,  el Ac. 3397/08 SCBA (ver sus arts. 218 y 219).

                VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución apelada.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     Silvia E. Scelzo

            Jueza

     

                                                     María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45 – / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88689-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de febrero de 2014.

     

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a foja 266 “por altos”  contra la regulación de foja 260 y lo dispuesto  por este Tribunal a fojas 106/109vta..

                CONSIDERANDO.

                a- Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante,  la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

                Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

                Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 260  se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 30 Jus  (Ac. 3658/13 SCBA: 1 Jus = $ 232; $ 232 x 30 = $ 6960) y que no se advierte ni indica el apelante a f. 266  por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley cit.; art. 1627 cód. civ.).

                b- La cámara revocó la sentencia de primera instancia, con costas de ambas instancias a la demandada (ver fs. 106/109vta.).

                En tales condiciones,  en el marco del art. 31 d-ley 8904/77 y considerando -en particular, respecto de la letrada de la  parte actora- lo reglado en los incisos b, c, d, g, j y, por supuesto, e del art. 16 de ese decreto ley, cabe aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario  fijado en la instancia inicial ($6960 x 30%).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 266.

                Regular honorarios a favor de la abog. Gabriela K. Mattioli, fijándolos en la suma de $2088, con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia .(arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “B., N. G. C/ C., G. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88865-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. G. C/ C., G. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 52.2 contra la sentencia de fs. 37/38 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La cuota alimentaria pactada en juicio a favor de un hijo menor de edad, ¿corre desde la demanda?  ¿o corre desde  algún momento anterior a la demanda sin perjuicio de la prescripción quinquenal?

    Ninguno de los precedentes de la SCBA citados a f. 38 propone que corran  desde algún momento anterior a la demanda: en el  Ac. 56647 del 17/2/98 sólo el ministro Pettigiani, en minoría,  votó por una retroactividad más allá de la demanda y con alcance a la fecha de la concepción, considerando consecuentemente  inaplicable el art. 641 párrafo 2° CPCC, mientras que,  en cambio, la mayoría sólo acordó alimentos desde la demanda; en el  Ac. 67275 del 10/11/98, ese mismo juez también quedó en minoría al sostener que la sentencia de alimentos tiene efecto retroactivo a la fecha de la concepción; por último, en el  Ac. 81770 del 5/3/03 se trataba de la prescripción de las  cuotas alimentarias fijadas en sentencia y no pagadas.

     

    Esta cámara, en pasada integración, en “C., J. E. c/ B., l. M. s/ alimentos y litis expensas”,  sentencia  del 6-11-86 registrada con el n° 191 del libro 17, sostuvo:.

    a- que había que distinguir entre el derecho alimentario -con fuente en la ley- y la cuota alimentaria -con fuente en sentencia o en acuerdo-.

    b-  que “…si se pretende judicialmente la fijación de una cuota alimentaria, sin la existencia de convenio previo, las cuotas atrasadas se deben desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641, párrafo segundo, y 642 del C.P.C.); lo cual se explica porque si bien cronológicamente la cuota alimentaria sólo comienza a partir de la sentencia judicial que la fija, los efectos de ésta deben retrotraerse lógicamente al momento de deducirse la acción, puesto que es desde allí cuando se ponen de manifiesto las necesidades de la prestación.”  

    c-  que “…otro es el supuesto tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización. … En este supuesto -que es el de autos-  si el alimentario lo solicita se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora,  dejando a salvo la posibilidad del alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4017 inc. 1 del C.C.).”;

    Así es que, si es  imprescriptible el derecho alimentario,  en vez son  prescriptibles las cuotas alimentarias y lo son   desde que son debidas, esto es, desde la demanda si son fijadas a través de sentencia sin convenio previo, o desde el convenio previo a la demanda si lo hubiera (arts. 3962 y 4027.1 cód. civ.; art 641 párrafo 2° cód. proc.).

    La cita archigenérica de “Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos”, o de “Tratados internacionales”,  o de “Constituciones nacionales y provinciales” (sic  a f. 37 vta. in fine y 38) no configura una debida fundamentación (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), la que debería incluir  el análisis  de la cuestión consistente en establecer de qué forma la contabilización de cuotas alimentarias sólo desde la demanda, o, todo lo más, desde un convenio anterior a la demanda, pudiera conculcar alguna clase de derecho fundamental del menor alimentista,  cuestión que tampoco fue planteada por la parte actora en su demanda (ver fs.11 vta./12, aps. VI y VII) y respecto de la cual tampoco pudo en primera instancia expedirse el demandado,  de manera que igualmente excedería las atribuciones actuales de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar el punto II del fallo en tanto condena al demandado al pago de alimentos atrasados por el período de 60 meses anteriores a la demanda, con costas en cámara al alimentante victorioso para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria distrayéndola en gastos causídicos (arg. art. 374 cód. civ.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el punto II del fallo en tanto condena al demandado al pago de alimentos atrasados por el período de 60 meses anteriores a la demanda, con costas en cámara al alimentante victorioso para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria distrayéndola en gastos causídicos  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Honorarios. Alimentos provisorios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “LARRAZA, MIRTA HAYDEE c/ PAJOT, HECTOR NUNCIO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87747-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAZA, MIRTA HAYDEE c/ PAJOT, HECTOR NUNCIO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 254, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 242/244  contra la resolución de fs. 237/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La pretensión de alimentos y la de divorcio no son objetivamente acumulables (art. 375 cód. civ.; art. 87.3 cód. proc.).

                No obstante,  podría ser más efectivo que ortodoxo que, durante el trámite de divorcio, se pudiera concebir cierto espacio para:

    a- propiciar algún acuerdo sobre alimentos, a fin de distender la litigiosidad;

    b- conseguir la fijación de alimentos provisorios (tal como en el caso).

    Pero, cuando se fijan alimentos provisorios dentro del proceso de divorcio y no dentro de un proceso de alimentos aún inexistente, no debe perderse de vista que, desde la perspectiva alimentaria,  el proceso principal no es el de divorcio, sino uno de alimentos que todavía no existe. Es decir, la pretensión cautelar (o mejor, anticipatoria) que desemboca en la fijación de alimentos provisorios, es accesoria de una pretensión principal de alimentos aún no canalizada a través del proceso de alimentos respectivo y sí encauzada  a través del proceso de divorcio (arts. 375 y 231 cód. civ.; art. 195 cód. proc.). Si la pretensión cautelar (alimentos provisorios) puede plantearse antes de iniciado el proceso cuyo objeto es la pretensión principal (alimentos definitivos),  entonces el pedido de alimentos provisorios durante el proceso de divorcio será necesariamente previo al proceso de alimentos que todavía no existe, lo cual es admisible según el art. 195 CPCC.

    Harina muy de otro costal es la cuestión relativa a la  determinación de cuál pudiere ser el encuadre final de los alimentos provisorios, esto es,  si serán o no un crédito del alimentante contra la alimentada en la liquidación de la sociedad conyugal (art. 1306 párrafo 2° cód. civ.; ver esta cámara “S.,L. M. s/ Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal”, 3/11/2010, lib.30 reg. 39).

     

    2- En el caso, la pretensión de alimentos provisorios fue enfocada como cautelar (ver f. 160) y fue estimada (ver resol. a fs. 119/120 vta.), sin que se tenga a la vista ninguna impugnación (recurso,  incidente) del alimentante, quien fuera notificado por cédula de la resolución estimatoria (ver fs. 122/123 vta.).

    Sucedido todo ello dentro del proceso de divorcio y, por ende, fuera de un  proceso principal de alimentos todavía inexistente, la tutela judicial dispensada como cautelar puede entenderse que constituye una actuación autónoma y especial respecto del proceso principal de alimentos, actuación que entonces amerita regulación también  autónoma y especial de honorarios merced a lo reglado mutatis mutandis  en el art. 37 del d-ley 8904/77 (ver CSN en “Juan A. Herriest S.A. y otros c/ Prov. de Córdoba y otros”, del 24/XII/87, en J.A. supl. Nro. 5583 del 31/VII/88, pág. 57; SCBA, Ac. 46257, del 11/6/91, “Baldoma, Francisco y ot. c/ Muñoz, Raúl A. y ot. s/ Daños y perjuicios. Incidente de medidas cautelares”, Ac. y Sent. 1991/II/126, cit. en JUBA online).

    Dije “…reglado mutatis mutandis en el art. 37 del d-ley 8904/77” porque en la fijación de alimentos provisorios no hay un crédito cuyo monto se tienda a asegurar, sino un crédito cuyo monto se condena a pagar, de modo que, para determinar la base regulatoria,  ha de acudirse en auxilio de la pauta del art. 39 párrafo 1° d-ley 8904/77 (o sea, cuota x 24; art. 16 cód. civ.).

    En fin, acogido el pedido de alimentos provisorios sin previa sustanciación, entonces  no pudo haber controversia previa,  de modo que corresponde reducir a un tercio la escala del art. 21 (art. 37 cit.); y, tomando la escala del art. 21, si usualmente en un juicio de alimentos se extrae de ella una alícuota del 15% (art. 17 cód. civ.; v.gr. esta cámara en O., M.L. c/ L., J.J. y otros s/ Alimentos, 11/5/2010, lib.25 reg. 127; etc.), con la reducción indicada la alícuota aplicable no puede superar el 5% (art. 16 d-ley cit.), a lo que cuadra quitar el 10% por patrocinio (art. 14 in fine d-ley cit.).

    Así $ 900 x 24 x 5% x 90% = $ 972.

     

    3- Si la alimentista tuviera que hacerse cargo en soledad de los honorarios de su abogada, entonces la cuota alimentaria fijada virtualmente habría sido menor que $ 900 mensuales: habría sido  eso,  menos $ 972, lo cual no es admisible (arg. art. 374 cód. civ.).

     Así, a la pregunta de si el alimentante debe afrontar los honorarios de la abogada Ferrero,  respondo afirmativamente: si en la fijación de  alimentos definitivos como regla el alimentante es quien debe afrontar las costas (arg. art. 374 cit.), tratándose de alimentos provisorios desde el derecho fondal no se advierte que pudiera caber una solución diferente eadem ratio (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1.  revocar la resolución de fs. 237/vta. y:

    a-  regular en $ 972 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero por su labor relativa a la determinación de alimentos provisorios (fundamentalmente, ver fs. 110/113 y 115/118);

    b- declarar que el alimentante está obligado al pago de esos honorarios;

    2. imponer costas en cámara a Pajot  por haber resistido sin éxito la apelación de la abogada (ver fs. 251/vta.; también f. 235);

    3. regular aquí  los siguientes honorarios: Ferrero $ 291 y Battista $ 194 (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1.  revocar la resolución de fs. 237/vta. y:

    a-  regular en $ 972 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero por su labor relativa a la determinación de alimentos provisorios (fundamentalmente, ver fs. 110/113 y 115/118);

    b- declarar que el alimentante está obligado al pago de esos honorarios;

    2. imponer costas en cámara a Pajot  por haber resistido sin éxito la apelación de la abogada (ver fs. 251/vta.; también f. 235);

    3. regular aquí  los siguientes honorarios: Ferrero $ 291 y Battista $ 194 (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2014. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “FALI, Paola Andrea S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88834-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FALI, Paola Andrea S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Mas allá que la providencia de f. 177 resulta inapelable, en cuanto remite a lo resuelto en la de f. 176 que no fue motivo de apelación y quedó firme, debe agregarse que en función del particular régimen que se genera con relación a los bienes inmuebles, en el procedimiento de adjudicación que establece el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, excede el marco del presente juicio sucesorio discernir válidamente, si la porción atribuida a la causante en aquélla se transmite de pleno derecho a sus herederos -debiéndosela escriturar a favor de éstos- o si deben acreditar para ello determinados requisitos ante tal organismo administrativo, a la sazón, hasta ahora titular de dominio de la vivienda disputada, en tanto se asume que no fue objeto de escrituración a favor ni de la causante ni de Mauricio Rivera, que a su vez se considera adjudicatario en el ciento por ciento.

                En suma, con lo predicado, creo habrá de comprenderse la insuficiencia de este proceso para decidir lo que los interesados reclaman al par que la necesidad de adoptar para ello la vía administrativa o judicial que estimen corresponder para que, con intervención de aquella entidad autárquica de derecho público, se resuelvan las cuestiones en torno a la vivienda de que se trata (arts. 1 y 2.c del decreto ley 9573/80; arts. 12, 13, 14 y concs. de la ley 21.581, art. 19 de la ley 24.464).

                Por ello se rechaza el recurso intentado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177,  con  costas a la  apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177,  con  costas a la  apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “BASIGALUP, JORGE PEDRO S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88874-

                                                                                     

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 18 de febrero de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 420 y 426  contra la regulación de fojas 416vta..

                CONSIDERANDO.

                1- La resolución de fojas  416/417  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso.

                Los fijados en favor de la sindicatura -$11.280 equivalentes a 60 jus (1 jus = $211 según Ac. 3658/13 de la SCBA) son recurridos por ésta por exiguos (v.f. 420).

                2- Por aplicación del art. 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

                Los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).

                Entonces, ante el faltante de  activo  (v. fs. 398 y 416/vta.) el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra– la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

                Pero en virtud de este mismo criterio hermenéutico, como el 4% del pasivo verificado ($ 101.388,66  -fs. 275/278 en espec. f. 277- x 4% = $ 4.055) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($ 15.382,48  -según Ac. 3659/13 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.

                3- Por ello y teniendo en cuenta que corresponde considerar a los fines regulatorios los dos sueldos de secretarios vigentes al momento de la resolución recurrida ($ 30.764,96   -1 sueldo $ 15.382,48 según Ac. 3659/13  de la SCBA-) deben elevarse los estipendios de la  síndico Cammisi  a la suma de $ 24.612 ($ 15.382,48  x 2 x 80%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522).

                4-  En esa misma línea  los honorarios del abog. Cerenignana deberían fijarse en la suma de $ 6.153 ($ 15.382,48  x 2 x 20%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522), pero como sólo media apelación por altos  no  pueden ser elevados.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 426 y concedido a foja 427.

                Elevar los honorarios de la síndico Gabriela L. Cammisi a la suma de $ 24.612.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc.).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios. Alimentos y régimen de visitas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “NIETO MARIA CELESTE C/ HANDORF MARCELO TOMAS S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88770-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO MARIA CELESTE C/ HANDORF MARCELO TOMAS S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1084, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 1035 y 1077/1078?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-   Hay dos apelaciones pendientes:

    a- la de fs. 1077/1078, relativa al modo de imponerse ciertas costas, contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061;

    b- la de f. 1035, por considerarse altos los honorarios regulados a f. 1030/vta. a favor de la abogada Zallocco.

     

     

    2- En demanda fueron acumuladas tres pretensiones principales: a- alimentos para Nieto; b- alimentos para los hijos de Nieto y Handorf; c- régimen de visitas para Handorf.

    Y, abalizándolas con la misma letra,  bien o mal cada una de ellas terminó así: a- desestimada, con costas por su orden en ambas instancias (fs. 1014/1016 vta.); b- estimada, con costas a Handorf en ambas instancias (fs. 1014/1016 vta.); c- mediante acuerdo, con costas a Handorf (fs. 444 y 1059 párrafo 1°).

    Las sentencias de primera y segunda instancia pueden verse a fs. 954/961 vta. y 1014/1016 vta.

     

     

    3-  Mientras avanzaba el proceso  se suscitaron diversas cuestiones:

    3.1.  en primera instancia:

    a-  fijación de alimentos provisorios a favor de Nieto y de sus hijos (fs. 446/vta.), con costas en el orden causado y regulación de honorarios (ver f. 1030);

    b- recepción de hechos nuevos introducidos por ambas partes (fs. 656/657), con costas por su orden (f. 657) y regulación de honorarios (f. 1059);

    c- rechazo de incidente de aumento de alimentos provisorios para los hijos (fs. 933/vta.), con costas “a la actora” (f. 933 vta.) y regulación de honorarios (f. 1030);

    d- rechazo de invalidación de informe socio-ambiental (fs. 944/945), con regulación de honorarios a f. 1030 parcialmente dejada sin efecto a f. 1059, ya que la parte demandada no participó de la incidencia (ver f. 1052.d).

     

    3.2.  en segunda instancia:

    a-  la apelación de Handorf contra los alimentos provisorios (ver 3.1.a.)  fue desestimada con costas en cámara (fs. 448, 477/479, 481/482 vta., 495 y 498/500);

    b- en la resolución sobre prueba en cámara fueron impuestas las costas por su orden (fs. 1002/1003).

     

     

    4-  Si la pretensión principal de alimentos de Nieto había sido desestimada con costas por su orden en ambas instancias  mediante sentencia firme (ver fs. 1014/1016 vta.),  en medio del trajín regulatorio de honorarios no pudo el juzgado a f. 1061 cargar las costas de primera instancia al demandado  sin violentar la cosa juzgada -y con ello, el derecho de propiedad del demandado, art. 17 Const.Nac.- ,  máxime que, al fin de cuentas, comoquiera que fuese  si alguien resultó  victorioso fue él  porque había resistido oportunamente esa pretensión (ver fs. 436 vta. y 976.II.1).

    Así es que debe prosperar en este aspecto la apelación de fs. 1077/1078, con costas en cámara a la apelada vencida (ver fs. 1081/vta.; art. 69 cód. proc.).

     

     

    5-  Por el mismo motivo explicado en 4-, si la recepción de hechos nuevos introducidos por ambas partes en primera instancia (fs. 656/657)  había sido resuelta con costas por su orden, tampoco pudo el juzgado  innovar sobre costas al regular honorarios (f. 1059).

    Ambas partes lo ven así, de modo que debe hacerse lugar a la apelación de Handorf, sin costas por tratarse de un yerro oficioso del juzgado (fs. 1077/1078 y 1081/vta.).

     

     

    6-  Queda analizar la apelación de f. 1035, planteada por Handorf,  por considerarse altos los honorarios regulados a f. 1030/vta. a favor de la abogada Zallocco.

    No es ocioso poner de relieve que no han sido apelados los honorarios regulados al abogado Leiva a fs. 1030/vta., ni tampoco han sido cuestionados ninguno de los honorarios fijados más tarde a fs. 1041, 1058 y 1059/vta..

     

    6.1. Y bien, la abogada Zallocco actuó como patrocinante de Nieto y de sus hijos, de modo que el demandado Handorf no adeuda sus honorarios a menos que le hubieran sido impuestas las costas (art. 58 d-ley 8904/77; art. 499 cód. civ.).

    Entonces es inadmisible por falta de gravamen  la apelación de f. 1035 en cuanto ataca honorarios regulados a Zallocco a fs. 1030/vta. que no tiene que pagar:

    a- los determinados por  la resolución sobre alimentos provisorios (ver supra  3.1.a.);

    b- los establecidos por el rechazo de incidente de aumento de alimentos provisorios para los hijos (ver supra 3.1.c.);

    c- los indicados por el rechazo de invalidación de informe socio-ambiental (ver supra 3.1.d.), ya que el demandado no intervino en la incidencia previa y, además, la actora no logró éxito en su planteo.

     

    6.2. Pero, en cambio, si existe gravamen para la apelación de f. 1035  tratándose de los honorarios regulados a Zallocco a fs. 1030/vta. y que, conforme la condena en costas, sí deben ser solventados por Handorf:

    a- por el régimen de visitas (ver considerando 2-);

    b- por la pretensión alimentaria a favor de los hijos (ver considerando 2-; ver aclaración de f. 1059 último párrafo).

    Efectivamente, son altos los 10 Jus regulados por la labor relativa a las visitas, toda vez la tarea se ciñó a la breve inclusión del tópico en la demanda (ver  f. 89 vta. VI) y a la participación en la audiencia en que se hizo el acuerdo entre los progenitores (f. 444). Así que, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10,   28.b.1 y 28 último párrafo, corresponde reducir esos honorarios, pareciendo equitativo cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1627 cód. civ.).

    Por fin, no son altos sino en todo caso pudieran ser bajos los honorarios -pero no hay apelación en ese sentido-  por la pretensión de alimentos para los hijos que, en el caso, se sustanció a través de proceso sumario (ver f.  92), con profusa producción de prueba (art. 34.4 cód. proc.): la base regulatoria es la correcta según el art. 39 del d-ley 8904/77 ($ 1.500 x 24), la alícuota del 15% pudo ser mayor (ya se explicó por qué) y la reducción del 10% se relaciona adecuadamente con el patrocinio desempeñado por la abogada Zallocco (art. 14 d-ley 8904/77).

     

     

    7- Respondidas las apelaciones pendientes, no resta otra cosa más que regular los honorarios devengados en cámara (art. 31 d-ley 8904/77):

    7.1.  por la cuestión resuelta a fs. 498/500 (ver supra 3.2.a): $ 173 y $ 150, para Zallocco y Leiva respectivamente ($ 752 -hon. 1ª inst. c/u, ver f. 1030- x 23% y 20% respectivamente);

     

    7.2.  por la pretensión alimentaria de los hijos (apel. de f. 966, expresión de agravios de fs. 976/980 vta., contestación de fs. 992/996 y sent. a  fs. 1014/1016 vta.):  $ 1.117,80  para Zallocco (hon. 1ª inst. x 23%) y

    $ 680,40 para Leiva (hon.1ª inst. x 20%);

     

    7.3. por la pretensión alimentaria de Nieto (apel. de f. 966, expresión de agravios de fs. 976/980 vta.,  contestación de fs. 992/996 y sent. a fs. 1014/1016 vta. ):  en coherencia con lo desarrollado en el considerando 4-, sendas sumas de $ 324 para los abogados Zallocco y Leiva (hon. Zallocco 1ª inst. -ver f. 1059- x 20%);

    7.4. por la resolución sobre prueba en cámara (ver 3.2.b.), aplicando una alícuota  intermedia del 25% el art. 47 último párrafo del d-ley 8904/77  sobre la sumatoria  de honorarios regulados en 7.2. y 7.3.: $ 360 para Zallocco y $ 251 para Leiva.

     

    7.5. por la apelación destramada más arriba en el considerando 4-, hay que tener en cuenta que en definitiva el éxito de Handorf  lo libera de los honorarios de Zallocco correspondientes a la primera instancia y relativos a la pretensión alimentaria de Nieto, los que fueron tarifados -sin cuestionamiento- en $ 1.620 (ver f. 1059). Así que, tomando ese monto como significación económica del asunto en cámara (art. 16.a d-ley 8904/77), deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo que  allí se hubiera debatido -que no lo fue- y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación (arg. art. 31 d-ley 8904/77). Pueden  aquí fijarse entonces los siguientes  honorarios: Leiva $ 79  ($ 1.620 x 18% x 90% x 30%)  y Zallocco $ 53   ($ 1.620 x 18% x 90% x 20%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- estimar la apelación de fs. 1077/1078  contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061, en los términos de los  considerandos 4- y 5-;

    2- declarar inadmisible la apelación de f. 1035  contra los honorarios regulados a fs. 1030/vta., con el alcance que emerge del considerando 6.1.;

    3- estimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de visitas, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (ver considerando 6.2);

    4- desestimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de alimentos a favor de los hijos (ver considerando 6.2.);

    5-  regular los honorarios devengados en cámara, conforme surge del considerando 7-, al que brevitatis causae se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de fs. 1077/1078  contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061, en los términos de los  considerandos 4- y 5-;

    2- Declarar inadmisible la apelación de f. 1035  contra los honorarios regulados a fs. 1030/vta., con el alcance que emerge del considerando 6.1.;

    3- Estimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de visitas, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (ver considerando 6.2.);

    4- Desestimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de alimentos a favor de los hijos (ver considerando 6.2.);

    5-  Regular los honorarios devengados en cámara, conforme surge del considerando 7-, al que brevitatis causae se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


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