• Fecha del acuerdo: 23-12-13. Medida autosatisfactiva.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 44–  / Registro: 391

    _____________________________________________________________

    Autos: “MARTINEZ DORA BEATRIZ C/ IOMA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88898-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de diciembre de 2013.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de fs. 114/119 contra la resolución de fs. 104/105 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de juicio sumarísimo rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (fs. 53/vta. y 110 p.I.a; esta Cám.: 19-12-2013, “PEDICINO, ANGEL ALBERTO c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

    Por manera que notificada la actora de la resolución apelada con fecha 12-11-2013 (v. fs. 112/113), el plazo con que contaba para apelar aquélla vencía  el día 15 de noviembre del mismo año a las 12 hs. (arts. 124 últ. párr. y 496.2 cód. proc.), resultando, entonces, extemporáneo el recurso de fs. 114/119  traído recién el 19 del mismo mes y año (v. específ. cargo de f. 119).

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de fs. 114/119, por extemporánea.

    Regístrese. Atento la índole de la pretensión de fs. 46/52 vta., notifíquese con carácter urgente (art. 182 Ac. 3397/08 de la SCBA), hágase saber lo decidido al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio con copia certificada de la presente y remítanse inmediatamente los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al Juzgado en lo Contencioso Administrativo departamental (arts. 34.5.e cód. proc., 40, 45 y concs. Ac. cit.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

     

     

             


  • Fecha del acuerdo: 27-12-2013. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 393

                                                                                     

    Autos: “S., V. A. E I., P. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: 88890

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de diciembre de 2013.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 38/vta y 39  contra la regulación de fs.  37/vta.

                CONSIDERANDO.

    En lo que interesa destacar, las partes piden se reduzcan los honorarios, considerando que no pueden superar, entre los dos letrados que los representaron, los treinta Jus determinados en el artículo 9.I.2 del decreto ley 8904/77 (fs. 38/vta.).

    El abogado Cozzarín aprecia al menos bajos sus honorarios y que no se ha realizado una justa y equitativa valoración de su labor en las distintas etapas del juicio de divorcio. Sin perjuicio de ello, hace notar que la regulación total no podrá superar los treinta Jus.

    Ahora bien, hay que tomar en cuenta que a los fines arancelarios el trámite de divorcio por presentación conjunta, tiene asignado un honorario mínimo de treinta Jus, comprensivo de la retribución por la labor durante todo el proceso (arg. art. 9.I.2 del decreto ley 8904/77).

    En la especie, tocante al abogado Rossi (h) patrocinó a las partes en la demanda concretando esa etapa; firmó la cédula de fs. 16/vta.; solicitó sentencia a fs. 17 y 21 (v. fs. 9/10, 16/vta., 15, 17 y 21), produciéndose  posteriormente la renuncia de dicho profesional a su carácter de patrocinante   (v. f. 22).

    Luego asumió el patrocinio de ambos cónyuges (primero de Santillán y luego de Ibarra, v. fs. 24 y 29)  el abogado Cozzarín; solicitó  el expediente en préstamo (f. 24), el pase a fiscalía (fs .25 y 30), contestó el requerimiento de la asesora ad hoc (f. 30) y pidió sentencia (f. 31), la cual fue dictada a fs. 36/vta.

    De esta manera  los 30 jus fijados  para el abogado Rossi (h) aparecen excesivos a tenor de los trabajos cumplidos, debiendo reducirse sus honorarios  a 20 Jus (esto es $4.580; 1 Jus $229 -art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA,  vigente a la fecha de la resolución apelada; v. esta cám., sent. del 5-10-11, “A., G. y O., W s/ Divorcio Vincular por presentación conjunta” L. 42 Reg. 319).

    En cambio, deben elevarse los honorarios fijados a favor del abogado Cozzarín, los que se fijan en 10 Jus (equivalente a $ 2.290;  v. Ac. de la SCBA cit.)  teniendo en cuenta la labor desarrollada (art. 16 del decreto ley 8904/77).

    De esa manera, ambos abogados comparten proporcionalmente el mínimo legal (art. 13 párrafo 1º d-ley 8904/77).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de fs. 38/vta. y reducir los honorarios regulados a favor del abog. Luis María Rossi (h), los que se fijan en  $ 4.580, equivalentes a 20 Jus.

    Estimar el recurso de f. 39 y elevar los honorarios del abog. Cozzarin a la suma de $ 2.290, equivalentes a 10 Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.54 y 57 del decreto ley 8904/77).

     


  • Fecha del acuerdo: 27-12-2013. Falta de personería.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 394

                                                                                     

    Autos: “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 615, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones de fojas 591 y 592?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El supuesto de los padres –en este caso la madre– que se presenta en representación de sus hijos, se encuentra regulado dentro de los casos de justificación de la personería (arg. art. 46 del Cód. Proc.).

    Por manera que si esa personería ha cesado por llegar el hijo a su mayor edad, la  contrariedad debe encuadrarse como una situación de falta de personería, no de falta de legitimación.

    En tal escenario, la solución aplicable ha de ser la misma para el caso de la excepción correlativa: es decir la fijación de un plazo dentro del cual el defecto debe ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de lo peticionado por aquél cuya personería no logró acreditar en tiempo propio (arg. art. 352 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, si el defecto fue descubierto –más allá que el escrito en que se planteó haya sido extemporáneo– es menester subsanarlo. Pero de la manera indicada: insisto a modo de una falta de personería y no de legitimación sustancial activa, como lo trató la resolución de fojas 586/vta..

    Ahora bien, el enfoque que le confirió a la cuestión aquel pronunciamiento, llevó a que el juez –llevada por el mismo razonar– limitara el cincuenta por ciento el monto de la liquidación practicada por la actora. Lo cual resultó prematuro a tenor de la matriz imperante para tratar el tema que indicaba, primero otorgar un plazo para subsanar la falta de personería y, con su resultado, luego resolver lo pertinente.

    Desde esta postura, corresponde revocar por precoz la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello.

    Sin costas, porque se trata de una falta con encuadre diferente al propuesto por las partes, la demandada en un escrito extemporáneo, y que se resuelve por un trámite distinto al postulado por la actora en su escrito de apelación (fs. 585.1 y 2, 596/603 vta., 604/605 vta.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCLEZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar por prematura la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello.

    Sin imposición de costas (art. 68 cód. proc), porque se trata de una falta con encuadre diferente al propuesto por las partes, la demandada en un escrito extemporáneo, y que se resuelve por un trámite distinto al postulado por la actora en su escrito de apelación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por precoz la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello; sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-12-2013. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 28– / Registro: 395

                                                                                     

    Autos: “TETTAMANTI ROMINA GISELA  Y PONCE ANTONIO JULIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88867-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TETTAMANTI ROMINA GISELA  Y PONCE ANTONIO JULIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 81 y 83 contra la regulación de honorarios de f. 65?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

    1- Rescato los siguientes datos relevantes para resolver dentro de los límites del poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.):

    a- se trata de  un convenio extrajudicial de alimentos, en el que intervinieron dos abogados, uno por el alimentante y otro por los alimentistas (fs. 14/vta.);

    b- ni bien presentado judicialmente el acuerdo para su homologación, los alimentistas cambiaron de abogado patrocinante (f. 20);

    c- al ser homologado el convenio, las costas fueron impuestas al alimentante (f.33);

    d- los honorarios devengados fueron regulados a f. 65 y fueron apelados los suyos por el primer abogado de los alimentistas (f. 81) y los de sus abogados (dos, primero Berrutti y más tarde Bertoldi-  por los alimentistas (f. 83).

    2- Tiene razón el primer abogado de los alimentistas –Berrutti- en lo concerniente a la distribución de estipendios con el abogado Bertoldi –y en ese marco, su apelación será exitosa-, aunque no le servirá para incrementar su retribución debido a la apelación por altos de los alimentistas.

    Paso a explicarme.

    Una cosa es regular los honorarios devengados por el logro del acuerdo extrajudicial y otra es regular los generados por la presentación judicial del acuerdo  y actuaciones posteriores hasta su homologación.

    Por el acuerdo en sí mismo:

    a-  no le corresponden honorarios al segundo abogado de los alimentistas –Bertoldi-  ya que no intervino, y, en cambio,  le corresponden al primer abogado de los alimentistas –Berrutti-  que sí participó (arts. 499 y 1627 cód. civ.);

    b-  es dable aplicar los arts. 39 párrafo 1°, 14 última parte y 9.II.10 del d-ley 8904/77.

    Así, las cuentas, para Berrutti,  son: $ 33600 x 12% -alícuota que no ha sido impugnada por baja, art. 34.4 cód.proc.- x 50%  -art. 9.II.10 cit.-  x 90% -art. 14 cit.- = $ 1.814.

    Las tareas de Bertoldi fueron accesorias al trabajo principal –el logro del acuerdo mismo-  y pueden ser enfocadas como complementarias, cabiendo una cifra de $ 544 para retribuirlas, equivalente al 30% de los honorarios de Berrutti (arg. art. 1627 cód. civ.  y art. 28 último párrafo d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de fs. 81 y 83 contra la regulación de honorarios de f. 65, reduciendo los honorarios de los abogados Berrutti y Bertoldi a las respectivas sumas de $ 1.814 y $  544.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:                    Estimar las apelaciones de fs. 81 y 83 contra la regulación de honorarios de f. 65, reduciendo los honorarios de los abogados Berrutti y Bertoldi a las respectivas sumas de $ 1.814 y $  544.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 04-02-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “T., O. M.  Y OTRO/A S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C)”

    Expte.: -88897-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., O. M.  Y OTRO/A S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C)” (expte. nro. -88897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  f. 65 contra los honorarios regulados a f. 54.IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Este trámite tuvo dos segmentos claramente distinguibles:

    a- ante la consejera de familia, útil para acordar el procedimiento de divorcio en dos audiencias por causales reservadas (hasta la f. 23);

    b- el referido procedimiento de divorcio (desde f. 23, hasta la sentencia a fs. 53/54).

     

    2- Al imponerse las costas por mitades, cada uno de los peticionantes debe el 50% de los honorarios de cada uno de los abogados.

    Desde ese entendimiento, le asiste interés a Tur para apelar por altos tanto los honorarios de sus abogados, como los de la defensora oficial que asistió a Lizarraga (f. 65).

     

    3- Por el trámite de divorcio, no se observa mérito para una regulación de honorarios superior al mínimo legal de 30 Jus y, en esa suma, cabría  fijar los estipendios tanto del abogado de Tur -Ruiz, porque Maya actuó en la etapa previa, señalada en 1.a.- como los de la defensora oficial Pérez (arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77).

    No obstante, a Ruiz se le fijaron 20 Jus y no ha mediado de su parte apelación por bajos.

    Con respecto a los honorarios de la abogada Maya, cabe interpretar la etapa previa como un trabajo complementario que sirvió para llegar hasta el procedimiento de divorcio “por mutuo acuerdo” (ver fs. 2/vta.,  11/vta., 13/15 y 19), por manera que resultaría suficiente adjudicarle la cantidad de pesos equivalente al 30% de 30 Jus, o sea, 9 Jus.

     

    4- En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 65 contra los honorarios regulados a f. 54.IV, manteniendo los de Ruiz en 20 Jus y sólo reduciendo los de los abogados Maya y Pérez, a sendas sumas de pesos equivalentes a 9 y 30 Jus.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 65 contra los honorarios regulados a f. 54.IV, manteniendo los de Ruiz en 20 Jus y sólo reduciendo los de los abogados Maya y Pérez, a sendas sumas de pesos equivalentes a 9 y 30 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 65 contra los honorarios regulados a f. 54.IV, manteniendo los de Ruiz en 20 Jus y sólo reduciendo los de los abogados Maya y Pérez, a sendas sumas de pesos equivalentes a 9 y 30 Jus.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-02-2014. Prueba documental ofrecida en demanda pero omitido su acompañamiento.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “STORANI JULIA MARIA y otros  C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO y otros S/INTERDICTO”

    Expte.:

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “STORANI JULIA MARIA y otros  C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO y otros S/INTERDICTO” (expte. nro. -88851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 113/vta. contra la resolución de fs. 111?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de prueba documental ofrecida en demanda, pero omitido su efectivo acompañamiento, para hacerlo inmediatamente después de advertida la falta, todo antes de la notificación del traslado de demanda <ver fs. 11vta. párrafo 3ro., 16, 2.d) y 20/27>.

    El juzgado la tuvo por agregada en tiempo oportuno.

    El demandado se agravia manifestando de modo genérico que lo resuelto viola su derecho de defensa y la igualdad entre las partes; como así también los artículos 332 y 334 del código procesal y el principio de preclusión.

     

    2. El actor puede modificar  o transformar la demanda antes que ésta sea notificada (art. 331, cód. proc.) y se ha interpretado que en los plenarios abreviados y abreviadísimos en donde la prueba debe ofrecerse con la demanda, pueda ampliarse aquella antes de trabada la litis (ver  CSN,  causa  S.  360. XXV, “Schauman de Sciola, Martha Susana c/ Santa Cruz,  Provincia  de  y T otro s/ daños y perjuicios”, del 10/10/95, Mag: Molina‚ O’Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano, Bossert. Abs: Nazareno, Belluscio, Levene, López).

                En esa línea, no parece desacertado agregar también prueba documental antes de notificado el traslado de demanda, aun cuando ésta no se hubiera modificado.

    Pues, si se puede modificar o transformar la demanda, lo que implica  transformar la pretensión e introducir variación en alguno de sus  elementos  (sujetos, objeto y causa), antes de que ésta llegue a conocimiento del demandado, no se advierte obstáculo para poder agregar prueba, incluso documental, que es un accesorio de la demanda antes -reitero- de llegar ésta a conocimiento de la parte demandada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).

    Con mayor razón en el caso que sólo se trata de tener por incorporada la prueba ofrecida con la demanda y no adjuntada por involuntario error.

     

    3. La situación bajo examen ha sido resuelta por este Tribunal con otra composición en sentido coincidente al propuesto (v. “Rabuffi, Pedro Omar c/ Redondo, Ricardo Javier y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 9-5-2006, Lib. 37, Reg. 153).

    Allí se dijo que: ” Aunque la solución sacrifique en alguna medida el principio de preclusión comprometido en las  normas que indican cuándo hay que ofrecer prueba,  lejos de haberse trabado la litis no se advierte con ese sacrificio  ninguna coetánea conculcación del derecho de defensa de la parte demandada y, en todo caso, ese sacrificio de la preclusión bien vale la pena si  asumir la postura contraria pudiera  menoscabar,  seguramente, el derecho de defensa de la parte actora privándola de prueba acaso relevante (art. 18 Const.Nac.; art. 10 Const.Pcia.Bs.As.).

    Por último en el antecedente mencionado se señalo que desde  un punto de mira axiológico podrá  agregarse que si el actor  tiene  permitido  desistir  del proceso  libremente antes de notificada la demanda, lo que le faculta a reencausar su pretensión, cambiar  su objeto  o causa, la base fáctica en general, los sujetos accionados agregando toda  la  prueba  documental, incluso obviamente otra distinta a aquella que se  hubiera acompañado originariamente con la demanda desistida,  no se percibe que pueda concebirse un argumento procesal tan lapidario  que  impida  hacer  todo  esto cuando la demanda no ha sido todavía notificada y, por ende, no asoma siquiera la posibilidad de que se ponga en riesgo la lealtad, la probidad y la buena fe procesales  (Ac.  87405,  del 26-2-03, sistema JUBA sumario B39037).

                Por ende, no habiéndose en el caso ni siquiera notificado el  traslado  de demanda, puede admitirse la ampliación probatoria propuesta, máxime que la documentación  en cuestión se ofreció pero nada más se omitió su efectivo acompañamiento (ver v.gr. f. 16 pto. 2.d.; doct. arts. 36 incs. 2 y 6, 331 y concs. cód. proc.).

     

    4. A mayor abundamiento cabe consignar que no se viola el derecho de defensa de la parte accionada, en tanto tiene la chance de  expedirse acerca de la documental en cuestión (art. 354.1. cód. proc.); respecto del principio de igualdad nada en concreto se individualiza que evidencie la desigualdad que se invoca (arts. 178, 260 y concs. cód. proc.).

    Para concluir cabe recordar que, tratándose de prueba documental en poder de entidades privadas y oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerirla mediante oficio (art. 332 in fine, cód. proc.). En este aspecto tampoco se patentiza motivo para cercenar esa posibilidad en el supuesto de autos, por no tratarse el oficiado de una entidad privada, y también por este argumento parece oportuna su incorporación, máxime que ni siquiera es necesario requerirla, pues ya fue agregada al expediente.

     

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Los documentos existentes y conocidos antes de la demanda, si disponibles, deben ser presentados con ésta (art. 332 párrafo 1° cód. proc.).

    ¿Y los existentes o conocidos luego de la demanda? También pueden ser incorporados al proceso, según edicta el art. 334 CPCC.

    Claro que, para decirnos eso, en vez de utilizar un simple enunciado positivo como “Después de interpuesta la demanda,  se admitirán al actor documentos de fecha posterior, o anteriores […]”, el  art. 334 CPCC empleó un complejo enunciado con doble negación: “Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores […]”.

    Pero al hacerlo así, usando el método de afirmar a través de una doble negación,  el precepto tornó confusa su interpretación, porque podría entenderse que luego de interpuesta la demanda no son admisibles documentos al actor a menos que sean de fecha o conocimiento posterior a la demanda, es decir, que luego de la interposición de la demanda son inadmisibles al actor los documentos de fecha y conocimiento anterior a la demanda porque -obviamente- no son de fecha o conocimiento posterior a la demanda.

    En todo caso, ¿por qué interpretar que el art. 334 CPCC admite la incorporación de documentos existentes o conocidos luego de la demanda, en vez de inteligir que no admite la incorporación de documentos existentes y conocidos antes de la demanda?

    Porque un análisis sistemático del ordenamiento procesal hace incoherente la segunda de las versiones: como lo sostiene la jueza Scelzo, si el demandante puede modificar su pretensión antes de notificar el traslado de demanda (art. 331 cód. proc.), y si incluso hasta podría desistir de ella sin la conformidad de su adversario también antes de notificar el traslado de demanda (art. 304 párrafo 2° cód. proc.), razonando a maiore ad minus no se advierte por qué razón no podría agregar prueba documental también antes de notificar el traslado de demanda.

     

    2- Por otro lado, en el caso concurre un matiz levemente adicional que tampoco permite una cómoda aplicación de la interpretación que no propiciamos: en la demanda se expresó que se adjuntaba la documentación ahora en cuestión (ap. 2.d., a f. 16), pero de hecho no se la adjuntó sino hasta un momento posterior aunque siempre -bueno es reiterarlo- antes de la notificación del traslado de la demanda (ver fs. 27 y 20/26 vta.). Una cosa es adjuntar luego de la demanda  lo que se dijo adjuntar con la demanda y por error no se adjuntó, y otra diferente es adjuntar y decir que se adjunta, todo eso luego de la demanda: sólo en esta última situación cabría con alguna holgura la interpretación del art. 334 CPCC que -de todos modos- no compartimos, pues en la situación que nos ocupa antes bien debería el juez haber señalado la omisión dando un plazo para subsanarla (art. 34.5.b cód. proc.), lo que no fue necesario pues procedió la parte demandante a subsanarla de propia iniciativa.

     

    3- Eso sí, como de la lectura de la cédula de fs. 103/vta. no surge que se hubiera entregado a la parte demandada copia de  la documentación de fs. 20/26 vta. y como tampoco se advierte constancia de que la parte actora hubiera oportunamente anexado copia de esa documentación para traslado (ver cargo a f. 27), s.e. u o. y mejor opinión, en salvaguarda del debido proceso correspondería emplazar a la actora para que procure copia bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 120 CPCC y, luego de traída la copia, como se ha dispuesto a f. 111 último párrafo contar el plazo para contestar el traslado ya corrido a la parte demandada para expedirse sobre esa documentación.

     

    4- En fin, en esos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación de f. 113/vta. contra la resolución de fs. 111, con  costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de f. 113/vta. contra la resolución de fs. 111, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-02-2014. Quiebra.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 03

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE HENDERSON LTDA. S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88836-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE HENDERSON LTDA. S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -88836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1724, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 1668/1669 contra la resolución de fs. 1664/1665?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El impuesto inmobiliario devengado entre la sentencia de quiebra y la entrega de la posesión a los adquirentes, con más sus intereses, constituyen deudas del concurso que deben ser pagadas con preferencia a los acreedores del deudor exceptuando a quienes tengan privilegios especiales, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la sindicatura si existiese  (art. 240 ley 24522; art. 264.7 ley 19551 y art. 4 ley 24967; arts. 20 y 21 cód. fiscal).

    No trajo intempestivamente el fisco esa deuda, pues la puso de manifiesto al impugnar el proyecto de distribución y porque trajo las liquidaciones respectivas  antes de que el juzgado resolviera, esto es, en definitiva, antes del punto de no retorno que es el efectivo pago (fs. 1619/vta., 1652/1653 y 1661/1663).

    Es cierto que los intereses parecen excesivos si para un inmueble el impuesto solo llega a $ 78.820,20 y los intereses a $ 857.478,56, mientras que para el restante los rubros ascienden a $ 7.947,28 y a $ 65.786,21 respectivamente (ver fs. 1651,  1661 y 1662/vta.).

    Pero no lo es menos que el capital solo, sumando el impuesto debido en función de ambos inmuebles,  asciende a $ 86.767,48, es decir, alrededor de dos terceros del dinero a repartir entre los acreedores, aparentemente  $ 128.238,02 (todo lo más, $ 135.618,99, ver f. 1619 vta.). Así, por más que se morigerasen esos intereses,  difícilmente pudieran consumir menos del tercio restante del total del dinero disponible: de hecho, no hay evidencia numérica acerca de que los intereses que propugna la sindicatura -el doble de la tasa activa de los bancos oficiales-  representasen una cantidad menor que $ 41.470,54 ($ 128.238,02 – $ 86.767,48) y, en todo caso, tal parece que esos intereses avalados por el funcionario serían ampliamente mayores que esos $ 41.470,54 atento que apenas serían algo inferiores a la mitad de los computados por el fisco (ya que el síndico propone el doble de la tasa activa y se queja que el fisco aplicó más de cuatro veces la tasa activa).

    Lo que quiero decir es que no vale la pena ahora decidir si la tasa de interés utilizada por el fisco es legítima o no lo es, porque una decisión así sería abstracta si, cualquiera sea la tasa de interés -la propugnada por el fisco o la impulsada por la sindicatura- de cualquier forma contribuiría a alcanzar un importe superior a los $ 128.238,02 disponibles para ser distribuidos entre los acreedores.

    Lo relevante aquí es discernir:

    a-  que efectivamente los impuestos, en el caso traídos tempestivamente por el fisco, y sus intereses, son pagables  de la manera en sí misma  inimpugnada decidida por el juzgado a f. 1665 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; empero ver supra  párrafo 1°), consumiendo el 100% del dinero al parecer ahora disponible a tal fin ($ 128.238,02 o todo lo más $ 135.618,99, ver f. 1619 vta.);

    b-  y que,  en todo caso, de reabrirse más adelante el procedimiento si llegaran a conocerse nuevos bienes susceptibles de desapoderamiento y de efectuarse oportunamente entonces un nuevo proyecto de distribución, sería propicio debatir y decidir con precisión y exactitud, a fondo,  la cuestión atinente a la legitimidad o no de la  tasa de interés aplicada por el fisco para el impuesto inmobiliario posterior a la sentencia de quiebra (arts. 231 párrafo 1° y 222 ley 24522), máxime que el juzgado no alcanzó a sustanciar con la sindicatura las liquidaciones definitivas de deuda agregadas por el fisco recién a fs. 1661 y 1662/vta..

    Con el alcance de lo que llevo dicho, a la primera cuestión respondo que no.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1668/1669   contra la resolución de fs. 1664/1665.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1668/1669   contra la resolución de fs. 1664/1665.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “B., M. A. C/ C., D. P, C. S/ ··INC. EXTENSION OBLIGACION ALIMENTARIA”

    Expte.: -88882-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de febrero de 2014.

    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de foja 88 contra la regulación de honorarios de foja 86.

                Y CONSIDERANDO.

    De aplicar  la doctrina usual para este Tribunal en procesos incidentales (arts. 14, 16, 21, 26, 39 y 47 del decreto ley 8904/77; 17 del cód. civil), la regulación de honorarios resultaría inferior a 4 jus (v. Ac. 3450/09  -art. 1ro.- de la SCBA vigente a la época de la regulación y lo que se razonará infra).

    En efecto, sobre una base de $ 8400 -ver fs. 76/86- aplicando una alícuota del 15% por el juicio principal -arts. 16 y 21-, 25% por ser trámite incidental -art. 47- y una reducción del 10% en función del patrocinio -art. 14- la cuenta arroja un resultado de $ 283,5 para el abogado Gonzalo Gonzalez Cobo.

    De modo que por la labor desplegada en todo este trámite y en consonancia con lo decidido en fallos precedentes  (v. entre otros esta cám. “S., A. L. c/ Q, E.D. s/ Inc. aumento de cuota alimentaria” resol. del 29-9-10, L. 41 Reg. 321; búsqueda realizada por la Aux. Let. Adriana Matassa), corresponde fijarlos en el mínimo legal de 4 jus a la fecha de la resolución apelada (esto es $99 x 4 = $396 del Acuerdo citado; art. 22 del d-ley arancelario).

    Siendo así, la regulación en crisis de f. 86 al momento de la apelación no puede ser tildada de baja, sino lo contrario.

    Sin embargo  como no media apelación por altos, cabe mantenerlos.

    Por lo demás, advierto que desde el auto regulatorio de f. 86 hasta que el expediente llegó a esta alzada para tratar la apelación de f. 88, han transcurrido más de cuatro años, pero también observo que el apelante no puso de resalto que esa demora no le fuera imputable, o que sí lo fuera al Poder Judicial o que debiera ser tenida de alguna forma en cuenta a la hora de resolver.

    En mérito de lo expuesto, la Cámara  RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 88.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 05

                                                                                     

    Autos: “DEBAT MARIA CRISTINA C/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88514-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2014.

                AUTOS Y VISTO: lo decidido por este Tribunal a f. 241 p.4.

                CONSIDERANDO.

                Atento la índole y resultado de las tareas en cámara de los  abogados Mariangeli (fs. 211/218 vta. y 227/230) y Rojas Centurión (fs. 219/221) y según lo reglado en los artículos 16, 31 y 51 del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                1- Regular los honorarios de los abogados Jorge I. Mariangeli y Víctor H. Rojas Centurión en sendas sumas de $ 5.224 (hon. 1° inst. x 27%) y 3.250 (hon. 1° inst. x 24%).

                2- Hacer notar que no es posible regular aquí honorarios por la pretensión o rubro relativo a la obligación de hacer, que mereciera condena en costas por su orden en segunda instancia (ver fs. 238 último párrafo y 240 vta. punto 3), puesto que no se han determinado aún los honorarios de primera instancia relativos a esa cuestión (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese y devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley citado).

     


  • Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -88733-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -88733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 222, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 212 y 216 contra la regulación de  honorarios de  f. 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El causante había ofrecido donar un inmueble rural en 5 partes iguales,  a favor de 4 de sus hijos y de 3 nietos de otro hijo prefallecido (ver f. 119 vta.).

                En la incidencia de fs. 137/vta. y 142/vta., resuelta como de puro derecho en primera instancia a fs. 168/172, estuvo en tela de juicio la validez y eficacia de la aceptación de esa oferta de  donación, efectuada por 2 de esos hijos y por los nietos del hijo prefallecido (ver f. 119).

                Evidentemente, si son tres quintas partes las correspondientes a los aceptantes de la oferta de donación, la significación pecuniaria de la incidencia debe coincidir  con el valor que se asigne a esas tres quintas partes.

    Por lo tanto, a primera vista, es infundado el agravio que reputa “excesivo” el porcentaje (tres quintos)  de la  valuación fiscal determinado por el  juez de la instancia original (f. 216).

    Digo a primera vista porque el porcentaje que se debió tomar fue tres décimos de la valuación fiscal: en realidad corresponden  tres quintos pero del 50% de la valuación fiscal, por aplicación del art. 27.i del d-ley 8904/77, ya que la oferta de donación sólo involucró la nuda propiedad (ver fs. 89/90 vta.).

    Vista la cuestión desde otro ángulo, como la base regulatoria no quedó firme antes de la determinación  de los honorarios y como los honorarios resultan de la multiplicación entre una base y un alícuota, al ser apelados los honorarios por altos quedó sometida a revisión no sólo la alícuota sino también la base usadas por el juzgado.

    Vale decir que media agravio suficiente, sea a partir del ataque a los tres quintos de la valuación fiscal (debieron ser tres décimos), sea en función de la apelación por altos de los honorarios (que permite revisar una base regulatoria no firme al momento de ser determinados los honorarios en primera instancia).

    No quiero pasar por alto que la base regulatoria no fue notificada en el domicilio real a los obligados al pago, aunque no corresponde de oficio nulificar la resolución que la aprobó (arg. art. 174 cód. proc.) porque, enterados todos de la regulación de honorarios que se hizo como consecuencia de esa base (ver fs. 213/215 vta., 218/vta. y 220),  ninguno de los obligados  articuló el incidente respectivo, ni tan siquiera los apelantes de f. 216 la cuestionaron pretextando esa falta de previa sustanciación (arts. 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

    Dicho sea de paso, tampoco es posible declarar de oficio la nulidad de las notificaciones de honorarios por falta de transcripción del art. 54 del d-ley 8904/77, en razón de haber quedado consentido tácitamente ese vicio (ver cédulas a fs. 213/215 vta. y 218/vta. y escrito a f. 220; arts. 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.;  ver SCBA, Ac 42226, 29-5-1990, “Medo, Víctor c/ Aureano, José s/ Cobro ejecutivo”, pub. En  AyS 1990-II-288, cit. en JUBA online).

     

    2- Examinando el restante agravio explicitado a f. 216 diré que no parece haber sido pobre la calidad de la tarea de la abogada Acquaroli,  al menos  si se considera que la cámara se hizo eco de algunos de sus  argumentos  (ej. que presentarse como herederos no impedía aceptar la oferta de donación, ver f. 142.II y 190 vta. 2;  que la esposa del causante no podía revocar la oferta de donación, ver f. 142.III y 191.3; que el proceso sucesorio no interfiere la donación ni viceversa, ver f. 142.III y 190 vta.2), aunque además los hubiera ampliado o empleado otros adicionalmente.

    Eso echa por tierra la crítica del trabajo profesional de la abogada Acquaroli en primera instancia, aunque no así la del trabajo del abogado Bigliani, ya  que es él mismo quien postula que no tuvo la calidad profesional que merecía la problemática discutida (f. 216.I párrafo 1°; art. 16.b d-ley 8904/77; art. 421 cód. proc.).

     

    3- Antes de penetrar en el terreno de los números, hay que tener en cuenta que:

    a- para aplicar entre un 20% y un 30% de la escala del art. 21 del d-ley 8904/77, habrá que tener en cuenta que no hubo producción de prueba;

    b- los abogados se desempeñaron como patrocinantes (art. 14 d-ley cit.);

    c- al abogado de la parte apelada le corresponderá menos, por haber sido derrotada su parte y por haber propuesto que su trabajo no tuvo la calidad profesional que merecía la problemática discutida (arts. 16 y 26 párrafo 2° d-ley cit.).

    Yendo ahora sí a los números:

    Acquaroli: $ 733.495,20 / 2 x 16% x 20% x 90%: $ 10.562.

    Donde:

    a-  16% es una alícuota  extraída  de la escala del 8% al 25% del art. 21-, atento lo reglado en los incisos a,b,c,d,e,g,j,k y l del art. 16 del d-ley 8904/77.

    b- 20% es el mínimo de la escala del art. 47 d-ley 8904/77, considerando que no hubo producción de prueba y que los otros factores relevantes ya fueron evaluados para elegir la alícuota primaria del 16%;

    c- 90% es la merma por patrocinio.

    Bigliani:

    Sobre la base de $  733.495,20 / 2 x 8% x 20% x 90%: $ 5.281

    Donde:

    a- 8% resulta el mínimo de la escala del art. 21;

    b- 20% es el mínimo de la escala del art. 47 d-ley 8904/77 –ídem Acquaroli-;

    c- 90% es la merma por patrocinio.

     

    4- En conclusión:

    a- en cuanto a los honorarios de Acquaroli, corresponde  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada a  $ 10.562;

    b- en cuanto a los honorarios de Bigliani, cuadra estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por fin, resta fijar la retribución por el memorial de fs. 178/181 y su respuesta de fs. 185/186, tomando en cuenta que:

    a- la apelación sirvió para revertir 100% el resultado alcanzado en primera instancia (ver sentencias a fs. 168/172 y 190/191 vta.);

    b- la cámara usó algunos de los argumentos de los apelantes (ej. que la sentencia de primera instancia no estaba fundada en derecho, ver f. 179 vta 4.1. y f. 191.4; que la esposa del causante no podía revocar la oferta de donación, ver f. 180 y 191.3; que el proceso sucesorio no cierra la posibilidad de aceptar la oferta de donación, ver f. 180 vta. y 190 vta.2), aunque además los hubiera ampliado o empleado otros adicionalmente;

    Entonces, por aplicación de los  arts. 16 y 31 del d-ley 8904/77:

    Acquaroli: $ 10.562 x 30% = $ 3.168.

    Bigliani: $ 5.281  x 23% = $ 1.214.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1-  en cuanto a los honorarios de Acquaroli,  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada en primera instancia a  $ 10.562;

    2-  en cuanto a los honorarios de Bigliani,  estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281;

    3-  por la labor de segunda instancia, regular los siguientes honorarios: $ 3.168  para Acquaroli y $  1.214 para Bigliani.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1-  En cuanto a los honorarios de Acquaroli,  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada en primera instancia a  $ 10.562;

    2-  En cuanto a los honorarios de Bigliani,  estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281;

    3-  Por la labor de segunda instancia, regular los siguientes honorarios: $ 3.168  para Acquaroli y $  1.214 para Bigliani.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


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