• Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” RODRIGUEZ, SILVIA LUJAN – RUBIO LUIS OSCAR S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88855-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” RODRIGUEZ, SILVIA LUJAN – RUBIO LUIS OSCAR S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 5, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja de fs. 4/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se ha dicho que fuera de la excepción prevista para las resoluciones judiciales que declaran la negligencia en la producción de la prueba (art. 135.12 última parte Cód. Proc.), todas las sentencias interlocutorias deben notificarse por cédula, pues es la garantía que tienen las partes a los fines del control e impugnabilidad de las resoluciones judiciales (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, págs. 737/738), citándose expresamente el supuesto de la decisión mediante la que el juez declina su competencia y ordena el envío de la causa a otro magistrado, como aquí sucede (autores y op. cits., págs. 756 y 758, respectivamente; además, Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSI-17-95, 15-02-1995, “T.P. s/ Adopción” y Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 3°, RSD-197-89, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Barzola, Aldo y otros s/ Ejecutivo”, ambos sumarios pueden hallarse en el sistema informático Juba en línea).

    Sin que dicho modo de notificación  pueda soslayarse por el hecho de haberse omitido ordenar, en la resolución de que se trate, el anoticiamiento de aquella manera, por afectar el derecho de defensa, de rango constitucional (ver: Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSI-166-97, 21-10-1997, “Ursub S.A. c/ Mayon Topoka Miguel s/ Cobro ejecutivo”, también Juba).

    Así las cosas, no puede computarse en la especie el plazo para recurrir contado ministerio legis desde la fecha de emisión del decisorio de fs. 1/vta., sino desde la notificación a través del mismo escrito de apelación de f. 2 atento la ausencia de cédula que lo notifique y, por ende, debe considerarse temporáneo el recurso indicado (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs.As., 135.12  y 244 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución de fs. 1/vta. no es interlocutoria en el sentido del art. 161 CPCC, pero sí es asimilable: se trata de una resolución que es -y debió ser- fundada por constituir una negativa liminar frente a un pedido.

    Pero, ¿tiene fuerza de definitiva?

    No la tiene en el sentido de, “como si fuera”  una sentencia definitiva,  clausurar  todo abordaje jurisdiccional acerca del pedido, pero sí porque -de mantenerse- cerraría definitivamente la competencia del juzgado que previno, máxime que ello importaría dificultar el acceso al servicio al derivarse la causa a otro juzgado situado a casi 200 km -donde se encuentra ahora, ver informe de f. 5 vta.-  (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Así es que la resolución apelada debió ser notificada por cédula,  aunque el juzgado no lo hubiera expresamente dispuesto así,  merced a lo reglado en el art. 135.12 CPCC y, por ende, no es inadmisible la apelación so pretexto de haber sido  extemporánea por haber  quedado esa resolución notificada antes ministerio legis (art. 18 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, y para más, la resolución apelada fue emitida sin antes ser escuchado el ministerio pupilar (art. 38.1 ley 14442 y art. 91 ley 5827), de modo que, en tanto de alguna manera prematura,  también debió ser notificada por cédula, ahora en función de lo normado en el art. 135.11 CPCC.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de queja de fs. 4/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es dable estimar la queja de fs. 4/vta. en tanto el juzgado denegó la apelación de f. 2.II por extemporánea, correspondiéndole dar el curso que en más corresponda a esa apelación, a cuyo fin se oficiará al juzgado de familia departamental para la devolución de la causa a aquél.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la queja de fs. 4/vta. en tanto el juzgado denegó la apelación de f. 2.II por extemporánea, correspondiéndole dar el curso que en más corresponda a esa apelación, a cuyo fin se oficiará al juzgado de familia departamental para la devolución de la causa a aquél.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Sucesión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “SALVETTI, Pedro Noel S/ SUCESION”

    Expte.: -88854-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALVETTI, Pedro Noel S/ SUCESION” (expte. nro. -88854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 74/76 vta. contra la resolución de fs. 73/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Puede ocurrir que se concluya entre los herederos, presentes y capaces, una partición en la forma y por el modo que por unanimidad juzguen conveniente (arg. art. 3462 del Código Civil; arg. art. 761 del Cód. Proc.).

    Con relación al contenido del acto particionario, cae en un ámbito donde lo pactado es reconocido, mediando conformidad unánime de los herederos. Por manera que no es observable de oficio que, bajo la forma de una partición, además de la declaración distributiva, se incluya como materia del acuerdo la parte proporcional que le corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal. Pues se trata entonces de un negocio mixto, por el que distribuyen derecho o bienes que exceden estrictamente el acto de asignación que comporta la partición. Pero que así cumplida, a pesar de combinar negocios jurídicos diferentes, constituye una unidad negocial que, al derivarse de una relación sucesoria única, determina que los distintos aspectos del negocio mixto no sean separables (Bueres – Highton – Arean, ‘Código…’, t. 6-A pág. 464).

    Estos fundamentos traducen una variación al diferente enfoque compartido hace ya muchos años, al fallarse la causa 12.702/98, el 12 de marzo de 1998, autos ‘Otero, José s/ sucesión ab intestato’.

    En consonancia, la observación vista, que llevó al juez ‘a quo’ a rechazar la homologación de la partición de fs. 70/vta., queda desactivada.

     

    2. Tocante al usufructo, en el fallo, oficiosamente se le dispensa a la norma del artículo 2818 del Código Civil, un rendimiento que ésta no tiene.

    En la nota que le dedicó Vélez, queda explicado el sentido y alcance de la disposición. Dejó dicho el codificador, en lo que es relevante destacar: ‘…Por Derecho romano el usufructo podía ser establecido por la autoridad del juez en las particiones judiciales, adjudicando el goce del fundo al uno, y la nuda propiedad al otro, cuando el cuerpo de la herencia no era susceptible de dividirse sin deteriorarse…Sin duda una división de esta clase sería regular y válida si las partes interesadas, siendo capaces y mayores, consintiesen en ella expresa o tácitamente. Podría decirse en tal caso que el usufructo era constituido por convención entre las partes. Lo que importa el artículo, es que el juez no pueda de oficio o a solicitud de una de las partes ordenar una partición de esa clase, contra la voluntad de las otras…’.

                En definitiva, la orientación que brinda el comentario del propio autor de la norma, también es compartida por otros juristas. Lo que queda sancionado con la nulidad es cualquier constitución judicial de oficio de un usufructo. Pero nada impide que surja de la voluntad de las partes, si estas son mayores y capaces y consienten en formal acuerdo en constituirlo. Este es un supuesto distinto en que los herederos están de acuerdo en atribuirse a unos el usufructo y a otros la nuda propiedad, ya que en tal supuesto el juez se limita a aprobar la partición convenida entre ellos (Belluscio – Zannoni – Lavalle Cobo-Fornari, ‘Código…, t. 11 pág. 1035.1; Bueres – Highton – Mariani de Vidal – Heredia, ‘Código…’ t. 5-B pág. 669).

    El artículo 2013, del mismo cuerpo legal, convalida esta visión, cuando -al  concretar hipótesis de usufructos establecidos por contrato oneroso- menciona, entre otros, al que es objeto directo de una partición (esta cámara, causa 88099, sent. del 24-4-12, ‘Camarero, Rene s/ sucesión’, L. 43, Reg. 119).

    Por consiguiente, también en este tramo, el impedimento señalado por el juez ‘a quo’, se desactiva.

     

    3. En síntesis, si esta postura es compartida, corresponderá hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

    .

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Me pliego al voto del juez Lettieri, aunque, respecto de su punto 1-, me parece oportuno agregar que, según el art. 1313 del Código Civil,  el art. 3462 del Código Civil también es aplicable para dar forma a la liquidación  de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos emitidos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la decisión de fs. 73/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “MAROTE, ISABEL MAGDALENA Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88862-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri ,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE, ISABEL MAGDALENA Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 40 contra la resolución de fs. 35/36?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La magistrada titular del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, frente a la pretensión de prórroga indicada, en la resolución de f. 20, y a efectos de decidir sobre la misma, ordenó se librara oficio al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para que se informara sobre la existencia y estado de trámite de los expedientes sucesorios en cuestión, decidiendo, a la postre, a fs. 35/36, con su resultado.

    Pues bien, cuanto más, lo que ha quedado acreditado en autos es que se ordenó en los expedientes sucesorios de Julia Martín y Carlos Marote la inscripción de las respectivas declaratorias de herederos respecto de algunos de los bienes cuya distribución se pactó en el convenio de fs. 6/8vta., entre los herederos de aquéllos y sus hermanos (v. fs. 31/vta. y 33/vta.).

    Por manera que no ha cesado aún el estado de indivisión hereditaria, conforme doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, de obligatorio acatamiento (v. RC 116772, “Calandria, Patricia y otra c/ Zednik, Rodolfo Carlos y otro. Daños y perjuicios”, 24-10-2012, entre muchos otros; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 279 Cód. Proc.; además, Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 63, ed. La Ley, año 2005), ni de suyo -según expresa ese Alto Tribunal en el precedente citado-, el fuero de atracción ejercido por las sucesiones referidas supra, el cual sólo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y no con la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que deja subsistente el estado de indivisión.

    Ende, lo relativo a la adjudicación de bienes que correspondían a los causantes debe ser ventilada en los sucesorios indicados, que tramitan en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (fs. 28/32 vta.; arg. arts. 3284.1 Cód. Civil y 6.1 Cód. Proc.), solución que permanece inalterable a pesar de la pretensión de prórroga de jurisdicción de fs. 18 vta. p. e y 19 último párrafo, no ejercida al pedirse la apertura de los sucesorios (arg. arts. 1, 2, 725 y ccs. Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 35/36.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 35/36.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Honorarios.

     

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. c/ FUENTES, JULIO CESAR Y OTRA S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -88724-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. c/ FUENTES, JULIO CESAR Y OTRA S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -88724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 427 contra la regulación de honorarios de f. 425?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien los peritos renuncian a cobrar sus honorarios a los demandados, no lo es menos que el actor -a quien el pago le será requerido-  eventualmente, de ser ganancioso en el pleito, podría repetir lo abonado de aquéllos, de resultar perdidosos y obligados por las costas (arg. art. 476 del Cód. Proc.).

    En tal supuesto -aquí hay una sentencia de primera instancia, no firme, en esa dirección- ¿no podrían estos últimos cuestionar -en todos sus aspectos-  la regulación de la cual no habrían sido notificados legalmente?. Es altamente probable que sí, tal que antes no se les habría dado posibilidad de defenderse, impugnando una regulación que a la postre tendrán que pagar (arg. arts. 767, 768 inc. 2 y concs. del Código Civil; arg. arts. 68 y 77 del Cód. Proc.).

    Esto está indicando que no es suficiente que los peritos hayan renunciado a cobrar a los demandados para quedar exentos de notificarles la regulación, si el actor, a su vez, no resignó repetir lo pagado frente a aquellos, si fueran  condenados en costas.

    Por consiguiente, en este escenario, es discreto diferir el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la actora contra los honorarios fijados anticipadamente en la instancia anterior a los peritos, hasta tanto queden notificados de los mismos los accionados,  como se indicó a fs. 438.

    Cumplido, volverán los autos a esta instancia.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la actora contra los honorarios fijados anticipadamente en la instancia anterior a los peritos, hasta tanto queden notificados de los mismos los accionados,  como se indicó a f. 438, debiendo retornar los autos a esta instancia cumplido lo anterior.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la actora contra los honorarios fijados anticipadamente en la instancia anterior a los peritos, hasta tanto queden notificados de los mismos los accionados,  como se indicó a f. 438, debiendo retornar los autos a esta instancia cumplido lo anterior.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-12-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “G., J. M. C/ P., J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 88846

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. M. C/ P., J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88846-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja es fundada la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 157/158 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Configura doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta cámara que la  tasa de interés aplicable al saldo impago de las cuotas alimentarias es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, que, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa  ( SCBA, C 113397 S 27-11-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: P.,A. c/ Z.,E. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Genoud-Negri-Hitters; art. 279.1 cód. proc.; arts. 161.3.a y 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    2- La resolución apelada cuantificó la deuda alimentaria: $ 11.270, compuesta por $ 7.840 –cuotas entre agosto 2009 y noviembre 2010- y por $ 3.430 –cuotas entre enero y abril de 2011-.

    Sobre esa cifra dispuso que se calculen intereses en una liquidación, según la tasa y en la forma indicadas a fs. 158 in fine y 158 vta. in capite.

    Esa decisión no ha merecido una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 260 CPCC, ya que:

    a- el agravio vertido a f. 203 I°  se sustenta sólo en una forma diferente de hacer las cuentas, que incluye, además,  la contabilización de tasa de interés activa que ha sido desechada para el caso;

    b-  a f. 203 vta. II° se arguye genéricamente la desconsideración de lo expuesto a fs. 145/146; si ello hubiera sido así, ese temperamento del juzgado habría equivalido a una desestimación de lo expuesto a fs. 145/146, de modo tal que la apelante habría tenido que expresar puntualmente qué tópicos allí contenidos deberían ser abordados por la cámara para arribar aquí, ahora, a soluciones diferentes a aquéllas contenidas en la resolución apelada, y nada de eso ha hecho la recurrente en su memorial;

    c- no es cierto que el juzgado haya ceñido la deuda sólo a las cuotas impagas, como erróneamente se lo apunta a f. 204 III°: de hecho, se dispuso el acoplamiento de intereses en una nueva liquidación a practicarse (ver fs. 158 in fine y 158 vta. in capite);

    d- si el juzgado mandó calcular intereses sobre $ 11.270  y si esa cifra se compone de  $ 7.840 –cuotas entre agosto 2009 y noviembre 2010- y de $ 3.430 –cuotas entre enero y abril de 2011-, no se entiende en qué sentido habría omitido pronunciarse el juzgado “…sobre los intereses de la deuda reconocida, conciliada y convenida en fecha 08/06/2012, es decir los intereses sobre el importe de $ 7840.”  Es evidente que el juzgado efectivamente se pronunció sobre el particular.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 157/158 vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 157/158 vta., con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Juan Manuel García

    Secretario


  • Fecha del acuerdo: 19-12 2013. Medida autosatisfactiva. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 28 – / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “HANSEN, ESTELA c/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: 88809

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de diciembre de 2013.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  f. 57   contra la regulación de f. 55.

                 CONSIDERANDO.

    Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante, la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. fs.28/29;  51/52, 54 y 55; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75).

    Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

    Esa norma no es otra que el art. 49 del d-ley 8904/77 que dispone para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo y hábeas corpus, la aplicación de las normas del artículo 16, con un mínimo de  20 jus.

    En la especie se ha cuantificado la tarea desarrollada por la abogada Sancho en una suma equivalente a 30 Jus, teniendo en cuenta las categorías que indica el citado art. 16 en sus incisos b, d, e, g, j, y k (fs. 55).

    Sin embargo no se observa en la causa ni en el auto regulatorio circunstancia alguna que amerite fijar los honorarios por encima del mínimo evocado.

    Obsérvese  que la petición de la requirente fue satisfecha sin resistencia  de la requerida (f.50).

    En consonancia, en ese escenario la regulación  debe ser fijada en el mínimo de 20 jus  (arts. 49 y 16 d-ley 8904/77).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de f. 57 y reducir los honorarios  fijados a favor de la abog. Eleonora Sancho en la suma equivalente a 20 jus.

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN y otro/a S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88843-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN y otro/a S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación subsidiaria de fs. 32/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La Municipalidad de Trenque Lauquen aduce que pagó el total de la deuda a la que fue condendada junto con Martín Gustavo Reyes y Aéreo Club Trenque Lauquen en las causas 31.708 y 31.709, pretendiendo ahora por medio de la presente, el reintegro de la totalidad de lo abonado, alegando la exclusiva culpa de los co-demandados.

    A f. 31, el juzgado resuelve que las cautelares trabadas en el expte. 3412/2005 se limitan a 2/3 partes de las sumas efectivamente abonadas en dichas causas y así cuantifica el embargo en la suma de $ 187.196,50.

    Frente a ello la actora interpone revocatoria con apelación en subsidio (ver  fs. 32/vta.), concediéndose la apelación (v. f. 33).

     

    2. Centra sus agravios basicamente en que: la relación entre los codeudores no necesariamente es “proporcional”, sino que depende de la relación interna entre ellos (arts. 689 y 717 cód. civ.); se queja porque a su criterio el juez resuelve el fondo de la cuestión, disponiendo que únicamente se deberá reintegrar las dos terceras partes de lo abonado limitando el monto del embargo a dicha porción; y además manifiesta que tratándose de una medida cautelar que pretende resguardar el crédito, la misma debe disponerse por la totalidad de lo abonado ($ 280.794,74), quedando luego para el momento de la sentencia la determinación del monto que corresponde en base a las relaciones entre cada obligado y las circunstancias del caso, las que serán materia de prueba y análisis en el transcurso del proceso (ver fs. 32/vta.) .

     

    3. Principio por destacar que la resolución apelada de f. 31 por la oportunidad procesal de su dictado, no puede más que decidir a los fines de una medida cautelar, y no sobre el fondo del asunto para lo cual se deberá transitar -como también lo indica la apelante- por todo el proceso con el consiguiente contradictorio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. de Bs. As.).

    Como toda cautelar debe contar con el requisito de la verosimilitud del derecho invocado.

    Y en el caso, no se trata de la verosimilitud de lo que pagó la comuna, sino de la de su crédito, que estaría constituido por lo que pagó de más y que a su juicio no le correspondía abonar.

    Así, para obtener la Municipalidad un embargo preventivo por $ 280.794,74 que es la suma pretendida en demanda,  coincidente al parecer con el total de la condena y de lo pagado por capital e intereses, la actora debería haber acreditado -prima facie- que de la suma abonada, nada debía pagar y que, por ende, la medida de su contribución entre los coautores o copartícipes del cuasidelito era “cero peso” ; pero por el momento no hay elemento alguno que en principio permita arribar a esa conclusión (art. 195, párrafo 2do., cód. proc.).

    Siendo así, no advierto que existan por ahora elementos como para cambiar el decisorio recurrido.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Reproduzco para no faltar, tramos del escrito inicial, que se tornan relevantes: ‘…Condenada solidariamente en los autos acumulados…mi representada tuvo que pagar la suma de pesos 280.794…Ahora bien, desinteresadas las víctimas y ateniéndonos a la relación interna entre los partícipes, deviene indisputable que la Municipalidad ha sufrido un daño por culpa exclusiva de los otros dos partícipes y que ese daño es equivalente a las sumas que ha tenido que desembolsar en los respectivos juicios, incluyendo las costas…’.

                Para mejor decir, dentro de los supuestos contemplados en el inciso dos del artículo 768 del código Civil, la comuna fue condenada con otros. Y pagó la totalidad de la deuda.

    Es uno de los supuestos de pago con subrogación.

    Pero, ¿en qué derechos quedó subrogada la comuna?. Pues sin duda en los de las víctimas, dado que a éstas desinteresó, según resulta de aquellas afirmaciones preliminares, que el ‘a quo’ no pone en duda en esta etapa del proceso (fs. 11 y 31).

    Siendo así, con el rango de provisionalidad que adquieren las decisiones en materia de medidas cautelares dictadas inaudita parte, lo que aparece a primera vista verosímil es, justamente, su derecho a ser subrogado también en las garantías que aseguraban el crédito de los damnificados, por el monto de lo abonado (art. 771 Cód. Civ.).  A salvo lo normado en el artículo 203 del Cód. Proc..

    Es que no hay razón valedera para delimitar anticipadamente el derecho que pretende –admitido que pagó a los acreedores el ciento por ciento de lo adeudado con otros– cuanto el proceso está en sus trámites preliminares, los demandados no han sido aún convocados al litigio, ni se aducen circunstancias claras y distintas que lleven a la convicción que desde ya quede rechazada absolutamente su pretensión de reintegro del ciento por ciento de lo abonado. Lo cual habrá de resultar o no, en todo o en parte, de los diversos acontecimientos o elementos que se vayan incorporando al juicio y, al final, de la sentencia definitiva.

    Por estos fundamentos, se hace lugar a la apelación articulada y se revoca la resolución de foja 31 en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 32/vta. contra la resolución de foja 31, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 32/vta. contra la resolución de foja 31, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro:389                                                               Autos: “Echarri, Ignacio Antonio c/ Gonzalez, Osvaldo Mario s/ Desalojo”

    Expte.: -88675-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Echarri, Ignacio Antonio c/ Gonzalez, Osvaldo Mario s/ Desalojo”  (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 622, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 599?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artÍculo 469 del Cód. Proc. le reconoce a las partes –y desde luego también al juez– facultad para asistir a las diligencias preparatorias de la pericia con el objeto de formular aclaraciones e inclusive señalar determinados aspectos de su interés.

    Pues bien, esto que pueden hacer al tiempo de la diligencia, nada quita que lo hagan antes. Por caso, como en la especie, presentando un escrito en el expediente haciendo conocer al experto aquellos  datos que sean, a su juicio, de  provecho (fs 595/596).

    Sin que ello implique, por supuesto –y esto que quede perfectamente claro-, que deban entenderse como directivas al tasador con respecto a la forma de expedirse y a los elementos de juicio que ha de usar para fundamentar su dictamen, para lo cual el experto goza de toda la libertad que le acuerdan los artículos 479 último párrafo, 472 y concs. del Cód. Proc..

    Valga la advertencia que el perito auxilia con su ciencia, emitiendo su concepto y explicando las razones que lo conducen a las conclusiones que auspicia. O sea, asesora al juez en punto a la apreciación de los hechos para los que se requiere un conocimiento especializado de una ciencia o industria. Pero no le incumbe rebasar esa función. Por lo cual no se lo debe tentar a valorar otras probanzas y aportar resultados, pues esa es tarea propia, exclusiva e indelegable del órgano jurisdiccional (fs. 595 punto 3; arg. art. 163 inc. 6, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Dentro de ese marco, no es cuestionable que se hagan al perito, anticipadamente, las observaciones que condensa el escrito de fojas 595/596, las que el juez de paz letrado dejó de lado en la resolución recurrida (fs. 598/vta.).

    En punto a si el valor locativo a determinar ha de ser el mensual o el anual, lo seguro es que deberán tomarse como base el arrendamiento de dos años, tal como quedó dicho a fojas 560/vta..

    Con este sello cabe hacer lugar al recurso y modificar la providencia de fojas 598/vta. confiriéndole a la presentación de fojas 595/596 el alcance de observaciones en los términos del artículo 469 del Cód. Proc.

    Costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de foja 599 y modificar la providencia de fojas 598/vta. confiriéndole a la presentación de fojas 595/596 el alcance de observaciones en los términos del artículo 469 del Cód. Proc., con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de foja 599 y modificar la providencia de fojas 598/vta. confiriéndole a la presentación de fojas 595/596 el alcance de observaciones en los términos del artículo 469 del Cód. Proc., con costas al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-12-2013. Medida autosatisfactiva.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 388

    _____________________________________________________________

    Autos: “PEDICINO ANGEL ALBERTO C/ IOMA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88889-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de diciembre de 2013.

                AUTOS Y VISTOS  el recurso de apelación de fs. 119/124 contra la resolución de fs. 110/112.

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de juicio sumarísimo rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será   de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (fs. 53/vta. y 110 p.I.a; esta Cám.: 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

    Por manera que notificado el actor de la resolución apelada con fecha 08-11-2013 (v. fs. 117/118 vta.), el plazo con que contaba para apelar aquélla vencía  el día 13 de noviembre del mismo año a las 12 hs. (arts. 124 últ. párr. y 496.2 cód. proc.), resultando, entonces, extemporáneo el recurso de fs. 119/124 traído recién el 18 del mismo mes y año (v. específ. cargo de f. 124).

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de fs. 119/124, por extemporánea.

    Regístrese. Atento la índole de la pretensión de fs. 46/52 vta., notifíquese con carácter urgente (art. 182 Ac. 3397/08 de la SCBA), hágase saber lo decidido al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio con copia certificada de la presente y remítanse inmediatamente los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al Juzgado en lo Contencioso Administrativo departamental (arts. 34.5.e cód. proc., 40, 45 y concs. Ac. cit.).

     

     

     

               

     


  • Fecha del acuerdo: 20-12-2013. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 28- / Registro: 58                                                                 Autos: “NUESCH, ADALBERTO PEDRO c/ HIPPERDINGER, ALBERTO ENRIQUE S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -88881-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUESCH, ADALBERTO PEDRO c/ HIPPERDINGER, ALBERTO ENRIQUE S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 184?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Este juicio se sustanció como sumario (f. 24), medió allanamiento (fs. 65/vta. y 67/68 vta.)  y se dictó sentencia estimatoria sin abrir la causa a prueba con costas al accionado (fs. 133/134 vta.).

    Dos abogados actuaron por la parte actora: primero Añino, quien patrocinó la demanda y realizó los trámites siguientes hasta que a f. 126 fue remplazado por Soracio, quien llevó a cabo también como patrocinante las tareas mencionadas a f. 154 (pidió sentencia, acompañó informe, notificó sentencia).

    Así que  Añino hizo íntegramente la primera etapa del proceso, mientras que Soracio sólo realizó algunas tareas muy parciales concernientes a la segunda etapa (art. 28.b d-ley 8904/77).Así que la matemática podría ser:

    • Añino: base ($ 269.503)  x 18% x 50% x 90%: donde 18% es el porcentaje usual aplicado para este clase de procesos (art. 17 cód. civ.), 50% equivale al 100% de la primera etapa (arts. 16, 13,  28.b.1 y 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77) y 90% es la cortapisa que dimana del art. 14 del decreto ley citado; o sea $ 21.829,75.
    • Soracio: base (eadem) x 18% x 7,5% x 90%: donde 7,5% equivale a un 15% de la segunda etapa del proceso sumario (arts. 16, 13, 28.b.2 y 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77) y los demás porcentajes responden a lo mismo indicado para el abogado Añino; o sea $ 3.274,50.

    En cuanto a la abogada Hipperdinger, sólo por haber asistido el allanamiento  sin mayor complicación a la vista, no corresponde en el caso prudencialmente más que 10 Jus, esto es, $ 2.110 (1 Jus = $ 211 a la fecha del auto regulatorio de f. 169, según Ac. 3 6 5 8/13 SCBA; arg. art. 16 incs. b, c, d, e, h, i, y l d-ley 8904/77).

    Merced a lo que llevo expuesto,  y sin perjuicio de la eficacia que pudiera tener el consentimiento expreso del demandante prestado a  fs. 186/vta. –aspecto totalmente ajeno a la cuestión sometida a decisión de la cámara ahora, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-, corresponde estimar la apelación “por altos” del demandado (f. 184) y reducir los honorarios regulados en primera instancia a f. 169, los que se fijan en las siguientes cifras: Añino, $ 21.829,75; Soracio,  $ 3.274,50; Hipperdinger, $ 2.110.

                         ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación “por altos” del demandado (f. 184) y reducir los honorarios regulados en primera instancia a f. 169, los que se fijan en las siguientes cifras: Añino, $ 21.829,75; Soracio,  $ 3.274,50; Hipperdinger, $ 2.110.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A:

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación “por altos” del demandado (f. 184) y reducir los honorarios regulados en primera instancia a f. 169, los que se fijan en las siguientes cifras: Añino, $ 21.829,75; Soracio,  $ 3.274,50; Hipperdinger, $ 2.110.

                   Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

     

     

     


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