• Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ EJECUCION  HIPOTECARIA”

    Expte.: -88830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ EJECUCION  HIPOTECARIA” (expte. nro. -88830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 99, sostenida a fs. 103/109,  contra la resolución de fs. 95/97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con el afán de sostener la excepción de pago parcial y de tal modo resistir, aunque en parte, la ejecución hipotecaria articulada en su contra, el demandado construye un relato cuyo eje gira en torno a que no recibió dinero alguno en la oportunidad de instrumentarse el mutuo con garantía hipotecaria que enarbola el acreedor (fs. 84/vta.). A partir de ese dato, se permite abrir el proceso para demostrar -con variedad de medios ofrecidos- que los pagos de la deuda que se le reclama, generada en su decir durante la operatoria de una cuenta corriente, se habrían concretado hasta la suma de $ 554.118,22, a través  del encadenamiento de débitos y créditos en ese marco negocial (fs. 84/86).

    Pero hay un sólido argumento que desbarata, al menos en la actualidad, la defensa que se intenta en esta sede.

    En efecto, describe el texto del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, que el día de su otorgamiento -4 de noviembre de 2011- Ascaini recibió de conformidad, en presencia de la escribana autorizante, la suma de U$S 480.000, que se obligó a restituir en la forma pactada (fs. 8/vta. ‘in fine‘ y vta.). Y este es un hecho material que tiene el blindaje de la plena fe, en los términos del artículo 993 del Código Civil y que no puede ser desactivado por solo prueba en contrario, sino cuando sea argüído de falso exitosamente mediante acción civil o criminal, acción que no aparece promovida hasta el momento (arg. art. 393 del Cód. Proc.).

    Desde esta idea, ya lo demás -referido a los pagos mediante entregas de cereal o de la resultante de créditos, débitos y saldos, de la cuenta corriente que invoca- aun si hubiera realmente existido, pierde un enlace verosímil con el mutuo hipotecario tal como fue concebido, sin llegar a convencer que ambas contrataciones confluyen y que las remesas anotadas en la cuenta, sin aplicación a empleo determinado, son amortizaciones de la suma de dólares recibidos al perfeccionarse el mutuo, con sus intereses. No obstante haberse pactado la devolución en dólares estadounidenses billetes como condición esencial del contrato, doblemente enunciada, dejando fuera que pudiera reemplazarse la prestación convenida por pago en moneda de otra especie, salvo las opciones previstas para el caso que la acreedora se viera obligada a aceptar moneda de curso legal de la Argentina (fs. 8/vta., cláusula cuarta, 10 ‘in fine’ y vta.; arg. art. 1197 y 1198 del Código Civil; arg. art. 771 del Código de Comercio).

    Para mejor decir, aunque se demostrara que las liquidaciones de cereal se comparecen con las asentadas en los libros contables de la actora, que las partidas de la cuenta son coincidentes con lo que surge de la documentación de la ejecutante, que las notas de débitos acompañadas lo fueran efectivamente, esos datos no tendrían eficacia jurídica para hacer caer por falsedad que la entrega material de los dólares, en presencia de la escribana, existió y a partir de ahí, asegurar que la operación entonces fue diferente, que la hipoteca se empleó como garantía de un saldo deudor en cuenta corriente mercantil y que se pagó parcialmente del modo expresado, con acuerdo  expreso o implícito, del acreedor (arg. art. 993 del Código Civil; arg. art. 393 del Cód. Proc.).

    En definitiva, si bien la directiva del artículo 595 del Cód. Proc., tocante a que el documento que justifica un pago total o parcial  contenga una referencia concreta y circunstanciada que permita vincularlo con la deuda que se ejecuta,  no es dependiente de esteriotipos o fórmulas ceremoniosas, ni de palabras solemnes, por manera que cuando median circunstancias que dejan al descubierto una razonable relación entre el crédito ejecutado y el documento que se acompaña puede abrirse el proceso a ciertas probanzas complementarias, lo que aquella norma no tolera es un rendimiento como el que pretende asignarle el demandado, cuando -además- no tercian factores terminantes que vuelvan discreto hacerlo (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. VI-B, doctr. de los fallos citados en pág. 293, b, segundo párrafo).

    Desde ya, esto no empece que el ejecutado recurra a la acción o acciones que estime corresponder, o en su caso la que regula el artículo 551 del Cód. Proc., en pos de concretar el resultado que en el que se empeña.

    En consonancia el recurso se desestima con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La actora basó su pretensión ejecutiva en un mutuo hipotecario; mientras que el accionado arguyó pagos parciales realizados en el seno del funcionamiento de una supuesta cuenta corriente mercantil  mezclando -así-  dos situaciones contractuales diferentes.

    Nomás porque los pagos aducidos no han sido claramente imputados a la deuda reclamada y tienen andamiento en una supuesta cuenta corriente mercantil, exceden el espacio de debate posible a través de este proceso de ejecución, debiendo en todo caso hacérselos valer a través de otro proceso, en el cual -y aquí no-  podrá ser pertinente  la prueba ofrecida para demostrar la aducida interrelación entre el mutuo y esa cuenta (arts. 542.6, 547 párrafos 3° y 5°, 495,  362  y  551 cód. proc.). Por fin, habiéndose concedido la apelación en relación, es inadmisible en cámara esa misma prueba ofrecida por el apelante (f. 108.3; art. 270 cód. proc.).

    Obiter dictum agrego que no tiene por qué ser tan  inexorable el alegado perjuicio irreparable que el accionado encuentra que habría de producirse en caso de continuación de la presente ejecución (ver mi ponencia presentada en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Córdoba en setiembre de 2013, publicada en el libro de ponencias generales y ponencias seleccionadas, pág. 502: “Ejecución de sentencia interferida por prohibición de innovar”).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 99 contra la sentencia de fs. 95/97 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 99 contra la sentencia de fs. 95/97 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ ADRIANA BEATRIZ  C/ TRAICO TRAICO OSCAR S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

    Expte.: -88849-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ ADRIANA BEATRIZ  C/ TRAICO TRAICO OSCAR S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -88849-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 75/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  En lo que interesa destacar, la apelante se agravia en cuanto se decidió que  previo a resolver el pedido de intervención como tercero de Neri, debe notificarse al demandado Traico el traslado de demanda, como también acompañar la cédula donde se lo anoticia del pedido de intervención del tercero (v. fs. 75 y 78/81).

    Los argumentos vertidos pueden resumirse en los siguientes:

    – La notificación al demandado Traico del pedido del tercero Neri es una carga que le incumbe al propio Neri. En este punto aclara que si bien Neri presentó las cédulas a confronte y las retiró para su diligenciamiento, aún no justificó haberlo hecho. Por ello debe intimarse al tercero que libró la cédula para que acredite el diligenciamiento  (v. f. 79 ptos. 1 y 2, y f. 80 pto. 2.).

    – Resulta innecesaria la notificación al demandado Traico del traslado de demanda y el pedido de intervención como tercero como paso previo a resolver esta última cuestión por resultar Neri ajeno a la relación contractual en que se basa la demanda (v. fs. 79 vta.).

    2. Ahora bien, se trata en el caso de una intervención espontánea del tercero Neri.  Al respecto, el artículo 93 del ritual estatuye que en ningún caso la intervención voluntaria del tercero retrogradará el juicio o suspenderá su curso.

    De modo que -bien o mal- la falta de decisión acerca de la incorporación del tercero al proceso, no se advierte que pudiera causarle -a esta altura- agravio al apelante, ya que en todo caso el único perjudicado con una tardía decisión y en consecuentemente demorada intervención, es el propio tercero ya que es quien deberá aceptar el proceso en el estado en que se encuentre (arts. 90 y 93, cód. proc.).

    En este punto ya se ha dicho que “Los terceros que intervienen en el proceso deben aceptar a éste en el estado que lo encuentren en ocasión de efectuar el planteo de intervención, sin que puedan con sus peticiones, suspender su curso ni hacerlo retroceder, ni promoverlo de nuevo, porque se identifica con el principal que litiga y a quien ayuda” (v. SCBA, B 57513, S 17-8-1999, Carátula “Boese, Irene c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Prov. de Bs. As. s/ Demanda contencioso administrativa”; ver juba en línea, sum.  B87878).

    De todos modos, nada impide a la apelante notificar el pedido de intervención del tercero a Triaco, si fuera de su interés (art. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).

     

    3. Por último reitero, que no encontrándose suspendido el trámite del proceso, nada impide a la actora efectuar las presentaciones necesarias  para que se continúe dándole curso a su pretensión  (p. ej. notificando el traslado de demanda).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sánchez demandó a Traico Traico, pero aún no le notificó el traslado de demanda (f. 30.I y sgtes.).

    En ese contexto,  el tercero Neri de propia iniciativa, considerándose interesado,  pidió intervenir en la causa (f. 47),  pero tampoco se  le notificó aún a Traico Traico  el traslado de ese pedido de intervención (f. 48 y sgtes.).

    Es decir que el demandado Traico Traico no fue notificado ni del traslado de demanda ni del traslado del pedido de intervención del tercero.

    Por expresa indicación del art. 92 CPCC, antes de resolver sobre el pedido de intervención del tercero Neri, Traico Traico debe ser notificado del traslado de ese pedido, pero, además, de suyo, por lógica,  también debe ser de algún modo notificado del traslado de demanda, pues mal podría Traico Traico tener chance de  expedirse adecuadamente sobre ese pedido sin tener noticia suficiente acerca de qué  trata la demanda promovida en su contra (art. 34.5 proemio, 36.1 y 384 cód. proc.).

    Entonces:

    a-  si la demandante quiere que la causa avance, puede impulsar la notificación del traslado de demanda conforme a derecho, sin que la pendencia irresoluta del pedido de intervención del tercero Neri pueda interferir de modo alguno la  marcha del proceso (art. 93 cód. proc.);

    b- si el tercero quiere que pueda resolverse sobre su pedido de intervención, ha de impulsar la notificación del traslado de ese pedido, pero ha de saber que: a-  no podrá resolverse  sobre ese pedido  a menos que de alguna forma también esté notificado el traslado de demanda; b- mientras que comoquiera que fuese no se resuelva sobre ese, su pedido de intervención como tercero,  la causa podrá seguir avanzando y, cuando llegare a decidirse sobre él, en caso de ser estimado la causa no se retrogradará (art. 93 cit.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 75/vta..

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 75/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Sucesión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”

    Expte.: -88806-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -88806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 402, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 374/380 contra la resolución de fs. 368/369?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    A fs. 290/vta. el coheredero Gustavo Roberto Mensi se presenta y adjunta los recibos que le habían sido requeridos por el juzgado relativos a los pagos de los cánones mensuales por el arrendamiento que había suscripto con la causante (fs. 94/100vta., 136/vta.,  150/vta., 172/191 y 289).

    La recurrente a fs. 362/367 solicita se intime a Gustavo R. Mensi a depositar en autos el importe de $ 148.000 que corresponderían a la suma de todos los recibos que aparecen firmados por terceros y que por ende no serían oponibles al resto de los herederos.

    El juzgado no hace lugar al pedido de intimación solicitado argumentando, en definitiva, que se trata de arrendamientos devengados y abonados en vida de la causante y que no consta en autos que ella  tuviera un crédito respecto del co-heredero arrendatario, de modo que no es el proceso sucesorio el indicado para determinar si esos pagos existieron o no (v. fs. 368/369).

    Más allá de las consideraciones de la recurrente,  para poder elucidar si existe un crédito en favor de la causante, el cual formaría parte del acervo sucesorio,  debería previamente decidirse con amplitud de debate sobre la existencia y medida del mismo, eventualmente también perteneciente a la aquí apelante (art. 689 cód. civ.), lo cual amerita el tránsito previo de un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba (arts. 760, 178, 180 y concs. cód. proc.; arg. a simili art. 97 párrafo 1° y concs. cód. proc.) y desborda ahora el marco de una simple revisión a través de una apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.; art. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As.; conf. esta Cám. “Larumbe, Esther F. s/ Sucesión Testamentaria”, sent. del 14-08-12, L. 43, R. 262; fallo proporcionado por Secretario Juan Manuel García).

    Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo examen, debiendo utilizarse un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva dé acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes  (art. 760 y conc. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación bajo examen, debiendo utilizarse un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva dé acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes  (art. 760 y conc. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación bajo examen.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/aC/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

    Expte.: -88075-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de diciembre de 2013.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fs. 295/300 y lo solicitado  posteriormente a f. 359.

    CONSIDERANDO.

    La cámara revocó la sentencia de primera instancia, con costas de ambas instancias a la demandada (ver fs. 295/300).

    En tales condiciones, no honra el resultado del proceso una regulación de honorarios de primera instancia igual  para los letrados de ambas partes, sin indicación de ninguna circunstancia que hubiera podido conducir a esa -a primera vista indebida-  equiparación ($ 3.700, ver f. 345; arts. 16 y 26 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    No obstante, no se registra apelación al respecto, de manera que carece la cámara de atribuciones para modificar esa regulación de primera instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Ahora que, para fijar la retribución de los trabajos de fs. 268/274 vta. y 287/292 vta., sí se puede encontrar la forma de dar a cada abogado lo suyo, razón por la cual el monto igualitario de primera instancia será multiplicado por 20% y por 35% para diferenciar la situación respectivamente  del abogado de la demandada derrotada y  del abogado de los demandantes victoriosos, ello así en el marco del art. 31 d-ley 8904/77 y considerando -en particular, respecto de la parte actora- lo reglado en los incisos b, c, d, g, j y, por supuesto, e del art. 16 de ese decreto ley.

    Coherente con ello, la Cámara RESUELVE:

    Fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:

    •    Abog. García Romano: $ 1295 (hon. 1ª inst. x 35%);

    •    Abog. Hernández: $ 740 (hon. 1ª inst. X 20%).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

    .


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “COLOMBO SEBASTIAN LEON S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88762-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintcinco días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COLOMBO SEBASTIAN LEON S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 301, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay dos regulaciones de honorarios:

    (i)  a f. 255, comunes para el abogado Ferreiro en $ 128.928,24; y particulares para la abogada Luengo en $ 42.976,08;

    (ii) a f. 280, particulares a favor del abogado Ferreiro en $ 10.744,02.

    Sólo el heredero Alberto apeló por altos a f. 273 y lo hizo respecto de los honorarios indicados en (i).

    La apelación del heredero contra los honorarios comunes es admisible en tanto, junto a otros, resulta  obligado a su pago, pero no es fundada en la medida que la alícuota del 8% usada por el juzgado no puede representar nada más que las dos primeras etapas del sucesorio, únicas totalmente finalizadas a esta altura (ver ad initio y hasta la f. 41; art. 28.c incs. 1 y 2 d-ley 8904/77). Eso es así porque es usual para esta cámara adjudicar un 12% para retribuir las tres etapas del proceso sucesorio (ver v.gr. “Diel”, resol. 24/7/2008, lib. 39 reg. 206; etc., etc., etc.; art. 17 cód. civ.).

    La que no es admisible por falta de gravamen es la apelación de f. 273 contra los honorarios fijados a Luengo como particulares, puesto que, repasando las actuaciones, no se advierte que la abogada hubiera trabajado en el proceso para  el apelante, de modo que, eso así, éste no resulta obligado a pagarlos (arg. arts. 58 d-ley 8904/77 y art. 242 cód. proc.).

    En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 273 contra los honorarios regulados como comunes a f. 255, pero declararla inadmisible contra los honorarios fijados allí mismo como particulares (art. 34.4 cód.proc.).

     

    2- Obiter dictum, para orientar futuras regulaciones de honorarios particulares, aquí o en otras sucesiones en trámite en el juzgado apelado, quisiera recordar que esta cámara ya ha tenido ocasión de abordar cómo hacerlo, en punto a base de cálculo y alícuota (ver “Midaglia”, resol. 14/5/2013, lib.44 reg. 126).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 273 contra los honorarios regulados como comunes a f. 255, pero declararla inadmisible contra los honorarios fijados allí mismo como particulares.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 273 contra los honorarios regulados como comunes a f. 255, pero declararla inadmisible contra los honorarios fijados allí mismo como particulares.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la  notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 683, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de apelación de f. 551 “por bajos” deducido  por el abog. Mariangeli  contra la regulación de fs. 545/vta?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1.  Se trata de un  proceso sumario  donde hubo producción de prueba y  se dictó  sentencia de condena  con  costas a cargo de la parte demandada (fs. 74, 155/157, 203/213 vta., 221/226, 231/233, 329/335, entre otras; y 470/477 y 505/511).

    Hubo apelación por parte de la actora (f. 482), que originó la sentencia de  cámara  que en parte elevó los rubros de  condena  decidida en primera instancia (v.fs. 505/511).

    1.2. A los fines regulatorios  el juzgado aplicó sobre la base aprobada  de $154.997,16 (v.f. 537; art. 23 del d-ley 8904/77) una alícuota del 18%  (art. 21, misma normativa)  que además  es la usual  de esta cámara para este tipo de procesos (v. entre otros: esta cámara, 30-11-2011, expte. 87912, L.42 R.399 -fallo proporcionado por la Aux. Let. Adriana Matassa-; doctr. art. 17 cód. civ. y arts. 16 y 21 d-ley cit.) de modo que los $ 27.899 fijados (v.fs. 545/vta.)   no resultan  exiguos en relación a las tareas desarrolladas por el profesional recurrente y por lo tanto debe desestimarse el recurso interpuesto a f. 551.

    2. La   tarea  de esta segunda instancia obrante a fs. 487/496 vta. logró que la  decisión  de fs. 505/511 elevara los montos de los rubros  “daño moral” (de $40.000 a $60.000) y el “resarcimiento por gastos” (de $5000 a $8000) y que se receptara  el reclamo “incapacidad sobreviniente” (en $30.000).

    En principio sería de aplicación el artículo 31 del d-ley arancelario local. Pero una interpretación literal de esta norma (“…del  veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la cantidad que se fije para los honorarios en primera instancia.”) llevaría -sin más- a tomar como parámetro para esta alzada, una pauta de referencia que incluye la totalidad de los rubros que prosperaron en primera instancia, incluso los que no fueron motivo de agravio. Tal proceder desembocaría en una obligación en parte sin causa, al otorgar honorarios sobre una base que incluye rubros cuya significación económica no fue aquí discutida, en función de no haber sido todos ellos o su cuantía íntegramente atacados (arts. 499, cód. civil y 58, d-ley 8904).

    Así, la real significación económica del éxito obtenido en función de los agravios, está dada por la sumatoria de las diferencias entre lo otorgado en primera instancia y lo logrado en cámara ($ 20.000 + $ 3.000+ $ 30.000 = $ 53.000). Y en aras de una retribución justa, ese ha de ser un parámetro -entre otros- a tener en cuenta para regular los honorarios por el trabajo en esta alzada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 1627, cód. civil y 16.a y e. del d-ley 8904/77).

    Así, en mérito de lo explicitado y por los trabajos llevados a cabo en esta instancia, cabe fijar los honorarios del letrado Mariangeli en la suma de $ 3500  <aprox. $ 27.899 -hon. 1ra. inst. x 25% -art. 31 d-ley 8904/77 /2 -art. 16 a. y e. d-ley arancelario (cuantía del asunto en función del éxito)>.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    Para ser equitativa su frontal aplicación,  el art. 31 párrafo 1° del d-ley 8904/77 supone una segunda instancia abierta por apelación(es) que permita(n) una total o al menos muy amplia revisión de la resolución apelada.

    Pero, cuanto más parcial sea el alcance de los recursos, menos equitativo se torna ese precepto.

    Para poner un ejemplo manifiesto, si en primera instancia se hubiera condenado a pagar $ 1.000.000, si la apelación hubiera sido utilizada para ampliar la condena a $ 1.100.000 y si sólo hubiera conseguido ampliarla a $ 1.050.000, en caso de fijarse honorarios en cámara sobre $ 1.050.000 se estaría remunerando una labor inexistente en torno a los $ 1.000.000 que llegaron firmes a segunda instancia.

    Así es que en caso de alcance y éxito parcial de la(s) apelación(es), corresponde morigerar la suma resultante de la literal aplicación del art. 31 párrafo 1°,  para conseguir una cifra que resulte proporcionada con la importancia de la labor desplegada en cámara (art. 1627 cód. civ.; art. 16 incs.  a, e y j del d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto en primer término con las aclaraciones que se formulan en el segundo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso interpuesto a f. 551 y concedido a f. 678.

    2. Regular honorarios a favor del abogado José Ignacio Mariangeli, por los trabajos llevados a cabo en esta instancia, fijándolos en la suma de $ 3.500, suma a la que se le deberán efectuar las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso interpuesto a f. 551 y concedido a f. 678.

    2. Regular honorarios a favor del abogado José Ignacio Mariangeli, por los trabajos llevados a cabo en esta instancia, fijándolos en la suma de $ 3.500, suma a la que se le deberán efectuar las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Juicio ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ AMALIA LILIANA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88902-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ AMALIA LILIANA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f.  75 contra la sentencia de fs.70/72?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Tiene resuelto este Tribunal, y es dable ratificarlo aquí,  que si en  el pagaré no se indica el lugar de creación queda invalidado como tal, pero que,  iura novit curia  mediante, en vez de encuadrarlo art. 521, 5 CPCC  es posible subsumirlo en el art. 521.2 CPCC en tanto instrumento privado no desconocido que contiene una obligación exigible de dar una suma líquida de dinero (“Cudina c/ Greco”, 5/11/2002, lib.31 reg. 305).

    El juzgado en la sentencia se hizo eco de esa jurisprudencia, mas el demandado al apelarla lo cuestiona,  por entender que en el caso él sí desconoció las firmas estampadas en los dos instrumentos privados (verlos ahora a fs. 68 y 69).

    Sí, es cierto que el ejecutado desconoció ser autor de las firmas, pero no lo es menos que sobre él pesaba la carga de probar  la falsedad y no lo hizo (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), aunque el ejecutante hubiera tenido -y no hubiera ejercido plenamente-  la facultad de probar la autenticidad.

    La regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la siguiente: “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”.

    En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de las firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste. De manera que, para el ejecutado que incumplió la carga probatoria,  no se advierte diferencia relevante entre un instrumento privado reconocido en su autenticidad y un instrumento privado tildado de falso pero sin prueba en aval de la falsedad. Hasta podría decirse que  en el juicio ejecutivo debe ser entendido como auténtico el instrumento privado tildado de falso y cuya falsedad no es acreditada por el ejecutado.

    Es más, cotejando la firma del ejecutado colocada en el escrito de oposición de excepciones (ver f. 43 vta.) con las que constan en los instrumentos privados de fs. 68 y 69, se advierte  prima facie  bastante similitud, situación que no apoya la tesis del ejecutado y antes bien refuerza la conclusión de que son auténticos (art. 1033 2ª parte cód. civ. y art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.  75 contra la sentencia de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.  75 contra la sentencia de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro:28– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Ruben Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88841-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Ruben Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 327 contra la resolución de fs. 324/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución de fs. 324/vta. aprueba la nueva liquidación practicada a fs. 317/vta. por la parte actora y regula honorarios que podrían denominarse complementarios (ver anterior regulación de fs. 274/vta.)  en relación a la etapa que corre hasta la sentencia de trance y remate; además, los fija por la etapa de ejecución.

    Aquélla es recurrida por el demandado Segurado a f. 327, quien pretende -según sus agravios de fs. 331/vta.- lo siguiente:

    a. que no se aplique tasa activa de interés a la deuda en ejecución y, por ende, a la base regulatoria;

    b. se reduzcan los honorarios por considerar su quantum excesivo.

    2. Tocante a la tasa de interés aplicada, la cuestión ya fue decidida a fs. 274/vta. y reiterada a f. 316, en que, bien o mal, el juez inicial mantuvo la tasa activa de interés propiciada por la parte actora a través de las liquidaciones de fs. 232/vta. y  306/vta., sin merecer oportuno reproche del ahora recurrente, bien por vía incidental de nulidad si estimaba que el cálculo inicial debía ser nuevamente sustanciado con él tras la sentencia de fs. 254/255, bien por vía del recurso de apelación si consideraba lo que ahora recién considera, es decir, que la tasa era equivocada.

    Así las cosas, en mérito de las circunstancias particulares de este caso, entiendo que precluyó para el demandado Segurado la posibilidad de cuestionar en esta oportunidad la tasa activa de interés aplicada en la especie (art. 155, cód. proc.).

    Es de recordar que no se violenta con esta solución la sentencia de fs. 176/178 vta.,  pues nada se resolvió en esa oportunidad sobre la específica tasa a aplicar, limitándose a indicar que se liquidaría la deuda con los intereses “…conforme la tasa correspondiente”.

    En suma, debe mantenerse la tasa de interés activa.

    A mayor abundamiento, tratándose la presente de la ejecución de un título de crédito, la operación se reputa mercantil (art. 8.3. cód. comercio).

    Y al respecto si bien en caso de mora  la sola comercialidad de la obligación reclamada no hace seguir inexorable y automáticamente la aplicación de una tasa de interés activa, según doctrina legal imperante  (SCBA, Ac 51259 S 20-12-1994 , Juez LABORDE (SD)  CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Pisacane, José Leonardo s/ Cobro ejecutivo PUBLICACIONES: AyS 1994 IV, 470 MAG. VOTANTES: Laborde-Mercader-San Martín-Pisano-Negri;  SCBA, Ac 55356 S 4-4-1995, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Tecnocom an Luis S.A. c/ Industrias del Salado S.A. s/ Cobro ordinario  PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 617 MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri;  SCBA, Ac 55593 S 14-6-1996, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Ugarte y Compañía S.A. c/ Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos  PUBLICACIONES: DJBA 151, 177 MAG. VOTANTES: San Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano;  SCBA, AC 59006 S 10-12-1996, Juez PISANO (SD) CARATULA: Debiazzi, José y otra c/ Pucara S.A. y/o Alvarez Castillo, Juan s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani;  SCBA, AC 61335 S 18-11-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Río Paraná S. A. c/ S. A. Cía. de Seguros “La Tandilense” s/ Cumplimiento de contrato OBS. DEL FALLO: La sentencia es aclaratoria de la dictada con fecha 21-10-97.MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani;  SCBA, Ac 57803 S 17-2-1998, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Prevent S.R.L. s/ Revisión de contrato. Consignación  MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas;  SCBA, Ac 78860 S 30-6-2004, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Sinigagliese, Antonio c/ Aureano, José María s/ Determinación valor adeudado MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud; SCBA, C 94239 S 30-6-2010, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Candiano, Aldo c/  Municipalidad de Ramallo s/ Cobro ejecutivo  MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari;  SCBA, C 101538 S 14-9-2011, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cits. en JUBA online).

    S.e. u. o, según la Suprema Corte la comercialidad de la obligación debe ir acompañada de algunas otras circunstancias para que proceda la tasa activa: a- las partes deben haber acordado intereses aunque sin indicación de la tasa (art. 565 párrafo 1° cód. com.); b- o las partes deben haber acordado intereses “corrientes” o “de plaza” (art. 565 párrafo 3° cód. com.); c- o las partes no han acordado intereses, pero, para la relación jurídica de la que surge la obligación, la ley estipula la aplicación de intereses “corrientes” o “de plaza” -como v.gr. el art. 52.2 d-ley 5965/63-  (art. 565 párrafo 3° cód. com.) (ver esta cámara “Fernández, María del Carmen y otro c/Tomas Hnos. y Cía. S.A. s/ cobro sumario de sumas de dinero”, sent. del 15-8-2012; Libro 43; Reg. 274).

    En el caso de marras tratándose de un cheque, la ley prevé el tercero de los supuestos indicados en el párrafo precedente (art. 41. 2. de la ley 24452 hace alusión a la posibilidad de reclamar los intereses “al tipo bancario corriente”; y también llegamos al mismo camino por remisión que hace el artículo 65 de la ley de cheque al art. 52.2. del d-ley 5965/63).

    De tal suerte se da no sólo la comercialidad del título, sino la exigencia adicional mentada por el más Alto Tribunal Provincial para la aplicación de la tasa activa.

    3. Ahora, que deba mantenerse esa tasa no implica la firmeza sin más de la nueva liquidación a los efectos de la fijación de honorarios por las mismas tareas que motivaron la regulación de fs. 274/vta., pues los honorarios han sido cuestionados a la par de la base (cfrme. Toribio E. Sosa, “Honorarios de abogados…”, pág. 163, ed. Librería Editora Platense, año 2010).

    A lo que pueden aspirar los profesionales es a una regulación complementaria teniendo en cuenta, como indiqué, las mismas tareas que en aquella primera regulación de fs. 274/vta., pero calculados estos nuevos honorarios complementarios sobre la base que resulte de calcular los intereses que corrieron desde la liquidación aprobada a fs. 274 (hasta el 18/6/2009) hasta la nueva cuenta de fs. 317/vta. (desde esa fecha hasta la de esta nueva liquidación).

    Ello así en virtud que el art. 23 del decreto ley arancelario dispone que los honorarios se fijarán tomando en cuenta el capital más sus intereses, que siguen corriendo hasta ahora por el no pago de la deuda por el ejecutado, principio éste sustentado desde largo tiempo atrás por este Tribunal, aunque con diferente integración, según sentencia del 22-03-2001 (ver: L.30 Reg. 39, “PARIANI, MARICEL NANCY c/ TECNOLOGIA INTEGRAL MEDICA S.A. Y OTROS s/ Daños y perjuicios”; fallo proporcionado por Secretaría).

    Pero como se ha computado en la liquidación de fs. 317/vta. además de esos intereses también el capital, debe suprimirse éste del cálculo pues ya fue tenido en cuenta en la regulación de honorarios de fs. 274/vta., so riesgo de duplicar las cuentas.

    O sea: deben fijarse honorarios complementarios por las mismas tareas retribuidas a fs. 274, es decir, hasta la sentencia de trance y remate, pero tomando como base únicamente la suma de $25.629,08 ($25.023.51 -intereses sobre capital- más $605,57 -intereses sobre gastos, computados con posterioridad al 18 de junio de 2009).

    Tomando en cuenta esa base y la alícuota usual que el Tribunal aplica en juicios ejecutivos con oposición de excepciones, los honorarios regulados a f. 324 resultan excesivos. Así, corresponde reducir los del abogado Palomeque a la suma de $ 3.690 (base x 16% x 90%) y los del abogado Bigliani a la de $ 2.583 (honorario anterior x 70%) -arts. 26 y 34 d-ley cit.; esta cám.: 03-07-2013, “Agropecuaria El Silaje S.R.L. c/ Alduncin, Alejandro Bruno y otra s/ Cobro ejecutivo”, L. 44 Reg. 199, entre otros).

    4. Por fin, tocante los honorarios fijados por la etapa de ejecución de sentencia, en mérito a no haber finalizado la misma, corresponde dejarlos sin efecto, por prematuros (arg. art. 41 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El  ordenamiento  procesal  exige que la  expresión de agravios -o en su caso el memorial- contengan la ‘.. crítica concreta  y  razonada del fallo…’ (art. 260 del Cód. Proc.). Y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción (art. 261 del mismo cuerpo legal). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes.

    Pues bien, en el memorial de fs. 331/vta., se hace presente la ausencia de todo cuestionamiento fundado, racional, serio, apto para definir porqué tratándose de la ejecución de un cheque es un error legal o es contrario a la doctrina de la Suprema Corte, aplicar intereses a la tasa activa. Y en cambio, es ajustado a la ley y a la doctrina legal hacerlo a la pasiva.

    Cierto que el apelante considera que es ‘ajustado a derecho’ pretender que los intereses se liquiden a la tasa pasiva, pero asombra que no haya citado norma específica ni doctrina legal alguna, sobretodo cuando en materia de cheque está previsto en el artículo 41 inciso 2do. de la ley 24.452 la aplicación de intereses ‘al tipo bancario corriente’, lo cual -sometido a la hermenéutica del artículo 565 último párrafo del Código de Comercio, no significa otra cosa que los que cobra el banco, o sea la llamada tasa activa o aplicada para operaciones bancarias activas.

    En todo caso, el escrito se mueve en torno a generalizaciones y muestra una disconformidad o una manera distinta de ver las cosas, pero ciertamente, no alcanza a constituir un agravio en el sentido de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Síntesis: en esa parcela al recurso ha de declarárselo desierto.

     

    2. Fijado esto, en lo que atañe a lo expresado en el punto tres y cuatro del voto inicial, adhiero al mismo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Me pliego a los puntos 1, 3 y 4 del voto de la jueza Scelzo, y, en lo demás, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

    Corresponde:

    1. Por mayoría, declarar desierta la apelación de f. 327 en cuanto a la aplicación de tasa de interés.

    2. Por unanimidad, reducir los honorarios “complementarios” de los abogados Palomeque y Bigliani, por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate, a las sumas de $3.690 y $2.583.

    3. Por unanimidad, dejar sin efecto los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia.

    4. Por unanimidad, imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arg. art. 69 Cód. Proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Por mayoría, declarar desierta la apelación de f. 327 en cuanto a la aplicación de tasa de interés.

    2. Por unanimidad, reducir los honorarios “complementarios” de los abogados Palomeque y Bigliani, por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate, a las sumas de $3.690 y $2.583.

    3. Por unanimidad, dejar sin efecto los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia.

    4. Por unanimidad, imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “GNOCCHI, ELIDA ROSARIO S/ SUCESIONES”

    Expte.: -88773-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GNOCCHI, ELIDA ROSARIO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -88773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 810, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 782 contra la resolución de f. 780?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurrente sostiene que la jueza de la instancia de origen debe expedirse aprobando o rechazando las rendiciones de cuentas parciales, y tiene razón.

    Es que el propio artículo 748 del código procesal expresa que tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco días y diez días, respectivamente. Y a continuación aclara que “si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes”.

    En el caso, las rendiciones de cuentas parciales fueron observadas por el ahora apelante y si bien fueron sustanciadas las observaciones,  la jueza no se expidió aprobando o desaprobando las cuentas rendidas, de modo que, habiéndose expedido la Asesora de Incapaces, corresponde que la sentenciante resuelva conforme a derecho  (art. 748 CPCC; v. fs. 420/421, 425, 428/432, 442/449 vta., 486/487, 496/500 vta., 602/604 vta., 606, 611/617, 659/663 vta., 666/669, 704/705, 706, 709/712, 713, 716, 737/738 vta., 739, 743/746, 747, 749, 750, 761/762, 764 y 775).

    Por lo anterior,  corresponde estimar la apelación de f. 782 contra la resolución de f. 780, debiendo la jueza de la instancia de origen expedirse sobre las rendiciones de cuentas parciales, aprobándolas o desaprobándolas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 782 contra la resolución de f. 780, debiendo la jueza de la instancia de origen expedirse sobre las rendiciones de cuentas parciales, aprobándolas o desaprobándolas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 782 contra la resolución de f. 780, debiendo la jueza de la instancia de origen expedirse sobre las rendiciones de cuentas parciales, aprobándolas o desaprobándolas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 376

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, NORBERTO ARIEL C/ELGUERO S.A. S/COBRO DE ARRENDAMIENTO”

    Expte.: -88812-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, NORBERTO ARIEL C/ELGUERO S.A. S/COBRO DE ARRENDAMIENTO” (expte. nro. -88812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 175?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Bien o mal, el Juzgado de Paz Letrado decidió la acumulación de este expediente con la causa “Elguero S.A. c/ Perez, Norberto Ariel s/ Consignación de sumas de dinero, alq., arrendam.” 1023/2013, y esa decisión no fue recurrida.

    2- Lo que sí fue apelado por el demandado es el movimiento de causas, es decir, la resolución del Juzgado de Paz en cuanto resuelve solicitar la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 para acumularla a los presentes.

    Y en este sentido le asiste razón al apelante.

    Veamos: conforme lo dispone el artículo 189 del código procesal la acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiera notificado la demanda <SCBA, Ac. 84184, 27-3-2002; Caratula: Soule, Gustavo M. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Reinstalación (sumarísimo)>.

    En la presente causa, la demanda fue notificada el día 5 de julio de 2013 y en el expte. 1023/2013 -que tengo a la vista- el escrito constitutivo de la litis fue anoticiado el día 4 de julio de 2013 (ver fs. 71/vta. de esta causa y 100/vta. del expte. 1023/2013), es decir un día antes.

    Entonces, como en virtud del artículo 189 del ritual la acumulación se hará sobre el expediente en que primero se hubiera notificado la demanda, corresponde, en principio, acumular la presente causa a la que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 (arts. 189 y 190 cód. proc.).

    3- Por último, y por el momento, no habiéndose aún expedido el juez de la cabecera sobre el pedido de acumulación de f. 105 del expte. 1023/2013, resulta prematuro cuando no abstracto resolver si el Juzgado de Paz Letrado es competente para el trámite de cobro de arrendamientos, pues por ahora ambas causas habrían de tramitar en el Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamenta,l competente en ellos.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la recurrente se disconforma con la resolución de fs. 169/171 vta., en cuanto se apoya en que el Juzgado de Paz letrado es el único con competencia para conocer en la especie (fs. 177/vta.). Particularmente se agravia que no se haya considerado la previa aceptación de la competencia por parte de la actora del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial dos (fs. 177/vta. y 178). Asimismo que se rechace la excepción de litispendencia por razón de haberse planteado ante un juez incompetente. También que se considere erróneamente que la demanda por pago por consignación fue planteada ante un juez incompetente. Luego, se queja de la resolución en cuanto dispone la remisión de los autos por pago por consignación al Juzgado de Paz letrado de Pellegrini para su acumulación a los presentes, cuando considera que deben remitirse estos autos al Juzgado de Primera Instancia por haber prevenido (fs. 179/vta.). Finalmente se revela frente a la imposición de costas.

     

    2. Ahora bien, para entrar en materia, adviértase que están en trámite dos juicios. Este en el Juzgado de Paz letrado de Pellegrini, donde Norberto Ariel Pérez demanda a Elguero S.A. por cobro de arrendamientos, generados en torno a un contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio de 2012 (fs. 63/vta.). El otro, en el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, donde Elguero S.A. demanda a Norberto Ariel Pérez, por  pago por consignación de los arriendos convenidos en el mismo contrato (fs. 36/vta. de los autos ‘Elguero S.A. c/ Perez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero.Alq., Arrendam.’, agregados por cuerda).

    Ambos se sustancian por el trámite del juicio sumario y se encuentran en la misma primera instancia: uno en la justicia de paz letrada y otro en la civil y comercial de la cabecera (arg. art. 188 incs. 1 y 3 del Cód. Proc.).

    Tocante a la competencia por razón de la materia, ambos juzgados lo son.

    En efecto, si bien la  ley 5827 artículo 61 -según ley 13645- apartado II inciso i), confiere competencia específica en los procesos que versen sobre materia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57 a la Justicia de Paz Letrada, y le otorga a la Civil y Comercial el ejercicio de su jurisdicción en todas las causas civiles, comerciales y rurales con excepción de aquéllas que corresponda a los Juzgados de Paz (misma ley, artículo 50 texto ordenado según Ley 13634), está previsto el derecho de opción para recurrir a la justicia civil y comercial en asuntos propios de la justicia de paz letrada, cuando la actora que tiene su domicilio en el ámbito del juzgado de paz letrado (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

    Y ambas partes tienen, una domicilio real y otra legal, en la ciudad de Pellegrini (fs. 63 de estos autos y 36 de los adjuntos).

    Así las cosas, como la competencia por la materia de que tratan los litigios es concurrente, aparece también satisfecho el recaudo del inciso segundo del artículo 188 del Cód. Proc. (fs. 167, tercer párrafo).

    En suma, la excepción de litispendencia planteada por  Elguero S.A. en la especie, es procedente, en cuanto encaminada a acumular ambos procesos, por conexidad, para dictar una única sentencia (arg. art. 342 inc. 3ro. del Cód. Proc.).

     

    3. Esa orientación parece adoptada cuando el juez de paz letrado -aunque rechaza la excepción de litispendencia-, decidió la remisión de los autos ‘Elguero S.A. c/ Pérez, Norberto s/ cobro por consignación’, para su acumulación a los presentes (fs. 171.3 y vta.).

    Decisión que  no fue objeto de crítica por la actora. Mientras que la demandada, apelante, discutió -en cuanto a ello- sobre cuál de los expedientes debería hacerse la acumulación. Crítica a la cual asiste razón.

     

    4. Es que según el artículo 189 del Cód. Proc., en estos casos, la acumulación debe hacerse sobre el expediente en que primero se hubiera notificado la demanda (S.C.B.A., Ac. 84184, sent. del 27-3-2002, ‘Soule, Gustavo M. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ reinstalación’). Y en la especie la demanda fue notificada el cinco de julio de 2013, mientras que en el expediente radicado en el juzgado civil y comercial dos, lo fue el día cuatro del mismo mes y año, es decir un día antes (fs. 71/vta.; fs. 100/vta. del expediente agregado).

    Por consiguiente es claro que corresponde proceder a la acumulación pretendida mediante la excepción de litispendencia, sobre el expediente en trámite en la cabecera, como queda explicitado.

     

    5. Esto quiere decir que la excepción de litispendencia en los términos en que fue opuesta en estos autos por Elguero S.A. (fs. 150/vta.III.b y 151) debe ser admitida, sin consideración alguna respecto de la competencia territorial que es un tema desplazado debido a la acumulación por conexidad (f. 167, anteúltimo párrafo).

    En consonancia, si este voto es compartido, corresponderá, revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos en los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’. Con costas al excepcionado vencido en ambas instancias  (arg. arts. 69 y 274 del Cód. Proc.). Con lo cual queda desplazado el planteo de incompetencia, sin costas por el modo en que se resuelve el litigio (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos sobre los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’. Con costas de ambas instancias al excepcionado vencido (arg. arts. 69 y 274, Cód. Proc.), quedando así desplazado el planteo de incompetencia, sin costas por el modo en que se resuelve el litigio (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar en cuanto fue motivo de agravios la resolución apelada y hacer lugar a la excepción de litispendencia, disponiéndose la acumulación de estos autos sobre los que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, caratulados ‘Elguero S.A. c/ Pèrez, Norberto Ariel s/ consignación de sumas de dinero, Alq., Arrendam.’, con costas de ambas instancias al excepcionado vencido; habiendo quedado así desplazado el planteo de incompetencia, sin costas, por el modo en que se resuelve el litigio.

    Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


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