• Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Donaciones. Bienes colacionables. Acuerdo homologado. Ejecución de sentencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “VEGA, IRENE ALCIRA c/ VEGA, RAMON S/ EJECUCION DE SENTENCIAS”

    Expte.: -87953-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, IRENE ALCIRA c/ VEGA, RAMON S/ EJECUCION DE SENTENCIAS” (expte. nro. -87953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 246 contra la resolución de fs. 242/243?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución apelada modificó el contenido del acuerdo de f. 21 que cuantificaba el valor de los bienes que la sentencia oportunamente dictada ordenaba colacionar, por entender que, al no haberse cumplido con el artículo 21 de la ley 6716, el mismo no se encontraba homologado, a lo que adicionó el tiempo transcurrido desde su firma, el incumplimiento del ejecutado y la modificación en el valor de los bienes, justamente por el paso de los años.

    Así, entendió viable la revisión de lo pactado y receptó el ajuste económico requerido por la actora,  disponiendo que el valor de los bienes a colacionar no es el convenido a f. 21, sino el 50% del producido de la venta de los bienes objeto de donación, más el 50% del valor de la hacienda.

     

    2. Esta decisión es recurrida por el demandado, quien argumenta en su memorial que el acuerdo fue suscripto, traduciendo la sentencia recaída en un monto concreto en dólares, y que ese acuerdo sirvió de título ejecutivo de los presentes, razón por la cual debe entendérselo homologado y en la suma de U$S 93.831, con más la actualización por tasa judicial para sumas en dólares.

    Agrega para sostener su tesis que ya se ha dicho en casos como el de autos que si  el proceso no termina con la homologación porque luego continúa con la ejecución del convenio no corresponde exigir previamente el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 (v. fs. 248/253).

     

    3. En principio cabe señalar que las partes, mediante lo convenido a f. 21, efectuaron una transacción de los derechos reconocidos en la sentencia dictada en el principal (art. 850 y concs. Cód. Civil).

    Y aun cuando a f. 25 se resolvió homologar el convenio cuya copia obra a f. 21 con la aclaración que se efectuaba “previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 y en su similar del Código Fiscal en cuanto correspondiere”, cierto es que  posteriormente -sin estar cumplida la condición impuesta- la actora promovió la ejecución de la sentencia reclamando la suma acordada en la audiencia de f. 21, y el juzgado dio curso a la ejecución  por el monto convenido; es decir que tanto las partes como el juzgado consideraron que el convenio se encontraba homologado y en condiciones de ser ejecutado, aún sin haberse cumplido con el artículo 21 de la ley 6716 (v. fs. 21 y 26/29).

    ¿Y ello era posible?

    Tiene dicho este Tribunal que la prohibición del artículo 21 de la ley 6716 debe entenderse dirigida a todos los actos allí enumerados en cuanto importen la conclusión del juicio, no así mientras las partes siguen pendientes de decisiones judiciales fundamentales y la causa no llega a su fin natural (v. “Martínez, Federico c/ Staffolani, Carlos y otra s/ Ejecutivo”, sent. del 8/3/82; L. 14, Reg. 12; también fallo citado en memorial “Rossi, Héctor Horacio c/ Rodríguez, Norma Beatriz s/ Liquidación de sociedad conyugal”, sent. del 11/7/2006, L.37, Reg. 248).

    ¿Y ha llegado a su fin natural la presente causa de modo que las partes no sigan pendientes de decisiones judiciales fundamentales? La respuesta es no; pues resta cumplir con la transacción arribada en el acuerdo homologado. Y será una vez realizada la ejecución forzada y antes del retiro del dinero del expediente por el acreedor, que se deberá cumplir con el artículo citado para dar por terminado el juicio y disponer su archivo.

    Así, el acuerdo se homologó y no era óbice para ello ni para su posterior ejecución la falta de cumplimiento del artículo 21 de la ley 6716. Ello significa que aquél había quedado firme -por no haber sido cuestionado oportunamente- y en consecuencia alcanzado por los efectos de la cosa juzgada (art. 850 y concs. Cód. Civil).

    En este punto se ha dicho que la transacción homologada judicialmente se asimila en sus efectos a una sentencia firme que adquirió el valor de la cosa juzgada (doct. art. citado; conf. SCBA, C 114661 S 5-9-2012, sistema Juba; fallo proporcionado por el secretario Juan Manuel García).

    Y  una vez que el convenio quedó homologado y firme,  la acreedora pasó a tener un crédito por la suma acordada, quedando en consecuencia extinguida -transacción mediante- la obligación a que había sido condenada. En otras palabras, al suscribir judicialmente el convenio  -por su propia decisión- pasó a tener un crédito líquido y exigible contra el demandado, que fue lo que en definitiva reclamó durante todo el  trámite de ejecución de sentencia (v. fs. 26/29). Cabe destacar que la única cuestión pendiente de liquidación fue el valor del tinglado (ver acuerdo y demanda de ejecución).

     

    4. Así las cosas,  mediante la presentación de fs. 234/vta. la actora pretende, en definitiva, modificar la cosa juzgada emanada del convenio, invocando que en la actualidad los montos acordados hace cuatro años representan un porcentaje mucho menor al que fue obligado a colacionar el demandado y que por ello corresponde ajustar el monto fijado en el convenio a los valores actuales informados por el martillero Montejo a fs. 229/vta..

    Veamos:       de la lectura de los argumentos de Irene A. Vega surge que se invocan vicios sustanciales que, a su entender, ameritarían ahora la modificación del convenio de f. 21, lo que a la postre fue estimado por el juzgado para resolver como lo hizo en la decisión apelada (v. fs. 242/243).

    En el punto, cabe señalar que si bien existen remedios procesales para canalizar la pretensión de modificar un convenio homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, ello sería factible de acreditarse la existencia de vicios sustanciales (arts. 1197, 1198 y concs. cód. civil), pero resulta insuficiente la sola invocación del paso del tiempo y el cambio de valor de los bienes, aspectos que no generaron una amplitud de debate y prueba, ni tampoco fueron motivo de análisis por el a quo, ya que para decidir la modificación se partió únicamente de la ausencia de homologación del acuerdo ante la falta de cumplimiento del artículo 21 de mención (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.; 954,  1071 y 1198, cód. civil).

    En suma, los fundamentos expuestos por la actora en su presentación de fs. 234/vta. no son lo suficientemente determinantes ni decisivos para ajustar el contrato celebrado entre las partes que -como se dijo más arriba- se encuentra homologado y por ende goza de los efectos de la cosa juzgada (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 1198, cód. civil).

     

    5. Todo lo anterior sin perjuicio de que se pueda ser reeditada la cuestión por otra vía procesal autónoma que permita plantear y  debatir ampliamente esta cuestión (arts. 1198 y conc. Cód. Civil).

     

    6. En conclusión, propongo revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Oportunamente se resolvió que Ramón Vega debía colacionar el valor del 100% de los bienes que sus padres le habían donado (sent. 1a inst. a f. 8/12 vta.; sent. 2a inst. a fs. 14/16).

    Ese valor colacionable debía formar parte de la masa de los bienes hereditarios,  junto a otros, para su oportuna partición (ver fs. 3/5; arg. art. 3469 cód. civ.).

    Más tarde,  entre los dos co-herederos, Ramón Vega e Irene  Vega, acordaron no sólo el valor de los bienes colacionables -menos  el de un tinglado-, sino, además, la forma de partirlos entre ellos -menos, otra vez, el tinglado-: si Irene Vega aceptó recibir en pago -aunque sin consenso en cuanto al tiempo del pago-   el 50% del valor acordado para  esos bienes, es porque evidentemente también aceptó que los bienes quedaran en poder de Ramón Vega (ver f. 21; art. 3462 cód. civ.).  Es decir,  parece bastante claro que  Ramón Vega se quedaba con los bienes colacionables, a cambio de lo cual se obligaba a pagar a su comunera Irene Vega el 50% de su valor acordado (art. 384 cód. proc.).

    El valor del 50% de los bienes colacionables, que Ramón Vega se comprometió a pagar a Irene Vega como modo de partir los bienes colacionables quedándose él con éstos, ascendió a U$S 97.341 (ver f. 21).

    Con ese acuerdo “desaparecieron” los bienes a colacionar e hizo su aparición otra situación en su reemplazo: Ramón Vega se quedaba con esos bienes y, a cambio, se obligaba a pagar a Irene Vega U$S 97.341.

    En pocas palabras, U$S 97.341 fue el precio que Ramón Vega se obligó a pagar a Irene Vega para quedarse él con el 100% de los bienes colacionables, lo cual constituyó acuerdo perfectamente válido según lo reglado en el art. 3462 del Código Civil.

    Coherentemente con ese enfoque, Irene Vega inició el trámite de ejecución de sentencia para forzar el pago de  esos U$S 97.341 (fs. 26/29), trámite que, ante la falta de oposición de excepción alguna por Ramón Vega, fue mandado continuar (fs. 34 y 35).

    A partir de allí, persistiendo la falta de pago, comenzó a prepararse la subasta judicial de los bienes embargados, para aplicar su producido al pago del crédito en ejecución (ver f. 36 a 220 vta.).

    Pero a f. 221 sucedió algo que rompió la secuela natural del procedimiento de subasta judicial: el juez, de oficio, antes de ordenar el remate, dispuso tasar los bienes embargados, por considerar que una base igual a los dos tercios de la valuación fiscal podía llegar a provocar eventuales nulidades que era menester prevenir.

    El martillero tasó e informó el valor venal de los inmuebles embargados (fs. 222/vta.), el juzgado lo sustanció con las partes (fs. 223, 225/vta. y 226/227) e Irene Vega hizo dos cosas: primero, pidió que la base para la subasta de los inmuebles embargados  sea fijada en el 100% del valor venal (f. 224) y, luego, a fs. 234/vta. pidió la actualización del valor “de los bienes a colacionar”.

    El juzgado sustanció ese pedido de actualización (fs. 235 y 236/vta.) y se opuso a él Ramón Vega (fs. 237/238).

    Por fin el juzgado hizo lugar al pedido de actualización del valor “de los bienes a colacionar”, argumentando:

    a-  que el acuerdo de f. 21 fue homologado previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 sin que jamás se hubiera cumplido con este precepto, de modo que no había quedado homologado aún;

    b- que el acuerdo de f. 21, con cuatro años de antigüedad, no refleja ya el valor de los bienes colacionables, según tasación del martillero, de modo que ha perdido virtualidad.

     

    2- En primer lugar, si Irene Vega promovió ejecución de sentencia para conseguir el pago forzado del monto acordado de  U$S 97.341, y si el juzgado le dio curso y la mandó continuar atenta la falta de oposición de excepciones,  es porque ambos interpretaron que   el acuerdo de f. 21 había quedado perfectamente homologado con la providencia simple cuya copia luce a f. 25 (arg. art. 498.1 cód. proc.), sin perjuicio del oportuno cumplimiento -más adelante, acaso antes de disponer de ningún dinero para pagar la deuda en ejecución- del art. 21 de la ley 6716 (arg. a simili art. 218.4 cód. com.).

    Por otro lado,  y comoquiera que fuese aún en la hipótesis de la  falta de homologación del acuerdo de f. 21,  esa falta de homologación es insuficiente para echar por tierra con ese acuerdo,  para lo cual haría falta  la alegación y prueba de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos a través de vía procesal autónoma.

    El extremo consistente en la alegación y prueba de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos,  ni remotamente queda abastecido por el solo hecho de haber variado el valor venal de los bienes a colacionar, máxime que, se insiste, ya no hay  más “bienes a colacionar” puesto que el acuerdo de f. 21 no sólo importó una tasación consensuada del valor de los bienes a colacionar, sino que significó acordar su partición, quedándose Ramón Vega con esos bienes y obligándose a pagar a cambio U$S 97.341.

    Precisamente, si el valor de los bienes varió por circunstancias sobrevinientes al acuerdo de f. 21, debió cambiar en perjuicio o en beneficio de aquél que se acordó que se quedaba con los bienes (res perit et crescit domino, arg. art. 584 y concs. cód. civ.; esta cámara en “Moralejo c/ Benavídez”, sent. del 3/2/2004, lib. 33 reg. 13), permaneciendo como principio invariable el precio pactado a cambio, máxime si en una moneda extranjera que mantiene, según nuestra experiencia, el poder adquisitivo de ese precio (art. 384 cód. proc.).

     

    3- En esos términos, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 246 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 242/243, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 246 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 242/243, con costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Astreintes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87557-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 383, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  procedente la   apelación  subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Las astreintes  constituyen un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de mandatos judiciales, especialmente cuando se trata de una obligación de hacer (S.C.B.A., Ac 90941, sent. del 8-3-2006, ‘Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo’, en Juba sumario B28240).

    Esto no excluye, ontológicamente, como sustrato de la medida, al incumplimiento injustificado de las de no hacer y las de dar.

    Pero es claro que si se trata de la obligación de dar una suma de dinero, resultado de una condena judicial y se admite que en el juicio se embargaron derechos hereditarios de Juan Eduardo Rey en autos ‘Rey, Juan José s/ Sucesión’, a la par que se solicita la misma medida respecto del sucesorio de Elva Esther Fuentes, en el que también resultaría heredero, no aparece admisible la tentativa de sortear el trámite de ejecución de sentencia mediante la aplicación de una sanción conminatoria, cuyo destino no sería sino similar al de la condena misma, en caso de incumplimiento (arg. arts. 497 y stes. del Cód. Proc.).

    Acaso en la hipótesis de un deudor insolvente, el supuesto sería  -por principio- del que no paga porque no puede o no tiene, no del que no paga porque no quiere.

    En definitiva, este tipo de mecanismos son un medio de compulsión, no un recurso indemnizatorio, ni un correctivo de sumas que se consideren escasas, depreciadas o sometidas a interés bajo. Y utilizarlo con alguno de aquellos designios es contrariar los fines que la ley ha tenido en mira al establecer ese tipo de compulsión, neutralizando así su originario respaldo legal (fs. 371/vta. párrafos dos a cuatro; arg. arts. 666 bis y 1071, segunda parte, del Código Civil; arg. art. 37 del Cód. Proc.).

    Por ello se rechaza la apelación subsidiaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Cobro ejecutivo. Contrato de mutuo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI y otro/a S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88919-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI y otro/a S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 63/64 vta. -en subsidio- y f. 68 contra la resolución de fs. 59/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Es  seguro que el capital ‘reclamado’ no fue de $ 711.000, sino de $ 817.000. Pero no lo es menos que el accionado desconoció la deuda ‘reclamada’ y que la suma de condena se corresponde con el capital que el actor probó que dio en préstamo y el deudor recibió, a tenor del texto del título ejecutivo que el actor eligió como base de la presente ejecución (fs. 9/vta., 2, primer párrafo; arg. arts. 2240 y 2242 del Código Civil; arg. arts.  518, 529 primera parte, 542, 549 y concs. del Cód. Proc.).

    En efecto, en el instrumento del contrato de ‘préstamo de dinero’ que dio sustento a la acción, se puede leer -en lo que ahora interesa destacar-, que: ‘…el mutuante ha dado en mutuo a los mutuarios, quienes oportunamente han recibido de conformidad la suma de Pesos Setecientos Once Mil ($ 711.000)…’ (fs. 56, primera). Tal fue, entonces, el capital prestado. Por el contrario, no se descubre sustento probatorio a la afirmación que la dada y recibida en préstamo haya sido de $ 799.875 (fs. 9 vta., 2).

    En punto a la ‘reclamada’, de $ 817.000 con más los correspondientes intereses convenidos en el mutuo -al menos desconocida o negada por los ejecutados-, según lo que el apelante dice en su memorial, correspondería a la adeudada a la fecha de vencimiento del mutuo, comprensiva del capital prestado de $ 711.000 más el adicional del quince por ciento de interés pactado, ‘…por el total del plazo otorgado para el pago…’. Por manera que los $ 817.650 no representan solamente el capital otorgado en préstamo, sino ese capital más el agregado de los intereses convencionales. Monto sobre el cual, a su vez,  el ejecutante pretende se apliquen los intereses estipulados en el contrato, sin que esa inicial acumulación al capital de los réditos devengados, de modo que generen nuevos intereses a las tasas convenidas, encuentre amparo en alguna de las condiciones pactadas ni se haya fundamentado en alguno de los supuestos del artículo 622 del Código Civil que, como postulado, prohíbe que se deban intereses de los intereses (fs. 9/vta., I).

    Para colmo, los intereses pactados en el mutuo han sido impugnados por los deudores que los consideran excesivos. Y dicha temática, prolijamente bilateralizada con el actor, quedó pendiente de decisión aún por el sentenciante, que optó por diferir su tratamiento para el momento de la liquidación. Aspecto no impugnado en forma concreta y categórica por el acreedor recurrente, y que impide -también de este lado- toda aplicación lisa y llana de los intereses cuestionados en juicio (fs. 63/64/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En consonancia, el recurso del acreedor es inadmisible.

    2. Los ejecutados reprochan que el juez haya hecho lugar a la demanda sin ordenar la previa producción de la prueba a los efectos de garantizar la defensa en juicio y piden se revoque la sentencia dictada, ordenándose la producción de la ‘prueba de estilo’. Se puede pensar que se refiere a la propia, pero para no dejar huecos, mejor tratar ambas.

    Pues bien, tocante a la ofertada por el ejecutante, consistió en el contrato con firmas certificadas por escribano público y la caligráfica como supletoria. Pero justamente en esta última circunstancia se apoyó el sentenciante para desestimar la negativa de las firmas por la contraria. Sin perjuicio de admitir, que la carga de la prueba de tal desconocimiento, correspondía a los deudores, quienes no habían ofrecido ninguna para sostener tal excepción (arg. art. 547, párrafo segundo, del Cód. Proc.; fs. 59/vta.). Ninguno de esos argumentos fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte de los demandados apelantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la propuesta por los ejecutados, se redujo a la fotocopia del poder general judicial y la supletoria de reconocimiento, para el caso de desconocimiento de la adjunta, o sea, la fotocopia del poder, pues no se detalla otra ni en la causa obra agregada otra. Medio a que no fue menester recurrir pues no se dio la condición que supeditaba su producción. Concretamente, nadie en el proceso, puso en tela de juicio la existencia o autenticidad de ese mandato (fs. 48/vta. III).

    La queja tratada, entonces, cae por su inmanente inconsistencia.

    Atingente a que nunca se recibió el dinero o que en el supuesto mutuo no consta que dicha entrega se haya materializado, hay error. El texto del contrato, en su cláusula primera, informa que el mutuante ha dado en mutuo a los mutuarios, quienes oportunamente recibieron de conformidad, la suma de $ 711.000. Y esa declaración común, convalidada por la firma del acuerdo por parte de los actores, no puede ser desactivada por ellos con un simple desconocimiento. Sobretodo cuando las firmas ya vienen certificadas por notario y ese acto notarial nunca fue concreta y puntualmente impugnado (arg. arts. 979 inc. 2, 1026 y 1028 del Código Civil).

    En punto a los interrogantes que los deudores se plantean, no superan el mérito que puede darse a las simples conjeturas, cuando la carga de todo recurrente es formular una crítica concreta y razonada, lo que no se abastece con sólo formular preguntas sugerentes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Luego, la insistencia en la nulidad, no es más que mera discrepancia, sin que no se hayan hecho  cargo de los argumentos vertidos por el juez en su sentencia para desestimarla (fs. 59/60, 73/vta., tercero y cuarto párrafos; arg. ats. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Este recurso también se desestima.

     

    3. Como corolario, se desestiman ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 06-03-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” AIMAR, MARIO R. C/ DOMKE, ELIDA G. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (12)””

    Expte.: -88876-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” AIMAR, MARIO R. C/ DOMKE, ELIDA G. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (12)”” (expte. nro. -88876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 14/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Todas las fojas que se citarán corresponden a la causa principal.

    Una de los tres co-ejecutados opuso excepción de inhabilidad de título, argumentando que el pagaré no es tal, pero también adujo que no le pertenece ninguna de las firmas insertas en él (f. 29).

    Sustanciadas las defensas (f. 46), con el escrito de f. 47 el juzgado tuvo por evacuado el traslado conferido y, por mediar controversia sobre la autenticidad del título, abrió la causa a prueba y dispuso la producción de pericial (f. 48).

    Contra la resolución de f. 48, apeló la co-ejecutada excepcionante (f. 51).

    El juzgado denegó la apelación por entender que la apelante cuestionaba la orden de producir prueba pericial (f. 52 2ª parte), pero, ante la “aclaración” de la apelante en el sentido que lo que impugnaba era que se hubiera tenido por contestado el  traslado de f. 46 pese a la extemporaneidad del escrito de f. 47 (f. 53), el juzgado, en vez de limitarse a revisar o no la denegación de la apelación, declaró extemporáneo el escrito de f. 47 y dispuso su desglose (f. 54).

    Quiere decirse que la decisión del juzgado de f. 54  prácticamente agotó la materia de la apelación, ya que ésta, según la “aclaración” de f. 53,  apuntaba también a hacer valer la extemporaneidad del escrito de f. 47.

    Pero,  pese a esa extemporaneidad y desactivado ya por el juzgado a f. 54 el párrafo 1° de la providencia de f. 48, ¿corresponde o no mantener la apertura de la causa a prueba y la pericial ordenada en los demás párrafos del decreto de  f. 48?

    De la lectura de esa resolución no surge que el juzgado hubiera hecho lugar a la prueba pericial en tanto ofrecida por alguna de las partes -v.gr. por el ejecutante-, de modo tal que no es imposible creer que, atenta la controversia sobre la autenticidad del título -que ciertamente sobrevino en función de la negativa de la co-ejecutada apelante a f. 29-, el juzgado hubiera creído necesario disponer prueba de oficio en uso de atribuciones probatorias propias (arg. art. 36.2 cód. proc.). Por ello, no es inexorable que, del desglose del escrito de f. 47, deba seguirse sí o sí  dejar sin efecto la producción de la prueba pericial dispuesta. Además, a todo evento,  esa orden de producción de prueba -insisto, respecto de la cual  no puede descartarse que hubiera sido emitida en ejercicio de atribuciones instructorias propias-  resulta   inapelable:

    a- porque por principio son irrecurribles las resoluciones emitidas por los jueces en ejercicio de sus atribuciones instructorias (cfme.  Hitters,  “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648; ob. cits. sic por esta cámara en “Recurso de Queja en autos: “Mariangeli, Jorge Ignacio c/ Maddaleno, Carmen Beatriz s/ Cobro Ejecutivo”, 24/9/2013, lib.44 reg. 268);

    b-  atento lo reglado en el 377 CPCC -aplicable en función de lo previsto en el art. 547 último párrafo y 495 cód. proc.-, considerando que esta cámara se ha apartado de ese regla cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba -que no es el caso, donde se ha ordenado la producción de prueba-  y en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 CPCC (ver en “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg.298, y jurisprudencia allí citada).

    En fin, la queja es infundada, sea por sustracción de materia a tenor de lo resuelto por el juzgado a f. 54, sea por no resultar apelable en el caso la orden de producción de prueba pericial (art.34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 14/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de queja de fs. 14/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Astreintes. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “G., A. F. C/ S., D. I. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88759-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. F. C/ S., D. I. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 120 contra la resolución de fs. 117/119?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Tres son los agravios de la apelante (ver f. 136/137vta):

    a- en cuanto impone la aplicación de astreintes y/o cambio de guarda, en caso de no cumplirse con el régimen de visitas dispuesto;

    b- la falta de tratamiento e imposición de costas;

    c- prueba no producida en primera instancia: cámara gessel.

     

    a- Atinente a la aplicación de astreintes y/o cambio de guarda:

    Se advierte que las sanciones no han sido aplicadas, sino sólo prevenidas, de manera que puede juzgarse que no hay gravamen concreto y actual (arg. art. 242 cód. proc.); en todo caso no hay  agravios detectables tendientes a cuestionar la aplicabilidad jurídica en abstracto de las mismas ante el eventual incumplimiento de un acuerdo como el provisorio vigente en materia de visitas (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 272 cód. proc.) (esta cám. 10-05-2011, “A., S. M. c/ G., F. E. s/ Alimentos Tenencia y Régimen de Visitas”, Expte.: 87587, L. 42, Reg. 100).

    De todos modos, cabe consignar que según el artículo 37 del código procesal -también del 666 bis del Código Civil- las sanciones conminatorias allí previstas se hacen efectivas en caso de resistencia injustificada a cumplir deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial y no cuando la falta tiene excusa atendible, ha sido debidamente acreditada y queda lejos de traducir -por su reiteración u otra causa-  una actitud obstinada o entorpecedora.

    Igual interpretación cabe para la advertencia del cambio de la tenencia, que tampoco se activaría de mediar razones serias y probadas bastantes para salvar el incumplimiento, distante -además- de reflejar alguna de aquellas actitudes.

    En este sentido, la preocupación de la apelante debe quedar despejada (fs. 137 cuarto párrafo).

     

    b- Imposición de costas:

    En la sentencia de fs. 117/119  nada se dijo sobre las mismas, pudiendo  entenderse de  ese modo que quedaron tácitamente impuestas por su orden: si no se decide que una de las partes pague los gastos de la otra, según el art. 499 del Código  Civil no se ve cómo cualquiera de las partes pudiera pretender  cobrar  sus  gastos  a  su adversaria (cfme. esta  Cám.,  15-11-88,  “Lieman S.A.C.I.F.I.A. c/ Martínez”, lib.  17,  reg.  114;  “M., E.T. – C., R.A. s/ Divorcio por Presentación Conjunta”,  sent. del 1-2-2011, lib. 42,  reg. 1, entre  muchos otros, todo según rastreo por secretaría).

    Además, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68, 2da. parte, cód. proc.; conf. esta cámara “C., H. X. s/ violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas” ,14-05-13, lib.44, reg. 127, entre otros).

    Corresponde entonces, a fin de dar respuesta a la recurrente, salvar la omisión imponiéndolas por su orden (arg. art. 68, segunda parte y 273 Cód. Proc. y jurisprudencia citada en el párrafo anterior).

     

    c- Tocante a la prueba consistente en que las entrevistas a L. y F. fueran realizadas en la llamada “Cámara Gessel”, debe destacarse que los niños han sido escuchados en las audiencias de fs. 112 y 113 en presencia de la Asesora de Menores e Incapaces y de la Licenciada Lucila Rabanal, perito III, psicóloga del Juzgado de Familia (fs. 41); como también por la Lic. Cabrera (ver fs. 35/37). Y no se observan razones fundadas en el superior interés de ellos, en que dicha entrevista se repita mediante un procedimiento como el señalado.

    Esto no descarta que pueda peticionarse, en su caso, ante el tribunal de origen la realización de una audiencia utilizando aquella técnica, cuando situaciones puntuales lo tornen ciertamente necesario.

    En definitiva, las resoluciones atinentes a tenencia y régimen de visitas pueden ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan, pues las que se adopten en tal sentido no causan estado (S.C.B.A., C 107966, sent. del 13-7-2011, ‘O., E.G. c/ R., N.M. s/ Tenencia de hijos’, en Juba sumario  B3900683).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El padre pidió un régimen provisorio de visitas, respecto del cual la madre oportunamente guardó silencio (ver fs. 73 vta./74 vta., 77 vta. ap. 6 y 80/81 vta.).

    Atento ese silencio, el padre solicitó resolución del juzgado (f. 82), pero el juzgado, antes de expedirse, requirió informes sobre tratamientos  psicológicos y fijó audiencia  (f. 90 parte primera).

    Realizada la audiencia con los progenitores sin alcanzar consenso sobre las visitas provisorias (fs. 105/106), luego el juzgado decidió escuchar directamente a los niños (f.  110), lo que hizo a fs. 112/113.

    Oído también el ministerio pupilar (f. 115), el juzgado emitió interlocutoria  haciendo lugar parcialmente al régimen de visitas provisorio pedido por el padre (fs. 117/119).

    La  madre apeló esa decisión porque (f. 136.II):

    a- le “impone la aplicación de astreintes y/o el cambio de guarda”;

    b- no trata expresamente la imposición de costas.

    2- Si bien se lee el punto 1- del fallo (ver f. 118 vta.), no es cierto que la resolución apelada le imponga astreintes ni que cambie “de guarda y custodia”: sólo advierte que habrían de seguirse esas consecuencias “en caso de incumplimiento”.

    No obstante, aunque la resolución apelada no imponga actualmente esas consecuencias, eso no quiere decir que la sola advertencia de su imposición no pudiera provocar gravamen, si -como en el caso- no aparece lo suficientemente precisado  el comportamiento que pudiera dispararlas:  el solo incumplimiento podría no ser imputable de ninguna forma a la madre y, pese a ello, tal y como está redactado el fallo, ante el incumplimiento podrían aplicársele v.gr. astreintes.

    Desde luego, que los niños “no quieran cumplir” no significa que inexorablemente  el incumplimiento no pudiera ser imputable a la madre, si v.gr. se demostrase alguna clase de presión, influencia o manipulación indebida de la madre para que los niños “no quieran”  (art. 12 Convención de los Derechos del Niño; arts. 22 y 23 de la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño).

    Como sea, creo que corresponde hacer lugar a la apelación en cuanto denuncia falta de precisión en el “incumplimiento”, puesto que debe tratarse de un  incumplimiento de alguna manera imputable a la madre.

    Antes de cerrar este cuadrante destaco que la apelante no ha objetado el tenor de las consecuencias jurídicas advertidas por el juzgado (ej. por no haber sido pedidas específicamente por el padre, por desproporcionadas, etc.), sino, nada más, la falta de precisión acerca de los motivos del incumplimiento que las habría de tornar aplicables (f. 137 párrafo 3°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Sin condena en costas,  ninguna de las partes tendría derecho a cobrar las suyas a su adversaria, simplemente porque ésta no estaría obligada a pagarlas  (arg. art. 499 cód. civ.).

    Esa situación prácticamente  equivale a una condena en  costas por su orden.

    Así que, desde el solo  punto de vista de los intereses en juego, no se advierte diferencia relevante entre  no decidir nada en punto a  costas o decidir imponerlas en el orden causado.

    Y bien, la apelante se agravió focalizando la omisión del juzgado que, es cierto, nada dijo en cuanto a costas.

    Pero, ¿cuál pudiera ser  el interés concreto en que esa omisión sea subsanada?

    La apelante no lo expresó al fundar su apelación,  pero,  asumiendo que podía saber  que el silencio sobre costas en cierto modo equivale a costas por su orden, su interés sólo podría consistir en que las costas sean impuestas al padre, ya que, por otro lado,  descarto que hubiera querido marcar la referida omisión sólo en el interés de la ley o, peor,   para que las costas se impongan en su propia contra.

    Y bien, entendida así la apelación de la madre en este aspecto, resulta infundada,  porque lisa y llanamente no contiene ningún argumento en  pos de la imposición de las costas al padre (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Hacer lugar a la apelación para suplir una omisión sin que eso hiciera nada más que dejar las cosas como están ahora desde el punto de vista de los intereses en juego, sería proceder a  hacerlo en el solo interés de la ley.

    4- Con respecto a la prueba referida a f. 137.IV, resulta que no fue ofrecida en el marco de la fijación provisoria de visitas  de que ahora se trata -pues, lo recuerdo, la madre no contestó en término el traslado que se le corrió al respecto-, sino al contestarse la demanda (fs. 73 vta./74 vta., 77 vta. ap. 6, 80/81 vta. y 86/89; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por otra parte, concedida la apelación en relación, no corresponde su producción en cámara (art. 270 cód. proc.).

    De cualquier forma, nada obsta que, si fuera dispuesta su producción en primera instancia y con su resultado, pudiera requerirse allí la revisión del régimen provisorio de visitas (arg. arts. 202, 203 y 232 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Por unanimidad, estimar parcialmente la apelación para precisar que las astreintes y el cambio de custodia y guarda nada más podrán corresponder en caso de incumplimiento del régimen provisorio de visitas de alguna manera imputable a la madre.

    2- Por mayoría, salvar la omisión de la resolución apelada e imponer las costas de primera instancia por su orden.

    Con costas en cámara por su orden también atento el éxito parcial del recurso (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo para precisar que las astreintes y el cambio de custodia y guarda -consecuencias en sí mismas no objetadas por la apelante- nada más podrán corresponder en caso de incumplimiento del régimen provisorio de visitas de alguna manera imputable a la madre; con costas por su orden atento el éxito parcial del recurso (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara  RESUELVE:

    1- Por unanimidad, estimar parcialmente la apelación para precisar que las astreintes y el cambio de custodia y guarda nada más podrán corresponder en caso de incumplimiento del régimen provisorio de visitas de alguna manera imputable a la madre.

                2- Por mayoría, salvar la omisión de la resolución apelada e imponer las costas de primera instancia por su orden.

    3- Por unanimidad, cargar las costas en cámara también por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SANCHEZ, MARIO GRACIANO S/ INCIDENTES DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -88879-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SANCHEZ, MARIO GRACIANO S/ INCIDENTES DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88879-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f.  42 contra la sentencia de fs. 38/41 vta.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f.  44 contra la sentencia de fs. 38/41 vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El crédito devengado por el impuesto a los ingresos brutos fue insinuado por un total de $ 12.694,49, y también fue verificado por ese importe (ver fs. 10 vta.  y 41 vta.). No hay allí discordancia entre lo pedido y lo obtenido.

    La divergencia radica en que, para el Fisco, ese crédito debió ser verificado  con  privilegio  general hasta la  suma de $  12.519,22   y como quirografario sólo por $ 175,27; mientras que el juzgado, siguiendo el criterio de la sindicatura (ver fs. 37/vta.),  lo receptó en el pasivo concurrente  con privilegio general por $  8.394 y como quirografario por $ 4.300,49.

    El juzgado explicó que procedió así porque sólo $ 8.394 respondían al capital del crédito, mientras que $ 4.300,49 eran intereses.

    Y bien, del propio detalle del crédito presentado por el Fisco se extrae que por capital sólo corresponden $ 8.394, mientras que el resto son intereses (f. 31; art. 421.1 cód. proc. y art. 273.9 ley 24522).

    Así las cosas, si sólo gozan de privilegio los créditos enumerados en los artículos 239 a 250 de la ley 24522  y conforme a lo que esos preceptos disponen (art. 239), resulta que nada más cabe reconocer privilegio general al capital del crédito ($ 8.394)  y no a sus intereses, conforme lo edictado en el art. 246.4 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según datos extraídos de la MEV de la SCBA, el 3/12/2004 se dispuso la apertura del concurso preventivo de Mario Graciano Sánchez, mientras que, por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado,  su quiebra indirecta recién se decretó el 9/8/2007.

    Y bien, los créditos fueron insinuados como correspondientes al período corriente entre la presentación en concurso preventivo y la declaración de quiebra (ver f. 10.III párrafo 3°), sin que la sindicatura objetara ese aspecto,  pese a  que claramente se percató de él  para pedir imposición de costas a cargo del acreedor (ver f. 16.III).

    Así que, tratándose de créditos comprendidos en ese período, bien pudo el acreedor insinuarlos  por vía incidental según lo reglado en el art. 202 de esa ley,  “en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente”.

    El acreedor no fue  privado de esa potestad  por el juzgado mediante el punto IX de la sentencia de quiebra, ya que allí se dijo que los créditos comprendidos en ese período  podían ser  -no que tenían que ser-  verificados  de acuerdo a lo reglado en el art. 88 último párrafo de la ley 24522, pero no se vedó -ni se habría podido válidamente vedar, art. 34.4 cód. proc.-  la prerrogativa  claramente prevista en el art. 202 de la ley 24522.

    Que el acreedor hubiera catalogado su insinuación  como incidente de verificación tardía no quita que pudiera ser encuadrada jurisdiccionalmente como incidente del art. 202 de la ley 24522,  si se atiende al contenido del pedido de verificación y no a su rótulo (ver f. 10.III párrafo 3°; art. 34.4 cód. proc.).

    En resumen, bien que por otros fundamentos diferentes a los vertidos en primera instancia, termina siendo ajustada a derecho la condena en costas por su orden, toda vez que en el caso no ha habido ni pedido ni oposición manifiestamente improcedentes (art. 202 ley 24522).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs.  42 y 44  contra la sentencia de fs. 38/41 vta., con costas a sendos apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre eventuales  honorarios (art. 31 d-ley 8904/77 y art. 16 cód. civ.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs.  42 y 44  contra la sentencia de fs. 38/41 vta., con costas a sendos apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre eventuales  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 06-03-214. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” AIMAR, MARIO R. C/ DOMKE, ELIDA G. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (12)””

    Expte.: -88876-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” AIMAR, MARIO R. C/ DOMKE, ELIDA G. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (12)”” (expte. nro. -88876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 14/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Todas las fojas que se citarán corresponden a la causa principal.

    Una de los tres co-ejecutados opuso excepción de inhabilidad de título, argumentando que el pagaré no es tal, pero también adujo que no le pertenece ninguna de las firmas insertas en él (f. 29).

    Sustanciadas las defensas (f. 46), con el escrito de f. 47 el juzgado tuvo por evacuado el traslado conferido y, por mediar controversia sobre la autenticidad del título, abrió la causa a prueba y dispuso la producción de pericial (f. 48).

    Contra la resolución de f. 48, apeló la co-ejecutada excepcionante (f. 51).

    El juzgado denegó la apelación por entender que la apelante cuestionaba la orden de producir prueba pericial (f. 52 2ª parte), pero, ante la “aclaración” de la apelante en el sentido que lo que impugnaba era que se hubiera tenido por contestado el  traslado de f. 46 pese a la extemporaneidad del escrito de f. 47 (f. 53), el juzgado, en vez de limitarse a revisar o no la denegación de la apelación, declaró extemporáneo el escrito de f. 47 y dispuso su desglose (f. 54).

    Quiere decirse que la decisión del juzgado de f. 54  prácticamente agotó la materia de la apelación, ya que ésta, según la “aclaración” de f. 53,  apuntaba también a hacer valer la extemporaneidad del escrito de f. 47.

    Pero,  pese a esa extemporaneidad y desactivado ya por el juzgado a f. 54 el párrafo 1° de la providencia de f. 48, ¿corresponde o no mantener la apertura de la causa a prueba y la pericial ordenada en los demás párrafos del decreto de  f. 48?

    De la lectura de esa resolución no surge que el juzgado hubiera hecho lugar a la prueba pericial en tanto ofrecida por alguna de las partes -v.gr. por el ejecutante-, de modo tal que no es imposible creer que, atenta la controversia sobre la autenticidad del título -que ciertamente sobrevino en función de la negativa de la co-ejecutada apelante a f. 29-, el juzgado hubiera creído necesario disponer prueba de oficio en uso de atribuciones probatorias propias (arg. art. 36.2 cód. proc.). Por ello, no es inexorable que, del desglose del escrito de f. 47, deba seguirse sí o sí  dejar sin efecto la producción de la prueba pericial dispuesta. Además, a todo evento,  esa orden de producción de prueba -insisto, respecto de la cual  no puede descartarse que hubiera sido emitida en ejercicio de atribuciones instructorias propias-  resulta   inapelable:

    a- porque por principio son irrecurribles las resoluciones emitidas por los jueces en ejercicio de sus atribuciones instructorias (cfme.  Hitters,  “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648; ob. cits. sic por esta cámara en “Recurso de Queja en autos: “Mariangeli, Jorge Ignacio c/ Maddaleno, Carmen Beatriz s/ Cobro Ejecutivo”, 24/9/2013, lib.44 reg. 268);

    b-  atento lo reglado en el 377 CPCC -aplicable en función de lo previsto en el art. 547 último párrafo y 495 cód. proc.-, considerando que esta cámara se ha apartado de ese regla cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba -que no es el caso, donde se ha ordenado la producción de prueba-  y en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 CPCC (ver en “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg.298, y jurisprudencia allí citada).

    En fin, la queja es infundada, sea por sustracción de materia a tenor de lo resuelto por el juzgado a f. 54, sea por no resultar apelable en el caso la orden de producción de prueba pericial (art.34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 14/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de queja de fs. 14/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-02-2014. Impuesto de Sellos. Beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88866-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El impuesto de sellos -como está regulado en los artículos 251 a 305 de la ley  10.397 y sus modificatorias-, en lo que interesa destacar, comprende los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.

    Asimismo el artículo 257, dispone en la parte pertinente que esos actos, contratos y operaciones, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

    Y son contribuyentes, todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al impuesto de Sellos (art.  291 de la ley citada). Salvo excenciones. Aclarándose que cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto (art. 292 de la misma legislación).

    En la especie, se trata de un contrato de mutuo celebrado el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, formalizado en instrumento privado, pactándose que el sellado estaría a cargo del deudor. (fs. 9, cuarto, parte final; arg. arts. 1197, 2240 y concs. del Código Civil).

    La cuestión planteada es sólo si en los efectos provisorios del beneficio de litigar sin gastos, está incluído o no este impuesto (fs. 29/vta.). Y los precedentes judiciales, en general, son contrarios a esa posibilidad (Camps, Carlos E., ‘El beneficio de litigar sin gastos’, págs. 385 y 386, fallos allí citados).

    En este caso, ese criterio es compartible.

    Por lo pronto, es sabido que los efectos del beneficio no operan en forma retroactiva. No lo está dicho en los artículos 78 a 86 del Cód. Proc.. En consonancia, si la sujeción al impuesto de sellos debió operar por la sola creación y existencia material del instrumento respectivo, a estarse a la fecha que éste muestra, resulta que es sobradamente anterior al pedido de la franquicia. Para mejor decir, el impuesto debió pagarse mucho antes del momento en que la petición del beneficio fue concretada: 25 de octubre de 2011 (fs. 5 del expediente glosado por cuerda).

    La Corte Suprema -en fallo que cita Camps en la obra indicada- ha señalado -refiriéndose al mismo instituto regulado de modo similar en la ley de enjuiciamiento nacional- que la razón legal de los artículos 78 y siguientes de esa normativa sería totalmente desbordada si se otorgara al instituto, incluso al beneficio provisional, efectos retroactivos a la fecha de interposición. Pues cabe partir de la presunción en virtud de la cual, hasta el momento en que se lo planteó se contaba con bienes necesarios ( aut. cit. op. cit. pág.  173 nota 362; también puede confrontarse el precedente, consultando J.A. t. 1991-III págs. 598, considerando cuarto).

    En consonancia, el cargo judicial colocado a la presentación del pedido de la franquicia -dice el mismo autor- marca el hito temporal hasta donde podrá retrotraerse el efecto de la resolución que en su momento lo pueda llegar a conceder (aut. cit., op. cit., pág. 174 y nota 363).

    A mayor abundamiento, la exención no aparece expresamente contemplada en los artículos de la ley  10.397 que se refieren a los sujetos y actos exentos del impuesto en juego aquí (arts. 296 y 297). Y el beneficio bajo examen acuerda una dispensa limitada -por principios- con impuestos, sellados, gastos de la actuación judicial, por lo que no es discreto extenderlo a un acto diferente como es el gravamen fiscal derivado de la celebración de un contrato (arg. arts. 83, primer párrafo, y 84 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto y sin perjuicio de lo pactado tocante a quien de las partes habrá de absorber -en definitiva- el costo descrito, dentro de los límites de la cuestión que se trajo a conocimiento de esta alzada, debe rechazarse la apelación interpuesta.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación interpuesta f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JAUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación interpuesta f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-02-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 23

    ________________________________________________

    Autos: “GAZZOTTI, JUAN ERNESTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87812-

    ________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  26 de febrero de 2014.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.

    CONSIDERANDO.

                La decisión recurrida no es definitiva en tanto no priva a la autoridad educativa del “derecho” al dividendo  caduco, sino que, bajo las circunstancias específicas del caso,  dispuso notificar por cédula a  los acreedores concurrentes  la chance de retirar el dinero depositado,  bajo apercibimiento de disponer de él, entonces sí,  en favor de la autoridad educativa.

    Si bien la decisión recurrida fue más allá de los límites del pedido del acreedor Banco Nación, ello  no afectó ningún dividendo del Fisco en tanto acreedor concurrente.

    Por otro lado, aunque la decisión recurrida se hubiera ceñido a los límites del pedido del acreedor Banco Nación, desde la óptica del recurrente en tanto autoridad educativa,  esa decisión  habría afectado de todos modos su interés, aunque sólo en la medida del crédito del Banco Nación.

    Quiere decirse que, sea en la medida del crédito del Banco Nación, o sea en la medida de todos los créditos sometidos a caducidad, la decisión recurrida fue emitida en una incidencia de la que no fue parte el Fisco.

    Si el Fisco no fue parte en la incidencia pese a estar involucrado su interés en la medida que fuese, al enterarse de la decisión que ahora recurre debió plantear incidente de nulidad,  en razón de haberse decidido una cuestión de su interés sin dejar a salvo su derecho de defensa; declarada esa nulidad, podría haber hecho valer su postura y podría haber aspirado a una nueva decisión por los mismos órganos de primera y segunda instancia aunque encarnados en las personas de otros jueces.

    En vez, no planteó incidente de nulidad e introdujo recurso extraordinario como si fuera, en el contexto de un proceso principal concluido (f. 1659/vta.),  una acción contra la resolución judicial que, notificada a las partes de la incidencia (fs. 1638/1640), quedó firme, tanto así que fue ejecutada en parte (v.gr. el Banco Nación retiró su dividendo; ver fs. 1643, 1644, 1646/1642), de modo que, cuando fue interpuesto el recurso, el importe de los dividendos no retirados ascendía a $ 52.325,89 (ver fs. 1672/vta.; arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    En fin, sea porque la resolución recurrida no es definitiva, sea porque el recurso está siendo utilizado virtualmente como acción por quien no fue parte en la incidencia que culminó en la resolución recurrida y no planteó la nulidad de la decisión que puso fin a la incidencia sin su intervención, sea porque al momento de ser interpuesto el recurso había quedado sobrevinientemente reducido el interés del Fisco, en tanto autoridad educativa, corresponde declararlo inadmisible (arts. cits. supra y 278 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase al juzgado de origen.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     

     

     

     

    D I S I D E N C I A

     

    TRENQUE LAUQUEN,  26 de febrero de 2014.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto en razón del alcance general dado en la resolución impugnada, que alcanza la totalidad de los dividendos concursales cuya caducidad se pretende y que ascienden  a la suma de $138.016,43 (v. f.1594), la parte recurrente se encuentra comprendida en la situación de excepción del art. 280 párrafo 3° del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Aunque la suerte del recurso ya está sellada por la conformidad concurrente previa, debe decirse que la decisión, sea como fuere, le alcanza al recurrente y no es dable considerar que la posibilidad de otra vía excluya absolutamente la elegida ahora.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-02-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. c/ CONESA, MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88880-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. c/ CONESA, MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Al constatar que el nuevo domicilio real de la accionada se encuentra en la ciudad de Tandil, la parte actora solicita se libre allí nueva cédula para notificar el traslado de demanda (ver informe de la Secretaría Electoral Nacional a f. 73 y presentación de fs. 74/vta.).

    En razón de ese nuevo domicilio real denunciado y lo reglado en los arts. 52 inc. “a” y 14 inc. “i” de la ley de tarjetas de crédito 25.065, el juez resuelve declarar de oficio su incompetencia a fs. 80/vta..

    Esta resolución es apelada por el banco actor a f. 82.

    Funda su recurso para sostener la competencia del juzgado civil departamental en haber iniciado la demanda ante el juez del domicilio consignado por la demandada en el contrato de tarjeta de crédito, ya que por domicilio del titular debe entenderse el que presenta éste al momento de instrumentar el contrato. Arguye además que el decisorio sume al acreedor en el desconcierto de no saber dónde deberá litigar, dejándolo a la caprichosa voluntad del deudor.

     

    2- No se discute entonces que es juez competente el del domicilio real del titular de la tarjeta.

    Pero qué domicilio real ¿el que tenía al momento de instrumentar el contrato? o ¿el que tiene en oportunidad de ser demandado?.

    El apelante brega por el primero, aunque ese haya dejado de ser el lugar donde hoy reside la alegada deudora (art. 89, cód. civil); en otras palabras aún cuando actualmente ese domicilio sea el de terceras personas.

    El juez de la instancia de origen entendió como domicilio real para fijar la competencia el actual, es decir el de  Tandil y la mera discrepancia apuntada por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada en virtud del artículo 260 del ritual.

    De todos modos, en apoyo de la decisión de la instancia inicial y en función de los agravios cabe consignar que cuando las normas de competencia eligen el domicilio real del deudor, lo hacen porque ese domicilio es el que mejor se compatibiliza con un acceso irrestricto a la justicia y el mejor ejercicio del derecho de defensa; ya que la distancia entre el domicilio real del accionado y el organo jurisdiccional donde ha de ejercerse la defensa juegan en desmedro de ésta, por el serio trastorno que ello irroga a la luz de la garantía de esos derechos contitucionales (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.). Y la salvaguarda de los fundamentales derechos, en principio sólo puede lograrse acabadamente litigando en el domicilio real actual del deudor y no en el que pudiera haber tenido en otro momento, que ya no es el “real”.

     

    3- A mayor abundamiento cabe consignar que si bien, la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales -en principio- puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea), esa regla general ha visto consagrar excepciones cuando están en juego derechos que el legislador entendió superiores (vgr.tutelar de forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios o consumidores en operaciones financieras y de crédito para consumo; arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. Nacional; 1, 11, 15 y 38, Const. Provincial y 1, 2, 3, 36 y 37,  Ley N° 24.240).

    Así, la declaración de incompetencia de oficio realizada por el Juez de este departamento judicial y su reenvío a su par de la ciudad de Tandil se encuentra ajustada a derecho (ver CC0100 SN 9951 RSI-513-10 I 16-12-2010; CARATULA: Vilarchao Ferreiro Sergio c/ Carrazan Florencia Nazarena s/ Cobro ejecutivo; CC0100 SN 9967 RSI-536-10 I 30-12-2010; fallos extraídos de Juba en línea).

    Entonces, ya sea por el camino normativo elegido por el magistrado de la instancia de origen, el que no fue objeto de puntual y concreto agravio o bien por el que marca la Ley de Defensa del Consumidor, en supuestos como el de marras aquella prórroga de competencia se encuentra vedada.

    Esa es la directiva que en materia de Derechos del Consumidor sentó  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/ Cobro Ejecutivo”, entre otros, del 1 de septiembre de 2010, donde estableció que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognositivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfme. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida a la luz de los principos derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36  y 37, ley 24.240). En ese orden, admitió que los jueces declaren de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y justificados) de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Precisamente, la ley 24.240 -normativa de orden público (art. 65, ley citada)- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados por dicha norma -operaciones financieras para consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor.

    Esos elementos serios que exige la SCBA están aquí puestos en evidencia al fundarse el reclamo en el saldo deudor generado por el uso de una tarjeta de crédito -ver demanda y frondosa documental con ella acompañada-, dando evidencias de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

     

    4- Para finalizar cabe consignar que, al solicitar nueva cédula del traslado de demanda denunciando un nuevo domicilio real de la accionada en la localidad de Tandil, el banco actor modificó su demanda -ya que no se encontraba trabada la litis- alterando uno de los sujetos de la pretensión procesal, cual es el órgano jurisdiccional que habrá de entender en la causa (art. 331 del ritual) provocando así, la incompetencia del juzgado departamental (art. 36 últ. párrafo, ley 24240).

     

    5- Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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