• Fecha del Acuerdo: 11-09-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “CARRILLO, CLAUDIA MELINA C/ AMEIJEIRAS, NESTOR GERMAN S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88719-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRILLO, CLAUDIA MELINA C/ AMEIJEIRAS, NESTOR GERMAN S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 117 contra la resolución de fs. 112/113?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  A fs. 122/123, pto. III del principal (112/113 de los presentes) el juez resolvió fijar una cuota alimentaria provisoria de $ 4000 mensuales a cargo del demandado Nestor G. Ameijeiras, aclarando que era para cubrir las necesidades alimentarias de su hija Julieta,  y también para solucionar el problema habitacional de la menor y su madre Claudia M. Carrillo.

                Esta decisión es apelada por el alimentante a f. 128, agraviándose en cuanto considera desmedida la cuota provisoria por los siguientes fundamentos:

                a. de los tres hijos que tienen en común, dos viven con él y sólo Julieta con su madre (v. fs. 154).

                b. el aporte para el alquiler debe ser únicamente para Julieta ya que a  Carrillo no le corresponden alimentos (f. 154 vta. 2do. párr.).

                c. la madre de los menores no contribuye con lo alimentos de los dos hijos que conviven con él (v. fs. 154 vta. últ. párr.).

                d. sus ingresos ascienden a $ 16.000 y los gastos ordinarios que debe afrontar son de $ 12.000 (f. 155 útl. párr.).

     

                2. Ahora bien, en principio cabe señalar que en el caso Claudia Carillo no reclamó alimentos para sí, sino sólo en representación de sus hijos menores, por manera que la cuota provisoria debe abastecer únicamente las necesidades de la menor Julieta que convive con ella.

                En este punto le asiste razón al apelante  cuando solicita se reduzca la cuota fijada porque no le corresponde contribuir para solucionar el problema habitacional de la madre.

                Así, considerando la versión del apelante respecto de que actualmente Carrillo habría arrendado una vivienda  para vivir con su hija por un costo $ 2800 mensuales, resulta equitativo que el demandado Ameijeiras contribuya, por este rubro,  con el 50% de ese alquiler, esto es $ 1400 (arg. art. 641, cód. proc. y art. 689.3 cód.civ.).  No soslayo en este punto para decidir así, que no se ha desconocido que Ameijeiras estuviera usufructuando el 100% del inmueble que fuera sede del hogar conyugal y al parecer de carácter ganancial (ver acta de audiencia f. 56 vta. de los presentes).

                Resta determinar con cuanto debe contribuir Ameijeiras, además de lo anterior,  para cubrir los gastos corrientes de Julieta, lo que debe efecutarse considerando las necesidades de la menor y el caudal económico del alimentante (arts. 367.1  Cód.  Civil,  641  párr.  2º  Cód. Proc.).

                A falta de otros elementos, para poder tener un punto de referencia en cuanto a los ingresos de Ameijeiras, he de considerar su versión expuesta en el memorial donde denuncia que percibiría al menos la suma de $ 16.000 mensuales -v.  f. 155, 3er. párr.-; otro dato de relevancia indicativo de sus ingresos es el reconocimiento de Ameijeiras de haber pagado por esparcimiento de Carrillo y sus tres hijos la suma de U$S 5000 por un crucero de alrededor de diez días en el mes de enero último y en ese mismo mes haber ido luego la totalidad del grupo familiar durante diez días a Monte Hermoso (ver fs. 48 vta./49 de los presentes; arts. 384 y 421 proemio, cód. proc.).

                Desde otro aspecto, también es de considerar que los otros dos hijos que tienen en común, conviven con el demandado en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, y se encuentran a su exclusivo cargo.

                Por ello, y sin perjuicio que al determinarse los alimentos definitivos, cuando se cuente con mayor prueba sobre la cuestión,  pueda modificarse lo resuelto ahora, considero equitativo reducir la cuota fijada, entendiendo como una suma adecuada para adicionar a los $ 1.400 correspondientes a alquiler, la de $ 1600 para cubrir las restantes necesidades de Julieta comprensivas de los rubros comida, vestimenta, esparcimiento, educación y salud (art. 267, cód. civil).

                En definitiva,  propongo reducir la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 3000 mensuales. Caudal que no encuentro excesivo considerando como parámetro comparativo lo que el progenitor paralelamente alegó gastar mensualmente en su memorial cuando se trató de abogar por una reducción de cuota.

                Siguiendo el detalle de sus alegadas erogaciones mensuales, vemos que gasta sólo por: rubro (1) vestimenta, calzado, medicamentos y artículos escolares de sus hijos entre los que incluyó a Julieta la suma de $ 800 por cada menor; rubro (2) por la cuota del colegio más de $ 200 por hija; rubro (3) por comestibles casi $ 3.000 para él y los dos hijos que conviven con él (aproximadamente $ 1000 por cada uno).

                La sumatoria de sólo estos tres rubros asciende a $ 2000 por sujeto <(1) $800+ (2) $ 200 + (3) $1000> excluyendo alquiler.

                De tal suerte, a esta altura, no puede entenderse excesiva la suma de $ 1.600 por esos mismos conceptos  para adicionar a los $ 1400 por vivienda, y fijar así -como se dijo- una cuota de $ 3000 para Julieta. Aunque tampoco exigua -por el momento y con los elementos hasta ahora recolectados- si se tiene en cuenta que en demanda se reclamó poco más que esa suma por cada menor.

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 112/113 y reducir la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 3000 mensuales,  imponiendo las costas al alimentante según la regla usual que a él se las carga para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 374 in fine  cód. civ.; arg. art. 17 cód. civ. y art.  68 párrafo 2° cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 112/113 y reducir la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 3000 mensuales,  imponiendo las costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-09-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “SACCODATO DOMINGO RAUL Y CAMPIONE NOELIA BEATRIZ C/ ANSES S/ DESALOJO”

    Expte.: -88720-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SACCODATO DOMINGO RAUL Y CAMPIONE NOELIA BEATRIZ C/ ANSES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 399, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente  la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las resoluciones de fs. 382 y 385?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La Nación contestó la demanda y eso mereció un proveimiento desdoblado:

    a- en un primer momento y en cuanto aquí interesa, el 27/3/2013 se tuvo al abogado representante de la Nación por “parte en el carácter invocado”,se dispuso agregar la prueba documental anexada a la contestacion de la demanda y se requirió la agregación de la cédula de notificación del traslado de demanda para proveer lo que por derecho corresponda (f. 382);

    b- en un segundo momento, luego de agregada la cédula de notificación del traslado de demanda, el 6/5/2013  se tuvo a la Nación por contestada la demanda y se corrió traslado de la excepción y de la documental acompañada (f. 385).

    ¿Cómo quedaron notificadas las resoluciones de fs. 382 y 385 respecto de la parte actora?

    Supongamos que la de f. 382 le hubiera quedado notificada ministerio legis o incluso que la conoció realmente para entonces poder acatarla  agregando la cédula de notificación del traslado de demanda (f. 384).

    Lo cierto es que:

    a- según lo encaró el juzgado, el proveimiento  frente a la contestación de demanda recién quedó completado al ser emitida la resolución de f. 385;

    b- sin el traslado de la documentación (recién corrido a f. 385) y su posterior notificación (ver f. 385 vta.),  no podía exigírsele a  la parte actora que inexorablemente hubiera tenido que cuestionar la personería antes  de ese traslado y su notificación, habida cuenta que entre esa documentación es ubicable la copia de la resolución n° 123/12 concerniente a la personería (ver fs. 363/374).

    Es decir que,  recién al ser debidamente notificado el traslado de la documentación con la constancia de f. 385 vta. (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.),  podía serle exigible a  la parte actora dimensionar  si existía o no la personería invocada por el abogado de la demandada, pese a que antes, al ser notificada aisladamente la providencia de f. 382, acaso habría podido dilucidar esa cuestión consultando las actuaciones; pero,  que hubiera podido hacerlo no significa que hubiera tenido que hacerlo, cuando en vez podía alentar la expectativa de aguardar a que se sustanciara debidamente la documentación (art. 135.1 cód. proc.).

    En aras del derecho de defensa de la parte actora bien puede interpretarse que el plazo para recurrir la resolución de f. 382 recién pudo empezar a correr desde que tomó debido conocimiento del traslado de la documentación y consecuentemente de ésta,  en base a la cual podía discernir si tenía o no tenía personería el abogado de la parte demandada (arts.  18 Const.Nac., 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 170 párrafo 2° y 157 último párrafo cód. proc.).

    Por consiguiente, frente a un estado de duda,  la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. planteada contra las resoluciones de fs. 382 y 385, no es intempestiva respecto de ninguna de ambas.

     

    2-  No obstante, esa apelación es infundada porque, con o sin razón, la parte actora aduce que la representación debe ser adverada con copia auténtica de la resolución 123/12 y no a través de fotocopia simple.

    Pero resulta que la fotocopia simple anexada con la contestación de demanda exhibe vestigios aparentes de ser representación fiel de su original -el sello de autenticidad se advierte al pie de cada una de las copias glosadas a fs. 363/371vta.-  y, en todo caso, no fue impugnada por la parte demandante en el sentido que no fuera copia auténtica de su original, de manera que ello lleva a considerar que  es copia auténtica del original (arts. 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

    Recalco, entonces, que no fue desconocida la autenticidad de la fotocopia de la resolución nro. 123 cuyo anexo contiene el listado de los letrados apoderados de la demandada, donde específicamente a f. 368 se encuentra el abogado Luis Alberto Itoiz V. , 200-Fª 450 C.F.A.L.P., aquí presentado. Adquiriendo de ese modo la fotocopia traida plena eficacia probatoria (art. 354.1. cód. proc.; SCBA; C 98264 S 25-2-2009, Juez DE LAZZARI (SD); SCBA, C 106858 S 17-11-2010 ).

    Así las cosas, la correspondencia entre el original y la fotocopia simple en el caso no viene dada por la autenticación formal de la copia –reclamada por la parte actora-  sino por la falta de cuestionamiento expreso  y claro de la parte actora de esa correspondencia (art. 34.4 cód. proc.).

    3- De cualquier forma, aunque pese a las circunstancias del caso se creyera que esa copia no sirve para justificar la personería alegada por el abogado de la parte demandada, el defecto no podría nunca conducir sin más ni más   al desglose de la contestación de demanda y a la declaración de su rebeldía, porque antes habría que conceder un plazo para su subsanación (arg. arts. 34.5.c y 352.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar por infundada la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las providencias de fs. 382 y 385, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód.proc.), difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar por infundada la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las providencias de fs. 382 y 385, con costas a la parte apelante vencida, difiriéndose la regulación de honorarios.

     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-09-13. Reapertura de mediación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 261

                                                                                     

    Autos: “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88507-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.148, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  procedente la apelación de fs. 120/121 contra la resolución de f. 112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la sentencia de  fs. 116/117 vta.., dictada al resolver la apelación subsidiaria contra la decisión de fs. 104, esta alzada dijo:  “…no parece imprudente correr traslado del pedido de reapertura de la instancia de mediación, a quienes ya hayan intervenido en esa instancia, quienes podrían invocar razones para oponerse o para plegarse con el ánimo de también participar de la instancia de mediación que se reabriera, etc. En definitiva, no corresponde aventurar qué prodrían decir, sino, simplemente, darles la chance de ser escuchado antes de ser emitida una decisión -cualquiera sea- respecto de la cual prodrían no ser indiferentes…” (v. fs. 116/117 vta. pto. d-).

                Pues bien, no efectivizado aún ese traslado, corresponde que se esté a lo decidido en aquella ocasión, lo que implica revocar por prematuro -con igual fundamento- lo resuelto luego, a  f. 112, en cuanto veda, anticipadamente, la reapertura del trámite de mediación, aspecto que no llegó a conocimiento de este tribunal al decidirse la apelación subsidiaria y que ahora arriba por consecuencia de la apelación de fs. 120/121, concedida a fs. 124 y fundada a fs. 135/139.

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 120/121.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 120/121.           

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 04-09-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 260

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANCHEZ CARLOS OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88232-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 4 de septiembre de 2013.

                AUTOS Y  VISTO: la elevación en consulta dispuesta a f. 863.

                CONSIDERANDO.

                El juzgado reguló honorarios en el mínimo de tres sueldos de secretario de primera instancia,  pues el tope del 12% sobre el activo estimado en $ 70.000 arrojaba una cantidad menor (cfme. esta  Cámara  en  “Sproviero, R. s/ quiebra” 24-04-04 L. de Hon. 18 Reg. 98).

                Ahora bien, cuando el juzgado reguló honorarios, el 9/3/2011, lo hizo en la suma de $ 25.356,75, pues el sueldo de secretario de primera instancia era de $ 8.452,26 (Ac. 3514/10 SCBA); pero, tiempo después, el 4/5/2011, ese mismo sueldo fue precisado en $ 10.636,31, con efecto retroactivo al 1/3/2011 (ver art. 1° Ac. 3545/11 SCBA).

                Así las cosas, podría creerse que, aplicando el Ac. 3545/11, deberían ser incrementados los honorarios a la cantidad de $ 31.908,93 ($ 10.636,31 x 3).

                No obstante, aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del Ac. 3545/11, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que, por un lado,  no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que, por otro lado,  la consulta no permite aumentar  honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).

                Por fin, no se advierte en el caso la concurrencia manifiesta de los  motivos que  obliguen  a establecer honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                No reducir los honorarios regulados a favor del abogado ROBERTO OSCAR LOPEZ FAGUNDEZ y del síndico WALTER RUBEN CASTIGLIA.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                    Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “AHMAD, AMADO C/ AGUILAR, MARTIN NOEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88686-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD, AMADO C/ AGUILAR, MARTIN NOEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88686-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la  apelación subsidiaria de fs. 13/vta. contra la resolución de fs. 11/12?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La instrucción precede al juicio penal y su objeto es comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad, individualizar a los autores y partícipes, verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad, y comprobar a los efectos penales la extensión del daño causado por el delito (art. 266 ley 11922).

                La instrucción no es el juicio, sino una instancia preparatoria del juicio. Le sirve al fiscal para determinar si tiene un “caso”, si hay mérito suficiente para enjuiciar penalmente a alguien.

                Esa clara distinción entre instrucción y juicio se halla consagrada en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal, a partir de la reforma de la ley 24316: “La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.”

                Recalco: “(…) en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio (…)”. Juicio e instrucción son dos etapas distintas para la ley de fondo penal.

                Si la instrucción y el juicio no son lo mismo, precediendo aquélla a éste, ¿cuándo es que empieza el juicio penal?

                Así como la demanda entraña el ejercicio de la acción civil, la requisitoria de citación a juicio (o la acusación en la ley 3589) implica el ejercicio de la acción penal pública.

                Sin acción penal ejercida, no hay juicio penal.

                La acción penal pública se ejerce por el ministerio público fiscal (art. 6 ley 11922), a través de la requisitoria de citación a juicio (arts. 334 y 335 ley 11922), con lo que queda claro que la investigación penal preparatoria que la precede (arts. 266 y sgtes.) no entraña ejercicio de la acción penal. En efecto, dice la primera parte del art. 334 CPP:  Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, (…) procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio.” Ergo, si no cuenta con elementos suficientes el fiscal no puede ejercer la acción penal  y sin acción penal no puede haber estrictamente juicio penal.

                Como quiera que sea, la simple denuncia de la presunta víctima no entraña -ni puede entrañar en nuestro sistema legal- el ejercicio de la acción penal pública,  ni abre directa e inmediatamente un juicio penal.

                2- Teniendo a la vista la IPP 17-00-005325-11, sólo consta:

                a-  la denuncia (fs. 9/10 vta.);

                b- la recepción de algunos testimonios -en la misma comisaría en la que también trabajaría el denunciante/ejecutado, lo que, sumado a su simetría lingüística,  no contribuye a su credibilidad-  que no se refieren a los hechos denunciados sino a otros hipotéticos casos (ver fs. 13, 67/70 vta. y 73/vta.).

                Lo concreto es que  el fiscal no ha requerido la citación a juicio ni tan siquiera  ha adoptado ninguna decisión que vincule de alguna manera a  nadie con ningún delito relacionado con los hechos denunciados por el demandado.

                Por otro lado, la presente ejecución se encuentra abierta a prueba, incumbiendo al ejecutado la acreditación de la adulteración material alegada (f. 22.II de la ejecución; art. 547 cód. proc.).

                Así es que, de momento, no aparece evidenciada ninguna grave razón que justifique ni la suspensión del juicio ejecutivo (arts. 157 cód. proc. y 1101 cód. civ.), ni el levantamiento del embargo ejecutivo que es mera consecuencia de un título ejecutivo cuya validez no se ha desvirtuado por ahora (art. 529 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al punto 2 del voto que abre este acuerdo y por ello me expido en igual sentido, de momento y sin perjuicio de lo que pueda decirse frente a mejores elementos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CERDA, ROSA BEATRIZ C/ GONZALEZ, OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV.  EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -88715-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CERDA, ROSA BEATRIZ C/ GONZALEZ, OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV.  EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -88715-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja  de fs. 35/42 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- A f. 28 del principal la parte actora agregó un “informe pericial de parte” como prueba documental y dejó planteada la posibilidad de citar al profesional para dar explicaciones.

                A f. 50 vta., al contestar la demanda,  el demandado se opuso a ese informe, afirmando que el técnico informante no está matriculado en la provincia y que sus términos son maliciosos y falsos.

     

                2- En el cuaderno de prueba de la actora, bajo el rótulo de prueba documental e instrumental, se indica que se ha agregado ese “informe pericial de parte” y derechamente se pide la citación del profesional para dar explicaciones (f. 1, ap. 2.1°.a).

                El juzgado sólo provee tener presente la prueba documental  para su oportunidad (cuaderno de la actora, f. 3), lo cual supone mantener agregado ese “informe pericial de parte” pero no citar -no al menos ahora- al profesional.

                La parte demandada, en confusos términos (como demostración de ese aserto, transcribo el último párrafo del escrito de f. 5 del cuaderno de la actora: “Por tanto dejo también la ratificación de la impugnación formulada, y oportunamente se desglose del principal la documental ilegal y haga cabeza formando pertinente incidente “redargución de falsedad””),  insiste con su oposición exteriorizada al contestar la demanda (ver escritos de fs. 4/vta. y 5 del cuaderno de la actora).

                Frente a esa insistencia vehiculizada en los escritos de fs. 4/vta. y 5, el juzgado remite a lo decidido en el cuaderno de prueba de la demandada (ver f. 8 in capite).

     

                3- ¿Y qué hay sobre ese “informe pericial de parte”, agregado al proceso por la parte demandante,  en el cuaderno de la demandada?

                Hay otra oposición similar a la ya mencionada como expuesta en el cuaderno de la parte actora, concretamente solicitando el desglose del referido informe y que no sea citado a declarar su autor (cuaderno de la demandada, fs. 5/vta.).

                Ante esa oposición, el juzgado resolvió (ver fs. 6 vta. in fine  y 7):

                a- que el profesional autor de ese informe no fue ofrecido como testigo;

                b- que ese informe, en tanto prueba documental, va a ser considerado en el momento procesal oportuno.

                Contra esa decisión del juzgado, el demandado planteó reposición con apelación en subsidio (fs.10 vta./12).

                Y el juzgado respondió confusamente: “En cuanto a la prueba documental ofrecida por la Actora (informe pericial expedido por el profesional Fernando Daniel Tasso), su consideración será evaluada al momento de dictar sentencia. Asimismo, el art. 377 del CPCC, si bien establece la inimpugnabilidad, como se consigna a fs. 11 vta., 5to.  y 6to. Párrafo no obsta a que la parte interesada pueda solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.”

                Contra esta decisión recién transcripta viene en queja la demandada, en la creencia que su apelación subsidiaria fue denegada con fundamento en el art. 377 CPCC (ver esta  pieza separada, f. 35 vta. párrafo 2° y 37 vta. ap. IV).

     

                4-   En la inteligencia de que el juzgado  denegó la apelación subsidiaria de fs. 10 vta./12 del cuaderno de la demandada por la razón -art. 377 CPCC- indicada por la parte quejosa (argumentum ad hominem), es esta misma parte la que resuelve la situación, ya que a f. 11 vta.  párrafo 6° de su cuaderno admitió que la inimpugnabilidad del art. 377 CPCC se refiere a la inapelabilidad pero no a la inimpugnabilidad por falsedad.

                De manera que su queja es inadmisible por contraria a sus propios actos, que no es factible decir y desdecir sobre lo mismo antes y después de la resolución judicial cuestionada (art. 34.5.d cód. proc.).

     

                5- Obiter dictum, lo anterior no impide sostener que el conflictivo “informe pericial de parte”  no es prueba documental -menos pericial ni testimonial-  relativa a los hechos expuestos como fundamento de la pretensión actora, sino  parte misma -desde una visión supuestamente técnica-  de la exposición de esos hechos, de manera tal que, al sentenciar serán éstos hechos -expuestos como se los hubiera expuesto- los que deberán encontrar corroboración a través de los verdaderos medios de prueba que adquiera el proceso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir lo allí expresado, adhiere a los puntos 1 a 4 del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la queja de fs. 35/42 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la queja de fs. 35/42 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, remítase la  causa principal nº 91627/12 juntamente con sus cuadernos de prueba; archívese.

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

    Expte. 88715 

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Cobro ordinario de sumas de dinero. Notificaciones. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 257

                                                                                     

    Autos: “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88669-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- CODENOBA demandó por cobro de pesos a DESYP S.A. y a José Guillermo Garabaglia (fs. 11/16).

                El traslado de demanda, corrido a f. 80, fue notificado a ambos demandados en calle José Ingenieros n° 2465 de Beccar, partido de San Isidro (Bs.As.), en tanto domicilio convencional erigido en instrumento privado con firmas certificadas (fs. 9/10 vta.); lo fue bajo responsabilidad de la parte actora, en razón de no haberse encontrado en el lugar un inmueble  con  placa identificatoria indicando expresa y específicamente el n° 2465 (ver fs. 103/128).

                Atenta la no presentación de los demandados, la causa fue declarada de puro derecho (f. 130) y, luego de notificada esa resolución en los estrados del juzgado (fs. 131/134),  a pedido de la actora (f. 141)  se emitió pronunciamiento de mérito   (fs. 144/145).

                La sentencia definitiva también fue notificada en los estrados del juzgado (fs. 146/149).

                Considerando firme e incumplida esa sentencia, la accionante promovió su ejecución contra DESYP S.A. (fs. 152/vta.) y, habiendo bienes embargados, el juzgado la citó de venta bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones pertinentes (f. 153).

                Esa citación de venta no fue notificada ni en el domicilio convencional utilizado para anoticiar el traslado de demanda, ni tampoco en los estrados del juzgado como la declaración de puro derecho y la sentencia definitiva: lo fue, en cambio, en el domicilio social inscripto de DESYP S.A., sito en Corrientes n° 1762 3° A de Capital Federal, bajo responsabilidad de la parte actora por no haber sido encontrada allí la accionada  (fs. 162/166 vta.).

                No habiendo DESYP S.A. planteado ninguna excepción, a pedido de la demandante el juzgado mandó continuar la ejecución (fs. 194/vta. y 195), resolución que fue notificada en los estrados del juzgado (ver fs. 196/vta.).

                Luego de los actos preparatorios fue emitido el auto de subasta el 15/5/2012 (fs. 278/282 vta.).

                El 30/7/2012 se presenta DESYP S.A. a fs. 322/331 vta., para notificarse espontáneamente -dice- del auto de subasta y para plantear: a- incidente de nulidad de la notificación de la ejecución de sentencia (apartados I párrafo 1°, II, III y V de su escrito); b- recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de subasta (apartados I párrafo 2° y VI de su escrito).

     

                2- ¿Cómo fundó DESYP S.A. su planteamiento de nulidad?

                En síntesis dice que (fs. 322 vta. ap. II párrafo 1°, 323 ap. III párrafo 1°, 323 vta. párrafo 2°, 324 párrafo 2°, 326 párrafos 2° y 4°, 328 vta. in fine  y 329 in capite):

                a-  la actora notificó indebidamente la citación de venta bajo su responsabilidad en Corrientes 1762 de Capital Federal, siendo que su abogado sabía que no era ese el domicilio real ni  el constituido  de la sociedad demandada, surgiendo esto de otra causa en la que también se enfrentaban las mismas partes;

                b- el domicilio real y constituido de DESYP S.A. era  el  de  calle Uriburu 161 y  CODENOBA no podía desconocerlo.

                En esos mismos fundamentos asentó sus recursos de reposición con apelación en subsidio (ver f. 330 vta. ap. VI).

     

                3- El juzgado:

                a- repelió in límine los recursos (ver f. 332.2);

                b- sustanció y luego rechazó el incidente de nulidad (fs.  332.1, 362/365 vta. y 385/vta.).

                En cuanto aquí es de interés destacar, el juzgado  no hizo lugar al incidente de nulidad  por entender que DESYP S.A. omitió mencionar cuáles fueron las defensas de que se vio privada con motivo de no haberse notificado correctamente -según su tesis- la citación de venta (ver f. 385 vta. párrafo 2°).

     

                4-  DESYP S.A. no planteó la nulidad de la notificación del traslado de demanda, de la declaración de puro derecho ni de la sentencia definitiva, sino clara, concreta y puntualmente tan sólo la de la citación de venta.

                La distinción no es baladí, no sólo para determinar el eventual alcance de la nulidad en caso de que se le hiciere lugar (art. 174 cód. proc.), sino también para medir el peso de la carga, sobre las espaldas de la demandada, de mencionar -y probar- el perjuicio en el que debe asentarse su dicción de nulidad (art. 172 cód. proc.).

                Cuando el acto cuya nulidad se persigue es el de notificación del traslado de la demanda, la exigencia de explicitar el perjuicio debe ser interpretada con criterio amplio, pues en tal caso el perjuicio aparece evidente, desde que la notificación irregular impide la contestación de la demanda, encontrándose afectado en forma directa y evidente el derecho de defensa, bastando entonces (como lo ha hecho en el caso la dicente de nulidad, ver v.gr.  fs. 322 vta. último párrafo y 329 vta. último párrafo; ver fs. 413 vta. y sgtes.) la insinuación de haberse coartado o restringido la posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa en juicio, para excusar la mención expresa y circunstanciada del interés lesionado a raíz del vicio (ver Tessone, Alberto “Nulidad de la notificación del traslado de la demanda” en La Ley 1997-E-848, nota a fallo de la CSN en “Esquivel c/ Santaya” sent. del 20/8/1997).

                Pero no es igual la situación cuando se trata de la notificación inicial en un proceso ejecutivo, porque en tal caso el ejecutado debe proponer las defensas de que se hubiera visto privado, si es que no deposita la suma fijada en el mandamiento (art.543.1 cód. proc.).

                ¿Por qué la diferencia?

                Porque la reducida gama de planteos defensivos que es posible en el juicio ejecutivo hace más simple el cumplimiento del recaudo de la explicitación del perjuicio a través de la oposición de las excepciones disponibles; en vez,  en un proceso de conocimiento, el destinatario de la notificación viciada cuenta con un abanico mayor de posibilidades (excepciones previas, negaciones, reconvención, etc.) y resulta patente que no se lo puede obligar a realizar todo eso dentro del plazo para plantear la nulidad que, a buen seguro, será incluso menor que el corriente para responder a la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

                Lo dicho respecto de la notificación inicial en el juicio ejecutivo es aplicable a fortiori al procedimiento de ejecución de sentencia, porque la defensa del ejecutado se ve todavía más simplificada, no sólo por un número todavía menor de excepciones posibles (ver arts. 504 y 542 cód. proc.) sino porque además el trajín alegatorio y probatorio está reducido a una mínima expresión consistente en hechos posteriores a la sentencia definitiva que deben ser acreditados a través de  documentos  emanados del acreedor  con exclusión de todo otro medio probatorio  (art. 505 cód. proc.).  Si esos hechos y documentos existieran, sería muy simple cumplir con la carga de mencionar y probar el perjuicio,  nada más presentando la documentación respectiva; es más, si no se procede así de tan fácilmente, es dable presumir que esa documentación no existe y que por tanto tampoco existe ninguna de las defensas alegables en la ejecución de sentencia (arg. arts. 919 cód. civ. y 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                En fin, no se advierte ni ha indicado la sociedad demanda, en primera instancia o aquí, por qué razón no hubiera podido, cuanto menos mencionar -no digo ya plantear plena y formalmente-  qué excepciones habría podido oponer al avance de la ejecución de sentencia, máxime atento el expreso apercibimiento contenido en la resolución cuya notificación objetó pero cuyo contenido ya no podía ignorar al plantear la nulidad de su notificación (ver f. 153; art. 34.5.d cód. proc.),  lo cual basta para mantener en esta instancia la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), la que, a mayor abundamiento, podría haber sido emitida  incluso sin sustanciación habida cuenta la forma insuficiente en que la nulidad fue articulada  (art. 173 cód. proc.).

                Así, indesvirtuado el argumento dirimente del sentenciante inicial, la apelación debe ser desestimada (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

                5- Obiter dictum es por lo menos de dudosa atendibilidad la irregularidad notificatoria tal y como fue aducida.

                La demandada expresa que la citación de venta debió ser notificada en Uriburu 161 -de Trenque Lauquen, supongo- (ver f. 323 anteúltimo párrafo), pero ese lugar no coincide ni con  el domicilio convencional (ver fs. 9/10 vta., art. 101 cód. civ.), ni con el domicilio social inscripto (ver f. 162, art. 11.2 ley 19550), ni con el domicilio social señalado en el mandato judicial (Padre Acevedo n° 4164 San Isidro,  f. 316), ni -desde luego- con ningún domicilio procesal previamente constituido en y para este proceso (arts. 40 y 41 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI  DIJO:

                Adhiero a los puntos 1 a 4 del voto en primer término y -de consiguiente- por ello doy el mío en igual sentido.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                  TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Sucesión ab-intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 256

                                                                                     

    Autos: “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -88733-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres   días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -88733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   fundada la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 168/172?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Carlos Eleicegui,  casado con Petra Bartolomé Otal,  tuvo  cinco hijos: Juan Carlos, Américo, Herminia Margarita, Eva Angélica y Sara Beatriz (fs. 7, 8, 60, 63 y 74).

    Juan Carlos Eleicegui, falleció en 1999,  y, a su vez,  lo sucedieron sus hijos Gastón, Diego y Federico,  nietos entonces de Carlos Eleicegui (ver f. 40).

    El 5/4/2000 Carlos Eleicegui hizo oferta de donación a favor de sus cuatro hijos vivos y de sus tres nietos descendientes de su hijo muerto, respecto de dos inmuebles al parecer gananciales; lo hizo con el asentimiento de su esposa Petra Bartolomé Otal (fs. 89/90 vta.). Acoto: lo hizo con reserva de usufructo vitalicio en su favor y en el de su cónyuge, y con recíproco derecho de acrecer para ambos.

    El 27/12/2009 pereció Carlos Eleicegui (f. 4).

    Una de sus hijas, Sara Beatriz,  inició el presente proceso sucesorio (fs. 12/vta.), otra lo consintió (Eva Evangélica, f. 19)  y también lo consintió su esposa  (f. 18).

    La declaratoria de herederos sólo incluyó a las nombradas en el párrafo anterior (ver fs. 52/vta.).

    Luego de dictada la declaratoria de herederos,  se presentaron  Américo, Hermina y los tres hijos de Juan Carlos Eleicegui, solicitando ser incluidos (f.75); pero, más tarde, aceptaron la oferta de donación (f. 119).

    2- La oferta de donación todavía pudo ser aceptada luego del fallecimiento del donante y pendiente  el trámite del proceso sucesorio, debiendo sus herederos cumplir la voluntad del donante  (art. 1795 cód. civ.; arg. a simili art. 3475 cód. civ.)  y quedando dentro del caudal relicto, acaso entre otros bienes, la parte de los inmuebles ofrecidos en donación  correspondiente a los donatarios no aceptantes (art. 1794 1ª parte cód. civ.).

    No hay incompatibilidad para que alguien pueda ser  heredero y donatario, habida cuenta que v.gr. en tanto heredero pueden corresponder al donatario otros bienes allende los donados. Así es que pedir ser declarado heredero no implica una tácita voluntad de renunciar al derecho de aceptar la oferta de donación (arts. 873 y 874 cód. civ.).

    A los herederos del donante (aceptantes de  la oferta de donación o no) les corresponderá no sólo la parte  de los bienes ofrecidos en donación  correspondiente a los donatarios no aceptantes, sino otros eventuales bienes relictos  no ofrecidos en donación; eso así   sin perjuicio de las acciones legales que pudieren corresponder  (arts. 3476 y sgtes., 1832, 3537 y concs.  cód. civ.).

     

    3- Como asentir el acto de disposición no es disponer (doct. art. 1277 cód. civ.), la esposa del donante no pudo revocar una oferta de donación que no hizo (leer f. 89, luego de INTERVIENEN) y que  no pudo hacer bajo la sola esperanza de llegar a ser alguna vez, en caso de disolución de la sociedad conyugal, dueña de una parte de los bienes gananciales de su marido ofrecidos en donación (arg. arts. 1276 y  1800 cód. civ.).

    Es dable consignar que la  solución que se propone en el considerando 2- no parece desfavorecer la situación jurídica subjetiva de la esposa del donante, atento el derecho real de usufructo  que queda a su favor respecto de las partes indivisas resultantes de la aceptación de la donación (art. 2821 cód. civ.) y considerando la participación que, a título de disolución de la sociedad conyugal, le compete sobre  las partes indivisas derivadas de la no aceptación de la oferta de donación (arts. 213.1, 1271, 1315, 1313 cód. civ.).

    4- Por ello y, además, en virtud de lo reglado en el art. 1037 del Código Civil  (norma que,  a través de la harto genérica e in extremis invocación de “los arts. 3279 sgs. y concs. del C.Civil”  –ver f. 171, antes del RESUELVO-, ni por asomo ha sido aplicada en la sentencia apelada), corresponde hacer lugar a la apelación (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde  revocar la resolución de fs. 168/172 apelada a f. 174, con costas de ambas instancias por la incidencia a cargo de los apelados (arts. 69 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Revocar la resolución de fs. 168/172 apelada a f. 174, con costas de ambas instancias por la incidencia a cargo de los apelados, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    _____________________________________________________________

    Libro: 44 / Registro: 255

    _____________________________________________________________

    Autos: “MONTERO, Sandra Mabel c/BARBIERI, Mauricio S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88690-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de septiembre de 2013.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: atentos la índole y el resultado de los escritos de fs. 57/60 y 72/vta., merced al diferimiento de f. 78, teniendo en cuenta la regulación  de honorarios de primera instancia (f. 89)  y según lo reglado en el art. 31 del d-ley 8904/77,  la Cámara RESUELVE:

                Regular los siguientes honorarios en cámara: abogado Gelado: $ 168 (hon.1ª inst. x 27%) y abogado Acuña cantidad de pesos equivalente a  1 Jus (hon. 1ª inst. x 20%).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                                   Toribio E. Sosa                                                                                         Juez

     

    Carlos A. Lettieri

              Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Liquidación. Intereses. Levantamiento de embargo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “EBERTZ, CARLOS ALBERTO  C/ AÑASCO, EDUARDO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88718-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EBERTZ, CARLOS ALBERTO  C/ AÑASCO, EDUARDO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 86 contra la resolución de fs. 81/82?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- El actor practicó liquidación de la deuda y la jueza aquo la  desechó por reputarla viciada de anatocismo. Así, aprobó la  practicada por el accionado, la que es apelada por el actor.

                2- Veamos: con relación a la imputación de los pagos parciales efectuados en la liquidación en crisis y la imposibilidad de aplicar intereses a esos pagos, estimo que cabe darle razón al apelante.

                Al practicar liquidación, el demandado adiciona intereses a los pagos parciales -resultantes de los descuentos mensuales de su haber en razón del embargo trabado-, descontando los pagos parciales con sus intereses al capital también con intereses. Ello en forma global al finalizar la liquidación,  como puede observarse a fs. 62/63.

                Sin embargo, los pagos parciales deben ser imputados a la fecha en que cada uno fue efectuado sin interés alguno por no encontrarse   legalmente justificada su aplicación (art. 19 CN; en el caso en la fecha de los depósitos judiciales).

                En otras palabras, a los fines de descontar las sumas embargadas corresponde partiendo del capital original, adicionarle intereses desde la mora y  hasta que se concretó el primer pago parcial (rectius depósito judicial), para recién luego, deducción mediante, recalcular sobre el saldo de capital impago los referidos accesorios, y así sucesivamente hasta el momento del efectivo pago (arts. 505, 508, 622, 623, 724, 725, 726, 740, 742, 744, 776, 777, su doct., del Código Civil y arts. 501, 557 y concs.  cód. proc.; conf. entre otros CC La Plata, sala 2da. 91259 RSI-253-99I;CC0001 QL 392 RSI-158-3 I 24-6-2003 ;CC0001 QL 578 RSI-116-10 I 25-8-2010  fallos extraidos de Juba en línea).

     

                Aclaro que, sin cometer anatocismo, por no darse los recaudos que hacen posible la capitalización de intereses: convención expresa o en su defecto aprobación de liquidación, intimación de pago y mora, tal como lo decidió la jueza de la instancia de origen en tramo que llega firme a esta alzada (ésta Cám. sent. 9-10-07 expte. 16553 “Coop. Agrop. El  Progreso de Henderson Ltda. c/ Sanchez, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo” L. 38 T. III Reg. 340; búsqueda de antecedente efectuada por la Aux. Let. María Beatriz Boriano; arts. 623, cód. civil y 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

                De tal suerte, corresponde practicar en primera instancia nueva liquidación con los parámetros aquí dados.

     

                2- Respecto al levantamiento de embargo, ya he dicho en otra ocasión similar a la presente que el dec. 6754/43 importa un privilegio injusto y, por ende, inconstitucional, pues traza una distinción irrazonable entre trabajadores estatales y privados que, al menos en la actualidad, y en el caso no se advierte cómo pudiera válidamente justificarse (art.  16  Const. Nacional; cfme. Peyrano – Chiappini “El Proceso Atípico”, parte segunda, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, pág. 30 y sgtes.; ver.  esta  Cámara, “Bco. Credicoop coop. ltdo. c/ Lorenzo, Sandra N. y otro s/ Cobro Ejecutivo, reg. 75, L. 40, sent. del 17-03-09).

                La postura deviene abusiva y por ende  inaudible: no está bien obligarse, no pagar y pretender “liberarse” por vía del levantamiento de embargo en base a una vieja normativa que consagra un privilegio  injustificado (arts. 1071 y 1198 1er. párrafo cód. civ.; art. 34 inc. 5 ap. “d” cód. proc.; conf. fallo ant. cit.).

                Destaco, por otro lado, que el embargo no ha afectado todo el haber sino un  porcentaje del mismo (ver resolución de f. 10 vta.).

     

                3- Por ello, el recurso de apelación deducido a f. 86 contra la resolución de fs. 81/82 debe ser estimado, revocando entonces la resolución en crisis, con costas a la parte apelada perdidosa (art. 69, cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Ambas partes coinciden:

                a- en el monto inicial del capital ($ 4.500);

                b- en el día desde el cual comenzar a calcular intereses (20/5/2011);

                c-  en la tasa de interés utilizable (hasta el 8/5/2012, 2,88%; hasta el 5/6/2012, 2,88%; hasta el 4/7/2012, 2,88%;  hasta el 3/8/2012, 2,88%; hasta el 7/9/2012, 2,88%);

                d- en la fecha y monto de los siguientes pagos parciales:  8/5/2012, $ 202;  5/6/2012, $ 203;  4/7/2012, $ 203;  24/7/2012, $ 79;  3/8/2012, $ 203; 7/9/2012, $ 203.

                Debiendo imputarse esos pagos parciales primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 776 cód. civ.), lo que corresponde es:

                a- calcular intereses sobre el capital desde el 20/5/2011 y hasta la fecha del primer pago parcial (8/5/2012);

                b- imputar el pago parcial del 8/5/2012 a los intereses calculados según a-, y entonces:

                  b’- si el monto del pago parcial ($ 202) supera al de los intereses calculados según a- (de modo que no quedan intereses impagos),  entonces imputar  lo que quede del pago parcial  al capital;

                 b´´- si el monto del pago parcial ($ 202) no supera al de los intereses calculados según a-, entonces los intereses impagos quedan adeudados a la espera de la imputación del siguiente pago parcial, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 623 cód. civ.).

     

                Desde el 8/5/2012 y hasta la fecha del siguiente pago parcial (5/6/2012),  deben calcularse intereses sólo sobre el  capital que hubiera quedado insoluto luego de la anterior imputación,  debe aplicarse el monto del pago parcial a los intereses (a los devengados hasta el 8/5/2012 que hubieran quedado insolutos y a los nuevos calculados desde el 8/5/2012 y hasta el 5/6/2012) y, por fin, ese  pago parcial del 5/6/2012 ($ 203), sólo si excediera del monto de esos intereses y en la medida en que los excediera, debería ser imputado al capital.

     

                El procedimiento indicado en el párrafo anterior, mientras no medie válida capitalización de intereses,  debe repetirse en los siguientes períodos: desde el 5/6/2012 hasta el  4/7/2012, desde el 4/7/2012 hasta el   3/8/2012,  desde el  3/8/2012 hasta el  7/9/2012, y así sucesivamente hasta la efectiva cancelación de la deuda.

                Como las cuentas propuestas por el accionado no se ajustan al procedimiento de cálculo recién explicado -liquida, sin explicitada causa,  intereses sobre el monto de los pagos parciales y al parecer los utiliza para “neutralizar” de alguna manera los intereses devengados por el capital de condena-  y como no se puede establecer claramente que las que propone el accionante se ajusten al procedimiento de cálculo recién explicado -porque parece mezclar  capital e intereses, acaso entonces, en algún momento y medida,  liquidando intereses sobre intereses-, es que me pliego a la solución que se propone en el voto que abre el acuerdo, en el sentido que debe practicarse una nueva liquidación, aunque con ajuste a dicho procedimiento aquí postulado (arts. 34.4, 508 y 509 cód. proc.).

     

                2- Adhiero al primer voto en cuando propone hacer lugar a la apelación contra la decisión que levantó el embargo sobre el sueldo del accionado (ver su considerando 2-).

     

                3- Corresponde revocar la resolución apelada:

                a- con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de la liquidación, en atención a que la solución arribada no es la propuesta por ninguna de las partes (arg. a simili art. 71 cód. proc.; art. 274 cód. proc.);

     

                b- con costas en ambas instancias al accionado vencido por la cuestión relativa al levantamiento del embargo sobre el sueldo (arts. 274 y 556 cód. proc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Sostuvo esta alzada -en lejano precedente y con diferente integración-  que el juez sólo debe aprobar la liquidación que se le presente, en cuanto tuviere lugar por derecho, pudiendo incluso corregirla de oficio sin impugnación de la contraparte, pues de lo contrario veríase constreñido a cohonestar una liquidación que se aparta del contenido de la sentencia de condena firme, incurriendo en contradicción con sus propios actos (causa 8932, sent. del 26-5-1988, “Pizarro, Diego O. y otro c/ Demichelis, Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2201598).

                Por aplicación de esta doctrina, es apropiado en la especie, que la alzada conozca  sobre partidas de la liquidación formulada por el ejecutado al impugnar la del ejecutante, aun cuando éste no hubiera propuesto -al responder el traslado que se le confiriera- oportunas objeciones. Las que recién concreta con el memorial (arg. arts. 501, 502, 549, 557,  y concs. del Cód. Proc.).

                Con esta aclaración, en cuanto a este tramo del recurso, adhiero al voto que abre el acuerdo, en los términos en que lo hace el segundo voto emitido.

                En punto al tema de la inconstitucionalidad del decreto 6754/43, ratificado por ley 13.894, el ejercicio de esa jurisdicción constitucional -que pretorianamente ha rescatado para si, como última instancia, el poder judicial-, plantea siempre un problema de autocontrol. Pues no se trata de abrir juicio sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de lo regulado en materia de embargabilidad o inembargabilidad de sueldos de los empleados públicos, sino de determinar si las disposiciones de la ley son constitucionales. Y en este rumbo, es preciso no llegar a confundir las propias convicciones con lo que prescribe nuestra Constitución Nacional.

                En definitiva, es propicio evocar que la declaración de inconstitucionalidad sólo procede cuando ésta sea manifiesta y no ante cualquier duda u opinión divergente.

                La del empleado público no se trata de una categoría sospechosa. La propia Constitución Nacional marca diferencias de ese signo en su artículo 14 bis. Tampoco se marca que aparezca afectado el principio de razonabilidad, contenido en el artículo 28 de nuestro texto cimero: no se ha dicho -si mal no he interpretado- que el mecanismo propuesto por la legislación en crisis, no se adecue al fin que pretende alcanzar, o fuera desproporcionado.

                En fin, como la cuestión viene ya zanjada por el voto mayoritario de mis colegas, no he de extenderme en el tema, remitiendo al lector a los precedentes en que me he manifestado ya de modo similar.

                Sólo quiero agregar que, quizás, una solución novedosa que encaminara este asunto sin alterar la competencia propia de los demás poderes, sería motivar al legislador, para que revise el tema y, si así lo considera, vuelva a legislar del modo que considere propicio.

                En esta cuestión, pues, voto por la constitucionalidad de la norma puesta en tela de juicio.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                1- Por unanimidad revocar la resolución apelada de fs. 81/82 en cuanto a la liquidación que allí se aprueba, la que, por mayoría, deberá ser nuevamente practicada de acuerdo a las pautas del considerando 1- del voto del juez Sosa; con costas que, también por mayoría, se cargan por su orden en ambas instancias.

                2- Por mayoría, revocar la misma resolución  en cuanto hizo lugar al levantamiento del embargo sobre el sueldo del accionado, con costas en ambas instancias a éste.

                3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Por unanimidad revocar la resolución apelada de fs. 81/82 en cuanto a la liquidación que allí se aprueba, la que, por mayoría, deberá ser nuevamente practicada de acuerdo a las pautas del considerando 1- del voto del juez Sosa; con costas que, también por mayoría, se cargan por su orden en ambas instancias.

                2- Por mayoría, revocar la misma resolución  en cuanto hizo lugar al levantamiento del embargo sobre el sueldo del accionado, con costas en ambas instancias a éste.

                3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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