• Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Honorarios. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ AMX ARGENTINA S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -89043-

                                                                                     

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de mayo de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 157/158  y 164 contra la regulación de honorarios de foja 155.

                Y CONSIDERANDO.

    a- La resolución apelada reguló honorarios por la incidencia resuelta a fojas 116/vta. que decidió sobre la sustitución de la medida cautelar solicitada (v.fs. 65/73, 98/vta. 112/115 vta.).

    Dicha resolución fue notificada tanto a los beneficiarios como a los obligados al pago  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

    El  letrado apoderado de la parte demandada quedó notificado de la resolución recurrida mediante la cédula  dirigida a su  domicilio constituido obrante a fojas 160/161 recibida el día 11-2-2014 de manera que el plazo para apelar sus emolumentos “por bajos” vencía el día 19-2-2014 dentro del horario judicial por lo que el recurso presentado recién el 28 de marzo de 2014  resulta extemporáneo, ende inadmisible (v. cargo de f. 164; arts. 57 del d-ley 8904;  124 -t.según ley 13708-,  242, 244 y concs. del cpcc.).

    Dicho esto quedan bajo examen los recursos dirigidos contra los estipendios del abog. Spinolo Sayago  “por bajos”   y “por altos”  (v.fs. 157/158 y 164 tercer párrafo, respectivamente).

    b- El auto regulatorio se aplicó  -sin cuestionamiento-  dentro del marco de un trámite incidental   como fue la sustitución de la cautelar, y en los incidentes a los fines regulatorios la remisión del art. 47 al art. 21, no excluye la proporcional consideración del art. 28, dependiendo si se ha producido o no prueba; así si  no hubo producción de prueba la regulación de honorarios es asimilable a un juicio sumario o sumarísimo sin prueba (art. 28 dec. ley 8904/77; v. esta cám. expte. 15983 L. 41 Reg. 52).

    c- Entonces aplicando una alícuota  usual de este Tribunal  para este tipo de procesos -apremio- del 10,08 % -arts. 22 de la ley 13406 y 17 del cód. civ.- y del 20% -por incidente; art. 47 d-ley 8904-  con las reducciones  del 50% -por no haber prueba; arts. 21 y 28 ult. parte- y del 10% -por  patrocinio, art. 14-, resulta un honorario de $6804 (base = $750.000 x 10,08% x 20% x 50% x 90%) y  en esa suma deben fijarse.

    Por todo ello, la Cámara  RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 164 tercer párrafo.

    Desestimar el recurso interpuesto a foja  164 segundo párrafo.

    Estimar el recurso de fojas 157/158 y elevar  los honorarios regulados  a  favor del abog. Luciano Omar   Spinolo  Sayago  a  la suma de $ 6804.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Prueba pericial. Anticipo de gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89004-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 786, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta.   contra la resolución de fs. 767/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El anticipo de gastos fue solicitado para llevar a cabo la prueba pericial ofrecida por la actora -que cuenta con beneficio de litigar sin gastos- y también por la citada en garantía Mass Life Seguros de Vida S.A. (v. fs. 90, 216/217 y 767/vta.).

    El juzgado consideró que, al no oponerse la Municipalidad demandada al ofrecimiento probatorio, convirtió la prueba en común, por manera que gozando la actora de beneficio de litigar sin gastos, decidió intimar al municipio a depositar el anticipo estimado en $ 5133, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (fs. 767/vta.).

    La comuna interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs. 772/773, argumentando que la prueba fue puntualmente ofrecida por la actora (f. 90) y por la citada en garantía (216/217), siendo ellos los únicos obligados al pago.

    La revocatoria fue desestimada a fs. 783/vta. concediéndose la apelación subsidiaria.

     

    2. Siendo -en el caso- indiscutible el carácter común de la prueba pericial (la municipalidad -pese a no haberla ofrecido- no se desentendió de ella; art. 476 cód. proc.), en principio les corresponde soportar los gastos que la pericia genere a todas las partes, más allá de quienes hayan sido sus oferentes originales. En el caso, a la actora, a la Municipalidad demandada y la Aseguradora citada en garantía “Mass Life Seguros de Vida S.A”.

    No obstante, como la actora actúa con beneficio de litigar sin gastos, y el  anticipo en cuestión forma parte del rubro costas, a la luz del primer párrafo del artículo 77 del código procesal, cierto es que ella se encuentra exenta de dicho pago; aunque -claro está- correrá con las consecuencias desfavorables de su no producción, en caso que ningún otro partícipe del proceso deposite el anticipo y se los tenga a todos por desistidos de la prueba (art. 461, último párrafo, cód. proc.).

    Así, corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario, disponiendo que el anticipo de gastos sea  compartido en partes iguales entre el municipio demandado y la citada en garantía, en tanto ambos sujetos procesales interesados -en cuanto puede advertirse- en su producción.

    Ello sin perjuicio de la posibilidad de la comuna de desistir de la prueba si no fuere ya de su interés; o de la chance del juzgado de acudir a lo normado en el artículo 36.2. del ritual en caso que ningún sujeto la produzca, y el juzgado la considere necesaria; en cuyo caso no es de soslayar la posibilidad de recurrir al perito contador de la Oficina Pericial Departamental (arts. 3, 5 y concs., Ac. 1870/79 SCBA).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si el juez  hace lugar total o parcialmente al pedido de anticipo para gastos y fija a tal fin un monto, los interesados deben de alguna manera entregárselo  al perito dentro de los 5 días “de ordenado” (arg. art. 461 párrafos 1° y 2° y art. 476 cód. proc.).

    Si no lo hacen, se produce la caducidad ipso iure de la prueba (art. 461 párrafo 4° cód. proc.).

    Así, si a fs. 767/vta. el juzgado ordenó a la municipalidad -intimándola-  que deposite ese importe “bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda”, para el caso de incumplimiento de momento no aparece a la vista más consecuencia que la caducidad de la prueba (art. 461 párrafo 4° cód. proc.), sin perjuicio del significado probatorio que pudiera eventualmente en su hora adquirir el comportamiento procesal consistente en no hacer lo posible para evitar la caducidad de una prueba -si se la considerare- común (arg. arts. 34.5.d,  163.5, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Así es que no se advierte que le cause gravamen actual a la apelante la resolución de fs. 767/vta., quien en todo caso:

    a-  deberá calibrar si le conviene o no le conviene hacerse cargo del referido anticipo;

    b- si llega a la conclusión de que no le conviene, podrá hacer todo lo que está a su alcance para dejar caducar la prueba pericial, es decir, podrá no  hacer el depósito ordenado.

    Así que la apelación sub examine es inadmisible por falta de gravamen actual (arg. art. 242 cód. proc.) y, a mayor abundamiento, también lo es atento lo reglado en el art. 461 párrafo 3° CPCC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta. contra la resolución de fs. 767/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta. contra la resolución de fs. 767/vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Divorcio. Competencia. Último domicilio conyugal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “T., C. A.  C/ R., M. G. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88956-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. A.  C/ R., M. G. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -88956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  31 contra la resolución de fojas 27/28?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la declaración conjunta de ambos cónyuges es suficiente para tener por acreditada la causal del artículo 214 inc. 2 del Código Civil, no deja de ser discreto seguir similar tratamiento cuando ambas partes denuncian como último domicilio conyugal efectivo el de la localidad de Carlos Casares, a los fines de justificar la competencia territorial del juzgado de familia en materia de divorcio (arg. art. 127 del mismo cuerpo legal).

    Además, si en la especie aparecen iniciales vacilaciones en torno a cual fue el último domicilio, que inclinaron a la jueza a decidir como lo hizo,  no hay que perder de vista que se trata de una separación de hecho de hace unos treinta años. Y si el divorcio no es un trance efímero sino un devenir que, en general, se presenta con cierta versatilidad, es posible que el tiempo y las alternativas porque hayan pasado las partes durante las tribulaciones de la separación, puedan haber inducido a confundirse en cuanto al lugar preciso donde por última vez vivieron juntos. Hasta que, luego de desistir la mujer de su primer relato, congenió con su cónyuge acerca de cual había sido el domicilio final de la pareja (fs. 21/vta., 25/26 y 47, segundo párrafo).

    En definitiva los domicilios que pudieran estar en juego no se localizan sino dentro del territorio de esta provincia, no se percibe posibilidad de fraude a la ley argentina y, al fin y al cabo, el que hacen prevalecer las partes no es otro que aquél que desde el comienzo señaló el actor como suyo: el de la localidad de Carlos Casares, el cual denunció desde el momento mismo de la petición de trámite (fs. 3).

    En este marco, frente a la presentación de  fojas 25/26, donde se aduce que el último domicilio conyugal ha sido el de la ciudad de Carlos Casares, no hay margen legal para que el órgano judicial conjeture oficiosamente, con sustento en algunos datos que el proceso brinda -luego enmendados por los interesados-  que tal domicilio es otro diferente, ubicado fuera de la jurisdicción territorial de ese juzgado (fs. 20/vta. y 21/vta.; arg. arts. 127 del Código Civil, 4, 335 y concs. del Cód. Proc.).

    Con estos fundamentos, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir  el recurso interpuesto a f. 31 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 27/28 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir  el recurso interpuesto a f. 31 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 27/28 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-05-2014. Competencia. Violencia familiar.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “E., R. S. C/ M., E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -89056-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., R. S. C/ M., E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -89056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La causa de violencia familiar corresponde al juzgado de familia y al juzgado de paz (art. 6 ley 12569, texto según ley 14509); empero, entre los dos, corresponde al de familia a menos que se opte por el de paz letrado (art. 828 párrafo 1° cód. proc.).

    En el caso, la denunciante -presunta víctima-, al firmar el formulario de denuncia, manifestó su voluntad de que interviniera el juzgado de paz (ver primer rectángulo a f. 2 y leyenda sobre la firma a f. 3 vta.), lugar al que la policía giró las actuaciones.

    Si la denunciante no hubiera manifestado ninguna voluntad acerca del juzgado a intervenir y se hubieran remitido las actuaciones al juzgado de familia, habría tenido derecho a que se le hiciera saber su posibilidad de optar por el juzgado de paz, pero no ha sido el caso.

    Así, no resulta ajustada a derecho la declaración de incompetencia de fs. 4/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al  Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Familia nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previo pase a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Cobro ejecutivo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.?

    SEGUNDA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Se trata el caso de la ejecución de dos pagarés -que lucen a fs. 100 y 101, respectivamente, en sus originales-, que fueron librados por sendas sumas de $7.114,11  $ 5.113,49, aunque en la demanda de fs. 18/19 se reconocen pagos parciales anteriores a la misma.

                El primero de los documentos -cabe acotar- pagadero a la vista, pues no consta en él expresa fecha de vencimiento- y el segundo vencido su pago el día 3 de agosto de 2009.

                Tras la sentencia de fs. 106/vta., que manda llevar adelante la ejecución contra el demandado, la parte actora practica liquidación a f. 115 por la cantidad de $19.641,94, que es impugnada por el deudor a fs. 118/121, quien -además- hace su propia cuenta, sosteniendo que se le adeuda a él la suma de $808,18, por los motivos que expone.

                Finalmente, el juez dicta resolución a fs. 124/vta., rechazando la impugnación y admitiendo, llanamente, la liquidación de f. 115 -sólo con excepción del rubro “Gastos” de f. 115, que se descarta-, con costas al impugnante, por considerar que las retenciones del sueldo del deudor vía embargo no hizo cesar el curso de los intereses.

                Ello motiva la apelación de f. 128 del ejecutado, que ahora es objeto de tratamiento.

                2. En principio, dejo sentado que “…tratándose del análisis de una liquidación puede y debe este Tribunal examinar su procedencia, pues las liquidaciones, como es sabido, se aprueban en cuanto ha lugar por derecho (arg. art. 77 Cód. proc.), siendo función del juzgador ajustar la liquidación a lo que corresponde  con prescindencia de las pretensiones y objeciones que postulen las partes…” (ver: 25-11-2008, “Fernández, Nancy Patricia c/ Fontana, José Luis y otro s/ Inc. ejecución sentencia, L.39 R.360).  

                Por manera que habré de examinar si la cuenta aprobada a fs. 124/vta. se ajusta a derecho.

                3.  En primer lugar, debe distinguirse que el demandado brega ya desde fs. 91/93 -bajo el ropaje de una excepción de pago; art. 542.6, Cód. Proc.-, fs. 118/121 -impugnando la liquidación de la actora- y ahora ya en el memorial de fs. 130/133, en que fue cancelándose la deuda de autos no sólo a través de las retenciones al sueldo que percibe como empleado, por el embargo ordenado a fs. 40/vta., sino también por los depósitos bancarios que hizo por fuera del expediente en una cuenta perteneciente a la ejecutante (ver copias de fs. 88/90).

                Es decir, pide se contemplen dos pagos diferentes de su deuda:

                * los de los embargos cuya efectivización consta a fs. 111/113.

                * los de los depósitos de fs. 88/90.

                De suerte que los dos ítems deben ser examinados separadamente.

                a. Tocante a la suma de $7.487,90, obtenida vía embargo y que se encuentra depositada en la cuenta judicial de autos n° 027-503563/2 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local -fs. 39/41 vta. y 111/113-, deben ser computados a los efectos de determinar la suma remanente debida. No se observa -ni se indica por el juez el motivo por el que no debieran ser contemplados.

                ¿Desde cuándo? Desde que el acreedor tomó conocimiento de la retención de la suma embargada y su depósito en la cuenta judicial mencionada, momento a partir del cual pudo pedir su extracción e imputarlo; oportunidad que en la especie, a falta de cualquier otro elemento que permita vislumbrar una distinta, no puede computarse más que desde que la propia ejecutante arrimó a las actuaciones las constancias de fs. 111/113, con el escrito de f. 115 (ver específicamente p.II).

                Es decir, desde que fue presentado el mentado escrito de f. 115 en sede judicial el 04-09-2013, en que puede afirmarse con certeza que la actora no pudo ignorar y debió saber de la existencia del dinero embargado y depositado, que se hallaba a su disposición  (cfrme. esta cámara, precedente ya citado del 25-11-2008; arg. arts. 16 y 509 últ. párr. Cód. Civil).

                En este punto, pues, la cuenta de la actora de f. 115 es incompleta y debe ser corregida, imputándose -según corresponda- las sumas depositadas con motivo del embargo de fs. 40/vta..

                b. En relación a los depósitos bancarios de fs. 88/90, que totalizan la suma de $ 8.206,25, adelanto que también habrán de ser imputados en la liquidación, cupiéndole razón al apelante en punto a que ni siquiera  fueron mencionados en la resolución apelada de fs. 124/vta., limitándose el juez a referirse a las sumas provenientes del embargo.       

                Incorporada la documental de fs. 88/90 al expediente con motivo del escrito de fs. 91/93, para sustentar la alegada excepción de pago, fueron -tras el traslado de f. 95- expresamente reconocidos por la acreedora, quien sostuvo entonces que “…los recibos de pago adjuntados por el demandado serán tenidos en cuenta al momento de practicarse liquidación en la etapa procesal oportuna” (f. 98, 2° y 3° párrafos).

                Lo que también cabe aquí también es la pregunta: ¿desde cuándo serán tenidos en cuenta?.

                Reconocidos por la ejecutante, como se dijo, queda también admitido que se trató de depósitos efectuados en una cuenta bancaria perteneciente a la acreedora (ver, además, f. 87) o por lo menos indicada por ella  para efectuar la operación, por manera que deberán ser computados desde el momento en que cada uno de tales  depósitos ingresó a la cuenta bancaria de destino, por hallarse desde entonces a su disposición (cfrme. misma doctrina sentada en el precedente de este Tribunal citado supra; arts. también citados).

                En suma, también en este tramo la cuenta de f. 115 debe ser corregida.

                Réstame decir que si bien en la planilla que la parte actora acompaña a f. 114 se observan variaciones en la columna “Monto”, no es posible inferir a qué obedecen las mismas ni de qué manera pudieran incidir en la cuenta final (no se indica, por ejemplo, que se deba a deducciones por los depósitos bancarios o a las retenciones por vía del embargo trabado).

                4. Llegado este punto, aclaro que se diferirá la realización de los cálculos a la iniciativa de las partes y en la instancia inicial pues resta un punto que no ha sido tematizado hasta ahora (aunque sí fuera esbozado por el deudor a f. 92 7° párr.) y que habrá de influir en la cuenta final: el punto de partida de los intereses punitorios pactados en los vales en ejecución.

                Es que como anticipé, se trata de dos pagarés, uno con fecha expresa de vencimiento -el 03-09-2008- y otro pagadero a la vista, cuya fecha de presentación al cobro no ha sido precisada y no se cuentan con datos objetivos para establecerla (v.g.r.: no se agregó constancia de haberse diligenciado mandamiento de intimación de pago y embargo, ni se ha manifestado en demanda fecha ninguna en que hubiera sido presentado al cobro; arg. art. 36 decreto ley 5965/63). Aspecto que, entonces, deberá ser ventilado en primera instancia entre los interesados a fin de establecer, respecto de dicho pagaré a la vista, el punto de inicio del cómputo de aquellos accesorios (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 35 y 36 decreto ley 5965/63 y 34.5.b Cód. Proc.).

                5. En síntesis, corresponde estimar la apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 124/vta., debiéndose practicar nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta:

                a. Que existe un pagaré con fecha de vencimiento expresa (f. 101) y otro cuya fecha de presentación al cobro aún debe ser determinada (f. 100), a fin de determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses punitorios pactados.

                b. Que deben computarse las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, desde la fecha indicada en el considerando 3.a, o sea, desde el 04-09-2013, del modo que corresponda.

                c. Que deben incluirse también los depósitos bancarios de fs. 88/90, cada uno desde la fecha en que efectuado el depósito, del modo que corresponda.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

                La imposición de las costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación se difiere para la oportunidad en que se concrete la cuenta, pues hasta esa ocasión no puede determinarse la calidad de vencedor o vencido en razón de no conocerse aún la diferencia entre los montos propuestos a fs. 115 y 118/121 y el que finalmente resultare aprobado (arg. art. 69 Cód. proc.). Queda en consecuencia, también, diferida la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

                Diferir la imposición de costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación para la oportunidad en que se concrete la cuenta.

                Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 127

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARENZO, Enzo Ariel c/FINFIA S.A. y otro S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO”

    Expte.: -88782-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 20 de mayo de 2014.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la providencia de f. 195 que encomendó a los interesados notificar la sentencia de fs. 181/187 al demandado Juan Delaude -declarado rebelde a f. 79-, en su domicilio real, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta instancia; las cédulas de fs. 196/vta. y 197/vta. que notificaron aquélla y el vencimiento del plazo del art. 310.2 del Código Procesal el día 23-02-2014, la Cámara RESUELVE:

                Hacer efectivo el apercibimiento de f. 195 y declarar la caducidad de esta instancia.

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Designacion de un abogado que asista a los menores además del ministerio pupilar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº1

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    Libro: 45– / Registro: 129

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    Autos: “PEREZ ADRIANA TERESITA S/EXHORTOS Y OFICIOS”

    Expte.: -89028-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 21 de mayo de 2014

                AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

                En el caso se trata de dos menores impúberes,  una niña y un niño de 11 y  8 años de edad, respectivamente (ver fs. 22/23; art. 127 cód. civ.).

                Para que puedan ser debidamente escuchados  y puedan hacer efectivos sus derechos (art. 12 Convención sobre los derechos del niño), corresponde la designación de un abogado que los asista y que represente sus intereses (art. 27.c ley 26061; art. 1 ley 14568), sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar (art. 27 decreto 415/2006; art. 1 ley 14568).

                Dado que son impúberes, en el caso esa designación no puede ser realizada válidamente por los menores, de modo que corresponde realizarla de oficio  (CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

                Toda vez que no ha sido implementado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), cabe aplicar los arts. 76 y sgtes. de la ley 5177 para los nombramientos oficiosos de abogados en general, pero con los honorarios que se devenguen a cargo del Estado provincial (art. 5 ley 14568; arg. a simili art. 91 ley 5827; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc;).

                Por fin, pese a que la causa tramita en un juzgado con sede en la ciudad de Trenque Lauquen, la mayor efectividad de la función del abogado del niño parece aconsejar que primero se procure la designación de un abogado cuyo domicilio de influencia sea el más próximo posible al domicilio de los niños, es decir,  la de un abogado con domicilio profesional en Carhué (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Así que, para luego  proveer lo que en más corresponda,  la Cámara RESUELVE:

                Por Secretaría:

                a- Requerir al Colegio de Abogados local que informe los abogados matriculados con domicilio profesional en Carhué;

                b- Recibido el informe, llevar a cabo un sorteo según los arts. 83 y 84 de la ley 5177.

                Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula, conjuntamente con la designación actuarial de fecha y hora para el sorteo (art. 34.5.a cód. proc.).

                Regístrese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Desestimación de reposición in extremis.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “G., S. M. c/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88755-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. c/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 664, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de fs. 697/vta. contra la sentencia de fs. 677/694?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En el considerando 11 quedó establecido que:

                a-  los automotores y semovientes allí referidos no eran en sí mismos partibles aquí;

                b- esos bienes, entre otros aspectos, debían ser considerados para determinar el valor de la participación societaria de J. J. M., “sobre la base de las constancias de autos y eventualmente de otras pertinentes y relevantes, con intervención de ambas partes y a través de la perito contadora interviniente” (sic, f. 691 vta. párrafo 2°).

                Entonces la cuestión de la actualización del valor de esos bienes no fue omitida, sino que quedó deferida a lo que pudiera plantearse y resolverse en el trámite tendiente a la determinación del valor de esa participación societaria.

                De modo que,  por no existir la omisión que indica la parte actora,  corresponde desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis– (arts. 36.2 y 166.2 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis– (arts. 36.2 y 166.2 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis-.

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Amparo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, NATALIA VICTORIA c/ I.O.M.A. S/ AMPARO”

    Expte.: -88883-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, NATALIA VICTORIA c/ I.O.M.A. S/ AMPARO” (expte. nro. -88883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 257, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes los recursos de fs. 217/vta., 220 y 250?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que atañe a la regulación de los honorarios de los letrados por su actuación profesional en un juicio de amparo, el artículo 49 del decreto Ley 8904/77, prescribe que se aplicarán las normas del artículo 16 con un mínimo de 20 ‘Jus’.

                Por su parte, esta última indica que debe tenerse en cuenta, en su caso:  a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo y  calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y  novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; e) El resultado obtenido; f) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. 1º de la ley 5177; g) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare para casos futuros; h) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso; i) Las actuaciones de mero trámite; j) La trascendencia económica y  moral que para el interesado revista la cuestión en debate; k) La posición económica y  social de las partes; l) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.

                Tal como recientemente lo pusiera de manifiesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de asignarle -o no- contenido económico al proceso cabe atender a su específico objeto. Concretamente, en esa especie consideró que al promoverse el amparo a fin de que los demandados continuaran prestando a los actores  los servicios de hemodiálisis y diálisis peritonal, mal podría asignársele al proceso un contenido económico determinado cuando el objeto específico del pleito había sido el derecho a la salud y no el cobro de facturas adeudadas (C.S.,  B. 2207. XXXIX, sent. del 24-10-2006, ‘Barría, Mercedes Cecilia y otro c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ amparo’, en  Fallos 329:4447).

                En la especie, la finalidad de la acción fue solicitar se ordenara al  I.O.M.A., la provisión de la terapéutica denominada implante Coclear, por cuanto la negativa de la obra social conculcaba el derecho constitucional a la vida y a la salud (fs. 12.I). Se advierte, pues, que la petición no entrañó un reclamo económico concreto, sino la asistencia necesaria para garantizar el derecho a una mejor calidad de vida, así como el derecho a la salud.

                Siguiendo similar derrotero, en el particular, si bien -a pedido de la demandada- se formuló un presupuesto de los insumos del implante coclear  (fs. 166/vta., 170/172, 186/vta., 188/190194, 195/196, 202), lo cual podría mostrar el matiz patrimonial a la cuestión, teniendo en cuenta que -como fue dicho- la acción no fue de un reclamo dinerario sino de una prestación asistencial, a los efectos de la fijación de la remuneración al letrado de la accionante no habrá de atenderse exclusiva y estrictamente al monto del juicio propuesto a foja 203.II, y a la escala arancelaria del artículo 21, sino que habrá que establecer los estipendios prudentemente, ponderando a tales efectos la complejidad y novedad de la cuestión planteada; el resultado obtenido y su proporción con los trabajos realizados, sin dejar de tener en consideración que estamos dentro de los carriles de un proceso de amparo, con una estructura semejante al sumarísmo (S.C.B.A., B 65125, sent. del 8-7-2008, ‘Arias, Hugo Hernando y otros c/ Ministerio de Economía (I.P.S.) s/ Amparo – Cuestión de competencia art. 6° C.C.A.’, en Juba sumario B95166).

                En ese trajín, resulta que -más allá del comentado viso económico-  no se trata de un tema acentuadamente novedoso, pues los reclamos de esta índole contra obras sociales suelen presentarse ocasionalmente. Aunque es evidente que el actor tuvo éxito y para ello el letrado trabajó  en consecuencia. Cuanto al tiempo del proceso, no parece que haya sido imputable enteramente a la demandada (fs. 122/125, 127/130, 153/154, 155/159).

                No obstante, a partir del examen conglobado de los elementos de juicio descriptos en párrafos anteriores, a partir del mínimo de 20 Jus, es justo, proporcionado y razonable elevar el honorario regulado al abogado de la parte actora en la suma de 50 jus, esto es $ 11.450 (1 jus= $ 229 x 50; S.C.B.A., Acuerdo 3658/13, vigente al momento de la regulación de fojas 216/vta.).

                2. Con relación al recurso articulado a fojas 220.I, cabe recordar que tiene dicho la Suprema Corte provincial siguiendo similar criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que los abogados que se desempeñan como agentes estatales y que en ejercicio de tal calidad representan al estado nacional, las provincias, municipalidades o entidades autárquicas, no actúan en virtud de mandato sino  desempeñando una función pública, cuyos deberes vienen impuestos por el correspondiente estatuto que, plasmado en ley o en reglamento, determina unilateralmente los derechos, deberes y prohibiciones aceptados en oportunidad de su ingreso al servicio de la  Administración Pública (Fallo C97047  sent. del 2 de julio de 2009 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Otero, Norberto. Ejecución Hipotecaria” magistrados votantes Genoud, de Lázzari, Pettigiani y Negri).

                Los funcionarios públicos que gozan de un sueldo establecido por la ley no devengan honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración el sueldo que aquellas les asigna (v. misma causa) de manera que al encuadrar el desempeño de los abogados Paso y Jonas dentro de esta situación,  no corresponde que se le regulen honorarios (art. 18 del decreto arancelario)-

                Así,  deben dejarse sin efecto los estipendios fijados a su favor a fojas 216/vta..

                3. Cuanto a los honorarios del perito médico Yanacone, fueron establecidos en  10 Jus y han sido apelados por altos (f. 250 punto II).

                Su labor  se desenvolvió en el ámbito de lograr el éxito de la demanda, por ello, para ser justa, la retribución pericial debe guardar proporción  no sólo con la importancia de la labor cumplida sino también con los honorarios fijados al abogado  de la parte gananciosa (fs.  16 punto D);  arg. art. 1627 cód. proc.).

                Y en el caso, además de realizar la pericia encomendada  su retribución fue  determinada  en un tercio de lo regulado a Fernandes Chamusco (v. fs. 143/144vta. 216vta. y 241);   entonces,   como  el apelante  no  indicó por qué considera   elevados  los honorarios regulados a favor del perito  ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar  el  recurso (art. 34.4. del cpcc; esta cám. exptes.  88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar el recurso de  foja  217/vta. en cuanto a la base regulatoria.

                b- estimar el recurso de foja 217/vta y elevar los honorarios del abog. Leonel Fernandes Chamusco a  50 Jus.

                c- dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de los abogs. Miguel H. Paso y César E. Jonas.

                d- desestimar el recurso de foja 220 punto II.

                e- desestimar el recurso de foja 250 punto II  y confirmar los honorarios regulados al perito médico Emiliano Yanacone.         

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar el recurso de  foja  217/vta. en cuanto a la base regulatoria.

                b- Estimar el recurso de foja 217/vta y elevar los honorarios del abog. Leonel Fernandes Chamusco a  50 Jus.

                c- Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de los abogs. Miguel H. Paso y César E. Jonas.

                d- Desestimar el recurso de foja 220 punto II.

                e- Desestimar el recurso de foja 250 punto II  y confirmar los honorarios regulados al perito médico Emiliano Yanacone.       

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “P., A. M. c/M., D. A. S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88934-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. M. c/M., D. A. S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 392, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes  las   apelaciones   subsidiarias de fojas  336/338 y 364/365vta. contra las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El desacuerdo, en el tramo que es materia de los recursos y de conocimiento de esta alzada, trasciende aquello que postula el abogado Cantisani en protección de los honorarios que estima devengados a su favor, lo cual bien podría ser una cuestión entre el letrado y su cliente, en tanto las costas se convinieron por su orden en la transacción que puso fin al pleito (fs. 315/vta. 328/329/vta., 345/349).

    Porque más allá de ese asunto, con motivo de la petición de Marccesi para que se le destrabaran las cautelares, la polémica quedó centrada en los valores, cosas, bienes, créditos, débitos, mencionados en el acuerdo transaccional al que arribaron las partes en un momento del proceso, debían computarse para calcular tanto los aportes sobre honorarios, como la tasa judicial que tocaba hacer efectivos previo al levantamiento de las cautelares (fs. 314/vta.II). Pues para él bastaba con lo abonado por tales conceptos, a partir de consignar como monto total de la transacción $ 124.000. Lo mismo que para Polo (fs. 314/vta., 317/vta., 329.IV, 333/vta.). Aunque el primero, más adelante, sostiene que es un ‘silogismo lógico’ que el activo ganancial fuera de $ 248.000 (fs. 365, sexto y séptimo párrafos).

    Mientras que para el juez y el representante de la  Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires -con sus matices-  esa base era insuficiente, debiendo tomarse en cuenta el valor de los bienes que entraron en la transacción de fojas 305/306 (fs. 310/vta., 317/vta., 332/vta., 350/353, 399/vta.; art. 21 de la ley 6716).

    2. Pues bien, tocante a los honorarios profesionales, lo que prescribe la ley arancelaria es que tienen que ser regulados tomando como ‘monto del proceso’, el ‘monto total de la transacción’ (art. 25 del dec. ley 8904/77).

    No es excusa para eludir esa norma, que la retribución del letrado del demandado haya sido oportunamente acordada entre ellos y satisfecha. Toda vez que ese acuerdo, sujeto a las normas de fondo regulatorias de los efectos relativos de los contratos, no podría perjudicar a terceros, condición aplicable a la Caja de Abogados con relación a los aportes que percibe sobre los honorarios regulados (arg. arts. 503, 1195,1199 del Código Civil; art. 21 de la ley 6716).

    En lo que atañe a la tasa de justicia, aún pendiente, si la actora estuvo exenta de pagarla al inicio por efecto de lo dispuesto en el artículo 330 inc. 5 del Código Fiscal, debe liquidarse también sobre el monto de la transacción, a falta de sentencia definitiva o conciliación (art. 337 inc. a del Código Fiscal). Sin perjuicio de cómo deba ser soportado su pago (arg. art. 268 del Código Fiscal).

    3. Pero, ¿qué debe entenderse por ‘monto total de la transacción’?. Sin duda que la adición de los valores de todas las cosas, bienes, créditos, débitos, puestos en juego al desarrollarse la dinámica de las concesiones recíprocas, que encierra la matriz distintiva del negocio y que han quedado plasmados en el convenio (arg. arts. 832 y 849 del Código Civil). Para mejor, decir, el valor económico de los bienes, créditos, débitos sobre los cuales se transigió y no tan sólo la suma de dinero a cargo de una de las partes, convenida para compensar mejoras realizadas en un inmueble de propiedad exclusiva, según el texto de una de las cláusulas de la transacción.  Cuando existen otras estipulaciones que conforman con aquélla un todo indivisible y  reflejan arreglos referidos a otros bienes, créditos o débitos igualmente comprendidos en la negociación (fs. 305/306).

    Por ejemplo, habrá que ver como interactúan en la determinación del monto total de la transacción: (a) la adjudicación a Marccesi del dominio exclusivo de un automotor; (b) la totalidad de los bienes que se encuentran en la vivienda, antaño sede del hogar conyugal; (c) el pasivo de ambos cónyuges en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que aquél toma a su cargo; (d) el total de las mejoras que se compensaron a Polo con la suma de $ 124.000 (fs. 91.4, segundo párrafo, 305/vta.1.a, segundo párrafo, y 305/vta., in capite).

    Llegado a este punto, debe indicarse que no se revela del texto de fojas 305/306, que los $ 124.000 comprendan el pago del cincuenta por ciento del valor del automotor que se le adjudicara en propiedad exclusiva al demandado  y no sólo a la parte de las mejoras en el inmueble propio que fuera sede del hogar conyugal (fs. 337, segundo párrafo). Tampoco que incluyera la parte correspondiente a los bienes muebles que se le cedieran (arg. art. 1198 del Código Civil).

    Cierto que el juez, a foja 352, para valuar las mejoras, partió de entender que el ciento por ciento del valor estimado por las partes para aquéllas y el cincuenta por ciento del automóvil significaban $ 248.000, por manera que deducida la valuación fiscal del automotor debía apreciarse sobre dicho excedente el precio de aquéllas. Pero de ninguna manera esa propuesta metodológica ha sido tan clara como para sellar que fijó ‘el valor del activo ganancial’ en la aludida suma de $ 248.000, según lo aprecia el recurrente (fs. 365, sexto y séptimo párrafos; arg. art. 1198 del Código Civil). En todo caso, diseñó un procedimiento harto confuso que no rinde para esa conclusión.

    Con relación a la explotación comercial ‘Organización Marccesi Seguros’, si como parte de la transacción la actora renunció y dejó sin efecto el reclamo incoado reconociendo el bien como propio, esto puede tener el  efecto de admitir que la agencia o la actividad fueron equivocadamente incluidas en la demanda como bien ganancial y quedaron -por ende- fuera de la transacción referida a los bienes de la sociedad conyugal. En ese sentido, esa rectificación que admite la actora, no parece razonable debiera cotizarse para calcular aportes y  tasa de justicia a cargo del demandado (fs. 332 in fine y vta.).

    Quizás, ese razonamiento no fuera bastante para excluir también del monto computable a los fines enunciados, los frutos civiles de la profesión generados durante la vigencia de la sociedad conyugal, que son gananciales por imperio de lo normado en los artículos 1272 y 1218 del Código Civil (fs. 91, primero y segundo párrafos). Empero si, según lo expresa el juez en su sentencia, no hubo separación de hecho previa a la presentación conjunta de la petición de divorcio -aspecto no impugnado-  y la disolución de la sociedad conyugal tiene efecto retroactivo a este último momento, no hay lapso alguno que contar para calcular aquellos frutos (fs. 351; arg. arts. 24 y 1306 del Código Civil).

    Respecto a la totalidad del pasivo que ambos cónyuges tenían por ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la deuda existente en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Polo de Marccesi, Alicia M. y otro s/ ejecutivo’, que el demandado tomó a su cargo, no se está indicando que el importe consiguiente haya de adicionarse necesariamente como si fuera un bien más, sino-en todo caso- explicarse y demostrarse el rol que cumplió en el contexto integral de la transacción (fs. 337/vta. in capite). O sea, si hubo un activo que se retribuyó con ese pasivo o si, acaso, fue un aporte del demandado que vale por sí mismo, como parte integrante del monto total de la transacción.

    4. En fin, como puede verse, enfocados en la materia que llega a conocimiento de esta alzada con motivo de las apelaciones subsidiarias de Marccesi, es recién cuando se cumplimenten y definan los extremos que se detallan, con intervención de todos los interesados, que podrá tener noción del monto total de la transacción que servirá de base para la regulación de los honorarios profesionales y la consecuente liquidación de los aportes a la Caja de Previsión Social para Abogados, así como para calcular la tasa de justicia a cargo del demandado, como recaudo previo a examinar la procedencia del levantamiento de las cautelares por lo que éste brega (fs. 314/vta.II, 328/329, 336/338, 364/365 vta.).

    5. Por lo expuesto, apegado a lo que fue motivo de agravios, corresponde modificar en el sentido expresado las resoluciones objeto de las apelaciones subsidiarias, debiendo observarse lo dispuesto en el punto anterior. Con costas por su orden teniendo en cuenta la parcialidad con que progresan y se desestiman los recursos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde modificar en el sentido expresado al ser votada la primera cuestión, las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353. Con costas  por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar en el sentido expresado al ser votada la primera cuestión, las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353.

    Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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