• Fecha del acuerdo: 28-05-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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    Libro: 45 / Registro: 147

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    Autos: “Municipalidad de Rivadavia c/ C.L.I. S.R.L. s/ Nulidad de Acto Juridico”

    Expte.: -88673-

    ________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de mayo de 2014.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1792/1809 contra la sentencia de fojas 1782/1789.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  litigio excede el mínimo legal previsto, no resulta exigible depósito previo y se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cod. cit.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de  fs. 1792/1809 contra la sentencia de fojas 1782/1789.

    2-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-05-2014. Filiación. Realización de nueva prueba biológica en la oficina pericial de La Plata.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 145

                                                                                     

    Autos: “L., J. M. G. C/ R., F. S/ FILIACION”

    Expte.: -88995-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. M. G. C/ R., F. S/ FILIACION” (expte. nro. -88995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 279, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 260 contra  la providencia de fs. 257/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como fue dicho por el juez Sosa, en la coyuntura anterior en que este mismo expediente arribó a la alzada, no persuade la idea de llegar a una sentencia tan trascendente por su materia para las partes y para la sociedad, montándola en una prueba biológica -en esa ocasión- que pudiera ofrecer margen para alguna duda, cuando existe la posibilidad de mejorar la prueba sin que se advierta realmente perjuicio para nadie, en última instancia a través de la decisión oficiosa del órgano jurisdiccional (fs. 167/vta.; arts. 253 del Código Civil; arg. art. 473, in fine, del Cód. Proc.).

    En aquella oportunidad se dispuso la realización de la prueba biológica solicitada por el alegado padre, que se amparaba para su efectiva realización en que el derecho a la identidad debía ser respetado, como su derecho a acreditar fehacientemente si resultaba verdadera la paternidad alegada por la actora <fs. 136.I.b. segundo párrafo>.

    En esta, se trata justamente de esa prueba que resultó negativa y que la actora pugna por volver a formalizar, haciendo pie en lo que alienta la perito a cargo de la misma, quien al responder un pedido de explicaciones, deja a salvo que la toma de muestra sanguínea de los individuos involucrados fue realizada en el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, por lo que no le consta cómo se efectuó dicho acto, sugiriendo una nueva toma de muestras, pero esta vez en los laboratorios de la Oficina Pericial de La Plata (fs. 250/vta.).

    Creo que la solución debe inclinarse en el mismo sentido que en la primera ocasión, por similares razones. Sobretodo porque no se advierte que el aseguramiento que significa la toma de muestras en los laboratorios indicados, pueda significar una modificación que afecte de alguna manera el derecho de defensa del supuesto padre.

    En definitiva, concurren a mi juicio las condiciones precisas y suficientes para estimar necesario disponer se practique nuevamente la prueba biológica, con extracción de muestras en la misma Oficina Pericial de La Plata, como lo habilita decidir, aún de oficio, el artículo 473, in fine, del Código Procesal.

    Con la misma advertencia formulada por esta alzada al fallar a fojas 167/168/vta., que si se frustrara por falta injustificada de adecuada colaboración de la demandada, será pasible de multa, entre otras consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho (arts. 34.5.d y 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia se admite la apelación y acorde lo que precede, se revoca la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde admitir la apelación de f. 260 y  revocar  la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación de f. 260 y  revocar la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “CANALETTI IGNACIO AGUSTIN y otros  C/ BALBO LIDIA RAQUEL y otro/a S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89000-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CANALETTI IGNACIO AGUSTIN y otros  C/ BALBO LIDIA RAQUEL y otro/a S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada  la   apelación subsidiaria de  fs. 43/44 contra la resolución de f. 42?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En  “Canaletti, Ignacio Agustín y otros c/ Balbo, Lidia Raquel s/ desalojo por falta de pago” expte. 3097/2013:

    a- se notificó el traslado de demanda bajo responsabilidad de la parte actora en Vignau 149,  según lo previsto en el art. 190.c Ac. 3397/08 SCBA (allí fs. 45, 46, 47/49);

    b-   se ha declarado la rebeldía de Balbo (allí, fs. 50 y 51);

    c-  se ha  notificado esa declaración a Balbo también en Vignau 149 (57/vta.; art. 189.c Ac. 3397 cit.).

    Al menos hasta que ese estado de cosas no fuere  revertido en el referido  proceso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), como derivación de ese proceso mientras tanto corresponde tener aquí -en este proceso entre las mismas partes-  por auténtico el instrumento privado allí glosado a fs. 29/30 (arts. 354.1, 60 párrafo 2° y 374 cód. proc.) y, por ende, para la notificación de la citación a los fines de la preparación de la vía ejecutiva (aquí f. 31; art. 524 cód. proc.), cuadra   la utilización del domicilio dispuesto por Balbo en el contrato de locación contenido en ese instrumento (ver allí el encabezamiento y la cláusula  9ª;  arts. 1031, 1026, 1028 y 101 cód. civ.),  también bajo responsabilidad de la parte actora (art.190 Ac. 3397 cit.).

    Quiero agregar que Vignau 149 no parece ser un lugar desconectado del espacio asequible por Balbo, si su litisconsorte pasivo en el desalojo fue también en ese lugar notificado bajo responsabilidad y pudo en ese proceso comparecer a estar a derecho: si pudo Marino, no se advierte de momento por qué no habría podido o no podría Balbo (expte. 3097/2013, fs. 55/56 y 58; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 43/44, revocando  consecuentemente la resolución de f. 42.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 43/43 y en consecuencia  revocar la resolución de f. 42.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Medidas cautelares autónomas. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “CRUZ, ILDA EMIR C/ LOPEZ, GUILLERMO HORACIO Y OTROS S/ MEDIDAS   CAUTELARES-TRABA/LEVANTAMIENTO(169)”

    Expte.: -88465-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRUZ, ILDA EMIR C/ LOPEZ, GUILLERMO HORACIO Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES-TRABA/LEVANTAMIENTO(169)” (expte. nro. -88465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 132 y 133, contra la resolución de fs. 130/131?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es difícil que en el marco de una típica medida cautelar exista controversia antes de la decisión que la ordena, puesto que, como es sabido, en la materia corresponde proceder sin escuchar antes al afectado por la medida (arts. 198 párrafo 1° parte 1ª y 197 párrafo 2° cód. proc.), cuyo derecho de defensa queda diferido para un momento posterior, por vía de recurso (art. 198 último párrafo cód. proc.) o de incidente (arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).

    Y si no hay controversia antes de la decisión estimatoria de la pretensión cautelar, en una primera aproximación no se visualiza que  pueda haber vencido a quien imponerle las costas generadas por el trámite de la pretensión cautelar. Si la pretensión cautelar fuera estimada, el peticionante de la medida cautelar resultaría “vencedor” por haber obtenido lo pedido, pero no habría modo de considerar correlativamente “vencido” al no peticionante, sencillamente porque éste no ha intervenido en el trámite corriente entre el pedido de la medida cautelar y la resolución judicial que la ordena: no puede perder una batalla quien no la libra.

    Eadem ratio, sin sustanciación  previa no puede hablarse de un allanamiento de los afectados por la medida cautelar; en todo caso, no haber impugnado la  resolución judicial  cautelar no pudo importar allanamiento respecto de la pretensión cautelar que le dio pie.

     

    2- Pero, mirado con más detenimiento, se advierte que lo que se gasta para asegurar el futuro resultado del proceso, es, en definitiva,  gasto ocasionado por la sustanciación del proceso (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Vistas las cosas así,  las costas de la pretensión cautelar estimada quedan dentro de las costas de la pretensión principal, de modo que el litigante a quien, por vencido,  se impongan éstas también tendrá que hacerse cargo de aquéllas. Lo cual tiene sentido ya que: a- si el vencido en la pretensión principal es el peticionante de la medida cautelar, queda claro que ésta fue conseguida sin derecho, de lo cual se infiere que es justo que se haga cargo de los gastos devengados a raíz del trámite de una medida cautelar pedida y conseguida sin derecho; b- si el vencido en la pretensión principal es el no peticionante de la medida cautelar, queda claro la utilidad de ésta como garantía de cumplimiento de la sentencia definitiva favorable al peticionante de la medida cautelar.

    En mérito a lo expuesto, si los afectados por la resolución cautelar soportaron las costas de ambas pretensiones principales (filiación: expte. 3649/2005,  f. 119 vta. ap. V; colación: expte. 2412/2008, f. 169 vta.), deben también soportar las costas devengadas por la pretensión cautelar; lo cual cabe resolver ahora sin ningún diferimiento, habida cuenta que, como está dicho,  en los procesos principales existen ya firmes imposiciones de costas (art. 34.4 cód. proc.).

    Por consiguiente:

    a- es infundada la apelación de f. 132, correspondiendo cargar costas en segunda instancia a los apelantes vencidos (fs. 141/142 y 144/145 vta.);

    b- es fundada la apelación de f. 133, dejando establecido que no cabe condena en costas, puesto que los apelados no generaron en primera instancia la decisión del juzgado que difirió la solución sobre las costas devengadas por la pretensión cautelar, ni en segunda instancia plantearon resistencia en torno a la oportunidad para resolver sobre esa cuestión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 132, con costas a los apelantes vencidos;

    b- estimar la apelación de f. 133 en los términos emergentes de los considerandos, sin costas;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 132, con costas a los apelantes vencidos;

    b- Estimar la apelación de f. 133 en los términos emergentes de los considerandos, sin costas;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 28-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “D., R. J.  C/ G., A. S/EXCLUSION DEL HOGAR”

    Expte.: -87845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J.  C/ G., A. S/EXCLUSION DEL HOGAR” (expte. nro. -87845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 155, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente   la apelación  de  f. 136 contra la interlocutoria de fs. 131/135?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Se afirma en la demanda: (a) que las partes se separaron de hecho para el mes de marzo de 2006; (b) que la actora fijó entonces su domicilio en el departamento tres de la calle Arrastúa 236 alquilado a los cónyuges N. L. B., y E. H. L; (c) que G., se obligó como fiador, asumiendo el pago del alquiler mensual; (d) que luego obtuvieron el divorcio en  agosto de 2009; (e) que vino el juicio de alimentos y durante su sustanciación, al recibir una comunicación extrajudicial de aquellos locadores anticipando la decisión de demandar el desalojo y después notificación del proceso en trámite, la actora reclamó se fijara -como alimentos- una suma equivalente a un alquiler o bien se le atribuyera el domicilio conyugal, ocupado por G; (f) que un fallo de esta alzada hizo lugar al reclamo alimentario, graduó la cuota en $ 700 y ante aquella alternativa planteada por la demandante (alimentos equivalentes a un alquiler o atribución del uso del inmueble ocupado por el demandado), se expresó en la misma sentencia que en la cuota alimentaria, tal como había sido conformada, quedaba subsumido el reclamo del hogar que pretendía Denegri.

    Todos estos datos, palabras más palabras menos, se leen en el texto del escrito que inició este juicio sobre exclusión y reintegro del sedicente hogar conyugal, por manera que son anteriores a su promoción (fs. 18/19 vta.). Para mejor decir, constituyen el contexto en que se emprendió la causa, donde ahora D., pretende se le atribuya lo que designa como hogar conyugal excluyendo a G., a cambio de resignar la percepción de la cuota  alimentaria establecida, ‘a modo de contraprestación para el obligado’ (fs. 23).

    2. Pues bien, desde una primera lectura, lo que denota ese panorama es que en la  especie, no se está ni cerca del momento fresco del conflicto  que desata la interrupción de la convivencia en el matrimonio, para cuya administración, gestión y control la ley ha dotado a los jueces de la facultad de tomar las medidas en el artículo 231 del Código Civil, en pos de evitar la escalada y restañar urgencias propias del cambio que deben afrontar sus vidas particulares.

    Esa norma de fondo y su correlativa disposición de orden procesal, que se invocaron como sustento jurídico de lo peticionado (arts. 231 Cód. Civil y 237 bis Cód. Proc.), tienden a proveer una solución adecuada en punto a la ocupación provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del juicio de divorcio, otorgando al Juez la facultad de resolver lo más conveniente para los esposos, sobre la base de su situación personal, familiar y patrimonial, sea disponiendo el retiro del hogar de uno de ellos o en su caso el reintegro. Pero no se corresponde con el escenario que muestra la actora en su escrito inicial, ni es aplicable para dar otro remedio a una situación habitacional que, en su momento, fue tenida en cuenta al determinarse oportunamente la cuota alimentaria y que, a tenor del relato difundido en el escrito de agravios, al presente figuraría surtida con la locación contratada con A. E. B., del departamento dos de avenida Urquiza 86, por un alquiler de $ 1.800 y vencimiento el  30 de septiembre de 2014 (arg. art. 231 del Código Civil; fs. 145; 238/242 y 330/331 vta., del expediente agregado 2217/2008; esta cámara,  causa 16390, sent. del 5-7-2007, ‘Crubinca, Marta Alicia c/ Velazquez, Julio Cesar s/ exclusión del hogar y violencia doméstica’, L. 36 Reg. 25).

    Los enunciados lingüísticos se interpretan. Pocos lo ignoran. Pero no es su sustancia una  materia tan  elástica y la técnica puramente interpretativa de una  flexibilidad  tal, que a fuerza de tirar sobre el texto,  se llegue  siempre  a  solucionar el caso. El rendimiento de una norma, ni de aquellas ni de ninguna, no es ilimitado (S.C.B.A., Ac. 78.032, del 19-2-02, Juba sumario B26354).

    Hay que tener presente que en la sentencia que dictó esta Cámara en el expediente 2217/2008, cuando  revocó la resolución de primera instancia y concedió una suma en concepto de alimentos a favor de D., tuvo en cuenta el valor locativo que por entonces reclamaba como uno de los factores de aquélla y fijó la cuota alimentaria a cargo de G., haciendo hincapié en que era  ‘…a fin de posibilitar con ello que la actora pueda ubicar un lugar mínimamente decoroso para vivir, suma que adicionada a la ayuda que reconoce recibir de su hija y al ingreso que por sí puede procurarse con su trabajo personal le permitan contar con lo mínimo indispensable para su subsistencia’, aclarándose, seguidamente que en esa cuota quedaba ‘…subsumida el reclamo de atribución de hogar…’ que pretendía D.,  .o sea que ‘…el fin de la cuota alimentaria era que D., pudiera acceder a un lugar para vivir…’,  como expresó la misma alzada en una resolución posterior  (fs. 238/242 y 330/331vta.).

    Ahora, si -según dice la actora en los fundamentos de la apelación- con posterioridad, en el expediente 1473/2012 del Juzgado de Familia,  dejó consentir la resolución de fecha 25-4-2013 que, a pedido de G., y con fundamento en una circunstancial relación sentimental que aquella habría mantenido, decretó el cese de la cuota alimentaria que esta alzada había otorgado para abastecer su necesidad de habitación, ese entorno termina por restar toda legitimidad a la demanda que aparece así como un recurso para obtener con la entrega del inmueble que justamente ocupa el demandado en calidad de usufructuario, un sucedáneo de los alimentos otorgados pero cuya pérdida consintió (fs. 18/vta.II.2, 145.3.3; fs. 5/10 del expediente 1924/2010, que corre por cuerda).  Porque ya no se trata de modificar una prestación alimentaria vigente en el sentido que sean cubiertos en especie, sino de revivir un derecho que ha cesado (art. 210 del Código Civil; arg. arts. 647 y concs. del Cód. Proc.).

    Sin ambages, fuera de las condiciones  de aplicación de lo prescripto en los artículos 231 del Código Civil y 237 del Cód. Proc. -elegidos por la actora para sostener su tesis- ya aquella petición no aparece discreta ni equilibrada.

    En síntesis, el recurso no se sostiene por lo que se lo desestima con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89026-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En primer lugar, cabe evocar que, como tiene dicho esta cámara,  si en la cláusula decimosexta de la escritura de constitución de hipoteca, se estipuló -en lo que interesa destacar- que: ‘Para el caso de ejecución judicial, las partes se someten a la jurisdicción de la Justicia de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen…’, esa expresión no sólo comprende a los Juzgados Civiles y Comerciales de la cabecera departamental, sino también a los Juzgados de Paz Letrados ubicados dentro del mismo departamento (esta alzada, causa ‘Banco de La Pampa c/ Sei, Miguel Angel y otra s/ ejecución hipotecaria’, sent. del 28-8-03, L. 32, Reg. 218; ídem. causa ‘López María Cristina c/ Martín, Fernando Roberto y otros s/ cobro ejecutivo de alquileres’, L. 29, Reg. 109).

    En todo caso, si se quiso ser más restrictivo, debió recurrirse a una definición estipulativa de la cual resultara claramente que la referencia a ‘justicia de los tribunales ordinarios’ aludida sólo a los jueces civiles y comerciales de la cabecera departamental, pues no es una frase cuyo significado necesariamente excluya a la justicia de paz letrada, porque también es justicia ordinaria y porque el marco de referencia fue el Departamento Judicial de Trenque Lauquen  y no la ciudad de Trenque Lauquen, como se interpreta a fs. 59/vta., cuarto párrafo.

    2. En segundo lugar, no está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

    Para fundar esa conclusión, sigo casi textualmente (con escasas variantes), un voto del juez Sosa dictado en los autos ‘Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Carniceros del Partido de General Villegas S.S. s/ apremio’ (sent. del 13-9-2011, L. 42, Reg. 281) que contara con mi adhesión.

    Como se dijo entonces, para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial“.

    Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

    La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

    El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

    Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

    Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

    Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

    Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

    De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

    A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

    Vayamos al caso.

    Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 28, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód. proc.):

                       ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                       Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827).

                       ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

    Sí, al de Hipólito Irigoyen, toda vez que el domicilio especial denunciado de los demandados se localiza en la ciudad de Henderson, correspondiente al mencionado distrito. Además al mismo corresponden el lugar del bien, el lugar en que deben pagarse y el domicilio de los deudores  (ver fs. 13, 15 ‘in fine’, 16/vta., 24, 24/vta., 25/vta., 34, 36 y vta., 37, y 46/vta.; art.  5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       ¿El actor tiene su domicilio allí?

    No, lo tiene en Capital Federal (ver fs. 46 ap. I).

    En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ., arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    Esto así, sin perjuicio que la recurrente tenga una opinión distinta, lo cual no invalida cuanto ha sido dicho.

    3. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El capítulo V del título II de la ley 5827 se denomina “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”.

    El primer artículo de ese capítulo, el 50, dice así: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

                       Se observa que el art. 50 de la ley 5827 sustrae radicalmente de la competencia del juzgado civil y comercial, todas las causas que correspondan al juzgado de paz, incluso las civiles y comerciales que correspondan al juzgado de paz.

    Así, en cuanto a las causas civiles y comerciales, quedan delimitados dos segmentos: por un lado, el que corresponde a la justicia de paz  -que entonces no corresponde al juzgado civil y comercial-; por otro lado, residualmente, el que corresponde al juzgado civil y comercial -porque no le corresponde al juzgado de paz-.

    Se trata de una subdivisión de la competencia civil y comercial, entre causas civiles y comerciales especiales (las que corresponden a la justicia de paz) y causas civiles y comerciales ordinarias por residuales (las que corresponden a la justicia civil y comercial de la cabecera).

    Así vistas las cosas,  como lo anuncia el título del referido capítulo V,  se trata de una división de competencia por la materia: lo civil y comercial especial (a cargo del juzgado de paz letrado) y lo civil y comercial ordinario por residual (a cargo del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental).

     

    2- No obstante, la ley establece un vaso comunicante entre los dos espacios de competencia propios del juzgado de paz -especial- y del juzgado civil y comercial -ordinario por residual-: si la causa corresponde al juzgado de paz,  el demandante  puede optar por el juzgado civil y comercial si tiene su domicilio en el ámbito territorial del juzgado de paz (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571).

     

    3- En el caso, se trata de una ejecución hipotecaria que corresponde a la competencia del juzgado de paz de Hipólito Yrigoyen:

    a- por el territorio, porque tanto el domicilio convencional de los demandados (ver cláusula 17 del mutuo, f. 22 vta.), como el domicilio real de los demandados denunciado en demanda (ver f. 46 vta. IV), como el lugar de celebración del contrato (ver f. 13), como el lugar de pago (ver f.15 in fine), y hasta incluso el inmueble gravado (ver f. 16 vta.), están en la ciudad de Henderson, capital del partido de Hipólito Yrigoyen (art. 58 ley 5827;  art. 5.3 cód. proc.);

    b- por la materia, atento lo edictado en el art. 61.II.k ley 5827  (art. 593 y sgtes. cód. proc.).

    Eso así, en virtud de lo edictado en el art. 50 de la ley 5827 y de lo desarrollado en el considerando 1-, si esta ejecución hipotecaria le corresponde al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen  entonces no le corresponde -no le puede corresponder residualmente- a ningún juzgado civil de la cabecera pese a lo normado en el art. 22.a de la ley 5827.

    A menos que, como se lo ha indicado en el considerando 2-, el ejecutante tuviera su domicilio en el partido de Hipólito Yrigoyen, pero no es el caso, ya que lo tiene en la ciudad autónoma de Buenos Aires (ver f. 46.I).

     

    4- Nada de lo anterior  puede cambiar en función del pacto de foro prorrogando contenido en la cláudula 16 del mutuo (ver fs. 19/vta.), puesto que:

    a- la prórroga de competencia puede operar sólo por el territorio y, en el caso, como lo se ha explicado en el considerando 1-, está en juego una división de competencia por la materia, entre una justicia civil y comercial especial -la adjudicada a la justicia de paz letrada- y una justicia civil y comercial ordinaria por residual -la asignada a los juzgados civiles y comerciales de la cabecera departamental- (arts. 2 y 4 cód. proc.);

    b- si es certero lo desarrollado en 1-, entonces los Tribunales Ordinarios del departamento judicial de Trenque Lauquen, no son los juzgados de paz, cuya competencia en lo civil y comercial es especial y no ordinaria por residual; me aparto así, soy consciente, de mi adhesión al voto del juez Casarini en “Banco de La Pampa c/ Sei” (del 28/8/03, lib. 32 reg. 218).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “CUNIBERTI, VICTOR OSCAR C/SARQUIS, CARLOS ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89003-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNIBERTI, VICTOR OSCAR C/SARQUIS, CARLOS ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 55?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora acusó la negligencia probatoria de la accionada, concretamente de la pericial caligráfica, por haber transcurrido el plazo probatorio sin que la demandada instara su producción (v. f. 40).

    Corrido el pertinente traslado se presenta la demandada manifestando que la carga de instar la notificación del perito es de ambas partes, pero aclara que de todos modos ha anoticiado telefónicamente al experto de su designación, quien se comprometió a aceptar el cargo en los próximos días (v. f. 42). Circunstancia, ésta  que ocurrió a continuación (v. f. 43).

    El juzgado rechazó los planteos defensivos del accionado, decretó la negligencia probatoria y no hizo lugar a la aceptación del cargo del perito calígrafo (v. fs. 53/54).

    El accionado apela y el juzgado declara inadmisible la apelación con fundamento en el artículo 377 del ritual, procediendo la parte demandada a interponer queja, la que fue receptada favorablemente por esta cámara (v. copia de resolución a fs. 61/62).

    Pese a lo anterior, el juzgado -en lugar de conceder la apelación como fue ordenado por esta cámara- dicta sentencia guardando silencio con relación a la resolución de la queja que agregó previo a la sentencia.

    El actor notifica la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución a fs. 66/vta..

    Acto seguido y sin concesión, el demandado fundó su recurso de f. 55 y el juzgado lo sustancia a f. 69 sin realizar advertencia alguna. Para recién el actor introducir la falta de apelación contra la sentencia de trance y remate, soslayando la ausencia de concesión del recurso de f. 55, el que debió serlo con efecto diferido (art. 247, cód. proc.).

    En ese contexto confuso y desorganizado, donde el juzgado no concedió la apelación de f. 55 como le indicó la cámara y sí sustanció su fundamentación -sin previa concesión-, parece discreto y justo tomar el escrito de fs. 68/vta. también como apelación contra la sentencia de trance y remate, pues allí en consonancia con la postura asumida por el accionado pidió que se deje sin efecto esa sentencia; máxime que ese escrito interpretado también como apelación se encuentra en término (ver cédula de fs. 66/vta.,  fs. 68/vta., especialmente pto. I; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

    2. Con el alcance indicado en 1., pasemos a analizar la fundamentación del recurso de f. 55:

    La prueba pericial caligráfica fue ofrecida por el accionado al presentarse a contestar demanda y oponer excepciones (v. fs. 26/vta.). Al responder el correspondiente traslado, el actor no se opuso a la prueba ofrecida por el accionado y en el mismo camino solicitó la apertura a prueba de las actuaciones (v. f. 33).

    Cuando la parte no oferente de la prueba pericial no se desentiende de ella -como en el caso- la experticia es considerada común. El carácter común de la prueba pericial produce consecuencias en cuanto a la carga de urgir o impulsar su producción, que pasa a ser compartida por las partes (vgr. notificación al perito, el anticipo de gastos es exigible a cualquiera de ellas, etc.) y obsta en determinadas circunstancias a la declaración de negligencia (arts. 382, 383 y 476, cód. proc.; ver Sosa, Toribio E. “Peritos Judiciales. Teoría y Práctica para la actuación procesal”, Librería Editora Platense, La Plata, 2006, pág. 137).

    Tratándose de prueba pericial común se ha declarado que en tal caso pesa sobre ambas partes la carga de obtener de los peritos el cumplimiento de su labor, excluyendo ello, en principio, la sanción de negligencia (conf. Cám. 1ra., sala I, La Plata, causa 129.408; Cám. 2da., La Plata, causa 75.831; fallos cit. por Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelaborada y ampliada, reimpresión, 1991, Tomo V-A, pág. 382; búsqueda efectuada por la aux. letrada Abog. Beatriz Boriano).

    En suma, al no desentenderse la actora de la pericial caligráfica y en vez solicitar la apertura a prueba de la causa para su producción (v. f. 33), la experticia se transformó en común para ambas partes, obstándo ello a la actora a solicitar la negligencia probatoria, toda vez que era también su carga impulsarla (arg. art. 476, cód. proc.).

    Por lo dicho, corresponde revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

    Como consecuencia de lo anterior devino prematura la sentencia de fs. 63/65vta., la que también corresponde revocar (arg. arts.. 174 y 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

    Dejar sin efecto la sentencia de fs. 63/65vta. por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Dejar sin efecto la sentencia de fs. 63/65vta. por prematura.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Reposición in extremis. Plazo para oponerse a la apertura a prueba. Plazo común para el ofrecimiento de prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88793-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de revocatoria in extremis  de fs. 133/114 contra la sentencia de fs.  103/104?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

    Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis  en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14-4-2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5-6-2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición  in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis.  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

     

    2- Es cierto que en el caso ha mediado un error en el cómputo del plazo de la parte actora para oponerse a la apertura a prueba.

    En efecto,  las cuatro horas de gracia del día 19/2/2013 para eventualmente haberse opuesto la parte actora  a la apertura a prueba, no constituyeron un 6° día agregado a los 5 días para ensayar esa oposición, sino que nada más tuvieron la función de compensar el horario inhábil (luego de las 14:00 y hasta las  24:00 hs.) del quinto día (del  18/2/2013)  en que  venció el plazo para oponerse. O sea que  el plazo para oponerse a la apertura a prueba venció para la parte actora el 18/2/2013 y no el 19/2/2013 como se consideró a f. 103 vta. párrafo 1°.

     

    3- No obstante, ese error no es por sí solo determinante de la solución del caso y, con otro argumento, corresponde mantener la  adoptada a fs. 103/104.

    Nótese que la parte demandada fue notificada del auto de apertura a prueba el 8/2/2013 (ver cédula a fs. 68/70).

    Para determinar el vencimiento de los 5 días para oponerse la demandada a la apertura a prueba:

    a-  no corresponde contar los sábados 9 y 16 de febrero, ni los domingos 10 y 17 de febrero, ni el 11 (lunes)  y el 12 (martes) de febrero de 2013 (feriados según art. 1 del decreto 1584/2010);

    b- el cómputo comenzó el miércoles 13 de febrero de 2013,  pasó por el jueves 14, el viernes 15 y el lunes 18 y finalizó el martes 19 de febrero de 2013.

    Entonces, si bien para la parte actora el plazo para oponerse a la apertura a prueba feneció el 18/2/2013, para la demandada culminó el 19/2/2013, de donde se sigue que no quedó firme el auto de apertura a prueba sino hasta el 19/2/2013.

    Como el plazo de prueba (y dentro de él, el plazo para ofrecer prueba) es común, no puede empezar a ser contabilizado sino desde la firmeza por todo concepto del auto de apertura a prueba: si se contara el plazo de prueba para la actora desde que le venció el plazo para oponerse  ella y para la demandada desde que le venció el plazo para oponerse ella, el plazo de prueba no sería común y debería vencer para las partes en momentos diferentes.

    Así que el plazo de prueba -y dentro de él, los primeros 10 días para ser ofrecida por las partes, art. 365 cód. proc.-   arrancó  para ambas el jueves 21/2/2013 (recuérdese que el miércoles 20/2/2013 fue feriado, según ley 26837).

    De modo que esos diez días vencieron el 6/3/2013.

    Si el escrito de ofrecimiento de prueba de la actora lleva cargo del día 7/3/2013 a las 11:00 hs. (ver f. 75 vta.), resulta que fue presentado válidamente dentro del plazo de gracia del art. 124 CPCC.

     

    4- En suma, la decisión de fs. 103/104 debe mantenerse no por la argumentación en ella desarrollada, sino por la contenida en este proveimiento.

    Así, aunque manteniendo la decisión de fs. 103/104, es dable  de alguna manera atender el recurso sub examine, a fin de dotarla de otra argumentación que pueda sostenerla sin error y  conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde mantener la decisión de fs. 103/104, aunque no por la argumentación en ella desarrollada sino por la contenida en este proveimiento.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la decisión de fs. 103/104, aunque no por la argumentación en ella desarrollada sino por la contenida en este proveimiento.

    Regístrese también  bajo el n° 95 del libro 45. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 últ. párrafo CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-04-2014. Caducidad de instancia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    ____________________________________________________________

    Libro: 45–   / Registro: 136

    _____________________________________________________________

    Autos: “NAGORE Luis Conrado c/BUSTAMANTE Patricio David S/ DESALOJO” 

    Expte.: -88905-

    ____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN,  27 de mayo de 2014.

    AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la providencia de f. 222 que encomendó a los interesados notificar la sentencia de fs. 203/205 vta. a María Luisa Elizondo -declarada rebelde a f. 131-, en su domicilio real con las formalidades de los artículos 185 y 186 del Acuerdo 3397/08 de la SCBA, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta instancia abierta por el recurso de f. 208; la  cédula de fs. 223/vta. que notificó aquélla, la notificación ministerio legis respecto del actor, quien no constituyó domicilio en el ámbito de esta localidad (art. 249 Cód. Proc.) y el vencimiento del plazo del art. 310.2 del Código Procesal el día 21-05-2014, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento de f. 222 y declarar la caducidad de esta instancia abierta con el recurso de f. 208.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arg. arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “ELIZAGOYEN, RUBEN ALEJANDRO C/ SOSA, NORMA HAYDEE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88542-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIZAGOYEN, RUBEN ALEJANDRO C/ SOSA, NORMA HAYDEE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 254 contra la resolución de honorarios de f. 248? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 248 el juzgado reguló los honorarios de primera instancia.

    A f.  254 apeló los suyos, por bajos, el abogado apoderado de la parte actora. Pero no se limitó a apelar “por bajos”, sino que fundamentó: “Aún proviniendo el acto impugnado de un empleado público, no se advierte la lógica por la cual el que más trabajó es el que menos cobra”.

    No sé qué habrá querido decir exactamente el abogado apelante “Aún proviniendo el acto impugnado de un empleado público, (…)” en el contexto del párrafo recién transcripto, aunque parece ser alguna clase de objeción, no de la decisión apelada, sino de su autor, el juez. Lo cierto es que, para resolver sobre el acierto o no de la resolución apelada, es irrelevante detenerse en el carácter de empleado público de su autor, carácter por lo demás inevitable para la existencia y validez de la resolución apelada. En suma, si inevitable e irrelevante, ¿hace falta más para no pasar por allí?.

    Lo cierto es que, en lo conducente,  el agravio consiste en la desproporción del honorario apelado, confrontándolo con los honorarios de los otros dos abogados de la causa.

     

    2- Y bien, como ha quedado dicho, el abogado apelante actuó en primera instancia como apoderado, pero  la demanda fue firmada por la abogada Ratero como patrocinante (fs. 36/38 vta.).

    Es cierto: luego de la demanda así concebida, casi toda la labor la desarrolló el apoderado solo (escritos: fs. 59, 70, 75, 111, 117, 127, 144, 149, 153, 155, 158, 161, 167, 170, 172 174 y 182; cédulas: fs. 64/71/vta., 73/74, 77/vta., 131, 134 y 178; oficios: fs. 65, 66, 67, 67 bis, 68, 69, 86, 92, 95, 97, 99, 102, 110 y 113; audiencia: f. 168).

    Pero no es menos cierto que el art. 29 del d-ley 8904/77 establece: “A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.”

    De manera que, aunque el apoderado actuó solo en primera instancia, según el precepto transcripto debe entenderse que toda su actuación se desarrolló bajo la dirección profesional de la abogada Ratero, toda vez que no surge de autos que hubiera sido reemplazada por otro abogado patrocinante; antes bien, en los escritos que sucesivamente fue presentando el abogado apoderado en primera instancia bajo su sola firma, en su encabezamiento mencionaba que lo hacía contando con el patrocinio de la abogada Ratero.

    Por lo tanto, si la remuneración global para Fuertes y para Ratero fue establecida en el 18% de la base regulatoria (aspecto en sí mismo no específicamente impugnado y, en todo caso, ajustado a lo usual para esta cámara en casos semejantes, ver: lib. 34 reg. 121 del 10/6/2003;  lib. 41 reg. 101 del 22/4/2010; etc.), ha sido correcto adjudicar al primero un tercio y a la segunda dos tercios de esa retribución común, toda vez que esa es la forma de otorgar al apoderado un 50% de lo que corresponde al patrocinante, dado que  (casi no hace falta aclararlo)   un tercio es el 50% de dos tercios  (art. 14 1ª parte d.ley 8904/77).

    Obiter dictum acaso sí pudiera reprocharse a la resolución apelada la falta de cita de los arts. 14 y 29 del d.ley 8904/77 (art. 15 d.ley cit.), pero aún así la solución fue la correcta y la acompaño aquí, si se quiere supliendo ahora esa carencia de precisa fundamentación legal (arts. 34.4, 253, 273 y concs. cód. proc.).

     

    3-  Si para regular honorarios en segunda instancia se aplicara literalmente el art. 31 de la ley arancelaria,  los resultados serían desproporcionados considerando la importancia de la labor cumplida (art. 1627 cód. civ.).

    Para calibrar la importancia de la labor cumplida hay un dato gravitante: el escaso rendimiento de los recursos de fs. 188 y 189:

    a- el de la citada en garantía, de f. 188 (sostenido a fs. 208/211): cuestionó todo el an debeatur (agravios 1° y 2°),  solicitó la supresión del rubro reparación del rodado y la reducción del lucro cesante, mas sólo tuvo acogida en este último segmento, bajando de $ 27.000 a $ 11.700 el monto respectivo (ver fs. 184/187 vta. y 220/225);

    b- el de la parte actora, de f. 189 (mantenido a fs. 212/213 vta. y respondido a fs. 216/217), requirió el incremento del lucro cesante, la aplicación de tasa de interés activa y el incremento del rubro reparación, aunque nada más consiguió pasar de $ 21.161 a $ 23.470 (ver fs. 184/187 vta. y 220/225).

    Concretamente, el recurso de f. 188 sólo reportó un beneficio para la recurrente de $ 15.300, mientras que el de f. 189, $ 2.309.

    Estimo que, para llevar a cabo una regulación de honorarios justa en segunda instancia, debe partirse del parámetro económico consistente en la medida del éxito obtenido: propongo entonces partir de una hipotética regulación de primera instancia realizada  nada más que para mensurar un supuesto honorario de primera instancia como si el valor del juicio hubiera sido el del éxito económico obtenido en cámara, para, desde esa plataforma, entonces sí aplicar el art. 31 del d.ley 8904/77 -usaré una alícuota alta: 30%-  (art. 1627 cit. y art. 16 incs. a y e d.ley 8904/77).

    Concretamente:

    a- recurso de f. 188:   abog. Cammisi  $ 15.300 x 18% x 70% x 30% = $ 579;

                b- recurso de f. 189: abog. apoderado Fuertes $ 2.309 x 18% x 30% x 1/3 = $ 42 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. patrocinante Ratero $ 2.309 x 18% x 30% x 2/3 = $ 84 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. Cammisi $ 2.309 x 18% x 70% x 30% = $ 88.

     

    4- En definitiva corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- por la  labor en cámara, regular los honorarios indicados en el considerando 3-, al que brevitatis causae  remito.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- por la  labor en cámara, regular los honorarios indicados en el considerando 3-, al que brevitatis causae  remito.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- Regular honorarios por la  labor en cámara:

      1. por recurso de f. 188:   abog. Cammisi  $ 15.300 x 18% x 70% x 30% = $ 579;

                   2. por el recurso de f. 189: abog. apoderado Fuertes $ 2.309 x 18% x 30% x 1/3 = $ 42 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. patrocinante Ratero $ 2.309 x 18% x 30% x 2/3 = $ 84 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. Cammisi $ 2.309 x 18% x 70% x 30% = $ 88.

     

    Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     


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