• Fecha del acuerdo: 16-05-2014. Competencia ley 12569. Juzgados de Paz.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “F., D. N. C/ A., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89027-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. N. C/ A., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado de paz:

    a- no se ha declarado incompetente, sólo ha remitido copias de la causa al juzgado de familia (ver f. 34);

    b- ha retenido las actuaciones originales, en las que ha seguido actuando luego de esa remisión de copias (ver informe de f. 38).

    Por lo tanto, no habiendo declaración de incompetencia del juzgado de paz, no puede existir la  contienda negativa de competencia planteada por el juzgado de familia y resultaría totalmente abstracta una decisión de la cámara al respecto (art. 34.4 cód. proc.).

    2- No obstante, en las causas de violencia familiar  el juzgado de paz  competente tiene atribuciones suficientes (arts. 7 y concs. ley 12569), sin que  el art. 6 párrafo 2° de la ley 12569 le exija enviar copias  a otro juzgado con competencia de igual naturaleza sobre la materia de violencia, como lo es juzgado de familia, “a los fines que estime corresponder” (ver oficio de f. 34).

    Cuando un niño es víctima de violencia, el juzgado de paz debe  dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, para que éste ejerza sus atribuciones; por esa vía  podría desembocarse en denuncia o petición ante el fuero pertinente  (arts. 32, 35, 35 bis y 37 ley 13298; arts. 21.2.4, 31.1.6 y 37.4 decreto 300/2005). Nótese que el párrafo 2° del art. 6° de la ley 12569 ha mantenido su redacción original, que es previa a la creación del sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño a través de la ley 13928 y normas complementarias.

    Y cuando el acto de violencia familiar pudiera configurar delito de acción pública, el juzgado de paz debe formular la denuncia a la justicia del fuero específico; en este aspecto, el art. 6 párrafo 2° de la ley 12569 se compagina adecuadamente con el art. 287.1 de la ley 11922.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En mérito a cómo ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:

    a. Declarar abstracta la cuestión planteada por el juzgado de familia.

    b. Remitir las presentes copias al juzgado de paz actuante y copia de esta resolución al juzgado de familia.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Declarar abstracta la cuestión planteada por el juzgado de familia.

    b. Remitir las presentes copias al juzgado de paz actuante y copia de esta resolución al juzgado de familia.

    Regístrese. Ofíciese.          La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Usucapión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “MENDAÑA PABLO RAULC/ MENDAÑA OSCAR S S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88967-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDAÑA PABLO RAULC/ MENDAÑA OSCAR S S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 990, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 965  contra la resolución de fs. 963/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si el  usucapiente dirigió su pretensión contra el solicitante cautelar, ha de ser por considerarlo el “último” dueño, es decir, el legítimo contradictor para, litigando contra él,  hacer posible la obtención de una sentencia que  válidamente constituya una nueva y diferente  situación dominial  (f. 777 vta.).

    De su lado, el solicitante cautelar está convencido de ser el “actual” dueño.

    Y bien, de suyo que no ha accionado aún contra el demandante haciendo valer de alguna manera esa convicción suya (v.gr. reivindicación), pues de haber ya accionado así habría entablado allí, y no aquí, su pretensión cautelar. Pero tampoco indicó al juzgado a fs. 956/959 su intención de accionar más tarde contra el demandante, sea   a través de reconvención en este mismo proceso (art. 355 cód. proc.) o sea demandándolo en otro proceso independiente  -que sería oportunamente acumulable al presente-, art 188 y sgtes. cód. proc.).

    Lo cierto es que el demandado en la usucapión planteó al juzgado  a fs. 956/959 una pretensión cautelar antes de hacer valer su hipotética pretensión principal en este o en otro proceso y lo hizo sin indicarle al juzgado su intención de hacerla valer aquí o allá, de modo que su pretensión cautelar es infundada desde el único rol evidente en la  usucapión: el de demandado. La tutela cautelar ampara a pretensores -actuales o futuros-, no a pretendidos (art. 195, 210.4 y concs.  cód. proc.).

    Si hubiera anunciado su intención de accionar contra el demandante, desde luego que la sola suspensión del curso del proceso -a causa del incidente de nulidad de la notificación del traslado de demanda- no habría sido obstáculo para resolver  sobre la procedencia de la accesoria pretensión cautelar: primero, porque lo cautelar queda fuera del trámite corriente del proceso suspendido y, segundo, porque, en todo caso,  la fuerza tuitiva de lo cautelar debe romper los límites de la suspensión si se observa el panorama desde la mira de una tutela judicial efectiva  (arg. a simili art. 12 cód. proc.; art. 176 cód. proc.;  art. 15 Const. Bs.As.).

     

    2- Por otro lado, la pretensión cautelar padece de otra insuficiencia alegatoria más,  tal como fue articulada ante el juzgado, pues no es suficiente aducir que los recaudos de procedencia están reunidos “(…) si se consulta las probanzas colectadas hasta ahora en ese trámite accesorio a estos autos principales y la investigación penal referida en el punto anterior, las que quedan ofrecidas pudiendo V.S. requerirlas y tener en su despacho al decidir esta petición” (sic, f. 957 último párrafo).

    Los requisitos de procedencia no sólo deben estar reunidos, sino que debe expresarse clara y concretamente cómo es que se considera que están reunidos (v.gr. en el caso indicando los elementos de convicción que sustenten la falta de posesión del demandante o el carácter vicioso de la posesión del demandante o la falta de posesión veinteañal del demandante,   y su localización -las fojas de las causas en donde se encuentren-  art. 195 2° párrafo cód. proc.).

    Hay que decir lo necesario y claramente (máximas de cantidad y de modo del principio cooperativo expuesto por Paul GRICE; ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

    La falta de precisión y claridad implica no aportar un presupuesto necesario para conseguir la resolución favorable a la que se aspira: “No alcanza, como dice el precepto de la sabiduría popular, con tener derecho: es preciso también saber demostrarlo y probarlo” (COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Montevideo/Bs.As., 2004, parágrafo 72, pág. 88/90).

     

    3- Además, la pretensión consistente en la entrega del inmueble excede el molde de lo cautelar e ingresa en el territorio de lo anticipatorio, pues su objeto coincide o se asemeja al objeto de una pretensión principal como v.gr. la reivindicatoria.

    Eso no es teórico, porque la pretensión anticipatoria, en tanto cautela material,  a diferencia de la mera cautelar debería ser de alguna manera sustanciada con el eventual futuro afectado (v.gr. cuanto más no sea, en una audiencia, art. 231 CPCC La Pampa).

    Y, llegados a este punto, se torna patente una situación gravitante: la quiebra del eventual futuro afectado, denunciada a f. 957 vta. por el ahora apelante.

    Si la usucapión prosperare, en tanto y en cuanto se  reconociere a la sentencia efecto retroactivo (ver SCBA, Ac.  2306,  8/9/1959, “Sáenz de Larrabe, Rosa c/ Andriuolo, Miguel s/ Reivindicación”, en “Acuerdos y Sentencias” 1959.III-149; SCBA,  Ac. 35923, 17/11/87, “Leyes, Fermín Bruno c/ Antonio y Alfredo Mércuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ Usucapión, cit. en JUBA online), el bien podría así ingresar en la categoría de los desapoderados (art. 207 ley 24522). Incluso ahora, sin esa sentencia, podría creerse que el bien -y este proceso-  se encuentra  de alguna manera alcanzado por los efectos de la quiebra (v.gr. arts. 110, 179, 138, 188 y concs. ley 24522).

    Así es que, en definitiva,  para prevenir nulidades no podría resolverse sobre la tutela anticipatoria requerida sin antes oir al demandante y al síndico de su quiebra (art. 34.5.b cód. proc.).

    La falta de esa previa audiencia implica no aportar un presupuesto de validez del procedimiento cautelar material  (cfme. COUTURE, Eduardo, ob. cit., parágrafo 71, pág. 87/88).

     

    4-  La competencia de la cámara se halla limitada al abordaje de las cuestiones: a- sometidas al juzgado; b- que hubiesen sido materia de agravios (art. 266 cód. proc.).

    En ese marco, y por los motivos expuestos hasta aquí, juzgo que la apelación es improcedente (art. 34.4 cód. proc.), lo que en nada obsta a la adecuada reedición del planteo en primera instancia.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente  la apelación de f. 965 contra la resolución de fs. 963/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente  la apelación de f. 965 contra la resolución de fs. 963/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2013. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -88756-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -88756-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  foja 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cierto es que tanto la Suprema Corte de Justicia provincial como esta alzada, han sostenido que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y  que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador pues, si así no fuera, todos los ocupantes y  aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del13-9-1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).

     

    Pero no lo es menos, que igualmente han predicado -con categórico apremio indicativo- que bien pueden presentarse algunos actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí sean demostrativos de su intención de comportarse como dueño. Así, por ejemplo, el buen razonamiento y el sentido común enseñan que quien ha desmalezado, cercado, desmontado, limpiado y alambrado un terreno, conducta en la que ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil).

    Revisados desde este lugar las prácticas que evocan los testigos, como ser el relleno del terreno -porque era un bajo, lleno de juncos y basura, anegable en épocas de inundaciones- arrancar plantas, alambrarlo, manifiestan un designio claro de gobernar la cosa de manera que lo haría quien fuera titular de dominio. Tanto más si se cometieron públicamente, durante una buena parte del plazo legal para concretar la usucapión, sino durante todo ese lapso, sin que se viera por allí, antes o en su paso, otro que no fuera Piccotto (fs. 106/vta., Strada, 107/vta., Mangas, 108/vta., Soria, 109/vta., Aschemager, en todos los casos respuestas segunda a sexta, 174/vta., Alonso; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Brinda asimismo el expediente, constancias documentales que corroboran aquellas acciones y que concurren para conformar la prueba compuesta que exige el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc.. Acaso, el recibo otorgado por Aschemager, el 25 de junio de 2000, en concepto de mano de obra por colocación de postes y alambrado perimetral, en una extensión de  trescientos metros lineales -identificado por su firmante (fs. 204, 205)-, así como el emitido por Soria, con fecha 17 de marzo de 2004, por limpieza y desmonte de los terrenos, como su factura del 16 de noviembre de 2009 -ambos documentos igualmente reconocidos- (fs. 206/209).

     

    En ese marco, por más que el convenio celebrado con la Municipalidad por el cual se acordó con el actor un plan de facilidades de pago sobre tasas de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de la vía pública, calles y desagües,  o el alta en el padrón de contribuyentes, con relación a los inmuebles en cuestión, ganen una significación solamente complementaria del animus domini que no podría remontarse a una época anterior a aquella en que fueron concebidos -el primero en el mes de septiembre de 2009 y la segunda en el mes de marzo de 2008- fechas relativamente cercanas a la iniciación del juicio -tal apreciación no empece que los extremos de la prescripción adquisitiva -con la exigencia que la ley requiere- resulten autorizados por aquellos otros medios consonantes, que fueron blanco de la precedente exploración (fs. 12/15, 182/195; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Es que en la especie, más allá del alcance de aquellos significantes tributarios, hay dato fidedigno para columbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, del cual enganchar los otros examinados que le confieren la continuidad imperiosa (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En efecto, para esto cobra protagonismo el préstamo que revela el instrumento privado de fojas 9/vta., debidamente reconocido a fojas 178 (arg. arts. 1012, y 1026 del Código Civil). Porque si el comodato  es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255y 2256 del Código Civil), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo formalizó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

    Siguiendo ese derrotero, dijo esta alzada:  ‘…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47).

    Si a esta idea se añade que la interpelación a un sondeo que avale su verosilimitud, conduce al testimonio de Mangas que, como martillero, afirma haber confeccionado contratos de comodato por pedido de Picotto y recuerda que éste facilitó en préstamo el predio para tenencia de animales, lo que dice saber porque hacía los contratos al actor (fs. 107/vta., respuestas segunda, tercera y sexta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), es consecuente que no puede restársele valor a aquel papel, como signo no sólo de un acto posesorio -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo del comportamiento de Picotto como poseedor a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

    En definitiva, no es ocioso puntualizar, la defensora que asumió el resguardo de los derechos del titular registral de los bienes pretendidos, a la vista de la prueba rendida, no encontró nada que oponer al progreso de la demanda (fs. 216; arg. art. 354 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

     

    Permanece innegable, de cualquier modo, que computado a partir de la fecha de aquel acto -20 de febrero de 1992-, en ocasión de articular la demanda -el 2 de mayo de 2011- la posesión continua de veinte años, todavía no se había consumado, aunque sí una porción importante de ese lapso (diecinueve años y tres meses, cuenta la jueza de la instancia original: fs. 219/vta.). Pero el periodo ya estaba cumplido al tiempo de dictarse la sentencia en crisis, o sea el 6 de mayo de 2013 (fs. 218). Y lo está sobradamente a esta altura.

    Ante el desafío que plantea esa contingencia, la alternativa que figura como más discreta, económica y ágil, es la de activar el recurso procesal que no veda al  juez la posibilidad de considerar los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, en ocasión de pronunciar su fallo, para no forzar al litigante a transitar nuevos caminos litigiosos, sin provecho alguno. Sobretodo cuando el dato modificativo es el paso del tiempo, con repercusión en la suma de los veinte años de posesión, demandados para  adquirir por prescripción el bien que se ambiciona (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia, si con sujeción a esa facultad el plazo legal resulta ahora satisfecho y se han acreditado los restantes extremos formales y materiales para considerar que el actor se encuentra con relación a los inmuebles identificados, en la situación prevista en el artículo 4015 del Código Civil, el recurso es fundado y debe revocarse la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de aquéllos por el modo previsto en el inciso 7 del artículo 2524 del Código Civil. Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berros, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’, L. 42, Reg. 32).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de José Luis Picotto contra Lucas J.J. Pereyra y, en consecuencia, declarando adquirido el dominio por el primero del inmueble identificado a foja 18 vta. p.2.- OBJETO.

    Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de José Luis Picotto contra Lucas J.J. Pereyra y, en consecuencia, declarando adquirido el dominio por el primero del inmueble identificado a foja 18 vta. p.2.- OBJETO.

    Imponer las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-12-2013. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “MOLINA, MIGUEL ANGEL C/ LAVADERO DE AUTOS DE CARLOS AGUIRRE Y/O QUIENES RESULTEN RESP. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88822-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA, MIGUEL ANGEL C/ LAVADERO DE AUTOS DE CARLOS AGUIRRE Y/O QUIENES RESULTEN RESP. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88822-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 408, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e?.

    SEGUNDA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 327 y 328 contra la sentencia definitiva de fs. 300/307?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado consideró admisible la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, pese a que ésta al ofrecerla incumplió el recaudo de indicar el interrrogatorio según lo reglado en el art. 451 CPCC (ver oposición del demandado a fs. 82/vta.).

    Esa decisión, favorable a la adquisición de elementos de juicio para destramar la verdad de los hechos (art. 36.2 cód. proc.),  de por sí es irrecurrible (art. 377 cód. proc.), máxime en un proceso sumarísimo (art. 496.4 cód. proc.).

    Por lo tanto, es inadmisible y entonces fue mal concedida a f. 175 vta. la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e.

    A todo evento agrego que la prueba se produjo y con participación de un autorizado por la parte demandada (ver fs. 369 a 384 y fs. 401/402), por manera que, a esta altura, ya adquirida la prueba por y para el proceso, invalidarla  por no haberse  señalado el interrogatorio al tiempo de su ofrecimiento, constituiría una decisión  manifiestamente  desubicada, desproporcionada y disfuncional, totalmente contraria a los fines del proceso (arg. arts. 36.2 y  169 párrafo 3° cód. proc.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Supongamos que  en el lavadero del demandado se hubiera limpiado con agua el motor del automóvil del demandante y, más precisamente, usando hidrolavadora.

    Entonces, ¿entró agua al cilindro n° 4 a causa de la limpieza del motor con hidrolavadora?

    No lo creo así.

    En el acta de fs.20/21 -considerada prueba fundamental por el demandante, v.gr. ver f. 349 párrafo 3°-, el notario expresa haber escuchado que el mecánico Schingo dijo “… que en este caso el agua debe haber entrado por el múltiple de admisión dado que encontró un o ring (arandela de goma) del tubo de admisión que corresponde al cilindro número 4, reseco, por lo que dedujo que debido a la alta presión de la hidrolavadora el agua pudo haber entrado por allí.” (sic, f. 20 vta. in fine).

    Que el agua ingresó por allí fue también el punto de vista del mecánico Morón (resp. a preg. 17, fs. 382 vta. y 383 vta.; art. 456 cód. proc.), e incluso esa tesis fue avalada como la más probable por  el perito ingeniero González ya que las otras 3 posibilidades que presentó, de haber sido alguna de ellas la vía de acceso del agua,  habrían hecho que el auto presentara síntomas evidentes de mal funcionamiento ya antes del ingreso de agua (resp. a puntos e, 1, 3  y 11, fs. 233 vta./234, 234/vta. y 236/vta.; art. 474 cód. proc.), síntomas de mal funcionamiento que aparentemente el auto no exhibía al tiempo de ser adquirido por Molina (ver informes a fs. 149.ii y 167.b; atestación del mecánico  Morón -resp. a preg. 2, 3, 9, 10 y 11, fs. 382/vta. y 383-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Pero, ¿es que acaso no debía haberse lavado con agua el motor del Peugeot 206?

    Del “informe” de f. 156, producido por otro “lavadero”, se extrae que, por un oring en buen estado del tubo de admisión,  no puede entrar agua en un cilindro: acaso el uso de agua podía ser inconveniente por otros motivos, pero no, en condiciones de buen estado del motor,  por implicar un riesgo de ingreso de agua en los cilindros. Corresponde destacar que la parte actora objetó el ofrecimiento de otra prueba “informativa” pero no de ésta (fs. 98 vta./99),  que nadie cuestionó la prueba una vez agregada y sustanciada  (ver f. 164 antepenúltimo párrafo) y que por tanto cabe su apreciación conforme las reglas de la sana crítica y en el contexto de otras probanzas.  Es más, estando el motor en buen estado,  la única clara contraindicación para el uso de agua es el sistema eléctrico, aspecto completamente ajeno al caso de marras  (ver informe de f. 156;  coincide en esto último la publicación de Clarín agregada por la parte actora a f. 45; art. 384 cód. proc.).

    Entonces, si el solo uso de agua no explica su  ingreso por el ducto de admisión,   ¿fue la presión de la hidrolavadora o fue lo reseco de la arandela de goma lo que dejó pasar el agua?

    No hay ninguna prueba acerca de que la presión de una hidrolavadora como la supuestamente utilizada en el lavadero del demandado hubiera podido hacer entrar agua al cilindro si esa arandela de goma  hubiera estado normal, es decir, no reseca (ver resp. del perito González a punto 7, fs. 233/vta.; art. 375 cód. proc.).

    Antes bien, para el perito ingeniero González, el agua al cilindro  puede ingresar si el o’ring está roto o ha perdido elasticidad (resp. a punto 1, fs. 234/vta.; tal como lo halló Schingo: reseco), pero no necesariamente para que eso suceda hace falta un chorro de agua a presión: basta  la caída del agua sobre el motor (resp. a amp. C, f. 256 vta.; art. 474 cód. proc.).

    Por otro lado, Morón, el mecánico que atendía el auto antes de pasar a manos de Molina y al que éste consultó antes de comprarlo,  declaró que su anterior propietario lo mandaba limpiar dos veces por mes, en forma completa (carrocería, chasis y motor) y también al lavadero del demandado (resp. a interrog. ampliado  1, 2, 4, 5 y 9, y a ampliac. de la abog. Obiglio 2, 3, 4 y 5, fs. 382, 383 y 383 vta.; art. 456 cód. proc.). Nadie ha alegado y sea como fuese no hay razón para creer  que en el mismo lavadero el motor se limpiara de modo diferente antes y después de la compra del coche por Molina, de modo que, empleada igual técnica de lavado, si  antes no se exteriorizaron inconvenientes, los manifestados luego no debieron ser por la técnica de lavado sino por haber cambiado algo en el vehículo comprado por Molina. Dicho sea de paso,  los mismos métodos de limpieza empleados en el lavadero del experimentado demandado -con registro comercial desde 1971, ver f. 155-, hasta donde se pudo saber  tampoco generaron inconvenientes en otros automotores (declaraciones de Montero, Cravero y Carissano, resp. a pregs. 8 y 9, fs. 195/197 vta.; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    ¿Y qué pudo novedosamente cambiar en el vehículo adquirido por Molina?

    Merced a un desgaste natural -el automóvil es modelo 2000 y los hechos sucedieron a mediados de 2009, ver fs. 10/11-, la arandela de goma del tubo de admisión pudo haberse llegado a resecar  al punto de permitir el paso de agua, resecamiento que pasó a ser un vicio oculto ya que no tenía por qué generar un evidente mal funcionamiento (ver resp. del perito González a puntos e y 11, fs. 233 vta./234 y  236/vta.) y porque a simple vista no podía ser detectado siendo necesario a tal fin desarmar el motor (así procedió Schingo, ver f. 20 vta.; ver informe a f. 156). Nótese que se trataba de un rodado con casi 200.000 kms al momento de ser adquirido por Molina (ver ficha del taller que hizo el cambio de aceite, a f. 27), que  al ser refaccionado tuvo que recibir  debido a su desgaste,  colateralmente, otros arreglos allende los estrictamente provocados por el ingreso de agua al cilindro (resp. del perito González al punto 5 a fs. 237 vta./238  y a amp. A a fs. 256/vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.).

    En síntesis, si el agua hubiera ingresado al cilindro n° 4 durante la limpieza del automóvil en el lavadero del demandado, hay elementos de juicio suficientes para creer que  la causa adecuada  de ese ingreso debió ser el resecamiento de la arandela de goma del ducto de admisión correspondiente a ese cilindro con o sin uso de hidrolavadora,  y no los hay, en cambio,  para creer que hubiera podido producirse de todos modos por la prestación del servicio de limpieza a través del empleo de  una hidrolavadora como la usada  en el lavadero del demandado aunque esa arandela de goma se hubiera encontrado en buen estado de conservación (art.  906 cód. civ.; art. 40 párrafo 1° ley 24240).

    Obviamente el resecamiento de la referida arandela de goma no es  una causa endilgable al demandado y, en tanto vicio novedoso y oculto, tampoco puede serle enrostrada su  no detección culposa (arts. 512, 1109 y concs. cód. civ.; art. 40 párrafo 2° ley 24240).

    Tampoco puede interpretarse como asunción de responsabilidad el hecho de haberse interiorizado  extrajudicialmente el demandado de la situación de Molina (ver v.gr. f. 21), habida cuenta que al fin y al cabo estaba en tela de juicio su imagen pública como prestador de servicios y porque antes de interiorizarse suficientemente de esa situación no tenía por qué estar seguro acerca de qué había pasado y si tenía o no tenía responsabilidad (art. 384 cód. proc.).

    En fin, en virtud del recurso de apelación del demandado juzgo que la demanda no puede prosperar, lo cual exime de examinar la apelación del demandante que aspiraba a profundizar el alcance de la condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e, con costas en cámara al demandado apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.);

    b- estimar la apelación de f. 327 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 300/307, absolviendo a Carlos Daniel Aguirre de la demanda interpuesta por Miguel Angel Molina, con costas en ambas instancias a cargo del demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.);

    c- desestimar la apelación de f. 328, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.);

    d- diferir toda resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e, con costas en cámara al demandado apelante infructuoso;

    b- Estimar la apelación de f. 327 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 300/307, absolviendo a Carlos Daniel Aguirre de la demanda interpuesta por Miguel Angel Molina, con costas en ambas instancias a cargo del demandante vencido;

    c- Desestimar la apelación de f. 328, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso;

    d- Diferir toda resolución sobre honorarios en cámara.

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-12-2012. Desalojo. Demandada opone ser poseedora. Rechazo de la acción por no ser la vía idónea. Cámara confirma.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

     

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “ROLDAN Jorge Antonio c/ D’ANDREA Marcela Noemi S/ DESALOJO”

    Expte.: -88700-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN Jorge Antonio c/ D’ANDREA Marcela Noemi S/ DESALOJO” (expte. nro. -88700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 95 contra la sentencia de fs. 90/94 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se demandó el desalojo de la ex-concubina y de la hija menor del actor, del inmueble que fuera asiento del hogar familiar.

    Fundó el accionante su pretensión en que, en tanto la demandada es su ex-concubina y él el propietario del bien, aquélla es una “simple tenedora” que reviste la calidad de “cualquier otro ocupante” a que se refiere el artículo 676 del código procesal, haciendo viable el desalojo.

     

    1.2. A su hora la accionada manifiesta que la propiedad cuyo desalojo se pretende fue construida sobre un terreno comprado con dinero aportado por ella y el actor, y edificada también con aportes comunes, que fue la vivienda familiar donde se criara la hija de ambos y que es poseedora de buena fe del inmueble en el que vive desde que ella y el actor lo construyeran; para finalizar opone al progreso de la acción la posesión del inmueble y solicita el rechazo de la acción por no ser el desalojo la vía correcta para la restitución del bien contra los poseedores.

     

    2.  Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y concs. del cód. civ y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civi).

    Pues por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, por ello desde que el ocupante del inmueble invoca la calidad de poseedor, el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca.

    La Casación Provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonios/Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002 , Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba).
    3.  En autos, se demanda a D’Andrea como “simple tenedora”, ahora bien, como se adelantara en 1., la accionada al contestar demanda alega ser poseedora de buena fe del inmueble desde fines del año 1999, fecha en que lo construyera junto con su concubino (ver contestación de demanda en particular, fs. 22 vta., 3er. párrafo).

    Y bien, en autos ¿se acredita prima facie la tesis de la demandada?

    Entiendo que sí.

    La testigo Gamero declara que Roldán compró el inmueble estando con la actora y que ambos construyeron la casa con un crédito (ver resp. 4ta. de f. 76 vta.); agrega que la demandada vive allí con sus hijos desde que construyeron la casa, que colaboró en la construcción de la propiedad, que tenía allí una despensa que ella atendía, que el terreno lo limpiaron Roldán y D’Andrea; de su parte la testigo Blanco manifestó que la demandada ayudaba a los albañiles en la construcción y que ésto lo sabe porque paraba a tomar unos mates con ella (ver f. 79, tercera repreg.); el testigo Gambini manifiesta que el terreno lo compraron entre los dos, en esa oportunidad le mostraron el terreno y le pidieron que él les hiciera la casa, que él fue el constructor (ver resp. cuarta, fs. 80 vta.); y que la demandada vive allí sola con sus hijos más chicos (ver f. 80 vta., resp. sexta).

    En suma, si bien D’Andrea ocupa un inmueble que registralmente se halla a nombre de su concubino, aquélla alega haberlo comprado con dinero común y haber contribuido en la construcción de la vivienda que allí existe, ejerciendo actos posesorios desde el inicio de dichos acontecimientos, circunstancias que son coincidentes con los dichos de los testigos (arts. 384 y 546, cód. proc.).

    Lo anterior con el alcance y limitaciones que son necesarios en este trámite; así en esos justos límites se  ha sido comprobado -al menos “prima facie”- como es la exigencia del más Alto Tribunal la efectividad de la posesión que se invoca y detenta desde hace años la accionada, al ocupar el inmueble con sus hijos y haber participado en la construcción del mismo, junto con quien figura registralmente como propietario del lote. Ello sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía pudiera alegarse y  acreditarse (vgr. simulación respecto de la registración del inmueble; justo límite de los derechos de cada una de las partes sobre el bien; derecho de propiedad exclusivamente en cabeza del actor, etc.) con mayor amplitud de debate y prueba respecto del derecho de propiedad sobre el bien, el que no puede ser objeto de análisis y dilucidación por esta vía; sino sólo la existencia de la obligación de restituir el bien que no aparece cuanto menos tan clara como pretende el actor, en este caso.

    Para concluir cabe aclarar que si bien la prueba, específicamente los testimonios, están encaminados a acreditar más que la posesión del bien, en vez la co-propiedad en común de la cosa (art. 2508, cód. civil) por haber contribuido la demandada -no sólo- en la compra del predio, sino también aportado en su construcción; lo cierto es que la propiedad lleva ínsita el animo de poseer la cosa como dueña, en este caso como co-propietaria junto con quien pretende desalojarla (arts. 2513, 2519 in fine y concs. del cód. civil).

    En suma, por no haberse probado que la obligación de restituir del bien de que se trata sea exigible por esta vía instaurada, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 676 2do. párrafo y 68, del cód. proc. y 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 676 2do. párrafo y 68, del cód. proc. y 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso y con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-12-2014. Libertad de expresión. Daño moral. Uso de la imagen.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “MINGHINELLI, ROBERTO G. c/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88648-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MINGHINELLI, ROBERTO G. c/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones de fs. 431, 433, 436 y 443 contra la sentencia de fs. 421/430?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Hechos según la parte actora:

    El accionante sostiene que el diario La Opinión -Editorial Trenque Lauquen  SA- publicó un artículo con su fotografía sin autorización, violando su intimidad, avasallando su personalidad y causándole daño, pues la apropiación de la imagen no se hizo para enaltecerlo ni darle fama honorífica, ya que el epígrafe colocado al pie de la fotografía en resumidas cuentas es agraviante, al igual que el contenido del artículo, el cual le achaca la comisión de un hecho ilícito o hace caer sospechas sobre él acerca de su autoría.

    Veamos: no sólo fue la imagen dice el actor, sino que en párrafos del artículo se lo vincula con una campaña sucia en contra de Camuzzi, a través del derrrame intencional de mercaptán en dos esquinas y que tal situación formó parte un proceso de recambio de personal que se operó en la empresa.  Aduce que se alude a personal jerárquico despedido que estaba distrayendo dinero de la firma y que por ello en agosto se inició una depuración, y que a partir de ciertas irregularidades detectadas, el primero en ser despedido fue el hasta entonces gerente de la unidad operativa Pehuajó, Roberto Minghinelli; individualizándoselo con su cargo y nombre y apellido.

    Tal publicidad -a juicio del actor- resultó injuriosa, y el retrato no puede desvincularse de la nota periodística, se lo deshonra y desacredita. Se le imputa haber distraído dinero de su empleadora, cuando no cometió ninguna anomalía ni distrajo dinero, tampoco tuvo nada que ver con la supuesta “campaña sucia” que denunció el gerente Diego Heuguerot, también co-demandado.

    Según sus dichos, debido a la gran difusión del diario, el daño resultó mayúsculo. Agrega que a partir de dicho artículo enfermó seriamente y no pudo conseguir trabajo.

    También se acciona contra el Diario Noticias de Pehuajó y/o a su propietario o responsable por haber publicado y divulgado su fotografía y la nota de referencia, al reproducir la publicación efectuada por el Diario La Opinión.

    Demanda asimismo a Diego Heuguerot por haber sido el autor de las declaraciones injuriosas, que en resumidas cuentas dice, lo hacían responsable del derrame del mercatán y de la distracción de dinero de la empresa; tambien a Camuzzi Gas Pampeana SA, por ser principal de Heuguerot.

     

    1.2. Postura de los accionados.

                1.2.1. Camuzzi y Hueguerot sostienen al contestar demanda que ellos ninguna declaración hicieron, que jamás concedieron nota alguna sobre el derrame del mercaptán ni de la desvinculación laboral de su personal. Que la nota y sus eventuales consecuencias gravosas corren por cuenta y riesgo de quien la confeccionó y publicó como también la   publicación de la fotografía, negándose rotundamente que fuera el Ing. Heuguerot la fuente de la información.

    En suma, responsabilizan a los medios de prensa.

    Sí reconocen el derrame del mercatán en diversas calles de Trenque Lauquen y otras localidades, lo que provocó alarma en la población por temor a que se tratara de una pérdida de gas.

    Dicen que fueron innumerables los llamados de la gente y los que concurrieron personalmente y que en todos los casos se le brindó a la población la información cierta y veraz sobre el origen del fuerte olor y que tal noticia fue seguramente recepcionada por el diario La Opinión.

    Aclara Heuguerot que cuando tomó conocimiento de las notas lo comunicó a la Empresa quien lo instruyó para que saliera a desmentirlas mediante sendas solicitadas, las que fueron publicadas y cobradas por los diarios.

     

    1.2.2. Endugraf SRL editora responsable del diario Noticias de la ciudad de Pehuajó manifiesta que se limitó a reproducir parcialmente la nota publicada por La Opinión, citando la fuente y aportando lo que pudo averiguar en cumplimiento de su función informativa.

    1.2.3. La Opinión, manifiesta que la nota se realizó en el cumplimiento del deber y el derecho de informar de un hecho de interés público para la ciudad de Trenque Lauquen.

    Que la fuente de la exhaustiva y detallada información fue el Ing. Heugerot a quien el diario contactó telefónicamente a través de su secretario de redacción.

    En cuanto a la utilización de la imagen expone que el actor al momento en que se produjeron los hechos ejercía una función pública, de allí que las fotografías fueron tomadas con su consentimiento y utilizadas en otras notas sin oposición del actor.

     

    2. La sentencia.

                2.1. La sentencia condena al pago de la suma global de $ 20.000 por daño moral desgranada del siguiente modo:

    * Respecto del uso de la imagen (fotografía del actor publicada en ambas notas), los diarios fueron condenados por haberla publicado en el contexto de la nota y sin autorización.

    Rechaza la demanda contra aquéllos respecto del contenido de las notas por entender que en ambos casos se dió a conocer la fuente de la información. No se lo dice de modo expreso en el considerando respectivo, pero ello implicaría la aplicación de la doctrina “Campillay”.

    Así, condena al pago de sendas sumas de $ 5000 a cada periódico por el uso indebido de la imagen.

    * Respecto de Camuzzi, es condenada por los dichos vertidos por Heuguerot en tanto gerente y vocero de la Empresa a abonar la suma de $ 10.000, desligándose al co-demandado Heuguerot de toda responsabilidad.

    En suma, distribuye la responsabilidad por el daño moral entre los co-demandados determinando que cada uno contribuyó a su configuración del siguiente modo: los diarios en un 1/4 cada uno y Camuzzi en  2/4.

    Hago esta salvedad porque entiendo, al igual que como fue reclamado en demanda (suma fija sin distinción), el daño moral sufrido por el actor es uno sólo, habiendo cada co-demandado con su respectiva conducta contribuido en alguna medida a la configuración total del daño. Como se verá infra, unos son responsables de haber brindado el contenido de la nota o información y los otros lo son por haber adicionado la imagen o fotografía del actor a la nota injuriosa; las dos circunstancias en conjunto son las que han configurado el daño moral del actor sin poder escindir una de la otra (salvo en la relación interna entre los co-demandados a los fines de la distribución del quantum del daño), debiendo responder entonces los co-accionados frente al actor por el todo, pues se trata de obligaciones concurrentes, sin perjuicio de la chance de un eventual derecho de repetición entre los co-demandados en caso que uno de ellos pague el 100%  de la indemnización al actor (art. 1081, cód. civil).

    2.2. El daño material es rechazado por falta de prueba.

     

    3. Apelaciones.

                El actor apela a fs. 431, fundando su recurso a fs. 472/479 vta..

    Hacen lo propio los periódicos involucrados (fs. 436 y 443) y Camuzzi (v. f. 433).

    Funda su recurso Editorial Trenque Lauquen  por La Opinión a fs. 460/462vta..

    Proceden de igual modo Indugraf SA responsable de Noticias a fs. 464/466 y Camuzzi Gas Pampeana SA. a fs. 467/470vta..

     

    4. Analizaré en primer término el recurso del actor en tanto pretende hacer extensiva la responsabilidad por el contenido de las notas a ambos periódicos, y al  co-demandado Heuguerot por ser el autor de las manifestaciones receptadas por aquellas.

    Para ello deberé analizar la autoría de las declaraciones que fueron negadas por Heuguerot y Camuzzi y también sus agravios y contestaciones.

    Asimismo se agravió el actor del monto otorgado por daño moral $10.000 en el caso de Camuzzi; $5.000 por el uso de la imagen a cargo de cada periódico; como también por la desestimación del rubro daño material.

     

    4.1. Contenido de las notas.

                En la nota del diario La Opinión, se dice de modo entrecomillado refiriéndose al derrame calificado de “intencional” del mercaptán y atribuyendo esos dichos a Heuguerot: “Entiendo que esta situación forma parte del proceso de recambio (de personal) que se ha operado en la empresa. No hay mucha gente que conoce el producto, ni hay muchos lugares donde comprarlo. Eso también estamos tratando de averiguarlo”…. “En agosto …la empresa …inició una <depuración>, luego de corroborar la existencia de irregularidades en la construcción de obras … se detectaron anomalías …de facturas que a …la empresa les resultaron sospechosas”.

    “El primero en ser despedido fue el hasta entonces gerente de la unidad operativa Pehuajó, Roberto Minghinelli …” Se aclara a continuación que también hubo otras personas despedidas,  para concluir la idea con la siguiente frase: “Estaban distrayendo algo de dinero de la firma, comentó Heuguerot, refiriéndose al personal jerárquico despedido. El entrevistado aclaró que no se había radicado denuncia penal por el tema”.

    Del repaso de los párrafos precedentes no cabe duda que cuanto menos se sugiere, si no imputa, la comisión de ilícitos, lesionando el honor del actor al deshonrarlo o desacreditarlo al endilgarle puntualmente conductas dolosas tales como formar parte de una campaña sucia para perjudicar la imagen de la empresa, o vincularlo con irregularidades en la construcción de obras que dañaron a vecinos, o haber distraído dinero de la empresa, todas conductas que, como indicó la propia co-demandada Camuzzi con la firma de Heuguerot mediante sendas aclaraciones en los periódicos co-accionados, no contaban con respaldo probatorio para responsabilizar a persona alguna sobre esos hechos (refiriéndose al derrame del mercaptán; ver aclaración publicada en Noticias a f. 34).

    Se trató de la exteriorización de un pensamiento lesivo para el honor del otro, en este caso la ofensa es clara y manifiesta según el sentido común de los términos utilizados (conf. Bueres – Highton, “Codigo Civil …”, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2007, Tomo 3- A, pág. 280).

     

    4.2. “Solicitadas o espacios pedidos” y su efecto respecto de la negada entrevista.

                       Volviendo a lo dicho precedentemente, tanto Heuguerot como Camuzzi negaron rotundamente haber realizado las manifestaciones contenidas en las notas periodísticas tanto por alguien de la empresa como por Heuguerot, responsabilizando exclusivamente de un eventual daño a los medios periodísticos, como autores de las notas.

    Aduce Camuzzi que la sentencia hace una errónea interpretación de los acontecimientos, en particular de las aclaraciones efectuadas por la empresa. Reitera lo dicho al contestar demanda, al referir que con “las aclaraciones” publicadas desmintió el contenido de las notas; para concluir que el medio periodístico no acreditó la supuesta charla, como tampoco su contenido (v. f. 470, anteúltimo párrafo).

     

    5. Responsabilidad de Heugerot y Camuzzi.

                       5.1. Es cierto que Heuguerot como Gerente de la Unidad Operativa Pehuajó desmintió -mediante las solicitadas o espacios pedidos- tener conocimiento o certeza de la autoría de ciertos hechos, pero no desmintió o se desentendió o desvinculó de la autoría de sus declaraciones previas a la prensa escrita contenidas en las notas en cuestión, que en definitiva es lo que aquí interesa.

    En concreto, sólo desmintió en las “solicitadas o espacios pedidos” tener conocimiento de quién fuera el autor del derrame intencional del mercaptán; pero no se hizo alusión alguna en las solicitadas a las imputaciones sobre irregularidades y distracción de dinero que se achacara a personal de la empresa, y en particular al actor; y tampoco allí se negó justamente que el despido de éste respondiera al inicio de un proceso de depuración de personal por esas irregularidades.

    En suma, aun dando por cierta la tesis de Camuzzi en el sentido que con las solicitadas se desvinculó de los hechos, del único hecho que se habla allí es del derrame del mercaptán, razón por la cual no puede afirmarse que con ellas se desligó de las imputaciones sobre irregularidades y distracción de dinero que se le endilgó a Minghinelli; porque ni siquiera se menciona esto último.

    Si Camuzzi y Heuguerot pretenden desvincularse de las notas, no resulta idóneo para ello que pretendan hacerlo con las solicitadas; porque ellas en todo caso ratifican la existencia de la primigenia nota dada a La Opinión y reproducida por el diario Noticias y tan sólo con ellas puede decirse que se intenta, retrotraer algunos dichos a un estado anterior (desconocimiento de la autoría del derrame del mercaptán), aunque a esa altura resultaba imposible pues las declaraciones se habían hecho; y en todo caso si las solicitadas lo fueron por el efecto nocivo o dañoso que vislumbraron podía ocasionarse al actor con la propalación de las manifestaciones de Heuguert -a poco de efectuadas (dos semanas después)- ese efecto dañoso con la nota ya se había causado.

    La aclaración en todo caso intenta minimizar sin lograrlo (porque aclaro, el hecho dañoso ya se había producido) en un sólo aspecto el contenido de la nota (derrame del mercaptán), pero no desmiente la autoría de las declaraciones como se pretende al contestar demanda; quedando por consiguiente intactas e incólumnes las manifestaciones que vinculan a Minghinelli con las “irregularidades”, la “distracción de algo de dinero” y la “campaña sucia”.

    Así, la primer conclusión que puede extraerse de las aclaraciones, es que ratifican la existencia de esas declaraciones previas por parte de Heuguerot; nadie sale a aclarar lo que no dijo, en todo caso sale a desmentir haberlo dicho (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.); es lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil); máxime cuando al expresar agravios se reconoce que con la nota se estaba “salpicando con sospechas a ex-empleados” (ver f. 470; arts.  20, 901, 902 y concs. del cód. civil).

    En suma, las solicitadas no desmienten que Heuguert hubiera efectuado las declaraciones publicadas por los periódicos.

    Justamente la “solicitada” publicada por el diario La Opinión a petición de Camuzzi comienza diciendo “Con respecto a las declaraciones que el diario … publicó … Camuzzi … informa que:…* …el mercaptán es un producto conocido por un reducido número de personas y que no se encuentra disponible en el comercio. * Se desconocen las circunstancias en las que se produjo el derrame …. No fue producto de una actividad de la companía ni de una incidencia fortuita. El tema se encuentra en investigación. * La companía no tiene a la fecha ningún elemento de juicio para responsabilizar a persona alguna sobre este hecho” <para mejor comprensión ver fotocopias de diario La Opinión de fs. 81 y 82 donde consta la nota que involucra al actor y  f. 83 (pie de página) donde se puede leer la solicitada publicada por la Empresa en el mismo diario y ejemplar del Diario Noticias con la nota en cuestión agregada en folio transparente a f. 6 y “espacio pedido” del mismo diario a f. 58 >.

    Y decir que no es creíble la versión de una entrevista telefónica no es suficiente para tirar abajo su existencia; además de no haber sido desmentida por las solicitadas, Eduardo Andrés Falcón Jefe de Redacción del diario, da precisos detalles de la misma a fs. 235/236 vta., no sólo de porqué y cómo se realizó, sino de aspectos técnicos que contenía la nota que es verosímil que fueran brindados por quien tenía precisos conocimiento sobre el tema: Heuguerot (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

    No soslayo además como complemento que Heuguerot había sido funcionario municipal (ver absolución ampliación 12da. letrado Rossi de f. 215), circunstancia que era pública y notoria en el medio; que en dicho rol reconoció haber sido requerido a realizar distintas notas periodísticas por el Diario La Opinión tanto por Eduardo Falcón como por otros periodistas o personal del Diario (resps. 13ra. y 14ta. de fs. 214/215) y que siendo como se ha probado que no se encontraba ese día en Trenque Lauquen, torna más que verosímil que el diálogo se hubiera realizado -pese a no hallarse Heuguerot reitero, en esta ciudad- de modo telefónico y no personalmente (ver testimonios de Enrietti y Olabazal, resp. 2da. bis de f. 232 y 237) (arts. 422 proemio y 456, cód. proc.); máxime el hecho notorio del fácil acceso o abordaje -personal o telefónico- que en ciudades del interior como la que vivimos, se da con los funcionarios públicos.

    Además, la versión de Falcón acerca de lo dicho por Heuguerot es coincidente con los dichos de Enrietti transmitidos a su Jefe técnico en el sentido que el derrame no fue causado por la empresa, que fueron terceros ajenos a ésta sus autores, que el derrame la perjudicó y que esto se lo transmitió verbalmente a su jefe; en ese contexto y frente al requerimiento público de lo que estaba sucediendo, e informado Heuguerot de las explicaciones o tesis de su personal, no resulta extraño que estando fuera de Trenque Lauquen, y siendo persona conocida de esta ciudad por el cargo público que ocupara en el Municipio local y a esa fecha en Camuzzi, fuera requerido telefónicamente por Falcón y ante la preocupación pública diera expliciones para amparar a la empresa del desprestigio que podía significar un posible escape de gas, transmitiendo -en parte- las versiones que su propio personal le había comunicado, unidas probablemente a otras infundadas conjeturas realizadas por la Empresa o por él, sin medir en esa oportunidad las consecuencias colaterales dañosas que esas manifestaciones escasas sino exentas de prudencia, podían generar.

    En suma, si existieron declaraciones que merecieron aclaración vinculadas al derrame del mercaptán, a falta de una explicación clara, precisa y contundente acerca de ellas fue porque a ello se refirió Heuguerot frente a la prensa escrita co-demandada.

    No resulta conforme al curso natural y ordinario de las cosas que a quince días de la conversación telefónica negada más de tres años después, no se atinara a desconocer haber mantenido esa conversación, para hacerlo recién, ya con patrocinio letrado en el marco de este proceso. Tal proceder, parece responder más a una estrategia procesal, que a la realidad de los hechos tal como sucedieron (arg. art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

    La ausencia de una rotunda oportuna negativa de esa entrevista, torna verosímil el testimonio de Eduardo Andrés Falcón, que aún comprendido en las generales de la ley por ser dependiente del diario co-demandado (jefe de redacción de La Opinión),  justamente dice ser quien se contactó con Heuguerot, que lo conocía por haber sido funcionario municipal y brinda precisos detalles de esa conversación y del mercaptan; de cómo obtuvo la nota, tornando débil la posición de Heuguerot y Camuzzi de querer desligarse cada una de la responsabilidad que le cabe en el caso (ver testimonio de fs. 235/237).

    Para concluir manifiesto que si como sostiene la recurrente Camuzzi las solicitadas fueron para desmentir la nota, no puede decirse que ellas hubieran logrado su objetivo (art. 384, cód. proc.).

     

    5.2. Así entiendo que fue probado que las declaraciones contenidas en las notas son atribuibles a Heuguerot y principio de congruencia mediante, siendo que su única defensa fue no haberlas efectuado, habiéndose probado lo contrario, he de tenerlo por responsable de las mismas debiendo entonces responder por el daño que se verá infra provocaron (arts.  1109, cód. civil y 34.4., 163.6. 266 y 272, cód. proc.), pues constituyeron un hecho ilícito obrado con negligencia al formularse imputaciones sin contar con “ningún elemento de juicio para responsabilizar a persona alguna” respecto del derrame del mercaptán (tal lo manifestado luego en las “solicitadas” por Heuguerot a instancia de Camuzzi; ver fs. 28 y 34); del mismo modo corresponde calificar a las restantes manifestaciones sobre las que tampoco se alegó que se tuviera fundamento para mantenerlas y menos -llegados a esta instancia- que esos fundamentos hubieran sido acreditados en autos.

    En tanto Heuguerot era gerente de Camuzzi al efectuar las manifestaciones, las que lo fueron en ejercicio o en ocasión de sus funciones, ésta  responderá de manera refleja (arts. 43 y 1113, cód. civil).

    Para concluir este ítem aclaro que la carga de la prueba acerca de la verdad de la imputación, el artículo 1089 del código civil la coloca sobre el autor de las manifestaciones injuriosas o calumniosas, contemplando en la parte final de la norma la exceptio veritatis  como una eximente de responsabilidad. Pero en el caso, no sólo que no se arrimó prueba al proceso acerca de la veracidad de los dichos de Heuguerot, sino que ni siquiera ello se intentó. Pudiendo entenderse incluso las aclaraciones a las que se hizo referencia -solicitada y/o espacio pedido- como una suerte de “retractación” (reconocimiento por el demandado de la falsedad de su afirmación, al decir de Bueres- Highton en obra cit. en 4.1., pág. 281), al menos respecto del derrame del mercaptán.

    Cabe consignar que para la viabilidad de la acción civil del artículo 1089, no es óbice que no se haya seguido causa penal por los delitos de calumnias e injurias del Derecho criminal, debiendo contemplarse un criterio amplio, pues la expresión injuria  de cualquier especie utilizada en la norma referida sirve para contemplar las imputaciones que ataquen el honor, aunque no encuadren en el tipo penal  (conf. obra cit. supra pág. 281).

     

    6. Proceder de los diarios y su responsabilidad.

                       6.1. Notas.

                       La sentencia en parte  describe y rescata elementos de “Campillay” que a mi juicio son los que corresponde aplicar siendo suficientes para juzgar la eximición o no de responsabilidad a los medios de prensa al menos respecto del contenido de la nota  (aclaro: no se trata aquí de un funcionario público del Estado que justifique traer a colación “la doctrina de la real malicia”; sino de personal dependiente de una empresa privada acorde la situación de “Campillay”).

    Por la doctrina del fallo “Campillay” el medio de prensa se exime de responsabilidad si se da alguna de las situaciones que a continuación se indican: a- individualización de la fuente; b- uso de un tiempo de verbo potencial; o c- la no individualización de la persona agraviada.

    La utilización de al menos uno de esos recursos en la redacción de la nota exime al diario de responsabilidad; y en el caso,  el primero de ellos fue utilizado por ambos periódicos: la individualización de la fuente de la información.

    En conclusión, no puede afirmarse que en la especie y en lo que puntualmente respecta al contenido de la nota (excluyendo la utilización de la imagen), el ejercicio de la libertad de prensa en tanto allí se hubiese detenido el accionar del periódico, no se haya desarrollado dentro de los parámetros constitucionales, donde no cabe la obstrucción ni el entorpecimiento (arg. arts. 14 y 32 Const. Nac. ; esta cámara “Brunetti c/ Rodriguez s/daños y perjuicios”, sent. del 18-5-2009, Lib. 38, Reg. 20).

    Pero como se dijo y se verá infra los diarios aportaron, de su exclusiva autoría, la colocación en la nota de la fotografía de Minghinelli y ciertos epígrafes, perdiendo con este accionar la protección que “Campillay” les había otorgado.

     

    6.2. Uso de la imagen.

                       Tanto María Nazar -representante legal del diario La Opinión- como Edgardo Rossi -igual función respecto de Noticias- reconocieron no haber pedido autorización al actor para publicar su imagen junto con las notas de referencia  (ver sendas absoluciones de posiciones respuestas de f. 217 a primera posición de pliego de f. 213 y e igual respuesta de f. 231; art. 421 proemio, cód. proc.).

    Pero no se trata del uso aislado de la imagen sin autorización que, de todos modos ha sido motivo de resguardo jurisprudencial por el agravio moral constituido por el disgusto de ver la propia personalidad avasallada (ver entre otros ED, 138-704), sino que además esa imagen fue colocada junto a un título, un copete y un epígrafe que -tal como se dice en demanda- lejos de enaltecer al actor lo sindican o cuanto menos vinculan a la comisión de ilícitos: “Estaban distrayendo algo de dinero de la firma”, “dice la nota de La Opinión, y en ese contexto explica que el primero en ser despedido fue el hasta entonces gerente de la unidad operativa Pehuajó, Roberto Minghinelli, publicándose a la derecha de lo anterior la fotografía en cuestión, indicando que Minghinelli fue despedido en agosto en el marco de una “depuración” efectuada por la empresa, depuración que, según la nota, se produce luego de corroborar internamente la existencia de algunas irregularidades en la construcción de obras..” y la distracción de dinero.

    Dicha fotografía, obrando con prudencia y pleno conocimiento del daño que podía causar su difusión unida al contenido de la nota, bien pudo ser omitida.  Máxime que Minghinelli no era el entrevistado, que era indiferente su foto a los fines informativos, y que lo único que hacía la fotografía colocada allí voluntariamente por los periódicos y sin previa autorización del involucrado a esos fines, mezclada con la nota era justamente unir el nombre de un particular para muchos anónimo, a su imagen para dejar de ser un desconocido y pasar a ser la cara visible de ciertos ilícitos en el amplio radio de influencia de ambos periódicos.

    La publicación de la fotografía no es achacable a Camuzzi o a Heuguerot, sino sólo a los diarios que allí las colocaron, sacando a Minghinelli del anonimato, de la transparencia o indiferencia de la que gozaba (las previas notas sobre situaciones regulares de la empresa sólo lo colocaban en su función de gerente y vocero de Camuzzi), para ubicarlo en un lugar visible, de exposición y conocimiento público como autor de hechos ilícitos; su imagen dejó de ser la de un sujeto común, trabajador y buen vecino que pasaba desapercibido. Además, “se le dió un rostro a Minghinelli” que antes para muchos quizá no tenía, no sabían quién era o si lo tenía ese rostro no era vinculado con conductas merecedoras de reproche; se lo expuso al conocimiento y juzgamiento público de la conducta achacada, no ya como alguien sólo conocido por sus cercanos, sino como un sujeto de “carne y hueso” con un rostro al cual se lo podía ubicar en donde se lo encontrara uniendo su cara a su nombre y a la conducta atribuida; o se podía vincular -cara, nombre y conducta- si es que únicamente se lo conocía de vista, sin  conocer de antemano su nombre y función.

    Téngase en cuenta que no probaron los diarios que la publicación de la fotografía hubiera sido en el caso indiferente, que Minghinelli era ya tan conocido públicamente en la zona de influencia de los periódicos a la fecha de las notas, que la sóla mención de su nombre hacía irrelevante la publicación de su imagen, porque ya todos sabían de quien se trataba (art. 375, cód. proc.).

    Minghinelli -como se adelantó- no era un funcionario público del Estado Nacional, Provincial o Municipal,  que por su alto cargo contara con amplia exposición pública.

    En suma, la sóla nota dió a conocer la información con que contaban los periódicos, pero para la gran mayoría de la población -que a falta de prueba en contrario- he de suponer que Minghinelli les pasaba en general desapercibido, la foto y la nota lo expusieron al conocimiento público distinto, distinguiéndolo para dañar su imagen, honor y fama.

    Nótese que las personas se individualizan por su imagen, especialmente por su rostro; ella constituye un signo de su identidad, de su particular personalidad (conf. Trigo Represas – López Mesa “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley, Bs. As.,  2004, Tomo IV, pág. 225).

    El derecho protege la imagen ante el peligro de que, sin justificación, sea captada, difundida y deformada por otros. Zavala de Rodríguez ha recurrido a la metáfora de un espejo, manifestando que la protección jurídica no se refiere al sujeto, sino al ser espejado, pero precisamente con motivo o en razón de la visión que de él ofrece dicho espejo. Se apunta al reflejo físico del sujeto, en cuanto proyección de la realidad personal que de él emana y es captada por los demás (ver nota en rev. “Juris”, tomo 93, p. 772, nro. 2, cit. en otra mencionada supra).

    En el caso, el uso de la imagen avasalló el honor y la privacidad, al ser usada la misma fuera del contexto en el cual habían sido tomadas las fotografías (estaban en los archivos dijeron los representantes legales de los periódicos demandados, pero habían sido obtenidas en un contexto distinto en el que luego fueron usadas). Minghinelli aceptó ser fotografiado en cumplimiento de sus funciones como gerente de Camuzzi, pero se usaron para algo distinto, cuando éste ya no cumplía funciones en la empresa y para vincularlo a hechos delictivos. En suma, se ilustró la nota referida a una “campaña sucia” contra la empresa, en la cual se le endilgó al actor haber “distraído dinero” de ella  entre otros hechos, mostrando al lector la imagen del actor a quien se sindicaba como comprometido con los ilícitos que se denunciaban por Camuzzi.

    Este accionar de los periódicos -a mi juicio- infringió una lesión al honor y al prestigio del accionante, como también a su intimidad, al difundirse su retrato fuera del contexto en el cual se lo obtuvo y al mezclarlo con comentarios injuriosos que cuanto menos ensombrecían su imagen y méritos profesionales y personales.

    No es dable desconocer que el aspecto gráfico de la nota y los títulos y leyendas, poseen su fuerza propia, que muchas veces prevalece incluso sobre el verdadero sentido del texto en lo que hace a la captación del público (conf. CN.Civ. sala C, “M., J.P. c/Editorial Abril SA. ED, t. 138, pág. 705).

    Para finalizar cabe consignar que “Noticias” no se exime de responsabilidad en el caso por haber reproducido la fotografía y el epígrafe del diario La Opinión, pues la confección de la nota, que como se advierte no es idéntica,  responde a la autoría de sus periodistas y diagramadores o diseñadores, no pudiendo responsabilizar a su periódico colega por un obrar que le es propio. En todo caso, no debió reproducir la nota como lo hizo, si no adecuarla para evitar sumar mayor daño al que ya se había producido por el obrar de Heuguerot y el diario trenquelauquenche.

    Aclaro que cada foto unida a las notas no pueden ser contempladas desde la óptica de “Campillay”, fundamentalmente porque en este precedente no había fotografía, pero además porque la foto no puede tener una entidad potencial como las palabras; colocadas allí junto a las notas de tono asertivo, se convierten o tiñen de la misma asertividad de las notas,  sindicando al fotografiado como autor de los hechos afirmados en las notas.

    Y aún cuando se considere que la nota podía ser de interés público (todas las notas tienen cierto interés para el público, caso contrario no serían publicadas), no era funcionario ni público ni privado el involucrado porque ya no prestaba servicios para Camuzzi, no siendo de aplicación entonces, como ya se dijera, la “doctrina de la real malicia” sólo atinente a los primeros.

     

    7. Daños.

                       7.1. Daño moral. Uso de la imagen.

                       Antes de analizar el tema he de decir que no hubo agravio en cuanto a la distribución que por contribución el juzgado hizo respecto del daño moral provocado por cada uno de los co-demandados: 1/4 a cargo de cada periódico y 2/4 a cargo de Camuzzi.

     En el contexto desarrollado en 5.2. -Responsabilidad por el uso de la imagen-  encuentro que el quantum indemnizatorio fijado en primera instancia -$ 5000- a cargo de cada uno de los períodos, resulta por demás exiguo.

    Cada periódico tiene su propio radio de influencia -Noticias en Pehuajó  y La Opinión en Trenque Lauquen-. En otras palabras al ser difundida la imagen y mezclada en un contexto injurioso por ambos periódicos generaron un daño que se extendió en un amplio radio de la zona que abarca -como mínimo-  los partidos de  Pehuajó, Henderson y Trenque Lauquen (ver infra); sin perjuicio de otros alcances que la información pudo tener una vez dada a publicidad.

    Cada periódico produjo con su obrar un daño independiente, en zonas de influencia distintas que debe ser resarcido de un modo justo, adecuado a la grave entidad del ataque al honor y a la fama del actor, que constituya un cabal  resarcimiento del daño causado y no un mero consuelo que sólo represente el darle la razón al actor (arg. art 1083, cód. civil).

    No soslayo que se trata de los dos únicos diarios existentes en sus zonas, en otras palabras, los únicos locales que la gente lee, a través de los cuales se informa, (en el caso de Noticias a diciembre de 1997 contaba con una tirada promedio de 1769 ejemplares a distribuir entre Pehuajó y Henderson (ver f. 145, pto. II.); y La Opinión, el día en cuestión, tuvo una tirada de cuanto menos 1.700 ejemplares; ver informe de f. 331) y que no se ha demostrado que no contaran con un público prestigio en sus comunidades, razón por la cual no pueden menospreciarse los efectos peyorativos del honor y de la fama que hubo de producir la indebida inclusión de la imagen del actor, en circunstancias que objetivamente consideradas son generadoras de comentarios disvaliosos y de murmuraciones, máxime en ciudades de las dimensiones en las que nos movemos y sin soslayar la posición de prestigio con que contaba el actor con una larga trayectoria profesional primero en una Empresa del Estado y luego en la empresa privada demandada. Sabemos además que no se trata sólo del efecto producido en quien lee la nota, sino en el efecto que la nota genera a través de comentarios de boca en boca respecto de ella (arg. art. 384, cód. proc.).

    Así, la testigo Mirabelli -empleada de Camuzzi- lejos de enterarse de los hechos por trabajar en la empresa demandada, declaró que tomó conocimiento de lo acontecido por el diario (ver resp. segunda bis, f. 234 a interrogatorio de fs. 51; art. 456, cód. proc.).

    Al decir de la testigo Bonora -quien depone cinco años después de las notas- aclara que si bien no recuerda con exactitud el contenido de la información ésta no lo dejaba muy bien parado al actor frente a la gente (ver resp. 7ma. de f. 255vta.), se le endilgaba haber actuado en contra de la empresa y esto generó que Minghinelli estuviera muy mal, cayó en un cuadro depresivo y también repercutió en toda su familia, e incluso su esposa también estuvo muy mal (ver resp. 10ma. de f. 255vta.) y que comentarios de lo sucedido los escuchó en los lugares que la testigo frecuentaba: peluquería, supermercado o en cualquier otro lugar que se encontraba con gente conocida (resp. 11ra. de f. 256).

    Pero las ramificaciones y el mantenimiento de la información en la memoria de la gente no quedó congelado a la época de las notas, sino que se sostuvieron a pesar del paso de los años y su transmisión oral (ver testimonio de Pedro Esteban Reyes, quien manifestó que se enteró de las notas por un empleado de Camuzzi y por una paciente, alrededor del año 2001; ver resp. octava de f. 209/vta.).

    Aduno a lo anterior lo expuesto en la pericia psicológica de fs. 346/349 vta. y su ampliación de fs. 356/358, donde da cuenta la experta de las profundas consecuencias psicofísicas y espirituales sufridas por el actor con causa en los hechos ventilados, las que fueron sobrellevadas por muchos años (ver en particular fs. 348 vta./349 vta.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    En demanda se pidieron $ 20.000 englobando allí el daño producido por la nota como por el uso de la imagen.

    Los hechos datan del año 1997 y la demanda fue entablada en el año 1999, determinándose cuantitativamente  el quantum indemnizatorio por el actor a esa segunda fecha.

    Han pasado de aquello 14 años.

    Este dato temporal desvirtúa la posibilidad de evaluar la justeza del quantum del reclamo, de tal suerte que para fijar su monto tomaré  valores apreciados a este momento (ver CC0203 LP, B 74427 RSD-295-92 S 1-12-1992, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: Pérsico, Daniel c/ Mattia, Jorge Omar s/ Daños y perjuicios ; CC0203 LP, B 74652 RSD-18-93 S 18-2-1993, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: Díaz, Nélida c/ Mosquera, Daniel y otro s/ Daños y perjuicios; fallos extraidos de Juba en línea).

    Aclaro que para ello no resulta obstáculo el principio de congruencia, pues -en todo caso- en la demanda se peticionó una suma fija adicionándole la frase “o lo que en más o en menos …” (ver fs. 12 vta. y 13 vta.); así la fijación por esta alzada de una suma mayor no transgrede aquel principio (arts. 34.4., 163. 5. y concs. cód. proc.).

    Al respecto se ha dicho que si la actora en su presentación inicial, dejó a salvo que el “quantum” de la indemnización era provisoria y sujeta a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, no se vulneran garantías constitucionales en perjuicio del accionado si la sentencia, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor que la pedida en el momento de interponer la acción en caso de que los elementos de convicción incorporados a la causa así lo justifiquen (conf. CC0201 LP 94533 RSD-128-1 S 8-5-2001, Juez MARROCO (SD), CARATULA: Nubile, Nelly Luisa c/ Antonucci, Jorge Mario s/ Resoluc. Contrato Desalojo – Daños y perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).

    Así, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 165 del código procesal, con el alcance expresado en función de esa contribución que no quita que frente al actor los co demandados deban responder por el todo (arg. art. 1081 cc),  no encuentro desmesurada la suma de $ 15.000 a pagar por cada uno de los periódicos, teniendo en cuenta que la imagen fue difundida no sólo sin autorización (art. 31, ley 11723), sino en un contexto donde al actor se lo vincula de modo directo con la comisión de hechos ilícitos, pudiendo incluso inferirse in re ipsa una lesión al honor y al prestigio del actor como persona común y a su carrera profesional (conf. CNCiv. sala C, fallo cit. supra).

     

    7.2. Daño moral por las manifestaciones.

                       La responsabilidad de Heuguerot y consecuentemente de Camuzzi ha de ser mayor, pues sin declaraciones del tenor de las vertidas no hubiera habido daño.

    En otras palabras, a los fines de evaluar la contribución a la que se hizo referencia en el punto precedente de cada uno en el daño moral y a falta de agravio en cuanto a su asignación entre los co-demandados, no encuentro desacertado distribuirla guardando aquella proporción que se advirtió en la sentencia de primera instancia.

    Así, en mérito de lo reseñado y haciendo uso de las facultades del artículo 165 del ritual, no encuentro desmedida una indemnización de $ 60.000 por el daño moral que la nota produjo a cargo de quien fuera el autor de las manifestaciones y de la empresa co-demandada, en función del alto grado dañoso de las declaraciones constituidas por los ilícitos infundadamente endilgados al actor a través de los dos únicos medios de difusión masivos existentes en las ciudades donde éste prestaba su actividad profesional y vivía junto con su familia; sin dejar de soslayar los efectos profundamente nocivos que en la imagen, el decoro, la dignidad, el honor, el buen nombre, la confianza y el crédito de personas como el actor, que cumplieron roles o funciones expuestas al conocimiento público y que cuentan con una trayectoria profesional, se producen en comunidades pequeñas como las que nos movemos (arts. 1069, párrafo 2do., 1078, 1083, 1089, 1109 y concs. cód. civil).

    Ratifica lo dicho lo manifestado por la perito psicóloga al ser requerida sobre los efectos producidos en el actor por la nota y las fotografías. Allí expone: “…El suponer que los hechos delictivos estuvieron vinculados a su exclusión de la empresa y que se publique su foto, que en otros momentos circuló por las ciudades trayendo bienestar afectó durante años su realidad cotidiana, la relación con los otros, su posición subjetiva al no poder nombrarse en otro lugar sino quedar excluido y despertar sospechas acerca de sus acciones. Quienes viven en el interior saben lo que esto significa como posibilidad de existencia y lo que afecta a la persona y su grupo familiar (ver fs. 348 vta. in fine/349).

    Continúa diciendo: “lo vivido repercutió desfavorablemente durante aproximadamente diez años de su vida que no se recuperan …” “…Se sumó un padecimiento de depresión (exógena) que fue tratada con profesionales psiquiatras. Se incrementó su neurosis al punto de no poder presentarse a nuevos trabajos dado que el otro social lo iba a rechazar. Acarreó inhibición y desvalorización subjetiva”.

    Preguntada la experta a fs. 356 acerca de la credibilidad de los dichos del actor, ésta manifiesta que “el objetivo de la entrevista no es certificar la veracidad del relato sino evaluar qué tipo de posición subjetiva tenía esta persona, y su estructura de personalidad. De acuerdo al resultado de la evaluación se llegó a la conclusión que por el tipo de estructura psíquica su relato merece credibilidad. No se registraron rasgos manipulatorios ni estructura perversa o psicopática”. Haciendo referencia a la estructura psíquica del actor manifestó la profesional que en este caso era neurosis obsesiva (dentro de los parámetros de la normalidad) y que no pueden ser ocultadas sus características (f. 357vta. pto. 3). Aclarando que dicha estructura de personalidad es buscada para ocupar determinados puestos de trabajo dada la dedicación, fidelidad, etc. que la misma conlleva.

    Agregó “…se puede establecer que el despido y las circunstancias posteriores al mismo pusieron en duda su posición ética y constituyeron una causa primordial en las dificultades para presentarse de inmediato en otros concursos y con su rango laboral”.

    Para concluir indicó refiriéndose a las publicaciones que la afectación de su personalidad es concordante con el agravio padecido según lo que representa éticamente para él y para todo sujeto que vive en sociedad y depende de ella para obtener sus ingresos (ver f. 358, último párrafo).

     

    8.3. Daño material.

                       La sentencia lo rechaza por falta de pruebas.

    Se probó que el actor estuvo sin trabajar entre tres y cuatro años.

    La testigo Barella manifiesta que el actor estuvo sin trabajo entre los años 1997 y 2001, y si bien pueden comprenderla las generales de la ley al haber sido empleada de la empresa demandada y despedida junto con el actor a la fecha de los sucesos que dan cuenta las notas, sus declaraciones resultan verosímiles y contestes con el resto de las probanzas traídas (arg. art. 456, cód. proc.), por lo que cabe considerar sus dichos.

    Preguntada acerca del motivo de la falta de trabajo del actor manifestó que ello “se debió a cuando lo sacaron de la empresa por lo que salió en el diario, donde se decía que era algo sucio, y que salió la foto del nombrado, agregando que lo del diario fue como un escrache. Que el diario al que se refirió es La Opinión de Trenque Lauquen, que el resto de los diarios no los leyó, aunque le comentaron que salió en otros diarios. Que le llamó la atención que la noticia aludida salió un día domingo … y que acá en Trenque Lauquen es común comprar el diario el día domingo , cuando no se puede comprarlo todos los días de la semana (resp. 3ra. de f. 260). Requerida sobre las consecuencias que la nota arrojó en el actor, ésta manifestó que Minghinelli estuvo con depresión, que intentó comunicarse con él y su señora le manifestó que no quería hablar con nadie relacionado con la empresa; que Minghinelli vivía todo el día encerrado, y que si su esposa no estaba en la casa el nombrado no atendía el teléfono;  que por la situación económica de la familia la esposa de Minghinelli y su hija debieron utilizar su vehículo como remis para poder vivir (ver resp. quinta de f. 260vta.).

    El informe de ANSES indica que el actor carece de aportes previsonales entre el período agosto de 1997 y marzo de 2001 (ver f. 392; art. 401, cód. proc.), ratificando ello los dichos de Barella y dando paralelamente cuenta la Municipalidad de la ciudad de La Plata (lugar de residencia del actor) que en el período 1997/2000 no surgen constancias de habilitación a su nombre (ver fs. 406 y 409).

    La imposibilidad o bloqueo emocional de una búsqueda de trabajo con resultado exitoso fue ratificada por la perito psicóloga quien como se dijo, dió cuenta del impedimento subjetivo que en la conducta del actor provocaron las notas, al sentirse inhibido y desvalorizado (ver dictamen psicológico cit.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    En suma, el efecto nocivo de las notas cuanto menos sobre la personalidad del actor para buscar y obtener trabajo acorde a su capacitación profesional por el período indicado,  fue probado. También fue acreditado que efectivamente durante ese período no tuvo aportes previsionales en relación de dependencia en la órbita nacional, como tampoco habilitación municipal por actividad comercial autónoma en la ciudad que era su residencia habitual.

    Frente a la grave afectación al honor, la honra, la dignidad de la que fue objeto el actor, causándole pena, dolor, angustia, inseguridad, etc., no resulta difícil presumirr que todo ello desembocó justamente en un perjuicio de carácter material traducido en la imposibilidad temporaria de conseguir un trabajo remunerado de la jerarquía de su capacitación.

    Además es natural que conforme el curso ordinario de las cosas la deshonra de la que fue objeto el actor lo perjudicara en su búsqueda de trabajo, no sólo porque éste inhibido no estuviera en condiciones emocionales de buscarlo y encontrarlo, sino que es verosímil un retraimiento de la demanda en virtud del contenido injuriante y difamatorio de las notas.

    Agrego que no surge de autos otro motivo de la falta de trabajo del actor por el período indicado que la nocividad de las notas periodísticas y sus consecuencias en la vida del actor (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    De tal suerte, los accionados habrán de responder también en la misma proporción en la que contribuyerona la conformación del daño moral  (1/4, 1/4 y 2/4) respecto del daño material.

    Atinente a su quantum,  toda vez que no se cuenta con elementos de juicio para determinarlo deberá tramitar por vía incidental (art. 165, párraf 2do. cód. proc.).

     

    9. En cuanto a costas, en función de cómo ha sido resuelta la cuestión cabe imponerlas íntegramente a los accionados vencidos tanto las de primera instancia como las de esta alzada (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al tiempo de la publicación de los artículos periodísticos en “La Opinión” de Trenque Lauquen (fs. 174 y 189) y en “Noticias” de Pehuajó (f.6), Diego Heuguerot era gerente  de Camuzzi Gas Pampeana S.A. -en adelante simplemente “Camuzzi”-  (absol. a posic. 1, 4, 6 y 10, fs. 214 y 215; ver contestación de demanda de Camuzzi, fs. 47 vta./48).

    ¿Qué palabras atribuyeron los diarios en esos artículos a Heuguerot?

    En lo esencial, las siguientes:

    a- que el fuerte olor a gas detectado en algunos lugares de Trenque Lauquen no se había originado en pérdida alguna sino que resultaba de haberse arrojado intencionalmente  una cantidad no precisada de mercaptán -un odorizador que se añade al gas natural para darle su olor característico-, sustancia que no hay mucha gente que conozca y que no puede ser encontrada en muchos lugares;

    b- que ese comportamiento intencional formaba parte de una “campaña sucia” de desprestigio contra Camuzzi y sus actuales funcionarios;

    c- que esa situación a su vez formaba parte del proceso de recambio de personal que se había operado en la empresa, en el marco de una depuración luego de corroborarse algunas irregularidades en la construcción de obras y algunas anomalías en facturas, habiendo sido Roberto Minghinelli el primero en ser despedido;

    d-  el personal jerárquico despedido estaba distrayendo algo de dinero de la firma.

    Empalmando sin mayor esfuerzo esos bloques, quedaba claro que, según Heuguerot,  Minghinelli -otrora gerente de Camuzzi, reemplazado precisamente por Heuguerot, absol. de éste a posic. 10, fs. 214/215-  había sido uno de los directivos   despedidos -el primero de ellos-  por irregularidades y anomalías (como ser, distracción de dinero de la empresa) y que la campaña sucia consistente en la  intencional liberación de mercaptán era de alguna manera atribuible a los despedidos -entre quienes, de nuevo, quedaba de suyo incluido el primero de ellos,  Minghinelli- ya que muchas otras personas no podían ni conocer ni conseguir el mercaptán.

    ¿Existió el reportaje de La Opinión a Heuguerot y con ese contenido?

    Está probado que, días después de salidos a la luz los referidos artículos peridísticos, Camuzzi a través de Heuguerot publicó una especie de aclaración en los siguientes términos:

    a–  “Con respecto a las declaraciones que el Diario “La Opinión” de Trenque Lauquen publicó en la edición del 14 de diciembre de 1997, Camuzzi Gas Pampeana S.A informa que:” y a continuación se indica que mercaptán es una sustancia conocida por pocos y no disponible en el mercado, y que su derrame no fue realizado por la empresa ni fue casual aunque desconociéndose hasta ese momento quién pudiera haber sido responsable de haberlo causado (f. 28);

    b-   “Con respecto a las declaraciones que el Diario Noticias publicó en la edición del 17 de diciembre de 1997, Camuzzi Gas Pampeana S.A informa que:” y a continuación exactamente el mismo contenido que la anterior (f. 34).

    Del examen de esos textos se torna evidente que no se hizo referencia a la nota periodística como si hubiera sido un invento de los diarios, antes bien se aludió  a “las declaraciones” publicadas por los diarios el 14 y el 17 de diciembre de 1997. Vale decir, declaraciones hubo y fueron publicadas, lo que no es igual a  sostener que no mediaron declaraciones y que fueron publicadas declaraciones no habidas. En otros términos, en las referidas aclaraciones de fs. 28 y 34 Heuguerot no expresó que no habían existido sus previas declaraciones publicadas, ni tampoco manifestó que no hubieran sido tales las palabras que fueron publicadas como dichas por él.

    No sólo se aludió a esas declaraciones publicadas en los diarios del 14 y 17 de diciembre de 1997, sino que la redacción misma  de las aclaraciones de fs. 28 y 34 se apoyó en esas declaraciones: sin aquéllas, éstas no podrían entenderse. Nótese que las aclaraciones de fs. 28 y 34 se engarzan en las declaraciones publicadas los días 14 y 17 de diciembre de 1997, pues sin más introducción y ratificándolas, explican que “Efectivamente el marcaptán es un producto conocido por un reducido número de personas y que no se encuentra disponible en el comercio”,  coincidiendo en esto con parte de las notas publicadas antes.

    Lo cierto es que en dichas aclaraciones Heuguerot no desmintió haber hecho antes  las declaraciones publicadas, pero se percibe un aparente  repliegue: ya no ubica el derrame intencional de mercaptán dentro de una campaña sucia contra Camuzzi a su vez situada en el marco de ciertos despidos por irregularidades y anomalías entre los cuáles el primero había sido el de Minghinelli, sino que apunta que “La compañía no tiene a la fecha ningún elemento para responsabilizar a persona alguna sobre este hecho.”

    Pero el repliegue es aparente porque si  el marcaptán es un producto conocido por un reducido número de personas y si no se encuentra disponible en el comercio, parece quedar sugerida como única posibilidad que sólo el personal de la empresa -actual o pasado- podía haber tenido y podía tener acceso al mercaptán como para después poder arrojarlo intencionalmente; descartando un derrame casual o que hubiera sido realizado por el personal actual de la empresa (ver asterisco segundo de las aclaraciones de fs. 28 y 34), sólo quedaba insinuada la posibilidad de que el personal pasado, ya despedido, hubiera podido acceder antes al mercaptán para arrojarlo ahora  intencionalmente, máxime si en las aclaraciones de fs. 28 y 34 no se desmentía expresamente nada de las previas declaraciones. En suma, las aclaraciones de fs. 28 y 34, por lo que dicen y por lo que no dicen -falta de desmentida de algunos segmentos de las declaraciones previas-,  proponen más sutilmente lo que con todas las letras menos sutilmente informaban las declaraciones publicadas en los diarios del 14 y 17 de diciembre de 1997.

    Lo recalco, nótese bien, en ningún pasaje de las aclaraciones  “se bajó” Heuguerot de los términos de sus declaraciones publicadas en La Opinión y en Noticias -me estoy refiriendo, claro, a las de f. 6  y fs. 174 y 189-, declaraciones que, a través de esas aclaraciones de fs. 28 y 34,  no desmintió haber hecho tal y como habían sido publicadas por los diarios. Así, machaco, las aclaraciones en algún sentido terminaron siendo ratificatorias de las previas declaraciones, tanto por lo que las aclaraciones dicen coincidiento con las previas declaraciones,  como por lo que las previas declaraciones dicen sin mediar ninguna desmentida en las aclaraciones.

    Ese comportamiento de Heugueot posterior a los artículos periodísticos de f. 6 y de fs. 174 y 189, así interpretado como reconocimiento -en parte  expreso y en parte tácito-,  es suficiente demostración de que las declaraciones allí publicadas sí existieron y de que sí existieron en los términos en que fueron publicadas (arg. a simili art. 218.4 cód. com.; arg. arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

    Además, para reforzar, cuesta creer que no hubieran existido las declaraciones de Heuguerot que fueron publicadas en los artículos periodísticos de f. 6 y de fs. 174 y 189, atento el  minucioso y consistente relato del periodista, Eduardo Andrés Falcón, a quién se las hizo telefónicamente merced al conocimiento previo que existía entre ambos  (ver atestación de Falcón, a fs. 235/236 vta., en especial resp. a preg. 3, 18 y 23; ver absol. de Heuguerot a posic. 14, a f. 215 vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    2- Pero, ¿fueron calumniosas o injuriantes esas declaraciones publicadas en los artículos periodísticos de f. 6 y de fs. 174 y 189?

    Sí, ambas cosas o, en todo caso,  al menos todas injuriantes.

    Calumniosas, porque el despido de Minghinelli fue descrito como el primero de otros en medio de una depuración provocada por irregularidades y anomalías graficadas   con la frase “estaban distrayendo algo de dinero de la firma”, lo cual implicó endilgarle  un comportamiento ilícito contra Camuzzi, abierto en su tipicidad -podía ser hurto, estafa, etc.- pero nada impreciso en cuanto al bien jurídico tutelado pues siempre y en todo caso se trataba de algún delito contra la propiedad de Camuzzi (art. 109 cód. penal).

    Injuriantes, por la deshonra y el descrédito derivados de  los motivos aducidos (irregularidades, anomalías) para el despido de Minguinelli y de otros más -pero Minghinelli, el primero-   y de la vinculación de ese despido con el derrame de mercaptán   como campaña sucia a manera de venganza contra la empresa por haberlo(s) despedido (art.. 110 cód. penal).

    No es ocioso acotar que no se han probado ni las irregularidades ni las anomalías que pudieran haber dado causa al despido de Minghinelli, ni que éste hubiera participado de alguna forma en el derrame de marcaptán en el seno de una campaña sucia contra Camuzzi (art. 1089 in fine cód. civ.; art. 375 cód. proc.). Antes bien: a- en cuanto al despido, se sabe que Minghinelli fue indemnizado a través de un acuerdo con la empresa, dato que no abona la tesis del despido con alguna  justa causa (ver fs. 299/300 y 316; art. 242 y sgtes. ley 20744); b- Camuzzi no  detectó ningún faltante de mercaptán, de modo que entonces no fue sustraído por sus ex empleados para luego derramarlo intencionalmente (declaración de Enrietti, resp. a preg. 11, fs. 232 vta. y 233).

    3- Si bien toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión sin  censura previa, su ejercicio está sujeto a las responsabilidades ulteriores en caso de faltarse el respeto a la reputación de los demás, ya que, por otro lado, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, nadie  puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques (arts. 11 y 13 del “Pacto de San José de Costa Rica”; art. 75.22 Const.Nac.).  “Así como el derecho a la libertad de expresión corresponde a todos y no sólo a los periodistas o a los medios masivos de comunicación, no sólo los periodistas se encuentran obligados por la Convención a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, respetando el derecho al honor, sino todos quienes ejerzan tal derecho a la libertad de expresión.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Kimel vs Argentina”, sent. del 2/5/2008, considerando 7 del voto concurrente razonado del juez DIEGO GARCIA-SAYAN EN EL CASO KIMEL).

    Transcribiré a continuación los considerandos 53 a 56 del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el casl “Kimel vs Argentina, porque abalizan con nitidez el límite entre la libertad de expresión y el derecho al honor:

    53.           Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social:

                       ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

                       54.           Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

                       55. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.

                       56. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad.

     

                       Volviendo, ahora sí, a nuestro caso, para arrimar tranquilidad a la población y deslindar responsabilidades (atestación de Enrietti, resp. a preg. 1 y 5, fs. 232/vta.)   bastaba con informar que el “olor a gas” no era producido por gas sino por otra sustancia -mercaptán-  no derramada por la empresa y que por el momento no se conocían las causas del derrame de esa otra sustancia.

    No  era para nada necesario hablar de una campaña sucia contra Camuzzi,  ni  asociar anteriores despidos con esa campaña sucia, ni mencionar los graves motivos de esos despidos, ni considerar el  de Minghinelli como el primero de esos despidos.

    Así, el comportamiento de Heuguerot fue irrazonable, porque al realizar un juicio de ponderación se nota que  excedió los justos límites de su libertad de expresión, para lesionar innecesariamente el derecho al honor de Minghinelli (art. 512 cód. civ.).

    Entonces debe responder Heuguerot por los daños que su comportamiento calumnioso e injurioso hubiera causado a Minghinelli, responsabilidad en la que, en contraste, probablemente no habría incurrido si inicialmente hubiera ceñido el 100% de sus manifestaciones  a los más cuidadosos y prudentes límites impuestos sólo a las aclaraciones de fs. 28 y 34   (arts. 1071, 1089, 1090, 1066,  1067 y 1109  cód.civ.).

    Debe responder personalmente Heuguerot, pero,  además, en tanto formuló como gerente de Camuzzi las declaraciones ilícitas  publicadas en los artículos periodísticos de f. 6 y de fs. 174 y 189, y en sus complementarias y expresa o tácitamente ratificatorias aclaraciones de fs. 28 y 34,   también debe responder la empresa en forma refleja (arts. 43 y 1113 párrafo 1° cód. civ.), máxime que se ha evidenciado que se trataba de un directivo autorizado a expresarse en los medios  por Camuzzi, como lo revela sin ir más lejos la sola publicación de las aclaraciones de fs. 28 y 34 (ver asimismo atestación de Enrietti, resp. a preg. 1, 7 y 9, fs. 232/vta.; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

    Por si acaso me permito agregar que:

    a-  no podría escudarse Heuguerot en el hecho de haber seguido instrucciones de la empresa, porque ésta se ve que muy de acuerdo no estuvo con las declaraciones publicadas los días 14 y 17 de diciembre de 1997 al punto que le ordenó hacer -las a la postre meramente ratificatorias-  aclaraciones de fs. 28 y 34 (absol. de Heuguerot a posic. 6, fs. 214/215; ver contestación de demanda de Camuzzi a f. 47 vta. párrafo 5°) y dado que, como quiera que fuese, no porque la empresa hipotéticamente lo hubiera instruido para cometer un ilícito (en el caso, calumniar o al menos injuriar) estaba obligado Heuguerot a acatar esas instrucciones a modo de manso e inerte ejecutor de toda afectación  del honor de las personas;

    b- no podría apontocarse Camuzzi  en atribuir los excesos de Heuguerot sólo a éste, dado que Heuguerot estaba autorizado a formular declaraciones hablando por la empresa y, entonces, hay una responsabilidad de la empresa en razón de lo actuado  por quienes, elegidos por ella,  la representan actuando con motivo u ocasión de sus funciones (otra vez, ver testimonio de Enrietti, resp. a preg. 1, 7 y 9, fs. 232/vta.).

    Para finalizar este cuadrante no quiero dejar de descubrir lo que anido como creencia acerca de lo que  pudo sucederle a Heuguerot, sin con ello justificar nada de lo que dijo: hablando en público probablemente no habría  dicho más que lo que surge de las aclaraciones de fs. 28 y 34, pero hablando  por teléfono y con una sola persona -el periodista-  pudo equivocada pero inexcusablemente no darse cuenta  que no era una conversación privada y pudo así perder de vista la inmediata y potencial  dimensión pública de sus declaraciones,  lo que acaso pudo arrastrarlo a decir  más de lo que debió decir.

     

    4- Ahora pasemos a examinar la situación de los diarios demandados.

    ¿Era Minghinelli un funcionario público cuando trabajaba para Camuzzi?

    Minghinelli no era un empleado del Estado en ninguna de sus ramas,  y Camuzzi Gas Pampeana S.A., empleadora de Minghinelli,  no era una entidad autárquica,  una  empresa del Estado, una  sociedad del Estado, una sociedad de economía mixta, una  sociedad anónima con participación estatal,  ni ningún otro ente del sector público (arts. 1 párrafo 2° y 5.m ley 25.188). Por otro lado, cuando sucedieron el olor a gas en la calle y las publicaciones periodísticas de la discordia, ya Minghenelli no trabajaba más para Camuzzi, así que aunque se lo quisiera catalogar como funcionario público mientras trabajaba para Camuzzi, ya no lo era más al tiempo de los hechos.

    ¿Era, al menos, una figura pública?

    La circunstancia de haberse publicado algunas veces alguna noticia con Minghinelli como protagonista cuando se había tratado de asuntos concernientes a Camuzzi o al servicio de provisión de gas no es dato suficiente para convertir a Minghinelli en una figura pública, como v.gr. un político, un artista o un deportista destacados en el medio (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). En cualquier caso, los diarios demandados tenían que haber demostrado que Minghinelli, sin ser funcionario público, cuanto menos era una figura pública, lo que no se puede tener por adverado sólo con la esporádica aparición del nombrado en alguna que otra noticia publicada (fs. 94/vta.), conclusión que –dicho sea de paso- no cambiaría sino que se corroboraría si  se hubiera admitido  el hecho nuevo aducido a fs.  262/263, rechazado a  362/vta. y no apelado –y por eso irrevisable ahora-  aunque “insistido” a f. 465 vta. ap. 4 (arts.  34.4, 36.1, 155, 266 y 364 cód. proc.).

    Eso sí, ciertamente el tema relativo al olor a gas por supuestos escapes o  pérdidas era de interés general en orden a determinar sus causas y efectos para tranquilizar a la población y en todo caso para  deslindar responsabilidades, pero no lo era lo concerniente a los -inacreditados-  motivos del despido de Minghinelli -primero entre otros despedidos por irregularidades y anomalías-,  ni tampoco lo eran las -carentes de sustento probatorio- suposiciones  de Heuguerot acerca del empalme entre esos despidos y los derrames de marcaptán en el marco de una  campaña sucia contra Camuzzi: era de interés general la determinación de las causas y efectos ciertos del olor a gas en la vía pública, no la exteriozación de conjeturas de Heuguerot para además encontrarles a esas causas  una explicación calumniosa e injuriante para Minghinelli,  sin ninguna necesidad y -a la postre- sin sustento probatorio.

    En resumen,  ni Minghinelli era funcionario público al tiempo de los hechos, ni era siquiera una figura pública, ni lo calumnioso e injurioso de las declaraciones publicadas guardaba una relación de necesidad con algún tema de interés general, de manera que   corresponde conceder al honor de Minghinelli una protección jurídica fuerte y no la más débil resultante de la aplicación de la doctrina de la real malicia.

    En efecto, por virtud de la doctrina de la real malicia,  para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones periodísticas relativas al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreo­cupación acerca de tal circunstancia; en cambio, tratándose  de particulares –como en el caso- , ya fuera del radio de acción de la doctrina de la real malicia, basta  con acreditar  la “negligencia precipitada” o la “simple culpa” del medio de prensa.

    En la causa “Menem, Amado Calixto c/ La Voz del Interior s/ sumario” (Fallos 326:2491), la Corte Suprema de la Nación señaló que para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, en cambio, basta la “negligencia precipitada” o “simple culpa” en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes. . En sentido similar ver “Spinosa Melo, Oscar Federico y otros c/ Bartolomé Mitre y otros” (Fallos 329:3775).

    Entonces, ¿actuaron con culpa los diarios?.

    No si nada más se deposita la atención aisladamente en el cuerpo de las notas publicadas (me refiero a la de fs. 174 y 189, por  “La Opinión” de Trenque Lauquen, y a la de f. 6, por “Noticias” de Pehuajó, porque citaron la fuente: Heuguerot. Además, “Noticias” citó otra fuente: “La Opinión”, de donde tomó la nota de segunda mano casi textualmente.

    De manera que, a juzgar sólo por el cuerpo de las notas publicadas y por mediar expresa mención de la fuente,  no medió culpa de los diarios, en el marco de la doctrina “Campillay” (Corte Suprema de la Nación, Campillay, Julio César c/ La Razón y otros”,  15/05/86,- Fallos 308:789).

    Pero resulta que los artículos periodísticos publicados no sólo contienen el cuerpo de las notas con indicación de la fuente de la información, contienen más elementos que no son atribuibles a esa fuente (repito, Heuguerot; más “La Opinión” para “Noticias”) sino que responden a la sola decisión de los diarios: la elección del título de las notas, la inserción de las fotos  y el contenido del texto ubicado debajo de las fotos.

    Observemos

    a- “La Opinión” (fs. 174 y 189):

    * Título en la página 1: Gas natural: denuncian una “campaña sucia”

    * Título en la página 26:  Intencional: derramaron un produto para simular fuga de gas.

    * Contenido del texto debajo de la foto de la página 1: OLOR INQUIETANTE. INTENCIONALMENTE TIRARON en una vereda mercatán, el producto que odoriza al gas natural.

                       * Contenido del texto debajo de la foto de Minghinelli en la página 26: ROBERTO MINGHINELLI ERA GERENTE REGIONAL de la empresa. Lo despidieron en agosto, en el marco de una “depuración” efectuada por la empresa.

    b- “Noticias” (f.6):

    * Título en la página 9: Sospechan de una “campaña sucia contra Camuzzi Gas Pampeana

    * Contenido del texto debajo de la foto de Minghinelli en la página 9: Roberto Minghinelli era gerente regional de la empresa. Lo despidieron en agosto, en el marco de una “depuración” efectuada por la empresa.

    Analicemos.

    El título, la foto y el texto debajo de la foto son los lugares por donde se ingresa en la lectura de la nota periodística (ver esta cámara,  “Brunetti c/ Rodríguez”, sent. del 18/5/2009, L.38 R.20, ver párrafo 2° del considerando 5- del voto del juez Lettieri), e, inevitablemente tiñen la lectura, marcan el camino del significado global de la nota periódística.

    La foto de Minghinelli es Minghinelli puesto en imagen, es la versión gráfica de su persona. La foto no pudo -no puede-  colocarse en modo potencial, la fuente de la foto no fue  Heuguerot  (ver fs. 94) ni se pidió autorización a Minghinelli (ver declaraciones a fs. 216/217 vta. y 230/1) y la foto no es un pseudónimo es, como ha quedado expuesto,  la persona misma hecha imagen (igualmente debajo de la foto  se aclaró que era Minghinelli). Ergo, la inserción de la foto no puede quedar exculpada por la doctrina “Campillay” (para más sobre esta doctrina, remito al voto que precede y al estudio minucioso del juez Lettieri en la causa citada en el párrafo anterior).

    Por otra parte, el texto al pié de la foto de Minghinelli no está en modo potencial, ni indica fuente ni usa pseudónimo: hace referencia explícita a Minghinelli, para comunicar que fue despedido en agosto en el marco de una “depuración”. Así el diario afirmaba asertivamente ese dato, de por sí injurioso porque lógicamente colocaba algo “impuro” en la persona o en el comportamiento de Minghinelli motivo por el cual había sido despedido.

    Las fotos y sus textos, están inmediatamente abajo  de los títulos colocados encima (lo recuerdo: “La Opinión” página 26:  Intencional: derramaron un produto para simular fuga de gas; “Noticias” página 9: Sospechan de una “campaña sucia contra Camuzzi Gas Pampeana), así que de alguna manera quedan inmediatamente relacionados diferentes episodios como si tuvieran un mismo hilo conductor: el “despido” de Minghinelli por “depuración” , el derrame del producto para simular fuga de gas y la “campaña sucia”. No digo que los episodios hubieran tenido relación, sino que fueron presentados conjuntamente por los diarios (al colocar juntos el título, la foto y su texto)  creando así la  posibilidad  de inferir que sí la hubieran tenido o podido tener.

    Y si el lector hubiera tenido alguna duda acerca de esa sensación de relación entre la foto de Minghinelli, su despido en medio de una depuración, el derrame de marcaptán y la campaña sucia, le bastaba con leer el cuerpo de la noticia, en el que Heuguerot se encargó de definitivamente reunirlos a través de una explicación unificadora calumniosa e injuriante (reenvío a los considerandos 1-, 2- y 3-; ver atestación de Bonora -resp. a preg. 7 a 9, f. 254 vta.- y de Barella –resp. a preg. 3 y 4, a f. 260-).

    En otras palabras, el tándem título, foto y texto debajo de la foto, por sí solo y   como económica síntesis de las declaraciones de Heuguerot, enlaza el derrame de marcaptán o la campaña sucia contra Camuzzi  con el despido de Minghinelli en el marco de una depuración.

    Haciendo una análisis ponderativo, al menos no era necesario que los periódicos, para ejercer su libertad de prensa, colocaran la foto de Minghinelli y su respectivo texto debajo de un título tal como el que eligieron, de modo que esa colocación, por modo y lugar,  fue irrazonable,  por  afecta innecesariamente  el derecho al honor del nombrado sin ningún beneficio para la libertad de prensa (arts. 1071, 1089, 1090, 1066,  1067, 1109, 512 y 902  cód.civ.).

    En fin, tener un derecho no es excusa para ejercerlo más en perjuicio de otros derechos que en provecho del derecho que se tiene, o, peor,  en una medida tal que excede de lo necesario para un óptimo provecho del derecho que se tiene afectando  injustificadamente otros derechos (ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    5- Me parece natural conforme el curso ordinario de las cosas que luego de la agresión a su crédito personal y profesional,  se hubieran podido verosímilmente producir dos consecuencias (art. 901 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.):

    a- un cierto retraimiento de potenciales empleadores, por desconfianza acerca de las cualidades de Minghinelli;

    b-  una cierta autoinhibición del propio Minghinelli para ofrecerse, a fin de evitarse frustraciones dando por descontado ese retraimiento.

    Es decir, creo que es verosímil pensar que las chances laborales de Minghinelli quedaron restringidas tanto en cuanto a  pedidos de eventuales empleadores,  como a su propio ánimo para ofrecerse laboralmente en ausencia de pedidos.

    Me parece que una supuesta realidad diferente, contraria a lo corriente en materia de cosas humanas,  en todo caso debió haber sido alegada y probada por los demandados (arts. 34.5.d y 375 cód. proc.).

    Y, antes bien, si alguna probanza se ha adquirido apunta a corroborar  lo que hemos considerado verosímil (declaraciones de Bonora -resp. a preg. 10 y 11, fs. 255 vta. y 256- y de Barella -resp. a preg.  5 y 6 a f. 260 vta.; a preg. 14 y 15 a f. 261 vta.-; dictamen psicológico a fs. 345/349 vta. y 356/358, en especial ver f. 349 vta.; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

    De modo que, en resumen, daño hubo a las chances laborales de Minghinelli (arts. 1067, 1089 y 1090 cód. civ.), pero ¿hasta cuándo?

    Bueno, por de pronto para 2001 -específicamente, el 12/3/2001-  Minghinelli ya había podido conseguir un nuevo trabajo en la empresa Asurix Buenos Aires  (declaraciones de Bonora -resp. a preg. 3, f. 255- y de Barella -resp. a preg. 3, f. 260-; documental de fs. 124/125, ver fs. 362/vta.; relato del actor ante la perito psicóloga a f. 347 último párrafo; arts. 384, 456 y 422 cód. proc.). Más tarde, en 2005, ingresó a trabajar en ENARGAS (relato del actor ante la perito psicóloga a f. 347 vta.; informe del ANSES a f. 390; arts. 384, 394 y 422 cód. proc.).

    Pero no hay vestigio alguno de que Minghinelli hubiera trabajado desde su despido por Camuzzi el 1/8/1997 (ver f. 299) y hasta el 12/3/2001. Por ejemplo, el ANSES no registra aportes previsionales durante ese lapso (ver informe a f. 392).

    Quiere decirse que el detrimento producido en las chances laborales de Minghinelli  sólo pudo existir entre la publicación de las notas periodísticas en diciembre de 1997 -momento del hecho ilícito- y hasta marzo de 2001 -cese de los efectos del hecho ilícito en el aspecto sub examine–  (art. 384 cód. proc.).

    Mas, si Minghinelli no consiguió trabajo desde diciembre de 1997 y hasta marzo de 2001, ¿sólo pudo deberse a la merma de sus chances laborales producidas por la difamación de se trata?

    No está probado que hubiera sido así y, también acorde con el curso natural y ordinario de las cosas humanas, cabe creer que si no consiguió trabajo en ese lapso también pudo ser por las dificultades intrínsecas del mercado laboral con arreglo a alternativas completamente ajenas a los demandados v.gr. a su capacitación -técnico mecánico-  o  a su edad -40 años-  (ver informe a fs. 323/324; documental a f. 125; certificado de matrimonio a f. 326;  arts. 901 y 906   cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 393 cód. proc.). De hecho, entre el despido del 1/8/1997 y las notas periodísticas de diciembre de 1997 tampoco está probado que el actor hubiera accedido a un puesto laboral y, obvio, todavía no había sido difamado a través de y por la prensa.

    ¿Y cómo establecer en qué medida las dificultades intrínsecas del mercado laboral -por un lado- y la difamación periodística –por otro lado- contribuyeron a que no consiguiera trabajo Minghinelli desde diciembre de 1997 y hasta marzo de 2001? A falta de toda demostración que divida aguas con más precisión, no queda más remedio que tomarlas como causalmente  equivalentes, es decir, 50% y 50% (arg. arts. 16, 689.3, 1264, 2708, etc. cód. civ.).

    Existente el daño reclamado, desde el ilícito, pasando por la fecha de la demanda y hasta comienzos de marzo de 2001, queda ahora cuantificarlo, sin perder de vista que lo que se indemnizará es una chance, con todas las dificultades que ello implica, aunque algo es seguro: al menos hasta donde sé,  no puede haber una cifra que, digamos científicamente, refleje con precisión euclidiana ese tipo de daño.

    Ahora bien, el demandante  cuantificó en $ 15.000  su reclamo por “daño material”, el 14/12/1999 (ver fs. 12 vta. y 16).

    Su sueldo, al ser despedido el 1/8/1997, era de $ 3.510 (ver f. 299).

    Vigente la convertibilidad por entonces (ley 23928), a falta de toda prueba en contrario y ya en el terreno del art. 165 párrafo 2° CPCC,  he de suponer que si hubiera seguido trabajando el actor para la empresa su sueldo en diciembre de 1999 -fecha de la demanda- habría sido más o menos el mismo, es decir, aproximadamente $ 3.510.

    De donde concluyo que el demandante tarifó su petición resarcitoria del daño material -de todo el daño material, no sólo del ocurrido hasta la demanda, sino también del posterior a la demanda y hasta que consiguiera otro trabajo más o menos equivalente, arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.-  en una cantidad de pesos equivalente a 4,27 de los sueldos que percibía en Camuzzi.

    De modo que el actor en definitiva reclamó 4,27 de sus sueldos para resarcir el daño material que, finalmente, se circunscribió  temporalmente entre mediados de diciembre de 1997 y comienzos de marzo de 2001,  s.e. u o. a 38 meses completos. A todo trance pongo de relieve que no hay evidencia en el sentido que el trabajo que consiguió el demandante en marzo de 2001 hubiera sido de menor entidad o jerarquía que el que tenía con Camuzzi (art. 375 cód. proc.).

    Dividiendo $ 15000 (esto es, más o menos 4,27 sueldos)  entre 38 meses, la cuenta da $ 394 por cada uno de los 38 meses en que imperó el detrimento, es decir, equivale en números redondos a $ 394 por cada mes entero ubicado entre mediados de diciembre de 1997 y comienzos de marzo de 2001.

    Claro que esos son $ 394 por mes, pero a valores vigentes a diciembre de 1999.

    Sólo para saber dónde estamos parados  luego de 14 años y en el contexto notorio de una economía muy inestable, y ni remotamente con ningún ánimo indexatorio,  diré que:

    a- si un dólar entonces valía un peso y ahora según cotización oficial vale 6,26 (fuente: http://www.lanacion.com.ar) ,  esos $ 394 por mes hoy son $ 2466,44;

    b- un jus entonces valía $ 38 (Ac. 2834/98 SCBA), de modo que $ 394 eran más o menos 10,37 jus; como el jus hoy asciende a $ 232 (Ac. 3658/13 SCBA), entonces $ 2405,84.

    Por un camino o por otro, redondeando y en procura de justipreciar prudencialmente el menoscabo, interpreto que, a valores de hoy,  quedaron al final reclamados $ 2400 por cada uno de los 38 meses de duración del detrimento por el que se discurre, cantidad que reducida a la mitad en función de la concurrencia causal de las dificultades intrínsecas del mercado para conseguir un nuevo trabajo, conduce  a una cifra de $ 1.200 por mes reclamada por cada uno de esos 38 meses, o sea, $ 45.600.

    En mi concepto, ese guarismo no es inequitativo como resarcimiento por la merma de las  chances laborales de Minghinelli desde mediados de diciembre de 1997 y hasta comienzos de marzo de 2001,  producidas como consecuencia de la difamación sub examine cometida a través de y por la prensa (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Esta solución no coincide con la del primer voto en su versión final -remisión a otra etapa procesal posterior la cuantificación del rubro-, pero tampoco con una de las versiones intermedias del primer voto -fruto del intercambio de ideas entre los integrantes de esta cámara-, a la que, de todos modos, me referiré para fundar más mi voto.

    Según el primer voto en su abandonada versión intermedia, correspondía entender que los $ 15.000 reclamados en demanda sólo se refieren a los 24 meses transcurridos desde el hecho ilícito y hasta la demanda;  entonces, hasta la demanda divide $ 15.000 por 24, pero, para abarcar luego los 14 meses posteriores a la demanda en los que el demandante no consiguió trabajo,  multiplica ese cociente por 38.

    No hay en la pretensión inicial una distinción tan clara entre el lapso anterior y el posterior a la demanda, de modo que pudiera creerse que el actor reclamó $ 15.000 sólo hasta la demanda y que dejó librada la tasación del daño posterior a la demanda “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”.  No se lee una distinción así expresada con toda exactitud (art. 330.6 cód. proc.).

    Es cierto que la merma de chances laborales pareció borrarse con la consecución de un nuevo trabajo -sin evidencia de que haya sido de menor envergadura-, pero hubiera podido desaparecer antes o después de marzo de 2001 y siempre estaríamos hablando de un mismo y único daño: la pérdida de chances.  No se ve  por qué creer que el demandante, al formular su reclamo, no  hubiera tenido en miras otra cosa que no fuera el daño mismo, allende su duración más allá o más acá en el tiempo.

    En todo caso, si en función del tiempo hubiera querido marcar diferencias en cuanto al daño mismo, habría podido plantearlo así  pero con claridad y precisión. De modo que trazar distinciones ontológicas en el daño en cuando al tiempo -antes de la demanda, después de la demanda-  podría importar de oficio modificar el alcance de la pretensión inicial tal y como fue entablada, con infracción de lo reglado en el art. 34.4 CPCC.

    En menos palabras, no hay dos daños -uno anterior y otro posterior a la demanda- sino uno solo por el cual el actor reclamó $ 15.000.

    En fin, la falta de toda posible traducción perfecta del daño a números no permite advertir que el método  propuesto  en la versión intermedia  del primer voto -de consideración ontológica y de cuantificación del daño- sea “correcto” y que el sostenido siempre en este segundo voto -sólo de cuantificación del daño- sea “incorrecto”. Sí podemos decir que este segundo voto lleva a una cifra menor –el criterio intermedio de la jueza Scelzo, que finalmente desechó, la conducía a una suma superior a los $ 70.000-, pero recuérdese que la demanda en este segmento venía rechazada y que en los agravios el actor  ni siquiera sugiere concretamente una cifra superior a la que aquí propongo, ni un método que pudiera permitir alcanzarla (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6-  El agravio moral, cuya reparación pretende el accionante, cabe recordar que consiste en la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. Es decir que el daño moral se configura y gana certeza pues, a partir de toda modificación disvaliosa del espíritu o del bienestar psicofísico de una persona;  de su alteración no centrada sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar (SCBA, L 55728, sent. del 19-9-1995, “Toledo, Noemí Elisa c/ Municipalidad de La Matanza s/ Enfermedad profesional”, en “Ac. y Sent.” t. 1995-III pág. 635).

    Con relación al tema, esta alzada -con pretérita integración- ha sostenido que si la misión de la justicia es tratar de reparar en forma integral el perjuicio indebidamente causado, no deben pasarse por alto los sufrimientos, las amarguras, los dolores espirituales, las violencias morales, las angustias, es decir, todo aquello que el evento dañoso puede haber provocado, además de los perjuicios materiales (causa 8348, sent. del  26-5-1987, “Mirabelli, Carlos Abel c/ Gómez, Manuel y/u otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B 2201994; arg. art. 1083 cód. civ.).

    “Es que así como el daño patrimonial entraña un defecto del patrimonio, tomando como modelo su composición anterior al suceso o el aumento que entonces podía esperarse, el daño moral implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima previamente al hecho. Aunque a la hora de precisar el resarcimiento, deba examinarse de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en “más” o “menos”, pero el sujeto puede sufrir “más” o “menos” a consecuencia del suceso de que se trate, y con esos datos el juez debe valuar en “más” o en “menos” la indemnización. El daño moral no cala igual en todos los espíritus. Se trata de la aplicación del principio de la individualización del daño. Por manera que cada daño moral tendrá una repercusión personalísima, al variar de persona a persona: unos son más fuertes, otros más susceptibles al sufrimiento. La humillación o la vergüenza, las situaciones vejatorias padecidas, la posición social del ofendido, su edad, la actividad que ejerce, la repercusión social del hecho, son aspectos a tener en cuenta al momento de computar este agravio (Bueres-Highton, op. cit., t. 3 págs. 171 y 172, comentario de Zavala de González M.; López Mesa-Trigo Represas, “Tratado de la responsabilidad civil”, “Cuantificación del daño”, págs. 131 y stes. )” (CATLauquen Civ. y Com., voto del juez Lettieri, en “Artiguez c/ Mateos”, sent. del 2/10/2012, L.41 R.49).

    Por otro lado, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha dejado definido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que no se trata con su indemnización de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio de esa índole padecido por la víctima (S.C.B.A., C 96225, sent. del 24-11-2010, “P., C. M. y otro c/ Hospital Dr. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B26762).

    Por fin, y en lo que atañe a su reconocimiento y resarcimiento, sabido es que dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, siendo su apreciación cuestión de hecho. Su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial (S.C.B.A., fallo citado).

    ¿Qué sabemos en el caso?

    Sabemos que el actor, hombre de mediana edad, con estudios medios, casado y a la sazón desocupado, sufrió en grado sumo la difamación periodística, en un medio social relativamente pequeño como el regional, sumiéndose en un estado depresivo con repercusiones más allá del plano laboral y  con secuelas emocionales actuales -v.gr. manifiesto rencor por el trato injusto de que fue objeto-  (atestaciones de Bonora –resp. a preg. 10 y 11, a fs. 255 vta./256- y de Barella –resp. a preg. 5 a f. 260 vta. y a preg. 15 a f. 261 vta.-; dictamen psicológico –fs. 345/349 vta. y 356/358, en especial f. 358 in fine; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.). De manera que daño resarcible manifiestamente existe (arts. 1067, 1078, 1089 y 1090 cód. civ.).

    En esas condiciones y bajo las circunstancias del sub lite, no habiendo precedentes recientes de este Tribunal sobre asuntos con características semejantes al destramado aquí  ni un baremo legal al cual ceñirse,   habiendo reclamado el actor en demanda la cantidad de $ 20.000 para el daño moral y $ 15.000 para el daño material, y habíendose otorgado supra por daño material una indemnización de $ 45.600, guardando apropiadamente proporciones -esto último obiter dictum, sin que constituya argumento principal-  me parece ecuánime conceder una indemnización de $ 60.800,  para estimar así, de alguna forma totalmente,  el reclamo por el daño moral sufrido a raíz de la  difamación sub examine cometida a través de y por la prensa (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    7- En síntesis, es dable estimar el recurso de apelación de f. 431 y desestimar los de fs. 433, 436 y 443.2, y, consecuentemente, corresponde condenar concurrentemente a Camuzzi Gas Pampeana S.A., Diego Heuguerot,   INDUGRAF S.R.L. y EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S.A. a pagar a Roberto Gabriel Minghinelli  $ 106.400 en 10 días, con más los intereses incorporados en la sentencia de primera instancia –no apelada en este aspecto- y costas de ambas instancias a los accionados vencidos  (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La definición de los alcances de la libertad de expresión que el constituyente no se conformó con regular en el artículo 14 sino que le dedicó también el artículo 32 consagrando explícita prohibición al Congreso de dictar leyes restrictivas de tal derecho, puede provenir de otros derechos y garantías consagrados por la misma norma constitucional.

    En tal caso, la tensión entre derechos constitucionales y algún aspecto del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial etc.) habrá de resolverse en el juicio de responsabilidad en donde quede en tela de juicio el ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de expresión comprensiva de la de información.

    En el ámbito regional, en la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, suscripto el 22 de noviembre de 1969 y ratificado por la Argentina el 19 de marzo de 1984 por la ley 23.054, la noción de arbitrariedad o abuso aparece claramente en el artículo 11, apartados 2 y 3, según los cuales nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    En fin, el conflicto de las relaciones entre el derecho de prensa y los demás derechos protegidos por garantías constitucionales, como a la intimidad, al honor, la imagen, el prestigio, siempre ha estado latente. Pues si bien  no puede dejar de reconocerse que ningún sistema democrático podría funcionar sin el derecho de prensa, tales derechos de la personalidad son parte esencial de la dignidad humana y del señorío del hombre sobre sí. En definitiva, son derechos fundamentales con contenido propio, que no se reducen a constituir límites al derecho de prensa ni a la más amplia libertad de expresión, sino que son parte integrantes de la aspiración a la plena realización humana.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema sobre los derechos y garantías constitucionales y, en particular, sobre la  censura y libre circulación de la prensa, no pudo dejar de reflejar cierta discontinuidad, apareciendo desprovista, inicialmente, de reglas relativamente uniformes. Como recuerda Badeni, la postura pendular osciló, según los casos, desde una alabanza patológica a la libertad de prensa, hasta la adopción de criterios que se aproximaban peligrosamente a la responsabilidad objetiva.

    Así, por ejemplo, existen precedentes como el caso ‘Manuel Bustos Núñez’ (Fallos, 240:223), director del diario ‘Rebeldía’ que fue procesado porque habría incurrido en infracción al decreto 4161/56. La Corte, el 28 de marzo de 1965, sobre la base que ningún derecho constitucional es absoluto, que todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio y que la legitimidad o ilegitimidad de una restricción depende de las circunstancias del caso, admitió la validez del decreto en cuestión. Dijo que en condiciones especiales y extraordinarias, como las derivadas de una revolución, podían admitirse restricciones a los derechos individuales, entre ellos particularmente a los derechos de expresión y de asociación. La Corte hizo prevalecer este mismo criterio en el proceso seguido contra Manuel Ortiz por arrojar volantes desde el interior de un colectivo. Rafael Bielsa consideró estos dos fallos como inadmisibles, incompatibles con el régimen constitucional argentino y reprobables desde el punto de vista de la dignidad ciudadana (Fayt, C. ‘La omnipotencia de la prensa’, pág. 120).

    Otro caso lo tenemos con la causa ‘Semanario Azul y Blanco’ (Fallos, 250:832), del 29 de septiembre de 1961, donde la Corte confirmó  el fallo que sostuvo la clausura del semanario sobre la base de que la declaración de estado de sitio era un acto político insusceptible de revisión judicial y que entre los derechos a los cuales cabe considerar suspensos en virtud de aquella declaración no está en principio excluido el de la libertad de prensa. La mera circunstancia que la clausura de un periódico haya sido dispuesta sin fijación de términos, no comportaba en sí misma, violación alguna ya que ello no respondía a un criterio punitivo sino a la razonable adecuación del decreto pertinente a la ley 14.785 que tampoco establecía fecha cierta del términos de su vigencia.

    En el caso ‘Pérez, E. y otro’, del 30 de diciembre de 1963, respecto del director responsable de un diario y de la reproducción de dichos de terceros, en cambio, la Corte sostuvo, en los que interesa destacar, que: ‘…tiene base constitucional el principio conforme al cual la persona que publica y dirige un diario, no puede ni debe ser sancionada penalmente por la sola circunstancia de que siéndole posible optar entre difundir o no una publicación que reviste interés público, elige lo primero por entender que sirve mejor e imparcialmente la función que corresponde a la prensa libre, como vehículo de información y de opinión de la comunidad…’. Porque si la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta, de un artículo o de una noticia tales, sin tomar partido y sin agregarle la fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión y responsabilidad, sometiera al editor al riesgo de una condena penal, la norma o la interpretación de la norma que la fundamentara, conspiraría contra la libertad de prensa con parecido alcance que si mediara restricción anticipada de la publicación, con la consiguiente frustración del sustancial principio de la libertad de prensa que consagran expresamente los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y al que también se refieren los artículos 1, 6, y 33 de la misma Constitución. Pues si bien es cierto que la protección constitucional no debe cubrir la conducta delictuosa de los daños, ella sí debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales. En su razón, en la situación juzgada, consideró que la mera publicación de la carta declarada injuriosa con respecto a su autor, con el nombre de éste y bajo su responsabilidad, no bastaba por sí sola para justificar la condena del editor responsable de la publicación donde fue insertada. Habida cuenta que de lo que se trata no es del carácter ofensivo de aquella y de la asimilación en punto a responsabilidad penal del autor de la injuria con quien la publica, sino de la excedencia de los límites máximos que se puedan imponer al editor respecto de las ‘solicitadas’, cuya inserción su autor requiere, y de las consecuencias penales o civiles en caso de extralimitación. En la especie, se había impuesto condena al editor por la sola inserción de la carta acriminada, sin fundamento en la eventual responsabilidad penal por actos propios o por la existencia de participación criminal, que la Corte revoca.

    Frente a tales vaivenes, en la sentencia dictada en la causa ‘Campillay, Julio Cesar c/ La Razón’, la Corte va a tratar de clarificar la cuestión elaborando templadas reglas con las cuales juzgar casos futuros, con algún grado de uniformidad.

    El hecho juzgado consistió en que varios medios de prensa publicaron un comunicado emitido por la Policía Federal, pero sin citar la fuente. La decisión de la Corte fue considerar que el comportamiento de los medios de prensa había sido imprudente pese a que se había limitado a transcribir el comunicado policial, si bien -como se ha dicho- sin citarlo expresamente. En tal circunstancia se hizo especial hincapié en el considerando siete, cuando reprocha que las noticias divulgadas aparecían plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor, quien era calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. Y tal proceder de los diarios demandados había implicado un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (considerando 7).

    Así lo hizo, en el entendimiento de que tales exigencias constituían  requisitos propios de un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias, que puedan rozar la reputación de las personas (conf. causa ‘Pierini’, Fallos: 326:4285). Actualmente más acentuadas, cuando el artículo 42 de la Constitución Nacional -desde la reforma de 1994- consagró, además, a favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, el derecho a una información adecuada y veraz.

                       Con relación a la fuente, la Corte afirmó que ‘cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado’ (conf. causas ‘Granada’ Fallos: 316:2394; ‘Acuña’ Fallos: 319:2965; ‘Burlando’ Fallos: 326:145 y ‘Perini’ Fallos: 326:4285). Esa modalidad, que comporta un estándar de protección a los medios de difusión (Fallos: 326:145), permite que los afectados por la información resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos –si a ellos se creyeran con derecho– podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión” (conf. causas ‘Granada’ Fallos: 316:2394, ‘Triacca’ Fallos: 316:2416; ‘Ramos’ Fallos: 319:3428; y ‘González, Adriana’ Fallos: 327:3560). La información debe atribuirse a una fuente identificable y debe tratarse de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (conf. causa ‘Triacca’ Fallos: 316:2416; ‘Espinosa’ Fallos: 317:1448, ‘Acuña’ Fallos: 319:2965 y ‘Menem’ Fallos: 321:2848).

    En punto a la utilización del modo potencial, su verdadera finalidad -señaló ese Tribunal-  radica en otorgar la protección a quien se ha referido sólo a lo que puede ser, o no, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa, de manera que esa pauta no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal -como el potencial- sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo (Fallos: 326:145 y 4285).

    Finalmente, en lo que atañe a la identidad, la Corte indicó que cuando ella es omitida, se halla ausente la afectación a la reputación (Fallos: 316:2394).

    De contundente modo, el sometimiento a uno solo de esos recaudos o reglas eximía de responsabilidad al medio de prensa.

    Asimismo, como enseña Badeni, si bien originariamente la doctrina se aplicó a los casos en que se difundían hechos cuya inexactitud era luego acreditada, posteriormente se extendió a las opiniones agraviantes vertidas sobre una persona aunque los hechos que les servían de base fueran veraces. Además su vigencia fue admitida tanto para las causas civiles como para las penales (C.S., M. 1126. XLI., Recurso de hecho, ‘Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios, sent. del 13-12-2011).

    No obstante, en el caso ‘Menem, E. c/ Sanz, Tomás M. y otros’, del 20 de octubre de 1998, la mayoría de la Corte, interpretó el contenido clásico de la doctrina ‘Campillay’, precisando más la aplicación de uno de sus componentes.

    En efecto, en lo que atañe al voto que hizo mayoría -y a lo que interesa destacar ahora-, luego de repasar minuciosamente la doctrina ‘Campillay’ y sus glosas posteriores (‘Granada’, ‘Triacca’, ‘Pedro Espinosa’), indicó que nada de lo dicho en aquel precedente, podía ser objeto de generalizaciones o simplificaciones interpretativas. Por ejemplo, cuando la reproducción de lo dicho por otro va acompañada de apostillas colocadas por el propio medio que repite la noticia, queda ese supuesto fuera de la protección de aquella doctrina.

                       Para mejor decir, si en alguna circunstancia la reproducción de lo dicho por otro va acompañada de acotaciones generadas por el propio medio que repite los hechos, es de toda evidencia que el informador que formula esos comentarios o agregados -que no son reproducción- se hace responsable del contenido. Del mismo modo, tocante a la protección del llamado ‘reportaje neutro’  -en el cual el medio sólo duplica lo dicho por otro con sustancial fidelidad- no permite que sea utilizado de modo de servir de cobertura para resguardar las sugerencias que el medio adiciona.

    En ambas situaciones, queda el supuesto marginado de la doctrina esbozada a partir del caso ‘Campillay’.

    Justamente, tales contingencias son las que marcaron este caso, en punto a la responsabilidad de los diarios demandados, según queda patentizado en el punto cuatro del diserto voto del juez Sosa, al cual se remite al lector para no repetir.

    No se escapa que en diversos precedentes, la Corte ha establecido una doctrina constitucional en busca de articular la libertad de prensa y expresión, con los derechos de las personas a la preservación de su reputación. En tal sentido ha comenzado por advertir que no hay afectación alguna de la honra o reputación de las personas cuando se está frente a la publicación de meras opiniones o juicios de valor que no tienen un contenido informativo sobre otros hechos o circunstancias, más allá del conocimiento que brindan sobre las ideas propias del autor.

    Por otro lado, ante publicaciones que sí hacen afirmaciones de hechos que tienen entidad para menoscabar la reputación de quien ha entablado la demanda, entonces propugnó hacer una distinción  según que se tratara esta última o bien de un funcionario o figura pública, o bien de un ciudadano privado. A partir de tal categorización, el Tribunal ha entendido que, tratándose el afectado de una persona incluida en la primera categoría, sólo se podía asegurar un ejercicio fluido y vigoroso de la libertad de palabra, si se limitaban los factores de imputación —y la consiguiente responsabilidad civil de quienes hicieron la publicación como autores o medios— a aquellos que llegaran a ser alcanzados por el concepto de “real malicia” (dolo o grave e inexcusable negligencia), con exclusión de otros, tales como la responsabilidad objetiva, presunciones de culpa o incluso faltas leves del deber de cuidado. En cambio, cuando el sujeto afectado era un ciudadano privado, entonces la responsabilidad debía establecerse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código Civil.

    Justamente, tratándose de este último supuesto, la postura del tribunal ha sido contraria a someter al estándar de la ‘real malicia’, el reclamo de un ciudadano común que no es  ni funcionario público ni figura pública, cuando se hallara implicado en asuntos de interés público. Tal como surge en forma clara y explícita de lo resuelto en la causa ‘E .. R. G. c/ Editorial La Capital S.A. s/ indemnización, daños y perjuicios’ (sent. del 27-11-2012; Fallos: 326:2491), la Corte sostuvo que cuando se trata de un ciudadano común, basta con la acreditación de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés público o general (considerando 6°).

    Para cerrar, cabe advertir que también ha predicado, que si bien, incluso, la condición de funcionario público o  figura pública que se atribuya al actor y al carácter público que se asigne a la materia, acordaría refugio a manifestaciones excesivamente duras o irritantes, criterio que responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate sobre cuestiones que involucraran a tales personalidades  o cuestiones en tanto garantía esencial del sistema republicano- (‘Campillay’, Fallos: 308:789),   de ello no cabe derivar un derecho a la mortificación gratuita e injustificada, tal como lo dejó dicho la Corte en ‘Amarilla’ y en ‘Patitó’ (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; Fallos: 331:1530).

    Es que, desde tal perspectiva, no podría exigirse ni a los funcionarios públicos ni a figuras públicas, que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin que se les repare el daño injustamente sufrido. Ello así, pues, como quedó dicho en el caso ‘Canicoba Corral’ (fallo del 14-8-2013) el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad, ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos que -por su cargo, función pública o calidad del asunto en cuestión- quedarían huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune (causa M.151.XLIV ‘Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, Horacio Néstor H; disidencia del juez Fayt, sentencia del 5 de octubre de 2010)’.

    Con estos complementos y aclaraciones, adhiero al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso de apelación de f. 431 y desestimar los de fs. 433, 436 y 443.2, y, consecuentemente, corresponde condenar concurrentemente a Camuzzi Gas Pampeana S.A., Diego Heuguerot,   INDUGRAF S.R.L. y EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S.A. a pagar a Roberto Gabriel Minghinelli  $ 106.400 en 10 días, con más los intereses incorporados en la sentencia de primera instancia -no apelada en este aspecto- y costas de ambas instancias a los accionados vencidos  (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 68 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación de f. 431 y desestimar los de fs. 433, 436 y 443.2, y, consecuentemente, corresponde condenar concurrentemente a Camuzzi Gas Pampeana S.A., Diego Heuguerot,   INDUGRAF S.R.L. y EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S.A. a pagar a Roberto Gabriel Minghinelli  $ 106.400 en 10 días, con más los intereses incorporados en la sentencia de primera instancia -no apelada en este aspecto- y costas de ambas instancias a los accionados vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Si


  • Fecha del acuerdo: 20-12-2013. Filiación. Daño moral. Daño material. Intereses. Costas.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “G., A. E. c/ I., H. N. S/ FILIACION”

    Expte.: -88676-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. E. c/ I., H. N. S/ FILIACION” (expte. nro. -88676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones de fs. 218 y 219 contra la sentencia de fs. 213/217 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- L. nació el 23/5/2001 (fs. 61/vta.).

    El análisis extrajudicial de ADN se realizó el 27/8/2007 (fs. 4/6; ver original en sobre no foliado, agregado entre las fs. 197 y 198).

    Puede creerse que ese análisis fue puesto en conocimiento de I., en algún momento -sin saberse con precisión cuándo-  antes del 11/9/2007 dado que, a la luz de la constancia de f. 3 (ver su original en el sobre indicado en el párrafo anterior),  en esta fecha fue notificada G., y al ser notificada se le hizo saber que I., había sido ya notificado. ¿Por qué puede creérselo así? Porque ninguna de esas circunstancias fue negada o desconocida expresa, puntual y concretamente por Issa al contestar la demanda (ver su catálogo negaciones y desconocimientos a fs. 33/vta. ap. IV y su versión de los hechos a fs. 33 vta./35 ap. V; art. 354.1 cód. proc.).

    En base a la misma argumentación sostenida en el párrafo anterior, también puede creerse que, al ponerse en conocimiento de I., el análisis de ADN, la Asesoría de Incapaces le dio un plazo de 10 días para reconocer extrajudicialmente a L. y remitirle la constancia respectiva, so pena de quedar habilitada la vía judicial (fs. y arts. cits. en párrafo anterior).

    La demanda fue planteada el 4/10/2007 (f. 18) y recién fue notificada al demandado  I., el 17/12/2007 (fs. 49/50).

    Entre esas dos fechas, el 8/10/2007, el demandado reconoció extrajudicialmente a L. como su hijo (fs. 131/132) y anotició a G., mediante carta documento recibida el 9/11/2007 (ver fs. 28 y 29);  G., no negó la recepción de esa carta documento, de la que no pudo no tener conocimiento toda vez que, para solicitar -y obtener-  la apertura de la causa a prueba a través de su abogado, manifestó estar al tanto del estado de autos (ver fs.  54.III y 65) que, desde luego,  incluía el traslado corrido a f. 41 1ª parte,  cuya redacción contenía la exhortación a tomar conocimiento personal de él (arts. 914 y 918 cód. civ.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Y bien,  si I., supo antes del 11/9/2007 del resultado de la prueba extrajudicial biológica y del emplazamiento de 10 días para reconocer a su hijo y enviar la constancia del reconocimiento, en la alternativa más favorable para él supongamos que lo supo el 10/9/2007. Entre esta última fecha y el día en que reconoció a su hijo (8/10/2007) hubo s.e. u o. 19 días hábiles, y, entre aquella fecha y el día en que G., recibió la carta documento enviada por I., que la informaba del reconocimiento (9/11/2007), desde luego llegaron a transcurrir bastantes más días hábiles.

    Quiere decirse que I., dio motivo al planteamiento de la demanda, pues al día en que ésta fue introducida (el 4/10/2007), habían pasado 17 hábiles desde haber tomado conocimiento del resultado del análisis biológico y  del referido emplazamiento de 10 días,  sin que I., hasta ese entonces hubiera atinado a reconocer a su hijo y a comunicarlo a G., cosa que hizo después (repito, el reconocimiento el 8/10/2007, y la comunicación del reconocimiento el 9/11/2007).

    De manera que la demanda no fue planteada intempestivamente, sino después de transcurrido el plazo de 10 días que se le dio a I., para reconocer extrajudicialmente a su hijo, así que, al tiempo de su planteamiento, la cuestión atinente a la filiación no era para nada abstracta ya que nada permitía creer sin duda alguna que I., iba a hacer alguna vez lo que no había hecho dentro del emplazamiento que se la había cursado en algún momento anterior al 11/9/2007. Es cierto que I., procuró explicar su tardanza a partir de contratiempos al querer concretar el reconocimiento (ver f. 34 vta. párrafo 2°), pero no probó ninguna de las circunstancias  explicadas (arts. 354.2 y  375 cód. proc.) y, aunque las hubiera comprobado, de todas formas se le podría enrostrar que hubiera podido sortear esos contratiempos dentro del ya referido plazo de 10 días si hubiera acometido con mayor diligencia la realización de los trámites pertinentes (art. 384 cód. proc.).

    No obstante, es cierto que, cuando se le notificó a I., el traslado de la demanda (el 17/12/2007), ya si la cuestión atinente a la filiación se había tornado abstracta -no así lo concerniente a las acumuladas pretensiones indemnizatorias, art. 87 cód. proc.-, por haber operado antes el reconocimiento extrajudicial (el 8/10/2007) y la comunicación del reconocimiento extrajudicial (el 9/11/2007), pero no lo es menos que a esa altura la parte actora, con su demanda del 4/10/2007,  ya  había devengado de modo no superfluo sus  costas más relevantes de la primera etapa del proceso ordinario (art. 28.a.1 d-ley 8904/77; art. 77 cód. proc.).

    Esas costas, las de la pretensión de filiación y  por la  articulación de la demanda, deben ser soportadas por el demandado, porque con su tardanza para reconocer extrajudicialmente a su hijo dio motivo a esa articulación (arg. art. 70.1 in fine cód. proc.).   De hecho, en las dos etapas posteriores, no hubo devengamiento de costas específicamente relativas a la pretensión de filiación en primera instancia, pues la causa continuó prácticamente al solo fin de elucidar los reclamos indemnizatorios, cuya plena virtualidad justificó -dicho sea de paso- la notificación del traslado de demanda echando por tierra la petición de f. 32 vta. ap. III (arts. 34.4 y 45 cód. proc.).

    En conclusión, es dable estimar el primer agravio de la parte actora (ver fs. 235/236 vta.) y desestimar el vertido por el accionado a f. 240 vta.4..

     

    2- En la sentencia de primera instancia se sostiene que el demandado supo del embarazo de G., y del nacimiento de su hijo L. (ver f. 215, ap. 2.2.).

    Al expresar sus agravios I., no logra una crítica razonada de esa conclusión (arts. 260 y 261 cód. proc.), ya que sostiene que si no  lo reconoció desde su nacimiento no fue por falta de voluntad sino por sus dudas, que lo mantuvieron preocupado,  acerca de si era o no era el padre (ver f. 239 vta. in fine, f. 240 6ª linea y 240 vta. párrafo 2°).

    Sólo se puede no reconocer un hijo de buena fe cuando se cree sin duda alguna que no se es el padre: no reconocer dudando no es proceder ciento por ciento de buena fe.

    Precisamente, como ha quedado dicho, admite I., sus dudas y su preocupación  desde el nacimiento del niño (23/5/2001) y hasta el análisis extrajudicial de ADN (27/8/2007), las que debieron llevarlo a una actitud más diligente en orden al esclarecimiento de la filiación paterna de L., claro que esa era una actitud difícil de llevar a cabo debido a que era un hombre casado y con hijos  (ver f. 34 anteúltimo párrafo in fine; declaración de B. R., -resp. a preg. 3, f. 163-; arts. 421 y 456 cód. proc.), y acaso sea esa dificultad la que le impidió ser más diligente para despejar sus dudas y preocupación sobre su posible paternidad de L. y para concretar su voluntad de reconocerlo en caso de efectivamente resultar ser su hijo (art. 901 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

    No  necesitaba I.,  recibir  ningún  requerimiento de G.,  ni contar con la exigencia, la facilidad o las ganas de la madre del menor para cumplir  el  deber  de  llevar  a efecto el reconocimiento de su hijo luego de procurar un pronto y expeditivo esclarecimiento de sus dudas.

    Es  que los padres no pueden eludir el deber legal de  emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponde y, si incumplen ex profeso tal deber, incluso so pretexto de dudas que no se toman el trabajo de remover, han  de  seguirse las consecuencias propias que el orden  jurídico  vigente determina (art. 19 Const. Nac.; arts. 246,  247,  249, 254 y 910 cód. civ.).

    El derecho a la identidad del hijo  (art. 8  de  la Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño;  art. 12 inc. 2 Const.Pcia.Bs.As.)  tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia. Si no se aceptara la existencia de ese deber, carecería de sentido la  posibilidad de ejercer la acción de  reclamación  prevista  en  el art. 254 del Código Civil o no recibiría explicación la  penalización al padre no reconociente quien es pasible  de  la causal  de  indignidad  sucesoria  (cfme.  art.  3296 bis cód. civ.).

    El padre, al haber soslayado durante más de 6 años la realización de las diligencias necesarias para finalmente llegar hasta el reconocimiento de su hijo,  incurrió en un no obrar voluntario producido con discernimiento, intención y libertad, y, de ese modo, I., no impidió el resultado consistente en la falta de emplazamiento de su hijo en el estado de familia que  le  correspondía, lo cual equivalió a la producción activa del mismo, toda vez que el acto que lo habría evitado  (el  reconocimiento)  era jurídicamente  exigible  (doct.  arts. 910, 1073 y 1074 cód. civ.).

    Bajo las circunstancias del caso, al no reconocer  a su hijo incurrió I., en ilícito  civil  de  comisión  por omisión,  que es aquél que se perpetra al no hacer lo que el ordenamiento jurídico manda hacer, en quebrantamiento  -así- de  un  deber  nacido  de un contrato o -como en el caso- de otra obligación jurídica (arg. arts. 910, 1073 y  1074  cód. civ. y arts. 254 y 3296 bis cód. civ.).

    Al eludir deliberadamente realizar lo necesario para cumplir con el deber de reconocer a su hijo, el demandado conculcó cuanto menos el principio consagrado por el artículo 1109 del Código Civil, causando un daño a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber,  originando así la obligación de indemnizar el menoscabo  ocasionado  por un acto antijurídico -la indebida omisión de actuar-.

     

    3- En  las  condiciones señaladas en 2- y no habiéndose objetado en sí mismo  el aducido  padecimiento moral del menor (ver, en síntesis, f. 248 vta. párrafo 3°; arts. 34.4,  260, 261, 266 in fine y 272  cód. proc.), juzgo que se sostiene el otorgamiento de la indemnización por  ese menoscabo   (art.  1078  cód. civ.), lo que determina el rechazo del restante agravio planteado por el demandado en su escrito de fs. 247/249.

     

    4- Con relación al quantum del daño moral, se trata de asunto librado  a  la  personal  apreciación  y decisión de los magistrados (art. 165 cód. proc.), a cuyo fin reparo en que la crítica de la parte actora es inidónea por  no ser  concreta ni razonada, desde que se limita nada más que a disconformarse con los $ 11.000 fijados en la sentencia apelada, en definitiva sólo  tildándolos de escasos según el tiempo transcurrido sin reconocimiento desde el embarazo (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    5- He de proponer hacer lugar al pretendido resarcimiento por daño material en concepto de pérdida de la chance de haber transitado L., su vida desde el nacimiento en mejores condiciones (v. f. 13 vta. anteúltimo párrafo).

    Sea que la madre del niño hubiera trabajado o trabaje como obrera de la construcción (f. 14 vta. párrafo 2°),  prestando servicios  en un cabaret (fs.  34 y 237 vta. último párrafo) o como personal de casas particulares (f. 238 párrafo 2°), no hay ninguna evidencia que permita creer que su nivel de vida sea mayor o tan siquiera igual que el de I., que es funcionario policial, con rango relativamente elevado (v.gr. oficial inspector al tiempo de nacer L, ver fs. 104 bis/105).

    Por manera que no es incongruente razonar que, de haber emplazado I.,  a su hijo oportunamente en su estado de tal y contribuido a su manutención como debía, hubiera el actor tenido mejores chances de transcurrir su vida en mejores condiciones hasta hoy  (arg. arts. 267, 1067 y 1068 Cód. Civil).

    No habiéndose demostrado ni siquiera relativa equivalencia  entre las posibilidades asistenciales del padre y de la madre, doy por cierto que ha sufrido L. un daño cierto y no meramente conjetural que consiste en la pérdida de la posibilidad de haber tenido una vida con menores restricciones (cfrme. esta Cámara: sent. del 10-03-05, “A., N.S. c/ C., R. y otro s/ Impugnación de paternidad”, L.34 R.38;  sent. del 29/6/2011,  “D.,  M. S. C/ M., O. W. s/ FILIACION (526)”, L.40 R.18).

    Ahora ¿cómo indemnizar el perjuicio sufrido?.

    Parece sensato echar mano a una aproximada valoración de los alimentos, en el sentido amplio que tal concepto encarna el artículo 267 del Código Civil (alimentación, salud, esparcimiento, educación, etc.) que necesitó y no percibió L. en su totalidad en el tiempo corrido entre que debió el accionado emplazarlo en su estado de hijo y esta sentencia. Aunque, aclaro, será éste sólo un parámetro, a falta de otros aportados por el interesado, para establecer el perjuicio sufrido en concepto de pérdida de chance, que es lo requerido en demanda, y no la indemnización que pudiera haber generado el no pago de los alimentos debidos, lo que expresa y especialmente no fue objeto de pedimento (f. 237 vta. párrafo 3°; cfme. “D.,  M. S. C/ M., O. W. s/ FILIACION (526)”, cit.).

    Y digo, además, dos cosas: expresé antes que se valorara a los fines del cálculo lo que no percibió en su totalidad, aunque una parte de los alimentos fue, como es de toda obviedad, cubierto por su madre; y la valoración será aproximada en tanto se trata, como se ha visto, de la chance perdida lo que impide una certidumbre y una exactitud extrañas al concepto mismo de chance de cuya reparación se trata aquí.

    Si se parte de la base que dicha cuota alimentaria necesaria para la subsistencia de L, por encima de las posibilidades económicas de su madre,  no debiera haber sido menor al importe que fuera acordado y homologado en autos ($ 400, ver fs. 39, 42 y 64),   la indemnización por este menoscabo debe ascender a la cantidad dineraria resultante de multiplicar $ 400 por el número de meses corrientes desde  el nacimiento del menor y hasta el momento en que I., comenzó a pagar alimentos, lo que deberá ser calculado en primera instancia y cuya magnitud podría eventualmente exceder los $ 25.200 reclamados en demanda atenta la utilización de la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba”  (ver f. 12 vta.; arts. 34.4 y 165 cód. proc.; arg. arts. 1067, 1068 y 1083 cód. civ.).

     

    6- Aunque la cuestión de los intereses hubiera podido ser materia de aclaratoria, de todos modos resulta fundada la apelación en tanto orientada a su acogimiento en aras de un resarcimiento integral (f. 8 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.; art. 1083 cód. civ.).

    Los intereses se contabilizarán desde vencido el plazo conferido extrajudicialmente a I., para reconocer a su hijo luego del análisis de ADN (ver considerando 1-; ver f. 237.III párrafo 2°) y hasta el efectivo pago, según tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (SCBA, C 112393, sent. del 2-5-2013, “Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios”, MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-Genoud; cit. en JUBA online).

    Desde luego, los intereses habrán de contabilizarse sobre las indemnizaciones por daño moral y por daño material (art. 34. 4 cód. proc.).

     

    7- En resumen corresponde:

    7.1.desestimar el recurso de apelación del demandado, con costas a su cargo en tanto infructuoso (art. 68 cód. proc.);

    7.2. desestimar el recurso de apelación del demandante en tanto referido al incremento del rubro daño moral, con costas en cámara a su cargo (arts. 68 y 87  cód. proc.);

    7.3. estimar el recurso de apelación del demandante, con costas en segunda instancia a cargo del demandado,  en relación con todo lo demás que fue motivo de agravios y por ende:

    a- imponer las costas de la pretensión de filiación en primera instancia al demandado, aunque agotándose ellas sólo en la primera etapa del proceso, según lo expuesto en el considerando 1- ;

    b- hacer lugar a la pretensión por daño material, conforme se lo desarrolla en el considerando 5-, además con costas a su respecto en primera instancia (art. 274 cód. proc.);

    c- agregar intereses, según se lo expone en el considerando 6-.

    7.4. diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Desestimar el recurso de apelación del demandado, con costas a su cargo en tanto infructuoso;

    Desestimar el recurso de apelación del demandante en tanto referido al incremento del rubro daño moral, con costas en cámara a su cargo;

    Estimar el recurso de apelación del demandante, con costas en segunda instancia a cargo del demandado,  en relación con todo lo demás que fue motivo de agravios y por ende:

    a- Imponer las costas de la pretensión de filiación en primera instancia al demandado, aunque agotándose ellas sólo en la primera etapa del proceso, según lo expuesto en el considerando 1- ;

    b- Hacer lugar a la pretensión por daño material, conforme se lo desarrolla en el considerando 5-, además con costas a su respecto en primera instancia;

    c- Agregar intereses, según se lo expone en el considerando 6-.

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del demandado, con costas a su cargo en tanto infructuoso;

    Desestimar el recurso de apelación del demandante en tanto referido al incremento del rubro daño moral, con costas en cámara a su cargo;

    Estimar el recurso de apelación del demandante, con costas en segunda instancia a cargo del demandado,  en relación con todo lo demás que fue motivo de agravios y por ende:

    a- Imponer las costas de la pretensión de filiación en primera instancia al demandado, aunque agotándose ellas sólo en la primera etapa del proceso, según lo expuesto en el considerando 1- ;

    b- Hacer lugar a la pretensión por daño material, conforme se lo desarrolla en el considerando 5-, además con costas a su respecto en primera instancia;

    c- Agregar intereses, según se lo expone en el considerando 6-.

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-12-2013. Responsabilidad profesional. Daño material, moral y psíquico, gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88741-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88741-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 626, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación de f. 597 contra la sentencia de fs. 548/556?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Nos hallamos en el campo de la  responsabilidad profesional, y en tal sentido, la Suprema Corte tiene dicho que la misma es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone  y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier  responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación  asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación  y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; conf. Ac. 31.702, sent. del 22-XII-1987, “Acuerdos  y Sentencias”, 1987-V-355, “D.J.B.A.”, 1988-135-138; Ac. 56.949, sent. del 9-IV-1996, “El Derecho”, 171-612; Ac. 59.937, sent. del 25-XI-1997, “D.J.B.A.”, 154-137; Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998, Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000, “La Ley Buenos Aires”, 2001-65).

    Se trata entonces de determinar si el galeno interviniente incurrió en las conductas que harían procedente el reclamo incoado.

    1.2. La actora luego de la intervención quirúrgica que  le practicara el demandado Lamas quedó con una desarmonía en su cuerpo que se evidencia en las fotografías cuyos originales tengo a la vista y se encontraban reservados en Secretaría, desarmonía independiente y autónoma de las cicatrices que ya tenía por dos cirugías anteriores.

    No sólo quedó con esta nueva cicatriz producto de la necrosis del tejido en la zona de la intervención, sino que debió transitar un pos-operatorio doloroso, molesto, lento y con la incertidumbre de no saber cómo quedaría su vientre, producto como se verá infra de no haber atinado de modo inmediato a atacar adecuadamente la infección que se produjo en la herida.

    1.3. Aclaro que si bien las fotografías fueron cuestionadas en cuanto a su valor probatorio por no haber estado presente el demandado al momento de su toma, lo cierto es que no fue negado que pertenezcan a la actora, que como evidencian así hubiera transitado el post-operatorio y quedado luego de la intervención y además coinciden con los dichos de los testigos y del demandado al contestar demanda donde da cuenta de las curaciones y de haber ofrecido a la actora la realización de una cirugía reparadora post-operatoria (ver contestación de demanda fs. 197 último párrafo y 197vta. párrafos 4to.  y 6to. y testimonios de  fs. 309vta./310, resp. a tercera repregunta; 311vta. resp. a segunda repregunta; 314vta. resp. a segunda repregunta; 323, resp. a tercera pregunta; arts. 384, 421 proemio, 456, cód. proc.).

    1.4. En suma, se le hubiera realizado a la actora la cirugía estética que ella pregona (ver demanda), o la intervención quirúrgica de eventración más abdominoplastía y dermolipectomía de necesidad que indican los accionados (ver fs. 113 último párrafo y 196, 4to. párrafo), lo cierto es que no se probó que para ello no había otra alternativa que dejar la secuela que se dejó, que no había más opción (art. 375, cód. proc.).

    En otras palabras, que para lograr el fin propuesto: reducción de abdomen péndulo, necesariamente la consecuencia inevitable para la actora era pasar por la complicación que transitó -necrosis de los tejidos- el doloroso, molesto y angustiante post-operatorio y quedar con la secuela adicional que quedó (cicatriz en zona abdominal próxima al ombligo).

    Entiendo que ello no fue probado, por el contrario hay indicios relevantes que dan cuenta del avance de la necrosis en la zona de la cirugía y que recién se practicó un cultivo de la herida para suministrar el antibiótico adecuado pasados más de 30 días de aquella.

    Para conocer recién a partir de entonces, a qué específica medicación era sensible el microorganismo que hacía avanzar o no detenía la infección, y es con su detección y suministro que la cicatrización comenzó a concretarse. Pero ese proceso encaminado a la solución, recién se inició más de 30 días después de la cirugía cuando ya el daño era irreversible y el demandado ante esa irreversibilidad propone una nueva cirugía reparadora a la actora.

    Para constatar ese derrotero ver: examen bacteriológico de f. 19 efectuado recién con fecha 27-9-2000 cuando la cirugía se había practicado el día 23-8-00; pericia médica f. 479, 2do. párrafo donde el experto dice que respecto a la ciprofloxacina que se agrega al tratamiento el día 27-9-00 y cefalotina 1gr,  según cultivo y antibiograma el experto manifiesta que concuerda con la conducta adoptada; cirugía ambulatoria de la herida con anestesia local ante el estado de ésta del día 2-11-00, apenas unas días después del suministro del antibiótico;  constancia en la historia clínica los días 9 y 23 de noviembre: “Bien”;  “buena evolución” (v. fs. 28vta./29); para finalmente 22-12-00 hacer un nuevo control donde ya de modo contundente se indica “Se observa muy buena evolución … se plantea diagramar cirugía reparadora complementaria ya pactada para solución definitiva de la complicación” (v. f. 29vta.).

    Esos datos concuerdan con los dichos del demandado al contestar demanda cuando expone que “cambia la curación”, observando que la herida evoluciona muy bien, vislumbrándose la curación definitiva en poco tiempo, tal vez en 20 días (ver f. 198, párrafo 6to.).

    En otras palabras, si cicatrizó en 20 días una herida que llevaba evolución desfavorable luego de suministrar antibióticos es porque antes de ello no se realizó un adecuado diagnóstico y tratamiento de la misma (art. 384, cód. proc.).

    Recuérdase que el demandado manifestó al contestar demanda que en un principio luego de la cirugía –mientras la contaminación era un fenómeno local- no se indicó antibióticoterapia, por no tener precisa indicación ya que sólo cuando la paciente presentó fiebre se apeló a dicha medicación según antibiograma, como indican las normas del buen arte de curar (ver fs. 197vta., 4to. párrafo).

    Es decir que, según los dichos del demandado, la actora estuvo sin antibióticos desde la cirugía practicada el 23-8-00 hasta el 27-9-00 (fecha del antibiograma) cuando ya el daño era –como se dijo- irreversible.

    Que esa ausencia de antibióticos hasta el antibiograma fuera parte del buen arte de curar no fue probado (art. 375, cód. proc.).

    Agrego que a falta de prueba, que en todo caso debió aportar el galeno por encontrase en mejor situación de acreditar su obrar diligente, acerca de que nada hubiera cambiado las cosas de haberse realizado el antibiograma mucho antes de la fecha en que se lo hizo y habérsele suministrado algún antibiótico con carácter preventivo y luego el específico si el análisis indicaba otra cosa; ha de entenderse que ese tardío proceder fue determinante para generar en la actora las consecuencias dañosas que padeció y padece (art. 902, cód. civil y 375, cód. proc.).

    1.5. Para finalizar aduno que no se probó que se hubiera prestado consentimiento para la cirugía que se practicó a la actora; ni que se le hubieran indicado los riesgos de la cirugía, sus pormenores, la posible necesidad de cirugías correctoras posteriores; y no puede decirse que ese consentimiento se pudiera presumir como consecuencia o derivado de la profesión de enfermera de la accionante. La actora en todo caso, a lo sumo es enfermera (ella adujo no tener título), pero no médica; así no tenía por qué saber de los riesgos de ésta u otras cirugías y de lo que específicamente se le iba a realizar.

    En suma, la profesión de la actora no implica ni conocimiento ni consentimiento.

    De todos modos entiendo que ello resultó indiferente a los fines que aquí interesa, pues nadie va a prestar consentimiento para que le solucionen un problema y le produzcan otro por un obrar negligente.

    Llevado a un ejemplo extremo es como si alguien entra a un quirófano para que le sea operado uno de sus miembros inferiores por padecer renguera y luego de esa cirugía queda sin visión en uno de sus ojos. Con consentimiento o sin él, el profesional que le hubiera provocado por impericia la pérdida parcial de la visión deberá responder aun cuando el paciente hubiera prestado el consentimiento para la cirugía de su miembro inferior.

    Y en todo caso si la necrosis de los tejidos en la zona centro-abdominal se debió a un defecto circulatorio muy puntual  según los dichos del galeno, ajeno a su obrar (ver f. 197, párrafo 1ro.), también debió acreditarlo (art. 375, cód. proc.).

    1.6. Para cerrar el razonamiento pongo de resalto que no hubo abandono del tratamiento.

    La actora continuó las curaciones con Norma Lezna hasta su cicatrización definitiva, cuando ya no trabajaba más en la clínica.

    Y no fue probado que justamente fuera el obrar de Lezna la causante del daño, pues por el contrario, cuando Lezna comienza a curar a la actora, Lamas ya le había ofrecido realizar la cirugía correctora para paliar los efectos adversos de la cirugía original (ver historia clínica a f. 29/vta. donde con fecha 22/12/00 se realiza curación a la actora, se indica que la evolución es muy buena y se plantea reprogramar cirugía reparadora) (arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).

    1.7. Así, en función de lo reseñado concluyo que la falta de diligencia en el obrar del demandado lo hacen responsable de los daños que su conducta hubieran generado a la actora y por ello habrá de responder (arts. 511, 512, 1068,1078,1083, 1109 y concs. cód. civil).

    1.8. También habrá de responder la Clínica accionada al valerse para el cumplimiento integral de su obligación de la actividad ajena de los médicos; así, responde por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o co-partícipes.

    En efecto, la SCBA tiene dicho que como el  establecimiento asistencial e vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado  y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor (conf. Ac. 33.539, sent. del 22-XII-1987, “Acuerdos  y Sentencias”, 1987-V-379, “D.J.B.A.”, 134-149, “La Ley”, 1989-C-632; Ac. 40.456, sent. del 15-VIII-1989, “Acuerdos  y Sentencias”, 1989-II-823, “La Ley”, 1990-A-43; Ac. 43.540, sent. del 9-IV-1991, “Acuerdos  y Sentencias”, 1991-I-470; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992, “Acuerdos  y Sentencias”, 1992-IV-612, “Jurisprudencia Argentina”, 1993-III-111, “D.J.B.A.”, 144-90, “La Ley”, 1993-C-212; Ac. 50.801, sent. del 21-XII-1993, “D.J.B.A.”, 146-156, “La Ley Buenos Aires”, 1994-154; Ac. 50.585, sent. del 15-XI-1994, “Acuerdos  y Sentencias”, 1994-IV-212, “D.J.B.A.”, 148-103, “Jurisprudencia Argentina”, 1995-III-387, “El Derecho”, 165-682; Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-1995, “Acuerdos  y Sentencias”, 1995-III-279; Ac. 56.949, sent. del 9-IV-1996, “El Derecho”, 171-612; Ac. 59.937, sent. del 25-XI-1997, “D.J.B.A.”, 154-137; Ac. 73.652, sent. del 2-VIII-2000, “La Ley Buenos Aires”, 2001-194) (conf. SCBA Ac. 79073 sent. del 1-4-2004; fallo extraído de Juba en línea).

       2. Daños.

       2.1. Daño material.

       La necesidad de una cirugía reparadora fue reconocida por el propio accionado al asentarla en la historia clínica con fecha 22/12/00 (arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

    El costo de la misma se estimó en demanda en $ 10.000 los que en función de las facultades que confiere el artículo 165 del ritual no encuentro desmesurados. Y si en todo caso resultan exiguos es prueba que debió aportar la parte actora, máxima interesada en obtener una reparación integral; pues si los costos de una cirugía estética al día de hoy son mayores a los que pudieron vislumbrarse años atrás al momento de iniciarse los presentes, es la actora quien debió acercar a la causa los elementos para acreditarlo.

    2.2. Gastos farmacéuticos y de remis.

       Ha quedado acreditada la lesión causada por el demandado a la actora (ver considerandos precedentes y los siguientes).

    Por otro lado, hasta donde se sabe la actora al ser despedida de su trabajo en la clínica demandada no contaba al menos a la época de los hechos con una obra social.

    Debió recurrir a curaciones y médicos particulares, y aún de haber contado en algún momento con obra, no  puede decirse que esa cobertura es tan hermética y exhaustiva de modo que, predicarse -aún de las más eficientes- que fuera de ella,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por los demandados algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamiento del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que desembolsos debió haber tenido que enfrentar la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas  c/ García”, sent. del  10/8/82, L. 11 Reg. 45  bis; “González c/ Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; “Pellegrini c/ Sánchez Wrba s/ daños y perjuicios”, sent. del 4-12-2012, Lib. 41 Reg. 68).

    Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).

    Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° del código procesal.

    Así, haciendo pivote en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43; “Pellegrini c/ Sánchez Wrba” cit.), teniendo en cuenta que hasta donde se sabe la actora no contaba con obra social y, aun cuando la hubiera tenido, como se dijo las obras sociales no cubren el 100% de los gastos médicos, medicamentos y tratamiento, no parece desacertada la suma concedida de $ 3.000 pretendida para resarcir este rubro (art. 165, cód. proc.).

    Atinente a los gastos de remis u otros medios de transporte que la actora deberá afrontar para realizar consultas a cirujanos plásticos en centros especializados, la actora reclama la suma de $ 1.000.

    Siendo que la necesidad de la cirugía reparadora ha sido acreditada y teniendo en cuenta el lugar de residencia de la actora la suma no se evidencia para nada excesiva (art. 165, cód. proc.).

    2.3. Daño moral y daño psíquico.

       La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.; más recientemente esta Cámara “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10.).

    Cuando se trata del sufrimiento corporal, del daño físico que conlleva las  aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc., causados por un hecho ilícito y sus derivaciones (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) el daño moral consecuente se considera in re ipsa y debe tenérselo por demostrado por la sola acción antijurídica, pues  dada la naturaleza de este daño se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna. En todo caso será al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, María Inés c/ Redín, Guillermo O. s/ Daños y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997 , Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c/ Tolosa, Rubén Oscar s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005 , Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s/ Daños y perjuicios ; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007 , Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rubén Darío su sucesión c/ Fernandez, Luis Angel s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008 , Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c/ Sterli, Carlos Horacio s/ Daños y perjuicios y su acumulado “Capurro, Jorge Eduardo c/ Sterli, Carlos Horacio y otros s/ daños y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009 , Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c/ Franco, Vicente y otros s/ Daños y perjuicios; fallos extraídos de Juba en línea); circunstancias esta última que en el sub lite no fue acreditada.

    Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.

    Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc., han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.

    En autos se reclamó la suma de $ 60.000 ($ 50.000 comprensivo del daño moral, estético y a la vida de relación; y $ 10.000 por daño psíquico).

    Carmen Susana Alonso de 38 años al momento de practicársele la cirugía sea para mejorar su estado físico o su aspecto estético, debió padecer un pos-operatorio prolongado, molesto, doloroso más allá de lo normal y corriente, colmado de incertidumbre frente a una cicatriz, que lejos de mejorar con el transcurso del tiempo como era de esperar, veía que sus tejidos se necrosaban día a día  sin poder vislumbrar una solución inmediata; así, en vez de lucir un aspecto físico mejorado sustancialmente, a la postre en parte se encontró con un resultado inesperado y no querido, resultado que para ser solucionado ha de hacer transitar a la actora por una nueva cirugía, y por ende por  nuevos padecimientos físicos y psíquicos y por nuevas incertidumbres que podrían haberse evitado de haber obrado el galeno con la prudencia que su arte impone.

    Son elocuentes al respecto, las fotografías de la actora tomadas antes de la cicatrización definitiva y que tengo a la vista, las que si bien negadas por el co-demandado Lamas, resultan verosímiles, atento la aseveración de los testigos y el propio reconocimiento de Lamas de la necesidad de efectuar una cirugía reparadora (ver detallada descripción de la herida evidenciada en las fotografías en el informe médico de fs. 44/45; también pericia psicológica f. 522, resp. a pregunta A.; testimonios de Alberio, resp. a 3ra. pregunta, f. 323 y Lezna, resp. a segunda repregunta, f. 311vta. que dan cuenta de la magnitud de la herida provocada por la necrosis de los tejidos;  historia clínica específicamente día 22-12-00, f. 29vta. donde se propone cirugía reparadora; arts. 384, 421 proemio, 456,  474 y concs. cód. proc.).

    Atinente a ello, la perito psicóloga transmite parte de la vivencia de la actora frente a su aspecto físico luego de la cirugía; y si bien son los dichos de la accionante, reflejan lo que cualquier ser humano hubiera experimentado de tener que transitar esa situación no querida, no esperada, no deseada: “Desde la primera vez que Carmen se mira la panza y ve que está toda negra, infectada y que la “herida  no cierra”, esto le provoca intensos momentos de angustia y desesperación. Relata varias escenas donde al mirarse la herida le acarreó desvanecimientos, llantos y ganas de dejarse morir.”

    Relata la experta que a lo largo de las entrevistas se vincularon sentimientos de minusvalía y de impotencia frente a las circunstancias que le tocaron vivir y que aún vive a raíz  del dolor psíquico provocado por la humillación que siente frente a sí misma y a los demás.

    El ver cómo había quedado su cuerpo luego de la intervención, le provoca a la actora un estado de conmoción y caos, que se traduce en desmayos, crisis de llanto, dolor físico, estados de desesperación, pérdida de estabilidad y confianza en sí misma (v. f. 523, resp. “C”), con deseos de permanecer tirada en una cama y con sentimiento de “querer dejarse morir” … que antes iba a la casa de sus hijos y disfrutaba de la pileta … hoy ya no puede… le da vergüenza descambiarse delante de su esposo (v. f. 523, “D”).

    Así la perito concluye que al ocultamiento físico real, se le suma el ocultamiento psicológico, pasa a ser una mujer replegada, solitaria.

    Preguntada la profesional si el daño en cuestión le aparejó dificultades psíquicas, responde que sí; dificultades para poder tramitar la distancia irreconciliable que se produce entre el deseo de “mejorar” su cuerpo antes de la intervención y la imagen del cuerpo “mutilado” que se produce luego de la intervención (f. 524, pto. “G”).

    Continúa manifestando la experta que el afán de mejorar de la actora queda truncado, se le devuelve un cuerpo mutilado en lo real, agujereado, del cual aún hoy no logra desprenderse…dificultades a nivel vincular con su pareja, al no poder verse ella misma como un objeto deseable para ella misma ni para el otro… (v. 524, párrafo 8vo.). Gran ansiedad que ha llevado a la accionante a aumentar 30 kg. desde la intervención quirúrgica, no poder controlar la ansiedad, “en definitiva tragarse esa angustia que le provoca este cuerpo no deseado”.

    A consecuencia de los sentimientos de asco, vergüenza y culpa que le provoca este cuerpo mutilado Alonso no puede disfrutar placenteramente de la intimidad con su pareja. No se siente deseable para otro, le provoca mucha angustia que la miren o le toquen la panza.

    La mutilación sufrida por su cuerpo agrega la perito psicóloga, ha provocado un daño psíquico a la actora, el abandono, la humillación por la herida de la imagen de uno mismo. El dolor psíquico es la consecuencia de la amputación brutal de un objeto amado al que estábamos intensamente apegados. El dolor testimonia un trastorno profundo de la vida psíquica (ver f. 526, pto. LL).

    Y si bien la pericia fue impugnada a fs. 535/536vta.; proceder que hubiera merecido una respuesta o explicación de la experta, lo cierto es que el demandado se conformó con el proveimiento del juzgado que nada más tuvo presente sus dichos para su oportunidad. Y siendo que la impugnación evidencia apreciaciones subjetivas del impugnante tales como una posible “simulación” o “exageración” de la entrevistada, debió el demandado instar un pedido de explicaciones puntual y concreto para salir de su duda, pues siendo la profesional experta en psicología y llamada a emitir su dictamen, ha de presumirse que realizó los procedimientos que su ciencia le indican para dictaminar como lo hizo, descartando todo indicio de posible mendacidad, pues de lo contrario lo normal, según el curso natural y ordinario de las cosas es que lo hubiera puesto de manifiesto (art. 901, cód. civil).

    Si en todo caso, a criterio del impugnante, los procederes indicados por la experta no fueron los adecuados, debió insistir para que se le indicaran cada uno de los tests y exámenes practicados, para luego, analizar su suficiencia o no; pedir nuevos exámenes, etc. Pero se limitó a decir que no se indicaron las técnicas de exploración psicológicas utilizadas, que el dictamen no puede tener más alcance que una opinión personal por no contar con respaldo o rigor científico; olvidando que quien está dictaminando es una profesional de la psicología, que al emitir su dictamen lo hace en base a su ciencia y conocimientos, y que oportunamente no fue cuestionada en su idoneidad (ver f. 512, donde es el propio apoderado quien pide su designación); entonces si quería evidenciar algún error o insuficiencia del dictamen, debió el impugnante concreta y puntualmente instar las explicaciones correspondientes para que la judicatura pudiera –si consideraba débil o infundado el informe- contar con aquellos elementos que se creían necesarios para el momento de resolver, y sin embargo se limitó a consentir una decisión que tuvo presente sus dichos para su oportunidad, aceptando dejar trunchos sus pedidos.

    Esa conducta evidencia, más que negligencia probatoria, una estrategia procesal para evitar incorporar al proceso aquello que no se quiere oír por ser adverso a la propia postura; o bien porque a la postre no se consideró de interés o trascendencia para el desenlace de la causa las explicaciones otrora pedidas o impugnaciones realizadas (arg. art. 163.5. 2do. párrafo, cód. proc.). Máxime cuando la angustia, incertidumbre, sufrimiento, ansiedad son evidentes ante el daño producido en el propio cuerpo (arts. 163.5. párrafo 2do. y  384, cód. proc.).

    Y cuando ese daño provoca una evidente minusvalía a nivel físico por largo tiempo ante el dolor corporal provocado por una herida de la entidad que se le provocó a la actora, que es evidente imposibilita a cualquier persona a realizar por sus propios medios lo que antes podía hacer; circunstancia esta última que según el curso natural y ordinario de las cosas se traduce en angustia, impotencia, zozobra por la imposibilidad de hacer lo que siempre se hizo y de no poder autovalerse; pero además del dolor físico y psíquico durante la convalecencia, la secuela de la mutilación o desarmonía de lo físico (art. 901, cód. civil).

    En suma, los momentos y circunstancias vividos y a vivir por la víctima: la incertidumbre que debió transitar, el dolor físico y psíquico innecesariamente  padecido y que padece, las circunstancias que rodearon la cirugía a la que la actora se sometió para  mejorar su estándar de vida cuando ello resultó desmejorado en un aspecto totalmente inesperado, por la conducta omisiva y negligente del accionado, la prolongación innecesaria de un post operatorio, la consecuente mutilación del cuerpo, la necesidad de una nueva son padecimientos que perturbar seriamente la faz anímica de la demandante durante y que la acompañarán toda la vida (arts. 474 y 384, cód. proc.).

    En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, no encuentro elevada la suma global de $ 60.000 para resarcir el daño moral comprensivo del daño estético, el daño a la vida de relación y el daño psíquico.

    3. En cuanto a costas, habiendo prosperado la demanda en todos sus términos cabe imponerlas a los accionados vencidos, tanto las de primera instancia como las de esta alzada (arts. 68 y 274 cód. proc.) con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. La sentencia se inclinó por el rechazo de la pretensión, descansando en tres aspectos esenciales.

    El primero de ellos reside en que ‘…con los elementos probatorios incorporados a la causa, no puede colegirse responsabilidad por mala praxis médica del Dr. Rogelio Lamas, en cuanto a las prácticas realizadas (incluida la intervención quirúrgica que efectuara) para tratar los padecimientos que llevaron a la actora a requerir los servicios profesionales del mencionado codemandado…’ .

    El segundo de esos vértices radica en que tampoco encuentra acreditado, uno de los ejes en que se sostuvo la imputación de responsabilidad al galeno y de la clínica: la ‘omisión de los cuidados preventivos y de profilaxis necesarios en este tipo de intervenciones quirúrgicas, para evitar infecciones’. Para sustentar esta apreciación, el juez acudió a los testimonios de Francucci y de Rodríguez y a la pericia médica de fojas 478/480 (fs. 553/vta. y 554).

    La tercera apoyatura, cuyo tratamiento tonifica el fallo adverso, es el que apunta a la ‘falta de consentimiento informado’ y de revelación acerca de la ‘aventración que figura en la historia clínica’, que el pronunciamiento califica como un rubro autónomo, pero que no fue así planteado por la accionante, lo que a juicio del ‘a quo’ torna abstracto determinar si esas carencias fueron o no demostradas (fs. 555/vta. y 556).

     

    2. Ahora bien, de este esquema decisorio, la apelante optó por dirigir su embate sólo contra los juicios aplicados para desestimar el último de aquellos tres aspectos basilares del pronunciamiento.

    A los otros dos no dedicó, puntualmente, ni una frase. A la sazón, el nudo de la queja se concentró en rescatar del desaire la ausencia de consentimiento informado como causa de responsabilidad médica.

    Por consiguiente, aquellas partes del fallo que no fueron objeto de una crítica concreta y razonada han quedado firmes y exentos de la acción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Al grado que el tratamiento del recurso habrá de limitarse -por expresa determinación de la recurrente que marcó su medida- al único fundamento singularmente atacado.

     

    3. Se revela en ese tramo un hecho controvertido. En pocas palabras, consiste en el conocimiento o desconocimiento de la actora sobre el alcance y ulterioridades de la cirugía a la que iba a someterse, lo que importa tener presente o ignorar tanto la seriedad de la intervención como los eventuales riesgos.

    La paciente sostuvo no haber recibido tal información, hecho negativo que resultó expresamente desmentido por el facultativo y la clínica, quienes articularon de su lado una circunstancia positiva, consistente en que sí se advirtió concretamente el carácter de la operación y la existencia de riesgos (fs. 112 y vta., 194 y vta.).

    Es más, siguiendo el relato de Lamas, parece que era la accionante quien insistía someterse a la intervención quirúrgica, sin que él pudiera hacerla desistir de la decisión no obstante explicarle los riesgos. No solamente le pidió que bajara de peso y tratara sus várices para disminuir los peligros del acto, sino que incluso llegó hasta mostrarle en un libro lo que había que hacer con los músculos del abdomen para tensarlos, evitando el abombamiento. Nunca se habló de una cirugía estética, sino de operar un caso de abdomen péndulo completo, con eventración en una paciente obesa y de riesgo elevado.

    Era una operación de inseguridad tanto intra como en el postoperatorio. Y tratándose de una paciente obesa y con várices, el riesgo era mayor (fs. 195 ‘in fine’). El médico dice haberle resaltado que la movilización masiva de los tejidos podría condicionar complicaciones tales como acúmulo de líquido seroso, sangre y coágulos, supuración de la herida, flemón de la pared, necrosis de cutánea sobre todo en los bordes. Que muchas veces las cicatrices son pasibles de correcciones posteriores y que se necesitan procedimientos complementarios para mejorar los resultados. También afirma haberle dicho que su problema no era solo exceso de piel y grasa, sino que tenía una eventración. Y que tal vez resultara necesario reconstruir el ombligo durante la operación o en una segunda etapa (fs. 195/vta. y 196).

    De tal guisa, estas afirmaciones dejan claro que, en este caso, no era una circunstancia insignificante que el paciente conociera el procedimiento de la práctica médica, tanto en sus objetivos como en la manera en que se llevaría a cabo: los riesgos, molestias y efectos secundarios posibles, beneficios a corto, mediano y largo plazo, existencia de procedimientos alternativos, sus riesgos y ventajas, efectos previsibles de la no realización de ninguno de ellos, etcétera.

    En este contexto, a estar a lo que dispone el art. 375 del Código Procesal, la carga de demostrar la existencia de ese hecho controvertido corrió por cuenta de quien o quiénes lo afirmaron, esto es, el codemandado y la clínica, pero particularmente el facultativo que es quien dijo haber realizado el anoticiamiento.

    Sobre todo contemplando que -como tiene dicho la Suprema Corte-, en supuestos de esta índole, la actitud de los médicos ha de ser la de la de colaborar con el esclarecimiento de las afirmaciones (S.C.B.A., Ac 55404, sent. del 25-3-1997, ‘Méndez Arévalo J. c/ Municipalidad de Salto y otros s/ Daños y perjuicios’, en D.J.B.A. t. 153 pág. 7). Tanto más cuando lo corriente en los actos quirúrgicos es la obtención del asentimiento escrito del paciente en intervenciones de tamaña trascendencia, por los peligros y derivaciones que el galeno sospechaba podía generar (S.C.B.A., Ac. 55404, sent. del 25-3-1997, ‘Méndez Arévalo J. c/ Municipalidad de Salto y otros s/ Daños y perjuicios’, en D.J.B.A. t. 153 pág. 7).

    Sin embargo, la actividad probatoria del médico y la clínica fue nula en esta materia, tal como se lo indica también en el voto primero (1.5). Por lo tanto, corren la suerte desfavorable resultante de incumplir la carga respectiva (esta cámara, causa 16294, ‘Rolón, Blanca Nieves c/ Sanatorio Pehuajó S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 5-6-2007, L. 36, Reg. 15).

    Aunque va de suyo, quizás deba replicarse que el proceder que el mismo médico haya tenido con otros pacientes, no es un dato relevante para desactivar el reproche que le incumbe en éste.

    Menos aún exime de asegurarse del consentimiento informado, en el contexto de este caso, que la paciente practicara la enfemería, pues si sólo ello supliera los largos años de formación científica y práctica de un médico, dotando de un conocimiento similar -tal que no ameritaría recibir información ninguna del facultativo- estaríamos muy cerca del absurdo.

    Como puede verse, argumentar no es lo mismo que demostrar. Y de hecho, más se argumenta cuando no ha sido posible probar.

    4. En torno a este tema, interesa señalar que está en la órbita de la responsabilidad del médico asegurarse de la revelación adecuada y veraz de la información que debe dar al paciente respecto de los actos médicos a que será sometido. De la comprensión de la misma, del consentimiento voluntario y que la capacidad para consentir del enfermo no está alterada (arg. art. 921 del Código Civil; Bueres, Alberto ‘Responsabilidad civil de los médicos’, t. 1 pág. 254 y t. 2 pág. 245).

    Es oportuno evocar lo que, en la materia, esta cámara ha predicado en el recién citado precedente, que bien puede proyectarse a la especie sin alteraciones. Dijo entonces este tribunal, en lo que es relevante ahora: ‘…Castaño de Restrepo en un intento de clasificar los riesgos de los actos médicos y su necesidad de ser informados, lo ha hecho de la siguiente manera: a). riesgos insignificantes pero de común ocurrencia: deben ser informados. b). riesgos insignificantes y de escasa ocurrencia: no es necesario que sean informados. c). riesgos de gravedad y común ocurrencia: deben ser debidamente informados. d). riesgos graves de escasa ocurrencia: deben ser informados (aut. cit. “El consentimiento informado del paciente en la responsabilidad médica”, cit, por Vázquez Ferreyra, Roberto A. en “El consentimiento informado en la práctica médica”, en J.A. 2001-III-1085)’. Pocos podrán dudar que, en la especie, el caso encuadraría en los supuestos (b), (c) y (d), según lo que se desprende de la ya resumida narración del médico.

    Y siguió diciendo la cámara en el recordado precedente: ‘…Recuerda Federico Tallone, que la moderna doctrina del consentimiento informado nace, en la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos, en cuyas resoluciones se destaca, junto al fundamento jurídico, el carácter de postulado ético (aut. cit., “El consentimiento informado en el derecho médico”, La Ley del 28-8-2000). Así señala que en el año 1914 el Tribunal de New York dicta una de las resoluciones más emblemáticas e influyentes con ocasión del caso “Scholoendorff vs. Society of New York Hospital”, al examinar un interesante supuesto consistente en la extirpación de un tumor frioide del abdomen de un paciente durante una intervención que se proyectaba como meramente diagnóstica (se trataba de una laparotomía exploradora y en la que el paciente había dejando expresamente dicho que no quería ser operado). En el fallo, el juez Benjamín Cardozo consideró que: “Todo ser humano de edad adulta y juicio sano tiene el derecho a determinar lo que se debe hacer con su propio cuerpo; por lo que un cirujano que lleva a cabo una intervención sin el consentimiento de su paciente, comete una agresión, por la que se pueden reclamar legalmente daños”. No obstante, la sentencia fue absolutoria para el médico que había realizado la cirugía, pues la demanda se había centrado en la responsabilidad del hospital por daños causados por cirujanos que utilizaban sus instalaciones. A partir de este fallo, en los Estados Unidos de Norteamérica se formó un importante cuerpo jurisprudencial que marcó las diferentes etapas que han presidido el desarrollo del consentimiento informado (Tallone, Federico C. op. cit.). En 1980, la Asociación Médica de ese país incluyó en su código de ética la obligatoriedad para el médico de informar adecuadamente al paciente, a sus familiares, comprometiéndose a poner toda información útil a disposición de enfermos, colegas y público en general. Pero no es posible descontar que fueron las novedades tecnocientíficas que surgieron desde las ciencias biológicas y del cuidado de la salud por las décadas del sesenta, el surgimiento de la bioética en la década del setenta y el reconocimiento judicial a los derechos personalísimos, las que fueron fijando cambios en el tema, al menos en su desenvolvimiento enriquecedor, a fines de los ochenta (Mosset Iturraspe, J, “Responsabilidad por daños”, t. VIII, pág. 272; Ruggieri, Sandra “Derecho a la salud: el respeto por la voluntad del paciente”, elDial, Biblioteca Jurídica on line). En España, ya la Constitución de 1978, en su artículo 23.1 establecía que el ciudadano titular tenía derecho derecho a ser informado para poder participar en la toma de decisiones en materia de salud pública. Más tarde, la ley general de sanidad (del 25 de abril de 1986), dispuso que el paciente tenía derecho: “A que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento” (art. 10.5). Así como: “A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo necesario el previo consentimiento escrito del usuario ara la realización de cualquier intervención…”, con excepción de los casos que a continuacion describe (art. 10.6) En el derecho francés, el primer texto relativo a la información al paciente fue el artículo 41 del decreto número setenta y cuatro del 14 de enero de 1974, relativo a las reglas de funcionamiento de los centros hospitalarios y de los hospitales locales. Pero la cuestión fundamentalmente quedó en manos de la Corte de Casación, que configuró la doctrina en esa materia. Savatier, en una obra de 1956, ya enseñaba que el deber de informar o comunicar su situación al paciente nacía de la especial relación de confianza entre médico y paciente comprendiendo como contenido de la información los extremos de la enfermedad -de manera que el enfermo pueda entenderlo-, el tratamiento y la peligrosidad del mismo, así como la de una intervención quirúrgica (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, t. II págs. 317 y 318, nota 429). De su parte, la Corte de Casación Italiana, sección II, en la sentencia número 4394 del 8 de agosto de 1985 in re “Pollaci c. Bayali”, encontró la oportunidad de disponer que en el contrato de prestación profesional, la violación del deber de información que grava al profesional era fuente de responsabilidad contractual y de la consiguiente obligación al resarcimiento del daño causado al paciente. Tal omisión investía el rol de potencial causa de ineficacia de la prestación profesional y brindaba razones para considerarl inútil o dañosa en orden al resultado pretendido por el paciente (Trigo Represas – López Mesa, op. cit., pág. 321 nota 447) El 29 de enero de 1976, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adoptó la recomendación 779, relativa a los derechos de los enfermos y moribundos. El 9 de marzo de 1979, la Comisión Hospitalaria de la Comunidad Europea adoptó la Carta del Paciente Usuario del Hospital. En 1981, en Lisboa, la Asociación Mundial Médica elaboró una declaración sobre los derechos del paciente (Mosset Iturraspe, J., op. cit., pág. 273). Yendo a nuestro medio, para no fatigar colectando antecedentes extranjeros, el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o no estudios o tratamientos médicos puede encontrar fundamento en lo normado en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Tenemos un derecho constitucional a que un tercero no perjudique nuestra salud. Y el medico, en su labor profesional, no tuvo ni tiene porqué considerarse ajeno a ese deber  Avalando esta postura, se ha dicho recientemente: “El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos tiene su fundamento en el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas. Es decir, por un lado, el entendimiento y, por el otro, la libertad de optr por un plan de vida según sus propios valores y creencias. En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la fórmula del consentimiento informado. Su fundamento radica en la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida” (Cám. de Apel. en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001, en elDial-BG3AE). Todo esto, sin dejar de reflexionar también en torno a lo normado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por ley 23.054 del 27 de marzo de 1984) y el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 23.313 del 13 de mayo de 1986), que prohíben injerencias arbitrarias, ilegales o abusivas en la vida privada o familiar. Más concretamente, el Código de Ética Médica aprobado por la Confederación Médica de la República Argentina el 17 de abril de 1955 y vigente desde entonces, contiene dos reglas claras sobre los alcances del deber de información del médico en sus artículos 9 y 10…Tocante especialmente al deber de informar, fue inicialmente insinuado a través de algunos precedentes judiciales y cobró rango legal con motivo de la sanción de la primera ley de transplantes de órganos y materiales anatómicos, número 21.541, del año 1977. Y a partir de allí fue extendido, por interpretación analógica, a todas las prácticas quirúrgicas e inclusive a otras médicas de cierta importancia (Urrutia, A.R. – Urrutia, D.M. – Urrutia, C.A. – Urrutia, G.A., “Responsa
    bilidad médico-legal de los obstetras”, pág. 58, 4). En lo que atañe a la doctrina y jurisprudencia nacionales, la obra de Ricardo Luis Lorenzetti, “Responsabilidad civil de los médicos”, elaborada en base a su tesis doctoral aparece publicada el 11 de julio de 1986, y menciona algunos fallos interesantes. Resumiendo, dice: “La regla genérica es que el galeno no puede arriesgar impunemente un tratamiento sin contar con autorización del enfermo, que sobre no curar ocasiona un perjuicio. Para ello deberá ilustrar convenientemente a sus familiares y al propio enfermo en lo posible, recabando su consentimiento para la terapia preconizada. Las citas corresponden a pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Civil: sala C, “Suleiman de Gómez c. Municipalidad de la Capital”, voto del doctor Padilla -L.L. t. 115 pág. 124-; y sala B, “Saleh, Navide H. c. Bruno, Vicente”, del 22-12-64 -J.A. 1965-III pág. 67- (aut. cit., op. cit. pág. 184 notas 11 y 12). El mismo tribunal, sala B, resolvió el 25 de octubre de 1990, en autos “Favilla, Humberto c. Peñeyro, José y otro”, que la ausencia de consentimiento y la inexistencia de razones de emergencia torna ilegítimo el acto médico (L.L. t. 1991-D-117). Desde otra apoyatura jurídica, se puede decir -siguiendo a Garay- que el fundamento del deber-derecho a la información es de raigambre contractual: a partir del vínculo jurídico -contrato de prestación médica-, el médico asume el deber accesorio de informar sobre el diagnóstico, el tratamiento, las alternativas, los riesgos, etc., de un modo razonablemente comprensible y adecuado. En ese orden, se considera aplicable el principio de buena fe normatizado en el artículo 1198 del Código Civil (aut. cit. “Derechos fundamentales de los pacientes” pág. 397). En fin, del entramado ético, jurídico, jurisprudencial y doctrinario que se ha descripto, puede extraerse que a la fecha del hecho que nutre esta causa, el tema relativo al deber de los médicos de brindar información y el consecuente derecho de los pacientes, estaba suficientemente instalado tanto en el ámbito internacional como en el del derecho interno. Más allá que se hubiera comprendido el ocaso que todo ello significaba del modelo ético paternalista en la relación médico-paciente, el cual había gobernado la ética de los médicos hipocráticos durante años (fs. 316 y vta.). Con posterioridad, otras normas consolidaron la tendencia que tuvo renovada garantía en el artículo 42 de la Constitución Nacional, 13 a ley 24.193 de transplantes de órganos y materiales anatómicos, 4 de la ley 26.130 sobre el régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica En el segmento de la deontología médica, el Código de Etica para el Equipo de Salud, elaborado por las comisiones directivas de la Asociación Médica Agentina y la Sociedad de Ética en la Medicina en el año 2001, establece en el artículo 77: “El paciente tiene derecho a que se le brinde la información que permita obtener su consentimiento comprensivo del diagnóstico, pronóstico, terapéutica y cuidados preventivos primarios y secundarios, correspondiente a su estado de salud. Deberá firmar él, su familia o su representante un libre “Consentimiento Informado” cuando los facultativos lo consideren necesario”. Cuanto al Manual de Ética y Deontología del Cirujano, de la Asociación Argentina de Cirugía, en la versión de 1996 indica al respecto: “…El respeto por la autonomía del paciente, fundamenta el consentimiento por el cual el enfermo debidamente informado, manifiesta la aceptación de las propuestas diagnósticas o terapéuticas. La información, sustancia conocimiento, debe ser brindada al paciente o a sus familiares directos utilizando términos simples y comprensibles, adaptados a la condición cultural y anímica de cada caso” ‘
    (causa 16294, ‘Rolón, Blanca Nieves c/ Sanatorio Pehuajó S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 5-6-2007, L. 36, Reg. 15).

    En concreto, se ha dejado evidente que a la época de la primera intervención quirúrgica la exigencia del consentimiento informado del paciente contaba con suficiente respaldo normativo.

     

    5. La comprobación de la culpa del médico ha sido indispensable para determinar la responsabilidad de la clínica codemandada. Pero no porque la responsabilidad de aquél se refleje en la entidad como ocurre en la esfera extracontractual  -y por ahí se ha mencionado en la especie-, sino porque la prueba de la culpa representa la demostración del quebrantamiento del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la responsabilidad directa del sanatorio, además de las que concierne al médico actuante (S.C.B.A., Ac. 87.884, sent. del 3-32004, en Juba sumario B22157).

    Como corolario, decidida la responsabilidad del facultativo por incumplimiento del deber de informar al paciente -hecho que alegó haber cumplido pero no probó-, queda al descubierto la responsabilidad del sanatorio codemandado, por las razones expresadas precedentemente (doctr. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. art. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    6. El cambio en el decisorio que se desprende del discurso que precede, dispara el tratamiento de la situación de las aseguradoras citadas, absueltas originariamente en razón del fallo que rechazó la acción, por aplicación del instituto de la apelación adhesiva.

    En lo que atañe a Federación Patronal Seguros S.A., opuso excepción de falta de legitimación sustancial activa, por cuanto los demandados no tenían al 23 de agosto de 2000, seguro contratado con esa compañía y en consecuencia póliza alguna. En su razón, rechaza la citación en garantía (fs. 216/217).

    El tratamiento de esa excepción se difirió para la sentencia definitiva (fs. 238).

    La pericia contable de fojas 398/vta., da cuenta que la Clínica Modelo S.A. tenía cobertura en aquella aseguradora hasta el 7-10-1999 y luego no figura en los registros posteriores (arg. arts. 384 y 494 del Cód. Proc.).

    Por consiguiente, como tal informe pericial no aparece impugnado, cabe tener por cierto que el sanatorio codemandado no tenía contrato de seguro vigente con Federación Patronal S.A. al momento del hecho, tomando como tal el de la intervención quirúrgica desencadenante del reclamo, ocurrida el 23-8-2000 (fs. 49/vta., 113 ‘in fine’).

    En consonancia, faltando la prueba del vínculo contractual con la compañía, va de suyo que no es admisible hacerle cubrir un riesgo que no fue objeto de contratación, con cobertura activa a la época del siniestro (arg. arts. 1, 2, 11, 18, 36 y concs. de la ley 17.418).

    La defensa prospera.

    En punto a la aseguradora Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., en liquidación forzosa, el delegado liquidador, rechaza la citación en garantía en atención que la insuficiencia de datos por parte del asegurado, se encuentra imposibilitado de verificar la existencia de contrato de seguro no pudiendo por ello otorgar cobertura (fs. 227/228).

    De la presentación indicada, se dio traslado a la actora (fs. 238). A fojas 240 se llamaron autos para resolver la situación de esa aseguradora convocada. Sin embargo, se abrió la causa a prueba sin haberse dictado resolución alguna al respecto (fs. 243/vta.). Luego, a fojas 260, se difiere el tratamiento de la oposición efectuada por la citada en garantía para el momento de dictar sentencia (fs. 260).

    Similar a la otra aseguradora, respecto de ésta tampoco se ha acreditado la existencia de contrato de seguro vigente en su cobertura y que corresponda al riesgo relacionado con el caso de autos (arg. arts. 1, 2, 11, 18, 36 y concs. de la ley 17.418).

    Por consecuencia, debe desestimarse la citación en garantía de ambas aseguradoras (arg. art. 118 de la ley 17.418).

    Para las costas de las citaciones referidas, generadas en primera instancia, propongo imponerlas a la clínica codemandada. Es que si bien fue la actora quien impulsó las citaciones de las aseguradoras en términos genéricos, sin especificar a quiénes aseguraban,  no es menos cierto que Clínica Modelo S.A., a fojas 109/vta., no renegó expresa y categóricamente de que tales compañías fueran sus aseguradoras, al extremo que facilitó sus direcciones para que pudieran ser citadas al juicio, sin hacer salvedad alguna sin perjuicio que de una de ella se supo que tuvo seguro hasta el 7-10-99.

    Para mejor decir, de haber mediado una noticia certera por parte del sanatorio acerca de que no existían tales seguros en su favor, seguramente la citación no se habría concretado.

    Este argumento parece central para, como fue dicho, imponerles las costas generadas en primera instancia, por la citación de ambas compañías aseguradoras (arg. art. 68 del  Cód. Proc.).

    7. En lo que atañe a los daños y sus resarcimientos, remito al voto en primer término al cual, en ese tramo y en lo que atañe a las costas del proceso -a salvo lo expresado con respecto a las que derivan de la citación de las aseguradoras- adhiero.

    Es que no puede ser distinta la su evaluación porque la responsabilidad médica provenga de la mala praxis que implica someter a una persona a una intervención quirúrgica, de riesgo y con consecuencias dañosas para su integridad física, sin haber probado que informó al paciente de la práctica, su desarrollo, las alternativas, sus consecuencias posibles, riesgos etcétera, dándole la opción de resolver si se prestaba o no a la misma, bajo el panorama cierto de lo que podía pasarle (arg. arts. 512, 519, 529, 921, 1198 y concs. del Código Civil).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto a la responsabilidad:

    a- del médico Lamas, adhiero a los votos primero y segundo en tanto,  con enfoques diferentes  cada uno confiriendo a la apelación un alcance distinto, en definitiva  conducen al mismo resultado (Scelzo: considerandos 1.1. a 1.7.; Lettieri: considerandos 1, 2, 3 y 4);

    b- de la “Clínica Modelo S.A.”, me pliego al segundo voto (Lettieri: considerando 5);

    c- de las citadas en garantía, me sumo al voto del juez Lettieri (considerando 6-).

    2- En relación con los daños, como el juez Lettieri en el considerando 7- de su voto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (ver considerando 2- de su voto).

    3-  Por fin,  con respecto a las costas:

    a- de primera instancia por la desestimación de las citaciones en garantía,   incorporo mi voto en el mismo sentido que lo hizo el juez Lettieri (ver considerando 6- de su voto);

    b-  de primera y segunda instancia por la demanda estimada,  como el juez Lettieri en el considerando 7- de su voto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (ver considerando 3- de su voto).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    1- Estimar la apelación de f. 597 contra la sentencia de fs. 548/556, revocándola y condenando a Rogelio Lamas y a “Clínica Modelo S.A.” a pagar concurrentemente $ 74.000 dentro de diez días a Carmen Susana Alonso, con costas en ambas instancias a cargo de los condenados vencidos.

    2- Desestimar la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.” y “Seguros Visión S.A. -en liquidación forzosa-, con costas de primera instancia a cargo de “Clínica Modelo S.A.”.

    3- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de f. 597 contra la sentencia de fs. 548/556, revocándola y condenando a Rogelio Lamas y a “Clínica Modelo S.A.” a pagar concurrentemente $ 74.000 dentro de diez días a Carmen Susana Alonso, con costas en ambas instancias a cargo de los condenados vencidos.

    2- Desestimar la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.” y “Seguros Visión S.A. -en liquidación forzosa-, con costas de primera instancia a cargo de “Clínica Modelo S.A.”.

    3- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Pago del saldo deudor de tarjetas de crédito, Visa y Mastercard..

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: -88823-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   admisible el recurso de f. 117 contra la sentencia de fs. 112/113 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se advierte, sin esfuerzo, que en la demanda se reclamó el pago de la suma de $ 79.301,60.

     

    Está enunciado en el sumario del escrito liminar. Y en el relato que compone su cuerpo, cuando describe que Héctor Luis Medina fue titular de dos tarjetas de crédito: una Mastercard, número 5399098239746037, que acusó un saldo deudor de $ 10.721,25, y otra Visa, número 4865720000073550, con un saldo deudor de $ 68.580,35 (fs. 62, 52/vta., 53; arg. art. 330 incs. 3, 4 y párrafo final, del Cód. Proc.).

     

    De ello se dio traslado a los demandados (fs. 59/62). Quienes fueron declarados rebeldes (fs. 64/58). Luego se declaró la cuestión como de puro derecho y se dictó sentencia (fs. 70, 112/113vta.).

     

    La documentación que agregada precede al pronunciamiento, corresponde a las dos tarjetas: Mastercard y Visa (fs. 92/110). Pero en el fallo aparece como si Medina haya sido titular de dos tarjetas Mastercard, con dos números diferentes. Cuando uno de ellos correspondía sí a esa tarjeta pero el otro era de la Visa (fs.112). En definitiva, la condena salió por el saldo deudor de esta última, pero sin considerar la deuda pendiente por la Mastercard.

     

    Quizás el error pudo tener solución rápida y eficaz mediante un recurso de aclaratoria: se trataba de suplir la omisión incurrida sobre una de las pretensiones deducidas y planteadas en el litigio: la deuda de la tarjeta Mastercard (arg. art. 155 inc. 2 del Cód. Proc.).

     

    Pero claro, eso no empece la apelación articulada (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    En este escenario, sin elementos que deconstruyan las afirmaciones contenidas en la demanda y con pruebas inconcusas avalando las pretensiones deducidas (fs. 72/110), la única respuesta que aparece razonable es hacer lugar a la apelación y corregir la sentencia impugnada en cuanto a la calificación y monto final de la condena. La cual se eleva a la suma postulada en la demanda, de $ 79.301,60 compuesta por la suma de $ 10.721,25, saldo deudor de la tarjeta Mastercard , más $ 68.580,35, saldo deudor de la tarjeta Visa (arg. art. 273, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mientras que en la demanda se reclama el pago del saldo deudor generado por dos tarjetas de crédito -una VISA y otra MASTERCARD-, en la sentencia sólo fue incluido el saldo de la VISA, al parecer por inadvertencia ya que la exclusión del saldo de la MASTERCARD no fue sostenido en argumento específico alguno.

    Por ende, atendiendo a la rebeldía firme de los demandados (fs. 64, 65/66 y 67/68), en función de la atendibilidad de la inobjetada  documentación acompañada con la demanda (ver fs.72/110),  y por los mismos fundamentos utilizados por el juzgado para estimar la demanda sólo con respecto al saldo deudor de la VISA, no se advierte razón por la cual no corresponda también estimarla en relación con el saldo de la MASTERCARD (arts. 34.4, 60 párrafo 2° parte 2ª,  163.6 párrafo  1°, 354.1,  266, 273 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al primer  voto en los términos del segundo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 117 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., incrementando el monto de la condena a $ 79.301,60, con costas  a los accionados y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.  y  art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 117 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., incrementando el monto de la condena a $ 79.301,60, con costas  a los accionados y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Falta de prueba respecto de la legitimación activa para iniciar la acción. Rechazo de la pretensión de usucapión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, ARNALDO MATIAS Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88788-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, ARNALDO MATIAS Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 230 contra la sentencia de fs. 218/233 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si la acción reivindicatoria corresponde al titular del derecho real de dominio (art. 2758 cód.civ.), los actores -en tanto sucesores universales de Alfredo Bigliani- no demostraron  estar legitimados para ejercerla (art. 375 cód. proc.).

    Eso así porque el 1/12/86, es decir,  con posterioridad a los documentos en base a los cuales ejercieron  esa acción contra los aquí demandados (30/12/83, fs. 134/135 vta.; 3/9/84, fs. 13/vta.; 11/9/86, fs. 9/11), Alfredo Bigliani vendió el inmueble que es objeto de esa acción a Ángela Bevelacqua, a través de la escritura pública de fs. 136/137 vta..

    Esa venta de Bigliani a Bevelacqua fue admitida por los demandantes, quienes acompañaron copia de la minuta de inscripción respectiva (f. 33) y se apoyaron en ella para argumentar (fs. 94 vta. y 96 vta.).

    Además, esa venta debió existir al punto que al concursarse preventivamente el 27/6/88, Alfredo Bigliani no denunció ese inmueble en el activo concursal (fs. 4/6 en “Bigliani, Alfredo s/ Concurso preventivo”, expte. del Civil 1 n° 23720).

    Lo cierto es que en esa escritura Bigliani admitió haber entregado la posesión a Bevelacqua (ver f. 137; arts. 384 y  423 cód. proc.).

    ¿Cuándo y cómo habría recuperado Bigliani el derecho real de dominio?  Nada se explica en demanda al respecto (art. 330.4 cód. proc.), aunque, al parecer, habría sido a través de una venta del  25/10/89 (ver informe de fs. 27/vta.), cuyo título no fue agregado al expediente.

    Pero, ¿en defecto de agregación de escritura pública, no basta el informe de dominio para acreditar la existencia de ese derecho real otra vez en cabeza de Bigliani?

    No basta el informe porque de él  no surge quienes materializaron la transmisión ni la forma en que ella se realizó ni si se hizo efectiva la tradición (SCBA, Ac 40017 S 18-10-1988, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
    CARATULA: Durban, Roberto c/ Cali, Norberto s/ Reivindicacion PUBLICACIONES: LL 1988-A, 537 – DJBA  1988-135, 354 – AyS 1988-IV-28 MAG. VOTANTES: Cavagna Martinez – Laborde – Mercader – San Martin – Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0001SM; SCBA, Ac 42203 S 4-7-1989, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rocabren S.A. c/ Ocupantes e intrusos de los lotes 15, 16, 17, 18, 19 y 21, Manzana 2 y 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, Manzana 5 s/ Desalojo PUBLICACIONES: LL 1989-E, 248 – AyS 1989-II-619 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Cavagna Martínez – Rodríguez Villar; cits. en JUBA online).

    En el caso,  ¿quién le habría vendido a Bigliani en 1989? ¿cómo habría recuperado Bigliani la posesión que había abdicado en beneficio de Bevelacqua?

    Ninguna respuesta se ensaya en la demanda  para esos interrogantes que han quedado finalmente vacantes y recalco que el informe de dominio de fs. 27/vta. (menos aún el municipal de f. 117) es inidóneo para acreditar nada sobre  esos extremos (arts. 34.4, 375 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arts. 577, 2377  1184.1 y concs. cód. civ.).

     

    2- Las mismas razones propuestas en 1- son pertinentes para desestimar la acción de usucapión, puesto que si no se ha probado la legitimación activa de los actores para reivindicar tampoco ha quedado adverada su legitimación pasiva para  resistir aquélla acción, siendo que, por otro lado, Ángela Bevelacqua, última dueña comprobada,  no ha tenido ninguna clase de intervención en autos (art. 18 Const.Nac.; arg. arts. 3966 y sgtes. cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar parcialmente la apelación de f. 230, revocando la sentencia de fs. 218/223 vta. en cuanto hace lugar a la pretensión de reivindicación y confirmándola en tanto rechaza la pretensión de usucapión;

    b- por la acción de reivindicación, imponer las costas de ambas instancias a los apelados, demandantes vencidos (arts. 274 y 68 cód. proc.); por la acción de usucapión, imponer las costas de cámara a los apelantes, reconvinientes infructuosos (art. 68 cód. proc.).

    c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 230, revocando la sentencia de fs. 218/223 vta. en cuanto hace lugar a la pretensión de reivindicación y confirmándola en tanto rechaza la pretensión de usucapión;

    b- Por la acción de reivindicación, imponer las costas de ambas instancias a los apelados, demandantes vencidos; por la acción de usucapión, imponer las costas de cámara a los apelantes, reconvinientes infructuosos.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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