• Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Caducidad de instancia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “NIETO GLADYS BEATRIZ Y OTRO C/ POCHELU JUAN CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89164-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO GLADYS BEATRIZ Y OTRO C/ POCHELU JUAN CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 85 y 86 contra la resolución de fs. 82/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La ley 13986 (BO 7/5/09) modificó los siguientes artículos del CPCC:

    a- 310, estableciendo -en cuanto interesa aquí- un  plazo de 3 meses para la caducidad de instancia en los juicios ejecutivos, aplicable a las ejecuciones hipotecarias (art. 594 cód. proc.);

    b- 311, determinando un trámite especial ante el pedido de perención de la instancia: primero, una intimación al demandante para impulsar;  si acatase la intimación e impulsare, luego, ante un nuevo pedido de perención por haber  transcurrido otra vez el plazo respectivo, “…a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.”

     

    2- En el caso, hubo un primer pedido de declaración de caducidad (f. 59) y una siguiente intimación (fs. 60 y 61/62).

    El apoderado de los ejecutantes acató la intimación: a- se notificó del traslado de las defensas opuestas por los co-ejecutados (f. 58); b- contestó a fs. 67/70 vta. las defensas opuestas por los ejecutados y, al mismo tiempo, denunció el fallecimiento del co-ejecutante Puerta.

    El juzgado, el 5/11/2013,   desestimó el pedido de caducidad de instancia realizado a f. 59 y  dispuso citar a los herederos del co-ejecutante Puerta (fs. 71/vta.).

    En pos de honrar la citación a los herederos:

    a- la sedicente esposa -la co-ejecutada  Nieto- se presentó como tal a f. 74, el 11/12/2013, pero el juzgado  le reclamó que acreditara debidamente su condición a f. 75, el 20/12/2013;

    b- el 19/3/2014 fue traído  el escrito de f. 76, sin la firma del supuesto hijo Mario Rafael Puerta Nieto, a lo cual el juzgado hizo notar a f. 77 el defecto según lo normado en el art. 118.3 CPCC.

    En ese estado de cosas, el co-ejecutado Pochelu volvió a solicitar la perención, el 21/4/2014 (fs. 77/80 vta.).

    Tras esa nueva solicitud de Pochelu,  recién el 30/5/2014,  formalizó su presentación  ese hijo del co-ejecutante Puerta (ver f. 81); mientras que la esposa  nunca acreditó su condición de tal conforme se lo había exigido el juzgado.

     

    3- Al producirse el fallecimiento del co-ejecutante Puerta, el juzgado dio curso al procedimiento establecido en el art. 53.5 CPCC, citando a los herederos.

    Durante ese  procedimiento (denuncia del fallecimiento, emplazamiento bajo apercibimiento, notificación, etc.),  el proceso no se suspende, pues el abogado apoderado debe continuar ejerciendo su personería hasta que los interesados comparezcan o hasta que venza el plazo para que lo hagan.

    La sedicente esposa compareció, pero de modo inefectivo atenta la falta de acreditación de su condición como lo exigiera el juzgado;  a su vez respecto del supuesto hijo nunca llegó a vencer el plazo de 10 días para comparecer, dada la falta de notificación por  cédula en el domicilio real de la citación por 10 días de f. 75.

    Ergo, no comparecida debidamente la sedicente esposa ni vencido el plazo para que compareciera el supuesto hijo,  la causa no estaba suspendida y tenía que ser continuada por el abogado apoderado del fallecido co-ejecutante Puerta.

    Quiero decir que las fallidas presentaciones de fs. 74 y 76 no pudieron lograr más que la continuación de la labor del mandatario Cellerino, hasta la comparecencia de los herederos o hasta el vencimiento del plazo para hacerlo.

    En tales condiciones, ni bien el apoderado de los co-ejecutantes contestó a fs. 67/70 vta. el traslado de las defensas opuestas por los co-ejecutados a fs. 40/49,  la causa esperaba -y sigue esperando- una resolución sobre el paso procesal siguiente: o apertura a prueba de las defensas  -en función de los medios propuestos por ambas partes- o emisión de sentencia por considerar a las defensas como de puro derecho  (arts. 546 y 547 cód. proc.).

    Por lo tanto, como el motivo de la falta de avance de la causa no  ha sido  el trámite del art. 53.5 CPCC sino la omisión del juzgado de proveer según el estado de la causa, y como debe imperar en la materia una interpretación restrictiva en virtud del principio favor processum,  resulta improcedente la caducidad de instancia declarada a fs. 82/vta. (art. 313.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de fs. 85 y 86 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 82/vta., con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones de fs. 85 y 86 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 82/vta., con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Inhibición general de bienes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89155-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 314, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Contra la resolución cautelar de fs. 111/112, ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado consideró que la verosimilitud del derecho invocado por el actor surge del contrato de obra, de tres pagarés, de un comprobante de depósito y de un acta de inspección municipal (fs. 111 vta.) y, frente a eso, no han ensayado los inhibidos una crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).

    En efecto, no han indicado puntual y concretamente los apelantes por qué esos elementos de juicio pudieran carecer del poder de convicción que les ha adjudicado el juez, ni han señalado otras probanzas que, a esta altura adquiridas por el proceso, pudieran desvirtuarlos.

    No quita poder de convicción a dichos documentos que los inhibidos:

    a- al contestar la demanda hubieran controvertido el derecho invocado por el demandante (f. 132 párrafo 1°);

    b-  no estén rebeldes y hayan reconvenido (f. 132 párrafo 2°);

    c- tengan domicilio en el país (f. 132 párrafo 3°);

    d- no hubieran tratado de insolventarse (f. 123 párrafo 3).

    Por otro lado, el hecho de que el juzgado no hubiera abarracado puntualmente en la demostración del peligro en la demora no implica necesariamente omisión que descalifique la resolución apelada, pues puede significar que ha encontrado un grado de verosimilitud  tal -como dije, indesvirtuado-  que exime, en virtud de la teoría de los vasos comunicantes entre todos los requisitos de la tutela cautelar, de acreditar específicamente aquél extremo entre las “circunstancias del caso” (arg. arts. 209 incs. 2 y 3,  199 y concs. cód. proc.); en todo caso, tampoco han evidenciado los apelantes encontrarse in bonis ofreciendo en sustitución bienes a embargo o caución suficiente (arts. 228 párrafo 1° y 203 párrafo 2° cód. proc.).

    Para finalizar, sostiene el juzgado  y se ha  constatado aquí por secretaría a través del sistema de gestión multifuero “Augusta”, que  el  actor ha iniciado un beneficio de litigar sin gastos, por manera que, actuando judicialmente con  la eficacia provisional de ese beneficio, está  eximido de prestar contracautela (arts. 83 y 200.2 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Acuña, Norma  Mabel  c/ Suc. de Acuña Ambrosio y  Suc. de Funcia Manuel  S. s/ Impugnación Pat. y Rec.  Filia­ción (Expedientillo)”, resol. del 9/10/2008, lib. 39 reg. 283).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212, contra la resolución cautelar de fs. 111/112; con costas en cámara a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212, contra la resolución cautelar de fs. 111/112; con costas en cámara a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Violencia familiar. Restitución de efectos personales.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “Z., M. B. S/ INFR. LEY 12569”

    Expte.: -89158-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. S/ INFR. LEY 12569” (expte. nro. -89158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f.47 contra la resolución de fs. 44/45?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando el artículo 7 inc. e de la ley 12569 al que alude el actor; dispone que:  ‘El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas: … e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida…’, es claro que se ubica en un marco donde una atmósfera de conflicto grave está fresca y es menester solucionar la situación en que ha quedado quien, por ese mismo trance, se vio privada/o de efectos personales.

    No obstante, si bien  Ríos, ya en octubre de 2013, hacía dos años que había dejado de convivir con su familia, retirándose por razones de convivencia con su ex esposa, dejó en su casa pertenencias varias que ahora intenta recuperar (fs. 16 y 23.III).

    De ellas, algunas, M. B. Z., no obstruye su retiro por el interesado, aunque respecto de otras plantea situaciones que vincula con cuestiones económicas pendientes de la pareja  (fs. 35 y 42).

    En este contexto, no aparecen motivos fundados para que retenga en su poder lo que atañe a la guitarra y la bicicleta (que dice, se las lleve cuando quiera). Tampoco para que no entregue las herramientas de cerrajería que pertenecieran al marido. Esto así, sin perjuicio de que accione por el procedimiento que elija, para obtener -si se considera con derecho a ello- el pago de las cuotas de la casa, de ser tal obligación a cargo del reclamante, o que dichos bienes sean tenidos en cuenta de llegarse a la liquidación de la sociedad conyugal, en su caso (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, respecto de dichos bienes que se señalan expresamente, se dispone su entrega, para lo cual se dispondrá la actuación del oficial de justicia que en su oportunidad tomará cuenta detallada de las cosas que se entreguen (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

    En estos términos, el recurso ha de prosperar.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por más que la convivencia se hubiera roto hace más de dos años, si la esposa admite que tiene en su poder bienes personales y herramientas de trabajo del marido, no disponer su entrega a éste  podría alimentar un foco de tensión que pudiera  derivar en previsibles y evitables situaciones de violencia, si respecto de algunas de esas cosas  está de acuerdo la mujer en que sean retiradas -guitarrra, bicicleta- y si en cuanto a otras su resistencia al retiro es manifiestamente injustificada -herramientas de trabajo- (fs. 33 vta., 34 y 35).

    Si las herramientas de trabajo son inembargables y no son susceptibles del   derecho de retención (arts. 3878 cód. civ.; art. 219 cód. proc.) -derecho éste que tampoco correspondería a la esposa hasta que el marido “ponga al día las cuotas de la casa”, f. 35; art. 3939 cód. civ.-, cabe su restitución al marido (arg. arts. 14 y 14 bis Const.Nac.).

    De manera que, para prevenir una eventual violencia familiar futura más explícita -pues los términos de la sola discordia actual sobre esos bienes  ya deja entrever una manifestación o síntoma de violencia familiar-,  nada impide disponer que la entrega de la guitarra, de la bicicleta y de las herramientas para cerrajería pertenecientes al marido se realice con la intervención de un oficial de justicia, que dará cuenta detalladamente del estado y características de cada cosa (arts. 1, 2 y 7.n ley 12569; arg. art. 232 cód. proc.; arg. arts. 217, 229 y concs. Ac. 3339/08 SCBA).

    Lo anterior no obsta a que:

    a- si los bienes en cuestión -y cualquier otro cuya entrega no se dispusiera ahora- son gananciales -como lo admite el marido, f. 24 IV párrafo 3°-,  sean  tenidos en cuenta al tiempo de una futura liquidación de la sociedad conyugal;

    b- para más, cualquiera de los interesados accione como mejor creyera corresponder (art. 18 Const.Nacional).

    En fin, más allá de un análisis gramatical de la ley, evaluando las concretas circunstancias del caso y en pos de una tutela judicial efectiva en su faz preventiva,   se trata de extraer el máximo rendimiento posible de la jurisdicción  sin menoscabo para ningún interés atendible en juego (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 5 y 114.7 Const.Nacional).

    En estos términos, adhiero al voto anterior.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de  f. 47 contra la resolución de fs. 44/45, con el alcance dado al ser emitido el voto de primer término.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de  f. 47 contra la resolución de fs. 44/45, con el alcance dado al ser emitido el voto de primer término.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Tasa de interés. Imposición de costas.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 45

    Expte.: 1691

    “CAMPODONICO, JUAN  CARLOS  c/  SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO s/ Cumplimiento de contratos civiles  y  comerciales”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de  la 
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAMPODONICO, JUAN  CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO s/ Cumpli­miento de contratos  civiles  y  comerciales”  (expte. nro. 16916), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 505, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA: Es fundada la apelación de f. 493 contra  la resolución de f. 490?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La  discusión incidental quedó planteada entre tasa  de interés activa y tasa pasiva, resultando ven­cida la parte actora por aplicación de la doctrina le­gal  de  nuestra  Suprema  Corte, tan contundentemente vencida que ni siquiera atinó a apelar.

    No  hay  duda  entonces que resultó vencida la parte demandante en el único aspecto que fue motivo de contrapunto (art. 69 cód. proc.).

    Que  la  demandada  al calcular intereses a la tasa pasiva hubiera cometido error de cálculo, no qui­ta que la demandante resultó  derrotada  en  el  único punto  en  discusión, esto es, el tipo de tasa aplica­ble.

    Es  más, no fue mérito de la demandante descu­brir  ese  error  de cálculo y aunque el juzgado no lo hubiera advertido de  oficio  al  expedirse  sobre  la cuestión de la tasa de interés aplicable, dicho  error habría podido ser corregido incluso en etapa de ejecución  de sentencia, por iniciativa de parte o del juz­gado (arg. art. 166.1 cód. proc.).

    Por lo tanto, ni por asomo hay razón para cam­biar la imposición de costas por la incidencia  a  la demandante vencida (art. 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de f. 493 contra la resolución de f. 490, con costas  en  cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferi­miento  aquí de  la regulación de honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE :

    Desestimar  la  apelación  de f. 493 contra la resolución de f. 490, con costas en cámara al apelante vencido y con diferimiento aquí de  la  regulación  de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2014. Adquisición del dominio por usucapión. Presentación en término del plano (art. 679.3 CPCC).

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque 
    Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 46

    Expte.: 16378

    “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS c/ FERRERO, MARIA  CATALINA s/ División de Condominio (117)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil  diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la 

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia  en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA
    Y OTROS c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ División de Con­dominio (117)”  (expte. nro. 16378), de acuerdo al  or­den de voto que surge del sorteo de foja 710,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Es fundada la apelación  subsidiaria  de  f. 699 contra la resolución de f. 698?.

    SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes  del vencimiento del plazo otorgado para traer  el plano en regla (el 19-6-09, ver f. 650), con fecha 17-6-09 la reconviniente a f. 658/vta  ya  había  pedido ampliación invocando razones de fuerza mayor.

    En suma se trata de establecer si el funciona­miento irregular de las  dependencias  administrativas competentes,  por  medidas  gremiales  y  situación de emergencia  sanitaria, en realidad le impidió  traer el plano en término (ver fs. 658/vta. y fs. 681/683).

    Toda vez que la documental anexada en aval  de ese pedido y como soporte de los motivos argüidos, sólo  fue  desconocida  en  general  (ver  fs.  663.IV y 685.II),  debe  ser  tenida por auténtica (doct. arts. 180 y 354.1 cód. proc.). Y aunque esa documentación no produjera plena convicción sobre la fuerza mayor invo­cada, al menos puede provocar duda razonable acerca de la imposibilidad de la contrademandante de cumplir con el plazo otorgado (arts. 384, 394, 401 y 157 3er.  párrafo cód. proc.).

    Como en la duda ha de estarse en favor del de­recho de defensa (art. 18  Const.  Nac.),  corresponde considerar  presentado en término el plano de f. 693 y cumplido  así  el  recaudo del art. 679.3 CPCC, con el  auxilio de lo reglado en el art. 157 3er. párrafo  del ritual.

    Por otro lado, poco consultaría  el  principio  de economía procesal, forzar a la demandada a  iniciar otro proceso autónomo de usucapión, desperdiciando to­do  lo actuado al respecto aquí, para luego forzarla a procurar una acumulación de procesos que reemplace  la actual acumulación de pretensiones (arg. arts. 34.5.e, 188 y sgtes. y 485 cód. proc.).

    Eso sí, creo que es justo que las costas  sean cargadas por su orden, habida cuenta que  la  referida situación  de  duda, en forma reversible, pudo alentar en  la  reconvenida la creencia de asistirle derecho a resistir la agregación del plano (arg. arts. 68 párra­fo 2 y 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  subsidia­ria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con cos­tas por su orden y diferimiento de  la  regulación  de honorarios aquí (arts. 31 y 47 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con costas por su  or­den  y  diferimiento  de  la  regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-09-2014. Notificación. Incidentes.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 45- / Registro: 272

    Autos: “MARCOS SARDON, JUAN ABDON C/ MARCOS, ALEJANDRA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)”
    Expte.: -89100-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARCOS SARDON, JUAN ABDON C/ MARCOS, ALEJANDRA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)” (expte. nro. -89100-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 486, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 475/477vta.?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- El incidentista solicita se tenga por notificadas a Elsa Mabel, Alicia María y Alejandra Marcos del traslado dispuesto a f. 440, al retirar su letrado patrocinante con fecha el día 17 de febrero de 2011 el expediente principal en préstamo, expediente en donde se encontraban las piezas procesales que aquí se sustancian.

    2- El artículo 180 del código procesal establece que si el juez admitiere el incidente, dará traslado; el cual debe ser notificado personalmente o por cédula.
    Entonces, sin previo traslado e incluso -en principio- sin esa clase de notificación, constituiría un error in iudicando pretender que se tenga por notificadas a las incidentadas del traslado dispuesto aquí, en virtud del retiro del expediente principal, donde -en todo caso- si pudieron anoticiarse de algo, fue del auto de f. 510 que sólo disponía la formación de los incidentes, pero no de una sustanciación que recién se dió aquí a f. 440 con posterioridad a aquel retiro.
    Lo cierto es que, sin traslado del pedido no existe la resolución judicial cuya notificación hace arrancar el plazo procesal para tomar posición respecto del pedido (art. 156 cód. proc.), por más que esa parte hubiera conocido desde hace mucho tiempo (v.gr. por retiro del expediente) el pedido del que no se le corrió traslado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Entiendo que si el juez de los autos ‘Sardón, María de los Angeles s/ sucesión ab intestato’, teniendo en cuenta el planteo de acciones de nulidad de boleto de compraventa, de simulación, de reducción, en ese proceso sucesorio, ordenó canalizar las cuestiones por la vía procesal correspondiente (fs. 510 del expediente indicado), el préstamo de esas actuaciones a Elsa M. Marcos, Alicia M. Marcos y Alejandra M. Marcos, no rinde para tenerlas por notificadas del traslado dispuesto a f. 440 del incidente separado, promovido por el apoderado de Juan Abdón Marcos, con posterioridad, haciendo una interpretación extensiva de los efectos previstos en el artículo 134 del Cód. Proc., que colisiona con lo establecido en el artículo 180 del mismo ordenamiento y pone en jaque el derecho de defensa, amparado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (fs. 18/223).
    En todo caso, que el interesado haya hecho en el sucesorio de María de los Ángeles Sardon, un desarrollo abundante de las argumentaciones o motivaciones que lo llevaban a repudiar el derecho de quienes lo había iniciado, cuando pudo haberse limitado a menos para desplazarlas del trámite y luego encarar las acciones, no puede esgrimirse para negarles a aquellas el derecho de defenderse en este incidente.
    Por estos argumentos adhiero el voto inicial.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Si una determinada pretensión fue deferida a otra vía procesal (ver principal a fs. 189/193 vta., 488/508 y 510), por más que todos los involucrados tengan conocimiento de todo lo que allí se hizo infructuosamente en derredor de esa pretensión, ese conocimiento de ninguna forma importa notificación del traslado corrido después, al plantearse -o si se quiere, al re-plantearse- efectivamente esa pretensión a través de otra vía procesal.
    Es decir que el conocimiento de todo lo actuado en derredor de una pretensión raleada del proceso principal y remitida a otra vía procesal, no justifica eludir la notificación del traslado corrido al ser planteada esa pretensión a través de esa otra vía procesal.
    En el caso, el retiro en préstamo del expediente principal –donde constan las fs. 189/193 vta. y 488/508- no implica de ninguna forma notificación del traslado del incidente corrido en estas actuaciones a f. 440, tanto así que ese retiro incluso fue anterior al corrimiento de este traslado: el préstamo sucedió el 17/2/2011 (ver principal a f. 514) y el traslado del incidente recién fue corrido el 9/5/2011 (ver aquí f. 440).
    El conocimiento de lo anterior -de lo actuado en el principal, a través del préstamo del principal- no permite suponer el conocimiento de lo que sólo llegó a existir posteriormente -el traslado del incidente-. Todo lo más el préstamo permitió conocer la orden judicial de canalizar la pretensión a través de vía procesal autónoma (principal, f. 510), pero de ninguna forma pudo permitir conocer un traslado que, aún, no había sido corrido.

    2- Toda resolución judicial debe ser notificada.
    El traslado de un incidente es una resolución judicial (art. 160 cód. proc.).
    Ergo, el traslado de un incidente debe ser notificado (y debe serlo personalmente o por cédula, art. 180 párrafo 2° cód. proc.).
    Y esa notificación debida, para salvaguarda del derecho de defensa en juicio, no puede ser suplida por el conocimiento de actuaciones sucedidas con anterioridad al corrimiento del traslado mismo, por más relacionadas que estuvieran con la materia que se deba resolver (art. 18 Const.Nacional).
    TAMBIÉN VOTO QUE NO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89150-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 57/58 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria fue firmado por Carlos Garrote como jefe de área y  por  Carlos Gutiérrez como subgerente operativo (ver f. 8).

    Los ejecutados  negaron la deuda (f. 27.I párrafo 2°) y sostuvieron que ese certificado fue suscripto por un jefe de área y un subgerente operativo, de modo que es inhábil en razón de no estar firmado por el gerente y el contador según el art. 793 último párrafo del Código de Comercio (f. 27 ap. 2 párrafo 2°).

    El banco, a su turno:

    a- esgrimió que Gutiérrez -el subgerente operativo- era el reemplazante natural del gerente Pérez -que estaba de licencia- y que, a su vez, Garrote -el jefe de área- era el reemplazante natural del contador (f. 37.1  párrafo 4°);

    b. “informó” que el gerente Pérez estaba de licencia, que por eso lo reemplazó el subgerente operativo Gutiérrez y que, a su vez, a éste lo reemplazó el jefe de área Garrote (f. 36).

    Las del banco son dos versiones diferentes:  una cosa es que el subgerente operativo sea el reemplazante natural del gerente y que el jefe de área sea el del contador (versión a-), y otra cosa es que el subgerente operativo reemplace al gerente y el jefe de área a su vez al subgerente operativo (versión b-). Comoquiera que fuese, en todo caso no ha demostrado de ninguna forma el banco que el cargo o función de “contador” pueda ser válidamente reemplazada por la de “jefe de área”  o por la de “subgerente operativo”. O sea, aún concediendo que un subgerente operativo hubiera podido actuar en sustitución de un gerente,  no  ha incorporado al proceso el banco ningún elemento de convicción que permita trazar equivalencias entre el cargo o función de “contador” con el cargo o función de “jefe de área” o “ de subgerente operativo”, tanto así que no se puede afirmar en autos que equivalga a la de un contador la firma de un jefe de área -Garrote- en reemplazo o  no de un subgerente operativo -Gutiérrez-.

    Se ha decidido que “El legislador ha otorgado a los bancos una facultad de excepción, como es la de autoemitir títulos ejecutivos contra los titulares de cuentas corrientes que mantengan saldos deudores en las mismas, debiendo por ello la norma que así lo establece ser interpretada de modo restrictivo, como sucede con todo precepto de excepción. Lo expuesto implica que si ella dice que tales títulos deben ser otorgados con las firmas conjuntas de gerente y contador (art. 793 del Cód. Com.), habrán de ser estos funcionarios los únicos con investidura para hacerlo, no pudiendo ser reemplazados por quienes no ejercen esos cargos, salvo que, por ausencia de aquéllos, los emitan quienes temporariamente se encuentran ejerciendo sus funciones. Pero ello plantea la necesidad de que tal sustitución cuando es cuestionada, deba ser objetivamente acreditada por quien la invoca (art. 375 Cód. Proc.), no bastando a tal fin la mera afirmación del banco actor de ser esa la situación que se da en el caso, sino que será ineludible la prueba de tal circunstancia fáctica, con el debido respaldo de la documentación contable y administrativa que le otorgue convicción (arts. 384 y 394 Cód. Proc.).“ (CC0002 SM 47355 RSD-16-00 S 15/02/2000 Juez MARES (SD)  Carátula: Compañía Financiera Argentina S.A c/ Satronati, Olga R. s/ Ejecutivo  Magistrados Votantes: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; cit. en JUBA online).

    Así las cosas,  siendo el certificado de saldo deudor de cuenta corriente un título de creación unilateral por el propio ejecutante -toda vez que no se requiere comunicación ni conformidad del cliente- y cabiendo por eso una  interpretación estricta en cuanto al  correcto cumplimento de sus formas extrínsecas (cfme. CC0000 TL 8943 RSD-17-64 S 07/07/1988 Juez LETTIERI (SD) Carátula: Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Laurinat S.A. s/ Cobro ejecutivo Magistrados Votantes: Lettieri-Casarini-Macaya; cit. en JUBA online), resulta inhábil como título ejecutivo el certificado de saldo deudor si no ha probado el banco actor  que de alguna manera la firma de un jefe de área -en reemplazo o no de un subgerente operativo- equivalga a la firma del contador exigida en el referido art. 793 del código mercantil (arts. 34.4 y 542.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 69 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 57/58 vta., con costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 69 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 57/58 vta., con costas de ambas instancias al ejecutante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 267

                                                                                     

    Autos: “S., M. L.  C/ G., H. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89109-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L.  C/ G., H. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado concedió alimentos atrasados desde la demanda de alimentos, presentada el 26/6/2013 (ver f. 10).

    La actora solicitó llevar más atrás en el tiempo la retroactividad: primero, al momento de notificación del estudio de ADN en el juicio de filiación (fs. 8 in fine y 19 in fine); luego, en los agravios, al momento de la demanda de filiación (f. 34 vta.).

    Con el criterio de la apelante, si la cuota alimentaria tuviera que ser retroactiva al momento de quedar establecido el título, un hijo matrimonial sería acreedor de alimentos atrasados prácticamente desde su nacimiento (arg. art. 246.1 cód. civ.)  y no sólo lo sería de los devengados durante el juicio de alimentos según el art. 642 CPCC.

    Evidentemente, una cosa es el momento del  título a guisa del cual se pueden reclamar alimentos (en el caso, emergente de un juicio de filiación, art. 247 cód. civ.), y otra cosa es el reclamo de alimentos y  el momento desde cuándo deben ser computadas las cuotas alimentarias a los fines de cuantificar los alimentos atrasados según el art. 642 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, aclaro que fueron considerados los agravios vertidos a fs. 34/36 vta. y no los improcedentemente introducidos a fs. 50/52, aunque, dicho sea de paso, estos últimos parecen ser mera reiteración casi textual de aquéllos (art. 248 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de la apelante infructuosa aunque no por los mismos argumentos usados por el apelado a fs. 54/vta. (arg. art. 374 cód. civ. y arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de la apelante infructuosa aunque no por los mismos argumentos usados por el apelado a fs. 54/vta., quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Recurso de queja. Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89174-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado no hizo lugar al pedido de orden de inscripción de la declaratoria de herederos, en función del estado de un juicio ejecutivo en el que el causante había sido demandado y donde se decretaron  medidas cautelares (no innovar y embargo sobre el acervo hereditario;  ver fs. 2, 3 y 4).

    Una heredera interpuso reposición con apelación en subsidio (fs. 5/7 vta.) y ambos embates fueron rechazados por improcedentes (ver fs. 8/vta.).

    Esa heredera -y otras dos personas más- plantearon la queja que nos ocupa (ver fs. 10/13).

    Más allá de la cuestión de si pudieron plantearla esas otras dos personas que no habían apelado, lo cierto es que, de todas formas, la queja es infundada.

    Eso así porque la resolución apelada no es más que consecuencia de decisiones adoptadas, bien o mal, en otro proceso en el que incluso los herederos son parte (art. 3417 cód. proc.), de modo que es en ese otro proceso -el juicio ejecutivo-  donde deben impugnar las resoluciones judiciales que han  interferido el normal trámite del proceso sucesorio, por ser ellas las que en verdad provocan el gravamen aquí sufrido sólo por vía de consecuencia (arg. art. 242 cód. proc.; ver mi “Ejecución de sentencia interferida por prohibición de innovar”,  en libro de Ponencias generales y ponencias seleccionadas del XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, pág. 502 y sgtes.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 10/13.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 10/13.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Alimentos. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “Z., M. S. C/F., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89151-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. S. C/F., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En procesos de alimentos -sumarios en sentido técnico-  es usual para esta cámara aplicar una alícuota del 15% (ver “Fiorellini” del 26/4/2007 lib. 22 reg. 122, “Oroz” del 11/5/2010 lib. 25 reg. 127; etc; art. 17 cód.civ.).

    La abogada apelante no impugnó la base regulatoria aprobada previamente a fs. 219/vta. para la cuestión principal; tampoco indicó las razones fácticas concretas -ni se advierten sólo en función de la simple reiteración del texto de algunos incisos del art. 16 del d.ley 8904/77-   por las que su labor debiera merecer la aplicación de una alícuota superior al 15% (arts. 34.4 cód. proc.).

    Idem, tampoco atina a explicar la recurrente por qué las regulaciones de honorarios por las cuestiones incidentales pudieran ser bajas, lo cual tampoco resulta manifiesto en este proceso de alimentos (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


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