• Fecha del acuerdo: 30-09-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 45– / Registro: 292

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    Autos: “CANEPA, AGUSTIN RICARDO C/ RODRIGUEZ, WALTER OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89206-

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    TRENQUE LAUQUEN, 30 de septiembre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 227 “por altos” y 228 “por bajos”  contra la regulación de fs. 222/vta..

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio que tramitó como un proceso sumario, donde se  produjo prueba y se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas a la parte accionada (v. fs. 8, 39/40, 72/76, 85/93 vta., 102/109, 144/147, 150/162, entre otras y 180/181).

    b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado para la regulación por el principal son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos,  ya sea para la pretensión principal (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil, esta cám. expte. 87912, L.42 R. 399, entre otros), como para  las pericias producidas (arts. 34.4. del cpcc, 1627 del cód. civ.; esta cám. exptes.  88436 L. 28 Reg. 24; 87954 L. 44 Reg. 191, entre otros; fallos proporcionados por la Aux. Let. Adriana Matassa).

    De manera que como los apelantes no indicaron por qué consideran elevados los honorarios regulados al letrado de la contraparte y peritos intervinientes, ni se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso  de f. 227  (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    c- Respecto de la incidencia de fs. 195/196, su significación económica se cuantifica  en la diferencia  entre  dos  las  estimaciones  enfrentadas:  $ 10.748,38   ($ 22.961,15   -fs. 191/192-  vs. $ 12.212,77  -f. 188-; arts. 16.a y 47.a d-ley 8904/77).

    Entonces  si  partiendo del usual 18%  empleado para la pretensión principal (v. b-) luego se   reconociera  el máximo del 30% (art. 47 d-ley cit.) con la reducción del 10% por su carácter de patrocinante (art. 14 mismo  d-ley) se obtiene  un honorario de $ 522,37   cifra menor que los $ 593,55  de f. 222, de donde se infiere que es infundada  la apelación “por bajos”  de f. 228.

    También resulta infundada la apelación por altos respecto del abog. Roff (f.227), en tanto siguiendo el  mismo lineamiento y aplicando la reducción del 30% (art. 26 segunda parte del d-ley cit)  por haber resultado su parte vencida, se obtiene un honorario de $365,66, suma superior a los $277 regulados por el juzgado.

    Por lo expuesto  precedentemente,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos a fs. 227 y 228  contra la regulación de honorarios de fs. 222/vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-09-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 45 / Registro: 291

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    Autos: “ANDIARENA, ANIBAL JOSE C/ SPINOLO, RUBEN AGUSTIN S/ INTERDICTOS”

    Expte.: -88048-

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    TRENQUE LAUQUEN, 30 de septiembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 410  contra la regulación de fs. 409/vta..

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio  que tramitó como un proceso sumarísimo donde se  produjo prueba y se dictó sentencia (v. fs. 45, 130/131vta., 219, 312,316, entre otras y 324/328).

    b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos,  ya sea para la pretensión principal (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil; esta cám. expte, 87912 L. 42 Reg. 399, entre muchos  otros) como para  la tasación realizada  (arts. 34.4. del cpcc., 1627 del cód. civ.; esta cám. expte.22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros  c/  González, Juan Carlos y otros s/  Daños  y  perjuicios” L. 24 Reg. 154; 7-2-02, 14104 “Alastuey,  A.  J. s/ Quiebra” Reg. 1 L. 33, entre otros).

    De manera que como  el  apelante no indicó  por qué considera  elevados los honorarios regulados al letrado de la contraparte y a la perito  interviniente, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso  de f. 410  (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    c- La significación económica de la incidencia  fue cuantificada  en  $144.702   (v. fs. 409/vta.;  arts. 16.a y 47.a d-ley 8904/77).

    Entonces,  si  partiendo del  18%  empleado para la pretensión principal (v. b-), con la reducción del 20% por tratarse de un interdicto (art. 38), luego se reconociera  una alícuota intermedia  del 25% (art. 47 d-ley cit.) con la reducción del 10% por su carácter de patrocinante (art. 14 mismo  d-ley)  se obtendría  un honorario de $4688,  cifra  superior  a  los $7032,51  de f. 409 vta. punto b). De donde se infiere que es fundada  la apelación “por altos”  de f.410 y por lo tanto deben reducirse los honorarios del abog. Paso a esa suma.

    Por lo expuesto  precedentemente,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  el    recurso interpuesto a f. 410  contra la regulación de honorarios de fs. 409/vta. dirigido contra los honorarios regulados por el trámite principal a favor del abog. Ricardo E. Paso y de la perito Liliana E. Blasco.

    Estimar el recurso interpuesto a f. 410  y reducir los  honorarios regulados a favor del abog. Ricardo E. Paso,  por la incidencia  resuelta a fs. 409/vta. punto 1),  reduciéndolos a la suma de $4688.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).

     

               

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Honorarios

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 295

                                                                                     

    Autos: “RODONI ANDREA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89096-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RODONI ANDREA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación de f. 48  contra la sentencia de fs. 45/46  y su aclaratoria de f. 49?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Corresponde determinar la base regulatoria con relación a un acuerdo extrajudicial que fuera oportunamente homologado.

    El acuerdo contenía dos obligaciones en cabeza de Marcelo Héctor Sanfilippo  y a favor de su hijo menor, a saber:

    a- la determinación de una cuota alimentaria mensual de $ 4.800.

    b- el otorgamiento de la nuda propiedad de un inmueble respecto del cual el progenitor se reservaba el usufructo.

     

    2- Con relación a la obligación indicada en a- no hay agravio, toda vez que las partes coinciden en que para regular honorarios es de aplicación el artículo 39 del d-ley 8904/77, quedando así ese aspecto fuera del poder revisor de la alzada (art. 266, cód. proc.).

    Atinente a lo que fue motivo de agravio (el ítem b-), la letrada sostiene que debe tomarse como base regulatoria de dicha obligación el valor de tasación del inmueble; de su parte el condenado en costas  pretende excluir de la base regulatoria esa obligación y consecuentemente su  contenido económico.

     

    3- Veamos: ¿cuál fue el trabajo que corresponde remunerar en autos?

    No es el acuerdo extrajudicial alcanzado, pues no se ha exteriorizado en su confección patrocinio letrado alguno, si no el haber sido traído por la letrada para ser homologado y en la parte en que fue objeto de agravio: la vinculada con el bien inmueble cuya nuda propiedad fue concedida al menor.

    Entonces la base regulatoria no puede ser ajena al contenido económico de esa obligación.

    Así, en lo que es motivo de apelación, el caso no puede quedar desvinculado de lo normado en el artículo 27.i. del d-ley 8904/77 en cuanto -para determinar el monto del juicio- hace alusión expresa a la nuda propiedad del inmueble involucrado en el litigio.

    De tal suerte, corresponde modificar la resolución apelada y  tener en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad  del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia.

    Costas al alimentante sustancialmente vencido (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El acuerdo de f. 5, homologado a fs. 15/vta., engloba dos obligaciones a cargo del alimentante:

    a- la de dar sumas de dinero, a título de cuotas alimentarias;

    b- la de escriturar la nuda propiedad de un inmueble a favor de su hijo.

    Si hubiera algún trabajo para retribuir y más allá de cuál pudiera ser, ahora el tema en debate es de la base regulatoria que correspondería aplicar.

    Con ese alcance, ceñido ahora a la base regulatoria:

    a- en cuanto a las cuotas alimentarias, no hay disenso;

    b- con respecto a la obligación de escriturar la nuda propiedad, resulta de aplicación el art. 27.i del d.ley 8904/77, que en su medida convierte en pertinente al art. 27.a de esa ley arancelaria (art. 34.4 cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 48  contra la sentencia de fs. 45/46  y su aclaratoria de f. 49, estableciendo que deberá tenerse en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad  del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia.

    Con costas al alimentante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 48  contra la sentencia de fs. 45/46  y su aclaratoria de f. 49, estableciendo que deberá tenerse en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad  del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia:

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 22- 04-2010. Honorarios.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
    Libro: 41
    Registro: 103
    Expte.:17464
    “G., A. s/ Insania y Curatela”
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., A. s/ Insania y Curatela”(expte. nro. 17464), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 482/484?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:
    1- Para regular honorarios aquí hay que considerar que ha habido tareas en derredor de tres cuestiones diferentes: a- la atinente a la declaración de incapacidad; b- la relativa a la administración de los bienes; c- la concerniente a la persona de la causante.
    La insania es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal de la insania y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de la insana.
    Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 451 y 475 cód. civ.; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).

    2- Aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs.a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio insusceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77).
    Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, conduciría en el caso a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional (ninguna fuera de lo que resulta usual: ver fs. 28/31 vta., 34, 36, 44/46, 98/vta., 164/vta., 382.IV, 383, 392/vta.)desplegada estrictamente en y por el (muy dilatado, ver f. 382 ap. IV)trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).
    En cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sólo será necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios (ver supra considerando 1-).
    Así las cosas, sólo por los trabajos exclusivamente referidos al trámite de la declaración de insania, cabe:
    * fijar el honorario de la abog. Claudia Rudoni en la suma de pesos cinco mil novecientos cuarenta -$ 5940- (equivalentes a 60 jus -1 jus = $99, según Ac. 3450/09 SCBA-; arts. 9.I.5 dec. ley 8904/77).
    * fijar los honorarios regulados a favor del curador ad lítem, abog. César Esteban Jonas, fijándolos en la suma de pesos dos mil novecientos setenta -$ 2970- (equivalentes a 30 jus -1 jus = $99, según Ac. 3450/09 SCBA-).
    * fijar los honorarios regulados a favor de los peritos médicos intervinientes, Carlos M. Yarza, Cristina M. Mohr y Delia E. Di Cecco, que se establecen en sendas sumas de pesos -$742,50- (25% de lo regulado en conjunto a los abogados / 3; arts. 1627 cód. civ.; 3,4, y 5 Ac. 1870 SCBA.).
    En este cuadrante no corresponde regular honorarios en favor de la abogada Egaña, porque no registra en el expediente principal tareas específicamente referidas al trámite de declaración de insania; y las indicadas en la clasificación de trabajos de f. 462.2 no fueron hechas en el expediente principal, sino en el incidente nro. 3599/05 que cuenta con autónoma condena en costas (ver allí f. 122.2) y que amerita entonces una regulación de honorarios allí, cuya confección se encomendará a la instancia inicial. Por manera que, en función de la apelación por altos de fs. 496, corresponde quitar al honorario global regulado a fs. 482/483 para la abog. Egaña cualquier componente que pudiera enlazar con el trámite de insania en sí mismo (art. 34.4 cód. proc.).

    3- En cuanto a la administración de los bienes de la causante, todos aquellos profesionales que hayan intervenido han devengado honorarios por ello (arg. art. 1627 1er. párrafo cód. civ.).
    El curador ad lítem interviniente finalmente también operó como curador a los bienes, de modo que encuadra en la situación descripta en el párrafo anterior, rigiendo a su respecto el art. 451 del Código Civil, por remisión del art. 475 de ese cuerpo normativo.
    Entonces, si hubo un administrador judicial de los bienes de la presunta insana, ese fue el curador ad lítem excediendo los límites de su esencial cometido, no los hijos de la causante, lo que quedó patente en función del escrito de aquél obrante a f. 139 y de la resolución de f. 140 que no fue objetada por nadie.
    Así, jurídicamente hablando, las abogadas de los hijos de la causante sólo pudieron realizar tareas complementarias o de acompañamiento o de apoyo respecto de la administración llevada a cabo por el curador, de tal guisa que su retribución debe ser establecida guardando razonable proporción con la asignada a este funcionario ad hoc.
    Ende, si los hijos de la causante no tuvieron a su cargo la administración judicial y si su performance no pudo ser más que complementaria a la del curador (ver fs. 60/1, 71/73, 90, 102, 118/119, 137, 139, 148, 154, 156/7, 170/71, 178, 199/201, 208/9, 219/20, 229, 238, 252/3, 263, 264, 270, 274/75, 328/32, 337/8, 351, 373/74 y 400/01), la retribución de sus abogadas sería excesiva si se les asignara incluso el mínimo previsto en el art. 32 del d.ley 8904/77, pues en tales condiciones mal podría equitativamente adjudicarse al curador un 10% del producido de la administración y a las abogadas de los hijos de la causante un 8% (arg. art. 16 d.ley 8904/77, art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. ley 24432).
    Postulo que, como retribución a cargo del patrimonio de la causante, es equitativo un 7% del producido de la administración, a dividirse por partes iguales en favor de las abogadas de los hijos de la insana, vale decir, sendas sumas de $ 3.537,80 para las abogadas Rudoni y Egaña.
    En resumidas cuentas, en este sector cuadra:
    * fijar en pesos diez mil ciento ocho ($ 10.108) los honorarios a favor del abog. Cesar E. Jonas;
    * fijar en sendas sumas de pesos tres mil quinientos treinta y siete con ochenta centavos ($ 3.537,80) los honorarios a favor de la abog. Claudia Rudoni y Mónica B.Egaña.

    4- Por fin, la asistencia de índole personal recibida por la persona causante tuvo características de tinte incidental y cautelar (arg. arts. 232 y 234 cód. proc.), por manera que serán de aplicación los arts. 37 y 47 del d.ley 8904/77, considerando que fueron los hijos quienes asumieron el peso principal en esta temática, que hubo diversas controversias entre ellos al respecto, no sin intervención también del curador (ver fs. 102, 125, 129, 134/135, 150, 169, 174, 178/179, 268); por ende, dado que obviamente en este departamento no hay monto que se hubiera tendido a asegurar, se tomará como parámetro referencial la regulación por el trámite principal, reducida en la medida más equitativa y razonable posible, según pautas del art. 16 de la ley arancelaria (cfme. Hitters-Cairo “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2007, parágrafo 37.3.a, pág. 464).
    Por lo que de acuerdo a lo expuesto deben determinarse los honorarios regulados en las siguientes sumas:
    * a favor de la abog. Egaña pesos tres mil quinientos sesenta y cuatro -$3564- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 40%).
    * a favor de la abog. Rudoni pesos tres mil quinientos sesenta y cuatro -$3564- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 40%).
    * a favor del curador Jonas pesos mil setecientos ochenta y dos -$1782- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 20%).

    5- Aun cuando se hubieran regulado honorarios a la Asesoría de Incapaces en la mínima medida imaginable (v.gr. menos de 1 peso), igualmente serían “altos” en razón de que no ha actuado de modo adversarial representando o defendiendo un interés privado y sólo intervino como órgano estatal necesario en este tipo de juicios (arts. 59 y 493 cód. civ.; arts. 8 de la ley 12061 y 1 de la Resol. 1353/01 de la Procuración General de la SCBA). Esto es, cuando no existe el derecho al honorario cualquier importe que se regule puede ser interpretado como “alto”.
    Por ello, deben ser dejados sin efecto, los honorarios regulados a la Asesoría de Incapaces.

    6- Los honorarios del martillero Carlos Prono, fijados en el 1% de la tasación que llevó a cabo, deben ser confirmados por aplicación de la nueva normativa arancelaria (v.fs. 449vta y 483 I.6; art. 58 ley 10973, t. seg. art. 1 ley 14085; conf. SCBA, Ac. 75.956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Pérez, Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta Cámara: 22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ Gonzalez, Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios” L.24. Reg. 154; 7-2-02, 14104
    “Alastuey, A. J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.).

    7- Como conclusión, corresponde:
    a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
    b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
    c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
    d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
    e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:
    Corresponde:
    a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
    b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
    c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
    d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
    e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
    b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
    c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
    d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
    e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 26-09-2014. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88912-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 329, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 299/300, concedido contra la imposición de costas resuelta a foja 284?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley 12.569, ha implementado un procedimiento especial para el dictado de algunas de las medidas urgentes y transitorias allí previstas, a los efectos de amparar a las víctimas de la violencia familiar pero sin que implique un decisorio de mérito. Las denuncias realizadas con auxilio de esta regulación, tienen por única finalidad, la inminente necesidad de poner fin a situaciones de riesgo que afecten la integridad de los miembros de un determinado grupo familiar, lo que no se podría lograr de tener que esperar la intervención del juez  que corresponda al tipo de conflicto que la produjo.

    En este marco, es que M. J. M., promovió la prohibición de acercamiento de M. C. A. S., respecto de ella y los tres hijos del matrimonio, sin patrocinio letrado (fs. 1/4vta.). Obteniendo las medidas decretadas a fojas 6/8, ratificadas a foja 21, inaudita parte.

    Luego pidió la fijación de una cuota alimentaria provisoria en los términos del artículo 7 inc. g de la ley 12.569 (fs. 41/vta.). En esta oportunidad se le hizo saber que debería peticionar con patrocinio letrado particular o solicitar la designación de un defensor oficial ad hoc (f. 42). Esa cuota también se fijó, sin traslado al alimentante, aplicándose la norma citada (fs. 64/vta.). Igualmente se proveyó la restitución de los efectos personales, peticionada por M., a fojas 61/62vta..

    A la medida cautelar genérica, peticionada a fojas 67/72, no se le hizo lugar, por considerar la jueza que no era el trámite de violencia familiar el proceso para dirimir controversias respecto de la división y adjudicación de bienes conyugales (fs. 87/vta.).

    No obstante, siempre dentro del marco de la ley 12.569 y sin sustanciación, se le acordó la tenencia provisoria de sus hijos (fs.112/vta. y 122/vta.). Y simultáneamente se le concedió una prórroga de la prohibición de acercamiento respecto de M. C. A. S,.

    El denunciado, recién se presentó a fojas 137/138. Pero la apelación respecto de la resolución de fojas 64/vta., a la postre fue declarada desierta y el planteo desestimado, sin dar traslado a la denunciante (fs. 141/142, 283 y 284).

    Por fin, se dispuso el archivo de la causa (f. 284).

    Todo este repaso, aunque fatigoso, ha sido necesario para mostrar que estas actuaciones no salieron del margen de la ley 12.569, pues el procedimiento allí diseñado, permite al juez ordenar de oficio o a petición de parte una serie de disposiciones,  dentro de las que se encuentra la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia; así como la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida (art. 7 incs. e y g de la ley 12.569).

    No medió sustanciación con el denunciado ni éste promovió incidentes de los cuales haya tenido que defenderse la denunciante.

    Y en este contexto, no hay elementos que permitan hacer jugar la condición de vencido para imponer costas. Habida cuenta que es el vencimiento la base de tal imposición, calificación que no concurre si no ha existido en alguna medida contienda (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    En la causa ‘N., M. R. s/ aplicación Ley 12.569’ (sent. del 30-5-2007, L. 38 Reg. 162), los hechos fueron diferentes, pues la imposición de costas se dio en un marco donde el denunciado había promovido un incidente de modificación de las medidas urgentes dispuestas, del que resultó vencido. Lo cual no ocurre en este caso, como se ha reseñado.

    Por consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación formulada a foja 299 y revocar lo resuelto en cuanto a costas, a fojas 284/vta. (fs. 309/vta.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación de fojas 299/300 y revocar lo resuelto en cuanto a costas a fojas 284/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación de fojas 299/300 y revocar lo resuelto en cuanto a costas a fojas 284/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 24-09-2014. Declaración de incompetencia de oficio en razón del territorio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89185-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Según su inscripción en la AFIP (f. 11), la actividad principal de la ejecutante es la prestación de “servicios de crédito N.C.P.”, lo que la  incluye entre las entidades que, fuera del sistema bancario y sin recibir depósitos,   otorgan  préstamos cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u “otros bienes” (ver en página web de la AFIP http://www.afip.gov.ar/genericos/codificadorActividades/) .

    La “mercadería” para cuya adquisición se otorgó el crédito documentado en el pagaré de marras, ¿es para consumo según el art. 1° de la ley 24240 o puede encuadrar entre esos “otros bienes”?.

    Nada se sabe sobre eso  hasta ahora y no es algo indudable que la actora no pudiera otorgar préstamos para la adquisición de mercadería que no sea para el consumo definido éste en los términos del art. 1° de la ley 24240.

    Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juzgado de declararse incompetente de oficio por razón del territorio y, en cambio, debió razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la ejecutada, quien podría aportar más elementos –aunque al hacerlo incursione en la causa de la deuda reclamada al sólo fin de dilucidar lo atinente a la competencia-    (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “P., C. M. C/ Z., N. S/ FILIACION”

    Expte.: -89064-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREYRA CRISTIAN MODESTO C/ ZUGASTY NESTOR S/ FILIACION” (expte. nro. -89064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  1ª ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En demanda se sostuvo  que (ver f. 7.II):

    a-  el demandado  embarazó y supo del embarazo de la madre del demandante;

    b- cuando el demandante tuvo la edad suficiente, su madre le confesó esa  verdad;

    c- el demandante en reiteradas ocasiones intentó que el demandado lo reconociera como hijo, pero éste siempre se lo negó, aunque lo admitió ante otras personas.

    El demandado a su turno negó las circunstancias a- y c- (f. 22.2) y afirmó que, sin conocimiento ni requerimiento, no medió comportamiento antijurídico de su parte (f. 22 vta. ap. 3).

     

    2- No se acreditó suficientemente que el demandado hubiera sabido del embarazo, ni que hubiera negado al demandante la paternidad, ni que empero la hubiera reconocido ante allegados (art. 375 cód. proc).

    Los  testigos R., (f. 88) y Ch., (f. 89) relatan lo que saben fundamentalmente  por comentarios del demandante; igualmente, que las partes se visitaran no significa inexorable conocimiento en su momento del embarazo de la madre, negativa de la paternidad o  admisión de ella ante allegados (arts. 456 y 375 cód. proc.).

    Por fin, y otra vez,   que el demandante conozca al demandado y  que le haya ofrecido ayuda (f. 93) no son hechos que pudiesen tener el sentido inequívoco de haber tenido oportunamente conocimiento del embarazo de la madre, de negar la paternidad o  de admitirla ante allegados (arts. 421, 384 y 375 cód. proc.).

    Lo concreto es que no hay ninguna constancia fehaciente,  y ni siquiera mínimamente convincente, que advere las circunstancias en las cuales el demandante asentó puntual y concretamente su reclamo indemnizatorio de un supuesto daño moral (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 330.4 y 375 cód. proc.).

    Lo más concreto  surge del trámite mismo de la causa y es que, la primer noticia firme sobre un requerimiento de paternidad del demandado respecto del demandante, se hizo a través de la notificación del traslado de demanda,  sucedida casi 25 años después del nacimiento (ver fs. 6 y 11/vta.).

    Pese a todo el tiempo transcurrido,  lejos de asumir una actitud contumaz o renuente, el demandado, al contestar la demanda, solicitó el dictado de sentencia en cuanto a la filiación según el resultado de la prueba biológica que también ofreció (ver f. 8.VI.b, f. 22 vta. 4.a. y 22.1).

    La prueba se realizó con la colaboración diligente del demandado (ver fs. 43 y 54/57) y, atento su resultado positivo, la sentencia hizo lugar a la pretensión de filiación (fs. 110/112).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al punto 2- del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas al apelante vencido, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “CONESA EDUARDO EMILIO C/ GARDES LUIS GUILLERMO S/ USUCAPION”

    Expte.: -89066-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONESA EDUARDO EMILIO C/ GARDES LUIS GUILLERMO S/ USUCAPION” (expte. nro. -89066-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 183, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado admite que el demandante ha cumplido los requisitos formales, que  es poseedor y que los testigos lo ubican en ese rol desde hace más de 20 años, pero considera que la única prueba que avala parcialmente ese relato testifical -el comienzo del pago de impuestos, según boleta de f. 22-  no va más allá de 1994.

    Y bien, no está en tela de juicio la posesión  y los testigos -dos vecinos, el albañil que intervino en la construcción de las primeras mejoras ya en 1983 y el hijo de otro albañil, ver fs. 109/112- ubican convincentemente su inicio más allá de los 20 años reclamados por la ley.

    Es cierto que no hay comprobantes de pago de impuestos con antigüedad exactamente igual, pero no lo es menos que la boleta de f. 22, que según el juzgado marca el inicio de esos pagos desde 1984, permite sostener que si no todo al menos buena parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, lo cual es suficientemente persuasivo (SCBA., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; ídem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; ídem, Ac.  38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; ídem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7  sumario  B23945;  CC  102,  La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795; todos fallos cits. por esta CATL Civ. y Com., “Clérici, Antonia Sosa c/ Scasso de Zunino, Juana María y otros s/ Usucapion”, 15/5/2013, lib. 42 reg. 43), ya que, como lo indica el apelante a f. 178, según el curso corriente de los comportamientos humanos,  es posible que quien comienza a poseer una cosa ajena no pague inmediatamente los tributos devengados por la cosa, sino luego de un tiempo más o menos prolongado  cuando madura o cobra cuerpo la idea de que no va a ser perturbado en esa posesión (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, los nietos del titular registral han comparecido a estar a derecho, reconociendo el derecho del demandante y  desinteresándose (fs. 147/vta., 151 y 152; arts. 3410, 3417 y concs. cód. civ.).

    En fin, como lo apunta el apelante a f. 179 vta., si se mantuviera  la sentencia de primera instancia ignorando incluso la consolidación del derecho del accionante en función del lapso transcurrido durante este proceso y hasta luego de la sentencia de primera instancia (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 cód. proc.),   probablemente lo único que se lograría sería  forzar antieconómicamente  una nueva demanda (art. 34.5.e cód. proc.).

    Por lo tanto, merced a lo reglado en los  arts. 375, 376, 384, 393, 456 y concs. del CPCC,  al art.  24  de  la  ley 14159  y a los artículos 4015, 4016 y concs. del Código Civil, aprecio que es dable hacer lugar a la demanda.

    Eso así con costas por su orden en ambas instancias porque, dada la especial función que cumplen los defensores oficiales  actuando por personas ausentes en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal (en el caso, ver fs. 99/100), el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del CPCC  (art. 274  cód. proc.; cfme. esta cámara en “Sinclair María y otro/a c/ Berrios Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion”, 16/4/2013, lib. 42 reg. 32).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 155, revocar  la sentencia de fs. 153/154 vta. y consecuentemente estimar la demanda,  declarando que  Eduardo Emilio Conesa ha adquirido  por usucapión  el  inmueble sito en  la ciudad  de  Pehuajó  designado  catastralmente como Circ .I,  Secc. D,  Mz. 98-, Parc. 6-b, nro. de partida 23952  (datos según plano glosado a f. 64). Con costas en ambas instancias en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 155, revocar  la sentencia de fs. 153/154 vta. y consecuentemente estimar la demanda,  declarando que  Eduardo Emilio Conesa ha adquirido  por usucapión  el  inmueble sito en  la ciudad  de  Pehuajó  designado  catastralmente como Circ .I,  Secc. D,  Mz. 98-, Parc. 6-b, nro. de partida 23952  (datos según plano glosado a f. 64).

    Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CANAPARO LEONARDO CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -89152-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CANAPARO LEONARDO CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -89152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 106/107 contra la providencia de f. 102?; ¿lo es la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/114 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al ser declarada la quiebra de Leonardo Carlos Canaparo por el juzgado civil  n° 2, la ejecución individual contra él y contra Leonardo Pablo Canaparo estaba radicada en el juzgado de paz de General Villegas (ver resol. de esta cámara, a fs.  55/58 de  “Canaparo, Leonardo Pablo c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Incidente de Nulidad”).

    Tratándose de la ejecución individual en un litisconsorcio facultativo, para evadir el fuero de atracción de la quiebra, según el art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 el banco ejecutante  puede  desistir de la acción contra el co-ejecutado fallido, para así poder continuar la ejecución contra el co-ejecutado no fallido en el juzgado de radicación originaria de la ejecución.

    Desistir de la acción: ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?

     

    2- Por de pronto, lo primero a tener en cuenta es que ese desistimiento de la acción del art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 no es el desistimiento de la acción del art. 304 CPCC: prueba de ello es que  no acarrea imposición de costas  a quien desiste (art. 133 cit. vs. art. 73 cód. proc.).

    Continuando con las necesarias distinciones, el desistimiento del art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 no hace diferencia acerca de si ya se hubiera o no trabado la litis respecto del co-ejecutado fallido -para v.gr.  reclamar su consentimiento si ya la litis se hubiera trabado a su respecto en la ejecución individual-, de donde se infiere que el consentimiento  del co-ejecutado fallido no es requisito para la eficacia de ese desistimiento; además, mal podría la falta de consentimiento del fallido ser un requisito para la eficacia del desistimiento de la acción a su respecto, si, después de la quiebra, él no podría ya dar  ningún consentimiento de esa índole (arg. art. 110 ley 24522). Y, en cualquier caso, como la continuación de la ejecución individual contra el co-ejecutado no fallido no tiene cómo afectar los bienes sujetos a desapoderamiento, tampoco se advierte que la sindicatura pudiera tener interés en oponerse a esa continuación (arg. arts. 107, 177 y sgtes., 203 y sgtes., ley 24522); en todo caso, si por ventura algún pago en  la ejecución individual pudiera reducir el pasivo concurrente en la quiebra, a esa información podría accederse directamente consultando esa ejecución o requiriendo informe al juzgado a cargo de ella. De todo lo que va dicho en este párrafo se sigue que no procedió incorrectamente el juzgado al dejar sin efecto el traslado de f. 102, en tanto corrido en pos de un eventual consentimiento innecesario o de una hipotética resistencia inocua (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Atinente a la oportunidad para el desistimiento de la ejecución individual contra el co-ejecutado fallido, la ley no prevé un plazo para efectuarlo, ni que quede cerrada la chance de efectuarlo por el hecho de haber verificado en el concurso el acreedor su acreencia contra el co-ejecutado fallido. Lo que sucede es que, cuando sea que  el acreedor quiera continuar la ejecución individual contra el co-ejecutado no fallido, es entonces cuando ha de  necesariamente desistir de la acción contra el co-ejecutado fallido. Así, no es el desistimiento el que está sujeto a plazo o a condición, sino antes bien es la continuación de la ejecución contra el co-ejecutado no fallido la que está sujeta a la condición de que el ejecutante desista de la acción contra el co-ejecutado fallido.

     

    4- Como regla, el fuero de atracción de la quiebra tiene efectos en dos frentes: a- el desplazamiento físico de las causas atraídas -del juzgado de radicación originaria, al juzgado de la quiebra-; b- la suspensión del trámite de las causas atraídas -desde la sentencia de quiebra, no pueden realizarse actos de ejecución forzada; desde la firmeza de la sentencia de quiebra, no puede realizarse ningún trámite- (art. 132 ley 24522).

    En virtud de la indivisibilidad de la instancia, esos mismos efectos se producen respecto de las causas en las que el fallido integra un litisconsorcio pasivo facultativo, a menos que el demandante desista de la acción contra el co-demandado fallido, pues, si así desiste, la causa permanece en el juzgado de radicación originaria -o debe serle devuelta si ya hubiera sido remitida al juzgado concursal- y puede continuar contra los co-demandados no quebrados (art. 133 párrafo 1° ley 24522).

    Atenta la virtualidad unilateral del desistimiento de que se trata (ver supra 2-), evidentes razones de economía procesal (arg. arts. 278 LC y  34.5.e cód. proc.) conducen a aceptar que pueda ser presentado donde quiera que  estuviera alojada, sea en el juzgado de radicación originaria o sea en el juzgado concursal. Si  literal y tajantemente, y aunque la causa estuviera aún en poder del juzgado de radicación originaria,  se exigiera la presentación del desistimiento en el juzgado de la quiebra sobre la base de una operatividad inmediata e ipso iure del fuero de atracción tal como se lo regla en el art. 132 párrafo 1° parte 1ª de la ley 24522, el juzgado de la quiebra debería requerir una inútil y fugaz remisión de la causa al juzgado de radicación originaria, para nada más agregar y tener presente el desistimiento y para, a renglón seguido, devolverla al juzgado de radicación originaria para su continuación contra los co-demandados no fallidos.

     

    5- En resumen:

    a-  el desistimiento contra el co-ejecutado fallido es acto unilateral del ejecutante, que, por tanto, no requiere el consentimiento de nadie más, ni puede ser frustrado por la falta de consentimiento de alguien más;

    b- el desistimiento de la acción contra el co-ejecutado fallido ha sido idónea y oportunamente presentado en estas actuaciones;

    c- ese desistimiento permite la continuación de la ejecución contra el co-ejecutado no fallido, en el juzgado de paz de radicación originaria;

     

    6- Para finalizar, en razón de la omisión de decisión en primera instancia sobre las costas  por la incidencia resuelta a fs. 113/114 vta. y del pedido de subsanación de f. 118 vta. II, resulta que   deben ser impuestas al vencido  co-ejecutado no fallido  Leonardo Pablo Canaparo (arts. 273 y 69 cód. proc.); vencido porque sostuvo  que el juzgado de paz no era competente ni para correr el traslado de f.  102, cuando,  de acuerdo con el precedente desarrollo,  es competente para más que eso -para continuar con la ejecución individual con relación al co-ejecutado no quebrado-, habiendo actuado correctamente en ejercicio de esa competencia al dejar o cuando dejó sin efecto ese superfluo traslado de f. 102.

    También deben correr por cuenta del mismo apelante las costas  devengadas  por la sustancialmente infructuosa apelación de f. 116 (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar tanto la apelación subsidiaria de fs. 106/107 como  la de f. 116, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar tanto la apelación subsidiaria de fs. 106/107 como  la de f. 116, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89122-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123,  planteándose las siguientes  cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de f. 86?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adptar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169). Esto conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte. Y a la  inversa, si  aumentaron  los requerimientos del alimentado pero el  caudal económico del alimentante no ha sufrido variantes,  aparece  un obstáculo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del Cód. Proc.).

    Traducido a la especie, es claro que no debe excluirse a priori, cuando los ingresos del deudor provienen de una entrada fija y constante -si ha sido pedido-, la eficacia de establecer en concepto de cuota alimentaria un porcentaje de dicho monto, una vez practicados los descuentos. Este mecanismo puede llegar a beneficiar tanto a la alimentada como al alimentante. A la primera, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25/09/2008, ‘Paulos, Cintia Soledad c/ Camara, Emmanuel Gaston s/ Alimentos’, en Juba sumario B256936).

    Pero, lejos que puedan establecerse anticipadamente tablas o cálculos matemáticos de aplicación general y absoluta, habrá de entenderse que aún utilizando tal mecanismo de corrección, el  límite de la cuota va a estar dado igualmente por  las  necesidades de la alimentada y no por la fortuna del progenitor, ya que no se trata de que los  hijos compartan ganancias con el padre fuera de todo patrón, sino que exista una relación virtuosa entre la condición y fortuna de aquel y los requerimientos materiales y espirituales de la alimentada (arg. art. 267 del Código Civil: Cám. Nac. Civ.,  sala K, sent. del 29-11-95, en elDial-AEA20;  ídem.,  sala  L, sent. del 18-12-95, wn elDial-AEA1E; ídem., sala M, sent. del 12-12-01, en elDial-AE1878; esta alzada, sent. del 16-5-2006, ‘S., V. P. c/ B., R. A., s/ incidente aumento de cuota alimentaría, L. 37, Reg. 166).

    Este sistema en que la cuota se mide en una proporción de los ingresos del alimentado, de ninguna manera clausura la posibilidad de aumento, disminución, coparticipación o cesación, de la cuota resultante (arts. 634 y 647 del Cód. Proc.).

     

    2. Ahora bien, la actora peticionó una cuota alimentaria equivalente el 30 % de los ingresos ‘regulares y totales’ (incluido el aguinaldo), siempre que no resultara un importe inferior a $ 2.800, presuponiendo un ingreso en el alimentante de $ 10.000 mensuales (más las asignaciones por hijo y escolaridad que pudiera percibir en su empleo). Y para ello adujo como gastos de M, la concurrencia a la escuela pública de educación media, a clases particulares de inglés, buena alimentación y atuendo, conforme los ingresos familiares, cuando se mantenía la vida en común (fs. 5/vta. IV).

    El padre ofreció $ 2.200 más la vivienda. Representando en porcentaje la parte en dinero, un 22 % de aquellos haberes denunciados. Para hablar en términos homogéneos (fs. 33).

    En lo que atañe a la niña, sigue concurriendo a la escuela pública y al instituto privado de enseñanza de la lengua inglesa, cuyo arancel ha sido abonado por el padre (fs. 65/66). Nada indica que haya variado su nivel de vida anterior a la separación de los progenitores (arg. arts. 375 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante a los ingresos del padre, ‘regulares totales’ (tal la calificación inicial de la peticionante), es razonable que no se computen dentro de ellos las horas extraordinarias, vacaciones y franco que no son normales, o como expresa la actora ‘regulares’, sino excepcionales (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En este sentido cabe remarcar que no se peticionó un porcentaje sobre ‘todas las sumas que por cualquier concepto perciba, incluyendo bonificaciones, premios, horas extras…’ (fs. 94). Aunque, va de suyo, que el porcentaje que se fije incluirá, cuando lo perciba, la proporción correspondiente sobre el sueldo anual complementario, normal y habitual.

    En punto justamente a la cuota, es congruente fijarla en un porcentaje de los haberes ‘regulares totales’ del alimentante, con las exclusiones mencionadas,  pues así fue como se pidió (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.). Y en esta tarea, es equitativo, razonable y acorde a los elementos colectados del proceso (egresos de M. y retribución de D.,) establecer esa escala en un 22 %, de los ingresos regulares del padre, tal como fueron delimitados; por supuesto que computados una vez restados los aportes obligatorios. Con más el salario familiar y escolaridad que el alimentario perciba. Cuota que sin estos últimos aportes, no podrá ser inferior a $ 2.200 mensuales (arg. art. 641 del Cód. Proc.). A salvo siempre lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc..

     

    3. Con relación a la cuota para cubrir alimentos devengados durante la sustanciación del trámite del juicio, la determinación de la cuota apropiada, se difiere para el momento en que se fije el monto de aquéllos, parámetro indispensable para atender el resguardo que expresa la apelante y el mismo artículo 642 del Cód. Proc..

    Con este alcance, se admite el recurso. Costas al alimentante (art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de f. 86, fijando  la cuota alimentaria a cargo de N. O. R. D., en un 22 % de sus ingresos regulares, con las modalidades establecidas en el punto 2 del voto que abre el acuerdo.

    Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 86, fijando  la cuota alimentaria a cargo de N. O. R. D., en un 22 % de sus ingresos regulares, con las modalidades establecidas en el punto 2 del voto que abre el acuerdo.

    Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


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