• Fecha del acuerdo: 07-10-2014. Cuestiones de prueba. Irrecurribilidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “BEORLEGUI CARLOS GUSTAVO  C/ GILLARDOTTI RAUL OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88966-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BEORLEGUI CARLOS GUSTAVO  C/ GILLARDOTTI RAUL OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 289, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 242/vta..II?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Consideró el juez que no había mediado negligencia del actor en cuanto a la prueba testimonial, por cuanto lo que había sucedido era que no denunció en autos la fecha de la audiencia en que aquella iba a rendirse,  lo que originó la nulidad de su producción (fs. 174/192, 223 y 242/vta.).

    Pero, además, el magistrado haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., decidió ordenar la producción de la pendiente testimonial, por su importancia para la actora y el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    La apelación subsidiaria resulta entonces inadmisible por dos motivos: el primero, porque conforme lo reglamentado en el artículo 377 del Cód. Proc., son irrecurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. El segundo, porque si, en definitiva, también fue ordenada su producción en ejercicio de las facultades regladas en el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., igualmente resulta irrecurrible, por responder a la adopción de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional. Sobre todo, si no se advierte violación alguna del derecho de defensa del impugnante, en tanto la repetición de la prueba tiende, justamente,  a protegerlo, subsanando el defecto que causó la nulidad de la producida antes, sin haberse anoticiado en el proceso las fechas de las audiencias respectivas (arg. arts. 436, 440 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 242/vta..II, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 242/vta..II, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-10-2014. Inhabilitación. Designación de un abogado para asistir en cuestiones de contenido extrapatrimoniales.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 301

                                                                                     

    Autos: “S., M. R. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -89138-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. R. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -89138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La inhabilitada M. R. S., pretende -según expresa a f. 183 la Curadora Oficial de Alienados- mantener contacto con sus hijos menores; a ese fin, pide la funcionaria al juez inicial que se le designe abogado gratuito para que la asista (f. 183, ya cit.).

    Sin embargo, el juez de primera instancia entiende que es innecesaria esa designación, pues se encontraría dentro de las funciones de la Curadora motorizar esa pretensión según lo reglado en el art. 109 de la ley 14.442.

     

    2. Según fs. 74/vta. de estos autos, S., fue inhabilitada en los términos del art. 152 bis inc. 2° del Código Civil, encontrándosele vedado realizar actos de disposición de sus bienes por actos entre vivos  sin conformidad de su curador: única restricción que le fuera impuesta, necesitando para llevar adelante actos de tal naturaleza patrimonial la asistencia de la curadora que la asiste desde fs. 121/vta., en consonancia con lo establecido por aquella norma en sus tres últimos párrafos.

    Pero efectuar el trámite procesal necesario para remover el obstáculo que implica la sentencia de fs. 248/252 vta. puntos 1), 2) y, especialmente, 3) del expediente “Suárez, Juan Eliseo y otro/a s/ Adopción. Acciones vinculadas” -que tengo a la vista- a fin de obtener el contacto parental deseado, excede las facultades de la Curadora Oficial, encargada únicamente, como se dijo, de asistirla en las cuestiones de índole patrimonial referidas supra, requiriéndose por ende la asistencia de abogado para encaminar su pretensión de estricto contenido extrapatrimonial (arg. art. 152 bis citado)

    Ha de entenderse que cuando el art. 109 de la ley 14.442 dispone que serán funciones de los Curadores Oficiales Zonales las que emanan de la representación por el Código Civil para la curatela, ellas lo serán en la medida que se ajusten a la limitación de capacidad patrimonial de quien está sometido a la inhabilitación del art. 152 bis inc. 2° del ordenamiento civil, pues no se encuentra incluido en los arts. 54 y 55 de ese Código y no sufre mengua alguna en la aptitud para ser parte o intervenir de otra manera -en este caso, intención de mantener contacto con sus hijos menores- en procesos de índole extrapatrimonial (cfrme. “Código Civil Comentado”,  Julio César Rivera -Director-, tomo que comprende los arts. 1° a 158°, págs. 621 p. 4 y 625 y 626, ed. Rubinzal Culzoni, año 2004).

    Excediendo, entonces, la función de la Curadora de autos la de motorizar la pretensión de contacto de S., con sus hijos frente al valladar impuesto por la sentencia de fs. 248/252 del expediente “Suárez, Juan Eliseo y otro/a s/ Adopción. Acciones vinculadas”, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndosele designar abogado a ese fin (arg. arts. 1° y 7.a ley 26.657, 152 bis Cód. Civil y 109 ley 14.442).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndose designar a M. R. S., abogado para que la asista en la pretensión de que se da cuenta a f. 183.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndose designar a Mónica Rosana Salomón abogado para que la asista en la pretensión de que se da cuenta a f. 183.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-10-2014. Acción de secuestro.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 304

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ, PEDRO ANDRES C/ GALVAN, ROBERTO OMAR S/ ACCION DE SECUESTRO”

    Expte.: -89192-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ, PEDRO ANDRES C/ GALVAN, ROBERTO OMAR S/ ACCION DE SECUESTRO” (expte. nro. -89192-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 40/41 vta. contra la resolución de fs. 36/39 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A esta altura, con la prueba documental aún insustanciada,  sólo tres cosas  pueden ser  afirmadas con cierto respaldo objetivo:

    a- el Bora patente DXO 842 le pertenece a Galván y está prendado (ver informe registral (fs. 10/12; arts. 979.2 y 993 cód. civ.);

    b- en razón de haber firmado -con certificación administrativa de autenticidad-  el formulario 08 como vendedor, Galván parece haber vendido ese coche aunque no se sabe a quién (ver fs. 21/22 vta.; arts. cits. cód. civ.);

    c- el secuestro de ese auto, orientado a Galván pero diligenciado mientras el vehículo estaba en poder de Juan José Orona, quien no manifestó nada acerca de cómo ni por qué había llegado el automóvil a su poder (ver mandamiento a fs. 23/26 vta.; arts. cits. cód. civ.).

    El resto de la prueba documental pertinente, por el momento, nada puede esclarecer:

    a- el boleto de f. 6 es instrumento privado y no ha tenido aún Galván chance de expedirse a su respecto (ver arts. 1031 cód. civ. y  354.1 cód. proc.);

    b- los formularios 08 de fs. 13/20vta. se refieren a un Chevrolet  CJR 855 y no llevan firma atribuible ni a Álvarez ni a Galván;

    c- respecto de las misivas y sus acuses de recibo de fs. 27/30 tampoco ha tenido aún Galván  la ocasión de expedirse (ídem recién en a-).

     

    2-  En suma, hasta el momento de ser emitida la resolución apelada -que no pudo ser sino la de fs. 36/39 vta., y no en cambio la de fs. 43/vta. que aún no existía al tiempo de la apelación sub examine-, en el mejor de los casos sólo podía tenerse por cierto que Galván  enajenó su prendado Bora DXO 842 y que ese rodado fue secuestrado, pero no que esa enajenación formara parte de una operación mayor, merced a la cual Álvarez:

    a-  hubiera vendido a Galván un  Chevrolet CJR 855   y éste le hubiera entregado a aquél como parte de pago ese Bora DXO  842;

    b- hubiera cumplido u ofreciera cumplir respecto de Galván todas las obligaciones a su cargo emanadas de esa operación mayor.

    En el estado actual de cosas, eso sólo era y es suficiente para rechazar el secuestro requerido (arts. 209.3 y 233 cód. proc.), tal el único extremo sobre el que la cámara debe expedirse ahora sin poder abrir a prueba la cuestión (arts. 34.4, 243 párrafo 2°,  266 y 270 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 40/41 vta. contra la resolución de fs. 36/39 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 40/41 vta. contra la resolución de fs. 36/39 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-10-2014. Competencia. Ley de defensa al consumidor.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ BARTHES RUBEN HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89176-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ BARTHES RUBEN HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89176-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 22/25 vta. contra la resolución de fs. 20/21 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”,  cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).

    Así, para encuadrar en el artículo 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”.

    En el caso no consta la actividad a que se dedica la actora, ni surge de los pagarés que se ejecutan qué se recibió a cambio, de modo que no puede inequívocamente suponerse que en este caso existe relación de consumo según las características previstas en la ley 24240.

    Y aún cuando se considere la versión expuesta por la jueza al dictar sentencia, referida a que la actividad de la actora es la comercialización de automotores y en consecuencia los pagarés fueron suscriptos para financiar la compraventa de un vehículo, ello tampoco resulta suficiente para concluir que esa adquisición sea para el “consumo” previsto en la ley 24240.  Es que consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).

    En el caso, que sólo cuenta con demanda, aún cuando se suponga que se adquirió un automotor, no sabemos nada acerca del destino del mismo. Así no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240. En este punto cabe destacar que la propia actora al contestar el requerimiento efectuado por la jueza, a solicitud del Ministerio Público Fiscal,  a fs. 18 manifiesta que “…no se configura en autos una relación de consumo…” (v. fs. 19).

    De manera que, con los datos disponibles, no rige el artículo 36 último párrafo de la ley 24240, sino el código procesal que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1, 2, 486 y concs. CPCC).

    2. A mayor abundamiento, cabe señalar que  la  existencia de una “[…] multiplicidad de procesos similares en trámite por ante este mismo Juzgado iniciados por la misma empresa […]” (ver f. 21 útl. párr.) no queda revelado que se trate de una relación de consumo abarcada por la ley 24.240 (cfrme. esta Cámara:  14-11-2012, “SERVICRED MULTISERVICIOS DEL OESTE S.R.L. C/ NUTRIVET ARGENTINA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”,  expte.: 88401, LSI 43, R. 417). Como así tampoco determina inequívocamente una relación de consumo el hecho de que se trate de cuatro pagarés con una secuencia de vencimientos mensuales.

    Además, no es incontestable que la actora se dedique a la comercializacion de automorores y en virtud de ello otorgue préstamos para el consumo, de modo que ello esté exento de prueba, agregándose que no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así como ya se expresara en el fallo citado en el párrafo anterior. Allí se sostuvo  -en argumento que comparto- que no constaba al juez que todos supieran  que la ejecutante otorgaba préstamos de dinero “para el consumo”. No me consta tampoco, en este caso  (conf. arg.  fallo ant. cit.).

    3.  Recapitulando: no surge de autos ni que la actora tenga por actividad otorgar préstamos de dinero y/o financiar operaciones para la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento y, por ende, no se observa que se torne aplicable el artículo 36 de la ley 24.240 y la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial elaborada en función del mismo (ver fallo citado en 1.).

    4. En suma, sin otros elementos hasta ahora que la mención en que se basa la sentenciante, ya reseñada, no se dan de modo claro los recaudos que denoten la existencia de una operación financiera para el consumo que justifique, en este caso, la declaración oficiosa de incompetencia en los términos del artículo 36 de la ley 24.240. Nada se sabe sobre eso  hasta ahora y no es algo indudable que la actora no pudiera otorgar préstamos para la adquisición de mercadería que no sea para el consumo definido éste en los términos del art. 1° de la ley 24240.

    5. En otras palabras, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juzgado de declararse incompetente de oficio por razón del territorio y, en cambio, debió razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la ejecutada, quien podría aportar más elementos -aunque al hacerlo incursione en la causa de la deuda reclamada al sólo fin de dilucidar lo atinente a la competencia-    (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1, 2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526; conf. esta cámara “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”, expte. 89185, sent. del 24-9-2014, Libro 45, reg. 287).

    Por ello, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 22/25 vta., contra la resolución de fs. 20/21 vta.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial, por sus fundamentos vertidos en el considerando 1-.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 22/25 vta., contra la resolución de fs. 20/21 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 22/25 vta., contra la resolución de fs. 20/21 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 299

                                                                                     

    Autos: B., M.L. C/ R., A.,A. S/ INCIDENTE AUMENTO  DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89163-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día  del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,M. L. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO  DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89163-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 136 contra la resolución de fs. 132/135 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169). Esto conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte. Y a la  inversa, si  aumentaron  los requerimientos del alimentado pero el  caudal económico del alimentante no ha sufrido variantes,  aparece  un obstáculo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del Cód. Proc.).

    Aclarado ello, cabe preguntarse, frente a este pedido de aumento de una cuota alimentaria, acordada en $ 700 el 26 de mayo de 2011, para B. R., B., entonces próximo a cumplir dos años: ¿qué ha cambiado en alguna de aquellas dos variables desde aquel momento hasta ahora, como para permitir un aumento en la cuota como el pretendido por la apelante? (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    Tocante a los gastos del niño, ahora tiene cinco años y ha ingresado al sistema escolar (fs. 6 y 8). Y es un hecho notorio que, en general, ese cambio etario deriva en mayores gastos, cuando a su vez se traduce  en la incorporación al régimen de escolarización (arg. arts. 166 inc. 5, segundo párrafo, 358 y concs. del Cód. Proc.). Aunque no se suministra en la especie un parámetro indubitado para medir con exactitud ese incremento.

    Computar como necesidades del hijo, los consumos totales de electricidad, televisión por cable, agua corriente, gas, vivienda, cuando convive al menos con la actora, a quien no alcanza la cuota alimentaria pedida pero sin duda comparte esos mismos servicios, es desproporcionado (fs. 15/19, 27.VII/vta., 48 posición 1, 69/71 vta., respuesta tercera; arg. art. 267 del Código Civil; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    De todas maneras, el alimentante admite como cierto que los efectos de la inflación pueden haber hecho reducir la capacidad de adquisición de aquella cuota originaria y que la misma deba ser actualizada de acuerdo a los parámetros del índice de aumento de costos, cualquiera sea aquel con el cual se la mida (fs. 42/vta. ‘in fine’).

    En punto a sus ingresos, es razonable pensar que ese mismo fenómeno económico generalizado, habrá incidido para justificar incrementos en la cotización de los servicios que presta como mecánico de motos por cuenta propia. Lo cual habrá significado un acompasado aumento de sus entradas. Pues  ejercer una ocupación autónoma no sujeta a una remuneración fija, permite transferir  -en alguna medida- las alteraciones admitidas en los precios a la facturación por los arreglos (fs. 43, quinto párrafo).

    Sobre todo si dice que: ‘…a pesar de la incertidumbre que generaran mis ingresos, siempre me las arreglo de una manera u otra para recaudar, no sólo  lo necesario para mantener y cumplir con el menor B. R.,B., sino también a mis otros tres hijos menores, J. M.R., L.M. R., y S.R.,  (fs. 43, quinto párrafo; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Y, además, afirma que: ‘…la cuota mensual estipulada, no es la única erogación que realizo a favor del menor. Eso es apenas una contribución que realizo a favor de su madre, ya que por fuera de la cuota estipulada contribuyo y asisto al menor en todo sentido. Mis aportes no se reducen a la cuota. Soy un padre presente que se ocupa de sus hijos en todo sentido…’ (fs. 43, sexto párrafo).

    Quizás, para concretar cómo han cambiado los valores desde que se convino inicialmente la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos ius equivalía la suma de $ 700 pactados al 26 de mayo de 2011, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquellos el valor del ius actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014, ‘C., C. N. c/ B., D. A. s/ incidente aumento cuota alimentaria,  L. 45, Reg. 89).

    Pues bien, a esa fecha, el ius figuraba a $ 155, por manera que $ 700 representaban unos 4,5 ius de esa época (Ac. 3544/11). En cambio 4,5 ius actuales, a razón de $ 290 cada uno, equivalen a $ 1.305 (Ac. 3704/14).

    Ciertamente que este cálculo no importa sino un cómputo aproximado del valor actual de la cuota originaria. Pero mucho más no puede pretender la actora, acorde con lo que ha podido acreditarse en torno al cabal aumento de los gastos del niño y al caudal económico del alimentante, conforme se ha desarrollado (arg. arts. 635 del Cód. Proc.).

    Además, como informa la sentencia sin desmentida de la apelante, el demandado tiene tres hijos más. Por lo que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que hay otros que también le cobran alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso abastece (arg. art. 265 del Código Civil).

    En síntesis, la cuota puede incrementarse hasta la suma de $ 1.300, pero ese es el techo en que rinde el recurso. Por consecuencia, se hace lugar a la apelación parcialmente, elevándose a esa cifra la cuota alimentaria para Bautista.

    2. Los intereses fueron pedidos ‘…para el caso de mora tanto en el pago de la cuota provisoria/definitiva que se fije y de los gastos causídicos desde que se devenguen y hasta el efectivo pago…’ (fs. 27/vta., IX y 28 ‘in capite’). No como los peticiona, novedosamente, a fs. 143 tercer párrafo.

    Entonces cuadra hacer un distingo: estos últimos no son abordables por la alzada en razón de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. Y en lo que atañe a los primeros, sujetos al supuesto de mora, deberán tematizarse al tiempo de formularse la liquidación pertinente (arg. arts. 501, 645 y concs. del Còd. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar, parcialmente, el recurso de f. 136 contra la resolución de fs. 132/135 vta., y en consecuencia incrementar la cuota alimentaria para el menor B. R., B., a la suma de $ 1.300, con costas al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar, parcialmente, el recurso de f. 136 contra la resolución de fs. 132/135 vta., y en consecuencia incrementar la cuota alimentaria para el menor B. R., B., a la suma de $ 1.300, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Declaración de incompetencia de oficio luego de trabada la litis.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 298

                                                                                     

    Autos: “A., W. N. C/ A., M. A. S/ INCIDENTE (LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL)”

    Expte.: -89153-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., W. N. C/ A., M. A. S/ INCIDENTE (LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL)” (expte. nro. -89153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 238?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El juzgado de Paz Letrado de Daireax -luego de trabada la litis- y sin mediar excepción de incompetencia se declaró incompetente de oficio.

    Dos son, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia:

    a- de oficio, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y dar traslado de la misma,  -sobre todo a la luz de lo que previene el artículo 336 “in fine” del Código Procesal, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado de la demanda que el juez debe examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (ver voto del Juez Lettieri en autos “B. A., c/ M. A. s/ ejecución de sentencia” Lib. 44, Reg. 100 sent. 24/4/2013 con cita de  Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).

    b- a pedido de parte: al ser resuelta excepción de incompentencia.

    Es que, en materia civil, la radicación de la causa se produce cuando el litigio se ha trabado por demanda y  contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (CSN, “Fernández, Mario” Fallos t. 267, p. 42).

    También se ha dicho que “Existe radicación cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluídos o actuaciones irrevisables con relación a la competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de dinero”, 1/12/88, Fallos t.311, p.2654).

    La radicación de la causa impide toda declaración posterior de incompetencia, de oficio o a pedido de parte (art. 352.1. cód. proc.).

    Es la solución, además, que consagra el art. 6 de la ley 11653, aplicable al caso por analogía toda vez que la norma hace referencia a la competencia por razón de la materia (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    2- Yendo al caso, la presente causa fue iniciada el 7 de agosto de 2012 en el Juzgado de Paz de Daireax . El 16 del mismo mes y año se ordenó el traslado de demanda (v. fs. 1 y 154, respectivamente), contestándose el mismo el 11 de septiembre de 2012 sin oponer la accionada excepción de incompetencia (ver providencia de  f. 225).

    Ello significa que al momento de la declaración de incompetencia de oficio del 11 de octubre de 2012 -ver f. 237- la causa ya se encontraba radicada.

    3- Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución de f. 237 y  declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Daireax, como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia cuando la causa no se encontraba aún radicada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Aun tratándose de competencia por razón de la materia, la Suprema Corte tiene dicho: ‘La declaración de incompetencia no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y una vez precluida la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Tal conducta debe ser observada en todas las instancias aun frente al carácter improrrogable que reviste la competencia por razón de la materia, ya que éste no constituye obstáculo para resolver de este modo en tanto de esa cualidad no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto ex officio en cualquier estado del proceso, pues el principio contrario reconoce fundamentos superiores vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal’ (S.C.B.A. B 72670, sent. del 21/08/2013, ‘Cámara de Apelación Civil y Comercial La Matanza c/ Cámara de Apelación Cont. Administrativo San Martín s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1º, ley 12.008) en autos: “Salgado, María del Carmen y ot. c/ SCJBA s/ Daños y perjuicios”’, en Juba sumario B4000897).

    Por ello adhiero al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 237 y declarar   competente al Juzgado de Paz Letrado de Daireax.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 237 y declarar  competente al Juzgado de Paz Letrado de Daireax.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrao de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 293

                                                                                     

    Autos: “H.,L.V.C/ I.,C.D.S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89101-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “H.,L.V.C/ I.,C.D.S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 212 contra la resolución de fs. 208/209 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En el caso, en mayo de 2011 fue fijada una cuota alimentaria de $ 600 mensuales. Hasta el momento, desde entonces, han pasado más de 3 años.

    El alimentante admite que la cuota vigente debe ser incrementada, pero no tanto como lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llevándola a $ 1500, sino al 24% de su salario que al día de hoy asciende según constancias por él traidas a $ 3.000, ofrecimiento que en concreto significa un 20% de aumento por los más de tres años indicados, ascendiendo concretamente su oferta a $ 720 mensuales.

     

    2- ¿Qué cambió desde mayo de 2011 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada?

    Dos variables:  la edad del alimentista y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue establecida en 2011 el alimentista contaba con 7 años (ver acta de nacimiento de f. 5 del expte. 5348, atraillado) y, en la actualidad ya ha cumplido 11. Ninguno de esos extremos fue negado concreta y puntualmente por el incidentado al presentarse a responder el requerimiento alimentario.  Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si el menor ya ha ingresado a la adolescencia (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, es hecho más que notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2011,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

    En cambio, no se alegó ni probó que hubiera cambiado sustancialmente la situación  económica particular del alimentante (ver demanda y prueba ofrecida y producida; art. 375, cód. proc.).

     

    3- Para razonar he de buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2011 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

    Como pauta referencial traida por la progenitora y siendo que se trata de información proporcionada por un organismo oficial, las estadísticas brindadas por el INDEC, son de cierta utilidad en los presentes, y ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, aunque merituando que por debajo de esos valores se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas sólo como un referente mínimo  (ver. “S. M. E c/ R. J. G. s/ incidente de fijación de alimentos”, sent. del 6/03/2013, Libro 42, Reg. 10;  “C. G. A. c/ R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/ L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

    Tomando en cuenta los datos brindados por el Indec, y comparándolos con la cuota fijada en mayo de 2011, se aprecia que en aquella oportunidad la cuota  establecida en $ 600 representaba casi el doble de la suma estimada por el Indec para un menor de 7 años (canasta básica adulto a mayo  de 2011  -$ 423,04- x 0,72  = $ 304,58; v. fs. 5/6).

    Ahora bien, como esa pauta sólo ha sido proporcionada por el Estado Nacional hasta diciembre de 2013 (ver en la web: www.indec.mecon.ar) no resulta posible -a mi juicio- considerarla hasta el momento de este voto, y desatender aquella circunstancia atenta contra una tutela judicial contínua y efectiva (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Así, siendo que el demandado alega que no variaron las circunstancias tenidas en cuenta al fijar la cuota, de ello debo extraer (los reconocimientos no pueden jugar a su favor -art. 421, proemio, cód. proc.-) que su salario no se vio reducido en términos de moneda constante.

    Entonces, toda vez que los jueces debemos eliminar los obstáculos de cualquier naturaleza que impidan aquella manda constitucional de contínua y efectiva tutela (art. 36 proemio, Const. Prov. Bs. As.), encuentro que utilizar como referencia los cambios experimentados por el valor del ius desde la fijación de aquella cuota hasta la actualidad, es un dato que permite sortear aquél escollo (ausencia de información contemporánea del Indec) y acompasa el paso de los años en un ritmo que en general es, cuanto menos, equiparable al que ha experimentado el nivel de ingresos de los asalariados, aunque quizá no alcance al de la inflación.

    Desde esa perspectiva, los $ 600 acordados se corresponden con 3,93 ius a aquella fecha (Ac. SCBA 3544/11 a razón de $ 155 por cada ius).

    Si el ius por estos días vale $ 290 (Ac. SCBA3704/14), aquella cuota al día de hoy se traduce en la suma de $ 1.142,6.

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad del niño, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

    En mi estimación, al dejar el menor de ser un niño desde el punto de vista de su desarrollo psicobiológico y entrar a la pubertad o adolescencia, se impone un incremento de la cuota, que aprecio en un porcentaje no menor al 30%  (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.), de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 600 traducida al valor actual del ius -$290- y agregando ese 30%, la cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados, ascendería a $ 1.485,38; monto que es prácticamente el fijado en la instancia inicial.

    A todo evento aclaro que los 3,93 ius que significaban en mayo de 2011 aquella cuota de $600 con el incremento por la mayor edad del menor del 30% arroja la sumatoria de 5,1 ius.

     

    4- Desde otro ángulo y antes de finalizar, cabe tener presente que respecto de los ingresos del alimentante se tuvo en cuenta que sólo en el último año se han incrementado de $ 2500 a $ 3000 (v. fs. 25/28 y 233/239), es decir un 20%.

    También se merituó que los recibos acompañados indican que las sumas percibidas son a cuenta de dividendos futuros, en otras palabras que no representan los efectivos totales ingresos anuales del alimentante, por ser sólo una parte de ellos  (ver recibos de fs. 233/239); de allí se deduce que no hay certeza de cuál es el real  ingreso anual del progenitor, y éste no ha aportado constancia que justifique cuál es el monto de la diferencia que percibió durante los últimos años al final de cada ejercicio, cuando estaba a su alcance -sin esfuerzo- hacerlo (arg. arts. 34.4.”d”, 386 y concs., cód. proc.).

    En suma, es de pensar que sus ingresos superan en promedio los $ 3000 mensuales que se informa en los recibos acompañados (art. 384, cód. proc.).

    Agrego que  la credibilidad de tales recibos aparece teñida de parcialidad, por ser él mismo quien los confecciona (ver su firma como asociado y como secretario, miembro del consejo de administración en los recibos de fs. 233/239), además de ser apoderado de la firma donde presta servicios y percibe sus dividendos (ver informe de f. 89 del Banco de la Nación Argentina) y tesorero de la entidad (ver informe de f. 180 del Banco Macro y f. 200) (art. 384, cód. proc.).

     

    5. De todos modos, no soslayo que fueron pocos los aportes de ambas partes para dilucidar la cuestión, y particularmente el demandado se limitó a aportar prueba de la cual él es su generador en todo o en parte (vgr. recibos de retornos, constancia de inscripción en organismos tributarios, etc.); sin ofrecer y producir otra (vgr. testigos) que den cuenta de cuál es su nivel de vida, su efectiva capacidad económica -no se advierte porqué no se lo hizo-; y si no lo hizo, estando a su alcance con total facilidad hacerlo, he de pensar más que en una negligencia probatoria, en el consciente ocultamiento de esa realidad por ser -a su juicio- contraria a la postura por él asumida en el proceso (arg. art. 384, cód. proc.).

    6. Por ello, considerando las variables antes analizadas, estimo que en este caso existen motivos para mantener la cuota fijada en la instancia inicial, por haberse incrementado las necesidades del menor debido a su mayor edad (de siete a once años), como así también los ingresos del alimentante y haber variado significativamente en estos más de tres años, el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular un menor para satisfacer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

    7- Para finalizar, si se pensara que en lo precedentemente postulado existe un procedimiento indexatorio o de repotenciación de deudas, cabe consignar que realizando un control de convencionalidad que es obligación de los jueces (art. 75.22. Const. Nac.), la ley 23928 resulta en el caso contraria a los artículos 2, 3, 6.2.  y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la cual el Estado a través de cualquiera de sus Poderes debe hacer prevalecer ésta por sobre la normativa interna que pudiere violarla (arts. 75.22. Const. Nac. y 1 y concs., Pacto de San José de Costa Rica).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 9/5/2011 el juzgado resolvió aumentar la cuota originalmente acordada, fijándola en $ 600 por mes, a favor del menor E.I., nacido el 26/8/2003 (ver f. 5 del expediente  5348/2003 y  fs. 40/41 vta. del expediente  8354/2010).

    El 26/4/2013 se promovió el presente incidente de aumento, pretendiéndose una cuota de $ 1.500 mensuales, sobre la base de dos argumentos principales: el incremento del costo de vida a causa de la inflación y el de los gastos del menor atenta su mayor edad (ver aquí a fs. 15/17).

    El demandado resistió el pedido de aumento, aduciendo en síntesis que su situación económica no varió y que tampoco variaron las necesidades del alimentista (ver fs. 30/32 vta.).

    2- Se ha probado que desde el 21/10/2008 el demandado es tesorero de la Cooperativa de Trabajo IBH Confort Limitada (informe municipal, fs. 199/200), es decir, que efectivamente no ha cambiado su situación laboral desde el momento en que fuera aumentada la cuota alimentaria el 9/5/2011 determinándosela en $ 600 (arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

    A falta de prueba pertinente y relevante, del sólo movimiento de las cuentas bancarias de la referida cooperativa (ver informes de fs. 64/87, 89/105 y 112/180)  no se ve claramente cómo pueda de allí derivarse a cuánto pudieran ascender los ingresos mensuales del alimentante (ver informe de ARBA  a f. 183; art. 375 cód. proc.).

    Por fin, no se ha demostrado que el alimentante -monotributista categoría C, ver fs. 184/185-  sea dueño de inmuebles ni de automotores, ni que posea cuentas bancarias -como no sea una caja de ahorros en el banco Macro, con saldo 0-  ( (informes a fs. 64, 89, 108,  181/182,  194 y 205; art. 375 cód. proc.).

     

    3- Sin modificación sustancial demostrada en la situación económica del alimentante, queda analizar si hubo alguna alteración en el ámbito de las necesidades del alimentista, por mayor edad y por inflación (art. 34.4 cód. proc.).

    Tal como lo ilustra la prueba documental anexada por la parte incidentista (ver fs. 5 y 6), la última canasta básica total -demarcatoria de la línea de pobreza-  conocida al  9/5/2011 -la de abril de 2011-  ascendía a $ 419,30 y, para un niño de 7 años -así era la edad de E. por entonces- a $ 301,90 ($ 419,30 x 0,72). De modo tal que la cuota judicialmente fijada el 9/5/2011 equivalió al 198,74% de la canasta básica total correspondiente a un niño de 7 años.

    El 26/4/2013, cuando se promovió el presente incidente de aumento de cuota, la última canasta básica total conocida -la de marzo de 2013-  llegaba a $ 533,93 y, para un niño de 9 años -así era la edad de E. por entonces- a $ 384,43 ($ 533,93 x 0,72; http://www.indec.gov.ar/nuevaweb/cuadros/74/canasta_10_13.pdf). Así que, manteniendo proporciones, la cuota alimentaria por fijarse al 26/4/2013 debería equivaler al  198,74% de la canasta básica total correspondiente a un niño de 9 años:  $ 384,43 x 198,74% = $ 764.

    Cierto es que a partir del 26/8/2013, durante el proceso al cumplir 10 años Emanuel (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  cambió su ubicación -la que mantendrá hasta que cumpla 13 años- en el cuadro de unidades consumidores según edad y sexo (ver f. 6), de modo que, si  la última canasta básica total conocida -la de julio de 2013- alcanzaba $ 550,05, entonces para un niño como el alimentista trepó a $ 456,50 ($ 550,05 x 0,83 = $ 456.50; http://www.indec.gov.ar/nuevaweb/cuadros/74/canasta_10_13.pdf).  Y otra vez, manteniendo proporciones, la cuota alimentaria por fijarse a partir del 26/8/2013 debería equivaler al  198,74% de la canasta básica total correspondiente a un niño de 10  años:  $ 456,50 x 198,74% = $ 907,25.

    Lo remarco: el análisis anterior se asienta en los mismos parámetros proporcionados por la parte actora (ver fs. 5/7), los que se hacen cargo tanto del incremento del nivel de precios como de la paulatina mayor edad del alimentista, sin que el proceso haya adquirido otras probanzas que pudieran permitir sostener objetivamente otro temperamento más ajustado (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Y agrego que, aunque la situación económica del alimentante no se hubiera modificado sustancialmente  desde el  momento en que fuera aumentada la cuota alimentaria el 9/5/2011 determinándosela en $ 600, le incumbía demostrar que no se modificó nada al punto de que sus ingresos no se hubieran movido un céntimo desde ese entonces y hasta el inicio e incluso durante el transcurso de este incidente; quiero decir que, a falta de prueba en contrario,  asumo que los ingresos del alimentante -desde el mismo rol laboral- debieron de alguna manera incrementarse en procura de acompañar el ritmo inflacionario (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.; comparar, si no, los recibos de fs. 25/28 y los de fs. 233/239). Eso permite creer que el alimentante está en condiciones de absorber con sus ingresos la equitativa mayor cuota alimentaria que voy a  proponer concretamente, “conforme a su condición y fortuna”  (art. 641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 párrafo 1° cód. civ.).

    4- En resumen, propongo aumentar la cuota alimentaria como sigue:

    a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive, $ 764;

    b- desde setiembre de 2013 en adelante, $ 907,25.

    No obstante, para que la carga de las consecuencias económicas del paso del tiempo no sea soportada exclusivamente por el alimentista -el sujeto más vulnerable de la relación jurídica sustancial-,  sea para calcular el monto de las cuotas atrasadas (diferencia entre lo que se debió pagar y lo que eventualmente se pagó durante el trámite de este incidente), o sea para establecer el monto de las cuotas alimentarias venideras, me parece justo que, como lo propone la jueza Scelzo, esos guarismos sean trasvasados a valor Jus.

    S.e. u o. el Jus valía $ 211 tanto en marzo como en julio de 2013, por manera que $ 764 equivalen a 3,62 Jus y $ 907,25 equivalen a 4,30 Jus.

    Vale decir entonces que, cuando quiera que pague el alimentista, lo que debe es:

    a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive, la cantidad de pesos equivalente a 3,62 Jus;

    b- desde setiembre de 2013 en adelante, $ 907,25, la cantidad de pesos equivalente a 4,30 Jus.

    No es reajuste por inflación, sino cuota alimentaria que en cada momento considero equitativa con arreglo a las circunstancias del caso y  a las  del país de público y notorio conocimiento, para la tutela jurisdiccional adecuada y efectiva de la niñez encarnada en el incidentista (arts. 15 y 36 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y  641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    5- Aunque la apelación triunfa, no lo hace en la medida extrema pretendida por el apelante (ver f. 219 IV 2). Por eso, y para no resentir los ingresos del incidentista  -que no correspondería compensar con las costas si éstas le fueran cargadas, arg. art. 374 cód. civ.-, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación de f. 212 contra la resolución de fs. 208/209 vta., y en consecuencia establecer que el aumento de la cuota alimentaria, cuando quiera que pague el alimentista, será:

    a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive a  la cantidad de pesos equivalente a 3,62 Jus;

    b- desde setiembre de 2013 en adelante, la cantidad de pesos equivalente a 4,30 Jus.

    Con costas de segunda instancia a cargo del alimentante, con   diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 212 contra la resolución de fs. 208/209 vta., y en consecuencia establecer que el aumento de la cuota alimentaria, cuando quiera que pague el alimentista, será:

    a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive a  la cantidad de pesos equivalente a 3,62 Jus;

    b- desde setiembre de 2013 en adelante, la cantidad de pesos equivalente a 4,30 Jus.

    Imponer las costas de segunda instancia a cargo del alimentante, con   diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Alimentos entre cónyuges separados de hecho.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 294

                                                                                     

    Autos: ” C., Z. M. C/ D., E. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89086-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al   primer  día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z.M. C/ D.,E.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de fs. 291/vta. contra la resolución de fs. 282/284vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El presente proceso de alimentos es iniciado por Z. M. C., contra su cónyuge E. D. D., con quien contrajo matrimonio  el 27/4/1989 (v. f. 3), y del que dice se encuentra separada de hecho desde hace muchos años (v. fs. 15vta./16).

    Manifiesta que la vida matrimonial se fue deteriorando poco a poco por las actitudes del demandado para con ella, hasta que al enterarse que le era infiel y de la existencia de un hijo extramatrimonial decide separarse.

    Aduce que nunca le reclamó nada, pero que hoy su situación económica es muy difícil (se encuentra discapacitada y con una pensión de escaso monto que no le alcanza para cubrir sus gastos mínimos). Alega que el demandado está en condiciones de hacer frente a la cuota pretendida.

    Para concluir la reseña de los dichos de la actora, cabe consignar que sostiene que su derecho alimentario subsiste pese a la separación de hecho y al inicio del trámite de divorcio (ver demanda fs. 15/19vta.).

     

    1.2. El demandado contesta, solicitando el rechazo de la pretensión, manifiesta que la decisión de separarse fue tomada por ambos, que en el año 2008 inició el trámite de divorcio vincular, además de expresar que la actora ha tenido varias parejas desde la separación, razón por la cual solicita la aplicación del artículo 218 del código civil, para así hacer cesar el derecho alimentario.

     

    1.3. La sentencia de fs. 282/284vta. condena al demandado a pagar una cuota alimentaria en favor de la actora con fundamento en que la separación de hecho no constituye un obstáculo para la fijación de alimentos en los términos del artículo 198 del código civil, toda vez que la obligación alimentaria deriva del vínculo matrimonial y no de la convivencia; aunque debe acreditar su necesidad cuando se ha interrumpido la cohabitación. Circunstancia -la necesidad- que la sentencia encuentra acreditada con las probanzas de autos.

    Esta decisión es apelada por el accionado a fs. 291/vta.  manteniendo su recurso a fs. 295/299 y argumentando en síntesis, que la fijación de alimentos en el caso implica infringir los arts. 210 y 218 del Código Civil y la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en su precedente del 13 de mayo de 2009, que suscitamente explica.

     

    2. Veamos: de las contancias del expediente “D., E. D., c/C., Z. M. s/divorcio” (art. 214 inc. 2 C.C.), nro. 3080/2008 que tramita por ante el juzgado civil nro. 2 departamental y que tengo a la vista, surge que el trámite de divorcio vincular iniciado por el accionado no cuenta aún con sentencia (ver también f. 283 4° párrafo de los presentes).

    Ello implica que la prestación reclamada queda comprendida en el marco de alimentos entre cónyuges separados de hecho.

    En ese contexto, el demandado en su apelación sostiene que no corresponde concederlos, por ser extensivo al  caso lo normado en los artículos 210 y 218 del código civil que los hacen cesar.

    Para así afirmarlo utiliza como fundamento un fallo de la SCBA donde se establece la cesación del derecho a alimentos del artículo 207 del cód. civil para el cónyuge inocente del divorcio que incurre en un posterior concubinato, aunque éste no se mantuviera a la fecha del reclamo.

    Allá se dijo que el concubinato de la accionante posterior al divorcio ha sido suficiente para definir la caducidad de los alimentos, los que no renacen pese a haber cesado el concubinato.

    En aquél precedente había divorcio, aquí hay separación de hecho.

    Cabe entonces preguntarse si esa distinción es indiferente o  determinante al punto de no hacer  extensivo al caso de separación de hecho lo normado en los artículos 210 y 218 del código civil y por ende mantener la cuota fijada.

     

    3.1. El supuesto de autos ha ocupado a doctrinarios y jueces merecido posturas dispares entre unos y otros.

    Para algunos la obligación alimentaria -en caso de separación de hecho- cesa cuando el alimentado incurre en concubinato o injurias graves (ver Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los Alimentos”,  Astrea, 1993, págs. 40/41; Escribano, Carlos y Escribano, Raúl “Alimento entre cónyuges”, Astrea, 1984, págs. 32/33; Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil. Familia.” tomo II, Editorial Perrot, Bs. As. octava edición, reelaborada y ampliada, pág. 347; ver también Cámara Civ. de Azul, Sala I, autos “E. E. I. c/ P.E.F. s/alimentos”, sent. del 4-9-2012); para otros  pese a la separación de hecho y las injurias graves se mantiene, no siendo admisible en el juicio de alimentos analizar la culpabilidad del cónyuge peticionante de la prestación (ver Grosman, Cecilia – Martínez Alcorta, Irene “Alimentos entre cónyuges. Ley 23515”, LL, 1989 -A- pág. 906; Belluscio, Claudio “Prestación alimentaria”, Editorial Universidad, 2006, págs. 524/525, y jurisprudencia allí citada).

     

    3.2. La cuestión a dilucidar es entonces, si subsistente el vínculo matrimonial -pero separados de hecho de los cónyuges- es admisible en el juicio de alimentos probar las injurias graves o el adulterio y si esa prueba, de resultar positiva, hace mella en la obligación alimentaria, al extremo de hacerla cesar como de máxima pretende el alimentante por aplicación analógica de los artículos 210 y 218 al supuesto de separación de hecho.

    Si se podía o no probar en un proceso de alimentos de trámite rápido, técnicamente sumario, las injurias graves o el adulterio es cuestión que ha quedado zanjada en autos al haberse incorporado prueba a ese fin. Adquirida la prueba por el proceso sin objeción de la parte actora, a esta altura del trámite cualquier planteo de admisibilidad quedó superado y consentido, razón por la cual es abstracto el análisis de la admisibilidad de la prueba en ese sentido (arts. 155 y 169, cód. proc.).

    De todos modos, no advierto obstáculo para probar aquí el adulterio o las injurias graves en tanto el accionado está habilitado a ofrecer prueba tendiente a acreditar la falta de derecho de quien pretende los alimentos (art. 640 del cód. proc.). Ello con las limitaciones jurisprudenciales que impiden el alongamiento de la actividad probatoria del demandado más allá de los tiempos usados por la parte peticionante de los alimentos (art. 641, cód. proc.).

    En esa línea, como lo sostienen Carlos y Raúl Escribano (ver obra cit. supra), no puede obligarse a alguien a iniciar un juicio de divorcio para hacer cesar una cuota alimentaria; no es práctico ni económico. Máxime que no parece que pudiera haber obstáculo para la valoración de la prueba ofrecida y producida aquí, en orden a acreditar las injurias graves o el adulterio si se estima que la acreditación de esas circunstancias son suficientes para el cese o el impedimento de la fijación de una cuota alimentaria a favor del cónyuge separado de hecho que hubiera incurrido en alguna de esas conductas.

    Veamos: la Suprema Corte ha tenido oportunidad de definir el fundamento de la prestación alimentaria como “…un aspecto de la asistencia que se genera entre los cónyuges como efecto del matrimonio”, destacando que “…se basa en pautas de solidaridad ética que la ley respeta y mantiene…”. Por eso mismo ha resuelto que carece de sustento “…la pretensión de exigir la contribución por parte de aquel de los cónyuges que …incurre en conductas que merecen reprobación del orden jurídico (Ac. 35.479, sent. del 3-XI-1987, Ac. y S., 1987-IV-548).

    En el caso, de haberse probado que la actora incurrió en conductas que el ordenamiento jurídico reprocha al punto de constituirlas en causales de separación personal o divorcio vincular con atribución de culpa para aquel cónyuge que las cometa -tales el adulterio o las injurias graves; arts. 202.1. y 4. y 214.1. cód. civil- no parece equitativo y sí reñido con la ética y los sentimientos más íntimos de justicia de toda persona, que la reclamante se haga merecedora de alimentos en la misma medida que el cónyuge que no las hubiera cometido.

    En otras palabras, esas conductas -a mi juicio- no la harían merecedora de los alimentos amplios que el artículo 207 del código civil otorga al cónyuge inocente en el divorcio, pues su situación quedaría asimilada a la del cónyuge culpable, para quien está vedada esa prestación. Ello ante la falta de previsión legal al respecto y la aplicación extensiva al caso de lo normado en los artículos 210 y 218 del código civil, como lo manifiesta el accionado (arts. 171 Const. Prov. Bs. As. y 16, cód. civil).

    ¿Pero esa conducta la priva de los alimentos restringidos del artículo 209 del código fondal?

    Opino que no. Pues el cónyuge culpable del divorcio tiene derecho a los alimentos del artículo 209 del ordenamiento civil, razón que justifica mantenerlos también en caso de no haberse decretado aún el divorcio y sólo estar los cónyuges separados de hecho.

    No se podría poner al cónyuge separado de hecho -aun cuando se probare que incurrió en injurias graves- en peor situación que al declarado culpable del divorcio también por injurias graves. Culpable que, pese a su culpabilidad igualmente le asiste ese derecho alimentario restringido (art. 209, cód. civil).

    En suma, si el culpable del divorcio tiene derecho alimentario -aun cuanto limitado a lo necesario para la subsistencia- cuando se dan los supuestos del artículo 209 del código civil -inexistencia de recursos propios suficientes o imposibilidad razonable de procurárselos y el otro tuviere medios- sería violatorio de dicha norma privar del mismo derecho al cónyuge separado de hecho, aun cuando se hubiere probado alguna de las causales que podrían hacerlo incurrir en culpabilidad en el divorcio.

    Habría una desigualdad ante la ley si frente a las mismas causas, el separado de hecho viera extinguido en forma total su derecho alimentario y el divorciado no (ver Cecilia Grosman – Irene Martínez Alcorta, “Alimento entre cónyuges. Ley 23515, L.L. T. 1989 -A- 906 y sgtes.).

    Así, entiendo que las injurias graves o el adulterio durante la separación de hecho, en tanto conductas que el ordenamiento jurídico sanciona y entiende como reñidas con la ética y la moral, privarían al cónyuge peticionante de la prestación de los alimentos amplios del artículo 207, pero no de los restringidos del 209 del código fondal.

    4. Veamos si en el caso se probó el adulterio o las injurias graves: la sóla manifestación de la reclamante en el acta de fs. 128 podría ser insuficiente a la luz de lo normado en el artículo 232 del código civil, además se encuentra contradicha por las manifestaciones de Ongaro en escrito presentado ante la Fiscalía descentralizada de Pehuajó -ver fs. 133/136- pero ello queda superado por las declaraciones testimoniales de fs. 94, 95, 96, resps. 5tas., donde los testigos son contestes en la existencia de más de una relación amorosa de la actora (arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Relaciones que el propio demandado considera naturales atento la cantidad de años en que ambos se encuentran separados de hecho, circunstancia que si bien parece despojar a esa conducta de reproche al menos en la subjetividad del demandado, no parece hacerlo al extremo de la dispensa y de no tenerla absolutamente en cuenta a la hora de la procedencia de la cuota, pues el accionado califica esa conducta como suficiente para hacer cesar la cuota.

    Y ese reproche del accionado resulta lógico según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil), pues aún separados de hecho, pero subsistente el vínculo matrimonial, aparece reñido con los sentimientos más íntimos de la persona, mantenerle a la cónyuge aquel nivel de vida que se tuvo durante el matrimonio, cuando el solicitante de alimentos ha incurrido en conductas reprochables para la ley y ofensivas -o cuanto menos generadoras de profundo malestar e indignación- a la concreta hora de tener que pasar alimentos a quien ha incurrido en esas conductas.

     

    5. Entonces, probadas cuanto menos las injurias graves en que ha incurrido la actora, aun cuando esos actos hubieran cesado al día de la fecha, entiendo -como fue dicho supra– que esas conductas la privan de los alimentos del artículo 207 del código civil, pero no de los del 209 del mismo cuerpo legal, pues como se dijo aun cuando resultare culpable en el divorcio sería beneficiaria de tales alimentos.

    Y no encuentro que analizar si corresponden los alimentos del artículo 209 viole el principio de congruencia y por ende el derecho de defensa del accionado, toda vez que la actora en su demanda habló de su estado de necesidad, de su insuficiencia de recursos, de la imposibilidad razonable de procurárselos en virtud de su edad, enfermedad y grado de instrucción y de los medios económicos del accionado; circunstancias todas que aluden al artículo 209 del código civil y que el demandado cita en su responde de f. 32, pto. 2. En todo caso, la aplicación del artículo 209 del código civil, no es otra cosa que una derivación del iuria novit curia.

                Y tratándose de alimentos de extrema necesidad, es dable consignar que el demandado en su responde de fs. 32/35 no desconoce el estado de necesidad de la actora, ni su insuficiencia de recursos, ni la imposibilidad razonable de procurárselos, como tampoco su enfermedad; por otra parte no niega la suficiencia de medios económicos propios para hacer frente a la obligación que se le reclama.

    Desde otro ángulo, tampoco dedica párrafo alguno a esas circunstancias al sostener su recurso a fs. 295/299 (art. 266, cód. proc.); limitándose a afirmar -al igual que en el responde citado supra– que las injurias graves hacen cesar el derecho a alimentos y olvidando hacerse cargo de las circunstancias más que gravitantes enumeradas y consideradas acreditadas por la jueza de la instancia inicial: que pese a haber transcurrido 20 años de su separación de hecho, el vínculo matrimonial aún no ha sido disuelto; el estado de necesidad de la actora y su precaria salud, como el caudal económico del alimentante para hacer frente a la cuota fijada (ver f. 283vta., pto. 3.).

     

    6- Respecto del quantum de la cuota tampoco hay puntual agravio (art. 266 cód. proc.).

     

    7- Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fs. 291/vta. contra la resolución de fs. 282/284/vta, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los artículos 209 y 217 del Código Civil, regulan la obligación alimentaria que subsiste aún entre cónyuges separados judicialmente o divorciados vincularmente, en caso de extrema necesidad, desdeñando cualquier imputación de responsabilidades efectuada en la sentencia e incluso aunque ésta -en razón de la clase de juicio seguido- no contenga señalamiento de culpas (arg. arts. 235 del Código Civil).

    En estos supuestos, frente a los apremios vitales, la ley ha optado por no reparar en culpabilidades, ni en el lapso en que se extendió la ruptura de la  cohabitación, basándose en el vínculo matrimonial que, aún debilitado por la separación personal, sigue generando algunos efectos jurídicos o en razones de solidaridad cuasifamiliar para el caso de los divorciados (Bueres-Highton-Fanzolato, ‘Código…’, t. 1B, págs. 180 y 227).

    Ahora bien, este derecho alimentario residual que atiende lo necesario para la subsistencia, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte, no cesa por las causales contempladas en los artículos 210 y 218 del Código Civil, que extinguen cualquier obligación alimentaria, salvo justamente los supuestos de extrema necesidad previstos en el citado artículo 209 del mismo cuerpo legal, aplicable también al caso del divorcio vincular por el reenvío que establece el artículo 217 del aludido Código (S.C.B.A.. Ac.75761, sent. del 24/10/2001, ‘N. d. D. L., S. c/ D. L., S. s/ Alimentos’, voto de la mayoría, en Juba sumario B25918).

    Esta doctrina se mantiene aún en vigor, puesto que lo dicho por el mismo Tribunal en la causa ‘P., F. b. c/ A., D. O. Alimentos y litis expensas’ (C102.755, sent. del 13-5-2009), tenía conexión con alimentos concedidos al cónyuge inocente del divorcio, en los términos del artículo 207 y no del 209 del Código Civil, como ocurre en autos.

    En ese contexto, si esos alimentos naturales fueron los pedidos por la esposa -tal como lo explica la jueza Scelzo- si el demandado no ha desconocido el estado de necesidad de la actora ni su insuficiencia de recursos, ni la imposibilidad de procurárselos, ni la capacidad económica propia para proveerle lo necesario para su subsistencia, no obstante la demostración de las injurias graves en que hubiera incurrido aquélla, carece de apoyo legal negarle derecho a esa asistencia extremosa, por más que mediaran unos veinte años de separación de hecho -sin sentencia que la convierta en separación personal o divorcio (arg. art. 229 del Código Civil)- pues si no cesan en las hipótesis de los artículos 206, 210, 213  y 217 del Código Civil, queda sin respaldo alegar su caducidad por mediar largos años de ruptura de la convivencia.

    Por estos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- No hay aquí sentencia de divorcio ni separación personal, sí separación de hecho con injurias graves (ver considerando 4- del voto inicial) de la alimentista durante la separación.

    Directa e inmediatamente no rigen, pues, los artículos 207, 208, 209, 210, 217 y 218 del Código Civil, pues ellos suponen sentencia de divorcio o separación personal (argumento sedes materiae).

    2- En principio la sola separación de hecho no hace cesar el derecho alimentario “normal”  de los cónyuges conforme lo reglado en el art. 198 del Código Civil (SCBA, “N. de D. L., S. contra D. L., S. Alimentos ”, Ac. 75.761, del 24/10/2001; esta cámara, “V.,T.V. c/ M., C.M. s/ Alimentos”, del 17/8/2011, lib. 42 reg. 238).

    Según el art. 199 del Código Civil, para cesar ese derecho alimentario “normal” el cónyuge tuvo que ser intimado judicialmente a reanudar la convivencia y tuvo que desoír esa intimación.

    Podría acaso asimilarse a esa alternativa la situación de una separación de hecho demasiado prolongada -como en el caso que nos ocupa-, donde habría algo más contundente que una intimación infructuosa, como es la voluntad de ambos cónyuges de no intimar al otro lo que permite suponer la voluntad de ambos de no acatar una sorprendente y sorpresiva intimación judicial  acaso nada más orientada a “construir” abusivamente la falta de derecho alimentario del cónyuge intimado: quien intima no puede de buena fe requerir de repente al otro que haga lo que él mismo ha evidenciado durante mucho tiempo no querer hacer y lo que el otro, con el consentimiento de quien ahora intima, ha venido no haciendo durante mucho tiempo (art. 1071 cód. civ.).

    Pero en cualquier caso,  desoyendo la intimación judicial para reanudar la convivencia o si se quiere tornando superflua esa intimación a través del mantenimiento de una muy prolongada separación de hecho,   lo que se perdería sería el derecho alimentario “normal” del art. 198 del Código Civil, no “todo” derecho alimentario. Aquí cabe un argumento a maiori ad minus: si la sentencia de divorcio o separación personal no hace perder al culpable un derecho alimentario restringido -lo necesario para la subsistencia- según el art. 209 del Código Civil,  no sería razonable que hicieran perder ese derecho alimentario restringido otras alternativas comparativamente de menor entidad como  el mero no acatamiento de la referida intimación judicial o la sola separación de hecho allende su duración.

     

    3- Si razonando a maiori ad minus el no acatamiento de la intimación judicial del art. 199 del Código Civil ni la sola separación de hecho allende su duración hacen perder el derecho alimentario restringido del art. 209 del Código Civil, cabe dar un paso más y preguntarse:  ¿es  lo mismo que hubiera separación de hecho más injurias graves o concubinato durante esa separación?

    Mi respuesta ha de ser positiva.

    Según la ubicación del art. 210 del Código Civil en el plexo normativo (otra vez, argumento sedes materiae), sólo las injurias graves o el concubinato posteriores a la sentencia de divorcio o separación personal hacen perder “todo” derecho alimentario. De manera que, como siempre las injurias graves o el concubinato acaecidos durante la mera separación de hecho  han de ser por lógica  anteriores a una eventual posterior sentencia de divorcio o separación personal que las pudiere recoger,  nunca podrían ser  -esas mismas circunstancias anteriores a la sentencia, no digo otras incluso semejantes pero no anteriores a la sentencia-  también posteriores  a esa sentencia.

    Además, si las  injurias o el concubinato durante la separación de hecho y  siempre  anteriores a una eventual posterior sentencia de divorcio o separación personal,  fueren efectivamente  recogidas en una  posterior sentencia de divorcio o separación personal, el cónyuge culpable de esas injurias o ese concubinato anteriores dispondría del derecho alimentario restringido del art. 209 del Código Civil:  si recogidas por la sentencia de divorcio o separación personal no hacen perder el derecho alimentario restringido, menos aún podrían hacerlo perder si todavía no recogidas por esa sentencia (otra vez, argumento a maiori ad minus).

     

    4-  De lege ferenda pudiera ser justificado que “todo” derecho alimentario se perdiera por injurias graves o concubinato, haya o no haya sentencia de divorcio o separación personal, ya que -si se me permite, en una suerte de exceptio non adimpleti contractus– parece ser contrario a las buenas costumbres e  ir más allá de una   solidaridad común/media -no la de santos, mártires o héroes- que el que “hiere gravemente” tuviera espacio para todavía exigir asistencia del “herido”.

    Pero en el marco normativo vigente razono que, bajo las circunstancias del caso,  si bien el derecho alimentario de la actora no  puede ser  el “normal” del art. 198 del Código Civil,  tampoco puede ser inexistente ni tan siquiera de menor entidad que el derecho alimentario restringido del art. 209 del Código Civil (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Adhiero así a los votos de mis colegas (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 291/vta.  contra la resolución de fs. 282/284vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 291/vta.  contra la resolución de fs. 282/284vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-09-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 289

                                                                                     

    Autos: “G., C. R.  C/ M., F. H. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89196-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. R. C/ M., F. H.S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 65 y 70/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 64/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Salvo por la alícuota inicial usada por el juzgado (14%, cuando para la cámara es usual un 15% en la materia), el razonamiento del juzgado para regular honorarios es el que ha venido siguiendo la cámara (ver “Blanco c/ Busch”, 12/6/2013, lib. 44 reg. 174; etc.).

    En efecto,  si se hubiera llegado  a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos pero en su versión heterocompositiva a través de sentencia.

    Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia de día 19/12/2013 (ver fs.41/vta.), las tareas desarrolladas por el  letrado de la parte actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudicial  (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.); ídem los honorarios del abogado del demandado, por su labor en la audiencia conciliatoria.

    Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15%, reducida en un 10% por actuar los abogados como patrocinantes (art. 14 d-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 20% de ese parcial por las labores “complementarias” llevadas a cabo por el abogado de la parte demandante (demanda -fs. 28-, notificación de la audiencia conciliatoria -fs. 38/vta.-; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  ver  también esta cámara,  21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos”, Lib. 42 reg. 359, entre otros).

    Las cuentas serían:

    a- Abog. Morán:  base -$ 163.200-  x 15% x 90% x 50% + (20% de lo anterior) = $ 13.219

    b- Abog.  Balladares:   base -$ 163.200-  x 15% x 90% x 50% = $ 11.016.

    De modo que si el juzgado fijó $ 12.337,92 para Morán y $ 10.281,60 para Balladares:

    (i) tales honorarios no son altos comparados con los que resultan de las cuentas recién hechas, de lo que resulta  la desestimación de la apelación de fs. 70/vta. (at. 34.4 cód. proc.);

    (ii) son bajos los honorarios determinados en primera instancia a favor de Morán, los que deben incrementarse a $ 13.219 en virtud de la apelación de f.  65, la cual -dicho sea de paso- es inadmisible en cuanto pudiera entenderse que con ella también han sido indiscriminadamente recurridos los honorarios establecidos para Balladares (arg. arts. 34.4,  242 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 70/vta.;

    b- estimar la apelación de f. 65 en lo único en que es admisible -respecto de los honorarios del abogado Morán-, los que se incrementan a $ 13.219.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de fs. 70/vta.;

    b- Estimar la apelación de f. 65 en lo único en que es admisible -respecto de los honorarios del abogado Morán-, los que se incrementan a $ 13.219.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 30-09-2014. Replanteo de prueba en cámara.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89108-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 467, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son procedentes  las medidas de prueba replanteadas  a fs. 453 vta./454 p.IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Las medidas de prueba que se indican a fojas 453/454, fueron replanteadas en término en esta instancia (arg. art. 255, proemio, del Cód. Proc.).

    Tanto la pericial contable como la de informes, fueron ofrecidas al responderse la excepción articulada por Raúl Argañin (fs. 75/vta.), de la cual se confirió traslado (fs. 80, 82/vta. B y 83, 2 y 3). Por tanto, su ofrecimiento fue oportuno (arg. art. 348 del Cód. Proc.).

     

    2. Tocante a la pericial, su producción fue desestimada a fs. 212, punto 2, por considerarse que, en principio, resultaría sobreabundante por obrar en el expediente prueba pericial caligráfica con relación al recibo acompañado por el actor.

    Sin embargo, la referida experticia apunta a demostrar hechos diversos a los que pueden acreditarse con la caligráfica. Como puede apreciarse de la lectura de los puntos de pericia propuestos. Por manera que, mas allá de su apreciación en el momento procesal oportuno, no es inequívoco a esta altura que se trate de una prueba superflua (arg. art. 362 inc. 2 del Cód. Proc.).

    En consonancia, con resguardo del principio constitucional de la defensa en juicio, debe ordenarse su producción.

     

    3. Con relación a la de informes, se consideró que no habían sido ordenados y por ello fue dispuesto el desglose de los agregados (fs. 175/193, 212/vta.); luego retirados (fs. 332/vta.).

    Pero ofrecida la prueba al responder la excepción planteada (fs. 83), no haber ordenado su producción -no obstante que la interesada insistió en ello (fs. 161.2, 162.I, 211 in fine y vta.)- es equivalente a su denegación. Con el valor agregado de la falta de fundamento para ello.

    En ese contexto y tal que los informes en cuestión fueron al final desglosados y retirados, es discreto ordenar su libramiento, tal como fue pedido expresamente (fs. 454, tercer párrafo; arg. art. 255 inc. 2 del Cód. Proc.).

     

    4. En suma, corresponde hacer lugar al replanteo de prueba en esta instancia y ordenar la producción de la pericial contable y la de informes, ofertada a fs. 82.B.1 y 83.2 y 3, requiriéndose, además, por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo el expediente “Pagella, Mario Miguel c/ Argañin, Raúl s/ Medida Preliminar” (nº 2515/98), todo por secretaría y bajo constancia (arts. 169 3er. párr. CPCC; f. 324).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde hacer lugar al replanteo de prueba en esta instancia y ordenar la producción de la pericial contable y la de informes, ofertada a fs. 82.B.1 y 83.2 y 3, requiriéndose, además, por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo el expediente “Pagella, Mario Miguel c/ Argañin, Raúl s/ Medida Preliminar” (nº 2515/98), todo por secretaría y bajo constancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al replanteo de prueba en esta instancia:

    a- Ordenar la producción de la pericial contable y la de informes, ofertada a fs. 82.B.1 y 83.2 y 3;

    b- Requerir, además, por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo el expediente “Pagella, Mario Miguel c/ Argañin, Raúl s/ Medida Preliminar” (nº 2515/98), todo por secretaría y bajo constancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

     

     

     

     

     


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