• Fecha del acuerdo: 16-09-2014. Prescripción adquisitiva muebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “ETCHART ROMUALDO HECTOR  C/ SUCESORES DE MORRONE ANTONIO JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”

    Expte.: -89092-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHART ROMUALDO HECTOR  C/ SUCESORES DE MORRONE ANTONIO JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -89092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hay ningún vestigio de denuncia de  robo o hurto por parte del titular registral o de nadie más (ver informe de estado de dominio a f. 406 del proceso  sucesorio).

    No se ha indicado al contestar la demanda que  el vehículo hubiera estado en poder  del causante (Antonio José Morroni o Morrone, DNI 4.770.955) al tiempo de su muerte (el 7/2/2004), ni que de alguna forma hubiera  integrado alguna vez el acervo hereditario, ni que  hubiera sido denunciado como bien relicto en el expediente sucesorio del titular registral (ver  fs. 7 vta. y  406 del proceso  sucesorio).

    Si bien no hay constancia de compraventa a partir del titular registral,  hay evidencias de la compra,  recibo de posesión y recibo del título y cédula verde  del actor a Orlando Pérez,  de Pérez a Jorge Vila y de Vila a Jorge Troya, remontándose prima facie al menos a  1986  la posesión del rodado y de la documentación accesoria fuera de las manos del titular registral (atestaciones a fs. 46/vta. y 47; art. 456 cód. proc.).

    Todo ello permite creer que, si no medió oportuna denuncia de desapoderamiento ilícito,  el causante dispuso del bien de alguna manera antes de haber sido adquirido por el demandante luego de sucesivas compraventas no inscriptas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1190 cód. civ.), sin que surja de autos que alguien tuviera actualmente mejor derecho que el demandante sobre el bien. Éste podría actuar contra los sucesores del titular registral en ejercicio de una acción oblicua o como cesionario final -en una serie de cesiones, tantas como compraventas-  de la acción tendiente a conseguir la definitiva transferencia (arg. arts. 1196, 1438 y concs. cód. civ.; ver Viggiola-Molina Quiroga “Régimen Jurídico del Automotor”, Ed. La Ley, 2005, pág. 190).

    Por consiguiente, si no cabe condenar a los sucesores del titular registral a formalizar la transferencia  en cumplimiento de ninguna obligación contractual que hubiera asumido directamente el causante -dado que éste no vendió el rodado al demandante-,  careciendo los sucesores de  interés legitimo alguno sobre el bien (art. 760 cód. proc.)  y no surgiendo de autos que alguien tuviera actualmente un mejor derecho que el demandante, corresponde autorizar judicialmente la inscripción del rodado a nombre del demandante cancelando así la inscripción a nombre del causante,  sin perjuicio del eventual mejor derecho de algún tercero respecto de quien este pronunciamiento sería desde luego inoponible (arts. 14, 1 y concs. d.ley 6582/58; arts. 34.4, 760 y concs. cód. proc.). Por esos argumentos, con ese alcance  y en pos  de obtener el máximo rendimiento positivo posible de la jurisdicción sin desmedro de interés alguno de nadie (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.),  opino que cabe hacer lugar a la demanda, aunque con costas en el orden causado (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68, revocarla y así autorizar la inscripción registral del acoplado dominio B 0518669 a favor del demandante. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68, revocarla y así autorizar la inscripción registral del acoplado dominio B 0518669 a favor del demandante. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-09-2014. Competencia en razón de la materia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726  C/ BERGESE ROBERTO OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89144-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726  C/ BERGESE ROBERTO OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89144-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f.33 contra la resolución de fs. 29 ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

    Para fundar esa conclusión, sigo casi textualmente (con escasas variantes), un voto del juez Sosa dictado en los autos ‘Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Carniceros del Partido de General Villegas S.S. s/ apremio’ (sent. del 13-9-2011, L. 42, Reg. 281) que contara con mi adhesión.

    Como se dijo entonces, para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial“.

    Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

    La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

    El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Òrganos de la Administración de  Justicia”.

    Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

    Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

    Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

    Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos enumerados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

    De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

    A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso tiene derecho de opción para acudir ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

    Hasta aquí, el precedente citado. Ahora vayamos al caso.

    Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lit:

                       ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                       Es dable responder que sí (art. 61 ap. II. Inc. K. Ley 5827).

                       ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

    Sí, al de General Villegas, toda vez que el domicilio especial denunciado de los demandados se localiza en la ciudad de Banderaló,  correspondiente al mencionado distrito. Además al mismo corresponden; el lugar de celebración del contrato de mutuo y el domicilio del deudor  (ver fs. 18 ‘in fine’, 20, 25 vta.  Punto III; art.  5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       ¿El actor tiene su domicilio allí?

    No, lo tiene en la ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs.,  4 y 25).

    En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ., arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de General Villegas (arts. 5 inc.3 Cód. Proc. y 61 ap. II inc. K Ley 5827).

    POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    Regístrese. Por Secretaría: hágase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; remítase la causa a la Receptoría General de Expediente, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y conc. Ac. 3397/08 SCBA). Hecho, envíese la causa al juzgado declarado competente.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Apremio. Falta de fundamentación.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 47

    Expte.: 17438

    “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN c/ ARRIOLA DE  CA¥E­TE, GENOVEVA s/ Apremio”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE  TREN­QUE LAUQUEN c/ ARRIOLA DE CA¥ETE, GENOVEVA s/ Apremio” (expte. nro. 17438), de acuerdo al orden de  voto  que surge del sorteo de foja 99, planteándose las siguien­tes cuestiones:

    PRIMERA: Debe ser declarado desierto  el  recurso  de apelación de foja 92?.

    SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Conforme  al  art. 13 de la ley 13406 -que re­sulta aplicable al caso de acuerdo a lo prescripto  en su  art.  26-, podrá  interponerse recurso de apelación contra  la  sentencia  de  apremio  en forma fundada y dentro de los 5 días de notificada personalmente o por cédula.

    La cuestión relativa a la forma de  interponer los  recursos  ya ha sido tratada por este Tribunal en un pronunciamiento avalado por la Suprema Corte Provin­cial en los autos “Paredes, Carlos A. c/  Bco.  de  la Pcia.  de  Bs. As. s/ Amparo” (expte. 16877, sent. del 26-08-08), habiéndose dicho  en  esa  oportunidad  que fundar al momento de interponer el recurso es una exi­gencia que constituye una carga procesal; de no hacérselo debe ser considerado  desierto  por  ausencia  de fundamentación en la oportunidad propicia.

    Y  aún  cuando se incumpliera dicha carga y el juez de primera instancia, no obstante, lo concediera, cabe  igualmente  al Tribunal de alzada así declararlo pues es facultad propia de la cámara  el  análisis  de admisibilidad del recurso.

    No salva la situación que la  apelante,  quien debió presentar junto con su recurso la correspondien­te fundamentación, haya seguido el trámite erróneamen­te  ordenado por el juzgado al conceder en relación el recurso a f. 93 y admitir la extemporánea fundamentación de fs. 94/vta., porque aún así cuando se acompañó 

    el memorial con fecha 24-11-09, siendo las  12:24  hs. ya había transcurrido el supra referido plazo de cinco días, incluidas las 4 horas de gracia. En otras  pala­bras, ya había precluido toda chance de fundar tempes­tivamente el recurso (arts. 13, ley 13406, 124, párra­fo 2do., 155, 261 y concs. cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde  declarar  desierto el recurso de apelación introducido a f. 92.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierto  el  recurso  de apelación de foja 92.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la  Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de  apelación  de foja 92.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-09-2014. Preparación de la vía ejecutiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “JUAN PERTICARINI Y CIA. S.R.L. Y OTRO C/ HEIT, NORMA ELVIRA, Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89141-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN PERTICARINI Y CIA. S.R.L. Y OTRO C/ HEIT, NORMA ELVIRA, Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 26/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los ejecutantes aducen compraventas mercantiles y la entrega de las cosas vendidas y, en base a sendas facturas y remitos,  aspiran a reclamar el pago del precio por vía ejecutiva.

    Se trata de los siguientes conjuntos: remito de f. 15 y factura de f. 16; remito de f. 17 y factura de f. 20;  remito de f. 19 y factura de f. 18; remito de f. 21 y facturas de fs. 22 y 23.

    Los ejecutantes bien o mal se autoatribuyen la calidad de co-acreedores de tres personas: dos, a quienes consideran firmantes de remitos; la restante, a quien sindican como autorizante de esos firmantes y a cuyo nombre han sido libradas las facturas.

    En tales condiciones, y tal como ya lo ha decidido mutatis mutandis esta cámara en anterior integración, cabe dar curso favorable al trámite de preparación de la vía ejecutiva a los fines solicitados a f. 24 vta. II párrafo 2°, allende el resultado a que se pudiere arribar (ver “CUCURULL, ANA MARIA c/ JOAQUIN BROTO E HIJO S.H.  s/  Preparación de la vía ejecutiva”, 14/8/2001, lib. 30 reg. 160; arg. arts. 474 cód. com. y arts. 34.5.d, 34.5.e, 518, 521.2, 521.4 y 523.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 26/vta. en tanto no da curso favorable al trámite de preparación de vía ejecutiva a los fines solicitados a f. 24 vta. II párrafo 2°.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 26/vta. en tanto no da curso favorable al trámite de preparación de vía ejecutiva a los fines solicitados a f. 24 vta. II párrafo 2°.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-09-2014. Apertura a prueba en cámara.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el replanteo de prueba de fs. 315/vta.p.3-? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La asignación de la valuación fiscal del automóvil siniestrado para el año 2014 es hecho nuevo posterior a la ocasión del art. 363 CPCC, de modo que su alegación es admisible según el art. 255.5.a CPCC.

    Por lo tanto, corresponde:

    a- abrir a prueba la causa en segunda instancia;

    b- disponer la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 315.3, de la siguiente manera;

    (i)  los oficios deberán ser librados dentro de quinto día de notificada esta providencia, con la firma del patrocinante (art. 398 cód. proc.; art. 58 ley 5177);

    (ii) los oficios  deberán ser presentados a los entes informantes dentro de décimo día de librados (arts. 34. 5.”e”, 36.1 , 155   párrafo 2°, 381, 382 y concs. cód. proc.);

    (iii) los oficios deberán ser contestados -con copia o transcripción de ellos-  directamente a la secretaría de la Cámara  (sita en calle 9 de Julio nro. 54 de Trenque Lauquen, Pcia. de Bs. As., código postal nro. 6400; telef. 02392-422400), dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 397 del CPCC en caso de retardo injustificado (arts. 396  párrafo 2° y 398  párrafo 3° cód. proc).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- abrir a prueba la causa en segunda instancia;

    b- disponer la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 315.3, de la siguiente manera;

    (i)  los oficios deberán ser librados dentro de quinto día de notificada esta providencia, con la firma del patrocinante (art. 398 cód. proc.; art. 58 ley 5177);

    (ii) los oficios  deberán ser presentados a los entes informantes dentro de décimo día de librados (arts. 34. 5.”e”, 36.1 , 155   párrafo 2°, 381, 382 y concs. cód. proc.);

    (iii) los oficios deberán ser contestados -con copia o transcripción de ellos-  directamente a la secretaría de la Cámara  (sita en calle 9 de Julio nro. 54 de Trenque Lauquen, Pcia. de Bs. As., código postal nro. 6400; telef. 02392-422400), dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 397 del CPCC en caso de retardo injustificado (arts. 396  párrafo 2° y 398  párrafo 3° cód. proc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Abrir a prueba la causa en segunda instancia;

    b- Disponer la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 315.3, de la siguiente manera;

    (i)  Los oficios deberán ser librados dentro de quinto día de notificada esta providencia, con la firma del patrocinante (art. 398 cód. proc.; art. 58 ley 5177);

    (ii) Los oficios  deberán ser presentados a los entes informantes dentro de décimo día de librados (arts. 34. 5.”e”, 36.1 , 155   párrafo 2°, 381, 382 y concs. cód. proc.);

    (iii) Los oficios deberán ser contestados -con copia o transcripción de ellos-  directamente a la secretaría de la Cámara  (sita en calle 9 de Julio nro. 54 de Trenque Lauquen, Pcia. de Bs. As., código postal nro. 6400; telef. 02392-422400), dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 397 del CPCC en caso de retardo injustificado (arts. 396  párrafo 2° y 398  párrafo 3° cód. proc).

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-09-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ______________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ______________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 263

    ______________________________________________

    Autos: “MENENDEZ NORBERTO ANIBAL y otros   C/ PIATTI MARIA FLORENCIA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89047-

    _______________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,10 de septiembre de 2014.

    AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 493/504 contra  la  sentencia  de  fs. 476/485, las constancias de fs. 489/492 y el informe de f. 504 vta.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto (70% de $ 620.000 = $ 434.000 -fs. 438 vta./ 439 p. I y 484 vta. parte dispositiva; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 145.000 -1 Jus = $ 290, art. 1° Ac. 3704/14 SCBA-, la parte recurrente  cuanto menos, ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos (v. fs. 489/504 y 504 vta.), por manera que se encuentra eximida ahora del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 493/504 contra  la  sentencia  de  fs. 476/485.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-09-2014. Diligencias preliminares. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “FARIAS ZULMA  C/ ALTHABE CLAUDIA SOLEDAD S/DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -89139-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS ZULMA  C/ ALTHABE CLAUDIA SOLEDAD S/DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada   la   apelación subsidiaria  de  fs. 17/18 vta. contra la resolución de f. 16?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De la lectura del escrito inicial, no se advierte con certeza que quien solicita la medida preliminar fuera a iniciar un juicio de desalojo por intrusión. Se habla de una demanda cuyo objeto sería el lanzamiento de los ocupantes del inmueble que identifica (fs. 15).

    La causal de intrusión proviene de lo que el juez señala, pero no de lo que el actor ha dicho expresamente.

    En todo caso, la diligencia preliminar ha sido promovida, como indica el recurrente, para esclarecer el título de quienes habitan el inmueble, para luego elegir la acción a interponer y la consiguiente competencia.

    En este contexo, lo normado en el artículo 61.I.e de la ley 5827, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.4 del Cód. Proc., según el cual será juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. Y como el artículo 50 de la ley 5827 (según ley 113634), dispone que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz, mientras tanto no se sepa que la acción a iniciarse sea de competencia de estos últimos, no es procedente anticipar ahora la incompetencia del juzgado en lo civil y comercial ante al cual se articuló la acción.

    Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una demanda “cuyo objeto es el lanzamiento de los ocupantes del inmueble” (sic, f. 15.I) no es inequívoca y necesariamente una demanda de desalojo -ni en todo caso sólo por la causal de intrusión-: podría ser v.gr. una de reivindicación (art. 2758 cód. civ.).

    De hecho, las diligencias preliminares pueden estar orientadas a determinar qué tipo de acción ejercer (ver f. 15 vta. IV, donde se apunta a establecer si los ocupantes son “inquilinos” o “condóminos”).

    Así, si no es seguro que la futura acción será de desalojo por intrusión, no puede sostenerse que la futura acción principal  vaya a corresponder inexorablemente a la competencia de la justicia de paz letrada de modo tal que también a ella le quepa conocer de las presentes diligencias preliminares (art. 6.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y, por ende, revocar la resolución de f. 16.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y, por ende, revocar la resolución de f. 16.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-09-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88899-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 343 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fs. 294/296 vta. resuelve:

    a. estimar la demanda de fs. 33/53 de M. M. M. A., en cuanto a las acciones de impugnación de paternidad contra E. I. A., y de filiación contra O. A. L., respectivamente.

    b.  desestimar aquélla, en tanto interpuesta por la nombrada M. M.M. A., y también por su progenitora, E. G. L., ambas contra el padre biológico de la primera,  por los daños y perjuicios que se detallan a fs. 40 vta./43 vta. p. IV.

    Ello -dice el juez- en función de no haberse acreditado en autos que haya mediado negativa injustificada de L., a reconocer a su hija, ya que, según su convicción, éste recién tomó conocimiento de la presunta existencia de su hija, con la notificación de la demanda.

    2. La decisión indicada en 1.b, motiva la apelación de las actoras de f. 307, quienes a través de su presentación de fs. 329/333, pretender la modificación del fallo, expresando los motivos por los que, a su juicio, sí se halla acreditado el conocimiento de L., anterior al anoticiamiento de la demanda de fs. 33/53, del embarazo de L., y posterior nacimiento de M.

    Para ello, hacen hincapié en la carta documento y aviso de recibo cuyas copias lucen a fs. 7/8 -sus originales también los tengo a la vista- y en las declaraciones testimoniales de S. C. S., (fs. 251/vta.) y S. F. P., (f. 252).

    Con tales elementos, sostienen las apelantes, debe tenerse por probado el conocimiento que adjudican a L., y, en consecuencia, debe hacerse lugar a las pretensiones indemnizatorias de demanda.

    3. Veamos.

    a. Tocante a la prueba testimonial referida supra -que, a criterio de las demandantes, situarían el conocimiento del padre biológico sobre la existencia de su hija desde el embarazo mismo; f.331-, no encuentro que permitan tener por acreditado lo que se sostiene por ellas.

    Es que a poco de examinar las respuestas dadas a fs. 251/vta. y f. 252 se evidencia que lo que dicen únicamente lo saben por los dichos de la propia madre de M.; puede verse en tal sentido que S., asevera que L., es el padre de M. porque así se lo comentó la madre cuando estaba embarazada (f. 251, resp. a preg. 2°) y cuando afirma que el padre lo supo siempre porque L., se lo comentó enseguida (misma f., resp. a preg. 3°) nada dice cómo es que está al tanto de esa situación, lo que permite presumir que siempre lo es por los solitarios dichos de la madre, que es quien aquí reclama  los daños que dice haber sufrido; por lo demás, idéntico reproche puede hacerse a la declaración de P., quien asevera que el padre es L., “…según siempre le comentó G….”  (f. 252, resp. 2°)  y que la madre en una oportunidad le comentó que había hablado con L., para que la ayudara económicamente (misma f., resp. 6°).

    Pero nada aportan en cuanto a cualquier otra circunstancia por la que supieran sobre el alegado conocimiento de L., de la existencia de su hija, más allá de los dichos que atribuyen a la progenitora de la menor; y aún en el contexto de esas referencias que les habrían sido expuestos por la propia actora, no aportan mayores precisiones sobre en qué circunstancias o tiempo L., habría comunicado al demandado su embarazo o le habría pedido ayuda luego del nacimiento. Es más, hasta existe cierta discrepancia entre la versión de L., en demanda sobre por qué su esposo, E. I. A., habría reconocido como hija biológica a M. (según aparece a f. 36 vta., ella le habría contado angustiada la relación extramatrimonial, la consecuencia del embarazo y la negativa de L., a hacerse cargo y, entonces, su ex esposo se habría ofrecido a reconocer al futuro bebé si L., persistía en su actitud; f. 36 vta.), y la de la testigo S., que refiere que fue en un momento de discusión entre los cónyuges que aquélla habría enterado a su esposo de la situación (f. 251, resp. 7°).

    En fin, si la regla general en materia de los llamados testigos referenciales o de oídas -quienes no transmiten un conocimiento percibido directamente por ellos sino narrado por terceros, en el caso por una de las accionantes-  es que deben ser excluidos para probar las alegaciones hechas en juicio, salvo excepcionales circunstancias (cfrme SCBA, Ac.98310, 14-04-2010, “Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios, sistema JUBA en línea; esta cám., 19-02-2013, “Muñoz, Mirta Graciela c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia”, L.42 R.03), la escasa precisión de los testimonios referenciados en párrafos anteriores, así como aquella señalada contradicción (que quita aún más mérito a lo declarado), no encuentro en la especie excepciones que motiven tenerlos en cuenta para tener por probado que el codemandado L., sabía lo que las actoras predican conocía desde el embarazo, máxime frente a la ausencia de cualquier otro elemento en que puedan hallar apoyo (arg. arts. 375, 384 y 456, Cód. Proc.).

    b. Ahora ¿qué valor atribuir a la carta documento de f. 7?

    Las actoras insisten en que L., aunque no la recibió en persona, sí tomó conocimiento de ella y que, frente a la obligación legal que tenía de explicarse, optó por el silencio, de suerte que es presunción o indicio de que sabía lo que se le achacaba: que M. era su hija (fs. 330/vta.).

    Sin embargo, dicha misiva no puede ser tenida en cuenta como elemento de prueba cargoso contra el padre biológico de la menor.

    Es que como tiene dicho la Casación provincial, para que una carta documento tenga eficacia interpelatoria, el aviso de recibo de la misma debe contar con los recaudos exigidos por la reglamentación, esto es “…haber sido firmado por el destinatario o persona autorizada por éste y que el empleado que efectúa la entrega además de asentar dicha autorización certifique la recepción bajo su firma…”  (Ac. L81317, 09-06-2004, “Miranda, Osvaldo Lucio  y otros c/ Empresa E.S.E.B.A. S.A.. Diferencia de haberes”, sistema JUBA en línea, con cita de los arts. 198 incs. a, b y c y 3 de la Resolución 431/1977 de ENCOTEL, reglamento anexo a la resolución 1926/1977, art. 7 incs. 7 y 8 de la Resolución 1110/1984).

    Y en la especie no surge del aviso de retorno que obra en copia a f. 8 (también tengo a mi vista su original), que se haya dado cumplimiento a las exigencias indicadas, pues no se expresó que quien recibió la carta -al parecer, la esposa del demandado L.,- haya sido persona autorizada por éste para recibirla, cobrando, por ende,  realce su versión que no le fue entregada por ella, lo que le habría impedido tomar conocimiento de la intimación cursada en esa ocasión (arg. art. 384 CPCC). Es de suponer que justamente se requiere dicha autorización para tener certeza sobre la puesta en conocimiento del destinatario, lo que dice el reclamado aquí no sucedió.

    4. En fin, descartados los elementos de que intentan valerse las actoras para acreditar el previo conocimiento de L., sobre su paternidad (previo a la notificación de la demanda, quiero decir),  no existe accionar antijurídico que le sea reprochable, ya que una vez notificado del reclamo de filiación, colaboró con la realización de la prueba genética que, a la postre, determinó su paternidad (fs. 81 2° párrafo y 170/171).

    Y sin ese accionar antijurídico no es posible acceder a  los reclamos indemnizatorios de las accionantes pues puede decirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil, habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiación, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de  la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, “M.,A. c/ A.,A. s/ Filiación”, en sistema JUBA ya citado), recordando también el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijurídica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, DJBA t.165 pág.122).

    Ello descarta per se los reclamos indemnizatorios por daño moral de madre e hija -ambas reclamaron por su propio derecho; f. 33vta. proemio, fs. 40 vta./43 vta. p.IV-, sin mengua de también menoscabar los pedidos en concepto de daño material, sea por la inexistencia de accionar antíjurido de L., al no haberse acreditado que sabía de la existencia de su hija antes de ser notificado de la demanda de autos, sea por no haber estado emplazado en el carácter de padre antes de la sentencia de fs. 294/296 vta. si se comprende en el pretendido reclamo de daño material los alimentos que debió haber sufragado como padre [v. específ. fs. 41 p.a)1. y 41 vta./42 b)1.], ya que siendo constitutiva dicha sentencia del estado de padre e hija (esta cám., 16-05-2012, “S., S.M. c/ B., M.C. y otras s/ Filiación y petición de herencia”, L.43 R.145), naciendo la obligación alimentaria de tal emplazamiento y su derivada patria potestad (arts. 264 y 265 Cód. Civil), no existe obligación exigible a L., en ese concepto.

    5. En mérito de todo lo expuesto, corresponde en este caso desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 05-09-2014. Daños y perjuicios. Daño moral e incapacidad sobreviniente.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “SUCURRO, ARIEL HORACIO C/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -89060-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCURRO, ARIEL HORACIO C/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -89060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 489, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fojas  450 y 456 contra la sentencia de fojas 442/448 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con relación a los agravios formulados por el demandado y la aseguradora, debe observarse que es francamente equivocado sostener que quien circula por la derecha tiene siempre una prioridad ‘absoluta’. Pues aunque el término sea empleado por algún dispositivo, no existe ningún derecho con tal garantía. Desde antaño la Corte Suprema ha venido predicando que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos (C.S. ‘Editorial Sur S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’, 1963, F. t. 257 pág. 275).

    Las normas de tránsito son parte del sistema jurídico y éste, entre otros cometidos, tiene el de resolver problemas de coordinación, donde se da una interdependencia de decisiones y, por tanto, de expectativas, que las normas jurídicas solventan, estableciendo -por ejemplo- una prioridad de paso que armoniza el tránsito y la circulación. Pero en esa armonización, tendiente a que todos puedan transitar y circular, nadie puede pretender una situación de predominio incondicional. La prioridad del que lo hace por la derecha sólo apunta a esa modulación, a ese orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa dirección.

    En esa postura se ha alineado la Suprema Corte de Mendoza al entender que ‘…para juzgar la conducta de toda persona que goza de prioridad de paso establecida por la ley de tránsito, también corresponde valorar otras circunstancias, … porque el accionar debe ser meritado a la luz de todas las disposiciones contenidas en la ley, consideradas no solo individualmente, si no también en su conjunto…’ (causa 62957 ‘Fiscal c/ Dalmasso Sánchez, Luis Antonio y otros’, sent. del, 26/05/1998).

    Y también la Suprema Corte de esta Provincia ha sostenido que: ‘Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad’ (S.C.B.A., Ac. 78531, sent. del 28-9-2001, ‘Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24804; idem., C 98536, sent. del 17-12-2008, ‘Saladino, Guillermo Antonio y otra c/ Banduciel, Roberto Gastón y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24879).

    En suma, no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso, ni conferirle un carácter absorbente. Por el contrario, debe aplicarse en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños. Pues por más terminante que sea la legislación al regular esa franquicia, seguramente no se ha querido alentar  a que, bajo su amparo, el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, pueda continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halle invariablemente exento de responsabilidad.

    A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito -ley 13.947 que rige desde el 1 de enero de 2009 y dispuso la adhesión a la ley nacional 24.449-, cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito, o que debe circular a velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforos, de manera tal de cumplir con el límite máximo establecido y la regla general de precaución (arts. 38 inc. b, 50 y 51.e.1 de la ley 24-449). Así como cuando en su art. 41 relativiza lo absoluto de esa preferencia, enunciando distintas hipótesis en que pierde vigor, privilegiando el valor seguridad.

    Justamente, interpretando aquella preferencia de tal guisa, es que en la especie la sentencia restó virtualidad a esa regla esgrimida por Mendía, desde que el impacto recibido por el automóvil Renault en su lateral trasero derecho, sin que se lo atribuyera a alguna maniobra extrema de Mendía para evitar el choque, dejó ver que quien carecía de preferencia había traspasado la línea media de la avenida Stroeder y estaba en trance de culminar el cruce, cuando fue embestido por el Fiat (fs. 445). Circunstancias que -más allá de lo que se traduzca de las posiciones rendidas por Sucurro- aparecen enunciadas en la demanda (fs. 42, tercer párrafo y 475; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Sin embargo, en el recurso examinado el apelante se esfuerza por desactivar ese desenlace. Y para ello se atrinchera, fundamentalmente,  en cuatro cuestiones: (a) la excesiva velocidad del Renault, por encima de la máxima permitida; (b) no se encuentra determinado el lugar de la calzada donde colisionaron los vehículos; (c) el conductor del Renault no tenía la visión de la encrucijada que cruzaba es decir que emprendió el cruce sin detenerse a mirar si circulaban rodados por su derecha; (d) iba desatento al tránsito, hablando por teléfono, concretamente (fs. 475, segundo párrafo).

    Veremos que resulta de la apreciación de los elementos de prueba computable.

    1.1. Alayes Falcao, en su declaración testimonial de fojas 13 de la causa 45673 (agregada por cuerda), prestada el mismo día del accidente, dijo -en lo que ahora interesa destacar- que: ‘…en circunstancias se encontraba fumando un cigarro en la vereda de su trabajo ubicado en Avenida Stroeder, observó que venía el Renaul 12, por calle Marconi en dirección de sur a este pasando la intecepción de la Avenida Stroeder casi todo el auto, y el automóvil Fiat Uno, freno unos cuatro metros antes de llegar a la intercepción de la calle Marconi, no logrando detener totalmente la marcha e impacto en la parte trasera del Renault 12, produciendo que el Renault de un giro y se levantara y quedara de costado del lado del conductor…’.

                Este testigo, que brinda una información tan precisa del accidente, no ha sido desacreditado por Mendía ni su aseguradora. Por el contrario, ambos ofrecieron la I.P.P. 45673 como prueba (fs. 58/vta.VI.a, y 66.VIII.a). Y recurren a otro testimonio de aquél para hacer mérito que Sucurro conducía desatento porque estaba hablando por teléfono, pero donde también afirma que ‘…a su impresión el que venía más rápido era el Fiat Uno…’ (fs. 475/vta.). O sea que la declaración referida es intachable (art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Además, encaja en aquel relato la confesión de Mendía, cuando afirma que instantes previos a la colisión, carecía del control sobre el vehículo (fs. 153 y 155, posición octava y su respuesta; arg. art. 421 del Cód. Proc.). Claro incumplimiento a lo normado en el artículo 39.b de la ley 24.449, aplicable por adhesión de la ley  13.947.

    Cierto que en su declaración en este expediente, a varios años del suceso, ya ha olvidado el testigo algunos datos. Pero la descripción del hecho es semejante, no desentona esencialmente. Aporta también que estaba a cuarenta metros del lugar del choque, que se escuchó una frenada de Mendía. No recuerda si Sucurro iba hablando por teléfono, pero agrega: ‘…Lo único me acuerdo es el auto de Sucurro cuando iba por el aire…’. Sobre el final evoca: ‘…COQUI venía cruzando y el otro lo agarró de atrás…’ (fs. 321/322/vta.).

    Queda de lado el testigo Biscardi. Lo recusan, tanto Mendía como la aseguradora y apoyarse en él debilitaría el análisis (fs. 476 ‘in fine’ y vta.).

    Además, hay otros elementos que fortalecen la versión de Alayes Falcao. Por ejemplo, el informe pericial de la policía científica (fs. 79/80 vta. de la causa 708/1764, mencionada a fs. 476/vta., tercer párrafo).

    Allí se expresa que en su posición última, de acuerdo al croquis de fojas 54 (fs. 3, inferior), el Fiat Uno se encontraba junto a la rotonda, en la parte éste de la intersección, con su frente al norte; mientras que el Renault se hallaba sobre la calle Marconi, luego de trasponer la intersección hacia el noreste. Aunque aclarase que no habría sido esa su posición final toda vez que según declaraciones testimoniales el rodado se hallaba de costado, con el lateral izquierdo apoyado al piso, lo que condice con las lesiones padecidas por la víctima (fs. 79 vta. del expediente indicado).

    Al explicar la fase de desplazamiento, señala el técnico: ‘Luego de recibir el impacto en su lateral derecho, el automóvil Renault, debió realizar una rotación a favor de las agujas del reloj, para luego realizar ¼ de tonel (vuelco de costado) hacia su izquierda…’.

                El Renault presentó abolladura de la puerta trasera derecha y abolladura del guardabarros trasero derecho; faro trasero derecho, roto; torcedura de punta de eje trasero derecho y  llanta trasera derecha torcida (fs. 64 de la misma causa). Para observar los daños en el Fiat Uno, las tomas fotográficas que el expediente relacionado trae en fotocopia, son lo suficientemente reveladoras (fs. 69 y 70).

    En lo que atañe a la pericial rendida en autos, no se ha de tomar la de Báez (fs. 262/265). No porque su injustificado silencio frente a las explicaciones que le solicitaron las partes, haya disparado su remoción (fs. 324/327, 330/vta., 337). Sino porque, sólo desinterpretando los medios de prueba colectados, pudo llegar a sostener -sin apoyo científico alguno- que las maniobras realizadas por Renault 12, su posición final y su vuelco, eran consecuencia de la velocidad a que éste circulaba. Cuando -como se ha razonado- la apreciación de esos datos, conducen a persuadirse que la mayor velocidad correspondió el Fiat Uno Uno, vector de donde provino el golpe que puso de costado al Renault 12 (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que: ‘Debe privarse de valor probatorio al dictamen pericial que no se funda en motivaciones valederas (conf. art. 474, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., causa  B 52821, sent. del 01/06/2011, ‘Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c/Provincia de Buenos Aires (OSBA) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario  B98175 ).

    Tocante a la pericia de González, sin perjuicio que la descripción de los hechos es arreglada a la que informan los medios examinados, surte un detalle que cierra con mayor justeza la mirada que se ha dado sobre el accidente: que el Renault fue impactado en su parte trasera derecha, ‘más precisamente sobre el eje trasero del rodado’ (fs. 353/vta..5; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Esta pericia no despertó en las partes, pedidos de explicaciones.

    En fin, toda esta reseña de circunstancias, permite formar convicción firme en torno a que el accidente debió ocurrir como lo ha descripto el testigo Alayes Falcao. Y en ese contexto, donde el Fiat Uno aparece como desencadenante de la colisión, violenta colisión que conecta necesariamente con una elevada velocidad del embistente -necesaria para volcar al Renault 12  y acorde con el hecho de no poder detener a tiempo el vehículo no obstante frenarlo-, coloca en un plano insignificante la prioridad de tránsito que Mendía y su aseguradora alegan. Pues, como ha sido dicho ya, esa preferencia en el cruce, no legitima ni ampara a quien lo hace a una velocidad tal que arrasa  cuanto se ponga a su paso, llevándose por delante a quien -sin probársele una velocidad excesiva- estaba en trance de culminar de trasponer la intersección.

    1.2. Descartado el ingreso del Renault 12 a la encrucijada excediendo la velocidad máxima -que no fue comprobado- queda por indagar si a Sucurro puede reprochársele alguna de las actitudes descuidadas que se le atribuyen y que tenga relevancia causal en el hecho.

    Y la respuesta es que no. Porque si el choque contra la parte trasera del Renaul 12 es signo que éste ya estaba culminando el cruce cuando fue embestido, no es determinante del hecho que haya venido o no de todo atento o que no hubiera alcanzado a divisar al Fiat Uno desde su ángulo de visión. En definitiva Sucurro no embistió a nadie, había ‘… pasando la intercepción de la Avenida Stroeder casi todo el auto…, como evoca Alayes Falcao, cuando fue atropellado duramente con el automóvil conducido por Mendía. Y tampoco interfirió en la trayectoria del Fiat Uno, pues si es éste el que circulaba con rapidez destacable (medítese de nuevo sobre los efectos del choque y el fallido intento de Mendía por frenar, antes del impacto) es altamente probable que el Fiat no estuviera muy cercano a la intersección,  como para que Sucurro pudiera verlo antes de iniciar el cruce. Y la ley no exige a quien debe permitir el paso, esperar por si alguien se acerca  por la derecha, sino sólo cederlo al que ‘cruza’ desde esa dirección  (arg. art. 41 de la ley 24.449, aplicable por adhesión de la ley 13.947).

    Por todo lo anterior, en este cuadrante, los agravios formulados por el demandado y su aseguradora, no son idóneos para originar el cambio en el decisorio que se postula.

    2. Toca explorar el capítulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto ilícito y las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento, en cuanto han sido materia de agravios por las partes.

    2.1.1. Tocante a la queja de Mendía y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, referida a la indemnización por el arreglo del Renault 12 -no hay en este ámbito agravios del actor-, valga la advertencia, que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc. (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo,  si ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.

    Acaso, si a la prohibición genérica de la indexación se le diera el alcance que propicia el demandado y la citada en garantía, habría que proscribir todo aumento de sueldos, jubilaciones, pensiones, derogar toda norma que actualice multas, penas pecuniarias, montos, incluso el ‘Jus’ etc., lo cual hace notar que el rendimiento que se le quiere dar al artículo 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 es irrazonable.

    Concretamente, si la reparación que costaba $ 5.342,66 y a la fecha de la pericia que se indica -más cercana a la sentencia- costaba $ 8.384, no se trata de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado el valor más próximo al que tienen en el mercado los elementos necesarios para arreglar el automóvil, averiado en el choque (fs. 477.2.a y vta.; arg. art. 1983 del Código Civil).

    2.1.2. En punto al daño moral, hay embates encontrados del actor -que propicia la elevación del resarcimiento a $ 80.000- y el demandado junto a la aseguradora, que pugnan porque la cifra sea inferior a los $ 32.000 determinados en el fallo (fs. 469 y vta., 477vta. y 478). Es una metodología razonable, tratar ambas críticas simultáneamente.

    En tiempos más cercanos que el del fallo que se cita a fojas 478, esta alzada ha otorgado sumas superiores por daño moral, en caso de lesiones graves, llegando a conceder $ 50.000 -el 18 de marzo de 2014- y $ 60.000  -el 13 de mayo del mismo año- tratándose de consecuencias físicas de menor entidad a la que afectó a Sucurro (causa 88814, sent. del 18-3-14, ‘Gomez c/ Meireles’, L. 43, Reg. 6; causa 88916, sent. del 13-5-14, ‘Garriga c/ Oriani’, L. 43 Reg. 21).

    Más cercanamente, se concedió por daño moral un importe de pesos equivalentes a 830 Jus, que significan $ 240.700 (causa 88999, sent. del 15-8-14, ‘Córdoba c/ MIcheo’, L. 43, Reg. 45; S.C.B.A., Ac. 3704/14).

    Dentro del arco que marca las cifras computadas, ni los $ 32.000 fijados en la sentencia, ni los $ 80.000 pedidos por el actor en su escrito de agravios, pueden considerarse excesivos, frente a los ingentes detrimentos físicos padecidos por Sucurro con motivo del accidente, con sus secuelas de internaciones, intervenciones quirúrgicas, tratamientos, que aparecen descriptos en la sentencia a la cual cabe remitir al lector para no repetir (fs. 445/vta., 3.1.1.).

    La actora, haciendo pié en la pericia psicológica de Moreira, postuló la elevación del monto a $ 80.000 el 6-6-14 (469/470). En congruencia, tal que la propia parte valúa cercanamente su daño moral en esa cifra, no cabe sino estimar el pedido, a tenor de las mismas consideraciones volcadas en su memorial y elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 80.000 (equivalentes a 276 Jus; arg. art. 165 del Còd. Proc.).

    2.2.1 La víctima protesta, en lo singular, porque le fue negada la indemnización de la incapacidad y permanente, que había pedido en la demanda (fs. 466/vta.). Sostiene que se ha omitido una cuestión esencial: la pericia médica, que la sentencia consignó faltante y que obra en la I.P.P. (fs. 55/57).

    Ahora bien, lo que suministra en sustento de este renglón, la pericia médica producida a fojas 90/81de la causa 708/1764, es que -al 22 de marzo de 2010- Sucurro presentaba al examen físico: ‘…en mano izquierda una cicatriz de 14 cm. que recorre todo el dorso de la mano en forma oblicua descendente de derecha a izquierda hasta el espacio interdigital, entre 1º y 2º dedo y que al llegar a la cara palmar se hace oblicua ascendene de izquierda a derecha llegando hasta la eminencia hipotenar….La cicatriz de la cara dorsal con características de cicatrización queloidea. Se adjunta Rx de mano izquierda donde consta consolidación viciosa de 2º, 3º, y 4º metacarpiano y pseudoartrosis de la articulación carpo metacarpiana, Concordantemente presenta los siguientes signos y síntomas: sensación permanente de presión sobre el dorso de la mano izquierda, hiperalgesia permanente en la cicatriz del dorso de la mano izquierda, tendencia a la flexión permanente del 2º, 3º, y 4º dedos de la mano izquierda, imposibilidad de realizar correctamente el movimiento de pinza del pulgar izquierdo con el 2º dedo en mayor grado y con el 3º , 4º y 5º dedo en menor grado, dolor permanente en el dorso de la mano en la zona comprendida entre las articulaciones metcarpo falángicas de 2º, 3º y 4º dedos y la articulación de la muñeca, pérdida de fuerza en el 1º, 2º, y 3º dedo de la mano izquierda…’. Esas lesiones quedan como secuelas permanentes que limitan parcialmente al damnificado en el desempeño de su actividad, corona la médica. Y sobre el final dice: que el actor presenta en la actualidad una moderada limitación en la funcionalidad de su mano izquierda, que a su parecer van en progreso y debido a que esa es su mano hábil influye constantemente en su quehacer diario ya que se desempeña como veterinario (fs. 90/91, causa citada; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

    En síntesis, la discapacidad parcial y permanente está probada apropiadamente.

    Comprobada la existencia del daño, para establecer una suma que lo compense no es menester: (a) acudir necesariamente a un porcentaje de la incapacidad laborativa, ni es impedimento para la reparación si éste falta, puesto que no estamos en un campo regido por tabulaciones legales; (b) realizar cálculos ligados a la probabilidad de salarios eventuales y futuros a devengarse durante la vida útil productiva de la víctima; (c) ejemplificar, con operaciones matemáticas, cuál es la renta que puede producir un determinado capital, desde que no se puede ignorar que las variables económicas no otorgan certeza a la equidad que pueda resultar de aquéllos.

    El monto de la indemnización debe ser fijada teniendo en cuenta la ponderación de las secuelas no sólo en relación con la faz laborativa del damnificado, sino también en cuanto a  sus otras actividades, su vida de relación, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (doct. art. 1068 y concs. del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

    La víctima tenia treinta años a la fecha del accidente, 21 de julio de 2006 (fs. 4). Se encuentra matriculado en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, desde el 15 de septiembre de 2004 (fs.171). O sea que al tiempo del siniestro podía registrar una actividad profesional de veintidós meses, sin perjuicio de la posterior.

    Vargas evoca que Sucurro estuvo seis meses que no podía escribir, ni tomar instrumentos, tampoco hacer tacto en el campo. En la profesión de veterinario, dice, la mano es un elemento básico para cubrirse o para taparse. Aun hay muchas tareas que no puede realizar, ni siguiera agarrar con fuerza con esa mano, por ejemplo para sacar un ternero tiene que hacer fuerza y no puede. No puede realizar tareas que exijan precisión tampoco. Seguidamente indica valores de una cesáreas ($ 200), con medicamentos y traslado al lugar entre $ 250 y $270; una castración $ 150; una cirugía compleja como mínimo $ 350. Afirma que el actor es profesor de la cátedra de cerdos en la Facultad de Veterinaria de la Universidad de General Pico, desde que se recibió, año 2002 más o menos, y sigue. Comenta el testigo que le hizo un reemplazo laboral al accionante y sus ingresos se vieron desfavorecidos (fs. 288/290 vta.).

    Belloli, criador de cerdos, sostiene que el actor estuvo sin trabajar de ocho meses a un año y al día de hoy, lo ve cuando va al criadero que no puede hacer fuerza, no puede agarrar las cosas. Cuando estuvo convaleciente Vargas lo reemplazó en el criadero y él le pagó a Vargas (fs.  291/292/vta.).

    De acuerdo a la declaración jurada para la Afip, correspondiente al año 2007, los ingresos no gravados alcanzaban la suma anual de $ 18.889 y el total de ingresos gravados $ 11.904,80, que sumados son $ 30.793,38 (fs. 390/398).

    Lo cual está significando sus entradas, a ese año, posterior al siniestro. Pero no se encuentran datos con respecto a años anteriores al accidentes, como para poder hacer un cotejo.

    Aquellos ingresos denunciados a la Afip por el año 2007, estimativamente, representarían en la actualidad unos $ 137.170 (monto originario= 473 Jus  a $ 65 -S.C.B.A. Ac. 3357/07; 472 Jus a $ 290 -S.C.B.A. Ac. 3794/14-).

    Con este panorama, valorando la incapacidad parcial y permanente de la víctima, el impedimento que puede significar para el desarrollo pleno de su desempeño profesional, la edad a la época del accidente y su potencial futuro, así como la medida estimada en que dicha minusvalía puede condicionar su vida de relación, en sus múltiples aspectos, teniendo en cuenta la fórmula ‘…o lo que en más o en menos…’ (fs. 41/vta. ‘in capite’), siguiendo el rumbo abierto en la causa 88999, ‘Còrdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban y otro s/ daños y perjucios’ (sent. del 15-8-14, L. 43, Reg. 45), donde para lesiones discapacitantes que podrían considerarse de algo mayor gravedad (pérdida del baso y parcial del músculo pectoral izquierdo), se compensó la discapacidad parcial y permanente derivada, con la suma de $ 160.950, equivalente actual a 555 Jus, resulta discreto, razonable y proporcionado a las circunstancias particulares de este caso, conceder con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., por este rubro la suma de $ 116.000, equivalentes a la fecha a 400 Jus. Lo cual no significa ningún reajuste del monto reclamado en la demanda -corregido luego en los agravios- sino la determinación de un resarcimiento a la fecha más cercana a la sentencia de esta alzada, justo y adecuado.

    2.2.2. También Sucurro reclama que se aplique la tasa de interés activa en lugar de la pasiva fijada en el fallo precedente (fs. 470/471).

    Pero no puede hacerse lugar a lo pedido.

    En ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de la Suprema Corte en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido, la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, “Reyes”, sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, “Magnan”, sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, “Zgonc” y Ac. 43.448, “Cuadern”, ambas cits.), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, “Ginossi”, sent. del 21-X-2009. La definición se ha mantenido invariable desde el 1° de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa L. 94.446 cit. (voto de la jueza Kogan que formó mayoría en la causa L 108142, sent. del13/11/2013,  ‘Díaz, Walter Javier c/Provincia A.R.T. S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B57527).

    Se sigue de ello que, conforme esa doctrina constitucionalmente obligatoria para los jueces inferiores, a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; S.C.B.A., mismo fallo citado).

    3. En suma, si este voto es compartido, corresponderá, desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, pero con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral e incapacidad sobreviviente como ha quedado indicado (arg. art. 68 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral en la suma de $ 80.000 -equivalente a 276 Jus- e incapacidad sobreviviente en la suma de $ 116.000 -equivalente a 400 Jus-, como ha quedado indicado en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos.

    2. Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral en la suma de $ 80.000 -equivalente a 276 Jus- e incapacidad sobreviviente en la suma de $ 116.000 -equivalente a 400 Jus-, como ha quedado indicado en el voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha el acuerdo: 04-09-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “SAENZ, JOSE c/ PALACIOS BACQUE, NORBERTO MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89156-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 4 de septiembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 383 contra la regulación de honorarios de fs. 372/vta. y lo decidido por este Tribunal a fs. 309/311 vta..

                CONSIDERANDO.

    a –  Se  trata de un proceso de   daños y perjuicios    que tramitó por la vía del juicio sumario (f. 25), donde se produjo prueba y se llegó al dictado de la sentencia de mérito (fs. 255/259).

    b-  Posteriormente se determinó la base regulatoria en la suma de $1.573.528 y se regularon honorarios a los profesionales intervinientes conforme la escala legal (v. fs. 372/vta.).

    c- Sólo dos honorarios han sido apelados y por altos a f. 383: los del perito ingeniero agrónomo Romano y los del abogado del demandado victorioso. Nada puede revisar la cámara respecto de otros honorarios fijados para retribuir la labor de primera instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Y bien, si el honorario resulta de multiplicar una base por una alícuota, puede resultar alto porque la base o porque la alícuota sean elevadas.

    En el caso:

    1- la base regulatoria –no firme al momento de la regulación-  incluye intereses a modo de actualización lo cual es legalmente incorrecto (ver f. 347; art. 23 párrafo 2° d.ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.); por manera que debe tomarse en cuenta la suma de $ 1.271.915,80 (v. f. 4, sumario).

    2- nada hay para observar respecto de las alícuotas empleadas en tanto son las usuales para esta cámara (4% para el perito; 18% para el abogado apoderado del accionado triunfante; art. 17 cód. civ.);  el perito no tuvo culpa si su labor  no fue útil para resolver el caso al rechazarse la demanda por cuestiones que desplazaron el examen de las cuestiones sobre las que fue llamado a dictaminar –sobre el área resarcitoria de la demanda-; la del abogado Kurlat es, además, merecida por haber tenido éxito en su dirección letrada y, por otro lado, no pudo coherentemente pedirse en cámara el mínimo cuando al pedir regulación se abogó por el empleo de las alícuotas establecidas en la ley arancelaria vigente conforme valoración ponderada de su actuación (f. 347 vta.).

    Por lo tanto, son altos los honorarios apelados, no por la alícuota sino por la base usada, correspondiendo en cambio:

    1- Romano $ 50.876 ($ 1.271.915, 80 x 4%);

    2- Kurlat $ 228.944 ($ 1.271.915,80 x 18%).

    d-  Para fijar la retribución por las tareas en segunda instancia, son aplicables las siguientes pautas (arts. 31, 13, 14, 26 párrafo 2°, 21, 16 y concs. d.ley 8904/77):

    1- la base regulatoria aplicada en primera instancia para los honorarios de Kurlat y Romano, y que debería haberse empleado conforme a derecho para los demás profesionales;

    2- en la situación de Torrallardona, se tomará como parámetro todo el honorario devengado por la asistencia jurídica de la parte actora en primera instancia, considerando además la derrota   y su rol de patrocinante.

    Así:

    Kurlat: $ 1.271.915,80 x 18% x 25%= $ 57.236.

    Torralardona: $ 1.271.915,80 x 18% x 70% x 90% x 20%= $ 28.847.

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1- Reducir los honorarios del perito ingeniero agrónomo Horacio P. Romano a la suma de $ 50.876.

    2- Reducir los honorarios del abogado Ricardo A. Kurlat a la suma de $ 228.944.

    3- Fijar honorarios por las tareas en esta instancia a favor de los abogados Ricardo A. Kurlat y Daniel E. Torrallardona en sendas sumas de $ 57.236 y $ 28.847.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77 y arg. art. 135 CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


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