• Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13951 (NUEVA)”

    Expte.: -89356-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13951 (NUEVA)” (expte. nro. -89356-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 4, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 1/3 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A fs. 59/60 del expediente “Rudoni, Claudia Carmen c/ Senserrich, María Cristina s/ Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951” n° 200650 en trámite ante el juzgado civil y comercial n°2 departamental y que tengo a la vista por encontrarse unido por cuerda al expe. 89317 de este Tribunal, se dicta la siguiente resolución:

    “TRENQUE LAUQUEN, 6 de Febrero de 2015. Proveyendo a los escritos de Claudia Carmen Rudoni, parte actora, a f. 51/52 y 56: 1-No hay constancias en autos, ni en el sitema informático del Juzgado que se haya librado cédula a la presentante del escrito en despacho, por tanto, tiénese de acuerdo a la data del mismo y delescrito que se provee por contestado en término el traslado conferido mediante resolución de fs. 50. 2- Ahora biem, reviendo la causa se advierte que en la causa principal sobre homologación de mediación ley 13951; la Alzada a fs.140/145 resolvió por mayoría dejar sin efecto la homologación resuelta a fojas 99 y vta., por considerar que debé resolverse en primer lugar la nulidad articulada respecto al convenio traído y cuya constancia obra a fs.20/21 de esos actuados y su copia a fs.6/7 de los presentes. Siendo así, corresponde en principio en los presentes dejar sin efecto el punto 4 de fs. 12 y vta. que decreta embargo sobre las cuentas, depósitos y / o fondos bancarios. Ello así toda vez que al haberse dejado sin efecto la homologación del convenio sobre división de condominio de un inmueble rural que incluía en la claúsula OCTAVA los honorarios de la mediadora y actora en los presentes por la suma de $ 25.000 los que serían soportados por mitades , ergo $ 12.500 cada parte y pagados en tres cuotas, también ha caído ya que la Cámara en la resolución abarca en todo a dicho acto que se atacó por vicio en la voluntad de una de las partes – María Cristina Senserrich- y no diferencia claúsulas del mismo. Asimismo y sin perjuicio de los actos ya cumplidos, déjanse sin efecto lo demás actuado en consecuencia y en los presentes, hasta tanto se resuelva en el principal sobre la nulidad articulada ( arts. 857 y 1058 bis código civil ; 34 inc. 5to. ap. “b” y arg. art. 169 cód. proc.). Por tanto, suspéndese el curso del presente proceso (art. 157 3er. párrafo cód. proc.). Proveyendo al escrito de María Fernanda Ripa, secretaria de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, a f. 57: Como se pide, elévense los presentes a la Alzada, en función del recurso de queja allí deducido. Proveyendo al escrito de María Cristina Senserrich, parte accionada, a f. 58: Téngase presente. Estése a lo indicado en la segunda providencia. SEBASTIAN A. MARTIARENA Juez en lo Civil y Comercial” .

                Esta resolución motiva la presente queja, que ahora es objeto de tratamiento.

     

    2. Ahora bien, el recurso de queja sólo tiende a revisar la providencia que ha denegado una apelación, a fin de que la alzada lo conceda o bien modifique el efecto con que hubiera sido concedido en la instancia anterior (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

    En suma, para deducir queja debe haber mediado interposición de recurso de apelación -y éste haber sido denegado-, o bien concedido con un efecto diferente al requerido.

    En el caso, no surge del expte. principal que tengo a la vista, que se haya interpuesto algún tipo de recurso -previo a la queja- frente a la providencia de fs. 59/60.

    Así las cosas, el recurso de queja es improcedente (arts. 275, 276 y cons. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 1/3 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 1/3 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     

     

     


  • Fecha el acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “C., I. C. C/ J., G. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88937-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. C. C/ J., G. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado homologó el acuerdo de f. 44 en materia de alimentos, tenencia y visitas, e impuso “…las costas del presente al alimentante…”.

    El demandado no fustiga esa imposición de costas en cuanto a la pretensión de alimentos, pero sí –con razón- en lo concerniente a tenencia y visitas (ver fs. 67/68).

    En la demanda acumulativa de tres pretensiones (alimentos, tenencia y visitas, arts. 87 y 88 cód. proc.), la madre reclamó para sí la tenencia de su hija y solicitó el otorgamiento de un régimen amplio de visitas a favor del padre (ver f. 7 vta. ap. VIII). El demandado no sólo se allanó al dar respuesta a la demanda (ver fs. 38/vta. ap. IV y V), sino que, poco después, en audiencia, ambas partes acordaron eso mismo (ver f. 44).

    Por lo tanto, ciertamente corresponde que en cuanto a tenencia y visitas las costas sean soportadas por su orden, si no por lo reglado en el art. 70.1 CPCC de todos modos por lo edictado en el art. 73 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    Obiter dictum traigo a colación que, en materia de tenencia, atinente a costas se abre camino el concepto según el cual como regla no  cabe  su  imposición con ajuste al principio objetivo de la  derrota, habida cuenta que es razonable -y  hasta  loable-  que ambos  progenitores procuren ejercer esa función (ver esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54 y dejar impuestas en el orden causado las costas de primera instancia en materia de tenencia y visitas.

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54 y dejar impuestas en el orden causado las costas de primera instancia en materia de tenencia y visitas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 47

    _____________________________________________________________

    Autos: “AMANTEGUI, ROSA I. C/ PASSINI, ELVIO PATRICIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -88984-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de  fojas 103/vta.   contra la regulación de foja 98.

                CONSIDERANDO.

    La apelación de fojas 103/vta. contra la resolución del 18 de febrero de 2014, que en el punto II reguló honorarios, se fundó en dos observaciones: (a) que los estipendios habían sido regulados hasta la sentencia ‘…por encima de los porcentajes que para tal tipo de proceso como el presente así edicta la ley…’; y (b) que la regulación contraviene la doctrina y lo prescripto por el artículo 505 del Código Civil (fs. 103).

    Pues bien, tocante a lo primero, aún cuando la regulación acordada pueda estar por encima de lo que es la alícuota usual de esta alzada, lo cierto es que de niguna manera la regulación atacada excede los porcentajes que edicta la ley de aranceles para estos casos.

    En efecto, el decreto ley 8904/77 fija una alícuota de entre el 8%  y el 25% con las reducciones  del 10% en caso de  oposición de excepciones o del 30% si no se opusieron excepciones (arts. 21, 34 y concs. del ordenamiento arancelario) y en el auto atacado se tomó un porcentaje de 14,75% (v.f. 98).

    Por manera que por este lado el recurso no prospera.

    En lo que atañe a lo normado en el artículo 505 del Código Civil, esta alzada tiene dicho que ‘…sin violentar el sentido de esa norma,  puede  establecerse el honorario que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y en todo caso recién limitar la responsabilidad del obligado al pago, condenado en costas, al tope del 25%, si correspondiere,  haciendose valer ese límite frente al poder de agresión patrimonial de la acreedora en calidad de costas (esta cámara, sent. del 20-5-2008, ‘Tocha, L. F. y otros c/ Llanos, A. O. y otros s/ Daños y perj. por del. y cuasid.sin uso autom.(sin res.Est.)’, L. 39 Reg. 122; ídem., sent. del 26-8-2008, ‘Alba, Antonia c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Daños y perjuicios’, L. 39 Reg. 227; ídem., causa 87571, sent. del 11-4-2011, ‘Gette, Enrique Mario c/ García, Guillermo R. s/ desalojo’, L. 42 Reg. 69).

    En este rumbo, entonces, tampoco por ese argumento puede el recurso prosperar.

    Por todo ello, la  Cámara    RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 103/vta.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

    .

     

     

     

               

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88979-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettier y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de  apelación  de  f. 61 contra la regulación de honorarios de f. 60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un juicio ejecutivo sin excepción opuesta y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 11,20% para el abogado de la parte ejecutante, por las razones allí expuestas a las que brevitatis causae remito. No obstante,  resumidamente explico aquí que esa alícuota se extrae del art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria.

    Por ende, la apelación por bajos de f. 61 es fundada, correspondiendo incrementar los honorarios de la abogada González Cobo a la suma de $ 2.199.

     

    2- Obiter dictum  me parece oportuno acotar que la apelación de f. 61 como es usual  debió ser concedida con los efectos y alcances del art. 57 del d.ley 8904/77, lo que importa una modalidad sui generis diferente de las formas de concesión previstas en el CPCC.

    De todas maneras, la cámara, como juez del recurso, puede modificar la forma de concesión, lo que virtualmente deja hecho aquí al resolver ahora sobre el recurso de f. 61 como si hubiera sido concedido con los efectos y alcances del art. 57 del d.ley 8904/77 (arg. art. 271 cód. proc.), ya que,  de otro modo, si se siguiera la corriente de la concesión en relación, antes de resolver debería disponer la sustanciación de la fundamentación del recurso con los obligados al pago de honorarios (arg. art. 34.5.b y 246 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por bajos de f. 61 e incrementar los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 2.199.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por bajos de f. 61 e incrementar los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 2.199.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015. Proceso sumarísimo. Pretensión de incidencia colectiva. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ, RODOLFO O. C/ COOPERATIVA ELECTRICA DE PEHUAJO S/ ··SUMARISIMO”

    Expte.: -89377-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, RODOLFO O. C/ COOPERATIVA ELECTRICA DE PEHUAJO S/ ··SUMARISIMO” (expte. nro. -89377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 661, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 644/vta. y 652 contra la regulación de honorarios de fs. 639/640?

    SEGUNDA: ¿qué debe resolverse en cuanto a los honorarios devengados en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según la SCBA, el actor no ejerció dos pretensiones, sino una sola de incidencia colectiva,  en defensa de su interés particular pero además en defensa  del interés individual homogéneo de otros usuarios más  (ver voto del juez Hitters, f. 566 párrafo 3°); hasta donde se pudo saber, en defensa de 11 usuarios más  (ver voto del juez Soria, f. 581 párrafos 2° y 3°).

    Por otro lado, el abogado de la actora y la demandada  parecen estar de acuerdo con el juzgado en la aplicación al caso del art. 49 del d.ley 8904/77 (ver fs. 639 párrafo 1°, 644 vta. y 651/vta.).

    Claro que ese precepto prevé un mínimo de 20 Jus y, en el caso, existe mérito bastante para incrementar sustancialmente los honorarios del abogado de la parte actora, teniendo en cuenta  el  valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el resultado obtenido (aunque la decisión final en cuanto a la expansión subjetiva de la cosa juzgada se vio facilitada por “Halabi” y precedentes siguientes de la CSN, ver puntos 4- y 5- del voto del juez Hitters,  fs. 556/565), la probable transcendencia para casos futuros de la resolución arribada, las actuaciones desarrolladas que alcanzan 4 cuerpos iincluyendo una farragosa reconstrucción-, la trascendencia económica y moral del caso para  las partes y para terceros interesados y el tiempo durante el cual ha tenido que bregar para lograr el resultado apetecido (art. 16 incs. b, c, e, h, i, j y l d.ley cit.). En tales condiciones, no me parece desproporcionada una retribución equivalente al valor de 120 Jus, pues, sopesando, no creo que este caso justifique menos que el doble de los honorarios devengables por un divorcio contencioso según el art. 9.I.1 de la ley arancelaria (art. 1627 cód. civ.).

     

    2- El análisis anterior evidencia que es infundada la apelación por altos de f. 652 contra los honorarios fijados en primera instancia (60 Jus) a favor del abogado de la parte actora.

    Pero también resulta infundada esa apelación contra los restantes honorarios regulados a fs. 639/640, habida cuenta que no se advierten de modo manifiesto, ni las señala la apelante que es obviamente la  interesada, razones que pudieran justificar su reducción (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Resta regular los honorarios de segunda instancia, deber oportunamente diferido (ver f. 290).

    Y bien, bajo las circunstancias del caso me parecen ecuánimes  los siguientes honorarios, además atento lo reglado en los arts. 26 párrafo 1° y 31 del d.ley 8904/77:

    (i) Por la apelación del actor  (finalmente vencedor según sentencia de la SCBA, ver fs. 239/245, 246/248,  287/290 y  546/584): para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus (hon. 1ª inst. x 27%);  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus (hon. 1ª inst. x 20%);

    (ii) Por la apelación de la demandada (ver fs. 251/258, 261/264 vta. y 287/290):  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus (hon. 1ª inst. x 27%);  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus (hon. 1ª inst. x 20%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f.  652 y estimar la de f. 644/vta., cuantificando los honorarios devengados en primera instancia por el abogado Gonzalo González Cobo, en la suma de pesos equivalente a 120 Jus;

    b- regular los siguientes honorarios devengados en cámara: (i) por la apelación del actor:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus; (ii) por la apelación de la demandada:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f.  652 y estimar la de f. 644/vta., cuantificando los honorarios devengados en primera instancia por el abogado Gonzalo González Cobo, en la suma de pesos equivalente a 120 Jus;

    b- Regular los siguientes honorarios devengados en cámara: (i) por la apelación del actor:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus; (ii) por la apelación de la demandada:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-03-2015. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) C/ FLORIO DE VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88790-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) C/ FLORIO DE VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 448, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  383 contra la sentencia de fojas 334/338 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como fue dicho en el voto del juez Sosa -que evoca el recurrente- emitido al expedirse esta alzada a fojas 409/414 abordando el tema de la legitimación del albacea para revindicar los inmuebles de que se trata, la causante dispuso la venta de sus inmuebles al tiempo de fallecer, para luego repartir el precio de venta entre los legatarios, encomendando al albacea esa previa venta y luego la partición del dinero. O sea, los inmuebles no fueron en sí mismo legados, sino el producido dinerario de su venta (fs. 411).

    Va de suyo -puede decirse, siguiendo el mencionado voto- que si dio mandato al albacea para vender ha de verse entonces que también le dio mandato para hacer todo lo necesario a fin de perfeccionar la venta. El mandato para vender debe abarcar el mandato para entregar físicamente la libre posesión del inmueble al comprador. Y eso ha de incluir el mandato para recuperar antes la posesión por vía de reinvidicación: una de las facultades necesarias para vender.

    Continuando con el mismo derrotero y encuadrado en los mismos argumentos, si obtenida la reivindicación del inmueble objeto de la acción (fs. 334/338vta., 409/414) y consignadas las llaves del mismo a foja 425, resulta que el albacea requiere, en virtud de encontrarse desocupado el inmueble, la entrega de la posesión, para lo cual debe abastecer el recaudo del artículo 21 de la ley 6716, debe entendérselo asimismo facultado para dar a tal efecto el bien en caución real, en cuanto con ese acto tiende al cumplimiento del mandato que le fue dado por la causante (arg. arts. 3851 y 3854 del Código Civil).

    Debe advertirse que el ofrecimiento fue aceptado por el representante legal de la Caja de Previsión Social para Abogados (fs. 431 y 438) y que -en defecto de pago- el afianzamiento de los honorarios, aportes y contribuciones correspondientes a los abogados de las partes quienes beneficie la medida, mediante depósito de dinero, retención porcentual de dinero u otras cauciones de tipo real, es un recaudo legalmente impuesto para que el juez pueda ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, entre las cuales queda comprendido el de la especie (fs. 431; art. 21 de la ley 6716).

    Por lo expuesto se revoca la resolución recurrida, en cuanto fue materia de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 383 y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 334/338 vta., en cuanto fue materia de agravios con  costas al apelado   vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 383 y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 334/338 vta., en cuanto fue materia de agravios con  costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por  haberse excusado.


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “DUBERTI RAUL OSCARC/ CARNEVALLI MARCELA ALICIA S/ESCRITURACION”

    Expte.: -89157-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DUBERTI RAUL OSCARC/ CARNEVALLI MARCELA ALICIA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -89157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 268, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 241 contra la sentencia de fs. 233/238?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No hay discrepancia sobre que:

    a-   el 26/5/1992 Marcela Alicia Carnevali “vendió” a Raúl Oscar Duberti su 5% indiviso sobre un inmueble de 106 hectáreas ubicado en Carlos Tejedor y catastrado como circunscripción IV, parcela 7, por un precio de U$S 4.505;

    b-  en ese mismo momento la vendedora “entregó la posesión” y recibió un pago parcial de U$S 2.000;

    c- el saldo de U$S  2.505 debía pagarse el 15/7/1992, descontándose tres rubros: (i) los gastos del sucesorio “Carnevali, Eduardo José s/ sucesión ab intestado”, proporcionales a la porción hereditaria de la vendedora; (ii) los tributos devengados por el inmueble y adeudados hasta el 25/6/1991,  proporcionales a su 5% vendido;  (iii) los gastos de escrituración a cargo de la vendedora, relativos al 5% vendido.

     

    2- Según Duberti, él pagó los tres rubros referidos en 1.c. ($ 746, honorarios al abogado del sucesorio; $ 872, tributos; $  382, gastos de escrituración), quedando un saldo de U$S 505 que también abonó según recibo extendido por Carnevali el 17/6/1992. Por eso pide  que la vendedora sea condenada a escriturar.

    Según Carnevali, Duberti no pagó el saldo de U$S 2.505, de modo que pide que se rechace la demanda del comprador y que se declare resuelto el contrato debido a ese incumplimiento; a su turno el demandante reconvenido plantea la prescripción de la acción para resolver el contrato.

     

    3- El día 4/1/1993 y el 17/6/1992 otros co-propietarios escrituraron a favor de Duberti sus porciones indivisas sobre el mismo inmueble, pero no Marcela Alicia Carnevali (ver respectivamente a fs. 28/36 y 37/43).

    Según el demandante, Carnevali estaba citada para el día 4/1/1993 -aunque no indicó cómo se la hubiera citado, f. 64 último párrafo-, lo que fue negado -f. 94 vta. E-  y en definitiva nada se ha demostrado sobre ese extremo, ya que incluso los vendedores que sí escrituraron han manifestado que “…desconocen porque Marcela Alicia Carnevali no concurrió…” (sic acta notarial a f. 20 in fine y 20 vta. in capite).

     

    4- ¿Pagó Duberti el saldo de U$S 2.505?

    Eso no ha quedado demostrado.

    Los gastos notariales  documentados bajo facturas 00000013 y 00000014, a fs. 7 y 8 (ver f. 63.3), se corresponden con la escritura n° 43 obrante a fs. 37/43, en la que Josefa Olivera y Blanca Ester Carnevali “vendieron” a Duberti sus porciones indivisas (50% y 25%, respectivamente), de modo que evidentemente no se trata de ningún gasto por la escrituración del 5% indiviso de Marcela Alicia Carnevali en favor de Duberti.

    Asumiendo que los honorarios del sucesorio y que los tributos devengados por el inmueble hasta 25/6/1991 debieron estar pagos al momento de la autorización notarial de las escrituras de fs.  28/36 y 37/43 (ver supra considerando 3- párrafo 1°), y que no se ha puesto en evidencia que alguien diferente que Duberti los pudiera haber pagado,  lo cierto es que no se ha justificado -no se ha  alegado, ni en todo caso  probado-: a-   cómo es que $ 746  hubiera sido  la cantidad de honorarios debida al abogado Bertoldi y proporcional a la porción hereditaria de la vendedora; b- menos aún, cómo es que $ 872 hubiera sido la suma de dinero adeudada al Fisco por tributos hasta el 25/6/1991 y proporcional al 5% indiviso correspondiente a la vendedora. Tal como planteó esos temas el demandante, no quedaría más que creer en su versión, lo cual ha sido rechazado por la demandada (ver fs. 91.IV.2 y 91 vta.IV.4; fs. 253 párrafos 3° y 6°, y 253 vta. párrafo 2°).

    Si los gastos notariales no debieron ser restados  al saldo de U$S 2.505 y si no se sabe en qué medida hubieran sido bien restados los gastos del sucesorio y los tributos, no hay forma de establecer que el saldo finalmente adeudado hubiera sido de U$S 505; pero, de todas formas, el recibo de $ 505 fechado el 17/6/1992 y glosado a f. 11 fue desconocido en su autenticidad y no se ha producido prueba corroborante (ver fs. 89 vta. párrafo 2°, 90.16,  92.2 y 144; arts. 375 y 388 a 392 cód. proc.).

    El acta notarial de fs. 20/21 no supera ninguno de los escollos a los que me he venido refiriendo. En efecto, en ella, el 10/2/2011,  los otrora otorgantes de la escritura de fs.  37/43 el 17/6/1992,  Josefa Olivera y Blanca Ester Carnevali formularon diversas manifestaciones ante el escribano Decotto,  desbordando los límites de esa compraventa de fs. 37/43 y avanzando sobre otras compraventas entre Duberti y otros co-propietarios, para decir, por ejemplo y en cuanto interesa aquí, que “…desconocen porque Marcela Alicia Carnevali…” no concurrió a escriturar (ap. b), que Duberti les pagó a todos los vendedores “…inclusive a Marcela Alicia Carnevali”  (c),  que Duberti le pagó a Marcela Alicia Carnevali la totalidad del precio pactado (e), que no han recibido queja ni reclamo alguno de los transmitentes por las cuentas que, finiquitadas, solidariamente pesaban en el condominio del cual eran titulares (f), etc..

    Lo cierto es que el acta notarial hace plena fe de que Josefa Olivera y Blanca Ester Carnevali dijeron eso, no de que eso que dijeron sea verdad (art. 993 cód. civ.). Esos dichos, coincidentes con la versión de Duberti, fueron controvertidos por Marcela Alicia Carnevali y ni siquiera fue recibida en el caso con arreglo a derecho la declaración testimonial de Josefa Olivera y Blanca Ester Carnevali, la que de todas formas, de haber nada más ratificado los dichos vertidos en el acta notarial, no hubiera resultado suficiente ante la falta de otra prueba  más idónea acerca de las circunstancias relativas al pago del saldo de precio de U$S 2.505 -ej. monto preciso de tributos y gastos del sucesorio, entrega de $ 505 el  17/6/1992-  (arg. arts. 375, 384, 388 a 392,  395 párrafo 1°, 443 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    Por otro lado, aunque es cierto que la demandada parece no haber contestado la carta documento del 14/3/1995 (ver f. 13), como se lo aduce al responder los agravios a f. 262 vta. párrafo 2°;  de ese silencio no pueden extraerse solitarias conclusiones favorables a la tesitura del demandante y en contra de las demás evidencias adquiridas por el proceso, máxime que tiempo después se retomó el intercambio epistolar, en el que ambas  partes dejaron en claro sus respectivas posturas, mantenidas luego en juicio (ver fs. 14, 16, 17 y 19; arts. 919 y 722 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

     

    5-  Duberti no ha cumplido íntegramente con el pago del precio, pero, evidentemente no ha incumplido del todo: a- ha abonado U$S 2.000 al momento del boleto; b- no se ha desvirtuado que hubiera pagado los tributos devengados por el inmueble antes del  25/6/1991 y los gastos del sucesorio, aunque no se saben los montos exactos que, extraídos de esos pagos,  pudieran imputarse a las partes proporcionales a cargo de Marcela Alicia Carnevali.

    Así las cosas, más o menos el cumplimiento de Duberti ronda el 50% del precio convenido, lo cual, si se hiciera lugar a la reconvención por resolución contractual,  de alguna manera  importaría dar cabida a un ejercicio abusivo de la facultad resolutoria de la vendedora, máxime si el comprador está en posesión desde la fecha del boleto (1992, ver f. 6) y que no fue hasta 2011 que la vendedora le hizo saber su disconformidad  a través de la carta documento de f. 14 (arts. 1204 y 1071 cód. proc.).

    Antes bien, para una justa composición del conflicto de intereses, me inclino por considerar que, como es doctrina legal, la demanda por escrituración importa por sí misma un ofrecimiento tácito del actor de cumplir  al momento de escriturar (SCBA, Ac. 73965, 21/3/2001, “Massimino, Héctor D. c/Gorosito, Hugo Héctor s/Resolución de contrato “, en JUBA online).

    En ese sentido me parece oportuno destacar que el actor reconvenido no planteó la prescripción de la acción de la vendedora tendiente al cobro  del saldo de precio insoluto, sino la prescripción de la acción resolutoria que fue introducida por vía de reconvención (ver fs.  113 anteúltimo párrafo, 114 vta. anteúltimo párrafo, 115 vta. párrafo 1° y fs. 264 vta. III párrafo 1°), de modo que no podría introducirse de oficio esa cuestión -la prescripción de la acción de cobro-  como obstáculo para contrarrestar la idea de que el reclamo de escrituración de Duberti importa un tácito ofrecimiento de pagar el saldo de precio adeudado (arg. art. 3964 cód. civ.); de todas formas, si el demandante reconvenido pidió el cumplimiento del contrato y si para obtenerlo debe pagar el saldo de precio, debería haberse desechado por eso un eventual planteo -recalco, no introducido- de  prescripción de la acción tendiente al reclamo del pago del precio (art. 16 Const.Nac. y 1197 cód. civ.; art.  1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

     

    6- En resumen, corresponde mantener la condena a escriturar, pero no en las condiciones dispuestas en la sentencia de primera instancia, pues:

    a- Duberti debe pagar el saldo de precio insoluto al momento de escriturar;

    b- para hallar ese saldo y poder así ser abonado al momento de escriturar:   primero debe establecerse el monto de los tributos devengados por el inmueble y el de los gastos del sucesorio a cargo de la demandada según lo convenido, con salvaguarda del principio de bilaterialidad; segundo, ese monto debe ser restado a U$S 2505; y tercero, debe procederse a la pesificación del saldo en definitiva insoluto, con aplicación de la normativa de emergencia (d. 214/02, etc.);

    c- una vez cumplido lo señalado en b- y para poder concretar lo apuntado en a-, deberá disponer el juez lo necesario dentro de lo normado en los arts. 509, 510 y concs. CPCC.

     

    7- Estimo que ni la demanda ni la reconvención han resultado triunfadoras ni derrotadas en un 100%, razón por la cual considero equitativo que, atenta la solución que propugno,  las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 241 contra la sentencia de fs. 233/238, conservando la condena a escriturar, pero en las condiciones indicadas en el considerando 6- y con costas en ambas instancias  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 241 contra la sentencia de fs. 233/238, conservando la condena a escriturar, pero en las condiciones indicadas en el considerando 6- y con costas en ambas instancias  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivo de salud.


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “H., N. C/ M., C. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89331-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., N. C/ M., C. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 99/103?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El alimentista reclamó una prestación mensual  de $ 5.000 (f. 34 vta.), el  juzgado fijó una cuota provisoria de $ 1.800 (f. 38),  el  alimentante ofreció una definitiva $ 2.000 -no aceptada, f. 60-  y la sentencia cuantificó esta última en la relativamente equidistante suma de  $ 3.400 (ver f. 102 vta.).

    El demandado apela y, en esencia, sostiene que no existen pruebas de su caudal patrimonial que justifiquen una cuota de $ 3.400 por mes

    Y bien, es resulta que es pintor de obras, que se lo ha visto trabajando siempre en muchos lugares  con empleados, y que no es de los más baratos en Lincoln, al par que se lo ha visto andar en moto de alta cilindrada y actualmente en un Peugeot 307 de los nuevos  (absol. a posic. 6, fs. 61/62;  atestaciones de G., -resp. a amp., fs. 70/vta.-;  Herrera -resp. a preg. 6, 7, 8 y amp., fs. 71/vta.- y Luci -resp. a preg. 6, 7, 8 y 10, f. 72-; arts. 421 y 456 cód. proc.).

    Ese conjunto de indicios, sumado al comportamiento procesal reticente del accionado que nada hizo para aportar esclarecimiento a su situación patrimonial  estando él claramente en mejor situación a tal fin (ver absol. a posic. 7, fs.  61 y 62; ver informe AFIP f. 63),  autoriza a presumir que cuenta con ingresos suficientes como para solventar la cuota alimentaria equitativa fijada por el juzgado  (arts. 163.5 párrafo 2° y 641 párrafo 2° cód. proc.). Si en verdad no fuera así, cuenta el obligado con la chance de revertir la situación a través de vía incidental, asumiendo allí el rol activo de que se abstuvo aquí  (arts. 34.5.d y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 99/103, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 102 vta. IV y art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 99/103, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “P., M. K. C/ V., L. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89307-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. K. C/ V., L. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según ha quedado reflejado en este expediente, antes de su inicio rigió un régimen de cuota por alimentos de $2.000 mensuales, pagados por L. W. V., en favor de su hija menor de edad, a través de su depósito en una cuenta bancaria (v. fs. 10/12 vta. y 16/21).

    Por juzgar insuficiente esa suma, la actora comenzó este proceso pidiendo una cuota de $5.000 -también mensuales-, arribándose a la  postre al acuerdo de f. 36, homologado a f. 50, en que se establece aquélla en la cantidad de $2.600.

    Es dable observar, entonces, que el rendimiento mensurable económicamente de este proceso es el incremento en la suma de $600 logrado por la parte demandante (art. 16.a d-ley 8904/77), situación que se equipara más a la prevista por el art. 39 2° párrafo del d-ley 8904/77 que a la de su primer apartado, como postula la apelante a f. 57 (bien que implícitamente, al efectuar un cálculo que engloba la cuota total multiplicada por 24 meses).

    Avala esta solución, por otra parte,  la cita de la propia actora a f. 16 p.I del art. 647 del Cód. Proc., que se refiere justamente a los trámites de aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos, situaciones que -va de suyo- implican la preexistencia de una cuota.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta., con costas a la abogada apelante, vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta., con costas a la abogada apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo 05-03-2015. Inhabilitación. Curadora. Rendición de cuentas. Aprobación judicial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado CiviL y Comercial 2

                                                                                     

    Libro:  46 / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “VELAZQUEZ, PATRICIO ANDRES S/ INHABILITACION”

    Expte.: -89353-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZQUEZ, PATRICIO ANDRES S/ INHABILITACION” (expte. nro. -89353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 277/vta. apelada en subsidio a fs. 278/280 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El vigente art. 152 bis del Código Civil establece que en materia de inhabilitación “… se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia …”.  Esa remisión puede conducir  al  art. 475 del Código Civil, el cual edicta que las reglas sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces. Ergo, las reglas de la tutela de los menores son aplicables en lo pertinente a la curatela de los inhabilitados. Así, si el tutor debe rendir cuentas (art. 458 cód. civ.), debe hacerlo también el curador del inhabilitado.

    La conclusión anterior no debiera sorprender  si se tiene en cuenta que  quien administra o maneja bienes ajenos debe rendir cuentas más allá de  la caracterización jurídica de la relación que  ligara a las partes (cfme. esta cámara en “BASIGALUP, EDUARDO E. Y OTROS c/ BASIGALUP, ROBERTO SANDALIO s/ Daños y perjuicios y rend. de cuentas”, sent. del 7/10/93, lib.22 reg. 143). Y, en efecto, en la sentencia del 3/2/2010 -que he consultado vía M.E.V.-,  el juzgado inhabilitó a Patricio Andrés Velázquez y lo puso a cargo de la curadora oficial local en el plano patrimonial confiándole a ésta: a- la administración de los bienes con fundamento en el art.  475 del Código Civil y  según lo reglado en la Resolución nº 127/2006 de la Procuradora General de la SCBA ; b- la gestión  y la percepción de  pensión no contributiva o graciable.

    En ese marco, no es dudoso que la curadora oficial debe rendir cuentas ante el juez interviniente  cada 180 días de la administración y del  manejo que haga de los bienes que haga del causante (art. 14 de dicha resolución de la procuración).

    Pero, una vez presentada la rendición de cuentas, ¿qué?

    Aunque conceptualmente el inhabilitado no fuese  incapaz  y aunque no es un menor, en virtud de lo expuesto aquí en el párraro primero puede entenderse que de todos modos  la rendición de cuentas en  la curatela del inhabilitado debe regirse por las mismas normas que la rendición de cuentas en la curatela del insano o en la tutela del menor, lo que justifica se la sustancie con el ministerio pupilar (arts. 59 y 494 cód. civ.; art. 38.1 ley 14442.  En otras palabras, pese a que el inhabilitado no sea considerado jurídicamente un incapaz, en materia de rendición de cuentas de su curadora son operativas las mismas normas que como si lo fuera, lo que justifica la intervención del ministerio pupilar, intervención sin la cual la indefensión del curado podría ser manifiesta en función de sus reales posibilidades  (ver el dictamen pericial de f. 232.2; arg. arts. 16,  152 bis, 475 y concs. cód. civ.; arg. art. 7.k ley 26657).

    Por fin, si la rendición de cuentas debe ser presentada al juez y si debe ser sustanciada, no ha de ser para que aquél nada más pueda limitarse a tenerla presente como si fuera un trámite formal y hueco, sino para que decida  fundadamente (art. 161 cód. proc.) aprobarla  o no, incluso en este último  caso pese a la eventual conformidad que pudiere llegar a prestar el  propio interesado dentro de sus posibilidades  (arg. a simili arts. 649 y sgtes. cód. proc.; arg. a fortiori art. 134.1 cód.civ.; arg. art. 7.k ley 26657).

    Concluyo: que no haga falta previa intervención pupilar o autorización judicial para actuar -como se sostiene a fs. 272/vta. III y a f. 275 párrafo 1°-,  no quiere decir que no sea necesaria posterior intervención pupilar  y aprobación judicial ante la rendición de cuentas de lo actuado; es más,  si el curador puede realizar actos de  administración y manejo de  los bienes del causante sin previa intervención del ministerio pupilar ni  autorización judicial, ha de ser porque luego de realizados debe rendir cuentas con necesidad de  intervención de ese ministerio y de aprobación judicial, tal como -dicho sea de paso- había venido sucediendo pacíficamente en el caso   (ver v.gr. fs. 208/210, 214/217 y 257/261).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 277/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la resolución de fs. 277/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente coon aviso y gestionando licencia por motivos de salud.


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