• Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Divorcio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “A., E.A. E. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89362-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. A. E. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. 89362 ), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del artículo 236 del Código Civil, resulta que presentada la demanda conjunta de divorcio se fijan dos audiencias.

    La primera es para que el juez escuche a las partes y procure conciliarlas. Las manifestaciones de aquellas tienen carácter reservado y no constarán en el acta.

    La ley no indica a los cónyuges que deban contar intimidades de su relación, sino referir la existencia de motivos graves que hacen imposible la vida en común. Y como lo que dijeren quedará amparado por la regla de la confidencialidad, no habrá manera que terceros -fuera de las partes y del juez- puedan examinar, controlar, indagar sobre lo que se hubiere expresado en esa oportunidad.

    Tocante a que el magistrado intentará conciliarlas, es una práctica que se emplea en todos los litigios donde es posible. Esta incluida dentro de las  facultades ordenatorias e instructorias reguladas en el artículo 36 inc. 4 del Cód. Proc. y que tiende a lograr la restauración de un conflicto por uno de los modos más ponderables: la autocomposición de las partes. La conciliación es un acto bilateralmente positivo, significa avenir, armonizar, congeniar, concordar, ajustar, pacificar, arreglar, actividades todas que no se presentan como manifiestamente disvaliosas.

    La segunda de las audiencias, es meramente ratificatoria de la inexistencia de reconciliación en el intervalo transcurrido entre una y otra. Hasta su celebración, la ley reconoce a los cónyuges la potestad de retractar la voluntad expresada en el escrito inicial. En esta ocasión, la asistencia personal de los cónyuges no es requerida, pudiendo manifestarse por apoderado con poder especial o derechamente presentando un escrito firmado por los peticionantes.

    Al final, congruente con el diseño del trámite, no habrá de entrarse a juzgar sobre la culpabilidad de los cónyuges, sino sólo constatar la quiebra definitiva del matrimonio.

    Ahora bien, para ser compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y -por ende- no ser tildada de arbitraria, una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. La falta de observancia de alguno de dichos requisitos implicaría que la medida es contraria a la Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Tristan Donoso vs. Panamá’, sent. del 27-1-2009, considerando 76).

    Pues bien, según ha podido verse, en punto a lo normado en el artículo 236 del Código Civil, se abastecen todos esos recaudos. Ha sido regulado por una ley; es activado por la voluntad conjunta de los cónyuges; está amparado por el secreto de las manifestaciones; y aparece atinado para la consumación de un régimen ágil, serio y a la vez respetuoso de la privacidad, para que aquellos concreten el divorcio (art. 12 de la ‘Declaración Universal de los Derechos Humanos’; art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17.1 del ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Francamente, no se entiende como pueda sostenerse que aquella norma implemente una injerencia arbitraria, en términos siquiera sospechosos.

    Descartada ésta, en función de los demás argumentos desarrollados por el recurrente, resta para examinar si la norma impugnada resulta o no constitucional,  explorar si el remedio ideado por la ley como una de las vías para obtener el divorcio, ha sido o no razonable (art. 28 de la Constitución Nacional).

    Esto así, porque como tiene dicho la Corte Suprema en ‘Juan Carlos Conti c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos’ (sent. del 29-3-1988; Fallos: 311-394), las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional sólo cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (v. también: ‘Flores, María Leonor y otros c/ Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.’, sent. del 11-6-1985, Fallos: 307;906, ‘Callao -Cine- s/ interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Dir. Nac. de Serv. de Empleo’, sent. del 22-6-1960, Fallos: 247,121; ‘Frascalli, José Eduardo c/ Senasa s/ acción de amparo’, sent del 16-11-2004, Fallos: 327;4958).

    Porque indagar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debió elegirse el procedimiento adoptado en el artículo 236 del Código Civil para encausar una ruptura matrimonial con mayor premura y discreción u otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo hubiesen provocado una menor restricción a los derechos involucrados, son temas ajenos al control de constitucionalidad, en la medida que este remedio no autoriza a sustituir en su función a los otros poderes de gobierno (‘Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo’, sent. del 7-5-1998, Fallos: 321,1252; ‘Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa’, sent. del 20-10-2003).

    Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones que son  juzgar según las leyes y no juzgar a las leyes, quedarían sobrepuestos al poder legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar a pretexto de que no eran ellas conformes a la justicia, viniendo a tener al fin, la parte más importante en la sanción de las leyes que, entonces, necesitarían tener final aprobación de los jueces para adquirir fuerza obligatoria. Lo que sería contrario a las disposiciones expresas de la Constitución Nacional, que consagra la recíproca independencia de los poderes (‘Caffarena, José c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe’, 1871, Fallos:10;427).

    Ciertamente que las sociedades cambian: las prácticas, las costumbres, las valoraciones, las creencias, mutan de tanto en tanto. Muy pocas cosas están determinadas por la biología. Y las imposiciones sociales, sus regularidades, sus leyes no son nada más (pero tampoco nada menos) que convenciones. Han sido y serán inventadas por hombres; responden a designios humanos comprensibles -en ocasiones discutibles- y pueden ser modificadas o abolidas por un nuevo acuerdo.

    Pero de ahí considerar que una norma como la del artículo 236 del Código Civil, que regula el trámite para obtener con mayor celeridad y reserva el divorcio, resulta inconstitucional porque el criterio social acerca de la familia ha variado, se acerca en demasía a una hipérbole.   No es una norma que cale tan hondo en la institución familiar, como para conectar que la fijación de dos audiencias, produzca un efecto decisivo y disonante con los paradigmas actuales, de manera que el único resorte para mantener una vida digna, libre, autónoma, sea proscribir esa tramitación.

    Podrá generar polémica el modelo que impone. Podrá ofrecer dudas la solución que instrumenta. Pero no puede sostenerse que el medio que arbitra no sea adecuado al fin cuya realización procura y menos que consagre una iniquidad.

    Debe recordarse que para la Corte Suprema, únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Congreso de la Nación en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que ha sostenido desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

    Y esto es así, toda vez que, por principio,  tratándose  de leyes  debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, la presunción de legitimidad  de  que gozan  operan  plenamente,  correspondiendo, en consecuencia,  pronunciarse  en  favor de su validez aun en aquellos supuestos en que  medie  una  duda  razonable acerca de ella. Porque existiendo la facultad  de  legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las  leyes  que  dictare, siendo  todo  lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder  Judicial,  que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad  a  lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la  ley es dura e injusta  (C.S.,  ‘Bignone,  Reynaldo  Benito A’, Fallos, 306: 655). Sólo de este modo se mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros (C.S., ‘Roncoroni de Claisse, Elida Josefa c/ Uhart, Roberto Domingo’, Fallos 251:455).

    En definitiva, el  ejercicio de esa jurisdicción de contralor constitucional -que pretorianamente ha rescatado para sí el poder judicial-, plantea siempre un problema de autocontrol. Pues en su ejercicio, es preciso no llegar a confundir las propias convicciones, con lo que prescribe el bloque de constitucionalidad federal.

    En fin, valga reiterarlo, la norma en crisis podrá no ser del agrado del recurrente, incluso podrá considerarse que bien podría prescindirse de ella o de la matriz del trámite impuesto o tentar a su corrección en alguna forma, Pero nada de eso torna inconstitucional el artículo 236 del Código Civil aún vigente, al menos en los aspectos que han sido cuestionados.

    El recurso de apelación se rechaza.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri.

    Sólo agrego que si en la demanda conjunta se solicitó el dictado de sentencia prescindiendo de toda audiencia pretendidamente inconstitucional, la fijación de audiencias a f. 24 como toda respuesta significó no hacer lugar a la solicitud: para decir que no se puede decir que “no” o se puede decir algo totalmente incompatible con “sí” significando virtualmente que “no” -tal como en el caso-. Siendo así, los demandantes debieron apelar la decisión de fijar audiencias y no requerir en cambio la decisión expresa sobre su planteo de inconstitucionalidad para recién, luego,  apelar su rechazo (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “ALFONSO, LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 89335

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFONSO, LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL SOSA DIJO:

    Para facilitar la comprensión del discurso, me valdré del siguiente gráfico:

    La apelante dice ser hija extramatrimonial de José Miguel Alfonso y, por lo tanto:

    a- sobrina de Hilda Mabel Alonso.

    b- nieta de José Alfonso;

    c- sobrina nieta del causante Lázaro Alfonso;

     

    Así, mientras no se demuestre en legal forma que Hilda Mabel Alfonso y José Miguel Alfonso son hermanos e hijos de José Alfonso, y que éste es hermano del causante, no se acredita ni siquiera prima facie la cadena de parentesco que pudiera colocar a María Josefa Cárdenas en la situación de  sobrina nieta del causante para habilitarla, así, a promover estas actuaciones (art. 724 cód. proc.).

    Por otro lado, si no se ha probado que Hilda Mabel Alfonso sea hermana de  José Miguel Alfonso, entonces no se ha probado que pudiera ser tía de la apelante si ésta fuera hija de José Miguel Alfonso, condición ésta que, de  haber fallecido éste antes de nacer María Josefa Cárdenas y sin reconocerla, sólo podría .establecerse a través de sentencia judicial (art. 247 cód. civ.).

    No es aplicable el art. 736 CPCC, en tanto no han comparecido otros herederos mayores de edad que, habiendo justificado en legal forma su vocación sucesoria,  hubieran admitido unánimemente a la apelante, aunque esa admisión no importara reconocimiento del estado de familia. Es más, si acaso concurriere por ejemplo sólo Hilda Mabel Alfonso, debería llegado el caso  analizarse qué valor pudiera tener  que admitiese a la ahora apelante atentos los límites del derecho de representación que ésta busca ejercer (ver f. 27 vta; art. 3585 cód. civ.;  ver esta cámara “Repetto” 12/3/2014 lib.45 reg. 39; “Ambrogetti” 14/8/2012 lib. 43 reg. 270; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “ROY JUAN  C/ FERNANDEZ SIENRA MAURO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89230-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROY JUAN  C/ FERNANDEZ SIENRA MAURO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Son dos hechos independientes la realización del pago -por un lado- y la emisión del recibo de pago -por otro lado-.

    Mientras el pago consiste en el cumplimiento  de la prestación (art. 725 cód. civ.), el recibo es la –posterior, o más o menos simultánea-   manifestación de voluntad del acreedor en el sentido de haberse cumplido la prestación.

    En el caso, ¿cómo es que el acreedor pudo entender que el deudor cumplía la prestación, para así luego o simultáneamente extender el recibo de f. 48?

    Según el actor, emitió el recibo de f. 48 al serle entregado el cheque de f. 18 (ver f. 85); nada dijo el demandado acerca de cómo es que hubiera hecho el pago para que el accionante, luego o simultáneamente, le extendiera el recibo de f. 48.

    Si el deudor considera que hizo pago total  sin el cheque de f. 18 -v.gr. mediante transferencia bancaria, con  otro cheque,  etc.-,  nada sabemos acerca de cómo hubiera podido efectuar ese pago total, cuando la buena fe exigía explicar –y eventualmente demostrar- cómo es que hubiera hecho el pago de $ 15.000 sin contar con el cheque de f. 18 (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Pero más allá de la falta de alegación y prueba acerca de cómo hubiera podido ser hecho el pago de $ 15.000 sin el cheque de f. 18,  ¿es verosímil que el demandado hubiera hecho el pago de $ 15.000 sin –digámoslo así-  contar con los servicios del cheque de f. 18? Respondo que no, porque si hubiera pagado de otra manera carecería de explicación por qué el mismo día (20/1/2010) hubiera librado el cheque de f. 18 entregándoselo a Roy. Si v.gr. Sienra hubiera pagado en efectivo –o de alguna otra forma-  $ 15.000 y si por eso Roy le hubiera extendido el recibo de f. 48, no hay ninguna explicación de por qué, además, Sienra  hubiera firmado y entregado a Roy el cheque de f. 18 y de por qué en todo caso no hubiera reclamado su devolución (arg. a simili art. 42 d.ley 5965/63). Una vez más, la buena fe reclamaba del deudor mayores precisiones –v.gr. en el marco de qué relación jurídica, diferente del arrendamiento, hubiera entregado el cheque a Roy-, más allá de la escueta negativa del segundo asterisco del punto 2- de f. 49 (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.); máxime que si Sienra negó que con el cheque de marras se hubiera pretendido cancelar el arrendamiento relatado en demanda (ver f. 49 asterisco 2° del punto 2-), solapadamente introdujo el hecho independiente de la entrega de ese cheque para cancelar otra deuda, hecho independiente que le incumbía acreditar, lo que no hizo  (arts. 354.2, 422.1 y 375 cód. proc.).

    Para  que una condena aquí implicara para Sienra tener que pagar dos veces la misma deuda, tendría que haber alegado y demostrado: o cómo hizo, sin el cheque de f. 18,  para hacer el pago reflejado en el recibo de f. 48; o cómo es que el cheque de f. 18 estuvo afectado al pago de otra deuda diferente (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Entonces, si no tenemos noticia de ninguna otra relación jurídica entre Roy y Sienra allende el arrendamiento rural y si no sabemos cómo se hubiera podido realizar el pago recibido a f. 48 allende el cheque de f. 18, puede creerse que este cheque fue entregado por Sienra a Roy en el contexto de ese arrendamiento y que, entre gente que es incluso capaz de realizar un contrato verbal de arrendamiento rural (ver f. 22 cláusula 1ª; afirmación de f. 25 vta. III párrafo 2°, no negada específicamente en la contestación de demanda) bien pudo entenderse que la entrega del cheque era pro soluto y no pro solvendo cuanto menos para justificar la consecuente emisión del recibo de f. 48 como si el pago se hubiera hecho sólo con la entrega del cheque (arg. arts. 1198 párrafo 1° cód. civ., art. 41 incs. c y d ley 13246  y a  simili art. 218 incs. 1 y 6 cód. com.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Lo cierto es que resulta secundario si el cheque de f. 18 fue  mal fechado –como lo cree el actor, ver f. 25 vta. III párrafo 4°- o no –como lo asevera el demandado, ver f. 49 2- primer asterisco-, pues lo relevante es que no hay elementos para no  creer que fue entregado en pago de una deuda derivada del arrendamiento rural  y que se sabe a ciencia cierta que  no pudo ser cobrado (informe bancario, f. 79), razón por la cual esa deuda no fue en verdad cancelada y pudo ser legítimamente reclamada en autos (arts. 2 y 41.c  ley 13246, art. 505.1 cód. civ.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “MAGROTTI LUIS ANGEL Y OTRO/A  C/ GALVAN MONICA SILVINA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -89132-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGROTTI LUIS ANGEL Y OTRO/A  C/ GALVAN MONICA SILVINA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -89132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La actora precisó que promovía demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 12,000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba  (fs. 39.I).

    También determinó cuál era el perjuicio cotizado: manchas de humedad y englobamientos en la pintura de un muro calificado de medianero, ubicadas a treinta centímetros del portón de ingreso al garaje y que se extienden por un metro de alto y tres metros a lo largo, aproximadamente. Haciendo remisión a las fotografías que se acompañan con un acta notarial de constatación (fs. 39/vta.III, tercer párrafo y 40 sexto párrafo).

    No se enuncian otros rubros  con entidad propia que deban ser valorados y por lo que pretendiera ser indemnizado, como ha ocurrido en algún otro supuesto (causa 14.086/01, sent. del 27-12-2001, ‘Ballester, Felipe Arturo c/ Montes, Jorge Paulino y otra s/ escrituración’, L. 30, Reg. 286).

    En síntesis, se ha precisado la cosa demandada y la petición (los daños y perjuicios, más la orden de reparar o retirar la estructura que causa la humedad; fs. 39.I, 39/vta., segundo párrafo y 44.6). Asimismo, se indicó cuál es el daño por que se reclama y se formuló una estimación aproximativa del monto pretendido, dejándose a salvo el derecho frente a la eventual variación que ese monto pudiera sufrir, conforme los elementos probatorios que ulteriormente pudieran producirse (fs. 330 inc. 3, 6 y párrafo final, del Cód. Proc.).

    En la reconvención se utilizó una metodología similar.  Pues el pretendido daño emergente, dado por los gastos de reparación y pintado de la pared propia, más de la de algunas fisuras, se estimó la suma de $ 7.000, sin más discriminación ni fundamento (fs. 109/vta., a).

    En este contexto, el recaudo de los incisos 1 y 3 y de la parte final del artículo 330 del Cód. Proc., aparecen discretamente cumplidos.

    Por ello, se rechaza la apelación, con costas al apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “IBAÑEZ, CARLOS IGNACIO Y OTROS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89172-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “IBAÑEZ, CARLOS IGNACIO Y OTROS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 190, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es válida la regulación de honorarios de fs. 152/vta.?

    SEGUNDA: en caso afirmativo, ¿son procedentes los recursos de apelación de fs. 168 y 169?

    TERCERO: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el informe de f. 189 (art. 116 cód.proc.), si ni la base regulatoria ni la clasificación de trabajos han sido sustanciadas en legal forma y aprobadas judicialmente  antes  de la regulación de honorarios,  ésta es nula por prematura (art. 169 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “Holgado, Afrodisio c/ Bonet, Juana s/ Sucesión”, del 17/5/05, lib. 36 reg. 124; “Arripe, Pedro s/ Sucesión”, del 1/6/93, lib. 22 reg. 71; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme ha sido votada la cuestión anterior, esta cuestión se ha tornado abstracta por sustracción de materia (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula por prematura la regulación de honorarios de fs. 152/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula por prematura la regulación de honorarios de fs. 152/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc.

    12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89347-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 45 apelada en subsidio a fs. 46/47?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La misma situación sometida a decisión fue analizada por esta cámara en “BANCO DE  LA PAMPA c/ ZARA, CLAUDIA GABRIELA Y OT. s/ Ejecutivo” (sent. del 28/6/2007, lib. 38 reg. 202), de modo que la solución que he de proponer no será diferente.

     

    2- Para empezar, algunas distinciones:

    a- una cosa es correr traslado de un escrito y otra diferente es correr traslado de la documentación anexada al escrito; v.gr. de la contestación de demanda el rito no prevé hoy que se deba correr traslado, pero sí de la documentación anexada a ella por el demandado (art. 135.1 cód. proc.);

    b- correr traslado, hoy, es emitir la providencia simple respectiva; diferente y posterior es la notificación de esa providencia, es decir, la notificación del traslado corrido, cualquiera sea el medio de notificación que  corresponda a tal fin.

     

    3- Yendo al caso, resulta que el juzgado:

    a-   corrió traslado de las excepciones pero  no ordenó notificarlo  por cédula (ver f.  40),  ni correspondía que lo hubiera ordenado porque ninguna de ellas fue la de prescripción (art. 135.9. cód. proc.; arts. 545 párrafo 2°, 133 y 34.4 cód. proc.);

    b-  omitió  correr traslado de la documentación acompañada por el excepcionante y, por supuesto, no pudo disponer que se notificara  de ninguna forma un traslado -repito, el de la documentación- que simplemente no corrió.

    Así, notificado ministerio legis del traslado de las excepciones y advertida la falta de traslado de la documentación, el ejecutante pudo  requerir al juzgado que la sustanciara y que en todo caso suspendiera el curso del plazo para contestar las excepciones hasta hacerlo coincidir con el vencimiento del traslado de la documentación (arts. 34.5.a, 34.5.b y 157 cód. proc.), ya que, para contestar el traslado de las excepciones,  podía pretextarse necesario un coetáneo traslado de la documentación que pudiera respaldarlas. Y más simple que eso, sin necesidad de ningún traslado de la documentación,  pudo el ejecutante retirar las copias de ella  -que habían sido acompañadas por el ejecutado, ver f. 39 vta. in fine– al notificarse o luego de notificarse automáticamente el traslado de f. 40,  para luego contestarlo tempestivamente.

    Pero el ejecutante no hizo nada de eso dentro del plazo para contestar el traslado de las excepciones -con lo cual, dicho sea de paso,  consintió la falta de sustanciación de la documentación, arg. art. 170 párrafo 2° cód. proc.-, sino que a f. 43, ya vencido el plazo para contestarlo, solicitó que se lo volviera a  notificar, ahora por cédula,  so pretexto de la documentación acompañada en sostén de esas excepciones. Ese pedido  del ejecutante puede interpretarse como un intento de resucitar un plazo procesal ya vencido, de modo que hizo mal el juzgado al cambiar a f. 45 el modo de notificar el traslado de f. 40 una vez vencido el plazo para contestarlo  desde notificado automáticamente de acuerdo a derecho (arts. cits. supra  y 34.5.d cód. proc.).

    Obiter dictum,  no es inconcuso que debiera  notificarse por cédula el traslado de la  documentación  anexada  al escrito en el que se entablan excepciones en el juicio ejecutivo, puesto que en este tipo procesal no  existe “traslado  de  demanda” ni chance de “contestar la demanda”  sino  “intimación de pago” y sólo la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del  ritual, normativa que no incluye ningún precepto igual al  del art. 135.1. CPCC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 45, con costas al ejecutante apelado vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 45, con costas al ejecutante apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “EGUREN IGNACIO LAUTARO  C/ LEPORATI Y CIA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89344-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “EGUREN IGNACIO LAUTARO  C/ LEPORATI Y CIA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 666, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 590/591 contra la resolución de fojas 500/501?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Frente a la resolución de fojas 500/501 que ordenó el embargo preventivo sobre los fondos que la sociedad demandada tuviera depositados en los bancos denunciados en demanda y sobre un bien inmueble propiedad de ésta, hasta cubrir la suma de $339.309,74 (capital reclamado), con más la de $169.654,87 (cantidad presupuestada para cubrir intereses y costas), la entidad se presentó a fojas 590/591 y planteó: (a) el levantamiento de todas las anotaciones realizadas; (b) en subsidio recurso de apelación; y (c) sustitución del inmueble embargado.

    El recurso subsidiariamente interpuesto fue concedido en relación y con efecto devolutivo y, considerándolo ya fundado, de los fundamentos expuestos se dio traslado al apelado por cinco días (fs. 592).

    A fojas 624/627 se encuentra la contestación. Pero la elevación a esta alzada fue suspendida (fs. 628/vta.). Más adelante se decidió cumplir con la elevación (fs. 663).

    Todo este trámite fue consentido por las partes, por lo que arriba a esta alzada sin objeciones.

    2. Como quedó dicho, en el escrito de fojas 590/591, se pidió por principio, el levantamiento de la medida decretada, considerándola notoriamente arbitraria. En ese rumbo, fue objetada la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, así como que se haya solamente exigido caución personal. También planteó la sustitución del embargo sobre la matrícula 12754 por cuanto debido a una reorganización societaria no es más de la titularidad de la sociedad demandada, ofreciendo en su lugar un departamento ubicado en la localidad de Gral. Villegas. Indicó, asimismo,  el perjuicio que le causaba a su actividad la inmovilidad de los fondos que se encuentraban depositados y el bloqueo de todas las cuentas bancarias que pertenecían a la entidad.

    Pues bien; el juez hizo lugar a la sustitución a fojas 628/629, ordenó la liberación de los fondos depositados, quedando así latente -ahora- el embargo sobre el inmueble matrícula (050) 3521/1 del partido de Gral. Villegas. Ya no sobre los fondos depositados en las cuentas corrientes bancarias ni sobre el bien denunciado al pedirse el embargo.

    3. Cuadra, entonces, analizar si es procedente el embargo sobre el inmueble que ha quedado en pie, a tenor de los fundamentos que se consideraron expuestos en el escrito de fojas 590/591.

    a) Por lo pronto, es oportuno señalar, que sin perjuicio de los supuestos enunciados en el artículo 209 del Cód. Proc., el embargo preventivo procede siempre que concurran los presupuestos genéricos de toda medida precautoria, a saber: verosilimitud del derecho y peligro en la demora. La contracautela es un recaudo que atañe a la ejecutividad de la cautela y no a su procedencia (arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

    En la especie, obra agregada a fojas 27/28  certificación extendida por contador público nacional, cuya firma aparece certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en la que se detallan las facturas confeccionadas a la firma demandada y se consigna lo que se ha constatado la concordancia de los débitros y créditos informados con la documentación respaldatoria, teniendo en cuenta las anotaciones en el libro de IVA Ventas de Ignacio Lautaro Eguren y los duplicados de facturas de venta que se indican. Aclarándose por el profesional que toda la documentación y registros verificados han sido llevados en legal forma de acuerdo a las prescripciones de los organismos nacionales y provinciales de contralor sobre la materia.

    Asimismo, del intercambio de cartas documentos entre el actor y la firma demandada, se infiere antes que un desconocimiento terminante, la existencia de una relación profesional entre las partes, desavenencias por cuentas pendientes de arreglar, pagos realizados a cuenta de la factura 06, inexistencia de demora injustificada, recepción de facturas por asesoramiento que no se pagaban sino que se hacían entregas a cuenta, mientras se pedía rendición del rinde de maní al existir demora injustificada (fs. 475/478).

    Es decir que, prima facie, con el rango de verosilimitud que debe reunirse para acordar este tipo de cautelares, puede apreciarse la documental a que se hace referencia en el párrafo anterior, se encuentra suficientemente demostrada la verosimilitud del derecho invocado por la peticionante de la medida precautoria (arts. 195, 209 inc. 4to. y concs. Cód. Proc.).

    b) Tocante al agravio referido a la falta de acreditación del requisito de admisibilidad de ‘peligro en la demora’, como sostiene la parte actora, se encuentran agregados a la causa elementos indicativos de la posibilidad de ese riesgo.

    En ese camino, cuadra computar que para la época en que el conflicto se exterioriza con las cartas documento de fojas 473/478 -junio y julio de 2013- se concreta la escisión-fusión de la entidad escindente ‘Leporatti y Compañía S.A. y la escisión-fusión de la entidad escisionaria-absorbente ‘El Trapal S.A.’, por el cual se ordena la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a nombre de la entidad escisionaria ‘El Trapal S.A.’, de los bienes consignados en el estado de situación patrimonial, inventario de bienes registrables. No hay certeza que los bienes enunciados en la cláusula novena del acuerdo definitivode escisión se hayan transferido a ‘El Trapal S.A.’, pero al menos, se sabe que por una reorganización societaria -que es la fusión de sociedad- desapareció del patrimonio de la demanda el inmueble correspondiente a la matrícula 12754 (fs. 547/549, 552, 554/vta., 590/vta.V, 619/620).

    Además, se estarían reclamando facturas aparentemente vencidas, por montos sustanciales (v. fs. 17/25), como así también se habrían realizado gestiones extrajudiciales para obtener el cobro de las acreencias requeridas, sin éxito (ver fs. 473, 474, 475 y 477).

    Por lo que meritúo que en el caso se reúnen una serie de elementos objetivos para cumplimentar el recaudo del ‘peligro en la demora’ que tornan discreto -al menos por el momento- la adopción de una medida cautelar sobre el patrimonio de la demandada (arts. 195 y concs. cód. cit.; cfrme. causa de este Tribunal antes citada).

    c) Por ultimo con respecto a la contracautela, opino que en este tramo sí deberá hacerse lugar al recurso y fijarse  caución real, que deberá ofrecer la recurrente y graduarse en la instancia inicial, atento la etapa precoz del pleito, a la importancia del bien en juego y a las circunstancias del caso ya relatadas (arts. 199 y 230, CPCC). Toda vez que debe cumplirse con la exigencia del ‘…otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho’ (esta cám., fallo cit.; art. 195 del cód. proc. y su doctr.).

    3. Por los fundamentos vertidos estimo que corresponde hacer lugar al recurso deducido únicamente en cuanto a la modificación de la contracautela estableciendose en real, la que el demandado deberá prestar  en la instancia inicial, fijandose de acuerdo a lo expuesto en el punto c). Por lo demás, el recurso se desestima.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso de fojas 590/591 únicamente en cuanto a la contracautela, que deberá ser establecida de acuerdo al punto 2 ap. c) del voto que abre el acuerdo.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado de acuerdo al éxito parcial de la apeación (art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fojas 590/591 únicamente en cuanto a la contracautela, que deberá ser establecida de acuerdo al punto 2 ap. c) del voto que abre el acuerdo.

    Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 30– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “MOCCIARO, MIGUEL ANGEL C/LAGRANGE, RAÚL ALBERTO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89040-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOCCIARO, MIGUEL ANGEL C/LAGRANGE, RAÚL ALBERTO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 123 y 124 contra la regulación de honorarios de f. 114?

    SEGUNDA: ¿Qué honorarios corresponden por la labor de segunda instancia?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atentas las particularidades del sub lite, el abogado de la parte demandada vencedora estimó sus honorarios en 20 Jus (f. 107).

    Si bien el juzgado confundió esa estimación del honorario con la proposición de una “base regulatoria”, lo cierto es que la sustanció  con los obligados al pago -demandante y demandados- a quienes se les hizo llegar copia del escrito de f. 107, sin que se generase objeción pese al apercibimiento de aprobación en caso de silencio (fs. 108, 109/vta., 111/vta. y 112/vta.).

    En virtud de esa falta de objeción, el juzgado  el 2/2/2015 reguló honorarios al abogado de la parte demandada vencedora tal y como los había estimado, es decir,  en la suma de $ 5.800, equivalentes a 20 Jus  en razón de $ 290 por cada Jus según el Ac. 3704/14 SCBA.

    En tales condiciones la apelación de f. 123 por altos contra los honorarios del abogado de la parte demandada es inadmisible, al menos por dos razones: a- falta de gravamen, toda vez que no se aprecia distancia entre el temperamento adoptado en la decisión recurrida y el que con su silencio el apelante obligado al pago avaló antes de la emisión de esa decisión, silencio que es dable interpretar no habría guardado en caso de no estar de acuerdo con la propuesta formulada a f. 107 por el abogado de la parte accionada (arg. arts. 914, 915, 918 y 919 cód. civ.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); b- lo edictado en el art. 150 párrafo 2° CPCC.

    Obiter dictum,  si bien el valor del Jus desde el 1/1/2015 es de $ 320 (ver Ac. 3740/15 SCBA), no hay apelación por bajos de modo que sería incongruente una decisión de la cámara que incrementara la regulación de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero en cambio  es admisible y además fundada la apelación por altos de f. 123 contra los honorarios del abogado patrocinante del apelante:  apreciando su labor en función de lo normado en los arts. 26 párrafo 2°,  14 in fine  y 16 incs. b y e del d.ley 8904/77,  no está mal retribuida en el mínimo legal equivalente a 4 Jus (art. 22 d.ley cit.). Usando el mismo valor del Jus empleado para los honorarios del abogado de la parte demandada, la remuneración del abogado del demandante asciende entonces a $ 1.160.

    Por fin, es inadmisible la apelación de f. 124 por altos del abogado patrocinante del demandante: a- por falta de gravamen, en tanto dirigida contra los honorarios del abogado de la parte demandada, habida cuenta que este apelante no es obligado al pago de esos honorarios (art. 58 d.ley 8904/77); b- por falta de interés explicitado, en tanto direccionada contra sus propios honorarios, ya que como principio sólo le sería de utilidad pecuniaria el incremento y no la disminución de ellos.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para las tareas de segunda instancia (ver fs. 89/90, 96/97 y 100/101), propongo la siguiente remuneración, según los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    abog. Pérez: $ 1.566 (hon. 1ª inst. x 27%);

    abog. Bigliani: $ 232 (hon. 1ª inst. x 20%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Pérez;

    b- estimar la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Bigliani, los que se reducen a $ 1.160;

    c- declarar inadmisible la apelación de f. 124.

    d- regular en cámara los siguientes honorarios: abog. Pérez: $ 1.566  y abog. Bigliani: $ 232.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

                TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisible la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Pérez;

    b- Estimar la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Bigliani, los que se reducen a $ 1.160;

    c- Declarar inadmisible la apelación de f. 124.

    d- regular en cámara los siguientes honorarios: abog. Pérez: $ 1.566  y abog. Bigliani: $ 232.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89296-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 90.III contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La alimentista reclamó una cuota alimentaria de $ 3.250, denunciando que el alimentante es trabajador rural con un sueldo de $ 8.000 (ver fs. 22 vta. aps. 3.2.c. y 3.2.d); ofreció prueba (f. 23.7); además, pidió una prestación alimentaria provisoria (f. 22 vta. ap. 4) y obtuvo una de $ 880 mensuales (fs. 24 vta./25).

    Fracasó la audiencia del art. 636 CPCC (f. 37).

    Según el alimentante, él gana $ 4.167 por mes y  cabe una cuota alimentaria definitiva de $ 880 (fs. 43/vta.).

    Luego, a fs. 71/78,  con otro patrocinio, la actora contestó un inexistente traslado de la contestación de demanda (ver fs. 44 y 77 vta. XII.1),  modificando su pretensión inicial en cuanto a objeto mediato (cuota alimentaria de $ 4.500),  hechos y   pruebas, al par que requirió una medida cautelar a f. 77.X.

    El juzgado a f. 81.1 corrió traslado al alimentante del escrito de f. 71/78 ordenando su notificación por cédula, trámite aún pendiente; empero, desestimó sin más a fs. 81/83 punto 4- la medida cautelar, lo que dio pábulo a la apelación subsidiaria de fs. 90.III.

     

    2- La prueba documental anexada a la demanda fue desconocida a f. 43.II y, comoquiera que fuese, consiste en facturas de pagos de servicios usuales; y la acompañada al escrito de fs. 71/78 aún no ha sido anoticiada al alimentante de modo que no puede ser por el momento contabilizada (art. 18 CN). No hay otra prueba producida.

    Y bien, esta cámara ha hecho lugar a medidas cautelares para hacer frente a alimentos futuros, pero en presencia de  circunstancias acreditadas que permitían creer en la posibilidad de una falta de pago próxima (ver “M., L.E. c/ M., R.E. s/ Alimentos”, del 25/2/2015, lib. 46, reg. 16).

    No obstante, aquí,  se ha fijado una pensión alimentaria provisoria (fs. 24 vta./25) que el accionado ha aceptado (ver f. 43.III) y que  la actora en su recurso admite está siendo  abastecida (f. 87 vta. ap. 2). No hay elementos de prueba aún que permitan creer en la chance de fijación de una cuota mayor que la provisoria, de modo que pudiera sospecharse que, ante una deuda mayor en ciernes, el alimentante pudiera intentar insolventarse.

    Que antes de la fijación judicial de la cuota provisoria el demandado no se hubiera hecho cargo del mantenimiento de su hija  -extremo en todo caso negado por el demandado a f. 43.III y que no  manifiesta la demandante cómo es que resultaría acreditado en autos-, no es alternativa que, aunque se la demostrara,  por sí sola pudiera  permitir la presunción de que el demandado vaya a incumplir en el futuro con el pago de la  cuota alimentaria (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

    Ergo, y bajo las actuales circunstancias, corresponde confirmar la resolución apelada (arts. 209.5, 375, 34.4 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 90.III  contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 90.III  contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “A., V.A. C/ T., H. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89336-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., V. A. C/ T., H. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 222 y 223, fundadas a fs. 225/230 vta., contra la resolución de fs. 208/209 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Lo que se resolvió a fojas 209.II no responde a ninguna pretensión o situación que se hubiera presentado en autos.

    En efecto. En ese considerando la jueza señala que el límite de la percepción de alimentos para los hijos es que hayan cumplido 21 años, pues llegado ese tiempo la cuota cesa de pleno derecho. Aunque aclara que una postura jurisprudencial admite la continuidad de la cuota por cursar estudios terciarios o universitarios, siempre que el beneficiario lo acredite, aunque otra ha desestimado tal pretensión. Para ésta jurisprudencia, concluye, el pedido debe ser formulado por el propio hijo, acreditando los recaudos del artículo 370 del Código Civil y si esto no ocurre la petición debe ser desestimada.

    Pues bien, en la especie no existe ninguna petición de los hijos del alimentante tendiente a extender la obligación alimentaria más allá de obtenida la mayoría de edad.

    En la causa, sólo se alcanzó a fijar una cuota provisoria a favor de  F. E. T., J. A. T., y Y. E. T., en la suma de $ 500, a cargo del demandado H. L. T., (fs. 6 y 10/vta.). Y cuando se liquidaron los adeudados desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 25 de octubre de 2008, a raíz de la impugnación del alimentante se reajustó el capital haciéndose la cuenta para contemplar los efectos de que el 12 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008, F. E. T., y J. A. T., habían alcanzado la mayoría de edad (fs. 55/56 vta., 62/vta.).          Y. E, seguía siendo menor, por entonces,  pero no hubo ningún pedido de continuación o extensión de la cuota alimentaria, quedando el monto de los atrasados en la misma suma de $ 17.521,57, resultante de aquella liquidación que había sido aprobada (fs. 77).

    En suma, el planteo de fojas 209.II no tiene correlación ni responde a ninguna situación específica de estos autos. Es incongruente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    2. En punto a lo decidido a fojas 209/vta., III, cabe aclarar que la representación que los padres ejercen de sus hijos, si bien es una representación necesaria, se rige supletoriamente por las normas del mandato (arts. 57 ubc, 1 y 1870 inc. 1, del Código Civil).

    Por tanto, si la representación de la madre cesó porque al llegar los hijos a la mayoría de edad eran ellos los que podían reclamar las cuotas adeudadas, el tema resulta ser la falta de personería. O sea se ubica en el supuesto del artículo 345 inc. 2 del Código Proc.: carecer de representación suficiente.

    Tal circunstancia pudo habilitar la solución prevista en el artículo 352 inc. 2 del Cód. Proc.: fijar el plazo dentro del cual debían subsanarse el defecto. Al menos si, reparando en la presentación de fojas 204/vta., III, cuarto y quinto párrafo, donde los hijos pedían subsidiariamente idéntica medida a la solicitada por la progenitora, se inclinaba por persistir en la necesidad de corregir aquella insuficiencia de mandato.

    Pero de ninguna manera pudo facultarla para proceder inmediatamente sobre medidas ya decretadas y firmes, como la de fojas 109, ordenando el levantamiento de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Buenos Aires. Cuyo mantenimiento, interín se arreglaba aquella carencia de personería, tenía el amparo de lo normado en el artículo 1969 del Código Civil.

     

    3. En suma, con estos argumentos, no cuadra sino revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden, considerando la solución a la que se arriba, tiene fundamentos diversos a los formulados por los apelantes (arg. art. 68, segundo párrafo,  del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden, considerando la solución a la que se arriba, tiene fundamentos diversos a los formulados por los apelantes, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


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