• Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Caducidad de la prueba testifical. Falta de notificación de la audiencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “PLANAS HILDA GRACIELA  C/ SURBANO LUIS ALBERTO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89343-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PLANAS HILDA GRACIELA  C/ SURBANO LUIS ALBERTO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 280, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las hipótesis de caducidad de la prueba testifical previstas en el art. 430 CPCC tienen en común que llega el día de la audiencia y el acto se abre aunque infructuosamente debido  la incomparecencia del testigo; en el caso del art. 430.1 CPCC, esa ausencia debe basarse en la injustificada falta de notificación de la audiencia al testigo por el oferente.

    En el caso, las audiencias fijadas para los días  11 y 13 de agosto nunca llegaron a abrirse de ningún modo,  así que los testigos no pudieron no comparecer a actos de ninguna manera realizados o comenzados a realizar;  ello así porque, antes de esas fechas,  el 8 de agosto, el abogado autorizado solicitó la determinación de nuevas fechas para las audiencias, señalando el juzgado los días 23 y 26 de setiembre, fechas éstas que fueron denunciadas aquí, lo que dio motivo a la actora para plantear erróneamente una caducidad inexistente (ver en secuencia:  fs. 256, 257, 258, 210, 211 y 243/244).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248, con costas en cámara a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Ejecución de honorarios. Liquidación. Conversión de ius a pesos. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88986-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como se ha dicho tantas veces,  la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.; arg. art. 509 in fine del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89124, sent. del 15-8-2014, ‘Galvagni, Saverio Mateo y otros c/ Sanatorio Henderson S.A. s/ ejecución hipotecaria’, ídem., causa 88901, sent. del 12-3-2014, ‘Provincia de Buenos Aires c/ Estancias Vidania S.A. s/ ejecución de honorarios’).

    En la especie, ¿qué dispuso la sentencia firme?.

    Pues fijar los honorarios objeto de la ejecución ‘…en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los se que determinarán en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva…’ (fs. 66 y vta.).

    Esto significa que la conversión de ius a pesos debía hacerse conforme al valor de ese módulo al tiempo de la liquidación. Es claro.

    Así lo hizo la actora en su cuenta de fojas 72. Por tanto en ese aspecto, no pudo merecer observación.

    Tocante al cheque, el demandado -al formular impugnaciones a la liquidación- se limitó a pedir su devolución, encontrándose vencido, a efectos de poder gestionar la reposición en su favor (fs. 75.4). El importe de ese cheque, nunca salió del patrimonio de su librador. En ese marco, querer imprimirle en los agravios otra trascendencia a su presentación, implica postular ante la cámara un capítulo no propuesto al juez de la instancia precedente que, por ello, excede su poder decisorio (fs. 75/vta-.4; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En punto a lo normado en el artículo 505 del Código Civil, sin violentar el sentido de esa norma,  puede  establecerse el honorario que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y en todo caso recién limitar la responsabilidad del obligado al pago, condenado en costas, al tope del 25%, si correspondiere,  haciéndose valer ese límite frente al poder de agresión patrimonial de la acreedora en calidad de costas (esta cámara, sent. del 20-5-2008, ‘Tocha, L. F. y otros c/ Llanos, A. O. y otros s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso autom. (sin res. Est.)’, L. 39 Reg. 122; ídem., sent. del 26-8-2008, ‘Alba, Antonia c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Daños y perjuicios’, L. 39 Reg.227; ídem., causa 87571, sent. del 11-4-2011, ‘Gette, Enrique Mario c/ García, Guillermo R. s/ desalojo’, L. 42 Reg. 69).

    Finalmente, con relación a las costas que el apelante requiere se impongan por su orden, no se presenta ahora una situación similar a la contemplada en la sentencia de fojas 64/66, y por tanto debe regir el principio objetivo de la derrota, debiendo aquellas quedar a cargo del apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la  apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta., con costas a cargo del apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION E JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta., con costas a cargo del apelante, fundamentalmente vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Recurso de queja. Cuestión abstracta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                    

    Libro: 46  / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION DE LEY 13951”

    Expte.: -89317-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo  de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13951”  (expte. nro. 89317) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 87,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente el recurso de queja interpuesto? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El recurso de queja sólo tiende a revisar la providencia que ha denegado una apelación, a fin de que la alzada lo conceda o bien modifique la forma en que concedido en la instancia anterior (arg. art. 275 del Cód. Proc.). No rinde para canalizar otras peticiones que, por ende, quedan fuera de la competencia de esta alzada abierta por la queja.

    Ahora bien, como el recurso de apelación por el que pugna la quejosa fue dirigido contra la  providencia dictada a fojas 12/vta. de la ejecución, que le daba trámite y decretaba embargo y resulta que a fojas 59 de los mismos autos, con fecha 6 de febrero de 2015, se dejó sin efecto aquel embargo, así como lo demás actuado en consecuencia hasta tanto se resuelva la nulidad articulada en el expediente conexo, dejándose suspendido el curso de la ejecución, esta nueva situación ha quitado materia al recurso.

    En consonancia, la queja se ha tornado abstracta por sustracción de un interés directo vigente. Esto dicho, sin perjuicio de la actitud que quiera adoptar la peticionante frente a la resolución que se acaba de mencionar o de las peticiones que desee formular en primera instancia.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el recurso de queja interpuesto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Sucesión ab intestato. Honorarios. Base regulatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “ETULAIN, ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89337-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ETULAIN, ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 755, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios de fojas 637/639? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juzgado reguló honorarios por la tercera etapa del sucesorio  tomando para ello bases regulatorias parciales para cada uno de los profesionales intervinientes  y la clasificación de trabajos de fs. 352/353  con su complementaria de fs.  572/vta. (v. fs.  637/639).

    Ahora bien.

    Principiaré por señalar que  en  los procesos sucesorios la base pecuniaria  sobre la cual se habrán de calcular los honorarios  surgirá de  computar la totalidad de los bienes que componen el acervo.

    Así siendo el crédito por honorarios único  la  base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser también única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto  no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede  sino ser único el monto del crédito  (v. esta cám. expte. 16511 L. 40  Reg. 205).

    Entonces a los fines de la retribución  de los profesionales deberá establecerse una única base regulatoria y una alícuota extraíble de la escala contemplada en el  art. 35 de la normativa arancelaria en armonía con lo dispuesto por el art. 16 del mismo ordenamiento (v. también fallo de esta cám. “Midaglia”, resol. 14/5/2013, lib.44 reg. 126).

    Así las cosas, no es  correcta la regulación de honorarios realizada  con fecha 10 de julio de 2008 sin tomar en cuenta la base regulatoria apropiada, pero la cámara no puede ahora modificarla ejerciendo jurisdicción positiva atenta la ausencia de resolución firme de primera instancia determinativa del quantum de esa base regulatoria apropiada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 párrafo 2° y  a simili art. 174 cód. proc.), correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de honorarios de fojas 637/639, correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de honorarios de fojas 637/639, correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio. No rige el art. 36 de la ley 24.240.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “BANDAGRO SA C/ TIMAJU SRL C/ EJECUTIVO”

    Expte.: -89333-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANDAGRO SA C/ TIMAJU SRL C/ EJECUTIVO” (expte. nro. -89333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 15/vta. contra la resolución de f. 9?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).

    Así, para encuadrar en el artículo 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”.

    De acuerdo a la ley, consumo es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).

    En el caso, que sólo cuenta con demanda, no sabemos nada acerca del destino de las “mercaderías” mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240 (ver: 12-08-2014, “Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ Ejecutivo”, L. 45 R. 235).

    De manera que, con los datos disponibles, no rige el art. 36 último párrafo de la ley 24240, sino el CPCC que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1,2 y concs.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 15/vta. contra la resolución de f. 9.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 15/vta. contra la resolución de f. 9.

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Apremio. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ BIOCERES SEMILLAS S.A S/ APREMIO”

    Expte.: -89294-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ BIOCERES SEMILLAS S.A S/ APREMIO” (expte. nro. -89294-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente el recurso de queja interpuesto?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juzgado desestimó el pedido de sustitución de embargo introducido por  la accionada (principal: fs. 46 vta. III y sgtes. y 67/vta.),  la peticionante apeló y fundó al mismo tiempo su recurso (queja: fs. 6/7 vta.) y,  aplicando el art. 245 párrafo 2° CPCC,  el juzgado el 15/7/14 dispuso desglosar, ese mismo día desglosó y el 5/9/14 devolvió ese escrito a la autorizada de la accionada (principal: fs. 68/69).

    En realidad la apelante había actuado correctamente interponiendo su apelación ya fundada, según lo edicta el art. 6 de la ley 13406.

    Y si bien es cierto que no objetó tempestivamente la errónea providencia de f. 69 que había dispuesto el desglose (volvió a referirse a su recurso recién el 11/11/2014, en el punto III de su escrito de fs. 145/150 vta. del principal)  y que en la queja sub examine desenfoca absolutamente su crítica (yerra por completo al creer que la desinteligencia radica en el  trámite de las apelaciones diferidas, cuestión ajena al sub lite),  no lo es menos que -repito-  había apelado en forma de acuerdo con el art. 6 de la ley 13406 y que, soslayar esta circunstancia so capa de incumplidos extremos procesales posteriores a ese error del juzgado, podría importar de alguna manera la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva que incluye el derecho al recurso ante un tribunal superior (arts. 8.2.h y 29.b “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Pcia. Bs.As.).

    Es por ello que corresponde estimar la queja,  disponer que por secretaría se vuelva a glosar a la altura de la f. 68 del principal el escrito de fs. 6/7 de la queja -como fs. 68 y 68 bis, art. 36 Ac. 2514/92 SCBA-, devolver así el principal agregando además a él  copia de la presente resolución y, hecho, bajo constancia de haberse cumplido todo eso, archivar este expediente (art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja, disponer que por secretaría se vuelva a glosar a la altura de la f. 68 del principal el escrito de fs. 6/7 de la queja -como fs. 68 y 68 bis, art. 36 Ac. 2514/92 SCBA-, devolver así el principal agregando además a él  copia de la presente resolución y, hecho, bajo constancia de haberse cumplido todo eso, archivar este expediente (art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja,  disponer que por secretaría se vuelva a glosar a la altura de la f. 68 del principal el escrito de fs. 6/7 de la queja -como fs. 68 y 68 bis-, devolver así el principal agregando además a él  copia de la presente resolución y, hecho, bajo constancia de haberse cumplido todo eso, archivar este expediente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, cúmplase con el archivo ordenado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Se revoca por prematura la resolución que dispuso sin más el pase de las actuaciones al Colegio de Abogados departamental.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89322-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 455, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 451/452 vta. contra la resolución de f. 450?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1. El letrado Julio C. Jonas deduce recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de f. 450 que dispuso pasar los presentes autos al Colegio de Abogados, a los fines que estime corresponder.

     

    2. Ahora bien, esta Cámara en los autos  “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”, ante abogados que pudieran eventualmente estar asistiendo intereses contrapuestos, encomendó al juzgado que recabe en estos autos las explicaciones pertinentes para luego decidir si cabe o no cabe cursar alguna comunicación al Colegio de Abogados departamental (ver pto. 6to. de resolución dictada el día 15-04-2014 en el expte. 88790 citado supra; L. 43, Reg. 16).

    A f. 442 de los presentes se encomienda al abogado Julio César Jonas que brinde las explicaciones que estime corresponder al respecto, las que son presentadas a fs. 447/449 vta..

    Acto seguido el juzgado sin exteriorizar razón alguna, más que hacer referencia a la decisión de esta alzada referenciada supra decide -sin más- el pase de las actuaciones al Colegio.

    Habiendo el juzgado procedido de tal modo, aún no ha dado total cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara, toda vez que, brindadas las explicaciones, el a quo debió decidir -fundadamente- si correspondía o no correspondía cursar la respectiva comunicación al Colegio (arg. arts. 34.4 y 161 cód. proc.).

    Por ello, el pase ordenado, tal como se lo pretende concretar, se torna prematuro por no haberse decidido, en primer lugar, si existen o no motivos que lo justifiquen.

     

    3. En conclusión, corresponde revocar por prematura la resolución de f. 450 que dispuso sin más el pase de las actuaciones al Colegio de Abogados departamental, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada (arts. 171 Const. Prov. Bs. As. y 34.4 y 161 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar por prematura la resolución de f. 450, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la resolución de f. 450, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Sucesión. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 30– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”

    Expte.: -88806-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -88806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 622, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 533/535 contra la regulación de honorarios de fs. 528/530 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para las tres etapas del proceso sucesorio (art. 28.c d.ley 8904/77)   la cámara suele utilizar una alícuota total del 12% -esto es, 4% por cada etapa-, que no es soslayable sin razones que no han sido explicadas ni manifiestamente se advierten  (ver:  “Bolognesi, Luis Carlos s/ Sucesion ab- intestato”, resol. del 21/4/2005, lib. 36 reg. 81; “Midaglia, Luisa Pascualina s/ Sucesión ab intestato”, resol. del 14/5/2013, lib. 44 reg. 126; etc.).

    Eso solo determina que sea  fundada la apelación “por altos” relativa a los honorarios comunes de las dos primeras etapas (ver fs. 533.1 párrafo 1° y 533 vta. ap. 2.a), pues el juzgado utilizó para cada una de ellas una alícuota del 6%; y, consecuentemente, resulta infundada la apelación “por bajos” respecto de los honorarios comunes a favor del abogado Pérez (f. 533 vta. párrafo 1°).

    De modo que por la primera etapa corresponde:

    a- reducir los honorarios comunes por la primera etapa en beneficio de la abogada Bottero, a la suma de $ 55.039 (base x 4%);

    b- reducir la sumatoria de los honorarios comunes por la segunda etapa, favorables a los abogados Bottero y Pérez,  también a la suma de $ 55.039; resta ver cómo distribuirlos entre los profesionales en función de los agravios vertidos a f. 533 vta./534 vta. ap. b.

     

    2- Repasando la clasificación de trabajos de fs. 460/463 -consentida por beneficiarios y obligados-, no se vislumbran circunstancias que ameriten otorgar un 55% de los honorarios comunes de la segunda etapa a la abogada Bottero y sólo un 45% de ellos al abogado Pérez. Por ello, es dable estimar el cuestionamiento del abogado,  para así entonces  repartir en segmentos iguales  esos honorarios, a falta de otro criterio de distribución más ecuánime que no expone el apelante pese a la extensión de su argumentación (art. 689.3 cód. civ.). De hecho, si bien Pérez contó más trabajos suyos, no indicó por qué además pudieran ser más gravitantes que los de la abogada Bottero, para de ese modo, por más y mejores, merecer sus tareas un porcentaje mayor que la mitad de los honorarios comunes devengados por las segunda etapa (art. 34.4 cód. proc.).

    Por manera que los honorarios comunes de la segunda etapa se distribuirán por mitades entre Bottero y Pérez, a razón entonces de $ 27.519,50 cada uno.

     

    3- Conforme el criterio adoptado por la cámara en “Midaglia” (cit. en el considerando 1-), el honorario mínimo por trabajos particulares  puede ascender  en principio hasta el 1% de la porción hereditaria del cliente del abogado.

    Si ese fue el temperamento seguido por el juzgado (ver f. 529 vta. párrafo 2°) y si nadie acusa ningún error (v.gr. inexistencia o insignificancia de trabajo particular, porción hereditaria diferente, etc.), no pueden ser altos los honorarios regulados como particulares, lo cual convierte en infundada la apelación de f. 533.1 párrafo 2°.

    Pero, ¿son acaso bajos, como lo marca el abogado Pérez a fs. 533 vta. párrafo 1° y 534 vta. ap. ii?

    El profesional afirma pero no justifica por qué los trabajos particulares a favor de sus clientes debieran merecer un porcentaje mayor que el 1%; la remisión  a la clasificación de trabajos, o la mención del resultado obtenido para uno de sus clientes -sin precisar a cuál resultado se refiere- no constituyen justificación bastante, esto es, clara, positiva, expresa,  precisa, crítica y concreta (ver f. 535 párrafo 2°; arg. arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Así las cosas, en consonancia con el resultado de las apelaciones, corresponde:

    a- reducir los honorarios comunes por la primera etapa a favor de la abogada Bottero, a la suma de $ 55.039;

    b- reducir los honorarios comunes por la segunda etapa a favor de los  abogados Bottero y Pérez, a sendas sumas de $ 27.519,50;

    c- confirmar los honorarios particulares a favor del abogado Pérez.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- reducir los honorarios comunes por la primera etapa a favor de la abogada Bottero, a la suma de $ 55.039;

    b- reducir los honorarios comunes por la segunda etapa a favor de los  abogados Bottero y Pérez, a sendas sumas de $ 27.519,50;

    c- confirmar los honorarios particulares a favor del abogado Pérez.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Reducir los honorarios comunes por la primera etapa a favor de la abogada Bottero, a la suma de $ 55.039;

    b- Reducir los honorarios comunes por la segunda etapa a favor de los  abogados Bottero y Pérez, a sendas sumas de $ 27.519,50;

    c- Confirmar los honorarios particulares a favor del abogado Pérez.

    Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Apremio. Recurso de queja. Resulta prematura la declaración de incompetencia de oficio. Factores de atribución de competencia territorial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ DIAZ CELESTINO S/APREMIO”

    Expte.: -89323-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ DIAZ CELESTINO S/APREMIO” (expte. nro. -89323-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 15 contra la resolución de fs. 11/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    De los artículos 1 y 3 de la ley 13.406, resulta -en lo que interesa destacar- que el cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en esa norma y que son competentes para entender en las acciones judiciales comprendidas, los juzgados con competencia en la materia que correspondan: al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o al lugar en que se encuentren los bienes o se desarrolla la actividad vinculados a la obligación que se ejecuta, o al lugar de cumplimiento de la obligación, o al domicilio real o legal del demandado, conforme lo legisla el Código Civil, siempre que se encuentre dentro del territorio de la Provincia; o a los juzgados con competencia de la ciudad de La Plata, en los casos que el demandado no tuviere domicilio en la Provincia.

    Esto así, entablada la demanda de apremio ante el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Trenque Lauquen y siendo éste distrito el lugar de ubicación del inmueble por el cual se tributa la tasa municipal que se reclama, puede entenderse que la comuna se ha inclinado por una de las posibilidades que le brinda la norma aludida en cuanto a la competencia para entender en este juicio.

    En este contexto y con los antecedentes con que se cuenta en la actualidad en este proceso, es precoz sostener una incompetencia declarada de oficio como lo hizo el juez de primera instancia. En definitiva, si bien inicialmente se denunció como fiscal un domicilio correspondiente al distrito de Pellegrini, en la misma demanda se dejo expuesto que el inmueble gravado correspondía al  partido de Trenque Lauquen (fs. 9/10).

    En consonancia, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fojas 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según su exposición de motivos, el d.ley 9122/78  fue concebido por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, dado que se hacía dificultoso el manejo de la anterior ley de apremio -el d.ley 15521/56-  debido a las modificaciones que sucesivamente se le habían efectuado, sin que, incluso, se hubiera realizado su texto ordenado conforme lo había dispuesto en el año 1968 el art. 2 de la ley 7392.

    La situación parece que se ha vuelto a repetir, no sólo por las múltiples modificaciones que se han hecho al d.ley 9122/78 (leyes 11796, 11904, 12008,  12447, 12727,  13101, 13244, 14331 y 14333), sino por la sanción de la ley 13406 (B.O. 30/12/2005), la cual, además de haber padecido sus propias modificaciones (leyes 13930 y 14333), se  ha superpuesto en alguna medida al referido d.ley 9122/78 aunque sin derogarlo.

    En efecto, a partir del cotejo del artículo 1° de ambas normativas, cabe inferir  el espacio propio de cada una: la ley 13406 regla el proceso de apremio aplicable sólo a la ejecución de los créditos tributarios  provinciales  y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, más sus accesorios y  multas; ver exposición de motivos de la ley 13406), de modo que el proceso de apremio reglado en el  d.ley 9122/78 residualmente  ha quedado  restringido a la ejecución de los demás créditos fiscales, es decir, de los créditos fiscales que no sean de naturaleza u origen tributario provincial o municipal.

    De manera que puede entenderse que en la provincia de Buenos Aires son aplicables dos apremios: uno específico, sólo para créditos tributarios provinciales y municipales y reglado por la ley 13406; otro residual, para créditos fiscales no tributarios provinciales y municipales y regido por el d.ley 9122/78.

     

    2-  Más allá de la problemática concerniente a la ley aplicable al trámite del apremio, la dispersión normativa provoca otra no menos inquietante: la relativa a la competencia.

    Y bien, sólo cuando se trata de la ejecución de tributos provinciales (estrictamente cobro de impuestos, tasas y contribuciones provinciales), la competencia corresponde al fuero contencioso administrativo (art. 2.8 de la ley 12008, texto según ley 13101; ver SCBA LP B 72723 I 21/05/2014 Carátula: Municipalidad de Baradero c/ Mariano Furt S.A. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Kogan;  SCBA LP B 72702 I 23/04/2014 Caratula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Giacomassi, Sabrina Adriana s/ Apremio provincial. Conflicto de competencia art.7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; SCBA LP B 71577 I 02/11/2011 Carátula: Municipalidad de General Pueyrredón c/ Suriano, Roberto Emilio s/ Materia a categorizar. Conflicto de  competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri- Soria-Kogan;  SCBA LP B 69467 I 07/05/2008 Carátula: Municipalidad de Venado Tuerto c/ Benito, Leonardo s/ Otras materias no categorizadas -conflicto de competencia art. 7 ley 12008- Magistrados Votantes: Genoud-Kogan-de Lázzari-Soria; SCBA LP B 68376 I 20/06/2007 Carátula:Comuna de Hughes (Provincia de Santa Fe) c/ Castro, Marcelo F. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, Ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Roncoroni; SCBA LP B 67796 I 19/05/2004 Carátula: Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires c Clínica Güemes s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º ley 12.008; cits. sic en JUBA online).

    Pero cuando el cobro que procura el Fisco provincial no es de alguna manera  de naturaleza tributaria, o cuando se trata de los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, o cuando comoquiera que fuese no se trate de tributo alguno (ej. cobro de cuotas de aporte al  fondo de garantía creado por la ley 24.557),  no es competente la justicia contencioso administrativa, sino que resultan ser competentes los  jueces en lo civil y comercial o de paz letrados (ver art. 3 d.ley 9122/78, texto según ley 13244; SCBA LP B 72723 I 21/05/2014 Carátula: Municipalidad de Baradero c/ Mariano Furt S.A. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; SCBA LP B 72399 I 02/05/2013 Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Yangfa Lin s/ Apremio provincial. Cuestión de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008; SCBA LP B 72331 I 02/05/2013 Carátula: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ González, Héctor José s /Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan; cits. en JUBA online).

    3- En el caso se trata del cobro de tasas municipales, de manera que,   según lo expuesto en 1- y en 2-, es aplicable la ley 13406 y resulta competente la justicia civil o la de paz letrada.

    No está de más aclarar que, según el art. 25 de la ley 13406, las reglas de ésta se complementan con las del Código Fiscal y, para lo que no contemplen ni la ley 13406 ni el Código Fiscal, entra recién en escena supletoriamente el CPCC.

     

    4- Para un asunto determinado  materialmente compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera departamental (como ser, un apremio), la relación entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental puede asumir tres formas:

    a-  todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el  territorio municipal específico donde ejerce su competencia el  juzgado de paz (pero así,  al mismo tiempo,  todos ellos encuadran también en el espacio de competencia territorial genérico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, arts. 22.a y 58 ley 5827),   de modo que   ninguno de ellos encuadra en el espacio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental;

    b- algunos factores de atribución de competencia territorial cuadran dentro del territorio municipal específico donde ejerce su competencia el  juzgado de paz  -de modo que, como estamos al tanto,  ellos encuadran también en el espacio de competencia territorial genérico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental-, pero otros factores de atribución de competencia territorial se encuentran dentro del espacio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental;

    c- todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el  territorio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, de modo que   ninguno de ellos encuadra en el espacio municipal específico donde ejerce su competencia ningún juzgado de paz.

    ¿Qué es “factor de atribución de competencia territorial”? “Factor de atribución de competencia territorial”  es todo  lugar al que la ley le reconoce poder para determinar qué órgano judicial va a intervenir en el caso, por ej., el domicilio del demandado, el lugar de pago, el lugar de celebración del contrato, el lugar de localización de los bienes, etc..

    De modo que puede haber  tres formas de relaciones  entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental:

    (i)   Factores de atribución compartidos: todo los factores de atribución de competencia territorial corresponden al ámbito específico de la justicia de paz, pero también al  ámbito genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, aunque ninguno al  ámbito específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

    Para un asunto determinado compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera, todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el ámbito comunal específico del  juzgado de paz. Así,  todos esos factores de atribución de competencia territorial  están también dentro del ámbito espacial general de la justicia civil y comercial de la cabecera,  pero obviamente ninguno de ellos está dentro del ámbito comunal específico donde tiene su asiento  la justicia civil y comercial de la cabecera.

    Por ejemplo, si se trata de un apremio y  si todos los factores de atribución de competencia territorial (art. 3 ley 13406; art. 5.7 cód. proc.) recalan en  Pellegrini,  entonces están dentro del espacio comunal específico del juzgado de paz de Pellegrini, no están dentro del espacio comunal específico del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen pero al mismo tiempo están dentro del espacio territorial general del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen.

    (ii)  Factores de atribución repartidos:  por un lado,  algunos factores de atribución de competencia territorial recalan en el ámbito específico de justicia de paz  -y, así, en el  genérico de la  justicia civil y comercial de la cabecera departamental-, pero   por otro lado otros factores de atribución de competencia territorial abarracan  en el ámbito específico de justicia civil y comercial de la cabecera departamental; esto es, como se verá, lo que sucede en el caso que nos ocupa.

    Para un asunto determinado compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera,  no todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el ámbito comunal específico del  juzgado de paz, sino que se reparten entre ese ámbito y el ámbito comunal específico en el que es competente la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.  Así,  la justicia civil y comercial de la cabecera tendría injerencia no sólo en función de su ámbito espacial general que incluye el ámbito comunal específico del juzgado de paz  donde encuadran algunos factores de atribución de competencia territorial, sino que también estaría convocada a intervenir ya que en su ámbito espacial comunal específico cuadra también algún factor de atribución de competencia territorial.

    Por ejemplo, si, como en el caso,  se trata de un apremio donde el domicilio fiscal real está en Pellegrini (art. 3.1 ley 13406; ver f. 9 II),  pero el inmueble generador de la deuda tributaria está en Trenque Lauquen (art. 3.2 ley 13406; ver f. 9 vta. III).

                (iii)  Factores de atribución no compartidos ni repartidos:  desde luego, no habrá ninguna superposición territorial si  resultara que  todos los factores de atribución de competencia territorial cuadrasen en el territorio comunal específico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental -por ej. Trenque Lauquen- y ninguno en el territorio municipal específico de ningún juzgado de paz: evidentemente no habría allí ningún territorio  compartido porque no llegaría allí, al  ámbito municipal específico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental,  la competencia territorial de ningún juzgado de paz.

     

    5- Para un asunto civil y comercial compartido  (ej. un apremio), la relación entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial determina si la competencia de alguna de ellas es excluyente de la otra o si ambas son concurrentes.

    (i) Factores de atribución compartidos: todo los factores de atribución de competencia territorial corresponden al ámbito específico de la justicia de paz, pero también, así,  al  ámbito genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, aunque ninguno al  ámbito específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

    En este caso, la competencia  de la justicia de paz sobre su espacio municipal específico desplaza a la competencia  de la justicia civil y comercial sobre todo del departamento judicial -que incluye pero que no se agota en ese espacio municipal específico-, por aplicación del art. 50 de la ley 5827. Este precepto altera las reglas generales en materia de competencia y, si no fuera así, no tendría razón de ser su existencia.

    El aludido art.  50 (que, dicho sea de paso, es el primer artículo del capítulo V del título II de la ley 5827, capítulo que se denomina” “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”),  dice así: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

    Según el art. 50 de la ley 5827,  la excepción desplaza a la regla: si el asunto corresponde a la justicia  de paz, deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

    Tratándose de un asunto civil y comercial compartido, es natural que la competencia de la justicia de paz, ejercida sólo sobre su superficie específica menor,  desplace a la competencia de la justicia de la cabecera departamental,  ejercida sobre una superficie territorial mayor.

    En física la presión es la magnitud  que relaciona la fuerza con la superficie sobre la cual actúa. Presión es igual a fuerza sobre superficie, de modo que a igual fuerza (asunto civil y comercial compartido) la presión  (competencia) de la justicia de paz tiene que ser  mayor en tanto aplicada sobre una superficie menor (el distrito comunal del juzgado de paz es más chico que todo el departamento judicial).

    En asuntos civiles y comerciales compartidos, la competencia territorial específica de la justicia de paz eclipsa a la competencia territorial genérica de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

    Si entre la justicia de paz y la justicia  civil y comercial de la cabecera departamental comparten y no se reparten factores de atribución de competencia territorial, lo que corresponde a la justicia de paz, deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, según el art. 50 de la ley 5827.

    (ii)  Factores de atribución repartidos:  por un lado,  algunos factores de atribución de competencia territorial recalan en el ámbito específico de justicia de paz  (y, así, en el  genérico de la  justicia civil y comercial de la cabecera departamental; v.gr. en el caso, el domicilio fiscal en Pellegrini), pero por otro lado otros factores de atribución de competencia territorial abarracan  en el ámbito específico de justicia civil y comercial de la cabecera departamental (v.gr. en el caso, el lugar del inmueble).

    El art. 50 de la ley 5827 sigue rigiendo respecto del factor de atribución de competencia territorial que encuadra tanto en el ámbito municipal específico de la justicia de paz como al mismo tiempo en el espacio departamental genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera (en el caso, el domicilio fiscal), pero ese precepto no alcanza a abarcar la situación del restante factor de atribución de competencia territorial con anclaje exclusivo en el ámbito municipal específico donde tiene su asiento la justicia civil y comercial departamental.

    El art. 50 de la ley 5827 no alcanza para abarcar toda la situación, porque no compiten ya nada más una competencia específica -excepcional-  y una competencia genérica -de cuyo seno es arrancada la excepcional-, sino además dos competencias específicas.

    Entre competencias igualmente específicas no rige ya el art. 50 de la ley 5827 y no queda más alternativa que aplicar  las reglas generales de competencia,  según las cuales, v.gr. tratándose del art. 3  de la ley 13406,  si  se trata de un apremio con domicilio fiscal en Pellegrini y ubicación del inmueble en Trenque Lauquen, ello le permitirá al demandante optar entre dos justicias territorialmente específicas:  la justicia de paz -con incumbencia específica en el ámbito municipal de  Pellegrini- y  la justicia civil y comercial de la cabecera -con incumbencia específica en el ámbito municipal de Trenque Lauquen-.

    Lo específico de la justicia de paz no desplaza a lo igualmente específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental: no hay eclipse de ésta a manos de aquélla.

    Si entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera departamental no comparten sino que se reparten factores de atribución de competencia territorial, lo que corresponde a la justicia de paz no deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, más allá del art. 50 de la ley 5827 y por aplicación de las reglas generales de competencia.

     

    6- En síntesis, si en el caso todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en Pellegrini -y no sólo los dos que destaca el juzgado-, entonces  la resolución de fs. 11/vta. sería correcta, pero habiendo uno que excede el ámbito territorial de la justicia de paz letrada, esa resolución no se ajusta a derecho (para un desarrollo mayor remito a mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación  de  f. 15 y por lo tanto revocar la resolución de fs. 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación  de  f. 15 y por lo tanto revocar la resolución de fs. 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Cobro ejecutivo. Declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio. No rige el art. 36 de la ley 24.240.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “NALDO LOMBARDI S.A C/ CAMPOT LISANDRO AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89325-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “NALDO LOMBARDI S.A C/ CAMPOT LISANDRO AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 16, fundada a fs. 18/19 vta., contra la resolución de fs. 15/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).

    Así, para encuadrar en el artículo 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”,

    De acuerdo a la ley, consumo es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).

    En el caso, que sólo cuenta con demanda, el pagaré fue librado por igual valor recibido en efectos (ver f. 8), pero nada sabemos acerca del destino de esos “efectos” o “mercaderías” mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240 (ver voto del juez Sosa  del 12-08-2014 en “Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ Ejecutivo”, L. 45 R. 235)

    De manera que, con los datos disponibles, no rige el art. 36 último párrafo de la ley 24240, sino el CPCC que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1,2 y concs.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 15/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 15/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías