• Fecha del Acuerdo: 2-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”

    Expte.: -89884-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -89884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La pretensión principal no se orientó a obtener autorización para  un solo alquiler, sino para alquilar (fs. 66.I y 68 párrafo 3°). De ese modo lo interpretó el demandado, quien incluso objetó que se pudiera requerir autorización para arrendar “sin límites” (f. 140 ap. 4.2.).

                Eso así sin perjuicio de la tutela cautelar con igual objeto (tutela anticipatoria entonces) también requerida (f. 69 párrafo 4°) y obtenida sólo para el ciclo de siembra 2015/2016 (fs. 151/vta.), que de ningún modo  pudo agotar  la competencia del juzgado sobre la más amplia pretensión principal (arts. 163.6 párrafo 1° y  166 cód. proc.).

                Al revés: una vez agotada en el tiempo la medida cautelar y subsistente la discordia entre las partes, es evidente el interés procesal en obtener una definición sobre la pretensión principal, tal como la que propone el juzgado dentro de los límites indicados a f. 200 anteúltimo párrafo.

                2- Los arrendamientos posteriores al ciclo de siembra 2015/2016 son consecuencias de la situación jurídica de copropiedad existente al momento de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (ley 27077), de manera que la decisión de arrendar  se rige por ese cuerpo normativo (arts. 1 a 3 y  7 párrafo 1° CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

                3-  Y bien, es el propio apelante quien admite que el CCyC  no establece el derecho de preferencia que preveía el art. 2702 CC, sino un sistema de mayorías asamblearias para resolver arrendar y a quién (ver f. 214 párrafo 3°).

                En el caso, los demandantes suman el 93,33% del total del inmueble, mucho más que la mayoría absoluta (art. 1994 párrafo 2° CCyC), de manera que la resolución judicial recurrida no hizo más que acompañar la voluntad mayoritaria frente a la resistencia del demandado (por valor del 3,33%)  de la que no declinó  pese al cambio de legislación civil. Cambió la legislación pero no la postura del demandado, quien, para encontrarle cabida en derecho,  incluso aboga en sus agravios por aplicar ahora la legislación anterior (f. 214 B párrafo 2°).

                4- En cuanto a costas (ver f. 217 C), luego del cambio legislativo bien pudo el demandado  desistir de su postura defensista -pudo allanarse a la pretensión actora-  para aspirar a una imposición por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2°,  70.2 y  73 cód. proc.);  pero lejos de eso continuó con el proceso incluso propugnando en cámara, mediante los agravios principales (agotamiento de la competencia del juez con el dictado de la medida cautelar, aplicación ultra-activa del Código Civil, costas a los demandantes),  la revocación de la sentencia apelada, actitud que, infructuosa,  no puede sino colocarlo o ratificarlo en situación de vencido en ambas instancias (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Simulación

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “RUBEN JUAN JOSE C/ ROMAN ROBERTO JORGE Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -89556-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUBEN JUAN JOSE C/ ROMAN ROBERTO JORGE Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -89556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1376, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de f. 1280 contra la sentencia de fs. 1266/1273?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                1-La demanda puso en tela de juicio dos compraventas:

                a- la  autorizada a través de la escritura n° 51 del 25/3/1997 (fs. 42/96),  otorgada por Juan José Rubén y María Cristina Román de Rubén (vendedores) y por Roberto Jorge Román (comprador), por simulada;

                b- la más tarde instrumentada mediante la escritura n° 67 del 16/4/2006 (fs. 261/264), otorgada por Roberto Jorge Román (vendedor) y Zulma Haydeé Ormaechea (compradora), si había ésta tenido conocimiento de esa simulación.

                Sobre esa base, acumuló dos pretensiones condicionalmente: primera,  de quedar probado que la subadquirente Ormaechea conocía la simulación denunciada; y segunda, de quedar probado que esa tercera no la conocía (ver fs. 189 vta./190 y  221/vta. ap. VIII).

                Al plantear sus pretensiones el actor adujo que no sabía si Ormaechea conocía o no conocía la simulación denunciada (f. 216 vta. ap. f), pero que iba a probar que sí la conocía  (fs. 212 párrafo anterior a IV y f. 216 vta. párrafo anterior a V).

                Y bien, si algo no puede dudarse es el muy cuidadoso detalle con el que el actor ha vertido en autos sus postulaciones principales (ver: demanda a fs. 188/240; alegato a fs. 1241/1256; expresión de agravios a fs. 1311/1358 vta.). Pese a ese cuidadoso detalle, con las pruebas conocidas al tiempo de la demanda el actor no sabía si la tercera subadquirente Ormaechea conocía la simulación denunciada y luego de producidas las ordenadas en autos nada expresó sobre alguna prueba adquirida por el proceso en el sentido que sí la conocía. Así, conforme la minuciosa versión del accionante, no se ve cómo es que pudiera surgir del expediente que la tercera subadquirente Ormaechea hubiera conocido la simulación denunciada (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

                Contrariamente a lo sostenido a f. 276 vta., no creo que pudiera esperarse que Ormaechea hubiera podido probar el hecho negativo consistente en su no  conocimiento de la simulación denunciada (art. 375 cód. proc.), máxime que, repito, fue el demandante quien prometió probar que sí la conocía (ver fs. 212 párrafo anterior a IV y f. 216 vta. párrafo anterior a V).

                El único aspecto relativo a la compraventa de la escritura n° 67 rescatado por el demandante a f. 1255 vta. en su alegato -reiterado en la expresión de agravios, a f. 1347 vta.-, es el concerniente al pago del precio, no al conocimiento de Ormaechea sobre la denunciada simulación de la compraventa según escritura n° 51. Pero tampoco le asiste razón, porque no hay prueba eficaz de la insinceridad de la entrega del precio de venta “en efectivo” antes de la escrituración (ver cláusula 2ª, f. 261 vta.; art. 296.b CCyC), habida cuenta que si la entrega de dinero se dijo haber sido hecha  -bien o mal- “en efectivo” no tuvo por qué dejar huellas en cuentas bancarias, ni se advierte por qué hubiera tenido que ser asentada en libros de comercio que no se indica por qué Roberto Jorge Román y Zulma Haydeé Ormaechea hubieran tenido que llevar (ej. si hubieran sido comerciantes), o en los que, de llevarlos, no se señala por qué hubieran tenido que registrar allí la compraventa (ej. si hubiera sido un hecho de su comercio; art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 63 y 64 cód. comercio; arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

                Como si fuera poco lo anterior para sellar la suerte adversa de la primera pretensión (declaración de nulidad de escrituras e inscripción del 50% inmueble a favor del actor, más daños) y para entonces ceñir el análisis del caso a la segunda pretensión (resarcimiento de daños y perjuicios), el propio actor  denunció la venta del inmueble por  Ormaechea a otro tercero subadquirente respecto de cuya subadquisición nada se ha pretendido en el caso o –que se sepa- en otro paralelo  (fs. 378/vta.; arg. arts. 1050 y 1051 CC y arts. 390 y 392 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                En conclusión, se extrae que queda analizar si María Cristina Román y Roberto Jorge Román deben indemnizar a Juan José Rubén por haber desconocido -vendiendo el inmueble Roberto Jorge Román a Zulma Haydeé Ormaechea-  el acuerdo simulatorio que dio origen a la escritura n° 51 del 25/3/1997.

                2- Voy a sostener que no hay prueba suficiente en sostén de la denunciada simulación, aunque hubiera sido lícita.

                No obstante, no quiero dejar de expresar que, si la venta instrumentada en la escritura n° 51 hubiera sido simulada, según la propia versión del actor  lo habría sido para conseguir de un banco indirectamente lo que éste no habría otorgado directamente a Rubén y esposa sin esa simulación: un préstamo (ver fs. 195 vta., 196 y 208 párrafo 2°). Así, la simulación se habría hecho para de alguna forma engañar a un banco, para dolosamente hacerle cometer un error en la persona del verdadero deudor (no Roberto Jorge Román, sino su hermana y el esposo de ésta), lo que no habla demasiado bien sobre su argüida licitud en ese momento.

                Pero concedamos que la simulación hubiera sido lícita, o que en todo caso a la postre no habría causado perjuicio al banco si en efecto éste hubiera cobrado.   En tal caso, tratándose de parientes muy próximos,  si Roberto Jorge Román hubiera hecho lo más (esto es, si hubiera intervenido como comprador ficticio al sólo efecto de conseguir un préstamo para los vendedores falsos, su hermana María Cristina Román y el esposo de ésta Juan José Rubén) habría estado perfectamente dispuesto sin ofenderse a hacer lo menos, incluso en su propio beneficio para dejar en claro que  no era él sino que eran su hermana y el esposo de ésta los verdaderos deudores del banco: otorgar un contradocumento (art. 384 cód. proc.).

                La falta de contradocumento, si inexplicable, es indicio que refuerza la realidad del acto objetado, es decir, que empina más la cuesta de quien debe probar su simulación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                La falta de un contradocumento,  más si inexplicable, activa la aplicación de la norma vigente al tiempo de los hechos y hasta la sentencia de 1ª instancia, el art. 960 párrafo 2° del Código Civil: para prescindir del contradocumento a los fines de probar la simulación, debieron adverarse indicios numerosos, serios, graves, precisos y concordantes que la tornaran inequívoca (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                3- El precio de venta, U$S 50.000,  fue pagado por Roberto Jorge Román en presencia del escribano autorizante (ver f. 47), sin que ese hecho hubiera sido impugnado y luego redargüido  de falso (arts. 993 y 994 CC y art. 296.a CCyC; art. 393 cód. proc.). De hecho, para que pudiera cumplir, parte sustancial del precio (U$S 35.000) fue entregada a Roberto Jorge Román por el banco en préstamo en el mismo acto (ver f. 48); cómo hubiera hecho Roberto Jorge Román para conseguir y llevar hasta la escribanía los U$S 15.000 restantes para completar el precio de U$S 50.000 constituye intriga que no alcanza a empañar la no desvirtuada entrega de esa cifra (ver f. 1349 vta. in fine; art. 384 cód. proc.).

                4- En cuanto a que U$S 50.000 fue un precio vil, el juzgado respondió que no, atenta la intervención de un banco oficial otorgante del préstamo para la compra (ver f. 1272 vta. último párrafo).

                Si el banco no financiaba sino hasta un 60% del valor de la propiedad, cabe preguntarse a qué equivalían los U$S 35.000 prestados. Los U$S 35.000 prestados no pudieron equivaler al 60% del valor fiscal como se arguye a f. 198 párrafo 1°, porque si el valor fiscal ascendía a $ 52.086 (f. 46), no habría podido prestar más de $ 31.251,60. De manera que si financió la compra prestando a Roberto Jorge Román U$S 35.000, se infiere que esa cantidad debió ser el 60% de otro valor diferente del fiscal:  el valor real según la visión del banco oficial. Así, para el banco mutuante el inmueble debía valer realmente alrededor de U$S 58.333, dado que el 60% de esta cifra equivale a U$S 35.000; repito, si el banco sólo hubiera financiado hasta el 60% de la valuación fiscal, no habría podido prestar esa cifra sino una menor.

                Así las cosas, un valor pactado de U$S 50.000, equivalente a casi el 86% del valor real que no pudo sino ser el  tenido en mira por el banco mutuante para cuantificar el monto de su préstamo, no puede ser tildado de precio vil (art. 384 cód. proc.).

                Frente a ese análisis, se yergue la tasación de fs. 1012/1014 vta., escasa en valor probatorio en tanto practicada 14 años después de la fecha de la escritura n° 51, sin que la experta hubiera  inspeccionado 14 años antes para ver si contaba por ese entonces con todos los servicios, cómo era el barrio, etc. y sin que hubiera realizado comparaciones con ventas reales efectuadas en la vecindad y en viviendas similares con más proximidad al año 1997 (ver impugnación a f. 1023 vta.; art. 474 cód. proc.); por las mismas razones,  no mejor es el poder probatorio de la constancia de f. 98, máxime si extrajudicial y unilateral (art. 384 cód. proc.).

                5- No son indicios inequívocos de simulación que el inmueble hubiera seguido siendo ocupado por los vendedores y que ellos -primero el demandante y luego él y su ex esposa- hubieran afrontar el pago del crédito contraído por Roberto Jorge Román, así como las deudas devengadas por servicios.

                Atentos los estrechos vínculos familiares, conforme el curso natural y ordinario de las cosas tranquilamente pudo ser que el demandado Roberto Jorge Román hubiera permitido que continúen en la ocupación del inmueble atentas las dificultades financieras -de las que se habla en demanda- para conseguir otra vivienda,  al menos en consideración a su hermana y a sus sobrinos, a cambio de que los vendedores/comodatarios se hicieran cargo del pago del crédito y de los servicios, como si fuera una especie de alquiler parcial (ver fs. 315 vta. y  1370 párrafo 2°;  art. 384 cód. proc.; arg. art. 367 CC).

                6- Si el precio fue pagado y no fue necesariamente vil, y si la continuación de la ocupación por los vendedores -a cambio esencialmente del pago del crédito contraído por Roberto Jorge Román para comprar el inmueble-  podría explicarse por razones de afecto familiar, juzgo que, a falta inexplicable de contradocumento, no se ha probado inequívocamente la simulación alegada, lo que conduce, dentro de los agravios –que, dicho sea de paso, no lo son estrictamente los “Ha quedado probado” desde f. 1334 vta. hasta f. 1347 vta. por ser mera reiteración del alegato, art. 260 cód. proc.- y sus respondes,  también al rechazo de la segunda pretensión sub examine (arg. arts. 1056, 519 y concs. CC; art. 1716 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 1280 contra la sentencia de fs. 1266/1273, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art.  31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta    cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 1280 contra la sentencia de fs. 1266/1273, con costas al apelante infructuoso, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

     Libro: 45– / Registro: 62

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ DON PANCHO COOP. DE TRABAJO LTDA. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89940-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ DON PANCHO COOP. DE TRABAJO LTDA. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 132/133?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Por más que se hubieran pretendido modificar indebidamente las fechas de vencimiento, ello no quita que el librador se obligó cambiariamente cuanto menos a pagar al  vencimiento de  las fechas verdaderas (ver f. 39 párrafo 3°; art. 1832 párrafo 1° CCyC).

                Así, si las fechas verdaderas de vencimiento eran el 20/8/2013 y el 20/7/2013 (f. 33 vta. párrafo 1°), y si aquí la intimación de pago no sucedió antes del 17/9/2013 (ver fs. 26 vta.), la deuda se hizo exigible antes de la traba de litis (art. 518 párrafo 1° cód. proc.).

                No soslayo que el motivo del rechazo de los cheques no fue por falta de fondos y eso  por  no haber podido hacer el librador las previsiones necesarias para contar con ellos en razón del sorpresivo adelantamiento de los vencimientos fruto de la adulteración. No, no fue por eso.  El rechazo fue por orden de no pagar debido a su -aquí inacreditado-  extravío antes de las fechas verdaderas de vencimiento  (f. 33 anteúltimo párrafo y art. 547 cód. proc.), con lo cual lo que subyace es la voluntad de sustraerse al cumplimiento en función de un aviso de inacreditado extravío que no exime de responsabilidad al librador (art. 5 ley 24522).

                En suma, la adulteración de las fechas de vencimiento no sustrae al librador de su responsabilidad cambiaria a tenor de la fechas verdaderas (art. 1832 cit.), con lo cual esa adulteración bajo las circunstancias del caso es irrelevante para echar por tierra la presente ejecución (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 132/133, con costas a la apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                     Desestimar la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs. 132/133, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “URQUIZA ESTER SUSANA  C/ ESTEVEZ JUAN MANUEL S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89799-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URQUIZA ESTER SUSANA  C/ ESTEVEZ JUAN MANUEL S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 319, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones de  fojas 287 y 289 contra la sentencia de fojas 179/286 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. No se discute que actora y demandado vivieron en concubinato desde mayo del año 2007 hasta fines del año 2012 (ver demanda, su contestación y sentencia); es decir alrededor de cinco años y medio.

                Durante el lapso que duró la relación la actora alega haberse hecho cargo de ciertos pagos imputables al terreno de la vivienda que en el año 2009 le fuera adjudicada al demandado y su progenitora, inmueble que pasó a ser habitado por las partes a partir de su adjudicación; afirma que desde ese momento ella se hizo cargo de modo exclusivo de una cuota correspondiente a la misma vivienda de $ 500 a favor de AMOC. Por estos pagos reclamó $ 8.500 (terreno) y $ 20.000 (cuotas AMOC).

                También aduce que con el aporte de ambos adquirieron en el año 2008 un vehículo que fue sucesivamente cambiado hasta adquirir el que hoy utiliza el demandado, un Peugeot 207 0km comprado con dinero común en el año 2012; aunque aclara que pese a la adquisición con aporte de ambos fue puesto a nombre exclusivo del accionado. Por ello reclamó $ 70.000.

                Igualmente manifiesta que con aportes comunes se realizaron varias mejoras a la vivienda por un valor de repetición de $ 25.000.

                Para finalizar reclama para sí $ 20.000 por ahorros comunes que depositaron en un plazo fijo en el Banco Galicia, habiendo sido retirado el total ($40.000) por el accionado, razón por la que se reclama la suma indicada  más los intereses generados por el plazo fijo en cuestión.

                Reclamó también privación de uso del automotor y daño moral.

                La sumatoria de lo anterior ascendió a $ 224.040.

                Todos los rubros le fueron rechazados, salvo el relativo al plazo fijo.

     

                2.1. Apelación del accionado.

                2.1.1.Se agravia del único rubro por el cual prosperó la demanda: el 50% del plazo fijo.

                Manifiesta que es un error concluir que no se controvirtió la existencia del mismo, como también es erróneo que la actora fue co-titular de la cuenta, relevándola de toda prueba.

                Sostiene que al contestar demanda negó los hechos que no fueran reconocidos expresamente; y en ese reconocimiento no se encuentra la cotitularidad del dinero puesto a plazo fijo, por lo que no hay manera de dar por consentida aquella situación.

                Continúa diciendo que no puede relevarse a la actora de la prueba frente al silencio mantenido, por tener ella la carga de acreditar la propiedad del dinero que alegó.

                2.1.2.  Es carga esencial que debe observarse al contestar demanda, la de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en el escrito inicial. El demandado para satisfacer cabalmente dicha carga, deberá pronunciarse en forma circunstanciada respecto de cada uno de los hechos, expresando si los admite o no como ciertos.

                El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente genérica o indeterminada puede conducir a la admisión tácita, si así lo estima el juez, de los hechos alegados que sean pertinentes y lícitos.

                Deben tratarse de hechos personales del accionado, como es el caso, alegados por la contraria (ver Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1998, págs. 504.b. primer párrafo y jurisprudencia cit. pág. 508).

                En ese supuesto, en virtud de la doctrina de la sustanciación, el silencio de la contraria opera como admisión de ese hecho; en el caso el silencio del accionado frente a la afirmación de la propiedad común del dinero depositado en el plazo fijo, operó como admisión de la afirmación realizada en demanda y eximió a la actora de probar al respecto, por no tratarse de un hecho controvertido (arts. 354.1. y 358, cód. proc.). Pues la apertura de la causa a prueba sólo procede cuando se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes. Habiendo conformidad, es decir no habiendo controversia (ésta no se da cuando los hechos son admitidos, es decir no negados o desconocidos) no corresponde abrir a prueba la causa respecto de esos hechos.

                A manera de recapitulación -se ha dicho- recordamos que la praxis judicial ha declarado que las negativas genéricas carecen de eficacia como impugnación concreta y relevan al demandante, en su caso, de la carga de la prueba (conf. entre otros SCBA, Ac. y Sent. 1978, V.II, pág. 612, doc. 4., ver obra cit. pág. 510).

                Ahora bien, ¿qué afirmó la actora al demandar? que con los ahorros que fueron juntando constituyeron un plazo fijo.

                Y no sólo esa afirmación cuenta con el silencio del accionado y por ende con su admisión, sino que de la prueba informativa librada al Banco Galicia (ver fs. 243/247, surge que en dicha entidad bancaria existía una cuenta a nombre de las partes terminada en “3046” (ver fojas 246 cuyo extracto de movimientos fue acompañado y glosado a fs. 243/244) de donde se puede extraer con claridad que esa cuenta a fines del año 2012, fecha de la ruptura de la relación concubinaria, contaba con un saldo positivo de $ 52.978,60.

                La admisión y ese dato, a falta de toda prueba  en contrario, me lleva a desestimar el recurso del accionado, con costas (art. 68, cód. proc.).

     

                3. Apelación de la actora.

                3.1. Para fallar como lo hizo, el magistrado de la instancia inicial sostuvo que no probó la actora cómo es que con los ingresos que adujo tener y que no probó (de la prueba sólo surge que cobraba lo que correspondía por convenio, pero no se indicó el quantum) y el ingreso inferior del demandado, tuvo ésta un margen económico para pagar parte de las cuotas de la vivienda, adquirir en parte un vehículo, contribuir a la realización de mejoras en el inmueble del demandado y a su vez ahorrar y constituir un plazo fijo de $ 40.000 entre ambos.

                Para, en contraposición, afirmar que los testigos manifestaron que el accionado siempre trabajó y que lo ayudó su madre, incluso entregándole en el año 2011 la suma de $ 37.000 provenientes de un reintegro del IPS que ésta percibiera por una pensión del padre del demandado.

                Consideró además que los testigos son contestes en que la madre de Estévez lo ayudaba económicamente y que ésta tenía dos entradas, una de jubilada y otra de pensionada que superaban los $ 10.000 mensuales.

                Para concluir que, según lo relatado, no pudo probar la actora su capacidad y contribución económica y sí pudo hacerlo el accionado.

                De todos modos no olvido que sí reconoció el juez de la instancia inicial en cabeza de la actora la propiedad del 50% de un plazo fijo colocado en el Banco Galicia a nombre de ambos litigantes.

     

                4.1. Veamos: el Peugeot 207, 0km, cuya titularidad se encuentra en un 100% en cabeza del accionado, por el cual se reclama la suma de $ 70.000 se compró en julio el año 2012 (recuerdo que la relación entre las partes concluyó a fines de ese año); y se abonó con la entrega de un Gol tasado en $ 63.000, dinero efectivo por $ 10.000 y un crédito de casi $ 20.000 (ver f. 62).

                El Gol era propiedad 100% del accionado (ver informe del Registro de la Propiedad automotor de fs. 201/203), adquirido hasta donde se sabe en el año 2011.

                Los $ 20.000 al parecer provenían de un crédito del Banco Francés, según surge de la documental de f. 60.

                No manifestó la accionada haber pagado cuota alguna de ese crédito y no resulta verosímil que lo hiciera pues la relación con el accionado concluyó a los pocos meses de la obtención de ese crédito que fue solicitado exclusivamente por el accionado según surge de esa misma documental de foja 60 (ver además informe del Registro de la Propiedad que da cuenta de la prenda que pesaba sobre el vehículo a la fecha de la demanda; f. 10vta.).

                ¿Probó la actora haber aportado dinero para la compra del Gol con el cual -en parte- se pagó el Peugeot 207? No indica al expresar agravios de qué prueba aportada pudiera extraerse ello, más que de decir que tenía ingresos. Y no soslayo que el Gol fue adquirido por el demandado en el año 2011 (ver informe de f. 202; art. 401, cód. proc.) justamente cuando contaba, según se ha acreditado, con el dinero que su madre le había facilitado, recibido del IPS (ver testimonio de Monforte, resp. 3ra. de f. 180; art. 456, cód. proc.).

                ¿Y qué se sabe del Peugeot 504 propiedad del accionado que según la actora se habría también usado para comprar el Gol, con el que se pagó el 207 0km?

                Sólo se conoce que fue adquirido por el demandado en junio de 2008 y se encontraba también en un 100% a su nombre (ver informe histórico de f. 14).

                En este contexto, donde los sucesivos vehículos figuran a nombre del accionado, no es dato menor, que no atina a expresar la actora ni a dar una explicación clara, contundente y creíble de por qué si ella aportó dinero para la compra de esos automotores, no figuran en ninguna medida a su nombre; como tampoco explica por qué no reclamó que se dejara constancia de la medida de su aporte.

                Así, no logra conmover con sus dichos la conclusión a la cual arriba el aquo.

                4.2. Aportes para la compra del terreno, pago de cuotas de la casa, mejoras en la vivienda y plazo fijo.

                Veamos: el plazo fijo le fue reconocido, sólo que no en la medida en que debió serlo; es que si bien en la demanda de fojas 24/34 vta. pidió se le concediera en ese concepto la suma de $20.000 (f. 30 p.VI), también lo es que sujetó los montos de su reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir (fs. 24/vta. p.I), lo que habilita a reconocer uno mayor si, efectivamente, se apreciase esa circunstancia de las pruebas rendidas (esta cámara, 21-06-16, “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” L. 45 R. 51).

                Y en el caso, de la prueba que se encuentra a f. 244 surge que ese plazo fijo asciende a la cantidad de $52.978,60, como se advierte por la recurrente a fojas 299 vta. p.6 y 306 p.4 (además v. considerando 3.1 in fine de la sentencia apelada).

                En esa medida, el agravio prospera, siempre por el 50% de aquel valor.

                Yendo a lo demás: ¿desvirtuó la actora la conclusión del aquo en el sentido de que no pudo ahorrar el dinero del plazo fijo, y paralelamente además vivir y abonar y comprar todo lo que alega?.

                Entiendo que no.

                Los ingresos de la actora, para nada excesivos, si le permitieron ahorrar el dinero que colocaron en un plazo fijo junto con el accionado, no parece que le hubieran dado margen para mucho más (art. 384, cód. proc.).

                No soslayo que si reconoce la actora que vivió en el inmueble del accionado desde junio de 2009 hasta fines de 2012, lógico era que contribuyera con sus ingresos a afrontar los gastos comunes. Si con su dinero se pagó algo de la casa, es probable según el curso natural y ordinario de las cosas que con el dinero del accionado se abonaran los gastos cotidianos o viceversa. Pero eso no la erige en exclusiva acreedora de la relación y al demandado exclusivamente en deudor. Es razonable pensar que ambos aportaron y eran recíprocamente acreedores y deudores de los gastos comunes.

                En suma, en ese contexto de vida en común, no puede pretenderse separar el dinero propio e imputarlo en exclusividad a abonar los gastos de cuotas o mejoras de la vivienda para luego, a la ruptura de la relación, reclamarlos como aportes exclusivos; y a la par soslayar u omitir los seguros aportes que en simultáneo, sea en dinero o en especie, para los gastos cotidianos o a través del uso de la  vivienda, realizara el accionado; éstos sin posibilidad de devolución;  todo ello como si al mismo tiempo no se hubiera vivido en el inmueble ajeno sin pagar dinero por ello; y no se hubieran tenido gastos propios de la vida cotidiana (art. 1727 CCyC).

                En suma; salvo el plazo fijo que puede separarse y distinguirse sin inconvenientes, todos los demás ingresos de las partes formaron un fondo común con el cual contribuyeron los dos a afrontar la convivencia, sin haberse probado que la actora hubiera hecho aportes por sumas superiores y extraordinarias que merezcan ser devueltas (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                5. Para finalizar y dar cierre al razonamiento es dable también consignar que la accionante sostuvo que al comienzo de la relación con el demandado trabajaba como Sub-encargada del Registro de la Propiedad Automotor percibiendo un ingreso de $ 1.500 mensuales y que a partir de abril de 2012 comenzó a trabajar en Lens SA cobrando $ 3.600 hasta el final de la relación.

                Sostuvo que el demandado siempre tuvo un ingreso menor al de ella.

                Durante ese período -mayo de 2007 a fines de 2012- alega haber contribuido a formar junto con su concubino a través de aportes comunes un capital de $  287.000 al momento de la demanda (mayo de 2014; ver detalle a f. 30); correspondiéndole de ello -según afirma- el 50%, es decir la suma de $ 143.500.

                No adujo que el cambio de lugar de trabajo (del Registro a Lens SA) le hubiera significado una disminución de ingresos, razón por la cual he de suponer que el nuevo trabajo en Lens SA le significaba un ingreso similar a valores constantes al que tenía al inicio y durante la relación con el accionado.

                Ahora bien, casi contemporáneamente con la demanda aquí ventilada, la actora inició un beneficio de litigar sin gastos aduciendo que no posee bienes de fortuna y que carece de recursos como para afrontar los gastos que demandaba la iniciación del juicio principal (ver f. 10vta., párrafo 3ro. del beneficio).

                También allí dijo que su gasto mayor era el pago del alquiler de un inmueble.

                En ese contexto,  si la actora al introducir la demanda principal y la del beneficio no indicó que su situación económica hubiera cambiado desde que concluyó su relación con el demandado, es contradictorio y no resulta verosímil que en los cinco años previos tuviera ingresos que le hubieran permitido ahorrar e invertir hasta alcanzar las sumas reclamadas y dos años después con el mismo ingreso y sin alegar cambio sustancial alguno, más que tener que pagar el alquiler por haber dejado de vivir en el inmueble del accionado, su capacidad económica -otrora importante- no le permitiera luego -no ya ahorrar- sino ni siquiera afrontar los gastos de inicio de un juicio (vgr. tasa de justicia, que en concreto no llegaba en ese momento a los $ 5000).

                En este contexto expuesto por la propia reclamante, toman relevancia los dichos del accionado, en el sentido de que el dinero aportado para las mejoras de la vivienda, los pagos del terreno y la compra del automotor provenían de sus recursos o de terceros (vgr. su madre); pero no fueron aportados por la actora.

                6. Siendo así, el recurso del demandado es rechazado con costas y el de la actora es receptado parcialmente, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada.

                En cuanto a las costas de la primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación se distribuyen en un 75% a la actora y en un 25% al demandado (arts. 68, 71  y 274, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.                                           

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a- Rechazar el recurso de foja 287 del demandado, con costas a su cargo.

                b- Estimar parcialmente la apelación de foja 289 de la actora, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada; con costas de primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación en un 75% a la actora y en un 25% al demandado.

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Rechazar el recurso de foja 287 del demandado, con costas a su cargo.

                b- Estimar parcialmente la apelación de foja 289 de la actora, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada; con costas de primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación en un 75% a la actora y en un 25% al demandado.

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-7-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89883-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Arnaldo Gil demanda a Edgardo Torrilla por desalojo por falta de pago.

                Torrilla alega que nada debe al actor y que le hizo entrega de las llaves del  predio locado en octubre de 2014.

                Pero que por ser una quinta de dos hectáreas, no depositó las llaves, sino que las entregó en casa de Gil.

     

                2. El testigo Secco -vecino del inmueble locado- manifiesta que por escaparse los animales de Torrilla e ingresar a su propiedad, debió mandar carta documento al accionado y al mes Torrilla desocupó el predio (ver resp. 3ra. y 4ta. de f. 58; art. 456, cód. proc.).

                Esa carta documento se encuentra glosada a f. 28 y está fechada en septiembre de 2014.

                Esto corrobora los dichos del accionado Torrilla en el sentido de haber hecho abandono del predio o eventualmente haber dejado de usarlo.

                Pero ¿probó Torrilla que desocupó el inmueble en cuestión entregando las llaves al actor y por ende que éste pudo acceder al predio y recuperar su uso?

                Entiendo que no.

                Preguntado el testigo Pereyra acerca de quién ve en el predio del actor, manifiesta que ahora no ve a nadie (ver resp. a ampliación 4ta. del abogado Montiel a f. 59vta.).

                Realizado mandamiento de constatación con fecha 17 de diciembre de 2015 (ver f. 74/vta.), el oficial de justicia encontró la tranquera de acceso al predio y un galpón con candados; y dos perros pequeños en la puerta de la casa ubicada a unos 140 metros del acceso y algunos huesos (arts. 293, 296 y concs. CCyC).

                Cuanto menos los candados denotan actos que restringen el uso y goce de la cosa.

                No se probó que esos candados hubieran sido puestos por el actor, antes o después de octubre de 2014 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Tampoco que Torrilla le hubiera entregado al actor las llaves del predio como alegó o de esos candados para octubre de 2014, pese a haberlo el demandado afirmado.

                Ningún testigo depuso que vio al actor dentro del predio luego de octubre de 2014; y ante la inacreditación de tal circunstancia, como también de haber el demandado entregado las llaves a Gil, no advierto más alternativa que entender que esos candados fueron puestos por Torrilla y que las llaves se encontraban en su poder, pese a su negativa.

                Alguien puso los candados y esa persona debió tener las llaves; pero no se probó que las llaves hubieran llegado a manos de Gil para octubre de 2014; y la carga de la prueba de la entrega de las llaves a Gil correspondía a Torrilla (art. 375, cód. proc.); y ello no se acredita sólo con haber probado que no se vio más al demandado en el lugar desde octubre de 2014, pues pudo Torrilla no ir al lugar y quedarse con las llaves; y de ese modo impedir el acceso del actor al lugar. Es que Torrilla era quien se encontraba ocupando el inmueble a consecuencia del contrato de locación, aún cuando efectivamente no estuviera haciendo uso del derecho que le otorgaba el contrato firmado.

                Tampoco prueba Torrilla la entrega con haber justificado que a partir de octubre los animales dejaron de deambular; no aporta mucho a los fines de descartar la ocupación del inmueble por Torrilla y la consiguiente entrega de llaves, ni lo dicho, ni la falta de suministro eléctrico desde diciembre de 2014; pues pudo el accionado seguir teniendo las llaves sin electricidad en el lugar.

                Y si bien, como aduce el apelante al expresar agravios, se constató que el predio estaba vacío, no se hace cargo el recurrente de explicar la existencia de los dos candados que existían en la propiedad: el de la tranquera de acceso y el del galpón.

                En suma, en tanto el predio se encuentra con candados y no habiéndose  alegado ni acreditado que los mismos hubieran sido puestos por el actor, no puede tenérselo por desocupado.

                Así, al menos hasta donde aquí se ha probado, el inmueble seguiría en poder de Torrilla, razón por la cual no se advierte motivo para que la demanda sea rechazada como pretende el accionado; como tampoco para variar lo resuelto respecto de la imposición de costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Primero, el contexto jurídico. Las partes celebraron el contrato de fs. 7/8 en el marco de la ley 13246 (ver encabezamiento del contrato, f. 7).

                Y bien, según el art. 41 de la ley 13246 el contrato se rige por las disposiciones de esa ley, luego por lo convenido entre las partes y recién luego en cuanto aquí interesa, en un tercer peldaño, por los preceptos fondales relativos a la locación de cosas.

     

                2- Cuando el demandado arrendó el inmueble conocía perfectamente las mejoras que tenía, sabiendo incluso  qué destino iba a darle al bien con esas mejoras,  las cuales no podía modificar el arrendatario sin autorización y sin que en el contrato el arrendador hubiera asumido la obligación de  agregar otras mejoras (cláusula 5ª, f. 7 vta.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).  Si las características e instalaciones del inmueble fueron cabalmente conocidas por  el demandado al contratar, si el arrendador no se obligó a mejorarlas y si el arrendatario no podía modificarlas sin autorización, no es culpa del arrendador sino del arrendatario que el inmueble no sirviera en definitiva para el destino tenido en miras éste. No puede regir así de ninguna forma el art. 1220 CCyC.

     

                3- Lo cierto es que, si el inmueble no resultó ser útil para el destino que quería el arrendatario y eso sin culpa del arrendador, pudo aquél de todos modos resolver el contrato, pero, según lo pactado,  comunicándolo fehacientemente a la arrendadora con 60 días de anticipo, cosa que ni siquiera adujo ni menos probó haber hecho (ver cláusula 7ª a fs. 7 vta./8; arts. 354.2 y 375 cód. proc.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).

                No fue suficiente entonces  resolver unilateralmente el contrato el 31/10/2014, pagando ese mes de arrendamiento (f. 33.II párrafo 1°; recibo de f. 32 no objetado adecuadamente por el demandante, ver f. 52;  art. 354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

                No fue suficiente porque la necesidad de aviso con esa anticipación exigía consecuentemente al menos el pago además de los meses de noviembre y diciembre: si el 31/10/2014  decidió el arrendatario resolver y si tenía que avisar 60 días antes, tenía que pagar el alquiler durante esos 60 días (2 meses).

                Por otro lado, no ha probado el demandado haber entregado las llaves al demandante, ni el 31/10/2014 ni más tarde,  con lo cual haberse ido en octubre de 2014 sin el previo aviso acordado y sin demostrada entrega de llaves importó, también, abandono injustificado del predio (carta documento de f. 28 a la luz de lo proveído a f. 52; atestación de  Secco, resp. a preg. 4, f. 58; informe policial a f. 64; constatación a fs. 74/vta.; art. 375 cód. proc.).

                El corte del servicio eléctrico en función de gestión hecha por el arrendador no se ha demostrado que sólo hubiera podido ser realizado estando el inmueble efectivamente en su poder (absol. a posic. 2, fs. 54 y 55; arts. 421 y 375 cód. proc.).

                En fin la falta de aviso con anticipación, la consecuente falta de pago al menos de los meses de noviembre y diciembre y, para más,  el abandono del inmueble importaron incumplimientos del arrendatario que justificaron la promoción del juicio desalojo (art. 19 párrafo 1° ley 13246) y se ajusta a eso la condena en costas a cargo del demandado que no se allanó y que dio motivo a esa reclamación (arg. arts. 68, 70.1 a fortiori y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Incidente de alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de  Adolfo  Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “H., F. E. C/ B., G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90015-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. E. C/ B., G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90015-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 56/vta. contra la sentencia de fs. 41/42?

    SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

                1. F. E. H., solicita la reducción de la cuota alimentaria que abona en favor de su hijo J. H. B., (v. fs. 9/14vta.), esta pretensión fue resistida por G. A. B., (v. fs. 25/27), y la sentencia que decide sobre la pretensión inicial no le hizo lugar (v. fs. 41/42/vta.).

                El alimentante apela insistiendo en la reducción de la cuota del 35% al 20% de los haberes que por todo concepto recibe del Banco de la Nación Argentina (v. fs. 58/60).

                2- Veamos.

                Por un lado, para que proceda la pretensión de reducción de cuota alimentaria se debe acreditar la variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer su monto y la manera en que esta variación afecta en forma directa su situación patrimonial o en las necesidades del alimentante. En general, los jueces exigen al alimentante que pretende la disminución de la cuota un compromiso probatorio mayor que el requerido al momento de la fijación (ver “Alimentos” t. II, Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2014, págs. 46/47).

                Lo mismo sucede cuando la cuota fijada ha sido consecuencia de un convenio, mediación o compromiso asumido en audiencia, la evaluación para la concesión del pedido de reducción debe ser rigurosa en razón de que si el alimentante voluntariamente aceptó un monto determinado es porque estaba en condiciones de hacerle frente. Los montos establecidos anteriormente se presumen adecuados a la situación de las partes y a las necesidades recíprocas, presunción iuris tantum, que cae cuando las partes demuestren concreta y eficazmente que las circunstancias variaron con posterioridad al momento en que fueron convenidas (ver obra cit., pág. 47).

                Por otro: los supuestos en que procede la modificación de la cuota (aumento, disminución y coparticipación) no se hallan previstos en la ley, en consecuencia, ha sido la jurisprudencia y, también la doctrina (aunque ésta en menor medida) quienes han definido qué situaciones dan lugar a la modificación y al cese de la cuota, sobre todo tratándose de los alimentos debidos a menores de edad (ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Belluscio, ed. García-Alonso, pág. 135).

                Y no cualquier cambio de circunstancias, ha sido tenido en cuenta por la jurisprudencia para reducir la cuota fijada, debiendo ser éstas, casi excepcionales (ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Belluscio, ed. García-Alonso, págs. 147/164).

                3- De acuerdo al convenio homologado que obra a fs.7/8, la cuota alimentaria se acordó en un 20% sobre el sueldo por todo concepto, con más premios, y/o gratificaciones, aclarándose que para el hipotético caso que el progenitor decida disponer del inmueble donde mora su hijo junto a su madre, y ésta no tenga vivienda propia, la cuota alimentaria se incrementaría al 35% sobre los mismos ítems del salario que aquél percibe, siendo ésta última la situación al momento de iniciar el incidente.

                El alimentante solicita la reducción de la cuota pactada alegando algunos cambios desde el momento de firmar el convenio: que ahora gana un 40% más que sus anteriores ingresos, lo que hace la cuota muy abultada para un menor de 4 años (hoy 5 años y medio), que además ahora la progenitora tiene trabajo, y que el niño pasa el mismo tiempo en el domicilio de su padre que en el domicilio de su madre.

                Si efectivamente el progenitor tiene ahora más ingresos, es justo y equitativo que su mejor situación económica se vea reflejada en un mejor pasar para su hijo y en una contribución acorde a sus ingresos; de todos modos ese incremento salarial también es consecuencia del proceso inflacionario que se viene produciendo año a año y no hace más que mantener el poder adquisitivo de la cuota (arts. 1727 CCyC y 384, cód. proc.).      Que la progenitora tenga ahora ingresos no conlleva como contrapartida necesaria que el padre aporte menos, si ese cambio va acompañado de otras circunstancias que lo tornan prácticamente inocuo; pues ese nuevo ingreso materno tiene como contrapeso que ya madre e hijo no cuentan para vivir con el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, que ahora pasó a ser usufructuado por el padre, quien por lógica consecuencia no paga alquiler. Además el quantum de esos ingresos se ignoran (arts. 178 y 384 cód. proc.).

                Y ese sustancial cambio de situación fue suplido sólo con un 15% del salario paterno, <la cuota acordada pasó según convenio -por este motivo- del 20% al 35% del ingreso paterno; ver f. 7vta. a)> cuando la incidencia del rubro vivienda en el contenido de la cuota alimentaria es el ítem sustancial, por insumir la mayor parte de ella. En el caso, el inmueble que habitan madre e hijo tiene un valor locativo cercano a los $ 5.000; es decir que representa más del 60% de la cuota alimentaria (ver manifestación paterna de f. 11vta., último párrafo y contrato de fs. 18/20 acompañado por la progenitora).

                En cuanto al mayor cuidado paterno y consecuente mayor gasto no se indica de qué entidad puede ser; máxime que sólo pasó con el nuevo acuerdo a dos cenas semanales con el padre; pesando sobre la progenitora todos los demás gastos que había asumido hasta ese momento (art. 178, cód. proc.).

                Desde otro ángulo, en el contexto actual de cosas, con una suba pública y notoria del valor de los bienes y servicios, no puede ponderarse en abstracto si $ 8.000 (monto de la cuota que en concreto dice pasar) es una cuota elevada; y era carga del progenitor acreditar que sí lo es al pretender revertirla (art. 178, cit.).

                Para finalizar es errado pretender una equivalencia matemática de la prestación económica de cada progenitor so pretexto de que ambos deben alimentos a sus hijos, pues el aporte en especie que preste cada uno de ellos también tiene valor económico; y desistido en el caso el reclamo de cuidado personal compartido, lo más semejante a aquella tenencia acordada a cargo de la madre es el régimen de cuidado personal unilateral, que conlleva mayores cargas para el progenitor que lo ejerce, en el caso la madre  (arts. 646.a., 653, 660 y concs. CCyC).

                Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fs. 56/vta. contra la sentencia de fs. 41/42, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En su demanda, el alimentante planteó la fijación de un nuevo plan parental (cuidado personal, alimentos, régimen de comunicación), dejando sin efecto lo convenido en los autos ‘Bedouret, Geraldina Astrid s/ homologación de convenio’, del que adjuntó una copia a fojas 7/8.

                Cuanto al cuidado personal  -en lo que importa destacar- propuso que el niño pase el mismo tiempo con ambos progenitores (f. 10, segundo párrafo). Estima que la modalidad de cuidado personal compartido sería ideal (f. 13, primer párrafo, tramo final).

                En concordancia con esa variación, propugna se modifique la obligación alimentaria a su cargo. En este sentido dice que al momento del acuerdo percibía un cuarenta por ciento menos del salario de lo que percibe ahora, de modo que la cuota pasó de $ 6.550 a actuales $ 8.000, que considera onerosa para un niño de cuatro años. Asimismo dice que cuando ambos progenitores tenían un proyecto común, solicitó un crédito personal para refaccionar lo que sería el hogar conyugal y como el proyecto quedó trunco hoy se encuentra solventando solo dicho crédito. Luego, anota que antes la madre no trabajaba y ahora sí lo hace, contando con un empleo en la tienda ‘La Capital’, por lo que debería reducirse la equiparación monetaria prestada por él. Finalmente aduce la necesidad de contar con una niñera que atienda al niño cuando se prolonga su horario de trabajo por motivos funcionales, ya que no tiene otro familiar en Carhué (f. 13, segundo párrafo y vuelta).

                La madre rechazó los argumentos del padre. Evocó el convenio y que el actor tuvo oportunidad de esgrimir las consideraciones pertinentes.

                Indica que siempre estuvo de acuerdo en una adecuación normal en el régimen de comunicación con el padre.

                Luego de negar algunos hechos, se opone al cuidado personal compartido alternado que sería perturbador para el niño.

                En punto a alimentos, recalca que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte. H., tiene un trabajo estable, posee una vivienda propia y un automóvil. El crédito que está pagando lo tomó para refaccionar su vivienda actual que es de su propiedad. El trabajo que ella tiene no es estable y al no contar con vivienda propia debe alquilar siendo los alquileres muy elevados (fs. 25/26).

                2. Pues bien, en lo que atañe al pedido del actor acerca de que se asignara para el niño un régimen de cuidado personal compartido, fue desistido en la audiencia convocada por la jueza. Y en su lugar se modificó el régimen de comunicación únicamente en que el niño dormirá con su padre los días martes y jueves debiéndolo reintegrar a la mañana siguiente. No hubo acuerdo, en cambio, en el tema de la reducción de la cuota alimentaria (fs. 28/vta.).

                3. Tocante a este aspecto, quedó acreditado -por confesión del actor- que tiene un trabajo estable en el Banco de la Nación, que posee vivienda propia,  un automóvil,  y que contrajo un crédito para refaccionar su inmueble propio (fs. 34/35).

                En consonancia, hasta ahora han quedado neutralizados dos de los datos aducidos como novedosos para lograr una disminución de la pensión alimentaria: el cuidado personal compartido y la incidencia en sus ingresos, del crédito que atribuyó a refacciones en el hogar familiar.

                Lo primero porque quedó  reducido a que el niño duerma dos días a la semana con el padre. Por tanto, el cambio no es de magnitud tal que deba tener su necesario reflejo en la cuota alimentaria convenida oportunamente.

                Lo segundo porque admitió el actor que el crédito fue aplicado a la refacción de un bien propio (fs. 28, 34/35, posiciones primera, tercera, cuarta, sexta y séptima).

                En cuanto al dato referido al aumento repentino de su salario, no aparece demostrado. Negó ganar $ 25.000 mensuales. Pero no indicó cuál era su ingreso al tiempo del convenio y con posterioridad. Descontado que al aceptar fijar la cuota alimentaria en los términos en que se lo hizo en el convenio -redactado por su abogado conforme a instrucciones suyas- absorbió la posibilidad que la cuota se incrementara a la par que sus entradas. Salvo la prueba de un desfase notable, que -como fue dicho- no fue dada en la especie.

                Si bien en la apelación incorpora la petición que se reduzca el porcentaje del 35 % al 20 % y atribuye a la jueza haber indicado que una cuota alimentaria establecida en el 20 % de los haberes del alimentante es ajustada a las necesidades del niño, esto último no se lee en el texto del fallo apelado (fs. 58/vta.5.a).

                Por otra parte, ese porcentaje del 35 % fue pactado para el caso que el progenitor decidiera disponer de su inmueble donde moraba su hijo junto con su madre y ésta no tuviera vivienda propia. Condición que parece haberse dado, toda vez que el domicilio que la demandada denunció en el convenio -Roque Sáenz Peña 1515- es el mismo que ahora denunció el actor en su demanda. Mientras la demandada lo hace en el de la calle Avellaneda 885, que se ajusta al del inmueble alquilado (fs. 7, 9, 18/20, 25).

                Asimismo, también se acordó que el niño permanecería en la obra social del padre.

                En todo caso, fue el actor quien debió probar el desfase entre los gastos propios del niño y el aporte dinerario que resultaba otorgando, demostrando que la ecuación económica del convenio había perdido el equilibrio que se le había querido dar en su génesis, por circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes. Pero no alcanzó a hacerlo (doctr. arts. 1090 y 1091 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 178, 375, 384 y  647 del Cód. Proc.).

                Para cerrar, si la madre tiene ingresos que no tenía al tiempo de celebrarse el convenio, no es una circunstancia que pueda computarse como se desea: (a) si no se conocen cuáles son esos ingresos, para calibrar los efectos posibles de su magnitud; (b) si, como es sabido, las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal -en este caso, la madre- ya computan como valor económico y constituyen un aporte de manutención; (c) si lo normado por el artículo 666 del Código Civil y Comercial se aplica a los supuestos de cuidado personal compartido, que no es del caso (arg. arts. 649 y 652 del Código Civil y Comercial).

                En fin, los agravios no rinden para producir un cambio en el decisorio como se pretende.

                Corresponde desestimar la apelación con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 56/vta. contra la sentencia de fs. 41/42, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 56/vta. contra la sentencia de fs. 41/42, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Desalojo

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO”

    Expte.: -89488-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 269, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 249 contra la sentencia de fs. 238/242?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Antes de la ley 26694 se reconocía que cada uno de los condóminos tenía el uso y goce de  toda  la cosa conforme a su destino y con tal que no  la  deteriore  en su interés particular (arg. art. 2684  del Código Civil) y lo mismo cabía predicar, por analogía, de los coherederos en caso de indivisión hereditaria, de manera que, frente a la posibilidad de que un condómino o coheredero  ocupase y  utilizase la cosa en su totalidad, existía  la posibilidad de requerir una indemnización en favor de los restantes copropietarios o coherederos  (arts.  16 y 3264, y  nota al art. 3450, todos del CC; esta cámara “Bertoldi, Herminia  Raquel y otra c/ Bertoldi, Estela María s/ Fijación de valor locativo” sent. del 19/10/2004 lib. 33 reg. 215).

                Actualmente el art. 2328 CCyC  establece expresamente más o menos lo mismo, agregando que en defecto de acuerdo debe mediar una regulación judicial de la situación.

                Así, si  uno de los cuatro herederos ha autorizado al demandado a ocupar el bien, pretender desalojar al demandado es como pretender desalojar al coheredero autor de la ocupación del demandado en cuyo nombre éste tiene la cosa (art. 1910 CCyC), lo cual es improcedente (art. 2328 cit.), máxime si  ese coheredero no fue aquí sujeto pasivo de la  pretensión de desalojo (art. 18 Const.Nac.; art. 34.4 cód. proc.). Tal el caso, donde se ha acreditado que uno de los cuatro coherederos, Héctor Alberto Irusta, autorizó a su hijo aquí accionado (de hecho, no accionó aquí contra él, lo cual importa consentir que continúe en la ocupación, art. 264 CCyC)  para ocupar el inmueble objeto de la pretensión de desalojo ensayada por los restantes tres coherederos (ver f. 105 y reconocimiento a f. 185;  reconocimiento judicial a f. 201; ver expresiones de los demandantes a fs. 115 vta. 7, 116 a y c y 116 vta. párrafos 1° y 2°; arts. 262 y 319 CCyC; arts. 354.1, 384 y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 249 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 238/242 desestimando la pretensión de desalojo, con costas a los demandantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 249 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 238/242 desestimando la pretensión de desalojo, con costas a los demandantes vencidos y difiriéndose la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “FORNO CARLA VIVIANA C/ TOCHA SANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO”

    Expte.: -89980-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORNO CARLA VIVIANA C/ TOCHA SANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO” (expte. nro. -89980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Con o sin la prueba documental de fs. 87/89, ¿es  fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Ritualmente hablando, habría que resolver sólo sobre la cuestión  anunciada a f. 94.

                Luego, habría que llamar autos específicamente para decidir sobre el mérito de la apelación y habría que realizar un nuevo sorteo a tal fin.

                Empero, la causa se encuentra en condiciones de ser decidida concentradamente en todos sus aspectos, de modo que proceder como se ha indicado en el párrafo anterior sería antieconómico (art. 34.5 aps. a y e cód. proc.). No resolver ahora sobre todos los aspectos pendientes constituiría, entonces, un exceso ritual manifiesto.

                2- Es inadmisible la agregación de la escritura pública de fs. 87/89, porque, autorizada el 10/3/2016,  resulta ser de fecha y de conocimiento anterior al llamamiento de autos de primera instancia, del día 12/5/2016 (f. 57; art. 296.a CCyC;  art. 255.3 cód.proc.).

                Pero, admisible o no, consentida o no por la parte demandada atento el silencio frente al traslado de f.  93,  la cuestión sobre dicha agregación  carece de interés práctico dado que es superflua. Eso así  porque la pretensión actora se funda en un contrato de locación y en la falta de pago de alquileres, y porque para celebrar como  locadora un contrato de locación no tenía por qué la demandante ser inexorablemente titular del derecho real de dominio: v.gr. hasta un tenedor puede  arrendar  (arts. 1214 y 1910 CCyC;  ver fs. 34/vta., 37 y 41; art. 1187 CCyC; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Fiorentino de Meder c/ Circo”, sent. 1/10/91, lib. 20 reg. 120). Destaco que, más allá de negarle el derecho real de dominio, no alegó la demandada ninguna circunstancia por la cual no pudiera la actora válidamente alquilarle el inmueble (arts. 354.2 y 34.4 cód. proc.).

                Antes bien, de hecho, al contestar la demanda la accionada admite la existencia  del contrato de locación, pero resiste la pretensión argumentando que se encuentra vigente (f. 27 último párrafo) porque no fue intimada extrajudicialmente según el art. 1222 CCyC y porque los alquileres que se dicen impagos en realidad se compensaron con la realización de mejoras (fs. 26 vta./28).

                3- A falta de intimación prejudicial, dentro del plazo para contestar la demanda actuando de buena fe bien habría podido  la demandada pagar o acreditar el pago de los alquileres en cuyo incumplimiento se basó la pretensión de desalojo; a falta de esa intimación, si así hubiera procedido la accionada acaso habría podido conseguir el rechazo de una demanda prematura e incluso con costas a la actora (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód.proc.).

                Pero ni siquiera durante el proceso la demandada intentó hacer  pago alguno pese a haber requerido la apertura de cuenta judicial (fs. 28 vta. 5.c,  30/vta. y 31; absol. a posic. 7,  8 y 12 a fs. 54 y 55), así que mal puede considerarse perjudicada por la falta de concesión de un plazo prejudicial de 10 días para pagar si durante todo el tiempo que lleva el proceso (la demanda es de noviembre de 2015, ver f.  17) no se registra pago locativo alguno (arts. 34.5.b y 421 cód. proc.).

                Bajo las circunstancias del caso, no podría hacerse lugar a la defensa asentada en el art. 1222 CCyC sin tolerar un abuso de derecho por la demandada  (arts. 9, 10 y 1222 CCyC).

                4- Aunque no hay agravio puntual al respecto, resulta hermético agregar que, más allá de la propia versión de la locataria, no hay vestigio de ninguna clase de compensación acordada con la locadora, entre la supuestas mejoras y los alquileres cuya falta de pago configura el fundamento fáctico de la pretensión (ver absol. a posic. 10 y 11, fs. 54 y 55).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- considerar superflua la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la agregación de la prueba documental glosada a fs. 87/89;

                b- desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Considerar superflua la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la agregación de la prueba documental glosada a fs. 87/89;

                b- Desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62, con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                            Juez                                            Carlos A. Lettieri

                                       Juez

                                                       Silvia E. Scelzo

                                                              Jueza

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “CASAS DAIANA NATALIA C/ SPINETTO AUTOMOTORES Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89905-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASAS DAIANA NATALIA C/ SPINETTO AUTOMOTORES Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 205, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de  foja 182?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Descartada por hipótesis la existencia de mora por parte de la adquirente, como ésta lo sostiene, viene a cuento recordar que la posibilidad resolutoria consagrada en el art. 1204 del Código Civil, vigente a la época en que el conflicto se desató, constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier inobservancia puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio. Pues para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (S.C.B.A., Ac. 37.949, sent. del 31-V-1988, en ‘Ac. y Sent.´, t. 1988-II pág. 231; fs. 59. IV.2.c).

                Ahora bien, para juzgar en la especie si ha mediado por parte de la vendedora un incumplimiento  de tanta relevancia que haya hecho peligrar la vida normal del contrato, frustrando de algún modo, real o potencialmente, la posibilidad de concretar los objetivos económicos que se persiguiera con la celebración del negocio, no basta con mensurar la prestación en que se hace foco, sino también el tránsito contractual en que la dificultad ocurrió y el escenario final.

                No debe perderse de vista que ‘la resolución de los contratos por aplicación del pacto comisorio tiende, en definitiva, a asegurar la reciprocidad y la equidad contractual, pero la interpretación que se haga debe ser equilibrada: con razonabilidad y seguridad, sobre la base de la buena fe. Ello supone ponderar las circunstancias fácticas propias de cada especie, entre las cuales figura, principalmente, el alcance de los actos cumplidos u omitidos por cada una de las partes’ (Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 2421, sent. del 18/03/1998, ‘Martini S. A. c/ Matkovic, Antonio N. s/ Resolución contractual y daños y perjuicios’, en Juba sumario B2801060).

                2. Sobre este piso de marcha, puede tildarse como inconcluso que la cuestión del litigio ha rondado, puntualmente, en torno a la existencia de una inhibición que pesaba sobre el titular registral del rodado adquirido por Casas, que entorpeció la posibilidad de concretar los trámites administrativos de transferencia en el registro correspondiente.

                La actora se afirma en esa situación, para atribuir a la vendedora todo el peso de la responsabilidad en el retraso de la inscripción. Porque si bien la obligación de concretar la transferencia estuvo a su cargo, no fue advertida de tal gravamen por el vendedor en cuyo gestor delegó la misión de efectivizar el registro de la operación.

                Sin embargo, desde ya, ese argumento ha de ser relativizado, al menos, para restarle la potencia que la compradora le confiere.

                En efecto, el artículo. 16 del decreto-ley 6582/58 ratificado por ley 22.977 dice textualmente que  ” .a los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2°,3° y 4° se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio”.

                Tal presunción no queda desvirtuada sólo con el argumento que se contrató con una empresa el rubro, pues la ley específica de la que emana no contiene esa salvedad. Por lo mismo, hace perder entidad a que al momento de la compra no se le hubiera informado del impedimento (fs. 135, posición segunda y su respuesta a fs. 138; arg. arts. 409, segundo párrafo, y 421 del Cód. Proc.).

                Y tiene un peso específico en este asunto. Pues presumido legalmente  que Casas debía estar al tanto de la inhibición que pesaba sobre el titular registral del automotor usado que adquiriera, el tema se reduce a si la vendedora obró de modo de superar el obstáculo o si restó su cooperación para subsanarlo, dando pábulo a pensar que tuvo  con ello una actitud que malogró la posibilidad de concretar los objetivos económicos del contrato.

                3. La respuesta a ese interrogante, de cara a los hechos acreditados, es que la vendedora, antes de obrar con desdén o demostrar una actitud indiferente, se mostró colaboradora en la misión de remover el obstáculo que obstruía el trámite de la transferencia de dominio. Se nota por el tiempo razonable en que se lo solucionó.

                El contrato de compraventa se formalizó el 14 de setiembre de 2013. La comunicación de la actora reclamando la resolución del contrato fue el 13 de diciembre del mismo año, pero recibida el 17 (fs.143/144). En cuanto a las inhibiciones, fueron levantadas el 14 de enero de 2014. Culminando el trámite de transferencia, con el dominio registrado a nombre de la actora el  17 de enero del mismo año (f. 117).

                Esto significa que cuando se realizó la mediación, el 23 de mayo de 2014, ya tenía Casas registrado el auto a su favor (f. 14). Al igual que a la fecha de la demanda. Lo que es seguro conocía toda vez que con su escrito inicial acompañó la constancia del registro que así lo acreditaba (fs. 23/24 y 30/vta.).

                Para entonces, pues, la situación había variado: no se trataba ya de que la transferencia no se hubiera podido finalizar y retirar -como acusaba la carta documento del 13 de diciembre de 2013- sino que estaba concluida y nada  indica de que por alguna razón la actora no pudiera retirarla del gestor encargado de la tramitación (fs. 18).

                Ciertamente, si existió la dificultad, la demora o acaso cierta falta de información por parte del vendedor, no aparece de modo terminante que ello haya causado la frustración absoluta del negocio de manera que dé motivo a la resolución que se impetra.

                Más bien parece que la demanda por resolución, cuando ya la transferencia estaba cumplida, fue desproporcionada. A poco que se cavile que, si hubo daños, pudieron tener condigna solución por otra vía puntual (arg. arts. 1198 y concs. del Código Civil: arg. arts. 9, 961, 1066 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En este orden de ideas se ha sostenido que: ‘Para que proceda la resolución del contrato es necesario que el incumplimiento alcance cierta magnitud. Debe ser calificado en relación con las circunstancias del caso, haciéndose la interpretación sobre la base del principio de conservación del contrato’ (Cám. Civ. y Com, 2 de San Isidro, causa 92005, sent. del 30/09/2003, ‘Córdoba, Jorge Oscar c/ Guidone, Mónica Cristina s/ Resoluciones de contrato’, en Juba sumario B1750706).

                Acompañando el mismo resultado que se propone, fue dicho: ‘No puede reclamar la resolución del contrato el comprador que recibió el vehículo sin condicionamiento alguno, no efectuó las comprobaciones que legalmente correspondían solicitando los certificados pertinentes, resultando el bien de propiedad de un tercero sobre el que pesaba una inhibición general de bienes que databa de un año antes de la celebración del contrato, ya que nada excusa un error suyo que deriva con exclusividad de su propia e injustificable negligencia (art. 929, Cód. Civil)’ (Cám. Civ. y Com., 1, de San Nicolás, causa 8918, sent. del 17/07/2008, ‘Benítez Ramón Catalino c/ Picabea José Ignacio s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario B858247).

                Llegado a este punto, debe aclararse que el examen precedente, está autorizado por el planteo que formuló el demandado, cuando -en un tramo de la contestación a la demanda- aludió expresamente a la falta de gravedad del inconveniente, a la postre solucionado. Aspecto que debía entrar en el análisis por el principio de la apelación adhesiva (fs. 59.IV.2.c).

                En suma, la apelación debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

         A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 182 contra la sentencia de fojas 175/180/vta., con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 182 contra la sentencia de fojas 175/180/vta., con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-8-2016. Revocación de donación

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “HEIM CECILIA  C/ HEIM LIDIA IRENE S/DONACION-REVOCACION DE”

    Expte.: -89935-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HEIM CECILIA  C/ HEIM LIDIA IRENE S/DONACION-REVOCACION DE” (expte. nro. -89935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1.1. El juzgado rechazó la demanda interpuesta por Cecilia Heim contra su sobrina Lidia Heim por revocación de donación por ingratitud, e impuso las costas a la actora.

                Apela la accionante fundando su recurso a fs. 289/294vta., el que es replicado a fs. 300/301.

                1.2. Hechos según la actora.

                Se relató en demanda que la actora y su esposo no tuvieron hijos y le dieron casa y alimentos a la accionada desde su niñez, quien siempre estaba en casa de sus tíos.

                En el año 1994 el esposo de la actora fallece, y la demandada se va a vivir con ella.

                En el año 2003 la accionada la convence de firmar un testamento a su favor, la lleva a una escribanía y la actora firma sin leer creyendo que era un testamento.

                Pasado un tiempo, la actora decide vender una fracción de terreno para terminar el frente de su casa que es de revoque y hacerle unas mejoras que necesitaba urgentemente; recurre a la escribana y ésta le explica que no puede porque los dos inmuebles que poseía, ahora pertenecen a la accionada Lidia Heim.

                 La actora recurre a su sobrina para que le firme la venta de veinte hectáreas de campo y ésta le contesta textualmente …”No te firmo nada porque ahora todo es mío “.

                Continúa relatando la accionante que la convivencia se tornó cada vez más imposible, Lidia la insultaba e incluso en una oportunidad la golpeó y abofeteó frente a otras personas; en ocasiones le tiraba sus pertenencias a la calle y la actora debía ir a recogerlas.

                La demandada llevaba gente a la casa, reían a viva voz hasta altas horas de la madrugada perturbando el descanso de la anciana haciendo caso omiso a su pedido de silencio.

                Ello así, hasta que llegó el día en que la actora le pidió a su sobrina frente a terceros que se fuera de la casa. Desde ese momento la demandada nunca más volvió a hablarle a su tía. Al cruzarse en algún comercio la accionada le da vuelta la cara, causándole a la actora ello un inmenso dolor.

                Aproximadamente dos meses después de los hechos narrados, en febrero de 2007, la actora atraviesa una difícil situación de angustia y depresión, una vecina la encuentra inconsciente tirada en el suelo de su casa, los médicos habrían dicho que producto de una crisis nerviosa, estuvo internada en el hospital municipal con un cuadro de deshidratación, padeciendo un abandono afectivo total por parte de su sobrina.

                En ese hospital trabaja la demandada como enfermera y no se habría acercado a preguntar acerca de la salud de su tía.

                La actora se fue recuperando y en todos estos años nunca recibió un llamado de su sobrina.

                Hace algunos meses atrás la demandada Lidia Heim intentó acercarse a su tía y ésta no lo permitió y comenzó a recibir amenazas telefónicas, asegurando la actora que es la demandada quien la llamaba cambiando su voz, le tocan timbre a altas horas de la madrugada, asustándola, torturándola y perturbando su descanso. Incluso en una oportunidad se relata que le habría dicho textualmente …”vieja de m…porqué no te morirás de una vez” ; ante lo cual la actora temiendo por su seguridad recurrió a la policía y se iniciaron las instrucciones penales correspondientes.

                Suma a lo anterior que citadas ambas por la denuncia penal realizada por la actora a una audiencia de mediación, la accionada no concurrió lo que generó que la actora se retirara de la Ayudantía Fiscal llorando y desconsolada.

                El 1-6-2011 la actora envía carta documento a la accionada donde le imputa actos de ingratitud y que debido a ello se vio obligada a realizar contra la demandada una denuncia penal por estafa y amenazas; otorgándole un plazo de diez días para la restitución de los bienes donados, bajo apercibimiento de demandarla judiciamente por ingratitud.

                La demandada contesta la carta documento utilizando reiteradamente las palabras “falsa-maliciosa” lo que causa un enorme dolor a la actora.

                Agrega que en otra oportunidad la demandada golpeó a su esposo, tuvo que intervenir la policía y la justicia, que fue citada a Trenque Lauquen por el cuerpo de psicólogos y mediadores; aclara que todo esto le causa temor por ser su sobrina una persona violenta.

                En suma, se concluye que las conductas reseñadas de la donataria encuadran en las previsiones del artículo 1858.2 del Código Civil, por haberse inferido injurias graves en la persona del donante o en su honor.

                Para mayor ilustración ver también pto. IV de fs. 32vta./33vta. de la demanda “HECHOS CONFIGURATIVOS DE INJURIAS GRAVES”, donde se reiteran algunos de estos hechos y se suman otros como: haber abofeteado a la anciana,  faltado al deber de asistencia, falta de compañía y auxilio, de estima, afecto, solidaridad, desinterés, indiferencia, frialdad, manifestación social de menoscabo, trato desconsiderado y ofensas, reproches reiterados y con dureza frente a terceros y ridiculizarla, trato autoritario y grosero, reyertas por cualquier causa, públicas o privadas, amenazas de muerte, encierros, cortes de luz, los trastornos de ansiedad y estado depresivo que padeció la anciana por la ruptura intempestiva de la relación luego de firmar la donación.

                Para finalizar se indica que la actora es una persona de 76 años -al año 2011- sin hijos, vive de una jubilación mínima y del arrendamiento del campo de $ 450 mensuales y hace años que no le pagan, por lo que debió iniciar acciones legales y “su casita habitación necesita urgentemente mejoras y mantenimiento”, por lo que se pide la revocación de la donación así los bienes pueden volver al patrimonio de la actora y ésta puede disponer del mismo para sufragar los gastos para una mejor calidad de vida.

                Es dable aclarar que el art. 1858.2 del código de Vélez tiene hoy su correlato en el artículo 1571 del CCyC.

                1.3. Tesis de la accionada.

                En primer lugar niega detalladamente los hechos afirmados en demanda (ver fs. 60/61); para -acto seguido- dar su versión de lo acontecido.

                Relata que tanto su niñez como la de sus hermanos estuvo muy ligada a la vida de sus tíos Cecilia Heim y su esposo Miguel Sansiñena, quienes vivían en el campo, pasando frecuentemente las vacaciones de verano con ellos.

                Luego de una larga enfermedad fallece el esposo de la actora; en un primer momento los padres de la demandada -por invitación de la actora- se  trasladan a vivir con ella al campo para acompañarla, pero no siendo buena la convivencia deciden regresar al lugar donde viven hoy.

                Cecilia compartió la casa con un empleado del campo por aproximadamente cuatro meses, en los cuales vivió en un estado de abandono de la limpieza y cuidado de su persona, embriagándose en forma cotidiana.

                Es a mediados de 1995 cuando Lidia se muda al campo para acompañar y cuidar a su tía; quien tras la venta de ciertos bienes del sucesorio de su esposo adquiere un inmueble en la ciudad de Carhué, mudándose tía y sobrina a éste; pasando buenos momentos, prosiguieron viviendo normal y armoniosamente sin sobresaltos afectivos ni económicos, ya que Cecilia percibía la pensión de su esposo y el arrendamiento del campo y Lidia el sueldo de su trabajo.

                Tras una operación -aproximadamente a fines del año 2002-, luego de una recuperación lenta, dificultosa y complicada, al salir de su internación la actora le comunicó a la accionada su deseo de donarle sus bienes para que quedase todo arreglado para el día en que ella faltara; lo que así hizo a través de la Escribanía Suarez de Carhué de la cual era clienta y con la cual había hecho la escritura de compra de la casa.

                A los pocos meses de la operación y ya efectuada la donación la actora se vincula afectivamente con Juan Carlos Marchisio.

                Fue a partir del nacimiento de esta relación que comenzaron los desencuentros entre tía y sobrina; ya que Cecilia entendía que la presencia de ésta en la casa le quitaba intimidad; y por su parte Lidia consideraba que Marchisio -quien tenía esposa e hijos- no quería a Cecilia y solamente le importaba sacarle dinero y todo lo que pudiera, aprovechándose que ésta estaba enamorada de él.

                La demandada conocedora de la conducta e intenciones de Marchisio no tenía buena relación con éste y trataba de advertirle el peligro a su tía, pero ésta no la escuchaba.

                El 25 de noviembre de 2003 Cecilia organizó al medio día en su casa la fiesta de cumpleaños de Marchisio, al regresar de su trabajo Lidia toma una vianda que le habría preparado su tía para que comparta con su novio y se retira de la vivienda sin tener contacto con el festejo.

                Esa tarde su tía le manifiesta que por no haber saludado a Marchisio debía retirarse de la casa, que era su deseo vivir sola.

    Así Lidia dejó de vivir con Cecilia, mudándose a la casa de sus padres, pero siguió tratando cordial y afectuosamente a su tía.

    Pocos días más tarde se entera que Marchisio ofrece vender al arrendatario Paggi, el campo que Cecilia le donara; y pasados unos días más Cecilia le pide que firme la venta del campo porque Marchisio necesitaba el dinero para hacer unos negocios.

    La accionada se niega porque no era razonable el pedido de su tía y de esa manera se aseguraba de preservarle su único capital que hasta el día de hoy la sostiene económicamente.

    Tan escandalosa era la situación de aprovechamiento de Marchisio hacia Cecilia que el día 15 de enero  de enero de 2004 Lidia efectuó una exposición policial porque Marchisio la despojaba de todo lo que podía, adjuntó copia simple y certificada, las que lucen glosadas a fs. 52/53.

    A partir de allí su tía se negó a seguir tratándola y rechazó el acercamiento que Lidia intentaba.

    En el invierno de 2006 ó 2007 Cecilia estuvo internada pero no permitió el acercamiento de la accionada, negándose sistemáticamente la actora a tratarla y recibir ayuda. De ahí que la accionada haya desconocido si la actora pasó o no necesidades.

    Pero no consideraba que las pasara pues -a la época de la demanda- el arrendamiento del campo no proporcionaba $ 450 por mes o $ 5.400 anuales como se indicó en el libelo inicial, sino $ 500 por hectárea por año lo que totalizaba a esa época $ 50.000 anuales; desconociendo si esos ingresos llegan hoy a la actora.

           1.4. La sentencia.

           Se rechazó la demanda.

           1.4.1. Para así proceder se sostuvo que no cualquier hecho permite revocar la donación, pues la ley ha querido dar firmeza a estos actos a título gratuito. Que la injuria grave que sustenta la revocación de la donación se caracteriza por deshonrar a sabiendas la persona del donante con hechos u omisiones que conforman la conciencia de dañar el honor o el decoro de la víctima, por lo que el incumplimiento de otras conductas (abandono, desinterés, falta de compañerismo afectivo) si bien pueden ser censurables desde el punto de vista social, no pueden encuadrarse en el artículo 1858 del código civil (hoy 1571 del CCyC).

           Se hace un relato pormenorizado de los testimonios que se estimaron relevantes, de los cuales no se indica que puedan extraerse conductas reprochables a la accionada; se analiza el pliego de posiciones confeccionado por la actora para la deposición de la accionada haciendo jugar lo normado en el artículo 409, párrafo 2do. del ritual, para de allí concluir contradicciones en la postura de la actora, como así también que ésta reconoció que vivió con su sobrina hasta el año 2003 y que fue ella quien le pidió que se retirara de su casa; se indicó probado que la demandada no tiene trato con la actora y que ello obedeció justamente a ese pedido expreso de la misma, no pudiendo esto ser configurativo de injuria, concluyendo que no se han probado las circunstancias de hecho que permitan tener por acreditadas las injurias graves invocadas como causal de revocación de la donación realizada.

           1.4.2. Para cerrar la sentencia, en su parte final se indica que de todos modos, la acción estaría prescripta, por situar la actora los hechos configurativos de injurias -falta de atención en la enfermedad- en el mejor de los casos para la actora en febrero de 2007. Ello con cita de los artículos 4034 del código civil y 2562.e. del CCyC.

           2. Los agravios.

           2.1.  Prescripción.

           Se agravia la actora por entender que los hechos que configuraron injurias graves comienzan en el año 2007 y continúan desarrollándose hasta la presentación de la demanda y con posterioridad a ella.

           En los agravios se mencionan tres hechos puntuales que si bien pueden ser descartados como se verá infra, lo cierto es que si se entiende que las injurias se mantienen por la falta de atención de la accionada hacia su tía, ello puede considerarse como hechos de ejecución continuada que impiden el inicio del cómputo prescriptivo por ir reiterándose constantemente.

           Veamos cuanto menos esos tres, máxime que son calificados de injuriantes por la actora:

           a- el ocurrido a principios de 2011; no se indica ni surge evidente de la causa que se hubiera probado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

           Además se mencionan allí las actuaciones prevencionales iniciadas el 18-3-2011 nro. 17-00-001236-11, caratuladas “Heim, Lidia Irene s/ estafa y amenazas”, las que fueron archivadas por no existir pruebas suficientes; y analizados los tres testimonios a ellas incorporados no puede extraerse de ellos injuria grave de la demandada hacia la actora.

           Norma Soronero aporta que en los años en que tía y sobrina vivieron juntas pudo escuchar conversaciones en tono de voz elevado, a través de sus paredes lindantes, ya que son vecinas, pero no recordando de qué se trataban; tampoco aclara quién elevaba la voz ni ningún otro detalle (ver f. 9 de las mencionadas actuaciones).

           Rubén Jacobo Betz deja constancia que en ningún momento vio o escuchó maltratos de parte de Lidia haca su tía (ver f. 10).

           María Gabriela Suarez -escribana que intervino en las donaciones- declara que lo hizo a pedido de la actora, que en aquella oportunidad concurrieron ambas partes a la escribanía y firmaron de común acuerdo  la escritura de donación.

           b- El hecho ocurrido el 28-11-2011: inasistencia de la demandada a la audiencia conciliatoria fijada en por la ayudantía fiscal.

           No se advierte ni se explica por qué esta inasistencia en el marco de una denuncia de la actora a la demandada por amenazas y estafa, podría ser injuriante hacia la actora; más bien la accionada -si se consideraba inocente- bien podía sentirse dolida por ser injustamente denunciada.

           c- Cartas documento intercambiadas a mediados de 2011: si la demandada respondió como lo hizo utilizando las palabras “falsa-maliciosa” fue ante la carta documento enviada por la actora en donde le endilgaban los delitos de amenaza y estafa; no parece una respuesta tan desmesurada frente a tamaña imputación realizada por la actora a su sobrina y además se sabe propia del léxico abogadil, el que bien pudo habérsele explicado a la actora para disminuir el tenor del conflicto.

           En fin, no estimo que estos hechos puedan configurar las injurias que exige la normativa fondal para dar cabida a la revocación intentada, pero en tanto se alega que los actos configurativos de injurias graves llegan hasta la actualidad, y por ende han mantenido viva la acción, cabe analizar los restantes agravios.

           2.2. Los titulados segundo y tercer yerro del juez a quo no son más que reiteración de lo dicho al demandar pero no constituyen una crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo que dan por inacreditadas las injurias.

           Ni un sólo párrafo de los agravios se dedica a analizar la sentencia en la parte de los testimonios tomados por el juez para resolver como lo hizo, o a indicar que no debieron tomarse esos testimonios y sí otros de mayor relevancia y peso que hacían a la tesis actora (arts. 260 y 266, cód. proc.).

           La referencia al testigo Paggi es para sostener que sólo a partir del año 2010 comenzó a pagar los arriendos cuando al absolver posiciones se dijo que siempre se ha recibido en término el alquiler (ver resp. sexta de f. 225 a pliego de f. 224); de todos modos se hacen afirmaciones que no fueron planteadas en la instancia inicial escapando por ende al poder revisor de esta alzada (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

           Se indica al expresar agravios que en esos años Paggi nunca vio a Lidia acompañar a Cecilia; sin embargo en ningún momento de la demanda se indicó que Cecilia necesitaba que Lidia la acompañase a hablar con Paggi y ésta se hubiera negado. Agrego que Paggi dijo que mientras pudo tener trato con Cecilia no tuvo ningún inconveniente con el arriendo (ver resp. a tercera ampliación del abogado Martínez, f. 130vta.); razón por demás para que no se hiciera evidente la necesidad de acompañar a Cecilia en este ámbito. 

           Respecto del testimonio de Delia Angelita se dice al expresar agravios que fue preparada para reafirmar los dichos injuriantes de la demandada, tildando de falso parte de su testimonio; nada de ello se intentó probar; no hallándose motivo para disminuir la fuerza convictiva de su declaración (arts. 175, 177, 456 y concs. cód. proc.).

           Respecto de la testigo Bellegia se estima que no debió ser tomada en cuenta, pues todo lo que sabe lo sabe por dichos de la demandada; olvidando la actora que también manifiesta que las cosas las sabe porque quien sí frecuentaba la casa de Cecilia -Marchisio- le contaba a su esposo. Si bien no se trata de un testimonio directo, lo cierto es que sus declaraciones son coincidentes en lo que interesa con las de Delia Angelita, Silvia Florentina Rausch, Norberto Raúl Paggi y Julio César Salomón (ver fs. 128/129vta., 130/132vta., 133/135, 136/140; arts. 456 y 384, cód. proc.).

           Por último se limita a transcribir el testimonio de Rausch sin sacar de él conclusión alguna y decir que Salomón sabe lo que declara por un tercero, olvidando que ese tercero si bien no es parte en los presentes, ha jugado un rol importante en la vida y relación de las partes; y ha sido mencionado en la contestación de demanda vinculado con hechos y circunstancias que justamente ese testimonio corrobora.

           2.3. Desde otro ángulo, encuentro erróneo deducir de la contestación de demanda que se hubiera tratado a la actora de demente, alcohólica perdida, promiscua sexual o sucia, para de allí extraer nuevas injurias como pretende hacerlo creer la propia actora en sus agravios; todo lo más se intentó afirmar la realidad de los hechos sostenidos por la demandada referidos a la situación de la actora, su personalidad débil de carácter e influenciable, problemas de salud, e incluso en alguna oportunidad abandono de su persona, circunstancia que habría llevado a la demandada a mudarse con ella para cuidarla; de todos modos, estas circunstancias fueron corroboradas por los testigos traídos, tal como da cuenta el relato de la sentencia al hacer referencia a ellos (ver fs. 264, pto. 2.1.).

           Y si bien al absolver posiciones dijo que su tía era alcohólica, y que mientras estuvo con ella se había alejado bastante del alcohol, esta situación fue corroborada por la testigo Delia Angelita (ver respuestas a sexta ampliación de letrado Martínez fs. 133vta./134 y resp. a décimo segunda repregunta de letrada Haub; como asimismo informe ambiental de fs. 25/26 de la diligencia preliminar en donde al menos cierta ingesta fue reconocida por la actora en oportunidad de la visita oficial; arts. 456, 474 y 384, cód. proc.).

           2.4. En suma, no encuentro que los agravios sean de tal entidad que permitan conmover la sentencia apelada; y tal como se concluyó en la instancia de origen, no advierto tampoco que se hubieran configurado en la especie las injurias graves que hacen viable la revocación de las donaciones en cuestión. El alejamiento de Lidia de su tía Cecilia fue por decisión de esta última quien le pidió se retirara de su casa ante el rechazo de Lidia hacia Marchisio. Rechazo basado -según se afirmó en demanda y fue corroborado por los testigos- en motivos fundados de preservación de la integridad física y del patrimonio de su tía. Razones que no pueden considerarse injuriantes sino más bien de resguardo de la actora.

           El no acercamiento de Lidia se debió al rechazo sistemático de su tía (ver declaraciones testimoniales citadas e incluso reconocimiento de la actora en demanda y al absolver posiciones) pese a los reiterados intentos de ésta que relatan varios testigos (arts. 456, 421 proemio y concs. cód. proc.).

           No se advierten entonces injurias de parte de su sobrina que ameriten modificar el decisorio recurrido, razón por la cual corresponde rechazar la apelación con costas también en esta instancia a la parte actora vencida (art. 68, cód. proc.).

           2.5. Por último cabe aclarar que la concesión de beneficio de litigar sin gastos no obsta a la imposición de costas a quien resulte vencido en la contienda; todo lo más difiere su pago para la oportunidad en que el condenado mejore de fortuna (art. 84, cód. proc.).

           TAL MI VOTO.

     A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                            1. Resulta un principio sentado que la donación sólo puede revocarse por una causa legal acorde con lo dispuesto por el art. 1848 del Código Civil (art. 1571 del Código Civil y Comercial).

                            Así es que el supuesto de la especie, encuadra dentro de la revocación por  ‘causa de ingratitud’. Que la admiten cuando el donatario atentó contra la vida del donante; cuando le profirió injurias graves en su persona u honor; si le rehusó alimentos; si se le privó injustamente de bienes que integran su patrimonio.

                            Para enervar esa acción, además de cuestionar los hechos que la actora alegó idóneos como injurias graves, la demandada opuso la prescripción.

                            De esa defensa, se dio traslado a la donante, pero ésta presentó un escrito que el juez desglosó –sin objeciones  de la interesada– por cuanto no contenía ni una respuesta a la prescripción ni una manifestación referida a la prueba documental agregada, sino una réplica a la contestación a la demanda (fs. 66.VI, 69, 70/72, 73/vta., 70). Declarándose perdido el derecho dejado de usar (fs. 70).

                            El juez, al final, sin perjuicio de expedirse sobre el fondo del asunto,  entendió que la acción estaría prescripta (fs. 265/vta.).

                            2.  Apeló la actora. Y tocante a la prescripción, sostuvo que fue resuelta en forma errónea, porque omitió considerar que los hechos configurativos de la injurias graves, comenzaron en el año 2007 y continuaron desarrollándose hasta la presentación de la demanda y con posterioridad, en el responde y en la absolución de posiciones. En tal sentido concretó en un hecho ocurrido a principios de 2011, otro ocurrido el 28 de marzo de ese año y otro a mediados del mismo (fs. 290; arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 260 del Cód. Proc.).

                            La demandada resistió todos esos datos (fs. 300/vta).

                            3. Pues bien, en cuanto al plazo de prescripción, cabe decir que, aún cuando el art. 4034 del Código Civil lo menciona sólo respecto a la acción de injurias hecha a un difunto para pedir la revocación de un legado o donación, también debe aplicárselo a todo supuesto de injurias graves. Pues no hay motivos para distinguir entre las diversas ofensas que están sancionadas por la ley con la acción para pedir la revocación, según se trate del autor de la liberalidad o de sus herederos (Zago, Jorge, comentario al artículo 4034 del “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Highton, t.. 6B, pág. 872; Borda, G., ‘Tratado,,,’, ‘Contratos’, t.. II, pág. 464; S.C.B.A., Ac. 83676, sent. del 01/03/2004, ‘Elia, María Josefina c/ Báez, Víctor Jaime s/ División de condominio’, en Juba sumario B27079). En el nuevo Código Civil y Comercial, la cuestión se trata mejor, en la medida en que se refiere a la prescripción del pedido de revocación de la donación por ingratitud, para la cual prevé un plazo de dos años (arg. arts. 1571 y 2562.e., de ese cuerpo legal).

                            En lo que atañe a los hechos  evocados en los agravios para correr su punto de partida al año 2011, puede adelantarse que, o no se acreditaron en la medida propuesta o no valieron para generar el efecto del que quiso dotárselos. Y fueron controvertidos por el apelado (fs. 290.1 y 300/301).

                            En efecto, el primero de los sucesos aparece relatado en la demanda (fs. 31, cuarto párrafo). Pero –desconocido por la accionada- no surge probado (fs. 60/vta.9.21.22, 23, 24).

                            La denuncia penal a que se hace referencia, fue archivada, por resultar la prueba insuficiente (fs. 25 de la causa 17-00-001236-11,  ‘Heim, Lidia Irene. Delito: Estafa. Amenazas. Víctima: Heim Cecilia).

                            De los testigos que allí declararon, Norma Margarita Seronero, aportó que en los años que Cecilia Heim convivió con su sobrina Lidia Heim, escuchó a través de las paredes lindantes, conversaciones con un tono de voz elevado, aunque no recuerda de qué trataban. Rubén Jacobo Betz,  recuerda que por comentarios de Cecilia Heim, ésta misma tenía mala relación con su sobrina Lidia Heim. No obstante dice que en ningún momento vio o escuchó maltratos de parte de Lidia Heim hacia Cecilia Heim. En cuanto a María Gabriela Suárez, sostiene que fue quien autorizó la escritura de donación; que quien le solicitó el trámite fue Cecilia Heim y que en aquella oportunidad comparecieron ambas partes y firmaron de común acuerdo (fs. 9/vta., 10/vta. y 17/vta, de la causa citada).

                            Cabe mencionar que cuando el mismo Betz declaró en esta causa dijo, en tanto interesa ahora, que Cecilia y Lidia eran tía y sobrina; tendrían discusiones normales (fs. 174, respuesta décimo primera). Cuando lo hizo Seronero, en lo que de momento importa, recordó en lo que atañe a la relación entre Cecilia y Lidia que eran como madre e hija, Lidia con mucho carácter y Cecilia muy sumisa (fs. 177, respuesta décimo primera). De otros testigos de la actora, Peñaflor, Langer e Iriarte, ninguno de ellos hace referencia puntual al acontecimiento sobre el que versó la denuncia (fs. 169/vta., 171/172, 180/vta). Y se ha reparado en los ofrecidos por la donante, sólo para explorar en dónde debían encontrarse los elementos más favorables a su postura, pues los que trajo la demandada avalan –en general– la versión de la defensa (fs. 128/140).

                            El segundo de los episodios que se alienta en el sentido ya indicado, es la ausencia de la demandada a una audiencia convocada por la ayudantía fiscal de Adolfo Alsina y relacionada con el tema de la misma denuncia (fs. 12 de la causa penal agregada). Dicha audiencia se le notificó a Lidia Irene Heim, con la advertencia destacada que la asistencia a la misma era voluntaria (fs. 22/23). Al responder la demanda, Lidia explica por qué no concurrió. Dijo, que al enterarse del ‘…contenido injurioso, falso y mendaz de esta denuncia padeció un alto grado de angustia, tristeza y desconsuelo ya que nada, absolutamente nada de lo que dice Cecilia en la misma es cierto…’. Por ello ‘…no hizo absolutamente nada pues siendo los hechos denunciados falsos, entendió que lo mejor era que las autoridades pertinentes investigaran en profundidad para que también llegaran a dicha conclusión…’ (fs. 62, párrafo final y 63 vta. primer párrafo). No concurrió, dijo, pues a estar al tenor de la denuncia no existía la mas mínima posibilidad de conciliar asunto alguno y si a Cecilia le produjo pesar la no concurrencia, mucho más pesar le produjo a ella la conducta de aquélla denunciándola falsamente (fs. 63, segundo párrafo). La justificación no es inverosímil, considerando que se le imputaban delitos de acción pública (arts. 71, 72 y 73 del Código Penal).

                            En ese contexto y teniendo en cuenta que, a la postre, la denuncia fue archivada por falta de prueba suficiente, no califica, por sí, como una nueva injuria grave hacia la donante.

                            El tercero de los datos que se han ofrecido para el mismo designio, se refiere a la respuesta que dio la demandada a la carta documento remitida por la actora.

                            En la carta remitida por Cecilia Heim a Lidia Heim, la remitente le imputaba a la destinataria actos de ingratitud, remitiendo a la denuncia penal iniciada y que se ha mencionado precedentemente (estafas y amenazas). Frente a ello, Lidia Heim dijo en su respuesta: ‘…me encuentro obligada a rechazarla por mendaz, falsa y maliciosa…’, aduciendo que le provocaba profundo dolor y tristeza al imputarle agravios y actos de ingratitud de modo mendaz, falsa y malicioso, de la misma manera que la había hecho antes con la denuncia que menciona (fs. 18/19). Acaso, la respuesta se explica ante las imputaciones severas que formuló la actora.

                            Cabe mencionar que las cartas son de los primeros días de junio de 2011, o sea posteriores a la fracasada audiencia de conciliación –de cuya inasistencia dio cuenta la demandada de la manera recién vista– y a la remisión de la causa penal a la fiscal de la UFI dos, quien el 15 de febrero de 2012 dispuso su archivo (fs. 24 y 25 de la causa penal agregada).

                            No se percibe un exceso ofensivo en la contestación de la demandada a las imputaciones que le hizo la actora. Sobre todo –vale repetirlo– a la vista del destino final que tuvo la denuncia. No puede imputarse por ello, moralmente, a aquélla un propósito de menosprecio o injurioso.

                            En suma, no ha sido probada esa continuidad en las injurias que permita inferir la pervivencia de la acción, en base a todas aquellas producidas ya transcurrido el término de prescripción de un año. Al menos en la medida en que fueron concretamente identificadas en los agravios (fs. 290).

                            4. Tocante a las injurias producidas en el responde y en la absolución de posiciones, se refiere la apelante a que se trató a la actora de demente, alcohólica perdida, promiscua sexual, sucia (fs. 290/vta.2-4).

                            Una lectura detenida del texto de la contestación de Lidia Heim, permite identificar –en cuanto a tales calificativos– que no más se habla allí de que Cecilia ‘empezó a embriagarse…. desmejorando su estado de salud…’ (fs. 61/vta. anteúltimo párrafo), o que en una ocasión la encontró ‘ebria’ (fs. 62, segundo párrafo), o que el contenido de la demanda le hace sospechar que la ‘actora no posea hoy en día su plena capacidad para entender y comprender el contenido de la denuncia penal aludida y del presente juicio’ (fs. 63/vta., segundo párrafo). Otras manifestaciones, no superan la necesidad de ejercer la defensa, frente a la magnitud del reproche propiciado por la accionante (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pàg. 417).

                            Son todos pasajes propicios para recordar con Borda -a solo título informativo- qur la antigua Cámara Civil de la Capital, resolvió que no hay lugar a la revocación cuando el donatario, ante la denuncia por estafa de que lo hizo víctima injustificadamente el donante, dijo ante el tribunal que éste era un hombre que se embriagaba todas las noches y afecto a las drogas (aut. cit.,  ‘Tratado…’, ‘Contratos’, t. II número 1614.b, pág. 327).

                            No obstante, debe señalarse que en ningún párrafo de la contestación aparecen las palabras ‘demente’, ‘sucia’, ni frases como ‘alcohólica perdida’, o ‘promiscua sexual’. Tampoco enunciados de esa índole se leen en el pliego de las posiciones que la demandada puso a la actora (fs. 224).

                            ¿Dónde se encuentran entonces esas menciones que la apelante cita, asignándolas al texto del escrito con el que se contestó la demanda? (fs. 290/vta.4).

                            Pues en el propio pliego de absolución de posiciones, firmado por la apoderada de la actora. Por más sofisma que se emplee para hacer prosperar otra apariencia (fs. 206/207 vta.).

                            Así, en la posición cinco, reconoce que Cecilia es una ‘Alcohólica perdida’, en la seis, que Cecilia Heim ‘vive sucia sin higiene’; en la siete, que Cecilia es una persona de ‘comportamientos promiscuos’, en la nueve, que Cecilia tenía una ‘relación promiscua y de amantes’, en la diez, ‘que es de frecuentar lugares nocturnos como la Tanguería de Carhue’. En fin, son todos hechos, circunstancias o calificaciones que la actora se atribuyó a sí misma por medio de su apoderada, por más sofisma que se emplee para hacer prosperar otra apariencia (fs. 291.3, segundo párrafo). Y que, por imperio de lo normado en el artículo 409, segundo párrafo, del Cód. Proc., ha reconocido como ciertos (fs. 206 y 207vta.).

                            Téngase en cuenta que por aplicación del mismo dispositivo, quedó reconocido como cierto:  que Cecilia tenía una relación ‘promiscua y de amantes’, con un tal Marchisio (posición nueve); que al realizar la denuncia policial que acompaña al contestar la demanda, la realizó ‘con miras de proteger el dinero de su tía’ (posición treinta y ocho); que ‘le preocupa que nadie se aproveche de su tía’ Cecilia (posición treinta y nueve; fs. 206/207vta., 209/210; arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Justamente, aquella relación con Marchisio ha sido la trama medular del relato de la demandada en la medida en que fue puesto como causa del deterioro de la relación entre tía y sobrina, así como de la actitud adoptada por ésta en defensa del único capital que sostiene a aquélla, cual es el usufructo que le pertenece del campo donado (fs. 61/vta., 62).

                            Es de recibo que el artículo 409 del Código Procesal Civil y Comercial en su segundo apartado prescribe que cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere, toda vez que las afirmaciones en el pliego de posiciones forman prueba en contra de la parte que las formula. Y que es inatendible acudir a la falta de acreditación de un hecho, cuando actuando como ponente se afirmó su existencia (S.C.B.A., L 96681, sent. del 18/08/2010, ‘Desteffaniz, Patricia Elena c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, y otros fallos del mismo tribunal allí citados, en Juba sumario B53532).

                            En fin, que se hayan realizado pericias a la actora, que el asesor de incapaces consideró conducentes, o que se la convocara a la audiencia de posiciones, no son actitudes que puedan considerarse representativas de ingratitud o injuria, si es preciso ejercer la defensa frente al cariz de las imputaciones formuladas por la donante en su demanda (art. 18 de la Constitución Nacional; fs. 291/vta.).

                            Como puede verse, no hay manera de desprender de esas fuentes cuidadosamente indagadas, conductas inequívocas de la donataria que puedan configurar, con seguridad, injurias graves hacia su donante.

                            Cuanto a los datos que aportan los testigos de la donante, hay que ubicarlos en el contexto en que la tía le ordenó a su sobrina que se fuera de su casa y de que no quiere tener trato con ella (fs. 224/225, posiciones dos y nueve). Proporcionan la imagen de una relación que fue desgastándose, pero sin precisar actos concretos injuriosamente graves, ocurridos uno o dos años antes de iniciada la acción (fs. 169/vta., Peñaflor, respuestas once, doce, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 171/172, Langer, respuestas once, trece, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 174/175, Betz, respuestas cinco, doce, trece, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 177/178, Seronero, respuestas once, doce, trece, ampliatoria quinta; fs. 180/vta., respuesta once, ampliatorias décimo primera,  segunda y quinta; arg. arts. 384 y 456). Vale la aclaración que la actora tiene a su sobrina Leibot de Peñaflor que es quien cobraría el alquiler del campo (fs. 169/vta., Peñaflor, respuesta a la repregunta cuatro; fs. 174/vta., Betz, respuestas a las repreguntas cuatro y cinco; fs. 178, Seronero, respuestas a las repreguntas cuatro, cinco y seis; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                            En consonancia, no quedó acreditada esa continuidad en la conducta injuriante que obste a la prescripción de la acción de revocación, que el juez de la instancia anterior entendió producida, considerando los hechos expuestos en la demanda ubicados antes de febrero de 2007 (fs. 265/vta.; arg. art. 4034 del Código Civil). Ni siquiera tomando el plazo de dos años contemplado en el artículo 2562.e del Código Civil y Comercial. Pues, como fue fundado, no se ha logrado descalificar esa fecha de arranque, determinada en la sentencia, ni hechos posteriores que permitan llevar el comienzo del cómputo a un tiempo menor de dos años, contados desde la demanda.

                            Por todo ello, a partir de que permanecen sólidas las motivaciones expuestas por el juzgador de grado en orden a la prescripción de la acción de revocación ejercida por la donante, en cuanto fueron motivo de agravio, no cabe sino avalar esa interpretación y convalidar prescripta esa acción ejercida en la especie (arg. art. 4034 del Código Civil; art. 2562.e del Código Civil y Comercial).

                            Con este corolario es innecesario reparar en las objeciones que la apelante ha planteado a los testimonios brindados en este proceso, del lado de la demandada (fs. 292/vta. a 294).

                            5. De cara a las costas, la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, no obstan que las mismas sean impuestas a la beneficiaria si fue vencida en el pleito. Pues no es ese el efecto de la franquicia, sino que quien lo obtenga quede y pierda juicio quede exenta del pago de aquéllas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna (arg. art. 84 del Cód. Proc.).

                            Por manera que, si es por la obtención del beneficio indicado, la imposición no puede ser modificada cono se pretende (fs. 294).

                            6. En síntesis, la apelación no prospera y debe ser desestimada con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                            ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SOSA DIJO:

                            Aunque la demandada hubiera planteado la prescripción “en subsidio”  de sus defensas contra el derecho invocado por la actora (ver f. 66 vta. párrafo 1°), según la naturaleza de las cosas debe ser tratada primero la cuestión de  prescripción  pues su éxito tornaría  abstracto expedirse sobre el derecho invocado por la actora como no fuera mediante el uso de argumentos obiter dicta (para más, ver “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.,  La Ley 7/1/2016).  Sin acción en razón de prosperar el planteo de prescripción, no hay derecho a un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de la pretensión; en todo caso, por vía de hipótesis   llegar primero a la conclusión de  que existe el derecho invocado por la parte actora, para entonces a continuación eventualmente concluir que ha prescripto su acción, sería un dispendio jurisdiccional.

                            En ese marco, me sumo al voto del juez Lettieri en todo cuanto:

                            a- tiene por transcurrido el plazo de prescripción respecto de los hechos aducidos como injuriosos y acaecidos hasta 2007;

                            b-  tiene por no acreditados los alegados hechos injuriosos posteriores a 2007, de modo que no hay vestigios de  una continuidad fáctica injuriosa que pudiera mantener viva la acción  en razón de recién arrancar el plazo de prescripción a partir de esos hechos posteriores a 2007.

    Por fin, puntualmente en cuanto al sexto agravio (ver f. 294), adhiero al voto de los dos jueces que me han precedido (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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