• Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Cobro ejecutivo. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88994-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿ es fundada la apelación de fs. 178/vta. contra la resolución de f. 175?

    SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Según el beneficiario apelante, los honorarios regulados son bajos porque el juzgado no tuvo en cuenta que el ejecutado articuló nulidad de la ejecución y excepciones.

                En realidad, el planteo de nulidad fue posterior a la sentencia de f. 43 y fue desestimado con costas al ejecutado, con lo cual lo que sucede es que en realidad por esa incidencia falta una regulación de honorarios en primera instancia y también otra complementaria en cámara (ver fs. 63/64, 72/74, 77/78 vta., 81/84 vta., 92/96 vta. y 120/121 vta.).

                Sólo podría haberse entendido que el ejecutado planteó excepciones si esa nulidad hubiera prosperado y, determinando eso la consecuente nulidad de la sentencia de f. 43, hubiera generado la necesidad de emitir una nueva sentencia haciéndose cargo de esas excepciones.

                Entonces corresponde desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en el párrafo preanterior (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en los considerandos (art. 34.4 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en los considerandos.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90018-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90018-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para inclinarse por aplicar el artículo 36 de la ley 24.240 y declarase incompetente de oficio, el juez tuvo en cuenta en su fallo, en lo que interesa glosar:

                (a) que la ejecutante es una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos que también otorga créditos para su consumo;

                (b) que frecuentemente tramitan ante su juzgado el cobro de documentos con origen en dicha causa;

                (c) que esa multiplicidad de procesos, iniciados por esta misma empresa que se dedica de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo, y la circunstancia que el demandado es persona humana destinataria final del préstamo, configura una relación de consumo;

                (d) que a partir de la verificación, mediante elementos serios que descubren una relación de consumo, los jueces se encuentra habilitados  de oficio a declarar la incompetencia territorial, con el designio de arribar a una  solución que proteja a grupos tradicionalmente vulnerables o postergados como los consumidores y usuarios (fs. 17/vta.).

                2. El apoderado de la ejecutante, de su lado, al fundar la reposición con apelación subsidiaria, destacó:

                (a) que debe aplicarse al caso lo normado en el decreto ley 5965/63, en el Cód. Proc. y no en la ley de defensa del consumidor;

                (b) que se trata de un título ejecutivo suscripto en Trenque Lauquen y no ante una demanda con sustento en derecho contractual, por lo que el lugar de pago determina la competencia: Villegas 198 de esta localidad;

                (c) que si fuera aplicable la ley de defensa del consumidor, sería competente el  juez correspondiente al domicilio de éste, sito en Carlos Gardel 669 de Tres Lomas, cuya jurisdicción corresponde al departamento judicial de Trenque Lauquen, lo que indica que este juez es competente;

                (d) que, con cita de un fallo, la actora al presentar la demanda ante este departamento judicial, que corresponde al domicilio real del demandado, no ha hecho opción de litigar por ante el juzgado de paz letrado que también es competente, lo cual no se opone a lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240, pues el juzgado civil y comercial es tribunal correspondiente al domicilio del consumidor (fs. 18/vta. y 19).

                3. Ahora bien, del prolijo cotejo de ambas motivaciones, se desprende que han quedado como datos inconcusos; (a) que la actora es una empresa dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo; (b) que la accionada es la persona humana destinataria final del crédito; (c) y que la pretensión ejecutiva arraiga en una relación de financiación para el consumo (arg. arts. 1092, 1093 del Código Civil y Comercial; arts. 1, 2, 36 y concs. de la ley 24.240; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En ese marco, por de pronto, que esté en juego en este caso la ejecución de un pagaré, no cuenta como circunstancia relevante para desplazar la aplicación de lo normado en el artículo 36, párrafo final, de la ley 24.240, en cuanto manda tramitar los litigios relativos a contratos regulados en esa norma, ante el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

                Frente a esa problemática, ya dejó dicho la Suprema Corte, que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; voto del juez Hitters, en la causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010). Y esa interpretación, conduce a autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.522 (S.C.B.A., Rc 109305, del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

                En punto a la celada afirmación que la ejecutante ha tenido derecho de opción para litigar ante el juzgado civil y comercial en lugar de hacerlo ante la justicia de paz letrada que también detenta competencia. Vale aclarar que no es así.

                El artículo 3 inc. 6 de la ley 9229, dispone que el actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente, con arreglo a lo normado en el Cód. Proc  y esa ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial. Pero en este caso, justamente la accionante ‘Nuevas Mueblerías Avenida S.A’., denuncia domicilio legal en Avenida Mitre 687 de la localidad de Carmen de Areco. Y  eso la coloca fuera de la posibilidad de ejercitar la referida elección.

                Con arreglo a esta conclusión, si el domicilio del ejecutado se encuentra dentro de los límites geográficos donde se asienta el juzgado de paz letrado (calle Carlos Gardel de la localidad y partido de Tres Lomas; fs. 13/vta.) y ese juzgado está habilitado para conocer de la materia del juicio de que se trata (juicio ejecutivo: art. 61.II.k de la ley 5827), la competencia para entender en esta causa le pertenece.

                Tocante a la observación referida al carácter oficioso de la incompetencia formulada, ya se ha citado un precedente de la Suprema Corte que avala esa actuación, en supuestos como el presente donde está en juego lo normado en el artículo 36 último párrafo de la ley 24.522.

                Por estos fundamentos y en función de lo que fue motivo de agravios, se rechaza la apelación subsidiaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En el lugar del domicilio real del ejecutado denunciado por la ejecutante (Tres Lomas) hay en principio dos jueces competentes para conocer de pretensiones ejecutivas: el especial de paz letrado de esa ciudad y el ordinario civil y comercial con asiento en la cabecera departamental sita en la ciudad de Trenque Lauquen (arts. 61.II.k y 50 ley 5827). Pero la ejecutante, que no tiene su domicilio en Tres Lomas, no puede optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 d.ley 9229/79, texto según ley 10571), lo cual es declarable de oficio por estar en juego una competencia por la materia (no es igual la ordinaria civil y comercial de la cabecera que la especial civil y comercial asignada a los juzgados de paz; ver título sobre el art. 50 de la ley 5827; ver de mi autoría:  “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)”, rev. Doctrina Judicial del 24/VIII/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires de agosto/2014, pág. 697).

                De manera que, por esa sola fundamentación que no incluye ningún argumento relativo a una supuesta relación de consumo, no resulta al fin y al cabo desacertada la declaración de incompetencia apelada (arts. 4 y 34.4 cód.proc.).

                VOTO QUE NO.     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-8-2016

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90020-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 46 y 54/55), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 68.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 13/16 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 68/69  no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 67 caput), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 13/16, ver especialmente f. 13) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 66/74 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -89943-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 64 contra la resolución de fs. 59/60 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En el caso al ser la actora una comuna y el crédito reclamado de naturaleza tributaria  -tasa red vial (v. fs. 7/vta.)-, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78,  como se indicó a f. 9 (sendos arts. 1; esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO”, sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346).

                El recurso de apelación, entonces, debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a foja 64 el 29/04/2016 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fojas 67/73. el  10/05/2016 (art. 13 ley 13406; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

                En ese marco, la apelación de foja 64 debería considerarse, sin más, desierta  (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

                2- No obstante, según fue insinuado, el juez sometió este proceso al trámite contemplado en la ley 9122; aunque a fojas 59/60 vta. alude a la ley 13.406 (fs. 9 y 30/vta.).  Por ello, con el designio de no vulnerar el derecho de defensa del demandado con un cambio repentino en el enfoque procedimental que lo dejaría sin recurso, cabe adentrarse en el tratamiento del mismo (arts. 16 Const. Nac. y 36 inc. 2 cód. proc.).

                En ese cometido, resulta que -en cuanto interesa destacar- el pronunciamiento de fojas 59/60, desestimó el planteo de nulidad del mandamiento de intimación de pago y embargo formulado por María Araceli Cuadrado -v. fs. 559/60 vta.-, lo que motivó su recurso de foja 64, fundado a fojas  67/73.

                Ahora bien, por lo pronto señala el artículo 24 de la ley 13.406, coincidiendo -en general-  con el artículo 14 del decreto ley 9122/78, que las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la ley 10.397. Y justamente este último cuerpo normativo dispone en su artículo 32 que ‘… el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituído, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen’. Agregando en otro tramo: ‘Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido: 1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en la Provincia. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación…’.

                No se ha acreditado que se hubiera constituido un domicilio fiscal diferente. Y en cuanto al consignado en los documentos de fojas 34/37, correspondería a María J. Galarza de Cuadrado, que no forma parte de aquellos que han sido demandados en estos autos, sino aparentemente de otra ejecución (f. 13).

                De tal suerte, el mandamiento de  intimación diligenciado en el lugar de ubicación de los bienes, se ajusta perfectamente a las directivas de la ley.

                Asimismo, figura también en el citado artículo 24 de la ley 13.406 -de aplicación complementaria al decreto 9122/77 (art. 18)-, que en caso de que al momento de practicarse la intimación no se encontrase por cualquier motivo al o a los ejecutados, se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilia o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso. Completándose con el artículo 136.b de la ley 10397 -de aplicación  adicional- que puede concretarse con cualquier persona de la casa (arts. 18 del decreto ley 8122/77 y 25 de la ley 13406).

                Por manera que queda claro que el acto de  intimación de pago, debe llevarse a cabo aunque el deudor no se encuentre presente y que no es aplicable en este caso el aviso citatorio que el código procesal prevé para la notificación de la demanda o la preparación de la vía ejecutiva (arts. 338 y 524 C.P.C. y  C.),  ya que  ello podría facilitar rápidas maniobras del deudor para esconder o simular bienes muebles o semovientes. Debe procederse, entonces, de acuerdo a lo prescripto por el  artículo citado, de modo similar a lo regulado por el artículo 141 del ordenamiento procesal, es decir puede practicarse la intimación a través de `otra persona de la casa, departamento  … etc.’ (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce,  “Códigos…”,  t.  VI-1,  pág. 292 `últ. párr.’ jurisp. allí cit.).

                Justamente en la especie, el oficial notificador efectuó la intimación a través de una persona que dijo ser empleado de los demandados en autos, es decir una persona que trabajaba  en ese lugar para ellos. Y no hacía falta mayores datos, pues con ello bastó para asegurar que el acto se había concretado con quien aparecía como una persona de la casa (arg. art. 136.b de la ley 10397; arts. 18  del decreto ley 9122/77 y 25 de la ley 13406).

                De todo lo expuesto se desprende, que en nada afecta a la diligencia que se cuestiona, el que el lugar de la intimación no hubiera sido domicilio real de los ejecutados, si en definitiva, como se ha visto, se concretó en el que puede tomarse como domicilio fiscal autorizado legalmente (arg. arts. 18 del decreto ley 9122/77,  24 primer párr. de la ley 13406 y 136 del cód. fiscal).

                Para cerrar, cabe tener presente lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia, en torno a que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov.) no cubre comportamientos negligentes (S.C.B.A.,  A 71269, sent. del 04/09/2013, ‘Arrijuria, María Clotilde c/ Caja de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

                Si la comuna ha certificado deudas impositivas desde 1996 y se concurrió a la municipalidad a regularizar deudas cuando este juicio ya estaba iniciado, o sea recién con posterioridad al 12 de mayo de 2009, esto está marcando una actitud de cierta indolencia ante la obligaciones tributarias, al dejar pasar tantos años para ocuparse de normalizar tributos que, por eso mismo se sabían devengados y adeudados (fs. 5/vta. y 67.II.1).

                Por los fundamentos soslayados se rechaza el recurso de foja 64, fundado a fojas 67/73, con costas a la parte recurrente vencida.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- La apremiada María Araceli Cuadrado planteó la nulidad de la intimación de pago -y consecuentemente de todo acto procesal posterior no independiente, f. 39 vta. párrafo 1°- sólo por no haberse realizado en su domicilio real, sito en calle Rivadavia n° 145 de Quemú-Quemú Provincia de La Pampa (f. 38.I).

                       En efecto, adujo que la intimación de pago debió realizarse allí, en su domicilio real, por aplicación del art. 338 CPCC (fs. 38 vta. párrafo 1° y 39 vta. III).

                       2- Más allá de abogar por el uso del art. 338 CPCC, la apremiada no cuestionó la aplicación del d.ley 9122/78 para regir el procedimiento, tal como había venido sucediendo desde la demanda de fs. 7/8  y hasta la sentencia de fs. 30/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

                       Y bien, sin salir de ese marco normativo incuestionado,  resulta que según el art. 14 del d.ley 9122/78 la intimación de pago puede ser realizada en el domicilio fiscal (ver f. 7.III); a su vez,  una de las localizaciones posibles del domicilio fiscal es el lugar de la explotación (art. 32 cód. fiscal). Esa normativa específica de los apremios y de la materia tributaria desplaza la genérica del art. 338 CPCC en cuanto al lugar para la traba de la litis (arts. 1 a 3 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Por otro lado, en el caso, la apremiada  ni tan siquiera ha afirmado -menos probado- que la intimación de pago de fs. 21/23 se hubiera realizado en un lugar diferente al de la explotación, ni que la diligencia no hubiera sido realizada con la intervención de alguien de apellido Costa que dijo ser su empleado -circunstancia ésta que revela que tomó o pudo tomar conocimiento del inicio de las actuaciones-  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; art. 296 CCyC).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la  apelación de f. 64, fundada a fs. 67/73, contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelacion de f. 64, fundada a fs. 67/73 contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.      

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE”

    Expte.: -90021-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE” (expte. nro. -90021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                1- Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 65 y 66/67), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 80 vta.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 55/62 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 80 vta./81 no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 78 vta. in fine), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 55/62, ver especialmente f. 62) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 78/86 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

    2- Por fin, el juzgado, sólo él,  cometió un error numérico al indicar el importe de condena, que, conforme lo reclamado en demanda (ver f.  63 vta.)  debe ser $ 5.021,98 y no $ 7.495,94.  Podría haber sido corregido incluso en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1  2ª parte cód. proc.), ninguna de las partes provocó ese  yerro y ambas están de acuerdo en su rectificación (ver fs. 125/vta. d y 130 vta. d), de modo que en este departamento  -que sería meramente cosmético si no hubiera una diferencia del 50% entre ambas cifras-  no habrá condena en costas (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b-  rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                              

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89896-

     

                                                                                      

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente la apelación de  f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Una vez leída la causa y redactado mi voto, el que en el actual contexto ha perdido virtualidad, advierto el error en la publicación edictal y lo puse en conocimiento de la Presidencia de la Cámara.

                Atento no haberse tomado una decisión que respondiera a mi planteo ni convocado a un acuerdo para que la Cámara lo resolviera previo al tratamiento del recurso, sino diferido su tratamiento, me introduciré nuevamente en el estudio de la causa con el actual panorama.

                Diré que es prudente a mi juicio -a fin de evitar futuros planteos y salvar el derecho de defensa de los ausentes-, darles la chance de ser oídos ante un no imposible desenlace de la litis que los desfavorezca (ver autos: “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)”, sent. del 14-7-2011; Libro: 40- / Registro: 21).

                Así, sería viable -por razones de economía procesal- mandar publicar ahora nuevos edictos en primera instancia para que los accionados tengan la alternativa de contestar demanda o efectuar los planteos que estimen corresponder. En caso de nueva incomparecencia el expediente podriá volver a la cámara para resolver los agravios. (art. 34.5. e., cód. proc.).

                De introducir los ausentes alguna cuestión, se tal vez se formaría incidente y resuelto y firme se verían las consecuencias que lo decidido pudiera producir respecto de la sentencia y su recurso.

                Ello así, pues nada les asegura o garantiza un resultado favorable a la preservación de su derecho en el actual estado de cosas.

     

                1.2. Pero ¿Por qué es necesario o conveniente proceder como lo indico?

                Porque a mi juicio la suerte de cada condómino es individual, divisible y no necesariamente conjunta; que el actuar de uno o unos no arrastra siempre a los otros aunque en algunos casos puedan beneficiarse según la defensa que se haga; y que cada comunero puede y tiene derecho a tomar respecto de la cosa o en el proceso, la postura que estime corresponder sin modificar la situación jurídica del otro.      

                Ello a mi juicio se desprende de lo normado en el artículo 1989 del CCyC, salvo las limitaciones del artículo 1990 del CCyC, pero estas últimas ya no se refieren a la parte indivisa del condómino sino a toda la cosa o a una parte determinada de ella.

                Explico: si cada condómino -según el artículo 1989 del CCyC- puede enajenar y gravar su parte indivisa sin el consentimiento de los demás condóminos, si los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición que les es inoponible, esto trasluce que la suerte de cada uno puede ser también independiente y como contrapartida de estas posibilidades -agrego- alguien podría pretender adquirir o lograr adquirir por prescripción una parte indivisa de la cosa y no el todo (art. 1989 CCyC). Pues aunque el abandono de la cosa pueda asimilarse a la renuncia prevista en la última parte del artículo; la posibilidad de acrecer de los restantes condóminos sería posible en tanto no hubiera un tercero que esté ejerciendo actos posesorios sobre la parte indivisa abandonada o renunciada.

                Desde esta perspectiva razono que la sentencia puede afectar en distinta medida y de modo independiente a cada uno de los comuneros; y la citación puede ser a todos o a algunos según se pretenda.

                Lo anterior es a los fines de clarificar que si bien la postura tomada por un litisconsorte pasivo puede beneficiar a los restantes -como podría suceder en el caso, donde el único co-accionado presentado no alega sobre su posesión, sino sobre la falta de prueba de la posesión por los veinte años exigidos por la ley por parte de la actora- ello no impide que los restantes comuneros tengan adecuada chance de ser escuchados.

                Porque si bien lo dicho por uno puede beneficiar al resto, lo no dicho por el resto no queda suplido necesariamente por lo dicho por el que sí se presentó.

                Así, encuentro prudente -como lo indiqué supra– volver los autos al juzgado de origen para una nueva publicación edictal.

     

                1.3. A mayor abundamiento entiendo que el silencio o convalidación de lo actuado por el único comunero que se presentó o del Defensor ad hoc no borra o enmienda lo actuado, pues el vicio se mantiene en tanto los ausentes bien pueden plantear su falta de adecuada citación. 

                Por lo demás, ¿qué da legitimidad y sustento a la presencia del Defensor oficial en el proceso? Una correcta citación edictal de los accionados ausentes y su falta de presentación (art. 681, cód. proc.); pero ante la defectuosa publicidad, la inacción del Defensor torna dudosa la imposibilidad de planteo posterior de los ausentes.

                Además, ante la duda y estando en juego el derecho de defensa de los ausentes, creo que hay que estar a éste (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Es por ello, y  en particular desde esta última perspectiva que entiendo conveniente volver los autos al juzgado de origen para la realización de una nueva publicación de edictos. (art. 34. 5 proemio e. inc. b).

                 Interín suspender el llamamientos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Conformando los co-propietarios accionados un litisconsorcio necesario, ha de aprovechar a los litisconsortes ausentes la tesitura procesal adoptada por el único litisconsorte de existencia y domicilio conocidos que compareció a estar a derecho y contestó la demanda, ya que la suerte de la causa en cuanto a su mérito no puede ser diferente sino igual para todos (fs. 106 y 130;  fs. 108/111 y 120; doct. art. 89 cód. proc.).

                Además,   si el edicto publicado tuviera algún defecto –la calle y n° correspondientes al inmueble objeto de la pretensión actora, ver “informe” de la jueza Scelzo a f. 200-, es dable apreciar que, por un lado,  otros datos esenciales para identificar el inmueble no están errados (inscripción dominial, nomenclatura catastral y partida inmobiliaria, ver fs. 3,  4 y 107; art. 169 párrafo 3° cód. proc.) y que, por otro,  ni el defensor oficial ad hoc ni nadie más ha articulado tempestivamente ninguna nulidad procesal con base en ese defecto –antes bien, ver f. 138 vta. ap. IV-; por eso, resultaría   improcedente que, so capa de prevenir nulidades, en realidad se procediera a su tácita declaración de oficio por vía de ordenar nueva publicación edictal  como si la ya efectuada no sirviera (arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

                2- Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”

                No está en tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, de la que dan cuenta todas las pruebas, pero sí su antigüedad.

                Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial  (fs. 157/161), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.

                Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda (art. 375 cód. proc.).

                El hecho de que la sede social de la actora desde hace más de 20 años  linde con el inmueble de marras y  de que ahora se pueda transitar por uno u otro inmueble sin solución de continuidad (reconocimiento judicial a f. 166 y  del defensor oficial a f. 169.III)  no habla sobre la posesión durante  20 años respecto del segundo: con menos de 20 años de posesión en cabeza de la actora un inmueble sería del mismo modo lindero del otro y hoy se podría igualmente  transitar a través de los dos sin barreras  (ver fs. 171 párrafos 3° y 4° y 171 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos; art. 384 cód. proc.).

                Por fin, ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley-  data más allá de 2007, es decir, de 3 años antes de la interposición de la demanda (fs.  23/44 y 47), evidentemente muy lejos de los 20 años, razón por la cual  de ningún modo pueden generar una convicción que, armónicamente sumada al resto de las pruebas, lleven a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (f. 194 párrafo 1°; arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de título’, en Juba sumario B20192). O, lo que es lo mismo, en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15-11-2000, en D.J.B.A., t. 159 pág. 293).

                Además, es sabido que quebranta el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial. Lo cual no se salva con la mención del resultado de un reconocimiento judicial del bien, si  ese acto sólo da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal, más allá de lo que el presidente de la entidad actora haya manifestado en oportunidad de concretarse (fs. 165/166).

                De otro lado es doctrina de la Suprema Corte, que la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan -por regla- no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos y que no resulta violatoria del art. 24 inc. “c” de la ley 14.159 la decisión que no considera al pago de impuestos, si éste fue realizado en una época cercana a la promoción de la demanda (fs. 40/41; S.C.B.A., Ac. 51965, sent. del 08/03/1994, Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia s/ Reivindicación´’, en Juba sumario B7806).

                En definitiva, es el usucapiente quien debe acreditar con seguridad los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal (S.C.B.A., Ac. 33628, sent. del 05/03/1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en Juba sumario B4668). Con independencia que los contendientes no hubieran acreditado actos posesorios por parte de ellos.            Además, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión (arg. art. 2533 del Código Civil y Comercial).

                Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.

                Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21).

                Por estos fundamentos adhiero al voto dado en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°  1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89122-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 209, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 177 y 182 contra la resolución de fs. 172/173?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A fs. 124/126 esta cámara estableció la cuota alimentaria mensual a cargo de D., en la suma equivalente al 22% de sus ingresos regulares totales (con las modalidades especificadas en el p.2 del voto que abrió el acuerdo), con un piso de $2.200. La cuota suplementaria para cubrir los alimentos devengados durante la sustanciación del proceso, se difirió para el momento en que se fijara el monto de aquéllos (f. 125 vta. p.3).

                2. Practicada a fs. 138/vta. liquidación de los alimentos atrasados, tras la impugnación de fs. 161/162 y la contestación de fs. 170/171 vta., se dictó resolución  a fs. 172/173, en que se aprobó la liquidación propuesta por el alimentante, con algunas salvedades, fijándose una cuota suplementaria de $500 para atender aquellos alimentos devengados, además de establecerse la base regulatoria y los consecuentes honorarios profesionales.

                Esta decisión motivó las siguientes apelaciones:

                a) la de f. 177, en que la abogada Brizuela estimó bajos sus honorarios;

                b) la de f. 182, de la parte actora, quien al fundar su recurso a fs. 198/199 vta. pidió que para liquidar alimentos atrasados se tomara en cuenta el 22% del sueldo percibido al momento de la sentencia de cámara (como propuso a fs. 138/vta.) para evitar que lo adeudado quedara desactualizado; en su defecto, solicitó se aplicaran intereses. También cuestionó como exigua la cuota suplementaria de $500, por ser incongruente la sentencia al haber ofrecido voluntariamente el alimentante $600, aunque consideró que debía ser mayor aún. Por fin, dijo que la base regulatoria no debió ser el promedio de las sumas depositadas sino el resultado de la multiplicación por 24 de la cuota fijada en la sentencia, que la estableció -aclaro- en $3821 (fs. 138/vta. p.II), aunque luego la corrigió a $3819,55 (f. 170 vta. p.III).

                3. La liquidación para establecer los alimentos atrasados en este caso, devengados entre la promoción de la demanda de fs. 5/6 y la sentencia de fs. 124/126 vta., debe ajustarse a los parámetros de esta última: es decir, cada cuota de ese período de deuda debe liquidarse en el 22% de los ingresos regulares de D., como empleado de Mastellone Hnos. S.A., con un piso de $2200, descontándose los pagos efectuados con motivo de la cuota provisoria fijada en el expediente “Ciccone c/ Dallaglio s/ Protección contra la violencia familiar” (v. fs. 63/vta.).

                Sin perjuicio de reconocer, como ya lo ha hecho este tribunal, la aplicación de intereses sobre las cuotas alimentarias devengadas durante el proceso (sent. del 14-10-2015, “D., R.J c/ G., A. s/ Alimentos – Pieza separada”, L.46 R.338). Ello así, porque la sentencia que condena a pagar alimentos  no hace nacer la obligación de pagarlos, sino que declara  la preexistencia de esa obligación, que se remonta hasta el título que la hace nacer antes del proceso (arg. art. 635.1 cód. proc.): en la especie, ambas partes coincidieron en partir de la promoción de la demanda (v. fs. 138/vta. y 161/vta., primer párrafo).

                Por ello es que deberá practicarse en primera instancia nueva cuenta para establecer la deuda por alimentos atrasados, calculando lo debido cada mes en el período indicado supra, tomando el  22%  de los ingresos regulares percibidos por el alimentante con un piso de $2200, con el descuento ya mencionado y adicionándosele los correspondientes intereses, cuyos términos deberán ser tematizadas en esa ocasión (arg. arts. 552 Cód. Civil y Comercial y 642 Cód. Proc.).

                Así las cosas, también deberá diferirse la fijación de la cuota suplementaria que deberá abonarse para satisfacer tales alimentos atrasados, pues, como ya se dijo a fs. 124/126 vta., para establecerla es necesario primero determinar aquéllos. Aunque -tal como se señala a fs. 198/199 vta. p.V-  no podrá ser esa cuota inferior a $600, cifra ofrecida por el propio deudor a f. 162 p. III (arg. art. 163.6 CPCC).

                4. En punto a la base regulatoria, el art. 39 del decreto ley arancelario dispone que el honorario se fijará considerando monto del proceso la cantidad a pagar durante dos años.

                Ello significa que si la cuota de alimentos se hubiera establecido en una suma cierta y determinada, habría de fijarse la base regulatoria en función de lo edictado en aquella norma, multiplicando por 24 meses la cantidad fijada; pero como aquí se ha concedido una cuota determinable en un porcentaje del sueldo, es prudente que se cuantifique el importe de cada mensualidad debida en el período que corre desde la promoción de la demanda de fs. 5/6 en noviembre de 2013 y por hasta dos años, por resultar más ajustada a la solución hallada en el caso para establecer el monto de la cuota.

                En este aspecto, pues, se recepta el recurso de f. 182 pero sólo para mandar practicar nueva base regulatoria en primera instancia, conforme a las pautas brindadas en el apartado anterior (arts. 3 Cód. Civil y Comercial y 39 d-ley citado).

                Resuelto así, deben dejarse sin efecto los honorarios regulados a fs. 172/173 y declarar, en consecuencia, carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177 (arg. arts. 242 Cód. Proc. y 54 d-ley 8904/77).

                5. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3; dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173 en función de lo expresado en el considerando 4 y, por último, declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de  f. 177.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                 1- Estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3 de la cuestión anterior.

                2- Dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173.

                3- Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3 de la cuestión anterior.

                2- Dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173.

                3- Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90018-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90018-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para inclinarse por aplicar el artículo 36 de la ley 24.240 y declarase incompetente de oficio, el juez tuvo en cuenta en su fallo, en lo que interesa glosar:

                (a) que la ejecutante es una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos que también otorga créditos para su consumo;

                (b) que frecuentemente tramitan ante su juzgado el cobro de documentos con origen en dicha causa;

                (c) que esa multiplicidad de procesos, iniciados por esta misma empresa que se dedica de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo, y la circunstancia que el demandado es persona humana destinataria final del préstamo, configura una relación de consumo;

                (d) que a partir de la verificación, mediante elementos serios que descubren una relación de consumo, los jueces se encuentra habilitados  de oficio a declarar la incompetencia territorial, con el designio de arribar a una  solución que proteja a grupos tradicionalmente vulnerables o postergados como los consumidores y usuarios (fs. 17/vta.).

                2. El apoderado de la ejecutante, de su lado, al fundar la reposición con apelación subsidiaria, destacó:

                (a) que debe aplicarse al caso lo normado en el decreto ley 5965/63, en el Cód. Proc. y no en la ley de defensa del consumidor;

                (b) que se trata de un título ejecutivo suscripto en Trenque Lauquen y no ante una demanda con sustento en derecho contractual, por lo que el lugar de pago determina la competencia: Villegas 198 de esta localidad;

                (c) que si fuera aplicable la ley de defensa del consumidor, sería competente el  juez correspondiente al domicilio de éste, sito en Carlos Gardel 669 de Tres Lomas, cuya jurisdicción corresponde al departamento judicial de Trenque Lauquen, lo que indica que este juez es competente;

                (d) que, con cita de un fallo, la actora al presentar la demanda ante este departamento judicial, que corresponde al domicilio real del demandado, no ha hecho opción de litigar por ante el juzgado de paz letrado que también es competente, lo cual no se opone a lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240, pues el juzgado civil y comercial es tribunal correspondiente al domicilio del consumidor (fs. 18/vta. y 19).

                3. Ahora bien, del prolijo cotejo de ambas motivaciones, se desprende que han quedado como datos inconcusos; (a) que la actora es una empresa dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo; (b) que la accionada es la persona humana destinataria final del crédito; (c) y que la pretensión ejecutiva arraiga en una relación de financiación para el consumo (arg. arts. 1092, 1093 del Código Civil y Comercial; arts. 1, 2, 36 y concs. de la ley 24.240; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En ese marco, por de pronto, que esté en juego en este caso la ejecución de un pagaré, no cuenta como circunstancia relevante para desplazar la aplicación de lo normado en el artículo 36, párrafo final, de la ley 24.240, en cuanto manda tramitar los litigios relativos a contratos regulados en esa norma, ante el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

                Frente a esa problemática, ya dejó dicho la Suprema Corte, que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; voto del juez Hitters, en la causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010). Y esa interpretación, conduce a autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.522 (S.C.B.A., Rc 109305, del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

                En punto a la celada afirmación que la ejecutante ha tenido derecho de opción para litigar ante el juzgado civil y comercial en lugar de hacerlo ante la justicia de paz letrada que también detenta competencia. Vale aclarar que no es así.

                El artículo 3 inc. 6 de la ley 9229, dispone que el actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente, con arreglo a lo normado en el Cód. Proc  y esa ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial. Pero en este caso, justamente la accionante ‘Nuevas Mueblerías Avenida S.A’., denuncia domicilio legal en Avenida Mitre 687 de la localidad de Carmen de Areco. Y  eso la coloca fuera de la posibilidad de ejercitar la referida elección.

                Con arreglo a esta conclusión, si el domicilio del ejecutado se encuentra dentro de los límites geográficos donde se asienta el juzgado de paz letrado (calle Carlos Gardel de la localidad y partido de Tres Lomas; fs. 13/vta.) y ese juzgado está habilitado para conocer de la materia del juicio de que se trata (juicio ejecutivo: art. 61.II.k de la ley 5827), la competencia para entender en esta causa le pertenece.

                Tocante a la observación referida al carácter oficioso de la incompetencia formulada, ya se ha citado un precedente de la Suprema Corte que avala esa actuación, en supuestos como el presente donde está en juego lo normado en el artículo 36 último párrafo de la ley 24.522.

                Por estos fundamentos y en función de lo que fue motivo de agravios, se rechaza la apelación subsidiaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En el lugar del domicilio real del ejecutado denunciado por la ejecutante (Tres Lomas) hay en principio dos jueces competentes para conocer de pretensiones ejecutivas: el especial de paz letrado de esa ciudad y el ordinario civil y comercial con asiento en la cabecera departamental sita en la ciudad de Trenque Lauquen (arts. 61.II.k y 50 ley 5827). Pero la ejecutante, que no tiene su domicilio en Tres Lomas, no puede optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 d.ley 9229/79, texto según ley 10571), lo cual es declarable de oficio por estar en juego una competencia por la materia (no es igual la ordinaria civil y comercial de la cabecera que la especial civil y comercial asignada a los juzgados de paz; ver título sobre el art. 50 de la ley 5827; ver de mi autoría:  “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)”, rev. Doctrina Judicial del 24/VIII/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires de agosto/2014, pág. 697).

                De manera que, por esa sola fundamentación que no incluye ningún argumento relativo a una supuesta relación de consumo, no resulta al fin y al cabo desacertada la declaración de incompetencia apelada (arts. 4 y 34.4 cód.proc.).

                VOTO QUE NO.     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-8-2016.

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “SUAREZ DANIEL EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90013-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ DANIEL EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 885, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son ajustados a derecho los honorarios regulados a fs. 844/vta. y apelados a f. 845?

    SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Comienzo por aclarar que cuando el 12% del activo realizado es menor que tres sueldos de secretario de primera instancia, estos últimos no son una “base regulatoria” –como se expresa a f. 844 último párrafo-  sino el honorario mínimo que corresponde regular (art. 267 párrafo 1° ley 24522).

                Y bien, el síndico a f. 845  apela por considerar altos los honorarios del abogado del fallido  y bajos los suyos, fijados en primera instancia en sendas cantidades equivalentes al 20% y al 80% de esos tres sueldos. La queja es insuficiente porque no indica el apelante que no corresponda en el caso utilizar esos tres sueldos, ni que el monto de cada sueldo debiera ser otro, ni señala por qué motivos le correspondería a él más del 80%  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);  máxime que un 80% y un 20% es la pauta de distribución usual (art. 2 CCyC., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; “Silvani”  23/12/2014 lib. 45 reg. 410; etc.).

                Por fin, habiéndose determinado honorarios en el mínimo legal de 3 sueldos conforme el AC 3802, no hay margen para su reducción oficiosa por vía de “consulta” (arts. 272 y 265.4 ley 24522).

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde confirmar los honorarios regulados a fs. 844/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar los honorarios regulados a fs. 844/vta.

               Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 261

    _____________________________________________________________

    Autos: “RODRIGUEZ, MARCIANO Y OTRAS S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90027-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 20 de septiembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio de fs. 195/199 en que el abogado Gustavo A. Marchabalo invoca el artículo 48 del Código Procesal.

                CONSIDERANDO.

                El plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna.

                Ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla.

                En el caso, el abogado Marchabalo se presentó el 5 de mayo de 2016, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 17 de agosto del corriente año o, en el mejor de los casos, el 18 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC).

                Como al día de la fecha no se ha efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, la cámara RESUELVE:                  Declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Gustavo A. Marchabalo a partir de fs. 195/199, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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