• Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ CAPELLINO ULISES GERMAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89944-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ CAPELLINO ULISES GERMAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la   apelación  de  f. 41 contra la sentencia de fs. 39/40?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El  banco actor manifestó a f. 43 que el demandado se presentó en concurso preventivo.

                Consultando la MEV de la SCBA, surge que ese concurso tramita en el juzgado civil 1, donde el 6/6/2016 fue verificado el crédito reclamado aquí.

                Esa resolución verificatoria hace cosa juzgada, salvo dolo que aquí no se ha ventilado  (art. 37 párrafo 1° ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

                Y los jueces  deben declarar de oficio la cosa juzgada (SCBA LP C 116630 S 08/04/2015 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud Tribunal Origen:CC0001AZ Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP C 87612 S 09/11/2011 Juez GENOUD (SD) Carátula: Esturo, María c/Elisseix, Lázaro y/o Sucesores s/Nulidad de venta y falsedad de título Magistrados Votantes: Genoud-Hitters-Kogan-de Lázzari Tribunal Origen:CC0001ME Ver el Texto Completo del Fallo; cit sic en JUBA online buscando con las voces cosa juzgada oficio).

                Aunque el banco actor bien pudo intentar desistir de este proceso individual  con la conformidad del demandado –pendiente la apelación, la sentencia apelada nunca estuvo firme- (art. 304 párrafo 2° cód. proc.),     lo cierto es que la cosa juzgada concursal lleva a mantener el rechazo de la demanda, pero no por los fundamentos vertidos por el juzgado en la sentencia apelada con fecha 7/10/2014, sino, en cambio,  precisamente por terciar esa cosa juzgada sobrevenida (arts. 163.6 párrafo 2°, 352.2, 272 2ª  parte, 34.4 y concs. cód. proc.).

                Con costas por su orden en ambas instancias atento el modo en que se resuelve el caso. (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto que antecede, resaltando como allí se indica que, sobre el crédito aquí ventilado existe en el  concurso preventivo del accionado, resolución verificatoria a favor de la entidad crediticia acreedora, la que hace cosa juzgada; y a ella hay que atenerse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde mantener el rechazo de la demanda pero por mediar cosa juzgada concursal, con costas por su orden en ambas instancias (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Mantener el rechazo de la demanda pero por mediar cosa juzgada concursal, con costas por su orden en ambas instancias.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “R., M. C/ B.,  M. D. S/ INCIDENTE  DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89967-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ B., M. D. S/ INCIDENTE  DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  la   apelación  de  f. 181 contra la resolución de fs. 168/170?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. No fue controvertido que al dictar sentencia en los autos principales en diciembre de 2013 se fijó una cuota alimentaria en $ 1.000, con más la suma de $ 335 en concepto de cuota suplementaria (ver f. 10 primer párrafo y f. 35vta. pto.III, párrafo cuarto).

                Se reclamó en este incidente un incremento de los alimentos fijados a la suma de $ 4.000 como cuota ordinaria, más $ 2.500 de cuota extraordinaria en el mes de diciembre para afrontar los gastos que genera el receso de verano.

                La sentencia condenó a M. D. B., a abonar mensualmente $ 2.400 en favor de su hija J. A. B.,

                Se estableció el aumento en forma retroactiva a la fecha de inicio del incidente con costas al alimentante. Apela el alimentante a f. 181, presentando el memorial a fs. 189/192, el que es contestado a fs. 194/197.

                2. El apelante se agravia de las siguientes cuestiones:

                – que la jueza de origen haya tomado como ciertos los rubros reclamados por la actora sin que la misma haya logrado probar los mismos;

                – que no se haya considerado su propuesta de aumento de cuota realizada al contestar demanda ($ 1.300);

                – alega haber intentado producir toda la prueba tendiente a demostrar sus ingresos;

                – considera que el porcentaje utilizado resulta excesivo y confiscatorio;

                – se queja del efecto retroactivo del incremento de la cuota a la fecha de interposición de la demanda, y por último;

                – de la imposición de costas.

                3.1. La actora afirmó que el demandado gana $ 20.000 mensuales.

                Poco puede extraerse de la prueba recolectada en relación a los ingresos del alimentante.

                El alimentante reconoce al contestar la demanda, haber cambiado de trabajo desde el dictado de la sentencia en los autos principales, haber transitado una época de crisis al perder su trabajo como profesor de tenis, siendo ahora propietario de un comercio de ferretería. Sostiene que, como todo emprendimiento que recién arranca, la ganancia es muy poca (ver f. 36vta., 4to. párrafo).

                También remite a su certificación de ingresos, obviamente autoelaborada por él o su contadora, circunstancia que me lleva a considerarla sólo como ingreso mínimo (art. 384, cód. proc.). Allí denuncia a noviembre de 2014 haber tenido uno de $ 693,60, el que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre fue en aumento sostenido (ver declaración de ingresos de f. 31 y ofrecimiento de pago de $ 1.300 realizado a f. 38vta., suma que representaría según el demandado el 20% de su ingreso, el que puede entonces calcularse en $ 6.500 a septiembre de 2015, según dichos de éste).

                Ahora bien, vale recordar -pese a lo afirmado por el accionado- que desde diciembre de 2013 al demandado le fue fijada una cuota alimentaria que sumada a la suplementaria trepó a los $ 1400 (ver fs. 37 6to. párr., 30/31 e informe bancario de fs. 57/60vta., en especial fs. 60/vta. donde surge que a partir de abril de 2014 comenzó a abonar los $ 1000 de cuota más $ 400 de cuota suplementaria por las atrasadas devengadas durante la sustaciación del juicio).

                Por otra parte, surge de la prueba traída que en los últimos cuatro meses de 2015 sus ingresos fueron en aumento, y no fue alegado como hecho nuevo, que éstos no sigan creciendo cuanto menos en igual proporción que los meses previos a la contestación del reclamo alimentario incoado,  a medida que su negocio se va consolidando en el tiempo (ver manifestación del propio demandado de f. 36vta., 4to. párrafo;  arg. art. 163.5. párrafo 2do., 421 proemio, 384 y concs. cód. proc.).

                Las circunstancias apuntadas y la ausencia de prueba objetiva acerca de los reales ingresos del accionado -los únicos datos aportados son los denunciados por él- tornan inverosímil la afirmación de ausencia de capacidad económica para afrontar una cuota superior a los $ 1.300 mensuales como propuso al contestar el reclamo y restan credibilidad incluso a los ingresos denunciados  f. 31.

                Ello así, pues si ya la cuota que pagaba regularmente a abril de 2014 era de $ 1.400 por mes (ver informe bancario de fs. 80/82 vta.; art. 401 cód. proc.), es de suponer que sus ingresos eran muy superiores a los denunciados a f. 31 y  respecto de los cuales pretende el accionado le sean tenidos como base para fijar la cuota; máxime que la ayuda de familiares y actual pareja  para pagar la cuota de su hija luego de quedarse sin trabajo y en los comienzos de la ferretería, no fue acreditada (arts. 375 y 384, cód. proc.; ver afirmación de f. 36, párrafo 2do. cód. proc.).

                Téngase en cuenta que mientras denunció un ingreso de $ 693,60 para el mes de noviembre de 2014 y $ 1.475,80 para diciembre del mismo año, paralelamente abonó $ 1.400 cada uno de esos meses en favor de su hija; cuando afirmó tener que sostener a una nueva familia con sus ingresos.

                3.2. ¿Con qué otros datos se cuenta?

                Los informes de Afip de fs. 133/138 y 163, donde se hace saber que el demandado se desempeña en la actividad de “venta por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos”, indicando que se encuentra inscripto como monotributista en la categoría C desde el período 10/2015, pero nada se ha probado en cuanto al real monto de sus ingresos, contando sólo con la denuncia por él efectuada.

                 Los testigos poco aportan para esclarecer la situación económica actual de B: según el testigo L., estuvo ocho meses sin trabajar luego de dejar sus clases como profesor de tenis; pagando la cuota alimentaria de Juliana Abril con las changas que hacía  (ver resp. a 2da. y 4ta. ampliación de Dr. Guillermo Luciani, fs. 130/vta.); y todos coinciden en que hoy tiene la ferretería, pero ninguno hace referencia, ni fue interrogado acerca de sus actuales ingresos, su modo de vida o las ventas que evidencia o trasluce el negocio.

                3.3. La nueva normativa civil, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

                 El problema de la carga de la prueba surge -como en el caso- frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.

                De ahí la necesidad de reglas para establecer sobre cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba.

                Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, los jueces han de dictar sentencia en contra de la parte que omitió probar pese a la regla que ponía tal actividad a su cargo.

                ¿Cuál de las partes se encontraba en mejor situación de acreditar los ingresos del demandado?

                La respuesta es obvia: el accionado B.

                Y si nada hizo para acreditar sus ingresos, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó; en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

                Lo indicado, mantiene incólume la afirmación de la actora acerca de los ingresos del demandado.

                En ese contexto, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

                4. De todos modos haré un análisis que me permite por otro camino llegar a la misma conclusión.

                Principio por decir que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, “Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación”, en Juba sumario B28577).

                Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 168/170 debe ser reducida.

                5. Ahora bien, desde la sentencia firme en los autos principales en diciembre de 2013 a la fecha aparecen dos variables que inequívocamente se han modificado: la edad de la niña y el poder adquisitivo de la moneda.

                Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente- el solo incremento de la edad de la menor permite pensar el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5. párrafo 2do. cód. proc.).

                Además, es evidente que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2013, en cuanto aquí interesa destacar, tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

                Veamos a continuación la influencia de estas variables sobre el monto fijado en la sentencia.

                5.1. Realidad económica del país: para desarrollarla, he de buscar alguna pauta homogénea, porque las cifras dinerarias desde 2013 hasta acá, por sí solas, inflación mediante, no lo permiten.

                Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota actual por sentencia firme, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qué porcentaje del salario mínimo vital y móvil equivalía la suma de $ 1000 fijados en la sentencia de diciembre de 2013, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar  ese porcentaje al valor del salario mínimo vital y móvil actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014, LSI 45, Reg. 89; ver 89277 sent. del 16-06-2015, L. 46 Reg. 179, entre otros).

                Pues bien, a diciembre de 2013 el salario mínimo vital y móvil ascendía a $ 3.300 (Res. Nº 4/13 del CNEPYSMVYM; B.O. 29/07/2013) representando los $ 1000 fijados en sentencia, un 30.30% de aquél.

                En la actualidad, el salario mínimo vital y móvil es de $ 6.810 (Res. N° 2/16 del CNEPYSMVYM; B.O. 20/05/2016), de allí que aplicándole ese porcentaje (30,30%) resultaría entonces una cuota de $ 2.063,43.

                Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de la niña, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

                5.2. Entonces, para desarrollar la restante variable, a la cuota obtenida en función de la variable económica, a falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel para adecuarla en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

                En el caso cuando la menor J. A. tenía 8 años, el coeficiente para esa edad era de 0.72, siendo de los 10 a los 12 de 0.73, lo que arroja una variación entre coeficientes de 1,38% [(0,73 x 100) / 0,72)] – 100 = 1,38.

                Así, para J. A. su cuota alimentaria debió subir mínimamente un 1,38% cuando cumplió 10 años (digo mínimamente si sólo se toma en cuenta su mayor edad y no otras variables, como por ejemplo un mejor pasar económico paterno), tal la diferencia porcentual entre 0,72 y 0,73.

                Entonces como el 1,38% de $  2.063,43. (cuota fijada en sentencia firme en diciembre de 2013 actualizada al momento de este voto en función de su equiparación a SMVM) hace trepar la cuota a $ 2091,90; ese sería el monto mínimo al cual debería incrementarse la misma.

                Pero no soslayo que la base tenida en cuenta para concluir en la suma indicada supra, fue aquella de $ 1000 fijados al progenitor cuando al parecer no contaba con trabajo, sino que sólo vivía de changas.

                Habiendo mejorado la situación económica del obligado al pago, pues cuenta hoy con un negocio propio que como se ha probado tiene un ingreso en aumento, no encuentro elevada la suma fijada en la instancia de origen de $ 2.400 mensuales, mensurada -a falta de prueba idónea aportada por su parte- en base a la presunción del ingreso del progenitor tomada por la jueza inicial.

                En resumen, ponderando el cumplimiento de los pagos de $ 1.400 cuando se denunció un ingreso mensual sustancialmente menor ($ 693,60 a noviembre de 2014; f. 31), el aumento progresivo de las ganancias del progenitor a través de su nuevo negocio, y la ausencia de otro elemento de prueba aportado por quien en mejor situación se encontraba de probar su propio ingreso para desvirtuar de ese modo la afirmación efectuada por la representante de la menor en demanda (v. f. 13, pto. 3., párrafo 2do.),  no advierto motivo para reducir la cuota fijada (arts. 710 CCyC; 375 y 384, cód. proc.).

                6. En relación a las costas de primera instancia, que fueron impuestas a Bernal, corresponde mantener la decisión, pues si bien expresa el apelante que no es de aplicación al caso el criterio de esta cámara citado a f. 170 p. II, la sola oferta de aumentar la cuota, efectuada a fs. 38/vta., no es bastante para correrse de ese principio teniendo en cuanta que los $1300 ofrecidos distan en mucho de la cuota finalmente establecida en la suma de $2400, de lo que deriva su carácter de vencido  (art. 69, cód. proc.).

                7. Respecto del quantum de las cuotas atrasadas, toda vez que la sentencia difiere el mismo para la oportunidad de practicarse una futura liquidación, no corresponde decidir ahora.

                8. Corresponde entonces desestimar la apelación intentada con costas en ambas instancias al alimentante perdidoso (art. 69, cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                Lo anterior, sin perjuicio de dejar planteada la utilización del mismo método para, en defecto de probanzas más ajustadas, acomodar oportunamente el monto de las cuotas futuras a esos coeficientes y bases a fin de evitar futuros incidentes de aumento de cuota y consecuentes gastos a las partes y dispendio jurisdiccional innecesario (art. 34.5.e cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Desde que la pensión alimentaria para J.  B. fue establecida judicialmente en diciembre de 2013 hasta el día de la sentencia de primera instancia (21 de abril de este año; fs. 168/170), aparecen dos variables que se han modificado: la realidad económica general del país y la edad de la niña.

                Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 2.400, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares, en que se efectuaron comparaciones entre las cuotas alimentarias consideradas perimidas y sus equivalentes en valor Jus o Salario Mínimo Vital y Móvil, así como aquéllos en que se tuvo en cuenta la mayor edad de los alimentados (esta cám., 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

                Anticipo que efectuadas dichas comparaciones, a la fecha de la sentencia de primera instancia, se verá que la cuota apelada deberá ser morigerada, pues:

                * si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $1000 fijados en diciembre de 2013, aquéllos representaban la cantidad de 4,31 Jus, en tanto que a abril de este año ascendían a la suma de $1999,81 (ver Ac. 3658/13  y Ac. 3803/16, ambos de la SCBA, en que 1 Jus = $232 y 1 Jus = $464, respectivamente).

                * utilizando el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil, es de verse que a la fecha de la sentencia que fijó la anterior cuota en $1000 (diciembre de 2013), estós equivalían al  30,3% del vigente por ese entonces ($3300, Res. 04/13 del CNEPYSMVYM; ver B.O. del 29-07-2013) y a la fecha de la sentencia de fs. 168/170, ese porcentaje equivalía a $1836,18 (SMVM en abril de 2016 = $6060; ver Res. 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24-07-2015).

                Ambas comparaciones arrojan, en promedio, la cantidad de $1918.

                Pero resta considerar la otra  variable a que antes se hizo referencia, que es la mayor edad de J, ya que (según surge del relato de la demanda de fs. 9/16 vta. -incuestionado en ese punto a fs. 34/39 vta.)- cuando esa cuota fue fijada en diciembre de 2013, la niña tenía 8 años y al momento de la sentencia ya había cumplido 10, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).

                Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un  incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).                         Para este puntual caso, entre la edad  de J. en diciembre de 2013 a la edad que tenía a la fecha de la sentencia inicial, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 0,73, lo que implica un aumento del 1,38%, que debe aplicarse a aquel promedio que resulta de tener en cuenta las variables Jus y SMVYM, resultando una cuota final, redondeada, de $1950.

                Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Sin que quepa computar para fijar una cuota menor que se tenga en cuenta que luego de fijada la cuota de $1000 (itero, en diciembre de 2013) tuvo nueva descendencia (una hija, M, nacida en septiembre de 2014 -f.23-, ya que M. había nacido en octubre de 2010, f. 22).

                Tampoco resuelta razonable discurrir que la cuota que aquí se propone resulte  excesiva en relación a sus ingresos, pues, por un parte, prácticamente sólo se ha mantenido constante, en términos económicos, la cuota anterior al aplicar comparaciones derivadas del Jus y de la evolución del SMVYM, y sólo reconoce un ínfimo incremento del 1,38% en razón de la mayor edad, por la aplicación del Coeficiente de Engel; destacándose, además, en el informe de f. 31 -traído por el propio demandado- una curva creciente de sus ingresos derivados de su establecimiento de venta al por menor de productos de ferretería y materiales eléctricos (además, fs. 28/30; arg. arts. 384 Cód. Proc.).

                2. Tocante a los agravios referidos a la cuota suplementaria, por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero a la solución propuesta (arg. art. 266 Cód. Proc.).

                3. Hago lo propio en cuanto a las costas de primera instancia, que deben ser mantenidas a cargo del alimentante, no sólo por ser criterio de este Tribunal – a fin de no afectar la integridad de la cuota; cfrme. 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L. 47 R.163, entre muchos otros), sino porque aunque aquél haya ofrecido aumentar la cuota anterior, sólo lo hizo (como señala la jueza Scelzo) en una medida sustancialmente menor a la que finalmente se propone en este voto, pues de una cuota vigente de $1000 su propuesta  fue aumentarla a $1300 ó 20% de sus ingresos (fs. 38 in fine / vta. in capite), cifras lejanas de los $2000 que aquí propongo, de lo que resulta su carácter de sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 CPCC).

                4. Corresponde, entonces, estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B., a favor de su hija J. A.en la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios (arts. 3, 659, 706 y 710 Código Civil y Comercial; 384 y 647 Cód. Proc.).

                Con costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B.,vor de su hija J. A. la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios.

                Con costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).        

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B., a favor de su hija J. A. en la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios.

                Imponer las costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “PARRA, HECTOR OMAR C/ PRUNESTI, GABRIELA VERONICA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89925-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARRA, HECTOR OMAR C/ PRUNESTI, GABRIELA VERONICA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 274, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 251 contra la sentencia de fs. 233/239?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si el actor no es propietario como lo invocó en la demanda  y si, además, ha sido bilateralizado y probado el hecho sobrevenido consistente en la desadjudicación al demandante y la  adjudicación administrativa del inmueble a la demandada (ver fs. 199/200 vta. e informe del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires inobjetado a fs. 224/227; art. 163.6 párrafo 2°, 384, 394 y 401 cód. proc.), sin violentar el principio de congruencia en cuanto a los hechos se ajusta a derecho la sentencia apelada en tanto no surge de autos que ésta tenga la obligación de devolver a aquél el inmueble de marras (arts. 676 y 34.4 cód. proc.).

                Eso así sin perjuicio de hacer valer en otro proceso el demandante frente a la demandada cualquier otro derecho que estime corresponder (art. 18 Const.Nac.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

             Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 251 contra la sentencia de fs. 233/239, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 251 contra la sentencia de fs. 233/239, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-8-2016. Alimentos. Obligación subsidiaria a cargo de los abuelos paternos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “Z., M. S. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89965-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de agosto de mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. S. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 997, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f. 947?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de C. A. L., fundada a fs. 967/973 vta?.

    TERCERA: ¿es fundada la apelación de J. C. L., fundada a fs. 958/966 vta.?

    CUARTA:   ¿es fundada la apelación de T. S. R., fundada a fs. 949/957 vta.?

    QUINTA:     ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                A f. 911 apelaron:

    a- Renata Lombardo,  como apoderada de C.  L., (fs. 67/vta.);

         b-  invocando el art. 48 CPCC, Renata Lombardo  como patrocinante de  T. S. R., y Camila Martín como patrocinante de J. C. L.

         Si a fs. 948/vta. se objeta la gestión procesal basada en el art. 48 CPCC, cabe una primera conclusión: nada que reprochar al recurso de la mandataria  Lombardo por su mandante C. A. L., (art. 49 cód. proc.)..

         En lo que resta de la apelación de fs. 948/vta., resulta que no es procedente, porque con ella se ataca la providencia de f. 947 que concede la apelación de f. 911, cuando en cambio debió objetarse la de f. 914.

         En efecto, a f. 914 el juzgado dio curso a la gestión procesal asumida a f. 911 con fecha 28/11/2015, otorgando 60 días para acreditar personería o ratificar y contra ese decreto de f. 914  debió alzarse la parte actora si es que a su entender la gestión procesal no había sido idóneamente invocada, no contra la providencia dictada a f. 947 emitida como consecuencia de la ratificación a f. 940 el 28/2/2016  de la gestión a la que antes se había dado curso.   O sea que la providencia de f. 947 es consecuencia de la ratificación a f. 940 de la gestión encarada a f. 911 y a la que se había dado curso a f. 914, de modo que esta última  en todo caso debió ser impugnada y no la de f. 947 que es simple consecuencia de ella (arg. arts. 155 y  242 cód. proc.).

         Corresponde entonces declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f.  947, con costas a la parte apelante infructuosa (ver fs. 988/989 vta.; art. 69 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                            Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (arg. 266 Cód. Proc.).

                            TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                            Que C. A. L., sea nada más empleado –tractorista- de su padre J. C. L., –contratista rural- es una posibilidad que tiene el aspecto de ser sólo formal –v.gr. informe de la ANSES a f. 511-,   y aparente –de allí su percepción por los testigos-, dado que si éste es jubilado (informe socio-ambiental, f. 873 in fine)  y si aquél pudo comprometerse a pagar $ 2.500 por mes el 9/2/2012 (fs. 30/vta.), es porque antes bien parece tratarse de un emprendimiento familiar en el que C. A. L,. debe tener un protagonismo mayor y del que debe recibir más que la paga de un simple conductor de maquinaria agrícola (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

         En cuanto a la significación pecuniaria del emprendimiento familiar es dable remitirse a los bienes e ingresos de quien figura y aparece como patrón, J. C. L., (dictamen contable a fs. 822/827; absol. a posic. 33, a fs. 96 bis vta. y 125; arts. 384, 421 y 474 cód. proc.).

         Aunque es cierto que luego del acuerdo del 9/2/2012, en enero de 2013,  C. A. L., se cayó de un caballo (atestaciones de Álvarez –resp. amp. 8, f. 414-, Jorge –resp. a amp. 8, f. 415-, L. –resp. a amp. 6, f. 416-, R., –resp. a ampl. 8, fs. 500/vta.- y C., –resp. a amp. 8, f. 501-; absol. de Z., a posic. 10 –fs. 404, 406, 408 y 409-) y parece haber quedado con  alguna clase de secuela motora en su pierna izquierda (dictamen médico a f. 838), no hay demostración convincente de que esa circunstancia hubiera repercutido en sus ingresos, teniendo en cuenta la función que cabe presumir le incumbe en el emprendimiento familiar aludido (arts. 163.5 párrafo 2°, 375, 384, 421  y 456 cód. proc.; art. 710 CCyC).

         2- Desde el punto de vista de los ingresos del alimentante y  abstracción hecha del accidente de enero de 2013, ¿qué cambió desde el acuerdo de febrero de 2012?

         Desde el punto de vista laboral, para C. A. L., parece que nada; de hecho, si algo cambió fue antes del acuerdo de febrero de 2012 (ver ceses impositivos en febrero de 2009, informes fs. 392/3 y 469).

         Entonces al parecer sólo cambiaron la edad de la alimentante y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, circunstancias notorias para cuya contabilización a falta de otras probanzas caben equitativamente los parámetros utilizados por el juzgado, a saber, uso de los coeficientes de Engel y toma de referencia de la variación del salario mínimo, vital y  móvil (cfme. esta cámara: “Duhalde c/ Guiñazú” 14/4/2016 lib. 47 reg. 90; “Brizuela Fernández c/ Brizuela” 5/4/2016 lib. 47 reg. 75; etc.).

         3- Pero desde el punto de vista de  la alimentista, quien padece síndrome de Down y  tiene todas sus necesidades básicas satisfechas (testimonios de C., –repreg. 2, fs. 411 vta./412- y S., –repreg. 2, f. 413 vta.), es dable considerar datos que surgen de autos,  que  no fueron presentados en la demanda,  que no consta que hubieran sido tenidos en cuenta al momento del acuerdo de febrero de 2012 y  de los que no puede prescindirse a la hora de calibrar judicialmente el monto de la prestación alimentaria:

         a- la percepción de una asignación de $ 1.000 y de una pensión graciable de  $ 2.500, a valores de abril 2015  (informe a f. 511; informe socio-ambiental, fs. 862 y  863);

         b- la cobertura médico-asistencial, siendo Z., empleada municipal (informe socio-ambiental a f. 863);

         c- la asistencia a una escuela especial, con transporte incluido, donde de lunes a viernes la niña desayuna, almuerza y merienda (informe a f. 526).

         En la medida en que esos datos tampoco  fueron merituados en la sentencia, creo que deviene inequitativa una cuota alimentaria equivalente al 108,695% del salario mínimo, vital y móvil y reajustada según los coeficientes de Engel, encontrando más acorde una equivalente a los dos tercios de ese salario aunque también reajustados paulatinamente por esos coeficientes etarios (arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

         Eso así desde el vencimiento de la cuota pactada en febrero de 2012 (ver f. 85).

         VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DOCTOR LETTIERI DIJO:

                            1- La sentencia de fs. 901/909 condena a abonar  alimentos en la suma mensual de $6.324 en favor de E. M. L.; son a cargo de su progenitor C. A. L., como obligado principal y, subsidiariamente, de J. C. L., y T. S. R., abuelos paternos de la niña.

                            La decisión motiva las apelaciones de los  demandados de f. 911, quienes las sostienen a fs. 967/973 vta. (obligado principal), 958/966 vta. (abuelo paterno) y 949/957 vta. (abuela paterna).

                            2-  Veamos ahora la apelación del padre de la niña.

                            Principio por decir que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

                            Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 901/909, respecto del obligado principal, debe ser reducida, lo que anticipo no habrá de suceder.

                            Es que existe un parámetro brindado por el propio alimentante para proceder así: la cuota acordada en febrero  de 2012, en la audiencia llevada a cabo según consta a fs. 30/vta., que fue de $2500. Incluso, fue pactada por el término de un año, lo que habla a las claras que pasado ese tiempo ya las partes entendían que la cuota debía ser reajustada, más allá del carácter provisorio de la misma.

                            Por lo demás, entre esa fecha (febrero de 2012) y el dictado de la sentencia motivo de apelación han transcurrido más de 3 años (noviembre de 2015), siendo un hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                            Además, los ingresos de C. A. L., al parecer siguen siendo los provenientes de las mismas actividades traídas al expediente con la demanda y su contestación, es decir, empleado en relación de dependencia como tractorista, cuyos ingresos  fueron evolucionando en más con el correr de los años; puede verse, por ejemplo, que en  febrero de 2013 sus ingresos mensuales fueron de $3.202,5 (v. f. 70), en noviembre del mismo  año eran de $ 4.478,33 (v. f. 512) y a la fecha del memorial bajo tratamiento de $8.554,41 (v. fs. 968 in fine/ vta. in capite). De suerte que, a falta de toda prueba en contrario, es de razonarse que siempre han tenido una tendencia creciente (esta cámara, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos, sent. del 07-06-2016, L.47 R.163;  arg. arts. 375 y 384 CPCC).

                            Sin que parezca haber hecho mella en dichos ingresos la circunstancia relativa al accidente que alega haber padecido el apelante en febrero de 2013, justamente, por lo creciente de su curva de ingresos a pesar del acaecimiento del mismo; y sin que, además, se acredite que ese accidente hubiera justificado sentencia favorable a su pretensión de reducción en el expediente de disminución de cuota alimentaria citado a fs. 969 último párrafo/ vta. primer párrafo), como era su deber hacerlo (arts. 710 Cód. Civ. y Com. y 375 Cód. Proc.).

                            Entonces,  para concretar la cuota, teniendo en consideración que han cambiado los valores desde que se pactó la suma de $ 2500 en  la audiencia de fs. 30/vta., utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar (como se hizo en primera instancia) a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más SMVM) equivalía la suma de $2500 que se acordó pagar el 9 de febrero de 2012 por el accionado principal.

                            En ese momento el SMVM ascendía a $2300 (según resolución  N° 02/11 y 03/11, B.O: 30/8/11 y 19/9/11) lo que arroja que los $2.500 pactados eran un 108.69%  de aquél.

                            Quiere decirse que si le pareció correcto ofrecer como cuota alimentaria la cantidad de pesos representativa de un 108,69% del  SMVM vigente a esa fecha, hoy sería correcto fijar la cuota en una suma cercana a los $6073,59 que equivalen al  108,69% del SMVM vigente al momento de la sentencia (SMVM a noviembre de 2015 = $5588, según Resolución 4/2015 del CNEP y SMVM).

                            Pero además, si comparamos los valores acordados y los pasamos a Jus veremos que arroja cifras muy similares, pues si  el valor del Jus a febrero de 2012 era de $ 155 (Ac. 3544 SCBA), entonces los $2500 equivalían a 16,13 Jus. A valores de la sentencia apelada (noviembre de 2015), el valor del Jus era de $ 397 (Ac. 3748 SCBA), lo cual arroja una suma de $ 6.403,61.

                            Es de hacerse notar en pos de reforzar estos argumentos  que ya en febrero de 2012 pudo hacerse cargo el padre, voluntariamente, de una cuota alimentaria que equivalía a casi el 80 % del salario efectivamente percibido por él un año después, en febrero de 2013, según consta a fs. 70, lo que permite discurrir que es muy probable que en febrero de 2012 podría haberse hecho  cargo de una cuota que le consumía, por lo menos, la totalidad de sus ingresos de entonces.

                            Y si bien luego dejó de cumplir con la cuota de $2500 pactada, depositando  cifras menores (por ejemplo,  $1500, $2000 y $2700, según reza a fs. 44 y 76) y se fijó una cuota provisoria de $1000 pero sólo por falta de prueba en esa oportunidad (fs. 90/91), la disminución de esa cuota se revela como una decisión unilateral del demandado sin sustento fáctico que avale esa conducta (obsérvese que a la fecha de la reducción de los alimentos según f. 44, entre  marzo y septiembre de 2012,  aún no había sufrido el accidente que invoca como sustento de la pretensión de reducción, acaecido el 1 de febrero de 2013 (f. 531, entre otras). Tampoco que otro hijo en común entre C. A. L., y M. S. S., se encuentra a cargo de su padre, pues la obligación alimentaria no es compensable (art. 930.a Cód. Civ. y Com.).

                            Cabe preguntarnos entonces qué cambió desde el acuerdo de febrero de 2012, además de la ya mentada realidad económica general.

                            Lo que varió fue la mayor edad de la niña, pues en febrero de 2012 contaba con 8 años de edad (v. f. 2) y a noviembre de 2015 tenía 12 años, lo que permite deducir que a mayor edad, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 Cód. Proc.; esta cám., 23-05-2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.47 R.152), circunstancia que, a falta de cualquier acreditación, se ve reflejada con el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar), que, en este puntual caso exhibe que entre los 8 y los 12 años el coeficiente varía, si bien escasamente, entre 0,72 y 0,73 unidades energéticas  por adulto.

                            Sin que pueda computarse para disminuir la cuota  que la niña perciba una asignación familiar y una pensión graciable, porque de las constancias de autos surge que en marzo de 2009 ya había sido dada de alta para tales beneficios (v. f. 517), por manera que, siendo el obligado su padre es razonable presumir que no podía desconocer al pactar la cuota de fs. 30/vta. que la niña contaba con aquella pensión por discapacidad y los consecuentes beneficios que ella apareja, o, cuanto menos, que en función de su discapacidad, tenía derecho a ellos (arg. arts. 646 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. Proc.).

                            Tampoco es motivo atendible que concurra a una escuela pública, pues también lo hacía al momento de iniciarse este proceso de alimentos (v. fs. 18 vta. p.6 y cargo de f. 21 vta.) e igualmente se consensuó la suma de $2.500.

                            Por fin, que eventualmente repercutiese la cuota fijada a su cargo, como padre de la niña, respecto de los abuelos paternos, se trata de un agravio que no es del interés del apelante C. A. L., sino, en todo caso, de aquéllos, de suerte que no corresponde su tratamiento (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                             En  merito de lo expuesto, teniendo en cuenta las cifras a que se arriban comparando la variación de la cuota pactada en febrero de 2012 por la suma de $2.500 con las fluctuaciones del SMVM y Jus en el decurso de los años, de notoria paridad con la cuota fijada en sentencia, corresponde confirmar ésta respecto de C. A. L; con costas al alimentante (arg. art. 68 1° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo termino.     

    A  LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:           

                            El abuelo J. C. L., tiene una obligación de alcance menor que la del padre C. A. L., lo cual resulta de la comparación de los arts. 541 y 659 CCyC.

                            Además, el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC).

                            Eso no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).

                            Así, valorando posibilidades económicas parejas  atentos  el emprendimiento familiar referido al ser abordada la segunda cuestión y la cobertura actual de las necesidades básicas de la alimentista incluso con una cuota alimentaria pagada por el padre hasta ahora menor que la fijada en esta sentencia (informe socio-ambiental a f. 863; ver considerando 3- de la segunda cuestión), aprecio equitativa una cuota alimentaria a cargo del abuelo equivalente a un tercio del salario mínimo, vital y móvil reajustable según coeficientes de Engel, con carácter concurrente en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. cits. CCyC; arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                            En esta cuestión, coincido con el voto que precede tocante al menor alcance que debe tener la cuota de los abuelos y a la activación de la condena en su contra ahora ya sólo en caso de dificultades para percibirlos del padre (arg. arts. 537.a, 541, 546, 659 y 668 Cód. Civ. y Com.).

                Sin embargo, estimo que la cuota a cargo de J. C. L., habrá de ser establecida en el 90% de la que se fijó en sentencia a cargo del obligado principal, es decir, deberá ascender a la suma de $5.691,60 ($6.324 x 90%).

                Ello así en función de que si bien -como se dijo- la cuota debida por los abuelos a sus nietos registra un alcance menor que la que se encuentra a cargo de los padres, el nuevo Código Civil y Comercial ha sumado a la enunciación del abrogado artículo 372 del Código Civil, la necesidad de cubrir la educación del alimentado menor de edad, además de ponderar ahora las posibilidades económicas de quienes resulten alimentantes; en este  caso, además, debe tenerse en cuenta que se trata de un niña con síndrome de Down, de manera que debe garantizarse su desarrollo integral como persona sujeta a una capacidad especial (arg. arts. 15 ley 26.061, 27 incs. 1 y 2 Convención de los Derechos del Niño y 706.a CCyC, entre otros).

                Entonces, merituando la circunstancias de E. M., las necesidades que deben cubrirse de acuerdo al artículo 541 del Código Civil y Comercial y  la mejor situación económica del abuelo paterno en relación al padre de la niña, remitiéndome a tal respecto a la enunciación efectuada en la sentencia de fs. 901/909 (v. especialmente fs. 902 vta. p. b/ 93 vta.), que no ha sido concretamente rebatida en el memorial de fs. 958/966 vta. (arg. art. 260 Cód. Proc.), propongo, como ya anticipara, establecer la cuota a cargo del abuelo paterno en la suma de $5.691,60.

                Con costas del recurso a cargo del apelante, atento el escaso éxito obtenido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904)

                ASI LO VOTO:

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    T. S. R., parece ser esposa y es madre de quienes manejan el emprendimiento familiar, J. C. y C. A. L., respectivamente; es abuela paterna de la niña alimentista.

    Pero ella, aunque acaso de alguna forma beneficiaria de ese emprendimiento debido a su rol familiar, no es socia,  es ama de casa (Á., –resp. amp. 3, f. 414-, Jorge –resp. a amp. 2, f. 415-, L., –resp. amp. 5, f. 416-; C., –resp. a amp. 6, f. 501-; art. 456 cód. proc.), parece ser pensionada (según el informe socio-ambiental, f. 873 in fine)  y no desarrolla actividad económica onerosa alguna (dictamen contable, fs. 827/828 vta.).

    Eso sí,  tiene a su nombre inscriptos un auto, una moto y un inmueble (ver dictamen contable, f. 827 vta.; informe a fs. 505/506).

    Entonces, sobre la plataforma de las mismas consideraciones vertidas al ser tratada la tercera cuestión, pero sin duda con posibilidades económicas menores que las del abuelo paterno, aprecio equitativa una cuota alimentaria a cargo de la abuela equivalente a un sexto del salario mínimo, vital y móvil reajustable según coeficientes de Engel, con carácter concurrente en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. cits. CCyC al ser votada la tercera cuestión; arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                            Siguiendo el criterio adoptado en mi voto de la cuestión anterior, también habrá de fijarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela materna, T. S. R., teniendo en cuenta los artículos 537.a, 541, 546, 659 y 668 del Código Civil y Comercial y las circunstancias ya referidas de E. M.

                            Solo que en función de la situación económica acreditada en autos de R., si bien  superior -al parecer- a la del obligado principal pero de menor jerarquía que la de su esposo (abuelo paterno de la niña), circunstancia también brindada por la sentencia de primera instancia y sin ataque idóneo de su parte a fs. 949/957 vta. (arg. art. 260 Cód. Proc.), juzgo equitativo establecer la cuota a su cargo en el 80% de la fijada a cargo de C. A. L., es decir, en la suma de $5059,20 ($6324 x 80%).

                            Con costas de su recurso también a su cargo por el escaso éxito obtenido (arg. art. 68 Cód. proc.)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde, según mi voto:

         a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f.  947, con costas a la parte apelante;

         b- estimar las apelaciones de f. 911 contra la sentencia de fs. 901/909, para reducir la cuota alimentaria a cargo de C. A. L., J. C. L., y T. S. R., a sendas sumas de dinero indicadas al ser votadas respectivamente las cuestiones segunda, tercera y cuarta; con costas empero a los apelantes tal como es principio en esta materia (arg. arts. 930.a y 539 CCyC y 68 párrafo 2° cód. proc.).

         ASI LO VOTO:

    A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:         

                  Corresponde, según mi voto:

                 a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fojas 948/vta. contra la providencia de fojas 947, con costas a la parte apelante;

                  b- desestimar la apelación de foja 911 en cuanto deducida por C. A. L., contra la sentencia de fojas 901/909; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                 c- estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por J. C. L., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5.691,60; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                 d- estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por T. S. R., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5059,20; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fojas 948/vta. contra la providencia de fojas 947, con costas a la parte apelante.

                  b- Desestimar la apelación de foja 911 en cuanto deducida por C. A. L., contra la sentencia de fojas 901/909; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                 c- Estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por J. C. L., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5.691,60; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                 d- Estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por T. S. R., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5059,20; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.          

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-8-2016. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “MORETTI SERGIO LUJAN C/ DIGUILMI MARIANA LETICIA  S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89932-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORETTI SERGIO LUJAN C/ DIGUILMI MARIANA LETICIA  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   fundada la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- El actor promueve juicio ejecutivo en base a tres pagarés librados por la accionada a su favor (ver fs. 1/3 y 15/16).

                La demandada opone excepción de compensación y para fundarla acompañó tres pagarés suscriptos conjuntamente con el actor a favor de un 3ro. que no consta en los títulos, alegando que fueron cancelados exclusivamente por ella; naciendo así, el crédito a su beneficio  en que funda su excepción (ver fs. 29/33).

                2- Cierto es que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. En forma simultánea y hasta la cuantía de la menor se extinguen las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudoras entre sí (arts. 818 CC y 921 CCyC; ver Bueres-Higthon “Código Civil …” Ed. Hammurabi, 3ra. reimpresión, 2008, tomo 2B, pág. 236; Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. V, págs. 448 y sgtes.).

                Pero para poder hacer valer ese modo de extinción de obligaciones en juicio ejecutivo, el artículo 542.7 del ritual indica dónde debe constar el crédito del excepcionante que se pretende compensar: el crédito debe resultar “de documento que traiga aparejada ejecución”.

                De ese modo, para oponer la excepción de compensación prevista en el código procesal, no es suficiente ser titular de un crédito contra el actor, de suma de dinero, líquida, exigible y expedita, sino que además ese crédito  debe constar en un título ejecutivo (Bustos Berrondo, “Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense SRL, 5ta. ed., págs. 200 y 201); título ejecutivo cuyo beneficiario sea el deudor ejecutado contra el acreedor ejecutante.

                Y ese crédito que alega la demandada ¿consta en un título ejecutivo contra el actor del cual ella sea beneficiaria?

                Pues no resulta procedente la excepción si el documento que se invoca no es un título ejecutivo ni mucho menos resulta del mismo que la ejecutada sea la acreedora y el ejecutante su deudor (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Lib. Ed. Platense, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1999, t. VI-B, pág. 309).

                3- La respuesta a la pregunta efectuada en 2- a mi juicio es negativa.

                 Aquí, aun cuando se diera por cierto que la ejecutada es titular de un crédito a favor del actor -circunstancia que éste niega- lo cierto es que ese crédito que se alega no surge de un título contra el actor que traiga aparejada ejecución.

                 Los títulos en cuestión –glosados a fs. 18/20- carecen de beneficiario, y esto ya los descalifica como títulos ejecutivos hábiles por no ser válidos como pagarés (arts. 101.5. y 102 del d-ley 5965/63; ver además Rouillón, Adolfo “Código de Comercio …” Ed. La Ley, 2006, pág. 274).

                 Eso bastaría para descalificar la excepción, pero en el mejor de los panoramas para la accionada, ella sindica como beneficiario a un tercero, y no al acreedor ejecutante; sosteniendo que su crédito nace justamente del pago realizado por ella a ese tercero.

                Ahora bien, a mayor abundamiento, expresamente lo indica la normativa aplicable: que entre quienes han asumido una misma obligación en el pagaré (aquí actor y demandada respecto de un tercero en el documento fundante de la excepción), no existe acción cambiaria entre sí, para reclamarse lo pagado por uno de ellos en cumplimiento de la obligación asumida en el título; y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias (arts. 59 y 103 del d-ley 5965/63).

                Así, no habiendo acción cambiaria, no hay vía ejecutiva, uno de los modos de hacerla valer (conf. obra cit. págs. 205/208; art. 521.5. cód. proc.) y por ende un título que traiga aparejada ejecución para de ese modo dar cabida a la compensación pretendida (art. 542.7 cód. proc.).

                Pues el crédito de la demandada -si existiera- no nacería del título traído, sino de la circunstancia -alegada- de haber cancelado solitariamente la obligación solidaria contenida en el documento a la que se había comprometido junto con el actor.

                De tal suerte, el recurso no puede prosperar.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La llave de la solución del caso está en la prueba documental obrante a fs. 76/79 (anexada por el ejecutante al contestar el traslado de la excepción de compensación, art. 545 párrafo 2° cód. proc.) y en la  manifestación de las parte ejecutada obrante a f. 31 último párrafo coherente con esa  prueba documental (art. 319 CCyC; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

                El de fs. 76/79 es un instrumento privado con firmas certificadas, de modo que quedó corto el desconocimiento efectuado por la ejecutada a f. 90: debió redargüir de falsa la certificación o en todo caso al menos intentar alegar y demostrar de alguna forma la inautenticidad de la firma a ella atribuida,  lo que no hizo (arts. 314, 296.b y concs. CCyC; arts. 393 y 547 párrafo 2° cód. proc.).

                ¿Qué surge de esa documentación traída por el ejecutante?

                Que el ejecutante  el 21/11/2013 cedió a la ejecutada su participación en una sociedad y que, a cambio, la ejecutada:

                a- se comprometió a pagarle cuatro cuotas de $ 13.000 cada una,  documentadas en pagarés, tres de los cuales coinciden en su fecha de libramiento, monto y fecha con los títulos base de la ejecución (ver fs. 15.II y 76 vta. cláusula 4ª), de modo que se puede sostener que tres de los pagarés mencionados a fs. 76 vta. cláusula 4ª son los títulos ejecutivos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

                b- asumió a su exclusivo cargo el pasivo social, anterior o posterior al 21/11/2013, que declaró cabalmente conocer (ver f. 76 vta. cláusula 2ª in fine y cláusula 3ª caput); si los documentos de fs. 18/25, con vencimiento anterior y posterior al 21/11/2013, derivan de la relación asociativa entre las partes (f. 31 último párrafo; también f. 98) y si entonces configuran parte de ese pasivo social, el hecho de que la ejecutada los hubiera pagado no constituye más que el cumplimiento del compromiso asumido en el contrato de cesión, sin ninguna chance que ese cumplimiento por la ejecutada hubiera podido generar un crédito contra el ejecutante en el que pudiera fundar una excepción de compensación: la ejecutada no pagó ninguna deuda a cargo del ejecutante sino deudas sociales por ella asumidas en exclusiva (ver f. 98 vta. párrafo 1°).

                Aclaro que el análisis anterior no apunta a la causa de las obligaciones ejecutadas (como podría interpretarse de la lectura aislada del punto a- supra), sino al mérito de la excepción de compensación, la que, como se puede advertir, es infundada (arts. 34.4, 542.7, 384, 549 y concs. cód. proc.).

                Por fin, vencida la excepcionante al plantear una excepción a la postre claramente infundada, no hay mérito para prescindir del criterio rector en materia de imposición de costas, según el art. 556 CPCC.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en

    segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92, con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                 Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2016.Beneficio de litigar sin gastos. Sentencia arbitraria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89964-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65 contra la resolución de fs. 58/59?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   En primer lugar cabe señalar que la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por su falta de participación en las testimoniales de fs. 12/20 y la omisión de adjuntar copias de los testimonios producidos en el juicio por alimentos (v. fs. 52/vta.), constituyen vicios de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

                2. En cuanto al agravio referido a que debió rechazarse el pedido de beneficio de litigar sin gastos porque la actora cuenta con bienes e ingresos suficientes para afrontar los gastos y costas del juicio por alimentos, tenencia y régimen de visitas  promovido en su contra, cierto es que aún cuando luego de la separación de hecho la peticionante se quedó habitando una casa de grandes dimensiones que fuera asiento del hogar conyugal, y que es propietaria de un lote y otro inmueble en la Ciudad de Buenos Aires; de todos modos ni siquiera se ha mencionado que esos bienes le generen algún ingreso para costear los gastos del proceso. Ni tampoco que obtenga de otro modo recursos para ello  (art. 375 CPCC).

                Entonces, estando pendiente de disolución la sociedad conyugal y siendo el único ingreso con que contaría la actora la cuota alimentaria fijada por este Tribunal en su favor en el proceso principal en la suma de $ 10.000 (v. expte. 89581, sent. del 28/06/2016, L. 47, Reg. 187),  estimo en función del contexto de este expediente y del de alimentos que este tribunal ha tenido a la vista, que ese ingreso resulta  insuficientes para que además de cubrir sus alimentos tenga que afrontar los gastos y costas del proceso principal (art. 84 CPCC).

                Cabe aclarar que la cuota alimentaria que  paga el demandado para sus hijos no puede ser considerada para costear otros gastos distintos de los que fueron su objeto.

                Por ello, considero que no existen, por ahora, motivos suficientes para denegar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la resolución apelada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                La noción de debido proceso contiene, entre otros aspectos,  el derecho a obtener una sentencia que no sea arbitraria (arts. 17 y 18 Const.Nac.).

                Se ha considerado que es arbitraria la sentencia que  prescinde  de prueba decisiva (CSN: Fallos: 250:36; 285:55; 289:400; 290:252; 292:524; 307:724; 319:2298; 326:3573),   o  que realiza afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente (CSN:  Fallos: 296:63; 301:268; 303:874; 279: 355; 311:609; 316:2368 y 2004; 326:3050) o que  resulta autocontradictoria (CSN: Fallos: 316:2718; 319:2211).

                Y bien, la sentencia apelada califica como arbitraria porque:

                a-  prescinde de toda consideración de las constancias de la causa principal, invocadas a f. 52.II y que el accionado ofreció como prueba (fs.  52/vta. ap. III);

                b- en  medida relevante se basa en las manifestaciones unilaterales de la parte actora, sin indicar cómo es que las puede hacer valer en favor de ella misma (ver f. 59.V último párrafo);

                c- menciona informes de dominio sin señalar cuál es la valoración que hace de ellos (f. 58 vta. IV);

                d- se apoya en relatos testimoniales respecto de los cuales la parte demandada, contra lo proveído a f. 11 antepenúltimo párrafo, fue privada de la chance de contralor, v.gr.  para repreguntar o para alegar sobre su idoneidad (f. 58 vta. IV; fs. 52 vta. IV y 53; arts. 80,  440 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

                Destaco que la cámara no puede resolver ahora en razón de no contar con elementos suficientes para hacerlo (v.gr. las repreguntas a los testigos de la actora; etc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Toda vez que en el memorial se ataca expresamente por arbitraria a la sentencia apelada, lo que conduce a tener que pronunciarse al respecto, adhiero al voto dado en segundo término.

                TAL MI VOTO         

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs.  58/59, con costas al recurrente vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto, anular la sentencia de fs. 58/59, correspondiendo oportunamente emitir una nueva en su remplazo mediante juez habilitado supliendo las deficiencias detectadas (art. 3 CCyC; arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.). Sin costas, atenta la manera en que ha sido decidida la apelación (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.            

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Anular la sentencia de fs. 58/59, correspondiendo oportunamente emitir una nueva en su remplazo mediante juez habilitado supliendo las deficiencias detectadas. Sin costas, atenta la manera en que ha sido decidida la apelación.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-8-2016. Cobro ejecutivo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89963-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de  agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Un requisito para que prospere la excepción  de  inhabilidad de título  es el de, al oponerla,  negar expresamente  la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama  por  esta vía (esta cámara:  5-11-1992, “Maestre c/ Tapia  s/  Cobro Ejecutivo”, lib. 21 reg. 141;  20-12-1994,  “Banco  de  la Nación  Argentina c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23 reg. 216; 22-2-2000, “Traverso, Juan José c/ Zatón, José s/ Cobro Ejecutivo” lib. 29 reg. 20; entre otros; arts. 354 inc. 1° y 540 párrafo 3°; art. 733 CCyC), y,  en el sub lite, no  se  advierte que haya mediado por parte de la parte ejecutada una  negativa expresa y categórica de la deuda en ejecución  (ver fs. 35/37 y 57/63), de modo que habiéndose incumplido  ese requisito  básico  de admisibilidad de las defensa intentada, ello es por sí sólo suficiente para desestimarla (art. 34.4 cód. proc.).

                2- Por otro lado, determinar si subyace al pagaré un préstamo para el consumo importaría incursionar en al análisis de la causa de su libramiento, aspecto vedado en el juicio ejecutivo y deferido  a un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

                Sea como fuere, no es notorio para mí y no se ha probado que el ejecutante habitualmente preste dinero para el consumo, ni que haya por eso iniciado gran cantidad de juicios de esta naturaleza; además, la recepción de mercaderías aludida en el pagaré y la no circulación del vale podrían acaso ser sólo dos  indicios, pero no graves, ni precisos, ni concordantes como para poder presumir inequívocamente una relación sustancial subyacente de consumo (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                  Desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “F., S. E. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89906-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. E. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89906-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Que haya habido reconciliación es un juicio que debe basarse en hechos. Hay allí un déficit alegatorio importante en la demanda, pues  se declara que hubo reconciliación  pero sin indicar cuáles pudieron haber sido los hechos  de la vida en base a los cuales juzgar que efectivamente la hubo (f. 5 vta. III; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

    Aun soslayando ese déficit técnico en la postulación,  la prueba no ayuda a creer sin duda que hubo reconciliación (art. 375 cód. proc.).

    2-  Para empezar, está admitido que hubo proceso y sentencia de separación personal en 1975 (ver f. 5.II).

    Que no se hubiera tomado nota marginal y que no se hubiera convertido en divorcio vincular luego de 1985 no son indicios que inequívocamente lleven a creer que los ex cónyuges se reconciliaron: la falta de conversión no hizo pasar la situación de separación personal a la de divorcio vincular y la falta de inscripción registral de la sentencia no la habrá hecho oponible frente a terceros, pero ambas circunstancias pudieron bien acontecer sin ningún atisbo de reunión de los ex cónyuges (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Precisamente,  a partir de la ignorancia de esa sentencia de separación personal, resulta que los testigos L., P., y L., no parecen ser demasiado conocedores de la real situación de F., y M., lo que ya debilita el poder de convicción de sus declaraciones (ver resp. a preg. 3, a fs. 5 vta. 77, 78 y 79; art. 456 cód. proc.).

    L., dice que luego de separados M., “siempre iba” (resp. a preg. 3, f. 77), lo que significa que, si iba, es que no vivía permanentemente con F; además, admite que M. tuvo otra pareja y que F., tuvo otros hijos no sabe con quién (repreg. del abog. Marchabalo, f. 77 vta.), lo que permite creer que cada cual hizo su vida luego de la separación (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Para P., también, M., “siempre iba”, pero mientras estaba con otra mujer (resp. a preg. 3, f. 78); si P., iba a tomar mate con F.,  los domingos y Martínez “salía escondido” de la casa porque “tenía otra mujer” (resp. a repreg. del abog. Marchabalo, f. 78 vta. in fine), evidentemente M., no vivía en esa casa con F., (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    L., sabe que se separaron y que después se volvieron a arreglar, pero contradictoriamente aduce que no sabe si lo hicieron ni cómo lo hicieron (resp. a preg. 3, f. 79).

    M., dice que se separaron y que, cuando él les vendió un auto en el año 70/71, se volvieron a juntar (resp. a preg. 3, f. 96); bueno, evidentemente luego se volvieron a separar, si se tiene en cuenta la sentencia de divorcio de diciembre de 1975 (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Si ya esas declaraciones no alcanzan para tener por demostrada a ciencia cierta una reconciliación basada en una reanudación permanente de la vida en común, a eso -ya poco e insuficiente probatoriamente hablando-  pueden todavía  restarse las atestaciones de fs. 91/95 vta. (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    3- En suma, sea en función de falencias o insuficiencias  alegatorias o probatorias, resulta improcedente la pretensión cuyo objeto consiste en que se declare operada la reconciliación entre  J. M. M., y S. E. F., para retornarle a ésta vocación hereditaria en la sucesión de aquél (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375, 384 y 456 cód. proc.; art. 2644 CCyC;  arts. 205, 234 y 3574 párrafo 2° CC).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d. ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Incidente aumento de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “R., P. b. C/ G., H. A. S/ INCIDENTE  DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89901-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. B. C/ G., H. A. S/ INCIDENTE  DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A fs. 73/77 vta. se dicta sentencia en que se hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria de fs. 8/10, fijando ésta en la suma de $1056 a favor de J. G. G., y a cargo de su padre, H. A. G.

                Se establece el aumento en forma retroactiva a la fecha de inicio del incidente y se disponen 20 cuotas de $333,60 como suplementarias.

                2- La resolución es apelada por el alimentante a f. 80, quien funda su recurso a fs. 82/86 vta., bregando -en prieta síntesis- por la reducción de la nueva cuota, indicando que no es aceptable que sus otros hijos perciban una cuota inferior a la de J, que la prueba desplegada por la actora es débil a fin de demostrar las  mayores erogaciones de la niña desde el acuerdo del año 2012, que más allá de la mayor edad de la alimentada ésta sigue llevando una vida similar a la de antes, que no se tuvo en cuenta su propia situación económica.

                3- El recurso no debe prosperar.

                Principio diciendo que lo relativo a si es aceptable o no que los restantes hijos del demandado perciban una cuota alimentaria menor a la de J, no es un argumento que abone en favor de no incrementar la cuota alimentaria de ésta sólo para que sea acorde con la de sus hermanos, nacidos de otra madre. Las circunstancias pueden ser diferentes para ellos, llevando a la progenitora a tolerar un aporte menor, sin que esto deba influir -necesariamente- en la viabilidad del reclamo de la actora para su hija. En fin, se trata de una situación particular de aquélla, que tal como fue planteado, no puede ser tenido en cuenta para calibrar si es aceptable la  cuota objeto de análisis (fs. 83, párrafo final y vta., primer párrafo; arg. art. 242 CPCC).

                Ahora bien; desde que la pensión para J. fue acordada en diciembre de 2012 al día de la sentencia de primera instancia, en octubre de 2015, aparecen dos variables que inequívocamente se han modificado: la realidad económica general del país y la edad de la niña.

                Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 1056, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares, en que se efectuaron comparaciones entre las cuotas alimentarias consideradas perimidas y sus equivalentes en valor Jus o Salario Mínimo Vital y Móvil, así como aquéllos en que se tuvo en cuenta la mayor edad de los alimentados (esta cám., 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

                Anticipo que efectuadas dichas comparaciones, aún a la fecha de la sentencia de primera instancia (octubre de 2015), se verá que la cuota apelada no es excesiva, pues:

                * si, como hizo la jueza de la instancia inicial, se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $500 acordados en diciembre de 2012, es exacta  la cuenta de primera instancia, en cuanto a que $500 en diciembre de 2012 representaban la cantidad de 2,66 Jus y que éstos a octubre de 2015 ascendían a la suma de $1056.

                * utilizando el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil, es de verse que a la fecha del acuerdo, los $500 equivalían al 18,72% del vigente por ese entonces ($2670, Res. 02/12 del CNEPYSMVYM; ver B.O. del 30-09-2012) y a la fecha de la sentencia de fs. 73/77 vta, ese porcentaje equivalía a $1046 (SMVM en octubre 2015 = $5588; ver Res. 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24-07-2015).

                Ambas comparaciones arrojan cifras casi idénticas.

                Por lo tanto, con la cuota fijada en primera instancia no se ha hecho más que contrarrestar la pérdida  de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica.

                Así, la cuota debe ser confirmada, incluso sin tener en cuenta la otra variable a que antes se hizo referencia, que es la mayor edad de J, ya que cuando esa cuota fue convenida en 2012 la niña tenía 2 años y 5 meses (f. 16) y al momento de la sentencia ya había cumplido 5 años, es decir transcurrieron casi tres años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).

                Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

                Para este puntual caso, entre la edad  de J. en diciembre de 2012 a la edad que tenía a la fecha de la sentencia inicial, e incluso a la de este voto, salta esa unidad consumidora de un 0,50 a 0,63.

                En definitiva, aún sin computar ese incremento en sus necesidades referidas a la Canasta Básica Alimentaria, no puede atenderse la apelación que pretende que la cuota es excesiva.

                Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Por fin, en relación a los ingresos del alimentante, al parecer sigue trabajando, como al momento del acuerdo, en tareas de changas en el ámbito rural (ver fs. 26.III y declaraciones testimoniales de N. R. y P. fs. 49/vta., 50/vta. y 51/vta., todas las respuestas a la pregunta 5°; arts. 384 y 456 Cód. Proc.). Pero cabe razonar que a igual trabajo habrá de percibir una renumeración que se debió haber visto incrementada como es notorio que ha sucedido con todas las actividades laborales, justamente, por la realidad económica imperante (arg. arts. 3 CCyC y 384 Cód. Proc.)

                En todo caso, era a su cargo acreditar que sus ingresos habían permanecido igual o disminuido, a contrapelo de aquella notoria circunstancia (arg. art. 710 CCyC).

                4- En definitiva, corresponde desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Incidente aumento de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “C., C. L. C/ S., C. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89931-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. L. C/ S., C. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 207, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Las partes acordaron el 27/9/2013 una cuota alimentaria de $ 5700 a cargo del padre y en favor de sus hijas  L. A. y S. J. S.;  más el alquiler de otra vivienda en compensación por el uso de la que fuera sede del hogar conyugal, como alimentos en favor de la cónyuge (ver copia de la  homologación del acuerdo obrante en  el expte. principal a fs  35/vta. y 37/38 expte. ppal., que tengo a la vista). Disuelta la sociedad conyugal los alimentos aumentarían a $6000 mensuales.

                Posteriormente, el 4/8/2014, se presentó solicitud de  aumento de cuota alimentaria, a lo que se hizo lugar en la sentencia de fs. 172/176, condenándose al accionado a abonar la suma equivalente al 40% del salario neto de bolsillo que perciba por su desempeño en Ferrobaires S.A, con un piso mínimo de $ 10.126, retroactiva a la fecha de interposición de este incidente. Con más, una cuota suplementaria de $1813 pagaderos durante 36 meses (cuenta que surge de restar a los $10.126 de piso los  $6500 que se dice abonó antes S., durante 18 meses), además  de la suma de $950, por gastos extraordinarios.

                2. Apela la parte demandada (v. fs. 178 y 186/193 vta.).

                Alega, en síntesis, que la sentencia fija un monto que representa el 40 % del salario de hoy (es decir, a la fecha de la sentencia apelada), pero lo establece en forma retroactiva al mes de agosto de 2014, cuando a esa fecha el salario era de $ 17.122, por lo que -dice- la cuota representa el 60 % del salario de agosto de 2014;  impugna la liquidación practicada de la cuota suplementaria (pregona que no se tuvieron en cuentas pagos anteriores); se agravia también de la imposición de costas, además de efectuar diversas consideraciones sobre que él mismo aumentó voluntariamente la cuota, yendo desde los $5700 inicialmente pactados hasta $8000, que no se tuvo en cuenta su discapacidad para trabajar, que también tiene mayores gastos y cada aumento de cuota lo priva de atender sus propias erogaciones de salud y los derivados de sus otros hijos, además de, eventualmente, afectar su capacidad de ahorro. También señala que la sentencia es incongruente pues se pretendió un incremento del 30% de la cuota pactada y se otorgó un aumento del 90% de ella, sin acreditarse mayores gastos.

                3. Veamos.

                Se fija en sentencia una cuota alimentaria a cargo del demandado C. D. S., en favor de sus hijas L. A. y S. J, hoy de 17 y 15 años, respectivamente (v. fs. 6/7 expte. 12402/13, vinculado a éste), disponiendo la jueza -como ya se dijo- que esa cuota será del 40% del  salario neto de bolsillo que perciba por su desempeño en Ferrobaires S.A, con un piso mínimo de $ 10.126, retroactiva a la fecha de interposición de este incidente.

                Lo que luce, a los ojos del demandado, como excesivo al representar retroactivamente un 60% del salario que percibía en Ferrobaires S.A. a la fecha de inicio del pedido de aumento, que era de $ 17.122 (v. cargo f. 9 vta. y copia de f. 45).

                Sin embargo, los motivos expuestos en sus agravios para considerar ese piso como excesivo al ser retroactivo, no pueden ser atendidos, pues si bien a la fecha de inicio del incidente se afectaba en concepto de cuota el 60% de su salario en esa entidad, es dable tener en cuenta que no era aquél su único  ingreso, pues también percibía -y aún percibe- los derivados del arrendamiento rural de una fracción de campo de unas 122 hectáreas (v. fs. 69 y157/166). Hago notar que durante la campaña 2013/2014 se informó que el importe promedio de arrendamientos de esa índole ascendió a $1950 y durante la campaña 2014/2015 a $2750, todo anual y por hectárea (v. f. 76), informándose que tuvo un ingreso gravado durante el año 2014 de $155.547, sólo por el arrendamiento rural aludido, lo que arroja, de mínima, la suma de $12.962,5 mensuales, a los que deben sumarse los salarios percibidos en Ferrobaires S.A., que oscilaron durante ese julio y diciembre de ese año entre $ 16.504,06 y $16.972, (v. fs. 99 y 109, computándose en el recibo de diciembre 2014 de f. 109 un préstamo por $300).

                Se arriba, así, a un ingreso estimado en agosto de 2014 -fecha de inicio del incidente- de $30.384,50 (que resultan de sumar $12.962,5 de promedio de arrendamiento rural más $17.422 -recibo de fs. 101/102, que también contiene deducción de un préstamo).

                Se observa, entonces, que la suma de $10.126 fijada en sentencia como piso no es excesiva ni siquiera a esa fecha, pues equivalen al 33,326% de sus ingresos mínimos totales, teniendo en cuenta que su queja apunta a que ese piso ascendía al 60% de su salario (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                Desde esa óptica, teniendo en cuenta que se trata de la cuota para dos hijas de 15 y 17 años, que el propio alimentante ha reconocido la necesidad de mayores aportes (v. fs.. 46/52, especialmente fs. 48 vta./49, y f. 192) y que hoy -a falta de apelación de las alimentadas- la cuota significa el 40% de su salario en Ferrobaires, quedando excluidos de la base de cálculos los ingresos por arrendamientos rurales, no corresponde más que desestimar la apelación que la considera excesiva (arg. arts. 3, 658, 659 y ss. CCyC; 384 y 641 2° párr. CPCC).

                Además, desde que la cuota fue acordada en septiembre  de 2013,  la realidad económica general del país se ha modificado, sin perjuicio de la mayor edad de las niñas que -considero notorio- exige como principio mayores gastos (arg. art. 384 cód. proc.; esta cám., sent. del 7/10/2015, “C., K. M. c/ B., J. A. s/Incidente de alimentos”, L.46 R.320).

                No afecta la conclusión a que se arriba la discapacidad alegada por el apelante, pues sus ingresos derivados tanto de su empleo en Ferrobaires S.A. como del arrendamiento de la fracción de campo, no se ha demostrado que se vean afectados por ella. Y aunque le irrogara mayores gastos respecto de su persona, el mayor costo de la cuota derivado de un probable aumento de sus ingresos solo afecta una parte de ese aumento, pues está sujeto al 40% de su salario y no a su totalidad.

                Tampoco es incongruente la sentencia por el motivo que expone a f. 90 segundo párrafo: no es cierto que la parte actora pidió un aumento del 30% de la cuota de $5700 pactada originalmente, otorgándose, a la postre, más en sentencia.

                A poco de leer el escrito de fs. 8/9 se ve que claramente se pidió un aumento mínimo del 30% de esa cuota, lo que al ser un pedido mínimo habilita a dar más; y que no sólo abarcó el salario percibido en Ferrobaires S.A. sino también los devengados por los arriendos rurales (v. específicamente f. 8 vta. 2°, 3° y 7° párrafos; arg. art. 163.6 Cód. Proc.).

                Por fin, tampoco habrá de prosperar el agravio referido a las costas de primera instancia, pues resulta triunfante la postura que persigue el aumento de la cuota (arg. arts. 69 y 647 CPCC) y por ser regla en esta materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC).

                4. Un punto habrá de ser atendido pero para ser elucidado en la instancia de origen: la cuota suplementaria debida por la diferencia entre lo efectivamente pagado y la nueva cuota fijada del 40% del salario del demandado en Ferrobaires S.A., con un piso de $10.126, desde la promoción de este incidente.

                Es que alega el apelante haber abonado en ocasiones más que los $6500 tomados en cuenta por la jueza (v. fs. 192/vta.), lo que se encuentra, en principio,  adverado con el informe bancario de fs. 62/vta., que llega hasta abril de 2015 y donde ya se advierten incrementos a $6500 y $6800, respectivamente.

                Entonces, habrá de practicarse nuevo cálculo en la instancia inicial, teniendo la cuota fijada y los pagos efectivamente realizados, debidamente acreditados en cuanto a su monto (arg. arts. 589 Cód. Proc., 894, 895 y ccs. CCyC). Una vez efectuado, se fijará el monto de la cuota suplementaria y el tiempo durante el que deberá ser abonada (arg. art. 669 CCyC; art. 642 CPCC).

                 5. En definitiva, corresponde desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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