• Fecha del Acuerdo: 7-9-2016. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “VEGA, JOSE MANUEL C/ GARCIA, ANA MARIA Y OTROS S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -89826-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete      días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, JOSE MANUEL C/ GARCIA, ANA MARIA Y OTROS S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -89826-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 589, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes   las   apelaciones de  foja 566, 567 y 569 contra la sentencia de fs. 558/560 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Vega, para reivindicar, debió demostrar que era -al momento de la demanda- y que sigue siendo -al momento de la sentencia-  dueño del inmueble objeto de la pretensión, incluso pese a la falta de negativa puntual de los demandados acerca de ese básico extremo constitutivo (art. 2774 CC; art. 2249 CCyC; arts. 34.4, 330.4. y 375 cód. proc.).

                Eso porque, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público, la voluntad tácita de los demandados extraída de su silencio frente a una demanda no puede convertir en dueño al demandante que afirmó serlo pero que no lo es según la ley; más concretamente la adquisición del derecho real de dominio por Vega dependió del cumplimiento de los recaudos legales y no puede hacerse depender de la afirmación del demandante y de la falta de negativa de los demandados al contestar la demanda. Lo contrario importaría admitir que el derecho real de dominio de Vega pudo ser creado para el caso por la voluntad de las partes y no a todo evento por la ley una vez cumplidos los recaudos respectivos (art. 2502 CC; arts. 1882 a 1884 CCyC; art. 354.1. cód. proc.).

                Así, debió probar Vega que, como adquirente en subasta judicial, perfeccionó su adquisición recibiendo del juez efectivamente la posesión (art. 586, cód. proc.), lo que no sucedió porque la sola manifestación de tener la posesión no suple la tradición judicial vía mandamiento tal como fuera ordenado en el expediente respectivo y consentido allí por Vega (ver fs. 224/vta.). O sea, por el contrario, lo que sí se probó es que Vega no llegó a ser ni es titular del derecho real de dominio.

                Me queda decir que no es promiscua hasta aquí la cita simultánea de preceptos del Código Civil y del Código Civil y Comercial, pues lo que se quiere significar es que a Vega le ha faltado antes del CCyC y le sigue faltando luego del CCyC un requisito que tanto antes como luego es esencial para la adquisición del derecho real de dominio en una subasta judicial inmobiliaria: la tradición judicial (arts. cit., 2 y analógicamente 2669 CCyC; otra vez también art. 586 cód. proc.).

     

                2- Para permitir a Gelabert continuar ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que haber adquirido antes la posesión judicial, sino que la bastaba -y le bastó- con abstenerse de impulsar la tradición judicial y de -en todo caso después- efectivizar la desocupación (art. 588 cód. proc.). Esto es sin llegar a ser dueño, Vega pudo permitir a Gelabert que continuara la ocupación.

                Si para permitir que Gelabert continuara ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que ser necesariamente poseedor y dueño (de hecho, al no impulsar la tradición judicial no llegó a serlo), la continuación de la posesión por Gelabert no pudo -menos aún inequívocamente significar que éste reconociera en Vega una posesión y un dominio que éste nunca llegó a tener (arts. 163.5., párrafo 2° y 384, cód. proc.).

     

                3- Con lo expuesto en 1- y 2- queda cerrado el circuito: frente a la circunstancia incontrastable de la falta de toda tradición judicial del inmueble subastado, no son datos que permitan sostener que Vega es dueño del inmueble objeto de la pretensión, ni la falta de negativa puntual de la posesión de Vega al contestar la demanda, ni haber Gelabert continuado la ocupación luego de la subasta ante la permisividad de Vega.

                Así, a través de la acción real de marras no puede defenderse la existencia de un derecho real de dominio que no existió ni existe (arts. 2756 y 2758; arts. 1891, 2247 párrafo 1° y 2249 CCyC).

     

                Expresaba el artículo 2758 del Código Civil que: ‘La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella’.

                De modo similar -aunque con mayor alcance-,  prescribe ahora el artículo 2248 del Código Civil y Comercial que: ‘La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen desapoderamiento’.

                Esta redacción armoniza con la propuesta que formulara Arean en el comentario al artículo 2759, dentro del comentario al Código Civil, obra dirigida por Alberto Bueres y coordinada por Elena Highton (op. Cit. t. 5B pág. 465).

                En suma, bajo aquellas directivas, cabe concretar que, entonces, el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída (S.C.B.A., C 103445, sent. del 24/11/2010. ‘Pérez, Teresa y otros c/Nitto, Rubén José y otra s/ Reivindicación’, en Juba sumario B3676).

                Así las cosas, es claro que Vega para promover la reivindicación, debió probar, como primera y fundamental condición, que habría perfeccionado la adquisición en pública subasta del inmueble en litigio, recibiendo del juez de la ejecución efectivamente la posesión (arg. art. 586 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, eso no ocurrió porque la mera declaración de tener la posesión no pudo suplir la tradición judicial que debió concretarse por medio del mandamiento, que llegó a ser ordenado en el expediente ‘Banco de La Pampa c/ Gelabert, Sergio y otro s/ ejecutivo’ (fs. 224/vta.y 270, de la citada causa).

                En definitiva, lo que puede extraerse de todo eso, es que Vega no tuvo la posesión y, por tanto, no llegó a adquirir el dominio sobre el inmueble que compró en el remate (arg. arts. 2505, 2506, 2601,  2602 y concs. del Código Civil; arts. 1892 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Aquella falta y su consecuencia, no quedan subsanadas por el virtual reconocimiento de los demandados o la falta de planteamiento del tema al responder la demanda.

                Es que, como tiene dicho la Suprema Corte en supuestos de reivindicación, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público, de nada vale el reconocimiento que pueda haberse hecho en el  juicio, pues éste no constituye un medio idóneo para acreditar el dominio (S.C.B.A., Ac. 40017, sent. del 18/10/1988, ‘Durban, Roberto c/ Cali, Norberto s/ Reivindicacion’, en ‘Ac. Y Sent.’, t 1988-IV, pág. 28).

                A mayor abundamiento, puede agregarse que el hecho que Vega no impidiera que Gelabert siguiera ocupando la vivienda subastada, o le permitiera ocuparla después de adquirida en el remate, no es síntoma claro de que se le hubiera reconocido la posesión, toda vez que esa ocupación pudo mantenerse aunque Vega no hubiera llegado a ser dueño, por un comportamiento de simple tolerancia, insuficiente -como fue visto- como modo de adquirir el dominio.

                Sea por la razón que fuera, Vega dejó pendiente la toma de posesión y eso trajo como consecuencia que no pudo aquí alegar un dominio que no llegó a tener.

                Por conclusión, la acción reivindicatoria debe ser desestimada por falta de un recaudo esencial para su procedencia: la titularidad en el dominio cuya existencia, plenitud y liberad, aquella acción tiende a defender (arg. art. 2758 del Código Civil; art. 2247 del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Lo que sigue es de mi autoría, aunque mi voto -hecho a comienzos de agosto de este año- esté en tercer lugar. Es que con mi consentimiento circuló entre mis colegas, quienes modificaron su anterior postura y acaso sin mi objeción  hicieron suyos algunos párrafos.

     

                2-  Vega, para reivindicar,  debió demostrar que era -al momento de la demanda- y que sigue siendo -al momento de la sentencia-  dueño del inmueble objeto de la pretensión, incluso pese a la falta de negativa puntual de los demandados acerca de ese básico  extremo  constitutivo (art. 2774 CC; art. 2249 CCyC; arts. 34.4, 330.4 y 375 cód. proc.).

                Eso porque, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público,  la voluntad tácita de los demandados extraída de su silencio frente a una demanda no puede convertir en dueño al demandante que  afirmó serlo pero que no lo es según la ley; más concretamente, la adquisición del derecho real de dominio por Vega dependió del cumplimiento de los recaudos legales y no puede hacerse depender de la afirmación del demandante y de la falta de negativa de los demandados  al contestar la demanda. Lo contrario importaría admitir que el derecho real de dominio de Vega pudo ser creado para el caso por la voluntad de las partes y  no a todo evento por la ley una vez cumplidos los recaudos respectivos  (art. 2502 CC; arts. 1882 a 1884 CCyC;  art. 354.1 cód. proc.).

                Así,  debió probar Vega que, como adquirente en subasta judicial, perfeccionó su adquisición recibiendo del juez efectivamente la posesión (art. 586 cód. proc.),  lo que no sucedió porque la sola manifestación de tener la posesión no suple la tradición judicial vía mandamiento tal como fuera ordenado en el expediente respectivo y consentido allí por Vega (ver “Banco de La Pampa c/ Gelabert, Sergio y otro”, fs. 224/vta., 247.II, 248,  255.II, 256 y 270).  O sea, por el contrario,  lo que sí se probó es que Vega no llegó a ser ni es titular del derecho real de dominio.

                Si, como decía la jueza Scelzo en su voto inicial luego modificado,  Vega podría obtener actualmente la posesión judicial en el proceso de la subasta diligenciando ahora el mandamiento respectivo, entonces debe hacerse de cuenta como que la tuvo y la tiene. No es válido razonar “si pudo y  puede hacerse la tradición judicial, entonces se la hizo”, cuando concretamente nunca el juez entregó la cosa a Vega y éste nunca la recibió del juez (arts. 2774, 577 y 2377 CC; arts. 1924, 2249 y 1892 párrafo 3° CCyC).

                Me queda decir que  no es promiscua hasta aquí  la cita simultánea de preceptos del Código Civil y  del Código Civil y Comercial, pues lo que se quiere significar es que a Vega le ha faltado antes del CCyC y le sigue faltando luego del CCyC un requisito que tanto antes como luego es esencial para la adquisición del derecho  real de dominio en una subasta judicial inmobiliaria: la tradición judicial (arts. cits., 2 y  analógicamente 2669 CCyC; otra vez, también art. 586 cód. proc.).

     

                3-  Para permitir a Gelabert  continuar ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que haber adquirido antes la posesión judicial,  sino que le bastaba -y le bastó-  con abstenerse de impulsar la tradición judicial y  de -en todo caso después-  efectivizar la desocupación (art. 588 cód. proc.).  Esto es, sin llegar a ser dueño Vega pudo permitir a  Gelabert que continuara la ocupación.

                Si para permitir que Gelabert continuara ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que ser necesariamente poseedor y dueño (de hecho, al no impulsar la tradición judicial no llegó a serlo), la continuación de esa ocupación por Gelabert no pudo -menos aún inequívocamente-  significar que éste reconociera en Vega una posesión  y un dominio que éste nunca llegó a tener (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

     

                4- Con lo expuesto en 2- y 3- queda  cerrado el circuito: frente a la circunstancia incontrastable de la falta de toda tradición judicial del inmueble subastado, no son datos que permitan sostener  que Vega es dueño del inmueble objeto de la pretensión  ni la falta de negativa puntual de la posesión judicial de Vega al ser contestada la demanda, ni haber Gelabert continuado la ocupación luego de la subasta ante la permisividad de Vega.

                Así, a través de la acción real de marras no puede defenderse la existencia de un derecho real de dominio que no existió ni existe (arts. 2756 y 2758 CC; arts. 1891, 2247 párrafo 1°, 2248 párrafo 1° y 2249 CCyC).

     

                5- A mayor abundamiento, ¿por qué Vega se abstuvo de impulsar la tradición judicial y  de -en todo caso después-  efectivizar la desocupación del inmueble subastado (art. 588 cód. proc.).

                Por amistad: comprar en subasta judicial  y dejar que siga ocupando sin más ni más sine die el inmueble subastado son circunstancias suficientes para revelar amistad, la que incluso no hay necesidad de presumir porque fue admitida por el demandante (f. 131; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód. proc. ).

                Esa misma amistad existente al momento de la subasta -acaso perdida más tarde por alguna razón-  pudo verosímilmente dar pábulo además a un acuerdo en función del cual Gelabert, a cambio, se comprometió a devolver de alguna manera el dinero invertido por Vega para adquirir en subasta y para así evitar que aquél -su amigo-  perdiera su casa (ver atestación de Colla, f. 518). Pero la existencia y el cumplimiento de ese hipotético acuerdo son aspectos cuyo abordaje queda desplazado aquí  en razón del desenlace que a mi ver cabe para el caso (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.) y queda reservado para cuando oportunamente se acudiere a  la vía procesal pertinente (art. 588 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar las apelaciones, revocar la sentencia y en consecuencia desestimar la pretensión de reivindicación, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere el al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

                ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar las apelaciones, revocar la sentencia y en consecuencia desestimar la pretensión de reivindicación, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-9-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo  Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “W., M. V. C/ E., B. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89999-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., M. V. C/ E., B. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fs. 63/64 condena a B. A. E., a abonar alimentos en la suma mensual de $3.200 en favor de su hija E. Esta resolución es apelada por el demandado, alegando que no puede hacer frente a la cuota fijada y ofreciendo, al igual que al contestar demanda, una cuota de $ 2.000 (ver fs. 29/30vta. y 74/vta). La réplica obra a fs. 76/77vta.

                2. En primer lugar cabe señalar que la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por haberse dictado sentencia sin ordenar la producción de la prueba ofrecida al contestar demanda y también por aceptar la contestación de la contestación de la demanda, constituyen vicios de procedimiento impugnables a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30).

                3. En cuanto al monto de la cuota fijada, pocos elementos probatorios fueron incorporados al proceso para poder evaluar si la misma ha sido alta o no.

                En el expediente sólo hay un informe de Arba por una declaración jurada de ingresos brutos de diciembre de 2015 por un monto imponible de $ 131.294; y un informe de Afip que corresponde a una declaración jurada del año fiscal 2014, en que  la ganancia mensual del demandado sería de $ 5.686 (v. fs. 58/60), los cuales poco reflejan acerca de los ingresos reales y actuales del accionado.

                3.1 La nueva normativa civil, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

                Y es el accionado quien se encontraba en mejor situación de acreditar sus ingresos, y si nada hizo para adverarlos, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

                Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 63/64 debe ser reducida.

                4. Veamos.

                El demandado ofreció pagar al contestar demanda en octubre de 2015 una cuota de $ 2000, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 5588 (Res. 4/15 del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15), es decir, el monto ofrecido significaba el equivalente al 35,79% de ese salario (v. f 29vta pto. 7) y para ese momento, la niña tenía dos años de edad (v. f. 5), habiéndose modificado dos variables a la fecha de este voto: el aumento del costo de vida y la mayor de edad de E.

                Entonces recurriré, a los fines de evaluar si la cuota fijada a fs. 63/64 es ajustada a las circunstancias del caso, a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil de ahora en más, SMVYM, y la mayor edad del beneficiario de los alimentos, usando como base la cuota ofrecida por el demandado al contestar la demanda, razonando que si lo ofreció podía pagarlo (cito: sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66).

                 En ese camino, es de tenerse en cuenta que si en octubre de 2015 el SMVYM era de $5588 (ver Res. 4/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24/07/2015), los $ 2000 ofrecidos por el demandado representaban un 35,79% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale sobre un salario mínimo de $ 7.560  (ver Res. 2/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20/052016) a $ 2705,72.

                Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o Jus, la cuota alimentaria acordada, u ofrecida tiempo atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8/9/2015; mismo antecedente citado).

                Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de la niña, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota ofrecida.

                La edad de E. varió, pasó de 2 años a 3 años desde que el demandado ofreció los 2000 pesos; es decir transcurrió 1 año, debiendo considerarse que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 CPCC). Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

                Para este caso, entre la edad de E. en octubre de 2015 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,43 a 0,50, lo que implica un aumento del 16,27% de sus necesidades energéticas,  que debe aplicarse al resultado obtenido al tener en cuenta la variable SMVYM, resultando una cuota final de $ 3.031,12.

                5. Entonces, si el demandado ofreció pagar $ 2000 en octubre de 2015, ese ofrecimiento hoy se traduce -teniendo en cuenta las dos variables apuntadas- en una cuota de $ 3.031,12.

                Con este solo procedimiento, la cuota alimentaria estaría en una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela, de $3.200, por lo que corresponde su confirmación.

                Máxime que el obligado a los alimentos no ha proporcionado información exacta sobre sus ingresos reales, los que varían -como ya se dijo-  en un amplio espectro de entre $131.294 por ingresos brutos para el mes de diciembre de 2015 (v. fs. 54/vta.) y una ganancia declarada en la Afip para todo el año 2014 de $68.237 (v. f. 60). En todo caso, denota que sus ingresos mejoraron notablemente en el curso del año 2015, y aún considerando que aquélla se trata de ganancia bruta, sujeta a deducciones por mercaderías, impuestos, servicios, etc., tales deducciones no pueden llevar su ingreso real a uno que no le permita afrontar una cuota de $3200,  una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela.

                Reitero que la falta de colaboración del demandado no es una circunstancia que deba pasar inadvertida. Por el contrario, su conducta debe ser especialmente apreciada, pues tocante a sus propios ingresos, nadie  mejor que él puede estar en condiciones de prestar en la causa una información adecuada y veraz, facilitando calcular la cuota alimentaria a favor de su hija de manera concreta y no en base a supuestos (art. 710 y concs. CCyC; arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

                Por ello, propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva, ya que la carga de la prueba de sus ingresos pesaba sobre él, y la buena fe y lealtad procesal debieron conducirlo a traer al proceso todos los elementos y fuentes de comprobación que pudieran avalar sus dichos, cuando fue momento de hacerlo (arts. 3 Conv. Dchos. del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 706 y 710 del CCyC y 640 del cód. proc.).  Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio. Dentro de ese marco, pues, parece de toda equidad mantener la cuota alimentaria en la suma mensual en que fue fijada en la instancia anterior (arts. 260, 266 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Es cierto que no debió haber una contestación de la contestación de la demanda –como la que está a fs. 35/37 vta.-, pero el demandado no lo impugnó  en primera instancia  (v.gr. no recurrió la providencia de f. 38 2ª parte que sin más ni más  toleró esa contestación), así que no puede hacerlo recién ahora en cámara con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva (art. 155 cód. proc.).

                2- Tal como está diseñado el proceso de alimentos por el CPCC,  fuera de los límites de la audiencia del art. 640 CPCC el derecho probatorio del alimentante se agota una vez que la parte actora termina de producir su prueba, ya que, cuando esto último sucede, dentro del plazo de 5 días el juzgado debe emitir sentencia (art. 641 párrafo 1° cód. proc.).

                No se violenta así el derecho de defensa del alimentante, sino que se difiere su ejercicio para una etapa posterior (la incidental del art. 647 cód. proc.) en la que entonces sí podrá producir la prueba que no pudo según la matriz sumaria del juicio de alimentos (art. 34.4 cód. proc.).

                3- Si el ingreso mensual del demandado para 2015 fuera sólo de $ 7.677 -como lo sostiene a f. 74 vta. desde el parapeto del informe de la AFIP a f.60-, entonces simplemente le quedarían a él para vivir algo más de $ 500, luego de pagar la cuota alimentaria aquí ofrecida de  $ 2.000 más los $ 5.100 que dice abonar a favor de otros hijos (ver f. 29 vta. aps. 7 y 8).

                Evidentemente es increíble que el demandante no tenga más  ingresos, ya que no podría estar dispuesto a pagar $ 7.100 de alimentos y al mismo tiempo animarse a costear todos sus gastos  contando sólo con una renta  única de $ 7.677 por mes (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

                Si el alimentante debe tener otros ingresos, ¿cuáles son?  Nadie mejor que él para exponerlo y demostrarlo, pero no lo hizo (art. 710 CCyC), pudiendo hacerlo eventualmente  en proceso de conocimiento posterior (art. 647 cód. proc.).

                Sin convalidar entonces intrínsecamente la cuota de $ 3.200 -comoquiera que hubiera sido fijada bien o mal por el juzgado-,  sólo me limito a decir que no puede razonablemente ser modificada ahora en función del insuficiente recurso bajo análisis,  que opera como  límite de la competencia de la cámara (arts. 266, 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los dos votos que anteceden son proclives a mantener la cuota alimentaria fijada en la suma de $ 3.200. Aunque el juez Sosa lo hace sin convalidar intrínsecamente el monto.

                También coinciden en reprochar al alimentante la falta de prueba fidedigna acerca de sus ingresos (jueza Scelzo, punto 3 y 5 tercer párrafo; juez Sosa, punto tres, primero a tercer párrafo).

                Debe tenerse en cuenta, igualmente, el desarrollo que emplea el voto inicial en su punto cuatro.

                Por ello, doy mi adhesión a los sufragios precedentes, en los tramos que han sido enunciados y que consolidan una respuesta concurrente.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las maorías necesarias, desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2016. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89796-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 175?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Puede considerarse acreditado que el 26 de octubre de 2000, Héctor Rosario Guarascio y Ángela Graciela Acosta, vendieron a Susana Marta San Andrés, una finca ubicada en el Partido de Pehuajó, edificada sobre dos lotes de terreno los que se designan en el plano 80-161-16 como lotes diecisiete y dieciocho de la manzana ciento cuarenta y seis dk, con una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados.

                No existe mención en la escritura traslativa de dominio que los vendedores, además, hubieran estado desde hacia más de diez años, en posesión del terreno aledaño, realizando reparaciones, construcciones o mejoras y que le hayan hecho en ese acto tradición del mismo a la compradora.

                Justamente, en lo que atañe a éste, designado como lote diecinueve de la manzana ciento cuarenta y seis dk, con una superficie total de quinientos veinte con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, se conoce que Guarascio y Acosta le cedieron gratuitamente todos los derechos y acciones posesorias que les correspondían, el 1 de agosto de 2009, casi nueve años más tarde.

                Ninguna referencia fue efectuada en tal escritura de cesión acerca de que desde antes de esa fecha la actora estuviera poseyendo este último inmueble y que, correlativamente, los cedentes hubieran dejando de poseerlo. Tampoco de la fecha en que los vendedores hubieran comenzado a poseer ese terreno.

                No obstante, San Andrés afirma que tomó posesión de ese lote en el año 2000. O sea, el mismo año en que compró las restantes parcelas (fs. 23, sexto párrafo). Dice que a partir de ese momento realizó mejoras, cambio de alambrados, reparaciones (fs. 23).

                Un balance inicial, entonces, denota que la actora  para ver satisfecha su pretensión y superar los desconocimientos de fojas 103/104, debió acreditar con rango de convicción plena: (a) que sus vendedores eran poseedores del inmueble a usucapir y desde una fecha anterior a la venta que le hicieran de los otros dos lotes; (b) que ella obtuvo la posesión del mismo por tradición en el año 2000 y la mantuvo hasta el momento; (c) que ambas posesiones sumaban ahora veinte años, a lo menos; (d) que todo esto resultaba de actos posesorios comprobados del modo requerido por el artículo 679.1 del Cód. Proc..

                2. Ahora bien, está acreditado que Guarascio y Acosta compraron los lotes diecisiete y dieciocho señalados más arriba, al Automóvil Club Pehuajó Asociación Civil, mediante escritura de fecha 20 de noviembre de 1982. Pero en esa escritura nada se expresa en cuanto al lote diecinueve, que habría quedado en dominio del vendedor (fs. 16/17, 44, 48, 74/77, 87, 162/164).

                Luego está la venta a la actora, ya narrada, donde tampoco hay mención alguna respecto de ese terreno. Y finalmente la cesión –también evocada– que es de fecha 1 de agosto de 2009, en la cual no se indica desde cuándo habrían poseído ese inmueble los cedentes, ni si los cesionarios lo venían poseyendo de un momento anterior a ese acto.

                Hay un relato de la apelante que coloca a Guarascio y Acosta como poseedores del bien desde prolongado tiempo (fs. 186/vta.). Aunque allí no lo mide con exactitud, en la demanda se dijo que desde más de diez años de aquella venta. Pero hay que considerar las pruebas (fs. 23, tercer párrafo).

                Acerca del pago de impuestos y tasas, la sentencia apelada aprecia que las de alumbrado, barrido y limpieza fueron abonadas recién a partir de la suscripción del plan de pagos cuya copia se agregó a fojas 11, en el año 2008.

                Y si bien a fojas 29/30 y 36/41 se encuentran informes de la inexistencia de deuda tributaria, eso es indicativo que habría sido pagada, pero no permite precisar cuándo lo fue: si en cada uno de los respectivos vencimientos o de una sola vez y en este caso, en qué fecha. En el detalle de fojas 40, por ejemplo, figuran algunas cancelaciones por pago bancario de obligaciones de fecha febrero de 2009 y enero y febrero de 2010, junto a otras liquidadas por plan de pagos (la más antigua de febrero de 2005).

                Esos datos tienen particular incidencia, pues no denota lo mismo el pago mas o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de luego intentar una usucapión. Teniendo en cuenta que la presunción del ánimo de dueño que los pagos pueden llegar a representar, además, no puede remontarse a una fecha anterior a los propios pagos (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                En este sentido, entonces, esas certificaciones apuntadas en los agravios, no tienen la incidencia que la apelante ha querido darles (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Ni descalifican aquella conclusión del pronunciamiento recurrido.

                En punto a la testimonial, la actora acude a ella, en general, pero sin concentrarse en una apreciación prolija de las declaraciones de cada testigo. Es decir, las toma en bloque atribuyéndoles eficacia probatoria de los hechos que le favorecen, pero sin recalar en la calidad de cada testimonio. Lo que debilita su agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                En cambio, al asumir ese cometido puede observarse que Inciarte sabe que Guarascio y Acosta tuvieron la posesión a título de dueños del inmueble del juicio, por dichos de la actora y de su pareja (fs. 24 c., y 16, tercera). Afirma que la finca tiene agua, luz, han hecho una pileta, un quincho nuevo, está la casa que estaba antes y todo parquizado, pero no ubica en el tiempo ninguna de esas realizaciones o actos. Funda sus dichos en la amistad que tiene con ellos y por haber concurrido al lugar (fs. 120). En suma un aporte pobre por parte de un testigo de referencia, en puntos clave (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Taybo basa todos sus dichos en que Susana (por Susana Marta San Andrés, la actora) fue su vecina y tenía trato con ella. Dice que tuvo un terreno ahí cerca. Respecto de cuanto tiempo Guarascio y Acosta poseyeron el inmueble, dice que fácil entre veinticuatro y veinticinco años. Pero las cuentas no dan si se computa que aquellos adquirieron los lotes diecisiete y dieciocho señalados más arriba, al Automóvil Club Pehuajó Asociación Civil, mediante escritura de fecha 20 de noviembre de 1982 y que la demandante dice haber tomado posesión del terreno en litigio en 2000. El propio Guarascio va a decir que lo tuvo unos quince años, no entre veinticuatro o veninticinco (f. 122, primera ampliación). Luego, el testigo detalla las mejoras existentes cuando estaba aquel y otras nuevas. En fin, el testimonio ofrece menos flancos débiles que el anterior, pero igualmente requiere ser corroborado (arg. art. 679.1 y concs. del Cód. Proc.).

                Las declaraciones de Guarascio y Acosta –más allá de lo expresado–  no exponen circunstancias más interesantes (fs. 122 y 123).

                Lamantia sabe que éstos tenían el terreno desde hacía unos quince años, porque es muy conocida de ellos y aparte por intermedio de Susana (por la actora) lo comentaban siempre. También conoce que ellos realizaron mejoras, por acotaciones de Susana (f.130).Es fundamentalmente un testigo de referencia (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En cuanto a Norberto Oscar Mel, de sesenta y cinco años, es un dato que tiene el mismo apellido que la pareja de Susana Marta San Andrés: Raúl Mel (Inciarte, f. 120, tercera). Aunque dijo que no le comprenden las generales de la ley. Basa su conocimiento en que conoce personalmente a Guarascio y Acosta, los ha visto, ‘…vivió ahí por 20 o 25 años aproximadamente’, dice. Conoce el lugar y ha estado con San Andrés, quien tiene el terreno desde unos diez o quince años. Tocante a mejoras, dice que el terreno tiene agua, luz y otros servicios, ha sido parquizado, está muy bien arreglado y cuidado, hay un cerco (f. 131).

                Como puede verse, la prueba no es todo lo coincidente, armoniosa y sólida que sugiere la apelante (fs. 187/vta.).

                Además no puede esgrimirse en apoyo de ella la compra venta de fojas 162/164, a la cual ya se hizo referencia al comenzar este punto, toda vez que como entonces fue expresado, nada informa acerca del inmueble a usucapir.

                En lo que atañe al reconocimiento judicial, es cierto que allí se relata que ‘…el terreno a usucapir en una parte de un todo que forma la quinta…’, pero eso no es sino la situación existente a la fecha del reconocimiento. De las tomas fotográficas puede colegirse que, salvo algunas plantas, todo lo edificado que se percibe, no acusa demasiada antigüedad. De ninguna manera faculta a afirmar que si Guarascio y Acosta compraron en 1982 los lotes diecisiete y dieciocho, poseyeron el inmueble en cuestión también desde esa fecha.

                Por conclusión, acabado este examen siguiendo el hilo de los agravios, el convencimiento es que no hay elementos corroborantes de la testimonial, con el alcance que se postula en la apelación.

                3. En definitiva entonces, si el modo de adquirir el dominio por prescripción larga no puede fundarse exclusivamente en la testifical, resulta que los agravios examinados, no contribuyeron a desactivar efectivamente el fundamento razonado del fallo que se ataca y mejorar el fruto, de modo de imponer la variación que se patrocinaba: esto es, que se había acreditado en forma compuesta la posesión del bien en litigio más allá del año 1998 (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En consonancia, no cabe sino rechazar el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la apelante vencida. (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso interpuesto de foja 175, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso interpuesto de foja 175, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 31-8-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “G., M. E. C/ R., M. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)”

    Expte.: -89991-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ R., M. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” (expte. nro. -89991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 300, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la  apelación  de  f. 274 contra la sentencia de fs. 252/253?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La cuota anterior de alimentos fue convenida en $400, en mayo de 2011, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 1840 (Res. 02/10 del CNEPYSMVYM, B.O. 12/08/10), esto es, fue pactada en el equivalente al 21,739% de ese salario (v. fs. 72/vta. y 79/81 vta.) y para ese momento, el niño alimentado tenía 1 año de edad (v. f. 4), habiéndose modificado dos variables a la fecha de este voto: el notorio aumento del costo de vida y la mayor edad M. G.

                Entonces recurriré, a los fines de establecer una cuota equitativa, a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM) y Jus, así como la mayor edad del beneficiario de los alimentos, partiendo de la cuota anterior que se pretende modificar (a modo de ejemplo cito: sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320), tomando en cuenta tales parámetros desde la fecha de la cuota inicial pactada hasta la de esta sentencia (mi voto en “R., S. c/ M., J.A. s/ Incidente de aumento”, sent. del 30-08-2016, L. 45 R. 80).

                 En ese camino, es de tenerse en cuenta que si en mayo de 2011 el SMVYM  era de $1840, los $400 de cuota representaban un 21,739% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale a $1643,46 (SMVM hoy = $7560; ver Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016).

                Por otra parte, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $400 acordados en mayo de 2011, a esa fecha los $400 pactados representaban la cantidad de 2,58 Jus, y éstos hoy ascienden a la suma de $1318,38 (AC 3544 y AC.3803, 1 Jus = $155 y $511, respectivamente).

                Ambas comparaciones arrojan cifras cercanas, arrojando un promedio de $1480,92.

                Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Continuando con la cuota en concreto, ya se dijo que varió la edad de M. G, que pasó de 1 año a 6 años desde que la cuota fue convenida; es decir transcurrieron 5 años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 Cód. Proc.).

                Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

                Para este puntual caso, entre la edad  del niño  en mayo  de 2011 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,43 a 0,63, representando una variación del 46,51%, lo que da idea del notorio incremento de sus necesidades actuales -significa un salto del 46,51% de sus necesidades energéticas.

                Teniendo en cuenta que ambas variables se han modificado en más, estimo justo y equitativo mantener la cuota alimentaria fijada en sentencia por la cantidad de $1800, por ser la que mejor atiende las circunstancias de este caso (arts. 658, 659, 706 y 710 Cód. Civil y Comercial, 641 segundo párrafo Cód. Proc.).

                Aclaro llegado este punto que si bien se agravia el apelante a fs. 281/282 vta. sobre que únicamente se han tomado en cuenta los dichos de la parte actora en relación a sus ingresos (se denunció a mayo de 2013 que los tenía por $9000, derivados de su actividad como mecánico automotríz junto a su padre; f. 8 p.III), negando que ello sea verdad, no puede dejarse de tener en cuenta que nada aporta en aras de conocer su actividad y sus ingresos, como era su carga, limitándose a decir que trabaja de changas, pero sin especificar de qué clase ni cuánto gana por ellas, aunque sea de manera aproximada (arts. 9 y 710 Cód. Civ. y Com.; y arg. art. 34.5.d Cód. Proc.).

                Nada surge en relación a ello, por lo demás, del expediente; únicamente se puede saber que trabajó en relación de dependencia entre mayo y noviembre de 2008 y que luego se registró como monotributista por un breve plazo, dándose de baja en el año 2009 (v. fs. 27/33), por lo que al parecer ya se encontraba subsistiendo de changas al acordar la anterior cuota, misma situación que la actual, según sus dichos (arg. arts. 3 Cód. Civ. y Com., 384 Cód. Proc.).

                Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 274 contra la sentencia de fs. 252/253, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 274 contra la sentencia de fs. 252/253, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 274 contra la sentencia de fs. 252/253, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecah del Acuerdo: 30-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado  Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “BOYERO CAMILA  C/ GITRAMA RAUL OMAR S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89936-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOYERO CAMILA  C/ GITRAMA RAUL OMAR S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89936-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 55/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La sentencia apelada hace prosperar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el accionado y rechaza la demanda, por entender que el título en ejecución carece de firma del librador, al entender que el título carece de la rúbrica del accionado al no estar estampada en el extremo inferior derecho del pagaré (ver sent. de fs. 49/vta.).

                Apela la actora sosteniendo que la firma de Gitrama se encuentra estampada de su puño y letra en el pagaré traído, en el lugar indicado con el título “Firmante” y que para así concluir basta con cotejar la firma allí existente con la colocada en el escrito de contestación de demanda.

                Al responder el memorial el accionado vuelve a sostener que el documento carece de firma.

                2- Veamos: a f. 27vta. el demandado reconoce haber estampado de su puño y letra, él dice su nombre, la actora sostiene su firma, en el pagaré en ejecución.

                Del cotejo del pagaré con la contestación de demanda, puede concluirse a simple vista que hay coincidencia entre lo estampado en la cartular como nombre del accionado y la firma inserta en la contestación de demanda, al menos de ese mismo modo allí firmó y no negó que esa fuera su rúbrica (arts. 319, CCyC; 354.1. y 384, cód. proc.).

                La ausencia de desconocimiento de la autoría del llenado del documento, implica el reconocimiento de ello y por ende la innecesariedad de prueba al respecto. De todos modos, la carga de la prueba de la excepción corresponde al accionado (art. 547, párrafo 2do. cód. proc.).

                Entonces, tratándose -la estampada en el costado izquierdo del título- de la firma del librador, no habiéndose alegado su falsedad, no es suficiente con haber negado la intención de suscribir el pagaré por haber colocado la firma en un lugar distinto del habitual.

                 Agrego que respecto de la ubicación de la firma en el pagaré no existe regulación legal acerca del lugar en que el librador de uno debe colocarla. De tal suerte, no hay motivo como para no tener por válida la inserta en el margen izquierdo del título al lado de la palabra “Firmante” (arts. 19 Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As.).

                Siendo así, por el argumento esgrimido no corresponde rechazar la ejecución; y respecto de la excepción de falsedad el accionado no ofreció prueba, pese a recaer sobre él dicha carga (art. 547 cit.), pero de todos modos no se agravió por la falta de tratamiento de la excepción en la instancia inicial, entonces no hay más alternativa que por el argumento esgrimido en los párrafos precedentes, revocar el decisorio apelado y remitir los autos al juzgado de origen a sus efectos, con costas al demandado perdidoso (arts. 266 y 556, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                La grafía junto a la voz “firmante” en el documento de f. 11 fue colocada por el ejecutado, pues así lo ha admitido o en todo caso no lo ha negado expresa y categóricamente (fs.  27 in fine y 27 vta.).

                Y bien, si se compara esa grafía con la firma colocada en el escrito de oposición de excepciones (f. 28 vta.),  puede advertirse que prima facie coinciden (art. 319 CCyC; art. 384 cód. proc.).

                Concluyo entonces que el documento de f. 11 tiene firma porque aparentemente es la grafía colocada junto a la voz firmante (art. 101.g d.ley 5965/63).

                Por eso, corresponde revocar la sentencia apelada si su único fundamento es la falta de firma, porque firma hay (arts. 34.4 cód. proc.).

                Como en el memorial no ha pedido el apelante el tratamiento de las demás cuestiones que el juzgado omitió tratar (ver f. 49 vta. párrafo 2°), corresponde remitir los autos al juzgado de origen a tal fin (arg. arts. 266 y  273 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En términos generales, se entiende por firma la manera con que una persona escribe su nombre y apellido, alguno de ellos, incluso en forma figurada o ilegible, con el objeto de asumir responsabilidades inherentes al elemento que suscribe, aunque no haya sido estampada en la forma habitual (arg. arts. 1012, 3633 y nota al art. 3639 del Código Civil; art. 313 y 314 del Código Civil y Comercial; Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 168, número 926).

                Dentro de ese marco conceptual, si resulta que el modo peculiar de escribir el nombre y el apellido que aparece en el lateral izquierdo del documento se compadece con el que revela el escrito que la misma persona presentó en este juicio oponiendo excepciones, en tanto la caligrafía aquella no fue franca y terminantemente impugnada de falsedad (fs. 27/vta. segundo párrafo y 28, segundo párrafo), cabe deducir de tales circunstancias que ese autógrafo ha sido puesto al pie del documento que inició esta ejecución con el designio de aceptar y hacer propia la declaración de voluntad que contiene. Pues es el mismo propósito que cabe imputar a los trazos de similar perfil que cierran la aludida presentación de fojas 28/vta., de cuyos efectos vinculantes no reniega.

                En definitiva, la ley cambiaria (dec-ley 5965/63), no establece prescripción alguna sobre el lugar en que debe ubicarse la firma del librador (lo señala el voto inicial).

                Por conclusión, en lo que atañe al recaudo de la firma, aparece cumplido el requisito extrínseco esencial del artículo 101 inc. 7 del decreto ley 5965/63.

                Sin embargo, quedan otros temas planteados que el juez de la instancia anterior no llegó a conocer por haber detenido su análisis en la falta de firma del librador (fs. 2627/vta.4 y stes.; lo pone en claro el segundo voto).

                Dichas temáticas no pueden ser abordadas por esta alzada, no solamente porque tal pronunciamiento no fue expresamente pedido, sino porque, además, podría pender una decisión en torno a la prueba de la cual no es discreto desplazar a la instancia originaria (doctr. art. 273 del Cód. Proc.).

                Por estos fundamentos adhiero a los votos que anteceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde revocar la sentencia apelada y devolver los autos al juzgado de origen a sus efectos, con costas al apelado vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la sentencia apelada y devolver los autos al juzgado de origen a sus efectos, con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “R., S.  C/ M., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89978-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S.  C/ M., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 164 y 166 contra la sentencia de fs. 161/162 vta.?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Se trata de una pretensión de aumento de la cuota de $ 545 acordada en favor de J. C. M., el 10/7/2008 (ver f. 68 vta. I párrafo 1° y f. 90 vta. IV.1).

                Así, tuvieron que enfocarse las partes en qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces y, en esa línea, sólo detecto tres (art. 34.4 cód. proc.):

                a- el notorio paulatino aumento del costo de vida (art. 384 cód. proc.);

                b- el evidente cronológico incremento de la edad del alimentista (art. cit.);

                c- el nacimiento de un hijo más a cargo del alimentante, S., en 2010  (fs. 91 vta. 2.4. y 113; arts. 289.b y 296.a CCyC; art. 393 cód. proc.).

                No se alegó ni se probó que el incidentado  tuviera al promoverse el incidente otras fuentes de ingresos diferentes de las que tenía en julio de 2008 (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

                2- Si en julio de 2008 el salario mínimo, vital y móvil era de $ 980  (Res. 2/07 del CNEPYSMVYM, B.O. 13/07/07), entonces los $ 545 acordados el 10/7/2008 importaban un 55,60% de ese mismo salario.

    Si en noviembre de 2014 ese salario era de $ 4.400  (Res. 3/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14, entonces a valores reales la cuota pactada en julio de 2008 debe considerarse subida a $ 2.446,40.

                Ese método de recomposición consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y da lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; y considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58); ha sido utilizado reiteradamente por esta cámara en casos semejantes (“P.N. C/ R. P. G. S/ ALIMENTOS” 26/5/2015 lib. 46- reg. 151; “A. L. E. C/ G. C. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” 16/6/2015 lib. 46 reg. 179; etc.).

                Ahora bien, atento el evidente incremento de la edad del alimentista,  en función del coeficiente de Engel reiteradamente aplicado por este tribunal (ver http:/www.indec.gov.ar; precedentes cits. en párrafo anterior, entre tantos), habría que todavía subir algo más la cuota alimentaria (ver certificado a f. 160), pero, a falta de mayores precisiones brindadas por las partes,  creo equitativo compensar esta suba con la merma a que debería  conducir la circunstancia apuntada en 1.c., ya que los mismos ingresos divididos entre tres hijos y no ya entre dos (los que tenía el alimentante al momento del acuerdo de julio de 2008)  de alguna forma deberían redundar en porciones alimentarias algo más reducidas para ellos  (arg. arts.  2, 658, 659, 808 y concs. CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

                3- Así es que estimo equitativa la cuota alimentaria fijada en la sentencia en $ 2.500 al momento del inicio de esta causa (el 5/11/2014, ver f. 70 vta.), sin perjuicio de  su eventual modificación durante el lapso posterior  (art. 658 CCyC; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.;  art. 641 párrafo 2°  cód. proc.).

                En ese sentido,

    la oficiosa proposición de una lisa y llana indexación vedada aún por los arts. 7 y 10 de la ley 23928, llevan a dejar sin efecto la decisión del juzgado consistente en reajustar la cuota semestralmente por los índices de costo de vida canasta familia. (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                4- Derrotado el incidentado en primera instancia porque requirió el rechazo total del incidente (ver f. 92 vta. in fine) en tanto que se le hizo lugar sustancialmente, no hay motivo para correrse del principio general del art. 69 CPCC.

                5- En fin, en mérito al precedente desarrollo creo que hay razones para desestimar sustancialmente las apelaciones sub examine, salvo la del incidentado con respecto a la oficiosa indexación semestral,  con costas en cámara  en el orden causado (arts. 68 párrafo 2°, 77 párrafo 2° y  69 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- Desde que fue pactada la cuota alimentaria a cargo del accionado a favor de su hijo J. C. en la suma de $545 (v. ítems que la componían a fs. 58, 68 vta. p. I párrafo primero y 90 vta. p.IV.1 párrafo primero), con fecha 10 de julio de 2008, varias circunstancias se han modificado, tal como lo señala el juez de primer  voto (v. considerando 1-): el notorio aumento del costo de vida, la mayor de edad de J. C, y el nacimiento de otro hijo del demandado (me remito a los antecedentes que cita el magistrado).

                ¿Cuál debe, entonces, ser la nueva cuota a abonar?

                a- Recurriré, a los fines de establecer una cuota equitativa, a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil de ahora en más, SMVYM) y Jus, así como la mayor edad del beneficiario de los alimentos, partiendo de la cuota anterior que se pretende modificar (a modo de ejemplo cito: sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

                Sin embargo, antes de efectuar los cálculos pertinentes, habré de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he llevado la comparación de tales parámetros desde la fecha de la cuota inicial hasta la de la sentencia de primera instancia (cito, a modo de ejemplo, mi voto del 02-08-2016 indicado en el apartado anterior), de aquí en más modificaré esa postura para ir más allá, llevando el punto de comparación hasta la fecha de emisión de mi voto en esta instancia.

                Ello así por discurrir ahora que ese procedimiento se ajusta de mejor manera a la pauta establecida por el artículo 641 segundo párrafo del Código Procesal, que establece que el juez fijará la suma que considere equitativa, estimando que reúne ese carácter aquella cuota que contemple la situación existente y comprobada, más cercana al momento de dictar sentencia, lo que cobra mayor relevancia en contextos económicos inflacionarios como el nuestro -al menos, en los últimos años-; proceder que, por lo demás, atiende al principio de economía procesal y trata de evitar perjuicios innecesarios a las partes, teniendo en cuenta los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso suficientemente acreditados (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016), criterio que -por lo demás- ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX).

                b- Dicho lo anterior,  es de tenerse en cuenta que -como calculó el juez Sosa- si en julio de 2008 el SMVYM  era de $980, los $545 de cuota representaban un 55,60% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale a $3786,36  (SMVM hoy = $6810; ver Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016).

                Por otra parte, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $545 acordados en julio de 2008, a esa fecha los $545 pactados representaban la cantidad de 6,728 Jus ,y éstos hoy ascienden a la suma de $3438.

                Ambas comparaciones arrojan cifras muy cercanas, arrojando un promedio de $3612,18.

                Digo en este tramo del voto que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Continuando con la cuota en concreto, diré que ha variado la edad de J. C. (pasó de 9 a 17 años desde que la cuota fue convenida); es decir transcurrieron 8 años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 Cód. Proc.).

                Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

                Para este puntual caso, entre la edad  de J. C. en julio de 2008 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 1,05  representando una variación del 45,83%, lo que da idea del notorio incremento de las necesidades actuales de J. C. por ser ahora un adolescente.

                Teniendo en cuenta esas circunstancias fácticas, pero también que luego de pactada la cuota del año 2008, J. M. tuvo otro hijo (S; v. f. 113), estimo justo y equitativo fijar la cuota alimentaria de J. C. en la suma pedida en demanda, es decir, en la cantidad de $4000, por ser la que mejor atiende las circunstancias de este caso, además de la barrera impuesta por el pedido puntual en esa cifra en la demanda de fs. 68/70 vta. y el memorial de fs. 170/171; arts. 658, 659, 706 y 710 Cód. Civil y Comercial, 641 segundo párrafo Cód. Proc.).

                Aclaro llegado este punto que no aparece patente que los ingresos del demandado sean únicamente los que percibe como empleado en relación de dependencia como Peón General de A. M. S., los que a agosto de 2015 ascendían a la suma de $4.913,10 (v. fs. 89 y 91 penúltimo párrafo y 127), cuando con ese ingreso podía afrontar una cuota para J. C. de $800 (ya había aumentado la anterior de $545; v. fs. 86/87), abonar gastos adicionales del niño vinculados a vestimenta, esparcimiento y prácticas de polo (v. fs. 88, 91 cuatro y quinto párrafos y 101/104), además de solventar gastos propios de su nuevo grupo familiar (v. fs. 91 vta. p.2.4), pagos de gastos referidos a la práctica de polo de él mismo (v. fs. 88) y  registrar 16 viajes al exterior entre el 15 de agosto de 2008 y 24 de febrero de 2014 (v. fs. 154/155), datos que, sin toda otra aclaración al respecto, dan idea o bien de un mejor pasar económico que el que dice tener o bien de la existencia de otra fuente de ingresos (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                Tampoco logra atenuar la cuota que aquí se propone la circunstancia que la madre de J. C. genere ingresos como docente de escuela primaria, pues conviviendo J. C. con ella, el cuidado personal que de él ha asumido la progenitora tiene un valor económico y es el aporte a su manutención que en este caso debe ser considerado (v. f. 115; art. 660 Cód. Civil y Comercial).

                c- Por lo demás, de acuerdo al art. 642 del Cód. Proc., habrá de fijarse cuota suplementaria para atender a la diferencia entre las sumas efectivamente pagadas y las debidas por la nueva cuota fijada, desde la promoción de este incidente, tal como se peticiona a fs. 171 p. 3- último párrafo, cuyo monto se difiere para la instancia inicial.

                d- Por fin, tocante al reajuste semestral de la cuota alimentaria con posterioridad a la sentencia de fs. 161/162 vta., adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 Cód. proc.).

                2-  En suma, corresponde:

                a- estimar la apelación de f. 164 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de J. C. M., a cargo de J. M., en la suma de $4.000, debiendo establecerse en la instancia inicial una cuota suplementaria que atienda la diferencia entre las sumas efectivamente pagadas y las debidas por la nueva cuota fijada, desde la promoción de este incidente.

                b- estimar sólo parcialmente la apelación de f. 166, en lo referido a la indexación semestral de la cuota.

                c- cargar las costas por ambos recursos al accionado, no sólo por resultar sustancialmente vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) sino por ser éste el criterio habitual de la cámara en esta materia a fin de afectar la integridad de la cuota (v. sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre otros), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto emitido en segundo término por ser la postura acorde a la que he venido sosteniendo con anterioridad (ver mi voto en “B.,O. c/ M., J. s/ Alimentos”, sent. del 7-6-2016, L. 47 R.163; ídem, “C., S.B. c/ C., G.M. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS”  28-6-2016, L.47 R.189).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar las apelaciones de fs. 164 y 166 contra la sentencia de fs. 161/162 vta., salvo la del incidentado con respecto a la oficiosa indexación semestral (ver considerando 3-), con costas en cámara como se indica en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                a- estimar la apelación de f. 164 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de J. C. M., a cargo de J. M., en la suma de $4.000, debiendo establecerse en la instancia inicial una cuota suplementaria que atienda la diferencia entre las sumas efectivamente pagadas y las debidas por la nueva cuota fijada, desde la promoción de este incidente.

                b- estimar sólo parcialmente la apelación de f. 166, en lo referido a la indexación semestral de la cuota.

                c- cargar las costas por ambos recursos al accionado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar la apelación de f. 164 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de J. C. M., a cargo de J. M., en la suma de $4.000, debiendo establecerse en la instancia inicial una cuota suplementaria que atienda la diferencia entre las sumas efectivamente pagadas y las debidas por la nueva cuota fijada, desde la promoción de este incidente.

                b- Estimar sólo parcialmente la apelación de f. 166, en lo referido a la indexación semestral de la cuota.

                c- Cargar las costas por ambos recursos al accionado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-8-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “S., R. M. C/ S., R. J.S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89595-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ S., R. J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son precedentes las apelaciones de fs. 181 y 184 contra la resolución de fs. 178/180?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En principio cabe señalar que la resolución apelada le causa agravio a la abogada apelante Escobar en cuanto la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgado al alimentante le impide el cobro integral de sus honorarios por haber sido el demandado condenado en costas por los alimentos, y por ende es el obligado principal al pago de los honorarios de la letrada devengados por el reclamo alimentario (art. 68 CPCC y 57 dec-ley 8904/77).

                2. La abogada Escobar pretende que se revoque la sentencia que concedió en un 50% el beneficio de litigar sin gastos, y el demandado solicita que se amplíe al 100%.

                Las costas en el presente proceso quedaron impuestas de la siguiente manera (v. fs. 167/170):

                a. por su orden respecto del reclamo por tenencia y régimen de visitas.

                b. a cargo del demandado por la pretensión de alimentos.

                Así, s.e. u o. S. R., debería pagar cuanto menos por la pretensión de tenencia y régimen de visitas: los honorarios de su abogado y sus contribuciones sobre esos honorarios; y el 50% de la tasa y sobretasa de justicia; y por el reclamo alimentario debería afrontar los honorarios de su abogado y los de la contraparte, las contribuciones sobre esos honorarios; y el 100% de la tasa y sobretasa de justicia.

                Para cuantificar lo anterior haré un cálculo aproximado de las mismas a los fines de calcular aproximadamente la suma que correspondería pagar al accionado, y de ese modo con esos números a la vista, evaluar los recursos interpuestos.

                En concepto de honorarios:

                a. Por la tenencia y régimen de visitas con costas por su orden, como sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc. y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado en principio circunstancias que permitan justificar más que el mínimo arancelario (ver f. 26; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) debería regularse una cantidad de pesos equivalente a 5 Jus, resultante de la aplicación de los arts. 320.m del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77, lo que dá $ 1277 (ius 511 x 5 x 50% Ac. 3803/16 SCBA ).

                b. Por el reclamo de alimentos posteriormente convenidos debe abonar el accionado, los honorarios de su abogado y los del letrado de la contraparte por haber sido condenado en costas (v. fs. 10/12 vta. y 76), de modo que en proporción a las tareas realizadas el honorario sería “prima facie” (v. esta Cám., expte. 88252) de $ 12004 para la abogada Escobar, resultante de aplicar sobre una base regulatoria de $ 136800 (cuota alimentaria $ 5700 -$2500 alquiler + el 18% del salario bruto en Cablevisión + el 50% de la luz, gas y canal-, v. f. 130 1er. párr.; x 24 meses -art. 41 dec. ley 8904/77-), una alícuota del 15% -usual de este Tribunal-; x 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) + eventualmente un 30% de ese 50% anterior (arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77); x 90% (art. 14 últ. párrafo d-ley cit.).

                O sea: base x 15% * 50% + (30% de lo anterior) x 90% =

    $ 136800 x 15% * 50% + (30% de lo anterior) x 90% =

    $ 10260 + $ 3078 x 90 % =

    $ 13338 x 90 % = $ 12004

                Y le corresponderían al abogado Serra aproximadamente la suma de $ 8402 (70% del honorario que eventualmente podrían regularse a la abogada Escobar).

                Entonces, los honorarios que posiblemente debería abonar el demandado serían estimativamente de $ 20406.

                Para hacer frente a esos gastos, cabe señalar que no se cuenta con datos actuales de los ingresos que percibe S. R. como empleado de Cablevisión, ni los que obtendría como artista, pues los últimos informados y considerados en la sentencia datan de julio de 2014 (ver recibo de Cablevisión de f. 79), de modo que a falta de otra prueba al respecto no hay otra alternativa que considerar esa como único dato disponible y cierto.

                En julio de 2014 (últimos haberes informados) S. R. obtuvo ingresos por $ 16761 (neto a pagar + préstamo + cable; v. f. 79) por su trabajo en cablevisión, más $3500 por su actividad artística (v. fs. 191 vta. primer párrafo).

                Al expresar agravios concluye que debe pasar alimentos para sus cinco hijas por un total del 55,20 % del conjunto de sus ingresos de bolsillo, quedándole disponible un saldo del 44,80% (f. 191 último párrafo).

                Además de ello, manifiesta que los ingresos se le han incrementado un 12,31 %, circunstancia que los harían trepar a $ 21286,37, por manera esos 44,80% disponibles para subsistir serían en concreto -según sus dichos- de $ 9536,29 (v. fs.191/vta.). De todos modos es dable aclarar que ese incremento de sólo el 12,31% anual fue denunciado por S. R, pero no ha sido acreditado que fuera de ese tenor y no es precisamente el porcentaje alcanzado por las paritarias salariales de todo el país, como es ampliamente conocido; si no del doble o más (ver www.lanacion.com.ar › Economía › La negociación salarial; www.infobae.com/2015/…/1731478-comercio-firmo-el-acuerdo-un-27-aumento-sala.;www.infobae.com/2015/…/1733392-los-bancarios-acordaron-un-aumento-salarial-33..)

                Este último incremento el demandado lo calculó tomando sus ingresos en Cablevisión a noviembre de 2015 cuando acordó la cuota para su quinta hija C. (v. fs. 190 vta. 3er. párrafo).

                Ahora bien, no puede perderse de vista que es de público y notorio que en el corriente año los asalariados han tenido aumentos que han rondado el 30%, de modo que a los $21286,37 debe adicionársele ese porcentaje para estimar los ingresos actuales que obtendría S. R., lo que da la suma de $ 27672,28.

                Entonces, el 44,80 % disponible que tendría -a falta de todo aporte probatorio actual y fehaciente efectuado por él en violación del principio de colaboración procesal-  sería de $ 12374 aproximadamente (ver Peyrano, Jorge “Herramientas procesales”, Ed. Nova Tesis, 2013, pág. 79)..

    Teniendo en cuenta ello y que la letrada Escobar manifestó que accede a recibir el pago de sus honorarios en cuotas, considero que si bien S. R. no estaría en condiciones de cargar con el 100% de las costas sin poner en riesgo el cumplimiento de las cuotas alimentarias a sus cinco hijas, estimo que tampoco hay prueba suficiente para concederle el beneficio en el 100%, de modo que aparece como equitativo y justo otorgarle el beneficio del litigar sin gastos en un 50% como fue dispuesto en la sentencia de primera instancia (arts. 78 y sgtes., y 375 CPCC).

                Tampoco debe perderse de vista el carácter alimentario de los honorarios, fruto de la retribución del trabajo profesional (arts. 1251 y 1255, CCyC), de modo que la solución propuesta creo que es la que logra un equilibrio entre los derechos de ambas partes.

                Es que el legislador ha arbitrado por un lado el beneficio de litigar sin gastos a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes en el proceso; pero como se dijo, no debe soslayarse el carácter alimentario (y todo lo que ello engloba vgr. salud, vivienda, formación profesional) de los honorarios de la letrada de la contraparte. Además de los del abogado particular del accionado, quien -como se ve- recurrió a los auxilios de un profesional de la matrícula y no a un defensor oficial o ad hoc, gratuito; aunque éste no se ha agraviado del beneficio pedido y otorgado.

                Al tener que decidir entre dos derechos en tensión, el juez debe ponderar a priori cuáles van a ser las consecuencias prácticas de las distintas líneas de solución posibles que usualmente brinda el ordenamiento jurídico; y en esa ponderación no pueden olvidarse los derechos de raigambre constitucional que fueron mencionados y están ínsitos en cada una de las pretensiones de las partes; y las consecuencias que el otorgamiento o no, total o parcial de un beneficio de litigar sin gastos implicarán para los interesados (ver Peyrano, Jorge obra cit. “El principio de proporcionalidad y su influencia en las decisiones judiciales”, págs. 37 y sgtes.). 

                Así, encuentro justo y equitativo recurrir al esfuerzo de ambas partes y compartirlo en el caso, al resignar la letrada cobrar el 50% de sus honorarios y el accionado, debiendo abonar sólo el 50% restante no resignado; en igual medida el resto de las cargas.

                Es la solución que encuentro mejor equilibra los derechos e intereses de las partes; y en la línea de compartir ese esfuerzo encuentro prudente y equitativa -teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados- la decisión adoptada en la instancia inicial.

                Por todo lo anterior, y -reitero- con las pruebas agregadas hasta ahora, corresponde desestimar las apelaciones deducidas a fs. 181 y 184 contra la resolución de fs. 178/180.

                Por último, agrego que, como la resolución del beneficio no causa estado, pueden las partes solicitar su modificación alegando y probando hechos no considerados hasta ahora (art. 82 CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si se ha probado  que los recursos pecuniarios del solicitante, restados los gastos del proceso en el que interviene, ya no  le permitirían contar con los recursos mínimos indispensables para su subsistencia según su clase y circunstancias, la decisión debería inclinarse hacia el acogimiento  del beneficio (arg. art. 81 párrafo 2° cód. proc.).

                Pero si eso no ha sido probado –recuérdese que el onus probandi recae sobre el solicitante, ver art. 79.2 cód. proc.-,  la decisión debería inclinarse hacia el rechazo del beneficio.

                En situaciones intermedias, grises o dudosas, una alternativa posible es la estimación/desestimación parcial del pedido del beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 84 cód. proc.). En su escasez probatoria -máxime de datos actuales-, por sus circunstancias el caso parece transitar por una situación intermedia, tal como en buena medida se razona en el voto inicial, al cual en esa medida adhiero en cuanto postula por eso el rechazo del recurso del alimentante tendiente a obtener un beneficio total (art. 266 cód. proc.).

                2- Empero, creo que resulta fundada la apelación de la abogada Escobar, cuyo interés (sólo sus honorarios devengados en torno a la pretensión de alimentos, única con condena en costas contra el alimentante, ver fs. 134.IV, 139/vta. y 167/170)  marcan el límite de la competencia de la cámara (art. 58 d.ley 8904/77; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

                Me explico: si la base regulatoria resulta de multiplicar la cuota alimentaria pactada por 24 (art. 39 párrafo 1° d.ley 8904/77) y si la alícuota usual en cámara es un 15% (v.gr. “Oroz c/ Linares” 11/5/2010 lib. 25 reg. 127), resulta que el honorario de la apelante podría más o menos representar un equivalente a 3,6 cuotas alimentarias. Si a eso se suma que la acreedora ha manifestado su voluntad en el sentido de otorgar facilidades de pago (ver f. 104 último párrafo), llego a la conclusión que no resulta suficientemente acreditado que el pago de esos puntuales honorarios pudiera colocar al alimentante en una situación tal que ya no pudiera contar con  los recursos indispensables mínimos para su subsistencia (arts. 79.2 y 81 párrafo 2° cits.).

                Creo, en suma, que es dable mantener la concesión del beneficio de litigar sin gastos al 50%, salvo únicamente en cuanto a los honorarios de la abogada Escobar respecto de los cuales cabe rechazar íntegramente ese beneficio (arg. art. 84 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar las apelaciones deducidas a fs. 181 y 184 contra la resolución de fs. 178/180.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                a-  desestimar la apelación de f. 184, con costas de segunda instancia al apelante vencido (ver fs. 190/192 y 196/197);

                b- con el alcance del considerando 2-, estimar la apelación de f. 181, con costas en cámara al apelado vencido (fs. 186/189 y 194/195);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación de f. 184, con costas de segunda instancia al apelante vencido;

                b- con el alcance del considerando 2-, estimar la apelación de f. 181, con costas en cámara al apelado vencido;

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-8-2016. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  n°1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION”

    Expte.: -88640-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 290, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes los recursos de fojas 255, 256 y 258 contra la sentencia de fojas 248/251 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Es sustentable que los agravios son insuficientes, acaso cuando no comportan la crítica concreta y razonada de los argumentos del sentenciante o cuando el impugnante se desentiende de los apreciación de la prueba formulada en el fallo o cuando se limita a exponer en forma paralela sus opiniones, siendo su discurso netamente subjetivo y por lo tanto inhábil a los fines de modificar el criterio utilizado por el juez (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Pero si en el fallo, en cuanto condenó al pago de daños, se omitió exteriorizar el razonamiento que llevó a deducir de la prueba producida que el demandado había tomado conocimiento de la gestación, sin siquiera identificar cuáles elementos fundaban tal conclusión, y esa falla es señalada en la expresión de agravios, no cabe considerar que se incumplió la carga del artículo 260 del Cód. Proc., si además allí se abordó el examen de las probanzas explicando por qué no era sostenible aquella afirmación dogmática de la sentencia (fs. 277/vta., noveno párrafo, 278/279).

                2. Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte desde la doctrina legal del fallo que emana de la causa Ac. 46097 (sent. del 17/03/1992, ‘G., G. R. c/ A., R. R. s/ Filiación y daños y perjuicios’, en Juba sumario B21952), sostener que la mera circunstancia de no realizar el reconocimiento espontáneo de la filiación extramatrimonial constituye una ilicitud o, lo que es lo mismo, que es reprochable jurídicamente, está en pugna con el principio sentado por el art. 1066 del Código Civil e importa una afirmación dogmática (art. 1717 del Código Civil y Comercial).

                Situación diferente se presenta cuando la negativa al reconocimiento por parte del progenitor es infundada, pues entonces genera efectos jurídicos, partiendo del punto basilar que de las interconexiones que surgen de los pliegues y repliegues del derecho de familia y de la responsabilidad civil, el hijo tiene un derecho subjetivo a ser reconocido por quien lo ha engendrado (Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial”, en “Derecho de daños”, primera parte, págs. 666-8; S.C.B.A., Ac 59680, sent. del 28/04/1998, ‘P., M. D. c/A., E. s/Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B24559 ). Para mejor decir, la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, constituye una conducta antijurídica.

                Es que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho como el de no dañar a otro y el de dar a cada uno lo suyo, bases del ordenamiento jurídico positivo.

                Se pone en marcha, en tales circunstancias el sistema de responsabilidad civil que requiere: ilicitud, daño, nexo causal y factor de atribución (arts. 254, 903, 904, 1074 y 1078 del Código Civil; arts. 582, 1716, 1721, 1724, 1737, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial ). El cual, va de suyo que no es sino el subjetivo, derivado de la culpa o el dolo. Toda vez que es quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento el responsable de los daños originados. Responsabilidad que no concurre cuando queda acreditado que el progenitor ignoraba la existencia del hijo o que no tenía motivos razonables para conocerlo (S.C.B.A., Ac 64506, sent. del 10/11/1998, ‘D. M., R. c/S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación’, en Juba sumario B22997; ídem., Ac. 83319, sent. del 19/03/2003, ‘D. L. ,M. B. c/ H. y. s. d. R., A. N. s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B26647).

                En suma, como sostiene Kemelmajer de Carlucci: ‘La acción por responsabilidad  contra  el padre no reconociente nace desde que el progenitor biológico conoce el embarazo o parto de la mujer  y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas  para  su  determinación.  Se   trata   de   una responsabilidad  subjetiva,  no  porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino en la negativa al reconocimiento. En  otros  términos,  si un hombre tiene relaciones sexuales con una mujer pero desconoce que de ellas ha nacido un hijo, no  podrá  ser  condenado  a pagar daños y perjuicios’ (aut. cit. en “Derecho de daños”, pág. 671, c). Es decir que, según aporta  Azpiri:  ‘Para  que  la  conducta  antijurídica   se configure,  debe  haber  existido un conocimiento previo del vínculo  que  se  reclama  y  una  negativa  injustificada a efectuar el reconocimiento. Si el padre no sabía que existía este  hijo  no  hay  conducta  antijurídica…’  (aut.  cit. “Juicios  de  filiación y patria potestad”, pág. 176, número 60; Di Lella  “El  daño  moral  por  el  no reconocimiento inculpable  del  hijo”,  J.A.  1999-III  pág. 499; Borda G., “Tratado… Familia” t. II pág. 84 número 760-I; esta alzada, con diferente integración, causa 14.198/02, sent. del 14/11/2002, ‘C., A. M., c/ E., E., E. s/ filiación’, L. 31, Reg. 325).

                3.  Apreciados en ese marco las circucnstancias en materia de la acción resarcitoria, lo primero que aparece es que de la narración de los hechos que hace el actor, el único dato que permite imputar al padre conocimiento de la existencia de su hijo, previamente a la acción promovida, es cuando se alude a que en el año 1999 el actor lo llamó para pedirle que lo ayudara económicamente.

                Se encuentran referencias anteriores a que la madre lo crió sola en la localidad de Tres Algarrobos donde vivía, a que el demandado nunca habría pagado un centavo, que desapareció de la vida de su hijo mientras gozaba de su calidad de estanciero en General Villegas, pero no a que haya tenido puntual conocimiento de la existencia de éste en alguna otra época pasada (fs. 120/vta.3, y 121).

                Es junto a la mención de haber iniciado este juicio, que aduce una negativa de E., a reconocerlo voluntariamente como hijo, lo que le obligó a producir un análisis de ADN (fs. 121/vta.3, segundo a cuarto párrafos).

                De su parte, el demandado dijo que no tuvo conocimiento de una presunta relación de parentesco hasta el momento en que recibió la demanda de filiación (fs. 132.II, sexto párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  Y negó que el actor lo haya llamado para pedirle ayuda económica (fs. 132/vta., octavo párrafo).

                Pues bien, es innegable –porque desconocerlo chocaría a la razón– que Esain mantuvo relaciones con la madre del actor. La compatibilidad genética entre A. H. G., y E. H. E., de acuerdo a lo que se espera para un vínculo entre padre e hijo, descuenta ese hecho, cualquier haya sido su intensidad o duración (fs. 74/vta.).

                Indagando en otros elementos de prueba que puedan proporcionar datos pertinentes, se obtiene en lo que interesa:

                (a) de la confesional del actor, que nunca tuvo trato familiar con el demandado, ni lo invitó a reuniones familiares (fs. 171/vta.);

                (b)  de la confesional de E., que conoció a N. E. G., hace más de treinta y un años, que es un productor agropecuario y sus ingresos provienen de la explotación del campo (fs. 172/173);

                (c) del testimonio de R., que escuchó por boca de la madre del actor, en reuniones de familia, que su padre era E; esos comentarios los habría hecho hace unos diez años; no recuerda otro comentario de importancia; era un comentario en el pueblo, por dichos de ella; G., también comentó que tenía un padre, simplemente le dijo que era el padre (fs. 234/vta.);

                (d) del testimonio de Z., –íntimo amigo de la madre del actor, al que lo une una relación comercial– que por dichos de su madre sabe que E., es el papá de G; que, según ella, hasta que A. tuvo cinco años E., sí les aportaba, que luego no les ayudaba en nada (fs.235/vta.);

                De otros testimonios, M., no aporta datos relevantes (fs. 203 y 213 vta.), como tampoco A. (fs. 203 y 214) y Anez (fs. 233/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                4. Llegado a este punto, ya es posible afirmar que, francamente, siguiendo el hilo de los hechos expuestos en la demanda –precedentemente recordados– de las probanzas colectadas no se desprende la verosilimitud de aquella comunicación telefónica del actor con su padre del año 1999, que éste desconoció, ni datos que aseguren que el padre demandado haya tenido –antes de la demanda– conocimiento que se le imputaba la paternidad del actor. Esto así, más allá de lo que la madre haya podido comentar, si no se acreditó tampoco que tales comentarios hubieran llegado a los oídos del demandado (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En este renglón, párrafo aparte necesita el testimonio de Z., no sólo porque su declaración se muestra de atendibilidad restringida dada la confesa amistad íntima con la madre del actor y la relación comercial con éste, sino porque –además– sólo relata hechos que aquélla le contara, que no fueron expuestos en la demanda y que tampoco resultan avalados por ningún otro medio de prueba corroborante (arg. art. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

                5. En la especie, pues, no  puede sostenerse la responsabilidad de E. H. E., con fundamento de que  se  sustrajo  al  deber  jurídico  de  reconocer  a  su descendiente o que luego de ser demandado judicialmente no contribuyó   para  despejar   lo relativo a su paternidad extramatrimonial (fs. S.C.B.A.: Ac. 59.680  del  28-IV-98;  voto del doctor Hitters, con remisión a Zannoni, nota a fallo, La Ley 1990-A-4).

                En su razón, se hace lugar al recurso de fojas 258 y se rechaza la acción por daños deducida por A. H. G., contra E. H. E., así como se desestima el recurso de fojas 255, por haber perdido toda virtualidad ante la decisión precedente.

                Respecto de las costas, en cuanto a la filiación, es claro que todo se logró solucionar en la etapa previa regulada en los artículos 828 y siguientes del Cód. Proc., que dio comienzo no con una demanda sino con una ‘solicitud de trámite’, en virtud de la cual se concretó un acuerdo para llevar a cabo la prueba biológica que luego, el demandado consintió, dando fin a la etapa (fs. 2, 11.III, 12/vta., 15/vta.74/77, 81, 84/vta.).

                Es decir, la sentencia en este tramo, no debió hacer lugar a la demanda, porque –como se ha referido– no la hubo. Y, sin demanda alguna, en rigor tampoco pudo mediar allanamiento del padre biológico a la pretensión filiatoria de su hijo (fs. 81 y 99).

                Con palabras del juez Sosa, expresadas en los autos ‘B., C., E., c/ B., C., A., s/ Filiación’ (causa 89068, sent. del 27/08/2014, L. 43, Reg. 51): ‘En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.)’.

                Por ello, recogiendo estos fundamentos, cabe imponer por la filiación las costas por su orden en primera instancia, como lo pidió el demandado a su tiempo y lo requiere en sus agravios (fs. 81, 279, sexto párrafo y 279/vta., V.2).

                De cara a la acción por daños y perjuicios, teniendo presente el resultado alcanzado en esta instancia, es preciso adecuar las costas al contenido del pronunciamiento. Por manera que se habrán de imponer, en ambas instancias, al actor fundamentalmente vencido en esa acción resarcitoria (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                En consonancia, se dejan sin efecto las regulaciones de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas. Y queda privada de virtualidad, la apelación de fojas 256 por considerar reducidos los regulados a la actora y la de fojas 258 “otrosi digo”.

                 ASÍ LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar el recurso de fojas 255, con costas de esta instancia al apelante (art. 68 Cód. Proc.).

                2. Estimar la apelación de fojas 258 primera parte, y de conformidad al voto que abre el acuerdo:

                a. rechazar la acción por daños de A. H. G. contra E. H. E., con costas de primera instancia a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 cód. cit.).

                b. establecer las costas de primera instancia por la filiación, en el orden causado .

                Imponer las costas de esta instancia derivadas de este recurso a la parte actora, derrotada tanto en lo referido a la acción resarcitoria como en cuanto las costas de la instancia inicial por la filiación (art. 68 ya citado).

                3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas.

                4. Declarar privadas de virtualidad las apelaciones de fojas 256 y 258 “otrosi digo”.

                5. Diferir la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar el recurso de fojas 255, con costas de esta instancia al apelante.

                2. Estimar la apelación de fojas 258 primera parte, y de conformidad al voto que abre el acuerdo:

                a. rechazar la acción por daños de A. H. G., contra E. H. E., con costas de primera instancia a la parte actora, vencida.

                b. establecer las costas de primera instancia por la filiación, en el orden causado .

                Imponer las costas de esta instancia derivadas de este recurso a la parte actora, derrotada tanto en lo referido a la acción resarcitoria como en cuanto las costas de la instancia inicial por la filiación.

                3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas.

                4. Declarar privadas de virtualidad las apelaciones de fojas 256 y 258 “otrosi digo”.

                5. Diferir la regulación de honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-8-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “C., N. S. C/ S., S. P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89982-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. S. C/ S., S. P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la  apelación de f.77 contra la sentencia de fs. 75/76?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Es cierto que a fs. 6/7 p.III se pidió una cuota alimentaria mensual del orden del 30% de los ingresos que percibe el demandado como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

                Pero también lo es que en la audiencia de f. 18 se acordó que la cuota sería de inicio de $1.000  pero que se vería incrementada en los porcentajes futuros que el alimentante percibiera en concepto de aumento de haberes; comprometiéndose aquél a entregar trimestralmente copias de sus recibos de sueldo a la madre de la niña alimentada, a fin de acreditar esos aumentos.

                En otras palabras: lo que se pactó fue que la cuota inicial de alimentos sería de $1000, pero que la misma no permanecería invariable, pues cada vez que el alimentante viera incrementados sus haberes por aumentos de sueldos, se incrementaría la cuota alimentaria en la misma proporción que el aumento de su salario.

                Esa es la interpretación cabal que surge del convenio arribado en la audiencia de f. 18,  que fue receptado en la sentencia de fs. 75/76, por manera que no resulta ajustado a las circunstancias reseñadas decir que la cuota quedó establecida de modo inmutable en $1000, pues se estableció un método de incremento de la misma, cual es sujetarla al mismo aumento que tuviera en sus ingresos el padre de la niña.

                Y a esos términos debe estarse, sin que sea posible para la actora volver ahora a su pretensión inicial de fijar la cuota en el 30% de los ingresos del demandado (arts. arg. arts. 957, 958 y 959 Código Civil y Comercial; arg. art. 309 Cód. Proc.; cfrme. Falcón, Enrique, “El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 543.4.a, ed. Rubinzal Culzoni, año 2014).

                En todo caso, deberá instarse el cumplimiento de la pactada entrega de los recibos para verificar si han habido aumentos en los sueldos de Surbano y, en su caso, aplicar los aumentos a la cuota fijada en aquella audiencia; de suyo, sin computar los eventuales descuentos por préstamos que se reflejaran en los recibos, aspecto que merece la preocupación de la apelante, pues -como se dijo- se parte de aquella inicial cuota de $1000 para aplicársele sin más el porcentaje de aumento del salario.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, desestimar la apelación de f. 77 contra la sentencia de fs. 75/76.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 77 contra la sentencia de fs. 75/76.

                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-8-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “AGÜERO, SERGIO A. Y OTRA C/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87617-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt y Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGÜERO, SERGIO A. Y OTRA C/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87617-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 784, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes   las apelaciones de fs. 732 y 739/vta. punto 3 contra la sentencia de fs. 702/707 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ GLIZT DIJO:

                I- La sentencia de fs. 702/707 vta. hace lugar a la demanda de  Sergio Alejandro Agüero, Silvia Alejandra Iglesias, Enrique Raúl Agüero y Sergio Gabriel  Agüero condenando a Vicente Lascurain y a la Municipalidad de General Villegas a pagar la suma de $ 522.114,35.

                Ello motivó las apelaciones de fs. 732 y 739/vta. punto 3, de los actores y el Municipio demandado, respectivamente (a fs. 767/vta. p.1. se declaró desierta la apelación de f. 733).

                II-

                1- Agravios de los actores (fs. 748/749 vta.):

                a- Gastos de ambulancia: dicen que los intereses reconocidos por este rubro deben retrotraerse hasta el 16-09-1997 y no hasta la fecha del informe de fs. 221 (11 de mayo de 2001), pues a la primer fecha fueron informados los gastos, so riesgo de afectarse su derecho de propiedad.

                b- Incapacidad sobreviniente y lesión estética: se agravian de que ambos daños se incluyan en la misma determinación, pues -dicen- se trata de daños distintos. Expresan que la experticia ha determinado la incapacidad del aparato locomotor solamente, esto es la incapacidad física del 17% y no se ha adentrado en la determinación del daño estético, lo que implica desconocer un legítimo derecho, cuya pérdida debe ser resarcida. Pide se lo determine prudencialmente.

                c- El computo de los intereses: aquí, insiste con el curso de los intereses por “gastos de ambulancia” conforme ya fuera dicho en a-; sobre tales accesorios por “pérdida de salarios del padre”, pide que corran desde cada período (laboral, aclaro) correspondiente; y sobre los rubros “gastos de traslado y  alojamiento”, “incapacidad sobreviniente” y “daño estético”, más allá de adecuados al tiempo de la sentencia de primera instancia, los intereses deben correr desde la fecha del hecho y no desde esa sentencia.

                2-

                Agravios de la Municipalidad de General Villegas (fs. 757/763 vta.):

                a- Falta de tratamiento del hecho gravoso y nexo causal por la responsabilidad endilgada a la demandada: cuestiona que se haya dictado sentencia condenatoria con fundamentos de los autos “OSPIL c/ Municipalidad s/ Cobro de dinero”, sin que se haya demostrado la responsabilidad subjetiva u objetiva, con una sentencia dictada hace 11 años y dictada en proceso donde no intervino.

                En ese trance, sostiene que se han soslayado cuestiones importantes como la carencia de adultos responsables a cargo de los menores de edad, falta de delimitación de veredas, entre otras cuestiones que tornan a todas luces de ilegítima la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada a la municipalidad.

                Por ende, considera que no existen razones  fácticas ni jurídicas para endilgarle la autoría  del daño pues no se desprende del relato de la demanda, ni en toda la causa elementos mínimos que permitan determinar su responsabilidad objetiva, pues, tal como se probara por la información vertida por los testigos, el nexo causal se vio interrumpido por la falta de previsión y cuidado de los adultos responsables del menor.

                Por último, considerar probada la responsabilidad de la recurrente por lo resuelto en un juicio ejecutivo dictada hace más de 10 años afecta gravemente, a su criterio, el derecho constitucional de defensa de la recurrente y de la comunidad en general.

                b- Desconocimiento del tiempo de tratamiento de la causa imputado a la actora al momento de fijar montos de reparación actualizado: expresa que la responsabilidad de la extensión de la causa se debe en gran medida a la inactividad de la parte actora y al desinterés en obtener un pronunciamiento judicial en tiempo y forma, detallando algunas situaciones que consideran imputables a la actora y que  conllevaron a que mediara una demora de más de 15 años para obtener sentencia.

                Cuestiona los montos a que se arriban por esa prolongación del pleito.

                c- Exorbitancia de los montos. Inobservancia de la ley 23.928: cuestionan que se hayan fijado fijar montos indemnizatorios superiores a los peticionados en demanda, teniendo en cuenta parámetros actuales que exceden ampliamente los correspondientes a la indemnización por los daños que pudieren sufrir los actores.

                Sostienen que el rubro “salarios caídos” no corresponde sea soportado por la Municipalidad de General Villegas, ya que la causa de la caída de los salarios (enfermedad de la esposa) es ajena al objeto de la pretensión de este proceso (remite al informe de f. 226).

                Continúan señalando que la ley 23.928 prohíbe la “indexación” en todas sus formas como mecanismo de repotenciación de deudas, criterio que no ha sido derogado ni modificado, pese a la modificación introducida por la ley 25.561.

                Para concluir sostiene que la recurrente no puede ser obligada a satisfacer daños y perjuicios a valores del 2015, cuando fue la evidente inactividad de la actora la que determinó la prolongación en el tiempo de la causa.

                d- Falta de consideración de los antecedentes familiares al momento de fijar los montos indemnizatorios en concepto de daños y perjuicios: se toma como base -dice- un óptimo estado de salud psicofísica con anterioridad al accidente del menor, tales como la patología médica que sufría la madre al momento del accidente de su hijo y los preexistentes problemas de conducta del niño.

                e- Arbitraria valoración de la prueba: expresan que al fijar la indemnización se tuvo en cuenta únicamente la pericia realizada por el especialista traumatólogo que determinó efectivamente la incapacidad en un 2% y no así la del médico Monzó, que fue ignorada en su totalidad y es de  fecha más cercana al accidente, surgiendo una diferencia de 15 puntos de incapacidad entre ambas pericias. Además- dicen- la sentencia se apartó del principio de equidad para con ambas partes del proceso, tomando posición solamente por la actora, y evadiendo las probanzas que eximían o reducían la responsabilidad de la demandada (v.gr.: absolución de posiciones ficta, informe del jardín de infantes del niño, testimonial, etc.).

                III-

                En punto a la legislación aplicable al caso, diré, en primer lugar, que -conforme lo tiene resuelto esta cámara, en su habitual integración; 07-08-2015, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.56, entre otros- a pesar de haber entrado en vigencia el actual Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  no corresponde aplicarlo al caso porque:

                a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del CC  (ver fs. 37/43, 54/57 y 61/64;  arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

                b- antes del llamamiento de autos de fecha 15-04-2015 (v. f. 701) y por supuesto antes de la emisión (18-05-2015)  y de la notificación de la sentencia de fs. 702/707 vta. (v. fs. 708/715 vta., 716/723 vta. y 724/731 vta.), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar ni  al fundar sus apelaciones;

                c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas  sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

                d- es que (como se dijo en en el fallo citado supra), “…la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC)”.

                En segundo lugar, aclararé que habrá de juzgarse el caso de autos de conformidad a las pautas brindadas por la ley de tránsito 11.430, vigente a la época en que ocurrió el hecho dañoso (cfrme. sent. del 28-10-2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.74; entre varias otras).

                IV-

                Dicho lo anterior, y en tanto que la apelante Municipalidad de General Villegas cuestiona la responsabilidad que le es atribuida en el caso, corresponde en primer lugar -por una cuestión de método- abocarse al tratamiento de este agravio.

                a- Se introduce como cuestionamiento inicial a fs. 758/759 que la sentencia recurrida se haya basado casi con exclusividad en el fallo dictado en “OSPIL c/ Municipalidad s/ Cobro de dinero” (v. 35.344, que se halla vinculado por cuerda a éste), en que no fueron parte los actores y sin efectuar -a su juicio- un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas, como, por ejemplo, la falta de cuidado de la víctima por parte de sus progenitores.

                En este tramo diré que si bien es cierto que la sentencia de fs. 702/707 vta., se apoya, a fin de dar por acreditada la responsabilidad del municipio, en la dictada con anterioridad en los autos 35.344 -ya citados-, cierto es que ofertada como prueba esa causa y decidida su vinculación como necesaria para resolver, sin mediar oposición al respecto  (v. fs. 41 vta. INFORMATIVA, 75/vta.b., 315/316, 485/vta., 517, 641/vta., 649 y especialmente fs. 686/688), ha quedado incorporada como medio probatorio en estas actuaciones y, como tal, puede válidamente acudirse a ella para dictar pronunciamiento aquí, sin perjuicio de, eventualmente, atender aquellas otras circunstancias que pudieren hacer variar las conclusiones a que en ella se arribaron (arg. arts. 374, 375, 376 y 384 cód. proc.).

                Empero, justamente, habiendo hecho propio la jueza el desarrollo del hecho  dañoso como fuera minuciosamente detallado en el expediente unido por cuerda, deteniéndose especialmente en  las circunstancias del caso para determinar la responsabilidad de la Municipalidad (puede verse que refleja que se trataba de un niño que se hallaba fuera del cuidado de sus padres y, a pesar de ello, considerarlo intrascendente para considerarlo como hecho interruptivo del nexo causal; v. fs. 703/vta., lo mismo que la deficiente demarcación de las veredas), no se advierte que la apelante desarrolle a fs. 758/759 una crítica concreta y razonada tendiente a demostrar que la sola ausencia de los padres, o la mala delimitación de las aceras, pudiera revertir la sentencia que se apela, cuando, como se dijo, esos elementos ya fueron  descartados para eximirla de responsabilidad,  en razón de haber podido vislumbrar el conductor la presencia de niños jugando en las inmediaciones, al lado de lo que sería una vereda, lo que debió ser motivo suficiente para extremar sus cuidados. Máxime que se trata de un supuesto en que resulta aplicable la responsabilidad objetiva, en que la duda o la falta de certeza no juegan en contra de la víctima y la carga de la prueba de que el hecho de la víctima configura eximente de la responsabilidad se halla a cargo del demandado (art. 1113 CC).

                La falta de crítica a esas circunstancias tenidas en cuenta como elemento de cargo para responsabilizar al Municipio, vuelven inidóneo el embate recursivo en este tramo (art. 260 CPCC).

                No basta decir que se trata de hechos valorados en otra sentencia de varios años atrás, pues ambos fallos -en cuanto a la responsabilidad se refiere- merituaron idénticas circunstancias, sin que se advere en la expresión de agravios qué otro hecho relevante se encuentra en este expediente que no hubiera sido tenida en cuenta en el anterior. Tampoco es bastante señalar que la jurisprudencia imperante en una y otra oportunidad era “totalmente distinta”, pero sin siquiera dar otro dato que permita efectuar una comparación que le resulte favorable a su línea argumentativa (art. 260 cód. cit.).

                Así las cosas, cabe desestimar el agravio de la Municipalidad apelante en cuanto a la responsabilidad que se le endilga en este caso.

                Llegados a este punto, habrá de señalarse, en general, que lo dicho a fs. 762/763 vta., en donde se alegan una supuesta absurda valoración de la prueba, no logran conmoverse los pilares en que se funda aquella responsabilidad,  pues si bien, en general, se aduce que ha mediado arbitraria valoración de la prueba, sólo teniendo en cuenta la favorable a la parte actora, no se dice en concreto cuáles de las pruebas que se dicen mal valoradas o derechamente omitidas, hubieran logrado torcer aquella decisión (arg. arts. 260 y 384 del ritual).

                b- Acto seguido, cuestiona el Municipio la demora en el expediente que, a su juicio, resuelta imputable a la parte actora, la que se habría traducido -dice- en montos de condena sensiblemente superiores a los que habrían correspondido de no haberse incurrido en esa alegada tardanza.

                Es de señalarse en este punto que la marcha del trámite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en función del procesal principio dispositivo, por el que el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestación,  sino que ése es el punto de inicio de una serie de cargas técnicas a través de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deberán llevar adelante determinados actos regulados por el código ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo demás, se advierta que aquellos actos que se dicen impidieron motorizar el proceso (libramiento de oficio a la Cámara Electoral para que informara el domicilio de los actores frente a la falta de contacto de estos con su abogado, la advertencia sobre la mayoría de edad de Enrique A. Agüero, la falta de notificación del auto de apertura a prueba, etc.) no pudieran haber sido también llevados adelante por la propia parte demanda en pos de evitar, justamente, la dilación del proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

                Sin perjuicio, desde ya se deja dicho, de examinar en función del resto de los agravios -si los hubiere bastantes- la razonabilidad de los montos concedidos como indemnización (art. 384 cód. proc.).

                c- Tocante a que, en general, se hubieren reconocido en sentencia montos superiores a los peticionados en demanda, es de verse que expresamente a fs. 37/vta. -v. p.II- los actores reclamaron la suma de $101.603,78, “…lo que en mas o en menos resulte de las constancias de autos…” (sic); fórmula que, como reiteradamente se ha dicho, habilita a reconocer montos mayores si, efectivamente, se apreciase esa circunstancia de las pruebas rendidas (esta cámara, habitual integración, sent. del 21-06-16, “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” L. 45 R. 51; entre muchos otros).

                d- En punto a la indemnización otorgada por presentismo y salarios caídos (v. f. 705 p.2.4), primero habrá de atenderse el agravio de la Municipalidad sobre su improcedencia (v. fs. 760 vta.) y luego, en su caso, el agravio de la parte actora de f. 749 p.5).

                En este camino habrá de señalarse que tiene razón el recurrente Municipio en cuanto a que no corresponde indemnizar a Sergio A. Agüero por la pérdida del ítem “presentismo” de su salario en Sancor Cooperativas Unidas Ltda., mas solo en lo relativo al mes de noviembre de 1997, en tanto que, según el informe de f. 226, sólo fue durante este mes en que queda adverado que no concurrió a trabajar la totalidad de los días en que debía hacerlo por motivo distinto al accidente sufrido por su entonces hijo menor de edad.

                Es que luce en aquél que por enfermedad del niño tuvo ausencias en los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año; y si bien respecto del mes de septiembre no se aclara que las ausencias fueron con motivo del accidente que motiva estos autos, es de toda lógica presumir que -atento la gravedad del hecho y la internación del menor en lugar distinto a su lugar de residencia; fs. 8/33, por ejemplo-, el padre debió acudir a las ausencias laborales que se informan allí para la atención de su hijo (arg. 901 Cód. Civil). Ver que el día del accidente (16-09-1997) se registró una ausencia de medio día y de día completo en los posteriores al hecho; por manera que -a salvo el mes de noviembre en que también mediaron ausencias informadas en razón de enfermedad de su esposa, lo que lleva a concluir que de cualquier manera perdería el beneficio del presentismo, debe mantenerse la indemnización por pérdida de ése y por salarios caídos (horas no trabajadas) por todo el período informado a f. 226, con excepción -como se dijo- de los cinco (5) días en que su ausencia laboral obedeció a enfermedad de su esposa.

                El cálculo de la indemnización definitiva deberá ser efectuado en ocasión de practicarse liquidación en la instancia inicial (arg. arts. 1068 Cód. Civil y 165 Cód. Proc.).

                Con los intereses reconocidos en sentencia,  sin que se advierta que deba estimarse el agravio que parece esbozarse a f. 749 por la parte actora, pues se peticiona que comiencen en cada período correspondiente, tal como fue resuelto en aquélla, de suerte que media en este punto falta de gravamen de la apelante (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                e- Por otra parte, habrá de decirse en cuanto a la utilización de fórmulas matemáticas basadas en valores actuales y en la progresión en el tiempo del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante, SMVYM), para cuantificar parte de los rubros indemnizatorios reconocidos en sentencia, por considerar que se violenta, de esa manera, la ley 23.928 que prohíbe la indexación, que en términos de realidad económica y de justicia, los importes reclamados en demanda y expresados numéricamente, no son iguales a la época actual. Y ello es así porque es un “…hecho notorio  en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa,  la moneda nacional  ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflación,  una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo” (cfrme. fallo Portela, supra citado).

                Siendo el remedio para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional -vista la prohibición de indexación de la ley 23.928 y sus modificatorias-, la respuesta dada a esa problemática por  la Corte Suprema de la Nación, como puede verse, por ejemplo, cuando se trató del monto mínimo para recurrir a través de la apelación prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58; el art. 4 de la ley 21708 había autorizado a la CSN para adecuar ese monto mínimo, pero desde el año 1991 la CSN se había abstenido de remozarlo debido a la ley 23928. Por obra del paso del tiempo desde la última actualización del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 -a través de la Resolución de la CSN n° 1360 del 12/9/91, que  lo había fijado en $ 726.523,33-   y de la depreciación de la moneda,  se había extendido cada vez más la competencia apelada de la CSN como resultado del creciente número de causas que cada vez iba  alcanzando el piso económico para acceder al recurso de que se trata (ver “Portela”).

                Conciliando la Corte Nacional la atribución otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928  -mantenida por la ley  25561- del siguiente modo: el mismo día en que emitió sentencia en el caso “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación” -el 16/9/2014-,  también dio a conocer el Ac. 28/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en “Einaudi” a través de un obiter dictum consideró vigentes,  adecuó el monto (lo fijó en $ 10.890.000).

                Los fundamentos para proceder así fueron: a) en el  considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, se expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto; y en el considerando 2 del Ac. 28/2014, se  manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

                Ello implica que: fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

                Todo lo anterior se encuentra desarrollado en el precedente “Portela” de esta cámara, repetidamente citado supra.

                Por manera que debe desestimarse el agravio de la Municipalidad de General Villegas tendiente a descartar la utilización de elementos de ponderación actuales para fijar determinados rubros indemnizatorios.

                Ningún otro agravio se desarrolla en concreto sobre los distintos montos establecidos para cada rubro en la sentencia apelada, más allá de los a posteriori serán tratados en especial.

                f- Se agravia también el Municipio que no se haya valorado al establecerse indemnización por daño moral, que al momento del accidente no era óptimo el estado de salud psicofísica del grupo familiar de la víctima del accidente; específicamente se aduce que no se valoró que la madre del niño se hallaba en ese momento fuera de la localidad de Charlone realizando un tratamiento médico por una afección renal, lo que -expresa- habría influido en la psiquis de cada uno de los integrantes, y que según informe del Jardín de Infantes 907, de esa misma localidad, surgían los problemas de conducta del menor.

                A su juicio, todo ello debió redundar en montos menores para restañar las indemnizaciones por daño moral y daño psicológico, cuyos montos considera exorbitantes (fs. 761 vta./762).

                Bien; en punto al daño moral, es de toda verdad que la indemnización que en este expediente se otorga sólo pretende conjugar los padecimientos de esa índole que fueran consecuencia del accidente sufrido por Enrique Agüero, sea por él mismo, sea por sus familiares; sin que se advierta, ni se dan razones bastantes, de qué manera la enfermedad de la madre o los problemas de conducta del menor pudieran influir en el ámbito del dolor moral propio del hecho dañoso. Es decir, en este renglón tampoco existe una crítica razonada y concreta -en los términos del art. 260 del Cód. Proc.- pues no establece una línea que logre unificar los conceptos de un menor daño moral por enfermedad materna y problemas de conducta de la víctima en el ámbito escolar (arts. 1078 Cód. Civil; 260 CPCC).

                g- Por fin, en lo referido al agravio sobre la no consideración de la pericia anterior a la del perito médico traumatólogo Pereyra, descartando la del perito médico Monzó, también debe ser desestimado.

                Es de observarse que una vez presentada la pericia de Monzó a fs. 370/371 vta., frente a los cuestionamientos y pedidos de fs. 483/484 vta., 526, 536/vta., 539, y a pesar de la oposición de todos los demandados (v. fs. 541/544 vta.), se decidió a f. 540 efectuar nueva pericia por medio del perito Pereyra, teniendo en consideración los pedidos de la parte accionante fundados en la insuficiencia de la pericia anterior (v. específicamente f. 483 p.I y 540). Aspecto éste que quedó firme a la postre y no puede ser tomado en cuenta ahora para morigerar las indemnizaciones dadas con fundamento en la pericia de Pereyra (arg. arts. 384, 473 y 474 CPCC).

                h- En punto al agravio de la parte actora sobre desde qué momento deben correr los intereses por el ítem “gastos de ambulancia”, habrá de dársele razón.

                Puede verse en la sentencia de fs. 704 vta. que se reconoció por aquel rubro la suma de $336,57, remitiendo al informe de f. 221, estableciendo, además, que a ese monto se le adicionarían intereses -a la tasa que allí se estipula- desde la fecha del informe y hasta su efectivo pago.

                Ahora bien; en el mentado de fs. 221 se dice que el importe “que originaron los traslados del menor… es de $336,57”, resultando de dicha redacción, así como de la del oficio que se encuentra a fs. 90, que el costo informado se refiere a la fecha en que efectivamente fueron efectuados los traslados en cuestión, es decir, el 16 de septiembre y el 27 de octubre de 1997, respectivamente (ver también copias de fs. 8/14 vta., en que se demuestran el ingreso y el alta médica de la víctima en las ocasiones a que se remiten los certificados que en copia lucen a fs. 219/220).

                De suerte que los intereses debidos sobre esa cifra, como postula la parte apelante, deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado (arg. arts. 1069 y 1078 Cód. Civil).

                También cabe razón a la accionante en punto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los ítems “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, que, como es doctrina para este Tribunal (en su normal integración), deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, aún cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, L. 44 R. 36; arg. arts.  1069 y 1078 Cód. Civil). Postura doctrinaria y jurisprudencial anterior que, por otra parte, se ve expresamente reflejada ahora en el art. 748 del CCyC.

                i- Tocante al agravio de la parte accionante sobre lesión estética, se adelanta que no habrá de prosperar.

                Tiene dicho esta cámara -itero, en su habitual integración- “a  los  fines indemnizatorios, salvo situación específicas que pudieran conferirle autonomía (v.gr. necesidad de una cirugía estética),  la lesión estética no constituye  un tertium genus  que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del daño moral,  so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (sent. del 15-08-2014, “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” , L. 43 R.45).

                Y en el caso, a pesar de lo señalado en la expresión de agravios de fs. 748/749 vta. (específicamente p.4) en cuanto a que en la pericia de fs. 588/589 -tomada en cuenta por el juez-  para establecer indemnización por incapacidad sobreviniente y lesión estética, no se ha hecho referencia a esta última, por lo que se clama por mayor indemnización, de la lectura de aquella experticia surge que sí se ha tenido en cuenta esa lesión estética para fijar la incapacidad del 17%.

                Así,  a fs. 588 vta. p.V.A expresamente se hace referencia a una cicatriz, atróficas, alteraciones de pigmentación, injertos de piel, acortamiento del fémur, herida de piel y tejidos subcutáneos, etc.; determinando el perito, a su vez, en el p.VII que “las lesiones descriptas”  (o sea, todas las anteriores, en que se fundó la demanda de fs. 37/43 para reclamar este ítem) acarrean un incapacidad del 17% de la T.O. (total obrera) de carácter parcial y permanente.

                Se halla, pues, conjugado, la lesión que se reclama en este punto de los agravios de la actora y el agravio -como se anticipara- debe ser desestimado.

                IV- En resumen, deberá:

                1- Estimarse parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

                Las costas de este recurso se cargan en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación  (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                2- Estimarse parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

                Con costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido (art. 68, “supra” citado).

                3- En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:           

                Corresponde:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

                Cargar las costas de este recurso en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación  (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

                Imponer las  costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido (art. 68, “supra” citado).

                3- En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

                Cargar las costas de este recurso en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación.

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

                Imponer las  costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido.

                3- Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías