• Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “CORDOBA JUAN CARLOS C/ DELMAGRO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90463-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA JUAN CARLOS C/ DELMAGRO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90463-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 96 contra la resolución de fs. 93/94?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 95 contra la misma resolución?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. El fuero de atracción sólo termina cuando haya cesado la indivisión hereditaria mediante la partición (Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 83, 10° edición actualizada y ampliada, La Ley, año 2017; este Tribunal “Izurieta, Máximo R. y otros s/ División de condominio” sent. del 6-4-2000, Lib. 29, Reg. 64), en lo que constituye, además, doctrina legal emanada de la Suprema Corte  provincial, que ha  señalado que “el fuero de atracción del juicio sucesorio solo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario…” (Ac. 66356 del 11-03-97, “Fracchia Hnos.  S.A.  s.  Tercería  de  dominio”, sumario nro. B39900 extraído  del sist. informático Juba).

                Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, citando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, ha decidido que no corresponde reclamar por división de condominio cuando no ha cesado el estado de indivisión hereditaria. Para así decidir, sostuvo que …“El condominio funciona privadamente y sólo interviene la justicia para resolver alguna contienda entre los interesados: cobro de gastos, venta de un inmueble libre de la ocupación de algún condominio, oposición a la partición, etc. Se recurre, como es de rigor, al juez del domicilio de los demandados o al de la ubicación del inmueble, según lo que se disponga en las leyes procesales. Mas no es así en las sucesiones en que hay un juez que preside el proceso y ante el cual se ha de ventilar todo lo relativo a la partición, a las acciones personales de los acreedores del causante y, en general, a cuanto deba incidir sobre la masa. Tampoco encontramos aquí ningún entorpecimiento, porque la competencia del juez de la sucesión está claramente fijada en la ley”…. (SCBA LP Ac 49483 S 08/09/1992 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Arias, Rodolfo c/Arias, Juan Carlos s/División de condominio” Magistrados Votantes: San Martín – Pisano – Negri – Laborde – Mercader, sumario juba B22198).

                En la especie, el condominio registral existente entre Córdoba -actor- y García -causante-, a la muerte de esta última, generó respecto de la parte indivisa de García una indivisión hereditaria entre todos los herederos de ésta, entre los que también se encuentra el actor, quien pretende la división de la totalidad del inmueble.

                Esa indivisión hereditaria se mantiene al día de hoy, respecto de la porción indivisa de la causante, subsistiendo por ende el fuero de atracción (arg. art. 2336, CCyC).

                Por lo tanto -sin partición- si de dividir el bien se trata, será el juez del sucesorio quien deberá decidir. Pues,  tratándose de la partición de bienes que han permanecido en estado de indivisión (más allá de la denominación de “condominio” dado en la  demanda de fs. 36/38), corresponde que entienda a su respecto el juez del sucesorio; y como no puede escindirse el 50% restante del actor, el estado de indivisión hereditaria arrastra la división del condominio que pretende el actor.

                Por ende,  corresponde confirmar la resolución de fs. 93/94 en cuanto resuelve la  incompetencia del juez “a quo” (arg. arts. 2336 CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Atendiendo a la documentación acompañada por el actor Juan Carlos Córdoba, resulta que según la copia del testimonio de la escritura ochenta y ocho, pasada por ante el escribano Alberto Concepción (fs. 12/18),  quien hoy reclama, compró el 25 de septiembre de 1978 y siendo de estado civil soltero, uno de los inmuebles cuya división se solicita, conjuntamente (en partes iguales) con Hermelinda Noemí García, de estado civil divorciada de sus primeras nupcias con Remigio Delmagro.

                Con posterioridad, de acuerdo con la copia del testimonio de la escritura quince, pasada ante el escribano Juan Alberto Labaronnie (fs. 8/11), Juan Carlos Córdoba compró el 8 de febrero de 1984, el otro de los inmuebles involucrados en este pleito, también conjuntamente con Hermelinda Noemí García, en la misma proporción, continuando ambos en igual estado civil.

                El 5 de enero de 1989, Córdoba y García se casaron (fs. 28). Y el 7 de abril de 1998, Hermelinda Noemí García falleció (fs. 31). Tramitada la sucesión ab intestato, se declararon herederos sus hijos Miguel Ángel y Juan Carlos Delmagro, así como el cónyuge supérstite Juan Carlos Córdoba, en cuanto a los bienes propios (fs. 34).

                La documentación que se ha citado, no fue desconocida por los demandados (fs. 47/48, 46/47).

                Ahora bien, con estos elementos a la vista, se advierte que la acción planteada vincula los inmuebles indicados, propiedad de Córdoba en porcentaje medio y  que en esa proporción no forman parte del acervo sucesorio de Hermelinda Noemí García, con la mitad restante de los mismos bienes qué si integran la herencia de aquella y que fueron heredados por el actor y los demandados, a la sazón coherederos de tal porción indivisa.

                Es decir, que no se trata sólo de una acción de división de condominio por la cual Córdoba quiere hacerse del cincuenta por ciento indiviso que tiene sobre los inmuebles. Pues, resulta de la lectura del texto de la demanda que pretende, además de esa originaria porción indivisa, también lo que le concierne como coheredero – junto a Miguel Ángel y Juan Carlos Delmagro- en la sucesión de su cónyuge fallecida, sobre el otro cincuenta por ciento que, adquirido en vida por la causante antes de su matrimonio con Córdoba, forma parte de los bienes de su herencia.

                Y como esta última no es sino una acción entre coherederos, que tiende a concluir con el estado de indivisión hereditaria sobre esa porción de los inmuebles –que al parecer aún subsiste y no configura un condominio– impera a su respecto el fuero de atracción del proceso sucesorio (arg. arts. 3284 inc. 1 del Código Civil y art. 2336 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 49483, sent. del 08/09/1992, ‘Arias, Rodolfo c/Arias, Juan Carlos s/División de condominio’, en Juba sumario B22198).

                Entonces, a partir de ese dato, no se percibe el inconveniente y responde al principio de conexidad,  que el juez que interviene en el proceso sucesorio de García y está involucrado en aquella acción entre coherederos, actúe también en la división del condominio que sobre los bienes en cuestión se constituyera por partes iguales entre Córdoba y la causante. Toda vez que es patente la íntima vinculación entre ambos asuntos y no se ha argumentado que exista obstáculo manifiesto para que a través de la partición se dividan la fracción de los bienes que integran la comunidad hereditaria y el condominio conjuntamente en el trámite del sucesorio, sin necesidad de separar las cuestiones para hacer esto último por acción independiente, siendo los interesados, personas mayores y capaces (arg. arts. 3462 del Código Civil y art. 2369 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, tanto el juez de la especie cuanto el de la sucesión entienden en la misma materia, son de igual grado y corresponden a la misma jurisdicción territorial. Por manera que se origina un mínimo trasego de la causa, que pasa del juzgado en lo civil y comercial número uno, al juzgado en lo civil y comercial número dos de este departamento judicial.

                Por estos fundamentos, se desestima la apelación de fojas 96, con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Respecto a las costas, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho, que bien pudo alentar visiones diferentes, parece de toda equidad imponerlas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte y 69, primer párrafo, del Código Procesal).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En este caso el tema son las costas por el resultado favorable de la excepción de incompetencia, acerca de lo cual la resolución de fojas 93/94 guardó silencio.

                Esa omisión fue interpretada por el recurrente de fojas 95 y 100/vta., como que debían ser soportadas por su orden, y a partir de ello bregó en su memorial porque fueran impuestas al vencido, teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota que anida en los artículos 68 y 69 del Cód. Proc., cuyo apartamiento requiere la expresión de motivos valederos (fs. 100, quinto párrafo y 100/vta. primer párrafo).

                Esa era la doctrina que la Suprema Corte venía sosteniendo desde antaño, cuanto a que si una decisión no contenía  pronunciamiento expreso sobre las costas debía entenderse que éstas habían sido impuestas por su orden (S.C.B.A., Ac 38985, sent. del 05/04/1988, ‘Life S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B11618). Criterio reiterado en  Ac. 84965, donde recordando que la omisión del pronunciamiento jurisdiccional en materia de costas no podía ser enmendada a posteriori si no había mediado la intervención oficiosa del órgano emisor o la petición de parte interesada, renovó la tesis que -en estos supuestos- debía entenderse que aquéllas habían sido impuestas por su orden (sent. del 29/03/2006, ‘Asociación Edificio Vimeba II. Concurso preventivo’, en Juba sumario B29231).

                Sin embargo, en forma reciente, por un nuevo examen de la cuestión forjado a partir de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (casos “Las Varillas Gas”, Fallos 328:4504 y “Fiszman”, Fallos 332:2657; entre otros), esa concepción fue dejada de lado. En efecto, en C 117548 (sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba B28231), el voto de la mayoría encabezada por el voto del juez de Lázzari, entendió que como de alterar la regla que establecía el pago de las costas por el vencido, el juez se enfrentaba con su deber de fundamentar esa alteración, su silencio sobre las costas debía interpretarse como la expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario. Por manera que, sin  expresión concreta de la voluntad ni fundamento alguno expresado, no podía derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.

                Estos mismos argumentos, son aquellos a los que se puede recurrir para hacer lugar al recurso.

                No obstante, merece destacarse –para satisfacción de la actora– que no se infiere de los fundamentos brindados por su parte al responder la excepción de incompetencia, que fuera para ella una cuestión dudosa de derecho.

                En primer lugar, entendió debidamente encuadrada la acción en el marco de los artículos 673 del Cód. Proc., razón por la cual la competencia debía determinarse por el lugar de situación de los bienes. Y tampoco dejo margen para la duda al exponer sus agravios ante el resultado adverso obtenido en el tema de la incompetencia, pues a su criterio quedaba claro que la competencia se regía por el artículo 5.1 del Cód. Proc. (fs. 90.III, tercer párrafo, 102, segundo párrafo).

                En segundo lugar, tanto en la demanda, cuanto al responder la excepción y  finalmente al mantener su apelación pugnando por la revocación del fallo, fue constante en pedir que las costas se impusieran al excepcionante, sin asomo de que la duda jurídica pudiera motivarlo al solicitar, en tal caso también, la imposición por su orden, sólo propuesta al contestar los agravios de fojas 100/vta., sólo en su favor en forma subsidiaria.

                Quizás el tema invitara a una reflexión, pero no puede decirse que la solución aportada por las normas aplicables abriera un margen respetable de duda, como para justificar un apartamiento del principio objetivo de la derrota, contemplado en el artículo 69 del Cód. Proc.

                En este sentido, el agravio debe desestimarse, con costas al recurrente (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la resolución de fs. 93/94, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la resolución de fs. 93/94, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MIRO, MERCEDES APOLONIA C/PEÑALVA, JAVIER S/INTERDICTO””

    Expte.: -90492-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MIRO, MERCEDES APOLONIA C/PEÑALVA, JAVIER S/INTERDICTO”” (expte. nro. -90492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                No obstante haberse emitido sentencia a su favor -según consulta hecha en  la MEV de la SCBA-, la actora  al parecer manifestó revocar el poder a su abogado y   no haber tenido nunca conocimiento del juicio deseando no continuarlo;  solicitó además la fijación de audiencia para exponer personalmente su situación (f. 1).

                El juzgado le respondió que necesitaba asistencia letrada para revocar el poder a su abogado, pero nada proveyó explícitamente a todo lo demás (f. 2). Por un lado, no parece requerir inexorablemente patrocinio letrado  un pedido de audiencia por alguien que dice no tener conocimiento del juicio que no desea continuar y en el que hay sentencia a su favor (arg. art. 93 incs. 1 y 2 ley 5177); por otro lado, ante esas sorprendentes revelaciones, la prudencia aconseja fijar audiencia en uso de las atribuciones propias  (arts. 34.5.b y 36.4 cód. proc.).

                En tales condiciones, el no respondido pedido de audiencia  fue acompañado, si se quiere heterodoxamente, por el letrado patrocinante del demandado, pero éste de alguna manera lo avaló al apelar la resolución denegatoria del juzgado en la que se  sostuvo que ese abogado carecía de “legitimación procesal para peticionar a favor de la actora” (fs. 5 y 6).

                En realidad, si algo hizo el abogado patrocinante del demandado fue peticionar en interés de su propio patrocinado, en tanto probablemente repercutido por las llamativas manifestaciones  de la actora a f. 1 (arg. art. 56.c ley 5177).  

                Por ello, corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “F.A. S/ GUARDA CON FINES ADOPCION”

    Expte.: -90485-

                                                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.A. S/ GUARDA CON FINES ADOPCION” (expte. nro. -90485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 147, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la intimación de f. 121 párrafo 3° apelada a f. 134.III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El proceso  de declaración judicial  de adoptabilidad  tendrá una duración máxima de 90 días (art. 607 último párrafo CCyC), en cualquier caso no  más de 6 meses (art. 7 ley 14528). Casi pisando los dos años de iniciada la causa (f. 10), para evitar que la decisión al respecto pueda seguir siendo considerada  “prematura” (f. 121), le incumbe al juzgado de familia de oficio impulsar el curso de las actuaciones y disponer la producción de las pruebas necesarias (arts. 706 y 709 CCyC).

                En ese marco, mal puede imputarse incumplimiento a la autoridad administrativa en cuanto a la búsqueda del padre, familiares o referentes de la niña, o con relación a la asistencia material de la madre, sin antes al menos haberse dado curso efectivo a las medidas sugeridas a f. 111 vta. párrafos 4° y 5° y a f. 112 párrafos 2° y 3°, en todo caso para trabajar a través de ellas en conjunto (art. 8 párrafo 1° ley 14528).

                Incluso,  las diligencias oficiosas del juzgado y el  resultado de las  medidas referidas en el párrafo anterior, podrían eventualmente permitirle  disponer la  guarda transitoria del art. 657 CCyC, sin perjuicio de que le corresponda también  expedirse  sobre cualquier otra medida provisional idónea y necesaria a pedido de parte (art. 1 ley 14568; arts. 3,  608.d y 103.b.i CCyC; art. 232 cód. proc.) y sobre  el control de legalidad de una medida excepcional  que pudiere disponer la autoridad administrativa en caso de apreciar amenazados o vulnerados los derechos de la niña (art. 35 bis ley 13298).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la intimación de f. 121 párrafo 3° y encomendar al juzgado que provea lo necesario para una definición inmediata del proceso de declaración de adoptabilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la intimación de f. 121 párrafo 3° y encomendar al juzgado que provea lo necesario para una definición inmediata del proceso de declaración de adoptabilidad.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 333

                                                                                     

    Autos: “B.C. C/ B.E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90477-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.C. C/ B.E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La parte actora admite que el otorgamiento de alimentos provisorios requiere, al menos, la acreditación de la verosimilitud del derecho (f. 48 vta. párrafo 3°; arts. 586 y 664 CCyC).

                ¿Y en qué funda esa supuesta verosimilitud?

    En un solo indicio: la incomparecencia del demandado  a la audiencia ante la consejera de familia (ver f. 13). Pero, además de solitario (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), es un indicio débil, toda vez que la carta documento de citación (f.  10) ni siquiera da a entender el objetivo de la audiencia, lo que no permite conferir ningún significado especial a  la ausencia (v.gr. intención de sustraerse a una coordinación probatoria biológica;  arts. 263 y 264 cód. proc.).

    No ha sido notificado aún el traslado de demanda, de manera que no cabe invocar lo reglado en el art. 840 CPCC.

    Por fin, casi huelga decir que el dictamen del ministerio público evidentemente no sirve como prueba de ningún hecho (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta..

                Regístrese.  Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -90473-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Sabido es que lo  que  se  decide  en materia  de tenencia y régimen de visitas no causa estado; en otras palabras no es inmutable, quedando sujeto a los cambios que fuera menester, observando siempre y dando primacía al interés  de los menores, en otras palabras lo que resulte de mayor beneficio  para ellos (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

                También es doctrina reiterada de nuestra Suprema Corte que, en principio, los pronunciamientos que versan sobre régimen de visitas no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial ( v. SCBA LP Ac 83518 I 06/02/2002 Carátula: M., I. M. y otro c/B. de T., F. E. s/Régimen de visitas. Recurso de queja.; sumario Juba B37085).

                Teniendo en cuenta ello, las escasas pruebas producidas en autos (únicamente informe ambiental a fs. 43/44 vta.),  y que el régimen de comunicación dispuesto por la magistrada de la instancia inicial es provisorio y con fundamento en la reanudación paulatina del vínculo quebrantado, no encuentro elementos -por el momento- para decidir de modo distinto, máxime que el régimen de contacto podrá modificarse o ampliarse  de acuerdo a su evolución (conf. fallo ant. cit.; arts. 652 y 706 CCyC).

     

                2. Sin perjuicio de lo anterior y atento no haber sido ofrecido por las partes pericia psicológica de la madre y la niña, pero entendiendo que sería de suma utilidad, tanto para la primera instancia como para esta cámara, en aras de acordar o fijar judicialmente un régimen de comunicación entre padre e hija, sugiero la realización de informe  pericial también de ambas, no sólo del progenitor como fue ofrecido a f. 19vta.; donde además se informe acerca de la evolución del régimen de comunicación dispuesto y la conveniencia o no de su ampliación y posibles tiempos para ello, tal como lo requiere el progenitor.

                No contando a la fecha el Juzgado de Paz de Pehuajó con perito psicólogo, podría practicarse la pericia a través de perito oficial de esta cabecera, quien por razones de celeridad para la pronta definición de la situación, atento lo delicado y sensible del tema, sería conveniente que el perito oficial se constituya en el Juzgado de Paz en fecha y horario que indicará, a fin de cumplir su cometido.  Anoticiada la fecha, se la haría saber a las partes para su concurrencia (arts. 706 y 709 del CCyC).

                Para efectivizar la pericia,  deberían pasar las actuaciones a dicha dependencia.

                Si esta sugerencia es compartida, se aprovecharía la circunstancia de encontrarse el expediente en esta cabecera, ahorrándose de esta forma tiempo, dinero y esfuerzos (arts. 3 Conv. Derechos del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As.;  34.5.e. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                El apelante admite que han pasado 10 meses sin tener contacto personal con su hija de 8 años (f. 52 a. V párrafo 3°) y la resolución judicial precisamente viene a mitigar ese mal al otorgar un régimen de comunicación provisorio para “reanudar paulatinamente el vínculo quebrantado” (f. 50 vta.).

                Eso solo debería ser suficiente para contentar, por ahora, al accionante.

                Pero, además, no se alcanza a percibir que esa paulatina reanudación,   frente a tanto tiempo de incomunicación, sea fundamento imprudente e insuficiente  para no autorizar, por ahora, el pernocte, único aspecto que parece agraviar al apelante (ver fs. 51 vta. in fine   y 52 vta. párrafo 2°). A ello no obsta para nada que el demandado tuviera una vivienda que no presente riesgos ambientales (f. 44 vta.): tener una vivienda en condiciones no es dato que, solo,  por fuerza aconseje el pernocte (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Eso así sin perjuicio de los ajustes que pudieran acordarse o disponerse en el futuro según  los resultados que vaya arrojando la reanudación del contacto en las condiciones decididas por el juzgado (arg. arts. 203, 232 y concs. cód. proc.).

                Por lo tanto, ciñéndome a los límites del recurso, que son los de la competencia de esta cámara ahora  (arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.), VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de  fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de  fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90367-

                                                                                        

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de f. 132 apelada a fs. 133/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El beneficio de litigar sin gastos tiene en principio la significación pecuniaria de las costas del proceso principal al cual accede (arg. art. 84 cód.proc.), de manera que es prematura y debe ser dejada sin efecto la regulación de honorarios que, sin explicitar ningún fundamento jurídico pertinente, prescinde de esa base y los determina ad libitum en 4 Jus (art. 34.4 cód.proc.; esta cámara: “MAZZOCHINI, DANIEL MARINO C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” 24/8/2015 lib. 46 reg. 26; ver en JUBA online con las voces beneficio litigar gastos base regulatoria:  CC0202 LP 115468 1 122 I 02/06/2016 Juez BERMEJO (SD)  Carátula: OVIEDO CARLOS ESTEBAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS;   CC0100 SN 9763 RSH-71-10 I  5/06/2010 Juez TELECHEA (SD)  Carátula: Verón María Edit s/Beneficio de litigar sin gastos; CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23/12/2008  Carátula: Sosa, Cristian Andrés s/Beneficio de litigar sin gastos).

                 HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 132.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de f. 132.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “BARONTINI, EVA MARIA C/ TROJAOLA, ALBERTO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89686-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARONTINI, EVA MARIA C/ TROJAOLA, ALBERTO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89686-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 917, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajustan a derecho las regulaciones de honorarios de fs. 859/vta. y 901?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                a- Salvo error u omisión no surge de autos que Patricia Flaviana Ledesma  se haya notificado,  en su domicilio real, de las regulaciones de honorarios de f. 901 (art. 54, 57,  58 y concs. del d. ley 8904/77).

                b- Sin embargo con las apelaciones por altos  de Alberto Mario Trojaola, Josefa  Raquel Alegre y el abog. Martin Mario Herrera (v. fs.  910/911 y 912) esa omisión quedó suplida  y por lo tanto a resguardo  el ejercicio de derecho de defensa en juicio  de Ledesma (arts. 18 de la Const. Nac.;   54 y 57 del d-ley 8904/77; esta cámara expte. 88237  L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

                Además como  la base tenida en cuenta para la retribución profesional  no ha llegado firme a esta instancia,  la revisión de los honorarios fijados implica  poder revisar la base pecuniaria tomada,  considerando que ellos resultan de la multiplicación  entre una base pecuniaria y una alícuota extraíble de una escala porcentual (arts. 21, 23, 16, 47 y concs. del d. ley 8904/77, esta cámara  expte. 87668 L. 42 reg. 147, entre otros).

                c- Y a tal efecto  el art. 47 del decreto ley 8904/77 dispone  para cuantificar los honorarios de los letrados intervinientes en un incidente que se promoviera por las diferencias entre los montos de las liquidaciones, la cuantía del mismo estará  representada por la diferencia que surja entre las mismas según la resolución que dirima la cuestión  (Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas  Buenos Aires 1990, pág. 367 h);  esta cámara: res. del 11-6-13 “R,L. A. c/ G., R.G. s/ Alimentos” expte. 88114 L. 17 Reg. 28, también expte. 17529 L. 25 Reg. 54,  entre muchos otros).

                En suma.  corresponde  dejar sin efecto,  el decisorio de f. 901 en cuanto aprueba las bases regulatorias  y por ende la consecuente regulación de honorarios,  debiendo establecer  nuevas bases pecunarias  de acuerdo a los parámetros establecidos por la normativa arancelaria  indicada (art. 47), para luego de quedar firme las mismas  practicar  regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes (art. 34.4. cpcc;;  esta cám. “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71, 08-10-2014, “B., L.I. c/ I., J s/ liquidación de sociedad conyugal”, L. 45 R. 311,  entre otros).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Trojaola y Alegre a escriturar a favor de Barontini; se rechazó la postulación de la tercera Ledesma, tendiente a ser ella la beneficiaria de la escrituración -tal también la tesis de los demandados al plantear falta de legitimación activa-. Todo con costas de ambas instancias a los demandados (fs. 21/23, 170/176, 332/336 vta., 343/344 y 655/658).

                Por la actora Barontini actuó como patrocinante el abogado Buonano; por Trojaola y Alegre se desempeño como patrocinante el abogado Herrera; y por la tercera Ledesma, también como patrocinante, el abogado Correa. Sus honorarios fueron regulados a f. 859;  los del perito tasador Rabasa a f. 859 vta.. Esos honorarios fueron apelados:

                a- los de Herrera y Correa, por altos, por la demandante Barontini (f. 860);

                b- los de Buonano, por él mismo, por bajos (f. 861/vta.);

                c-  los de Herrera, por él mismo, por altos (fs. 869/vta.);

                d- todos ellos, por Trojaola y por Alegre, por altos (fs. 870/871).

                2- La apelación indicada en 1.a. es inadmisible por falta manifiesta de gravamen (art. 242 cód. proc.). En efecto, Herrera fue abogado de los demandados Trojaola y Alegre, y Correa lo fue de la tercera Ledesma, de manera que evidentemente no trabajaron para Barontini; por otro lado, tampoco Barontini fue condenada en costas. Así que Barontini no debe esos honorarios, ni por cliente, ni por condenada en costas (art. 58 d.ley 8904/77; art. 726 CCyC).

                La apelación abalizada con la c- en 1-  también es inadmisible por falta de gravamen (art. 242 cód. proc.), ya que el abogado tendría interés en que sus honorarios sean incrementados y no para que sean reducidos: para esto último tienen interés los obligados al pago -en el caso, sólo sus clientes Trojaola y Alegre-. A salvo la chance de que el abogado renunciare parcialmente sin perjuicio de terceros (ej. la caja previsional, el fisco; art. 2 d.ley 8904/77; art. 944 CCyC).

     

                3-  ¿Son bajos –ver 1.b.- o altos –ver 1.d.- los honorarios de Buonano?

                El juzgado aplicó una alícuota del 16,2%. Llegó a ella desde la usual del 18% según esta cámara para cualquier proceso sumario como éste (f. 24; esta cámara: “TAMBORENEA, JOSE ANTONIO c/ TREMBO AGROPECUARIA S.A.  Y OTROS s/ Resolución de contratos civiles/comerciales” 29/12/2009 lib. 40 reg. 479; “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” 25/2/2014 lib. 45 reg. 21; etc.; art. 1 CCyC), restándole un 10% atento el patrocinio (art. 14 d.ley 8904/77).

                La elección del 18% básico supone un 9% para cada una de las dos etapas del proceso (art. 28.b  y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77). Pero resulta que Buonano casi no tuvo actuación en la etapa de prueba, pues allí sólo presentó los escritos de fs. 203/204, 306, 307 y 316, logrando en definitiva la producción de un informe y agregando un documento en reemplazo de otro informe (fs. 304, 305, 311, 312 y 316.I); no participó en el contralor de la prueba de la parte demandada (ver v.gr. audiencias a fs. 295/298).

                Creo que esa labor en la etapa probatoria no justifica un 9%, pareciéndome más equitativo un 3%, a falta de toda otra probanza impulsada (más informes, testimonial, confesional, pericial, reconocimiento judicial, etc.; art. 16 incs. b, c, i d.ley 8904/77).

                Así que 9% por la primera etapa (fs. 21/23 y 180/181 vta.), más 3% por la segunda etapa, componen un 12%; menos el 10% por patrocinio, eso hace un 10,8%. De modo que $ 1.000.000 x 10,8% hace un honorario de $ 108.000.

                No persuaden en dirección contraria los argumentos de Buonano a fs. 861/vta.. Las tareas prejudiciales, las realizadas en cámara y las concernientes al cumplimiento de la sentencia, no están abarcadas por los honorarios de que se trata; en todo caso, podrían merecer compensación autónoma; también la incidencia concerniente a la base regulatoria ha sido considerada por separado (ver f. 874 y sgtes.). El tiempo empleado y el éxito obtenido pueden entenderse contemplados en la alícuota del 10,8%, pues de no haber sido por esos factores podría haber cabido una menor.  El  mayor esfuerzo del abogado por los viajes desde su  domicilio sito en CABA se deben a su libertad de  aceptar un caso geográficamente lejano: la mayor distancia entre el domicilio del abogado y la sede de los tribunales no amerita por sí misma mayor honorario (arg. arts. 726 y 1729 CCyC).

                4- También son altos los honorarios de Herrera y los de Correa (ver 1.d.).

                La participación del abogado  Herrera en la etapa de prueba también  fue escasa: sólo dos informes y un par de audiencias testimoniales (ver  el detalle a fs. 318/vta.). Un 3% tampoco está mal para él por esa etapa, de modo que los números son: 12% x 90% (patrocinio, art. 14 d.ley 8904/77) x 70% (derrota, art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77), vale decir, 7,56%, $ 75.600.

                La tercera pretendiente Ledesma sólo intervino con el escrito de fs. 332/336 vta., finalmente sin ningún éxito.  Esa intervención, además,  fue totalmente atípica, tanto por su índole (la tercero pidió ser ella la beneficiaria de la condena), por la iniciativa oficiosa para la citación (f. 322), como por el momento procesal sumamente tardío (con la causa en estado para sentencia (f. 317).  Creo que, bajo esas circunstancias,  esa intervención bien puede ser interpretada no más que como una incidencia impropiamente ocurrida,  en todo caso alineada con la tesis de la parte demandada consistente en la falta de legitimación activa de la demandante Barontini (ver f. 172 vta. IV). Así que, por todo eso,  creo que un 25% del honorario del abogado Herrera es una retribución más proporcionada con  la tarea del patrocinante Correa (arg. arts. 3 y 1255 CCyC y art. 47 d.ley 8904/77). O sea, $ 18.900.

                5- Trojaola y Alegre también apelaron  por altos los honorarios del tasador Rabasa (f. 870.I). Pero, a diferencia del recurso contra los honorarios de los abogados, aquí no expresaron agravio específico tendiente a convencer por qué motivo pudiera no corresponder en el caso el mínimo legal adjudicado al martillero: un 1% de la tasación (f. 847; art. 58 ley 10973 texto según ley 14085; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                6- La actora liquidó los gastos en $ 10.802,46, más intereses (fs. 765/vta. ap. II).

                Los demandados en su impugnación propusieron, en cambio, $ 3.152,98, sin objetar el agregado de intereses (fs. 781 vta./782).

                El juzgado terció con una decisión parcialmente satisfactoria para ambas partes, pues hizo lugar a los gastos hasta la suma de $ 4.781,55; con más intereses, la cifra trepó a $ 6.573,10 (fs. 792/vta.).

                ¿Y cómo quedaron impuestas las costas por la incidencia? No hubo imposición expresa, pero ¿hubo algún vencido? Sí, sustancialmente la actora, cuya tesitura ($ 10.802,46) quedó bastante más lejos de la solución ($ 4.781,55) que la de los demandados ($ 3.152,98). Entonces, si la vencida en la incidencia fue primordialmente  la actora, debe entenderse que según el art. 69 CPCC ella debe cargar con los gastos causídicos (SCBA,  29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, cit. en JUBA online con las voces Salvo Verna silencio costas).

                Los honorarios por la incidencia, a favor de los abogados Buonano y Herrera,  fueron regulados a f.901; y fueron apelados: a- por Buonano, los suyos, por bajos (f. 904); b- por Barontini, los de Herrera, por altos (f. 905); c- por Trojaola y Alegre, todos, por altos (f. 910.I); d- por Herrera, los suyos, por altos (f. 912).

                Veamos:

                6.1. Para empezar,  la apelación de Herrera por altos contra sus propios honorarios  es inadmisible por falta de gravamen, eadem ratio  que la desenvuelta en el considerando 2-. También es inadmisible la apelación por altos  de Trojaola y Alegre contra los honorarios de Buonano, desde que el abogado no trabajó para ellos ni tampoco tienen a su cargo las costas de la incidencia. Se remite también mutatis mutandis a los fundamentos contenidos en el considerando 2-.

                6.2. Resta determinar si son bajos los honorarios de Buonano (f. 904) y si son altos los de Herrera (fs. 905 y 910.I).

                Para eso, hay una primera circunstancia a considerar: la base regulatoria para la incidencia, $ 6.573,10,  no llegó firme a cámara (se la aprobó y simultáneamente se fijaron honorarios, f. 901),  de manera que las apelaciones contra los honorarios podrían en principio entenderse como direccionadas también contra ella, en tanto los honorarios podrían ser altos o bajos por influjo de una base regulatoria incorrecta. Y bien, el ámbito pecuniario  de la discordia incidental fue de $ 7.649,48: tal la diferencia entre las posturas de las partes (arg. arts. 16.a y 47.a d.ley 8904/77).  Y no los $ 6.573,10 aprobados por el juzgado en concepto de gastos, para peor  incluyendo intereses ajenos a esa discordia (art. 34.4 cód.proc.).  Pero Buonano, que apeló sus honorarios por bajos a f. 904, no puede aspirar a honorarios más elevados en función de una base regulatoria correcta mayor que la usada por el juzgado, pues fue él mismo quien propuso  esa indebida base menor antes de la regulación (fs. 881 vta.; arg. art. 34.5.d cód. proc.).  Por otro lado, no tienen gravamen los apelantes por altos (fs. 905 y 910.I), pues lo tendrían si se hubiera usado incorrectamente una base mayor que pudiera haber conducido a un honorarios más alto que el correspondiente, pero no,  al revés, como en el caso, en que se utilizó una menor que la correspondiente en todo caso pudiendo conducir por eso a honorarios más bajos que los debidos. Debe dejarse intacta, entonces, esa base regulatoria, y, si son altos o bajos  los honorarios por la incidencia referente a los gastos, es algo que debe dirimirse por las alícuotas empleadas (art. 34.4 cód. proc.).

                Queda trabajar entonces sobre las alícuotas:  trasladando aquí la básica del 12% empleada en torno a la pretensión principal (ver supra 3-), contabilizando el patrocinio (art. 14 d.ley 8904/77),  un equidistante 25% para ambos letrados (art. 47 último párrafo d.ley cit.) y la calidad de vencida de la parte actora (art. 26 párrafo 2°), las cuentas dan: a- para Herrera, $ 177,50 (base x 12% x 90% x 25%); b- para Buonano, $ 140,20 (ídem Herrera x 70%).

                Por manera que es infundada la apelación de Buonano por bajos (de hecho, los $ 186,35 establecidos a f. 901 son altos), pero en cambio son fundadas las apelaciones por altos contra los honorarios de Herrera, los que cuadra reducir de $ 266,20 a $ 177,50.

     

                7- Para cuantificar los honorarios devengados en derredor de la pretensión principal, el abogado Buonano finalmente estimó  una base regulatoria de $ 1.000.000 (f. 810/811); su cliente Barontini expresó conformidad (f. 829); el abogado Herrera y sus patrocinados Trojaola y Alegre, postularon otra menor:  la cantidad de pesos equivalente a U$S 32.000  (ver fs. 828/vta. ap.II,   756/757 vta., 759/760 vta. y 858 vta. párrafo 4°);  refutando esa postulación menor, Buonano defendió su posición a través del mandatario Grosso (fs. 819 y 832/vta.).

                El juzgado, previa tasación (fs. 791 párrafo 2°,  838 y 839/847), hizo lugar íntegramente a la postura de Buonano (f. 859 párrafo 4°), pero no impuso costas expresamente. ¿Y cómo quedaron entonces impuestas las costas por la incidencia?  Dado que los demandados Trojaola y Alegre y su abogado patrocinante Herrera fueron totalmente vencidos, debe entenderse que según el art. 69 CPCC ellos deben cargar con los gastos causídicos (SCBA,  29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, cit. en JUBA online con las voces Salvo Verna silencio costas).

                Los honorarios por la incidencia, a favor de los abogados Buonano, Grosso y Herrera,  fueron regulados a f.901; y fueron apelados: a- por Grosso, los suyos, por bajos (f. 902); b- por Buonano, los suyos, por bajos (f. 904); c- por Barontini, los de Herrera, por altos (f. 905); d- por Trojaola y Alegre, todos, por altos (f. 910.I); e- por Herrera, los suyos, por altos (f. 912).

                Comienzo diciendo que los honorarios de Herrera son tan altos que no debieron ser más que $ 0, atenta su calidad de vencido en la incidencia y por ende obligado al pago de las costas (arg. art. 12 d.ley 8904/77; art. 931 CCyC).

                Falta discernir si son bajos (fs. 902 y 904) o altos (fs. 910.I) los honorarios de Grosso y Buonano. Para eso, nuevamente al igual que más arriba en 6.2., hay una  circunstancia relevante a considerar: la base regulatoria para la incidencia, $ 1.000.000,  no llegó firme a cámara (se la aprobó y simultáneamente se fijaron honorarios, fs. 891 y  901),  de forma que las apelaciones contra los honorarios podrían  entenderse como direccionadas también contra ella, en tanto los honorarios podrían ser altos o bajos por influjo de una base regulatoria incorrecta. Y bien, el ámbito pecuniario  de la discordia incidental no fue $ 1.000.000, sino la diferencia entre esa cifra (que encarnó la postura de Buonano) y la propuesta en cambio por los vencidos Trojaola, Alegre y Herrera, quienes propugnaron por U$S 32.000, esto es, por $ 292.160 tomando la cotización del dólar oficial ($ 9,13) al 13/7/2015, momento de la resolución de fs. 858/859 vta. (ver  http://www.paralelohoy.com.ar/2015/07/lunes-13julio2015-cotizacion-dolar-blue.html). Así que la base regulatoria por la incidencia fue, en verdad, de $ 707.840 (arg. arts. 16.a y  47.a d.ley 8904/77).

                Por fin, trasladando aquí la alícuota básica del 12% empleada en torno a la pretensión principal (ver supra 3-), contabilizando el doble de tareas en la incidencia  para Buonano que para Grosso  (ver fs. 750/vta., 763/vta. y 810/811 vs.  fs. 832/vta.; art. 13 d.ley 8904/77) y  un equidistante 25% para ambos letrados (art. 47 último párrafo d.ley cit.), las cuentas dan: a- para Buonano, $ 14.156,80  ($ 707.840  x 12% x 25% / 3 * 2); b- para Grosso, $ 7.078,40 ($ 707.840  x 12% x 25% / 3). Así es que no son bajos sino altos los honorarios adjudicados a f. 901, los que deben consecuentemente ser reducidos (art. 34.4 cód. proc.).

     

                8- En resumen, hasta aquí corresponde:

                8.1. contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:

                a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);

                b-  desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);

                c- desestimar la apelación de f. 870.I  contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);

                d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).

                8.2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:

                a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f.  910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);

                b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);

                c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).

                8.3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:

                a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);

                b- desestimar las apelaciones de fs,  902 y 904 (ver considerando 7-);

                c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a  $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).

     

                9- Lo único pendiente es atender a  lo diferido a f. 657 vta., así que, según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77,  van las siguientes cantidades para los honorarios devengados en 2ª instancia: a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde, por mayoría:

                1.contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:

                a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);

                b-  desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);

                c- desestimar la apelación de f. 870.I  contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);

                d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).

     

                2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:

                a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f.  910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);

                b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);

                c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).

     

                3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:

                a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);

                b- desestimar las apelaciones de fs,  902 y 904 (ver considerando 7-);

                c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a  $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).

     

                4- Regular los honorarios diferidos a f. 657 vta. en las siguientes cantidades:  a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); b- Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

                1.contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:

                a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);

                b-  desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);

                c- desestimar la apelación de f. 870.I  contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);

                d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).

     

                2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:

                a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f.  910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);

                b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);

                c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).

     

                3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:

                a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);

                b- desestimar las apelaciones de fs,  902 y 904 (ver considerando 7-);

                c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a  $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).

     

                4- Regular los honorarios diferidos a f. 657 vta. en las siguientes cantidades:  a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); b- Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 329

    _____________________________________________________________

    Autos: “C.C.L. C/ R.P.C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90478-

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    TRENQUE LAUQUEN, 17 de octubre de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  137 y 215   contra la regulación de f. 136.

                CONSIDERANDO.

                1- Cabe el mismo desarrollo que en “”N., M.S. c/ M., O.A. s/ Alimentos ” (sent. del 20/4/2012, lib. 43, reg. 115; ver también “S., P.N. c/ F., J.O. s/ Alimentos”, sent. del 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).

                En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

                Ahora bien, lo más parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

                En el caso, la demanda fue presentada el 18/5/2017 y el arreglo judicial se hizo apenas 3 semanas después, en la audiencia del 7/6/2017 (ver fs. 18 vta. y 89).  Entre medio: I- el abogado de la parte actora: a- notificó la audiencia preliminar y para absolver posiciones (fs. 31/32 y 34/36); b- libró oficios para prueba informativa, de los cuales sólo fueron contestados 2 infructuosamente antes de esa audiencia (fs. 21/30 vta. y 37/42); c- presentó el pliego para absolución de posiciones del accionado (fs. 44/45); II- el abogado de la parte demandada contestó la demanda, debido a la invitación dispuesta por el juzgado a f. 19 (ver fs. 85/88).

                Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

                a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

                b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

                Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9.II.10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso íntegramente realizado, es decir, de proceso “no truncado anormalmente” por el acuerdo.

                Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

                2- En este marco, en la especie, tomando en cuenta que, además del acuerdo alcanzado, el abogado de la parte actora hizo los trámites referidos en 1.I., ello amerita incrementar el piso remuneratorio del art. 9.II.10 citado  (art. 16 cit.). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 1 CCyC-, reducida en un 10% por haber actuado el abogado de la actora  como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, notificación al demandado,  oficios y pliego; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  ver fallos citados en 1-).

                Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 16.745  (art. 39 d-ley cit.).

                Son bajos (f. 137/vta.) y no altos (f. 215) los honorarios fijados en 1ª instancia al abogado Gómez (art. 34.4 cód.proc.).

     

                3-  Resta examinar la regulación de honorarios en beneficio del abogado patrocinante del accionado, apelados sólo por altos a f. 215.

                Para eso, cuadra utilizar los mismos conceptos vertidos en 1-.

                En cuanto a la matemática, no difiere del todo de la utilizada en 2-, salvo: a-por el  agregado de sólo un 15% en razón de tareas complementarias (la contestación de demanda, que, apenas prematuramente presentada por 30 minutos,  tuvo que ser preparada ad eventum ante la posibilidad de falta de conciliación en la misma audiencia en que esa contestación tenía que ser agregada según proveído de f. 19; art. 16 d.ley cit.),  y b-  por la resta de un 30% toda vez que el arreglo importó el éxito de la pretensión actora, cuyo rechazo había sido requerido precisamente en el escrito de contestación de demanda (ver f. 88.VI.5; art. 26.2 párrafo d.ley cit.).

                Entonces la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (15% de lo anterior) x 70%,  de lo que resultaría la suma final de  $ 10.369  (art. 39 d-ley cit.); por ello, es infundada la apelación de f. 215.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación de f. 215;

                b- estimar la apelación de fs. 137/vta. y por mayoría incrementar a $ 16.745  los honorarios del abogado Feliciano Gómez.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 328

                                                                                     

    Autos: “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

    Expte.: -90456-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -90456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 379 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 358 contra la resolución de fs. 356/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. Por el momento sólo está en tela de juicio la base regulatoria a tener en cuenta en autos.

                Y tratándose de un proceso tendiente a adquirir el dominio de bienes inmuebles por prescripción, dicha base se encuentra contemplada en el artículo 27 inc. a. del decreto-ley 8904/77.

                Allí se dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre los mismos, deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si los bienes no hubieran sido tasados, su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, si el profesional reputa a ésta inadecuada al valor real del inmueble, estimará su valor, del cual se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designará un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni con el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de ninguna otra disposición procesal (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

                2. Por lo expuesto, acierta el juzgado al establecer la base regulatoria sobre la totalidad del inmueble objeto del juicio, el que será objeto de avalúo conforme fs. 353/vta., sin perjuicio de los planteos que se consideren las partes con derecho a hacer, al momento de la regulación de honorarios de los letrados y auxiliares intervinientes.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411) y la declaración de la   caducidad de la instancia (fs. 320/321) importó considerar inadmisible la pretensión actora  por desaparición sobrevenida de ese interés procesal,  desaparición presumida por la ley atenta la ausencia de impulso de las actuaciones.

                Esa declaración, de índole meramente procesal,  no se relaciona  con la fundabilidad -o  mérito- de la pretensión; tampoco con la medida del interés sustancial del litisconsorte pasivo que  pidió y obtuvo esa declaración impediente de una definición sobre el mérito y que habría resultado perjudicado si se  hubiera llegado a una definición así –sobre el mérito-  favorable a la parte actora.

                Entonces, extinguido el proceso por haberse tornado inadmisible la pretensión debido al transcurso infructuoso del tiempo, el  objeto de la pretensión –el inmueble entero- y no la medida del interés sustancial del referido litisconsorte -una parte indivisa de él- marca los confines de la significación pecuniaria del caso a los fines regulatorios  (fs. 140/vta. ap. II; art. 330.3 cód. proc.; art. 27.a d.ley 8904/77).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Por mayoría de fundamentos confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:          

                Por mayoría de fundamentos confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado De Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 327

                                                                                     

    Autos: “P. M.D.L.A.  C/ M.P. B.P.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -90374-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.D.L.A. C/ M.P.B.P.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -90374-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Del repaso de  los informes y dictámenes agregados, algunos de ellos introducidos al proceso mediante una verdadera instrucción realizada en 2ª instancia en cuyo recorrido fueron escuchados los niños,  resulta  evidente que la problemática del caso exhibe aristas económico-sociales y psicológicas de sus protagonistas  que escapan a su resolución  mediante la mera aplicación de normas jurídicas por los jueces.

                La asistencia psicológica, el trabajo, la vivienda, etc.  dependen en alguna medida de la iniciativa individual, o, en todo caso, de la asistencia estatal a través de políticas públicas cuyo diseño excede la competencia judicial o que, en todo caso, no han sido objeto de cuestionamiento puntual en esta causa.

                Aquí, si de evitar situaciones de violencia familiar se trataba, la decisión apelada cumplió eficazmente su finalidad al evitar males mayores interrumpiendo una convivencia traumática e irreconciliable entre la denunciante y el grupo familiar de su hija (ver v.gr. f. 112 párrafo 2° y todas las audiencias en cámara).

                No obstante, hay circunstancias que a mi ver determinan un ámbito posible de acompañamiento jurisdiccional de la situación, a través de un trabajo más amplio y profundo en 1ª instancia: a- aunque la casa objeto de disputa perteneciera a la denunciante,  habría permitido su ocupación por su hija y su grupo familiar durante varios años, acaso generando una confianza legítima acerca del mantenimiento de la situación no susceptible de rompimiento sorpresivo ; b-  al denunciar  M. de L. A. P. manifestó no tener otro lugar a donde ir  a vivir (f. 3 vta.) pero a f. 130 rechazó todo ofrecimiento de vivienda alternativa, aunque transitoria (v.gr. duración de un alquiler),  con el solo argumento  de estar en su casa cuyos papeles estaba regularizando.

                Así las cosas, estimo que no hay margen por el momento para variar el estado de cosas mediante la estimación de  la apelación sub examine, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse más adelante (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto que abre el acuerdo y no me cabe duda que de la lectura de todo el expediente no se puede más que concluir que reanudar la convivencia de la abuela con su hija y nietos no es posible ni aconsejable (ver dictamen pericial de fs. 104/112 en particular f. 112, anteútimo párrafo; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Pero no puedo pasar por alto que la decisión apelada de fs. 25/26vta. -si es que evaluó la existencia de tres menores de 9, 14 y 16 años conviviendo con su madre en el inmueble de donde se la excluyó, además de un adolescente de 20 años- no exteriorizó las razones que llevaron a tomar esa medida,  sin ningún recaudo previo ni posterior para evitar situaciones traumáticas para aquellos y detectar en su caso si existía riesgo en la salud psicofísica de los mismos (art. 3,  CCyC). La escucha del Asesor de Menores omitida previo al dictado del decisorio (art. 103, CCyC), fue suplida recién en cámara (ver f. 65/66vta. y escrito de fs. 82/83 ).

    Es que frente a la vulnerabilidad de la denunciante, se encontraban también la vulnerabilidad de tres niños que debían ser puestos a resguardo y serles evitada toda situación que los dañara; máxime que su progenitora ya había exteriorizado en audiencia que no tenía dónde ir (ver f. 8vta., párrafo 3ro.).

    No era extraño prever que la exclusión de la madre, provocaría la consecuente salida del inmueble de los menores junto con ella; pero tampoco parece que se hubiera tomado recaudo alguno a la hora de efectivizar la medida para evitar generar trauma en los niños con la diligencia (ver inf. de f. 85 de la psicóloga de la Asesoría de Menores de la niña N. que da cuenta del grado de angustia por la situación vivida; arts. 384 y  474, cód. proc.).

       En fin, más allá del estado actual de cosas, y de lo que pudiera decidirse en el futuro -ver pedido del Asesor de f. 82, punto I- estimo que existen además de las  circunstancias apuntadas en el voto que abre el acuerdo, otras que también ameritan el acompañamiento jurisdiccional referidas a la concreta situación de vulnerabilidad de todos los involucrados (ver informe de fs. 84/vta., y recomendación de tratamientos de la perito psicóloga oficial en informe de fs. 104/112).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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