• Fecha del Acuerdo: 11-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90386-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El contrato de cesión de derechos, en general, se encuentra regulado en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 26, arts. 1614 a 1635 del Código Civil y Comercial. La cesión de herencia, en forma específica, en el Libro Quinto, Título III, artículos 2302 a 2309.

                Queda claro por el primer párrafo del artículo 2302, que la cesión de herencia comprende  la cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella, de manera que el cesionario adquiere la totalidad o la parte indivisa de la herencia, con la extensión y exclusiones señaladas en el artículo 2203.

                Concordante con ello, el artículo 2309 dispone que no pueda implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera, la eficacia de este tipo de transmisiones habrá de regirse por las reglas del contrato que corresponde. Es decir, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de un precio, se tratará de una venta; si es gratuitamente, será una donación (art. 1542).

                En este caso, el único heredero declarado del causante, aparece cediendo sus derechos hereditarios sobre uno de los inmuebles componentes del acervo hereditario,  ubicado en la ciudad de Henderson, partido de Hipólito Yrigoyen, circunscripción V, sección B, manzana 8-b, parcela 32-a, matrícula 1875, cuya titularidad correspondía al autor de la sucesión en un cincuenta por ciento indiviso. Se acompaña el instrumento privado de fojas 110, con una firma.

                Pues bien, como aquel artículo 2309 del Código Civil y Comercial ha dispuesto -según se ha visto- que la cesión de derechos sobre bienes determinados de la herencia se rige por las normas del contrato que corresponde, toda vez que no se afirma que la disposición de la parte indivisa de aquel inmueble de la sucesión a favor de Nelly Graciela Lorenzo, hubiera sido por un precio cierto en dinero y, en general, independientemente de toda prestación a su cargo, corresponde aplicar a su respecto las normas de la donación y no las atinentes a la cesión de herencia (arg. arts. 967, 1542, 1543 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En razón de ello, como la donación de cosas inmuebles debe ser hecha en escritura pública bajo pena de nulidad, eso excluye la posibilidad que la operación intentada se instrumente de la forma pedida a fojas 111/112 (arg. arts. 285, 1018, 1542, 1543, 1552 del Código Civil y Comercial; igual solución en el art. 1810 inc. 1, y concs. del Código Civil; Bueres-Highton, ‘Código….’, t. 4D págs.. 74 y stes; Clusellas, Eduardo D., ‘Código…’, t. 5, págs.. 495 y stes.). Pues no se da en la especie el instituto de la conversión, que en el código de Vélez resultó de haberse dispuesto que respecto de los casos regulados en el artículo 1810 no regía el artículo 1185 y en el ordenamiento civil actual, de lo normado en los artículos 285 y 1018, primer párrafo, en correlación con el artículo 1552 citado.

                Vale recordar -a mayor abundamiento- que aún en tiempos del Código Civil derogado, se había sostenido en la jurisprudencia que:  ‘El contrato celebrado entre el heredero y el beneficiario, no reviste el carácter de cesión de herencia, porque no obstante que se expresa que se ceden todos los derechos y acciones que le corresponden al cedente como heredero, sólo se transmiten derechos y acciones respecto a un inmueble que se individualiza en forma concreta y detallada’ (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 92935 RSI-14-00, sent. del 15/02/2000, ‘ Verón, Cosme y Ramírez, Clara s/ Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario  B253622).

                Y más concretamente:  ‘Si se está ante una cesión gratuita de derechos hereditarios sobre un bien inmueble concreto que ha de regirse por las reglas propias del contrato de donación, cabe concluir que su forma es “ad solemnitatem”, bajo pena de nulidad, sin que pueda ser suplida por otros medios, en virtud de lo cual la donación de bienes inmuebles que no conste en escritura pública no vale como contrato ni como promesa de tal (arts. 1789 y sigtes.; 1810 inc. 1º y 1811, Código Civil)’ (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 105106 RSD-283-5, sent. del 13/12/2005, ‘Miranda, Eva Edith y otro c/ Pereyra, Isabel Elena y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario B255962).

                Por ello, se desestima la apelación subsidiaria.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “M.A.  C/ U.W.M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90457-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.A.  C/ U.W.M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90457-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 66 contra la resolución de fs. 65/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se trata de un incidente de aumento de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes a favor de la cónyuge y sus tres hijas, hoy dos de ellas mayores de edad (18 y 22 años a la fecha del inicio del incidente); una ya lo era al momento de la firma del acuerdo que determinó las cuotas cuyo aumento se pretende.

                El accionado opuso excepción de falta de legitimación activa de la progenitora respecto de las dos hijas mayores, por haber alcanzado éstas la mayoría de edad y cesado la responsabilidad parental.

                En la resolución apelada se hace lugar a la excepción opuesta por el accionado, con fundamento en que por haber alquilado la progenitora un inmueble en la ciudad de Buenos Aires para que las hijas estudien, han dejado de “convivir” con la madre, circunstancia -la ausencia de convivencia-  que la inhabilitaría  para solicitar alimentos por sus hijas.

                Apela la progenitora, indicando en lo relevante que el padre no controvirtió la calidad de acreedoras alimentarias de sus hijas, ni su condición de deudor, no cuestionó la convivencia con la madre, resultando contradictoria su actitud pues al acordar las cuotas cuyo aumento se pretende, E. ya era mayor de 21 años y sin embargo no le negó representatividad a la madre en esa ocasión (aclaro que, ni para acordar ni para percibir por ella).

                Aduna que el decisorio viola el principio de congruencia pues introduce una circunstancia de hecho -la ausencia de convivencia- no alegada por el progenitor.

                Sustanciado el memorial, el alimentante no lo contestó.

     

                2. Veamos: los artículos 662 y 663 del CCyC posibilitan que el progenitor que convive con los hijos mayores de edad peticione alimentos para éstos, incluso hasta los 25 años si el hijo se capacita para una profesión,  arte u oficio (art. 663, CCyC).

                No fue puesto claramente en tela de discusión por el padre que las hijas mayores continuaran conviviendo con la progenitora; circunstancia de hecho que la habilita para peticionar por sus dos hijas (arts. 662 y 663, CCyC). Esto ya es suficiente para revocar lo decidido (arg. arts. 178 y concs. del cód. proc.).

                De todos modos, que la madre hubiera debido alquilar un inmueble en otra ciudad para que sus hijas puedan estudiar, no hace cesar la convivencia que tenía con sus hijas  y que no se alegó hubiera cesado (arg. art. 178, cód. proc.).

                No surge ni fue aducido que las hijas mayores se hubieran mudado de  ciudad por haberse independizado de la madre, sino sólo que debieron hacerlo para cursar sus estudios universitarios, siendo incluso la progenitora quién les provee el inmueble en el que habitan a través de su locación para posibilitar la educación superior de sus hijas. Ese domicilio alquilado por la madre se comporta transitoriamente como la propia casa materna -sólo que en otra ciudad- donde está el lugar de estudios. Es lo que todos sabemos sucede con los hijos cuyos padres viven en ciudades del interior del país que no cuentan con Universidades o Instituciones de Estudios Terciarios o similares. Pero también se sabe que en los recesos de verano e invierno de cada año, los hijos vuelven a las casas que tienen en sus ciudades de origen; y no se alegó que las hijas no volvieran y mantuvieran su residencia en la casa materna. En palabras de la apelante no se alegó ni probó que exista independencia existencial o material entre la madre y sus dos hijas mayores; es decir continúa existiendo esa dependencia materno filial propia de la convivencia.

                En este contexto, no reconocer al progenitor el derecho para obtener la contribución al mantenimiento del hijo que estudia o intenta obtener un título habilitante, una profesión u oficio, que le permita autogestionarse en su vida futura, conllevaría el riesgo de que quien “convive” -con esta modalidad particular de convivencia que aquí se ventila-, tenga que afrontar con exclusividad todos los gastos que irrogue la finalización de los estudios, lo cual genera una inequidad intolerable (ver Lloveras – Orlandi – Tavip en “Tratado de Derecho de Familia” Dirigido por Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras; ed. Rubinzal Culzoni, 2014, tomo IV, pág. 176).

                Pues en este punto no soslayo que no se ha desconocido que fuera la madre la que ha locado un inmueble para las hijas y por consecuencia sea la responsable del pago de todo lo que ello implica; tampoco se ha probado que las hijas estén disconformes con esta modalidad de percepción de la cuota (arg. art. 178, cód. proc.).

                Por otra parte, si la nueva legislación fondal previó justamente el derecho del progenitor conviviente a reclamar alimentos por sus hijos mayores cuando conviven con él, por el perjuicio económico que tienen, al afrontar los gastos del hijo mayor conviviente, esta situación se mantiene cuando ese progenitor tiene además que asumir adicionalmente los gastos de otro inmueble que habitan transitoriamente los hijos mayores por razones de estudio.

                Agrego para concluir que, más allá de la disquisición teórica que pudiera  efectuarse acerca de si se trata de un supuesto de falta o no de legitimación o de personería, ello no hace mella para resolver el caso como lo propongo, donde sólo se puso en duda si las hijas “convivían” o no con la madre.

                En suma, no se discute el derecho alimentario de las hijas mayores, ni se alegó ni se advierte que hubiera cesado la convivencia entre la madre y sus hijas, sino que éstas sólo permanecen transitoriamente en el inmueble alquilado por la progenitora por estrictas razones de estudio.

                En este sentido, tomo las palabras de la madre que exponen con palmaria claridad la situación:  ” …”convivir” no puede interpretarse como estar las 24 horas bajo el mismo techo, ni siquiera una parte principal del día, sino vivir de tal modo que la vida de los hijos o hijas en este caso, no sea existencial  ni materialmente independiente de la madre”…”Es cierto que las hijas mayores están estudiando en Bs. As.- No lo es menos, que aún con su duración, la residencia en Buenos Aires por motivos de estudio, es transitoria y no fulmina la relación convivencial con la madre”.  Para continuar “…si la madre es locataria del departamento donde las hijas viven en Buenos Aires, es porque el vínculo convivencial entre ellas subsiste. – La convivencia madre e hijas sigue existiendo, con modalidad estudiantil-universitaria, pero no con menor realidad.”

                Estos argumentos esgrimidos por la progenitora y que dan idea cabal de la situación de autos, no han sido desconocidos por el progenitor al sustanciarse el memorial, quien guardó silencio frente al traslado (art. 263, CCyC).

                Así, entendiendo que la “convivencia” entre la progenitora y sus hijas mayores de edad se mantiene en los términos exigidos por la normativa fondal, estimo que ya sea por M. -de 19 años- como por E. -de 23 años- la progenitora se encuentra habilitada para peticionar -ahora- el aumento de la cuota alimentaria que oportunamente acordara con el progenitor (arts. 662, 663, CCyC).

                3. En cuanto a costas cabe imponerlas en ambas instancias al accionado, pues si bien se trata de un tema de relativa novedad que pudo justificar la resistencia contenida en la excepción articulada, ameritando quizá en otro contexto costas por su orden; prima en el caso la regla en este tipo de procesos, a fin de no ver mermados los ingresos de las alimentadas; y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám. “S.,  M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”, L. 42 R. 10 sent. del 6-3-2013;  “R.,  D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS”, L. 45 R. 62, sent. del 1-4-2014  entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; arts. 274, cód. proc. y  31, d-ley 8904).

     

                4. De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 274, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Como la sentencia convalidó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el alimentante, cabe indagar sobre los fundamentos iniciales de tal planteo, para obtener un marco cabal de la temática en ciernes. Teniendo en cuenta que, en la concepción de la Suprema Corte, la carencia de esta legitimación  se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (S.C.B.A., B 54636, sent. del 16 S 21/12/2016, ‘Strassner y Pilz O.I.A.S.A. y otra c/ Municipalidad de General Sarmiento s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005940).

                En ese cometido, lo que se advierte es que en los primeros tramos del escrito de fojas 55/50, se hizo hincapié en que aquella falta de legitimación derivaba de haberse extinguido la responsabilidad parental invocada por la actora con relación a sus hijas E.y M., porque eran mayores de edad (fs. 55.2, segundo párrafo).

                Pero no es así. Dejando de lado si fue la responsabilidad parental lo invocado por la actora para reclamar alimentos por aquellas dos hijas, es inconcuso que aún cuando hubiera cesado tal régimen de responsabilidad por haber llegado aquéllas a la mayoría de edad, subsisten a favor de ellas los créditos alimentarios contemplados en los artículos 658, segundo párrafo, y 663 del Código Civil y Comercial. La etiología de estos derechos es motivo de debate en la doctrina, pero parece claro que no estaría estrictamente en la responsabilidad parental cuya titularidad ha concluido por la mayor edad de las hijas (Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código…’, t. IV págs. 408. III y 416; arg. art. 699.c, del Código Civil y Comercial). Aunque tampoco, en puridad, en la relación de parentesco entre ascendientes y descendientes, según los comentaristas.

                En todo caso, no fue dicho ni acreditado que ese crédito alimentario originado en los artículos citados, no esté vigente porque las titulares cuenten con recursos suficientes para proveerse por ellas mismas los alimentos, o acaso porque esta última no prosiga estudios o preparación profesional de un arte u oficio, que le impida proveerse de medios necesarios para mantenerse independientemente.

                En realidad, lo que ha llegado a sostener el padre es que sus hijas llevan una vida universitaria e independiente en la ciudad de Buenos Aires, pero sin dejar de reconocer la necesidad de los alimentos ‘a fin de que puedan satisfacer cabalmente sus necesidades’ (fs. 57, párrafo final, y vta, primer párrafo; arg. arts. 658, segundo párrafo y 663, primer párrafo, del Código Civil y Comercial). Con lo cual, no da pábulo a aquellos recaudos contemplados legalmente, como impeditivos del derecho alimentario concebido en la ley.

                En suma, tocante a la legitimación activa de la acción alimentaria, que el código confiere al hijo mayor de edad, ya sea que demande de manera directa o lo haga el progenitor con quien usualmente convive, no puede afirmarse que su falta, en este juicio, sea evidente (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

                2. Ahora, si lo que se ha puesto en tela de juicio es que la pueda demandar al  otro progenitor por el crédito alimentario que la ley les da a sus hijas mayores de edad, es dable expresar que la propia ley le confiere esa posibilidad, aún descontado que haya cesado la responsabilidad parental.

                En efecto, el artículo 662 del Código Civil y Comercial, en su primer párrafo, expresa: ‘El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Y el artículo 623 del mismo cuerpo legal, que dilata la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente, dispone en su segundo párrafo que: Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive…’.

                En consonancia, la posibilidad de  la madre de demandar por sus hijas mayores de edad, en tanto no aparece controvertido que ellas sean titulares de ese derecho que la legislación civil les otorga, cuenta con ese apoyo legal.

                Cierto que el demandado ha dicho que ambas hijas están llevando una vida universitaria e independiente en la ciudad de Buenos Aires. Pero no lo es menos que la mención a una existencia autónoma, contrasta inmediatamente con la admisión implícita del demandado acerca de que es la madre quien tuvo que alquilar un nuevo departamento en esa ciudad para los estudios de aquéllas y que sigue dedicándose –fuera del horario de trabajo–, a atender a sus hijas, en tanto circunstancias no desconocidas expresamente como lo fueron otras (fs. 58.4 y vta.). O sea que es aquélla quien estaría afrontando de manera personal –en lo que la cuota pactada no abastece– las erogaciones que se derivan de que E.y M. lleven su vida universitaria en Buenos Aires. En todo caso, el demandado niega que ‘el gasto de alquiler le haya aumentado sensiblemente al igual que la expensas’, pero no la existencia de esos desembolsos  de la madre (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Resumiendo, lo que puede inferirse es que las jóvenes mencionadas, no parecen haber logrado su independencia económica, sino más bien que dependen de sus padres. Al punto que el propio demandado admite –como ya fue mencionado- que requieren de alimentos para poder satisfacer cabalmente sus necesidades (fs. 57, párrafo final y vuelta).

                Y es en esa situación que  resalta la noción de contribución o colaboración, desde que –a tenor de lo expresado– la subsistencia de los alimentados hasta que se decida sobre un eventual incremento, operaría por la exclusiva colaboración de la actora. De donde queda facultado para iniciar el juicio alimentario o continuarlo, para que el juez determine la cuota que le corresponde al otro progenitor (Lorenzetti, Ricardo L., op. cit., pág. 412).

                En ese marco, teniendo en cuenta que los términos en que fue articulada la excepción, con más las expresiones relacionadas del escrito donde el padre contesta la demanda, sellaron el contenido de la disputa traída actualmente a esta alzada, poniendo un límite que impide introducir sorpresivamente cuestiones no planteadas puntualmente, desde el costado en que en este punto se ha analizado, la excepción es también inadmisible (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                3. Finalmente, si el reparo fuera ‘la no buena administración de quien promueve el incidente’, adviértase que las normas citadas no descuidan la capacidad civil de los hijos mayores, acreedores de la prestación prevista en ellas.

                Concretamente, el último párrafo del artículo 662 del Código Civil y Comercial, establece como un principio aplicable también, por analogía, al caso previsto en la norma siguiente, que: ‘Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes’.

                Aunque es anticipado ocuparse ahora de este aspecto, toda vez que lo que llega a conocimiento de esta alzada es sólo la cuestión referida a si la madre puede demandar alimentos por las hijas mayores de edad, que –hay que decirlo– no surge de lo expresado por el padre, lo hubieran hecho por sí mismas.

                4. En consonancia, tocante a la cuestión planteada, cabe revocar la decisión blanco del recurso, en cuanto fue motivo de agravios.

                Por estos fundamentos adhiero el voto inicial.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Es claro que:

                a- U. reconoce que  E. y M.  son acreedoras suyas por  alimentos (ver f. 58 párrafo 1°; art. 733 CCyC);

                b- si E. y M.  son mayores de edad, su crédito alimentario no puede ser reclamado por la  madre ejerciendo una representación legal de la que ya carece (arts. 358 párrafo 2°, 26 párrafo 1° y 25 párrafo 1° CCyC).

                Pero sí puede M. reclamar alimentos para  E. y M., ya mayores,   no como representante legal, sino en ejercicio de una legitimación anómala que le permite actuar en nombre propio pero por cuenta de sus hijas. Esa legitimación anómala se denomina sustitución procesal (reenvío a mi “Pretensiones de alimentos”, en El Derecho del 11/7/2014).

                Se llama sustitución procesal porque la ley habilita a actuar como parte en el proceso a quien no es titular del interés sustancial,  pero eso no significa que el sustituido –titular del interés sustancial- deba quedar fuera del proceso, pues bien puede actuar también en él  (v.gr.  arts. 44 y  113 cód. proc.). A diferencia de su significado vulgar, técnicamente sustitución procesal no equivale en absoluto inexorablemente a extromisión procesal (para más, ver v.gr. Podetti, Ramiro “Tratado de la Tercería”, Ed. Ediar, 1971, Bs.As., pág. 405 y sgtes.).

                Ahora bien, la madre  podría reclamar alimentos como sustituto procesal de sus hijas mayores:

                a-  si U. incumpliera (art. 661.c CCyC);

                b- si  M. conviviera con E. y M.  (art. 662 párrafo 1° y 663 párrafo 2° CCyC).

                Y bien, como aquí no se trata de incumplimiento sino de aumento de cuota alimentaria, madura la pregunta: ¿convive M. con E. y M.?

                Si por convivencia se entiende habitación conjunta, compartir techo  y mesa, eso no se ha probado que exista, ya que M. vive en Trenque Lauquen (f. 45.I párrafo 1°) y no ha negado –antes bien, ha admitido, ver f. 45 vta. III.3-  el basamento fáctico de la defensa de U., esto es, que sus hijas viven en Buenos Aires donde cursan estudios universitarios (fs. 57 último párrafo, 60 último párrafo y 61/vta.; arts. 838 párrafo 1°, 486, 345.3, 348, 375, 384 y concs. cód. proc.; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online con las voces convivencia techo). Que las hijas vivan en Buenos Aires por un motivo atribuible a M.  –quien, según dice, cumple también su obligación alimentaria alquilándoles allí un departamento, fs. 45 vta. III 3- no quita que no haya convivencia (arts. 2 y  1755 párrafo 2° CCyC).

     

                2- En resumen, sin probada convivencia, M. no puede reclamar aumento de alimentos como sustituto procesal de sus hijas mayores de edad.

                Empero, antes de resolver como lo hizo el juzgado a fs. 65/vta., creo que, considerando la oficiosidad  y la aplicabilidad de las  normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia tratándose de un proceso de familia (arts. 706 y 709 CCyC), podría haber encontrado la forma, aunque heterodoxa, de citar al proceso a E. y M. (art. 2 CCyC y v.gr. arts. 90.2, 91 párrafo 2°, 94 y concs. cód.proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 274, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -90464-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -90464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 402, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe declararse la nulidad de lo actuado por el abogado Alanis a partir de fojas 392/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna (esta cámara, resolución del 20-09-2016, “Rodríguez, Marciano y otras s/ Sucesión ab intestato”, L.47 R.261).

                Ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla.

                En el caso, el abogado Alanis se presentó en aquel carácter el 1 de junio de 2017, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 11 de septiembre del corriente año o, en el mejor de los casos, el 12 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC).

                Como al día de la fecha no se ha efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fojas 392/vta., con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).

                Sin perjuicio de ello, es dable advertir de la lectura de la causa, que la pericia caligráfica a producirse sobre el contrato de locación acompañado a fojas 68/69 (fs. 344, 345, 346, 348/349), ha llevado a convocar equivocadamente a María Paula Hernando para formar cuerpo de escritura (fs. 355/360), cuando esa persona no aparece ni siquiera mencionada en aquel instrumento de fojas  68/69, en el cual -en todo caso- se nombra a Leonardo Oscar Sánchez y a Luciana Rosa Cantarini.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fs. 392/vta., con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fs. 392/vta., con costas a su cargo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “H. V. E. Y O./A  C/ G. C. A. S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -90462-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H. V. E. Y O./A  C/ G. C. A. S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 86 contra la resolución de fs. 82/83 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El memorial presenta los siguientes defectos:

                a- las fs. 89 vta. y 90 vta. son iguales;

                b- las fs. 91 vta. y 92 vta. son iguales.

                Es evidente el error de impresión,  que quita consistencia a la crítica de la resolución recurrida y que,  preclusión mediante,  no es susceptible de ser enmendado a esta altura (arts.  155, 246, 260 y 261 cód. proc.).

     

                2- De todas formas, aunque se prescindiese del memorial defectuoso y se juzgase la pretensión cautelar en función de las mismas consideraciones expuestas al conocimiento del juzgado, no habría motivo para variar la decisión apelada.

                Respecto de los indicios, es la propia parte actora quien manifiesta que, recién una vez probados -eso supone que ahora no lo están-,  llevarán a la convicción de que la simulación existió (f. 70 vta.). No hay razón para creer que no sucede lo mismo  respecto de la lesión subjetiva.

                La única prueba producida, la documental, aún no ha sido sustanciada. Es prematuro, entonces, adjudicarle algún valor probatorio v.gr. a las cartas documento de fs. 40/51 o las tasaciones privadas de fs. 37/38 y 39/vta. (art. 354.1 cód. proc.; art. 319 CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 86 contra la resolución de fs. 82/83 vta., con costas a la parte actora en tanto apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 86 contra la resolución de fs. 82/83 vta., con costas a la parte actora en tanto apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 322

    _____________________________________________________________

    Autos: “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90069-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 10 de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a foja 586, “por altos”, contra la regulación de honorarios del abogado de la actora y del perito médico de  foja 582 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 544/551 (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- En lo que atañe a los honorarios regulados al abogado Pezzetta, cabe considerar que retribuyen sus trabajos  realizados en la instancia inicial  hasta la sentencia de fojas 498/502, tratándose de un juicio sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (fs. 342, 387/vta. 435/38, 450/vta., entre otras; arts. 28.b. 1 y 2 y 39 d-ley 8904/77). El letrado actuó como apoderado de la parte actora  (art. 14, norma citada), y las costas fueron impuestas a la parte accionada  (fs. 498/502). Debiendo ponderarse, además, a los fines de controlar la alícuota aplicada, la importancia, mérito y desempeño  de la labor profesional, entre otras pautas de la ley arancelaria  (arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77).

                En ese cometido, se advierte que el juzgado indicó las cuentas elaboradas y el fundamento jurídico de la regulación (f. 582). Aplicó los parámetros usuales de esta cámara para casos como el de autos, que es del 18% para las dos etapas cumplidas del juicio sumario, apreciando su actuación como apoderado (ver res. del 03-12-2012, “Estancias Nueva Escocia c/ Arriola, maría y otros s/ Desalojo Rural”, L. 43 reg. 216).

                Por manera que a falta de toda argumentación del apelante que denote un motivo valedero para utilizar una alícuota menor o rebajar los estipendios en esta especie, ciertamente no se encuentra mérito para hacer lugar al recurso, con la sola invocación de la regulación es “elevada”.

                En suma, los honorarios del abogado Pezzeta deben confirmarse.

                b- Lo mismo ocurre con los estipendios  fijados a favor del perito Ivaldi, también apelados por “elevados”, pues -en realidad- fueron establecidos  por debajo de las pautas seguidas por este tribunal en casos análogos, donde se aplicó una alícuota del 4 % para remunerar el trabajo del profesional designado que aceptó el cargo y llevó a cabo la pericia encomendada (v. fs. 428, 435/438, 450/vta., 484, esta cám. res. del 28-3-17 “Sanz, Stella Maris y otro/a c/ Hernández, Marta Emilse y otro/a s/ Escrituración” L. de hon. 32, reg. 09, entre otros).

                c- Finalmente, por la tarea de cámara llevada a cabo únicamente por el abog. Demarco (fs. 515/538),  teniendo en cuenta que  mediante la decisión de fs. 544/551 se desestimó su  recurso con costas, es dable  aplicar una alícuota del 23% sobre el honorario de primera instancia, resultando $8409,95 (hon. de prim. inst. $35.565,03 x 23% -arts. 16 y 31-, esta cám. res. del 9-8-17 “Capurro, Arnoldo Esteban c/ Reyes, José Osvaldo s/ Ejecutivo” expte. 88947 L. de hon. 32 reg. 36).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                1- Desestimar la apelación de f. 586.

                2- Regular honorarios a favor del abog. Diego Demarco, por su actuación en esta alzada, fijándolos en la suma de $8409.95.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; arg. art. 135  cpcc).


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado De Familia N° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “A.,H.M. Y OTROS  C/ SUCESORES DE O. I.  S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90460-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A. H. M. Y OTROS  C/ SUCESORES DE O.I. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90460-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la apelación subsidiaria de fojas 91/93 contra la resolución de foja 87?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tanto la medida de no innovar decretada el 22 de diciembre de 2015,  respecto al cadáver de quien fuera O.I. (fs. 18/vta.), cuanto la custodia policial permanente solicitada a fojas 49/vta. y dispuesta el 2 de setiembre de 2016, tuvieron como finalidad, asegurar la toma de muestras para la realización del estudio de A.D.N., en el marco de la etapa previa de las acciones de filiación (arg. arts. 829, 839 y concs. del Cód. Proc.).

                Sin embargo, antes que actuar con apremio para concretar la práctica, hubo demora de la parte en librar el oficio a la Asesoría Pericial ordenado a fojas 36 y agilizar aquella prueba que se resguardaba utilizando efectivos de una fuerza de seguridad (fs. 18/vta., 34/vta., 36, 49, 61, 80, 81).

                No es menos verídico que ese retraso bien pudo subsanarse en este tipo de procesos, asumiendo el juzgado el impulso procesal a su cargo y activando el principio de flexibilidad de la prueba, establecidos por los artículos 706, 709 y 710 del Código Civil, que le permitían optar por medios alternativos, igualmente eficaces, para concretar con la mayor prisa el aviso a la Asesoría Pericial y la practica forense dispuesta. Desde el momento mismo en que se comprometió en el resguardo de los restos cadavéricos a la Estación de Policía Comunal de Daireaux, y más aún desde que la repartición policial solicitó el relevo de esa función, dado el tiempo transcurrido (fs. 61 y 66/73).

                Asimismo, de su lado, tampoco demostró agilidad en este asunto la propia Asesoría Pericial, que en definitiva recibió el oficio del juzgado de familia requiriendo la medida el 9 de agosto, y que -según informó a esta alzada la subjefa de despacho L.N. – fue respondido el 20 de septiembre, pero para anoticiar al juzgado que no se habían realizado ni la extracción de muestras cadavéricas ni de sangre ordenadas, por haberse omitido en el oficio el nombre de la madre de los hijos alegados. Cuando, a requerimiento de esta cámara, la agente mencionada informó que no existían restricciones ni de tipo reglamentario ni científico para efectuar en distintos momentos la extracción de muestras y de sangre (fs. 101).

                Pues bien, en un contexto semejante ordenar el cese de la custodia policial de los restos con sustento en que el libramiento del oficio a la Asesoría Pericial a los fines de concretar la práctica en el cadáver, no se había realizado dentro del plazo dispuesto en la intimación de fojas 81, cuando el juzgado de familia contaba con facultades oficiosas para impulsar el trámite en este tipo de procesos, en cuanto coloca en riesgo la obtención de una prueba que puede ser crucial, deviene absurdo.

                Por ello, la resolución apelada debe ser revocada.

                En su lugar, a los fines de poder prescindir prontamente de la custodia policial sin desmedro de la medida pendiente, resulta apremiante recomendar al juzgado de familia ponga en práctica el principio de oficiosidad -si fuera necesario- e impulse la obtención inminente de  aquellas muestras del modo más razonable, inmediato y asequible, que garantice la preservación de las mismas, su bioseguridad, la validez de la prueba y las exigencias del respeto al cadáver, evitando traslados que puedan evitarse sin menoscabo de aquellas condiciones (v. fs. 102/103; arg. arts. 709 y 710 del Código Civil y Comercial).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 91/93 y revocar la resolución de foja 87.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fojas 91/93 y revocar la resolución de foja 87.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 320

                                                                                     

    Autos: “BARBASTE ANA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90472-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBASTE ANA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 76.1 contra el último párrafo de la resolución de f. 75?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Se trata del inmueble matrícula 14765 de Trenque Lauquen, cuyo informe de dominio está a fs. 47 y 48.

    Ese bien fue adquirido por la causante Ana Barbaste y por Elisa Barbaste, en partes iguales (f. 65, renglones 10  y 11),  a través de permuta del 28/2/1987, estando aquélla ya casada (ver título a fs. 64 y 67; asiento registral n° 2 a f. 47).

    Pero, en la permuta ¿qué entregaron a cambio Ana Barbaste y Elisa Barbaste?

    La respuesta es importante, porque si -en cuanto aquí interesa-  la causante Ana Barbaste hubiera entregado un bien propio, el  adquirido por permuta también sería propio y no ganancial (art. 1266 CC). Quiere decirse que el bien adquirido mediante permuta por Ana Barbaste en un 50%  tenía para ella la misma naturaleza -propio o ganancial- que tenía el bien entregado a cambio (subrogación real).

    Ana Barbaste y Elisa Barbaste entregaron en permuta un inmueble que habían adquirido:

    a- Ana Barbaste, 1/16  por herencia de Bernardo Barbaste; téngase en cuenta que, al fallecer Bernardo Basbaste, 8/16 le correspondieron a su esposa y 1/16 a cada uno de sus ocho hijos, entre ellos Ana (ver f. 65 vta., punto B);

    b- Elisa Barbaste, 1/16 (eadem situación que Ana recién en a-);

    c- estando Ana Barbaste ya casada, junto con Elisa el 2/7/1984 compraron a los restantes herederos los 14/16 restantes (f. 66, punto E);  adelanto que aquí está la discordia entre el apelante y el juzgado:  para éste son gananciales adquiridos los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a los restantes herederos, mientras que en cambio para aquél esos 7/16 son propios.

     

    2- Luego, ese mismo día 28/2/1987,  Elisa Barbaste donó  su mitad indivisa (esto es, 8/16), en partes iguales (vale decir, 4/16 a cada uno) a Ana Barbaste y a Fabio Emilio Herrador (ver título a fs. 57 y 58; asiento registral n° 3 a f. 48).

    Ese 4/16 (1/4) adquirido por Ana Barbaste era propio (art. 1272 caput  CC).

     

    3- Así que,  al momento  de fallecer el esposo de Ana Barbaste, Emilio Cleto Herrador, el 19/4/2001 (f. 8), sobre el inmueble matrícula 14765 de Trenque Lauquen  le correspondían a Ana Barbaste 12/16 (o sea, un 75%), distribuyéndose así:

    a- 1/16 como propio, por herencia de Bernardo Barbaste y por aplicación del art. 1266 CC;

    b- 4/16 como propio, por donación de Elisa Barbaste y por aplicación del art. 1272 caput CC;

    c-  7/16, por compra a los restantes herederos de Bernardo Barbaste: ¿gananciales o propios?

     

    4- Si los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a los restantes herederos fueran gananciales,  ¿qué habría pasado  con ellos al fallecer su esposo Emilio Cleto Herrador?

    El 50% de esos 7/16 gananciales (quiero decir, 7/32) habiendo descendencia (Fabio Emilio Herrador, f. 31) habrían ingresado en el sucesorio de Emilio Cleto Herrador como herencia,  y el restante 50% le habría correspondido a Ana Barbaste a título de disolución de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1315,  3576 y concs. CC).

    Eso así, como ámbito procesal para  la efectiva adjudicación de los 7/32 correspondientes a Ana Barbaste a título de disolución de la sociedad conyugal,  habría podido usarse el proceso sucesorio, en cuyo caso debía obtenerse allí la correspondiente orden de inscripción a favor de Ana Barbaste (esta cámara “Sánchez Trapes Edgardo Oscar s/ Sucesión Ab-Intestato”  22/3/2017 lib. 48 reg. 56). Es la tesis del juzgado en la resolución apelada.

     

    5- Pero,  los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a los restantes herederos (ver f. 66, punto E), ¿eran realmente gananciales?

    Nótese que al tiempo de esa adquisición Ana Barbaste ya tenía 1/16 en carácter propio por herencia de su padre Bernardo Barbaste (ver f. 65 vta. punto B y f. 66 punto E).

    Entonces, se viene la cuestión: si Ana Barbaste al adquirir de sus coherederos 7/16 ya tenía un 1/16 propio, ¿esos 7/16 no son propios también?

    Bueno, si hubiera usado dinero propio ciertamente serían propios, pero ese detalle no surge del relato de f. 66 punto E.

    No obstante, suponiendo a todo evento que hubiera usado dinero ganancial,  resulta que la  cuestión dividió a la doctrina antes del Código Civil y Comercial, entre los monistas y los dualistas:  para los primeros, eran propias las partes indivisas adquiridas con dinero ganancial cuando el cónyuge ya tenía antes alguna parte propia; para los segundos, eran gananciales las partes indivisas adquiridas con dinero ganancial pese a que el cónyuge ya tuviera antes alguna parte indivisa propia.

    Durante la vigencia del Código Civil  la polémica se dirimió en el plenario de la Cámara Nacional Civil del 15/7/92 “Sanz, Gregorio O. s/ recurso contencioso administrativo 31723”, adoptándose por mayoría la tesis monista; y esa misma solución fue seguida por el Código Civil y Comercial en el art. 464.k (ver  “Código Civil y Comercial” coordinador Clusellas, Eduardo G. “Ed. Astrea – FEN, t. 2, pág. 446 y sgtes.; “Código Civil Comentado”, directora Méndez Costa, María J., Ed. Rubinzal-Culzoni, t. Artículos 1217 a 1322, pág. 106; ver también http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacj930200-ferrari_ceretti-bienes_en_parte_propios.htm).

    En nuestro caso, habiendo fallecido el esposo de Ana Barbaste en 2001, resulta aplicable el Código Civil para determinar el carácter propio o ganancial de esos 7/16 comprados por Ana Barbaste a sus coherederos el 2/7/1984.

    Y bien, es cierto que el  Código Civil no contiene una norma expresa que, como el art. 464.k del Código Civil y Comercial, específicamente se haga cargo del asunto.

    Pero el Código Civil sí contiene algunos preceptos que, interpretados en prospectiva teniendo en cuenta la línea del art. 464.k del Código Civil y Comercial, permiten un enrolamiento en la tesis monista (art. 16 CC; art. 2 CCyC).

    Por de pronto, si los acrecentamientos materiales sobre un bien propio durante la sociedad conyugal son propios (art. 1266 CC), en coherencia a simili también deberían serlo los acrecentamientos funcionales, esto es, los incrementos del poder jurídico sobre la cosa derivado de tener más partes indivisas sobre ella (cfme. “Código Civil Comentado”, directora Méndez Costa, María J., ob. cit., pág. 106). Además, el acrecentamiento de partes indivisas sobre la cosa de alguna forma también aumenta la cantidad de materia que se tiene sobre la cosa: en el caso, los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a sus coherederos sobre cada átomo del inmueble  incrementaron el 1/16 que aquélla tenía por herencia sobre cada átomo de la cosa; aunque los átomos no puedan dividirse, es matemáticamente  “más materia” 8/16 sobre cada uno que 1/16 sobre cada uno.

    Por otro lado, los arts. 1270 y 1272 CC asignan carácter propio al bien con respecto al cual se ha consolidado el usufructo, redimido la servidumbre o extinguido la hipoteca (cfme. ob. y pág. cits. en párrafo anterior).

    En fin, puede sostenerse que  los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a los restantes herederos también eran propios (ver f. 66, punto E).

     

    6- Entonces, ¿qué transmitió al fallecer Ana Barbaste sobre el inmueble matrícula 14765 de Trenque Lauquen?

    Pudo transmitir:

    a- 5/16 en tanto propios (1/6 heredado de Bernardo Barbaste; 4/16 donados por Elisa Barbaste);

    b- 7/16, también propios, según la tesis monista expuesta en el considerando 5-.

    ¿Qué no transmitió en autos Ana Barbaste sobre el inmueble matrícula 14765 de Trenque Lauquen?

    Por supuesto, los 4/16 (1/4) recibidos por Fabio Emilio Herrador en virtud de la donación de Elisa Barbaste (ver título a fs. 57/58 y asiento registral n° 3 a f. 48).

    No hubo, pues, ninguna porción ganancial de Ana Barbaste que, por fallecimiento de su esposo, hubiera ingresado en la sucesión de éste ni a título de herencia ni en concepto de disolución de la sociedad conyugal.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f.  76.1 y dejar sin efecto el último párrafo de la resolución de f. 75.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de f.  76.1 y dejar sin efecto el último párrafo de la resolución de f. 75.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 05-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado De Familia N° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 319

                                                                                     

    Autos: “J.,J.C. C/ E.,J.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90483-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “J.,J.C. C/ E., J.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90483-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 15469, en cuanto señala que corresponde a los Juzgados de Familia y a los Juzgados de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias por violencia familiar a que se refieren los artículos precedentes, debe ser interpretado en el marco de las directivas que el Código Civil y Comercial establece para los procesos de familia que promueven el respeto por los principios  de tutela judicial efectiva, inmediación, -entre otros- , y alientan la aplicación de las normas que rigen el procedimiento de modo de facilitar el acceso a la justicia, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, si se encontraran involucrados (arg. arts. 706, primer párrafo e incisos  a y c del mencionado cuerpo legal).

                Visto desde ese marco, aún cuando la intervención de la jueza de paz de América que dictó las medidas de fojas 8/9, se basó inicialmente en que al momento de la denuncia por violencia familiar formulada por J.C.J. y en la que involucraba a su hijo V. de poco más de cuatro meses de edad, esta vivía con él en un domicilio de la ciudad de América, si resulta que luego la madre con el niño se fueron a vivir a la localidad de 30 de Agosto (fs. 24/25), parece que el acceso a la justicia de observa más facilitado en pos de una tutela judicial efectiva y mayor inmediación, tolerando que la jurisdicción acompañe el desplazamiento del domicilio de la víctima, con el cual denota contacto suficiente -generándose una especie de foro de necesidad-, sin que sea razonable mantener por el principio de prevención, la competencia del juzgado originario, ahora alejado de la residencia de aquélla y su hijo (arg. art. 2602 del Código Civil y Comercial).

                Tanto más si, justamente, encontrándose involucrado un niño de escasos meses de edad, hay que atender a su centro de vida, el cual sería en la actualidad la localidad de 30 de Agosto (arg. art. 716 del Código Civil y Comercial).

                Por ello, en este caso de violencia familiar, debe seguir interviniendo en la causa el juzgado de familia de este Departamento Judicial (arg. arts. 7, 8, 11 y concs. del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 departamental.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 48/ Registro: 318

                                                                                     

    Autos: “PIORNO, SILVIA MARIA C/ GONZALEZ, HECTOR DAMIAN S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -90469-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 04  de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 118/vta. por “bajos” del abogado Claudio Gelado contra los honorarios regulados a su favor a f. 116.

                CONSIDERANDO.

                Deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial  hasta la sentencia de fs. 91/95, teniendo en cuenta que se trata de un juicio  de desalojo de trámite sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (f. 22 p. 6; arts. 28.b. 1 y 2 y 39 d-ley 8904/77), que el letrado apelante actuó  como  apoderado de la parte actora (art. 14, norma citada),  que las costas  fueron impuestas a la parte accionada  (fs. 91/95), debiendo conjugarse,  además, a los fines de escoger la alícuota aplicable  la importancia, mérito y desempeño  de la labor profesional, entre otras pautas de la ley arancelaria  (arts. 13, 16 y 21 del d-ley 8904/77).

                Pese a que el juzgado indicó las cuentas elaboradas y el fundamento jurídico de la regulación apelada (f. 116), no se advierte por qué debiera mediar en el caso un apartamiento de los parámetros usuales de ésta cámara para casos como el de autos, que es del 18% para ambas etapas cumplidas, tratándose -como se dijo- de juicio sumario y de abogado que interviene como apoderado (ver res. del 03-12-2012, “ESTANCIA NUEVA ESCOCIA c/ ARRIOLA, MARIA Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”, L. 43 R. 216).

                Entonces, aplicando aquella alícuota del 18% sobre la base regulatoria de $ 40.000, resulta un honorario de $ 7.200 para el apoderado de la parte actora, motivo por el que debe estimarse la apelación de fs. 118/vta..

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 118/vta. e incrementar los honorarios del abogado Claudio Gelado, por sus trabajos hasta la sentencia de fs. 91/95, a la suma de $7.200 (arts. 14, 16, 21, 28. b incs. 1 y 2 y 39 d-ley 8904/77).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “MENENDEZ ORLANDO ANIBAL C/ FOGEL PEDRO GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90428-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENENDEZ ORLANDO ANIBAL C/ FOGEL PEDRO GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 46?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. El demandado -dentro del plazo legal- opuso excepciones con el escrito de fs. 23/29, presentado el 5/05/2017, y luego de ello, pero antes del vencimiento del plazo amplió esa presentación con el escrito de fs. 31/39, enviado electrónicamente el 7/05/2017.

                La parte actora sostiene que la ampliación es inadmisible, por extemporánea y, además, por haber precluido la chance de oponer excepciones con la presentación del escrito de fs. 23/29 (fs. 42/45  pto. b).

                El ejecutado considera que la ampliación es admisible por haberse presentado dentro del plazo para oponer excepciones  (fs. 46 pto. 2).

                2. Esta cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en ocasión de resolver un planteo similar al presente, de modo que no encontrando motivos para variar lo resuelto en aquella ocasión,  seguiré los lineamientos allí brindados  por el juez Sosa (v. “Goycochea, Dora Marta c/ Blinder, Graciela Silvia y Blinder, Ricardo Manuel s/ prescripción adquisitiva – beneficio de litigar sin gastos”, expte. 88570; sent. del 2/05/2013, L. 44, Reg. 113).

                Para Chiovenda son tres las alternativas que provocan preclusión:

                a- el vencimiento del plazo sin desplegarse la actividad que correspondía realizar dentro de él;

                b- la realización de una actividad dentro del plazo, incompatible con otra que quiera realizarse después aunque dentro del mismo plazo;

                c- la realización de una actividad dentro del plazo, aunque más tarde se la quiera ampliar, completar o mejorar.

                Esta última variante, la c-, es la que se denomina preclusión por consumación. Así, la preclusión se operaría por consumación al haberse  ejercido válidamente  ya,  una sola  vez,  la facultad de  que se trata.

                Frente a esa inteligencia de la última variante de la preclusión según Chiovenda, se alza otra corriente interpretativa, según la cual los plazos pueden ser utilizados plenamente hasta su terminación, admitiendo así complementos, rectificaciones y modificaciones del acto hasta la terminación del plazo (Leo Rosemberg, citado por Isidoro Eisner en “En torno a la preclusión por consumación”, en La Ley  1987-E-409, parágrafo V).

                Entre el sistema rígidamente preclusivo de una sola deducción y el de la libertad de las deducciones dentro del plazo, cabe una solución intermedia: la preclusión elástica de las deducciones.

                ¿En qué consiste la preclusión elástica de las deducciones?

                En que puede utilizarse plenamente el plazo hasta su terminación para completar el primer  acto realizado, hasta el momento en que lo realizado trascienda y llegue a conocimiento de la contraparte: a partir de este momento ya no se podrá efectuar ningún complemento (cfme. Eisner, ob.cit.).

                Algo así sucede con la aclaratoria de oficio, que puede desplegarse hasta la notificación de la resolución (art. 166.1 cód. proc.); o con la modificación de la demanda, que puede realizarse hasta la notificación del traslado de la demanda (art. 331 cód. proc.).

                Es la interpretación que mejor parece conciliar el sistema del “orden consecutivo legal” en el que se basa el principio de preclusión, con el más amplio rendimiento posible del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

                3. En el caso, el ejecutado fue intimado de pago el 27 de abril de 2017 (ver fs. 12/13). Tomando los 5 días hábiles con que contaba para oponer excepciones, el plazo vencía el día 5 de mayo de 2017 o a más tardar al día siguiente hábil en las cuatro primeras horas de despacho, es decir el 8/5/2017 (art. 124, cód. proc.). Ello teniendo en cuenta que el 1ro. de mayo (Día Internacional del Trabajo) es feriado; así resulta que la ampliación de fs. 31/39 presentada en el día 7/5/2017  fue tempestiva al haber sido presentada dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 540 seg. párr. cód. proc.).

                Consecuentemente, en función del concepto de la preclusión elástica de las deducciones (ver considerando 2-), se concluye que no es inadmisible, bajo las circunstancias del caso,  el escrito de fs. 31/39 mediante le cual se amplia la excepción opuesta  a fs. 23/29 (arts. 18 Const. Nac., 31 y 171 Const. Pcia. Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 155 y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Adhiero a lo expuesto en el voto inicial en cuanto a la preclusión elástica como concepto teórico general, aunque, para dar respuesta puntual a los planteos de la actora apelante (fs. 44/vta. y 54/56 vta.), voy a responder al interrogante de  si eso resulta específicamente aplicable al juicio ejecutivo atento lo dispuesto en el párrafo 2° del art. 540 CPCC: “Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba”

     

                2- Para la tarea referida, voy a comenzar por tomar en consideración dos circunstancias:

                a-  no sólo el párrafo 2°, sino los párrafos 1°, 2° y 3° del art. 540 CPCC;

                b- que esos tres párrafos tienen redacción igual a la de los  tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación –nótese que la ley local 7425 casi copió a la ley nacional 17454 y que la redacción originaria del art. 542 CPCC Nación apenas fue modificada por la ley 22.434 aunque respecto del párrafo 4°, ajeno al análisis de este caso-.

     

                3- En la exposición de motivos de la ley 17454, en lo que aquí importa, se puede leer lo siguiente: “La intimación de pago y el procedimiento para el embargo, la citación para oponer excepciones, el plazo y forma de deducirlas se ajustan, en general, a los lineamientos del sistema del Código, con modificaciones inspiradas en la  práctica y en la jurisprudencia (arts. 531 a 542).”

                ¿A qué “Código” hace referencia la transcripción?

                Al de procedimientos aplicable  entonces por los tribunales de la ciudad capital de la república, derogado precisamente a través del art. 820 de la ley 17454.

                ¿Cuál era el código de procedimientos aplicable entonces por los tribunales de la ciudad capital de la república? El sancionado por la provincia de Buenos Aires en 1880 en base al proyecto de José L. Domínguez, adoptado por el Congreso de la Nación para la Capital Federal a través del art. 318 de la ley 1893 del año 1886; ese código se había inspirado fundamentalmente en la ley 50 de 1863 –regulatoria de los procedimientos ante la justicia federal de todo el país- y ésta a su vez lo había hecho en la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y en la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 (ver Sartorio, José “La ley 50”, ed. TEA, Bs.As, 1955, págs.. 39 y 41).

                ¿Por qué toda esa historia?

                Porque los tres primeros párrafos de nuestro art. 540 CPCC son fruto de una evolución histórica que –como se verá- resultará pertinente y relevante  para responder al interrogante sembrado en 1-.

                De acuerdo con los arts. 322 y 325 de la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y con los arts. 960 y 962 de  la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, una vez citado el ejecutado debía presentar un primer escrito en el que decía en general que se oponía a la ejecución por hallarse asistido de excepciones contra ella, luego se le entregaban los autos originales y recién después tenía que presentar un segundo escrito –denominado “oposición en forma”–  precisando esas excepciones y ofreciendo prueba (ver Caravantes, José “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858, t. III, parágrafos. 1191 y 1194, pág. 326 y 327).

                La ley 50 presentó como gran avance el que los autos originales no se entregaran al ejecutado sino copias (ver art. 8 y dictamen de la comisión del senado, en Sartorio, ob. cit., pág. 68 y 131)  y unificó  la oposición a la ejecución en los siguientes términos “Si se opusiere, deberá hacerlo expresando las excepciones que tuviere, y no se admitirán, sino las que entonces manifieste.”   El código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 estableció lo mismo en cuanto al no retiro de los autos originales (art. 26) y también, en su art. 487,  en lo concerniente a una oposición unificada: “Si se opusiere, deberá hacerlo determinando con precisión las excepciones que tuviere, y no se le admitirán en este juicio sino las que entonces hubiere manifestado.”

                Pero, ¿que determinaron la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 con respecto al ofrecimiento de prueba por el ejecutado excepcionante? Mientras la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y  la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 preveían que el ejecutado debía ofrecer su prueba con el escrito de “oposición en forma”,  en cambio la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 dispusieron remitir a las reglas del procedimiento ordinario, con lo cual el ejecutado excepcionante debía ofrecer sus pruebas no al plantear las excepciones sino más tarde al abrirse sus excepciones a prueba (arts. 492 y 118 código referido y arts. 274, 91 y 103 ley 50; ver Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, t. V, parágrafo 58, pág. 318; De la Colina, Salvador “Derecho y legislación procesal”, Ed. J.Lajourne & Cía, Bs.As., 1916, t.II,  parágrafo 973, pág. 288; Sartorio, ob. cit., págs. 656 y 331 y sgtes.).

     

                4- En suma, la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454, comparados con sus fuentes españolas:

                a- unificaron en un solo escrito los dos exigidos para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo;

                b- separaron la oposición de excepciones del ofrecimiento de prueba.

                En ese marco histórico, se explican los tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación, iguales a los del nuestro art. 540:

                La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.”   Lo de la entrega de copias empalma con la cuestión histórica de la no entrega de los autos originales.

                “Las excepciones se propondrán, dentro de 5 días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

                Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330° y 354°, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.”   El CPCC mantiene  la unificación de las excepciones en un solo escrito, pero supera a la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 en lo que toca al ofrecimiento de prueba, el que ubica –curiosamente volviendo a cómo debía ser en la antigua legislación española el escrito de “oposición en forma”– junto a la oposición de excepciones.

                O sea que los tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación, iguales a los del nuestro art. 540, comparados con la ley 50 y con el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454:

                a- mantuvieron la unificación en un solo escrito los dos que, en cambio, exigía  la legislación española para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo;

                b- al igual que la antigua legislación española tratándose de la “oposición en forma”, reunieron la oposición de excepciones con el ofrecimiento de prueba.

     

                5- Con el análisis anterior quiero expresar que el actual texto legal de que se trata no ha podido desprenderse de sus antecedentes, a los que ha querido ora seguir, ora diferenciarse, pero siempre con un ojo puesto sobre ellos.

                Dicho sea de paso, la influencia de la antigua legislación española, preexistente a la ley 50,  no ha sido  para nada desdeñable en la evolución e inteligencia de nuestras leyes de procedimientos, al punto que aquélla tuvo vigencia supletoria  hasta la reforma del texto original del art. 375 de la ley 50 a través del art. 95 de la ley 14237 del año 1953 (ver Sartorio, ob. cit., págs. 55, 56 y 761).

                Así, pues, el derecho derogado bien puede ser traído a colación para interpretar por qué dice lo que dice el texto de la ley ahora vigente.

                6- La argumentación  vertida desde 2- hasta 5-, asentada en un método comparatista e histórico, permite creer que el énfasis puesto sobre la idea de  un solo escrito con ofrecimiento de prueba se relaciona a la necesidad de marcar similitudes y diferencias con normativas anteriores, pero sin cerrar la posibilidad de una interpretación de los tres primeros párrafos del art. 540 CPCC en función de nociones modernas –como la de preclusión elástica- que satisfacen de modo más razonable el derecho de defensa en juicio que el rígido concepto chiovendiano de preclusión por consumo (arts. 2, 8 y 29 “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 18 Const.Nac., arts. 2 y 3 CCyC y art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 49 contra la resolución de f. 46, con costas en cámara a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación de f. 49 contra la resolución de f. 46, con costas en cámara a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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